DOF: 26/03/2009
DECRETO que otorga diversos beneficios fiscales en materia del impuesto sobre la renta relativos a depósitos o inversiones que se reciban en México

DECRETO que otorga diversos beneficios fiscales en materia del impuesto sobre la renta relativos a depósitos o inversiones que se reciban en México.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en los artículos 39, fracciones II y III del Código Fiscal de la Federación, y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y
CONSIDERANDO
Que en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, las personas físicas y morales están obligadas a acumular los ingresos provenientes de fuente de riqueza ubicada en el extranjero;
Que el 18 de octubre de 1995 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el "Decreto que otorga diversas facilidades administrativas en materia del impuesto sobre la renta relativas a depósitos o inversiones que se reciban en México", mediante el cual se otorgaron beneficios fiscales a las personas físicas referidas en el considerando anterior para el pago del impuesto sobre la renta por los ingresos provenientes de recursos mantenidos en el extranjero con anterioridad al 30 de septiembre de 1995;
Que el 26 de enero de 2005 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el "Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales", mediante el cual se concedieron, entre otros beneficios, un estímulo fiscal y facilidades administrativas para el pago del referido impuesto, con el objeto de fomentar el retorno de los recursos mencionados e incentivar inversiones en la adquisición de bienes de activo fijo, investigación y desarrollo de tecnología y pago de pasivos;
Que ante el entorno económico internacional adverso que se presenta en la actualidad, es necesario fomentar la inversión productiva y la generación de empleos mediante acciones que promuevan que los recursos que se mantienen en el extranjero retornen al país y se inviertan en beneficio de la población, por lo que se considera conveniente otorgar un estímulo fiscal consistente en que los contribuyentes puedan aplicar para los efectos del impuesto sobre la renta la tasa del 4% tratándose de personas físicas y 7% en el caso de personas morales, sin deducción alguna, al monto total de los recursos que retornen al país;
Que en el caso de las personas morales se considera conveniente reconocer el impuesto sobre la renta pagado por la repatriación de los recursos que retornen e inviertan en el país, para lo cual resulta necesario establecer la posibilidad de que dichas personas adicionen la cuenta de utilidad fiscal neta que deben llevar conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta con el monto que resulte de disminuir a la utilidad fiscal derivada de los recursos repatriados, el impuesto pagado por la repatriación, y
Que para los fines mencionados, resulta conveniente otorgar facilidades administrativas para el cumplimiento de las obligaciones fiscales, consistentes en permitir que el pago del impuesto sobre la renta por los ingresos obtenidos de fuente de riqueza en el extranjero se realice a través de instituciones de crédito o casas de bolsa del país por medio de estampillas, he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO
ARTÍCULO PRIMERO. Las personas físicas y morales que hayan obtenido ingresos derivados de recursos mantenidos en el extranjero con anterioridad al 1 de enero de 2009, podrán optar por pagar,
conforme a lo establecido en el presente Decreto, el impuesto a que están obligados de acuerdo a lo previsto en la Ley del Impuesto sobre la Renta.
No podrán optar por aplicar el beneficio previsto en el presente Decreto los contribuyentes a los que, con anterioridad a la fecha de pago a que se refiere el artículo cuarto de este instrumento, se les hubiera iniciado el ejercicio de las facultades previstas en el artículo 42, fracciones II, III y IV del Código Fiscal de la Federación, en relación con los ingresos a que se refiere el artículo segundo de este Decreto, o bien, cuando hayan interpuesto un medio de defensa o cualquier otro procedimiento jurisdiccional, relativo al régimen fiscal de los ingresos a los que se refiere el artículo segundo del presente instrumento.
ARTÍCULO SEGUNDO. Los ingresos derivados de recursos mantenidos en el extranjero a que se refiere el artículo anterior, por los que se podrá ejercer la opción prevista en el mismo, son los gravados en los términos de los títulos II, IV y VI de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a excepción de aquéllos que correspondan a conceptos que hayan sido deducidos por un residente en territorio nacional.
Solamente quedarán comprendidos dentro del beneficio a que se refiere el artículo anterior, los recursos que se retornen al país durante el plazo de vigencia del presente Decreto y que se inviertan y permanezcan invertidos en territorio nacional por un plazo de al menos dos años contados a partir de la fecha en que se retornen, conforme a las reglas de carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria.
ARTÍCULO TERCERO. El impuesto a que se refiere este instrumento se calculará aplicando la tasa de 4% tratándose de personas físicas y de 7% en el caso de personas morales, sin deducción alguna, al monto total de los recursos que se retornen al país conforme a lo dispuesto en el artículo anterior y que hubiesen estado mantenidos en el extranjero con anterioridad al 1 de enero del 2009, directa o indirectamente, por las personas físicas o morales a que se refiere el presente Decreto.
Para los efectos del párrafo anterior, se aplicará el tipo de cambio del día en que los recursos de que se trate se retornen a territorio nacional, de conformidad con lo establecido por el Código Fiscal de la Federación.
ARTÍCULO CUARTO. El impuesto que resulte en los términos de los artículos anteriores se pagará mediante la adquisición de estampillas en las instituciones de crédito o casas de bolsa del país, dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha en que se reciban en el país los recursos provenientes del extranjero. Para estos efectos, los recursos se entenderán recibidos en territorio nacional en la fecha en que se depositen en una institución de crédito o casa de bolsa del país.
Al momento en que se adquieran las estampillas a que se refiere el párrafo anterior, deberá asentarse en las mismas la fecha de adquisición, el monto del impuesto pagado, así como el nombre y firma de las personas físicas que las adquieran. Tratándose de personas morales se asentará su razón social o denominación y el nombre y firma de su representante legal.
Las instituciones de crédito o casas de bolsa del país, una vez anotados los datos referidos en el párrafo que antecede, deberán sellar el anverso del esqueleto de las estampillas.
Los contribuyentes serán responsables de la veracidad de los datos asentados en las estampillas. Las instituciones de crédito y casas de bolsa deberán informar mensualmente, en forma global, al Servicio de Administración Tributaria, para fines estadísticos, el importe de las estampillas que fueron adquiridas en la institución de crédito o casa de bolsa de que se trate. La información a que se refiere este párrafo se deberá presentar en la forma y plazos que mediante reglas de carácter general determine el Servicio de Administración Tributaria.
Las estampillas que no cumplan con lo establecido en este artículo no surtirán efecto legal alguno.
Tratándose de personas morales, adicionalmente a lo previsto en los párrafos anteriores, dentro de los quince días siguientes al pago del impuesto correspondiente, deberán presentar ante la Administración General de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria, un escrito libre que cumpla los
requisitos que establece el artículo 18 del Código Fiscal de la Federación, que contenga la siguiente información:
I.      Razón social o denominación, domicilio fiscal y clave del Registro Federal de Contribuyentes.
II.     Fecha y monto de los recursos retornados al país.
III.    Monto del impuesto pagado a través de la adquisición de estampillas.
IV.    Folio de las estampillas adquiridas.
ARTÍCULO QUINTO. Las personas que se acojan al presente Decreto deberán estar en posibilidad de demostrar que los recursos de que se trate se recibieron del extranjero y que el pago del impuesto respectivo se efectuó en los términos previstos en el artículo cuarto de este instrumento y deberán conservar los comprobantes de los depósitos o inversiones realizados en territorio nacional, las estampillas con que pagaron el impuesto correspondiente y, en su caso, el escrito mencionado en el artículo cuarto del presente Decreto, durante un plazo de cinco años, contado a partir de la fecha de adquisición de las estampillas, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Código Fiscal de la Federación.
ARTÍCULO SEXTO. Las personas morales que opten por aplicar los beneficios establecidos en este Decreto deberán, de conformidad con la Ley del Impuesto sobre la Renta, calcular la utilidad fiscal que corresponda al monto total de los recursos repatriados. La utilidad fiscal así determinada se disminuirá con el impuesto pagado por el total de los recursos repatriados.
El resultado obtenido conforme al párrafo anterior se podrá adicionar al saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta a que se refiere el artículo 88 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
La utilidad fiscal determinada conforme a lo dispuesto en este artículo deberá considerarse para determinar la renta gravable que sirva de base para la determinación de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas.
ARTÍCULO SÉPTIMO. Se tendrán por cumplidas las obligaciones fiscales formales relacionadas con los ingresos a que se refiere el artículo segundo de este instrumento, siempre y cuando se hubieran cumplido los requisitos del artículo cuarto del presente Decreto.
El impuesto que se pague en los términos del presente Decreto se entenderá cubierto por el ejercicio en que se realice el pago y por los ejercicios anteriores al mismo.
Los recursos que se retornen a territorio nacional en los términos del presente instrumento no se considerarán para los efectos del artículo 107 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
ARTÍCULO OCTAVO. El pago del impuesto sobre la renta que se realice en los términos previstos en el presente Decreto no será acreditable para los efectos del impuesto empresarial a tasa única.
Los beneficios derivados de la aplicación del presente Decreto no serán acumulables para los efectos del impuesto sobre la renta.
ARTÍCULO NOVENO. La aplicación de los beneficios establecidos en el presente Decreto no dará lugar a devolución, acreditamiento o compensación alguna.
ARTÍCULO DÉCIMO. El Servicio de Administración Tributaria podrá emitir las reglas de carácter general necesarias para la aplicación de este Decreto.
 
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y estará vigente hasta el 31 de diciembre de 2009.
SEGUNDO. Se abroga el "Decreto que otorga diversas facilidades administrativas en materia del impuesto sobre la renta relativas a depósitos o inversiones que se reciban en México", publicado el 18 de octubre de 1995 en el Diario Oficial de la Federación y se deroga el artículo segundo del "Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales", publicado en el citado órgano de difusión oficial el 26 de enero de 2005.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veinticuatro días del mes de marzo de dos mil nueve.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Agustín Guillermo Carstens Carstens.- Rúbrica.
 

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