DOF: 23/03/2009
Resolución por la que se modifica la metodología para determinar el precio del combustóleo objeto de venta de primera mano aplicable a la Comisión Federal de Electricidad

Resolución por la que se modifica la metodología para determinar el precio del combustóleo objeto de venta de primera mano aplicable a la Comisión Federal de Electricidad.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Comisión Reguladora de Energía.

RESOLUCION Núm. RES/031/2009
RESOLUCION POR LA QUE SE MODIFICA LA METODOLOGIA PARA DETERMINAR EL PRECIO DEL COMBUSTOLEO OBJETO DE VENTA DE PRIMERA MANO APLICABLE A LA COMISION FEDERAL DE ELECTRICIDAD.
RESULTANDO
Primero. Que, con fecha 31 de octubre de 1995, se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la Ley de la Comisión Reguladora de Energía (la Ley), ordenamiento que establece la naturaleza, atribuciones, organización, y funcionamiento de la Comisión Reguladora de Energía (esta Comisión), órgano desconcentrado de la Secretaría de Energía.
Segundo. Que el 28 de noviembre de 2008 fue publicado en el DOF el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley (el Decreto de Reformas).
Tercero. Que las enmiendas legales del Decreto de Reformas ampliaron las facultades de regulación de la Comisión para incluir, entre otras, la aprobación y expedición de los términos y condiciones a que deberán sujetarse las ventas de primera mano del combustóleo, así como las metodologías para la determinación de sus precios, salvo que existan condiciones de competencia efectiva a juicio de la Comisión Federal de Competencia, o que sean establecidos por el Ejecutivo Federal mediante Acuerdo.
Cuarto. Que, como resultado de las nuevas facultades derivadas del Decreto de Reformas, con fecha 8 de enero de 2009 se publicó en el DOF la Resolución Núm. RES/402/2008, por la que se establecen, de manera transitoria, los términos y condiciones a que deberán sujetarse las ventas de primera mano del combustóleo y de los petroquímicos básicos y las metodologías para la determinación de sus precios, así como los términos y condiciones a que deberá sujetarse la prestación de los servicios de transporte, almacenamiento y distribución de los petroquímicos básicos y los productos derivados de la refinación del petróleo y las metodologías para el cálculo de las contraprestaciones de dichos servicios, a que se refiere el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía, publicado el 28 de noviembre de 2008 (la RES/402/2008), y
Quinto. Que, mediante escrito PXR-SC-64-2009 de fecha 12 de enero de 2009, el Lic. Moisés Orozco García, Subdirector Comercial de Pemex Refinación, solicitó la modificación de la metodología para la determinación de los precios del combustóleo aplicable a la Comisión Federal de Electricidad (la CFE) a que se refiere la RES/402/2008.
CONSIDERANDO
Primero. Que, de conformidad con el artículo 2 de la Ley, esta Comisión tiene por objeto promover el desarrollo eficiente de las actividades reguladas a su cargo, y en cumplimiento de dicho objeto, contribuirá a salvaguardar la prestación de los servicios públicos, fomentará una sana competencia, protegerá los intereses de los usuarios, propiciará una adecuada cobertura nacional y atenderá a la confiabilidad, estabilidad y seguridad en el suministro y la prestación de los servicios.
Segundo. Que, asimismo, los artículos 2, fracción V, y 3, fracción VII, de la Ley, resultantes del Decreto de Reformas, facultan a la Comisión para regular las ventas de primera mano del combustóleo en los términos siguientes:
Artículo 2. La Comisión tendrá por objeto promover el desarrollo eficiente de las actividades siguientes:
 
[...]
V.   Las ventas de primera mano del gas, del combustóleo y de los petroquímicos básicos. Por venta de primera mano se entenderá la primera enajenación que Petróleos Mexicanos y sus subsidiarios realicen en territorio nacional a un tercero y para los efectos de esta Ley se asimilarán a éstas las que realicen a terceros las personas morales que aquellos controlen;
[...]
Artículo 3. Para el cumplimiento de su objeto, la Comisión tendrá las atribuciones siguientes:
[...]
VII. Aprobar y expedir los términos y condiciones a que deberán sujetarse las ventas de primera mano del combustóleo, del gas y de los petroquímicos básicos, así como las metodologías para la determinación de sus precios, salvo que existan condiciones de competencia efectiva a juicio de la Comisión Federal de Competencia, o que sean establecidos por el Ejecutivo Federal mediante Acuerdo.
Si habiendo existido condiciones de competencia efectiva la Comisión Federal de Competencia determina que se acude a prácticas anticompetitivas al realizar las ventas de primera mano a que se refiere esta fracción, la Comisión Reguladora de Energía restablecerá los términos y condiciones a que dichas ventas y enajenaciones deban sujetarse;
[...]
Tercero. Que, de manera previa a la publicación del Decreto de Reformas, las facultades de regulación de los precios del combustóleo objeto de venta de primera mano (precios de vpm del combustóleo) estaban asignadas a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), y los términos y condiciones para la compraventa del energético, distintos a los precios, se determinaban a través de un esquema de autorregulación al interior de Pemex Refinación.
Cuarto. Que, a fin de que la Comisión pueda poner en práctica sus nuevas facultades regulatorias derivadas del Decreto de Reformas, se requiere de análisis e investigaciones exhaustivas e, inclusive, de la definición de disposiciones reglamentarias en la materia por parte del Ejecutivo Federal, de manera que dichas disposiciones sirvan de base para el desarrollo de las metodologías de precios y contraprestaciones y de los criterios de aprobación y expedición de términos y condiciones de venta de primera mano y de prestación de servicios por parte de la Comisión.
Quinto. Que, adicionalmente, para que la definición de tales términos y condiciones y metodologías, así como su aplicación, sean eficaces, la Comisión requiere de mayores recursos humanos y materiales, en consonancia con lo dispuesto por el Artículo Transitorio Segundo del Decreto que señala que "La Cámara de Diputados proveerá lo necesario en el Presupuesto de Egresos de la Federación para que la Secretaría de Energía cuente con los recursos humanos y materiales necesarios para que la Comisión cabal cumplimiento a las atribuciones conferidas con motivo del citado Decreto."
Sexto. Que, en tanto no se satisfagan los elementos referidos en los Considerandos cuarto y quinto anteriores y la Comisión no expida las metodologías y criterios de regulación que se derivan del Decreto de Reformas, la Comisión estimó oportuno que las citadas metodologías y criterios se mantengan, transitoriamente, en los mismos términos aprobados por la SHCP antes de la expedición del Decreto, lo cual quedó plasmado en la RES/402/2008.
Séptimo. Que, en particular, la metodología vigente para determinar los precios de vpm del combustóleo empleada por Pemex Refinación establece fórmulas diferenciadas para calcular los precios aplicables a la CFE y a clientes distintos a la CFE, cuyas características fundamentales se especifican a continuación:
I.     Todos los precios de vpm del combustóleo, tanto para la CFE como para clientes distintos a la CFE,
se determinan considerando los siguientes componentes:
a)   El precio de referencia con base en las cotizaciones spot en Houston del Fuel Oil No. 6 con contenido de azufre de 3%, publicado por Platt's Oilgram US Marketscan;
b)   El ajuste por calidad, que considera el contenido de azufre, la viscosidad y el contenido de metales;
c)   El costo de logística;
d)   El costo de manejo;
e)   El margen comercial;
f)    Los factores de conversión que correspondan, y
g)   El tipo de cambio.
II.     Pemex Refinación ofrece dos cotizaciones de precio de vpm del combustóleo para clientes distintos a la CFE:
a)   Precio de lista, y
b)   Precio de contrato.
III.    Existen cinco cotizaciones de precio de vpm para la CFE:
a)   Precios para volumen firme anual;
b)   Precio para volumen firme mensual;
c)   Precio para volumen adicional requerido por CFE para producto nacional;
d)   Precio para volumen adicional requerido por CFE para importaciones, y
e)   Precio para volumen adicional ofertado por Pemex Refinación.
IV.   Los precios de referencia en Houston se aplican de manera diferenciada para la CFE y para clientes distintos a la CFE, de acuerdo con lo siguiente:
a)   Clientes distintos a la CFE: para los precios de vpm vigentes del 8 al 22 del mes t se consideran las cotizaciones de los precios de referencia del día 18 del mes t-1 al día 2 del mes t, y para los precios de vpm vigentes del día 23 del mes t al día 7 del mes t+1, se consideran las cotizaciones del día 3 al día 17 del mes t. En estos casos se emplea la cotización "media" publicada en Platt's Oilgram US Marketscan;
b)   CFE, volúmenes firmes anuales y mensuales: para los precios de vpm aplicables en el mes t se emplea el promedio de los precios de referencia del periodo de los 3 meses que anteceden al mes previo a t (t-4 a t-2). En estos casos se emplea la cotización "baja" publicada en Platt's Oilgram US Marketscan, y
c)   CFE, volúmenes adicionales: se emplea la cotización "alta" de precio de referencia cotizado el día inmediato anterior al día de aceptación de la oferta.
Octavo. Que, mediante el escrito relacionado en el Resultando Quinto de esta Resolución, Pemex Refinación solicita a la Comisión modificar la actual fórmula del precio de vpm del combustóleo aplicable a la CFE, con aplicación retroactiva a partir del 15 de enero de 2009, en los términos siguientes:
I.     Modificar el periodo de cotizaciones de referencia, empleando para dicho cálculo el promedio de las cotizaciones observadas en el mes t-1, en lugar del promedio de las cotizaciones observadas en el periodo del mes t-4 al mes t-2;
II.     Emitir el precio de vpm del combustóleo para la CFE, con vigencia del segundo día posterior al
primer día hábil, entre los días 5, 6 y 7 del mes de que se trate;
III.    Para el cálculo del ajuste de calidad, considerar el promedio de las cotizaciones del mes t-1, en lugar del promedio de las cotizaciones del periodo t-4 a t-2; asimismo, considerar el reporte de calidad del contenido de metales (vanadio) del mes t-1 en sustitución del promedio de los meses t-4 a t-2, y
IV.   Emplear como tipo de cambio el que corresponda al promedio móvil de los valores respectivos, publicados en el DOF, durante los últimos quince días hábiles del mes t-1, en lugar del periodo comprendido entre el día del cálculo (5 al 7 del mes t-1) y los catorce días hábiles inmediatos anteriores.
Noveno. Que, para fundamentar su propuesta, Pemex Refinación señala, por un lado, que para el caso de los precios del combustóleo aplicables a clientes distintos a la CFE se emplean las cotizaciones de referencia del mes t-1 e, incluso, del mes t; y por el otro, que el cambio de referencia solicitado representa ventajas económicas para el propio Organismo Paraestatal.
Décimo. Que, en opinión de esta Comisión, la modificación a la fórmula del precio de vpm del combustóleo en los términos propuestos por Pemex Refinación representa una importante ventaja al equiparar el periodo de cotizaciones de referencia empleado para calcular los precios de vpm para la CFE y para clientes distintos a la CFE.
Undécimo. Que, asimismo, dada la evolución que han experimentado las cotizaciones de referencia en Houston en los meses recientes, se estima que los precios de vpm del combustóleo calculados con base en la propuesta de Pemex Refinación reflejarán una reducción respecto de los precios que se obtendría de la metodología sin modificaciones, por lo que la CFE no se verá afectada negativamente por la aplicación retroactiva de la nueva metodología a partir del 15 de enero del presente año.
Duodécimo. Que, en términos del artículo 69-H de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, antes de la emisión de los actos administrativos a que se refiere el artículo 4 de dicha Ley, se requerirá la presentación de una Manifestación de Impacto Regulatorio (MIR), pero que cuando se pretenda resolver o prevenir una situación de emergencia, la Comisión Federal de Mejora Regulatoria (Cofemer) podrá autorizar que a dichos actos administrativos se les otorgue un tratamiento de emergencia, y
Decimotercero. Que mediante oficio número COFEME/09/0871, de fecha 18 de febrero de 2009, la Cofemer consideró que la expedición de la presente Resolución resuelve una situación de emergencia, por lo que indicó que se puede proceder con las formalidades necesarias para su publicación en el DOF.
Por lo expuesto, y con fundamento en los artículos 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, 26 y 33, fracción VII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4, segundo párrafo, 14 de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo; 1, 2, fracción V, 3, fracciones VII y XXII, 4 y 11 de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía; 1, 3, 4, 35, 39 y 69-H de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 1, 2, 3, fracción VI, inciso a), 33, 34, fracción XXXI, y 35 del Reglamento Interior de la Secretaría de Energía, esta Comisión Reguladora de Energía:
RESUELVE
Primero. Para el periodo comprendido entre el 15 de enero y el 15 de junio de 2009 se aprueban a Pemex Refinación las modificaciones a la metodología para la determinación de los precios del combustóleo objeto de venta de primera mano aplicable a la Comisión Federal de Electricidad, en los términos a que se refiere el Considerando Octavo de la presente Resolución.
Segundo. Para los efectos del Resolutivo anterior, Pemex Refinación utilizará las mismas publicaciones y referencias que ha venido utilizando para obtener las cotizaciones de referencia en Houston, así como el tipo de cambio, y únicamente variará la periodicidad para calcular los promedios respectivos.
Tercero. Notifíquese a Pemex Refinación el contenido de la presente Resolución y hágase de su conocimiento que el presente acto administrativo puede ser impugnado interponiendo en su contra el recurso de reconsideración que prevé el artículo 11 de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía, y que el expediente respectivo se encuentra y puede ser consultado en las oficinas de esta Comisión ubicadas en Horacio 1750, colonia Los Morales Polanco, Delegación Miguel Hidalgo, 11510, México, D.F.
Cuarto. En su oportunidad, inscríbase la presente Resolución en el registro a que se refiere la fracción XVI del artículo 3 de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía bajo el Núm. RES/031/2009 y publíquese en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 19 de febrero de 2009.- El Presidente, Francisco Javier Salazar Diez de Sollano.- Rúbrica.- Los Comisionados: Francisco José Barnés de Castro, Israel Hurtado Acosta, Noé Navarrete González, Rubén F. Flores García.- Rúbricas.
 

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