ACUERDO por el que se da a conocer la Decisión No. 52 de la Comisión Administradora del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela, por la que se otorga una dispensa temporal para la utilización de materiales producidos u obtenidos fuera de la zona de libre comercio para que determinados bienes textiles y del vestido reciban el trato arancelario preferencial establecido en el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.
Con fundamento en los artículos 34, fracción XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o., fracción X de la Ley de Comercio Exterior; 5, fracción XVI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, y
CONSIDERANDO
Que el 1 de enero de 1995 entró en vigor el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela (Tratado), en el cual las Partes establecieron, de conformidad con el artículo 6-20 del propio Tratado, un Comité de Integración Regional de Insumos (CIRI);
Que el 23 de mayo de 2006 el gobierno de Venezuela notificó al gobierno de México su decisión de denunciar el Tratado, por lo que, de conformidad con el artículo 23-08 del mismo, dicha denuncia surtió efectos a partir del 19 de noviembre de 2006;
Que el 17 de noviembre de 2006 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se determina que el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela, firmado en la ciudad de Cartagena de Indias, Colombia, el trece de junio de mil novecientos noventa y cuatro, queda sin efectos entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Bolivariana de Venezuela, a partir del diecinueve de noviembre de dos mil seis;
Que el artículo 6-24 del Tratado faculta a la Comisión Administradora del Tratado (la Comisión) para que emita una resolución y establezca una dispensa, en los montos y términos convenidos por el CIRI en su dictamen, para la utilización de los materiales a que se refiere el párrafo 3 del artículo 6-21 del Tratado;
Que de conformidad con el artículo 6-23 del Tratado, el 11 de marzo de 2009, el CIRI presentó un dictamen a la Comisión en el que determinó otorgar una dispensa para la utilización de ciertos materiales, producidos u obtenidos fuera de la zona de libre comercio, en la manufactura de ciertos bienes textiles y del vestido a fin de que estos bienes puedan recibir el trato arancelario preferencial previsto en el Tratado, y
Que la Comisión, de conformidad con el artículo 6-24 del Tratado y tomando en consideración el dictamen presentado por el CIRI, adoptó, el 22 de abril de 2009, la Decisión No. 52 por la que acordó otorgar una dispensa temporal para la utilización de materiales producidos u obtenidos fuera de la zona de libre comercio en la manufactura de ciertos bienes textiles y del vestido, para que estos bienes puedan recibir el trato arancelario preferencial del Tratado, se expide el siguiente:
ACUERDO POR EL QUE SE DA A CONOCER LA DECISION No. 52 DE LA COMISION
ADMINISTRADORA DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS, LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE VENEZUELA, POR LA QUE SE
OTORGA UNA DISPENSA TEMPORAL PARA LA UTILIZACION DE MATERIALES PRODUCIDOS U
OBTENIDOS FUERA DE LA ZONA DE LIBRE COMERCIO PARA QUE DETERMINADOS BIENES
TEXTILES Y DEL VESTIDO RECIBAN EL TRATO ARANCELARIO PREFERENCIAL ESTABLECIDO EN
EL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LA REPUBLICA DE
COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE VENEZUELA
ARTICULO UNICO.- Se da a conocer la Decisión No. 52 de la Comisión Administradora del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela, adoptada el 22 de abril de 2009:
"DECISION No. 52
Dispensa temporal para la utilización de materiales producidos u obtenidos fuera de la zona de libre comercio para que determinados bienes textiles y del vestido reciban el trato arancelario preferencial establecido en el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela.
La Comisión Administradora del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela (el Tratado), en cumplimiento con lo establecido en los artículos 6-24 y 20-01 del mismo; tomando en consideración el dictamen presentado por el Comité de Integración Regional de Insumos (CIRI), de fecha 11 de marzo de 2009, conforme al Artículo 6-23, mediante el cual se determina la incapacidad del productor de disponer de los materiales indicados en el párrafo 1 del Artículo 6-21, así como los montos y términos de la dispensa requerida para que un bien pueda recibir el trato arancelario preferencial,
DECIDE:
1. Otorgar por el período del 30 de junio de 2009 al 29 de mayo de 2010, una dispensa temporal mediante la cual los Estados Unidos Mexicanos aplicarán el arancel correspondiente a bienes originarios previsto en su calendario de desgravación del Anexo 1 al artículo 3-04 del Tratado a:
Ciertos bienes textiles clasificados en los capítulos 58, 60, 61, 62 y 63 del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías elaborados totalmente en la República de Colombia, a partir de los materiales producidos u obtenidos fuera de la zona de libre comercio cuya descripción y clasificación a nivel de fracción arancelaria, se mencionan en las columnas A y B del cuadro que se índica en el párrafo 3 de esta Decisión; y que cumplan con las demás condiciones aplicables para el trato arancelario preferencial de conformidad con el Tratado.
2. Los bienes descritos en el punto 1 de esta Decisión quedan sujetos a los mecanismos de verificación y certificación del capítulo VII del Tratado.
3. En la República de Colombia se podrán utilizar los materiales que se describen en esta Decisión, producidos u obtenidos fuera de la zona de libre comercio, en la cantidad máxima señalada en la columna C de la siguiente tabla.
Fracción Arancelaria Colombia (Insumo) | Descripción/Observaciones | Volumen otorgado (Kilogramos netos) |
(A) | (B) | (C) |
5402.44.00 | Hilados de filamentos sintéticos (excepto el hilo de coser) sin acondicionar para la venta al por menor, incluidos los monofilamentos sintéticos de título inferior a 67 decitex, de elastómeros sencillos sin torsión o con una torsión inferior o igual a 50 vueltas por metro. | |
| 1. Elastómero Mate, título 466, monofilamento, 1 cabo, mate, crudo, redondo liso. | 4,000 |
| Total | 4,000 |
5402.61.00 | Hilados de filamentos sintéticos (excepto el hilo de coser) sin acondicionar para la venta al por menor, incluidos los monofilamentos sintéticos de título inferior a 67 decitex, de nailon o demás poliamidas retorcidos o cableados. | |
| 1. Nailon 66 Levion PA 66 rígido, título 312, 192 filamentos, 450 torsiones, 2 cabos, brillante, crudo, trilobal liso. | 4,000 |
| Total | 4,000 |
4. La autoridad competente de la República de Colombia deberá asegurar que el certificado de origen, llenado y firmado por el exportador, indique en el campo de observaciones la siguiente frase: "el bien cumple con lo establecido en la Decisión No. 52 de la Comisión Administradora del Tratado y utilizó (monto(s)) kgs. de la dispensa otorgada a (nombre del (de los) material(es) utilizado(s)), clasificado(s) en la fracción (fracciones) arancelaria(s) _______."
5. Para los productos que se beneficien de la dispensa establecida en esta Decisión, el certificado de origen deberá amparar sólo productos clasificados en una misma subpartida (a nivel de 6 dígitos). Por ello, si un exportador envía productos clasificados en diferentes subpartidas, éste deberá llenar un certificado para cada subpartida.
6. Los Estados Unidos Mexicanos podrán solicitar a la República de Colombia, en cualquier momento, información que permita comprobar la utilización de la dispensa, así como la correcta aplicación de lo dispuesto en el dictamen presentado por el CIRI a la Comisión Administradora del Tratado, conforme a los términos establecidos en el Dictamen.
7. Cualquier solicitud de prórroga o aumento a los montos determinados para alguno de los materiales establecidos en el cuadro de esta Decisión, se efectuará conforme a lo dispuesto en el Tratado y el Reglamento de Operación del CIRI adoptado por la Comisión Administradora del Tratado mediante la Decisión No. 46 de fecha 28 de noviembre de 2006. En su caso, cualquier prórroga o aumento se dará a conocer a través de las gacetas oficiales correspondientes de los Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia."
TRANSITORIO
UNICO.- El presente Acuerdo estará en vigor del 30 de junio de 2009 al 29 de junio de 2010.
México, D.F., a 18 de junio de 2009.- El Secretario de Economía, Gerardo Ruiz Mateos.- Rúbrica.