ACUERDO por el que se establecen la forma y términos en que las SOFOM, E.N.R., deberán mantener en sus archivos la autorización a que se refiere el artículo 28 de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros.
ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECEN LA FORMA Y TERMINOS EN QUE LAS SOFOM, E.N.R., DEBERAN MANTENER EN SUS ARCHIVOS LA AUTORIZACION A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 28 DE LA LEY PARA REGULAR LAS SOCIEDADES DE INFORMACION CREDITICIA.
LUIS ALBERTO PAZOS DE LA TORRE, Presidente de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 17, 59, fracciones I, V y XIV, de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales; 16 y 26, fracciones I, IV, VIII y XIX, de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, y 10 del Estatuto Orgánico de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros; con relación a lo previsto en los artículos 28 y 30 de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia.
CONSIDERANDO
I. Que el párrafo segundo del artículo 30 de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia establece la obligación de las SOFOM, E.N.R., de mantener en sus archivos la autorización a que se refiere el artículo 28 del mismo ordenamiento legal, en la forma y términos que señale la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, por un periodo de cuando menos doce meses contados a partir de la fecha en que se haya realizado en una sociedad de información crediticia la consulta sobre el comportamiento crediticio de una persona;
II. Que, para otorgar mayor seguridad jurídica a las SOFOM, E.N.R., en el cumplimiento de su obligación de mantener en sus archivos la autorización a que se refiere el artículo 28 del mismo ordenamiento legal, es menester que la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros fije la forma y términos en que deberán hacerlo, y
III. Que, en virtud de lo expuesto en los puntos anteriores y mediante acuerdo CONDUSEF/JG/56/05 del 9 de diciembre de 2008, la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros aprobó, en sus términos, la expedición del presente Acuerdo y su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
He tenido a bien expedir el siguiente:
ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECEN LA FORMA Y TERMINOS EN QUE LAS SOFOM, E.N.R.,
DEBERAN MANTENER EN SUS ARCHIVOS LA AUTORIZACION A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 28
DE LA LEY PARA REGULAR LAS SOCIEDADES DE INFORMACION CREDITICIA
Las SOFOM, E.N.R., deberán mantener en sus archivos la autorización a que se refiere el artículo 28 de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia en la forma y términos que a continuación se indican:
I. Las autorizaciones impresas o en archivo electrónico deberán tener al menos: (i) la fecha de solicitud, (ii) el lugar de la solicitud, (iii) el nombre completo y firma de la persona que autoriza a la SOFOM, E.N.R., y a los funcionarios facultados, (iv) la clave del Registro Federal de Contribuyentes o la Clave Unica de Registro de Población, (v) el nombre completo de la SOFOM, E.N.R., a la cual se solicita el crédito, (vi) la leyenda de que conoce la naturaleza y alcance de las sociedades de información crediticia y de la información contenida en los reportes de crédito y reporte de crédito especial, (vii) el folio de consulta, en caso de existir o nombre de la persona física que recaba la autorización, y (viii) una leyenda distintiva que indique "Estoy consciente y acepto que este documento quede bajo custodia de ___________(nombre de la SOFOM, E.N.R.,), para efectos de control y cumplimiento del artículo 28 de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia".
II. De forma impresa, durante veinticuatro meses contados a partir de la fecha en que hayan realizado la consulta sobre el comportamiento crediticio de un Cliente.
III. Una vez transcurrido el plazo a que se refiere la fracción II, las SOFOM, E.N.R., podrán destruir las mencionadas autorizaciones y mantenerlas en archivo electrónico al menos por un periodo igual de tiempo o, en su caso, hasta por el tiempo que dure la relación contractual correspondiente.
IV. La destrucción se hará mediante incineración o por cualquier otro proceso que asegure su destrucción total, levantando para tal efecto un acta suscrita por el funcionario nombrado por las SOFOM, E.N.R., y el funcionario responsable se quedará con una copia del acta.
V. Las impresiones obtenidas del archivo electrónico a que se refiere la fracción III, debidamente
certificadas por el funcionario autorizado de las SOFOM, E.N.R., tendrán en juicio el mismo valor probatorio que su original.
VI. Las SOFOM, E.N.R., deberán ajustarse a lo establecido en la Norma Oficial Mexicana NOM-151-SCFI-2002, Prácticas Comerciales- Requisitos que deben observarse para la conservación de mensajes de datos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de junio de 2002 o a la que la sustituya.
VII. Las SOFOM, E.N.R., deberán utilizar la tecnología estándar existente en el mercado y conservar la infraestructura tecnológica (software y hardware) que permita la consulta de dichos discos o medios.
VIII. Cada expediente deberá estar certificado por el funcionario nombrado por las SOFOM, E.N.R., respecto de la información grabada. La cual constará de un índice de los documentos objeto de dicho proceso que indique el lugar de almacenamiento, el tamaño, la fecha y la hora de creación, el número de imágenes y una referencia del contenido. El índice deberá tener, como encabezado, el nombre de la institución, el nombre del operador y del funcionario que verificó la preparación de la documentación, así como lugar y fecha del expediente.
IX. Como medida de seguridad se conservará un ejemplar del expediente grabado por separado de aquél que se use para la consulta.
X. Las SOFOM, E.N.R., serán responsables de la violación de las disposiciones relativas al Secreto Financiero, en los términos del artículo 38 de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia.
TRANSITORIO
UNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor a los sesenta días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Atentamente
México, D.F., a 23 de abril de 2009.- El Presidente de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, Luis Alberto Pazos de la Torre.- Rúbrica.
(R.- 288284)