|
DOF: 30/04/2009 |
Resolución que modifica las disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa (Continúa de la Primera Sección) Resolución que modifica las disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa (Continúa de la Primera Sección) (Viene de la página 60 de la Primera Sección) Prestamista.- Es aquella entidad que transfiere valores al prestatario recibiendo como colateral activos financieros distintos a efectivo. | 13 | Préstamo de valores.- Es aquella operación en la que se conviene la transferencia de valores del prestamista al prestatario, con la obligación de devolver tales valores u otros substancialmente similares en una fecha determinada o a solicitud, en tanto que el prestatario otorga al prestamista un colateral. | 14 | Prestatario.- Es aquella entidad que recibe valores del prestamista otorgando como colateral activos financieros. | 15 | Tasa de interés efectiva.- Para efectos de este criterio, es la tasa obtenida mediante la estimación de flujos de efectivo considerando todas las condiciones contractuales de la operación de préstamo de valores (por ejemplo las comisiones e intereses pagados o recibidos por las partes del contrato, los costos de transacción y cualquier otra prima o descuento), sin considerar las pérdidas crediticias futuras. Cuando extraordinariamente los flujos de efectivo y la vida esperada de un grupo de activos financieros substancialmente similares no puedan ser estimados confiablemente, la entidad utilizará los flujos de efectivo contractuales a lo largo del periodo contractual de cada activo financiero. | 16 | Valor razonable.- Monto por el cual puede intercambiarse un activo o liquidarse un pasivo entre partes informadas, interesadas e igualmente dispuestas en una transacción de libre competencia. | 17 | Valores objeto del préstamo.- Son aquellos instrumentos de patrimonio neto o valores susceptibles de negociarse en préstamo de conformidad con la regulación respectiva. Características Sustancia económica y legal de las operaciones de préstamo de valores | 18 | Las operaciones de préstamo de valores para efectos legales son consideradas como una venta, en donde se establece un acuerdo de devolver en una fecha establecida los valores objeto de la operación. No obstante, la sustancia económica de las operaciones de préstamo de valores consiste en que el prestatario pueda acceder temporalmente a cierto tipo de valores en donde el colateral sirve para mitigar la exposición al riesgo que enfrenta el prestamista respecto del prestatario. | 19 | Es posible que en las operaciones de préstamo de valores, el prestatario garantice al prestamista por la devolución de los valores objeto de la operación, a través de recursos en efectivo depositados en un fideicomiso. Dichos recursos se encuentran fuera del alcance del prestamista y únicamente se pueden hacer efectivos cuando se ejecute la garantía en caso de incumplimiento. Por lo anterior, el efectivo otorgado como colateral se encuentra restringido en el balance general del prestatario, mientras que el prestamista no debe reconocerlo (mas que en cuentas de orden). | 20 | A este respecto, los valores objeto de la operación transferidos por el prestamista (o los activos financieros otorgados en colateral por el prestatario), que no cumplan con los requisitos para ser dados de baja en términos de lo establecido por el criterio C-1, continúan siendo reconocidos en su balance general, toda vez que conserva los riesgos, beneficios y control de los valores objeto de la operación (o de los activos financieros). Por ejemplo, si existiera cualquier cambio en el valor razonable, devengamiento de intereses o se decretaran dividendos sobre los valores (o activos financieros otorgados como colateral), el prestamista (o prestatario) será quien reconozca dichos efectos en sus estados financieros. | 21 | Por tanto, aquellas operaciones en donde económicamente el prestatario (o prestamista) adquiera los riesgos, beneficios y control de los valores (o activos financieros) transferidos no pueden ser consideradas como operaciones de préstamo de valores siendo objeto del criterio B-2. Diferencia respecto a las operaciones de reporto | 22 | Adicionalmente, aunque el esquema legal del préstamo de valores difiere del establecido para las operaciones de reporto a las que se refiere el criterio B-3 "Reportos", ya que las operaciones de préstamo de valores no consideran la readquisición del activo financiero objeto de la operación, puesto que no se transfieren substancialmente los riesgos, beneficios, ni control, sino la devolución del mismo al prestamista, mientras que las de reporto prevén el compromiso de readquirir dicho activo financiero al precio fijo de vencimiento, el tratamiento contable es similar, en virtud de que ambas operaciones implican la transferencia temporal de activos financieros a cambio de un colateral. | 23 | Por lo anteriormente expuesto y en consistencia con los postulados básicos a que hace referencia la NIF A-2 "Postulados básicos", debe prevalecer la sustancia económica sobre la forma legal para el tratamiento contable de las operaciones de reporto o de préstamo de valores, el cual es similar en ambas operaciones. Intencionalidad de las operaciones de préstamo de valores | 24 | Como se mencionó previamente, la intención de pactar una operación de préstamo de valores es que el prestatario acceda temporalmente a cierto tipo de valores específicos que posee el prestamista, otorgando como colateral activos financieros, el cual sirve para mitigar la exposición al riesgo que enfrenta el prestamista respecto del prestatario. | 25 | A este respecto, en la operación de préstamo de valores, el prestatario pagará al prestamista un premio por el préstamo del valor objeto de la operación. | 26 | En las operaciones de préstamo de valores se acuerda un colateral cuyo valor se encuentra, de manera usual, por arriba del valor objeto de la operación. | 27 | La entrega del colateral puede darse al inicio de la operación o bien durante la vida del préstamo de valores respecto de las variaciones en el valor razonable del colateral otorgado. Normas de reconocimiento y valuación Prestamista | 28 | En la fecha de contratación de la operación de préstamo de valores actuando la entidad como prestamista, en lo que se refiere al valor objeto del préstamo transferido al prestatario deberá reconocerlo como restringido, de conformidad con lo establecido en el criterio A-3 "Aplicación de normas generales", para lo cual seguirá las normas de valuación, presentación y revelación de conformidad con el criterio de contabilidad para casas de bolsa que corresponda. | 29 | El importe del premio devengado se reconocerá en los resultados del ejercicio, a través del método de interés efectivo durante la vigencia de la operación, contra una cuenta por cobrar. | 30 | En relación a los activos financieros recibidos como colateral (incluyendo el efectivo administrado en fideicomiso), se reconocerán en cuentas de orden, siguiendo para su valuación las normas relativas a las operaciones de custodia del criterio B-6. | 31 | En el caso de que el prestamista, previo al vencimiento de la operación de préstamo de valores y sin mediar incumplimiento por parte del prestatario de las condiciones establecidas en el contrato vendiera el colateral recibido, deberá reconocer la entrada de los recursos procedentes de la venta, así como una cuenta por pagar por la obligación de restituir dicho colateral al prestatario (medida inicialmente al precio pactado) que se valuará a valor razonable. Lo anterior, con excepción de que el colateral sea entregado en garantía en una operación de reporto, para lo cual deberá atenderse a lo dispuesto en el criterio B-3. | 32 | Si el prestatario incumpliera con las condiciones establecidas en el contrato, el prestamista deberá reconocer la entrada del colateral, conforme se establece en los criterios de contabilidad para casas de bolsa, de acuerdo al tipo de bien de que se trate, así como dar de baja el valor objeto de la operación que previamente se había restringido, o en su caso, si hubiera previamente vendido el colateral deberá dar de baja la cuenta por pagar a que hace referencia el párrafo anterior, la cual representa la obligación de restituir el colateral al prestatario. | 33 | El prestamista deberá mantener en su balance general el valor objeto de la operación y el prestatario no deberá reconocerlo en sus estados financieros, sino únicamente en cuentas de orden, con excepción de lo establecido en el párrafo anterior, en donde se han transferido los riesgos, beneficios y control del colateral por el incumplimiento del prestatario. | 34 | Las cuentas de orden reconocidas por los activos financieros recibidos como colateral por el prestamista se deberán cancelar cuando la operación de préstamo de valores llegue a su vencimiento, o exista incumplimiento por parte del prestatario. | 35 | Tratándose de préstamos de valores en donde el valor objeto de la operación otorgado por el prestamista provenga de colaterales recibidos en otras transacciones (por ejemplo un reporto u otro préstamo de valores), se deberá llevar el control de dicho colateral en cuentas de orden. | 36 | Las cuentas de orden a que se refiere el párrafo anterior se deberán cancelar cuando la operación en la que se dio en garantía el colateral llegue a su vencimiento o exista incumplimiento del prestatario. Prestatario | 37 | En la fecha de contratación de la operación de préstamo de valores, actuando la entidad como prestataria en lo que se refiere al valor objeto del préstamo recibido, dicho valor deberá reconocerse en cuentas de orden, siguiendo para su valuación las normas relativas a las operaciones de custodia del criterio B-6. | 38 | El importe del premio devengado se reconocerá en los resultados del ejercicio, a través del método de interés efectivo durante la vigencia de la operación, contra una cuenta por pagar. | 39 | En relación a los activos financieros entregados como colateral, deberán reconocerse como restringidos (incluyendo el efectivo administrado en fideicomiso), de conformidad con lo establecido en el criterio A-3, los cuales seguirán las normas de valuación, presentación y revelación de conformidad con el criterio de contabilidad para casas de bolsa que corresponda. | 40 | En la fecha en que el prestatario venda el valor objeto de la operación, deberá reconocer la entrada de los recursos procedentes de la venta, así como una cuenta por pagar por la obligación de restituir dicho valor al prestamista (medida inicialmente al precio pactado) que se valuará a valor razonable. Lo anterior, con excepción de que el valor objeto de la operación sea entregado en garantía en una operación de reporto, para lo cual deberá atenderse a lo dispuesto en el criterio B-3. | 41 | Si el prestatario incumpliera con las condiciones establecidas en el contrato, y por tanto no pudiera reclamar los activos financieros entregados como colateral, deberá darlos de baja de su balance general (toda vez que se transfieren substancialmente en ese momento los riesgos, beneficios y control, en términos de lo establecido en el criterio C-1) a su valor razonable, contra la cuenta por pagar a que hace referencia el párrafo anterior, la cual representa la obligación de restituir el valor objeto de la operación al prestamista. | 42 | El prestatario deberá mantener en su balance general los colaterales entregados y el prestamista no deberá reconocerlo en sus estados financieros, sino únicamente en cuentas de orden, con excepción de lo establecido en el párrafo anterior, es decir cuando se hayan transferido los riesgos, beneficios y control del colateral por el incumplimiento del prestatario. | 43 | Las cuentas de orden reconocidas por los valores objeto de la operación recibidos por el prestatario se deberán cancelar cuando la operación de préstamo de valores llegue a su vencimiento. | 44 | Tratándose de préstamos de valores en donde los activos financieros otorgados como garantía por el prestatario provengan de colaterales recibidos en otras transacciones (por ejemplo un reporto u otro préstamo de valores), se deberá llevar el control de dicho colateral en cuentas de orden. | 45 | Las cuentas de orden a que se refiere el párrafo anterior se deberán cancelar cuando la operación en la que se dio en garantía el colateral llegue a su vencimiento. Normas de presentación Balance general | 46 | El valor objeto de la operación, así como los colaterales entregados deberán presentarse como restringidos, por parte del prestamista o prestatario, según corresponda, de acuerdo con el tipo de activos financieros de que se trate. | 47 | El valor objeto de la operación recibido por el prestatario, así como el colateral recibido por el prestamista se presentarán en cuentas de orden en el rubro de colaterales recibidos por la entidad. | 48 | El premio por cobrar o por pagar se presentará en el rubro de préstamo de valores del activo o pasivo, según corresponda. | 49 | La cuenta por pagar que representa la obligación del prestatario (o prestamista) de restituir el valor objeto de la operación (o el colateral) al prestamista (o prestatario) deberá presentarse dentro del balance general, en el rubro de colaterales vendidos o dados en garantía. | 50 | Las cuentas de orden a que hacen referencia los párrafos 36 y 45 se presentarán en el rubro de colaterales recibidos y vendidos o entregados en garantía por la entidad. Estado de resultados | 51 | El devengamiento del premio reconocido en los resultados del ejercicio se presentará en el rubro de ingresos o gastos por intereses, según corresponda. | 52 | El diferencial entre el precio recibido y el valor razonable del valor objeto de la operación o de los colaterales recibidos, que en su caso existiera en el momento de vender se presentará en el rubro utilidad o pérdida por compraventa, según corresponda. | 53 | La valuación a valor razonable de la cuenta por pagar que representa la obligación de restituir el valor objeto de la operación o el colateral recibido, según corresponda, se presentará en el rubro de resultado por valuación a valor razonable. No compensación de activos y pasivos financieros | 54 | Dado que los activos financieros continúan siendo reconocidos en el balance general con base en los lineamientos del presente criterio, dichos activos y los pasivos asociados no deberán compensarse entre sí. Igualmente, la entidad no deberá compensar el ingreso proveniente del activo financiero transferido con los costos y/o gastos incurridos por el pasivo asociado. Normas de revelación | 55 | Las entidades deberán revelar mediante notas a los estados financieros, la información correspondiente a las operaciones de préstamo de valores de la siguiente forma: a) información relativa al monto total de las operaciones celebradas; b) descripción de las operaciones vigentes, que detalle las características que la identifican como operación de préstamo de valores; c) monto de los premios reconocidos en los resultados del ejercicio como ingresos o gastos, según corresponda; d) plazos promedio en la contratación de operaciones de préstamo de valores; e) sobre los valores objeto de las operaciones de préstamo de valores vigentes, entregados o recibidos, monto total, por tipo de título, sobre los cuales se ejerció el derecho de venta o dación en garantía; f) tipo y monto total por tipo de bien sobre los colaterales tanto entregados como recibidos, y g) sobre los colaterales recibidos y a su vez vendidos o entregados en garantía, el monto total por tipo de bien. | 56 | B-5 DERIVADOS Y OPERACIONES DE COBERTURA Objetivo | | El presente criterio tiene por objetivo definir las normas particulares relativas al reconocimiento, valuación, presentación y revelación en los estados financieros, de los instrumentos financieros conocidos como derivados y las operaciones de cobertura. Alcance | 1 | El presente criterio será aplicable a todos los derivados y operaciones de cobertura que realicen las entidades por cuenta propia, con excepción de las siguientes operaciones: a) las participaciones en subsidiarias y asociadas que son objeto de las NIF correspondientes. No obstante, las entidades deberán aplicar lo establecido en el presente criterio a los derivados referidos a participaciones en subsidiarias y asociadas, a menos que dichos instrumentos financieros cumplan con la definición de instrumento de patrimonio neto; b) los derechos y obligaciones bajo contratos de arrendamiento, que son objeto del Boletín D-5 "Arrendamientos" de las NIF. Sin embargo, los derivados que se encuentren implícitos en dichos contratos de arrendamiento estarán sujetos a las normas relativas a derivados implícitos del presente criterio (párrafos 21-26 y Apéndice A GA15-GA21); c) los derechos y obligaciones que representen planes de beneficios a empleados, a los cuales les será aplicable la NIF D-3 "Beneficios a los empleados"; d) los instrumentos financieros emitidos por la propia entidad que cumplan con la definición de instrumento de patrimonio neto y que por tanto deban considerarse dentro del capital contable (incluyendo opciones y opciones para la suscripción de acciones conocidas como warrants). No obstante, los tenedores de dichos instrumentos deberán aplicar lo establecido en el presente criterio, a menos que representen participaciones en subsidiarias y asociadas que estén fuera del alcance de este criterio, de acuerdo a lo establecido en el inciso a); e) los derechos y obligaciones que provengan de un contrato de seguro, definido como contrato bajo el cual una parte (el asegurador) acepta un riesgo de seguro significativo de la contraparte (asegurado o tenedor de la póliza), acordando compensar al tenedor si ocurre un evento futuro incierto (el evento asegurado) que afecta de forma adversa a dicho asegurado. Sin embargo, las disposiciones del presente criterio serán aplicables a los derivados que se encuentren implícitos en dichos contratos de seguros si el derivado no es en sí mismo un contrato de seguro; f) cualquier contrato adelantado que resulte de un acuerdo celebrado antes de la fecha de adquisición (por ejemplo antes de la fecha en la cual el adquirente obtiene control sobre la entidad adquirida) entre un adquirente y un vendedor en una adquisición de negocios para comprar o vender una entidad en una fecha futura y a un precio determinado o determinable; g) los instrumentos financieros, contratos y obligaciones bajo un esquema de pago basados en acciones; h) aquellas operaciones de compraventa de divisas cuya liquidación se pacte en los plazos y términos establecidos en las disposiciones legales aplicables, ya que estas operaciones se consideran como disponibilidades; i) las operaciones de compraventa de valores, es decir, aquéllas efectuadas en los plazos y términos establecidos en las disposiciones legales aplicables, y j) aquellos contratos comunes de compraventa y suministro de activos que no representen subyacentes permitidos a las entidades para efectuar derivados. Definición de términos | 2 | Activos financieros.- Son todos aquellos activos en forma de efectivo; valores; instrumentos de patrimonio neto; títulos de crédito; el derecho contractual a recibir efectivo u otro activo de otra entidad, o a intercambiar activos en condiciones que pudieran ser favorables para la entidad; o bien, un contrato que sea o pueda ser liquidado utilizando instrumentos de patrimonio neto propios de la entidad y sea (i) un instrumento financiero no derivado mediante el cual la entidad esté o pueda estar obligada a recibir una cantidad variable de sus instrumentos de patrimonio neto propios, o (ii) un instrumento financiero derivado que sea o pueda ser liquidado a través de un intercambio de una cantidad de efectivo por una cantidad de instrumentos de patrimonio neto propios de la entidad, en la cual al menos alguna de las dos cantidades es variable. | 3 | Compromiso en firme.- Es un acuerdo obligatorio para el intercambio de una cantidad determinada de recursos, a un precio específico y en una fecha o fechas establecidas. | 4 | Costos de transacción.- Para efectos del presente criterio, son aquellos costos incrementales directamente atribuibles a la adquisición, emisión, venta o disposición por otra vía de un activo financiero o de un pasivo financiero. Un costo es incremental si éste no se hubiera incurrido de no haberse adquirido, emitido, vendido o dispuesto por otra vía un instrumento financiero. | 5 | Cuentas de margen.- Cuentas individualizadas en donde los participantes en mercados o bolsas reconocidos depositan activos financieros (generalmente efectivo, valores y otros activos altamente líquidos) destinados a procurar el cumplimiento de las obligaciones correspondientes a los derivados celebrados en éstos, a fin de mitigar el riesgo de incumplimiento. El monto de los depósitos corresponde al margen inicial y a las aportaciones o retiros posteriores que se efectúen durante la vigencia del contrato. | 6 | Derivado.- Es un instrumento financiero u otro contrato dentro del alcance del presente criterio que cumpla con todas las características siguientes: a) su valor cambia en respuesta a los cambios en una tasa de interés específica, el precio de un instrumento financiero, un tipo de cambio, un índice de precios o tasas, u otra variable permitida por la legislación y regulaciones aplicables, siempre y cuando tratándose de variables no financieras, éstas no sean específicas o particulares a una de las partes del contrato. Las variables anteriormente descritas se conocen comúnmente como "subyacentes"; b) el contrato no requiere una inversión neta inicial, o en su caso requiere una inversión neta inicial inferior a aquélla que se requeriría para otro tipo de contratos que podrían tener una respuesta similar ante cambios en las condiciones de mercado; c) se liquidará en una fecha futura, tomando en cuenta la legislación y regulaciones aplicables. | 7 | Efectividad de la cobertura.- Es el grado en el que los cambios en el valor razonable o en los flujos de efectivo de la partida cubierta, que son directamente atribuibles a los riesgos cubiertos, se cancelan con los cambios en el valor razonable o en los flujos de efectivo del instrumento de cobertura (Apéndice A párrafos GA42-GA53). | 8 | Instrumento financiero.- Cualquier contrato que da origen a un activo financiero en una entidad y a un pasivo financiero o instrumento de patrimonio neto en otra entidad. | 9 | Instrumentos de cobertura.- Es un derivado designado o (para el caso de coberturas de riesgo por moneda extranjera únicamente) un activo financiero o pasivo financiero no-derivado designado cuyo valor razonable o flujos de efectivo generados, se espera, cancelarán los cambios en el valor razonable o en los flujos de efectivo de una partida cubierta (párrafos 49-55 y Apéndice A párrafos GA24-GA27). | 10 | Instrumentos de patrimonio neto.- Activo representado a través de un título, certificado o derecho derivado de un contrato, entre otros, que representa una participación residual en los activos de una entidad, después de deducir todos sus pasivos, como podrían ser las acciones, partes sociales, intereses residuales, entre otros. | 11 | Método de interés efectivo.- Es aquél mediante el cual se calcula el costo amortizado de un activo financiero o pasivo financiero (o grupo de los mismos) y del reconocimiento del ingreso o gasto financiero a lo largo del periodo relevante. Lo anterior, mediante la aplicación de la tasa de interés efectiva, es decir, la tasa de descuento que iguala exactamente los flujos futuros de efectivo por cobrar o por pagar estimados a lo largo de la vida esperada del activo financiero o pasivo financiero, o cuando sea adecuado, en un periodo más corto (por ejemplo, cuando exista la posibilidad de un pago o redención anticipados), con el valor neto en libros de dicho activo financiero o pasivo financiero. Para efectos del presente criterio, la tasa de interés efectiva es aquélla obtenida mediante la estimación de flujos de efectivo considerando todas las condiciones contractuales del instrumento financiero (por ejemplo las comisiones e intereses pagados o recibidos por las partes del contrato, los costos de transacción y cualquier otra prima o descuento), sin considerar las pérdidas crediticias futuras. Cuando extraordinariamente los flujos de efectivo y la vida esperada de un grupo de activos financieros substancialmente similares no puedan ser estimados confiablemente, la entidad utilizará los flujos de efectivo contractuales a lo largo del periodo contractual de cada activo financiero. | 12 | Monto nocional.- Es aquella cantidad resultante de aplicar los procedimientos establecidos en el contrato, por ejemplo el número de unidades especificadas en el mismo (número de títulos o divisas en moneda extranjera), una variable (tasa de interés, índice) aplicable a un monto especificado en el contrato, entre otros. La interacción entre el monto nocional y el subyacente puede determinar la liquidación del derivado, que en algunos casos genera una o más condiciones de pago en caso de que el subyacente salga de ciertos límites previamente establecidos. | 13 | Operaciones sintéticas con derivados.- Operaciones donde participan uno o varios derivados y en algunos casos activos o pasivos no derivados, formando en conjunto una posición específica. | 14 | Partida cubierta.- Es un activo, pasivo, compromiso en firme, transacción pronosticada altamente probable o inversión neta en una operación extranjera que (i) exponga a la entidad a riesgos ante cambios en el valor razonable o en los flujos de efectivo futuros y (ii) es designada para ser cubierta (párrafos 56-63 y Apéndice A párrafos GA28-GA38). | 15 | Pasivo financiero.- Es cualquier pasivo en la forma de obligación contractual de entregar efectivo u otro activo a otra entidad, o de intercambiar activos o pasivos con otra entidad, en condiciones que pudieran ser desfavorables para la entidad, o bien, un contrato que será liquidado o podría ser liquidado utilizando instrumentos de patrimonio neto propios de la entidad y sea (i) un instrumento financiero no derivado mediante el cual la entidad esté o pueda estar obligada a entregar una cantidad variable de sus instrumentos de patrimonio neto propios, o (ii) un instrumento financiero derivado que sea o pueda ser liquidado a través de un intercambio de una cantidad de efectivo por una cantidad de instrumentos de patrimonio neto propios de la entidad, en la cual al menos alguna de las dos cantidades es variable. | 16 | Precio de contado (spot).- Precio o equivalente del subyacente, vigente en plazos establecidos por regulaciones o convenciones en el mercado a partir de la fecha de operación. En el caso de divisas, el precio de contado (spot) será el tipo de cambio para efectos de valuación a que hace referencia el criterio A-2 "Aplicación de normas particulares". | 17 | Transacción pronosticada.- Es una transacción futura anticipada pero no comprometida. Un ejemplo de una transacción pronosticada sería un bono que revisa su tasa de interés en periodos previamente determinados. | 18 | Valor de mercado.- Es la cantidad que se puede obtener de la venta o la cantidad que se debe pagar por la adquisición de un instrumento financiero en un mercado o bolsa reconocidos, o bien, el valor o precio de un instrumento financiero indicado por las cotizaciones de mercados denominados "sobre el mostrador" en donde se tengan cotizaciones públicas de los precios de valores o de derivados. | 19 | Valor razonable.- Monto por el cual puede intercambiarse un activo o liquidarse un pasivo entre partes informadas, interesadas e igualmente dispuestas en una transacción de libre competencia. Derivados implícitos | 20 | Un derivado implícito es un componente de un instrumento financiero híbrido (combinado) que incluye a un contrato no-derivado (conocido como contrato anfitrión), en el que algunos de los flujos de efectivo de dicho componente varían de manera similar a como lo haría un derivado de forma independiente. Un derivado implícito causa que algunos de los flujos de efectivo requeridos por el contrato (o incluso todos) se modifiquen de acuerdo a los cambios en una tasa de interés específica, el precio de un instrumento financiero, un tipo de cambio, un índice de precios o tasas, u otra variable permitida por la legislación y regulaciones aplicables, siempre y cuando tratándose de variables no financieras, éstas no sean específicas o particulares a una de las partes del contrato. Un derivado que se encuentra adjunto a un instrumento financiero pero que es contractualmente transferible de manera independiente a dicho instrumento, o bien, que tiene una contraparte diferente, no es un derivado implícito sino un instrumento financiero separado (por ejemplo en operaciones estructuradas como se definen en el presente criterio). | 21 | Un derivado implícito deberá segregarse del contrato anfitrión para efectos de valuación y recibir el tratamiento contable de un derivado bajo los lineamientos del presente criterio, si y sólo si se cumplen todas las siguientes características: a) las características económicas y riesgos del derivado implícito no se encuentran estrechamente relacionadas con las características económicas y riesgos del contrato anfitrión (Apéndice A párrafos GA18 y GA21); b) un instrumento financiero separado que cuente con los mismos términos que el derivado implícito cumpliría con la definición de derivado, y c) el instrumento financiero híbrido (combinado) no se valúa a valor razonable con los cambios reconocidos en resultados (por ejemplo un derivado que se encuentra implícito en un activo financiero o pasivo financiero valuado a valor razonable no debe segregarse). | 22 | Si el derivado implícito es segregado del contrato anfitrión, este último deberá ser reconocido de conformidad con los lineamientos establecidos en el criterio de contabilidad que corresponda de acuerdo con su naturaleza. El derivado implícito se presentará en el balance general junto con el contrato anfitrión, de conformidad con las normas de presentación contenidas en este criterio. | 23 | No obstante lo establecido en los dos párrafos anteriores, si un instrumento financiero que se encuentre dentro del alcance del presente criterio contiene uno o más derivados implícitos, la entidad podrá designar la totalidad del instrumento financiero híbrido (combinado) como un activo financiero o un pasivo financiero valuado a valor razonable con los cambios reconocidos en resultados, a menos que: a) el(los) derivado(s) implícito(s) no modifiquen significativamente los flujos de efectivo que pudiera generar el instrumento financiero híbrido (combinado), o b) sea claro con cierto o ningún análisis al comparar dicho instrumento con un instrumento financiero híbrido (combinado) similar, que la separación del(los) derivado(s) implícito(s) no es permitida, por ejemplo tratándose de opciones de prepago implícitas en un crédito que permite al acreditado a prepagar dicho crédito por aproximadamente su valor en libros. | 24 | En los casos en que el presente criterio establezca la segregación de un derivado implícito para efectos de valuación del contrato anfitrión, pero no sea posible valuar dicho derivado implícito de manera separada, ya sea al momento de adquisición o en periodos posteriores, la entidad deberá designar la totalidad del instrumento financiero híbrido (combinado) como valuado a valor razonable con los cambios reconocidos en resultados. | 25 | Si la entidad se encuentra imposibilitada para determinar confiablemente el valor razonable de un derivado implícito sobre la base de sus términos y condiciones (por ejemplo debido a que el derivado implícito está basado en un instrumento de patrimonio neto que no cuente con valor de mercado), el valor razonable de dicho derivado implícito corresponderá a la diferencia entre el valor razonable del instrumento financiero híbrido (combinado) y el valor razonable del contrato anfitrión, si ambos valores pueden ser determinados. Si la entidad está imposibilitada para determinar el valor razonable de un derivado implícito utilizando la metodología antes descrita, se aplicará el párrafo anterior y la totalidad del instrumento financiero híbrido (combinado) será designado como valuado a valor razonable con los cambios reconocidos en resultados. Principales características de los derivados más comunes Contratos de futuros y contratos adelantados | 26 | Los contratos de futuros, así como los contratos adelantados son aquéllos mediante los cuales se establece una obligación para comprar o vender un activo financiero o subyacente en una fecha futura, en una cantidad, calidad y precios preestablecidos en el contrato. En estas transacciones se entiende que la parte que se obliga a comprar asume una posición larga en el contrato y la parte que se obliga a vender asume una posición corta en el mismo contrato. | 27 | Existen diferencias básicas entre los contratos adelantados y los de futuros. Los contratos adelantados son esencialmente negociables en lo que se refiere al precio, plazo, cantidad, calidad, colateral, lugar de entrega y forma de liquidación. Este tipo de contratos no tienen mercado secundario y exponen a la entidad al riesgo de crédito. Los contratos de futuros por otra parte, tienen plazo, cantidad, calidad, lugar de entrega y forma de liquidación estandarizados; su precio es negociable; tienen mercado secundario; el establecimiento de cuentas de margen es obligatorio, y la contraparte siempre es una cámara de compensación, por lo que los participantes no enfrentan riesgo de crédito significativo. Contratos de opciones | 28 | Las opciones son contratos mediante los cuales se establece para el adquirente el derecho, pero no la obligación, de comprar o vender un activo financiero o subyacente a un precio determinado denominado precio de ejercicio, en una fecha o periodo establecidos. | 29 | En los contratos de opciones intervienen dos partes: a) la parte que compra la opción es quien paga una prima por la adquisición de ésta, y a su vez obtiene un derecho, mas no una obligación, y b) la parte que emite o vende la opción es quien recibe una prima por este hecho, y a su vez adquiere una obligación mas no un derecho. | 30 | Para las opciones de compra y de venta, el hecho de comprar o vender la opción tendrá las siguientes implicaciones financieras: a) quien asume una posición larga de compra obtiene el derecho de adquirir el activo financiero o subyacente, pagando por éste el precio de ejercicio; b) quien asume una posición larga de venta, adquiere el derecho de vender el activo financiero o subyacente, recibiendo por éste el precio de ejercicio; c) quien asume una posición corta de compra, contrae la obligación de vender el activo financiero o subyacente al precio de ejercicio, en caso de que el tenedor de la opción decida ejercerla, y d) quien asume una posición corta de venta, contrae la obligación de adquirir el activo financiero o subyacente al precio de ejercicio, en caso de que el tenedor de la opción decida ejercerla. Swaps | 31 | El swap es un contrato entre dos partes, mediante el cual se establece la obligación bilateral de intercambiar una serie de flujos por un periodo de tiempo determinado y en fechas preestablecidas. | 32 | Para efectos de este criterio, se entenderá que los lineamientos de reconocimiento, valuación, presentación y revelación referentes a swaps, únicamente aplicarán a los denominados swaps de tasas de interés, swaps de divisas y swaps de índices. | 33 | Los swaps de tasas de interés son contratos mediante los cuales se establece la obligación bilateral de intercambiar durante un periodo de tiempo determinado, una serie de flujos calculados sobre un monto nocional, denominado en una misma moneda, pero referidos a distintas tasas de interés. | 34 | Tanto al inicio como al final del contrato, no existe intercambio de flujos parciales ni totales sobre el monto nocional y generalmente, en este tipo de contratos una parte recibe una tasa de interés fija y la otra recibe una tasa variable, aunque también se puede dar el caso de intercambios referidos a dos tasas variables. | 35 | Los swaps de divisas son contratos mediante los cuales se establece la obligación bilateral de intercambiar durante un periodo de tiempo determinado, una serie de flujos sobre un monto nocional denominado en divisas distintas para cada una de las partes, los cuales a su vez pueden estar referidos a distintas tasas de interés. | 36 | Los swaps de índices son contratos mediante los cuales se establece la obligación bilateral de intercambiar durante un periodo de tiempo determinado, una serie de flujos sobre un monto nocional referido a un índice para cada una de las partes, o bien a un índice para una parte y una tasa de interés (fija o variable) para la contraparte. | 37 | En algunos casos, además de intercambiar flujos referidos a distintas tasas de interés o índices en distintas divisas se puede pactar el intercambio de flujos sobre el monto nocional durante la vigencia del contrato. En cuanto a las distintas tasas de interés, la obligación establecida para las partes no necesariamente implica el intercambio de flujos de una tasa fija por otra variable, pudiendo ser éstos de tasa fija por fija o variable por variable. Operaciones estructuradas y paquetes de derivados | 38 | Para efectos del presente criterio, las operaciones estructuradas y los paquetes de derivados tienen las características siguientes: a) Operaciones estructuradas: En estas operaciones se tiene un contrato principal referido a activos o pasivos no derivados (generalmente emisiones de bonos u otros títulos de deuda), y una porción derivada representada por uno o más derivados (generalmente opciones o swaps). Las porciones derivadas de operaciones estructuradas no constituyen derivados implícitos, sino derivados independientes. A diferencia de las operaciones sintéticas con derivados, las operaciones estructuradas tienen forzosamente que estar amparadas bajo un sólo contrato. Para llevar a cabo operaciones de cobertura con instrumentos estructurados, las entidades requerirán previamente contar con la autorización expresa de la CNBV. b) Paquetes de derivados: Los derivados interactúan entre sí en una sola operación, sin alguna porción que no reúna todas las características de un derivado. Derivados cuyo subyacente sea un derivado | 39 | Los derivados cuyo subyacente sea otro derivado recibirán el tratamiento aplicable al derivado primario, por lo que no se considerarán paquetes de derivados. Por ejemplo, en el caso de opciones sobre futuros se aplicarán los lineamientos contables establecidos para el caso de opciones, mientras que para un contrato adelantado sobre opciones se estará a lo dispuesto para los contratos adelantados. Normas de reconocimiento y valuación de derivados | 40 | La entidad deberá reconocer todos los derivados que pacte (incluidos aquéllos que formen parte de una relación de cobertura) como activos o pasivos (dependiendo de los derechos y/u obligaciones que contengan) en el balance general, inicialmente a su valor razonable, el cual, presumiblemente, corresponderá al precio pactado en la operación. Al efecto, la entidad deberá observar las normas de reconocimiento y valuación señaladas en el criterio C-1 "Reconocimiento y baja de activos financieros" para contabilizar los derivados. Los costos de transacción que sean directamente atribuibles a la adquisición del derivado serán reconocidos directamente en resultados. | 41 | Posteriormente, todos los derivados, distintos a aquéllos que formen parte de una relación de cobertura, deberán valuarse a valor razonable, sin deducir los costos de transacción en los que se pudiera incurrir en la venta u otro tipo de disposición, reconociendo dicho efecto de valuación en los resultados del periodo. | 42 | Los paquetes de derivados que coticen en algún mercado reconocido como un sólo instrumento se reconocerán y valuarán de manera conjunta (es decir sin desagregar cada instrumento financiero derivado en forma individual). Los paquetes de derivados no cotizados en algún mercado reconocido se reconocerán y valuarán de manera desagregada por cada derivado que conforme dichos paquetes. | 43 | Los derivados que formen parte de una relación de cobertura deberán observar las disposiciones relativas a la contabilidad de coberturas (por ejemplo, en lo relativo a las normas específicas de valuación para derivados que representan instrumentos de cobertura). | 44 | Para el caso de derivados cotizados en mercados o bolsas reconocidos, se considerará que han expirado los derechos y obligaciones relativos a los mismos cuando se cierre la posición de riesgo, es decir, cuando se efectúe en dicho mercado o bolsa un derivado de naturaleza contraria de las mismas características (por ejemplo, que se contrate un futuro de compra para cancelar los efectos de un futuro de venta (emitido) sobre el mismo subyacente, con la misma fecha de vencimiento y en general bajo condiciones que neutralicen las ganancias o pérdidas de uno y otro). | 45 | Respecto a los derivados no cotizados en mercados o bolsas reconocidos, se considerará que han expirado los derechos y obligaciones relativos a los mismos cuando lleguen al vencimiento; se ejerzan los derechos por alguna de las partes, o bien, se ejerzan dichos derechos de manera anticipada por las partes de acuerdo con las condiciones establecidas en el mismo y se liquiden las contraprestaciones pactadas. | 46 | Los activos financieros y pasivos financieros que sean designados como partidas cubiertas serán reconocidos y valuados bajo los lineamientos de la contabilidad de coberturas señalados en los párrafos 64-84. En caso de que un activo financiero, proveniente de los derechos establecidos en los derivados, experimente un deterioro en el riesgo de crédito (contraparte), el valor en libros debe reducirse al valor recuperable estimado y el monto de la pérdida se reconoce en los resultados del periodo. Si posteriormente desaparece la situación de deterioro, se debe revertir hasta por el monto previamente deteriorado reconociendo dicho efecto en los resultados del periodo en que esto ocurra. Operaciones de cobertura | 47 | Al designarse una relación de cobertura entre un instrumento de cobertura y una partida cubierta como se describe en los párrafos 64-68 y Apéndice A párrafos GA39-GA41, las entidades deberán aplicar la contabilidad de coberturas para el reconocimiento de la ganancia o pérdida en el instrumento de cobertura y de la partida cubierta descrita en los párrafos 69-84. Instrumentos de cobertura Instrumentos que cumplen con los requisitos para considerarse de cobertura | 48 | El presente criterio no limita las circunstancias en las cuales un derivado puede ser designado como un instrumento de cobertura, siempre y cuando dicho derivado cumpla con las condiciones establecidas en el párrafo 68, excepto en los casos de algunas opciones emitidas (ver Apéndice A párrafo GA24). No obstante, un activo financiero no derivado o un pasivo financiero no derivado puede ser designado como instrumento de cobertura únicamente para cubrir riesgos de moneda extranjera. | 49 | Para efectos de la contabilidad de coberturas, únicamente pueden ser designados como instrumentos de cobertura a aquéllos que involucren a una contraparte externa a la entidad que reporta (por ejemplo, externa al grupo financiero, a un segmento o a una entidad en lo individual sobre la que se está informando). Aún y cuando las entidades en lo individual dentro de un grupo consolidado o divisiones dentro de una entidad pueden realizar operaciones de cobertura con otras entidades del grupo u otras divisiones de la propia entidad, cualquier transacción intercompañía debe ser eliminada en la consolidación. Por tanto, dichas operaciones de cobertura intra-grupo o internas no califican para contabilizarse como coberturas bajo las presentes normas en los estados financieros consolidados. Sin embargo, dichas operaciones podrían calificar para la contabilidad de cobertura en lo individual, o bien, tratándose de estados financieros individuales o en información por segmentos, siempre y cuando éstas se realicen con contrapartes externas a la entidad individual o segmento sobre el que se está informando. Designación de un instrumento de cobertura | 50 | Generalmente, existe un sólo valor razonable para un instrumento de cobertura en su totalidad, y los factores que causan los cambios en dicho valor razonable son co-dependientes. Por tanto, una entidad puede designar una relación de cobertura solamente para un instrumento de cobertura en su totalidad. Las únicas excepciones a esta norma son las siguientes: a) separar el valor intrínseco y el valor en el tiempo de una opción y designar como instrumento de cobertura únicamente al cambio en el valor intrínseco de dicha opción, excluyendo el cambio por el valor en el tiempo correspondiente, y b) separar el componente de interés y el precio de contado (spot) de un contrato adelantado. | 51 | Las excepciones anteriores son permitidas debido a que el valor intrínseco de una opción y el valor del premio en un contrato adelantado son generalmente medibles de manera separada. Una estrategia dinámica de cobertura que evalúa tanto el valor intrínseco y valor en el tiempo de una opción puede calificar para la contabilidad de cobertura. | 52 | Una proporción de un instrumento de cobertura en su totalidad (por ejemplo el 50% del monto nocional) puede ser designado como un instrumento de cobertura en una relación de cobertura. No obstante, una relación de cobertura no puede ser designada solamente por una porción de la vigencia remanente del instrumento de cobertura. | 53 | Un instrumento de cobertura puede ser designado para cubrir más de un tipo de riesgo, siempre y cuando (i) los riesgos cubiertos puedan ser identificados claramente, (ii) pueda ser demostrada la efectividad de la cobertura, y (iii) pueda demostrarse que existe una designación específica del instrumento de cobertura y de los diferentes posiciones de riesgo cubiertas. | 54 | Dos o más derivados, o proporciones de derivados (o en caso de una cobertura de moneda extranjera (i) dos o más activos financieros o pasivos financieros no-derivados o proporciones de dichos no-derivados, o (ii) una combinación de derivados y no-derivados o proporciones de ambos), pueden ser utilizados en combinación y designados de manera conjunta como instrumentos de cobertura, incluso en los casos en que el(los) riesgo(s) provenientes de algunos derivados se cancelen entre sí. Sin embargo, un derivado que asegure una tasa de interés o beneficio máximos y mínimos, o bien, otro derivado que combine la venta (emisión) de una opción y simultáneamente la compra de una opción, no califican para considerarlo como instrumento de cobertura si se trata de una opción vendida (emitida) neta, por la cual se recibe una prima neta. De forma similar, dos o más instrumentos financieros (o proporciones de éstos) podrían ser designados como instrumentos de cobertura sólo si son diferentes a opciones vendidas (emitidas) u opciones vendidas (emitidas) netas. Partidas cubiertas Partidas que cumplen con los requisitos para ser designadas como cubiertas | 55 | Una partida cubierta puede ser un activo o pasivo, un compromiso en firme no reconocido, una transacción pronosticada altamente probable o una inversión neta en una operación extranjera. La partida cubierta puede ser (i) un sólo activo, pasivo, compromiso en firme, transacción pronosticada altamente probable o una inversión neta en una operación extranjera, (ii) un grupo de activos, pasivos, compromisos en firme, transacciones pronosticadas altamente probables o inversiones netas en operaciones extranjeras, o (iii) tratándose de un portafolio cubierto por riesgo de tasa de interés, una porción de un portafolio de activos financieros o de pasivos financieros que compartan el mismo riesgo a ser cubierto. | 56 | A diferencia de las cuentas por cobrar, una inversión conservada a vencimiento no puede ser designada como partida cubierta con respecto a riesgo de tasa de interés o riesgo de prepago debido a que su designación como conservado a vencimiento representa una intención de la entidad por mantenerla hasta su expiración o madurez, con independencia de los cambios en el valor razonable o en los flujos de efectivo de dicha inversión atribuibles a cambios en la tasa de interés. A pesar de lo anterior, una inversión conservada a vencimiento puede ser designada como partida cubierta con respecto al riesgo por cambios en el tipo de cambio (riesgo de moneda extranjera). | 57 | Para efectos de la contabilidad de cobertura, sólo pueden ser designados como partidas cubiertas aquellos activos, pasivos, compromisos en firme o transacciones pronosticadas altamente probables que involucren a una contraparte externa a la entidad que reporta. Por lo anterior, la contabilidad de cobertura puede ser aplicada a transacciones entre entidades o segmentos que formen parte de un mismo grupo únicamente tratándose de estados financieros individuales o separados de dichas entidades o segmentos, y de ninguna manera en los estados financieros consolidados. Como una excepción de la anterior norma, el riesgo por moneda extranjera de una partida monetaria intra-grupo (por ejemplo una cuenta por cobrar/por pagar entre dos subsidiarias) podría calificar para considerarse como una partida cubierta en los estados financieros consolidados si ésta genera una ganancia o pérdida por exposición al riesgo en moneda extranjera que no se elimina completamente en la consolidación de conformidad con lo establecido en la NIF B-15 "Conversión de monedas extranjeras". De acuerdo con dicha NIF, las ganancias o pérdidas por moneda extranjera en partidas monetarias intra-grupo no son eliminadas completamente en la consolidación cuando dichas partidas son efectuadas entre dos entidades del grupo que tienen diferentes monedas funcionales. Adicionalmente, el riesgo de moneda extranjera de una transacción pronosticada intra-grupo altamente probable podría calificar para considerarse como partida cubierta en los estados financieros consolidados siempre y cuando dicha transacción sea denominada en una moneda diferente a la moneda funcional (definida como tal en la NIF correspondiente) de la entidad que la realice y el riesgo por moneda extranjera afectará los resultados consolidados. Designación de un instrumento financiero como partida cubierta | 58 | Si la partida que se pretende cubrir es un activo financiero o pasivo financiero, ésta podría ser considerada como partida cubierta con respecto a los riesgos asociados con únicamente una porción de su valor razonable o de los flujos de efectivo (por ejemplo un porcentaje del valor razonable, o bien, uno o más flujos de efectivo específicos que provengan del contrato o porciones de dichos flujos), siempre y cuando la efectividad de la cobertura pueda ser medida confiablemente. A manera de ejemplo, una porción identificable y medible aisladamente del riesgo de tasa de interés de un activo financiero o pasivo financiero podría ser designada como el riesgo cubierto (como sería el caso de una tasa libre de riesgo o una tasa de referencia que represente un componente del riesgo total de tasa de interés de un instrumento cubierto). | 59 | En una cobertura de valor razonable por riesgo de tasa de interés de un portafolio compuesto por activos financieros o por pasivos financieros (y únicamente en este tipo de cobertura específica), la porción cubierta podría ser designada en términos de un monto de divisas (por ejemplo un importe en dólares, euros o libras) en lugar de activos (o pasivos) individuales. A pesar de que el portafolio podría, para efectos de administración de riesgos, incluir tanto activos financieros como pasivos financieros, el monto designado deberá ser un importe de activos financieros o de pasivos financieros. La designación de un monto neto que incluya activos financieros y pasivos financieros no está permitida. La entidad podrá cubrir una porción del riesgo de tasa de interés asociado con dicho monto designado. Por ejemplo, en el caso de una cobertura de un portafolio que contenga activos sujeto a prepago, la entidad podría cubrir el cambio en el valor razonable que sea atribuible a los cambios en la tasa de interés cubierta, considerando las fechas esperadas de revisión de los intereses y no las fechas contractuales. Cuando la porción cubierta se encuentre basada en las fechas esperadas de revisión de intereses, el efecto que tenga los cambios en la tasa de interés cubierta sobre las fechas esperadas de revisión deberá incluirse en la determinación del cambio en el valor razonable de la partida cubierta. Consecuentemente, si un portafolio que contiene instrumentos sujetos a prepago es cubierto con un derivado no sujeto a prepago, la cobertura podría ser inefectiva si existe un cambio en las fechas esperadas de prepago correspondientes a las partidas que integran el portafolio cubierto, o las fechas observadas de pago difieren de las que había previsto. Designación de un instrumento no financiero como partida cubierta | 60 | Si una entidad pretende cubrir un activo no financiero o un pasivo no financiero, ésta podrá designarlo como una partida cubierta (i) por riesgos de moneda extranjera, o bien, (ii) por todos los riesgos a los que esté expuesta dicha partida en su totalidad, debido a la dificultad para aislar y valuar confiablemente la porción de los cambios en el valor razonable o en los flujos de efectivo atribuibles a los riesgos específicos distintos al riesgo de moneda extranjera. Designación de un grupo de instrumentos como partidas cubiertas | 61 | Los activos financieros o pasivos financieros similares podrán ser agregados y cubiertos como un grupo únicamente si cada uno de los activos financieros o de los pasivos financieros que conforman el grupo, en lo individual, comparten la exposición al riesgo que se pretende cubrir. Adicionalmente, el cambio en el valor razonable atribuible al riesgo cubierto para cada una de las partidas que conforman el grupo, en lo individual, deberá ser aproximadamente proporcional al cambio total en el valor razonable atribuible al riesgo cubierto del grupo de instrumentos. | 62 | Debido a que una entidad evalúa la efectividad de la cobertura a través de comparar el cambio en el valor razonable o en los flujos de efectivo del instrumento de cobertura (o grupos de instrumentos de cobertura similares) y la partida cubierta (o grupo de partidas cubiertas similares), la comparación de un instrumento de cobertura con una posición neta global (por ejemplo el valor neto de un portafolio compuesto por activos financieros y pasivos financieros referidos todos a una tasa de interés fija con fechas de vencimiento similares), en lugar de una partida cubierta específica no califica para la contabilidad de cobertura. Contabilidad de cobertura | 63 | La contabilidad de cobertura reconoce la cancelación de los efectos en resultados por cambios en los valores razonables del instrumento de cobertura y de la partida cubierta. | 64 | Existen tres tipos de relaciones de cobertura: a) Cobertura de valor razonable: representa una cobertura de la exposición a los cambios en el valor razonable de activos o pasivos reconocidos o de compromisos en firme no reconocidos, o bien, de una porción identificada de dichos activos, pasivos o compromisos en firme no reconocidos, que es atribuible a un riesgo en particular y que puede afectar al resultado del periodo. b) Cobertura de flujos de efectivo: representa una cobertura de la exposición a la variación de los flujos de efectivo de una transacción pronosticada que (i) es atribuible a un riesgo en particular asociado con un activo o pasivo reconocido (como podría ser la totalidad o algunos de los pagos futuros de intereses correspondientes a un préstamo o instrumento de deuda a tasa de interés variable), o con un evento altamente probable, y que (ii) puede afectar al resultado del periodo. c) Cobertura de una inversión neta en una operación extranjera, como se define en la NIF B-15. | 65 | Tomando en cuenta lo anterior, serán objeto de coberturas a valor razonable aquellas partidas que por metodología de valuación establecida en el criterio de contabilidad correspondiente deban ser valuadas a valor razonable, y dicha valuación pueda afectar al resultado del periodo. Adicionalmente, los activos y los pasivos referidos a una tasa fija y que no estén expuestos a una valuación a valor razonable que pueda afectar los resultados del periodo (como emisiones o pasivos bursátiles), podrán ser objeto de cobertura a valor razonable, únicamente por el riesgo de tasa de interés y/o moneda extranjera, por lo que se tratará de una cobertura parcial; los demás riesgos a que están expuestos dichos activos y pasivos no serán sujetos de cobertura y deberán quedar fuera de la determinación del valor razonable de estas partidas. | 66 | Una cobertura de riesgo de moneda extranjera de un compromiso en firme podrá ser contabilizada como cobertura de valor razonable únicamente. Condiciones para el uso de la contabilidad de coberturas | 67 | Una relación de cobertura califica para utilizar la contabilidad de cobertura del presente criterio a que se refieren los párrafos 69-84 siempre y cuando se cumplan todas y cada una de las siguientes condiciones: a) Al inicio de la cobertura debe existir una designación formal y documentación suficiente de la relación de cobertura, así como de los objetivos de administración de riesgos y estrategia de la entidad respecto a la cobertura. Dicha documentación deberá incluir la identificación del instrumento de cobertura, la partida o transacción cubierta, la naturaleza del riesgo cubierto y la forma en la que la entidad evaluará la efectividad del instrumento de cobertura para cancelar la exposición a cambios en el valor razonable o en los flujos de efectivo de la partida cubierta atribuibles al riesgo cubierto. b) La cobertura deberá ser altamente efectiva (ver Apéndice A párrafos GA42-GA53) en lograr la cancelación de los cambios en el valor razonable o en los flujos de efectivo atribuibles al riesgo cubierto, consistentemente con la estrategia de administración de riesgos originalmente documentada para la relación de cobertura específica. c) Para cobertura de flujos de efectivo, una transacción pronosticada que pretenda cubrirse deberá ser altamente probable en su ocurrencia y presentar una evidente exposición a las variaciones en los flujos de efectivo que pudieran afectar los resultados del periodo. d) La efectividad de la cobertura deberá ser medible confiablemente, es decir, el valor razonable o los flujos de efectivo de la partida cubierta que es atribuible al riesgo cubierto y el valor razonable del instrumento de cobertura pueden ser valuados confiablemente. e) La cobertura deberá ser evaluada continuamente (al menos trimestralmente), debiendo mantener una alta efectividad a lo largo de todos los periodos en los cuales se muestre la designación de la relación de cobertura en la información financiera de la entidad. Cobertura de valor razonable | 68 | Si una cobertura de valor razonable cumple con todas las condiciones establecidas en el párrafo 68 anterior durante el periodo, el tratamiento contable será el siguiente: a) el resultado por la valuación del instrumento de cobertura a valor razonable (para un derivado de cobertura) o el componente en moneda extranjera valuado de conformidad con la NIF B-15 (para un instrumento de cobertura no-derivado) deberá ser reconocido en los resultados del periodo; b) el resultado por la valuación de la partida cubierta atribuible al riesgo cubierto deberá ajustar el valor en libros de dicha partida y ser reconocido en los resultados del periodo. Lo anterior aplica incluso si la partida cubierta se valuase al costo. El reconocimiento del resultado por valuación atribuible al riesgo cubierto en los resultados del periodo aplica incluso si la partida cubierta es una inversión en valores clasificada como disponible para la venta. | 69 | En una cobertura de valor razonable por riesgo de tasa de interés de una porción de un portafolio compuesto por activos financieros o por pasivos financieros (y únicamente en este tipo de cobertura específica), el requerimiento a que se refiere el párrafo 69(b) puede cumplirse presentando el ajuste al valor en libros de la partida cubierta por la ganancia o pérdida reconocida en los resultados del periodo, ya sea: a) en un renglón por separado dentro del activo del balance general, durante los periodos de revisión de los intereses del portafolio en los que la partida cubierta sea un activo, o b) en un renglón por separado dentro del pasivo del balance general, durante los periodos de revisión de los intereses del portafolio en los que la partida cubierta sea un pasivo. | 70 | Los renglones del activo o pasivo a que se refiere el párrafo anterior deberán presentarse inmediatamente después de los activos financieros o pasivos financieros correspondientes. Los montos incluidos en dichos rubros deberán removerse del balance general en el momento en que los activos financieros o los pasivos financieros que le son relativos sean dados de baja. | 71 | En caso de que solamente se cubran riesgos específicos atribuibles a una partida cubierta, los cambios en el valor razonable de dicha partida no relacionados con los riesgos cubiertos serán reconocidos en los resultados del periodo o en otras partidas de la utilidad integral, de conformidad con las disposiciones de los criterios de contabilidad que correspondan a la partida cubierta, de acuerdo con su naturaleza (por ejemplo si se trata de un título disponible para la venta, los efectos de valuación no cubiertos se reconocerán en el capital contable). | 72 | Una entidad deberá dejar de aplicar de manera prospectiva la contabilidad de cobertura de valor razonable señalada en el párrafo 69 si: a) el instrumento de cobertura expira o es vendido, terminado o ejercido (para dicho propósito, la sustitución o renovación de un instrumento de cobertura por otro no se considera como equivalente a expiración o terminación si dichas condiciones fueron documentadas como parte de la estrategia de cobertura de la entidad); b) la cobertura no cumple con las condiciones establecidas en el presente criterio (párrafo 68) para aplicar la contabilidad de cobertura; c) la entidad revoca la designación de cobertura. | 73 | Cualquier ajuste a que se refiere el párrafo 69(b), relativo al ajuste al valor en libros por la valuación de la partida cubierta atribuible al riesgo cubierto a través del método de interés efectivo (o en el caso de una cobertura de valor razonable por riesgo de tasa de interés de un portafolio compuesto por activos financieros o por pasivos financieros, los renglones de activos o pasivos reflejados en el balance general descritos en el párrafo 70), deberá amortizarse en los resultados del periodo. La amortización deberá comenzar tan pronto como surja el ajuste, y en ningún caso después de que la partida cubierta deje de ser ajustada por cambios en el valor razonable atribuible al riesgo cubierto. El ajuste deberá basarse en la tasa de interés efectiva recalculada a la fecha en que comience la amortización. No obstante, tratándose de una cobertura de valor razonable por riesgo de tasa de interés de un portafolio compuesto por activos financieros o por pasivos financieros (y únicamente en este tipo de cobertura específica), si no fuera práctico efectuar la amortización utilizando la tasa de interés efectiva recalculada, el ajuste podrá amortizarse utilizando el método de línea recta. El ajuste deberá ser amortizado completamente a la fecha de vencimiento de la partida cubierta de que se trate, o en caso de una cobertura de valor razonable por riesgo de tasa de interés de un portafolio compuesto por activos financieros o por pasivos financieros, al momento de terminación del periodo de revisión de intereses. | 74 | Cuando un compromiso en firme no reconocido es designado como partida cubierta, el cambio acumulado posterior en el valor razonable de dicho compromiso en firme atribuible al riesgo cubierto será reconocido como un activo o pasivo con el correspondiente reconocimiento de la ganancia o pérdida en los resultados del periodo (ver párrafo 69(b)). El cambio en el valor razonable del instrumento de cobertura será también reconocido en los resultados del periodo. | 75 | Cuando una entidad suscriba un compromiso en firme para adquirir un activo o asumir un pasivo que constituya una partida cubierta en una cobertura de valor razonable, el valor en libros inicial del activo o pasivo que resulte del cumplimiento de dicho compromiso en firme deberá ser ajustado para incluir el cambio acumulado en el valor razonable del compromiso en firme atribuible al riesgo cubierto que haya sido reconocido en el balance general. Cobertura de flujos de efectivo | 76 | Si una cobertura de flujos de efectivo cumple con todas las condiciones establecidas en el párrafo 68 durante el periodo, el tratamiento contable será el siguiente: a) la porción de la ganancia o pérdida del instrumento de cobertura que sea efectiva en la cobertura (ver párrafo 68) deberá ser reconocida en el capital contable, formando parte de las otras partidas de la utilidad integral, y b) la porción de la ganancia o pérdida del instrumento de cobertura que sea inefectiva en la cobertura deberá ser reconocida directamente en los resultados del periodo. | 77 | De forma más específica, una cobertura de flujos de efectivo deberá contabilizarse de la siguiente manera: a) el componente de cobertura efectivo reconocido en el capital contable asociado con la partida cubierta deberá ajustarse para igualar el monto menor (en términos absolutos) de entre los siguientes conceptos: i. la ganancia o pérdida acumulada del instrumento de cobertura desde el inicio de la misma, y ii. el cambio acumulado en el valor razonable (valor presente) de los flujos de efectivo futuros esperados de la partida cubierta desde el inicio de la cobertura; b) cualquier ganancia o pérdida remanente del instrumento de cobertura o del componente designado de éste (que no constituye una cobertura efectiva) deberá ser reconocida directamente en los resultados del periodo; y c) si la estrategia de administración de riesgos, documentada por la entidad para una relación de cobertura específica, excluye de la evaluación de efectividad de la cobertura a un componente específico de la ganancia o pérdida o a flujos de efectivo relacionados del instrumento de cobertura (ver párrafos 51 a 53 y 68(a)), dicho componente excluido de la ganancia o pérdida será reconocido en los resultados del periodo o en otras partidas de la utilidad integral, de conformidad con las disposiciones de los criterios de contabilidad que corresponda a la partida cubierta, de acuerdo con su naturaleza. | 78 | Si una cobertura de una transacción pronosticada posteriormente genera el reconocimiento de un activo financiero o pasivo financiero (por ejemplo, en la medida en que un préstamo referido a tasa de interés variable vaya generando intereses), la ganancia o pérdida asociada que haya sido reconocida en otras partidas de la utilidad integral dentro del capital contable de conformidad con lo establecido en el párrafo 77, deberá ser reclasificada del capital contable al estado de resultados en el mismo periodo o periodos durante los cuales los flujos de efectivo pronosticados cubiertos afecten los resultados del ejercicio (por ejemplo en los periodos en que los ingresos por intereses o gastos por intereses se vayan reconociendo en el estado de resultados). Sin embargo, si una entidad prevé que la totalidad o una porción de la pérdida reconocida en otras partidas de la utilidad integral dentro del capital contable no será recuperada en uno o más periodos futuros, deberá reclasificar dicho monto que se estima no recuperable a los resultados del periodo. | 79 | Si una cobertura de una transacción pronosticada posteriormente genera el reconocimiento de un activo no-financiero o de un pasivo no-financiero, o bien, la transacción pronosticada relativa a un activo no-financiero o un pasivo no-financiero se convirtiese en un compromiso en firme al cual le sea aplicable la contabilidad de cobertura de valor razonable, entonces la entidad deberá reclasificar la ganancia o pérdida asociada que haya sido reconocida en otras partidas de la utilidad integral dentro del capital contable de conformidad con lo establecido en el párrafo 77, al estado de resultados en el mismo periodo o periodos durante los cuales dichos activos adquiridos o pasivos asumidos afecten los resultados del ejercicio (por ejemplo en los periodos en que el gasto por depreciación o amortización se vaya reconociendo en el estado de resultados). No obstante, si la entidad prevé que la totalidad o una porción de la pérdida reconocida en otras partidas de la utilidad integral dentro del capital contable no será recuperada en uno o más periodos futuros, deberá reclasificar dicho monto que se estima no recuperable a los resultados del periodo. | 80 | Tratándose de coberturas de flujos de efectivo distintas a las mencionadas en los párrafos 79 y 80 anteriores, los montos que hubieran sido reconocidos en otras partidas de la utilidad integral deberán ser reclasificados del capital contable al estado de resultados en el mismo periodo o periodos durante los cuales los flujos de efectivo pronosticados cubiertos afecten los resultados del ejercicio (por ejemplo, cuando una venta pronosticada ocurre). | 81 | Una entidad deberá dejar de aplicar de manera prospectiva la contabilidad de cobertura de flujos de efectivo señalada en los párrafos 77 a 81 si: a) el instrumento de cobertura expira o es vendido, terminado o ejercido (para dicho propósito, la sustitución o renovación de un instrumento de cobertura por otro no se considera como equivalente a expiración o terminación si dichas condiciones fueron documentadas como parte de la estrategia de cobertura de la entidad). En este caso, la ganancia o pérdida acumulada del instrumento de cobertura que haya sido reconocida en otras partidas de la utilidad integral dentro del capital contable de conformidad con lo establecido en el párrafo 77(a), durante el periodo de tiempo en el cual la cobertura fue efectiva, deberá permanecer en el capital contable hasta que la transacción pronosticada ocurra. En el momento en que la transacción pronosticada ocurra, serán aplicables los lineamientos señalados en los párrafos 79 a 81; b) la cobertura no cumple con las condiciones establecidas en el presente criterio (párrafo 68) para aplicar la contabilidad de cobertura. En este caso, la ganancia o pérdida acumulada del instrumento de cobertura que haya sido reconocida en otras partidas de la utilidad integral dentro del capital contable de conformidad con lo establecido en el párrafo 77(a), durante el periodo de tiempo en el cual la cobertura fue efectiva, deberá permanecer en el capital contable hasta que la transacción pronosticada ocurra. En el momento en que la transacción pronosticada ocurra, serán aplicables los lineamientos señalados en los párrafos 79 a 81; c) se prevé que la transacción pronosticada no ocurrirá, en cuyo caso cualquier ganancia o pérdida acumulada del instrumento de cobertura que haya sido reconocida en otras partidas de la utilidad integral dentro del capital contable de conformidad con lo establecido en el párrafo 77(a), durante el periodo de tiempo en el cual la cobertura fue efectiva, deberá ser reclasificada del capital contable al estado de resultados inmediatamente. Una transacción pronosticada que no dejara de ser altamente probable (ver párrafo 68(c)) puede considerarse como factible de ocurrir. d) la entidad revoca la designación de cobertura. Tratándose de una cobertura de transacción pronosticada, la ganancia o pérdida acumulada del instrumento de cobertura que haya sido reconocida en otras partidas de la utilidad integral dentro del capital contable de conformidad con lo establecido en el párrafo 77(a), durante el periodo de tiempo en el cual la cobertura fue efectiva, deberá permanecer en el capital contable hasta que la transacción pronosticada ocurra o exista clara evidencia de que no ocurrirá. En el momento en que la transacción pronosticada ocurra, serán aplicables los lineamientos señalados en los párrafos 79 a 81. En caso de que se prevea que la transacción pronosticada no ocurrirá, la ganancia o pérdida acumulada del instrumento de cobertura que haya sido reconocida en otras partidas de la utilidad integral dentro del capital contable de conformidad con lo establecido en el párrafo 77(a), durante el periodo de tiempo en el cual la cobertura fue efectiva, deberá ser reclasificada del capital contable al estado de resultados inmediatamente. Cobertura de una inversión neta en una operación extranjera | 82 | Una cobertura de una inversión neta en una operación extranjera, incluyendo la cobertura de una partida monetaria que sea reconocida como parte de la inversión neta (ver NIF B-15, párrafos 38 a 42), que cumpla con todas las condiciones establecidas en el párrafo 68 durante el periodo, deberá contabilizarse de manera similar a la cobertura de flujos de efectivo: a) la porción de la ganancia o pérdida del instrumento de cobertura que sea efectiva en la cobertura (ver párrafo 68) deberá ser reconocida en el capital contable, formando parte de las otras partidas de la utilidad integral, y b) la porción de la ganancia o pérdida del instrumento de cobertura que sea inefectiva en la cobertura deberá ser reconocida directamente en los resultados del periodo. | 83 | La ganancia o pérdida del instrumento de cobertura asociado a la porción efectiva de la cobertura que haya sido reconocida en otras partidas de la utilidad integral dentro del capital contable de conformidad con lo establecido en el párrafo 83(a) anterior, durante el periodo de tiempo en el cual la cobertura fue efectiva, deberá ser reclasificada del capital contable al estado de resultados de conformidad con lo establecido en el párrafo 43 de la NIF B-15 al momento de la disposición parcial o total de una operación extranjera. Valuación posterior para derivados ante la suspensión de la contabilidad de coberturas | 84 | En el momento en que un derivado de cobertura deje de cumplir con las condiciones establecidas para la contabilidad de coberturas, en adición a lo antes señalado, el derivado de que se trate recibirá el tratamiento correspondiente a derivados establecido en los párrafos 41-47. Cuentas de margen otorgados en efectivo en operaciones con derivados | 85 | El colateral otorgado en efectivo (y en otros activos equivalentes a efectivo) requerido a las entidades con motivo de la celebración de operaciones con derivados (por ejemplo las cuentas de margen en efectivo tratándose de operaciones realizadas en mercados o bolsas reconocidos), no forma parte de la inversión neta inicial de dicho derivado, por lo que será contabilizado de manera separada al reconocimiento de éste, de la siguiente manera: a) El cedente deberá reconocer la salida de los recursos aportados, afectando el rubro de disponibilidades, contra una cuenta de colateral en efectivo. b) El valor del colateral otorgado en efectivo (y en otros activos equivalentes a efectivo) se modificará por las liquidaciones parciales o totales que la cámara de compensación o quien se designe entre las partes les deposite o retire; por las aportaciones adicionales o retiros efectuados por la propia entidad; por los rendimientos que el propio colateral genere, así como por las comisiones pactadas que correspondan a cargo de la entidad. c) Las liquidaciones parciales o totales depositadas o retiradas por la cámara de compensación o quien se designe entre las partes con motivo de las fluctuaciones en los precios de los derivados deberán reconocerse dentro del propio colateral (por ejemplo en las cuentas de margen), afectando como contrapartida una cuenta específica que podrá ser de naturaleza deudora o acreedora, según corresponda, y que reflejará los efectos de valuación del derivado previos a su liquidación. Conforme a lo anterior, las modificaciones en el colateral no deberán afectar a los resultados del periodo. La contrapartida de naturaleza deudora o acreedora representará un anticipo recibido, o bien, un financiamiento otorgado por la cámara de compensación o la contraparte de manera previa a la liquidación del derivado. d) Los rendimientos y las comisiones que afecten a la cuenta correspondiente al colateral en efectivo, distintos a las fluctuaciones en los precios de los derivados, deberán reconocerse en los resultados del periodo. e) Las aportaciones adicionales o retiros efectuados por la propia entidad a la cuenta del colateral en efectivo deberán reconocerse contra el rubro de disponibilidades, por lo que no deberá afectarse los resultados del periodo. Cuentas de margen otorgados y recibidos distintos a efectivo en operaciones con derivados | 86 | En relación al colateral otorgado por el cedente al cesionario distinto a efectivo, como sería el caso de títulos de deuda o accionarios, las normas de reconocimiento de ambos dependerán del derecho que tenga el cesionario para vender o dar en garantía dicho colateral, así como en el incumplimiento, en su caso, de la entidad cedente. Tanto el cedente como el cesionario deberán reconocer el colateral conforme a lo siguiente: a) El cesionario reconocerá el colateral recibido en cuentas de orden, siguiendo para su valuación los lineamientos establecidos en el criterio B-6. Si el cesionario tuviese el derecho de vender o dar en garantía el colateral, el cedente deberá reclasificar el activo financiero en su balance general, presentándolo como restringido, de conformidad con lo establecido en el criterio A-3, los cuales seguirán las normas de valuación, presentación y revelación de conformidad con el criterio de contabilidad que corresponda de acuerdo con su naturaleza. b) Si el cesionario vende el colateral, deberá reconocer los recursos procedentes de la venta, así como un pasivo (medido inicialmente al precio pactado del colateral) que se valuará a valor razonable por la obligación de restituir el colateral (cualquier diferencial entre el precio recibido y el valor razonable del pasivo se reconocerá en los resultados del ejercicio). c) En caso que la entidad cedente incumpla con las condiciones establecidas en el contrato, y por tanto no pudiera reclamar el colateral, deberá dar de baja el mismo de su balance general; por su parte, el cesionario deberá reconocer el colateral a su valor razonable, o bien, si hubiera previamente vendido el colateral deberá dar de baja la obligación de restituirlo al cedente. d) Con excepción de lo establecido en el inciso c) anterior, la entidad cedente deberá mantener en su balance general el colateral, y el cesionario no deberá reconocerlo en sus estados financieros (sino únicamente en cuentas de orden). Normas de presentación Balance general | 87 | Los derivados deberán presentarse en un rubro específico del activo o del pasivo, dependiendo de si su valor razonable (como consecuencia de los derechos y/o obligaciones que establezcan) corresponde a un saldo deudor (positivo) o un saldo acreedor (negativo), respectivamente. Dichos saldos deudores o acreedores podrán compensarse siempre y cuando cumplan con las reglas de compensación contenidas en el criterio A-3. | 88 | El rubro de derivados (saldo deudor), o bien, derivados (saldo acreedor) en el balance general deberá segregarse en derivados para fines de negociación (es decir, derivados que no constituyen instrumentos de cobertura) y para fines de cobertura (aquéllos que siguen la contabilidad de coberturas). | 89 | Tratándose de un instrumento financiero híbrido (combinado), el contrato anfitrión y el derivado implícito se presentarán en el balance general de manera conjunta, en el rubro que corresponda de conformidad con el criterio de contabilidad que sea aplicable de acuerdo con la naturaleza de dicho contrato anfitrión. | 90 | En el caso de operaciones estructuradas, la presentación de la porción o porciones derivadas se hará por separado de la correspondiente al contrato principal, por lo que se seguirán los lineamientos de presentación antes mencionados según el tipo o tipos de activos financieros (o pasivos financieros) no-derivados, así como derivados incorporados en la operación estructurada. | 91 | Para el caso de paquetes de derivados que coticen en algún mercado reconocido como un sólo instrumento, dicho paquete se presentará de manera conjunta (es decir sin desagregar cada instrumento financiero derivado en forma individual), en el rubro de derivados (saldo deudor), o bien, derivados (saldo acreedor) en el balance general. | 92 | En el caso de paquetes de derivados no cotizados en algún mercado reconocido, la presentación de los mismos en el balance general de las entidades seguirá los lineamientos establecidos para cada derivado en forma individual, en el rubro de derivados (saldo deudor), o bien, derivados (saldo acreedor), según corresponda. Cobertura de valor razonable | 93 | En una cobertura de valor razonable por riesgo de tasa de interés de una porción de un portafolio compuesto por activos financieros o por pasivos financieros (y únicamente en este tipo de cobertura específica), el ajuste al valor en libros de la partida cubierta por la ganancia o pérdida reconocida en los resultados del periodo, se presentará en el rubro de ajustes de valuación por cobertura de activos financieros, o bien, ajustes de valuación por cobertura de pasivos financieros, según sea el caso, inmediatamente después de los activos financieros o pasivos financieros correspondientes. | 94 | Cuando un compromiso en firme no reconocido es designado como partida cubierta, el valor en libros inicial del activo o pasivo que resulte del cumplimiento de dicho compromiso en firme, adicionado del cambio acumulado posterior a la designación de la cobertura en el valor razonable de dicho compromiso en firme atribuible al riesgo cubierto, será reconocido como un activo o pasivo, en el rubro que corresponda de acuerdo con la naturaleza del compromiso en firme (por ejemplo si el compromiso en firme se refiere a la adquisición de valores, los cambios en el valor razonable de los títulos se presentará en el rubro de inversiones en valores). Cobertura de flujos de efectivo | 95 | La porción de la ganancia o pérdida del instrumento de cobertura que sea efectiva en la cobertura de flujos de efectivo deberá ser reconocida en el capital contable, formando parte de las otras partidas de la utilidad integral, en el rubro de resultado por valuación de instrumentos de cobertura de flujos de efectivo. Cobertura de una inversión neta en una operación extranjera | 96 | La porción de la ganancia o pérdida del instrumento de cobertura que sea efectiva en la cobertura de una inversión neta en una operación extranjera deberá ser reconocida en el capital contable, formando parte de las otras partidas de la utilidad integral, en el rubro de efecto acumulado por conversión. Riesgos específicos no cubiertos | 97 | Tratándose de coberturas de riesgos específicos en las cuales la entidad excluya de la evaluación de efectividad de la cobertura a un componente determinado de la ganancia o pérdida o a flujos de efectivo relacionados del instrumento de cobertura, el componente excluido de la ganancia o pérdida reconocido en otras partidas de la utilidad integral, se presentará en el capital contable en el rubro que le corresponda de conformidad con las disposiciones de los criterios de contabilidad aplicables. Cuentas de margen otorgadas | 98 | El monto de colateral otorgado en efectivo, valores u otros activos altamente líquidos en operaciones con derivados en mercados o bolsas reconocidos se presentará en un rubro específico en el balance general. La contrapartida de naturaleza deudora o acreedora por cuentas de margen representará un financiamiento otorgado por la cámara de compensación, o bien, un anticipo recibido de la cámara de compensación por la cámara de compensación de manera previa a la liquidación del derivado, la cual se presentará de manera compensada con el colateral otorgado en efectivo. | 99 | La cuenta por pagar, que representa la obligación del cesionario de restituir al cedente el colateral que haya sido vendido (ver "Colaterales otorgados y recibidos distintos a efectivo en operaciones con derivados"), deberá presentarse dentro del balance general, en el rubro de colaterales vendidos o dados en garantía. | 100 | El monto del colateral sobre el cual se haya otorgado el derecho de vender o dar en garantía se presentará en cuentas de orden en un rubro específico. Estado de resultados Derivados | 101 | Las entidades deberán presentar en el rubro de resultado por valuación a valor razonable lo siguiente: a) el resultado por valuación a valor razonable de derivados cuyo propósito sea el de negociación; b) la pérdida por deterioro en los activos financieros provenientes de los derechos establecidos en los derivados, así como el efecto por reversión, ambos efectos mencionados en el párrafo 47 del presente criterio, y c) los costos de transacción incurridos en la compra o venta de derivados. | 102 | El resultado por valuación a valor razonable de los derivados que se enajenen, que haya sido previamente reconocido en los resultados del periodo, se deberá reclasificar como parte de los rubros de utilidad o pérdida por compraventa en la fecha de la venta, según corresponda. Coberturas de valor razonable | 103 | El resultado por la valuación del instrumento de cobertura a valor razonable (para un derivado de cobertura) o el componente en moneda extranjera valuado de conformidad con la NIF B-15 (para un instrumento de cobertura no-derivado) deberá presentarse en el mismo rubro del estado de resultados en donde se presente el resultado por la valuación de la partida cubierta atribuible al riesgo cubierto. | 104 | El resultado por la valuación de la partida cubierta atribuible al riesgo cubierto (incluyendo compromisos en firme no reconocidos) que ajusta el valor en libros de dicha partida deberá ser presentado en los resultados del periodo en el rubro que le corresponda de conformidad con las disposiciones de los criterios de contabilidad aplicables. | 105 | El reconocimiento del resultado por valuación atribuible al riesgo cubierto en los resultados del periodo en una inversión en valores clasificada como disponible para la venta se presentará en el resultado por valuación a valor razonable. | 106 | En una cobertura de valor razonable por riesgo de tasa de interés de una porción de un portafolio compuesto por activos financieros o por pasivos financieros (y únicamente en este tipo de cobertura específica), el resultado por la valuación de la partida cubierta atribuible al riesgo cubierto deberá ser presentada, en caso de ser identificable, en donde se presente el resultado por valuación de cada una de las partidas cubiertas. En caso de no poderse identificar, dicho efecto por valuación se deberá presentar en el rubro donde se presente el resultado por valuación de la partida cubierta de mayor relevancia de conformidad con las disposiciones de los criterios de contabilidad aplicables (por ejemplo, si el portafolio de activos financieros corresponde en su mayoría a inversiones en valores, el efecto por valuación deberá presentarse en el resultado por valuación a valor razonable). | 107 | En caso de que solamente se cubran riesgos específicos atribuibles a una partida cubierta, los cambios en el valor razonable de dicha partida no relacionados con los riesgos cubiertos que se hayan reconocido en los resultados del periodo se presentarán en el rubro que le corresponda de conformidad con las disposiciones de los criterios de contabilidad aplicables. | 108 | La amortización de cualquier ajuste a que se refiere el párrafo 69(b), relativo al valor en libros de una partida cubierta valuada a través del método de interés efectivo (o en el caso de una cobertura de valor razonable por riesgo de tasa de interés de un portafolio compuesto por activos financieros o por pasivos financieros, los renglones de activos o pasivos reflejados en el balance general descritos en el párrafo 70), de conformidad con lo establecido en el párrafo 74, deberá presentarse en el mismo rubro del estado de resultados en donde se presente el resultado por la valuación de la partida cubierta atribuible al riesgo cubierto. Coberturas de flujos de efectivo | 109 | La porción de la ganancia o pérdida del instrumento de cobertura que sea inefectiva en la cobertura (y por tanto reconocida directamente en los resultados del periodo) deberá ser presentada en el resultado por valuación a valor razonable. | 110 | En una cobertura de una transacción pronosticada en la que se genera el reconocimiento de un activo financiero o pasivo financiero (o de un activo no-financiero o de un pasivo no-financiero), la ganancia o pérdida asociada que haya sido reconocida en otras partidas de la utilidad integral dentro del capital contable de conformidad con lo establecido en el párrafo 77, y que haya sido reclasificada del capital contable al estado de resultados deberá presentarse en el mismo rubro del estado de resultados en donde se presente el resultado por la valuación de la partida cubierta atribuible al riesgo cubierto. | 111 | La totalidad o una porción de la pérdida asociada a la cobertura de una transacción pronosticada (previamente reconocida en otras partidas de la utilidad integral dentro del capital contable) que se prevea como no recuperable en uno o más periodos futuros, y que por tanto se haya reconocido en los resultados del periodo, se presentará en el resultado por valuación a valor razonable si se trata de un derivado, o bien, en el mismo rubro del estado de resultados en donde se presente el resultado por la valuación del instrumento financiero no-derivado de que se trate de conformidad con las disposiciones de los criterios de contabilidad aplicables. | 112 | La ganancia o pérdida acumulada de un instrumento de cobertura sobre una transacción pronosticada que haya expirado, haya sido vendido o haya dejado de ser efectivo en la cobertura, reconocida en otras partidas de la utilidad integral dentro del capital contable de conformidad con lo establecido en el párrafo 77(a), durante el periodo de tiempo en el cual la cobertura fue efectiva, y que haya sido reconocida en los resultados del periodo en el momento en que la transacción pronosticada ocurre, deberá presentarse en el mismo rubro del estado de resultados en donde se presente el resultado por la valuación de la partida cubierta atribuible al riesgo cubierto. | 113 | La ganancia o pérdida acumulada de un instrumento de cobertura sobre una transacción pronosticada, reconocida en otras partidas de la utilidad integral dentro del capital contable de conformidad con lo establecido en el párrafo 77(a), durante el periodo de tiempo en el cual la cobertura fue efectiva, y que haya sido reconocida en los resultados del periodo en el momento en que se prevé que la transacción pronosticada no ocurrirá, se presentará en el resultado por valuación a valor razonable si se trata de un derivado, o bien, en el mismo rubro del estado de resultados en donde se presente el resultado por la valuación del instrumento financiero no-derivado de que se trate de conformidad con las disposiciones de los criterios de contabilidad aplicables. | 114 | La ganancia o pérdida acumulada de un instrumento al que la entidad revoca su designación como instrumento de cobertura sobre una transacción pronosticada, reconocida en otras partidas de la utilidad integral dentro del capital contable de conformidad con lo establecido en el párrafo 77(a), durante el periodo de tiempo en el cual la cobertura fue efectiva, y que haya sido reconocida en los resultados del periodo en el momento en que la transacción pronosticada ocurra o exista clara evidencia de que no ocurrirá, deberá presentarse de la siguiente manera: a) en el mismo rubro del estado de resultados en donde se presente el resultado por la valuación de la partida cubierta atribuible al riesgo cubierto en caso de que la transacción pronosticada ocurra, o b) en el resultado por valuación a valor razonable si se trata de un derivado, o bien, en el mismo rubro del estado de resultados en donde se presente el resultado por la valuación del instrumento financiero no-derivado de que se trate de conformidad con las disposiciones de los criterios de contabilidad aplicables, en caso de que se prevea que dicha transacción pronosticada no ocurrirá. Cobertura de una inversión neta en una operación extranjera | 115 | La porción de la ganancia o pérdida del instrumento de cobertura que sea inefectiva en la cobertura reconocida directamente en los resultados del periodo se presentará en el resultado por valuación a valor razonable. | 116 | La ganancia o pérdida del instrumento de cobertura asociado a la porción efectiva de la cobertura que haya sido reconocida en otras partidas de la utilidad integral dentro del capital contable de conformidad con lo establecido en el párrafo 83(a) anterior, durante el periodo de tiempo en el cual la cobertura fue efectiva, y que haya sido reclasificada del capital contable al estado de resultados de conformidad con lo establecido en la NIF B-15 al momento de la disposición parcial o total de una operación extranjera deberá presentarse en el rubro de operaciones discontinuadas dentro del estado de resultados, como parte de la ganancia o pérdida derivada de la disposición parcial o total de dicha operación extranjera. Cuentas de margen otorgadas en efectivo | 117 | Los rendimientos que afecten a la cuenta correspondiente al colateral en efectivo, distintos a las fluctuaciones en los precios de los derivados, deberán reconocerse en los resultados del periodo como ingresos por intereses, en tanto que las comisiones pagadas deberán presentarse en el rubro de comisiones y tarifas pagadas. Normas de revelación | 118 | Las entidades deberán revelar en notas a los estados financieros la siguiente información relativa a derivados y operaciones de cobertura: a) El valor en libros de los activos financieros y pasivos financieros relacionados con derivados con fines de negociación. b) El valor razonable de los activos financieros (distintos de efectivo) que hayan sido otorgados como colateral por pasivos resultantes de derivados, incluyendo aquellos activos financieros que hubieran sido reclasificados como restringidos de conformidad con lo establecido en el criterio C-1. c) Los términos y condiciones relacionadas con el colateral. d) Si la entidad que recibe un colateral (consistente en activos financieros o no financieros) tiene el derecho de venderlo o darlo en garantía, sin que exista incumplimiento de la entidad otorgante del colateral, en términos de lo establecido en el criterio C-1, se deberá revelar: i. el valor razonable de colateral recibido; ii. el valor razonable de cualquier colateral vendido o dado en garantía, y iii. los términos y condiciones asociadas con el uso del colateral. e) Las características de un instrumento financiero que contiene un componente tanto de pasivo como de capital, así como derivados implícitos múltiples cuyos valores son interdependientes (por ejemplo, un instrumento de deuda convertible con opción de compra). f) Las ganancias o pérdidas netas sobre activos y pasivos financieros relacionados con derivados con fines de negociación. g) Los ingresos por intereses devengados por activos financieros deteriorados relacionados con derivados. h) El monto del deterioro de activos financieros relacionados con derivados. i) Las políticas contables relativas a las bases de valuación utilizadas en los derivados. j) Por cada tipo de cobertura (cobertura de valor razonable, de flujos de efectivo, y de una inversión neta en una operación extranjera), de manera separada: i. una descripción de cada tipo de cobertura; ii. una descripción de los instrumentos financieros designados como instrumentos de cobertura y sus valores razonables al final del periodo, y iii. la naturaleza de los riesgos cubiertos. k) Para las coberturas de valor razonable, las ganancias o pérdidas del instrumento de cobertura, así como de la partida cubierta atribuible al riesgo cubierto. l) Para las coberturas de flujos de efectivo: i. los periodos en que se espera que los flujos de efectivo ocurran y afecten resultados; ii. descripción de cualquier transacción pronosticada para la que una cobertura de flujos de efectivo ha sido previamente utilizada, pero que se prevé que no ocurrirá; iii. el monto que fue reconocido en la utilidad integral dentro del capital contable durante el periodo; iv. el monto que fue reclasificado del capital contable a resultados en el periodo, mostrando el monto incluido en cada rubro del estado de resultados, y v. la inefectividad reconocida en resultados. m) Para las coberturas de una inversión neta en una operación extranjera, la inefectividad reconocida en resultados. n) Información que permita a los usuarios de los estados financieros de la entidad evaluar la naturaleza y grado de los riesgos a los que dicha entidad está expuesta al final del periodo, que surgen de derivados. o) La forma en que los riesgos que surgen de los derivados han sido administrados, incluyendo | 119 | o) La forma en que los riesgos que surgen de los derivados han sido administrados, incluyendo de manera enunciativa pero no limitativa al riesgo de crédito, el riesgo de liquidez y el riesgo de mercado. p) Revelación cualitativa. Para cada tipo de riesgo que surge de los derivados: i. las exposiciones al riesgo y cómo surgen; ii. sus objetivos, políticas y procesos para administrar el riesgo y los métodos usados para medirlo, y iii. cualquier cambio en (i) ó (ii), respecto del periodo anterior. q) Revelación cuantitativa. Para cada tipo de riesgo que surge de los derivados: i. un resumen de la información cuantitativa sobre sus exposiciones al riesgo al final del periodo, el cual se basará en la información internamente proporcionada al personal clave de la administración de la entidad; ii. la revelación cuantitativa para cada tipo de riesgo (de crédito, liquidez y mercado) que se detalla en los incisos del s) al u) , al grado en que no haya sido proporcionada de acuerdo con el inciso i anterior, a menos de que el riesgo no sea material, y iii. concentraciones de riesgo, si no es evidente de acuerdo con los incisos (i) y (ii) anteriores. r) Si la información cuantitativa revelada al final del periodo no es representativa de la exposición de la entidad al riesgo durante el periodo, se deberá proporcionar información adicional que sea representativa. s) Con respecto al riesgo de crédito: Para cada tipo de derivado: i. el monto que mejor representa la exposición máxima al riesgo de crédito al final de periodo, sin tomar en cuenta algún colateral recibido u otro tipo de mejora crediticia (por ejemplo garantías); ii. con respecto al monto revelado en el inciso (i) anterior, una descripción del colateral recibido o de otro tipo de mejoras crediticias; iii. información sobre la calidad crediticia de los activos financieros relacionados con derivados, que no están vencidos o deteriorados, y iv. el valor en libros de los activos financieros relacionados con derivados, cuyos términos han sido renegociados, y que de otra forma estarían vencidos o deteriorados. Para cada tipo de activos financieros relacionados con derivados: i. un análisis de los periodos de vencimiento de los activos financieros que se encuentran vencidos pero no deteriorados al final del periodo; ii. un análisis de los activos financieros que individualmente se hayan deteriorado al final del periodo, incluyendo los factores que la entidad consideró para tales efectos, y iii. con respecto a los montos revelados en los incisos (i) y (ii) anteriores, una descripción del colateral recibido por la entidad y otro de mejoras crediticias y, a menos que sea impráctico, una estimación de su valor razonable. Si una entidad obtiene activos financieros o activos no financieros durante el periodo, tomando posesión del colateral o solicitando otro tipo de mejoras crediticias, y los citados activos cumplen con las normas de reconocimiento contenidas en los criterios de contabilidad, se revelará lo siguiente: i. la naturaleza y el valor en libros de los activos obtenidos, y ii. cuando los activos no sean inmediatamente convertibles en efectivo, las políticas para | | ii. cuando los activos no sean inmediatamente convertibles en efectivo, las políticas para vender dichos activos, o bien, utilizarlos en la operación. t) Con respecto al riesgo de liquidez: i. un análisis de vencimientos para pasivos financieros relacionados con derivados, que muestre los vencimientos remanentes contractuales, y ii. una descripción de cómo se administra el riesgo de liquidez inherente a que se refiere el inciso (i) anterior. u) Con relación al riesgo de mercado, un análisis de sensibilidad por cada tipo de riesgo de mercado al que la entidad esté expuesta al final del periodo, mostrando: i. la manera en que los resultados y el capital contable habrían sido afectados por los cambios en la variable de riesgo relevante, que fueron razonablemente posibles a dicha fecha; ii. los métodos, principales parámetros y supuestos utilizados para la preparación del análisis; iii. una explicación del objetivo del método utilizado y de las limitaciones que pudieran resultar en la información al no reflejar completamente el valor razonable de los activos financieros y pasivos financieros relacionados con derivados; iv. cambios en los métodos y supuestos utilizados en el periodo anterior, así como las razones de dichos cambios, y v. cuando el análisis de sensibilidad no sea representativo de un riesgo inherente en los estados financieros (por ejemplo, debido a que la exposición al final del periodo no refleja la exposición durante el periodo), se deberá revelar ese hecho, así como la razón por la cual dicho análisis no es representativo. | | El apéndice A es parte integral del criterio B-5. Su contenido ilustra la aplicación del presente criterio, con la finalidad de aclarar su significado. | APENDICE A GUIA DE APLICACION Derivados | | Un derivado comúnmente cuenta con un monto nocional, el cual representa un monto de divisas, un número de acciones, un número de unidades de activos financieros u otras unidades especificadas en el contrato. Sin embargo, un derivado no requiere que el comprador o vendedor (emisor) invierta o reciba el monto nocional al principio de la operación. De manera alternativa, un derivado puede requerir un pago fijo o el pago de un monto que puede variar (pero no proporcionalmente respecto al cambio en el valor de un subyacente) como resultado de un evento futuro que no se encuentra relacionado con el monto nocional. Por ejemplo, un contrato puede requerir un pago fijo de 1,000 unidades monetarias si una tasa de referencia se incrementa por 100 puntos base. Dicho contrato es un derivado aún y cuando el monto nocional no se encuentra especificado. | GA1 | La definición de derivado en el presente criterio incluye contratos que son liquidados en términos brutos a través de la entrega del elemento subyacente (por ejemplo un contrato de futuro para comprar un instrumento de deuda a tasa fija). Una entidad puede adquirir un contrato para comprar o vender un activo no financiero que puede ser liquidado de forma neta en efectivo o en otro activo financiero o mediante el intercambio de instrumentos financieros. Dichos contratos se encuentran dentro del alcance del presente criterio a menos que el derivado se haya adquirido con el propósito de entregar un activo no financiero. | GA2 | Una de las características más importantes de un derivado es que tiene una inversión neta inicial inferior que la que se requeriría para entrar en otros tipos de contrato que se espera tengan una respuesta similar a cambios en las condiciones de mercado. Un contrato de opción cumple la definición de derivado porque la prima correspondiente representa un importe menor que la inversión que se requeriría para obtener el instrumento financiero subyacente al que está vinculada dicha opción. Un swap de divisas, que requiera un intercambio inicial de divisas diferentes con valores razonables iguales, cumple también la definición porque tiene una inversión neta inicial igual a cero. | GA3 | La definición de derivado hace referencia a variables no financieras que no sean específicas para una de las partes del contrato. Entre las mismas se encuentran un índice de pérdidas por terremotos en una región particular o un índice de temperaturas en una ciudad. Entre las variables no financieras específicas para una de las partes del contrato se incluye, por ejemplo, la ocurrencia o no de un incendio que dañe o destruya un activo de una de las contrapartes del contrato. Un cambio en el valor razonable de un activo no financiero será específico para el propietario si dicho valor razonable refleja no sólo cambios en los precios de mercado de dichos activos (una variable financiera), sino también el estado del activo no financiero en cuestión (una variable no financiera). Por ejemplo, si la garantía del valor residual de un automóvil específico expone al garante al riesgo de cambios en el estado físico del mismo, el cambio en ese valor residual es específico para el propietario del automóvil. | GA4 | Para efectos de los párrafos 41 a 47 del presente criterio, respecto al reconocimiento y valuación de los derechos y obligaciones proveniente de los derivados, se ejemplifica lo siguiente: Contratos adelantados Comprador | GA5 | El valor razonable del contrato corresponde al valor razonable de los derechos del mismo. Vendedor | GA6 | El valor razonable del contrato corresponde al valor razonable de las obligaciones del mismo. Contratos de futuros | GA7 | Tanto para el comprador como el vendedor del contrato, el valor razonable del futuro corresponde a aquél determinado con base en las cotizaciones del mercado o bolsa reconocidos, las cuales se registran inicialmente a su monto nocional. Contratos de opciones Comprador | GA8 | El valor razonable de una opción corresponde generalmente a la prima pagada en la operación. Esta se valuará posteriormente de acuerdo con el valor razonable de dicho contrato. Vendedor (emisor) | GA9 | El valor razonable de una opción corresponde generalmente a la prima cobrada en la operación. Esta se valuará posteriormente de acuerdo con el valor razonable de dicho contrato. Swaps | GA10 | El valor razonable de un swap corresponde al monto neto entre los derechos y obligaciones del contrato (valor presente de los flujos a recibir menos valor presente de los flujos a entregar), los cuales se registrarán inicialmente a su valor razonable. Subsecuentemente, la valuación a valor razonable del contrato se realizará de acuerdo con las condiciones establecidas en el mismo. | GA11 | En caso de que se establezca en el contrato el intercambio de montos nocionales, los valores razonables a que hace referencia el párrafo anterior, deben incorporar el importe de los montos por intercambiar para efectos de la valuación. Operaciones estructuradas | GA12 | La porción o porciones derivadas incorporadas en las operaciones estructuradas se valúan cada una en forma independiente al contrato principal, observando para tales efectos, las disposiciones de valuación aplicables al derivado al cual se asemejen (contratos de futuros, contratos adelantados, opciones y swaps). | GA13 | Una vez que se hayan determinado las porciones derivadas, identificando si se trata de opciones, de contratos adelantados o de algún otro, éstas se valuarán una por una conforme a los lineamientos establecidos anteriormente. Derivados implícitos (párrafos 21-26) | GA14 | Si un contrato anfitrión no tiene vencimiento establecido o predeterminado, y representa una participación residual en el patrimonio neto de la entidad, entonces sus características económicas y riesgos son las de un instrumento de patrimonio, por lo que un derivado implícito sobre el mismo necesitaría poseer las características de instrumento de patrimonio relativas a la misma entidad para ser considerado como estrechamente relacionado. Si el contrato anfitrión no es un instrumento de patrimonio y cumple con la definición de instrumento financiero, entonces sus características económicas y de riesgo son las de un instrumento de deuda. | GA15 | Un derivado implícito que no sea una opción (como un contrato adelantado o swap implícitos) se separa del contrato anfitrión teniendo en cuenta sus condiciones sustantivas, ya sean explícitas o implícitas, de manera que tenga un valor razonable igual a cero al ser reconocido inicialmente. Un derivado implícito basado en opciones (como una opción implícita de venta, de compra, con límite superior o inferior, o una opción sobre un swap de tasas de interés), se separa del contrato anfitrión sobre la base de las condiciones establecidas para el componente de opción que posea. El importe en libros inicial del contrato anfitrión es el importe residual que queda después de separar el derivado implícito. | GA16 | Generalmente, los derivados implícitos múltiples en un instrumento individual son tratados como un único derivado implícito compuesto. Sin embargo, los derivados implícitos que se clasifican como patrimonio neto se contabilizan de manera separada de los que han sido clasificados como activos o pasivos. Adicionalmente, si un instrumento tiene más de un derivado implícito, y esos derivados se relacionan con diferentes exposiciones de riesgo y son fácilmente separables e independientes uno de otro, se reconocerán cada uno por separado. | GA17 | En los siguientes ejemplos, las características económicas y riesgos de un derivado implícito no están estrechamente relacionadas con el contrato anfitrión (véase el párrafo 22(a)). En ellos, bajo el supuesto de que se cumplen las condiciones establecidas en los incisos (b) y (c) del párrafo 22, la entidad reconocerá el derivado implícito separadamente del contrato anfitrión: a) Una opción de venta implícita en un instrumento, que habilita al tenedor para requerir al emisor que recompre el instrumento por un importe en efectivo u otros activos, que varía en función de los cambios en un precio o un índice, correspondientes a instrumentos de patrimonio neto, que no están estrechamente relacionados con el instrumento de deuda anfitrión. b) Una opción de compra implícita en un instrumento de patrimonio neto, que habilita al emisor a recomprarlo a un precio especificado, no está estrechamente relacionada con el instrumento de patrimonio anfitrión desde la perspectiva del tenedor (desde la perspectiva del emisor, la opción de compra es un instrumento de patrimonio neto siempre que cumpla las condiciones para ser clasificado como tal de acuerdo con el Boletín C-12 "Instrumentos financieros con características de pasivo, de capital o de ambos" de las NIF, en cuyo caso esta excluido del alcance del presente criterio). c) Una opción para prorrogar o una cláusula de prórroga automática del plazo de vencimiento de un instrumento financiero de deuda, no están estrechamente relacionadas con el instrumento de deuda anfitrión, a menos que en el mismo momento de la prórroga exista un ajuste simultáneo a la tasa de interés de mercado. Si una entidad emite un instrumento de deuda y el tenedor de éste vende (emite) una opción de compra sobre el instrumento de deuda a favor de un tercero, el emisor considerará la opción de compra como la prórroga del plazo de vencimiento del instrumento de deuda, siempre que dicho emisor pueda ser requerido para que participe o facilite la nueva comercialización del instrumento de deuda como resultado del ejercicio de la opción de compra. d) Los pagos de principal o intereses indexados a un instrumento de patrimonio neto, que estén implícitos en un instrumento de deuda anfitrión o en un contrato de seguro anfitrión no están estrechamente relacionados con el contrato anfitrión, porque los riesgos inherentes a dicho contrato anfitrión y al derivado implícito son diferentes. e) Un componente de conversión en instrumentos de patrimonio neto, implícito en un instrumento de deuda convertible, no está estrechamente relacionado con el instrumento de deuda anfitrión desde la perspectiva del tenedor del instrumento (desde la perspectiva del emisor, la opción de conversión en instrumentos de patrimonio neto es un instrumento de patrimonio y está fuera del alcance del presente criterio, siempre que cumpla las condiciones para dicha clasificación de acuerdo con el Boletín C-12 de las NIF). f) Una opción de compra, de venta, de rescate o de pago anticipado implícita en un instrumento de deuda anfitrión, no está estrechamente relacionada con dicho contrato anfitrión, a menos que el precio de ejercicio de la opción sea, en cada fecha de ejercicio, aproximadamente igual al costo amortizado del instrumento de deuda anfitrión o del contrato de seguro anfitrión. Desde la perspectiva del emisor de un instrumento de deuda convertible con un componente implícito de opción de compra o venta, la evaluación de si la opción de compra o de venta está estrechamente relacionada al instrumento de deuda anfitrión, se realiza antes de la separación del instrumento de patrimonio de acuerdo con el Boletín C-12 de las NIF. | GA18 | Un ejemplo de un instrumento financiero híbrido es un instrumento financiero que da al tenedor el derecho de revenderlo al emisor a cambio de un importe en efectivo o en otros instrumentos financieros, que varía según los cambios en un índice de instrumentos de patrimonio netos que puede aumentar o disminuir (que se puede denominar "instrumento con opción de venta"). En este caso se requiere la separación del derivado implícito (es decir, el pago de principal indexado) de acuerdo con el párrafo 22, porque el contrato anfitrión es un instrumento de deuda de acuerdo con el párrafo GA15, y el pago del principal indexado no está estrechamente relacionado a un instrumento de deuda anfitrión de acuerdo con el párrafo GA18(a). Como el pago por el principal puede aumentar o disminuir, el derivado implícito es un derivado distinto de una opción cuyo valor está indexado a una variable subyacente. | GA19 | En el caso de un instrumento con opción de venta que pueda ser revendido en cualquier momento, por un importe en efectivo igual a una cuota proporcional del valor del patrimonio neto de una entidad (como las participaciones en un fondo de inversión o algunos productos de inversión ligados a inversiones), el efecto de la separación de un derivado implícito y el reconocimiento de cada componente es el de medir el instrumento financiero híbrido (combinado) al valor residual pagadero en la fecha de presentación del balance si el tenedor ejerciera su derecho de revender el instrumento al emisor. | GA20 | En los ejemplos que siguen, las características económicas y los riesgos de un derivado implícito están estrechamente relacionados con el de un contrato anfitrión. En estos ejemplos, la entidad no reconoce el derivado implícito por separado del contrato anfitrión. a) Un derivado implícito en el que el subyacente es una tasa de interés o un índice de tasas de interés, cuyo efecto es que puede cambiar el importe de los intereses que en otro caso serían pagados o recibidos en un instrumento de deuda anfitrión que acumule (devengue) intereses o en un contrato de seguro, está estrechamente relacionado con el instrumento principal, a menos que el instrumento financiero híbrido (combinado) pueda ser liquidado de tal manera que el tenedor no recupere de manera sustancial la inversión que haya reconocido, o que el derivado implícito pueda, por lo menos, duplicar la tasa de rentabilidad inicial del tenedor sobre el contrato anfitrión, de forma que dé lugar a una tasa de rentabilidad que sea, por lo menos, el doble del rendimiento en el mercado por un contrato con las mismas condiciones que el contrato anfitrión. b) Una opción implícita que establezca límites máximo o mínimo sobre la tasa de interés de un contrato de deuda o de un contrato de seguro, estará estrechamente relacionada con el contrato anfitrión, siempre que, al momento de la emisión del instrumento, el límite máximo no esté por debajo de la tasa de interés de mercado y el límite mínimo no esté por encima de ella y que ninguno de los dos límites esté apalancado con relación al contrato anfitrión. De manera similar, las cláusulas incluidas en el contrato de compra o venta de un activo, que establezcan un límite máximo o mínimo al precio que se va a pagar o a recibir por el activo, estarán estrechamente relacionadas con el contrato anfitrión si tanto el límite máximo como el mínimo están fuera de dinero al inicio, y no están apalancados. c) Un derivado implícito en moneda extranjera que prevé un flujo de pagos de principal e interés, denominados en una moneda extranjera, y se encuentra implícito en un instrumento de deuda anfitrión (por ejemplo, un bono en dos divisas: una para los intereses y otra para las amortizaciones del principal), está estrechamente relacionado con el instrumento de deuda anfitrión. Tal derivado no se separa del contrato anfitrión porque la NIF B-15 requiere que las ganancias o pérdidas en cambios sobre las partidas monetarias se reconozcan en el estado de resultados. d) Un derivado en moneda extranjera implícito en un contrato anfitrión, que es un contrato de seguros o no es un instrumento financiero es parte integral del acuerdo y por tanto estrechamente relacionado con el contrato anfitrión siempre que no esté apalancado, no contenga un componente de opción y requiera pagos denominados en: i. la moneda funcional de alguna de las partes sustanciales del contrato; ii. la moneda en la cual el precio del bien o servicio relacionado que se adquiere o entrega está habitualmente denominado para transacciones comerciales en todo el mundo; iii. una moneda que tenga una o más de las características de la moneda funcional para alguna de las partes. e) Una opción de pago anticipado implícita en un instrumento segregado representativo del principal o del interés, estará estrechamente relacionada con el contrato anfitrión siempre que éste: (i) inicialmente sea el resultado de la separación del derecho a recibir flujos de efectivo contractuales de un instrumento financiero que, por sí mismo, no contenga un derivado implícito; y (ii) no incorpore condiciones adicionales al contrato de deuda anfitrión original. f) Un derivado implícito en un contrato de arrendamiento anfitrión estará estrechamente relacionado con éste si es (i) un índice relacionado con la inflación, como por ejemplo un índice de pagos por arrendamiento que esté incluido en el índice de precios al consumo (siempre que el arrendamiento no esté apalancado y el índice se refiera a la inflación del entorno económico propio de la entidad), (ii) un conjunto de cuotas contingentes basadas en las ventas realizadas, y (iii) un conjunto de cuotas contingentes basadas en tasas de interés variables. g) Un componente implícito, dentro de un instrumento financiero anfitrión o de un contrato de seguro anfitrión, que esté ligado a las unidades de participación en un fondo de inversión, | GA21 | g) Un componente implícito, dentro de un instrumento financiero anfitrión o de un contrato de seguro anfitrión, que esté ligado a las unidades de participación en un fondo de inversión, estará relacionado estrechamente con el contrato anfitrión si los pagos, denominados en unidades de participación en el citado fondo, se miden en términos de valores monetarios de esas unidades, que reflejen los valores razonables de los activos del fondo. Un componente ligado a las unidades de participación en un fondo de inversión es una condición contractual que requiere que los pagos se denominen en unidades de participación de un fondo de inversión interno o externo. h) Un derivado implícito en un contrato de seguro estará estrechamente relacionado con el contrato de seguro principal si ambos tienen tal grado de interdependencia que la entidad no puede medir el derivado implícito de forma separada (esto es, sin considerar el contrato anfitrión). Instrumentos que contienen derivados implícitos | | Cuando una entidad se convierta en contraparte respecto a un instrumento financiero híbrido (combinado) que contenga uno o más derivados implícitos, el párrafo 22 requiere que la entidad identifique estos derivados implícitos, evalúe si es obligatorio separarlos del contrato anfitrión y en aquellos casos en que así sea, valúe dichos derivados a su valor razonable, tanto en el momento del reconocimiento inicial como posteriormente. Estos requerimientos pueden llegar a ser más complejos, o dar lugar a mediciones menos fiables que la medición de todo el instrumento al valor razonable con cambios en resultados. Por ello, este criterio permite que todo el instrumento se designe como valuado a valor razonable con cambios en resultados del periodo. | GA22 | Esta designación podría ser utilizada cuando el párrafo 22 requiera la separación de los derivados implícitos del contrato anfitrión, así como cuando la prohíba. No obstante, el párrafo 24 no justificaría la designación del instrumento financiero híbrido (combinado) como valuado al valor razonable con cambios en resultados del periodo en los casos establecidos en el párrafo 24(a) y 24(b), porque al hacerlo no se reduciría la complejidad ni se incrementaría la fiabilidad. Operaciones de coberturas (párrafos 48-84) Instrumentos de cobertura (párrafos 49-55) Instrumentos que cumplen con los requisitos para considerarse de cobertura (párrafos 49 y 50) | GA23 | La pérdida potencial en una opción emitida por la entidad podría ser significativamente más elevada que la ganancia potencial en valor de la partida cubierta asociada. En otras palabras, una opción emitida no es efectiva para reducir la exposición a la ganancia o pérdida de una partida cubierta. Por consiguiente, una opción emitida no cumple con los requisitos de instrumento de cobertura a menos que se designe para cancelar una opción comprada, incluyendo una opción que esté implícita en otro instrumento financiero (por ejemplo, una opción de compra emitida utilizada para cubrir un pasivo que puede ser recuperable). En contraste, una opción comprada tiene ganancias potenciales iguales o mayores que las pérdidas y, por tanto, tiene la posibilidad de reducir la exposición a las ganancias o pérdidas procedentes de cambios en el valor razonable o en los flujos de efectivo. En consecuencia, puede cumplir con los requisitos para ser instrumento de cobertura. | GA24 | Una inversión mantenida hasta el vencimiento, y valuada al costo amortizado, puede ser designada como instrumento de cobertura dentro de una cobertura de riesgo de moneda extranjera. | GA25 | La inversión en un instrumento de patrimonio neto no cotizado, que no se valúa a valor razonable porque éste no puede ser medido con fiabilidad, o la inversión en un derivado que se encuentre vinculado a ese instrumento no cotizado y deba ser liquidado mediante la entrega del mismo, no podrán ser designadas como instrumentos de cobertura. | GA26 | Los instrumentos de patrimonio neto propios de la entidad no son activos o pasivos financieros de la entidad, y por consiguiente no pueden ser designados como instrumentos de cobertura. Partidas cubiertas (párrafos 56-63) Partidas que cumplen con los requisitos para ser designadas como cubiertas (párrafos 56-58) | GA27 | Un compromiso en firme para adquirir un negocio en una combinación de negocios, no puede ser una partida cubierta, con la excepción del componente de riesgo de moneda extranjera, porque los otros riesgos a cubrir no pueden ser identificados y evaluados de forma específica. Estos otros riesgos son riesgos generales del negocio. | GA28 | Una inversión valuada por el método de participación no puede ser una partida cubierta en una cobertura de valor razonable, porque el método de participación reconoce en el estado de resultados la proporción del inversionista en los resultados de la asociada, no los cambios en el valor razonable de la inversión. De forma similar, una inversión en una subsidiaria consolidada no puede ser una partida cubierta en una cobertura de valor razonable, porque la consolidación reconoce en los resultados la porción de la ganancia o pérdida de la subsidiaria, no los cambios en el valor razonable de la inversión. La cobertura de una inversión neta en una operación extranjera es diferente, porque se trata de una cobertura de la exposición a la tasa de cambio de la moneda extranjera, no una cobertura de valor razonable del cambio en el valor de la inversión. | GA29 | El párrafo 58 establece que en los estados financieros consolidados, el riesgo de moneda extranjera de transacciones intra-grupo pronosticadas como altamente probables, podría cumplir los requisitos para ser una partida cubierta en una cobertura de flujos de efectivo, siempre que la transacción se denomine en una moneda distinta a la moneda funcional de la entidad que la haya realizado y que el riesgo de moneda extranjera afecte al resultado consolidado. Para este propósito, la entidad podría ser una controladora, subsidiaria, asociada, o sucursal. Si el riesgo de moneda extranjera de una transacción intra-grupo pronosticadas no afectase al resultado consolidado, la transacción intra-grupo no calificaría como partida cubierta. Generalmente, este es el caso de los pagos por regalías, pagos por intereses o cargos por servicios de gestión entre entidades del mismo grupo, a menos que exista una transacción externa vinculada con ellos. No obstante, cuando el riesgo de moneda extranjera de una transacción intra-grupo pronosticada, afecte al resultado consolidado, la transacción intra-grupo se podría calificar como una partida cubierta. Un ejemplo sería las compras o ventas de valores pronosticadas entre entidades del mismo grupo, si posteriormente se vendiesen a un tercero ajeno al grupo. | GA30 | Si la cobertura de una transacción intra-grupo pronosticada cumpliese los requisitos de la contabilidad de coberturas, cualquier ganancia o pérdida reconocida directamente en el capital contable, de acuerdo con el párrafo 77(a), se reclasificará en el resultado del periodo o periodos durante los cuales el riesgo de moneda extranjera de la transacción pronosticada cubierta afectase al resultado consolidado. | GA31 | Una entidad puede designar todos los cambios en el valor razonable o en los flujos de efectivo de una partida cubierta en una relación de cobertura. Una entidad puede también designar únicamente los cambios en el valor razonable o en los flujos de efectivo de una partida cubierta por arriba o por debajo de un precio determinado u otra variable, por ejemplo una tasa de interés (conocido como riesgo de un sólo lado o one-sided risk). El valor intrínseco de una opción adquirida designada como instrumento de cobertura (asumiendo que tiene los mismos términos que el riesgo cubierto), pero no el valor en el tiempo refleja un riesgo de un sólo lado en una partida cubierta. Por ejemplo, una entidad puede cubrir la variabilidad en los flujos de efectivo que resulten del incremento en el precio de una compra pronosticada de un activo. En tal situación, solamente las pérdidas en los flujos de efectivo que resulten del incremento en el precio del bien serán designadas como partidas cubiertas. El riesgo cubierto no incluye el valor en el tiempo de la opción debido a que dicho valor en el tiempo no representa un componente de la compra pronosticada que afecte los resultados del periodo (párrafo 65(a)). Designación de un instrumento financiero como partida cubierta (párrafos 59 y 60) | GA32 | Si se designa como partida cubierta a una porción de los flujos de efectivo de un activo financiero o pasivo financiero, la porción designada deberá ser menor que los flujos de efectivo totales del activo o el pasivo correspondiente. Por ejemplo, en el caso de un pasivo cuya tasa de interés efectiva se encuentre por debajo de una tasa de referencia, la entidad no podrá designar como partida cubierta a una porción del pasivo igual al principal más un interés correspondiente a la tasa de referencia. No obstante, la entidad podrá designar todos los flujos de efectivo del activo financiero o del pasivo financiero completo como partida cubierta y cubrirlos sólo para un riesgo en particular (por ejemplo, contra los cambios que sean atribuibles a las variaciones de una tasa libre de riesgo). Por ejemplo, en el caso de un pasivo financiero cuya tasa de interés efectiva está 100 puntos base por debajo de la tasa libre de riesgo, la entidad puede designar como partida cubierta el pasivo completo (esto es, el principal más los intereses calculados según la tasa libre de riesgo menos 100 puntos base), y cubrirla del cambio en el valor razonable o en los flujos de efectivo del total del pasivo que son atribuibles a las variaciones en la tasa libre de riesgo. La entidad podría también escoger una razón de cobertura distinta de uno a uno, para mejorar la efectividad de la cobertura descrita en el párrafo GA37. | GA33 | Además, si se cubre un instrumento financiero con tasa de interés fija posteriormente al momento en que se originó, y las tasas de interés han cambiado desde entonces, la entidad puede designar una porción igual a una tasa de referencia que sea mayor que la tasa contractual pagada por la partida. La entidad podría hacer esto suponiendo que la tasa de referencia es menor que la tasa de interés efectiva calculada bajo el supuesto de que ha comprado el instrumento el día que lo designa como partida cubierta. Por ejemplo, se asume que una entidad origina un activo financiero de interés fijo por 100 unidades monetarias, que tiene una tasa de interés efectiva del 6 por ciento, en un momento en que la tasa de referencia está al 4 por ciento. Comienza a cubrir ese activo posteriormente, cuando la tasa de referencia ha crecido hasta el 8 por ciento y el valor razonable del instrumento ha descendido hasta 90 unidades monetarias. La entidad calcula que si hubiera comprado el activo en la fecha que lo designó por primera vez como partida cubierta por las 90 unidades monetarias, el rendimiento efectivo habría sido del 9.5 por ciento. Dado que la tasa de referencia es menor que este rendimiento efectivo, la entidad puede designar una porción de la tasa de referencia al 8 por ciento, que comprende por una parte los flujos de efectivo por los intereses contractuales, y por otra parte la diferencia entre el valor razonable actual (esto es, 90 unidades monetarias) y el importe a reembolsar en el vencimiento (esto es, 100 unidades monetarias). | GA34 | El párrafo 59 permite a una entidad el designar como partida cubierta no solamente el cambio total en el valor razonable o en la variabilidad de los flujos de efectivo de un instrumento financiero. Por ejemplo: a) Todos los flujos de efectivo de un instrumento financiero pueden ser designados como partidas cubiertas ante cambios en el valor razonable o en los flujos de efectivo atribuibles a algunos (pero no todos) riesgos asociados, o b) Algunos (pero no todos) los flujos de efectivo provenientes de un instrumento financiero pueden ser designados como partidas cubiertas ante cambios en el valor razonable o en los flujos de efectivo atribuibles a todos o únicamente algunos riesgos asociados (por ejemplo una porción de los flujos de efectivo de un instrumento financiero pueden ser designados como partidas cubiertas ante cambios atribuibles a todos o algunos riesgos asociados). | GA35 | Para ser elegible para utilizar la contabilidad de cobertura, los riesgos designados como cubiertos o las porciones de las partidas cubiertas deben ser componentes separados e identificables del instrumento financiero, y los cambios en el valor razonable o en los flujos de efectivo del instrumento financiero (en su conjunto o porciones del mismo) atribuibles a cambios en los riesgos cubiertos deben ser medidos confiablemente. Por ejemplo: a) Tratándose de la cobertura de un instrumento financiero a tasa fija ante cambios en el valor razonable atribuible a fluctuaciones en una tasa libre de riesgo o tasa de interés de referencia, la tasa libre de riesgo o tasa de interés de referencia es usualmente un componente separado e identificable del instrumento financiero, además de que es medible confiablemente. b) La inflación no es un componente separado e identificable, ni medible confiablemente, y por tanto no puede ser designado como un riesgo a cubrir o una porción de un instrumento financiero objeto de cobertura, a menos que se cumpla lo establecido en el inciso c) siguiente. c) Una porción de la inflación (establecida en un contrato) de los flujos de efectivo de un bono indexado a la inflación (asumiendo que no se aplica la contabilidad de separación de un derivado implícito) es un elemento separable, identificable y razonablemente medible siempre que otros flujos de efectivo del instrumento no sean afectados por dicha porción de inflación. Designación de un instrumento no financiero como partida cubierta (párrafo 61) | GA36 | Los cambios en el precio de un componente de un activo no financiero o pasivo no financiero no tienen, por lo general, un efecto predecible y medible separadamente sobre el precio de dicha partida, como lo podría tener (por ejemplo) un cambio en las tasas de interés de mercado sobre el precio de un bono. Por lo anterior, un activo no financiero o pasivo no financiero podrá ser una partida cubierta sólo en su totalidad, o bien para cubrir riesgo de moneda extranjera. Si existe una diferencia entre las condiciones de la partida cubierta y del instrumento de cobertura, la relación de cobertura podría cumplir con los requisitos de una relación de cobertura siempre que se cumpliesen todas las condiciones del párrafo 68, incluyendo el que la cobertura sea altamente efectiva. Para ello, el importe del instrumento de cobertura puede ser más elevado que el de la partida cubierta, si con ello se mejora la efectividad de la relación de cobertura. Por ejemplo, podría haberse desarrollado un análisis de regresión para establecer la relación estadística entre la partida cubierta y el instrumento de cobertura. Si existe una relación estadística significativa entre las dos variables, la pendiente de la curva de regresión puede utilizarse para establecer la razón de cobertura que maximice la efectividad esperada. Por ejemplo, si la pendiente de la curva de regresión es 1.02, una razón de cobertura basada en 0.98 partes de partida cubierta por cada 1 parte del instrumento de cobertura, maximizará la efectividad esperada. No obstante, la relación de cobertura puede dar lugar a inefectividad, que se reconocerá en el resultado del periodo mientras dure la relación de cobertura. Designación de un grupo de instrumentos como partidas cubiertas (párrafos 62 y 63) | GA37 | La cobertura de una posición global neta (por ejemplo el importe neto de todos los activos y pasivos a tasa fija con vencimientos similares), en lugar de una partida cubierta específica, no cumple con los requisitos para la contabilidad de coberturas. No obstante, en la contabilidad de coberturas de este tipo de relación de cobertura se puede conseguir casi el mismo efecto en resultados del periodo designando a una parte de las variables subyacentes como partida cubierta. Por ejemplo, si un banco tiene 100 unidades monetarias de activos y 90 unidades monetarias de pasivos con riesgos y términos de naturaleza similar, y cubre la exposición neta de 10 unidades monetarias, puede designar como partida cubierta 10 unidades monetarias de dichos activos. Esta designación puede incluso utilizarse si los activos o pasivos son referidos a una tasa de interés fijo (en cuyo caso correspondería a una cobertura de valor razonable), o bien, a una tasa de interés variable (en cuyo caso aplicaría una cobertura del flujo de efectivo). De manera similar, si una entidad tiene un compromiso en firme para realizar una compra de divisas por 100 unidades monetarias y un compromiso en firme para realizar una venta de 90 unidades monetarias, puede cubrir el importe neto de 10 unidades monetarias adquiriendo un derivado y designándolo como instrumento de cobertura asociado con 10 unidades monetarias del compromiso en firme de compra de 100 unidades monetarias. Contabilidad de cobertura (párrafos 64-84) | GA38 | Como ejemplo de una cobertura de valor razonable se puede mencionar a una cobertura de la exposición a los cambios en el valor razonable de un instrumento de deuda a tasa fija, como consecuencia de los cambios en las tasas de interés, siempre que dicha exposición a cambios en el valor razonable afecte los resultados del periodo (por ejemplo por tratarse de un título clasificado como para negociar). Dicha cobertura puede ser contratada tanto por el emisor como por el comprador. | GA39 | Un ejemplo de cobertura de flujo de efectivo es la utilización de un swap para convertir deuda a tasa de interés variable por deuda a tasa de interés fija (es decir, la cobertura de una transacción pronosticada donde los flujos de efectivo futuros a cubrir son los pagos futuros por intereses). | GA40 | La cobertura de un compromiso en firme (por ejemplo, una cobertura del cambio en el precio de un activo relativo a un compromiso contractual no reconocido por una entidad para comprar dicho activo a un precio fijo) es una cobertura de una exposición a cambios en el valor razonable. Como consecuencia, dicha cobertura es una cobertura de valor razonable. Asimismo, de acuerdo con el párrafo 67, la cobertura de riesgo de moneda extranjera de un compromiso en firme sólo puede ser contabilizada como una cobertura de valor razonable. Evaluación de la efectividad de la cobertura | GA41 | Una cobertura se considerará altamente efectiva si se cumplen las dos condiciones siguientes: a) Al inicio de la cobertura y en los periodos siguientes, se espera que ésta sea altamente efectiva para cancelar los cambios en el valor razonable o en los flujos de efectivo atribuibles al riesgo cubierto, durante el periodo para el que se haya designado la cobertura. Tal expectativa puede demostrarse de varias formas, entre las que se incluye la realización de una comparación de los cambios pasados en el valor razonable o en los flujos de efectivo del instrumento de cobertura, que sean atribuibles al riesgo cubierto, con los cambios que hayan experimentado en el pasado este valor razonable o los flujos de efectivo, respectivamente; así como la demostración de una elevada correlación estadística entre el valor razonable o los flujos de efectivo de la partida cubierta y los que corresponden al instrumento de cobertura. La entidad puede escoger una razón de cobertura distinta de uno a uno, con el fin de mejorar la efectividad de la cobertura, como se ha descrito en el párrafo GA37. b) La efectividad real de la cobertura se encuentra en un rango de 80-125 por ciento. Por ejemplo, si los resultados conseguidos son tales que la pérdida en el instrumento de cobertura es de 120 unidades monetarias, mientras que la ganancia en los instrumentos de caja es de 100 unidades monetarias, el grado de cancelación puede medirse como 120/100, lo que dará un 120 por ciento, o bien como 100/120, lo que dará un 83 por ciento. En este ejemplo, suponiendo que la cobertura cumple la condición establecida en el inciso (a) anterior, la entidad podría concluir que la cobertura ha sido altamente efectiva. | GA42 | La efectividad se evalúa, como mínimo, en cada uno de los momentos en que una entidad prepara sus estados financieros anuales o a fechas intermedias. | GA43 | En este criterio no se especifica un método único para evaluar la efectividad de las coberturas. El método que la entidad adopte para evaluar la efectividad de las coberturas depende de su estrategia en la administración de riesgos. Por ejemplo, si la estrategia de administración de riesgos por parte de la entidad consiste en ajustar el importe del instrumento de cobertura de forma periódica, de forma que refleje los cambios en la partida cubierta, la entidad necesitará demostrar por qué espera que la cobertura sea altamente efectiva, pero sólo para el periodo que resta hasta que sea de nuevo ajustado el importe del instrumento de cobertura. En algunos casos, la entidad puede adoptar métodos diferentes para diferentes clases de coberturas. La documentación sobre la estrategia de cobertura seguida por la entidad incluirá los procedimientos para evaluar la efectividad. Esos procedimientos establecerán si la evaluación comprende toda la ganancia o pérdida del instrumento de cobertura, o si se excluye el valor en el tiempo del instrumento. | GA44 | Si la entidad cubriese menos del 100 por ciento de la exposición de una partida, por ejemplo un 85 por ciento, designará que la partida cubierta es un 85 por ciento de la exposición, y se basará al medir la inefectividad en el cambio en esta exposición del 85 por ciento que ha designado. No obstante, cuando proceda a cubrir este 85 por ciento designado, la entidad puede utilizar una razón de cobertura distinta de uno a uno, si con ello se mejora la efectividad esperada de la cobertura, tal como se ha descrito en el párrafo GA37. | GA45 | Si las condiciones principales de un instrumento de cobertura y del activo, pasivo, compromiso en firme o transacción pronosticada altamente probable que se cubre son las mismas, es probable que los cambios en el valor razonable o en los flujos de efectivo atribuibles al riesgo cubierto se cancelen completamente, tanto en el momento de efectuar la cobertura como posteriormente. Por ejemplo, es muy probable que un swap de tasas de interés sea una cobertura efectiva si los importes nocional y principal, el plazo total, las fechas de revisión de los intereses, las fechas de pagos y cobros por principal e intereses y las bases para medir las tasas de interés son las mismas, tanto para el instrumento de cobertura como para la partida cubierta. Por otra parte, es probable que la cobertura de una compra pronosticada altamente probable de un activo financiero, a través de un contrato adelantado, sea altamente efectiva si: a) el contrato adelantado se adquiere para la compra de la misma cantidad del mismo activo financiero, al mismo tiempo y bajo las mismas condiciones que la compra pronosticada cubierta; b) el valor razonable del contrato adelantado al comienzo es igual a cero; y c) la evaluación de la efectividad excluye el cambio en el premio (descuento) del contrato adelantado (el cual se reconoce en los resultados del periodo), o bien, el cambio en los flujos de efectivo esperados de la transacción pronosticada altamente probable se basa en el precio forward del activo financiero. | GA46 | A veces el instrumento de cobertura cancela sólo parte del riesgo cubierto. Por ejemplo, una cobertura no sería completamente efectiva si el instrumento de cobertura y la partida cubierta están denominados en monedas diferentes que no varían de forma similar. | GA47 | Para cumplir con las condiciones para el uso de la contabilidad de coberturas, la cobertura debe referirse a un riesgo específicamente designado e identificado, y no simplemente a los riesgos generales del negocio de la entidad, y debe en última instancia afectar a los resultados de la misma. Para la contabilidad de coberturas no pueden elegirse la cobertura de riesgo de obsolescencia de un activo físico o del riesgo de expropiación de propiedades por el gobierno, ya que la efectividad no puede ser medida porque esos riesgos no se pueden medir confiablemente. | GA48 | El párrafo 51(a) permite a una entidad separar el valor intrínseco y el valor en el tiempo de una opción y designar como instrumento de cobertura únicamente el cambio en el valor intrínseco de dicha opción. Tal designación puede resultar en una relación de cobertura perfectamente efectiva en cuanto a cancelar los cambios en los flujos de efectivo atribuibles a un riesgo de un sólo lado en una transacción pronosticada, si los términos principales entre dicha transacción pronosticada y el instrumento de cobertura son los mismos. | GA49 | Si una entidad designa a una opción en su totalidad como un instrumento de cobertura de una transacción pronosticada respecto a un riesgo de un sólo lado, la relación de cobertura no será perfectamente efectiva. Lo anterior debido a que el premio pagado por la opción incluye el valor en el tiempo y, como se establece en el párrafo GA32, la cobertura de un riesgo de un sólo lado no incluye el valor en el tiempo de una opción. Por tanto, en esta situación, no existirá una cancelación entre los flujos de efectivo relativos a la prima pagada correspondientes al valor en el tiempo de la opción, y aquéllos relativos al riesgo cubierto. | GA50 | En el caso del riesgo de tasa de interés, la efectividad de la cobertura puede evaluarse preparando un calendario de vencimientos para los activos financieros y los pasivos financieros, que muestre la exposición neta a la tasa de interés para cada periodo, siempre que la exposición neta esté asociada con un activo o pasivo específico (o con un grupo de activos o pasivos específicos, o bien con una porción específica de los mismos) dando lugar a la exposición neta, y la efectividad de la cobertura se evalúa con referencia a ese activo o pasivo. | GA51 | Al evaluar la efectividad de una cobertura, la entidad considerará por lo general el valor del dinero en el tiempo. No es necesario que la tasa de interés fija de una partida cubierta coincida exactamente con la tasa de interés fija de un swap designado para una cobertura de valor razonable. Tampoco es necesario que la tasa de interés variable en un activo o pasivo con intereses sea igual a la tasa de interés correspondiente al swap designado para una cobertura del flujo de efectivo. El valor razonable de un swap se deduce a partir de sus liquidaciones netas (posición neta de los flujos a entregar y a recibir). Las tasas de interés fijas y variables de un swap pueden ser cambiadas sin afectar a la liquidación neta, siempre que ambos se intercambien por el mismo importe. | GA52 | Cuando una entidad no cumpla con los requisitos de la efectividad de la cobertura, suspenderá la aplicación de la contabilidad de coberturas desde la última fecha en que demostró el cumplimiento de los requisitos de la efectividad de la cobertura. No obstante, si la entidad identifica el suceso o cambio en las circunstancias que causó que la relación de cobertura dejase de cumplir con los criterios de la efectividad, y demuestra que la cobertura era efectiva antes de que se produjera el suceso o el cambio en las circunstancias, suspenderá la aplicación de la contabilidad de cobertura desde la misma fecha del evento o del cambio en las circunstancias. Cobertura de valor razonable por riesgo de tasa de interés de una porción de un portafolio compuesto por activos financieros o por pasivos financieros | GA53 | En el caso de la cobertura de valor razonable del riesgo de tasa de interés asociado con un portafolio de activos financiero o pasivos financieros, la entidad cumplirá con los requisitos del presente criterio si observa los procedimientos establecidos en los siguientes apartados (a) hasta (i): a) La entidad identificará el portafolio de partidas, cuyo riesgo de tasa de interés desea cubrir, como parte de los procesos habituales que siga para la administración de riesgos. El portafolio puede contener sólo activos, sólo pasivos o una combinación de activos y pasivos. La entidad puede identificar dos o más portafolios (por ejemplo, la entidad podría agrupar sus activos financieros disponibles para la venta en un portafolio separado), en cuyo caso aplicará las guías siguientes a cada uno de los portafolios por separado. b) La entidad descompondrá el portafolio en periodos de revisiones de intereses, basándose en las fechas esperadas para las mismas, sin tener en cuenta las contractuales. Tal desagregación puede hacerse de varias maneras, entre las que se incluye la de distribuir los flujos de efectivo entre los periodos en los que se espera que se produzcan, o distribuyendo los importes principales nocionales en todos los periodos hasta el momento en que se espere que ocurra la revisión. c) A partir de esta estratificación, la entidad decidirá sobre el importe que desea cubrir. A tal efecto designará como partida cubierta a un importe de activos o pasivos (pero no un importe neto) del portafolio identificado, que sea igual al importe que desea designar como cubierto. Este importe determina también la medida porcentual que se utilizará para probar la efectividad. d) La entidad designará el riesgo de tasa de interés que está cubriendo. Este riesgo podría consistir en una porción del riesgo de tasa de interés de cada una de las partidas del portafolio cubierto, tal como por ejemplo una tasa de interés de referencia (por ejemplo, la LIBOR). e) La entidad designará uno o más instrumentos de cobertura para cada periodo de revisión de intereses. f) Utilizando las designaciones realizadas en los apartados (c) a (e) anteriores, la entidad evaluará, tanto al comienzo como en los periodos posteriores, si se puede esperar que la cobertura sea altamente efectiva a lo largo del intervalo para el cual se le ha designado. g) Periódicamente, la entidad medirá el cambio en el valor razonable de la partida cubierta (según la designación hecha en el apartado (c)) que es atribuible al riesgo cubierto (según la designación hecha en el apartado (d)) tomando como base las fechas esperadas de revisión de intereses determinadas en el apartado (b). Suponiendo que, utilizando el método de valuación de la efectividad documentado por la entidad, se haya determinado que en la realidad la cobertura fue altamente efectiva, la entidad reconocerá el cambio en el valor razonable de la partida cubierta como una ganancia o pérdida en los resultados del periodo, así como en una de las dos líneas que corresponden a las partidas del balance descritas en el párrafo 70. No es necesario que el cambio en el valor razonable sea distribuido entre activos o pasivos individuales. h) La entidad medirá el cambio en el valor razonable del instrumento o instrumentos de cobertura (según la designación hecha en el apartado (e)), y lo reconocerá como una ganancia o una pérdida en los resultados del periodo. El valor razonable del instrumento o instrumentos de cobertura se reconocerá como un activo o un pasivo en el balance general. i) La eventual inefectividad será reconocida en resultados como diferencia entre los cambios en los valores razonables mencionados en los apartados (g) y (h). | GA54 | B-6 CUSTODIA Y ADMINISTRACION DE BIENES Objetivo y alcance | | El presente criterio tiene por objetivo definir las normas particulares relativas al reconocimiento, valuación, presentación y revelación en los estados financieros de las operaciones de custodia y administración de bienes que realizan las entidades. | 1 | Dentro de las operaciones de administración que son objeto del presente criterio, se contemplan las operaciones que realizan las entidades por cuenta de terceros, tales como la compraventa de valores y derivados, los reportos y préstamos de valores. | 2 | No se incluye dentro del presente criterio: a) la custodia de bienes que por su propia naturaleza o por así convenirlo contractualmente, no otorguen la responsabilidad de la salvaguarda a las entidades, y b) las operaciones de fideicomiso. Definiciones | 3 | Bienes en custodia o administración.- Efectivo, valores o títulos asimilables propiedad de terceros, entregados a la entidad para su salvaguarda o administración. | 4 | Costo de adquisición.- Es el monto de efectivo o su equivalente entregado a cambio de un activo. Los gastos de compra, incluyendo las primas o descuentos, así como las comisiones por corretaje, son parte integrante del costo de adquisición. | 5 | Operaciones de administración.- Son aquéllas que realiza la entidad, en las que presta servicios administrativos y ejercicio de derechos sobre determinados bienes, percibiendo, en su caso, una comisión como contraprestación. | 6 | Operaciones de custodia.- Son aquéllas que realiza la entidad, por las que se responsabiliza de la salvaguarda de efectivo, valores o títulos asimilables que le son entregados en sus instalaciones o con quien tenga subcontratado el servicio, percibiendo por ello una comisión. | 7 | Valor razonable.- Monto por el cual puede intercambiarse un activo o liquidarse un pasivo entre partes informadas, interesadas e igualmente dispuestas en una transacción de libre competencia. Características | 8 | El efectivo, valores o títulos asimilables pueden ser objeto de operaciones de custodia, administración o una combinación de ambos. En el caso de valores propiedad de terceros, éstos pueden ser enajenados, administrados o traspasados de acuerdo con las condiciones pactadas en el contrato. | 9 | Por la esencia de este tipo de operaciones, los bienes en custodia o administración no son objeto de reconocimiento por parte de las entidades, de conformidad con: a) el criterio C-1 "Reconocimiento y baja de activos financieros", ya que las entidades no adquieren los derechos y las obligaciones contractuales relacionadas con los activos financieros en custodia o administración, y b) en el caso de activos no financieros, la NIF A-5 "Elementos básicos de los estados financieros", ya que no se cumple con la definición de "activo" contenida en dicha norma. | 10 | No obstante lo anterior, la entidad es responsable por los bienes en custodia o administración, por lo que asume un riesgo en caso de su pérdida o daño. | 11 | Además, dentro de los servicios que la entidad puede prestar, se encuentran las operaciones de administración, enajenación y traspaso de bienes en custodia o administración que se efectúan de conformidad con la instrucción previa de sus clientes. Dentro de estas operaciones se contempla a las de depósitos de clientes, valores, reporto, préstamo de valores y con derivados. Normas de reconocimiento y valuación | 12 | Dado que los bienes objeto del presente criterio no representan activos de las entidades, éstos no deben formar parte del balance general de las mismas. Sin embargo, deberá reconocerse en cuentas de orden el monto estimado por el que estaría obligada la entidad a responder ante sus clientes por cualquier eventualidad futura. | 13 | Los ingresos derivados de los servicios de custodia o administración se reconocerán en los resultados del ejercicio conforme se devenguen. | 14 | En caso de que la entidad tenga una obligación con el depositante por la pérdida o daño del bien en custodia o administración, se reconocerá en el balance general de la entidad el pasivo contra los resultados del ejercicio. El reconocimiento contable a que se refiere este párrafo, se realizará en el momento en el que la entidad conozca dicha situación, independientemente de cualquier acción jurídica del depositante encaminada hacia la reparación de la pérdida o el daño. Operaciones de custodia | 15 | La determinación de la valuación del monto estimado por los bienes en custodia, relativos a valores o títulos asimilables, deberá hacerse a su valor razonable, de conformidad con lo establecido en el criterio B-2 "Inversiones en valores". | 16 | En el evento de que los bienes en custodia se tengan además en administración, se deberán controlar en cuentas de orden, por separado de aquellos bienes recibidos en custodia. Operaciones de administración | 17 | La determinación de la valuación del monto estimado por los bienes en administración y operaciones por cuenta de clientes, se realizará en función de la operación efectuada de conformidad con los criterios de contabilidad para casas de bolsa. Dentro de los diversos tipos de operaciones, se contemplan las siguientes: Depósitos de clientes | 18 | Los depósitos de clientes en efectivo, se deberán controlar en cuentas de orden por separado de aquellos valores recibidos en custodia. La valuación será el equivalente al monto de efectivo recibido. | 19 | Asimismo, se deberán reconocer los cobros realizados por concepto de las operaciones con valores de clientes, tales como premios por préstamo de valores, dividendos e intereses. Inversiones en valores, reportos y préstamos de valores | 20 | Por aquellas operaciones de inversiones en valores que realicen las entidades por cuenta de terceros, los títulos recibidos se reconocerán y valuarán a su valor razonable de conformidad con lo establecido en el criterio B-2. | 21 | Tratándose de reportos que realicen las entidades por cuenta de terceros, se reconocerán y valuarán el monto de los financiamientos (incluyendo los intereses por reporto devengados), así como los colaterales asociados a los mismos, de conformidad con lo señalado en el criterio B-3 "Reportos". | 22 | En el caso de préstamos de valores que realicen las entidades por cuenta de terceros, se reconocerán y valuarán los valores objeto de la operación, los colaterales asociados a dichas operaciones, así como el premio que se vaya devengando, de acuerdo con lo establecido en el criterio B-4 "Préstamo de valores". Derivados | 23 | Por las operaciones con derivados que realicen las entidades por cuenta de terceros, se deberán reconocer y valuar a su valor razonable de conformidad con lo señalado en el criterio B-5 "Derivados y operaciones de cobertura". | 24 | En el caso de que se establezcan cuentas de margen, éstas deberán reconocerse y valuarse a su valor razonable de conformidad con lo establecido en el contrato. Normas de presentación y revelación | 25 | El pasivo que surja por la obligación con el depositante por la pérdida o daño del bien en custodia o administración se presentará en el balance general en el rubro de otras cuentas por pagar, en tanto que en los resultados del ejercicio se presentará en el rubro de otros ingresos (egresos) de la operación. | 26 | El monto de los bienes en custodia o administración se presentará en cuentas de orden, en el rubro que corresponda según las características del bien u operación. | 27 | Los ingresos derivados de los servicios de custodia o administración reconocidos en los resultados del ejercicio se presentarán en el rubro de comisiones y tarifas cobradas. | 28 | Se deberá revelar mediante notas a los estados financieros lo siguiente: Operaciones de custodia | 29 | a) monto relativo a los títulos emitidos por la propia entidad; b) montos reconocidos por cada tipo de bien en custodia; c) información acerca del tipo de bienes, y d) monto de ingresos provenientes de la actividad. Operaciones de administración | 30 | a) montos reconocidos por cada tipo de bien en administración, b) información acerca del tipo de bienes, y c) monto de ingresos provenientes de la actividad. Inversiones en valores, reportos y préstamos de valores | 31 | a) información relativa a los títulos de deuda e instrumentos de patrimonio neto por cuenta de terceros; b) monto por cada tipo de colaterales asociados a los reportos y préstamos de valores: c) información acerca de la naturaleza de estas operaciones, especificando condiciones y términos que pudiesen afectarlas, y d) los derechos patrimoniales y premios recibidos. Derivados | 32 | a) montos reconocidos por derivados por cuenta de clientes; b) información acerca de la naturaleza de los derivados, especificando condiciones y términos que pudiesen afectarlos y c) monto por cada tipo de colaterales asociados a derivados. | 33 | Adicionalmente, se deberá revelar el monto de los depósitos de clientes. | 34 | B-7 FIDEICOMISOS Objetivo y alcance | | El presente criterio tiene por objetivo definir las normas particulares relativas al reconocimiento, valuación, presentación y revelación en los estados financieros para las actividades de fideicomiso privado que realicen las entidades en su calidad de fiduciarias. Definiciones | 1 | Fideicomiso.- La Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establece que "En virtud del fideicomiso, el fideicomitente transmite a una institución fiduciaria la propiedad o la titularidad de uno o más bienes o derechos, según sea el caso, para ser destinados a fines lícitos y determinados, encomendando la realización de dichos fines a la propia institución fiduciaria". | 2 | Fideicomisario.- Persona que tiene capacidad necesaria para recibir el provecho que el fideicomiso implica. | 3 | Fideicomitente.- Persona con capacidad para transmitir la propiedad o la titularidad de los bienes o derechos objeto del fideicomiso, según sea el caso, y que los destina o afecta a un fin lícito y determinado. | 4 | Fiduciario.- Aquella entidad autorizada para llevar a cabo operaciones de fideicomiso y que es a quien se encomienda su realización. Normas de reconocimiento y valuación | 5 | Las entidades deberán reconocer en cuentas de orden el patrimonio de los fideicomisos, atendiendo a la responsabilidad que para la entidad fiduciaria implique la realización o cumplimiento del objeto de dichos fideicomisos, cuya encomienda se acepte. | 6 | En algunos casos, la responsabilidad a que se refiere el párrafo anterior se limita a la contabilización de los activos del fideicomiso, en tanto que en otros casos, incluye el reconocimiento de activos y los pasivos que se generen durante la operación del mismo. | 7 | La valuación del patrimonio del fideicomiso reconocido en cuentas de orden se efectuará conforme a lo dispuesto en los presentes criterios de contabilidad para casas de bolsa, excepto cuando el Comité Técnico del fideicomiso establezca reglas específicas para su valuación. | 8 | Las pérdidas a cargo de la entidad por las responsabilidades en que haya incurrido como fiduciario, se reconocerán en resultados en el periodo en el que éstos se conozcan, independientemente del momento en el que se realice cualquier promoción jurídica al efecto. | 9 | Adicionalmente al reconocimiento a que se refieren los párrafos anteriores, las entidades deben llevar una contabilidad especial de las operaciones realizadas. El saldo del conjunto de cuentas controladoras debe coincidir con los saldos de las cuentas de orden. | 10 | Cuando por la naturaleza de los fideicomisos establecidos en la entidad existan activos o pasivos a cargo o a favor de la misma, éstos deberán reconocerse en el balance general de dicha entidad, según corresponda. | 11 | El reconocimiento de los ingresos por manejo de los fideicomisos deberá hacerse con base en lo devengado. Se deberá suspender la acumulación de dichos ingresos devengados, en el momento en que el adeudo por éstos presente 90 o más días naturales de incumplimiento de pago. | 12 | En tanto los ingresos devengados por manejo de los fideicomisos se encuentren suspendidos de acumulación y no sean cobrados, el control de los mismos se llevará en cuentas de orden. En caso de que dichos ingresos devengados sean cobrados, se reconocerán directamente en los resultados del ejercicio. Normas de presentación Balance general | 13 | En cuentas de orden se presentará en el rubro de fideicomisos administrados el monto total del patrimonio de los fideicomisos, de acuerdo con las normas de reconocimiento y valuación previstas en el presente criterio. Asimismo, deberá presentarse en cuentas de orden en el rubro de otras cuentas de registro, los ingresos devengados no cobrados por manejo de los fideicomisos. Estado de resultados | 14 | Las pérdidas a cargo de la entidad por las responsabilidades incurridas se presentarán en el rubro de otros ingresos (egresos) de la operación, en tanto que el ingreso por manejo de los fideicomisos se incluirá en el rubro de comisiones y tarifas cobradas. Norma de revelación | 15 | Mediante notas a los estados financieros se debe revelar el monto de los ingresos recibidos por la entidad en operaciones de fideicomiso. | 16 | C-1 RECONOCIMIENTO Y BAJA DE ACTIVOS FINANCIEROS Objetivo | | El presente criterio tiene por objeto definir las normas particulares relativas al reconocimiento y baja de activos financieros. Definiciones | 1 | Activos financieros.- Son todos aquellos activos en forma de efectivo; valores; instrumentos de patrimonio neto; títulos de crédito; el derecho contractual a recibir efectivo u otro activo de otra entidad, o a intercambiar activos en condiciones que pudieran ser favorables para la entidad; o bien, un contrato que sea o pueda ser liquidado utilizando instrumentos de patrimonio neto propios de la entidad y sea (i) un instrumento financiero no derivado mediante el cual la entidad esté o pueda estar obligada a recibir una cantidad variable de sus instrumentos de patrimonio neto propios, o (ii) un instrumento financiero derivado que sea o pueda ser liquidado a través de un intercambio de una cantidad de efectivo por una cantidad de instrumentos de patrimonio neto propios de la entidad, en la cual al menos alguna de las dos cantidades es variable. | 2 | Activos financieros substancialmente similares.- Aquellos activos financieros que, entre otros, mantienen el mismo obligado primario, idéntica forma y tipo (por lo que genera substancialmente los mismos riesgos y beneficios), misma fecha de vencimiento, idéntica tasa de interés contractual, colateral similar, mismo saldo insoluto. | 3 | Administración de los activos financieros transferidos.- Contrato por medio del cual una entidad proporciona servicios relacionados con la administración de los activos financieros objeto de operaciones de bursatilización, tales como: realizar la cobranza y custodiar los pagos de principal e intereses provenientes de los activos financieros transferidos; efectuar los pagos de impuestos y seguros relativos a dichos pagos por cuenta del vehículo de bursatilización; monitorear los casos de incumplimiento o dar seguimiento del riesgo de crédito atribuibles a los deudores de dichos activos; en su caso, ejecutar procesos de adjudicación; invertir temporalmente los pagos recibidos pendientes de distribución; pagar comisiones a garantes y otros prestadores de servicios en la operación; efectuar los pagos a los tenedores de los valores colocados entre inversionistas a través de bolsas de valores o mecanismos de negociación reconocidos. | 4 | Baja de activos financieros.- Remoción de activos financieros previamente reconocidos en el balance general de la entidad. | 5 | Beneficios por intereses.- Derechos a recibir todo o porciones específicas de flujos de efectivo de un fideicomiso, entidad u otra figura, incluyendo participaciones en el principal y/o los intereses de títulos de deuda principales y/o subordinados, otros flujos de efectivo provenientes de activos subyacentes, premios, obligaciones, intereses residuales (ya sea en la forma de deuda o capital), entre otros. | 6 | Cedente.- Entidad que transfiere activos financieros. | 7 | Cesionario.- Entidad que recibe activos financieros. | 8 | Colateral.- Garantía constituida para el pago de las contraprestaciones pactadas. | 9 | Contraprestaciones.- Efectivo, beneficios por intereses, instrumentos de patrimonio neto, instrumentos financieros derivados, o cualquier otro tipo de activo que es obtenido en una transferencia de activos financieros, incluyendo cualquier obligación incurrida. | 10 | Instrumentos de patrimonio neto.- Activo representado a través de un título, certificado o derecho derivado de un contrato, entre otros, que representa una participación residual en los activos de una entidad, después de deducir todos sus pasivos, como podrían ser las acciones, partes sociales, intereses residuales, entre otros. | 11 | Pasivo financiero.- Es cualquier pasivo en la forma de obligación contractual de entregar efectivo u otro activo a otra entidad, o de intercambiar activos o pasivos con otra entidad, en condiciones que pudieran ser desfavorables para la entidad, o bien, un contrato que será liquidado o podría ser liquidado utilizando instrumentos de patrimonio propios de la entidad y sea (i) un instrumento financiero no derivado mediante el cual la entidad esté o pueda estar obligada a entregar una cantidad variable de sus instrumentos de patrimonio neto propios, o (ii) un instrumento financiero derivado que sea o pueda ser liquidado a través de un intercambio de una cantidad de efectivo por una cantidad de instrumentos de patrimonio neto propios de la entidad, en la cual al menos alguna de las dos cantidades es variable. | 12 | Transferencia.- Acto por medio del cual el cedente otorga a otra entidad, denominada cesionario, la posesión de ciertos activos financieros, que cumpla con los requisitos establecidos en el presente criterio. | 13 | Valor razonable.- Monto por el cual puede intercambiarse un activo o liquidarse un pasivo entre partes informadas, interesadas e igualmente dispuestas en una transacción de libre competencia. Características | 14 | Las entidades deberán analizar los conceptos establecidos en el presente criterio a fin de determinar los casos en los cuales es procedente el reconocimiento o baja de activos financieros. Dichos conceptos se refieren principalmente a la retención (o no) de los riesgos y beneficios de los activos financieros, así como al control que dicha entidad mantenga sobre los mismos. En este contexto, deberá analizarse si las operaciones cumplen con las definiciones, conceptos y supuestos establecidos en el presente criterio para baja de activos financieros, es decir si se transmiten substancialmente los riesgos y beneficios de los activos financieros transferidos, o en su caso no se mantiene control sobre los mismos, en cuyo caso la entidad que transfiere (cedente) deberá remover los activos financieros correspondientes de sus estados financieros y reconocer las contraprestaciones recibidas en la operación. Por contraparte, la entidad que recibe (cesionario) reconocerá dichos activos financieros en su contabilidad, así como la salida de las contraprestaciones otorgadas por la transferencia. | 15 | De no cumplirse con las definiciones, conceptos y supuestos establecidos en el presente criterio para dar de baja los activos financieros, el cedente deberá mantener los activos financieros en su balance general y registrar un pasivo por las contraprestaciones recibidas en la operación. Normas de reconocimiento y valuación Reconocimiento de activos financieros | 16 | Una entidad cesionaria deberá reconocer un activo financiero (o porción del mismo) o un grupo de activos financieros (o porción de dicho grupo) en su balance general si y sólo si adquiere los derechos y las obligaciones contractuales relacionadas con dicho activo financiero (o porción del mismo). Para ello, la entidad deberá: a) Reconocer los activos financieros recibidos a su valor razonable, el cual, presumiblemente, corresponde al precio pactado en la operación de transferencia. Posteriormente, dichos activos deberán valuarse de acuerdo con el criterio que corresponda de conformidad con la naturaleza del mismo. b) Reconocer los nuevos derechos obtenidos o nuevas obligaciones incurridas con motivo de la transferencia, valuados a su valor razonable. c) Dar de baja las contraprestaciones otorgadas en la operación a su valor neto en libros (por ejemplo considerando cualquier estimación asociada) y reconociendo en los resultados del ejercicio cualquier partida pendiente de amortizar relacionada con dichas contraprestaciones. d) Reconocer en los resultados del ejercicio cualquier diferencial, si lo hubiera, con motivo de la operación de transferencia. Baja de activos financieros Estados financieros consolidados | 17 | Tratándose de estados financieros consolidados, las entidades primero deberán observar los lineamientos contenidos en la NIF B-8 "Estados financieros consolidados o combinados", así como lo dispuesto en el criterio C-5 "Consolidación de entidades de propósito específico", para luego aplicar los lineamientos contenidos en el presente criterio. Evaluación de la transferencia | 18 | Las entidades deberán determinar, antes de aplicar los lineamientos relativos a la baja de activos financieros, si la transferencia se realiza por una porción de un activo financiero (o porción de un grupo de activos financieros substancialmente similares), o bien, por la totalidad de un activo financiero (o grupo de activos financieros substancialmente similares), conforme a lo siguiente: a) Las normas relativas a la baja de activos financieros serán aplicables a la porción de un activo financiero (o porción de un grupo de activos financieros), únicamente si la porción sujeta a evaluación para su baja cumple con alguna de las siguientes condiciones: La porción únicamente comprende flujos de efectivo específicamente identificados de un activo financiero (o de un grupo de activos financieros substancialmente similares). La porción comprende únicamente una participación proporcional completa (a prorrata) en los flujos de efectivo de un activo financiero (o de un grupo de activos financieros substancialmente similares). La porción comprende únicamente una participación proporcional de ciertos flujos de efectivo plenamente identificados de un activo financiero (o de un grupo de activos financieros substancialmente similares). b) En cualquier otro caso, los lineamientos relativos a la baja de activos financieros aplicarán a los activos financieros (o al grupo de activos financieros substancialmente similares) en su totalidad. | 19 | En lo sucesivo, para efectos del presente criterio, el término "activos financieros" comprenderá, indistintamente, una porción de un activo financiero (o una porción de un grupo de activos financieros substancialmente similares), o bien, un activo financiero (o un grupo de activos financieros substancialmente similares) en su totalidad. Consideraciones para la baja de activos financieros | 20 | Las entidades deberán dar de baja un activo financiero, únicamente cuando: a) los derechos contractuales sobre los flujos de efectivo previstos en el activo financiero expiren, o b) cuando la entidad transfiera el activo financiero de conformidad con lo señalado en los dos párrafos siguientes, y dicha transferencia cumpla con los requisitos establecidos en el presente criterio para la baja de activos financieros. | 21 | Se entenderá que las entidades transfieren un activo financiero únicamente cuando: a) se transfieran los derechos contractuales a recibir los flujos de efectivo provenientes del activo financiero, o b) se retengan los derechos contractuales a recibir los flujos de efectivo provenientes del activo financiero y al mismo tiempo se asuma una obligación contractual de pagar dichos flujos de efectivo a un tercero, que cumpla con los requisitos señalados en el siguiente párrafo. | 22 | En los casos en que una entidad retenga los derechos contractuales a recibir los flujos de efectivo provenientes del activo financiero y al mismo tiempo asuma una obligación contractual de pagar dichos flujos de efectivo a un tercero, se considerará la operación como una transferencia, si y sólo si, se cumplen todas y cada una de las siguientes condiciones: a) La entidad no mantiene una obligación de pagar los flujos de efectivo a un tercero, a menos que cobre dichos flujos provenientes del activo financiero. b) La entidad se encuentra imposibilitada contractualmente para vender o dar en garantía el activo financiero, salvo que con ello se garantice a un tercero el pago de los flujos de efectivo comprometidos. c) La entidad se encuentre obligada a remitir los flujos de efectivo que cobre en nombre de un tercero, provenientes del activo financiero sin retraso significativo, sin que dicha entidad pueda invertir el monto correspondiente a dichos flujos, excepto tratándose de inversiones a corto plazo en efectivo o sus equivalentes durante un periodo de tiempo relativamente corto comprendido entre la fecha de cobro y la fecha de remisión pactada con los eventuales beneficiarios, siempre que los intereses generados por dichas inversiones sean igualmente remitidos al tercero. | 23 | En las transferencias que realicen las entidades (que cumplan con los requisitos antes establecidos), se deberá evaluar en qué medida se retienen o no los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad del activo financiero, de conformidad con lo siguiente: a) Si la entidad transfiere substancialmente todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad del activo financiero, ésta deberá dar de baja el activo financiero y reconocer como activos o pasivos, de forma separada, los derechos y obligaciones creados o retenidos en la transferencia. b) Si la entidad retiene substancialmente todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad del activo financiero, ésta deberá mantener el activo financiero en su balance general. c) Si la entidad no transfiere ni retiene substancialmente todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad del activo financiero (por ejemplo por la existencia de contratos de opciones o derivados implícitos en la transferencia), ésta deberá determinar si mantiene el control sobre dicho activo financiero, tomando en cuenta que: Si la entidad no retiene el control sobre el activo financiero transferido, deberá dar de baja el activo financiero y reconocer como activos o pasivos, de forma separada, los derechos y obligaciones creados o retenidos en la transferencia. Si la entidad retiene el control sobre el activo financiero transferido, deberá mantenerlo en su balance general por el monto por el cual retenga una implicación económica o contractual con dicho activo. | 24 | La evaluación de transferencia de riesgos y beneficios sobre un activo financiero deberá efectuarse comparando la exposición de la entidad, antes y después de la transferencia, a la variación en los importes y en las fechas de recepción de los flujos de efectivo futuros netos del activo transferido. Se asume que una entidad ha retenido substancialmente todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad de un activo financiero si su exposición a la variación en el valor presente de los flujos de efectivo futuros netos de dicho activo no cambia significativamente como resultado de la transferencia (por ejemplo, la entidad ha vendido el activo financiero con una opción de recompra al valor razonable que impere al momento de la recompra, o la entidad ha transferido la totalidad de su participación de los flujos de efectivo provenientes del activo financiero mayor en un contrato que cumpla con los requisitos establecidos en el presente criterio para los casos en que una entidad retiene los derechos contractuales a recibir los flujos de efectivo provenientes del activo financiero y al mismo tiempo asume una obligación contractual de pagar dichos flujos de efectivo a un tercero). | 25 | En algunas ocasiones resulta evidente que la entidad cedente ha transferido o retenido substancialmente todos los riegos y beneficios inherentes a la propiedad de un activo financiero, por lo que no existe necesidad de realizar cálculos financieros que lo sustenten. En otras ocasiones, podría ser necesario realizar dichos cálculos y comparar la exposición de la entidad a la variabilidad en el valor presente de los flujos de efectivo futuros netos, antes y después de la transferencia. Dichos cálculos y comparaciones se deberán realizar utilizando una tasa apropiada de descuento con base en las tasas de interés del mercado vigentes al momento de la evaluación. Se deberá considerar cualquier tipo de variación en los flujos de efectivo netos, dando mayor ponderación a aquellos escenarios con mayor probabilidad de ocurrencia. | 26 | El hecho de mantener o no el control sobre el activo financiero transferido depende de la capacidad práctica del cesionario para vender dicho activo. Si el cesionario tiene la capacidad práctica para vender el activo financiero transferido en su totalidad a una tercera parte no relacionada y puede ejercer dicha capacidad de manera unilateral y sin necesidad de imponer restricciones adicionales sobre la transferencia, la entidad cedente no ha mantenido el control. En cualquier otro caso, se considera que la entidad cedente ha retenido el control. Transferencias que cumplan con los requisitos para baja de activos financieros Activos o pasivos por administración de activos financieros | 27 | Tratándose de transferencias que cumplan con los requisitos establecidos en el presente criterio para dar de baja el activo financiero transferido en su totalidad, en las cuales la entidad retenga el derecho o la obligación de administrar el activo financiero a cambio de una compensación, se deberá reconocer un activo o pasivo por administración de activos transferidos como parte del registro inicial de la operación. En caso de que la contraprestación o compensación por dicha administración se espere fundadamente que exceda los costos y gastos incurridos por el servicio de administración se deberá reconocer un activo por administración de activos transferidos; en caso contrario, se deberá reconocer un pasivo por administración de activos transferidos. En ambos casos, el activo o pasivo por administración deberá reconocerse inicialmente a su valor razonable. Posteriormente, dichos activos o pasivos por administración se valuarán a valor razonable, reconociendo los efectos de valuación directamente en los resultados del ejercicio. | 28 | Si como resultado de la transferencia, la entidad da de baja un activo financiero, pero al mismo tiempo obtiene nuevos activos financieros, asume nuevos pasivos financieros, o activos o pasivos por administración de activos financieros, entre otros, ésta deberá reconocer dichas partidas en su balance general a su valor razonable. Resultado por baja de un activo financiero en su totalidad | 29 | Al momento de realizarse la baja de un activo financiero en su totalidad, la entidad cedente deberá: a) Dar de baja los activos financieros transferidos al último valor en libros, incluyendo, en su caso, las estimaciones y/o cuentas complementarias asociadas a dichos activos financieros. En su caso, los efectos pendientes de amortizar o reconocer, asociados a los activos financieros, deberán reconocerse en los resultados del ejercicio. b) Reconocer las contraprestaciones recibidas en la operación, incluyendo los nuevos activos financieros y las nuevas obligaciones asumidas, a su valor razonable. Para su reconocimiento se utilizará el criterio que corresponda, de acuerdo a la naturaleza de la contraprestación. c) Reconocer en los resultados del ejercicio la ganancia o pérdida, por la diferencia que exista entre el valor en libros de los activos financieros dados de baja, y la suma de (i) las contraprestaciones recibidas (reconocidas a valor razonable) y (ii) el efecto (ganancia o pérdida) por valuación acumulado que en su caso se haya reconocido en el capital contable. Resultado por baja de una porción de un activo financiero | 30 | Si el activo transferido corresponde a una porción de un activo financiero mayor (por ejemplo, cuando la entidad transfiere los flujos de efectivo correspondientes a intereses de un instrumento financiero de deuda), y la porción transferida cumple con los requisitos para la baja de un activo financiero en su totalidad, el valor en libros original del activo financiero mayor deberá distribuirse entre la parte que continúa reconociéndose en el balance general de la entidad y la parte que es dada de baja, en función de los valores razonables relativos de ambas partes en la fecha de la transferencia. Para tal propósito, un activo o pasivo por administración deberá tratarse como una porción que continúa reconociéndose en el balance general. Al momento de realizarse la baja de una porción de un activo financiero, la entidad cedente deberá: a) Dar de baja la porción del activo financiero transferido al último valor en libros, incluyendo en su caso la parte proporcional de las estimaciones y/o cuentas complementarias asociadas a dichos activos financieros. En su caso, los efectos pendientes de amortizar o reconocer asociados a los activos financieros deberán reconocerse en los resultados del ejercicio en la proporción que corresponda. b) Reconocer las contraprestaciones recibidas o incurridas en la operación, considerando los nuevos activos financieros y las nuevas obligaciones asumidas, a sus valores razonables. Para su reconocimiento, se utilizará el criterio de contabilidad que corresponda, de acuerdo a la naturaleza de la contraprestación. c) Reconocer en los resultados del ejercicio la ganancia o pérdida, por la diferencia que exista entre el valor en libros de la porción del activo financiero dado de baja, y la suma de (i) las contraprestaciones recibidas o incurridas (reconocidas a valor razonable) y (ii) el efecto (ganancia o pérdida) por valuación acumulado que en su caso se haya reconocido en el capital contable, atribuible a dicha porción. Al efecto, la pérdida o ganancia acumulada que haya sido reconocida en el capital contable se distribuirá entre la parte que continúa reconociéndose en el balance general y la parte que se haya dado de baja, en función de los valores razonables en términos relativos de ambas partes. | 31 | En caso que la entidad distribuya el valor en libros de un activo financiero mayor entre la parte del activo financiero que continúa reconocido en el balance general y la parte dada de baja, también debe determinarse el valor razonable de la parte que continúa reconocida. Para dicha determinación podrán utilizarse precios de transacciones recientes, precios de mercado, valores de transacciones de activos financieros similares, entre otros. Cuando no existan precios de mercado u otros indicadores confiables para determinar dicho valor razonable, la mejor estimación corresponderá a la diferencia entre el valor razonable del activo financiero mayor en su totalidad, y el valor razonable de las contraprestaciones recibidas del cedente por la transferencia de la porción del activo financiero dada de baja. Transferencias que no cumplan con los requisitos para baja de un activo financiero | 32 | Si como resultado de una transferencia no se cumplen los requisitos para dar de baja el activo financiero transferido, debido a que la entidad haya retenido substancialmente todos los riesgos y beneficios de la propiedad del mismo, dicha entidad deberá mantener en su balance general el activo financiero en su totalidad, así como un pasivo financiero por las contraprestaciones recibidas. En periodos subsecuentes, la entidad deberá reconocer en los resultados del ejercicio (i) cualquier ingreso obtenido por el activo financiero, o bien, (ii) cualquier costo o gasto incurrido con motivo del pasivo financiero. Transferencias en las que se retiene una implicación económica o contractual | 33 | Si la entidad no transfiere ni retiene substancialmente todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad de un activo financiero transferido, pero mantiene el control del mismo, la entidad continuará reconociendo dicho activo en su balance general con motivo de su implicación económica o contractual. Dicha implicación en el activo financiero transferido corresponde al monto por el cual se encuentra expuesto a cambios en su valor. Son ejemplos de lo anterior: a) Cuando la implicación económica o contractual del activo financiero transferido toma la forma de una garantía sobre el activo financiero transferido, el monto de dicha implicación corresponderá al menor entre (i) el valor del activo financiero, o (ii) el valor de la garantía. b) Cuando la implicación económica o contractual toma la forma de una opción emitida o comprada (o ambas) referida al activo financiero transferido, el monto de la implicación económica o contractual corresponderá al valor de dicho activo que la entidad puede recomprar. c) Cuando la implicación continuada o contractual tome la forma de una opción que se liquide en efectivo, o de una condición similar sobre el activo cedido, el monto de la implicación económica o contractual se medirá de la misma manera que si se tratase de opciones no liquidadas en efectivo, tal como se establece en el inciso b) anterior. | 34 | Cuando la entidad continúe reconociendo un activo financiero transferido en virtud de retener una implicación económica o contractual, también deberá reconocer un pasivo asociado. Sin perjuicio de otras normas de valuación contenidas en este u otros criterios, tanto el activo financiero como el pasivo asociado deberán valuarse sobre la base que refleje los derechos y obligaciones que la entidad ha retenido. El pasivo asociado se valuará de tal manera que el importe neto que resulte de sumar el valor en libros del activo financiero transferido y del pasivo asociado sea: a) el costo amortizado de los derechos y obligaciones retenidos por la entidad, cuando el activo financiero se valúe al costo amortizado, o b) el valor razonable de los derechos y obligaciones retenidos por la entidad medidos de manera independiente, cuando el activo financiero transferido se valúe a valor razonable. | 35 | La entidad seguirá reconociendo en los resultados del ejercicio (i) cualquier ingreso proveniente del activo financiero transferido con motivo de su implicación económica o contractual, y/o (ii) cualquier costo o gasto incurrido relativo al pasivo asociado. | 36 | Para efectos de su valuación posterior, los cambios en el valor razonable del activo financiero transferido y el pasivo asociado deberán reconocerse de manera consistente entre sí, y no serán compensables. | 37 | Si la retención de la implicación económica o contractual está asociada únicamente a una porción de un activo financiero, la entidad deberá distribuir el valor en libros original del activo financiero entre la parte que continúa reconociéndose en el balance general de la entidad en virtud de su implicación económica o contractual, y la parte que se deja de reconocer, en función de los valores razonables relativos de ambas partes en la fecha de la transferencia. Para la determinación del valor razonable de dichas partes se deberán observar los lineamientos señalados en el párrafo 32 del presente criterio. A fin de reconocer en su contabilidad lo anterior, la entidad cedente deberá: a) Dar de baja la porción del activo financiero transferido que se deja de reconocer al último valor en libros incluyendo, en su caso, la parte proporcional de las estimaciones y/o cuentas complementarias asociadas a dichos activos financieros. En su caso, los efectos pendientes de amortizar o reconocer, asociados a los activos financieros, deberán reconocerse en los resultados del ejercicio en la proporción que corresponda. b) Reconocer las contraprestaciones recibidas o incurridas en la operación, considerando los nuevos activos financieros y las nuevas obligaciones asumidas (incluyendo el pasivo asociado a la porción del activo financiero sobre el cual se retiene una implicación económica o contractual), a sus valores razonables. Para su reconocimiento se utilizará el criterio de contabilidad que corresponda, de acuerdo a la naturaleza de la contraprestación. c) Reconocer en los resultados del ejercicio la ganancia o pérdida, por la diferencia que exista entre el valor en libros de la porción del activo financiero que se ha dejado de reconocer, y la suma de (i) las contraprestaciones recibidas o incurridas (reconocidas a valor razonable) y (ii) el efecto (ganancia o pérdida) por valuación acumulado que, en su caso, se haya reconocido en el capital contable, atribuible a dicha porción. Al efecto, la pérdida o ganancia acumulada que haya sido reconocida en el capital contable se distribuirá entre la parte que continúa reconociéndose en el balance general y la parte que se haya dejado de reconocer, en función de los valores razonables en términos relativos de ambas partes. | 38 | Como ejemplos de retención de la implicación económica o contractual de la totalidad o una porción de un activo financiero se encuentran la retención de una opción para recomprar la totalidad o parte del activo financiero, o el mantener beneficios por intereses que aunque en algunos casos no constituyen una retención substancial de todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad del activo, podrían provocar que la entidad conserve el control total o parcial del activo financiero. Normas aplicables a todas las transferencias No compensación de activos y pasivos financieros | 39 | Si el activo financiero continúa siendo reconocido en el balance general con base en los lineamientos del presente criterio, dichos activos y los pasivos asociados no deberán compensarse entre sí. Igualmente, la entidad no deberá compensar el ingreso proveniente del activo financiero transferido con los costos y/o gastos incurridos por el pasivo asociado. Colaterales otorgados y recibidos | 40 | Si la entidad cedente otorga colateral (distinto a efectivo, como sería el caso de títulos de deuda o accionarios) al cesionario, las normas de reconocimiento de ambos dependerán del derecho que tenga el cesionario para vender o dar en garantía dicho colateral, así como en el incumplimiento, en su caso, de la entidad cedente. Tanto el cedente como el cesionario deberán reconocer el colateral conforme a lo siguiente: a) El cesionario reconocerá el colateral recibido en cuentas de orden. Si dicho cesionario tuviese el derecho de vender o dar en garantía el colateral, la entidad cedente deberá reclasificar el activo en su balance general, presentándolo como restringido. b) Si el cesionario vende el colateral, deberá reconocer los recursos procedentes de la venta, así como un pasivo (medido inicialmente al valor razonable del colateral) que se valuará a valor razonable por la obligación de restituir el colateral (cualquier diferencial entre el precio recibido y el valor razonable del pasivo se reconocerá en los resultados del ejercicio). | | c) En caso que la entidad cedente incumpla con las condiciones establecidas en el contrato, y por tanto no pudiera reclamar el colateral, deberá dar de baja el mismo de su balance general; por su parte, el cesionario deberá reconocer el colateral a su valor razonable, o bien, si hubiera previamente vendido el colateral deberá dar de baja la obligación de restituirlo al cedente. d) Con excepción de lo establecido en el inciso c) anterior, la entidad cedente deberá mantener en su balance general el colateral, y el cesionario no deberá reconocerlo en sus estados financieros (sino únicamente en cuentas de orden). | 41 | El apéndice A es parte integral del criterio C-1. Su contenido ilustra la aplicación del presente criterio, con la finalidad de aclarar su significado. | APENDICE A EVALUACION DE BAJA DE ACTIVOS FINANCIEROS | C-2 OPERACIONES DE BURSATILIZACION Objetivo | | El presente criterio tiene por objetivo definir las normas particulares relativas al tratamiento en los estados financieros de las operaciones de bursatilización. Definiciones | 1 | Activos financieros.- Son todos aquellos activos en forma de efectivo; valores; instrumentos de patrimonio neto; títulos de crédito; el derecho contractual a recibir efectivo u otro activo de otra entidad, o a intercambiar activos en condiciones que pudieran ser favorables para la entidad; o bien, un contrato que sea o pueda ser liquidado utilizando instrumentos de patrimonio neto propios de la entidad y sea (i) un instrumento financiero no derivado mediante el cual la entidad esté o pueda estar obligada a recibir una cantidad variable de sus instrumentos de patrimonio neto propios, o (ii) un instrumento financiero derivado que sea o pueda ser liquidado a través de un intercambio de una cantidad de efectivo por una cantidad de instrumentos de patrimonio neto propios de la entidad, en la cual al menos alguna de las dos cantidades es variable. | 2 | Activos subordinados.- Son aquellos activos cuya exigibilidad está condicionada a que ocurran determinados eventos. | 3 | Administración de los activos financieros transferidos.- Contrato por medio del cual una entidad proporciona servicios relacionados con la administración de los activos financieros objeto de operaciones de bursatilización, tales como: realizar la cobranza y custodiar los pagos de principal e intereses provenientes de los activos financieros transferidos; efectuar los pagos de impuestos y seguros relativos a dichos pagos por cuenta del vehículo de bursatilización; monitorear los casos de incumplimiento o dar seguimiento del riesgo de crédito atribuibles a los deudores de dichos activos; en su caso, ejecutar procesos de adjudicación; invertir temporalmente los pagos recibidos pendientes de distribución; pagar comisiones a garantes y otros prestadores de servicios en la operación; efectuar los pagos a los tenedores de los valores colocados entre inversionistas a través de bolsas de valores o mecanismos de negociación reconocidos. | 4 | Aforo.- Activo financiero transferido por el cedente al cesionario en operaciones de bursatilización, adicional a los activos financieros transferidos objeto de operaciones de bursatilización, con el fin de cubrir posibles incumplimientos por parte de los deudores de los activos financieros transferidos objeto de bursatilización, garantizar el pago de obligaciones a los inversionistas, entre otros. | 5 | Beneficios por intereses.- Derechos a recibir la totalidad o porciones específicas de flujos de efectivo de un fideicomiso, entidad u otra figura, incluyendo participaciones en el principal y/o los intereses de títulos de deuda con prioridad de pago y/o subordinados, otros flujos de efectivo provenientes de activos subyacentes, premios, obligaciones, intereses residuales (ya sea en la forma de deuda o capital), entre otros. | 6 | Beneficios sobre el remanente del cesionario.- Beneficios por intereses en la forma de títulos, contratos o documentos que otorgan a su tenedor participación en el posible excedente o remanente que, en su caso, genere el cesionario, tales como, las constancias de aportación, certificados de aportación, constancias de derechos fiduciarios, intereses residuales, entre otros. | 7 | Bursatilización.- Operación por medio de la cual determinados activos financieros son transferidos a un cesionario, con la finalidad de que este último emita títulos para ser colocados entre inversionistas a través de bolsas de valores o mecanismos de negociación reconocidos, los cuales representan el derecho a recibir lo establecido en el prospecto de colocación. | 8 | Cedente.- Entidad que transfiere los activos financieros. | 9 | Cesionario.- Vehículo de bursatilización que recibe los activos financieros. | 10 | Instrumentos de patrimonio neto.- Activo representado a través de un título, certificado o derecho derivado de un contrato, entre otros, que representa una participación residual en los activos de una entidad, después de deducir todos sus pasivos, como podrían ser las acciones, partes sociales, intereses residuales, entre otros. | 11 | Pasivo financiero.- Es cualquier pasivo en la forma de obligación contractual de entregar efectivo u otro activo a otra entidad, o de intercambiar activos o pasivos con otra entidad, en condiciones que pudieran ser desfavorables para la entidad, o bien, un contrato que será liquidado o podría ser liquidado utilizando instrumentos de patrimonio propios de la entidad y sea (i) un instrumento financiero no derivado mediante el cual la entidad esté o pueda estar obligada a recibir una cantidad variable de sus instrumentos de patrimonio neto propios, o (ii) un instrumento financiero derivado que sea o pueda ser liquidado a través de un intercambio de una cantidad de efectivo por una cantidad de instrumentos de patrimonio neto propios de la entidad, en la cual al menos alguna de las dos cantidades es variable. | 12 | Revolvencia de activos financieros en operaciones de bursatilización.- Mecanismo en operaciones de bursatilización por medio del cual el cesionario pacta con el cedente, la transferencia de activos financieros de manera periódica y durante un tiempo preestablecido (conocido como periodo revolvente), con el objeto de mantener una adecuada relación financiera entre los activos financieros transferidos y los títulos colocados entre inversionistas a través de bolsas de valores o mecanismos de negociación reconocidos, y de esta forma cumplir con las obligaciones de la operación. | 13 | Sustitución de activos financieros en operaciones de bursatilización.- Mecanismo en operaciones de bursatilización mediante el cual el cedente sustituye al cesionario uno o varios activos financieros transferidos durante un periodo preestablecido, cuando se da alguno de los supuestos previamente acordados, tales como deterioro en la calificación de valores, o incumplimientos significativos provenientes de los activos financieros transferidos. | 14 | Valor razonable.- Monto por el cual puede intercambiarse un activo o liquidarse un pasivo entre partes informadas, interesadas e igualmente dispuestas en una transacción de libre competencia. | 15 | Vehículo de bursatilización.- Es una entidad de propósito especial en términos del Criterio C-5 "Consolidación de entidades de propósito específico", fideicomiso, entidad u otra figura legal, cuyas actividades, de conformidad con su objeto o estatutos, están permanentemente limitadas a: a) mantener la posesión de los activos financieros transferidos; b) emitir valores que representen derechos sobre los activos financieros; c) recibir los flujos que procedan de los activos financieros transferidos, reinvertirlos en valores y prestar otros servicios asociados a los activos; d) distribuir los beneficios a los tenedores de los valores colocados entre inversionistas a través de bolsas de valores o mecanismos de negociación reconocidos, y e) distribuir los beneficios sobre el remanente que en su caso tenga la obligación de entregar. Características | 16 | En las operaciones de bursatilización, el cedente puede o no transferir los riesgos y beneficios sobre los activos financieros al cesionario, pudiendo además, transferir o no el control de los mismos. El cesionario emite valores para ser colocados entre inversionistas a través de bolsas de valores o mecanismos de negociación reconocidos, los cuales representan beneficios por intereses o derechos sobre lo establecido en el prospecto de colocación. Como contraprestación, el cedente puede recibir, entre otros, efectivo, valores, beneficios sobre el remanente del cesionario, derechos o instrumentos financieros derivados. | 17 | En las operaciones que cumplan con las definiciones, conceptos y supuestos establecidos en el criterio C-1 "Reconocimiento y baja de activos financieros" para baja de la totalidad o una porción de activos financieros (según sea el caso), la entidad que transfiere (cedente) deberá dar de baja dicha totalidad o porción de los activos financieros bursatilizados de sus estados financieros y reconocer las contraprestaciones recibidas o incurridas en la operación de bursatilización de conformidad con lo señalado en el citado criterio C-1. Por contraparte, la entidad que recibe (cesionario) reconocerá tales activos financieros en su balance general, así como las contraprestaciones otorgadas o recibidas por la operación de bursatilización de conformidad con lo señalado en el referido criterio C-1. | 18 | Si de conformidad con lo establecido en el párrafo anterior, no se cumple con las definiciones, conceptos y supuestos establecidos en el criterio C-1 para baja de la totalidad, o bien, de una porción de activos financieros en función de su implicación económica o contractual (según sea el caso), la entidad que transfiere (cedente) no deberá remover los activos financieros bursatilizados en su totalidad o porción por la cual retenga una implicación económica o contractual de sus estados financieros y reconocerá el pasivo financiero o asociado (según sea el caso), así como las contraprestaciones recibidas o incurridas en la operación, de conformidad con lo señalado en el citado criterio C-1. Por contraparte, la entidad que recibe (cesionario) reconocerá la porción del activo financiero transferido que haya dado de baja el cedente y sobre la cual el cesionario haya obtenido los derechos y obligaciones contractuales; las contraprestaciones recibidas o incurridas en la operación, considerando los nuevos activos financieros y las nuevas obligaciones asumidas (incluyendo la cuenta por cobrar por el financiamiento otorgado al cedente contra la salida de efectivo, así como la entrada de los activos financieros provenientes de la colocación de valores entre los inversionistas contra el pasivo correspondiente por la emisión de títulos), de conformidad con lo señalado en el referido criterio C-1. | 19 | Adicionalmente, en las operaciones de bursatilización, el cedente puede otorgar un aforo (efectivo, valores, derechos e instrumentos financieros derivados, entre otros) con el fin de cubrir posibles incumplimientos por parte de los deudores del activo financiero transferido objeto de bursatilización, o bien, garantizar el pago de obligaciones a los inversionistas, entre otros. Por el otorgamiento de dicho aforo, el cedente puede o no mantener el derecho a recibir activos como contraprestación, tales como, el reembolso del propio aforo, beneficios sobre el remanente del cesionario, beneficios por intereses, entre otros. | 20 | Asimismo, independientemente del otorgamiento del aforo, el cedente puede recibir activos financieros en la forma de beneficios sobre el remanente del cesionario y beneficios por intereses, entre otros. Operaciones que cumplan con los requisitos para baja de activos financieros Normas de reconocimiento y valuación Cedente | 21 | Al momento de realizarse la transferencia de activos financieros en operaciones de bursatilización que cumplan con las definiciones, conceptos y supuestos establecidos en el criterio C-1 para baja de la totalidad o una porción de activos financieros (según sea el caso), la entidad que transfiere (cedente) deberá efectuar los registros contables señalados en el citado criterio C-1 para tales casos. | 22 | Tratándose de activos financieros por los cuales se hayan constituido estimaciones por irrecuperabilidad o conceptos similares, al momento de reconocer su salida del balance general se deberá considerar su valor neto en libros a la fecha de su transferencia, de conformidad con lo establecido en el propio criterio C-1. | 23 | De manera consistente con lo establecido en el criterio C-1, deberán reconocerse las contraprestaciones recibidas o incurridas en la operación, considerando los nuevos activos financieros y las nuevas obligaciones asumidas, a sus valores razonables (tales como efectivo, beneficios por intereses, instrumentos financieros derivados, activos o pasivos por administración de los activos financieros transferidos, pasivos financieros, derechos sobre el aforo otorgado), debiendo atender las normas de reconocimiento, valuación, presentación y revelación de conformidad con el criterio de contabilidad que corresponda de acuerdo a la naturaleza de la partida de que se trate. | 24 | Las contraprestaciones recibidas en la forma de beneficios sobre el remanente del cesionario deberán reconocerse como beneficios por recibir en operaciones de bursatilización y mantenerse valuados, desde su registro inicial, a su valor razonable a la fecha de valuación, reconociendo los ajustes resultantes de su valuación en los resultados del ejercicio. La valuación a valor razonable de los beneficios sobre el remanente del cesionario deberá ser, en su caso, consistente con las políticas contables de una entidad de propósito específico que debe consolidarse de conformidad con lo señalado en el criterio C-5, a fin de facilitar la consolidación del cesionario en los estados financieros del cedente. | 25 | La diferencia que exista entre el valor en libros de la totalidad o porción del activo financiero dado de baja, y la suma de (i) las contraprestaciones recibidas o incurridas (reconocidas a valor razonable) y (ii) el efecto (ganancia o pérdida) por valuación acumulado que en su caso se haya reconocido en el capital contable, atribuible a dicha porción, se deberá reconocer en los resultados del ejercicio, de conformidad con lo establecido en el criterio C-1. | 26 | Los cobros o recuperaciones posteriores relacionados con los beneficios por recibir en operaciones de bursatilización se reconocerán atendiendo a la naturaleza de las partidas recibidas, debiendo seguir las normas de reconocimiento, valuación, presentación y revelación de conformidad con el criterio de contabilidad que corresponda y se aplicarán directamente para la reducción de dichos beneficios por recibir. | 27 | Los cobros o recuperaciones posteriores en exceso al monto registrado en beneficios por recibir en operaciones de bursatilización se reconocerán atendiendo a la naturaleza de las partidas recibidas, debiendo seguir las normas de reconocimiento, valuación, presentación y revelación de conformidad con el criterio de contabilidad que corresponda contra los resultados del ejercicio. Revolvencia y sustitución de activos financieros en operaciones de bursatilización | 28 | En las operaciones de bursatilización en las cuales se pacte que el cedente podrá transferir activos financieros adicionales a aquéllos transferidos inicialmente, como en el caso de sustitución o revolvencia, se deberá verificar si dichas transferencias cumplen con lo dispuesto en el criterio C-1 a fin de determinar su reconocimiento y/o baja del balance general. Administración de activos transferidos | 29 | En caso de que el cedente preste servicios de administración de los activos financieros transferidos, se deberá reconocer un activo o pasivo por administración de activos transferidos inicialmente a su valor razonable como parte del registro inicial de la operación, en los términos establecidos en el criterio C-1. Cuando la contraprestación por dicha administración se espere fundadamente que exceda los costos y gastos incurridos por el servicio de administración se deberá reconocer un activo por administración de activos transferidos; en caso contrario, se deberá reconocer un pasivo por administración de activos transferidos. Posteriormente, dichos activos o pasivos por administración se valuarán a valor razonable, reconociendo los efectos de valuación directamente en los resultados del ejercicio, conforme a lo establecido en el criterio C-1. Cesionario | 30 | Al momento de realizarse la transferencia de activos financieros en operaciones de bursatilización que cumplan con las definiciones, conceptos y supuestos establecidos en el criterio C-1 para baja de la totalidad o una porción de activos financieros (según sea el caso), el cesionario deberá efectuar los registros contables señalados en el citado criterio C-1 para el reconocimiento de activos financieros, incluyendo las contraprestaciones otorgadas o recibidas por la operación de bursatilización de conformidad con lo señalado en el referido criterio C-1 (tales como: efectivo, instrumentos financieros derivados, activos financieros y obligaciones sobre el aforo recibido). Posteriormente, para efectos de valuación se deberá atender a las normas de reconocimiento, valuación, presentación y revelación de conformidad con el criterio de contabilidad que corresponda de acuerdo a la naturaleza de la partida de que se trate. | 31 | Respecto a la colocación de valores entre inversionistas a través de bolsas de valores o mecanismos de negociación reconocidos, el cesionario deberá registrar en su contabilidad la entrada de los activos financieros producto de dicha colocación de valores, así como el pasivo financiero correspondiente, incluyendo cualquier otro beneficio por intereses, a su valor contractual de conformidad con lo establecido en el criterio A-2 "Aplicación de normas particulares". | 32 | Las obligaciones en las que, en su caso, incurra el cesionario, que representen los beneficios sobre su remanente, deberán registrarse como parte del capital contable o patrimonio, según sea el caso. | 33 | Los gastos de emisión de los títulos colocados entre inversionistas a través de bolsas de valores o mecanismos de negociación reconocidos en que incurra el cesionario deberán registrarse de conformidad con lo establecido en el criterio A-2. Los gastos por concepto de la administración de activos financieros serán reconocidos en los resultados del ejercicio. Normas de presentación Cedente Balance general | 34 | Los beneficios sobre el remanente en operaciones de bursatilización y el activo por administración de activos financieros transferidos se presentarán en el balance general formando parte de los beneficios por recibir en operaciones de bursatilización. Los pasivos por administración de activos transferidos se presentarán en el rubro de obligaciones en operaciones de bursatilización. | 35 | El resto de activos financieros y obligaciones asumidas provenientes de operaciones de bursatilización que cumplan con los requisitos para baja de activos financieros se presentarán en el balance general de conformidad con el criterio de contabilidad que corresponda de acuerdo a la naturaleza de la partida de que se trate. Estado de resultados | 36 | El resultado por baja de un activo financiero en su totalidad, así como el resultado por baja de una porción de un activo financiero se presentará en el rubro del estado de resultados que corresponda según la naturaleza del activo o porción del mismo, ya sea como una ganancia o pérdida. | 37 | La valuación de los beneficios por recibir en operaciones de bursatilización, así como de los activos o pasivos por administración de activos transferidos se presentará en el estado de resultados en el rubro de otros productos u otros gastos, según corresponda. | 38 | Los cobros o recuperaciones en exceso al monto registrado en beneficios por recibir en operaciones de bursatilización se presentarán en el rubro de otros productos. La pérdida que en su caso existiera por la diferencia entre los cobros o recuperaciones y el monto registrado en beneficios por recibir en operaciones de bursatilización se presentará en el rubro de otros gastos. | 39 | La presentación de los efectos en resultados para el resto de activos financieros y obligaciones asumidas provenientes de operaciones de bursatilización se efectuará de conformidad con el criterio de contabilidad que corresponda de acuerdo a la naturaleza de la partida de que se trate. Cesionario Balance general | 40 | Los activos financieros objeto de operaciones de bursatilización que cumplan con los requisitos para baja de activos financieros por parte del cedente se presentarán en el balance general del cesionario de conformidad con el criterio de contabilidad que corresponda de acuerdo a la naturaleza de la partida de que se trate. Asimismo, deberá presentarse el monto de los valores colocados entre inversionistas a través de bolsas de valores o mecanismos de negociación reconocidos, objeto de la operación de bursatilización, dentro del pasivo en un rubro específico en el balance general como títulos de crédito emitidos. | 41 | Las obligaciones que representen los beneficios sobre su remanente se presentarán en el balance general formando parte del capital contable o patrimonio, según sea el caso. Estado de resultados | 42 | Los intereses que devenguen los valores y demás beneficios por intereses colocados entre inversionistas a través de bolsas de valores o mecanismos de negociación reconocidos por el cesionario, así como los gastos de emisión en términos de lo señalado en el criterio A-2, se reconocerán en los resultados del ejercicio como gastos por intereses. | 43 | Los gastos por concepto de la administración de activos financieros reconocidos en los resultados del ejercicio se presentarán en el rubro de comisiones y tarifas pagadas. | 44 | En su caso, la presentación de los efectos en resultados para el resto de activos financieros y obligaciones asumidas provenientes de operaciones de bursatilización que cumplan con los requisitos para baja de activos financieros se efectuará de conformidad con el criterio de contabilidad que corresponda de acuerdo a la naturaleza de la partida de que se trate. Operaciones que no cumplan con los requisitos para baja de activos financieros Normas de reconocimiento y valuación Cedente | 45 | Tratándose de transferencias de activos financieros en operaciones de bursatilización que no cumplan con las definiciones, conceptos y supuestos establecidos en el criterio C-1 para baja de la totalidad, o bien, porción de activos financieros en función de su implicación económica o contractual (según sea el caso), la entidad que transfiere (cedente) deberá efectuar los registros contables contenidos en el citado criterio C-1 para tales casos. Cesionario | 46 | Tratándose de transferencias de activos financieros en operaciones de bursatilización que no cumplan con las definiciones, conceptos y supuestos establecidos en el criterio C-1 para baja de la totalidad, o bien, porción de activos financieros en función de su implicación económica o contractual (según sea el caso), el cesionario deberá efectuar los registros contables establecidos en el referido criterio C-1 para tales casos. | 47 | Entre otros registros, el cesionario deberá reconocer en su balance general los recursos provenientes de los inversionistas por la colocación de valores a través de bolsas de valores o mecanismos de negociación reconocidos, contra el pasivo financiero correspondiente a los títulos colocados. Asimismo, el cesionario deberá reconocer el financiamiento otorgado al cedente contra la salida de recursos. | 48 | Los gastos de emisión de los títulos colocados entre inversionistas a través de bolsas de valores o mecanismos de negociación reconocidos en que incurra el cesionario deberán registrarse de conformidad con lo establecido en el criterio A-2. Los gastos por concepto de la administración de activos financieros, serán reconocidos en los resultados del ejercicio. Normas de presentación Cedente Balance general | 49 | Los activos financieros que en su caso otorgue la entidad cedente como garantía o colateral en operaciones de bursatilización se presentarán como un activo restringido, según el tipo de activo de que se trate, de conformidad con lo señalado en el criterio C-1 para colaterales otorgados. Asimismo, se deberá presentar como parte de los préstamos bancarios y de otros organismos, el pasivo financiero correspondiente al financiamiento recibido del cesionario. El pasivo asociado a operaciones de bursatilización en las cuales se retenga una implicación económica o contractual se presentará en el rubro de obligaciones en operaciones de bursatilización. | 50 | El resto de activos financieros y obligaciones asumidas provenientes de operaciones de bursatilización que no cumplan con los requisitos para baja de activos financieros se presentarán en el balance general de conformidad con el criterio de contabilidad que corresponda de acuerdo a la naturaleza de la partida de que se trate. Estado de resultados | 51 | En su caso, la presentación de los efectos en resultados para el resto de activos financieros y obligaciones asumidas provenientes de operaciones de bursatilización que no cumplan con los requisitos para baja de activos financieros se efectuará de conformidad con el criterio de contabilidad que corresponda de acuerdo a la naturaleza de la partida de que se trate. Cesionario Balance general | 52 | El activo financiero que representa el financiamiento otorgado al cedente se deberá presentar dentro de cuentas por cobrar. Asimismo, deberá presentarse el monto de los valores colocados entre inversionistas a través de bolsas de valores o mecanismos de negociación reconocidos, objeto de la operación de bursatilización, dentro del pasivo en un rubro específico en el balance general. Estado de resultados | 53 | Los intereses que devenguen los valores y demás beneficios por intereses colocados entre inversionistas a través de bolsas de valores o mecanismos de negociación reconocidos por el cesionario, así como los gastos de emisión en términos de lo señalado en el criterio A-2, se reconocerán en los resultados del ejercicio como gastos por intereses. | 54 | En su caso, la presentación de los efectos en resultados para el resto de activos financieros y obligaciones asumidas provenientes de operaciones de bursatilización que no cumplan con los requisitos para baja de activos financieros se efectuará de conformidad con el criterio de contabilidad que corresponda de acuerdo a la naturaleza de la partida de que se trate. | 55 | Los gastos por concepto de la administración de activos financieros, reconocidos en los resultados del ejercicio, se presentarán en el rubro de comisiones y tarifas pagadas. Normas de revelación | 56 | Se deberá revelar en notas a los estados financieros por las operaciones de bursatilización, la siguiente información: Cedente a) las características de las operaciones de bursatilización efectuadas: el tipo de bursatilización celebrada (si corresponden a una bursatilización que cumplió o no con los requisitos para la baja de activos financieros), tipo genérico de activos financieros transferidos, restricciones a los derechos del cesionario sobre los activos financieros cedidos (principalmente características y montos de los activos restringidos), características del aforo y colateral, así como los montos por estas operaciones reconocidos en resultados en el rubro de otros productos y otros gastos; b) principales características de las contraprestaciones recibidas e incurridas en operaciones de bursatilización; c) las principales características de los activos y pasivos que conformen los beneficios sobre el remanente del cesionario que, en su caso se pacten, así como descripción de la metodología utilizada para su valuación; d) descripción detallada de la metodología de valuación de los beneficios sobre el remanente del cesionario, principales supuestos utilizados, incluyendo un escenario que muestre la valuación bajo condiciones adversas, así como la mención de que dicha valuación se efectuó, en su caso, bajo parámetros consistentes con base en técnicas formales reconocidas en el mercado (revelando dichos parámetros); e) monto del efecto de valuación reconocido en resultados por la valuación de beneficios sobre el remanente del cesionario; f) monto del financiamiento recibido en operaciones de bursatilización, así como principales condiciones relativas a las obligaciones adquiridas para su pago (plazo, tasa, formas de pago, entre otros); g) descripción de los acuerdos para la revolvencia y sustitución de activos financieros transferidos, que en su caso se hayan pactado; h) descripción de los acuerdos de readquisición de los activos cedidos, que en su caso se hayan pactado; i) descripción de los derechos u obligaciones que se tengan sobre los activos financieros transferidos que actúen como aforo o colateral, según corresponda; j) descripción de los acuerdos para prestar el servicio de administración de activos financieros transferidos; k) monto reconocido en resultados del ejercicio por la valuación a valor razonable del activo o pasivo por administración de activos, así como principales supuestos utilizados para la determinación de dicho valor razonable; l) información sobre liquidaciones anticipadas de los activos financieros transferidos o cedidos, y m) descripción de los activos financieros recibidos como resultado de la liquidación de remanentes o excedentes del cesionario. Cesionario a) las características de los beneficios por intereses emitidos, subordinados o no, tales como: tipo, monto, tasa de interés, plazo, derechos y restricciones de pago; b) principales características de las contraprestaciones recibidas e incurridas en operaciones de bursatilización; c) calificación de la calidad crediticia de los títulos colocados entre inversionistas a través de bolsas de valores o mecanismos de negociación reconocidos, así como de los activos financieros objeto de la operación de bursatilización, y d) descripción de la metodología utilizada para valuar a valor razonable las obligaciones relacionadas con operaciones de bursatilización. | 57 | C-3 PARTES RELACIONADAS Objetivo | | El presente criterio tiene por objetivo establecer las normas particulares relativas a la revelación de las operaciones que efectúen las entidades con partes relacionadas. Definiciones | 1 | Asociada.- Es una entidad sobre la cual la tenedora ejerce directa o indirectamente influencia significativa. | 2 | Control.- Es el poder de decidir unilateralmente las políticas financieras y operativas de otra entidad, con el fin de obtener beneficios de sus actividades. | 3 | Controladora.- Es aquella entidad que tiene inversiones permanentes en otra entidad denominada subsidiaria. | 4 | Influencia significativa.- Es el poder de participar en decidir las políticas de operación y financieras de una entidad, sin llegar a tener control de dichas políticas. | 5 | Parentesco.- El que existe por consanguinidad y afinidad en línea recta en primer grado, y por consanguinidad en línea colateral en segundo grado o civil. | 6 | Partes relacionadas.- Para efectos del presente criterio, se consideran como tales: a) las personas físicas o morales que, directa o indirectamente: i. controlen, sean controladas por, o estén bajo control común con, la entidad, según corresponda, o ii. tengan influencia significativa sobre la entidad; b) las personas morales que sean asociadas de la entidad; c) los miembros del consejo de administración de la entidad, de la sociedad controladora o de las entidades financieras y empresas integrantes del grupo financiero al que, en su caso, ésta pertenezca; d) el personal gerencial clave o directivo relevante de la entidad o de su controladora; e) los cónyuges o las personas que tengan parentesco con las personas físicas que se ubiquen en alguno de los supuestos señalados en los incisos a), c) y d) anteriores; f) las personas distintas al personal gerencial clave o directivo relevante o empleados que con su firma puedan generar obligaciones para la entidad; g) las personas morales en las que el personal gerencial clave o directivo relevante de la entidad sean consejeros o administradores u ocupen cualquiera de los tres primeros niveles jerárquicos en dichas personas morales; h) las personas morales en las que cualquiera de las personas señaladas en los incisos anteriores ejerzan control o influencia significativa, o bien, en las que tengan poder de mando, y i) los fondos derivados de un plan de remuneraciones por beneficios a empleados (incluyendo beneficios directos a corto y largo plazo, beneficios por terminación y beneficios al retiro), ya sea de la propia entidad o de alguna otra que sea parte relacionada de ésta. | 7 | Personal gerencial clave o directivo relevante.- Es cualquier persona que tenga autoridad y responsabilidad para planear y dirigir, directa o indirectamente, las actividades de la entidad, incluyendo a cualquier directivo (o cargo equivalente), así como a los funcionarios que ocupen cargos con la jerarquía inmediata inferior a la de aquél. | 8 | Poder de mando.- Es la capacidad de hecho de influir de manera decisiva en los acuerdos adoptados en las asambleas de accionistas o sesiones del consejo de administración o en la gestión, conducción y ejecución de los negocios de la entidad de que se trate o de las personas morales que ésta controle. Se presume que tienen poder de mando en una entidad, salvo prueba en contrario, las personas que se ubiquen en cualquiera de los supuestos siguientes: a) los accionistas que tengan el control de la administración; b) los individuos que tengan vínculos con la entidad o las personas morales que integran el grupo financiero al que aquélla pertenezca, a través de cargos vitalicios, honoríficos o con cualquier otro título análogo o semejante a los anteriores; c) las personas que hayan transmitido el control de la entidad bajo cualquier título y de manera gratuita o a un valor inferior al de mercado o contable, en favor de individuos con los que tengan parentesco por consanguinidad, afinidad o civil hasta el cuarto grado, el cónyuge, la concubina o el concubinario, y d) quienes instruyan a consejeros o personal gerencial clave o directivo relevante de la entidad, la toma de decisiones o la ejecución de operaciones en la propia entidad o en las personas morales que ésta controle. | 9 | Subsidiaria.- Es una entidad sobre la cual la tenedora ejerce directa o indirectamente control. Normas de revelación | 10 | Se deberá tomar en cuenta la sustancia económica de cada posible relación entre partes relacionadas y no solamente su forma legal. | 11 | Se deberá revelar en forma agregada, mediante notas a los estados financieros, por las operaciones entre partes relacionadas que en su caso se realicen, la siguiente información: a) la naturaleza de la relación de conformidad con la definición de partes relacionadas; b) una descripción genérica de las operaciones, tales como: - créditos recibidos, - operaciones con inversiones en valores en las que el emisor y el tenedor sean partes relacionadas, - reportos, - préstamos de valores, - derivados, - operaciones de cobertura, - prestación y recepción de servicios, - avales recibidos, - liquidación o sustitución de pasivos en nombre de la entidad o por la entidad en nombre de otra parte relacionada, - pagos y cobros basados en acciones, y - las que se realicen a través de cualquier persona, fideicomiso, entidad u otra figura legal, cuando la contraparte y fuente de pago de dichas operaciones dependa de una parte relacionada; c) el importe total de las operaciones con partes relacionadas; d) el importe de las partidas consideradas irrecuperables o de difícil cobro provenientes de operaciones con partes relacionadas y el gasto reconocido en el periodo por este concepto; e) el importe de los saldos pendientes a cargo y/o a favor de partes relacionadas y sus características (plazo y condiciones, la naturaleza de la contraprestación establecida para su liquidación, así como si están garantizadas, los detalles de cualquier garantía otorgada o recibida); f) el efecto de los cambios en las condiciones de las operaciones existentes; g) cualquier otra información necesaria para el entendimiento de la operación, y h) el importe total de los beneficios a empleados otorgados al personal gerencial clave o directivo relevante de la entidad. | 12 | La información detallada en el párrafo anterior se deberá revelar por separado por cada una de las siguientes categorías: a) la controladora; b) entidades con influencia significativa sobre la entidad; c) subsidiarias; d) asociadas; e) personal gerencial clave o directivo relevante de la entidad o de su controladora, y f) otras partes relacionadas. | 13 | Al seleccionar las entidades y operaciones por revelar se debe tomar en cuenta lo siguiente: a) únicamente se requiere la revelación de las operaciones con partes relacionadas que representen más del 1% del capital global del mes anterior a la fecha de la elaboración de la información financiera correspondiente. El capital global se determinará conforme a las reglas para los requerimientos de capitalización de las casas de bolsa emitidas por la CNBV; b) no se requiere la revelación de las operaciones eliminadas en estados financieros consolidados, ni de aquéllas eliminadas como resultado del reconocimiento del método de participación; c) las partidas con características comunes deben agruparse, a menos que sea necesario destacar cierta información; d) no es necesaria la revelación de operaciones con partes relacionadas cuando la información ya se haya presentado conforme a los requerimientos de los criterios de contabilidad distintos al presente, y e) la relación entre las entidades controladoras y subsidiarias debe revelarse con independencia de que se hayan llevado a cabo o no las operaciones entre ellas en el periodo. La entidad debe revelar el nombre de su controladora directa y el de la controladora principal en caso de que esta última existiera. | 14 | C-4 INFORMACION POR SEGMENTOS Objetivo y alcance | | El presente criterio tiene por objetivo establecer las normas particulares relativas a la revelación sobre la información financiera que producen los distintos segmentos en que se dividen las operaciones de las entidades. Características | 1 | Para efectos de este criterio, se considera que un segmento operativo es un componente distinguible que se deriva de la estructura interna de la entidad, con riesgos y rendimientos diferentes, mismo que se revisa regularmente con el objeto de asignarle recursos y evaluar su desempeño. Identificación de segmentos mínimos | 2 | Para efectos de llevar a cabo la identificación de los distintos segmentos operativos que conforman a las entidades, éstas deberán en lo conducente, segregar sus actividades de acuerdo con los siguientes segmentos que como mínimo se señalan: 1. Operaciones con valores por cuenta propia.- Se refiere a las operaciones que realiza la entidad por cuenta propia tales como inversiones en valores, reportos, préstamos de valores y derivados. Atendiendo a su importancia relativa, los reportos podrán identificarse como un segmento operativo adicional o subsegmento. 2. Operaciones con sociedades de inversión.- Son aquéllas en las que las entidades fungen como operadoras o administradoras de fondos de sociedades de inversión. 3. Operaciones por cuenta de clientes.- Son aquéllas a través de las cuales la entidad participa como intermediario en el mercado de valores, incluyendo las operaciones de custodia y administración de bienes. 4. Servicios de asesoría financiera.- Son aquéllos a través de los cuales la entidad otorga orientación a las distintas entidades en materia de colocación de valores, composición de su estructura financiera (fusiones, escisiones) y recompra de acciones, entre otras. Selección de segmentos operativos o subsegmentos | 3 | No obstante lo anterior y atendiendo a la importancia relativa, se podrán identificar otros segmentos operativos, en caso de que las entidades lleven a cabo operaciones que no se puedan agrupar en los previamente señalados, o bien, subsegmentos que detallen los anteriormente mencionados, para lo cual deberán identificar los componentes que distinguen a las citadas operaciones a fin de conformar un segmento, considerando: a) la naturaleza de la actividad; b) la existencia de administradores específicos para la actividad; c) que desarrolle actividades que puedan generar ingresos e incurrir en costos; d) el hecho de que sus resultados operativos sean regularmente revisados para tomar decisiones sobre los recursos que le serán asignados y para la evaluación de su desempeño; e) la disponibilidad de información financiera, y f) si los resultados de las operaciones de este segmento o subsegmento están contenidos en la información presentada a la asamblea general de accionistas, al consejo de administración o, en su caso directivo, o al órgano facultado para la toma de decisiones estratégicas. | 4 | Una vez que se tengan identificados los segmentos operativos conforme al párrafo anterior, las entidades observarán que éstos cumplan con cualquiera de los siguientes límites, con la finalidad de seleccionar aquéllos que de acuerdo a su importancia requieran ser revelados: a) los ingresos reportados son el 10% o más de los ingresos de todos los segmentos operativos; b) el valor absoluto de sus ganancias o pérdidas reportadas es el 10% o más del mayor, en monto absoluto, entre las ganancias combinadas de todos los segmentos operativos que no reporten una pérdida o las pérdidas combinadas reportadas de todos los segmentos operativos que reportan pérdida, o c) sus activos representan el 10% o más de la suma de los activos combinados de todos los segmentos operativos. | 5 | Si el total de los ingresos externos atribuibles a los segmentos seleccionados conforme a los párrafos 3 y 5 constituyen menos del 75% del total de los ingresos consolidados, se deben revelar otros segmentos aún y cuando éstos no cumplan los límites señalados en el citado párrafo 5, hasta completar dicho porcentaje. | 6 | Aquellos segmentos que no cumplan con lo expuesto se revelarán en una categoría de "otros" indicando los orígenes de sus ingresos. | 7 | Para efectos comparativos se deberá reestructurar la información del año anterior cuando se presente cualquiera de los siguientes eventos: a) en la primera aplicación del presente criterio; b) si se tienen cambios en políticas contables; c) cuando se incorpore o desincorpore un segmento, o d) cuando existan cambios significativos en la estructura organizacional. Normas de revelación | 8 | En forma agregada, se deberá revelar en notas a los estados financieros lo siguiente: a) factores utilizados para identificar los otros segmentos operativos o subsegmentos descritos en el párrafo 4; b) información derivada de la operación de cada uno de los segmentos, esto es, tanto de los segmentos operativos mínimos requeridos, así como de los otros segmentos operativos o subsegmentos previstos en el párrafo 4, en cuanto a: 1. importe de los activos y/o pasivos, sólo cuando estos últimos sean atribuibles al segmento; 2. naturaleza y monto de los ingresos y gastos, desagregándolos de manera consistente con los conceptos previstos en el criterio D-2 "Estado de resultados"; 3. monto de la utilidad o pérdida generada; 4. otras partidas de gastos e ingresos que por su tamaño, naturaleza e incidencia se requieran para explicar el desarrollo de cada segmento reportable, e 5. identificación en forma general de los costos asignados a las operaciones efectuadas entre los otros segmentos operativos o subsegmentos de la entidad, explicando las políticas para la fijación de precios. c) conciliación de los ingresos, utilidades o pérdidas, activos y otros conceptos de los segmentos operativos revelados, contra el importe total presentado en los estados financieros, y d) cuando se haya reestructurado la información de años anteriores, se deberá revelar la naturaleza y razón del cambio y los efectos financieros, excepto en el primer año de aplicación. | 9 | C-5 CONSOLIDACION DE ENTIDADES DE PROPOSITO ESPECIFICO Objetivo y Alcance | | El presente criterio tiene por objetivo definir las normas particulares relativas a la consolidación de las Entidades de Propósito Específico (EPE). | 1 | No son objeto del presente criterio: a) las inversiones en subsidiarias sobre las que se ejerza control, las cuales serán consolidadas en los términos de la NIF B-8 "Estados financieros consolidados o combinados" de las NIF. Las entidades de propósito específico que son mencionadas en dicha NIF son objeto del presente criterio; b) las entidades en las que en su caso se mantengan los activos de los planes de beneficios al retiro, siendo materia de la NIF D-3 "Beneficios a los empleados", y c) los negocios conjuntos, es decir, los acuerdos contractuales en que dos o más partes se hacen cargo de una actividad económica sujeta a control conjunto, a través del cual las decisiones sobre las estrategias financieras y operativas relativas a la actividad requieren del consentimiento de todas las partes que comparten el control y son igualmente partícipes de los riesgos y beneficios de dicha actividad, debiendo ser tratados según la NIF correspondiente, o en caso de no existir la norma que los regule en términos de lo establecido en el criterio A-4 "Aplicación supletoria a los criterios de contabilidad". Definiciones | 2 | Beneficios por intereses.- Derechos a recibir todo o porciones específicas de flujos de efectivo de un fideicomiso, entidad u otra figura, incluyendo participaciones en el principal y/o los intereses de títulos de deuda principales y/o subordinados, otros flujos de efectivo provenientes de activos subyacentes, premios, obligaciones, intereses residuales (ya sea en la forma de deuda o capital), entre otros. | 3 | Control.- Para efectos del presente criterio, es el poder de gobernar las políticas financieras y operativas de una entidad con el fin de obtener beneficios de sus actividades. | 4 | Control conjunto.- Acuerdo contractual para poder decidir en forma compartida y con el consentimiento unánime de todos los participantes, las políticas financieras y operativas relacionadas con un negocio conjunto, con el fin de obtener beneficios del mismo. | 5 | Entidad de propósito específico.- Es cualquier estructura legal utilizada para realizar actividades, sufragar pasivos o mantener activos, cuya toma de decisiones, incluyendo la distribución de sus remanentes, no se basa en el derecho de voto, sino que se determinan con base en la participación en la EPE. Por ejemplo, corporaciones, asociaciones, compañías de obligaciones limitadas, fideicomisos y vehículos de bursatilización. | 6 | Gestión automática.- Para efectos de este criterio, se entenderá por gestión automática, la situación en que la EPE funciona de tal forma que dicha entidad no tiene autoridad explícita en el proceso de toma de decisiones sobre las actividades llevadas a cabo tras su creación. (Prácticamente todos los derechos, obligaciones y otros aspectos de las actividades que pudieran ser objeto de control están predefinidos y limitados por acuerdos contractuales especificados o programados desde la creación de la entidad). | 7 | Influencia significativa.- Para efectos del presente criterio, es el poder de participar en decidir las políticas financieras y operativas de una entidad, sin llegar a tener control de las mismas. | 8 | Participación en la EPE.- Beneficios por intereses contractuales, de propiedad o pecuniarios, que varían ante cambios en el valor razonable de los activos netos de la entidad que los emitió (por ejemplo, los beneficios sobre remanentes en operaciones de bursatilización), los cuales pudieran otorgarle a su tenedor el control o influencia significativa. | 9 | Valor razonable.- Monto por el cual puede intercambiarse un activo o liquidarse un pasivo entre partes informadas, interesadas e igualmente dispuestas en una transacción de libre competencia. | 10 | Vehículo de bursatilización.- Es una entidad de propósito específico, fideicomiso, entidad u otra figura legal, cuyas actividades, de conformidad con su objeto o estatutos, están permanentemente limitadas a: a) mantener la posesión de los activos financieros transferidos; b) emitir valores que representen derechos sobre los activos financieros; c) recibir los flujos que procedan de los activos financieros transferidos, reinvertirlos en valores y prestar otros servicios asociados a los activos; d) distribuir los beneficios a los tenedores de los valores colocados entre inversionistas a través de bolsas o mecanismos de negociación reconocidos, y e) distribuir los excedentes que en su caso tenga la obligación de entregar. Identificación de una EPE consolidable | 11 | Una entidad deberá consolidar una EPE cuando la substancia económica de la relación entre ambas entidades indique que dicha EPE es controlada por la primera. Dicho control podría obtenerse a través del poder sobre las actividades de la EPE, con base en la predeterminación de sus actividades (gestión automática) en beneficio de la entidad que consolida. Incluso el control podría adquirirse con independencia del porcentaje de patrimonio que se mantenga en la EPE. La aplicación del concepto de control dependerá en cada caso, del contexto de cada situación, tomando en cuenta todos los factores relevantes. | 12 | Conforme a lo descrito en el párrafo anterior, las siguientes circunstancias representan ejemplos en las cuales la substancia económica de la relación entre una entidad y una EPE es indicativo del control de la primera sobre la segunda: 1. las actividades de la EPE se llevan a cabo, substancialmente, en función de las necesidades de la entidad, de tal forma que obtiene beneficios derivados de la operación de la EPE; 2. el patrimonio de la EPE no es suficiente para cubrir el financiamiento de sus actividades sin depender de las aportaciones subsecuentes, en la forma de cualquier tipo de activos, de una entidad que absorba en todo o en parte los adeudos; 3. la entidad tiene substancialmente la capacidad directa o indirecta de determinar la toma de decisiones acerca de las actividades de la EPE para obtener la mayoría de los beneficios u otras ventajas de las actividades de la EPE, o mediante el establecimiento de un mecanismo de "gestión automática" ha delegado tales poderes sobre la toma de decisiones para su propio beneficio; 4. la entidad retiene substancialmente la mayoría de los riesgos inherentes (incluso las pérdidas) por su participación en la EPE, con el fin de obtener beneficios por sus actividades, o bien la entidad tiene substancialmente el derecho a obtener la mayoría de los beneficios (incluso las utilidades) que genera la EPE, y por tanto está o podría estar expuesto a los riesgos derivados de las actividades de la EPE, o 5. la entidad retiene substancialmente la mayoría de los beneficios por intereses o riesgos de propiedad sobre la EPE o sus activos, con el objeto de obtener beneficios por las actividades de dicha EPE. Identificación de una EPE no consolidable | 13 | La participación en una EPE en la que no se mantenga control conforme a lo establecido en el presente criterio no será objeto de consolidación. Al respecto, las siguientes son condiciones mínimas que, de cumplirse todas y cada una de ellas, son indicativos de la no existencia de control de la entidad que evalúa la consolidación sobre la EPE, y por tanto no son objeto de consolidación: a) La EPE es distinta a la entidad cedente, siendo necesario que esto sea demostrable (por ejemplo, si la EPE no puede ser disuelta unilateralmente por el cedente o alguna de sus partes relacionadas y un tercero mantiene una proporción de los beneficios por intereses). b) Las actividades que puede realizar la EPE se encuentren significativamente limitadas y especificadas en documentos legales o contratos que dan origen a la misma, y dichas actividades únicamente puedan ser cambiadas o modificadas con la aprobación de la mayoría de los tenedores de los beneficios por intereses de la entidad distintos al cedente (incluyendo sus partes relacionadas). c) La EPE únicamente puede mantener en su balance los siguientes activos permitidos: 1. Los activos financieros transferidos, sobre los cuales no puede tomar decisiones económicas (por ejemplo venderlos). 2. Instrumentos financieros derivados que no le impliquen la toma de decisión económica (por ejemplo ejercer una opción). 3. Activos financieros que constituyan garantías o colateral relacionados con la operación de transferencia. 4. Derechos a recibir la administración de activos financieros. 5. De manera temporal, activos no financieros que le permitan llevar a cabo las actividades propias de su objeto económico o que provengan del cobro de los flujos de efectivo de los activos financieros transferidos (por ejemplo bienes adjudicados). 6. Efectivo, valores y otros activos financieros, así como inversiones temporales adquiridas con los excedentes de efectivo provenientes de los flujos de efectivo de los activos financieros transferidos. d) La EPE solamente puede enajenar o disponer de los activos permitidos en las siguientes circunstancias: 1. Eventos establecidos previamente en los documentos legales o contratos que dan origen a la EPE, que se encuentren fuera del control del cedente (incluyendo sus partes relacionadas), y que impliquen el deterioro o baja de valor de los activos financieros transferidos por debajo de un nivel o parámetro previamente establecido. 2. Se requiera su venta como consecuencia del ejercicio de los derechos que correspondan a los tenedores de los beneficios por intereses de la EPE. 3. Terminación de la vida de la EPE o vencimiento de los beneficios por intereses conforme a lo establecido en los documentos legales o contratos que le dieron origen. | 14 | No obstante, una EPE que cumpla con las condiciones mencionadas en el párrafo anterior deberá ser consolidada si la entidad que evalúa la consolidación posee (i) la facultad unilateral de liquidar dicha EPE, (ii) la posibilidad unilateral de readquirir activos financieros específicos que le haya transferido previamente (salvo tratándose de readquisiciones de activos financieros o beneficios por intereses en casos en los que el monto de dichos activos se haya reducido a un nivel tal que el costo por su administración sea considerablemente mayor a los ingresos que se percibirían de mantenerse en operación la EPE), o bien, (iii) el poder para modificarla en modo tal, que dejara de cumplir con las condiciones mencionadas en el párrafo anterior. | 15 | En todo caso, una EPE, consolidable o no, deberá utilizar criterios de contabilidad consistentes con los utilizados por la entidad cedente. Normas de reconocimiento y valuación Metodología de consolidación en la EPE | 16 | Para la consolidación de la EPE identificada conforme a los párrafos anteriores, la entidad que consolida deberá apegarse a lo establecido en la NIF B-8, en cuyo caso deberán aplicarse políticas y criterios de contabilidad de manera consistente entre las entidades que consoliden. Reconocimiento de una EPE sobre la cual se tenga influencia significativa o control conjunto | 17 | En aquellos casos en los cuales la entidad cedente no mantenga control sobre una EPE conforme a lo establecido en el presente criterio, pero posea influencia significativa o control conjunto, deberá reconocer y valuar su participación en dicha EPE de conformidad con la NIF que corresponda (por ejemplo, bajo el método de participación). Normas de revelación | 18 | En adición a lo establecido en la NIF B-8, la entidad que consolide a la EPE debe revelar en notas a sus estados financieros lo siguiente: a) la naturaleza, propósito y actividades de la EPE; b) el valor en libros y la clasificación de los activos que en su caso actúan como respaldo de las obligaciones de la EPE; c) las circunstancias por las cuales se determina el control o influencia significativa sobre la EPE; d) al consolidar o reconocer la participación en la EPE bajo el método de participación por primera vez, o bien, al dejar de consolidarla o reconocerla, los principales efectos en los rubros de los estados financieros consolidados por la incorporación o exclusión de las cifras de las EPE que se haya realizado durante el periodo, a fin de facilitar la comparación de los estados financieros de un periodo a otro, y e) si una EPE dejó de ser consolidable u objeto de reconocimiento bajo el método de participación, las razones que provocaron tal hecho (es decir las razones por las cuales se ha perdido el control o influencia significativa). | 19 | El apéndice A es parte integral del criterio C-5. Su contenido ilustra la aplicación del presente criterio, con la finalidad de aclarar su significado. | APENDICE A INDICADORES DE CONTROL SOBRE UNA EPE Toma de decisiones | | En la evaluación para determinar si una EPE debe consolidarse debe considerarse si existen condiciones por las cuales la entidad informante tiene esencialmente poder de decisión suficiente para controlar u obtener el control de la EPE o de sus activos, independientemente del momento en que tal poder se obtuvo, por ejemplo, si la entidad tiene poder: · para disolver unilateralmente la EPE; · para modificar el acta constitutiva o los reglamentos de la EPE, o · de vetar las modificaciones propuestas al acta constitutiva o a los reglamentos de la EPE. Obligación de absorber las pérdidas | A1 | Puede generarse un indicador de control mediante la evaluación de los riesgos que cada participante de la EPE se obliga a absorber. Frecuentemente la entidad informante garantiza a los inversionistas externos que aportan al patrimonio de la EPE una ganancia o bien una protección de un crédito a través de la EPE, de tal forma que la entidad conserva los riesgos a través de la garantía otorgada, por lo que los inversionistas son esencialmente acreedores ya que su exposición al riesgo es limitada, por ejemplo cuando dichos inversionistas: · no tienen participación significativa sobre los activos netos de la EPE; · no tienen derechos sobre los beneficios económicos que en el futuro produzca la EPE; · no están esencialmente expuestos al riesgo inherente a los activos netos o las operaciones de la EPE, o · esencialmente reciben el tratamiento de un acreedor. Derecho a recibir las ganancias | A2 | Si la entidad informante tiene, por cualquier medio, derecho a recibir la mayoría de las utilidades producto de las actividades de la EPE; tales derechos podrían ser indicativos de control si la entidad beneficiada opera transacciones con la EPE y los beneficios obtenidos derivan del desempeño financiero de la EPE. Por ejemplo si la entidad informante tiene: · derecho a la mayoría de los futuros flujos de efectivo, utilidades, activos netos o cualquier otra forma de beneficios económicos distribuidos por la EPE, o · derecho a la mayoría de los intereses residuales en la liquidación de la EPE. Actividades esencialmente determinadas por la entidad informante | A3 | Son ejemplo de que las actividades de la EPE son determinadas esencialmente por la entidad que evalúa la consolidación, y por tanto es controlada por esta última, las circunstancias siguientes: · la EPE tiene como principal fin proveer de capital a una entidad, o a su controladora, o · la EPE provee a una entidad de bienes o servicios cuya producción o prestación se determina en función de la operación de dicha entidad, de tal forma que de no existir la EPE tales bienes o servicios tendrían que ser generados por la propia entidad. | A4 | Al evaluar la determinación de las actividades de la EPE, la dependencia económica de la misma respecto de la entidad (por ejemplo la relación entre un proveedor y un cliente relevante), no implica por sí misma el control de dicha EPE. | A5 | D-1 BALANCE GENERAL Antecedentes | | La información de carácter financiero debe cumplir, entre otros, con el fin de presentar la situación financiera de las entidades a una fecha determinada, requiriéndose el establecimiento, mediante criterios específicos, de los objetivos y estructura general que debe tener el balance general. Objetivo y alcance | 1 | El presente criterio tiene por objetivo establecer las características generales, así como la estructura que debe tener el balance general de las entidades, el cual deberá apegarse a lo previsto en este criterio. Asimismo, se establecen lineamientos mínimos con el propósito de homologar la presentación de este estado financiero entre las entidades y, de esta forma, facilitar la comparabilidad del mismo. Objetivo del balance general | 2 | El balance general tiene por objetivo presentar el valor de los bienes y derechos, de las obligaciones reales, directas o contingentes, así como del patrimonio de una entidad a una fecha determinada. | 3 | El balance general, por lo tanto, deberá mostrar de manera adecuada y sobre bases consistentes, la posición de las entidades en cuanto a sus cuentas de orden, activos, pasivos y capital contable, de tal forma que se puedan evaluar los recursos económicos con que cuentan dichas entidades, así como su estructura financiera. | 4 | Adicionalmente, el balance general deberá cumplir con el objetivo de ser una herramienta útil para el análisis de las distintas entidades, por lo que es conveniente establecer los conceptos y estructura general que deberá contener dicho estado financiero. Conceptos que integran el balance general | 5 | En un contexto amplio, los conceptos que integran el balance general son: activos, pasivos y capital contable, entendiendo como tales a los conceptos así definidos en la NIF A-5 "Elementos básicos de los estados financieros". Asimismo, las cuentas de orden a que se refiere el presente criterio, forman parte de los conceptos que integran la estructura del balance general de las entidades. Estructura del balance general | 6 | La estructura del balance general deberá agrupar los conceptos de cuentas de orden, activo, pasivo y capital contable, de tal forma que sea consistente con la importancia relativa de los diferentes rubros y refleje de mayor a menor su grado de liquidez o exigibilidad, según sea el caso. | 7 | De esta forma, los rubros mínimos que se deben incluir en el balance general son los siguientes: Cuentas de orden Operaciones por cuenta de terceros · clientes cuentas corrientes; · operaciones en custodia, y · operaciones por cuenta de clientes. Operaciones por cuenta propia · activos y pasivos contingentes; · colaterales recibidos por la entidad; · colaterales recibidos y vendidos o entregados en garantía por la entidad, y · otras cuentas de registro. Activo · disponibilidades; · cuentas de margen (derivados); · inversiones en valores; · deudores por reporto; · préstamo de valores; · derivados; · ajustes de valuación por cobertura de activos financieros; · beneficios por recibir en operaciones de bursatilización; · cuentas por cobrar (neto); · inmuebles, mobiliario y equipo (neto); · inversiones permanentes; · activos de larga duración disponibles para la venta; · impuestos y PTU diferidos (neto), y · otros activos. Pasivo · pasivos bursátiles; · préstamos bancarios y de otros organismos; · acreedores por reporto; · préstamo de valores; · colaterales vendidos o dados en garantía · derivados; · ajustes de valuación por cobertura de pasivos financieros; · obligaciones en operaciones de bursatilización; · otras cuentas por pagar; · obligaciones subordinadas en circulación; · impuestos y PTU diferidos (neto), y · créditos diferidos y cobros anticipados. Capital contable · capital contribuido, y · capital ganado. Presentación del balance general | 8 | Los rubros descritos anteriormente corresponden a los mínimos requeridos para la presentación del balance general, sin embargo, las entidades deberán desglosar, ya sea en el citado estado financiero o mediante notas, el contenido de los conceptos que consideren necesarios a fin de mostrar la situación financiera de la misma para el usuario de la información financiera. En la parte final del presente criterio se muestra un balance general preparado con los rubros mínimos a que se refiere el párrafo anterior. | 9 | Sin embargo, ciertos rubros del balance general requieren lineamientos especiales para su presentación, los cuales se describen a continuación: Cuentas de orden | 10 | Bajo este concepto, se deberán presentar las operaciones efectuadas por cuenta de terceros, así como aquellas situaciones o eventos que de acuerdo a la definición de activos, pasivos y capital contable antes mencionada, no deban incluirse dentro de dichos conceptos en el balance general de las entidades, pero que proporcionen información sobre alguno de los siguientes eventos: a) activos y pasivos contingentes de conformidad con el Boletín C-9 "Pasivo, provisiones, activos y pasivos contingentes y compromisos" de las NIF; b) operaciones efectuadas por cuenta propia; c) montos que complementen las cifras contenidas en el balance general; d) colaterales recibidos por la entidad; e) colaterales recibidos y vendidos o entregados en garantía por la entidad, y f) otras cuentas que la entidad considere necesarias para facilitar el registro contable o para cumplir con las disposiciones legales aplicables. Cuentas de margen (Derivados) | 11 | Se presentará como parte de este rubro los saldos provenientes de las cuentas de margen en efectivo, valores u otros activos a que se refiere el criterio B-5 "Derivados y operaciones de cobertura". Deudores por reporto | 12 | Se presentará el saldo deudor proveniente de operaciones de reporto a que se refiere el criterio correspondiente, inmediatamente después de los conceptos de inversiones en valores. Derivados | 13 | Los activos financieros provenientes de derivados, se presentarán inmediatamente después del concepto de deudores por reporto, desagregándose en derivados con fines de negociación o con fines de cobertura, según corresponda. Ajustes de valuación por cobertura de activos financieros | 14 | En una cobertura de valor razonable por riesgo de tasa de interés de una porción de un portafolio compuesto por activos financieros el ajuste al valor en libros de la partida cubierta por la ganancia o pérdida reconocida en los resultados del periodo, se presentará en este rubro, inmediatamente después del rubro de derivados. Cuentas por cobrar (neto) | 15 | Se presentarán las cuentas por cobrar, considerando entre otras, los documentos emitidos por un fideicomiso cuya emisión no haya sido en serie o en masa, las cuentas liquidadoras deudoras, deudores por cuentas de margen (derivados), deducidas, en su caso, de la estimación por irrecuperabilidad o difícil cobro. Inversiones permanentes | 16 | Se presentarán dentro de este rubro las inversiones permanentes en acciones de subsidiarias, las de asociadas adicionadas por el crédito mercantil que en su caso se hubiera generado, así como otras inversiones permanentes en acciones. Activos de larga duración disponibles para la venta | 17 | Se presentarán dentro de este rubro las inversiones en activos de larga duración que se encuentren disponibles para la venta, tales como subsidiarias, asociadas, y otros activos de larga duración disponibles para la venta. Otros activos | 18 | Se deberán presentar como un solo rubro en el balance general los otros activos tales como, cargos diferidos, pagos anticipados, activos intangibles, con excepción de los impuestos y la Participación de los Trabajadores en las Utilidades (PTU) diferidos. | 19 | El pago anticipado que surja conforme a lo establecido en la NIF D-3 "Beneficios a los empleados" de las NIF, formará parte de este rubro. Préstamos bancarios y de otros organismos | 20 | Se agruparán dentro de un rubro específico los préstamos bancarios y de otros organismos, desglosándose en: · de corto plazo (monto de las amortizaciones cuyo plazo por vencer sea menor o igual a un año), y · de largo plazo (monto de las amortizaciones cuyo plazo por vencer sea mayor a un año). Colaterales vendidos o dados en garantía | 21 | Se deberán presentar dentro de este rubro de manera desagregada, los colaterales vendidos que representan la obligación de restituir el colateral recibido de la contraparte en operaciones de préstamo de valores, derivados y otros colaterales vendidos, así como de aquellos colaterales vendidos o entregados en garantía en operaciones de reporto. | 22 | Tratándose de operaciones de reporto, se deberá presentar el saldo acreedor que se origine de la compensación efectuada conforme al criterio B-3 "Reportos". Derivados | 23 | Los pasivos financieros provenientes de derivados, se presentarán inmediatamente después del rubro de colaterales vendidos o dados en garantía, desagregados en derivados con fines de negociación o con fines de cobertura, según corresponda. Ajustes de valuación por cobertura de pasivos financieros | 24 | En una cobertura de valor razonable por riesgo de tasa de interés de una porción de un portafolio compuesto por pasivos financieros el ajuste al valor en libros de la partida cubierta por la ganancia o pérdida reconocida en los resultados del periodo, se presentará en este rubro, inmediatamente después de los pasivos financieros correspondientes. Otras cuentas por pagar | 25 | Formarán parte de este rubro los impuestos a la utilidad por pagar, la PTU por pagar, las aportaciones para futuros aumentos de capital pendientes de formalizar en asamblea de accionistas, las cuentas liquidadoras acreedoras, acreedores por cuentas de margen, los acreedores diversos y otras cuentas por pagar, incluyendo en este último a los sobregiros en cuentas de cheques y el saldo negativo del rubro de disponibilidades que de conformidad con lo establecido en el criterio B-1 "Disponibilidades" deban presentarse como un pasivo. | 26 | El pasivo que surja de conformidad con lo establecido en la NIF D-3, formará parte de este rubro. Créditos diferidos y cobros anticipados | 27 | Este rubro estará integrado por los créditos diferidos, tales como los cobros anticipados de intereses, las comisiones cobradas por anticipado y aquéllos que se reciban a cuenta de los bienes prometidos en venta o con reserva de dominio, entre otros. Capital contable | 28 | Al calce de este estado, deberán revelar el monto del capital social histórico, tal y como se establece en el criterio A-2 "Aplicación de normas particulares". | 29 | Cuando se elabore el balance general consolidado, la participación no controladora que representa la diferencia entre el capital contable de la subsidiaria y el importe de la inversión permanente eliminado, se presentará en un renglón por separado, inmediatamente después del capital ganado. | 30 | Asimismo, el resultado neto se presentará disminuido de la enunciada participación no controladora dentro del capital ganado. Resultado por tenencia de activos no monetarios | 31 | La entidad reconocerá en este rubro el resultado por tenencia de activos no monetarios no realizado, conforme lo establecido en la NIF B-10 "Efectos de la inflación". | 32 | D-2 ESTADO DE RESULTADOS Antecedentes | | La información de carácter financiero debe cumplir, entre otros, con el fin de reportar los resultados de las operaciones de una entidad determinada en un periodo contable definido, requiriéndose el establecimiento, mediante criterios específicos, del objeto y estructura general que debe tener el estado de resultados. Objetivo y alcance | 1 | El presente criterio tiene por objetivo establecer las características generales y la estructura que debe tener el estado de resultados. Siempre que se prepare este estado financiero, las entidades deberán apegarse a la estructura y lineamientos previstos en este criterio. Asimismo, se establecen lineamientos mínimos con el propósito de homologar la presentación de este estado financiero entre las entidades, y de esta forma, facilitar la comparabilidad del mismo. Objetivo del estado de resultados | 2 | El estado de resultados tiene por objetivo presentar información sobre las operaciones desarrolladas por la entidad, así como otros eventos económicos que le afectan, que no necesariamente provengan de decisiones o transacciones derivadas de los propietarios de la misma en su carácter de accionistas, durante un periodo determinado. | 3 | Por consiguiente, el estado de resultados mostrará el incremento o decremento en el patrimonio de las entidades, atribuible a las operaciones efectuadas por éstas, durante un periodo establecido. | 4 | No es aplicable lo previsto en el párrafo anterior a aquellas partidas de la entidad que por disposición expresa se deban incorporar en el capital contable, distintas a las provenientes del estado de resultados, tales como las que conforman la utilidad integral (resultado por valuación de títulos disponibles para la venta, resultado por valuación de instrumentos de cobertura de flujos de efectivo, efecto acumulado por conversión, así como el resultado por tenencia de activos no monetarios). La presentación de los incrementos o decrementos en el patrimonio derivados de estas partidas, se especifica en el criterio D-3 "Estado de variaciones en el capital contable". Conceptos que integran el estado de resultados | 5 | En un contexto amplio, los conceptos que integran el estado de resultados son: ingresos, costos, gastos, ganancias y pérdidas, considerando como tales a los conceptos así definidos en la NIF A-5 "Elementos básicos de los estados financieros" de las NIF. Estructura del estado de resultados | 6 | Los rubros mínimos que debe contener el estado de resultados en las entidades son los siguientes: · total de ingresos (egresos) de la operación; · resultado de la operación; · resultado antes de impuestos a la utilidad; · resultado antes de participación en subsidiarias no consolidadas y asociadas; · resultado antes de operaciones discontinuadas, y · resultado neto. Presentación del estado de resultados | 7 | Los rubros descritos anteriormente, corresponden a los mínimos requeridos para la presentación del estado de resultados, sin embargo, las entidades deberán desglosar ya sea en el citado estado de resultados, o mediante notas a los estados financieros, el contenido de los conceptos que consideren necesarios a fin de mostrar los resultados de las mismas para el usuario de la información financiera. En la parte final del presente criterio se muestra un estado de resultados preparado con los rubros mínimos a que se refiere el párrafo anterior. Características de los rubros que componen la estructura del estado de resultados Total de ingresos (egresos) de la operación | 8 | El total de ingresos (egresos) de la operación está conformado por el resultado por servicios, el margen financiero por intermediación y otros ingresos (egresos) de la operación. Resultado por servicios | 9 | Se consideran como resultado por servicios a las comisiones y tarifas generadas por préstamos recibidos, colocación de deuda y por la prestación de servicios, entre otros, de manejo, transferencia, custodia o administración de recursos por cuenta de clientes, así como las comisiones pagadas para el desempeño de la prestación de dichos servicios. | 10 | También se presentan en este rubro los ingresos por servicios derivados de asesorías financieras a los clientes de la casa de bolsa. Margen financiero por intermediación | 11 | El margen financiero por intermediación está conformado por los siguientes conceptos: a) utilidad por compraventa; b) pérdida por compraventa; c) ingresos por intereses; d) gastos por intereses; e) resultado por valuación a valor razonable, y f) resultado por posición monetaria neto (margen financiero por intermediación). Utilidad o pérdida por compraventa | 12 | Corresponde a la utilidad o pérdida por compraventa de valores, divisas, metales preciosos amonedados y de colaterales recibidos que efectúen las entidades, así como el resultado por cancelación de los activos y pasivos financieros provenientes de derivados, incluyendo el resultado por compraventa de dichos derivados. Ingresos por intereses | 13 | Se consideran como ingresos por intereses los premios e intereses provenientes de operaciones financieras propias de las entidades tales como depósitos en entidades financieras, cuentas de margen, inversiones en valores, operaciones de reporto y de préstamo de valores, los premios por colocación de deuda, así como los dividendos de instrumentos de patrimonio neto. | 14 | De igual manera se consideran como ingresos por intereses los ajustes por valorización derivados de partidas denominadas en UDIS o en algún otro índice general de precios, así como la utilidad en cambios, siempre y cuando dichas partidas provengan de posiciones relacionadas con ingresos o gastos que formen parte del margen financiero por intermediación. Gastos por intereses | 15 | Se consideran gastos por intereses, los premios, descuentos e intereses derivados de pasivos bursátiles, préstamos bancarios y de otros organismos, operaciones de reporto y de préstamo de valores y de las obligaciones subordinadas clasificadas como pasivo, así como los gastos de emisión y descuento por colocación de deuda. | 16 | Igualmente, se consideran gastos por intereses los ajustes por valorización derivados de partidas denominadas en UDIS o en algún otro índice | | | | |