Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de la queja en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos, presentada por el Partido Acción Nacional en contra de la otrora Coalición Alianza por México, por hechos que se considera constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente hasta el catorce de enero de dos mil ocho, identificada como Q-UFRPP 02/08 PAN vs. Coalición Alianza por México.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Federal Electoral.- Consejo General.- CG211/2009.- Q-UFRPP 02/08 PAN vs. Coalición Alianza por México.
RESOLUCION DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DE LA QUEJA EN MATERIA DE FISCALIZACION DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS POLITICOS, PRESENTADA POR EL PARTIDO ACCION NACIONAL EN CONTRA DE LA OTRORA COALICION ALIANZA POR MEXICO, POR HECHOS QUE SE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES VIGENTE HASTA EL CATORCE DE ENERO DE DOS MIL OCHO, IDENTIFICADA COMO Q-UFRPP 02/08 PAN VS. COALICION ALIANZA POR MEXICO.
Distrito Federal, 29 de mayo de dos mil nueve.
VISTO para resolver el expediente Q-UFRPP 02/08 PAN vs. Coalición Alianza por México, integrado por hechos que se considera constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente hasta el catorce de enero de dos mil ocho, en materia de origen y aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos políticos.
ANTECEDENTES
I. El dieciséis de enero de dos mil ocho, mediante oficio SE/026/08, la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral remitió a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos copia certificada del expediente substanciado por la Junta General Ejecutiva, identificado con el número de expediente JGE/QPAN/JL/PUE/222/2006, así como de la Resolución que le recayó a dicho expediente, identificada con el número CG278/2007, en cuyo punto resolutivo SEGUNDO, que se encuentra relacionado con el considerando 12 de la misma, se determinó lo siguiente:
"12.- Que en virtud de que la quejosa denunció un probable desvío de recursos del erario público municipal, tanto económicos como de bienes muebles, como lo son equipo de sonido, mesas, sillas e incluso vehículos oficiales para fines de campaña a favor del candidato a la diputación federal por el Distrito 02 el C. José Lauro Sánchez López, por la Coalición Alianza por México', por parte de la Presidencia Auxiliar de Santa María Ixtiyucan, en términos de lo dispuesto por el artículo 49-A, en relación con los párrafos 2 y 6 del artículo 49 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se propone dar vista a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de Partidos y Agrupaciones Políticas, a efecto de que determine lo que en derecho proceda.
(...)
RESOLUCION
(...)
SEGUNDO.- Dese vista a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de Partidos y Agrupaciones Políticas, en términos de lo señalado en el considerando 12 del presente fallo."
II. De conformidad con el artículo 29, inciso, b), fracciones II y III del Reglamento que establece los Lineamientos aplicables a los Procedimientos Oficiosos y de Queja en materia de Origen y Aplicación de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, se transcriben los hechos denunciados (contenidos en el escrito de denuncia que motivó la integración del expediente identificado con el número JGE/QPAN/JL/PUE/ 222/2006) y se listan los elementos probatorios ofrecidos y aportados por el quejoso:
"HECHOS
1.- Que durante días pasados el suscrito recibió diversas quejas ciudadanas respecto a que existían diversos actos o anomalías, en donde están involucradas distintas autoridades municipales de los que se conforma el distrito 02 con cabecera en el municipio de Zacatlán, Puebla. Dichas anomalías de estas autoridades consisten en llevar a cabo una campaña electoral a favor del candidato a la diputación federal por el distrito 02 el C. José Lauro Sánchez López, por la Coalición Alianza por México'.
2.- Dichas anomalías consisten en que diversos municipios del distrito 02, específicamente en este caso en la Presidencia Auxiliar Municipal de Santa María Ixtiyucan, del Municipio de Nopalucan del Estado de Puebla; en donde el presidente Auxiliar Félix Aguilar Caballero, está realizando actos que constituyen violaciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y normas electorales, y acuerdos de la materia emitidos por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, los cuales hacemos de su conocimiento; dicha autoridad está haciendo actos proselitistas y utilizando recursos públicos municipales tanto económicos, bienes muebles e inmuebles de la Presidencia Auxiliar de Santa María Ixtiyucan, del Municipio de Nopalucan, destinados a favor y para uso de la campaña electoral del candidato a la diputación federal por el distrito 02 el C. José Lauro Sánchez López, por la Coalición Alianza por México'.
3.- Lo peculiar de esta propaganda realizada, es que se dirigen a la generalidad del electorado de esa comunidad utilizando la infraestructura y autoridad con la que cuenta en este momento este Presidente Auxiliar, lo cual genera una violación al Código de la materia y lo que puede constituir un delito electoral, inclusive un desvío de recursos del erario público municipal, los cuales están siendo destinados a la campaña del candidato a la Diputación del distrito 02 de la Coalición Alianza por México', debido a que se están utilizando tanto bienes inmuebles de esta Junta Auxiliar como lo es el edificio que ocupa la Presidencia Auxiliar de Santa María Ixtiyucan, del Municipio de Nopalucan, instalaciones que al interior se coloca propaganda entendiendo que esta Presidencia Auxiliar está apoyando a este candidato.
4.- Y es el caso que el día 23 de Abril del presente año, se realizó un evento por parte de nuestro partido a través de nuestros simpatizantes en la Junta Auxiliar de Santa María Ixtiyucan, del Municipio de Nopalucan, el cual estaba programado a las 12 horas, pero es el caso que el candidato a la diputación federal por el distrito 02 el C. José Lauro Sánchez López, por la Coalición Alianza por México', realizó un evento en la misma Presidencia Auxiliar, el cual estaba programado a las 11 de la mañana. Por lo que nuestros simpatizantes se percataron del evento que estaba ocurriendo ese día y que la propaganda electoral del candidato a la diputación federal por el 02 distrito el C. José Lauro Sánchez López, por la Coalición Alianza por México', colocada en las instalaciones de esa Presidencia Auxiliar, y dicho evento se llevó acabo en las instalaciones de la Presidencia Auxiliar.
En este acto proselitista se utilizaron las instalaciones de la presidencia Auxiliar de Santa María Ixtiyucan, además de recursos tanto materiales como lo son el equipo de sonido, mobiliario como mesas, sillas, todos estos recursos que deben de ser
utilizados para fines de la comunidad más no para fines de campaña a favor de cualquier candidato específicamente del candidato a la diputación federal por el 02 distrito, el C. José Lauro Sánchez López, por la Coalición Alianza por México'.
5.- De acuerdo a la actividad desplegada por el candidato a la diputación federal por el distrito 02, el C. José Lauro Sánchez López, y por la Coalición Alianza por México' se está violando lo establecido en los artículos 188 y 189 en el párrafo primero en los incisos d) y e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que establece en que lugares se debe fijar propaganda electoral de un candidato y en que zonas no podrán fijarse. Este artículo establece:
[Se transcriben los citados artículos 188 y 189]
Por lo que de acuerdo a las actividades realizadas por este candidato y por la coalición, dicha conducta se encuadra en la violación de los artículos citados, y los cuales exponemos ante esta autoridad a fin de que se investiguen y se sancione tanto al candidato como a la Coalición Alianza por México'.
Con dicha actitud se está violando lo dispuesto por el artículo 38 del mismo Código de la materia en donde se establece las obligaciones que debe de cumplir todo Partido Político y Coalición, y que textualmente señala:
[Se transcribe el citado artículo 38]
6.- Para corroborar mi dicho anexo a la presente 4 fotografías como pruebas documentales técnicas, que fueron tomadas de esa presidencia Auxiliar el día 23 de Abril del presente año, en un día hábil y en un horario de trabajo y sobre todo para que no se pueda excusar algún pretexto por parte de esa Presidencia Auxiliar que se hicieron propaganda en un día no laborable y mucho menos en un horario de trabajo, la razón principal o el acto indebido en que están incurriendo esta autoridad municipal es precisamente el hacer proselitismo a favor del candidato a la diputación federal por el distrito 02 de la Coalición Alianza por México'.
Lo cual se configura como una violación al Código de la materia y a sus normas como reglamentos en que se deriva dicha legislación electoral, se presume una violación a dichas normas jurídicas debido a la realización de actos destinados en apoyar a un candidato razón por lo cual, exponemos ante usted para que se le dé trámite y se le sancione a la Coalición Alianza por México' y a su candidato a la diputación federal por el distrito 02 el C. José Lauro Sánchez López, así como a los que intervinieron en la realización de este evento proselitista, por el uso indebido de dichas instalaciones con la finalidad de hacer proselitismo y campaña electoral a favor del candidato a la diputación federal por el distrito 02 el C. José Lauro Sánchez López, por la Coalición Alianza por México'.
En dichas fotografías se observa que en las instalaciones de la Presidencia Auxiliar Municipal de Santa María Ixtiyucan se colocó propaganda de ese candidato haciendo abiertamente un acto indebido de propaganda y de proselitismo a favor de este candidato.
Fotografía 1 muestra las instalaciones de la Presidencia Auxiliar de Santa María Ixtiyucan, del Municipio de Nopalucan, del Estado de Puebla en donde se observa que en el barandal de dicha presidencia en la parte superior se encuentra una propaganda tipo gallardete en donde se aprecia el nombre del candidato Lauro Sánchez (de color verde), la leyenda de Diputado Federal, aparece el rostro de este candidato a la diputación federal por el distrito 02 el C. José Lauro Sánchez López,
por la Coalición Alianza por México' y aparece también su logotipo de la Coalición tanto del PRI y del Partido Verde Ecologista, y en la parte inferior se aprecia sus propuestas de campaña. En la parte inferior de la presidencia se observa que se encuentra reunida gente que estaba esperando el acto proselitista los cuales se encuentran formados.
También se observa en esta fotografía que se encuentra mobiliario de la Presidencia Auxiliar el cual se estaba destinando para el evento que tenían programado para ese día, de igual forma se observa que se utilizó equipo de sonido se aprecia una bocina el cual nos han informado es propiedad de la Presidencia Auxiliar que es para servicio de la misma más no para el servicio o utilización de un evento proselitista de campaña a favor del candidato a la diputación federal por el distrito 02 el C. José Lauro Sánchez López, por la Coalición Alianza por México'.
Fotografía 2 muestra las instalaciones de la Presidencia Auxiliar de Santa María Ixtiyucan, del Municipio de Nopalucan, del Estado de Puebla en donde se observa que en la parte lateral se encuentran unos salones, en la parte superior de dichos salones aparece una propaganda tipo gallardete en donde se aprecia el nombre del candidato Lauro Sánchez (de color verde), la leyenda de Diputado Federal, aparece el rostro de este candidato a la diputación federal por el distrito 02 el C. José Lauro Sánchez López, por la Coalición Alianza por México' y aparece también su logotipo de la Coalición tanto del PRI y del Partido Verde Ecologista, y en la parte inferior se aprecian sus propuestas de campaña. Y en la parte inferior se observa que se encuentra reunida gente que estaban esperando el acto proselitista los cuales se encuentran formados.
En esa misma fotografía se observa en la parte izquierda de la presidencia una barda en donde también se colocó una propaganda tipo gallardete en donde se aprecia el nombre del candidato Lauro Sánchez (de color verde), la leyenda de Diputado Federal, aparece el rostro de este candidato a la diputación federal por el distrito 02 el C. José Lauro Sánchez López, por la Coalición Alianza por México' y aparece también su logotipo de la Coalición tanto del PRI y del Partido Verde Ecologista, y en la parte inferior se aprecia sus propuestas de campaña. También se observa una bocina del equipo de sonido el cual nos han informado es propiedad de la Presidencia Auxiliar que es para servicio de la misma más no para el servicio o utilización de un evento proselitista de campaña a favor del candidato a la diputación federal por el distrito 02 el C. José Lauro Sánchez López, por la Coalición Alianza por México'.
Fotografía 3 muestra las instalaciones de la Presidencia Auxiliar de Santa María Ixtiyucan, del Municipio de Nopalucan, del Estado de Puebla en donde se observa que en el barandal de dicha presidencia en la parte superior se encuentra una propaganda tipo gallardete en donde se aprecia el nombre del candidato Lauro Sánchez (de color verde), la leyenda de Diputado Federal, aparece el rostro de este candidato a la diputación federal por el distrito 02 el C. José Lauro Sánchez López, por la Coalición Alianza por México' y aparece también su logotipo de la Coalición tanto del PRI y del Partido Verde Ecologista, y en la parte inferior se aprecian sus propuestas de campaña. En la parte inferior de la presidencia se observa que se encuentra reunida gente que estaba esperando el acto proselitista.
También se observa en esta fotografía que se encuentra mobiliario (sillas de plástico de color blanco) de la Presidencia Auxiliar el cual se estaba destinando para el evento que tenían programado para ese día, de igual forma se observa que se utilizó
equipo de sonido, se aprecia una bocina el cual también es propiedad de la Presidencia Auxiliar que es para servicio de la misma más no para el servicio o utilización de un evento proselitista de campaña a favor del candidato a la diputación federal por el distrito 02 el C. José Lauro Sánchez López, por la Coalición Alianza por México'.
En esa misma fotografía se observa en la parte izquierda de la presidencia una barda en donde también se colocó una propaganda tipo gallardete en donde se aprecia el nombre del candidato Lauro Sánchez (de color verde), la leyenda de Diputado Federal, aparece el rostro de este candidato a la diputación federal por el distrito 02 el C. José Lauro Sánchez López, por la Coalición Alianza por México' y aparece también su logotipo de la Coalición tanto del PRI y del Partido Verde Ecologista, y en la parte inferior se aprecia sus propuestas de campaña. También se observa una bocina del equipo de sonido el cual también es propiedad de la Presidencia Auxiliar que es para servicio de la misma más no para el servicio o utilización de un evento proselitista de campaña a favor del candidato a la diputación federal por el distrito 02 el C. José Lauro Sánchez López, por la Coalición Alianza por México'.
Fotografía 4 en esta se observa la entrada a las instalaciones de la Presidencia Auxiliar en donde se observa a gente que estaba esperando la realización del evento proselitista. En la entrada se observa en la puerta a la gente y enfrente se aprecia el equipo de sonido de la Presidencia Auxiliar que fue utilizado por parte de esta autoridad para la realización del evento proselitista a favor del candidato a la diputación federal por el distrito 02 el C. José Lauro Sánchez López, por la Coalición Alianza por México' y también se observa mobiliario como lo son sillas que pertenecen a la Presidencia Auxiliar los cuales de igual forma fueron utilizados en favor de ese candidato.
7.- Este acto indebido por parte del candidato a la diputación federal por la Coalición Alianza por México' y del Presidente Auxiliar de la Junta Auxiliar de Santa María Ixtiyucan Félix Aguilar Caballero, se violan las normas electorales y el acuerdo establecido por parte del Consejo General del Instituto Federal Electoral identificado como CG39/2006 que lleva como título:
Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el cual se emiten las reglas de neutralidad para que sean atendidas por el Presidente de la República, los Gobernadores de los Estados, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, los Presidentes Municipales, los Jefes Delegacionales en el Distrito Federal y, en su caso, el resto de los servidores públicos durante el proceso electoral federal 2006.
De dicho acuerdo se hace alusión en la parte del acuerdo lo siguiente y en donde toda autoridad debe de cumplir con dicho acuerdo:
[Se transcribe]
8.- Aunado a estos actos indebidos que se llevaron acabo diversos actos (sic) dentro de ese distrito y que nos fueron informados a esta Representación, actos que consideramos indebidos de estas autoridades municipales a favor y de las campañas de ese candidato a la diputación federal por el distrito 02 con cabecera en Zacatlán, Puebla el C. José Lauro Sánchez López, por la Coalición Alianza por México'.
Dichos actos que exponemos ante usted para su consideración, aparte de las fotografías a que hacemos referencia en esa Presidencia Auxiliar de Santa María Ixtiyucan, del Municipio de Nopalucan, del Estado de Puebla, se tiene conocimiento de que se están realizando actos en los diversos Municipios que comprende el
distrito 02 con cabecera en el Municipio de Zacatlán, Puebla, en dichos municipios este candidato se ostenta o se adjudica la entrega de cantidades de dinero para destinarlos a obras públicas, que ya estaba destinada y dichos recursos de igual forma ya estaban destinados o aplicados tanto del Gobierno estatal y Federal, es decir este candidato se aprovecha de estos recursos ya debidamente establecidos y destinados, engañando a la gente que él los esta destinando de su bolsa' para la comunidad a cambio del voto entregando dinero' que están por el momento a cargo de la autoridad municipal y que se están aprovechando de esta situación para confundir al electorado en un acto que se puede transformar en un aprovechamiento ilícito de programas o recursos a favor de este candidato.
De la misma forma se tiene conocimiento de que se están utilizando recursos tanto económicos como bienes inmuebles como lo son las instalaciones de las mismas Presidencias Municipales como Auxiliares a favor de ese candidato y de vehículos oficiales que están siendo destinados para la campaña electoral del candidato a la diputación federal por el distrito 02 el C. José Lauro Sánchez López, por la Coalición Alianza por México'.
Actos que exponemos ante usted para que se investiguen y sancionen debido a que constituyen diversas infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como son apoyos de recursos materiales de los Ayuntamientos hacia el candidato a la diputación federal por el 02 distrito el C. José Lauro Sánchez López, por la Coalición Alianza por México'.
(...)"
Anexando lo siguiente:
- Cuatro fotografías que fueron supuestamente tomadas el veintitrés de abril del dos mil seis, en la Presidencia Auxiliar de Santa María Ixtiyucan, Municipio de Nopalucan, Puebla en las que se puede observar que en el barandal de dicha presidencia, se encuentra una propaganda tipo gallardete, en donde se aprecia el nombre del candidato a diputado federal, el C. José Lauro Sánchez López por la otrora Coalición Alianza por México. Asimismo, se puede apreciar la existencia de equipo de sonido y tres sillas de plástico, presuntamente utilizadas para la celebración del evento político de referencia.
III. El dieciséis de enero de dos mil ocho, se tuvo por recibida en la Unidad de Fiscalización el original del escrito de queja mencionado en el antecedente I con sus respectivos anexos, y se acordó integrar el expediente respectivo, registrarlo en el libro de gobierno, asignarle el número de expediente Q-UFRPP 02/08 PAN vs. Coalición Alianza por México y publicar el acuerdo en estrados.
El diecinueve de febrero de dos mil ocho, mediante oficio UF/067/2008, la Unidad de Fiscalización informó a la Secretaría Ejecutiva el inicio del procedimiento de mérito.
IV. El veintiuno de febrero de dos mil ocho, mediante oficio UF/102/2008, la Unidad de Fiscalización notificó al representante común de los partidos que integraron a la otrora Coalición Alianza por México ante este Consejo General el inicio del procedimiento de queja Q-UFRPP 02/08 PAN vs. Coalición Alianza por México en términos del artículo 376, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
V. El seis de marzo de dos mil ocho, mediante oficio UF/171/2008, la Unidad de Fiscalización requirió a la entonces Dirección de Análisis de Informes Anuales y de Campaña la copia de los informes de gastos de propaganda y gastos operativos de campaña del antes candidato a diputado federal por el distrito 02, postulado por la otrora Coalición Alianza por México, durante el proceso federal electoral de dos mil seis.
El siete de marzo de dos mil ocho, mediante oficio UF/DAIAC/021/08, la citada Dirección de Análisis remitió la información requerida.
VI. El doce de marzo de dos mil ocho, mediante oficio UF/233/2008, la Unidad de Fiscalización solicitó al Presidente Municipal de Nopalucan que informara si la otrora Coalición Alianza por México celebró algún evento político a las 11:30 horas del día veintitrés de abril de dos mil seis, en la explanada del zócalo localizado frente al edificio de la Presidencia Auxiliar Municipal, a favor de la campaña electoral del C. Lauro Sánchez López, en ese entonces candidato a diputado federal, postulado por la otrora Coalición; indicara si le fue concedido el permiso respectivo, o si se celebró algún contrato por medio del cual se le concediera el derecho de uso para la celebración del evento, y si le fue prestado o alquilado inmobiliario perteneciente a la citada Presidencia Auxiliar.
El dos de abril de dos mil ocho, mediante escrito sin número, el citado Presidente Municipal señaló que no contaba con la información y documentación en razón de que la administración saliente no dejó documentación alguna que pudiera servir de sustento.
VII. Requerimiento realizado a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores:
a) El veinte de mayo de dos mil ocho, mediante oficio UF/960/2008, la Unidad de Fiscalización solicitó a la Secretaría Ejecutiva requiriera a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores para que realizara la identificación y búsqueda en el padrón de electores, del C. Félix Aguilar Caballero.
b) El veintiocho de mayo y el nueve de junio de dos mil ocho, mediante los oficios STN/2970/2008 y STN/3108/2008, respectivamente, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores remitió a la Secretaría Ejecutiva la documentación requerida.
c) El veintiocho de mayo y el nueve de junio de dos mil ocho, mediante tarjetas con número de folio 2008-5490 y 2008-6051, respectivamente, la Secretaría Ejecutiva remitió a la Unidad de Fiscalización la documentación referida con anterioridad.
VIII. Requerimiento de información a los CC. Rogelio Roque Torres, Delfino López González y Félix Aguilar Caballero:
a) El diecisiete de junio de dos mil ocho, mediante oficio SE-726/2008, la Secretaría Ejecutiva requirió al citado Vocal Ejecutivo ubicara a los CC. Rogelio Roque Torres, Delfino López González y Félix Aguilar Caballero, y les cuestionara si durante el evento político celebrado a las 11:30 horas del día veintitrés de junio de dos mil seis, le fue prestado o alquilado a la otrora Coalición Alianza por México, diverso inmobiliario perteneciente a la Presidencia Auxiliar Municipal de Santa María Ixtiyucan, a saber, sillas de plástico y equipo de sonido, para la celebración de dicho evento.
b) El nueve de julio de dos mil ocho, mediante oficio VEL/1384/08, el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Puebla remitió a la Secretaría Ejecutiva las Actas Circunstanciadas de los requerimientos realizados a los CC. Rogelio Roque Torres, Delfino López González y Félix Aguilar Caballero, cuyo resultado arrojó lo siguiente:
- El C. Félix Aguilar Caballero contestó que no se había prestado mobiliario o equipo alguno a la otrora Coalición, únicamente se les prestó el espacio.
- El C. Rogelio Roque Torres, contestó que desconocía si la Presidencia Auxiliar Municipal haya prestado o alquilado algún tipo de mobiliario y/o equipo de sonido a la Coalición Alianza por México, para algún evento político.
- Al C. Delfino López González no acudió al lugar establecido para desahogar la diligencia.
IX. El cuatro de septiembre de dos mil ocho, mediante UF/2345/2008, la Unidad de Fiscalización requirió a la Dirección de Auditoría de Partidos Políticos, Agrupaciones Políticas y Otros informara si la otrora Coalición Alianza por México reportó dentro del informe de gastos de campaña correspondiente al proceso federal electoral de dos mil seis, los gastos derivados de la realización de un evento político realizado el día veintitrés de junio de dos mil seis, a favor de la campaña del C. José Lauro Sánchez López, entonces candidato a diputado federal por el distrito 02, en el zócalo de la Presidencia Municipal de Santa María Ixtiyucan, Municipio de Nopalucan, Puebla.
El diez de septiembre de dos mil ocho, mediante oficio UF/DAPPAPO/290/08, la citada Dirección señaló que no se localizaron registros contables dentro del alcance de la revisión al Informe de Campaña del distrito 2 del Estado de Puebla, ni documentación alguna que en específico trate de los gastos reportados por la otrora Coalición.
X. El veinticinco de septiembre de dos mil ocho, mediante oficio UF/2487/2008, la Unidad de Fiscalización emplazó al Partido Revolucionario Institucional como representante común de los partidos políticos que integraron a la otrora Coalición Alianza por México, corriéndole traslado con la totalidad de las constancias que integraban el expediente.
El uno de octubre de dos mil ocho, mediante escrito, el Partido Revolucionario Institucional como representante común de los partidos políticos que integraron la otrora Coalición Alianza por México dio respuesta al emplazamiento.
XI. De conformidad con el artículo 29, inciso b), fracción V del Reglamento que establece los Lineamientos aplicables a los Procedimientos Oficiosos y de Queja en materia de Origen y Aplicación de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, se transcribe a continuación la respuesta del Partido Revolucionario Institucional dada al emplazamiento:
"Mi representada ha acreditado lo infundada de esta queja tanto en lo que respecta a la inexistencia de presuntas faltas en materia de obligaciones relacionadas con la contienda electoral como en materia de fiscalización, por lo tanto, se solicita a esta autoridad electoral fiscalizadora determinar la conclusión de diligencias en esta queja, con base en la ratificación en sus términos del escrito de fecha primero de agosto de 2006, presentado por mi representada.
Asimismo debe tomarse en consideración que la queja de origen fue declarada por el órgano competente de ese Instituto como infundada, según se desprende del Dictamen aprobado el 28 de noviembre de 2007, que obra en el expediente en que se actúa.
Adicionalmente, debe tenerse en consideración que no se acredita falta alguna conforme a lo siguiente:
1.- De las fotografías aportadas por el partido quejoso, sólo se observa que se encuentran tres sillas de plástico blancas y lo que pareciera algún equipo de sonido. Sobre el particular, debe destacarse que tales sillas y el equipo de sonido fueron llevados al lugar por personal del Comité de mi Partido en aquél lugar, ya que son de su propiedad, por lo que no constituyen aportación, donación, alquiler o beneficio de ninguna especie adicional, a lo que obra en los registros contables de los activos correspondientes.
2.- Respondió que no se prestó mobiliario ni equipo de las instancias municipales para la realización del presunto evento.
3.- Que en consecuencia, de lo anteriormente referido, no existió gasto alguno directo relacionado con dicho evento.
4.- Que no existe ni siquiera una prueba indiciaria que haga presumir la existencia de un presunto desvío de recursos públicos del órgano municipal.
5.- Tampoco se ha probado ni siquiera de forma indiciaria la utilización de mobiliario o equipo propiedad del órgano municipal en dicho evento, y que como ha quedado aclarado no es tal, ya que las tres sillas de plástico y el rudimentario equipo de
sonido son propiedad del comité de mi representada en aquel lugar.
6.- No existe prueba alguna sobre la supuesta utilización de vehículos de ninguna especie, relacionados con tal evento.
Por lo anteriormente expuesto, resulta evidente que no existe elemento de prueba alguno que haga presumir, ni siquiera de forma indiciaria, la existencia de una falta que imputar a mi representada en materia de fiscalización de los recursos, ya que si bien se desprende la existencia de tres sillas de plástico y un equipo rudimentario de sonido, no se acredita que tales objetos sean propiedad del órgano municipal o aportaciones de terceros, y sí, por el contrario se aclara que los mismos son activos del comité respectivo de mi Partido, lo cual se robustece con las constancias del propio expediente como lo es la del señor Félix Aguilar Caballero y el dictamen de 28 de noviembre de 2007, emitido por el Consejo General de ese Instituto.
En virtud de lo anterior, a usted C. ENCARGADO DEL DESPACHO DE LA UNIDAD DE FISCALIZACION DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS POLITICOS atentamente le solicito:
Unico: tenerme por presentado atendiendo en tiempo y forma el requerimiento efectuado, desvirtuando cualquier presunta falta que se impute a la otrora Coalición Alianza por México' derivado de la inexistencia de la misma, así como en virtud de la falta de elemento alguno que pudiera suponer lo contrario, ordenando se declare infundado el indebido desglose de la queja correspondiente en materia de fiscalización y su archivo como asunto total y definitivamente concluido."
Anexando lo siguiente:
- Copia del inventario de activos de su Comité Directivo Estatal en el Estado de Puebla, en el que se encuentra el asiento contable del registro, entre otros, de un equipo de audio y sillas.
XII. El once de noviembre de dos mil ocho, mediante oficio UF/2815/2008, la Unidad de Fiscalización requirió a la Dirección de Auditoría de Partidos Políticos, Agrupaciones Políticas y Otros diversa información relacionada con el presunto préstamo de mobiliario de un comité estatal del Partido Revolucionario Institucional a la otrora Coalición Alianza por México.
El doce de noviembre de dos mil ocho, mediante oficio UF/DAPPAPO/342/08, la citada Dirección de Auditoría informó que no se localizaron registros contables en la revisión del Informe de Campaña del distrito 2 del Estado de Puebla, ni documentación alguna que trate de los gastos reportados por la otrora Coalición.
XIII. El quince de octubre de dos mil ocho, mediante oficio UF/2641/2008, la Unidad de Fiscalización informó al Secretario Ejecutivo que en esa misma fecha se acordó ampliar el plazo que otorga el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para presentar el proyecto de Resolución de mérito ante este Consejo General.
XIV. El veinte de noviembre de dos mil ocho, mediante oficio UF/2883/2008, la Unidad de Fiscalización corrió traslado con las nuevas constancias que integran el expediente de mérito a la representación de la otrora Coalición Alianza por México, a fin de que manifestara lo que considerara pertinente.
El veinticinco de noviembre de dos mil ocho, mediante escrito, la Coalición respondió en los siguientes términos:
"1. Primeramente se debe dejar en claro que el Partido Revolucionario Institucional no puede ser sujeto a procedimientos como el que se nos notifica, pues el proceso de fiscalización de los informes correspondientes al ejercicio 2006, fue legalmente concluido, conforme al procedimiento establecido para ello en el Código Federal de
Instituciones y Procedimientos Electorales; por lo cual no puede ser sometido a un procedimiento abiertamente ilegal, como es el que se nos pretende notificar, ya que no encuentra sustento en norma alguna y el hecho de que ese instituto se reserve para revisar y pronunciarse, en momentos distintos a los establecidos en la ley de la materia, sobre cuestiones relacionadas con la fiscalización de los informes de los recursos de este partido, constituye una absolución de la instancia prohibida constitucionalmente por el artículo 23, pues es inconcuso que si esa autoridad electoral no contaba con elementos para determinar que lo hoy notificado constituía dentro del procedimiento y plazos de revisión correspondiente, una presunta infracción o falta, debió absolver a este partido, en congruencia con los principios de certeza, legalidad, objetividad, presunción de inocencia e "in dubio pro reo", y no llevar a tiempos indeterminados y fuera de todo procedimiento, revisiones adicionales sin ningún sustento o fundamento que las autorice, so pretexto de quejas, prescritas, que se substancian indefinidamente a lo largo de los años; más aún en el presente caso en donde quedó plenamente desvirtuada la frívola e infundada imputación que dio lugar a la queja en cuestión.
2. La garantía de audiencia es para quien está sujeto a un proceso legal. El Partido Revolucionario Institucional no está sujeto a ningún procedimiento legal que tenga que ver con los Informes correspondientes al ejercicio 2006, habida cuenta que los procedimientos de fiscalización de éstos, ya concluyeron y causaron estado.
Siendo, pues, ilegales todas las actuaciones tendientes a continuar con procedimientos como el que nos ocupa relacionados con presuntas quejas supuestamente vinculadas indirectamente con la revisión de los informes en cuestión.
En mérito de lo que antecede, y aun y cuando estimamos ilegal que se pretenda instaurar este tipo de procedimientos, venimos por medio del presente ad cautelam a dar contestación al oficio que nos fue notificado, con la prevención que, de ser necesario, acudiremos ante la autoridad jurisdiccional federal a hacer valer los agravios que, en su caso, se actualicen en perjuicio de mi representada por el actuar ilegal de esa autoridad.
En relación con el oficio número UF/2883/2008 de fecha 14 de noviembre de 2008, le informo que mi representado no ha incurrido en irregularidad alguna, como ha quedado demostrado en los autos de ese expediente. Sin embargo, a mayor abundamiento se exhiben los inventarios presentados a esa autoridad federal junto con los informes anuales respectivos, que consignan la propiedad del mobiliario que se observa, dejando con ello claro que sí es del conocimiento de esa Unidad de Fiscalización.
Por otra parte, respecto del giro que esa Unidad le pretende dar a la supuesta materia de la ilegal queja, es de señalar que resulta totalmente improcedente. Adicionalmente, la presunción que formula sobre supuestas aportaciones no reportadas a la campaña del candidato en cuestión no son tales, ya que el propio COFIPE vigente en el momento en que se presentó la infundada queja señalaba expresamente en el artículo 182-A párrafo 2, los gastos que se comprenden dentro del tope de gastos de campaña y, en consecuencia, que deben formar parte del informe rendido a esa autoridad.
Es así que el inciso a) de dicho numeral si bien es cierto que establece la posibilidad de que se consideren gastos relacionados con equipo de sonido, también esa
autoridad debe ser congruente con la letra de la ley y no permitir interpretaciones ambiguas de las normas, pues no existen elementos en el expediente de queja que nos ocupa, de donde se desprenda que hubo gasto alguno por concepto de compra-alquiler, arrendamiento o cualquier otra figura onerosa que pueda ser considerada como un gasto, que afecte a la campaña del candidato que se imputa. Asimismo, tampoco se acredita la utilización de ningún equipo en evento de proselitismo o campaña alguno, pues de la revisión analítica de tal expediente esa autoridad se dará cuenta, que no existe prueba alguna técnica, videográfica, auditiva o testimonial que establezcan las condiciones de modo, tiempo lugar y circunstancias que relacionen el uso de equipo de sonido alguno con un evento del candidato que se señala; y como usted podrá verificar de lo contenido en autos, es que mi representado acredita fehacientemente la propiedad del mobiliario que aparece en las fotografías que indebidamente dan lugar a esta inverosímil queja, pero en ningún momento acepta o avala otras circunstancias.
Por otra parte, en el mismo caso están las tres sillas de plástico que se señalan en la queja, pues aún cuando dentro del rubro de gastos operativos de campaña en el aludido artículo, se consideran el arrendamiento eventual de bienes muebles', es obvio que en el presente caso no existió arrendamiento alguno de esas sillas y mucho menos adquisición que reportar sobre ellas, por lo cual tampoco existió gasto alguno que, suponiendo sin conceder, afectara la campaña del candidato denunciado.
Es claro que no existen elementos de prueba ni siquiera en forma indiciaria que permitan presumir que existió una falta por parte del candidato o mi representado, por el contrario se aprecia que a toda costa aun modificando sustancialmente la materia de la infundada queja, sin facultad alguna, se pretende encontrar' alguna supuesta irregularidad, lo cual resulta totalmente improcedente. No existe aportación en especie que se hubiera tenido que reportar en la campaña de tal candidato.
Los bienes en cuestión son propiedad de mi partido de muchos años atrás, además, el COFIPE vigente en aquel momento, expresamente establecía en su artículo 182-A párrafo 3, No se considerarán dentro de los topes de gastos de campaña los gastos que realicen los partidos por el siguiente concepto: para su operación ordinaria y para el sostenimiento de sus órganos directivos y organizaciones'.
Es así que, suponiendo sin conceder, tales bienes de mi Partido se hubieran utilizado en un evento de campaña, ¿qué beneficio a ésta produce el que tres integrantes del comité Directivo hayan llevado tres sillas para sentarse?, y ¿qué beneficio produce el que el orador tuviera acceso a un micrófono para hablar?, ¿cómo ello vulnera el principio de equidad en la contienda, cuando no hubo gasto alguno?; ¿por qué se pretende establecer una omisión o irregularidad donde no existe y dado que esa autoridad no acredita elemento de prueba alguno sobre la misma?; ¿a qué obedece que se varíe la materia de la queja oficiosamente, en busca de faltas que sancionar?.
En virtud de lo anterior, ni la Coalición Alianza por México, ni mi representado, han incurrido en falta alguna, ni tampoco la infundada imputación que se formula presuntivamente constituye materia de un gasto de campaña que se hubiera tenido la obligación de reportar a esa autoridad electoral federal, como se ha expuesto."
XV. El diez de febrero de dos mil nueve, el encargado del despacho de la Dirección General de la Unidad de Fiscalización emitió el acuerdo por el que se declaró cerrada la instrucción correspondiente a la substanciación del procedimiento de mérito.
XVI. El diez de febrero de dos mil nueve, mediante oficio UF/0364/09, la Unidad de Fiscalización solicitó a la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral que fijara en los estrados de este Instituto, por lo menos durante setenta y dos horas, el acuerdo de cierre de instrucción y la cédula de conocimiento.
El dieciséis de febrero de dos mil nueve, mediante oficio DJ/615/09, la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral remitió a la Unidad de Fiscalización los documentos referidos en el párrafo anterior, que fueron publicados oportunamente en los estrados de este Instituto.
En virtud de que se desahogaron todas las diligencias necesarias dentro del procedimiento de queja en que se actúa, se procede a determinar lo conducente de conformidad con los artículos 372, párrafo 2; 377, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente, y 26 del Reglamento que establece los Lineamientos aplicables a los Procedimientos Oficiosos y de Queja en materia de Origen y Aplicación de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas.
CONSIDERANDO
1. Que con base en los artículos 41, base V, décimo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 79, 81, párrafo 1, incisos c) y o); 109, párrafo 1; 118, párrafo 1, incisos h), i) y w); 372, párrafos 1, incisos a) y b) y 2; 377, párrafo 3, y 378 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente a partir del quince de enero de dos mil ocho; 4, párrafo 1, inciso c); 5, 6, párrafo 1, inciso u), y 9 del Reglamento Interior de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, dicha Unidad es el órgano competente para tramitar, substanciar y formular el presente proyecto de Resolución, este Consejo General conoce a efecto de determinar lo conducente y, en su caso, imponer las sanciones que procedan.
2. Que de conformidad con los artículos cuarto transitorio del Decreto por el que se expide el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente a partir del quince de enero de dos mil ocho, y segundo transitorio del Reglamento que establece los Lineamientos aplicables a los Procedimientos Oficiosos y de Queja en materia de Origen y Aplicación de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, el presente asunto deberá ser resuelto conforme a las normas vigentes al momento de su inicio, es decir, las previstas en la legislación electoral federal vigente hasta el catorce de enero de dos mil ocho.
Así, los actos de la autoridad administrativa electoral se rigen por la normativa vigente al momento de su emisión, es decir, que todo hecho o acto jurídico se regula por la ley vigente al momento de su verificación o realización, principio expresado en la fórmula latina tempus regit factum. En ese sentido, las normas a las que se refieren los citados artículos transitorio son las de carácter sustantivo, ya que en las normas adjetivas o procesales, según se desprende de lo dispuesto en la jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VIII, julio de 1998, en la página 308, de rubro "RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES PROCESALES. NO EXISTE POR REGLA GENERAL", no puede existir retroactividad mientras no se prive de alguna facultad con que ya se contaba, es decir, se agotan en cada etapa procesal en que se van originando y se rigen por la norma vigente que los regula, ya que sólo deben reputarse como expectativas de derecho o situaciones jurídicas abstractas.
3. Que es procedente fijar el fondo materia del presente procedimiento.
De la totalidad de los documentos y actuaciones que integran el expediente, así como de lo expresado en el punto considerativo 12 de la Resolución CG278/2007, se desprende que el fondo del asunto se constriñe a determinar si la otrora Coalición Alianza por México, fuera de los causes legales y de los principios del Estado democrático, recibió una aportación en especie por parte de del Poder Ejecutivo de un Ayuntamiento, infringiendo con ello el artículo 49, párrafo 2, inciso a), en relación con el 38, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente hasta el catorce de enero de dos mil ocho, o en su caso, si dicha Coalición, fuera de los cauces legales y de los principios del Estado democráticos, omitió reportar un gasto dentro de su informe de campaña relativo al proceso federal electoral de dos mil seis, infringiendo con ello el diverso numeral 49-A, párrafo 1, inciso b), fracciones I y III del mismo Código, así como en el numeral 1.3 del Reglamento que establece los Lineamientos Para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales (Reglamento de Fiscalización) aplicable al citado ejercicio.
Dichos preceptos legales y reglamentarios a la letra dicen:
Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales:
"Artículo 38
1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:
a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;
Artículo 49
(...)
2. No podrán realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia:
(...)
a) Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y de los Estados, y los Ayuntamientos, salvo los establecidos en la ley;
Artículo 49-A
1. Los partidos políticos y las agrupaciones políticas deberán presentar ante la comisión del Instituto Federal Electoral a que se refiere el párrafo 6 del artículo anterior, los informes del origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, atendiendo a las siguientes reglas:
(...)
b) Informes de campaña:
I. Deberán presentarse por los partidos políticos, por cada una de las campañas en las elecciones respectivas, especificando los gastos que el partido político y el candidato hayan realizado en el ámbito territorial correspondiente;
(...)
III. En cada informe será reportado el origen de los recursos que se hayan utilizado para financiar los gastos correspondientes a los rubros señalados en el artículo 182-A de este Código, así como el monto y destino de dichas erogaciones.
(...)"
Reglamento de Fiscalización:
"1.3 Tanto los ingresos en efectivo como en especie que reciban los partidos por cualquiera de las modalidades del financiamiento, deberán registrarse contablemente y estar sustentados con la documentación original correspondiente, en términos de lo establecido por el Código y el presente Reglamento."
Ahora bien, a fin de verificar si se acreditan los extremos de los supuestos que conforman el fondo del presente asunto, deberán analizarse, adminicularse y valorarse cada uno de los elementos de prueba que obran dentro del expediente, de conformidad con la sana crítica, la experiencia, las reglas de la lógica, y los principios rectores de la función electoral federal.
Esta forma de proceder se desprende del artículo 14 del Reglamento que establece los Lineamientos aplicables a los Procedimientos Oficiosos y de Queja en materia de Origen y Aplicación de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, que dispone lo siguiente:
"Artículo 14
1. Las pruebas admitidas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral federal, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos investigados.
(...)"
a) Obra dentro del expediente la citada Resolución CG278/2007, a través de la cual este Consejo General hizo del conocimiento de la entonces Comisión de Fiscalización un presunto desvío de recursos materiales de un órgano municipal para favorecer la campaña electoral del C. José Lauro Sánchez López, entonces candidato a diputado federal por el 02 distrito electoral federal, postulado por la otrora Coalición Alianza por México en el proceso federal electoral de dos mil seis; en específico, que durante un evento proselitista realizado el veintitrés de abril de dos mil seis, en beneficio de la aludida candidatura para diputado federal, se utilizaron sillas de plástico y equipo de sonido pertenecientes a la Presidencia Auxiliar de Santa María Ixtiyucan del Municipio de Nopalucan en el Estado de Puebla.
b) Asimismo, obran dentro del expediente cuatro fotografías aportadas por el impetrante como sustento de las afirmaciones realizadas en el escrito de denuncia en comento, en las que se aprecia el equipo de sonido y las sillas de plástico, presuntamente utilizados para la celebración del citado evento proselitista. De dichas placas fotográficas, pruebas técnicas, se desprende indiciariamente la existencia del aludido equipo de sonido y tres sillas de plástico.
c) Por otra parte, obran dentro del expediente las testimoniales rendidas ante el entonces Presidente del 02 Consejo Distrital en el Estado de Puebla, por los CC. Rogelio Roque Torres y Delfino López González, Presidente Municipal del Municipio de Nopalucan, Puebla, y ex asesor del primero, en la época en la que se suscitaron los hechos indagados, así como por el C. Jorge Gaudencio Joaquín Torres Salazar, vecino del citado Municipio, quienes, al resultar medianamente contestes entre sí, aportan los indicios simples que se describen a continuación:
- Que el día veintitrés de abril de dos mil seis se llevó a cabo un evento político a favor de la campaña electoral del C. José Lauro Sánchez López, entonces candidato a diputado federal por el distrito 02, postulado por la citada otrora Coalición en los comicios de dos mil seis.
- Que dicho evento se efectuó en el zócalo de la Presidencia Auxiliar de Santa María Ixtiyucan, mismo que se encuentra situado a una distancia aproximada de treinta metros de la misma.
De la adminiculación de las fotografías con las testimoniales contenidas en el expediente JGE/QPAN/JL/PUE/222/2006, se genera convicción suficiente en el ánimo de esta autoridad para afirmar que el veintitrés de abril de dos mil seis se efectuó un acto proselitista del C. José Lauro Sánchez López, entonces candidato a diputado federal por el 02 distrito electoral federal, postulado por la otrora Coalición Alianza por México en el proceso federal electoral de dos mil seis, mismo que se llevó a cabo en el zócalo de la Presidencia Auxiliar de Santa María Ixtiyucan, Puebla, en el que se utilizaron un equipo de sonido y tres sillas de plástico.
Sin embargo, del análisis de los elementos que hasta este momento han sido descritos, se
concluye que en sí mismos no son suficientes para acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en torno a la supuesta conducta que se imputa a la otrora Coalición Alianza por México, consistente en recibir aportaciones de un ente prohibido.
d) Obra dentro del expediente el acta circunstanciada levantada por el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva de este Instituto en el Estado de Puebla, en la que consta la testimonial del C. Félix Aguilar Caballero, ex Presidente Auxiliar de Santa María Ixtiyucan, Puebla, transcrita por el citado funcionario electoral. De dicha probanza se desprenden los siguientes elementos indiciarios simples:
- Que el ex Presidente Auxiliar de Santa María Ixtiyucan negó haber prestado algún tipo de mobiliario a la otrora Coalición Alianza por México para la celebración de algún evento político, durante el proceso electoral de dos mil seis; y,
- Que la citada Presidencia Auxiliar prestaba, durante los comicios de referencia, espacios de dicha Presidencia para que todos los partidos políticos realizaran los eventos que necesitaran.
e) Obra en autos el informe que, mediante escrito de dos de abril de dos mil ocho, presentó el Presidente Municipal Constitucional de Nopalucan, Puebla, por el que manifestó que no contaba con información y documentación relacionada con la celebración del evento efectuado el veintitrés de abril de dos mil seis, así como del mobiliario utilizado en el mismo acto proselitista.
f) Asimismo, obra dentro del expediente el oficio UF/DAPPAPO/290/08, por el que la Dirección de Auditoría de Partidos Políticos, Agrupaciones Políticas y Otros, informó que dentro del alcance de la revisión al informe de campaña del 02 distrito electoral federal del Estado de Puebla no se localizaron registros contables que permitieran dilucidar si la citada Coalición Alianza por México reportó los gastos originados por la celebración del evento político en cuestión.
g) Por otro lado, obra dentro del expediente la respuesta dada por la otrora Coalición al emplazamiento que le fue hecho por la autoridad fiscalizadora electoral. De dicha respuesta se desprende que dicha Coalición alegó lo siguiente:
- Que dentro del expediente de mérito, no existe elemento alguno que acredite que la otrora Coalición haya recibido alguna aportación, donación, alquiler o beneficio de ninguna especie, por parte de algún tercero, para la realización del evento en cuestión.
- Que no obra alguna constancia dentro del expediente de mérito, que acredite que se utilizó mobiliario o equipo de sonido que fuera propiedad del municipio de referencia, para la realización del evento político controvertido.
- Que el mobiliario utilizado para la celebración del evento político de referencia, a saber, equipo de sonido y sillas de plástico, forma parte de los activos del Comité Estatal del Partido Revolucionario Institucional, a la sazón integrante de la citada otrora Coalición.
- Que las tres sillas de plástico y el equipo de sonido que se utilizaron durante el evento político de referencia fueron llevados al lugar por personal del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional.
Como sustento de sus afirmaciones, la otrora Coalición Alianza por México presentó copia el inventario de activos del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Puebla, en el que se halla el asiento contable del registro de un equipo de audio y sillas. Dicho documento coincide con el que obra en los archivos de la Unidad de Fiscalización de este Instituto, en el que se encuentra registrado el descrito mobiliario asignado al aludido Comité Directivo Estatal.
h) Ahora bien, obra dentro del expediente el oficio UF/DAPPAPO/342/08, por el que la Dirección de Auditoría de Partidos Políticos, Agrupaciones Políticas y Otros, informó que dentro del alcance de la
revisión al Informe de Campaña de la citada otrora Coalición, correspondiente a su campaña del 02 distrito electoral federal de Puebla, no se localizaron registros contables ni documentación alguna relativa a un préstamo en comodato del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional a la citada campaña.
El informe presentado por la aludida Dirección cuenta con pleno valor probatorio al haber sido expedido por una autoridad electoral dentro del ámbito de su competencia, en términos del artículo 11, párrafo 1, inciso a) del Reglamento de Quejas. Así, se tiene plena certeza de que la otrora Coalición Alianza por México no reportó la aportación en especie del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, a la sazón integrante de la citada otrora Coalición, consistente en el préstamo en comodato de un equipo de sonido y sillas de plástico para la celebración de un evento político a favor de la campaña electoral del C. José Lauro Sánchez López, entonces candidato a diputado federal por el Distrito 02, postulado por el consorcio político de referencia en el proceso federal electoral de dos mil seis.
Relacionado con lo anterior, obra dentro del expediente la respuesta dada por la otrora Coalición Alianza por México a la vista que la autoridad fiscalizadora electoral le dio con el oficio referido en el párrafo precedente. De dicho escrito, se desprende que dicha Coalición alegó lo siguiente:
- Que los hechos materia del presente procedimiento ya fueron del conocimiento de la autoridad electoral y que ésta, en consecuencia, ya se pronunció sobre los mismos en la revisión de los informes de campaña de las candidaturas federales postuladas en el proceso electoral federal de dos mil seis, y ello impide que la autoridad pueda instaurar un nuevo procedimiento sobre hechos que ya fueron revisados con antelación, pues lo contrario vulneraría el principio "non bis in idem" al juzgar dos veces sobre un mismo hecho.
- Que en términos del párrafo 3 del artículo 182-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente en el ejercicio dos mil ocho, el reseñado inmobiliario perteneciente al Comité Ejecutivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Puebla, no debía reportarse en su informe de campaña, toda vez que su adquisición estuvo relacionada con las actividades ordinarias del citado Comité.
- Que dentro del expediente de mérito, no existe constancia alguna que acredite de manera fehaciente que se haya utilizado algún equipo de sonido en evento de proselitismo o campaña alguna.
En relación con el primer argumento hecho valer por la otrora Coalición, este Consejo General autoridad electoral puede adelantar que resulta improcedente, de conformidad con las consideraciones que se exponen a continuación:
El principio al que alude el partido político integrante de la otrora Coalición Alianza por México en contra de quien se instauró el presente procedimiento de queja, se encuentra contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra señala:
"Artículo 23. Ningún juicio criminal deberá tener más de tres instancias. Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene. Queda prohibida la práctica de absolver de la instancia."
Esta disposición constitucional establece diversas prohibiciones que significan garantías individuales -de seguridad jurídica- con la que cuenta toda persona que se encuentra sujeta a un proceso penal, por imputárseles la comisión de un delito.
En lo que interesa en el presente caso, la segunda frase del precepto constitucional en comento, prohíbe expresamente que una persona pueda ser juzgado dos veces por un mismo delito, es decir, en dicha frase se contempla el principio general de derecho "non bis in idem", que prohíbe que una persona que ha sido juzgada y condenada o absuelta, mediante sentencia firme e inatacable, sea nuevamente juzgada por los mismos hechos, con base en el mismo fundamento jurídico.
Dicha prohibición de ser juzgado dos veces por la misma conducta, resulta aplicable a los procedimientos administrativos sancionadores en materia electoral, en razón de que dicho principio constitucional, como derecho subjetivo de los gobernados, extiende su ámbito de aplicación no sólo al entorno de un procedimiento del derecho penal, sino también a cualquier procedimiento administrativo o jurisdiccional y de cuya valoración se derive un resultado sancionatorio o limitativo de los derechos de los gobernados.
Por lo tanto, para que se infrinja la prohibición de que un partido político o coalición sea juzgado dos veces por un mismo ilícito, resulta necesario que se conjuguen los siguientes elementos: Que exista una sentencia firme e inatacable y se inicie un nuevo procedimiento administrativo sancionador electoral en el que se presente una identidad de sujeto incoado, hechos y fundamento jurídico.
En el caso concreto, de conformidad con las siguientes consideraciones, no se infringe el principio constitucional "non bis in idem".
La revisión de los informes de ingresos obtenidos y egresos efectuados por los partidos políticos (actividades ordinarias y de campaña) en un determinado ejercicio, y el dictado de la correspondiente Resolución, no implica la conclusión o clausura de las facultades fiscalizadoras que tiene la obligación de ejercitar esta autoridad electoral.
Al efecto, cabe señalar que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha establecido que dentro del sistema disciplinario aplicable a los partidos políticos se contemplan tres procedimientos que son distintos por virtud de la materia o conducta que se estima susceptible de ser investigada. Al respecto, conviene transcribir, en la parte que interesa, la sentencia identificada con la clave SUP-RAP-046/2008:
"Dentro del subsistema disciplinario aplicable a los partidos políticos, se contemplan tres procedimientos; uno genérico, previsto por el artículo 270 de la invocada legislación electoral, otro específico, contenido en el numeral 49-A, párrafo 2 de la propia normatividad en cita y, un último, genérico especial, señalado en los artículos 49-B, párrafo 4, y 270 del código de la materia.
Los apuntados procedimientos resultan ser distintos, por virtud de la materia o conducta que se estima susceptible de ser investigada y sancionada; así, se tiene que el estatuido por predicho numeral 270, es el genérico en materia disciplinaria y de sanciones, cuya instauración deriva de una queja por una presunta irregularidad o infracción administrativa que amerite una sanción o cuando algún órgano del Instituto Federal Electoral, en el ejercicio de sus atribuciones, tenga noticia de que un partido político ha cometido alguna irregularidad, así como cuando el Consejo General requiera a la Junta General Ejecutiva por la investigación de las actividades de otro partido, con motivo de la solicitud previa de algún instituto político; en cambio, el procedimiento contemplado por el aludido artículo 49-A, es el especializado para la revisión de los informes que rindan los partidos políticos sobre el origen y destino de sus recursos anuales y de campaña; en tanto que, el procedimiento a que se refieren los mencionados artículos 49-B, párrafo 4 y 270, resulta tener el carácter de genérico especial, puesto que, se encuentra establecido para atender cualquier queja en la que se evidencien irregularidades, pero que tengan que ver con el origen y la aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos y agrupaciones políticas; en la inteligencia de que la conductas que se estimen ilegales en el aspecto de que se trata, pueden ser del conocimiento de la autoridad administrativa electoral federal, por medio de denuncia que hagan otros partidos políticos, como se advierte de lo dispuesto en los artículos 40 y 49-B, párrafo 4, del Código de Federal de Instituciones y Procedimientos Electoral.
Es claro, entonces, que dichos procedimientos, tienen orígenes diferentes, así como una tramitación propia, lo cual permite afirmar, sin lugar a duda, que son tres procedimientos totalmente distintos, cuya culminación, puede se la imposición de sanciones por el Consejo General, con base en los correspondientes dictámenes que en cada uno de éstos debe ser formulado."
Esto es, el procedimiento por el que se revisan los informes anuales y de campaña de los partidos políticos versa sobre la información que éstos proporcionan de buena fe a la autoridad fiscalizadora electoral, pero de ninguna manera significa que lo reportado por éstos sea la verdad histórica de lo sucedido, pues dicha información se encuentra sujeta a que el partido político haya presentado con veracidad sus informes. Por ello es necesaria la posibilidad de instaurar nuevos procedimientos, a través de los cuales se tenga conocimiento de las irregularidades que no podían ser conocidas por la autoridad fiscalizadora electoral durante la revisión de los citados informes.
Dicha situación es lógica, ya que si con posterioridad a la revisión de los informes, se desprende que un partido político se ha colocado en la hipótesis de no haber reportado la totalidad de sus ingresos y egresos, el partido político incurriría en el incumplimiento de las obligaciones que a su cargo establece el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo cual constituiría una falta que debería ser sancionada por la autoridad electoral.
Lo que el Instituto Federal Electoral fiscaliza es el modo en que los partidos políticos se conducen en todo lo relativo al origen, destino y manejo de sus recursos, a través de diversos instrumentos con los que cuenta. Por ello, no existen conductas que deban ser vigiladas de manera exclusiva o excluyente con base en los informes de los partidos, toda vez que la presentación y revisión de los informes anuales y de campaña constituyen sólo un instrumento de la fiscalización que no agota la totalidad de las actividades que, en ejercicio de sus facultades, realiza la autoridad fiscalizadora.
Por lo tanto, el hecho de que un partido político haya presentado sus informes, y que a éstos haya recaído un dictamen de la autoridad con su correspondiente Resolución, no quiere decir que quede exento de cualquier sanción si con posterioridad existe, en su caso, prueba fehaciente e indubitable de que ha incumplido con la obligación legal de informar verazmente respecto de la totalidad de sus ingresos y/o egresos.
En razón de lo anterior, esta autoridad concluye que no le asiste razón a la otrora Coalición Alianza por México cuando señala que el presente procedimiento es ilegal por actualizarse una transgresión al principio "non bis in idem" contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Ahora bien, por lo que hace al argumento de la citada otrora Coalición, relativo a que en términos del párrafo 3 del artículo 182-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente hasta el catorce de enero de dos mil ocho, el reseñado inmobiliario perteneciente al Comité Ejecutivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Puebla no debía reportarse en su informe de campaña, toda vez que su adquisición estuvo relacionada con las actividades ordinarias del citado Comité, debe decirse lo siguiente:
Si bien es cierto que el equipo de sonido y las tres sillas de plástico en cuestión forman parte del activo permanente del Partido Revolucionario Institucional, también es cierto que dicho partido destinó el referido mobiliario a un evento político a favor de la campaña electoral de un candidato a diputado federal que fue postulado por la otrora Coalición Alianza por México durante los comicios de dos mil seis, motivo por el cual dicho mobiliario constituyó un préstamo en comodato que benefició a la citada Coalición.
En otras palabras, el Partido Revolucionario Institucional destinó bienes comúnmente utilizados en sus actividades políticas permanentes a un evento de campaña de la otrora Coalición de la que formó parte.
En razón de lo anterior, aun cuando el equipo de sonido y las tres sillas de plástico de referencia pertenecen a un órgano de los partidos que conformaron la otrora Coalición Alianza por México, su uso en una actividad político-electoral colocó a dichos activos fuera del supuesto normativo amparado en el párrafo 3 del artículo 182-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente hasta el catorce de enero de dos mil ocho, por lo que su préstamo en comodato debió haber sido reportado en el Informe de Campaña de dos mil seis de la referida Coalición.
Ahora bien, por lo que hace al tercero de los alegatos formulados por la otrora Coalición Alianza por México, relativo a que no existe alguna constancia que acredite de manera fehaciente que se hayan utilizado sillas de plástico o equipo de sonido alguno en evento de campaña alguno, debe señalarse que resulta inoperante por lo siguiente:
De las declaraciones de diferentes personas relacionadas con los hechos en cuestión, a saber, ex funcionarios del municipio de referencia y vecinos del lugar en el que se efectuó el reseñado acto proselitista, se desprende que el día veintitrés de abril de dos mil seis se llevó a cabo un evento político a favor de la campaña del entonces candidato a diputado federal por el 02 distrito en el Estado de Puebla, postulado por la otrora Coalición Alianza por México.
La otrora Coalición Alianza por México, mediante escrito de uno de octubre de dos mil ocho, acepta literalmente que tanto el equipo de sonido como las sillas de plástico fueron llevadas al lugar por miembros del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional.
Bajo este contexto, el acervo convictivo descrito en el presente considerando, adminiculado en su conjunto de conformidad con las reglas de valoración mencionadas con antelación, es suficiente para tener por demostradas las siguientes circunstancias:
1) Que el día veintitrés de abril de dos mil seis se llevó a cabo en el zócalo de la Presidencia Auxiliar de Santa María Ixtiyucan un evento político a favor de la campaña electoral del C. José Lauro Sánchez López, entonces candidato a diputado federal por el distrito 02, postulado por la citada otrora Coalición en los comicios de dos mil seis, en el que se utilizaron equipo de sonido y tres sillas de plástico.
2) Que el equipo de sonido y las sillas que se utilizaron en el citado evento forman parte del patrimonio del Comité Estatal del Partido Revolucionario Institucional.
3) Que la otrora Coalición Alianza por México omitió reportar en el respectivo Informe de Campaña de dos mil seis la aportación en especie del citado Comité Estatal, consistente en el préstamo en comodato de un equipo de sonido y tres sillas de plástico para la celebración de un evento político a favor de la campaña electoral del C. José Lauro Sánchez López, entonces candidato a diputado federal por el distrito 02 postulado por la citada Coalición en el proceso federal electoral de dos mil seis.
Como puede observarse, puede afirmarse válidamente que la conducta que se imputa a la otrora Coalición Alianza por México de haber recibido una aportación en especie de un ente prohibido por la norma electoral resulta infundado, en razón de que de la instrumentación de diligencias efectuadas por la Unidad de Fiscalización se demostró que el inmobiliario que se utilizó en el evento celebrado el veintitrés de abril de dos mil seis en el zócalo de la Presidencia Auxiliar de Santa María Ixtiyucan, proviene del patrimonio del Comité Estatal de uno de los partidos políticos que conformó la mencionada coalición, y no así de un órgano municipal, por lo que no existe una vulneración al artículo 49, párrafo 2, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente durante el ejercicio dos mil seis.
No obstante lo anterior, quedó demostrada una vulneración a lo dispuesto en el artículo 49-A, párrafo 1, inciso b), fracciones I y III del mismo Código comicial, así como a lo dispuesto en el numeral 1.3 del Reglamento de Fiscalización, en cuanto impone a los partidos políticos la obligación de reportar el origen de los recursos que se hayan utilizado para financiar los gastos correspondientes a los rubros señalados en el artículo 182-A, inciso b) del ordenamiento legal invocado, en el que se contemplan los gastos operativos de campaña, que comprenden, entre otros, el uso y goce eventual de bienes muebles e inmuebles.
En razón de lo anterior, el presente procedimiento administrativo sancionador electoral debe declararse parcialmente fundado, toda vez que por una parte, no se acreditó la conducta que la impetrante imputa a la otrora Coalición Alianza por México, consistente en recibir aportaciones de un ente prohibido por la normatividad electoral; y que por otra, se acreditó que dicha coalición no reportó la totalidad de las aportaciones en especie que recibió un candidato que postuló en el proceso electoral federal de dos mil seis.
4. Que una vez que ha quedado acreditada la comisión de la conducta ilícita y la responsabilidad de la otrora Coalición Alianza por México, de conformidad en el artículo 378 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado el catorce de enero de dos mil ocho, y de acuerdo con los criterios establecidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la sentencia SUP-RAP-85/2006, así como en las tesis de jurisprudencia de rubros "ARBITRIO PARA LA IMPOSICION DE SANCIONES. LO TIENE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL" y "SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACION E INDIVIDUALIZACION", este Consejo General debe determinar las sanciones correspondientes.
Así las cosas, con base en los criterios citados, y en lo considerado y expuesto en esta misma Resolución, se procede a determinar la sanción correspondiente:
A. Calificación de la falta.
Tal como quedó establecido, la calificación de la falta debe encontrar sustento en el examen del tipo de infracción (acción u omisión); las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretizó la falta que se imputa; la existencia de dolo o culpa y, en su caso, los medios utilizados para determinar la intención en el obrar; la trascendencia de la norma transgredida; los resultados o efectos que sobre los objetivos (propósitos de creación de la norma) y los intereses o valores jurídicos tutelados se generaron o pudieron producirse; la reiteración de la infracción, esto es, la vulneración sistemática de una misma obligación, distinta en su connotación a la reincidencia, y, por último, la singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas.
a. Tipo de infracción (acción u omisión).
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la sentencia SUP-RAP-098/2003, ha señalado que las infracciones de acción, en sentido estricto, se realizan a través de actividades positivas, que conculcan una norma que prohíbe hacer algo. En cambio, en la omisión, el sujeto activo incumple un deber que la ley le impone.
En la especie, la otrora Coalición Alianza por México incumplió con la normatividad electoral en materia de fiscalización a través de una omisión, al no haber reportado la totalidad de los ingresos obtenidos y gastos realizados durante los comicios de dos mil seis, en el caso concreto, al no haber reportado la aportación en especie proveniente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, consistente en el préstamo en comodato de un equipo de sonido y tres sillas de plástico en la celebración de un evento político a favor de la campaña del entonces candidato a diputado federal por el 02 Distrito en el Estado de Puebla, quien fuera postulado por la citada otrora Coalición, durante los comicios de referencia.
b. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se concretizaron las faltas que se imputan.
+ Modo: La falta se concretizó del siguiente modo: La otrora Coalición Alianza por México omitió reportar ante esta autoridad federal electoral dentro de su informe de campaña correspondiente al proceso electoral federal de dos mil seis, una aportación en especie del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, a la sazón integrante de la citada otrora Coalición, consistente en el préstamo en comodato de un equipo de sonido y tres sillas de plástico para la celebración de un evento político a favor de la campaña del entonces candidato a diputado federal por el 02 distrito en el Estado de Puebla, quien fuera postulado por la citada otrora Coalición, durante los comicios de referencia.
+ Tiempo: La falta se concretizó al momento en que la otrora Coalición Alianza por México presentó su Informe de Campaña correspondiente al proceso electoral federal de dos mil seis, esto es, el veinte de septiembre de dos mil seis.
+ Lugar: La falta se concretizó en Viaducto Tlalpan número 100, colonia Arenal Tetepan, delegación Tlalpan, edificio C, primer piso, en la ciudad de México, Distrito Federal.
c. La existencia de dolo o culpa, y, en su caso, los medios utilizados para determinar la intención en el obrar.
De las constancias que obran en el expediente no existe ninguna de la que pueda desprenderse la existencia de dolo en la conducta desplegada por la otrora Coalición Alianza por México. Así, puede inferirse que existió culpa, es decir, que no existió una deliberada intención de la citada Coalición de contravenir la norma por parte del consorcio político de referencia.
d. La trascendencia de las normas transgredidas.
Las normas transgredidas por la otrora Coalición Alianza por México son las contempladas en los artículos 38, párrafo 1, incisos a) y k); 49-A, párrafo 1, inciso b), fracciones I y III, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente hasta el catorce de enero de dos mil ocho. La trascendencia de las mismas puede establecerse a partir de las siguientes consideraciones:
El artículo 38, en su párrafo 1, inciso a), dispone, conducentemente, que los partidos políticos deben conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta a los principios del Estado democrático. Por su parte, el artículo 49-A impone la obligación a los partidos políticos de reportar la totalidad de los ingresos obtenidos, así como de los gastos realizados por cada una de sus campañas, así como el destino de sus recursos.
Así las cosas, puede derivarse que el propósito de las normas citadas, que subyacentemente justifican su existencia, consiste, por un lado, en viabilizar a la autoridad electoral para que efectivamente ejerza su función de vigilancia y fiscalización sobre el manejo de los recursos de los partidos políticos, a efecto de que los mismos respeten la libre participación política de los demás institutos políticos; por otro, en sujetar los procesos electorales al principio de equidad sobre el que deben descansar las acciones de los institutos políticos contendientes.
En este sentido, las normas citadas son de gran trascendencia para la tutela de los principios de certeza y transparencia en la rendición de cuentas.
e. Los efectos que produce la trasgresión respecto de los objetivos (fin de la norma) y los valores jurídicos tutelados por la normativa electoral.
Ante el fin de las normas transgredidas, según lo que quedó explicado en el considerando 3 de la presente Resolución, se concluye que el efecto producido por la transgresión a las normas citadas consistió en la obstaculización a la autoridad electoral en el ejercicio de su función de vigilancia y fiscalización sobre los recursos de los partidos políticos, lo cual implica una merma a los principios de certeza y objetividad que deben revestir a la actividad fiscalizadora de la autoridad electoral, así como al principio de transparencia en la rendición de cuentas bajo el que debe regirse el actuar de cada uno de los actores políticos en toda contienda electoral.
f. La vulneración sistemática a una misma obligación.
En el caso particular, no existe vulneración sistemática a una misma obligación, pues quedó acreditado que la conducta ilícita se consumó a través de un solo acto y en una sola ocasión, a saber, en el momento en que el instituto político de referencia, omitió presentar dentro del Informe de Campaña de dos mil seis, la aportación en especie en cuestión.
g. Singularidad o pluralidad de las faltas cometidas.
En la especie, existe singularidad, pues quedó acreditado que la conducta ilícita es sólo una.
Así, del análisis realizado en cada uno de los incisos anteriores, la conducta irregular cometida por la otrora Coalición Alianza por México debe calificarse como leve, pues, se repite:
- La conducta ilícita acreditada es de omisión;
- Quedó acreditada la existencia de culpa, esto es, que la otrora Coalición Alianza por México al momento de la realización de los hechos controvertidos no poseía una voluntad consciente de la infracción que estaba cometiendo, por lo que produjo un resultado antijurídico, sin conciencia de que se quebrantaba un deber impuesto por la normatividad electoral.
- El efecto de la conducta ilícita acreditada obstaculizó a la autoridad electoral en el ejercicio de su función de vigilancia y fiscalización sobre los recursos de los partidos políticos, lo cual implica una merma a los principios de certeza y objetividad que deben revestir a la actividad fiscalizadora de la autoridad electoral, así como al principio de transparencia en la rendición de cuentas que reviste toda contienda electoral.
B. Individualización de la sanción.
Una vez que este Consejo General ha calificado la falta que quedó acreditada en el punto considerativo 3 de la presente Resolución, es preciso hacer un análisis de los siguientes elementos a efecto de individualizar la sanción correspondiente:
i. La calificación de la falta cometida.
La falta cometida por la otrora Coalición Alianza por México fue calificada como leve.
ii. La entidad de la lesión generada con la comisión de la falta.
A través de la falta cometida por la otrora Coalición Alianza por México se obstaculizó a la autoridad fiscalizadora electoral que ejerciera su función de vigilancia y fiscalización sobre los recursos de los partidos políticos, lo cual implica una merma a los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, independencia y objetividad que deben revestir a la actividad fiscalizadora de la autoridad electoral, así como al principio de transparencia en la rendición de cuentas que debe revestir en toda contienda electoral.
iii. La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (reincidencia).
No existe constancia en los archivos de esta autoridad electoral de que la otrora Coalición Alianza por México haya cometido anteriormente al proceso electoral de dos mil seis este mismo tipo de faltas, es decir, que la autoridad electoral no tiene constancia alguna que acredite que con anterioridad a la presente Resolución, la citada otrora Coalición haya conculcado la norma electoral al no haber reportado aportaciones en especie proveniente de un Comité Estatal de uno de los partidos coaligados a favor de dicho consorcio político.
En este sentido, es necesario tomar en cuenta que las sanciones que se pueden aplicar a los entes políticos infractores se encuentran especificadas en el artículo 269, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado el quince de agosto de mil novecientos noventa, a saber:
a) Amonestación pública;
b) Multa de cincuenta a cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal;
c) Reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda por el período que señale la Resolución;
d) Supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento que les corresponda por el
período que señale la Resolución;
e) Negativa del registro de las candidaturas;
f) Suspensión de su registro como partido político o agrupación política; y
g) La cancelación de su registro como partido político o agrupación política.
Es importante destacar que si bien la sanción debe tener como una de sus finalidades el resultar una medida ejemplar, no es menos cierto que en cada caso debe ponerse particular atención en las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como en las condiciones subjetivas, a efecto de que las sanciones no resulten inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales o, por el contrario, insignificantes o irrisorias.
Al individualizar la sanción, se debe tener en cuenta la necesidad de desaparecer los efectos o consecuencias de la conducta infractora.
Finalmente, este órgano electoral considera que no sancionar conductas como la que ahora nos ocupa, supondría un desconocimiento por parte de la autoridad referente a los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, independencia y objetividad que deben guiar su actividad.
En este orden de ideas y en atención a los criterios sostenidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación respecto a la individualización de la sanción, se estima necesario decidir cuál de las sanciones señalas en el catálogo del párrafo 1, del artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales publicado el quince de agosto de mil novecientos noventa, resulta apta para cumplir con el propósito persuasivo e inhibitorio de conductas similares a la conducta cometida por la otrora Coalición Alianza por México.
En este sentido, toda vez que la falta acreditada se ha calificado como leve, una sanción pecuniaria derivada de los incisos b), c) o d) resultaría excesiva y desproporcionada.
Tampoco las sanciones contenidas en los incisos e), f) y g) son adecuadas para satisfacer los propósitos mencionados, pues resultarían excesivas en razón de lo siguiente: la negativa del registro de las candidaturas y la suspensión o cancelación del registro como partido político se estiman aplicables cuando la gravedad de la falta cometida sea de tal magnitud que genere un estado de cosas en que la autoridad deba obstaculizar de manera terminante la violación a los fines perseguidos por el derecho sancionador; esto es, que dichos fines no se puedan cumplir de otra manera que no sea la exclusión definitiva o temporal del ente político sancionado del sistema existente; por ello, la negativa del registro de las candidaturas, la suspensión o cancelación del registro de los partidos que integraron la Coalición Alianza por México no es la sanción aplicable al caso concreto, además de que resultaría descomunal, pues de la falta acreditada no se puede derivar que la participación de dicha Coalición en las elecciones o su subsistencia sea nociva para la sociedad o que no mantenga los requisitos necesarios para el cumplimiento de sus fines.
Así, por lo considerado hasta el momento y por la exclusión de las sanciones contempladas en los incisos b), c), d), e), f) y g) se podría concluir que la sanción que se debe imponer a los partidos políticos que integraron la otrora Coalición Alianza por México es la prevista en el inciso a), es decir, una amonestación pública, pues resulta suficiente para generar en los mismos esa conciencia de respeto a la normatividad en beneficio del interés general e inhibirlo para que no vuelva a cometer este tipo de faltas, pues -como se explicó en el párrafo ante precedente- una multa pecuniaria resultaría excesiva y desproporcionada, sobre todo porque no existió mayor afectación con la aportación hecha por el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional.
Ahora, no debe pasar desapercibido que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales citado, vigente al momento del inicio del presente procedimiento -como quedó explicado en el punto considerativo 2. -, fue abrogado a la entrada en vigor del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales publicado el catorce de enero de dos mil ocho.
Sin embargo, aun cuando en este último Código electoral también se contemplan diversas sanciones que pueden ser impuestas a los partidos políticos, incluida la sanción de amonestación pública, toda vez que la sanción que estima aplicable es la menor de entre todas las contempladas en ambos códigos, no es dable valorar si las mismas benefician a la otrora Coalición, y, en este sentido, si deben o no aplicarse retroactivamente.
En mérito de lo que antecede, se concluye que la sanción que debe ser impuesta a los partidos político que integraron la otrora Coalición Alianza por México consiste en una amonestación pública, la cual está prevista en el artículo 269, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente hasta el catorce de enero de dos mil ocho, y que resulta adecuada, pues es proporcional a la falta cometida y la afectación causada; puede generar conciencia en los partidos infractores y en el resto de los institutos políticos; se consideró la calificación de la falta, así como todos los aspectos objetivos y subjetivos, tales como las condiciones y circunstancias de la falta cometida (entre los que se encuentran el hecho de que la contravención a la normatividad electoral tuvo su origen en una falta de cuidado), y los efectos correctivos en orden a su trascendencia dentro del sistema jurídico.
Debe señalarse que toda vez que la sanción que debe imponerse a los partidos políticos que integraron la otrora Coalición Alianza por México no es pecuniaria, resulta innecesario considerar la capacidad económica de los mismos.
En atención a los antecedentes y considerandos vertidos, y en ejercicio de las atribuciones que le confieren a este Consejo General los artículos 81, párrafo 1, inciso o), 109, párrafo 1, 118, párrafo 1, incisos h) y w), 372, párrafo 1, inciso a), 377, párrafo 3 y 378, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente, se
RESUELVE
PRIMERO. Se declara parcialmente fundado el presente procedimiento administrativo sancionador electoral, instaurado en contra de la Coalición Alianza por México.
SEGUNDO. Se impone una amonestación pública al Partido Revolucionario Institucional, integrante de la otrora Coalición Alianza por México, en los términos previstos en el considerando 4 de la presente Resolución.
TERCERO. Se impone una amonestación pública al Partido Verde Ecologista de México, integrante de la otrora Coalición Alianza por México, en los términos previstos en el considerando 4 de la presente Resolución.
CUARTO. Notifíquese personalmente la Resolución de mérito.
QUINTO. En su oportunidad archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
La presente Resolución fue aprobada en sesión ordinaria del Consejo General celebrada el 29 de mayo de dos mil nueve, por votación unánime de los Consejeros Electorales Maestro Virgilio Andrade Martínez, Maestro Marco Antonio Baños Martínez, Doctora María Macarita Elizondo Gasperín, Maestro Alfredo Figueroa Fernández, Licenciado Marco Antonio Gómez Alcántar, Doctor Francisco Javier Guerrero Aguirre, Doctor Benito Nacif Hernández, Maestro Arturo Sánchez Gutiérrez y el Consejero Presidente, Doctor Leonardo Valdés Zurita.
El Consejero Presidente del Consejo General, Leonardo Valdés Zurita.- Rúbrica.- El Secretario del Consejo General, Edmundo Jacobo Molina.- Rúbrica.