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DOF: 30/04/2009 |
Resolución que modifica las disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa (Continúa en la Segunda Sección) Resolución que modifica las disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa (Continúa en la Segunda Sección) Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores con fundamento en lo dispuesto por los artículos 205 y 211 de la Ley del Mercado de Valores y 4 fracciones III, IV y V, 16, fracción I, y 19 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y CONSIDERANDO Que en atención a la continua actualización de criterios de contabilidad aplicables a las casas de bolsa y con el propósito de lograr una consistencia con la normatividad contable internacional, se han desarrollado criterios contables aplicables a casas de bolsa que permitan contar con información financiera transparente y comparable con otros países, ha resuelto expedir la siguiente: RESOLUCION QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL APLICABLES A LAS CASAS DE BOLSA UNICA.- Se REFORMA la fracción III del artículo 161 Bis 1, el inciso i) de la fracción I del artículo 162, el listado de criterios de contabilidad contenido en el Artículo 170, el artículo 172, la fracción III del artículo 173, el primer párrafo y las fracciones II y III del artículo 174, la fracción III y el segundo párrafo del artículo 174 Bis, la fracción IV del artículo 177, los incisos f) a j) y el primer párrafo de la fracción II así como el último párrafo del artículo 180, el segundo párrafo del artículo 195, los numerales 1, 2, 4, segundo párrafo y 5 del inciso a) de la fracción II así como segundo párrafo del artículo 199, el listado de los reportes regulatorios contenido en el artículo 201; se ADICIONAN el criterio de contabilidad A-3 "Aplicación de normas generales" a la "Serie A. Criterios relativos al esquema general de la contabilidad para casas de bolsa" pasando el actual A-3 "Aplicación supletoria a los criterios de contabilidad" a ser A-4 "Aplicación supletoria a los criterios de contabilidad"; y el criterio de contabilidad C-5 "Consolidación de entidades de propósito específico" a la "Serie C. Criterios aplicables a conceptos específicos", los cuales se adjuntan a la presente Resolución para formar parte integrante de los "Criterios de contabilidad para las casas de bolsa" referidos en el citado Artículo 170 y se SUSTITUYEN los criterios de contabilidad actualmente vigentes por los correspondientes criterios A-1 "Esquema básico del conjunto de criterios de contabilidad aplicables a casas de bolsa", A-2 "Aplicación de normas particulares", A-4 "Aplicación supletoria a los criterios de contabilidad" de la "Serie A. Criterios relativos al esquema general de la contabilidad para casas de bolsa"; B-1 "Disponibilidades", B-2 "Inversiones en valores", B-3 "Reportos", B-4 "Préstamo de valores", B-5 "Derivados y operaciones de cobertura", B-6 "Custodia y administración de bienes", B-7 "Fideicomisos", de la "Serie B. Criterios relativos a los conceptos que integran los estados financieros"; C-1 "Reconocimiento y baja de activos financieros", C-2 "Operaciones de bursatilización", C-3 "Partes relacionadas", C-4 "Información por segmentos" de la "Serie C. Criterios aplicables a conceptos específicos"; D-1 "Balance general", D-2 "Estado de resultados", D-3 "Estado de variaciones en el capital contable" y D-4 "Estado de flujos de efectivo" de la "Serie D. Criterios relativos a los estados financieros básicos" del Anexo 5, los cuales se adjuntan a la presente Resolución para formar parte integrante de los "Criterios de contabilidad para las casas de bolsa" referidos en el citado Artículo 170, así como el formulario de "Reporte Regulatorio R01 Catálogo mínimo" del Anexo 9, el cual se adjunta a la presente para formar parte integrante de los reportes regulatorios referidos en el artículo 201 de las "Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa", publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 6 de septiembre de 2004 y modificadas mediante resoluciones publicadas en el propio Diario el 9 de marzo de 2005, el 29 de marzo, 26 de junio, 6 y 22 de diciembre de 2006, el 17 de enero de 2007, 11 de agosto, 19 de septiembre y 23 de octubre de 2008, para quedar como sigue: "Artículo 161 Bis 1.- . . . . . . . . . . . . . . . . . . I y II. . . . III. Ingresos por partidas no ordinarias. . . ." "Artículo 162.- . . . I. . . . a) a h) . . . i) Los impuestos a la utilidad diferidos y la participación de los trabajadores en las utilidades diferida activos correspondientes a los impuestos a la utilidad diferidos y la participación de los trabajadores en las utilidades diferidas provenientes de pérdidas fiscales por cualquier concepto y de la constitución de provisiones en exceso del límite fiscal, según corresponda, que rebasen el diez por ciento de la cantidad positiva que resulte de restar al importe el concepto referido en el inciso a), el importe de la suma de los conceptos referidos en los incisos c) a h) anteriores. j) . . . II. . . ." Artículo 170.- ... ... Serie A. Criterios relativos al esquema general de la contabilidad para casas de bolsa. A-1 Esquema básico del conjunto de criterios de contabilidad aplicables a casas de bolsa. A-2 Aplicación de normas particulares. A-3 Aplicación de normas generales. A-4 Aplicación supletoria a los criterios de contabilidad. Serie B. Criterios relativos a los conceptos que integran los estados financieros. B-1 Disponibilidades. B-2 Inversiones en valores. B-3 Reportos. B-4 Préstamo de valores. B-5 Derivados y operaciones de cobertura. B-6 Custodia y administración de bienes. B-7 Fideicomisos. Serie C. Criterios aplicables a conceptos específicos. C-1 Reconocimiento y baja de activos financieros. C-2 Operaciones de bursatilización. C-3 Partes relacionadas. C-4 Información por segmentos. C-5 Consolidación de entidades de propósito específico. Serie D. Criterios relativos a los estados financieros básicos. D-1 Balance general. D-2 Estado de resultados. D-3 Estado de variaciones en el capital contable. D-4 Estado de flujos de efectivo. ..." "Artículo 172.- Las disposiciones previstas en esta Sección tienen por objeto establecer los requisitos que deberán seguir las casas de bolsa en materia de valuación de los valores y demás instrumentos financieros que formen parte de su balance general." "Artículo 173.- . . . I. y II. . . . III. Paquetes de derivados, los considerados como tales por los criterios de contabilidad aplicables a las casas de bolsa. IV a VI. . . ." "Artículo 174.- Las casas de bolsa, para obtener el precio actualizado para valuación, deberán valuar los valores, reportos y préstamos que sobre dichos valores se realicen y demás instrumentos financieros derivados que de conformidad con su régimen de inversión y las disposiciones aplicables formen parte de su balance general, aplicando la valuación directa a vector. . . . I. . . . II. Derivados que coticen en bolsas nacionales o que pertenezcan a mercados reconocidos por el Banco de México mediante disposiciones de carácter general. III. Activos subyacentes y demás instrumentos financieros que formen parte de las operaciones estructuradas o paquetes de derivados, cuando se trate de valores o instrumentos financieros previstos en las fracciones I y II anteriores." "Artículo 174 Bis.- . . . I. y II. . . . III. Emplear dentro de los modelos de valuación internos las tasas de interés, tipos de cambio y volatilidades proporcionados por su proveedor de precios, en el evento de que éste las ofrezca sin importar la forma o sus características. Tratándose de derivados, operaciones estructuradas y paquetes de derivados, cuya composición incorpore alguno de los valores, activos subyacentes y demás instrumentos financieros previstos en las fracciones I a III del artículo 174 anterior, las casas de bolsa deberán utilizar los precios actualizados para valuación proporcionados por su proveedor de precios respecto de tales valores, activos subyacentes y demás instrumentos financieros. IV. . . . Las casas de bolsa considerarán como valor razonable de los valores y demás instrumentos financieros que conformen su balance general, incluso ya desagregados, el precio actualizado para valuación que se obtenga de los proveedores de precios o de la aplicación de modelos de valuación internos conforme a lo previsto en este artículo. . . . . . ." "Artículo 177.- . . . I. a III. . . . IV. Estados de flujos de efectivo: "El presente estado de flujos de efectivo se formuló de conformidad con los Criterios de Contabilidad para Casas de Bolsa, emitidos por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores con fundamento en lo dispuesto por los artículos 205, último párrafo, 210, segundo párrafo y 211 de la Ley del Mercado de Valores, de observancia general y obligatoria, aplicados de manera consistente, encontrándose reflejadas todas las entradas de efectivo y salidas de efectivo derivadas de las operaciones efectuadas por la casa de bolsa durante el periodo arriba mencionado, las cuales se realizaron y valuaron con apego a sanas prácticas bursátiles y a las disposiciones legales y administrativas aplicables. El presente estado de flujos de efectivo fue aprobado por el consejo de administración bajo la responsabilidad de los directivos que lo suscriben." . . . . . ." "Artículo 180.- . . . I. . . . II. Los estados financieros básicos consolidados con cifras a marzo, junio y septiembre, dentro del mes inmediato siguiente al de su fecha, incluyendo sus notas que, atendiendo a la importancia relativa como característica asociada a la relevancia a que se refiere la NIF A-4 "Características cualitativas de los estados financieros", o la que la sustituya, de las Normas de Información Financiera emitidas por el Consejo Mexicano para la Investigación y Desarrollo de Normas de Información Financiera, A.C., como mínimo contengan la información siguiente: a) a e) . . . f) Monto de las diferentes categorías de inversiones en valores, así como de las posiciones por reporto, por tipo genérico de emisor. g) Montos nominales de los contratos de derivados por tipo de instrumento y por subyacente. h) Resultados por valuación y, en su caso, por compraventa, reconocidos en el periodo de referencia, clasificándolas de acuerdo al tipo de operación que les dio origen (inversiones en valores, reportos, préstamos de valores y derivados). i) Monto y origen de las principales partidas, que con respecto al resultado neto del periodo de referencia, integran los rubros de otros ingresos (egresos) de la operación, así como de partidas no ordinarias. j) Monto de los impuestos a la utilidad diferidos y la participación de los trabajadores en las utilidades diferida según su origen. k) a o) . . . III. . . . . . . . . . . . . . . . Al elaborar el balance general y estado de resultados consolidados a que se refiere el presente artículo, las casas de bolsa no estarán obligadas a aplicar lo establecido en el criterio A-2, por la remisión que éste hace al Boletín B-9 "Información financiera a fechas intermedias", o el que lo sustituya, de las Normas de Información Financiera emitidas por el Consejo Mexicano para la Investigación y Desarrollo de Normas de Información Financiera, A.C." "Artículo 195.- . . . Las opiniones y el informe a que se refieren los incisos a), b) y c) de la fracción II del artículo 199 siguiente, deberán elaborarse de conformidad, por lo menos, con la metodología contenida en el Boletín 4040 "Otras opiniones del auditor", el Boletín 4120 "Informe del auditor sobre el resultado de la aplicación de procedimientos de revisión previamente convenidos" y el Boletín 7030 "Informe sobre el examen de control interno relacionado con la preparación de la información financiera", respectivamente, o los que los sustituyan, todos de la Comisión de Normas y Procedimientos de Auditoría del Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C. . . . I. y II. . . . . . . . . ." "Artículo 199.- . . . I. . . . II. . . . a) . . . 1. La razonabilidad de la determinación de los impuestos a la utilidad diferidos y la participación de los trabajadores en las utilidades diferida que mantenga la casa de bolsa, incluyendo la viabilidad de realizar el activo reconocido por este concepto, la presentación de los efectos en el capital contable o en los resultados del ejercicio de acuerdo a la partida que le dio origen, así como las tasas aplicadas. 2. El adecuado reconocimiento y determinación con base en estudios actuariales del pasivo por beneficios a los empleados de los ajustes que se deriven de la reducción y/o liquidación anticipada de las obligaciones, de la valuación de los activos constituidos por cada tipo de plan de beneficios al retiro y, en su caso, opinión respecto de la creación de la provisión para otros beneficios al retiro, como pueden ser los de protección a la salud, de conformidad con los Criterios Contables, así como del destino de los recursos del fondo exclusivamente al pago de los beneficios a los empleados. 3. . . . 4. . . . En el caso de los reportos, si se reconoció el interés por reporto en resultados de acuerdo con el método de interés efectivo. 5. Respecto de derivados, si la valuación se efectuó a valor razonable con base en precios proporcionados por un proveedor de precios. b) a d) . . . La entrega del dictamen del auditor externo independiente, incluyendo los estados financieros básicos consolidados, sus notas relativas, los informes, opiniones y comunicados a que se refiere el presente artículo, deberá realizarse dentro de los sesenta días naturales siguientes al cierre del ejercicio. La opinión descrita en el inciso c) de esta fracción deberá elaborarse y presentarse cada dos años, dentro de los 120 días naturales siguientes al cierre del ejercicio por el cual se efectuó la revisión. Dicha opinión, por lo tanto, deberá comprender únicamente la revisión respecto al ejercicio inmediato anterior a aquél en que se presente. . . ." "Artículo 201.- . . . Serie R01 Catálogo mínimo A-0111 Catálogo mínimo Serie R05 Cuentas por cobrar A-0511 Cuentas por cobrar B-0521 Desagregado de cuentas por cobrar Serie R07 Impuestos a la utilidad diferidos y participación de los trabajadores en las utilidades diferida A-0711 Impuestos a la utilidad diferidos y participación de los trabajadores en las utilidades diferida Serie R10 Reclasificaciones A-1011 Reclasificaciones en el balance general A-1012 Reclasificaciones en el estado de resultados Serie R12 Consolidación A-1219 Balance general de la casa de bolsa con sus subsidiarias A-1220 Estado de resultados de la casa de bolsa con sus subsidiarias Serie R13 Estados financieros A-13111 Estado de variaciones en el capital contable A-1312 Estados de flujos de efectivo B-1321 Balance general B-1322 Estado de resultados Serie R14 Información estadística A-1413 Número de cuentas A-1414 Número de empleados Serie R18 Cuentas por pagar A-1811 Acreedores diversos y otras cuentas por pagar B-1821 Desagregado de acreedores diversos y otras cuentas por pagar . . . . . ." TRANSITORIOS PRIMERO.- La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. A la fecha de entrada en vigor de la presente Resolución, quedará sin efectos lo dispuesto por la "Resolución que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa" publicada el 23 de octubre de 2008 en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO.- Para la aplicación de los criterios de contabilidad contenidos en la presente Resolución, las casas de bolsa deberán observar lo siguiente: I. Los reportos y préstamos de valores ya efectuados y reconocidos en los estados financieros con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Resolución, deberán registrarse de conformidad con los criterios de contabilidad vigentes en la fecha de su celebración, hasta que se extingan. Tomando en cuenta el principio de importancia relativa, las casas de bolsa deberán revelar en notas a los estados financieros los principales cambios en la normatividad contable para los reportos y los préstamos de valores, que afectaron o pudieran afectar significativamente sus estados financieros. II. Al momento de la entrada en vigor de la presente Resolución, no se requiere reevaluar transferencias de activos financieros previamente reconocidas, conforme al extinto criterio C-1 "Transferencia de activos financieros" de la "Serie C. Criterios aplicables a conceptos específicos". Tomando en cuenta el principio de importancia relativa, las casas de bolsa deberán revelar en notas a los estados financieros los principales cambios en la normatividad contable para las transferencias de activos financieros, que afectaron o pudieran afectar significativamente sus estados financieros. III. El criterio de contabilidad C-2 "Operaciones de bursatilización" de la "Serie C. Criterios aplicables a conceptos específicos", será aplicado de conformidad con lo siguiente: a) Por lo que se refiere a las operaciones de bursatilización ya efectuadas y reconocidas en los estados financieros con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Resolución, deberán ajustarse a lo dispuesto por la fracción II anterior, respecto de la evaluación de las transferencias de activos financieros. En todo caso, las casas de bolsa deberán hacer los ajustes de valuación, presentación y revelación que establece el propio criterio de contabilidad C-2 "Operaciones de bursatilización", a partir de la entrada en vigor de la presente Resolución. b) Tratándose de los efectos del reconocimiento de los ajustes por valuación, reconocidos en resultados o en el capital contable, relacionados con las contraprestaciones recibidas en la forma de "beneficios por recibir en operaciones de bursatilización" y con el "activo o pasivo reconocido por administración de activos financieros transferidos" a que se refieren los párrafos 25 y 30 del propio criterio de contabilidad C-2 "Operaciones de bursatilización", se reconocerán haciendo las afectaciones correspondientes a los resultados del ejercicio en que entre en vigor el mismo. c) En todo caso, las casas de bolsa deberán revelar en notas a los estados financieros los principales cambios en la normatividad contable para las operaciones de bursatilización que afectaron o pudieran afectar significativamente sus estados financieros. IV. La casa de bolsa que mantenga control o influencia significativa en una entidad de propósito específico creada con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Resolución, no estará obligada a aplicar el criterio de contabilidad C-5 "Consolidación de entidades de propósito específico" de la "Serie C. Criterios aplicables a conceptos específicos" respecto de tal entidad de propósito específico. Tomando en cuenta el principio de importancia relativa, las casas de bolsa deberán revelar en notas a los estados financieros los principales cambios en la normatividad contable que pudieran afectar significativamente sus estados financieros. Lo mencionado en el párrafo anterior, será aplicable siempre y cuando la casa de bolsa que mantenga el control de la entidad de propósito específico de que se trate, no realice operaciones de bursatilización con la citada entidad de propósito específico, posteriores a la entrada en vigor de la presente Resolución, de lo contrario, la casa de bolsa que mantenga el "control" o "influencia significativa" en los términos señalados en el propio criterio C-5 "Consolidación de entidades de propósito específico", deberá cumplir con el mismo en su totalidad. Las casas de bolsa, respecto de las entidades de propósito específico que no fueron objeto de consolidación o reconocimiento bajo el método de participación, deberán revelar, con base en lo señalado en esta fracción, la información siguiente: a) la naturaleza, propósito, monto de principales activos y pasivos, así como principales actividades de la entidad de propósito específico; b) la duración de la entidad de propósito específico, así como principales riesgos y beneficios que la casa de bolsa tenga respecto a la entidad de propósito específico, y c) cualquier otra información que mejor refleje la relación de la casa de bolsa con la entidad de propósito específico. V. Las casas de bolsa que tengan saldos correspondientes a donativos reconocidos en el capital contable con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Resolución, para efectos de lo previsto en el criterio de contabilidad D-1 "Balance general" de la "Serie D. Criterios relativos a los estados financieros básicos", deberán atender a lo establecido por la Norma de Información Financiera B-1 "Cambios contables y correcciones de errores" emitida por el Consejo Mexicano para la Investigación y Desarrollo de Normas de Información Financiera A.C. Lo anterior, a fin de que los estados financieros formulados con base en el criterio de contabilidad D-1 "Balance general" no presenten en el capital contable el rubro de "donativos", siendo objeto del criterio D-2 "Estado de Resultados" a partir de la entrada en vigor de la presente Resolución. Asimismo, por lo que se refiere al saldo correspondiente al reconocimiento de la valuación de inversiones permanentes que formaba parte del resultado por tenencia de activos no monetarios, las casas de bolsa deberán desagregar las partidas integrales que conformaban dicho saldo y reclasificar las partidas que le sean similares dentro del capital contable. VI. Cuando se presente el estado de flujos de efectivo preparado conforme al criterio de contabilidad D-4 "Estado de flujos de efectivo" de la Serie D. Criterios relativos a los estados financieros básicos" a partir de la entrada en vigor de la presente Resolución, las casas de bolsa deberán incluir el estado de cambios en la situación financiera conforme al extinto criterio D-4 "Estado de cambios en la situación financiera" por periodos anteriores al año 2009 en que se presenten comparativos, por lo que no se deberá efectuar reformulación alguna. TERCERO.- Las casas de bolsa, para efectos comparativos, así como para la elaboración de sus estados financieros trimestrales y anuales, deberán presentar la información financiera correspondiente al primer trimestre de 2009, con base en los criterios de contabilidad contenidos en la presente Resolución. CUARTO.- La Comisión pondrá a disposición de las casas de bolsa, a partir de la publicación de la presente Resolución en el SITI, el formulario relativo al reporte de catálogo mínimo que se adjunta a la presente Resolución, así como su correspondiente instructivo de llenado. QUINTO.- Para efectos del artículo 158 de estas disposiciones, las casas de bolsa deberán aplicar durante el año de 2009 los coeficientes de cargo por riesgo de mercado vigentes para el año 2006. SEXTO.- La opinión a que se refiere el inciso c) de la fracción II del Artículo 199 de las Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa, correspondiente al ejercicio de 2008, deberá elaborarse de conformidad, por lo menos, con la metodología contenida en el Boletín 7030 "Informe sobre el examen del control interno relacionado con la preparación de la información financiera" de la Comisión de Normas y Procedimientos de Auditoría del Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C. Atentamente México, D.F., a 21 de abril de 2009.- El Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Guillermo Enrique Babatz Torres.- Rúbrica. CONTENIDO SERIE A. | Criterios relativos al esquema general de la contabilidad para casas de bolsa | A - 1 | Esquema básico del conjunto de criterios de contabilidad aplicables a casas de bolsa | A - 2 | Aplicación de normas particulares | A - 3 | Aplicación de normas generales | A - 4 | Aplicación supletoria a los criterios de contabilidad | Serie B. | Criterios relativos a los conceptos que integran los estados financieros | B - 1 | Disponibilidades | B - 2 | Inversiones en valores | B - 3 | Reportos | B - 4 | Préstamo de valores | B - 5 | Derivados y operaciones de cobertura | B - 6 | Custodia y administración de bienes | B - 7 | Fideicomisos | Serie C. | Criterios aplicables a conceptos específicos | C - 1 | Reconocimiento y baja de activos financieros | C - 2 | Operaciones de bursatilización | C - 3 | Partes relacionadas | C - 4 | Información por segmentos | C - 5 | Consolidación de entidades de propósito específico | Serie D. | Criterios relativos a los estados financieros básicos | D - 1 | Balance general | D - 2 | Estado de resultados | D - 3 | Estado de variaciones en el capital contable | D - 4 | Estado de flujos de efectivo | A-1 ESQUEMA BASICO DEL CONJUNTO DE CRITERIOS DE CONTABILIDAD APLICABLES A CASAS DE BOLSA Objetivo | | El presente criterio tiene por objetivo definir el esquema básico del conjunto de lineamientos contables aplicables a casas de bolsa (las entidades). Conceptos que componen la estructura básica de la contabilidad en las entidades | 1 | La contabilidad de las entidades se ajustará a la estructura básica que, para la aplicación de las Normas de Información Financiera (NIF), definió el Consejo Mexicano para la Investigación y Desarrollo de Normas de Información Financiera, A.C. (CINIF), en la NIF A-1 "Estructura de las normas de información financiera". | 2 | En tal virtud, las entidades considerarán en primera instancia las normas contenidas en la Serie NIF A "Marco conceptual", así como lo establecido en el criterio A-4 "Aplicación supletoria a los criterios de contabilidad". | 3 | De tal forma, las entidades observarán los lineamientos contables de las NIF, excepto cuando a juicio de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV) sea necesario aplicar una normatividad o un criterio de contabilidad específico, tomando en consideración que las entidades realizan operaciones especializadas. | 4 | La normatividad de la CNBV a que se refiere el párrafo anterior, será a nivel de normas de reconocimiento, valuación, presentación y en su caso revelación, aplicables a rubros específicos dentro de los estados financieros de las entidades, así como de las aplicables a su elaboración. | 5 | No procederá la aplicación de criterios de contabilidad, ni del concepto de supletoriedad, en el caso de operaciones que por legislación expresa no estén permitidas o estén prohibidas, o bien, no estén expresamente autorizadas a las entidades. | 6 | A-2 APLICACION DE NORMAS PARTICULARES Objetivo y alcance | | El presente criterio tiene por objetivo precisar la aplicación sobre las normas particulares de las Normas de Información Financiera (NIF), así como aclaraciones a las mismas. | 1 | Son materia del presente criterio: a) la aplicación de algunas de las normas particulares dadas a conocer en las NIF, y b) las aclaraciones a las normas particulares contenidas en las NIF. Normas de Información Financiera | 2 | De conformidad con lo establecido en el criterio A-1 "Esquema básico del conjunto de contabilidad aplicables a casas de bolsa", las entidades observarán, hasta en tanto no exista pronunciamiento expreso por parte de la CNBV, las normas particulares contenidas en los boletines o NIF que a continuación se detallan, o en las NIF que los sustituyan o modifiquen: Serie NIF B "Normas aplicables a los estados financieros en su conjunto" Cambios contables y correcciones de errores................................................... B-1 Utilidad integral.......................................................................................... B-4 Adquisiciones de negocios........................................................................... B-7 Estados financieros consolidados o combinados................................................ B-8 Información financiera a fechas intermedias..................................................... B-9 Efectos de la inflación................................................................................. B-10 Hechos posteriores a la fecha de los estados financieros..................................... B-13 Utilidad por acción...................................................................................... B-14 Conversión de monedas extranjeras............................................................... B-15 Serie NIF C "Normas aplicables a conceptos específicos de los estados financieros" Cuentas por cobrar..................................................................................... C-3 Pagos anticipados...................................................................................... C-5 Inmuebles, maquinaria y equipo.................................................................... C-6 Inversiones en asociadas y otras inversiones permanentes.................................. C-7 Activos intangibles...................................................................................... C-8 Pasivo, provisiones, activos y pasivos contingentes y compromisos ....................... C-9 Capital contable......................................................................................... C-11 Instrumentos financieros con características de pasivo, de capital o de ambos.......... C-12 Deterioro en el valor de los activos de larga duración y su disposición .................... C-15 Serie NIF D "Normas aplicables a problemas de determinación de resultados" Beneficios a los empleados ......................................................................... D-3 Impuestos a la utilidad................................................................................. D-4 Arrendamientos......................................................................................... D-5 Capitalización del resultado integral de financiamiento........................................ D-6 Pagos basados en acciones......................................................................... D-8 | 3 | Adicionalmente, las entidades observarán las NIF que emita el CINIF sobre temas no previstos en los criterios de contabilidad para casas de bolsa, siempre y cuando: a) estén vigentes con carácter de definitivo; b) no sean aplicadas de manera anticipada; c) no contravengan la filosofía y los conceptos generales establecidos en los criterios de contabilidad para casas de bolsa, y d) no exista pronunciamiento expreso por parte de la CNBV, entre otros, sobre aclaraciones a las normas particulares contenidas en la NIF que se emita, o bien, respecto a su no aplicabilidad. Aclaraciones a las normas particulares contenidas en las NIF | 4 | Tomando en consideración que las entidades llevan a cabo operaciones especializadas, es necesario establecer aclaraciones que adecuen las normas particulares de reconocimiento, valuación, presentación y en su caso, revelación, establecidas por el CINIF. En tal virtud, las entidades al observar lo establecido en el párrafo anterior, deberán ajustarse a lo siguiente: B-8 Estados financieros consolidados o combinados | 5 | Respecto a los requisitos para consolidación de estados financieros a que hace referencia la NIF B-8, las sociedades de inversión estarán exentas del reconocimiento uniforme de criterios de contabilidad para casas de bolsa, únicamente por lo que se refiere a la reexpresión de estados financieros, considerando que dicho criterio no es aplicable a las sociedades de inversión. B-9 Información financiera a fechas intermedias | 6 | Las disposiciones del Boletín B-9 deben ser aplicables a la información financiera que se emita a fechas intermedias, incluyendo la trimestral que debe difundirse a través de la página electrónica en la red mundial denominada Internet que corresponda a la propia entidad, contenida en las disposiciones de carácter general aplicables a la información financiera de las casas de bolsa que publique la CNBV. | 7 | Para efectos de la revelación de la información que se emita a fechas intermedias, las entidades deberán observar las disposiciones relativas a la revelación de información financiera contenidas en el criterio A-3 "Aplicación de normas generales". | 8 | Con relación al párrafo 5 del Boletín B-9, para la determinación de la información financiera a fechas intermedias deberán seguirse los criterios de contabilidad para casas de bolsa, situación que será revelada en notas a los estados financieros. | 9 | Respecto a los periodos a los que hace referencia el párrafo 34 del Boletín B-9 las entidades, cuando presenten estados financieros a fechas intermedias, deberán incluir cuando menos la información del periodo en curso, comparativo con el periodo inmediato anterior y con la información correspondiente al mismo periodo del ejercicio inmediato anterior. Lo indicado, será aplicable únicamente al balance general y al estado de resultados. B-10 Efectos de la inflación Determinación de la posición monetaria | 10 | Tratándose de un entorno inflacionario con base en lo señalado por la NIF B-10, se deberá atender a lo siguiente: | 11 | Las entidades deberán revelar el saldo inicial de los principales activos y pasivos monetarios que se utilizaron para la determinación de la posición monetaria del periodo, diferenciando en su caso, los que afectan de los que no afectan al margen financiero por intermediación. Indice de precios | 12 | La entidad deberá utilizar el valor de la Unidad de Inversión (UDI) como índice de precios. Resultado por posición monetaria | 13 | El resultado por posición monetaria (REPOMO) que no haya sido presentado directamente en el capital contable ni capitalizado en términos de lo establecido en la NIF B-10, debe presentarse en el estado de resultados en un rubro específico dentro del margen financiero por intermediación cuando provenga de partidas de margen financiero por intermediación, de lo contrario se presentará dentro del rubro de otros ingresos (egresos) de la operación. | 14 | El REPOMO relacionado con partidas cuyos ajustes por valuación se reconozcan en el capital contable, deberá presentarse en la cuenta de capital contable que corresponda conforme a su naturaleza, por ejemplo, el REPOMO atribuible al efecto por valuación de títulos disponibles para la venta deberá presentarse en la partida que le sea similar. B-15 Conversión de monedas extranjeras | 15 | En la aplicación de la NIF B-15, el tipo de cambio a utilizar para establecer la equivalencia de la moneda nacional con el dólar de los Estados Unidos de América, será el tipo de cambio FIX publicado por el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación el día hábil posterior a la fecha de transacción o de elaboración de los estados financieros, según corresponda. | 16 | En el caso de divisas distintas al dólar de los Estados Unidos de América, deberán convertir la moneda respectiva a dólares de los Estados Unidos de América. Para realizar dicha conversión considerarán la cotización que rija para la moneda correspondiente en relación al mencionado dólar en los mercados internacionales, conforme lo establece el Banco de México en la regulación aplicable. | 17 | Asimismo, deberá revelarse en notas a los estados financieros, el monto de las operaciones denominadas en moneda extranjera por las divisas más relevantes para la entidad, así como el tipo de cambio utilizado y su equivalente en moneda nacional, conforme a lo señalado en los dos párrafos anteriores. C-3 Cuentas por cobrar Alcance | 18 | Para efectos del Boletín C-3, no deberán incluirse las cuentas por cobrar derivadas de las operaciones a que se refieren los criterios B-3 "Reportos", B-4 "Préstamo de valores" y B-5 "Derivados y operaciones de cobertura", emitidos por la CNBV, ya que las normas de reconocimiento, valuación, presentación y revelación aplicables se encuentran contempladas en los mismos. Préstamos a funcionarios y empleados | 19 | Los intereses derivados de préstamos a funcionarios y empleados se presentarán en el estado de resultados en el rubro de otros productos. Estimación por irrecuperabilidad o difícil cobro | 20 | Por los préstamos que otorguen las entidades a sus funcionarios y empleados, así como por aquellas cuentas por cobrar, relativas a deudores identificados cuyo vencimiento se pacte a un plazo mayor a 90 días naturales, deberán crear, en su caso, una estimación que refleje su grado de irrecuperabilidad. | 21 | Dicha estimación deberá obtenerse efectuando un estudio que sirva de base para determinar los diferentes eventos futuros cuantificables que pudieran afectar el importe de esas cuentas por cobrar, mostrando de esa manera, el valor de recuperación estimado de los derechos exigibles. | 22 | La estimación de las cuentas por cobrar que no estén comprendidas en el párrafo 21 anterior, deberá constituirse por el importe total del adeudo de acuerdo a los siguientes plazos: a) a los 60 días naturales siguientes a su registro inicial, cuando corresponda a deudores no identificados, y b) a los 90 días naturales siguientes a su registro inicial, cuando correspondan a deudores identificados. | 23 | No se constituirá estimación por irrecuperabilidad o difícil cobro en los siguientes casos: a) saldos a favor de impuestos; b) impuesto al valor agregado acreditable; c) cuentas liquidadoras, y d) los financiamientos que las entidades otorguen conforme a la regulación vigente y que cuenten con garantía en más del 100%, además de recibir la propiedad de las garantías. C-7 Inversiones en asociadas y otras inversiones permanentes | 24 | Respecto a los requisitos para la aplicación del método de participación a que hace referencia la NIF C-7, las sociedades de inversión estarán exentas del reconocimiento uniforme de los criterios de contabilidad para casas de bolsa, únicamente por lo que se refiere a la reexpresión de estados financieros, considerando que dicho criterio no es aplicable a las sociedades de inversión. C-9 Pasivo, provisiones, activos y pasivos contingentes y compromisos Alcance | 25 | Para efectos del Boletín C-9, no se incluyen los pasivos relativos a las operaciones a que se refieren los criterios B-3, B-4 y B-5, ya que éstos se encuentran contemplados en dichos criterios. Pasivos bursátiles | 26 | Los pasivos bursátiles, es decir, los provenientes de la captación a través del mercado de valores, se distinguirán conforme a la siguiente clasificación: a) títulos que se coloquen a valor nominal, y b) títulos que se coloquen a un precio diferente al valor nominal (con premio o a descuento). | 27 | Los títulos colocados a valor nominal se registrarán tomando como base el valor contractual de la obligación, reconociendo los intereses devengados directamente en los resultados del ejercicio como un gasto por intereses. | 28 | Aquellos títulos colocados a un precio diferente al valor nominal, adicionalmente a lo establecido en el párrafo anterior, deberán reconocer un cargo o crédito diferido por la diferencia entre el valor nominal del título y el monto de efectivo recibido por el mismo. Asimismo, cuando los títulos se coloquen a descuento y no devenguen intereses (cupón cero), se registrarán al momento de la emisión tomando como base el monto de efectivo recibido por ellos. | 29 | El importe de los gastos de emisión, así como el descuento o premio en la colocación se registrarán como un cargo o crédito diferido, según se trate, debiendo reconocerse en los resultados del ejercicio como gastos o ingresos por intereses, según corresponda conforme se devengue, tomando en consideración el plazo del título que le dio origen, en los términos a que se refiere el Boletín C-9. | 30 | Para efectos de su presentación, el premio o descuento por colocación, debe mostrarse dentro del pasivo que le dio origen y el cargo diferido por gastos de emisión se presentará dentro del rubro de otros activos. | 31 | En adición a la revelación requerida en el propio Boletín C-9, se deberá revelar en notas a los estados financieros las características de la emisión de los títulos de crédito emitidos: monto; número de títulos en circulación; valor nominal; descuento o premio; derechos y forma de redención; garantías; vencimiento; tasa de interés; tasa de interés efectiva; monto amortizado del descuento o premio en resultados; monto de gastos de emisión y otros gastos relacionados, y proporción que guarda el monto autorizado frente al monto emitido. Préstamos bancarios y de otros organismos | 32 | Para su reconocimiento se apegarán a lo establecido en el párrafo 28. | 33 | Deberán revelar en notas a los estados financieros el monto total de los préstamos bancarios, así como el de otros organismos, señalando para ambos el tipo de moneda, así como los plazos de vencimiento, garantías y tasas promedio ponderadas a que, en su caso, estén sujetos. | 34 | En el caso de líneas de crédito recibidas por la entidad en las cuales no todo el monto autorizado está ejercido, la parte no utilizada de las mismas no se deberá presentar en el balance general. Sin embargo, las entidades deberán revelar mediante notas a los estados financieros el importe no utilizado, atendiendo a lo establecido en el criterio A-3, en lo relativo a la revelación de información financiera. Obligaciones subordinadas de conversión forzosa a capital | 35 | Las obligaciones subordinadas de conversión forzosa a capital que emita la entidad y sean adquiridas directamente o a través de algún fideicomiso por aquellas entidades que mantengan participación directa o indirecta en el capital de la propia entidad, deberán registrarse como un pasivo. | 36 | La amortización del premio, del descuento, así como de los gastos de emisión tanto de aquellas obligaciones subordinadas de conversión forzosa a capital clasificadas como pasivo en los términos del Boletín C-9, como de las señaladas en el párrafo anterior, deberán reconocerse en los resultados del ejercicio como un gasto o ingreso por intereses | 37 | Las comisiones pagadas derivadas de los préstamos recibidos por la entidad o de la colocación de deuda, se registrarán en la fecha en que se generen en los resultados del ejercicio, en el rubro de comisiones y tarifas pagadas. C-11 Capital contable | 38 | Al calce del balance general, deberán revelar el monto histórico del capital social. D-3 Beneficios a los empleados | 39 | El pasivo generado por beneficios a los empleados se presentará en el balance general dentro del rubro otras cuentas por pagar. | 40 | Adicionalmente, mediante notas a los estados financieros se deberá revelar: a) la forma en que la Participación de los Trabajadores en las Utilidades (PTU) fue determinada, explicando las bases utilizadas para su cálculo, y b) la identificación de las obligaciones por beneficios a los empleados en corto y largo plazo. | 41 | Los pagos anticipados que surjan de la aplicación de esta NIF, formarán parte del rubro de otros activos. D-4 Impuestos a la utilidad | 42 | Para el caso de los impuestos a la utilidad causados, se revelará mediante notas a los estados financieros la forma en la que éstos fueron determinados, explicando las bases utilizadas para su cálculo. | 43 | Respecto a la revelación requerida en la NIF D-4 sobre los conceptos de diferencias temporales, adicionalmente se deberá revelar las relacionadas con el margen financiero por intermediación y con las principales operaciones de las entidades, por ejemplo se deberá mencionar a las originadas por la valuación de acciones. D-5 Arrendamientos Arrendamientos capitalizables Requisitos | 44 | El arrendamiento se clasificará como capitalizable si a la fecha de su inicio, además de cumplir con los requisitos establecidos en el párrafo 33 del Boletín D-5 se cumple por lo menos con alguno de los siguientes supuestos: a) el arrendatario puede cancelar el contrato y las pérdidas asociadas con la cancelación serán cubiertas por éste; b) las utilidades o pérdidas derivadas de las fluctuaciones en el valor residual recaen sobre el arrendatario, o c) el arrendatario tiene la posibilidad de prorrogar el arrendamiento por un segundo periodo con una renta sustancialmente menor a la de mercado. | 45 | Para efectos de los requisitos establecidos en el párrafo 33 del Boletín D-5, se entenderá que el periodo de arrendamiento es sustancialmente igual a la vida útil remanente del bien arrendado, si dicho contrato cubre al menos el 75% de la vida útil del mismo. Asimismo, el valor presente de los pagos mínimos será sustancialmente igual al valor de mercado del bien arrendado, si dicho valor presente constituye al menos un 90% de aquel valor. Arrendamientos operativos Contabilización para el arrendatario | 46 | Para efectos de presentación, el arrendatario deberá incluir en el balance general el pasivo por rentas como parte del rubro de acreedores diversos y otras cuentas por pagar, y en el estado de resultados el gasto por rentas en el rubro de gastos de administración y promoción. D-6 Capitalización del resultado integral de financiamiento | 47 | Para los efectos de esta NIF se entenderá como Resultado Integral de Financiamiento (RIF) a los siguientes conceptos: a) intereses; b) resultado por posición monetaria y c) utilidad o pérdida en cambios. Dichos conceptos podrán ser capitalizados a los activos calificables, en lugar de ser reconocidos en el estado de resultados como ingresos o gastos por intereses u otros ingresos (egresos) de la operación, según corresponda, con base en lo establecido en la NIF D-6. | 48 | Lo anterior, no será aplicable para activos calificables en los que en algún criterio contable específico emitido por la CNBV se establezca un tratamiento diferente. | 49 | A-3 APLICACION DE NORMAS GENERALES Objetivo y alcance | | El presente criterio tiene por objetivo precisar el establecimiento de normas de aplicación general que las entidades deberán observar. | 1 | Son materia del presente criterio el establecimiento de normas generales que deben ser consideradas en el reconocimiento, valuación, presentación y revelación aplicables para los criterios de contabilidad para casas de bolsa. Activos restringidos | 2 | Se considera como tales a todos aquellos activos respecto de los que existen circunstancias por las cuales no se puede disponer o hacer uso de ellos, debiendo permanecer en el mismo rubro del cual se originan. | 3 | Para este tipo de activos, se deberá revelar en una nota a los estados financieros este hecho y el saldo de los mismos por tipo de operación. Bienes prometidos en venta o con reserva de domino | 4 | En los casos en que se celebre un contrato de promesa de venta o de compraventa con reserva de dominio, el bien deberá reconocerse como restringido, de acuerdo al tipo de bien de que se trate, al mismo valor en libros que tuviera a la fecha de la firma de dicho contrato, aún y cuando se haya pactado a un precio de venta superior al mismo. Dicho bien seguirá las mismas normas de valuación, presentación y revelación, de conformidad con los criterios de contabilidad aplicables que le correspondan. | 5 | Los cobros que se reciban a cuenta del bien se registrarán en el pasivo como un cobro anticipado. | 6 | En la fecha en que se enajene el bien prometido en venta o de compraventa con reserva de dominio, se deberá reconocer en los resultados del ejercicio como otros productos u otros gastos, la utilidad o pérdida generada, respectivamente. | 7 | En el evento de que el contrato se rescinda, el bien dejará de reconocerse como restringido y aquellos cobros anticipados sobre los que la entidad pueda disponer o deba liquidar de acuerdo con las condiciones del contrato, se reconocerán en los resultados del ejercicio como otros productos, o bien como otras cuentas por pagar, según corresponda. Cuentas liquidadoras | 8 | Tratándose de operaciones que realicen las entidades en materia de inversiones en valores, reportos, préstamo de valores y derivados, una vez que éstas lleguen a su vencimiento y mientras no se perciba la liquidación correspondiente, según se haya pactado en el contrato respectivo, el monto de las operaciones vencidas por cobrar o por pagar deberá registrarse en cuentas liquidadoras (deudores o acreedores por liquidación de operaciones). | 9 | Asimismo, por las operaciones en las que no se pacte la liquidación inmediata o fecha valor mismo día, incluyendo las de compraventa de divisas, en la fecha de concertación se deberá registrar en cuentas liquidadoras el monto por cobrar o por pagar, en tanto no se efectúe la liquidación de las mismas. En los casos en que el monto por cobrar no se realice a los 90 días naturales siguientes a partir de la fecha en que se haya registrado en cuentas liquidadoras se reclasificará como adeudo vencido y se deberá constituir simultáneamente la estimación por irrecuperabilidad o difícil cobro por el importe total del mismo conforme a lo establecido por el criterio A-2 "Aplicación de normas particulares". | 10 | Para efectos de presentación de los estados financieros, las cuentas liquidadoras se presentarán en el rubro de otras cuentas por cobrar (neto) u otras cuentas por pagar, según corresponda. El saldo de las cuentas liquidadoras deudoras y acreedoras podrá ser compensado en términos de lo establecido para las reglas de compensación previstas en el presente criterio. | 11 | Respecto a las operaciones a que se refiere el párrafo 10, se deberá revelar el saldo por cobrar o por pagar de la misma, por cada tipo de operación de la cual provengan (divisas, inversiones en valores, reportos, etc.), especificando que se trata de operaciones pactadas en las que queda pendiente su liquidación. Estimaciones y provisiones diversas | 12 | No se deberán crear, aumentar o disminuir contra los resultados del ejercicio estimaciones o provisiones con fines indeterminados y/o no cuantificables, así como aquéllas en las cuales exista normatividad en cuanto a su valuación. Fideicomisos | 13 | Cuando las entidades adquieran documentos emitidos por un fideicomiso y dicha emisión haya sido en serie o en masa, se apegarán a los lineamientos establecidos en el criterio B-2 "Inversiones en valores", en caso contrario se reconocerán en el rubro de cuentas por cobrar. Por aquellos documentos que las entidades reciban en operaciones de bursatilización, les serán aplicables las disposiciones del criterio C-2 "Operaciones de bursatilización". Intereses devengados | 14 | Los intereses devengados por las diferentes partidas de activo o pasivo deberán presentarse en el balance general junto con su principal correspondiente. Reconocimiento o cancelación de activos y/o pasivos | 15 | El reconocimiento o cancelación en los estados financieros de los activos y/o pasivos, incluyendo aquéllos provenientes de operaciones de compraventa de divisas, inversiones en valores, reportos, préstamo de valores, derivados y títulos emitidos, se realizará en la fecha en que se concierte la operación, independientemente de la fecha de liquidación o entrega del bien. Reglas de compensación | 16 | Los activos financieros y pasivos financieros serán objeto de compensación de manera que se presente en el balance general el saldo deudor o acreedor, según corresponda, si y solo si, la entidad: a) tiene el derecho contractual de compensar los importes reconocidos, y b) la intención de liquidar la cantidad neta, o de realizar el activo y cancelar el pasivo, simultáneamente. | 17 | Lo anterior, en adición a lo previsto en los criterios de contabilidad para casas de bolsa correspondientes a las operaciones en las que se establezca la forma de compensarlas, como es el caso de los criterios B-3 "Reportos" y B-5 "Derivados y operaciones de cobertura". | 18 | En el reconocimiento de una transferencia que no cumpla con los requisitos para dar de baja un activo financiero del balance general en términos de lo establecido por el criterio C-1 "Reconocimiento y baja de activos financieros", la entidad no compensará el activo transferido con el pasivo asociado. | 19 | Este criterio establece la presentación del saldo neto sobre los activos financieros y pasivos financieros compensados, cuando al hacerlo se reflejen los flujos futuros de efectivo esperados por la entidad al liquidar dos o más instrumentos financieros de forma separada. Cuando la entidad tiene el derecho de recibir o pagar un importe único sobre el saldo neto, y además tenga la intención de hacerlo así, posee efectivamente un único activo financiero o pasivo financiero, respectivamente. En otras circunstancias, los activos financieros y pasivos financieros se presentarán por separado, dentro de los rubros que resulten aplicables de acuerdo con el tipo de bien de que se trate conforme a lo establecido por los criterios de contabilidad aplicables. | 20 | La compensación de activos financieros y pasivos financieros reconocidos, y la presentación en el balance general del saldo deudor o acreedor, no equivale a la baja del balance general del activo financiero o pasivo financiero. La compensación no tiene efectos en los resultados del ejercicio; en contraposición, la baja del balance general de un instrumento financiero no sólo implica la desaparición de la partida reconocida en el balance general, sino que también puede dar lugar al reconocimiento de un efecto en los resultados del ejercicio. | 21 | La compensación es un derecho legal del deudor, adquirido a través de un "contrato marco de compensación" u otro medio distinto, para cancelar o eliminar total o parcialmente una cuenta por pagar a un acreedor. En circunstancias excepcionales, un deudor puede tener un derecho legal para compensar una cantidad que le debe un tercero con el importe por pagar a un acreedor; por ejemplo, un acuerdo entre las tres partes que establezca claramente el derecho del deudor para realizar tal compensación. En este sentido, considerando que el derecho a compensar es de naturaleza legal, las condiciones legales en que se apoya este derecho pueden variar y por eso deben tomarse en cuenta las leyes aplicables a las operaciones entre las partes implicadas. | 22 | La existencia de un derecho a compensar un activo financiero y un pasivo financiero afectará los derechos y obligaciones asociados con los activos financieros y pasivos financieros correspondientes, y podrá afectar al nivel de exposición de la entidad a los riesgos de crédito y liquidez. No obstante, la existencia del derecho, por sí mismo, no es una razón suficiente para la compensación. Si no se tiene la intención de ejercer el derecho de compensar o de liquidar simultáneamente las dos posiciones, no resultarán afectados ni el importe ni la fecha de los flujos futuros de efectivo de la entidad derivados de ambos instrumentos. Cuando la entidad tenga intención de ejercer el derecho de compensar y liquidar simultáneamente las dos posiciones, la presentación del activo y del pasivo en términos netos reflejará de manera adecuada el importe y la fecha de los flujos futuros de efectivo, así como los riesgos a que dichos flujos están sometidos. La intención, ya sea de una o ambas partes, de liquidar en términos netos, sin el correspondiente derecho para hacerlo, no es suficiente para justificar la compensación, puesto que los derechos y las obligaciones asociados con el activo financiero o el pasivo financiero, individualmente considerados, permanecen sin alteración. | 23 | La intención de la entidad, respecto a la liquidación de activos financieros y pasivos financieros específicos, puede estar influida por sus prácticas de negocio habituales, por las exigencias de los mercados financieros o por otras circunstancias, que puedan limitar la posibilidad de liquidar por el neto o de liquidar simultáneamente los instrumentos. Cuando la entidad tenga el derecho de compensar, pero no la intención de liquidar en términos netos o de realizar el activo financiero y liquidar el pasivo financiero de forma simultánea, el efecto que tenga el mencionado derecho de compensación sobre la exposición al riesgo crediticio de la entidad se deberá revelar en notas a los estados financieros. | 24 | La liquidación simultánea de dos instrumentos financieros puede ocurrir, por ejemplo, a través de la actividad de una cámara de compensación en un mercado organizado, o bien mediante un intercambio con presencia de ambas partes. En tales circunstancias, los flujos de efectivo serán, efectivamente, equivalentes a una sola cantidad neta, y no existirá exposición al riesgo de crédito o liquidez. En otras circunstancias, la entidad podrá liquidar dos instrumentos mediante cobros y pagos independientes, resultando así expuesta al riesgo de crédito por el importe total del activo o al riesgo de liquidez por el importe total del pasivo. Dichas exposiciones al riesgo pueden ser significativas, aunque tengan una duración relativamente corta en el tiempo. De acuerdo con lo anterior, se considerará que la realización de un activo financiero es simultánea con la liquidación de un pasivo financiero sólo cuando las dos transacciones ocurran simultáneamente. | 25 | Por lo general, será inadecuado realizar la compensación de activos financieros, si no se cumplen las condiciones establecidas en el párrafo 17, cuando: a) se utilicen varios instrumentos financieros diferentes como si todos tuvieran las características de un único instrumento financiero (dando lugar a un "instrumento sintético"); b) los activos financieros y pasivos financieros surjan a partir de instrumentos financieros que tengan, básicamente, la misma exposición al riesgo, pero impliquen a diferentes contrapartes (por ejemplo, activos financieros y pasivos financieros dentro de un mismo portafolio de contratos a plazo u otros derivados); c) los activos, financieros o no, se hayan transferido para servir de garantía de pasivos financieros que sean obligaciones sin recurso, o d) los activos financieros hayan sido asignados por el deudor a un fondo separado, en régimen de fideicomiso, con la intención de liberarse de una obligación, pero que no hayan sido objeto de aceptación por el acreedor como forma de pago de la misma (por ejemplo un fondo constituido para reducir o amortizar obligaciones futuras). | 26 | Una entidad que haya suscrito varias transacciones de instrumentos financieros con una sola contraparte puede realizar con ella un "contrato marco de compensación". Tal acuerdo contempla una única liquidación, por compensación, de todos los instrumentos financieros acogidos al mismo, en caso de incumplimiento o de terminación de cualquiera de los contratos. Un "contrato marco de compensación", por lo general, crea un derecho a compensar que se convierte en exigible y, por tanto, afecta a la realización o cancelación de activos financieros y pasivos financieros individuales, sólo cuando se presenten determinadas situaciones de insolvencia o en otras circunstancias anormales dentro del curso normal de las actividades de la entidad. Un "contrato marco de compensación" no cumple las condiciones para compensar instrumentos a menos que se satisfagan las dos condiciones del párrafo 17. Cuando los activos financieros y pasivos financieros sujetos a un "contrato marco de compensación" no hayan sido objeto de compensación, se revelará el efecto que el acuerdo tiene en la exposición de la entidad al riesgo de crédito. Revelación de información financiera | 27 | Las entidades anualmente deberán dar cumplimiento a los requerimientos de revelación a que hacen referencia los criterios de contabilidad aplicables, salvo lo previsto en el Boletín B-9 "Información financiera a fechas intermedias" de las NIF, en las aclaraciones a éste contenidas en el criterio A-2, así como a las requeridas en el otorgamiento de criterios o registros contables especiales. | 28 | En adición a lo anterior, se deberá tomar en cuenta lo establecido en la NIF A-7 "Presentación y revelación", respecto a que la responsabilidad de rendir información sobre la entidad económica descansa en su administración, debiendo reunir dicha información, con base en lo previsto en la NIF A-1 "Estructura de las normas de información financiera", determinadas características cualitativas tales como la confiabilidad, la relevancia, la comprensibilidad y la comparabilidad. | 29 | Las entidades en el cumplimiento de las normas de revelación previstas en los presentes criterios de contabilidad deberán considerar en términos de la NIF A-4 "Características cualitativas de los estados financieros" a la importancia relativa, es decir, deberán mostrar los aspectos más significativos de la entidad reconocidos contablemente tal y como lo señala dicha característica asociada a la relevancia. | 30 | No obstante, por lo que se refiere a la importancia relativa, ésta no será aplicable a la información requerida por la CNBV a través de disposiciones de carácter general que al efecto emita, por requerimiento de información adicional específica relacionada con sus actividades de supervisión, en la emisión o autorización, en su caso, de criterios o registros contables especiales, así como a la información cualitativa prevista en los criterios de contabilidad aplicables. Valorización de la UDI | 31 | El valor a utilizar será aquél dado a conocer por el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación (DOF), aplicable en la fecha de la valuación. | 32 | A-4 APLICACION SUPLETORIA A LOS CRITERIOS DE CONTABILIDAD Objetivo y alcance | | El presente criterio tiene por objetivo precisar la aplicación de las normas contenidas en la NIF A-8 "Supletoriedad" emitida por el CINIF, considerando que, al aplicarla, la información financiera se está preparando y presentando de acuerdo con criterios de contabilidad para casas de bolsa. Definición | 1 | Para efectos de los criterios de contabilidad para casas de bolsa, el proceso de supletoriedad aplica cuando en la ausencia de normas contables expresas emitidas por la CNBV en lo particular, y del CINIF en lo general, éstas son cubiertas por un conjunto formal y reconocido de normas. Concepto de supletoriedad y norma básica | 2 | A falta de un criterio de contabilidad específico de la CNBV para las entidades y en segundo término para instituciones de crédito, o en un contexto más amplio, de las NIF, se aplicarán las bases para supletoriedad previstas en la NIF A-8 antes mencionada, en conjunto con lo previsto en las disposiciones del presente criterio. Otra normatividad supletoria | 3 | Sólo en caso de que las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) a que se refiere la NIF A-8, no den solución al reconocimiento contable, se podrá optar por una norma supletoria que pertenezca a cualquier otro esquema normativo, siempre que cumpla con todos los requisitos señalados en la citada NIF A-8 para una norma supletoria, así como con los previstos en el párrafo 6 del presente criterio, debiéndose aplicar la supletoriedad en el orden siguiente: a) los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados (PCGA) definitivos, aplicables en los Estados Unidos de América, y b) cualquier norma de contabilidad que forme parte de un conjunto de normas formal y reconocido. | 4 | Para efectos del párrafo anterior, se considera que forman parte de los PCGA aplicables en los Estados Unidos de América los siguientes: a) Pronunciamientos de normas de contabilidad financiera y sus interpretaciones (Statements of Financial Accounting Standards and Interpretations) del Consejo de Normas de Contabilidad Financiera (Financial Accounting Standards Board, FASB), temas de implementación del FASB 133 (FASB Statement 133 Implementation Issues), posturas del equipo de trabajo del FASB (FASB Staff Positions), así como los boletines de investigación contable (Accounting Research Bulletins, ARB) del Instituto Americano de Contadores Públicos Certificados (American Institute of Certified Public Accountants, AICPA) y opiniones del Consejo de Principios de Contabilidad (Accounting Principles Board Opinions, APB) siempre que estos dos últimos no hayan sido sustituidos por el FASB; b) Boletines técnicos del FASB (Technical Bulletins, FTB), así como aquellas guías de auditoría y contabilidad para la industria (Industry Audit and Accounting Guides) y pronunciamientos sobre la postura (Statements of Position, SOP) del AICPA, que el FASB no hubiere objetado en su emisión; c) Boletines de la práctica (Practice Bulletins, PB) del Comité Ejecutivo de Normas Contables del AICPA (Accounting Standards Executive Committee, AcSEC) que no hayan sido objetadas en su emisión por el FASB, los Consensos de la Junta sobre Aspectos Emergentes del FASB (FASB Emerging Issues Task Force, EITF) y los temas discutidos en el Apéndice D de los EITF (EITF D-Topics), y d) Guías de implementación (Implementation Guides, Qs and As) publicadas por el FASB, las interpretaciones contables (AICPA Accounting interpretations) del AICPA y guías de auditoría y contabilidad para la industria y posturas del equipo de trabajo (AICPA Industry Audit and Accounting Guides and Statements of Position) que no hayan sido autorizadas formalmente por el FASB, así como prácticas que sean reconocidas ampliamente y prevalezcan de manera general o en la industria. Requisitos de una norma supletoria y reglas de la supletoriedad | 5 | Adicionalmente a lo establecido en la referida NIF A-8, las normas que se apliquen supletoriamente deberán cumplir con lo siguiente: a) no podrán aplicarse de manera anticipada; b) no deben contravenir con la filosofía y los conceptos generales establecidos en los criterios de contabilidad para casas de bolsa; c) no será aplicable el proceso de supletoriedad que, en su caso, se encuentre previsto dentro de cada una de las normas utilizadas supletoriamente, excepto cuando dicha supletoriedad cumpla con los incisos anteriores y se cuente con la autorización de esta CNBV, y d) serán sustituidas las normas que hayan sido aplicadas en el proceso de supletoriedad, al momento de que se emita un criterio de contabilidad específico por parte de la CNBV o una NIF, sobre el tema en el que se aplicó dicho proceso. Normas de revelación | 6 | Las entidades que sigan el proceso supletorio consignado en este criterio, deberán comunicar por escrito a la vicepresidencia de la CNBV encargada de su supervisión dentro de los 10 días naturales siguientes a su aplicación, la norma contable que se hubiere adoptado supletoriamente, así como su base de aplicación y la fuente utilizada. Adicionalmente, las entidades deberán revelar mediante notas a los estados financieros, la información solicitada en la citada NIF A-8 y la cuantificación de sus impactos en los estados financieros. | 7 | B-1 DISPONIBILIDADES Objetivo y alcance | | El presente criterio tiene por objetivo definir las normas particulares relativas al reconocimiento, valuación, presentación y revelación en los estados financieros de las partidas que integran el rubro de disponibilidades en el balance general de las entidades. | 1 | Para efectos del párrafo anterior, el rubro de disponibilidades estará integrado por caja, billetes y monedas, depósitos en entidades financieras efectuados en el país o en el extranjero representados en efectivo. En este rubro también se incluyen a la compra de divisas que de acuerdo a la regulación aplicable no se consideren derivados, así como otras disponibilidades tales como metales preciosos amonedados. | 2 | Los depósitos en entidades financieras representados o invertidos en títulos serán objeto del criterio B-2 "Inversiones en valores". Normas de reconocimiento | 3 | Las disponibilidades se deberán reconocer a su valor nominal. | 4 | Los rendimientos que generen los depósitos se reconocerán en los resultados del ejercicio conforme se devenguen. | 5 | Las divisas adquiridas que se pacte liquidar en una fecha posterior a la concertación de la operación de compraventa, se reconocerán a dicha fecha de concertación como una disponibilidad restringida (divisas a recibir), en tanto que, las divisas vendidas se registrarán como una salida de disponibilidades (divisas a entregar). La contraparte deberá ser una cuenta liquidadora, acreedora o deudora, según corresponda, de conformidad con lo establecido en el criterio A-3 "Aplicación de normas generales". Normas de valuación | 6 | Las disponibilidades se deberán mantener valuadas a su valor nominal. | 7 | La valuación de las disponibilidades representadas por metales preciosos amonedados se realizará a su valor razonable, considerándose como tal a la cotización aplicable a la fecha de valuación. En el caso de monedas que por su naturaleza no tengan valor razonable, éstas se registrarán a su costo de adquisición, entendiéndose por éste, el monto de efectivo o su equivalente entregado a cambio de las mismas. Normas de presentación Balance general | 8 | El rubro de disponibilidades deberá mostrarse en el balance general de las entidades como la primera partida que integra el activo. | 9 | En caso de que exista sobregiro en cuentas de cheques reportado en el estado de cuenta emitido por la institución de crédito correspondiente, el monto del sobregiro debe presentarse en el rubro de otras cuentas por pagar, aún cuando se mantengan otras cuentas de cheques con la misma institución de crédito. De igual manera, si algún concepto que integra el rubro de disponibilidades, sin considerar las disponibilidades restringidas, llegara a mostrar saldo negativo, dicho concepto deberá ser presentado en el rubro de otras cuentas por pagar. Estado de resultados | 10 | Los rendimientos que generan los depósitos en entidades financieras, así como los efectos de valorización de aquéllos constituidos en moneda extranjera, se presentarán en el estado de resultados, como un ingreso o gasto por intereses, en tanto que los resultados por valuación y compraventa de metales preciosos amonedados y divisas, se agruparán en el rubro que corresponda, conforme se indica en el criterio D-2 "Estado de resultados". Normas de revelación | 11 | El rubro de disponibilidades se desglosará mediante notas a los estados financieros incluyendo, según sea el caso, caja, billetes y monedas, depósitos en entidades financieras efectuados en el país y en el extranjero y, por último, otras disponibilidades. Asimismo, deberán observarse en su caso, las siguientes reglas: 1. Cuando alguna partida dentro del rubro tenga restricción en cuanto a disponibilidad o fin a que se destina, este hecho deberá revelarse. 2. En caso de que el saldo de disponibilidades se presente en el pasivo, en términos de lo señalado en el párrafo 10, se deberá revelar este hecho y las causas que le dieron origen. 3. Se deberá revelar la existencia de metales preciosos amonedados y las disponibilidades denominadas en moneda extranjera, indicando su monto, tipo de moneda de que se trata, plazo de liquidación, cotizaciones utilizadas para su conversión y su equivalente en moneda nacional. | 12 | B-2 INVERSIONES EN VALORES Objetivo y alcance | | El presente criterio tiene por objetivo definir las normas particulares relativas al reconocimiento, valuación, presentación y revelación en los estados financieros, de las operaciones con inversiones en valores que realicen las entidades. | 1 | Son materia del presente criterio, los siguientes aspectos: a) reconocimiento y valuación inicial de las inversiones en valores; b) reconocimiento posterior de las ganancias o pérdidas derivadas de las inversiones en valores; c) reconocimiento del deterioro de las inversiones en valores, y d) baja de las inversiones en valores del balance general de las entidades. | 2 | No son objeto del presente criterio los siguientes temas: a) reportos y préstamos de valores; b) derivados y operaciones de cobertura; c) inversiones permanentes contempladas por las NIF B-8 "Estados financieros consolidados o combinados" y NIF C-7 "Inversiones en asociadas y otras inversiones permanentes"; d) inversiones derivadas de planes de pensiones y jubilaciones, y e) participación en entidades de propósito específico en las que las entidades tengan control, control conjunto o influencia significativa, debiéndose aplicar en tales casos lo establecido en el criterio C-5 "Consolidación de entidades de propósito específico". Definiciones | 3 | Costo amortizado.- Para los efectos de este criterio, es el monto al que se valúa un activo financiero que resulta de ajustar el valor al que se reconoce inicialmente por (i) los pagos del principal, (ii) más o menos la amortización acumulada, usando el método de interés efectivo, de cualquier diferencia entre el valor al que se reconoce inicialmente y el valor a su vencimiento y (iii) menos cualquier reducción en valor por deterioro. | 4 | Costos de transacción.- Para los efectos de este criterio son aquellos costos incrementales que están directamente relacionados con la adquisición de un título, es decir, que no hubieran sido erogados de no haberse adquirido el título (por ejemplo, comisiones pagadas a agentes, consultores, negociadores, así como cargos por parte de bolsas de valores, entre otros). Los costos de transacción no incluyen el descuento o sobreprecio recibido o pagado por títulos de deuda, costos de financiamiento o costos administrativos internos. | 5 | Deterioro.- Es la condición existente cuando el valor en libros de las inversiones en valores excede el monto recuperable de dichos valores. | 6 | Instrumentos de patrimonio neto.- Activo representado a través de un título, certificado o derecho derivado de un contrato, entre otros, que representa una participación residual en los activos de una entidad, después de deducir todos sus pasivos, como podrían ser las acciones, partes sociales, intereses residuales, entre otros. | 7 | Inversiones en valores.- Aquéllas que se realicen en activos constituidos por instrumentos de patrimonio neto, obligaciones, bonos, certificados y demás títulos de crédito y documentos que se emiten en serie o en masa y que la entidad mantiene en posición propia. | 8 | Método de interés efectivo.- Es aquél mediante el cual se calcula el costo amortizado de un activo financiero o pasivo financiero (o grupo de los mismos) y del reconocimiento del ingreso o gasto financiero a lo largo del periodo relevante. Lo anterior, mediante la aplicación de la tasa de interés efectiva, es decir, la tasa de descuento que iguala exactamente los flujos futuros de efectivo por cobrar o por pagar estimados a lo largo de la vida esperada del activo financiero o pasivo financiero, o cuando sea adecuado, en un periodo más corto (por ejemplo, cuando existe la posibilidad de un pago o redención anticipados), con el valor neto en libros de dicho activo financiero o pasivo financiero. | 9 | Riesgo de crédito.- Es aquel riesgo de que una de las partes de un instrumento financiero cause una pérdida financiera a la otra parte por incumplir una obligación. | 10 | Riesgo de mercado.- Es aquel riesgo de que el valor razonable o los flujos futuros de un instrumento financiero puedan fluctuar como consecuencia de las variaciones en los precios de mercado. El riesgo de mercado comprende tres tipos de riesgos: riesgo de tipo de cambio (originado por variaciones en el tipo de cambio), riesgo de tasa de interés (proveniente de variaciones en las tasas de interés de mercado) y otros riesgos de precios (causados por factores particulares del instrumento financiero en concreto o de su emisor, o bien, por factores que afecten a todos los instrumentos financieros similares negociados en el mercado). | 11 | Tasa de interés efectiva.- Tasa obtenida mediante la estimación de flujos de efectivo considerando todas las condiciones contractuales del instrumento financiero (por ejemplo las comisiones e intereses pagados o recibidos por las partes del contrato, los costos de transacción y cualquier otra prima o descuento), sin considerar las pérdidas crediticias futuras. Cuando extraordinariamente los flujos de efectivo y la vida esperada de un grupo de activos financieros substancialmente similares no puedan ser estimados confiablemente, la entidad utilizará los flujos de efectivo contractuales a lo largo del periodo contractual de cada activo financiero. | 12 | Títulos conservados a vencimiento.- Son aquellos títulos de deuda, cuyos pagos son fijos o determinables y con vencimiento fijo (lo cual significa que un contrato define los montos y fechas de los pagos a la entidad tenedora), respecto a los cuales la entidad tiene tanto la intención como la capacidad de conservar hasta su vencimiento. No se podrá clasificar un título como conservado a vencimiento, si durante el ejercicio en curso o durante los dos ejercicios anteriores, la entidad ha vendido o reclasificado un título con características similares, con la excepción de aquellas ventas o reclasificaciones que: a) se efectúen dentro de los 28 días naturales previos a su vencimiento o, en su caso, de la fecha de la opción de recompra del título por parte del emisor, u b) ocurran después de que la entidad haya devengado o, en su caso, cobrado más del 85% de su valor original en términos nominales. | 13 | Títulos de deuda.- Son aquellos instrumentos que, en adición a que constituyen para una parte un derecho y para la otra una obligación, poseen un plazo conocido y generan al poseedor de los títulos, flujos de efectivo durante o al vencimiento del plazo de los mismos. | 14 | Títulos disponibles para la venta.- Son aquellos títulos de deuda e instrumentos de patrimonio neto, cuya intención no está orientada a obtener ganancias derivadas de las diferencias en precios que resulten de operaciones de compraventa en el corto plazo y, en el caso de títulos de deuda, tampoco se tiene la intención ni la capacidad de conservarlos hasta su vencimiento, por lo tanto representa una categoría residual, es decir, se adquieren con una intención distinta a la de los títulos para negociar o conservados a vencimiento, respectivamente. | 15 | Títulos para negociar.- Son aquellos valores que las entidades adquieren con la intención de enajenarlos, obteniendo ganancias derivadas de las diferencias en precios que resulten de las operaciones de compraventa en el corto plazo, que con los mismos realicen como participantes del mercado. | 16 | Valor en libros.- Es el saldo de una inversión en un título, incluyendo las afectaciones por el resultado por valuación, intereses, dividendos devengados no cobrados, pérdida por deterioro o de alguna otra afectación que le corresponda, según sea el caso, que se determine conforme a este criterio. | 17 | Valor razonable.- Monto por el cual puede intercambiarse un activo o liquidarse un pasivo entre partes informadas, interesadas e igualmente dispuestas en una transacción de libre competencia. Clasificación | 18 | Al momento de su adquisición, las inversiones en valores deberán clasificarse en títulos para negociar, títulos disponibles para la venta, o bien, títulos conservados a vencimiento. Cada una de estas categorías posee normas específicas en lo referente a normas de reconocimiento, valuación y presentación en los estados financieros. | 19 | La clasificación entre las categorías de títulos para negociar y títulos disponibles para la venta, la hará la administración de la entidad, tomando como base la intención que al momento de adquirir determinado instrumento tenga referente al mismo. Para poder clasificar un instrumento en la categoría de títulos conservados a vencimiento, se deberá tener tanto la intención como la capacidad de conservarlos a su vencimiento. Normas de reconocimiento | 20 | Al momento de su adquisición, las inversiones en valores se reconocerán inicialmente a su valor razonable (el cual incluye, en su caso, el descuento o sobreprecio), de conformidad con lo establecido para tales efectos en el criterio C-1 "Reconocimiento y baja de activos financieros". | 21 | Los costos de transacción por la adquisición de los títulos se reconocerán, dependiendo de la categoría en que se clasifiquen, como sigue: a) Títulos para negociar.- En los resultados del ejercicio en la fecha de adquisición. b) Títulos disponibles para la venta y conservados a vencimiento.- Inicialmente como parte de la inversión. | 22 | Para la baja del balance general de las inversiones en valores deberá atenderse a los lineamientos previstos para tales efectos en el criterio C-1, así como a lo señalado en el párrafo 30. Normas de valuación Normas generales de valuación | 23 | Los títulos para negociar y los títulos disponibles para la venta se valuarán a su valor razonable. | 24 | Los títulos conservados a vencimiento se valuarán a su costo amortizado, lo cual implica que la amortización del premio o descuento (incluido, en su caso, en el valor razonable al que se reconocieron inicialmente), así como de los costos de transacción, formarán parte de los intereses devengados. Intereses devengados | 25 | Los intereses devengados de los títulos de deuda se determinarán conforme al método de interés efectivo y se reconocerán en la categoría que corresponda dentro del rubro de inversiones en valores contra los resultados del ejercicio (inclusive en el caso de títulos disponibles para la venta). En el momento en el que los intereses devengados se cobren, se deberá disminuir el rubro de inversiones en valores contra el rubro de disponibilidades. Dividendos | 26 | Los dividendos de los instrumentos de patrimonio neto se reconocerán en la categoría que corresponda dentro del rubro de inversiones en valores contra los resultados del ejercicio (inclusive en el caso de los títulos disponibles para la venta), en el momento en que se genere el derecho a recibir el pago de los mismos. Cuando los dividendos se cobren, se deberá disminuir el rubro de inversiones en valores contra el rubro de disponibilidades. Resultado por valuación de títulos para negociar y disponibles para la venta | 27 | El resultado por valuación de los títulos para negociar se reconocerá en los resultados del ejercicio. | 28 | El resultado por valuación de los títulos disponibles para la venta se reconocerá en otras partidas de la utilidad integral dentro del capital contable a que se refiere el Boletín B-4 "Utilidad integral" de las NIF. En el caso de que un título clasificado como disponible para la venta constituya una partida cubierta en una cobertura de valor razonable, en términos de lo establecido en el criterio B-5 "Derivados y operaciones de cobertura", el resultado por la valuación de dicho título deberá reconocerse en los resultados del ejercicio. Tratándose de un entorno inflacionario, el resultado por posición monetaria correspondiente al resultado por valuación de los títulos disponibles para la venta, deberá reconocerse en otras partidas de la utilidad integral dentro del capital contable a que se refiere el Boletín B-4. | 29 | El resultado por valuación de los títulos para negociar que se enajenen, que haya sido previamente reconocido en los resultados del ejercicio, se deberá reclasificar como parte del resultado por compraventa en la fecha de la venta. Asimismo, el resultado por valuación acumulado de los títulos disponibles para la venta que se enajenen, que se haya reconocido en otras partidas de la utilidad integral dentro del capital contable a que se refiere el Boletín B-4, se deberá reclasificar como parte del resultado por compraventa en la fecha de la venta. Utilidad o pérdida en cambios | 30 | La utilidad o pérdida en cambios proveniente de las inversiones en valores denominadas en moneda extranjera se reconocerá en los resultados del ejercicio. Reclasificaciones | 31 | No se podrán efectuar reclasificaciones entre las categorías de los títulos, excepto cuando dicha reclasificación se realice de la categoría de títulos conservados a vencimiento hacia disponibles para la venta, siempre y cuando no se cuente con la intención o capacidad de mantenerlos hasta el vencimiento. | 32 | El resultado por valuación correspondiente a la fecha de reclasificación, en caso de efectuar la reclasificación descrita en el párrafo anterior, se deberá reconocer en otras partidas de la utilidad integral dentro del capital contable a que se refiere el Boletín B-4. | 33 | Se entenderá como resultado por valuación, a la diferencia que resulte de comparar al valor en libros con el valor razonable a la fecha en que se lleve a cabo la reclasificación. Cuentas liquidadoras | 34 | Los títulos adquiridos que se pacte liquidar en fecha posterior a la concertación de la operación de compraventa y que hayan sido asignados, es decir que hayan sido identificados, se reconocerán como títulos restringidos (a recibir) al momento de la concertación, en tanto que, los títulos vendidos se reconocerán como una salida de inversiones en valores (por entregar). La contrapartida deberá ser una cuenta liquidadora, acreedora o deudora, según corresponda, de conformidad con lo establecido en el criterio A-3 "Aplicación de normas generales". Deterioro en el valor de un título | 35 | Las entidades deberán evaluar si a la fecha del balance general existe evidencia objetiva de que un título está deteriorado. | 36 | Se considera que un título está deteriorado y, por lo tanto, se incurre en una pérdida por deterioro, si y solo si, existe evidencia objetiva del deterioro como resultado de uno o mas eventos que ocurrieron posteriormente al reconocimiento inicial del título, mismos que tuvieron un impacto sobre sus flujos de efectivo futuros estimados que puede ser determinado de manera confiable. Es poco probable identificar un evento único que individualmente sea la causa del deterioro, siendo más factible que el efecto combinado de diversos eventos pudiera haber causado el deterioro. Las pérdidas esperadas como resultado de eventos futuros no se reconocen, no importando que tan probable sean. | 37 | La evidencia objetiva de que un título está deteriorado, incluye información observable, entre otros, sobre los siguientes eventos: a) dificultades financieras significativas del emisor del título; b) es probable que el emisor del valor sea declarado en concurso mercantil u otra reorganización financiera; c) incumplimiento de las cláusulas contractuales, tales como incumplimiento de pago de intereses o principal; d) la desaparición de un mercado activo para el título en cuestión debido a dificultades financieras, o e) que exista una disminución medible en los flujos de efectivo futuros estimados de un grupo de valores desde el reconocimiento inicial de dichos activos, aunque la disminución no pueda ser identificada con los valores individuales del grupo, incluyendo: i. cambios adversos en el estatus de pago de los emisores en el grupo, o ii. condiciones económicas locales o nacionales que se correlacionan con incumplimientos en los valores del grupo. | 38 | Adicionalmente a los eventos mencionados anteriormente, la evidencia objetiva del deterioro para un instrumento de patrimonio neto incluye información sobre los cambios significativos con un efecto adverso que haya tenido lugar en el entorno tecnológico, de mercado, económico o legal, en el que opere el emisor, e indica que es probable que el costo de la inversión en el instrumento de patrimonio neto no sea recuperable. | 39 | La desaparición de un mercado activo debido a que un título ya no es negociado públicamente no necesariamente es evidencia de deterioro. Una disminución en la calificación crediticia de una entidad no es por sí misma evidencia de deterioro; sin embargo, podría serlo cuando se considere en combinación con información adicional. Un decremento en el valor razonable de un título por debajo de su costo amortizado no es necesariamente evidencia de deterioro (por ejemplo, un decremento en el valor razonable de un título de deuda que resulte de un incremento en la tasa de interés libre de riesgo, tal como la tasa de interés relativa a los certificados de tesorería emitidos por el Gobierno Federal). | 40 | En algunos casos, la información observable requerida para estimar el monto de la pérdida por deterioro de un título, puede ser limitada o dejar de ser relevante en ciertas circunstancias, por lo que la entidad usará su juicio con base en su experiencia para determinar dicha pérdida por deterioro. Títulos para negociar | 41 | Debido a que los títulos para negociar se valúan a valor razonable, reconociendo el resultado por valuación inmediatamente en los resultados del ejercicio, la pérdida por deterioro que, en su caso, se fuera generando respecto de dichos títulos, ya estaría implícita en el mencionado resultado por valuación, por lo que no se requiere realizar la evaluación de deterioro a que hace referencia esta sección. Títulos disponibles para la venta | 42 | Cuando un decremento en el valor razonable de un título disponible para la venta haya sido reconocido directamente en otras partidas de la utilidad integral dentro del capital contable a que se refiere el Boletín B-4, y exista evidencia objetiva de que el título está deteriorado, el resultado por valuación ahí reconocido, se reclasificará a los resultados del ejercicio. El importe a reclasificar se determinará como sigue: a) la diferencia entre (i) el valor al que inicialmente se reconoció el título, neto de cualquier pago de principal y amortización y (ii) el valor razonable actual del título, menos b) cualquier pérdida por deterioro del mencionado título previamente reconocida en los resultados del ejercicio. | 43 | La pérdida por deterioro reconocida en los resultados del ejercicio de un instrumento de patrimonio neto clasificado como disponible para la venta, no deberá revertirse. | 44 | Si, en un periodo posterior, el valor razonable de un título de deuda clasificado como disponible para la venta se incrementó y dicho efecto por reversión del deterioro puede estar relacionado objetivamente con un evento que ocurra después de que el deterioro fue reconocido en los resultados del ejercicio, la pérdida por deterioro deberá revertirse en los resultados del ejercicio. Títulos conservados a vencimiento | 45 | Si existe evidencia objetiva de que se incurrió en una pérdida por deterioro respecto de un título conservado a vencimiento, el monto de la pérdida se determinará por la diferencia entre el valor en libros del título y el valor presente de los flujos de efectivo futuros estimados, descontados a la tasa de interés efectiva original del título (por ejemplo, la tasa de interés efectiva calculada en el reconocimiento inicial). El valor en libros del título se deberá reducir, reconociendo la pérdida por deterioro en los resultados del ejercicio. | 46 | Si en un periodo posterior, el monto de la pérdida por deterioro disminuye y dicha disminución puede estar relacionada objetivamente con un evento que ocurra después de que el deterioro fue reconocido, la pérdida por deterioro previamente reconocida deberá revertirse. El efecto por reversión del deterioro no deberá exceder el costo amortizado que el título hubiera tenido a esa fecha, si no se hubiera reconocido el deterioro. Dicho efecto deberá reconocerse en los resultados del ejercicio. Normas de presentación Balance general | 47 | Las inversiones clasificadas como títulos para negociar, títulos disponibles para la venta y títulos conservados a vencimiento, se presentarán por separado en el rubro de inversiones en valores, manteniendo ese mismo orden. | 48 | El resultado por valuación de los títulos disponibles para la venta, así como el resultado por posición monetaria correspondiente a dicha valuación en caso de un entorno inflacionario, se presentarán en el rubro de resultado por valuación de títulos disponibles para la venta como parte de las otras partidas de la utilidad integral dentro del capital contable a que se refiere el Boletín B-4. Estado de resultados | 49 | Los intereses y rendimientos devengados y la utilidad o pérdida en cambios de las inversiones en valores, así como los dividendos de instrumentos de patrimonio neto, se presentarán en el rubro de ingresos por intereses o gastos por intereses, según corresponda. | 50 | El resultado por valuación a valor razonable de los títulos para negociar, el importe de la pérdida por deterioro de títulos disponibles para la venta y conservados a vencimiento, o bien, el efecto por reversión del deterioro de títulos de deuda clasificados como títulos disponibles para la venta o conservados a vencimiento cuyo valor fue previamente ajustado por deterioro, así como los costos de transacción de títulos para negociar, se incluirán dentro del rubro de resultado por valuación a valor razonable. El resultado por compraventa de las inversiones en valores se presentará dentro de los rubros de utilidad o pérdida por compraventa, según corresponda. Normas de revelación | 51 | Las entidades deberán revelar en notas a los estados financieros la siguiente información relativa a las inversiones en valores: a) El valor en libros de las inversiones en valores por cada categoría de títulos. b) Si la entidad ha reclasificado un título de la categoría de conservados a vencimiento a la de disponibles para la venta, deberá revelar el monto y tipo de títulos reclasificados y la razón de dicha reclasificación. c) El valor razonable de las inversiones en valores que hayan sido otorgados como colateral, incluyendo aquéllas que hubieran sido reclasificadas como restringidas de conformidad con lo establecido en el criterio C-1. d) Los términos y condiciones relacionados con el colateral. e) Si la entidad que recibe un colateral (consistente en activos financieros o no financieros) tiene el derecho de venderlo o darlo en garantía, sin que exista incumplimiento de la entidad otorgante del colateral, en términos de lo establecido en el criterio C-1, se deberá revelar: i. el valor razonable del colateral recibido; ii. el valor razonable de cualquier colateral vendido o dado en garantía, y iii. los términos y condiciones asociados con el uso del colateral. f) Las ganancias o pérdidas netas sobre: i. títulos para negociar; ii. títulos disponibles para la venta, mostrando de manera separada el resultado por valuación reconocido en las otras partidas de la utilidad integral dentro del capital contable a que se refiere el Boletín B-4 durante el periodo y el monto reclasificado a resultados del ejercicio, y iii. títulos conservados a vencimiento. g) El total de ingresos por intereses y el total de gastos por intereses de títulos. h) Los ingresos y gastos por comisiones generadas por títulos. i) Los ingresos por intereses devengados por títulos deteriorados. j) El monto del deterioro por cada categoría de títulos disponibles para la venta y conservados a vencimiento. k) El monto y origen del efecto por reversión del deterioro de títulos disponibles para la venta y conservados a vencimiento. l) Las políticas contables relativas a las bases de valuación utilizadas en las inversiones en valores. m) Cualquier evento extraordinario que afecte la valuación de las inversiones en valores. n) Información que permita a los usuarios de los estados financieros de la entidad evaluar la naturaleza y grado de los riesgos que surgen de las inversiones en valores (por ejemplo, el tipo de riesgo y sus características, así como en qué medida afectan a la entidad), incluyendo de manera enunciativa pero no limitativa al riesgo de crédito y de mercado a los que dicha entidad está expuesta al final del periodo, así como la forma en que dichos riesgos son administrados (por ejemplo, el establecimiento de un grupo de monitoreo cuya función sea la supervisión y determinación de los riesgos, así como el grado de apego a las políticas establecidas para tales efectos). o) Revelación cualitativa. Para cada tipo de riesgo que surge de las inversiones en valores: i. las exposiciones al riesgo y cómo surgen; ii. sus objetivos, políticas y procesos para administrar el riesgo y los métodos usados para medirlo, y iii. cualquier cambio en (i) o (ii), respecto del periodo anterior. p) Revelación cuantitativa. Para cada tipo de riesgo que surge de las inversiones en valores: | 52 | Para cada tipo de riesgo que surge de las inversiones en valores: i. un resumen de la información cuantitativa sobre sus exposiciones al riesgo al final del periodo, el cual se basará en la información internamente proporcionada al personal clave de la administración de la entidad; ii. la revelación cuantitativa para cada tipo de riesgo (de crédito y de mercado) que se detalla en los incisos r) y s), al grado en que no haya sido proporcionada de acuerdo con el inciso (i) anterior, a menos de que el riesgo no sea material, y iii. concentraciones de riesgo, si no es evidente de acuerdo con los incisos (i) y (ii) anteriores. q) Si la información cuantitativa revelada al final del periodo no es representativa de la exposición de la entidad al riesgo durante el periodo, se deberá proporcionar información adicional que sea representativa. r) Con respecto al riesgo de crédito: Para cada categoría de títulos: i. el monto que mejor representa la exposición máxima al riesgo de crédito al final del periodo, sin tomar en cuenta algún colateral recibido u otro tipo de mejora crediticia (por ejemplo garantías); ii. con respecto al monto revelado en el inciso (i) anterior, una descripción del colateral recibido o de otro tipo de mejoras crediticias; iii. información sobre la calidad crediticia de las inversiones en valores, que no están deterioradas; iv. el valor en libros de las inversiones en valores, cuyos términos han sido renegociados, y que de otra forma estarían deterioradas; v. un análisis de las inversiones en valores que individualmente se hayan deteriorado al final del periodo, incluyendo los factores que la entidad consideró para tales efectos, y vi. con respecto a los montos revelados en el inciso (v) anterior, una descripción del colateral recibido por la entidad y de otras mejoras crediticias y, a menos que sea impráctico, una estimación de su valor razonable. Si una entidad obtiene activos financieros o no financieros durante el periodo, ejerciendo el colateral o solicitando otro tipo de mejoras crediticias, y los citados activos cumplen con las normas de reconocimiento contenidas en los criterios de contabilidad para casas de bolsa, se revelará lo siguiente: i. la naturaleza y el valor en libros de los activos obtenidos, y ii. cuando los activos no sean inmediatamente convertibles en efectivo, las políticas para vender dichos activos, o bien, utilizarlos en la operación. s) Con relación al riesgo de mercado, un análisis de sensibilidad por cada tipo de riesgo de mercado al que la entidad esté expuesta al final del periodo, mostrando: i. los métodos, principales parámetros y supuestos utilizados para la preparación del análisis; ii. una explicación del objetivo del método utilizado y de las limitaciones que pudieran resultar en la información al no reflejar completamente el valor razonable de las inversiones en valores, y iii. cambios en los métodos y supuestos utilizados en el periodo anterior, así como las razones de dichos cambios. t) Las inversiones en valores distintas a títulos gubernamentales, que estén integradas por títulos de deuda de un mismo emisor y que representen más del 5% del capital global de la entidad, indicando las principales características de éstas (emisión, plazo promedio ponderado para el vencimiento y tasa promedio ponderada). El capital global se determinará | | t) Las inversiones en valores distintas a títulos gubernamentales, que estén integradas por títulos de deuda de un mismo emisor y que representen más del 5% del capital global de la entidad, indicando las principales características de éstas (emisión, plazo promedio ponderado para el vencimiento y tasa promedio ponderada). El capital global se determinará conforme a las reglas para los requerimientos de capitalización de las casas de bolsa emitidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. u) En caso de que la entidad adquiera derechos fiduciarios emitidos por un fideicomiso y dicha emisión haya sido en serie o en masa, deberá revelarse el bien subyacente de dichos derechos fiduciarios, así como el monto, el plazo y demás características de los mismos. | | El apéndice A es parte integral del criterio B-2. Su contenido ilustra la aplicación del presente criterio, con la finalidad de aclarar su significado. | APENDICE A GUIA DE APLICACION Clasificación en la categoría de títulos conservados a vencimiento Intención y capacidad | | Las ventas de títulos antes del vencimiento podrían cumplir con las condiciones establecidas en la definición de títulos conservados a vencimiento incluida en el presente criterio, y por lo tanto, no generar duda respecto de la intención de la entidad de conservar otras inversiones hasta el vencimiento, siempre que sean atribuibles a alguna de las siguientes circunstancias: a) Un deterioro significativo en la solvencia del emisor. Por ejemplo, una venta posterior a una disminución en la calificación otorgada por una agencia de calificación crediticia externa no generaría necesariamente una duda sobre la intención de la entidad de conservar otras inversiones hasta el vencimiento, si la disminución proporciona evidencia de un deterioro significativo en la solvencia del deudor basándose como referencia en la calificación crediticia en el momento del reconocimiento inicial. Si existe evidencia de que un título está deteriorado, el deterioro en la solvencia es considerado frecuentemente como significativo. b) Una adquisición de negocios o una venta significativa (tal como la venta de un segmento) que obligue a la venta o transferencia de títulos conservados a vencimiento, para mantener la posición de riesgo de tasa de interés de la entidad o la política de riesgo de crédito (aunque la adquisición de negocios es un evento que está bajo el control de la entidad, los cambios en sus inversiones en valores para mantener su posición de riesgo de tasas de interés o las políticas de riesgo de crédito, pueden ser una consecuencia de la mencionada adquisición más que un hecho que se pueda anticipar). c) Un cambio en los requerimientos legales o regulatorios, que modifique de forma significativa lo que constituye una inversión permitida o el nivel máximo que pueden alcanzar algunos tipos particulares de inversiones, provocando de este modo que la entidad venda un título conservado a vencimiento. d) Un incremento significativo en los requerimientos de capitalización, cuyo efecto sea que la entidad venda títulos conservados a vencimiento. e) Un incremento significativo en la ponderación de riesgo de títulos conservados a vencimiento, utilizada para fines del cálculo de los requerimientos de capital global. | GA1 | Una entidad no tiene la intención de conservar títulos de deuda hasta el vencimiento, si se cumple al menos uno de los siguientes supuestos: a) la entidad tiene la intención de conservar el título por un periodo indefinido; b) la entidad está dispuesta a vender el título (por circunstancias distintas a sucesos aislados que no estén sujetos al control de la entidad, no sean recurrentes y que no pudieran haber sido razonablemente anticipados por la entidad) en respuesta a cambios de tasas de interés de mercado o en los riesgos, necesidades de liquidez, cambios en la disponibilidad y rentabilidad de las inversiones alternativas, cambios en plazos y fuentes de financiamiento, o cambios en el riesgo de moneda extranjera, o c) el emisor tiene derecho de liquidar un título por un importe significativamente inferior a su costo amortizado. | GA2 | Una entidad no tiene una capacidad demostrada de conservar hasta el vencimiento una inversión en un título con un vencimiento fijo si: a) no cuenta con recursos financieros disponibles para seguir financiando su inversión hasta el vencimiento, o b) está sujeta a una restricción de carácter legal o de otro tipo que puede frustrar su intención de conservar la inversión hasta el vencimiento. Casos específicos | GA3 | Los títulos de deuda con tasa de interés variable pueden cumplir con las condiciones para ser clasificados como títulos conservados a vencimiento. | GA4 | El riesgo de crédito no impide que un título sea clasificado como conservado a vencimiento, siempre y cuando los pagos contractuales sean fijos y determinables, y que las demás condiciones para dicha clasificación se cumplan. | GA5 | La intención y capacidad de una entidad de conservar títulos de deuda hasta su vencimiento no se ve necesariamente afectada si dichos títulos han sido otorgados en garantía como colateral en operaciones de reporto o préstamo de valores. No obstante lo anterior, la entidad no tiene la intención o la capacidad de conservar títulos de deuda hasta su vencimiento, si la misma no espera poder mantener o recuperar el acceso a los citados títulos. | GA6 | Si el emisor de un título tiene la opción de recompra, éste cumple con las condiciones para clasificarse como conservado a vencimiento, si la entidad tiene la intención y capacidad de mantenerlo hasta la fecha en que el emisor lo pueda recomprar o hasta su vencimiento, y ésta recupere substancialmente su valor en libros. La opción de recompra del emisor simplemente acelera el vencimiento del título. | GA7 | Un título con opción de venta no puede ser clasificado como conservado a vencimiento, debido a que el hecho de pagar una prima por dicha opción es inconsistente con la intención de conservarlo a vencimiento. | GA8 | Los instrumentos de patrimonio neto no pueden ser clasificados como conservados a vencimiento debido a que tienen un periodo de vida indefinido (tales como acciones), o bien, porque los montos que la entidad pudiera recibir variarían de manera no predeterminada. Asimismo, si los términos de un título de deuda perpetuo contemplan pagos de intereses por un tiempo indefinido, el título no puede ser clasificado como conservado a vencimiento. | GA9 | B-3 REPORTOS Objetivo y alcance | | El presente criterio tiene por objetivo definir las normas particulares relativas al reconocimiento, valuación, presentación y revelación en los estados financieros, de las operaciones de reporto. | 1 | Las operaciones de reporto que en su caso, efectúen las entidades por cuenta de terceros, se encuentran contempladas en el criterio B-6 "Custodia y administración de bienes". | 2 | El tratamiento de las operaciones que, conforme a lo establecido en el criterio C-1 "Reconocimiento y baja de activos financieros", cumpla con los requisitos para dar de baja los activos financieros objeto de la misma, en virtud de que se transfieren los riesgos, beneficios y control de dichos activos financieros, no es objeto del presente criterio, por lo que deberá atenderse a lo establecido en el criterio B-2 "Inversiones en valores". Definiciones | 3 | Activos financieros.- Son todos aquellos activos en forma de efectivo, valores, instrumentos de patrimonio neto, títulos de crédito, el derecho contractual a recibir efectivo u otro activo de otra entidad, o a intercambiar activos en condiciones que pudieran ser favorables para la entidad, o bien, un contrato que sea o pueda ser liquidado utilizando instrumentos de patrimonio neto propios de la entidad y sea (i) un instrumento financiero no derivado mediante el cual la entidad esté o pueda estar obligada a recibir una cantidad variable de sus instrumentos de patrimonio neto propios, o (ii) un instrumento financiero derivado que sea o pueda ser liquidado a través de un intercambio de una cantidad de efectivo por una cantidad de instrumentos de patrimonio neto propios de la entidad, en la cual al menos alguna de las dos cantidades es variable. Para efectos de las operaciones de reporto, los activos financieros serán en todo momento aquéllos permitidos conforme a la regulación vigente. | 4 | Activos financieros substancialmente similares.- Aquellos activos financieros que, entre otros, mantienen el mismo obligado primario, idéntica forma y tipo (por lo que genera substancialmente los mismos riesgos y beneficios), misma fecha de vencimiento, idéntica tasa de interés contractual, colateral similar, mismo saldo insoluto. | 5 | Baja de activos financieros.- Remoción de activos financieros previamente reconocidos en el balance general de la entidad, conforme a los lineamientos establecidos en el criterio C-1 "Reconocimiento y baja de activos financieros". | 6 | Colateral.- Garantía constituida para asegurar el pago de las contraprestaciones pactadas. Para efectos de las operaciones de reporto, los colaterales serán en todo momento aquéllos permitidos conforme a la regulación vigente. | 7 | Contraprestaciones.- Efectivo, beneficios por intereses a que hace referencia el criterio C-1, instrumentos de patrimonio neto, instrumentos financieros derivados, o cualquier otro tipo de activo que es obtenido en una transferencia de activos financieros, incluyendo cualquier obligación incurrida. Para efectos de las operaciones de reporto, las contraprestaciones serán en todo momento aquéllas permitidas conforme a la regulación vigente. | 8 | Costo amortizado.- Para los efectos de este criterio, es el monto al que se valúa un activo financiero o pasivo financiero que resulta de ajustar el valor al que se reconoce inicialmente por (i) los pagos del principal, (ii) más o menos la amortización acumulada, usando el método de interés efectivo, de cualquier diferencia entre el valor al que se reconoce inicialmente y el valor a su vencimiento y (iii) menos cualquier reducción en valor por deterioro. | 9 | Instrumentos de patrimonio neto.- Activo representado a través de un título, certificado o derecho derivado de un contrato, entre otros, que representa una participación residual en los activos de una entidad, después de deducir todos sus pasivos, como podrían ser las acciones, partes sociales, intereses residuales, entre otros. | 10 | Método de interés efectivo.- Es aquél mediante el cual se calcula el costo amortizado de un activo financiero o pasivo financiero (o grupo de los mismos) y del reconocimiento del ingreso o gasto financiero a lo largo del periodo relevante. Lo anterior, mediante la aplicación de la tasa de interés efectiva, es decir, la tasa de descuento que iguala exactamente los flujos futuros de efectivo por cobrar o por pagar estimados a lo largo de la vida esperada del activo financiero o pasivo financiero, o cuando sea adecuado, en un periodo más corto (por ejemplo, cuando existe la posibilidad de un pago o redención anticipados), con el valor neto en libros de dicho activo financiero o pasivo financiero. | 11 | Operaciones de reporto orientadas a efectivo.- Transacción motivada por la necesidad de la reportada de obtener un financiamiento en efectivo y la intención de la reportadora de invertir su exceso de efectivo. | 12 | Operaciones de reporto orientadas a valores.- Transacción motivada por la necesidad de la reportadora de acceder temporalmente a ciertos valores en específico y la intención de la reportada de aumentar los rendimientos de sus inversiones en valores. | 13 | Precio fijo al vencimiento.- Es aquel derecho u obligación, según sea el caso, representada por el precio pactado más el interés por reporto, acordados en la operación. | 14 | Precio pactado.- Representa el derecho u obligación a recibir o entregar recursos, acordados al inicio de la operación. | 15 | Reportada.- Aquella entidad que recibe efectivo, por medio de una operación de reporto en la que transfiere activos financieros como colateral, con la obligación de reintegrar a la reportadora al término de la operación el efectivo y los intereses por reporto convenidos. | 16 | Reportadora.- Aquella entidad que entrega efectivo, por medio de una operación de reporto, en la que recibe activos financieros como colateral, con la obligación de regresarlos a la reportada al término de la operación y recibiendo el efectivo más el interés por reporto convenidos. | 17 | Reporto.- Operación por medio de la cual el reportador adquiere por una suma de dinero la propiedad de títulos de crédito, y se obliga a transferir al reportado la propiedad de otros tantos títulos de la misma especie, en el plazo convenido y contra reembolso del mismo precio más un premio. El premio queda en beneficio del reportador, salvo pacto en contrario. | 18 | Tasa de interés efectiva.- Para efectos de este criterio, es la tasa obtenida mediante la estimación de flujos de efectivo considerando todas las condiciones contractuales de la operación de reporto (por ejemplo las comisiones e intereses pagados o recibidos por las partes del contrato, los costos de transacción y cualquier otra prima o descuento), sin considerar las pérdidas crediticias futuras. Cuando extraordinariamente los flujos de efectivo y la vida esperada de un grupo de activos financieros substancialmente similares no puedan ser estimados confiablemente, la entidad utilizará los flujos de efectivo contractuales a lo largo del periodo contractual de cada activo financiero. | 19 | Tasa de reporto.- Es la tasa pactada con la que se determina el pago de intereses por el uso de efectivo en la operación de reporto. | 20 | Valor razonable.- Monto por el cual puede intercambiarse un activo o liquidarse un pasivo entre partes informadas, interesadas e igualmente dispuestas en una transacción de libre competencia. Características Sustancia económica y legal de las operaciones de reporto | 21 | Las operaciones de reporto para efectos legales son consideradas como una venta en donde se establece un acuerdo de recompra de los activos financieros transferidos. No obstante, la sustancia económica de las operaciones de reporto es la de un financiamiento con colateral, en donde la reportadora entrega efectivo como financiamiento, a cambio de obtener activos financieros que sirvan como protección en caso de incumplimiento. | 22 | A este respecto, los activos financieros otorgados como colateral por la reportada, que no cumplan con los requisitos para ser dados de baja en términos de lo establecido por el criterio C-1, continúan siendo reconocidos en su balance general, toda vez que conserva los riesgos, beneficios y control de los mismos; es decir, que si existiera cualquier cambio en el valor razonable, devengamiento de intereses o se decretaran dividendos sobre los activos financieros otorgados como colateral, la reportada es quien se encuentra expuesta, y por tanto reconoce, a dichos efectos en sus estados financieros. | 23 | En contraste, aquellas operaciones en donde económicamente la reportadora adquiera los riesgos, beneficios y control de los activos financieros transferidos no pueden ser consideradas como operaciones de reporto, siendo objeto del criterio B-2. Diferencia respecto al préstamo de valores | 24 | Adicionalmente, aunque el esquema legal de las operaciones de reporto difiere del establecido para las de préstamo de valores a las que se refiere el criterio B-4 "Préstamo de valores", ya que las operaciones de reporto prevén el compromiso de readquirir el activo financiero objeto de la operación al precio fijo al vencimiento, mientras que las de préstamo de valores no consideran la readquisición del mismo, puesto que no se transfieren substancialmente los riesgos, beneficios ni control, sino la devolución del activo financiero al prestamista; el tratamiento contable es similar, en virtud de que ambas operaciones implican la transferencia temporal de activos financieros a cambio de efectivo u otro colateral. | 25 | Por lo anteriormente expuesto y en consistencia con los postulados básicos a que hace referencia la NIF A-2 "Postulados básicos", debe prevalecer la sustancia económica sobre la forma legal para el tratamiento contable de las operaciones de reporto o de préstamo de valores, el cual es similar en ambas operaciones. Intencionalidad de las operaciones de reporto | 26 | En las operaciones de reporto generalmente existen dos tipos de intenciones, ya sea de la reportada o de la reportadora: la "orientada a efectivo" o la "orientada a valores". | 27 | En un reporto "orientado a efectivo", la intención de la entidad reportada es obtener un financiamiento en efectivo, destinando para ello activos financieros como colateral; por su parte, la reportadora obtiene un rendimiento sobre su inversión a cierta tasa y al no buscar algún valor en específico, recibe activos financieros como colateral para mitigar la exposición al riesgo crediticio que enfrenta respecto a la reportada. | 28 | En este sentido, la reportada paga a la reportadora intereses por el efectivo que recibió como financiamiento, calculados con base en la tasa de reporto pactada (que usualmente es menor a la tasa existente en el mercado para un financiamiento sin colateral de por medio). Por su parte, la reportadora consigue rendimientos sobre su inversión cuyo pago se asegura a través del colateral. | 29 | En un reporto "orientado a valores", la intención de la reportadora es acceder temporalmente a ciertos valores específicos que posee la reportada (por ejemplo, si la reportadora mediante previa operación de reporto en la que actúa como reportada, contrajo un compromiso sobre un valor similar al objeto de la nueva operación), otorgando efectivo como colateral, el cual sirve para mitigar la exposición al riesgo que enfrenta la reportada respecto a la reportadora. | 30 | A este respecto, la reportada paga a la reportadora los intereses pactados a la tasa de reporto por el financiamiento implícito obtenido sobre el efectivo que recibió, donde dicha tasa de reporto es generalmente menor a la que se hubiera pactado en un reporto "orientado a efectivo". | 31 | En las operaciones de reporto de manera usual se acuerda un precio pactado cuyo valor se encuentra por arriba o por debajo del efectivo intercambiado, por lo que la diferencia existente entre el efectivo intercambiado y el precio pactado tiene por objeto proteger a la contraparte que se encuentre expuesta a los riesgos de la operación (por ejemplo ante el riesgo de mercado). Si la operación es "orientada a efectivo", la reportada generalmente otorga activos financieros en garantía a un precio pactado menor al valor de mercado, por lo que su valor razonable es superior respecto al efectivo recibido; en contraposición, si es "orientada a valores" la reportadora generalmente recibirá títulos en garantía a un precio pactado mayor al valor de mercado, por lo que su valor razonable se encuentra por debajo del efectivo otorgado. | 32 | La entrega del colateral puede darse al inicio de la operación o bien durante la vida del reporto respecto de las variaciones en el valor razonable del colateral otorgado. | 33 | Considerando todo lo anterior, no obstante la intención económica, el tratamiento contable de las operaciones de reporto "orientados a efectivo" u "orientados a valores" es el mismo. Normas de reconocimiento y valuación Reportada | 34 | En la fecha de contratación de la operación de reporto, actuando la entidad como reportada, deberá reconocer la entrada del efectivo o bien una cuenta liquidadora deudora, así como una cuenta por pagar medida inicialmente al precio pactado, la cual representa la obligación de restituir dicho efectivo a la reportadora. | 35 | A lo largo de la vida del reporto, la cuenta por pagar a que hace referencia el párrafo anterior se valuará a su costo amortizado mediante el reconocimiento del interés por reporto en los resultados del ejercicio conforme se devengue, de acuerdo al método de interés efectivo, afectando dicha cuenta por pagar. | 36 | Por lo que se refiere a los activos financieros transferidos a la reportadora, deberá atenderse a lo dispuesto en la sección de Colaterales otorgados y recibidos distintos a efectivo del presente criterio. Reportadora | 37 | En la fecha de contratación de la operación de reporto, actuando la entidad como reportadora, deberá reconocer la salida de disponibilidades o bien una cuenta liquidadora acreedora, registrando una cuenta por cobrar medida inicialmente al precio pactado, la cual representa el derecho a recuperar el efectivo entregado. | 38 | Durante la vida del reporto, la cuenta por cobrar a que se refiere el párrafo anterior, se valuará a su costo amortizado, mediante el reconocimiento del interés por reporto en los resultados del ejercicio conforme se devengue, de acuerdo con el método de interés efectivo, afectando dicha cuenta por cobrar. | 39 | Los activos financieros que la reportadora hubiere recibido como colateral, deberán tratarse conforme a lo establecido en la sección de Colaterales otorgados y recibidos distintos a efectivo del presente criterio. Colaterales otorgados y recibidos distintos a efectivo | 40 | En relación al colateral otorgado por la reportada a la reportadora (distinto a efectivo), deberá reconocerse conforme a lo siguiente: a) La reportadora reconocerá el colateral recibido en cuentas de orden, siguiendo para su valuación las normas relativas a las operaciones de custodia del criterio B-6. La reportada deberá reclasificar el activo financiero en su balance general, presentándolo como restringido, de conformidad con lo establecido en el criterio A-3 "Aplicación de normas generales", para lo cual seguirá las normas de valuación, presentación y revelación de conformidad con el criterio de contabilidad para casas de bolsa que corresponda. b) La reportadora, al vender el colateral o darlo en garantía, deberá reconocer los recursos procedentes de la transacción, así como una cuenta por pagar por la obligación de restituir el colateral a la reportada (medida inicialmente al precio pactado) la cual se valuará, para el caso de venta a su valor razonable o, en caso de que sea dado en garantía en otra operación de reporto, a su costo amortizado (cualquier diferencial entre el precio recibido y el valor de la cuenta por pagar se reconocerá en los resultados del ejercicio). c) En caso de que la reportada incumpla con las condiciones establecidas en el contrato, y por tanto no pudiera reclamar el colateral, deberá darlo de baja de su balance general (toda vez que se transfieren substancialmente en ese momento los riesgos, beneficios y control, en términos de lo establecido en el criterio C-1) a su valor razonable contra la cuenta por pagar a que hace referencia el párrafo 35; Por su parte, la reportadora deberá reconocer en su balance general la entrada del colateral, conforme se establece en los criterios de contabilidad para casas de bolsa, de acuerdo al tipo de bien de que se trate, contra la cuenta por cobrar a que hace referencia el párrafo 38, o en su caso, si hubiera previamente vendido el colateral deberá dar de baja la cuenta por pagar a que hace referencia el inciso b), relativa a la obligación de restituir el colateral a la reportada. d) La reportada deberá mantener en su balance general el colateral y la reportadora no deberá reconocerlo en sus estados financieros sino únicamente en cuentas de orden, con excepción de lo establecido en el inciso c) anterior, es decir, cuando se han transferido los riesgos, beneficios y control del colateral por el incumplimiento de la reportada. e) Las cuentas de orden reconocidas por colaterales recibidos por la reportadora se deberán cancelar cuando la operación de reporto llegue a su vencimiento o exista incumplimiento por parte de la reportada. | 41 | Asimismo, en el caso en que la reportadora se convierta a su vez en reportada por la concertación de otra operación de reporto con el mismo colateral recibido en garantía de la operación inicial, el interés por reporto pactado en la segunda operación se deberá reconocer en los resultados del ejercicio conforme se devengue, de acuerdo al método de interés efectivo, afectando la cuenta por pagar valuada a costo amortizado a que hace referencia el inciso b) del párrafo 41. | 42 | Tratándose de operaciones en donde la reportadora venda, o bien, entregue a su vez en garantía el colateral recibido (por ejemplo, cuando se pacta otra operación de reporto o préstamo de valores) deberá llevar en cuentas de orden el control de dicho colateral vendido o dado en garantía, siguiendo para su valuación las normas relativas a las operaciones de custodia del criterio B-6. | 43 | Las cuentas de orden reconocidas por colaterales recibidos que a su vez hayan sido vendidos o dados en garantía por la reportadora se deberán cancelar cuando la entidad adquiera el colateral vendido para restituirlo a la reportada, o bien, la segunda operación en la que se dio en garantía el colateral llegue a su vencimiento, o exista incumplimiento de la contraparte. Normas de presentación Balance general | 44 | La cuenta por cobrar o por pagar, que representa el derecho o la obligación de recibir o restituir el efectivo, según corresponda, así como los intereses devengados deberán presentarse dentro del balance general, en el rubro de deudores por reporto o acreedores por reporto, según corresponda. | 45 | El colateral entregado por la reportada deberá presentarse como restringido de acuerdo con el tipo de activos financieros de que se trate; mientras que la reportadora lo presentará en cuentas de orden en el rubro de colaterales recibidos por la entidad. | 46 | La cuenta por pagar a que se refiere el inciso b) del párrafo 41, que representa la obligación de la reportadora de restituir a la reportada el colateral que hubiera vendido o dado en garantía deberá presentarse dentro del balance general, en el rubro de colaterales vendidos o dados en garantía. | 47 | Las cuentas de orden a que hace referencia el párrafo 43, respecto de aquellos colaterales recibidos por la reportadora que a su vez hayan sido vendidos o dados en garantía (por ejemplo, otras operaciones de reporto y préstamo de valores) se deberán presentar en el rubro de colaterales recibidos y vendidos o entregados en garantía por la entidad. Estado de resultados | 48 | El devengamiento del interés por reporto derivado de la operación, así como al que se refiere el párrafo 42, se presentará en el rubro de ingresos o gastos por intereses, según corresponda. | 49 | El diferencial a que hace referencia el inciso b) del párrafo 41 que, en su caso, se hubiere generado por la venta se presentará en el rubro de utilidad o pérdida por compraventa según corresponda. | 50 | La valuación a valor razonable de la cuenta por pagar a que hace referencia el inciso b) del párrafo 41, que representa la obligación de la reportadora de restituir a la reportada el colateral que, hubiere vendido, se presentará en el rubro de resultado por valuación a valor razonable. Compensación de activos y pasivos financieros | 51 | Dado que los activos financieros restringidos continúan siendo reconocidos en el balance general con base en los lineamientos del presente criterio, dichos activos y los pasivos asociados no deberán compensarse entre sí. Igualmente, la entidad no deberá compensar el ingreso proveniente del activo financiero restringido con los costos y/o gastos incurridos por el pasivo asociado. Cuando la reportadora venda o dé en garantía el colateral recibido, se compensará la cuenta por cobrar a que se refiere el párrafo 38, con la cuenta por pagar mencionada en el inciso b) del párrafo 41, presentándose el saldo deudor o acreedor en el rubro de deudores por reporto o colaterales vendidos o dados en garantía, según corresponda. Normas de revelación | 52 | Las entidades deberán revelar mediante notas a los estados financieros, la información correspondiente a las operaciones de reporto de la siguiente forma: a) información relativa al monto total de las operaciones celebradas; b) monto de los intereses por reporto reconocidos en los resultados del ejercicio, distinguido entre ingresos o gastos, según corresponda; c) plazos promedio en la contratación de las operaciones de reporto vigentes; d) tipo y monto total por tipo de bien de los colaterales tanto entregados como recibidos, ; e) de los colaterales recibidos y a su vez vendidos o entregados en garantía, el monto total por tipo de bien. | 53 | El apéndice A es normativo. Su contenido ilustra la aplicación del criterio B-3, con la finalidad de ayudar a entender mejor su significado. | Apéndice A Ejemplos de aplicación de los principios de no baja del balance general | | Si un contrato establece que el activo financiero (colateral) se readquirirá a un precio fijo o al precio de venta más la ganancia normal que hubiere obtenido la entidad que entrega el colateral, lo anterior constituye una operación de reporto, y por tanto, dicho activo financiero no debe darse de baja del balance general, ya que quien entrega el colateral retiene substancialmente todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad del activo financiero. | A1 | Si un contrato establece que se readquirirá el mismo activo financiero (colateral) u otro substancialmente similar, a un precio fijo o a un precio de venta más la ganancia normal que hubiere obtenido quien entrega el colateral, lo cual constituye una operación de reporto, y por tanto, dicho activo no debe darse de baja del balance general ya que la entidad que entrega el colateral retiene substancialmente todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad del activo financiero. | A2 | Si un contrato a un precio de recompra fijo o igual al precio de venta más la ganancia normal que hubiere obtenido quien entrega el colateral, otorga a quien recibe dicho colateral el derecho de substituir los activos financieros por otros substancialmente similares y de valor razonable equivalente al del activo reportado en la fecha de recompra, tal operación constituye un reporto, y por tanto, el activo objeto de reporto, no se debe dar de baja en el balance general, ya que la reportada retiene substancialmente todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad del activo financiero. | A3 | Si una entidad vende un activo financiero y retiene sólo el derecho de prelación de readquirir el activo transferido a su valor razonable en caso de que el adquirente lo vendiera posteriormente, lo cual no constituye una operación de reporto y la entidad debe dar de baja el activo financiero del balance general, en virtud de que ha transferido substancialmente todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad. | A4 | B-4 PRESTAMO DE VALORES Objetivo y alcance | | El presente criterio tiene por objetivo definir las normas particulares relativas al reconocimiento, valuación, presentación y revelación en los estados financieros, de las operaciones de préstamo de valores que realicen las entidades actuando por cuenta propia. | 1 | Las operaciones de préstamo de valores que efectúen las entidades por cuenta de terceros, se encuentran contempladas en el criterio B-6 "Custodia y administración de bienes". | 2 | El tratamiento de las operaciones que, conforme a lo establecido en el criterio C-1 "Reconocimiento y baja de activos financieros", cumpla con los requisitos para dar de baja los activos financieros objeto de la misma, en virtud de que se transfieren los riesgos, beneficios y control de dichos activos financieros, no es objeto del presente criterio, por lo que deberá atenderse a lo establecido en el criterio B-2 "Inversiones en valores". Definiciones | 3 | Activos financieros.- Son todos aquellos activos en forma de efectivo, valores, instrumentos de patrimonio neto, títulos de crédito, el derecho contractual a recibir efectivo u otro activo de otra entidad, o a intercambiar activos en condiciones que pudieran ser favorables para la entidad, o bien, un contrato que sea o pueda ser liquidado utilizando instrumentos de patrimonio neto propios de la entidad y sea (i) un instrumento financiero no derivado mediante el cual la entidad esté o pueda estar obligada a recibir una cantidad variable de sus instrumentos de patrimonio neto propios, o (ii) un instrumento financiero derivado que sea o pueda ser liquidado a través de un intercambio de una cantidad de efectivo por una cantidad de instrumentos de patrimonio neto propios de la entidad, en la cual al menos alguna de las dos cantidades es variable. Para efectos de las operaciones de préstamo de valores, los activos financieros serán en todo momento aquéllos permitidos conforme a la regulación vigente. | 4 | Activos financieros substancialmente similares.- Aquellos activos financieros que, entre otros, mantienen el mismo obligado primario, idéntica forma y tipo (por lo que genera substancialmente los mismos riesgos y beneficios), misma fecha de vencimiento, idéntica tasa de interés contractual, colateral similar, mismo saldo insoluto. | 5 | Baja de activos financieros.- Remoción de activos financieros previamente reconocidos en el balance general de la entidad, conforme a los lineamientos establecidos en el criterio C-1. | 6 | Colateral.- Garantía constituida para asegurar el pago de las contraprestaciones pactadas. Para efectos de las operaciones de préstamo de valores, los colaterales serán en todo momento aquéllos permitidos conforme a la regulación vigente. | 7 | Contraprestaciones.- Efectivo, beneficios por intereses a que hace referencia el criterio C-1, instrumentos de patrimonio neto, instrumentos financieros derivados, o cualquier otro tipo de activo que es obtenido en una transferencia de activos financieros, incluyendo cualquier obligación incurrida. Para efectos de las operaciones de préstamo de valores, las contraprestaciones serán en todo momento aquéllas permitidas conforme a la regulación vigente. | 8 | Costo amortizado.- Para los efectos de este criterio, es el monto al que se valúa un activo financiero o pasivo financiero que resulta de ajustar el valor al que se reconoce inicialmente por (i) los pagos del principal, (ii) más o menos la amortización acumulada, usando el método de interés efectivo, de cualquier diferencia entre el valor al que se reconoce inicialmente y el valor a su vencimiento y (iii) menos cualquier reducción en valor por deterioro. | 9 | Instrumentos de patrimonio neto.- Activo representado a través de un título, certificado o derecho derivado de un contrato, entre otros, que representa una participación residual en los activos de una entidad, después de deducir todos sus pasivos, como podrían ser las acciones, partes sociales, intereses residuales, entre otros. | 10 | Método de interés efectivo.- Es aquél mediante el cual se calcula el costo amortizado de un activo financiero o pasivo financiero (o grupo de los mismos) y del reconocimiento del ingreso o gasto financiero a lo largo del periodo relevante. Lo anterior, mediante la aplicación de la tasa de interés efectiva, es decir, la tasa de descuento que iguala exactamente los flujos futuros de efectivo por cobrar o por pagar estimados a lo largo de la vida esperada del activo financiero o pasivo financiero, o cuando sea adecuado, en un periodo más corto (por ejemplo, cuando existe la posibilidad de un pago o redención anticipados), con el valor neto en libros de dicho activo financiero o pasivo financiero. | 11 | Premio.- Es el pago que efectúa el prestatario al prestamista por el préstamo de sus valores. | 12 | (Continúa en la Segunda Sección)
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