DOF: 05/06/2009
DECRETO Promulgatorio del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Popular China para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones, firmado en la ciudad de Beijing el once de julio de dos mil ocho

DECRETO Promulgatorio del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Popular China para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones, firmado en la ciudad de Beijing el once de julio de dos mil ocho.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:
El once de julio de dos mil ocho, en la ciudad de Beijing, el Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizado para tal efecto, firmó ad referéndum el Acuerdo para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones con el Gobierno de la República Popular China, cuyo texto en español consta en la copia certificada adjunta.
El Acuerdo mencionado fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el treinta y uno de marzo de dos mil nueve, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del seis de mayo del propio año.
Las notificaciones a que se refiere el artículo 32 del Acuerdo, se efectuaron en la Ciudad de México el seis de febrero y el siete de mayo de dos mil nueve.
Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el cuatro de junio de dos mil nueve.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el seis de junio de dos mil nueve.
Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- La Secretaria de Relaciones Exteriores, Patricia Espinosa Cantellano.- Rúbrica.
JOEL ANTONIO HERNANDEZ GARCIA, CONSULTOR JURIDICO DE LA SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES,
CERTIFICA:
Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Popular China para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones, firmado en la ciudad de Beijing el once de julio de dos mil ocho, cuyo texto en español es el siguiente:
ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA POPULAR CHINA PARA LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE LAS
INVERSIONES
El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Popular China, en lo sucesivo denominados "las Partes Contratantes",
PROPONIENDOSE crear condiciones favorables para la inversión realizada por inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante;
RECONOCIENDO que el fomento, la promoción y la protección recíproca de dicha inversión conducirá a estimular la iniciativa de negocios de los inversionistas e incrementarán la prosperidad en ambos Estados;
DESEANDO intensificar la cooperación de ambos Estados sobre bases de equidad y beneficio mutuo;
Han acordado lo siguiente:
CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1
Definiciones
 
Para efectos del presente Acuerdo, el término:
"inversionista de una Parte Contratante" significa:
(a)   una persona física que tenga la nacionalidad de una Parte Contratante de conformidad con su legislación aplicable, o
(b)   una empresa que se encuentre constituida o de otro modo organizada de conformidad con la legislación de una Parte Contratante y que tenga actividades sustantivas de negocios en el territorio de esa Parte Contratante;
que tenga una inversión en el territorio de la otra Parte Contratante;
"empresa" significa cualquier entidad constituida u organizada de conformidad con la legislación aplicable, tenga o no fines de lucro y sea de propiedad privada o gubernamental, incluidas cualquier sociedad, fideicomiso, asociación, empresa de propietario único, coinversión u otra asociación;
"inversión" significa los activos propiedad o controlados por inversionistas de una Parte Contratante y adquiridos de conformidad con las leyes y reglamentos de la otra Parte Contratante, señalados a continuación:
(a)   una empresa;
(b)   una acción de una empresa;
(c)    un instrumento de deuda de una empresa
(i)   cuando la empresa es una filial del inversionista, o
(ii)   cuando la fecha de vencimiento original del instrumento de deuda sea por lo menos de tres años,
pero no incluye un instrumento de deuda de una Parte Contratante o de una empresa del Estado, independientemente de la fecha original de vencimiento;
(d)   un préstamo a una empresa
(i)   cuando la empresa es una filial del inversionista, o
(ii)   cuando la fecha de vencimiento original del préstamo sea por lo menos de tres años,
pero no incluye un préstamo a una Parte Contratante o a una empresa del Estado, independientemente de la fecha original de vencimiento;
(e)   la participación en una empresa que otorga al propietario el derecho de compartir el ingreso o las ganancias de la empresa;
(f)    la participación en una empresa que otorga al propietario el derecho de compartir los activos de dicha empresa a su disolución, distintos de los instrumentos de deuda o préstamos excluidos en los incisos (c) o (d) anteriores;
(g)   bienes raíces u otra propiedad, tangible o intangible, adquiridos o utilizados para fines empresariales; y
(h)   las participaciones que resulten del capital u otros recursos en el territorio de una Parte Contratante destinados para el desarrollo de una actividad económica en dicho territorio, tales como:
(i)   contratos que involucran la presencia de la propiedad de un inversionista en el territorio de la otra Parte Contratante, incluidas las concesiones o contratos de construcción o de llave en mano, o
(ii)   contratos donde la remuneración depende sustancialmente de la producción, ingresos o ganancias de una empresa;
      pero inversión no significa,
(i)    reclamaciones pecuniarias derivadas exclusivamente de
(i)   contratos comerciales para la venta de bienes o servicios por un nacional o empresa en el territorio de una Parte Contratante a una empresa en el territorio de la otra Parte Contratante, o
 
(ii)   el otorgamiento de crédito en relación con una transacción comercial, como el financiamiento al comercio, salvo un préstamo cubierto por las disposiciones del inciso (d) anterior, o
(j)    cualquier otra reclamación pecuniaria,
que no conlleve los tipos de interés dispuestos en los incisos (a) a (h) anteriores;
"territorio" significa:
(a)   respecto de los Estados Unidos Mexicanos, el territorio de los Estados Unidos Mexicanos incluidas las áreas marítimas adyacentes a sus costas, i.e. el mar territorial, la zona económica exclusiva y la plataforma continental, en la medida en que los Estados Unidos Mexicanos ejerza derechos soberanos o jurisdicción en dichas áreas de conformidad con el derecho internacional;
(b)   respecto de la República Popular China, el territorio de la República Popular China incluyendo el mar territorial y el espacio aéreo sobre éste, así como cualquier área fuera del mar territorial, en el cual la República Popular China tiene derechos soberanos para la exploración y explotación de recursos del fondo del mar y su subsuelo, así como de recursos de agua adyacentes, de conformidad con la legislación china y el derecho internacional.
ARTICULO 2
Admisión de las Inversiones
Cada Parte Contratante admitirá las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante de conformidad con sus leyes y reglamentos aplicables.
CAPITULO II: PROTECCION A LA INVERSION
ARTICULO 3
Trato Nacional
1.    Sin perjuicio de sus leyes y reglamentos en el momento en que la inversión es realizada, cada Parte Contratante otorgará a los inversionistas de la otra Parte Contratante un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios inversionistas en lo referente a la operación, administración, mantenimiento, uso, goce o disposición de las inversiones.
2.    Sin perjuicio de sus leyes y reglamentos en el momento en que la inversión es realizada, cada Parte Contratante otorgará a las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a las inversiones de sus propios inversionistas en lo referente a la operación, administración, mantenimiento, uso, goce o disposición de las inversiones.
ARTICULO 4
Trato de Nación Más Favorecida
1.    Cada Parte Contratante otorgará a los inversionistas de la otra Parte Contratante un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a los inversionistas de cualquier tercer Estado en lo referente a la operación, administración, mantenimiento, uso, goce o disposición de las inversiones.
2.    Cada Parte Contratante otorgará a las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a las inversiones de inversionistas de cualquier tercer Estado en lo referente a la operación, administración, mantenimiento, uso, goce o disposición de las inversiones.
ARTICULO 5
Nivel Mínimo de Trato
1.    Cada Parte Contratante otorgará a las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante, trato acorde con el derecho internacional, incluido trato justo y equitativo, así como protección y seguridad plenas.
2.    Para mayor certeza, este Artículo establece el nivel mínimo de trato a los extranjeros propio del derecho internacional, como el nivel mínimo de trato que debe otorgarse a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante. Los conceptos de "trato justo y equitativo" y "protección y seguridad plenas" no requieren un trato adicional que el requerido por el nivel mínimo de trato a los extranjeros propio del derecho internacional, o que vaya más allá de éste, como prueba de la práctica de los Estados y la opinio juris. Una resolución en el sentido de que se ha violado otra disposición del presente Acuerdo o de un acuerdo internacional distinto, no establece que se ha violado el presente Artículo.
ARTICULO 6
Compensación por Pérdidas
Los inversionistas de una Parte Contratante cuyas inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante sufran pérdidas debido a guerra, estado de emergencia nacional, insurrección, motín o cualquier otro evento similar en el territorio de la última de las Partes Contratantes recibirán, con respecto a cualquier restitución, indemnización, compensación u otro arreglo, un trato no menos favorable que aquél que la otra Parte Contratante otorgue a sus propios inversionistas, o a inversionistas de cualquier tercer Estado, cualquiera que resulte más favorable para el inversionista respectivo.
ARTICULO 7
Expropiación e Indemnización
1.     Ninguna Parte Contratante podrá expropiar o nacionalizar una inversión, directa o indirectamente a través de medidas equivalentes a expropiación o nacionalización ("expropiación"), excepto:
(a)  por causa de utilidad pública;
(b)  sobre bases no discriminatorias;
(c)  con apego al principio de legalidad; y
(d)  mediante el pago de una indemnización conforme al párrafo 2 siguiente.
2.    La indemnización:
(a)  será equivalente al valor justo de mercado que tenga la inversión expropiada inmediatamente antes de que la expropiación se haya llevado a cabo. El valor justo de mercado no reflejará cambio alguno debido a que la expropiación hubiere sido conocida públicamente con antelación;
(b)  será pagada sin demora;
(c)  incluirá intereses a una tasa comercial razonable para su moneda, a partir de la fecha de expropiación hasta la fecha efectiva de pago; y
(d)  será completamente liquidable y libremente transferible.
3.    Sin perjuicio de las disposiciones establecidas en el Capítulo III, Sección Primera, un inversionista cuya inversión sea expropiada tendrá el derecho, a una pronta revisión de su caso por parte de una autoridad judicial o por cualquier otra autoridad competente, conforme a la legislación aplicable de la Parte Contratante que llevó a cabo la expropiación, y a una evaluación de su inversión de conformidad con las disposiciones establecidas en el presente Artículo.
ARTICULO 8
Transferencias
1.    Sin perjuicio de cualquier formalidad aplicable de conformidad con sus leyes y reglamentos, cada Parte Contratante garantizará a un inversionista de la otra Parte Contratante, que todos los pagos relacionados con una inversión en su territorio, sean libremente transferidos sin demora, dentro y fuera de su territorio. Dichas transferencias incluyen, pero no se limitan a:
(a)  montos necesarios para el establecimiento, mantenimiento y expansión de la inversión;
(b)  ganancias, intereses, dividendos, ganancias de capital, pagos de regalías y otras
remuneraciones relacionadas con derechos de propiedad intelectual e industrial;
(c)  pagos realizados conforme a un contrato, incluidos los realizados conforme a un convenio de préstamo;
(d)  productos derivados de la venta total o parcial o liquidación de la inversión;
(e)  ingresos y remuneraciones de nacionales de la otra Parte Contratante que trabajen en relación con una inversión;
(f)   cualquier indemnización que se deba a un inversionista en virtud de los Artículos 6 y 7; y
(g)  pagos derivados de la solución de una controversia de conformidad con el Capítulo III, Sección Primera.
2.    Ninguna Parte Contratante deberá impedir que las transferencias se realicen sin demora, en una moneda de libre convertibilidad según se clasifique por el Fondo Monetario Internacional, y al tipo de cambio vigente en el mercado a la fecha de la transferencia, a menos que se disponga de otro modo en el presente Artículo.
3.    Una Parte Contratante podrá impedir la realización de una transferencia a través de la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de su legislación relacionada con:
(a)  quiebra, insolvencia o protección de los derechos de acreedores;
(b)  emisión, comercio u operaciones de valores;
(c)  infracciones penales o administrativas;
(d)  informes de transferencias de divisas u otros instrumentos monetarios; o
(e)  garantía del cumplimiento de fallos en procedimientos contenciosos.
4.    Las formalidades referidas en el párrafo 1 anterior:
(a)  en ningún caso serán más restrictivas que las que se requieran al momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo;
(b)  en ningún caso impondrán nuevas restricciones a las establecidas al momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo; y
(c)  no se utilizarán como medio para evitar los compromisos y obligaciones de la Parte Contratante de conformidad con el presente Artículo.
5.    En caso de un desequilibrio fundamental en la balanza de pagos o de una amenaza a la misma, cada Parte Contratante podrá temporalmente restringir las transferencias, siempre y cuando dicha Parte Contratante instrumente medidas o un programa de conformidad con estándares internacionales. Estas restricciones tendrían que ser impuestas sobre bases equitativas, no discriminatorias y de buena fe.
ARTICULO 9
Subrogación
1.    Si una Parte Contratante o su entidad designada ha otorgado una garantía financiera contra riesgos no comerciales, y realiza un pago al amparo de tal garantía, o ejerce sus derechos como subrogatario en relación con una inversión efectuada por un inversionista de esa Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante, esta última Parte Contratante reconocerá la subrogación respecto de cualquier derecho, título, reclamación, privilegio o derecho de acción existentes o que pudieren surgir. La Parte Contratante o su
entidad designada, como subrogatarios, no podrán ejercer mayores derechos que aquellos que tenía el inversionista original.
2.    En caso de que se suscite una controversia, la Parte Contratante que se haya subrogado en los derechos del inversionista no podrá iniciar ni participar en procedimientos ante un tribunal nacional, ni someter el caso a arbitraje internacional de conformidad con las disposiciones del Capítulo III.
ARTICULO 10
Excepciones
Los Artículos 3 y 4 no serán interpretados en el sentido de obligar a una Parte Contratante a extender a los inversionistas de la otra Parte Contratante y a sus inversiones, los beneficios de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio que pueda ser otorgado por esa Parte Contratante en virtud de:
(a)   cualquier organización de integración económica regional, área de libre comercio, unión aduanera, unión monetaria u otra forma de integración similar, existente o futura, respecto de la cual una de las Partes Contratantes sea o llegue a ser parte; o
(b)   cualquier derecho y obligación de una Parte Contratante que derive de un convenio o arreglo internacional o de la legislación interna, relacionada parcial o principalmente en materia fiscal. En caso de discrepancia entre el presente Acuerdo y cualquier otro convenio o arreglo internacional en materia fiscal, prevalecerá este último.
CAPITULO III: SOLUCION DE CONTROVERSIAS
SECCION PRIMERA: SOLUCION DE CONTROVERSIAS ENTRE UNA PARTE CONTRATANTE Y UN
INVERSIONISTA DE LA OTRA PARTE CONTRATANTE
ARTICULO 11
Objetivo
Esta Sección aplicará a las controversias que se susciten entre una Parte Contratante y un inversionista de la otra Parte Contratante derivadas de un presunto incumplimiento de una obligación establecida en el Capítulo II que tenga aparejado una pérdida o daño.
ARTICULO 12
Notificación de Intención y Consultas
1.    Las partes contendientes intentarán primero dirimir la controversia a través de consultas o negociación.
2.    Con el objeto de resolver la disputa de forma amistosa, el inversionista contendiente notificará por escrito a la Parte Contratante contendiente su intención de someter la reclamación a arbitraje cuando menos seis meses antes de que la reclamación sea presentada. La notificación especificará:
(a)  el nombre y domicilio del inversionista contendiente y, cuando la reclamación sea realizada por un inversionista por pérdida o daño a una empresa, el nombre y el domicilio de la empresa;
(b)  las disposiciones del Capítulo II presuntamente incumplidas y otras disposiciones relevantes;
(c)  las cuestiones de hecho y de derecho en que se funda la reclamación; y
(d)  la reparación solicitada y el monto aproximado de los daños reclamados.
ARTICULO 13
Arbitraje: Ámbito de Aplicación, Derecho de Acción y Plazos
1.    Un inversionista de una Parte Contratante podrá someter una reclamación a arbitraje en el sentido de que la otra Parte Contratante ha incumplido una obligación establecida en el Capítulo II, y que el inversionista
ha sufrido pérdida o daño en virtud de ese incumplimiento o como consecuencia de éste.
2.    Una inversión no podrá someter una reclamación a arbitraje de conformidad con esta Sección.
3.    Un inversionista contendiente podrá someter la reclamación a arbitraje de conformidad con:
(a)  el Convenio del CIADI, siempre que tanto la Parte Contratante contendiente como la Parte Contratante del inversionista sean partes del Convenio del CIADI;
(b)  el Reglamento del Mecanismo Complementario del CIADI, cuando la Parte Contratante contendiente o la Parte Contratante del inversionista, pero no ambas, sea parte del Convenio del CIADI;
(c)  las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI; o
(d)  cualesquiera otras reglas de arbitraje, si las partes contendientes así lo acuerdan.
4.    Un inversionista contendiente podrá someter una reclamación a arbitraje únicamente si:
(a)  el inversionista manifiesta su consentimiento al arbitraje de conformidad con los procedimientos establecidos en esta Sección; y
(b)  el inversionista y, cuando la reclamación se refiera a pérdida o daño a una participación en una empresa de la otra Parte Contratante que sea una persona jurídica propiedad del inversionista o que esté controlada por éste, la empresa, renuncian a su derecho de iniciar o continuar cualquier procedimiento ante un tribunal administrativo o judicial de conformidad con la legislación de una Parte Contratante u otros procedimientos de solución de controversias con respecto a la medida de la Parte Contratante contendiente presuntamente violatoria del Capítulo II, excepto los procedimientos en los que se solicite la aplicación de medidas precautorias, declarativas u otras similares, que no impliquen el pago de daños, ante un tribunal administrativo o judicial de conformidad con la legislación de la Parte Contratante contendiente.
5.    El consentimiento y la renuncia requeridos por este Artículo deberán manifestarse por escrito, ser entregados a la Parte Contratante contendiente e incluidos en el sometimiento de la reclamación a arbitraje.
6.    Las reglas de arbitraje aplicables regirán el arbitraje, salvo en la medida de lo modificado por esta Sección.
7.    Sin perjuicio del Artículo 12, una controversia podrá ser sometida a arbitraje siempre que no hayan transcurrido tres (3) años desde la fecha en que el inversionista tuvo por primera vez o debió haber tenido conocimiento de los hechos que dieron lugar a la controversia.
8.    Las Partes Contratantes reconocen que de conformidad con este Artículo, los inversionistas minoritarios tendrán el derecho de someter una reclamación solamente por pérdida o daño directo a sus derechos propios como inversionistas.
ARTICULO 14
Consentimiento de la Parte Contratante
1.    Cada Parte Contratante consiente de manera incondicional en someter una controversia a arbitraje internacional de conformidad con esta Sección.
2.    El consentimiento en virtud del párrafo 1 anterior y el sometimiento de la reclamación a arbitraje por parte del inversionista contendiente cumplirán con los requisitos señalados en el Capítulo II del Convenio del CIADI (Jurisdicción del Centro) y el Reglamento del Mecanismo Complementario del CIADI, relativo al consentimiento por escrito de las partes contendientes.
ARTICULO 15
Establecimiento del Tribunal Arbitral
1.    Salvo que las partes contendientes acuerden de otro modo, el tribunal arbitral se integrará por tres
árbitros. Cada parte en la controversia designará un árbitro y las partes contendientes nombrarán de común acuerdo a un tercer arbitro, quien fungirá como presidente del tribunal arbitral.
2.    Los árbitros mencionados en el párrafo 1 anterior deberán tener experiencia en derecho internacional y en materia de inversión.
3.    Si un tribunal arbitral no ha sido integrado dentro de un término de noventa (90) días contados a partir de la fecha en que la reclamación fue sometida a arbitraje, ya sea porque una de las partes contendientes no hubiere designado un árbitro o porque las partes contendientes no hubieren llegado a un acuerdo en el nombramiento del presidente del tribunal, el Secretario General del CIADI, a petición de cualquiera de las partes contendientes, será invitado a designar a su discreción al árbitro o árbitros aún no designados. Sin embargo, el Secretario General del CIADI se asegurará que el presidente del tribunal, cuando lo designe, no sea nacional de alguna de las Partes Contratantes.
ARTICULO 16
Consolidación
Cuando un tribunal de consolidación, con el Secretario General del CIADI en calidad de autoridad para efectos de nombramientos, esté satisfecho de que las reclamaciones presentadas ante dos o más tribunales en virtud del Artículo 15, tienen una cuestión común de hecho o de derecho, dicho tribunal de consolidación podrá, en interés de una resolución justa y eficiente de las reclamaciones, consolidar los procedimientos de conformidad con el acuerdo de todas las partes contendientes a ser cubiertas.
ARTICULO 17
Sede del Procedimiento Arbitral
Cualquier arbitraje de conformidad con esta Sección, a petición de cualquier parte contendiente, será realizado en un Estado que sea parte de la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras.
ARTICULO 18
Indemnización
En un arbitraje conforme a esta Sección, una Parte Contratante contendiente no aducirá como defensa, reconvención, derecho de compensación o por cualquier otra razón, que la indemnización u otra compensación respecto de la totalidad o parte de los presuntos daños, ha sido recibida o habrá de recibirse por el inversionista contendiente de conformidad a un contrato de seguro o garantía.
ARTICULO 19
Derecho Aplicable
1.    Un tribunal establecido bajo esta Sección decidirá las controversias que se sometan a su consideración de conformidad con el presente Acuerdo y con las reglas y principios aplicables del derecho internacional.
2.    Una interpretación que formulen y acuerden conjuntamente las Partes Contratantes sobre una disposición del presente Acuerdo será obligatoria para cualquier tribunal conforme a esta Sección.
ARTICULO 20
Laudos y Ejecución
1.    A menos que las partes contendientes acuerden de otra forma, un laudo arbitral que determine que una Parte Contratante ha incumplido con sus obligaciones de conformidad con el presente Acuerdo sólo podrá otorgar, por separado o en combinación:
 
(a)  daños pecuniarios y cualquier interés aplicable; o
(b)  restitución en especie, en el entendido que la Parte Contratante podrá pagar en su lugar compensación pecuniaria.
2.    Cuando la reclamación se haya presentado por pérdida o daño a una empresa:
(a)  un laudo que otorgue restitución en especie dispondrá que la restitución se otorgue a la empresa;
(b)  un laudo que otorgue daños pecuniarios y cualquier interés aplicable, dispondrá que la suma de dinero sea pagada a la empresa; y
(c)  el laudo dispondrá que el mismo se dicte sin perjuicio de cualquier derecho que cualquier persona pudiera tener sobre la reparación conforme a la legislación interna aplicable.
3.    Los laudos arbitrales serán definitivos y obligatorios solamente entre las partes contendientes, y únicamente respecto del caso en particular.
4.    El laudo arbitral será público, a menos que las partes contendientes acuerden lo contrario.
5.    Un tribunal no podrá ordenar el pago de daños punitivos.
6.    Cada Parte Contratante adoptará en su territorio todas las medidas necesarias para la efectiva ejecución de los laudos emitidos de conformidad con este Artículo, y facilitará la ejecución de cualquier laudo emitido en un procedimiento en el que sea parte.
7.    Una parte contendiente no podrá exigir el cumplimiento de un laudo definitivo hasta que:
(a)  en el caso de un laudo definitivo dictado conforme al Convenio del CIADI:
(i)    hayan transcurrido ciento veinte (120) días desde la fecha en que el laudo fue dictado, y ninguna de las partes contendientes haya solicitado la revisión o anulación del mismo; o
(ii)    los procedimientos de revisión o anulación hayan concluido; y
(b)  en el caso de un laudo definitivo dictado conforme al Reglamento del Mecanismo Complementario del CIADI, a las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI o cualesquiera otras reglas de arbitraje que hayan acordado las partes contendientes:
(i)    hayan transcurrido tres (3) meses desde la fecha en que el laudo fue dictado, y ninguna de las partes contendientes haya iniciado un procedimiento de revisión, desechamiento o anulación del laudo; o
(ii)    un tribunal haya autorizado o desestimado una solicitud para revisar, desechar o anular el laudo y no exista recurso ulterior.
ARTICULO 21
Medidas Provisionales de Protección
Un tribunal arbitral podrá recomendar una medida provisional de protección para preservar los derechos de una parte contendiente o para asegurar que la jurisdicción del tribunal arbitral surta plenos efectos, incluyendo una recomendación para preservar las pruebas que estén en posesión o control de una parte contendiente, o para proteger la jurisdicción del tribunal arbitral. Un tribunal arbitral no podrá recomendar el embargo, ni la suspensión de la aplicación de la medida presuntamente violatoria a la que se refiere el Artículo 13.
SECCION SEGUNDA: SOLUCION DE CONTROVERSIAS ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES
ARTICULO 22
 
Ámbito de Aplicación
1.    Esta Sección aplicará a la solución de controversias entre las Partes Contratantes derivadas de la interpretación o aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo.
2.    Una Parte Contratante no podrá iniciar procedimientos de conformidad con esta Sección con respecto a una controversia relativa a la violación de los derechos de un inversionista, a menos que la otra Parte Contratante incumpla o no acate un laudo final relativo a una controversia presentada por el inversionista de conformidad con la Sección Primera. En este caso, un tribunal arbitral establecido de conformidad con esta Sección podrá efectuar a solicitud de la Parte Contratante cuyo inversionista fue parte en la controversia:
(a)  una determinación en el sentido de que el incumplimiento o desacato del laudo definitivo es contrario a las obligaciones establecidas en el presente Acuerdo; y
(b)  una recomendación en el sentido de que la otra Parte Contratante cumpla y acate el laudo definitivo.
ARTICULO 23
Consultas y Negociaciones
1.    Cualquier Parte Contratante podrá solicitar consultas sobre la interpretación o aplicación del presente Acuerdo.
2.    En la medida de lo posible, las Partes Contratantes tratarán de resolver amigablemente cualquier controversia que surja respecto de la interpretación o aplicación del presente Acuerdo a través de consultas y negociaciones.
3.    En caso de que una controversia no pueda ser resuelta por dichos medios dentro de un periodo de seis (6) meses, contados a partir de que las negociaciones o consultas fueron solicitadas por escrito, cualquier Parte Contratante podrá someter la controversia a un tribunal arbitral establecido de conformidad con esta Sección, o de común acuerdo de las Partes Contratantes, a cualquier otro tribunal internacional.
ARTICULO 24
Establecimiento del Tribunal Arbitral
1.    Los procedimientos arbitrales iniciarán mediante notificación por escrito entregada por una Parte Contratante (la Parte Contratante demandante) a la otra Parte Contratante (la Parte Contratante demandada) a través de canales diplomáticos. Dicha notificación contendrá una exposición de las consideraciones de hecho y de derecho en que se basa la reclamación, un resumen del desarrollo y resultados de las consultas y negociaciones que se llevaron a cabo de conformidad con el Artículo 23, la intención de la Parte Contratante demandante de iniciar el procedimiento bajo esta Sección, así como el nombre del árbitro designado por dicha Parte Contratante demandante.
2.    Dentro de los treinta (30) días posteriores a la entrega de dicha notificación, la Parte Contratante demandada notificará a la Parte Contratante demandante el nombre del árbitro que haya designado.
3.    Dentro de los treinta (30) días siguientes a la designación del segundo árbitro, los árbitros nombrados por las Partes Contratantes designarán de común acuerdo un tercer árbitro, quien presidirá el arbitraje una vez aprobado por las Partes Contratantes. Si la aprobación a la que se refiere el presente párrafo no se presenta dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que el tercer árbitro fue designado, aplicará el párrafo 4 siguiente.
4.    Si dentro de los plazos a que se refieren los párrafos 2 y 3 anteriores no se han realizado las designaciones requeridas o no se han otorgado las autorizaciones correspondientes, cualquier Parte Contratante podrá solicitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia que nombre al árbitro o árbitros
aún no designados. Si el Presidente es ciudadano o residente permanente de alguna de las Partes Contratantes o el o ella se encuentra imposibilitado para actuar, el Vicepresidente será invitado a realizar la(s) designación(es) referida(s). Si el Vicepresidente es ciudadano o residente permanente de una de las Partes Contratantes o el o ella se encuentra imposibilitado para actuar, el miembro de la Corte Internacional de Justicia que siga en orden jerárquico y que no sea ciudadano o residente permanente de alguna de las Partes Contratantes, será invitado a realizar la(s) designación(es) referida(s).
5.    En caso de que cualquier árbitro designado de conformidad con este Artículo renuncie o se encuentre imposibilitado para actuar, se nombrará un árbitro sucesor de conformidad con el mismo procedimiento prescrito para el nombramiento del árbitro original, y éste tendrá las mismas facultades y obligaciones que el árbitro original.
ARTICULO 25
Procedimiento
1.    Una vez convocado por el presidente, el tribunal arbitral determinará la sede del arbitraje y la fecha de inicio del procedimiento arbitral.
2.    El tribunal arbitral decidirá todas las cuestiones relacionadas con su competencia y, sujeto a cualquier acuerdo entre las Partes Contratantes, determinará su propio procedimiento, tomando en consideración las Reglas Opcionales de la CPA.
3.    En cualquier etapa del procedimiento antes de que emita su decisión, el tribunal arbitral podrá proponer a las Partes Contratantes que la controversia sea resuelta de manera amistosa.
4.    En todo momento, el tribunal arbitral asegurará una audiencia justa a las Partes Contratantes.
ARTICULO 26
Laudo
1.    El tribunal arbitral tomará su decisión por mayoría de votos. El laudo será emitido por escrito y contendrá todas las consideraciones de hecho y de derecho que resulten procedentes. Un ejemplar firmado del laudo será entregado a cada Parte Contratante.
2.    El laudo arbitral será definitivo y obligatorio para las Partes Contratantes.
ARTICULO 27
Derecho Aplicable
Un tribunal establecido bajo esta Sección decidirá las controversias que se sometan a su consideración de conformidad con el presente Acuerdo y con las reglas y principios aplicables del derecho internacional.
ARTICULO 28
Costos
Cada Parte Contratante sufragará los costos de su árbitro designado y el costo de su representación en los procedimientos. Los costos del presidente del tribunal arbitral y demás gastos relacionados con el arbitraje serán sufragados por partes iguales por las Partes Contratantes, a menos que el tribunal arbitral decida que una proporción mayor de los costos sea sufragada por alguna de las Partes Contratantes.
 
CAPITULO IV: DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 29
Aplicación del Acuerdo
Este Acuerdo aplicará a las inversiones realizadas después de la entrada en vigor del presente Acuerdo por inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante, así como a las inversiones existentes de conformidad con la legislación aplicable de las Partes Contratantes en la fecha de entrada en vigor. No obstante, las disposiciones de este Acuerdo no aplicarán a reclamaciones derivadas de eventos que ocurrieron, o a reclamaciones que hayan sido resueltas, antes de su entrada en vigor.
ARTICULO 30
Consultas
Una Parte Contratante podrá proponer a la otra Parte Contratante celebrar consultas sobre cualquier asunto relacionado con el presente Acuerdo. Dichas consultas serían llevadas a cabo en el tiempo y lugar acordado por las Partes Contratantes.
ARTICULO 31
Denegación de Beneficios
Las Partes Contratantes podrán decidir conjuntamente, a través de consultas, el negar los beneficios del presente Acuerdo a una empresa de la otra Parte Contratante y a sus inversiones, si dicha empresa es propiedad o está controlada por una persona física o por una empresa de una Parte no Contratante.
ARTICULO 32
Entrada en vigor, Duración y Terminación
1.    Las Partes Contratantes se notificarán por escrito sobre el cumplimiento de sus procedimientos legales internos, en relación con la aprobación y entrada en vigor del presente Acuerdo.
2.    Este Acuerdo entrará en vigor treinta (30) días después de la última notificación efectuada a través de los canales diplomáticos utilizado por ambas Partes Contratantes para notificar el cumplimiento de los requisitos a los que hace referencia el párrafo 1 anterior.
3.    Este Acuerdo permanecerá en vigor por un periodo de diez (10) años y posteriormente continuará vigente por un periodo de tiempo indefinido, a menos de que cualquiera de las Partes Contratantes notifique por escrito, a la otra Parte Contratante, a través de la vía diplomática, su intención de dar por terminado el presente Acuerdo con doce (12) meses de antelación.
4.    Con respecto a las inversiones realizadas con anterioridad a la fecha de terminación del presente Acuerdo, las disposiciones de este Acuerdo continuarán en vigor por un periodo de diez (10) años contados a partir de la fecha de terminación.
5.    El presente Acuerdo podrá ser modificado por consentimiento mutuo de las Partes Contratantes, y la modificación acordada entrará en vigor de conformidad con los procedimientos establecidos en los párrafos 1 y 2 anteriores.
Hecho en la ciudad de Beijing el once de julio de dos mil ocho, en duplicado, en los idiomas español, chino e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia en la interpretación, prevalecerá el texto en inglés.
Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos: el Secretario de Economía, Eduardo Sojo Garza Aldape.- Rúbrica.- Por el Gobierno de la República Popular China: el Ministro de Comercio, Chen Deming.- Rúbrica.
Anexo A
 
Anexo al Artículo 12 párrafo 2
1.    La notificación de intención a que se refiere el Artículo 12 párrafo 2 será entregada:
En el caso de los Estados Unidos Mexicanos, en la Secretaría de Economía; y
En el caso de la República Popular China, en el Ministerio de Comercio.
2.    El inversionista contendiente presentará la notificación de intención a que se refiere el Artículo 12 párrafo 2, en español o chino, según sea el caso, dependiendo de la Parte Contratante contra la cual se hace la reclamación. La traducción correspondiente, efectuada por perito traductor, deberá incluirse en caso de que dicha notificación se presente en idioma distinto a los señalados.
3.    Con el propósito de facilitar el proceso de consultas, el inversionista presentará, junto con la notificación de intención, copia de la documentación siguiente:
(a)  pasaporte u otra prueba oficial de nacionalidad del inversionista, cuando éste sea una persona física, o acta constitutiva o cualquier otro documento de constitución u organización conforme a la legislación de la Parte Contratante no contendiente, cuando el inversionista sea una empresa de dicha Parte Contratante;
(b)  cuando un inversionista de una Parte Contratante someta una reclamación a arbitraje por pérdidas o daño a una empresa de la otra Parte Contratante:
(i)   acta constitutiva o cualquier otro documento de constitución u organización conforme a la legislación aplicable de la Parte Contratante contendiente; y
(ii)   el documento que prueba que el inversionista contendiente tiene la propiedad o el control sobre la empresa.
(c)  en su caso, deberá presentarse también carta poder del representante legal o el documento que demuestre el poder suficiente para actuar en representación del inversionista contendiente.
Anexo B
Anexo al Artículo 13 párrafo 1
Un inversionista de una Parte Contratante no podrá alegar violaciones de la otra Parte Contratante al Capítulo II, tanto en un procedimiento arbitral conforme al Capítulo III, como en procedimientos ante un tribunal judicial o administrativo de esa otra Parte Contratante. Cuando una empresa de una Parte Contratante, propiedad de un inversionista de la otra Parte Contratante o que esté bajo su control, alegue en procedimientos ante un tribunal judicial o administrativo, que esa otra Parte Contratante ha violado una obligación de conformidad con este Acuerdo, el inversionista no podrá alegar la violación en un procedimiento arbitral conforme al Capítulo III.
Anexo C
Anexo al Artículo 13 párrafo 5
Un inversionista deberá utilizar los procedimientos administrativos nacionales de revisión, establecidos en las leyes y reglamentos de la Parte Contratante contendiente, previo a la presentación de la reclamación al arbitraje internacional de conformidad con el Capitulo III, Sección Primera.
Si los procesos administrativos de revisión nacionales no se completan dentro de los cuatro (4) meses después de la fecha en que la primera solicitud de revisión ha sido presentada, se considerará que el procedimiento ha sido completado y el inversionista podrá proceder al arbitraje internacional. El inversionista podrá presentar una solicitud de revisión durante el periodo de los seis (6) meses de consultas o negociación, a que se refiere el Artículo 12.
La presente es copia fiel y completa en español del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Popular China para la Promoción y Protección Recíproca de las
Inversiones, firmado en la ciudad de Beijing el once de julio de dos mil ocho.
Extiendo la presente, en veintiséis páginas útiles, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el doce de mayo de dos mil nueve, a fin de incorporarla al Decreto de Promulgación respectivo.- Rúbrica.
 

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