DOF: 07/12/2009
DECRETO por el que se expide el Reglamento del Código Fiscal de la Federación

DECRETO por el que se expide el Reglamento del Código Fiscal de la Federación.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, he tenido a bien emitir el siguiente
REGLAMENTO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
TÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:
I. Autoridades fiscales, aquellas que estén adscritas a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al Servicio de Administración Tributaria, y a las unidades administrativas de las entidades federativas coordinadas y de los organismos desconcentrados y descentralizados que ejerzan las facultades en materia fiscal establecidas en el Código y en las demás leyes fiscales, en el ámbito de sus respectivas competencias, y
II. Código, el Código Fiscal de la Federación.
Artículo 2.- La obligación de presentar solicitudes, declaraciones y avisos ante las autoridades fiscales se llevará a cabo en los términos de las disposiciones fiscales aplicables y, en su caso, siguiendo los procedimientos que se establezcan en este Reglamento o en las reglas de carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria.
Los avisos deberán presentarse conjuntamente con la declaración del ejercicio del impuesto sobre la renta, a menos que en las disposiciones respectivas se establezca un plazo distinto para hacerlo o que no exista obligación de presentar dicha declaración; en este último caso, la presentación deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a aquél en que se actualice el supuesto jurídico o el hecho que lo motive.
Tratándose de avisos relacionados con aportaciones de seguridad social, si en las disposiciones respectivas no se establece plazo para su presentación, la misma deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a aquél en que se actualice el supuesto jurídico o el hecho que lo motive.
Los contribuyentes no presentarán avisos cuando así se señale expresamente al aprobar la forma oficial de la declaración que incluya la información requerida por el aviso de que se trate.
Artículo 3.- Los avalúos que se practiquen para efectos fiscales tendrán vigencia de un año, contado a partir de la fecha en que se emitan, mismos que podrán practicarse por las autoridades fiscales, por las instituciones de crédito y por el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales. Los avalúos también podrán practicarse por corredores públicos, empresas dedicadas a la compraventa o subasta de bienes o personas que cuenten con cédula profesional de valuadores expedida por la Secretaría de Educación Pública, que obtengan su registro ante el Servicio de Administración Tributaria, el cual se realizará en los términos que establezca dicho órgano desconcentrado en las reglas de carácter general que emita para tal efecto. Tratándose de poblaciones en donde no se cuente con los servicios de los valuadores antes mencionados, los avalúos se podrán realizar por personas o instituciones versadas en la materia que obtengan el referido registro.
En aquellos casos en que después de realizado el avalúo se lleven a cabo construcciones, instalaciones o mejoras permanentes al bien de que se trate, los valores consignados en dicho avalúo quedarán sin efecto, aun cuando no haya transcurrido el plazo señalado en el párrafo que antecede.
Cuando los avalúos sean referidos a una fecha anterior a aquélla en que se practiquen, se procederá conforme a lo siguiente:
I. Se determinará el valor del bien a la fecha en que se practique el avalúo;
II. La cantidad obtenida conforme a la fracción anterior se dividirá entre el factor que se obtenga de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes inmediato anterior a aquél en que se practique el avalúo, entre el índice del mes al cual es referido el mismo, y
III. El resultado que se obtenga conforme a la fracción anterior será el valor del bien a la fecha a la que el avalúo sea referido. El valuador podrá efectuar ajustes a este valor cuando existan razones que así lo justifiquen, las cuales deberán señalarse expresamente en el avalúo. Una vez presentado dicho avalúo no podrán efectuarse estos ajustes.
Artículo 4.- Para los efectos del artículo 6, quinto párrafo del Código, las retenciones no deberán llevarse a cabo sobre las cantidades que se trasladen al retenedor por concepto de contribuciones en forma expresa y por separado de la contraprestación principal, salvo que conforme a las disposiciones fiscales aplicables, la retención deba realizarse sobre el monto de la contribución trasladada.
Artículo 5.- Para los efectos del artículo 9, fracción I, inciso a) del Código, se considera que las personas físicas no han establecido su casa habitación en México, cuando habiten temporalmente inmuebles con fines turísticos.
Artículo 6.- Para los efectos del artículo 9, fracción II del Código, se considera que una persona moral ha establecido en México la administración principal del negocio o su sede de dirección efectiva, cuando en territorio nacional esté el lugar en el que se encuentre la o las personas que tomen o ejecuten las decisiones de control, dirección, operación o administración de la persona moral y de las actividades que ella realiza.
Artículo 7.- Para los efectos del artículo 12 del Código, salvo señalamiento expreso establecido en dicho ordenamiento, el cómputo de los plazos comenzará a contarse a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación del acto o resolución administrativa.
Artículo 8.- Para los efectos del artículo 17-H, fracción VII del Código, se entenderá por medio electrónico en que se contienen los certificados que emita el Servicio de Administración Tributaria, cualquier dispositivo de almacenamiento electrónico, óptico o de cualquier otra tecnología, donde dicho órgano desconcentrado conserve los certificados y su relación con las claves privadas de los mismos.
TÍTULO II
De los Derechos y Obligaciones de los Contribuyentes
CAPÍTULO I
De los Requisitos de las Promociones y la Representación ante las Autoridades Fiscales
Artículo 9.- Para los efectos del artículo 18-A, fracción II del Código, los residentes en el extranjero que de conformidad con la legislación del país en el que sean residentes para efectos fiscales no estén obligados a contar con un número de identificación fiscal, no lo señalarán en las promociones que presenten ante las autoridades fiscales.
Artículo 10.- Para los efectos del artículo 19, primer y quinto párrafos del Código, la representación de las personas morales se tendrá por acreditada cuando la persona que promueva en su nombre tenga conferido un poder general para actos de administración o de administración y dominio o, en su caso, un poder para pleitos y cobranzas con todas las facultades generales y aquellas que requieran cláusula especial conforme a la Ley en el cual las firmas se encuentren ratificadas ante notario o fedatario público o, en su caso, ante las autoridades fiscales, salvo que las disposiciones legales en materia fiscal establezcan la presentación de un poder con características específicas para algún trámite en particular.
CAPÍTULO II
Del Pago, de la Devolución y de la Compensación de Contribuciones
Artículo 11.- Para los efectos del artículo 20, séptimo párrafo del Código, el pago mediante cheques personales se podrá realizar cuando se emitan de la cuenta del contribuyente y sean expedidos por él mismo para cubrir el entero de contribuciones y sus accesorios mediante declaraciones periódicas, incluso tratándose de los pagos realizados por fedatarios públicos que conforme a las disposiciones fiscales se encuentren obligados a determinar y enterar contribuciones a cargo de terceros, siempre que cumplan con los requisitos de este artículo y los que se establezcan en las reglas de carácter general que para tal efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.
 
El cheque mediante el cual se paguen las contribuciones y sus accesorios deberá expedirse a favor de la Tesorería de la Federación; tratándose de contribuciones que administren las entidades federativas, a favor de su Tesorería u órgano equivalente y, en el caso de aportaciones de seguridad social recaudadas por un organismo descentralizado, a favor del propio organismo.
Los cheques a que se refiere este artículo no serán negociables y su importe deberá abonarse exclusivamente en la cuenta bancaria de la Tesorería de la Federación, de la tesorería local u órgano equivalente o del organismo descentralizado correspondiente, según sea el caso.
El pago de créditos fiscales podrá realizarse con cheques personales del contribuyente que cumplan con los requisitos de este artículo, por conducto de los notificadores ejecutores en el momento de realizarse cualquier diligencia del procedimiento administrativo de ejecución. En el acta respectiva se harán constar los datos de identificación y valor del cheque, así como el número del recibo oficial que se expida.
Artículo 12.- Para los efectos de los recargos a que se refiere el artículo 21 del Código, se entenderá que el pago de las contribuciones o aprovechamientos se realizó oportunamente cuando el contribuyente realice el pago mediante compensación contra un saldo a favor o un pago de lo indebido, hasta por el monto de los mismos, siempre que se hubiere presentado la declaración que contenga el saldo a favor o se haya realizado el pago de lo indebido con anterioridad a la fecha en la que debió pagarse la contribución o aprovechamiento de que se trate.
Cuando la presentación de la declaración que contenga el saldo a favor o la realización del pago de lo indebido se hubieran llevado a cabo con posterioridad a la fecha en la que se causó la contribución o aprovechamiento a pagar, los recargos se causarán por el periodo comprendido entre la fecha en la que debió pagarse la contribución o aprovechamiento y la fecha en la que se originó el saldo a favor o el pago de lo indebido a compensar.
Artículo 13.- Para los efectos del artículo 21 del Código, cuando el contribuyente deba pagar recargos o las autoridades fiscales intereses, la tasa aplicable en un mismo periodo mensual o fracción de éste, será siempre la que esté en vigor al primer día del mes o fracción de que se trate, independientemente de que dentro de dicho periodo la tasa de recargos o de interés varíe.
Artículo 14.- Para los efectos del artículo 22, sexto párrafo del Código, los contribuyentes que dictaminen sus estados financieros para efectos fiscales y tengan saldos a favor del impuesto al valor agregado, presentarán su solicitud de devolución acompañada de la declaratoria formulada por el contador público registrado, cuando dicho contador vaya a emitir para efectos fiscales, dictamen relativo a los estados financieros del contribuyente que comprenda el periodo al que corresponda el saldo a favor, siempre que en la declaratoria el contador manifieste bajo protesta de decir verdad haberse cerciorado de la razonabilidad de las operaciones de las que deriva el impuesto causado y el impuesto acreditable declarado por el contribuyente y que dicha declaratoria se formule en los términos establecidos por el artículo 52, fracción II del Código y los artículos 83 y 84 de este Reglamento.
Para los efectos del párrafo anterior, el Servicio de Administración Tributaria emitirá las reglas de carácter general, en las cuales se dará a conocer el modelo de declaratoria que los contribuyentes acompañarán a su solicitud de devolución de saldos a favor del impuesto al valor agregado.
Artículo 15.- Para los efectos del artículo 22-A del Código, los intereses a pagar se computarán por cada mes o fracción que transcurra.
Artículo 16.- Para los efectos del artículo 23 del Código, cuando el contribuyente no efectúe la compensación total de contribuciones podrá continuar compensando el remanente del saldo a favor en pagos futuros o solicitar su devolución, en términos de las disposiciones aplicables.
Artículo 17.- No se entenderán comprendidas en el artículo 26, fracción XI del Código, las sociedades que inscriban en el registro o libro de acciones o partes sociales a socios o accionistas personas físicas y morales que no les proporcionen la documentación necesaria para efectuar la comprobación a que se refiere dicha fracción, siempre que conserven copia de la constancia que emita el Servicio de Administración Tributaria a petición del socio o accionista de que se trate, en la que se señale que se entregó a dicho órgano desconcentrado la documentación que acredite que se cumplió con la obligación de retener y enterar el impuesto sobre la renta causado por el enajenante de las acciones o de las partes sociales o, en su caso, la copia del dictamen fiscal respectivo.
Artículo 18.- No se entenderán comprendidas en el artículo 26, fracción XIV del Código, las personas a quienes los residentes en el extranjero les presten servicios personales subordinados o independientes que sean cubiertos por residentes en el extranjero, siempre que presenten aviso en el que señalen el nombre y domicilio del residente en el extranjero que les presta servicios y manifiesten bajo protesta de decir verdad que desconocen el monto de las percepciones pagadas a dicho residente en el extranjero y lo acompañen de una constancia firmada por dicho residente en el extranjero en la que manifieste que conoce su responsabilidad de realizar el pago del impuesto que derive de la percepción de dichos ingresos.
El aviso a que se refiere el párrafo anterior se presentará ante la autoridad fiscal dentro de los quince días siguientes a aquél en el que el residente en el extranjero comience a prestar sus servicios y deberá cumplir con los requisitos que establezca el Servicio de Administración Tributaria en las reglas de carácter general que al efecto emita.
CAPÍTULO III
De la Inscripción y Avisos en el Registro Federal de Contribuyentes
SECCIÓN I
De la Inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes
Artículo 19.- Para los efectos del artículo 27 del Código, las solicitudes de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes serán las siguientes:
I. Inscripción de personas morales residentes en México y de personas morales residentes en el extranjero con establecimiento permanente en México;
II. Inscripción y cancelación en el Registro Federal de Contribuyentes por fusión de sociedades;
III. Inscripción y cancelación en el Registro Federal de Contribuyentes por escisión total de sociedades;
IV. Inscripción por escisión parcial de sociedades;
V. Inscripción de asociación en participación;
VI. Inscripción de personas morales residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en México;
VII. Inscripción de personas físicas residentes en México y personas físicas residentes en el extranjero con establecimiento permanente en México;
VIII. Inscripción de personas físicas sin actividad económica;
IX. Inscripción de personas físicas residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en México, y
X. Inscripción de fideicomisos.
Las personas morales obligadas a solicitar su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, deberán señalar el nombre de su representante legal en su solicitud de inscripción a dicho Registro.
Artículo 20.- Para los efectos del artículo anterior, las personas morales residentes en México presentarán su solicitud de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes en el momento en el que se firme su acta o documento constitutivo, a través del fedatario público que protocolice el instrumento constitutivo de que se trate, incluyendo los casos en que se constituyan sociedades con motivo de la fusión o escisión de personas morales.
Las personas morales que no se constituyan ante fedatario público, deberán presentar su solicitud de inscripción dentro del mes siguiente a aquél en que se realice la firma del contrato, o la publicación del decreto o del acto jurídico que les dé origen.
En los demás supuestos, la solicitud de inscripción se presentará dentro del mes siguiente al día en que:
I. Se actualice el supuesto jurídico o el hecho que dé lugar a la presentación de declaraciones periódicas, de pago o informativas por sí mismas o por cuenta de terceros, y
 
II. Los contribuyentes a quienes se realicen los pagos a que se refiere el Capítulo I del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, inicien la prestación de sus servicios a quienes les efectúen dichos pagos y deban inscribirlos en el Registro Federal de Contribuyentes.
Artículo 21.- Para los efectos del artículo 19 de este Reglamento, los contribuyentes que a continuación se señalan realizarán su inscripción en los siguientes términos:
I. La inscripción y cancelación en el Registro Federal de Contribuyentes por fusión de sociedades se presentará por la sociedad que surja con motivo de la fusión, con lo cual dicha sociedad tendrá por cumplida la obligación de presentar el aviso de fusión a que se refiere el artículo 14-B del Código y el aviso de cancelación en el Registro Federal de Contribuyentes por cuenta de la o las sociedades fusionadas;
II. La inscripción y cancelación en el Registro Federal de Contribuyentes por escisión total de sociedades se presentará por la sociedad escindida designada en el acuerdo de escisión, debiendo proporcionar la clave del Registro Federal de Contribuyentes de la sociedad escindente, quien estará relevada de presentar el aviso de cancelación.
Las demás sociedades que en su caso surjan con motivo de la escisión, únicamente presentarán la solicitud de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes;
III. La inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes por escisión parcial de sociedades se presentará por las sociedades escindidas, debiendo proporcionar la clave del Registro Federal de Contribuyentes de la sociedad escindente, y
IV. Los residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en México que no tengan representante legal en territorio nacional, presentarán su solicitud de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, así como los avisos a que se refiere el artículo 25 de este Reglamento, incluso por correo certificado con acuse de recibo, ante el consulado mexicano más próximo al lugar de su residencia o ante la autoridad que para estos efectos autorice el Servicio de Administración Tributaria.
Artículo 22.- Para los efectos del artículo 27 del Código, las dependencias, las unidades administrativas, los órganos administrativos desconcentrados y las demás áreas u órganos de la Federación, de las entidades federativas, de los municipios, de los organismos descentralizados y de los órganos constitucionales autónomos, que cuenten con autorización del ente público al que pertenezcan, deberán inscribirse en el Registro Federal de Contribuyentes para cumplir con sus obligaciones fiscales como retenedor y como contribuyente en forma separada del ente público al que pertenezcan.
Para los efectos de la inscripción a que se refiere el párrafo anterior, la denominación iniciará con el nombre del ente público al que pertenezca el solicitante, seguido del que lo identifique y que se encuentre establecido en el documento que contenga la estructura orgánica del ente público al que pertenezca. La fecha de inicio de operaciones que se anotará en la solicitud de inscripción será la fecha de autorización que le otorgue el referido ente público.
Artículo 23.- Para los efectos del artículo 27, quinto párrafo del Código, las personas que obtengan ingresos de los mencionados en el Capítulo I del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberán proporcionar a sus empleadores los datos necesarios para su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes y en el caso de que ya se encuentren inscritas en dicho registro deberán comprobarles esta circunstancia. Cuando el contribuyente no tenga el comprobante de su inscripción éste o su empleador podrán solicitarlo ante la autoridad fiscal competente.
El empleador proporcionará a los contribuyentes el comprobante de inscripción y la copia de la solicitud que para tal efecto haya presentado por ellos, dentro de los siete días siguientes a aquél en que haya presentado la solicitud de inscripción.
Artículo 24.- Para los efectos del artículo 27, octavo párrafo del Código, se considera que los fedatarios públicos ante quienes se constituyan personas morales o se protocolicen actas de asamblea de personas morales, asentaron la clave del Registro Federal de Contribuyentes correspondiente a cada socio o accionista cuando:
I. Agreguen al apéndice del acta o de la escritura pública de que se trate, copia de la cédula de identificación fiscal o de la constancia de registro fiscal emitida por el Servicio de Administración Tributaria;
II. Se cercioren de que la copia de la cédula de identificación fiscal o de la constancia de registro fiscal,
obra en otra acta o escritura pública otorgada anteriormente ante el mismo fedatario público e indiquen esta circunstancia, y
III. Asienten en el acta o escritura pública de que se trate, la clave del Registro Federal de Contribuyentes contenida en la cédula de identificación fiscal o en la constancia de registro fiscal proporcionada por los socios o accionistas cuya copia obre en su poder o, tratándose de socios o accionistas residentes en el extranjero, hagan constar en el acta o escritura pública la declaración bajo protesta de decir verdad del delegado que concurra a la protocolización de la misma, que la persona moral o el asociante, residente en México presentará la relación a que se refiere el artículo 27, cuarto párrafo del Código a más tardar el 31 de marzo del año siguiente.
Se considera que se cumple con lo dispuesto en las fracciones anteriores cuando los fedatarios públicos soliciten la clave del Registro Federal de Contribuyentes, la cédula de identificación fiscal o la constancia de registro fiscal emitida por el Servicio de Administración Tributaria y no les sea proporcionada, siempre que den aviso a dicho órgano desconcentrado de esta circunstancia y asienten en su protocolo el hecho de haber formulado la citada solicitud sin que ésta haya sido atendida.
Se considera que los fedatarios públicos verificaron que la clave del Registro Federal de Contribuyentes de socios o accionistas de personas morales aparezca en las escrituras públicas o actas mencionadas en el primer párrafo de este artículo, cuando se encuentre transcrita en la propia acta que se protocoliza, obre agregada al apéndice de la misma, o bien, le sea proporcionada al fedatario público por el delegado que concurra a su protocolización y se asiente en la escritura correspondiente.
Tratándose de la constitución de personas morales con fines no lucrativos a que se refiere el Título III de la Ley del Impuesto sobre la Renta o de la protocolización de actas de asamblea de dichas personas, el fedatario público deberá asentar dicha circunstancia en las actas correspondientes, así como señalar el objeto social de las mismas.
SECCIÓN II
De los Avisos al Registro Federal de Contribuyentes
Artículo 25.- Para los efectos del artículo 27 del Código, las personas físicas o morales presentarán, en su caso, los avisos siguientes:
I. Cambio de denominación o razón social;
II. Cambio de régimen de capital;
III. Corrección o cambio de nombre;
IV. Cambio de domicilio fiscal;
V. Suspensión de actividades;
VI. Reanudación de actividades;
VII. Actualización de actividades económicas y obligaciones;
VIII. Apertura de establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos, lugares en donde se almacenen mercancías y en general cualquier lugar que se utilice para el desempeño de actividades;
IX. Cierre de establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos, lugares en donde se almacenen mercancías y en general cualquier lugar que se utilice para el desempeño de actividades;
X. Inicio de liquidación;
XI. Apertura de sucesión;
XII. Cancelación en el Registro Federal de Contribuyentes por liquidación de la sucesión;
XIII. Cancelación en el Registro Federal de Contribuyentes por defunción;
XIV. Cancelación en el Registro Federal de Contribuyentes por liquidación total del activo;
XV. Cancelación en el Registro Federal de Contribuyentes por cese total de operaciones;
XVI. Cancelación en el Registro Federal de Contribuyentes por fusión de sociedades;
 
XVII. Cambio de residencia fiscal, y
XVIII. Inicio de procedimiento de concurso mercantil.
Los avisos a que se refiere este artículo se deberán presentar dentro del mes siguiente a aquél en que se actualice el supuesto jurídico o el hecho que lo motive, previo a la presentación de cualquier trámite que deba realizarse ante el Servicio de Administración Tributaria, con excepción de los avisos señalados en las fracciones X, XIV y XVII de este artículo, los cuales se presentarán en términos del artículo 26, fracciones VII, XI y XIV de este Reglamento.
Los residentes en el extranjero con establecimiento permanente en territorio nacional que se encuentren obligados a inscribirse en el Registro Federal de Contribuyentes de conformidad con el artículo 19, fracciones I y VII de este Reglamento, en su caso, deberán presentar los avisos establecidos en esta Sección.
Artículo 26.- Para los efectos del artículo anterior, se estará a lo siguiente:
I. El aviso de cambio de régimen de capital, se presentará por las personas morales que cambien su régimen de capital ante fedatario público o se transformen en otro tipo de sociedad;
II. El aviso de corrección o cambio de nombre, se presentará por las personas físicas que cambien o corrijan su nombre o apellidos en los términos de las disposiciones legales aplicables;
III. El aviso de cambio de domicilio fiscal, se presentará cuando el contribuyente o el retenedor establezcan su domicilio en lugar distinto al que manifestaron en el Registro Federal de Contribuyentes o cuando deba considerarse un nuevo domicilio fiscal en los términos del artículo 10 del Código.
El aviso a que se refiere esta fracción, también se presentará cuando deban actualizarse datos relativos al domicilio fiscal derivados del cambio de nomenclatura o numeración oficial;
IV. Los avisos de suspensión y reanudación de actividades se presentarán en los siguientes supuestos:
a) De suspensión, cuando el contribuyente persona física interrumpa todas sus actividades económicas que den lugar a la presentación de declaraciones periódicas, siempre que no deba cumplir con otras obligaciones fiscales periódicas de pago, por sí mismo o por cuenta de terceros.
Las personas que efectúen los pagos a que se refiere el Capítulo I del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberán presentar el aviso señalado en el párrafo que antecede por los contribuyentes a quienes hagan dichos pagos, cuando éstos les dejen de prestar los servicios por los cuales hubieran estado obligados a solicitar su inscripción, computándose el plazo para su presentación a partir del día en que finalice la prestación de servicios.
La presentación del aviso a que se refiere este inciso libera al contribuyente de la obligación de presentar declaraciones periódicas durante la suspensión de actividades, excepto tratándose de las del ejercicio en que interrumpa sus actividades y cuando se trate de contribuciones causadas aún no cubiertas o de declaraciones correspondientes a periodos anteriores a la fecha de inicio de la suspensión de actividades. Lo anterior no será aplicable tratándose de los contribuyentes a que se refiere el Capítulo I del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuyo aviso hubiere presentado el empleador pero continúen prestando servicios a otro empleador o tengan otro tipo de actividades económicas para efectos fiscales u obligaciones periódicas.
Durante el período de suspensión de actividades, el contribuyente no queda relevado de presentar los demás avisos previstos en el artículo 25 de este Reglamento, y
b) De reanudación, cuando el contribuyente después de estar en suspensión de actividades que den lugar a la presentación de declaraciones periódicas, vuelva a iniciar alguna actividad económica o tenga alguna obligación fiscal periódica de pago, por sí mismo o por cuenta de terceros.
Las personas que efectúen los pagos a que se refiere el Capítulo I del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberán presentar el aviso a que se refiere este inciso por los contribuyentes a quienes realicen dichos pagos y que en el Registro Federal de Contribuyentes se encuentren en suspensión de actividades;
V. El aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones, se presentará cuando el contribuyente:
 
a) Inicie o deje de realizar una actividad económica que tenga como consecuencia la modificación de la clave del catálogo de actividades económicas que emita el Servicio de Administración Tributaria;
b) Opte por una periodicidad de cumplimiento diferente respecto de una actividad u obligación ya manifestada en el Registro Federal de Contribuyentes, o bien, cuando opte por no efectuar pagos provisionales o definitivos, en términos de las disposiciones fiscales;
c) Elija una opción de tributación diferente a la que viene aplicando, respecto de la misma actividad económica y que dé lugar a un cambio de obligaciones fiscales, inclusive cuando únicamente opte por plazos distintos para cumplir con sus obligaciones fiscales, o bien, cuando modifique alguna característica o dato que implique un régimen de tributación diferente;
d) Tenga una nueva obligación fiscal periódica de pago por cuenta propia o de terceros o cuando deje de tener alguna de éstas, y
e) Cambie su actividad económica preponderante.
Los contribuyentes que ejerzan la opción de no acumular los ingresos que les correspondan de la sociedad conyugal y se encuentren inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes, no presentarán el aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones por esta actividad, en términos de lo dispuesto en el artículo 120 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta;
VI. No será necesario presentar el aviso a que se refiere el artículo 25, fracción VIII de este Reglamento, cuando los lugares a que el mismo se refiere estén ubicados en el domicilio fiscal manifestado por el contribuyente para efectos del Registro Federal de Contribuyentes;
VII. El aviso de inicio de liquidación se presentará cuando dé inicio el ejercicio de liquidación, dentro del mes siguiente a la fecha en que se presente la declaración del ejercicio que concluyó anticipadamente, en los términos del artículo 11 del Código;
VIII. El aviso de apertura de sucesión se presentará por el representante legal de la sucesión en el caso de que fallezca una persona obligada a presentar declaraciones periódicas por cuenta propia. La presentación de este aviso deberá realizarse después de aceptar el cargo y previamente a la del aviso de cancelación en el Registro Federal de Contribuyentes por liquidación de la sucesión.
No se estará obligado a presentar el aviso a que se refiere esta fracción cuando la persona que fallezca hubiera estado obligada a presentar declaración periódica únicamente por servicios personales o se encuentre en suspensión de actividades excepto, en este último caso, cuando el contribuyente tenga créditos fiscales determinados;
IX. El aviso de cancelación en el Registro Federal de Contribuyentes por defunción se presentará por cualquier familiar de la persona que fallezca o tercero interesado, siempre que no se actualicen los supuestos para la presentación del aviso de apertura de sucesión;
X. El aviso de cancelación en el Registro Federal de Contribuyentes por liquidación de la sucesión se presentará por el representante legal de la sucesión cuando se haya dado por finalizada la liquidación de la misma;
XI. El aviso de cancelación en el Registro Federal de Contribuyentes por liquidación total del activo, se presentará por los contribuyentes que tributen en los términos del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, conjuntamente con la declaración final de la liquidación total del activo de la sociedad a que se refiere el artículo 12 de la referida Ley.
Para los efectos del párrafo anterior y del artículo 86, fracción VI de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuando el ejercicio de liquidación a que se refiere el artículo 12 del mismo ordenamiento, sea por un periodo menor a tres meses, el contribuyente presentará el aviso a que se refiere esta fracción conjuntamente con la declaración del ejercicio de liquidación;
XII. El aviso de cancelación en el Registro Federal de Contribuyentes por cese total de operaciones, se presentará por los residentes en el extranjero que dejen de realizar operaciones en México o cierren sus establecimientos permanentes.
El aviso a que se refiere esta fracción también deberá presentarse por las personas morales no obligadas a presentar los avisos de cancelación en el Registro Federal de Contribuyentes por liquidación, fusión o escisión de sociedades y por los fideicomisos que se extingan.
El cómputo del plazo para la presentación del aviso a que se refiere esta fracción inicia una vez que se ha presentado la última declaración a que estén obligados los contribuyentes;
XIII. El aviso de cancelación en el Registro Federal de Contribuyentes por fusión de sociedades, se presentará por la sociedad fusionante cuando ésta sea la que subsista y con ello se tendrá por presentado el aviso de fusión a que se refiere el artículo 14-B, fracción I, inciso a) del Código.
El aviso a que se refiere esta fracción deberá presentarse una vez que se lleve a cabo la fusión y deberá contener la clave del Registro Federal de Contribuyentes, así como la denominación o razón social de las sociedades que se fusionan y la fecha en la que se realizó la fusión;
XIV. El aviso de cambio de residencia fiscal deberá presentarse cuando las personas físicas y morales dejen de ser residentes en México a más tardar dentro de los 15 días inmediatos anteriores a aquél en el que suceda el cambio de residencia fiscal y con no más de dos meses de anticipación, y
XV. El aviso de inicio de procedimiento de concurso mercantil se presentará a partir de que se haya admitido la demanda de solicitud de concurso mercantil.
Artículo 27.- Para los efectos del artículo 27, décimo primero y décimo segundo párrafos del Código, el Servicio de Administración Tributaria, en su caso, asignará nueva clave del Registro Federal de Contribuyentes en los supuestos de cambio de nombre, denominación o razón social, o como consecuencia de corrección de errores u omisiones que den lugar a dichos cambios.
Artículo 28.- Para los efectos del artículo 27, décimo tercer párrafo del Código, se considerará como establecimiento de las personas físicas que realicen actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o de pesca, los lugares que a continuación se especifican:
I. Tratándose de actividades agrícolas o silvícolas, el predio donde realice la actividad, identificándolo por su ubicación y, en su caso, su nombre;
II. Tratándose de actividades ganaderas, el rancho, establo o granja, identificándolo por su ubicación y, en su caso, su nombre, y en el caso de apicultura, el lugar en donde se almacene el producto extraído de las colmenas, y
III. Tratándose de actividades de pesca, el lugar en donde se almacene el pescado, siempre que éste pertenezca a la persona que realiza la actividad.
CAPÍTULO IV
De la Contabilidad
Artículo 29.- Para los efectos del artículo 28, fracción I del Código, los sistemas y registros contables deberán llevarse por los contribuyentes mediante los instrumentos, recursos y sistemas de registro o procesamiento que mejor convenga a las características particulares de su actividad, pero en todo caso deberán satisfacer como mínimo los requisitos que permitan:
I. Identificar cada operación, acto o actividad y sus características, relacionándolas con la documentación comprobatoria, de tal forma que aquéllos puedan identificarse con las distintas contribuciones, tasas y cuotas, incluyendo las actividades liberadas de pago por las disposiciones aplicables;
II. Identificar las inversiones realizadas relacionándolas con la documentación comprobatoria, de tal forma que pueda precisarse la fecha de adquisición del bien o de efectuada la inversión, su descripción, el monto original de la inversión y el importe de la deducción anual;
 
III. Relacionar cada operación, acto o actividad con los saldos que den como resultado las cifras finales de las cuentas;
IV. Formular los estados de posición financiera;
V. Relacionar los estados de posición financiera con las cuentas de cada operación;
VI. Contar con la documentación e información de los registros de todas las operaciones, actos o actividades y garantizar que se asienten correctamente, mediante los sistemas de control y verificación internos necesarios;
VII. Identificar las contribuciones que se deben cancelar o devolver, en virtud de devoluciones que se reciban y descuentos o bonificaciones que se otorguen conforme a las disposiciones fiscales;
VIII. Comprobar el cumplimiento de los requisitos relativos al otorgamiento de estímulos fiscales y de subsidios, y
IX. Identificar los bienes distinguiendo, entre los adquiridos o producidos, los correspondientes a materias primas y productos terminados o semiterminados, los enajenados, así como los destinados a donación o, en su caso, destrucción.
Tratándose de donativos en bienes que reciban las donatarias autorizadas de conformidad con la Ley del Impuesto sobre la Renta, además de cumplir con los requisitos a que se refieren las fracciones anteriores, deberán llevar un control de dichos bienes, que les permita identificar a los donantes, los bienes recibidos por éstas, los bienes entregados a sus beneficiarios y, en su caso, los bienes destruidos que no hubiesen sido entregados a sus beneficiarios. Asimismo, deberán llevar un control de las cuotas de recuperación que obtengan por los bienes recibidos en donación.
El contribuyente deberá registrar en su contabilidad la destrucción o donación de las mercancías o bienes en el ejercicio en el que se efectúen.
Lo dispuesto en este Capítulo se aplicará sin perjuicio de que los contribuyentes lleven otros registros a que les obliguen las disposiciones fiscales y no los libera de la obligación de contar con los controles o libros que establezcan las leyes u otros reglamentos.
Artículo 30.- Para los efectos del artículo 28, fracción I del Código, los contribuyentes podrán llevar su contabilidad usando indistintamente o de manera combinada el sistema de registro manual, mecánico o electrónico, siempre que se cumpla con los requisitos que para cada caso se establecen en este Reglamento.
Cuando se adopte el sistema de registro manual o mecánico, el contribuyente deberá llevar cuando menos los libros diario y mayor; tratándose del sistema de registro electrónico llevará como mínimo el libro mayor.
Artículo 31.- Para los efectos del artículo anterior, los contribuyentes que adopten el sistema de registro manual, deberán llevar sus libros diario, mayor y los que estén obligados a llevar por otras disposiciones fiscales, debidamente encuadernados, empastados y foliados.
Cuando el contribuyente adopte los sistemas de registro mecánico o electrónico, las fojas que se destinen a formar los libros diario y mayor, podrán encuadernarse, empastarse y foliarse consecutivamente dentro de los tres meses siguientes al cierre del ejercicio, debiendo contener dichos libros el nombre, domicilio fiscal y clave del Registro Federal de Contribuyentes. Los contribuyentes podrán optar por grabar dicha información en discos ópticos o en cualquier otro medio que autorice el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general que al efecto emita.
Artículo 32.- Para los efectos de este Capítulo, en el libro diario, el contribuyente deberá anotar en forma descriptiva todas sus operaciones, actos o actividades siguiendo el orden cronológico en que éstos se efectúen, indicando el movimiento de cargo o abono que a cada una corresponda.
En el libro mayor deberán anotarse los nombres de las cuentas de la contabilidad, su saldo al final del periodo de registro inmediato anterior, el total del movimiento de cargo o abono a cada cuenta en el periodo y su saldo final.
Podrán llevarse libros diario y mayor por establecimientos o dependencias, por tipos de actividad o por cualquier otra clasificación, pero en todos los casos deberán existir los libros diario y mayor general en los que se concentren todas las operaciones del contribuyente.
Artículo 33.- Para los efectos del artículo 28, fracción I del Código, los contribuyentes que efectúen enajenaciones a plazo, con pago diferido o en parcialidades, o celebren contratos de arrendamiento financiero y opten por diferir la causación de contribuciones conforme a las disposiciones fiscales respectivas, deberán llevar en su contabilidad registros que permitan identificar la parte correspondiente de las operaciones en cada ejercicio fiscal, inclusive mediante cuentas de orden.
Artículo 34.- Para los efectos de los artículos 28, fracción I y 30-A, primer párrafo del Código, cuando el contribuyente adopte el sistema de registro electrónico, deberá conservar y almacenar como parte integrante de su contabilidad toda la documentación relativa al diseño del sistema y los diagramas del mismo, poniendo a disposición de las autoridades fiscales el equipo y sus operadores para que las auxilien cuando éstas ejerzan sus facultades de comprobación y, en su caso, deberá cumplir con las normas oficiales mexicanas correspondientes vinculadas con la generación y conservación de documentos electrónicos.
Artículo 35.- Cuando se haga referencia a contabilidad simplificada, se entenderá que ésta comprende un libro foliado de ingresos, de egresos y de registro de inversiones y deducciones, que adicionalmente permita identificar las operaciones bancarias y financieras de los contribuyentes. Dicho libro deberá satisfacer como mínimo los requisitos previstos en el artículo 29, fracciones I y II de este Reglamento.
Artículo 36.- Para los efectos de este Capítulo, cuando los libros o demás registros de contabilidad del contribuyente se inutilicen parcialmente, los mismos deberán conservarse hasta en tanto no se extingan las facultades de comprobación de las autoridades fiscales respecto de las operaciones, actos o actividades consignados en dichos libros o registros y deberán reponerse los asientos ilegibles del último ejercicio pudiendo realizarlos por concentración.
Tratándose de destrucción o inutilización total, pérdida o robo de los libros, registros o colecciones de hojas foliadas de la contabilidad del contribuyente, éste deberá asentar en los nuevos libros o en los registros de contabilidad de que se trate, los asientos relativos al ejercicio en el que sucedió la inutilización, destrucción, pérdida o robo, pudiéndose realizar por concentración.
El asiento de los nuevos registros a que se refiere el párrafo anterior, no exime de las responsabilidades administrativas o penales que deriven de los actos u omisiones relacionados con la destrucción de la contabilidad.
En las situaciones a que se refieren los párrafos anteriores el contribuyente deberá conservar, en su caso, el documento público en el que consten los hechos ocurridos hasta en tanto no se extingan las facultades de comprobación de las autoridades fiscales.
Artículo 37.- Para los efectos del artículo 28, segundo párrafo del Código, cuando las autoridades fiscales mantengan en su poder uno o más libros de contabilidad por un plazo mayor de un mes, el contribuyente deberá asentar las operaciones pendientes de registro y las subsecuentes en el nuevo o nuevos libros que correspondan. Cuando la autoridad devuelva los libros después de que los nuevos hayan sido utilizados, el contribuyente ya no hará asientos en los libros devueltos.
Lo dispuesto en este artículo no es aplicable a los contribuyentes que utilicen los sistemas de registro mecánico o electrónico, los cuales podrán continuar efectuando sus registros sin esperar a que transcurra el plazo a que se refiere el primer párrafo de este artículo.
Artículo 38.- Para los efectos del artículo 28, fracción III del Código, el contribuyente que se encuentre en suspensión de actividades deberá conservar su contabilidad en el último domicilio que tenga manifestado en el Registro Federal de Contribuyentes y, si con posterioridad el contribuyente desocupa el domicilio consignado ante el referido Registro, deberá presentar el aviso de cambio de domicilio fiscal, en el cual deberá conservar su contabilidad de conformidad con los plazos que establece el artículo 30 del Código.
CAPÍTULO V
De los Comprobantes Fiscales
 
Artículo 39.- Para los efectos del artículo 29, segundo párrafo del Código, las facturas, las notas de crédito y de cargo, los recibos de honorarios, de arrendamiento, de donativos deducibles para los efectos del impuesto sobre la renta y en general cualquier comprobante que se expida por las actividades realizadas, deberán ser impresos por personas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria.
Además de los datos señalados en el artículo 29-A del Código, los comprobantes a que se refiere el párrafo anterior deberán contener impreso lo siguiente:
I. La cédula de identificación fiscal. Sobre la impresión de la cédula no podrá efectuarse anotación alguna que impida su lectura;
II. La leyenda: "La reproducción no autorizada de este comprobante constituye un delito en los términos de las disposiciones fiscales";
III. La clave del Registro Federal de Contribuyentes y el nombre del impresor, así como la fecha de la autorización correspondiente, y
IV. El número de aprobación asignado por el sistema informático autorizado por el Servicio de Administración Tributaria.
El requisito a que se refiere el artículo 29-A, fracción VII del Código, sólo será aplicable a los contribuyentes que hayan efectuado la importación de mercancías respecto de las que realicen ventas de primera mano.
Artículo 40.- Para los efectos del artículo 29, tercer párrafo del Código, se considera que quien utilice comprobantes fiscales se cerciora de que los datos de la persona que expide un comprobante fiscal son correctos cuando:
I. El pago que ampare dicho comprobante se realice con:
a) Cheque nominativo para abono en cuenta de la persona que extienda el comprobante;
b) Transferencias electrónicas a la cuenta de la persona que extienda el comprobante, y
c) Tarjeta de crédito, débito o servicios, o a través de los monederos electrónicos autorizados por el Servicio de Administración Tributaria, y
II. El comprobante de que se trate haya sido impreso en un establecimiento autorizado por el Servicio de Administración Tributaria.
Artículo 41.- Para los efectos del artículo 29 del Código, las personas que enajenen bienes o presten servicios al público en general, deberán expedir un comprobante simplificado cuando el importe de la operación sea mayor a la cantidad que se determine mediante reglas de carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria.
Los comprobantes simplificados que expidan los contribuyentes que tributen en los términos del Título IV, Capítulo II, Sección III de la Ley del Impuesto sobre la Renta únicamente deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 139, fracción V de la citada Ley.
Artículo 42.- Los contribuyentes que hayan optado por emitir comprobantes fiscales digitales podrán seguir utilizando los comprobantes fiscales a que se refiere el artículo 29, primer y segundo párrafos del Código, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:
I. Se trate de contribuyentes que dictaminen o hayan optado por dictaminar sus estados financieros para efectos fiscales en el ejercicio fiscal inmediato anterior, y
II. En el reporte mensual a que se refiere el artículo 29, fracción III, inciso c) del Código, se incluyan los datos de los comprobantes fiscales impresos que determine el Servicio de Administración Tributaria en las reglas de carácter general que al efecto emita.
Artículo 43.- Para los efectos de los artículos 29 y 29-A del Código, cuando la autoridad fiscal modifique la clave del Registro Federal de Contribuyentes de alguna persona física que perciba ingresos de los señalados en el Título IV, Capítulo I de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los comprobantes que amparen las erogaciones que contengan la clave anterior y los que incluyan la clave nueva serán válidos para la deducción o acreditamiento, siempre que el nombre y domicilio correspondan al mismo contribuyente, se cumpla con los demás requisitos fiscales y la clave del Registro Federal de Contribuyentes anterior haya sido utilizada antes de la asignación de la nueva, situación que se deberá corroborar en la fecha de expedición del comprobante fiscal.
 
Los contribuyentes que se encuentren en el supuesto a que se refiere el párrafo anterior deberán informar por escrito a su patrón y retenedores en general que les ha sido asignada una nueva clave.
Artículo 44.- Para los efectos de los artículos 29, 29-A y 29-C del Código, se considera que los contribuyentes que expidan comprobantes en los que trasladen impuestos en forma expresa y por separado los desglosan por tasa o cuota de impuesto en los siguientes supuestos:
I. Cuando la totalidad de los actos o actividades que ampara el comprobante se encuentren sujetos a la misma tasa o cuota, el impuesto trasladado se incluya en forma expresa y por separado en el comprobante sin que sea necesario señalar la tasa aplicable, salvo que se trate de la tasa del 0%, en cuyo caso no será necesario hacer separación o desglose del impuesto;
II. Cuando la operación comprenda actos o actividades a los que les sean aplicables tasas o cuotas distintas del mismo impuesto, el comprobante señale el traslado que corresponda a cada una de las tasas o cuotas, indicando la tasa aplicable o bien, se separen los actos o actividades en más de un comprobante, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en la fracción I de este artículo;
III. Cuando la operación comprenda actos o actividades gravados y exentos, el comprobante señale el monto o suma de los gravados y de los exentos y, en caso de que los primeros se encuentren gravados a tasas distintas será aplicable lo dispuesto en las fracciones I y II de este artículo, y
IV. En el caso en que se deban trasladar dos impuestos, el comprobante indique el importe que corresponda a cada impuesto por separado y la tasa o cuota aplicable.
Artículo 45.- Para los efectos del artículo 29-A del Código, los contribuyentes deberán llevar los comprobantes en talonario, o bien, expedirlos en original y copia.
Cuando se opte por llevar talonario, éstos deberán estar empastados y foliados en forma consecutiva previamente a su utilización. La matriz contendrá los datos completos y el talón un extracto indicativo de los mismos.
Si se opta por expedir los comprobantes en original y copia, éstos deberán estar foliados en forma consecutiva previamente a su utilización, debiendo conservar las copias.
Cuando no se usaren en su totalidad los comprobantes, o bien, se recuperen como resultado de una devolución, se conservarán los sobrantes o devueltos anotando en ellos la palabra "cancelado" y la fecha de cancelación.
Cuando las necesidades del contribuyente exijan el uso simultáneo de varias series de comprobantes, se utilizarán las que fueren necesarias debiendo identificarlas adicionando consecutivamente letras a las series.
Artículo 46.- Para los efectos del artículo 29-A del Código, los comprobantes que amparen donativos deberán reunir los siguientes requisitos:
I. Nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal y clave del Registro Federal de Contribuyentes del donatario;
II. Lugar y fecha de expedición;
III. Nombre, denominación o razón social y domicilio del donante y, en su caso, domicilio fiscal y clave del Registro Federal de Contribuyentes;
IV. Cantidad, valor y descripción de los bienes donados o, en su caso, el monto del donativo;
V. El señalamiento expreso que amparan un donativo y que la donataria se obliga a destinar los bienes donados a los fines propios de su objeto social, y
VI. El número y fecha del oficio en que se haya informado a la donataria la procedencia de la autorización para recibir donativos deducibles o, en su caso, del oficio de renovación correspondiente.
Cuando el comprobante ampare la donación de bienes, deberá consignar la siguiente leyenda: "En el caso de que los bienes donados hayan sido deducidos previamente para los efectos del impuesto sobre la renta, este donativo no es deducible".
Artículo 47.- Para los efectos del artículo 29-A, fracción I del Código, el domicilio fiscal que señalen los comprobantes fiscales deberá coincidir con el que el contribuyente proporcionó en su solicitud de inscripción o, en su caso, en su aviso de cambio de domicilio fiscal en el Registro Federal de Contribuyentes.
En los casos de cambio de domicilio fiscal, los contribuyentes podrán continuar usando los comprobantes que tienen impreso el domicilio fiscal anterior hasta el mes siguiente a aquél en que se presentó el aviso de cambio de domicilio fiscal en el Registro Federal de Contribuyentes.
Artículo 48.- Para los efectos del artículo 29-A, fracción II del Código, los contribuyentes que expidan comprobantes fiscales y utilicen varios folios que amparen solamente un acto u operación deberán asentar en cada uno de ellos el número de los folios en los que se haga constar el mismo acto u operación.
Artículo 49.- Para los efectos del artículo 29-A, fracción III del Código, los contribuyentes que cuenten únicamente con un local o establecimiento y que en sus comprobantes conste impreso su domicilio fiscal, no estarán obligados a señalar el lugar de su expedición. En este supuesto se entenderá que el comprobante se expidió en el domicilio fiscal del contribuyente.
Artículo 50.- Para los efectos del artículo 29-A, fracción V del Código, la mercancía deberá describirse detalladamente considerando sus características esenciales como marca, modelo, número de serie, especificaciones técnicas o comerciales, entre otras, a fin de distinguirlas de otras similares.
Se considera que se cumple con el requisito de anotar en los comprobantes los datos referentes a la cantidad y clase de la mercancía que amparen, así como el valor unitario, cuando se anexe al comprobante la tira de auditoría de las máquinas, equipos o sistemas electrónicos de registro fiscal que se utilice para el registro de las ventas, en las que se distingan las mercancías en diferentes clases y en el comprobante fiscal que al efecto se expida se anote el número de operación y la fecha de la misma que aparezcan en la tira.
Artículo 51.- Para los efectos del artículo 29-A, tercer párrafo del Código, los comprobantes simplificados podrán expedirse en alguna de las formas siguientes:
I. Comprobantes que cumplan con los requisitos a que se refiere el artículo 29-A, fracciones I, II y III del Código, los cuales señalen el importe total de la operación consignado en número o letra y se expidan en original y copia, debiendo estar foliados en forma consecutiva previamente a su utilización. La copia se entregará al interesado y los originales se conservarán por el contribuyente que los expide;
II. Comprobantes consistentes en copia de la parte de los registros de auditoría de sus máquinas registradoras, equipos o sistemas electrónicos de registro fiscal, en la que aparezca el importe de las operaciones de que se trate y siempre que se cumpla con lo siguiente:
a) Los registros de auditoría contengan el orden consecutivo de operaciones y el resumen total de las ventas diarias, revisado y firmado por el auditor interno de la empresa o por el contribuyente, y
b) Se formulen facturas globales diarias con base en los resúmenes de los registros de auditoría, separando el monto del impuesto al valor agregado a cargo del contribuyente. Dichas facturas deberán estar firmadas por el auditor interno de la empresa o por el contribuyente, y
III. Los contribuyentes que estén obligados a dictaminar sus estados financieros por contador público registrado en los términos del artículo 32-A del Código, podrán utilizar sus propios equipos para el registro de operaciones con el público en general siempre que cumplan los requisitos siguientes:
a) Contar con sistemas de registro contable electrónico que permitan identificar en forma expresa el valor total de las operaciones celebradas cada día con el público en general, así como el monto de los impuestos trasladados en dichas operaciones;
b) Que los equipos para el registro de sus operaciones con el público en general cumplan con los siguientes requisitos:
1. Contar con un dispositivo que acumule el valor de las operaciones celebradas durante el día, así como el monto de los impuestos trasladados en dichas operaciones;
2. Contar con un acceso que permita a las autoridades fiscales consultar la información contenida en el dispositivo mencionado;
3. Contar con la capacidad de emitir comprobantes que reúnan los requisitos a que se refiere la fracción I de este artículo, y
4. Contar con la capacidad de efectuar en forma automática, al final del día, el registro contable en las cuentas y subcuentas afectadas por cada operación, y de emitir un reporte global diario, y
c) Cumplir con los requisitos relativos a sistemas de registros electrónicos en términos del artículo 34 de este Reglamento.
No se requerirá que los comprobantes a que se refiere este artículo sean impresos por establecimientos autorizados.
CAPÍTULO VI
De la Conservación de la Contabilidad
Artículo 52.- Para los efectos del artículo 30, sexto y séptimo párrafos del Código, los contribuyentes que opten por microfilmar o grabar los comprobantes o documentación comprobatoria de los actos o actividades que realicen, de los servicios que reciban y de las compras que efectúen, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I. Antes de efectuar la microfilmación o grabación, el contador público registrado que dictamine los estados financieros deberá hacer una revisión selectiva que sea representativa del total de los documentos debiendo manifestar, bajo protesta de decir verdad, que los documentos microfilmados o grabados corresponden a los originales existentes en el archivo a la fecha en la que practicó la auditoría y que la microfilmación o grabación se ajustó a lo dispuesto por este artículo. Dicha manifestación deberá ser firmada por el contador público registrado y por el contribuyente;
II. Microfilmar o grabar los documentos debiendo agruparlos, tanto los expedidos como los recibidos, por meses, en conjunto de documentos afines, clasificados por cuentas y subcuentas, de modo que los totales puedan ser confrontados con los contenidos en los sistemas y registros contables del contribuyente;
III. Sumar por cada mes el valor total que representa la documentación expedida o recibida y microfilmar o grabar el correspondiente registro de auditoría de la máquina sumadora;
IV. Consignar, al inicio y al final de la microfilmación o grabación, la fecha en que se realiza la misma. Dicha consignación deberá estar firmada por el contador público registrado;
V. Realizar por duplicado la microfilmación o grabación, a efecto de que uno de los ejemplares pueda emplearse para uso constante y el otro conservarse de tal forma que se garantice su indestructibilidad mientras no se extingan las facultades de comprobación de las autoridades fiscales;
VI. Usar para la microfilmación película pancromática con base de seguridad, que garantice permanencia de imagen por el mismo periodo a que se refiere la fracción anterior.
La grabación en discos ópticos se efectuará en los términos y con las características que señale el Servicio de Administración Tributaria en las reglas de carácter general que para tal efecto emita;
VII. Relacionar el anverso y el reverso de los documentos cuando la microfilmación o la grabación no se haga con equipo que microfilme o grabe simultáneamente las dos caras de dichos documentos y éstos contengan anotaciones al reverso, y
VIII. Conservar hasta la fecha en que se presente la siguiente declaración anual, los originales de los documentos microfilmados o grabados correspondientes al último ejercicio de doce meses por el que se presentó o debió haberse presentado declaración anual o, cuando se hayan ejercido las facultades de comprobación en relación con el ejercicio cuya documentación se microfilma o se graba, hasta la fecha en que quede firme la resolución que, en su caso, se haya emitido con relación a dicho ejercicio de facultades. Los documentos que comprueben la adquisición de bienes de inversión, los aduaneros, los de tenencia o uso de vehículos, la documentación relacionada con aportaciones de seguridad social y las declaraciones de contribuciones, deberán conservarse en original durante el plazo que al efecto señala el artículo 30 del Código, en tanto no se extingan las facultades de las autoridades fiscales en los términos del artículo 67 del citado ordenamiento.
CAPÍTULO VII
De las Declaraciones, Solicitudes y Avisos
Artículo 53.- Para los efectos de los artículos 20, séptimo párrafo y 31, primer párrafo del Código, las personas obligadas a presentar pagos provisionales o definitivos de contribuciones federales a través de medios y formatos electrónicos, incluyendo las retenciones y las declaraciones complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal, las deberán efectuar por cada grupo de obligaciones fiscales, inclusive las retenciones, que tengan la misma periodicidad y la misma fecha de vencimiento legal.
Los grupos de obligaciones a que se refiere el párrafo anterior se determinarán por el Servicio de Administración Tributaria en las reglas de carácter general que para tal efecto emita.
Artículo 54.- Para los efectos de los artículos 31 y 33, fracción I, inciso c) del Código, los contribuyentes podrán imprimir y, en su caso, llenar las formas oficiales aprobadas por el Servicio de Administración Tributaria, siempre que cumplan con los requisitos que se señalen para su impresión y presentación en las reglas de carácter general que para tal efecto emita.
Artículo 55.- Para los efectos del artículo 31, décimo primer párrafo del Código, cuando las solicitudes o los avisos se hayan presentado con errores, omisiones o empleando de manera equivocada las formas oficiales o formatos electrónicos aprobados por el Servicio de Administración Tributaria, se rectificarán mediante solicitudes o avisos complementarios, los cuales deberán formularse en su totalidad, inclusive con los datos que no se modifican; así mismo, se deberá señalar que se trata de una solicitud o de un aviso complementario del original e indicar la fecha y oficina en que se hubiera presentado la solicitud o aviso que se corrige.
Artículo 56.- Para los efectos del artículo 32, primer párrafo del Código, no se computará como declaración complementaria la que presenten los contribuyentes como consecuencia de una resolución definitiva que dicten los tribunales o las autoridades competentes.
Para los efectos del artículo 32, cuarto párrafo del Código, cuando se presente una declaración complementaria que sustituya a la declaración anterior, se deberá señalar expresamente que se trata de una declaración complementaria, se indicará la fecha de presentación de la declaración que se modifica y se incluirán todos los datos que se requieran, inclusive aquellos que no se modifican.
Artículo 57.- Se considera actividad preponderante aquella actividad económica por la que, en el ejercicio de que se trate, el contribuyente obtenga el ingreso superior respecto de cualquiera de sus otras actividades.
Los contribuyentes que se inscriban en el Registro Federal de Contribuyentes manifestarán como actividad preponderante aquélla por la cual estimen que obtendrán el mayor ingreso en términos del primer párrafo de este artículo.
El Servicio de Administración Tributaria dará a conocer el catálogo de actividades económicas a través de su página de Internet.
TÍTULO III
De las Facultades de las Autoridades Fiscales
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 58.- Para los efectos del artículo 33-A del Código, en su caso, las autoridades fiscales cancelarán de plano los requerimientos que hayan formulado a los contribuyentes o retenedores, así como las multas que se hubiesen impuesto con motivo de supuestas omisiones, siempre que los interesados exhiban la presentación de avisos o de declaraciones presuntamente omitidas.
 
Si el documento a que se refiere el párrafo anterior se exhibe en el momento de la diligencia de notificación del requerimiento, el notificador ejecutor suspenderá la citada diligencia, tomará nota circunstanciada de dicho documento y dará cuenta de la solicitud de cancelación al titular de la oficina requirente, quien resolverá sobre la cancelación del requerimiento o, en su caso, de la multa. Si el documento exhibido no fuere idóneo para acreditar la presentación del aviso o declaración de que se trate, se repetirá la diligencia en la forma que proceda.
Artículo 59.- Para los efectos del artículo 34, último párrafo del Código, el extracto de las principales resoluciones favorables a los contribuyentes, se publicará en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria. Los extractos publicados no generarán derechos para los contribuyentes.
CAPÍTULO II
De los Dictámenes y Declaratorias del Contador Público Registrado
SECCIÓN I
Del Contador Público Registrado
Del Registro del Contador Público y de las Asociaciones de Contadores
Artículo 60.- Para los efectos del artículo 52, fracción I del Código, el contador público interesado en obtener el registro a que se refiere dicha fracción, deberá solicitarlo al Servicio de Administración Tributaria, acreditando lo siguiente:
I. Estar inscrito en el Registro Federal de Contribuyentes, con cualquiera de las claves y regímenes de tributación que a continuación se señalan:
a) Asalariados obligados a presentar declaración anual conforme al Capítulo I del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta;
b) Otros ingresos por salarios o ingresos asimilados a salarios conforme al Capítulo I del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y
c) Servicios profesionales para los efectos del Régimen de las Personas Físicas con Actividades Empresariales y Profesionales.
El contador público que presente la solicitud a que se refiere este artículo deberá encontrarse en el Registro Federal de Contribuyentes con el estatus de localizado en su domicilio fiscal y no haber presentado el aviso de suspensión de actividades previsto en el artículo 25, fracción V de este Reglamento;
II. Contar con certificado de firma electrónica avanzada vigente, expedido por el Servicio de Administración Tributaria o por un prestador de servicios en los términos del Código;
III. Contar con cédula profesional de contador público o equivalente emitida por la Secretaría de Educación Pública;
IV. Tener constancia expedida con no más de dos meses de anticipación, emitida por colegio profesional o asociación de contadores públicos que tengan reconocimiento ante la Secretaría de Educación Pública o ante autoridad educativa estatal que lo acredite como miembro activo de los mismos, con una antigüedad mínima, con esa calidad, de tres años previos a la presentación de la solicitud de registro;
V. Contar con la certificación a que se refiere el artículo 52, fracción I, inciso a), segundo párrafo del Código, y
VI. Contar con experiencia mínima de tres años en la elaboración de dictámenes fiscales.
La experiencia a que se refiere esta fracción se acreditará de conformidad con los requisitos que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
En la solicitud a que se refiere este artículo, el contador público que solicite el registro deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad, que no ha participado en la comisión de un delito de carácter fiscal.
Artículo 61.- Una vez otorgado el registro a que se refiere el artículo 60 de este Reglamento, el contador público deberá comunicar a la autoridad fiscal cualquier cambio en los datos contenidos en su solicitud, dentro del mes siguiente a la fecha en que ocurra.
Anualmente el contador público registrado deberá obtener las siguientes constancias:
 
I. Aquélla a que se refiere la fracción IV del artículo 60 de este Reglamento que lo acredite como miembro activo de un colegio profesional o de una asociación de contadores públicos, que tengan reconocimiento por parte de la Secretaría de Educación Pública o de la autoridad educativa estatal, y
II. La que acredite que sustentó y aprobó examen ante la autoridad fiscal en la que se señale que se encuentra actualizado respecto de las disposiciones fiscales, o la de cumplimiento de la norma de educación continua expedida por un colegio profesional o por una asociación de contadores públicos reconocidos por la Secretaría de Educación Pública, al que pertenezca, o por la autoridad educativa estatal.
Una vez concluida la vigencia de la certificación a que se refiere el artículo 52, fracción I, inciso a), segundo párrafo del Código, el contador público registrado deberá contar con la renovación, refrendo o recertificación de la misma.
La información referida en las fracciones I y II del segundo párrafo de este artículo deberá ser proporcionada dentro de los primeros tres meses de cada año al Servicio de Administración Tributaria, por las federaciones de colegios de contadores públicos o, en su caso, por los colegios profesionales o asociaciones de contadores públicos no federados, a los cuales estén adscritos los contadores públicos registrados.
En caso de que el contador público registrado decida dejar de formular dictámenes sobre los estados financieros de los contribuyentes, dictámenes de operaciones de enajenación de acciones o cualquier otro dictamen que tenga repercusión fiscal, deberá presentar un escrito ante la autoridad fiscal manifestando dicha situación y la fecha en que dejará de formular los referidos dictámenes. En este supuesto la autoridad dejará sin efectos el registro del contador público a que se refiere el artículo 52, fracción I del Código y realizará la notificación conducente al contador público de que se trate.
Cuando el contador público a quien por su solicitud, se haya dejado sin efectos el registro a que se refiere el artículo 52, fracción I del Código decida volver a formular los dictámenes citados en el párrafo anterior, deberá presentar un aviso ante la autoridad fiscal manifestando dicha situación. En este caso, el contador público deberá cumplir con lo dispuesto en las fracciones I, II, IV, V y VI y último párrafo del artículo 60 de este Reglamento, así como con lo señalado en las fracciones I y II de este artículo. Las constancias señaladas en la fracción II de este artículo deberán corresponder al ejercicio por el cual se pretenda elaborar dictámenes.
En el supuesto de que se cumplan los requisitos del párrafo anterior, la autoridad fiscal reactivará el registro del contador público interesado a que se refiere el artículo 52, fracción I del Código.
Cuando la autoridad fiscal tenga conocimiento del fallecimiento de un contador público registrado dará de baja el registro respectivo.
Artículo 62.- Para los efectos del artículo 52, penúltimo párrafo del Código, las sociedades o asociaciones civiles que deban registrarse ante las autoridades fiscales utilizarán el sistema informático de Registro de Contadores Públicos y Despachos que autorice el Servicio de Administración Tributaria, o bien, el formato que para tales efectos establezca dicho órgano desconcentrado, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:
I. La sociedad o asociación civil y su representante legal deberán estar inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes, así como encontrarse en dicho Registro con el estatus de localizados en su domicilio fiscal y no haber presentado el aviso de suspensión de actividades previsto en el artículo 25, fracción V de este Reglamento;
II. La sociedad o asociación civil y su representante legal deberán contar con el certificado de firma electrónica avanzada vigente, expedido por el Servicio de Administración Tributaria o por un prestador de servicios en los términos del Código, y
III. Entregar una relación con los nombres de los contadores públicos autorizados para formular dictámenes para efectos fiscales, que presten sus servicios a la misma persona moral.
Cuando las sociedades o asociaciones civiles a que se refiere este artículo soliciten por primera vez el registro correspondiente, la solicitud se deberá presentar dentro del mes siguiente a la fecha en la que alguno de sus miembros obtenga autorización para formular dictámenes para efectos fiscales.
Las sociedades o asociaciones civiles que hayan obtenido el registro a que se refiere este artículo, deberán presentar aviso cuando se incorpore a ellas un contador público registrado, cuando alguno de sus miembros obtenga el registro o cuando alguno de sus miembros que sea contador público registrado se desincorpore de ellas, fallezca, le sea cancelado el registro o se dé de baja en el mismo.
 
El aviso a que se refiere el párrafo anterior, se presentará ante la autoridad fiscal dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se actualice cualquiera de los supuestos que se señalan en el citado párrafo, señalando los datos de identificación del contador público: nombre, número de registro a que se refiere el artículo 52, fracción I del Código, clave en el Registro Federal de Contribuyentes, Clave Única del Registro de Población y cargo que desempeña en la persona moral de que se trate y los demás que mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de Administración Tributaria.
De las Sanciones a los Contadores Públicos Registrados
Artículo 63.- Para los efectos del artículo 52, antepenúltimo párrafo del Código, el Servicio de Administración Tributaria, previa audiencia, aplicará al contador público registrado las sanciones siguientes:
I. Amonestación, cuando el contador público registrado:
a) No proporcione o presente incompleta la información a que se refiere el artículo 52-A, fracción I, incisos a) y c) del Código.
La sanción a que se refiere este inciso se aplicará por cada dictamen formulado en contravención a las disposiciones legales aplicables, independientemente del ejercicio fiscal de que se trate y las sanciones correspondientes se acumularán;
b) No cumpla con lo establecido en el artículo 61, primer y segundo párrafos de este Reglamento, y
c) No hubiera integrado en el dictamen o declaratoria la información que para efectos del proceso de envío se determine en las reglas de carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria, y
II. Suspensión del registro a que se refiere el artículo 52, fracción I del Código, cuando el contador público registrado:
a) Formule el dictamen o declaratoria en contravención a los artículos 52 del Código; 68 a 84 de este Reglamento, o 204 y 263 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta. En estos casos, la suspensión será de seis meses a dos años.
La sanción a que se refiere este inciso se aplicará por cada dictamen o declaratoria formulado en contravención a las disposiciones legales aplicables, independientemente del ejercicio fiscal de que se trate y las sanciones correspondientes se acumularán;
b) Acumule tres amonestaciones de las previstas en la fracción I de este artículo. En este caso la suspensión será de tres meses a un año y se aplicará una vez notificada la tercera amonestación;
c) No aplique las normas de auditoría a que se refiere el artículo 67, primer párrafo de este Reglamento. En este caso la suspensión será de seis meses a dos años.
La sanción a que se refiere este inciso se aplicará por cada dictamen o declaratoria formulado en contravención a las disposiciones legales aplicables, independientemente del ejercicio fiscal de que se trate y las sanciones correspondientes se acumularán;
d) Formule dictamen o declaratoria estando impedido para hacerlo de acuerdo a lo previsto en el artículo 67, segundo párrafo de este Reglamento. En este caso la suspensión será de seis meses a dos años;
e) Se dicte en su contra auto de sujeción a proceso por la comisión de delitos de carácter fiscal. En este caso la suspensión durará el tiempo en el que el contador público se encuentre sujeto al proceso penal;
f) No cumpla con lo establecido en el artículo 61, tercer párrafo de este Reglamento. En este caso la suspensión durará hasta que se obtenga la renovación, refrendo o recertificación a que se refiere el citado artículo;
g) Emita dictamen o declaratoria sin contar con la certificación a que se refiere el artículo 52, fracción I, inciso a), segundo párrafo del Código o con la renovación, refrendo o recertificación a que se refiere el artículo 61, tercer párrafo de este Reglamento. En este caso la suspensión durará hasta que se obtenga la certificación, renovación, refrendo o recertificación correspondiente, y
h) No exhiba a requerimiento de autoridad, los papeles de trabajo que elaboró con motivo del dictamen de las operaciones de enajenación de acciones, de la declaratoria formulada con motivo de la devolución de saldos a favor del impuesto al valor agregado o de cualquier otro dictamen que tenga repercusión fiscal, distinto al dictamen de los estados financieros del contribuyente. En este caso la suspensión será de uno a dos años.
Artículo 64.- Para los efectos del artículo 52, antepenúltimo párrafo del Código, el Servicio de Administración Tributaria, previa audiencia, procederá a la cancelación definitiva del registro a que se refiere el citado precepto, para lo cual se entiende que:
I. Existe reincidencia cuando el contador público acumule tres suspensiones; la cancelación se aplicará una vez notificada la tercera suspensión, y
II. El contador público participó en la comisión de un delito de carácter fiscal cuando cause ejecutoria la sentencia definitiva que declare culpable al contador público en dicha comisión de delito.
Artículo 65.- Las facultades a que se refiere el artículo 52, antepenúltimo párrafo del Código, se ejercerán por las autoridades fiscales del Servicio de Administración Tributaria mediante el siguiente procedimiento:
I. Determinada la irregularidad, ésta será hecha del conocimiento del contador público registrado, a efecto de que en un plazo de quince días manifieste por escrito lo que a su derecho convenga, y ofrezca y exhiba las pruebas que considere pertinentes.
La autoridad fiscal admitirá toda clase de pruebas, excepto la testimonial y la de confesión de las autoridades mediante absolución de posiciones. Las pruebas se valorarán en los términos del artículo 130 del Código;
II. Agotado el periodo probatorio a que se refiere la fracción anterior, con vista en los elementos que obren en el expediente, la autoridad fiscal emitirá la resolución que proceda, y
III. La resolución se emitirá en un plazo que no excederá de doce meses, contado a partir de que se agote el plazo señalado en la fracción I de este artículo.
SECCIÓN II
De los Dictámenes y las Declaratorias
Disposiciones Generales a los Dictámenes
Artículo 66.- Para los efectos del artículo 32-A del Código, los avisos o escritos libres para optar por dictaminar estados financieros y los dictámenes de estados financieros formulados por un contador público registrado, que presenten las personas físicas que únicamente perciban ingresos distintos a los provenientes de actividades empresariales, no surtirán efecto jurídico alguno.
Los contribuyentes que hayan optado por dictaminar sus estados financieros de conformidad con lo establecido en el artículo 32-A, cuarto y quinto párrafos del Código, podrán renunciar a la presentación del dictamen siempre que presenten un escrito en el que comuniquen dicha situación a la autoridad fiscal competente a más tardar el último día del mes en que deba presentarse el dictamen, manifestando los motivos que tuvieron para ello.
Para los efectos del artículo 32-A, sexto párrafo del Código, cuando el dictamen y la información relacionada con el mismo se presenten fuera de los plazos que prevé dicho Código, estos se tendrán por no presentados.
Artículo 67.- Para los efectos del artículo 52, fracción II del Código, el contador público registrado deberá cumplir con las normas de auditoría vigentes a la fecha de presentación del dictamen o la declaratoria y no tener impedimentos para realizarlos.
El contador público registrado estará impedido para formular dictámenes sobre los estados financieros de los contribuyentes, dictámenes de operaciones de enajenación de acciones, declaratoria formulada con motivo de la devolución de saldos a favor del impuesto al valor agregado o cualquier otro dictamen que tenga repercusión fiscal, por afectar su independencia e imparcialidad, en los siguientes casos:
I. Sea cónyuge, pariente por consanguinidad o civil en línea recta sin limitación de grado y en línea transversal hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, del propietario o socio principal de la empresa de que se trate o de algún director, administrador o empleado que tenga intervención importante en la administración de la misma;
 
II. Sea o haya sido en el ejercicio fiscal que dictamina, director, miembro del consejo de administración, administrador o empleado del contribuyente o de una empresa afiliada, subsidiaria o que esté vinculado económica o administrativamente al contribuyente, cualquiera que sea la forma como se le designe y se le retribuyan sus servicios.
El comisario de la empresa no se considerará impedido para dictaminar, salvo que concurra otra causal de las que se mencionan en este artículo;
III. Tenga o haya tenido en el ejercicio fiscal que dictamine, alguna injerencia o vinculación económica en los negocios del contribuyente que le impida mantener su independencia e imparcialidad;
IV. Reciba, por cualquier circunstancia o motivo, participación directa en función de los resultados de su auditoría o emita su dictamen relativo a los estados financieros del contribuyente en circunstancias en las que su emolumento dependa del resultado del mismo;
V. Sea agente o corredor de bolsa de valores en ejercicio;
VI. Sea funcionario o empleado del Gobierno Federal, de las entidades federativas coordinadas en materia de contribuciones federales o de un organismo descentralizado competente para determinar contribuciones;
VII. Reciba de cualquiera de los contribuyentes o de sus partes relacionadas, a los que les proporcione servicios de auditoría externa, bienes que se consideren inversiones y terrenos en propiedad para su explotación por parte del contador público registrado, de la sociedad o de la asociación civil que conforme el despacho en el que dicho contador público preste sus servicios, o financiamientos u otros beneficios económicos. Excepto si los bienes o beneficios se reciben como contraprestación por la prestación de sus servicios;
VIII. Proporcione directamente o a través de un socio o empleado de la sociedad o asociación civil que conforme el despacho en el que el contador público preste sus servicios, adicionalmente al de dictaminar estados financieros, los servicios de:
a) Preparación de manera permanente de la contabilidad del contribuyente;
b) Implementación, operación y supervisión de los sistemas del contribuyente que generen información significativa para la elaboración de los estados financieros a dictaminar;
c) Auditoría interna relativa a estados financieros y controles contables, y
d) Preparación de avalúos o estimaciones de valor que tengan efectos en registros contables y sean relevantes, en relación a los activos, pasivos o ventas totales del contribuyente a dictaminar;
IX. Asesore fiscalmente al contribuyente que dictamine en forma directa o a través de un socio o empleado de la sociedad o asociación civil que conforme el despacho en el que el contador público preste sus servicios, y
X. Se encuentre vinculado con el contribuyente de forma tal que le impida independencia e imparcialidad de criterio.
Del Dictamen Fiscal
Artículo 68.- El dictamen y el informe sobre la revisión de la situación fiscal del contribuyente que emita el contador público registrado en términos del artículo 52, fracciones II y III del Código, se elaborarán con base en el análisis efectuado a la información a que se refieren los artículos 69 a 80 de este Reglamento.
Los contribuyentes que dictaminen sus estados financieros deberán presentar, directamente o por conducto del contador público registrado que haya elaborado el dictamen, a través de medios electrónicos y de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria, la siguiente información y documentación:
I. Los datos generales e información del contribuyente, de su representante legal y del contador público registrado que emita el dictamen y, en su caso, los de la oficina central en el extranjero de los establecimientos permanentes, a que se refiere el artículo 69 de este Reglamento;
II. El dictamen sobre los estados financieros;
III. El informe sobre la revisión de su situación fiscal a que se refiere el artículo 71 de este Reglamento, así como el cuestionario diagnóstico fiscal contemplado en las fracciones II y XIII del citado artículo;
IV. La información de sus estados financieros básicos y las notas relativas a los mismos, y
V. La información correspondiente a su situación fiscal.
Cuando los contribuyentes estén obligados a presentar el dictamen de sus estados financieros con motivo de la liquidación de una sociedad, dicho dictamen se podrá presentar tanto por el ejercicio comprendido entre el 1 de enero del año de calendario en el que ocurra la liquidación y la fecha en que se presente el aviso de liquidación, así como por el ejercicio en que la sociedad esté en liquidación; el dictamen de referencia deberá presentarse dentro de los tres meses siguientes a la presentación de la declaración que con motivo de la liquidación deba elaborarse para efectos del impuesto sobre la renta.
La información a que se refiere este artículo deberá ir acompañada de una declaración bajo protesta de decir verdad del contador público registrado que elaboró el dictamen y del contribuyente o de su representante legal, en los términos que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
Artículo 69.- Para los efectos del artículo 68, fracción I de este Reglamento, se deberá proporcionar, además de la información que determine el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, lo siguiente:
I. Datos generales:
a) La autoridad competente a la que se dirige;
b) Periodo que abarca el ejercicio fiscal por el que se emite el dictamen, así como el del ejercicio fiscal inmediato anterior;
c) Tipo de contribuyente o situación fiscal, en donde se especificará si se trata de un fideicomiso, entidad paraestatal, filial, subsidiaria, o si forma parte de una asociación en participación, así como si se trata del primer dictamen, o si el dictamen se presenta con motivo de fusión, escisión o liquidación de sociedades;
d) Las disposiciones fiscales aplicables a la presentación del dictamen;
e) Aspectos de valuación contables;
f) Tipo de opinión del dictamen, especificando si es con abstención, salvedades u opinión negativa y su repercusión fiscal;
g) Si el contribuyente realizó operaciones con fideicomisos o con partes relacionadas nacionales o extranjeras;
h) Criterios no vinculativos de las disposiciones fiscales y aduaneras a que se refiere el artículo 33, fracción I, inciso h) del Código que, en su caso, se hubieren aplicado;
i) Fecha de presentación de las declaraciones informativas;
j) Información sobre resoluciones favorables al contribuyente emitidas por el Servicio de Administración Tributaria o autoridades jurisdiccionales que hayan afectado su situación fiscal durante el ejercicio fiscal que se dictamina, indicando el número y fecha del oficio o resolución;
k) Si existe responsabilidad solidaria respecto de algún residente en el extranjero;
l) Clave del Registro Federal de Contribuyentes de las personas que asesoraron fiscalmente al contribuyente;
m) Si se reconoció el efecto de la inflación en los estados financieros del ejercicio fiscal que se dictamine;
n) Si la renta gravable de la participación de los trabajadores en las utilidades se determinó con base en el artículo 16 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, y
ñ) En el caso de sociedades controladas que determinen el impuesto sobre la renta en el régimen de consolidación fiscal, se deberá señalar el nombre y la clave del Registro Federal de Contribuyentes de la sociedad controladora;
 
II. Información del contribuyente:
a) Clave del Registro Federal de Contribuyentes;
b) Nombre, denominación o razón social;
c) Clave Única del Registro de Población, cuando el contribuyente sea persona física;
d) Domicilio fiscal y teléfono;
e) Correo electrónico;
f) Clave de la actividad preponderante para efectos fiscales, y
g) Sector económico al que pertenece;
III. Información del representante legal del contribuyente:
a) Los datos señalados en los incisos a) al e) de la fracción anterior;
b) Si es nacional o extranjero, y
c) Número y fecha del documento en el que conste la representación que le haya sido otorgada y la fecha de su designación, así como los datos de identificación del notario público que haya emitido el poder correspondiente, especificando el lugar en el que éste ejerce sus funciones;
IV. Información del contador público registrado que emita el dictamen:
a) Los datos señalados en los incisos a) al e) de la fracción II de este artículo;
b) Número asignado en el registro a que se refiere el artículo 52, fracción I del Código;
c) Colegio profesional, sociedad o asociación de contadores públicos al que pertenece, y
d) Nombre, clave del Registro Federal de Contribuyentes y número de registro a que se refiere el artículo 52, penúltimo párrafo del Código, de la sociedad o asociación civil que conforma el despacho en el que labora.
Tratándose de establecimientos permanentes de residentes en el extranjero, además de lo señalado en las fracciones anteriores, se deberá proporcionar la información de su oficina central en el extranjero, especificando la razón o denominación social, el domicilio, el país de residencia, el número de identificación fiscal y la descripción de la actividad preponderante.
Artículo 70.- Para los efectos del artículo 68, fracción II de este Reglamento, el texto del dictamen deberá sujetarse a los formatos que utilice el colegio profesional, la sociedad o la asociación de contadores públicos reconocido por la Secretaría de Educación Pública o por la autoridad educativa de la entidad federativa, al que esté afiliado el contador público registrado que lo emita y deberá señalar el número asignado en el registro a que se refiere el artículo 52, fracción I del Código.
Artículo 71.- El informe sobre la revisión de la situación fiscal del contribuyente a que se refieren los artículos 52, fracción III del Código y 68, fracción III de este Reglamento que elabore el contador público registrado, se integrará con la información que determine el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general y en la forma siguiente:
I. Se declarará, bajo protesta de decir verdad, que el informe se emite con fundamento en la fracción III del artículo 52 del Código y demás disposiciones legales aplicables tanto de dicho ordenamiento como de este Reglamento y en relación con la revisión que conforme a las normas de auditoría se haya practicado a los estados financieros del contribuyente correspondiente al periodo que se señale;
II. Se manifestará que dentro de las pruebas selectivas llevadas a cabo en cumplimiento de las normas y procedimientos de auditoría, se examinó la situación fiscal del contribuyente por el periodo que cubren los estados financieros dictaminados y que, dentro del alcance de las referidas pruebas selectivas, se cercioró en forma razonable que los bienes y servicios adquiridos u otorgados en uso o goce por el contribuyente fueron efectivamente recibidos y prestados, respectivamente. La citada manifestación no incluye el examen respecto al cumplimiento de las disposiciones en materia aduanera y de comercio exterior; sin embargo, cualquier omisión que se observe se mencionará en forma explícita.
Se deberá informar, a través del cuestionario diagnóstico fiscal que mediante reglas de carácter general expida el Servicio de Administración Tributaria, los procedimientos de auditoría utilizados, así como el alcance de las pruebas sustantivas aplicadas para la revisión de los estados financieros y de la situación fiscal del contribuyente. Cualquier omisión respecto al cumplimiento de las obligaciones fiscales como contribuyente directo, retenedor o recaudador se deberá mencionar en forma expresa o, en su caso, se señalará que no se observó omisión alguna.
El contador público registrado que emita el informe a que se refiere este artículo deberá indicar que existe evidencia de su trabajo en materia de muestreo de auditoría que justifica las conclusiones obtenidas en esa materia, lo cual se puede corroborar con base en sus papeles de trabajo, mismos que deberán señalar:
a) La descripción del sistema de muestreo elegido, del método seguido para seleccionar los conceptos e importes individuales que integraron la muestra y de los procedimientos de auditoría aplicados a los conceptos e importes que integran la muestra;
b) Las fórmulas y cálculos empleados para la estimación de los resultados obtenidos en la muestra;
c) La evaluación de los resultados de la muestra, así como la proyección de los mismos;
d) Los resultados obtenidos de la aplicación de los procedimientos de auditoría, los cuales deberán incluir cuando menos la clasificación del tipo de errores encontrados y el número de errores de cada tipo localizado, y
e) La interpretación de los resultados obtenidos en la muestra con base en los datos a que se refieren los incisos anteriores;
III. Se señalará que se verificó el cálculo y entero de las contribuciones federales que se causen por ejercicio, incluidas en la relación de contribuciones a cargo del contribuyente como sujeto directo o en su carácter de retenedor o recaudador a que se refieren los artículos 74, en relación con el 73, fracción XXXVII, y 78, fracción I de este Reglamento, detallando cualquier diferencia determinada o pago omitido, independientemente de su importancia relativa;
IV. Se manifestará haber revisado en función de su naturaleza y mecánica de aplicación utilizada, en su caso, en ejercicios anteriores, los conceptos e importes de las siguientes conciliaciones:
a) Entre el resultado contable y el fiscal para los efectos del impuesto sobre la renta, así como la conciliación entre el resultado contable y el determinado para el impuesto empresarial a tasa única, y
b) Entre los ingresos dictaminados según estado de resultados y los acumulables para los efectos del impuesto sobre la renta y los percibidos para los efectos del impuesto empresarial a tasa única;
V. Se manifestará haber revisado las declaraciones complementarias presentadas por el contribuyente en el ejercicio que se dictamina que modifiquen las de ejercicios anteriores, así como las que se hubieren presentado por las diferencias de impuestos dictaminados en el ejercicio, comprobando su apego a las disposiciones fiscales y señalando, en su caso, el incumplimiento en que hubiera incurrido el contribuyente en cuanto a sus cálculos y bases.
En el caso de declaraciones complementarias presentadas por el contribuyente en el ejercicio que se dictamina que modifiquen las declaraciones de ejercicios anteriores, se deberán señalar las contribuciones por las que se presentaron las declaraciones complementarias, los ejercicios fiscales o periodos a los que correspondan las declaraciones complementarias, los conceptos modificados en relación a la última declaración correspondiente a cada contribución, así como la contribución de que se trate, especificando si los conceptos modificados provienen de operaciones con partes relacionadas y la fecha de presentación de las declaraciones complementarias;
VI. Se manifestará que fue revisada la determinación y el pago de la participación de los trabajadores en las utilidades, en función a su naturaleza y mecánica de aplicación utilizada, en su caso, en ejercicios anteriores;
VII. Se declarará haber revisado mediante pruebas selectivas los importes al final del ejercicio de las cuentas y subcuentas que se indican en la documentación a que se refiere el artículo 73, fracciones III a VI de este Reglamento, conciliando, en su caso, las diferencias con los estados financieros básicos originadas por reclasificaciones para su presentación y la determinación de los montos deducibles y no deducibles para los efectos de los impuestos sobre la renta y empresarial a tasa única;
VIII. Se manifestará que se revisó la información relativa a los estímulos fiscales aplicados, a las exenciones, subsidios y créditos fiscales, así como la aplicación de las resoluciones obtenidas de las autoridades fiscales o jurisdiccionales, haciendo constar cualquier incumplimiento de las disposiciones fiscales en que haya incurrido el contribuyente tanto en la base de aplicación y cálculo del beneficio fiscal de que se trate, como en la observancia de los requisitos necesarios para la aplicación de dicho beneficio;
IX. Se mencionará, en su caso, si el contribuyente es responsable solidario como retenedor en la enajenación de acciones efectuada por residentes en el extranjero y si hubo o no retención;
X. Se manifestará haber revisado los resultados por fluctuación cambiaria, indicando el procedimiento y alcance aplicado;
XI. Se revelarán los saldos y las operaciones con partes relacionadas del contribuyente;
XII. Se hará mención expresa sobre el cumplimiento de las obligaciones a que se refieren los artículos 86, fracciones XII, XIII y XV, 106, antepenúltimo párrafo y 133 fracciones X y XI de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y 18, fracción III de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, haciéndose constar cualquier incumplimiento de las disposiciones fiscales en que haya incurrido el contribuyente;
XIII. Se informará acerca de los hechos y circunstancias que evidencien si el contribuyente realizó sus operaciones con partes relacionadas como lo hubieran hecho con o entre partes independientes en operaciones comparables, tanto para los efectos del impuesto sobre la renta como para el impuesto empresarial a tasa única, a través del cuestionario diagnóstico fiscal que expida el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
El cuestionario a que se refiere el párrafo anterior incluirá la información general del negocio, el límite en la deducción de interés por operaciones realizadas con partes relacionadas, el estudio de precios de transferencia por operaciones con partes relacionadas residentes en el extranjero que incluyan la verificación de la documentación de este tipo de operaciones, la declaración informativa de operaciones con partes relacionadas residentes en el extranjero, el valor de mercado de las operaciones con partes relacionadas, los créditos respaldados, la metodología de precios de transferencia por transacciones con partes relacionadas, si el contribuyente utilizó información financiera segmentada para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 86, fracciones XII y XV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como la información de maquiladoras y del impuesto empresarial a tasa única;
XIV. Se indicará si el contribuyente aplicó o no los criterios no vinculativos de las disposiciones fiscales y aduaneras a que se refiere el artículo 33, fracción I, inciso h) del Código, señalando el criterio de que se trate y describiendo la operación realizada y el impacto que tuvo en la utilidad, pérdida fiscal o determinación de la contribución correspondiente, y
XV. Se asentará el nombre del contador público registrado y el número de registro que lo autoriza a dictaminar.
Artículo 72.- Para los efectos del artículo 68, fracción IV de este Reglamento, los estados financieros básicos y las notas relativas a los mismos deberán contener, además de la información que determine el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, lo siguiente:
I. El estado de posición financiera o balance general, el cual deberá mostrar las principales cuentas que integran los importes totales del activo, pasivo y capital contable o patrimonio, conforme a lo establecido en las normas de información financiera y en las regulaciones financieras que emitan la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, según corresponda;
II. El estado de resultados, el cual deberá mostrar las cuentas o rubros que lo integran conforme a lo establecido en las normas de información financiera y en las regulaciones financieras que emitan la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, según corresponda;
III. El estado de variaciones en el capital contable o en el patrimonio, el cual deberá mostrar las diferentes cuentas que lo integran y que resultan aplicables al tipo de dictamen de que se trate, así como los cambios ocurridos al mismo, debiéndose especificar:
 
a) El capital social, nominal y actualizado. En el caso de establecimientos permanentes de residentes en el extranjero en lugar del capital social se deberá reflejar el patrimonio de la oficina central del extranjero en el establecimiento permanente;
b) La reserva legal;
c) Las aportaciones para futuros aumentos de capital;
d) La utilidad o pérdida netas;
e) Las utilidades retenidas de ejercicios anteriores;
f) Las pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores;
g) El exceso o insuficiencia en la actualización del capital contable o, tratándose de establecimientos permanentes de residentes en el extranjero, el exceso o insuficiencia en la actualización del patrimonio;
h) El efecto inicial acumulado por el reconocimiento de los efectos de los impuestos sobre la renta y empresarial a tasa única, así como de la participación de los trabajadores en las utilidades, diferidos;
i) El resultado por tenencia de activos no monetarios;
j) El capital ganado por participación o valuación de inversiones permanentes;
k) El superávit o déficit por valuación de inversiones;
l) El déficit por obligaciones laborales de retiro, y
m) Las otras cuentas del capital o del patrimonio y total del capital contable o patrimonio.
Las instituciones de crédito y los intermediarios financieros no bancarios que determine el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, además del estado de variaciones en el capital contable o en el patrimonio a que se refiere el párrafo anterior, deberán informar, según corresponda, la prima en venta de acciones, las obligaciones subordinadas en circulación, los donativos recibidos, la reserva de capital, el resultado de ejercicios anteriores, el resultado por valuación de títulos disponibles para la venta, el resultado por valuación de instrumentos financieros de cobertura de flujo de efectivo, el resultado por conversión de operaciones extranjeras, el ajuste por obligaciones laborales al retiro, la reserva para adquisición de acciones propias y el resultado por valuación de inversiones permanentes en acciones de empresas promovidas, y
IV. El estado de flujos de efectivo, el cual deberá mostrar las cuentas o rubros de las actividades de operación, de inversión y de financiamiento.
Las sociedades de inversión de capitales, de renta variable y en instrumentos de deuda, deberán presentar el estado de valuación de cartera, en el que por cada uno de los rubros que componen las cuentas de títulos para negociar, títulos disponibles para la venta, operaciones con valores y derivadas e inversiones permanentes en acciones de empresas promovidas, se especifique lo siguiente:
a) Tipo de valor;
b) Empresa emisora;
c) Serie;
d) Calificación o bursatilidad;
e) Tipo de tasa;
f) Tasa al valuar;
g) Total de títulos de la emisión;
h) Cantidad de títulos y porcentaje de participación;
i) Costo total de adquisición y costo promedio unitario de adquisición;
j) Valor razonable o contable unitario y total, y
 
k) Días por vencer.
Los estados financieros básicos, incluyendo sus notas, deberán presentarse en forma comparativa con el ejercicio inmediato anterior.
Artículo 73.- Para los efectos del artículo 68, fracción V de este Reglamento, la información correspondiente a la situación fiscal del contribuyente se deberá proporcionar en los términos que determine el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general y deberá contener:
I. El estado de resultados segmentado, el cual deberá señalar el importe de las transacciones con las partes relacionadas y con partes independientes nacionales y extranjeras, así como el importe total correspondiente a cada ejercicio, de cada uno de los conceptos que lo integran conforme a lo establecido en las normas de información financiera o en las regulaciones financieras que emitan la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, según corresponda;
II. La integración analítica de ventas o ingresos netos, la cual deberá señalar los conceptos de ingresos operativos y los no operativos considerados como otros ingresos; el importe total de ingresos operativos y no operativos correspondiente a cada ejercicio, clasificados por ventas nacionales o extranjeras de inventarios producidos o adquiridos para su distribución, así como las devoluciones, descuentos o bonificaciones sobre ventas nacionales o extranjeras, indicando el concepto de los ingresos netos, el ajuste de la actualización y las cifras actualizadas conforme a las normas de información financiera;
III. La determinación del costo de lo vendido para efectos contables y del impuesto sobre la renta, el cual deberá mostrar los conceptos que lo componen según el sistema de costeo utilizado por el contribuyente;
IV. El análisis comparativo de las subcuentas de gastos, el cual deberá referirse a las cuentas de gastos de fabricación, gastos de venta, gastos de administración, gastos generales, así como por los importes totales deducibles y no deducibles para los efectos de los impuestos sobre la renta y empresarial a tasa única. La información de las subcuentas antes referidas se desglosará por grupos y se totalizarán los importes por cada uno de los conceptos de remuneraciones y prestaciones al personal, impuestos y aportaciones sobre sueldos y salarios, honorarios, arrendamientos, depreciaciones y amortizaciones, otros gastos y efectos de reexpresión conforme a las normas de información financiera. Tratándose de establecimientos permanentes de residentes en el extranjero, además de lo señalado, deberán informar los gastos prorrateados por la oficina central en el extranjero;
V. El análisis comparativo de las subcuentas de otros gastos, el cual deberá señalar los importes totales deducibles y los no deducibles para los efectos de los impuestos sobre la renta y empresarial a tasa única, clasificados por concepto y por el efecto de reexpresión conforme a las normas de información financiera;
VI. El análisis comparativo de las subcuentas del resultado integral de financiamiento, el cual deberá señalar los importes totales acumulables o deducibles, los ingresos no acumulables o no afectos y los gastos no deducibles para los efectos del impuesto sobre la renta, gravables o deducibles; los ingresos exentos o no afectos y gastos no deducibles para los efectos del impuesto empresarial a tasa única, por concepto de intereses a favor o a cargo, nacionales o extranjeros; el resultado cambiario; el resultado por posición monetaria y otros conceptos monetarios, reflejando por cada concepto el efecto de reexpresión conforme a las normas de información financiera;
VII. La conciliación entre el resultado contable y fiscal para los efectos del impuesto sobre la renta, en la cual se reflejarán las cifras del ejercicio que se dictamina e incluirá la información siguiente:
a) Los efectos de la inflación, mostrando el resultado favorable o desfavorable;
b) Detalle de los ingresos fiscales no contables y las deducciones contables no fiscales que se suman; así como de los ingresos contables no fiscales y las deducciones fiscales no contables que se restan;
c) La pérdida en la enajenación de acciones que se tenga, en su caso;
d) La participación de los trabajadores en las utilidades, y
e) Las pérdidas fiscales pendientes de aplicar de ejercicios anteriores que se disminuyan de la utilidad fiscal;
 
VIII. La integración del inventario acumulable, el cual contendrá por cada ejercicio el valor del inventario acumulable al 31 de diciembre de 2004, el porcentaje de acumulación y el inventario acumulable;
IX. La integración de las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores, en la cual se presentará la información relativa a cada uno de los ejercicios por los cuales no se haya perdido el derecho a su disminución, identificando el monto original de la pérdida, el factor de actualización y los índices nacionales de precios al consumidor utilizados para su determinación, el monto disminuido en el ejercicio de que se trate y el monto pendiente por aplicar incluyendo el del ejercicio por el cual se presenta el dictamen;
X. La cuenta de utilidad fiscal neta, en la cual se proporcionará el importe total de dicha cuenta al cierre del ejercicio, integrando por cada ejercicio en el que se determinó la misma, el detalle de su cálculo en términos de las disposiciones fiscales aplicables en los periodos correspondientes, conforme a lo siguiente:
a) Resultado fiscal;
b) Impuesto sobre la renta determinado;
c) Participación de los trabajadores en las utilidades;
d) Partidas que se suman y restan de acuerdo con las disposiciones fiscales;
e) Partidas no deducibles;
f) Dividendos recibidos y pagados, y
g) Factores de cálculo y actualización;
XI. La cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida en la cual se proporcionará el importe total de dicha cuenta al cierre del ejercicio, integrando por cada ejercicio en el que se determinó la referida cuenta el detalle de su cálculo en términos de las disposiciones fiscales aplicables en los periodos correspondientes a los ejercicios de 1999 a 2001, conforme a lo siguiente:
a) Resultado fiscal;
b) Impuesto sobre la renta determinado;
c) Participación de los trabajadores en las utilidades;
d) Partidas no deducibles;
e) Utilidades por ingresos provenientes de fuente de riqueza ubicada en el extranjero;
f) Impuesto sobre la renta aplicable a la utilidad fiscal reinvertida;
g) Conceptos e importes que se suman y restan de acuerdo con las disposiciones fiscales;
h) Factores de cálculo y actualización, y
i) Dividendos pagados;
XII. Las operaciones con residentes en el extranjero, en las cuales se indicarán las transacciones realizadas con partes relacionadas y las realizadas con partes independientes, indicando el nombre o la denominación o razón social de cada residente en el extranjero, su número de identificación fiscal y su país de residencia y la siguiente información:
a) Concepto del pago;
b) Importe de la operación;
c) Tasa;
d) Impuesto sobre la renta determinado por el contador público registrado que dictaminó los estados financieros del contribuyente;
e) Impuesto sobre la renta retenido y pagado;
f) Diferencias determinadas, y
g) Si se aplicaron los beneficios de algún tratado celebrado por México para evitar la doble tributación;
XIII. La determinación de la responsabilidad solidaria por operaciones de residentes en el extranjero,
proporcionando por cada operación, el nombre o la denominación o razón social de las entidades extranjeras por las que fue responsable solidario durante el ejercicio, su número de identificación fiscal y su país de residencia, así como la siguiente información:
a) Fecha y concepto específico de la operación;
b) Tipo de moneda;
c) Monto de la operación en moneda extranjera y monto de la operación en moneda nacional sujeto al pago del impuesto sobre la renta;
d) Si existe dictamen fiscal por la operación de que se trate, y
e) Alcance de la responsabilidad solidaria;
XIV. Las operaciones financieras derivadas contratadas con residentes en el extranjero proporcionando el nombre o la denominación o razón social de cada residente en el extranjero, su número de identificación fiscal y su país de residencia, así como la siguiente información:
a) Fecha de celebración del contrato que le dio origen a la operación;
b) Si se trata de una operación de deuda o de capital;
c) Monto contratado;
d) Tipo de moneda;
e) Tasa de interés;
f) Vigencia, y
g) Si se contrató con una parte relacionada;
XV. Las cuentas y documentos por cobrar y por pagar en moneda extranjera, debiéndose indicar por cada deudor y acreedor residente en el extranjero el nombre o la denominación o razón social, su número de identificación fiscal y su país de residencia, así como lo siguiente:
a) Tipo de moneda;
b) Saldo en moneda extranjera y en moneda nacional;
c) Conceptos que originaron el saldo;
d) Si los saldos son por operaciones con partes relacionadas, y
e) Si se generaron intereses;
XVI. Los préstamos provenientes del extranjero, indicando en cada uno el nombre o la denominación o razón social de cada acreedor residente en el extranjero, su número de identificación fiscal, número de registro ante el Servicio de Administración Tributaria y país de residencia, así como lo siguiente:
a) Tipo de financiamiento;
b) Tipo de moneda;
c) Saldo insoluto del préstamo al inicio y al final del ejercicio;
d) Si fue beneficiario efectivo de los intereses;
e) Denominación y porcentaje de la tasa de interés;
f) Importe total de los intereses pagados, devengados y deducidos para los efectos del impuesto sobre la renta;
g) Tasa de retención del impuesto sobre la renta;
h) Impuesto sobre la renta retenido en el ejercicio;
i) Vigencia del préstamo;
j) Fecha o frecuencia de exigibilidad del pago de intereses;
k) Si garantizó el préstamo, y
 
l) Si efectuaron colocaciones en el extranjero y, en su caso, número de oficio de autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores de la oferta pública en el extranjero de valores emitidos en México;
XVII. Las inversiones permanentes en subsidiarias, asociadas y afiliadas residentes en el extranjero, en la cual por cada entidad residente en el extranjero, se proporcionará el nombre o la denominación o razón social de la subsidiaria asociada o afiliada, su número de identificación fiscal y su país de residencia, así como lo siguiente:
a) Monto y valor de la inversión;
b) Porcentaje de participación en el capital de la entidad, y
c) Monto de las utilidades o pérdidas de ejercicios anteriores y del ejercicio en el porcentaje de participación;
XVIII. La relación de los socios o accionistas que tuvieron acciones o partes sociales, en la cual por cada socio o accionista se indicará el nombre o la denominación o razón social, el número de identificación fiscal o clave del Registro Federal de Contribuyentes, país de residencia, así como lo siguiente:
a) Porcentaje de participación del socio o accionista en el ejercicio;
b) Periodo de tenencia de las acciones o partes sociales;
c) Monto de aportaciones y de retiros al capital efectuadas en el ejercicio, y
d) Monto de préstamos efectuados y recibidos;
XIX. Tratándose de ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes, por cada residente en el extranjero o por cada fiduciario del contrato de fideicomiso, se proporcionará el nombre o la denominación o razón social, número de identificación fiscal y país de residencia, así como lo siguiente:
a) Tipo de ingreso;
b) Tipo de moneda;
c) Total de ingresos acumulables o gravables en el ejercicio;
d) Tasa efectiva del impuesto sobre la renta pagada en el extranjero;
e) Monto total de las inversiones o aportaciones efectuadas durante el ejercicio;
f) Monto total de reembolsos de capital recibidos durante el ejercicio;
g) Monto total de las utilidades o pérdidas fiscales en la participación accionaria;
h) Participación directa promedio por día en el ejercicio en porcentaje e importe;
i) Si la contabilidad está a disposición de la autoridad fiscal;
j) Si la información es de entidad interpuesta, y
k) El total de utilidades o pérdidas fiscales del ejercicio, el de utilidades distribuidas en el ejercicio y el de activos afectos y no afectos a la actividad empresarial de la entidad ubicada en el régimen fiscal preferente.
Tratándose de ingresos generados en participación con otras entidades, se deberá indicar si se cuenta con la información de la entidad que generó ingresos por participación con otras entidades y la actividad que realiza la entidad en la que participa.
Tratándose de operaciones con fideicomiso, se deberá señalar si la información es para el caso de los ingresos generados en fideicomisos y similares, así como la descripción del objeto del fideicomiso y vigencia del contrato correspondiente;
XX. La conciliación entre el resultado contable y el determinado para el impuesto empresarial a tasa única, reflejando las cifras del ejercicio que se dictamina y lo siguiente:
a) Los efectos de la inflación, mostrando el resultado favorable o desfavorable;
b) El detalle de los ingresos gravables para los efectos del impuesto empresarial a tasa única no contables y las deducciones contables no afectas al impuesto empresarial a tasa única que se suman;
c) El detalle de los ingresos contables no afectos o exentos en el impuesto empresarial a tasa única y las deducciones autorizadas para los efectos del impuesto empresarial a tasa única no contables que se restan;
d) La determinación de la base del impuesto o la base para el cálculo del crédito fiscal del ejercicio, y
e) La determinación del margen de intermediación financiera aplicable para los integrantes del sistema financiero, así como para las personas cuya actividad exclusiva sea la intermediación financiera y de aquellas que realicen operaciones de cobranza de cartera crediticia, respecto de los servicios por los que se paguen y cobren intereses;
XXI. La conciliación entre los ingresos dictaminados según el estado de resultados, los acumulables para los efectos del impuesto sobre la renta y los percibidos para los efectos del impuesto empresarial a tasa única, en la cual se reflejarán los importes de las partidas de la integración de los conceptos a que se refiere esta fracción y las cifras del ejercicio que se dictamina;
XXII. Las operaciones con partes relacionadas, debiendo especificar las transacciones de ingresos y deducciones que tengan efectos en los impuestos sobre la renta y empresarial a tasa única, así como la denominación o razón social de las partes relacionadas, su número de identificación fiscal o clave del Registro Federal de Contribuyentes y su país de residencia, así como lo siguiente:
a) Tipo de operación y su monto de la operación en moneda nacional;
b) Si la operación está pactada como con partes independientes en operaciones comparables;
c) Ajuste fiscal para que la operación se considere pactada como con partes independientes en operaciones comparables;
d) Método de precios de transferencia aplicado, y
e) Ejercicio en el que se registró como ingreso, costo, gasto o inversión;
XXIII. La información del contribuyente sobre sus operaciones con partes relacionadas, que deberá incluir los datos generales de cada operación, debiéndose especificar la clave del Registro Federal de Contribuyentes de las personas que, en su caso, elaboraron los documentos con los que se demuestra el cumplimiento de obligaciones fiscales en esta materia y los datos sobre acuerdos anticipados de precios de transferencia obtenidos o en proceso y de cualquier resolución obtenida por el contribuyente que involucre transacciones con partes relacionadas, así como señalar expresamente haber cumplido con las obligaciones fiscales en materia de precios de transferencia para los efectos de los impuestos sobre la renta y empresarial a tasa única.
Como parte de la información a que se refiere el párrafo anterior se deberá señalar expresamente:
a) Que se verificó que los importes correspondientes a las operaciones con partes relacionadas reportados en los anexos del dictamen fiscal, en las declaraciones informativas y en la documentación elaborada para dar cumplimiento a las obligaciones fiscales del contribuyente en materia de precios de transferencia tanto para los efectos del impuesto sobre la renta como del impuesto empresarial a tasa única son coincidentes. En su caso, se deberán explicar los motivos de las diferencias en los citados importes, indicando si se utilizó información financiera segmentada para el cumplimiento de las obligaciones fiscales antes referidas y, en su caso, cómo se obtuvo dicha información y si la misma fue dictaminada;
b) Si se realizaron operaciones con partes relacionadas que dieron lugar a dividendos o gastos a prorrata, indicando sus montos, el análisis de las disposiciones fiscales aplicables a esas operaciones en la determinación del costo de ventas deducibles, las operaciones financieras derivadas y la deducibilidad de intereses, así como los importes correspondientes asociados con esas transacciones, y
c) Tratándose de empresas maquiladoras o de contribuyentes que estén sujetos al régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico, por cuál disposición fiscal optaron para cumplir con sus obligaciones fiscales en materia de precios de transferencia, incluyendo la aplicación de estímulos, créditos y exenciones de contribuciones, así como los datos necesarios para verificar su correcta aplicación que determine el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general;
XXIV. Las inversiones realizadas y los terrenos, debiendo señalar, por cada uno de ellos, las adquisiciones, bajas o enajenaciones y deducciones realizadas durante el ejercicio para los efectos del impuesto sobre la renta, así como los montos adquiridos deducidos y las enajenaciones gravadas para el impuesto empresarial a tasa única;
XXV. Las operaciones de comercio exterior, debiendo indicar, por cada importación o exportación, lo siguiente:
a) Descripción de los bienes importados o exportados;
b) Cantidad de pedimentos presentados y, en su caso, el programa o Decreto al que se sujetaron;
c) País de procedencia, país de origen y país de destino;
d) Valor declarado en aduana;
e) Impuesto al valor agregado pagado, y
f) Nombre del agente o apoderado aduanal;
XXVI. La integración de cifras reexpresadas conforme a las normas de información financiera, la cual incluirá las cifras históricas, en su caso, mencionando el efecto de los fideicomisos respecto de las unidades de inversión, el ajuste por actualización y las cifras actualizadas según los estados financieros de las cuentas que los integran, de conformidad con lo siguiente:
a) El estado de posición financiera o el balance general, correspondientes a los rubros sujetos a reconocimiento de los efectos de la inflación, conforme a lo establecido en las normas de información financiera o en las regulaciones financieras que emita la Comisión Nacional Bancaria y de Valores o la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, y
b) El estado de resultados correspondiente a los rubros que lo integran, conforme a lo establecido en las normas de información financiera o en las regulaciones financieras que emitan la Comisión Nacional Bancaria y de Valores o la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas;
XXVII. Las operaciones realizadas a través de fideicomisos, en la cual por cada contrato y entidad fiduciaria, se proporcionará lo siguiente:
a) Nombre del fideicomiso, número de contrato y denominación social de la entidad fiduciaria;
b) Clave del Registro Federal de Contribuyentes;
c) Porcentaje de participación conforme al contrato;
d) Datos correspondientes a las operaciones totales efectuadas por el fideicomiso que tienen efectos para el impuesto sobre la renta, mismos que contendrán la utilidad o pérdida fiscal del ejercicio y los pagos provisionales efectuados, y
e) Datos correspondientes a las operaciones totales efectuadas por el fideicomiso que tienen efectos para el impuesto empresarial a tasa única, mismos que contendrán los ingresos gravados, los pagos provisionales efectuados, y el crédito fiscal determinado;
XXVIII. La relación de pagos provisionales y pagos mensuales definitivos, de cada uno de los meses del ejercicio respecto al impuesto sobre la renta, impuesto empresarial a tasa única, impuesto a los depósitos en efectivo, impuesto al valor agregado e impuesto especial sobre producción y servicios, especificando la contribución a cargo o el saldo a favor determinado por el contador público registrado que dictaminó los estados financieros del contribuyente y la contribución a cargo o el saldo a favor determinado por el contribuyente;
XXIX. La determinación de los pagos provisionales y de los pagos mensuales definitivos respecto del impuesto sobre la renta, impuesto empresarial a tasa única, impuesto al valor agregado e impuesto especial sobre producción y servicios, incluyendo la información referente a dicha determinación en cada uno de los meses del ejercicio, según corresponda, así como el importe total del ejercicio;
XXX. La base para la determinación de los impuestos retenidos sobre honorarios, arrendamientos e intereses, en los cuales se proporcionará el importe base para la retención de los conceptos que integran cada rubro;
XXXI. La determinación de la renta gravable para los efectos de la participación de los trabajadores en las utilidades de conformidad con el artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en la cual se hará constar el detalle de los conceptos y las cifras del ejercicio que se dictamina;
XXXII. Los acreditamientos de los créditos fiscales determinados para los efectos del impuesto empresarial a tasa única, identificando por cada ejercicio por el cual no se haya perdido el derecho a acreditar el crédito fiscal, el importe del mismo, el factor de actualización y los índices nacionales de precios al consumidor utilizados para su determinación, monto del crédito fiscal actualizado, acreditamientos aplicados contra impuesto sobre la renta e impuesto empresarial a tasa única, así como los montos o remanentes pendientes por aplicar;
XXXIII. La determinación mensual del impuesto a los depósitos en efectivo, especificando en el mes que corresponda el nombre de la institución recaudadora y lo siguiente:
a) Total de depósitos en efectivo;
b) Total de depósitos por los que no se está obligado al pago del impuesto a los depósitos en efectivo;
c) Importe total de cheques de caja adquiridos;
d) Base y tasa para el cálculo del impuesto a los depósitos en efectivo;
e) Impuesto respectivo;
f) Total del impuesto recaudado en términos de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo;
g) Impuesto pagado directamente por el contribuyente, y
h) Diferencias a cargo o a favor que se determinen.
En caso de que el contribuyente tenga impuesto a los depósitos en efectivo, efectivamente pagado durante el ejercicio y ejerza la opción del artículo 8 de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, adicionalmente informará sobre los montos acreditados contra pagos provisionales del impuesto sobre la renta, los montos acreditados contra impuesto sobre la renta retenido a terceros, los montos compensados contra contribuciones federales y los montos por los que se solicitó devolución.
Si el contribuyente ejerce la opción del artículo 9 de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, adicionalmente informará sobre el impuesto a los depósitos en efectivo estimado, aplicado contra pago provisional del impuesto sobre la renta, el impuesto a los depósitos en efectivo efectivamente pagado por los contribuyentes y el impuesto que se recaude por la institución del sistema financiero y las diferencias a cargo o a favor que se determinen;
XXXIV. La relación del impuesto a los depósitos en efectivo recaudado y pendiente de recaudar detallada de forma mensual por parte de los obligados a recaudar en términos de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo;
XXXV. La relación de contribuciones por pagar al cierre del ejercicio fiscal, la cual incluirá por cada contribución y por cada mes, ejercicio o periodo de causación, el importe y la fecha de pago, la denominación de la institución de crédito ante la que se presentó la declaración o si se presentó ante el Servicio de Administración Tributaria y el número de la operación bancaria con la cual se realizó el pago.
Cuando el pago de las contribuciones por pagar al cierre del ejercicio fiscal se realice a plazos, ya sea diferido o en parcialidades, se señalará respecto de la solicitud realizada, su número de folio, su fecha de presentación y la autoridad fiscal que lo recibe, así como los datos de la autorización relativos al número de oficio y la fecha de emisión;
XXXVI. Los datos informativos, los cuales incluirán los importes al cierre del ejercicio que se dictamina correspondientes a las cuentas y los cálculos fiscales del contribuyente, la participación de los trabajadores en las utilidades, los conceptos especiales de acumulación y deducción, la información de comercio exterior y, en su caso, la del impuesto al activo, y
 
XXXVII. La relación de las contribuciones a cargo del contribuyente como sujeto directo o en su carácter de retenedor o recaudador, así como información sobre las compensaciones y devoluciones efectuadas en el ejercicio dictaminado.
Las instituciones de crédito y los intermediarios financieros no bancarios que determine el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, en lugar de la información a que se refieren las fracciones II, III, IV, V y VI de este artículo, deberán presentar un análisis comparativo de las cuentas del estado de resultados de conformidad con las regulaciones financieras que emita la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, según corresponda.
La información señalada en las fracciones I a VI de este artículo deberá presentarse en forma comparativa con el ejercicio inmediato anterior.
Artículo 74.- La relación de las contribuciones y la información sobre las compensaciones y devoluciones a que se refiere la fracción XXXVII del artículo anterior, se proporcionará especificando la base gravable; la tasa, tarifa o cuota; la contribución, a cargo o a favor, determinada por el contador público registrado que dictaminó los estados financieros o por el contribuyente y las diferencias que, en su caso, se hayan obtenido. Dicha información deberá reflejar las siguientes contribuciones:
I. El impuesto sobre la renta del contribuyente como sujeto directo, incluyendo los pagos provisionales efectuados, los estímulos fiscales, las exenciones, los subsidios, los créditos fiscales y las reducciones aplicados; el impuesto que, en su caso, se hubiere entregado a la sociedad controladora en la participación consolidable; cualquier compensación o acreditamiento realizados; el impuesto a cargo o a favor del ejercicio, así como el correspondiente a los ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes y el proveniente de la distribución de dividendos;
II. El impuesto a los depósitos en efectivo causado, especificando el impuesto que le fue recaudado al contribuyente, los pagos efectuados por el contribuyente y los saldos a cargo, así como los montos acreditados, los compensados, los devueltos o los pendientes de devolución;
III. El impuesto empresarial a tasa única, especificando los pagos provisionales efectuados, los estímulos fiscales, las exenciones y los créditos fiscales aplicados; el impuesto sobre la renta que, en su caso, se hubiera entregado a la sociedad controladora y el determinado por la sociedad controladora de no haber determinado su resultado fiscal consolidado y que hubiere pagado efectivamente; cualquier compensación o acreditamiento realizado; el impuesto a cargo o a favor del ejercicio, así como los datos informativos para la determinación de la base gravable y de los estímulos o créditos fiscales aplicables;
IV. El impuesto al valor agregado, incluyendo la suma de los actos o actividades gravados a las diferentes tasas, la de aquéllos por los que no se está obligado al pago del impuesto y la de los exentos, así como el impuesto causado y el acreditable, las compensaciones y las devoluciones correspondientes a los meses del ejercicio que se dictamina;
V. El impuesto especial sobre producción y servicios, incluyendo la suma de los actos o actividades gravados a las diferentes tasas o cuotas, de aquéllos por los que no se está obligado al pago del impuesto y de los exentos, así como el impuesto causado y el acreditable, las compensaciones y las devoluciones correspondientes a los meses del ejercicio que se dictamina;
VI. Los impuestos al comercio exterior, especificando los impuestos generales de importación y de exportación causados y pagados;
VII. Las aportaciones de seguridad social, especificando las cuotas patronales al Instituto Mexicano del Seguro Social, las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y las realizadas al seguro de retiro previsto en las leyes de la materia;
VIII. Los derechos federales, señalando los montos causados y pagados por el contribuyente ya sea a su cargo o en su carácter de retenedor. Las entidades de la Administración Pública Federal, así como las que formen parte de la Administración Pública de las entidades federativas o de los municipios, deberán señalar los importes de los derechos federales causados y los pagados, así como los que hayan retenido o recaudado tratándose del derecho por concepto de vigilancia, inspección y control establecido en el artículo 191 de la Ley Federal de Derechos;
IX. Las contribuciones de las que es retenedor el contribuyente, especificando los conceptos afectos a la retención en los impuestos sobre la renta, al valor agregado y especial sobre producción y servicios, las cuotas obreras al Instituto Mexicano del Seguro Social y otras contribuciones. Por cada contribución se señalarán los importes retenidos y los pagados, y
X. Las contribuciones de las que es recaudador el contribuyente debiendo señalar los importes recaudados y pagados, incluyendo, en su caso, el impuesto a los depósitos en efectivo así como los importes no recaudados por falta de fondos en las cuentas bancarias de los contribuyentes.
En la información sobre las compensaciones efectuadas y devoluciones obtenidas en el ejercicio que se dictamina se deberán incluir los montos históricos y actualizados de los impuestos al valor agregado, sobre la renta, al activo, empresarial a tasa única, a los depósitos en efectivo y otras contribuciones federales, por los que se señalará el monto compensado o devuelto.
En el caso de contribuyentes personas físicas con actividad empresarial para los efectos del impuesto sobre la renta, deberán mencionarse las contribuciones causadas por dicha actividad, informando expresamente si se obtuvieron ingresos por otras actividades señalando, en su caso, las contribuciones correspondientes a dichos ingresos así como la contribución definitiva que corresponda al contribuyente.
Artículo 75.- Las personas morales que tributen en el régimen simplificado a que se refiere la Ley del Impuesto sobre la Renta y las personas físicas que exclusivamente realicen actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras y silvícolas, así como las dedicadas al autotransporte terrestre de carga o pasaje que dictaminen sus estados financieros, además de presentar la información establecida en los artículos 68 a 74 de este Reglamento y la que determine el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, proporcionarán la siguiente:
I. De cada integrante de la empresa integradora y de la persona moral coordinada:
a) La clave del Registro Federal de Contribuyentes;
b) La utilidad gravable o la pérdida fiscal;
c) Los impuestos sobre la renta y empresarial a tasa única a cargo o a favor;
d) La participación de los trabajadores en las utilidades por distribuir, y
e) La base gravable del impuesto empresarial a tasa única;
II. La relativa a la adquisición de activos fijos con la inversión de la utilidad sujeta al pago del impuesto sobre la renta, de conformidad con la fracción XVI de las disposiciones transitorias establecidas en el artículo segundo del Decreto de la Ley del Impuesto sobre la Renta publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 1 de enero de 2002, detallando la descripción de la inversión en activos fijos, la fecha de adquisición y el monto original de la inversión, y
III. La determinación del monto original de la inversión en terrenos deducida de la utilidad fiscal, según la fracción LXXXVI de las disposiciones transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 1 de enero de 2002, donde se incluirá:
a) Descripción de la inversión en terrenos;
b) Fecha de adquisición de los terrenos;
c) Monto original de la inversión o monto original de la inversión pendiente de deducir al inicio del ejercicio;
d) Actualización del monto original de la inversión pendiente de deducir;
e) Monto original de la inversión pendiente de deducir actualizado;
f) Monto de la inversión deducido de la utilidad fiscal del ejercicio que se dictamina, y
g) Monto original de la inversión pendiente de deducir al final del ejercicio.
Las personas morales y las personas físicas a que se refiere el primer párrafo de este artículo no proporcionarán la información señalada en los artículos 73, fracciones II, III y VIII y 74, fracción VII de este Reglamento.
Artículo 76.- Los residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente en el país, además de presentar la información establecida en los artículos 68 a 74 de este Reglamento y la que determine el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, proporcionarán la siguiente:
I. La cuenta de remesas de capital, en la que se incluirá el detalle de su determinación anual considerando las remesas percibidas y las reembolsadas, así como los efectos de actualización de la cuenta;
II. La determinación de la deducción de la parte proporcional del gasto promedio que por sus operaciones haya tenido en el mismo ejercicio la empresa residente en el extranjero que se dedicó al transporte internacional aéreo o terrestre, en la que se deberá considerar a la oficina central y a todos sus establecimientos de acuerdo con lo previsto por los artículos 30 y 45 de la Ley del Impuesto sobre la Renta e incluirá la determinación a detalle de la deducción fiscal correspondiente;
III. La información sobre el impuesto al valor agregado de residentes en el extranjero que presten servicios de transporte aéreo internacional de personas amparados por boletos enajenados por otra línea aérea, la cual incluirá una integración en forma mensual del valor de los actos o actividades para los efectos del impuesto al valor agregado a las diferentes tasas, de los actos o actividades exentos de dicho impuesto y del impuesto al valor agregado causado, y
IV. Los datos de la línea aérea que enajena los boletos que amparen el servicio de transporte aéreo internacional de personas, especificando su nombre, la clave del Registro Federal de Contribuyentes, el domicilio fiscal y los montos facturados y cobrados, separando el impuesto al valor agregado.
Artículo 77.- Las instituciones de seguros y fianzas, además de presentar la información establecida en los artículos 68 a 74 de este Reglamento y la que determine el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, proporcionarán la siguiente:
I. Una relación de los actos o actividades realizados para los efectos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, especificando los exentos, los no objeto y los gravados indicando, en este último caso, la tasa correspondiente a cada uno de ellos, así como el total del valor de los actos o actividades, y
II. La ganancia inflacionaria diferida, la cual incluirá una integración anualizada, especificando su importe o el saldo pendiente de aplicar; la aplicación en pérdidas inflacionarias posteriores o el ajuste anual por inflación deducible en ejercicios posteriores, por ejercicio y su importe; la aplicación del costo actualizado de los activos no financieros para el costo de las acciones y para el costo del activo fijo, por ejercicio y su importe.
Artículo 78.- Las sociedades controladoras que consolidan su resultado o pérdida fiscal, además de presentar la información establecida en los artículos 68 a 74 de este Reglamento y la que determine el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, proporcionarán la siguiente:
I. La relación de las contribuciones a su cargo en su carácter de sociedad controladora, la cual deberá incluir la base gravable, la tasa, el impuesto a cargo consolidado o a favor determinado por el contador público registrado que lo dictaminó o por el contribuyente y las diferencias que, en su caso, se hayan obtenido;
II. La relación de los pagos provisionales del impuesto sobre la renta consolidados, especificando, respecto de las contribuciones a su cargo en su carácter de sociedad controladora, la contribución a cargo o a favor determinada por el contador público registrado que lo dictaminó o por el contribuyente y el tipo y fecha de pago, así como el lugar de presentación de la declaración correspondiente y el número de la operación bancaria con la cual se realizó el pago;
III. La determinación de los pagos provisionales consolidados, la cual incluirá la información de cada uno de los meses del ejercicio, así como el importe total del ejercicio;
IV. Los impuestos sobre la renta y al activo diferidos consolidados, debiendo incluir el impuesto diferido actualizado y el impuesto histórico al cierre del ejercicio que se dictamina, especificando:
 
a) Las pérdidas fiscales pendientes de disminuir generadas durante la consolidación, tanto por la sociedad controladora como por las sociedades controladas;
b) Los dividendos pagados en el ejercicio que se dictamina y en los ejercicios anteriores no provenientes de las cuentas de utilidad fiscal neta y de utilidad fiscal neta reinvertida;
c) Las pérdidas por enajenación de acciones generadas durante la consolidación tanto por la sociedad controladora como por las sociedades controladas;
d) Los conceptos especiales de consolidación derivados de las operaciones efectuadas por la sociedad controladora y por las sociedades controladas con anterioridad al 1 de enero de 2002;
e) Las utilidades derivadas de la comparación entre los saldos de registro de utilidades fiscales netas individuales y las utilidades fiscales netas reinvertidas individuales, con el saldo del registro de utilidades fiscales netas consolidadas;
f) Las utilidades derivadas de la comparación entre los saldos individuales de las cuentas de utilidad fiscal neta y de utilidad fiscal neta reinvertida con los saldos consolidados de dichas cuentas;
g) El impuesto al activo diferido en virtud de haber ejercido la opción de consolidar fiscalmente, y
h) Otros conceptos de consolidación derivados de las operaciones efectuadas por la sociedad controladora y las controladas;
V. La determinación del resultado fiscal consolidado o de la pérdida fiscal consolidada, la cual incluirá:
a) Las utilidades o pérdidas fiscales del ejercicio que se dictamina, en la participación consolidable, correspondientes a las sociedades controladas y a la sociedad controladora;
b) El monto de las pérdidas fiscales pendientes de disminuir de las sociedades controladas, en la participación consolidable, que correspondan a ejercicios anteriores a su incorporación a la consolidación;
c) Las modificaciones por variaciones en la participación accionaria de la sociedad controladora en las sociedades controladas;
d) El monto de las pérdidas por enajenación de acciones de las sociedades controladas y de la sociedad controladora, en la participación consolidable;
e) Las pérdidas fiscales por las cuales la sociedad controladora o alguna de las sociedades controladas perdieron el derecho a su disminución;
f) Las pérdidas por enajenación de acciones respecto de las cuales la sociedad controladora o alguna de las sociedades controladas perdieron el derecho a su disminución, y
g) Las pérdidas fiscales consolidadas de ejercicios anteriores;
VI. La determinación de los impuestos sobre la renta y al activo por desincorporación de sociedades controladas, o bien, el impuesto determinado con motivo de la desconsolidación, de acuerdo con las disposiciones aplicables de la Ley del Impuesto sobre la Renta, debiendo especificar:
a) La utilidad o la pérdida fiscal consolidada del ejercicio inmediato anterior;
b) El monto de las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores que la sociedad controlada tenga derecho a disminuir al momento de su desincorporación o desconsolidación, en la participación consolidable;
c) Las utilidades por la comparación entre los saldos de los registros de las utilidades fiscales netas y de las utilidades fiscales netas reinvertidas, y por la comparación de los saldos de las cuentas de utilidad fiscal neta y de utilidad fiscal neta reinvertida individuales y consolidadas;
d) Los dividendos pagados en ejercicios anteriores por la sociedad que se desincorpora o desconsolida que no provengan de la cuenta de utilidad fiscal neta;
e) La pérdida por enajenación de acciones obtenida por la sociedad que se desincorpora o desconsolida cuando no hubiera podido deducirse, en la participación consolidable;
 
f) Los conceptos especiales de consolidación que con motivo de la desincorporación o desconsolidación de la sociedad que deja de ser controlada deben considerarse como efectuados con terceros;
g) Las pérdidas fiscales consolidadas de ejercicios anteriores;
h) La pérdida o utilidad fiscal y el resultado fiscal consolidados;
i) Los impuestos consolidados, por modificación en participación accionaria, a cargo o a favor por desincorporación o desconsolidación, acreditable y el pagado en la declaración normal;
j) Los saldos a cargo o a favor;
k) El impuesto al activo consolidado pagado en ejercicios anteriores que tenga derecho a recuperar la sociedad que se desincorpora o desconsolida y el impuesto al activo pagado en ejercicios anteriores que tenga derecho a recuperar la sociedad que se desincorpora o desconsolida;
l) Las diferencias a pagar del impuesto al activo, y
m) Otros conceptos contenidos en las disposiciones legales que se suman o restan de las sociedades controladas y de la sociedad controladora para la determinación de la base y del impuesto correspondiente a la desincorporación o desconsolidación;
VII. La determinación de los impuestos sobre la renta y al activo por desincorporación de sociedades controladas o bien, el determinado con motivo de la desconsolidación, la cual se presentará de conformidad con lo que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, debiendo incluir lo siguiente:
a) La utilidad o pérdida fiscal consolidada del ejercicio inmediato anterior;
b) Los conceptos especiales de consolidación que con motivo de la desincorporación o de la desconsolidación deben considerarse como efectuados con terceros, en la participación consolidable;
c) El monto de las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores que la sociedad controlada tenga derecho a disminuir al momento de su desincorporación o desconsolidación, en la participación consolidable;
d) La pérdida por enajenación de acciones obtenida por la sociedad que se desincorpora o desconsolida cuando no hubiera podido deducirse por esta última, en la participación consolidable;
e) La utilidad fiscal consolidada determinada y el impuesto correspondiente, así como los dividendos pagados por la sociedad que se desincorpora o desconsolida no provenientes de las cuentas de utilidad fiscal neta y de utilidad fiscal neta reinvertida y el impuesto correspondiente a los dividendos referidos;
f) Las utilidades derivadas de la comparación entre los saldos de registros de utilidad fiscal neta y de utilidad fiscal neta reinvertida de la sociedad que se desincorpora o desconsolida con los saldos de registros de utilidad fiscal neta consolidada y de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida, así como los impuestos que de dichas comparaciones resulten;
g) Las utilidades derivadas de la comparación entre los saldos de las cuentas de utilidad fiscal neta y de utilidad fiscal neta reinvertida de la sociedad que se desincorpora o desconsolida con los saldos de las cuentas de utilidad fiscal neta consolidada y de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida, así como los impuestos que de dichas comparaciones resulten;
h) El impuesto pagado por desincorporación o desconsolidación del ejercicio;
i) El impuesto al activo consolidado pagado en ejercicios anteriores que tenga derecho a recuperar la sociedad controladora y el pagado en ejercicios anteriores que tenga derecho a recuperar la sociedad que se desincorpora o desconsolida, y
j) Las diferencias a pagar de impuesto al activo;
VIII. La información sobre consolidación fiscal, especificando por cada sociedad controlada y por la sociedad controladora, la participación consolidable de la sociedad controladora al cierre del ejercicio, la utilidad o la pérdida fiscal individual, la utilidad o la pérdida fiscal en la participación consolidable y las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores a la incorporación a la consolidación de las sociedades controladas y de la sociedad controladora;
 
IX. Las modificaciones por variaciones en la participación accionaria de la sociedad controladora en las sociedades controladas, determinadas de acuerdo con las disposiciones fiscales, que por cada sociedad controlada incluirá:
a) La participación consolidable de la sociedad controladora al cierre del ejercicio que se dictamina y del anterior;
b) El cociente por cambio de participación accionaria;
c) Las utilidades y pérdidas fiscales de las sociedades controladas consideradas en la consolidación fiscal de ejercicios anteriores;
d) Las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores a su incorporación a la consolidación pendientes de disminuir de las sociedades controladas;
e) Las pérdidas por enajenación de acciones de las sociedades controladas obtenidas por las sociedades controladas y la sociedad controladora, así como las que hubieran deducido las sociedades controladas y la sociedad controladora en lo individual, y
f) El impuesto correspondiente a la disminución o al incremento de la participación accionaria de la sociedad controladora en la utilidad fiscal de ejercicios anteriores de la sociedad controlada;
X. Los impuestos acreditables por cada una de las sociedades que consolidan fiscalmente, los cuales incluirán, el impuesto pagado en el extranjero, el retenido a las sociedades controladas, el sujeto a acreditamiento, el acreditable en la participación consolidable, el acreditable por variación en la participación accionaria y el total acreditable, así como la participación consolidable y los pagos provisionales consolidados;
XI. Las partidas por desincorporación y desconsolidación, tanto de la sociedad controladora como de las sociedades que se desincorporaron o desconsolidaron en el ejercicio por el que se presenta el dictamen, de acuerdo con las disposiciones aplicables de la Ley del Impuesto sobre la Renta, las cuales se presentarán por cada sociedad e incluirán lo siguiente:
a) La utilidad o la pérdida fiscal consolidada del ejercicio inmediato anterior y las pérdidas fiscales consolidadas de ejercicios anteriores;
b) El monto de las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores que la sociedad controlada tenga derecho a disminuir al momento de su desincorporación o desconsolidación en la participación consolidable;
c) Las utilidades por comparación de registros de utilidades fiscales netas y fiscales netas reinvertidas individuales y consolidadas;
d) Las utilidades por comparación de las cuentas de utilidad fiscal neta y fiscal neta reinvertida individuales y consolidadas;
e) Los dividendos pagados por la sociedad que se desincorpora o desconsolida, no provenientes de la cuenta de utilidad fiscal neta;
f) La pérdida por enajenación de acciones de sociedades controladas obtenidas por la sociedad que se desincorpora o desconsolida, cuando no hubieren podido deducirse por esta última en la participación consolidable;
g) Los conceptos especiales de consolidación que con motivo de la desincorporación o desconsolidación deben considerarse como efectuadas con terceros;
h) El impuesto por la modificación en la participación accionaria;
i) El impuesto al activo consolidado pagado en ejercicios anteriores que tenga derecho a recuperar y el impuesto al activo pagado en ejercicios anteriores que tenga derecho a recuperar por la sociedad que se desincorpora o desconsolida, y
j) Las diferencias entre el impuesto al activo consolidado y el impuesto al activo de la sociedad que se desincorpora o desconsolida;
XII. Las partidas por desincorporación o desconsolidación, tanto de la sociedad controladora como de las sociedades que se desincorporaron en el ejercicio por el que se dictamine, las cuales se presentarán de conformidad con lo que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, debiendo incluir lo siguiente:
a) La utilidad o pérdida fiscal consolidada del ejercicio inmediato anterior;
b) El monto de las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores que la sociedad controlada tenga derecho a disminuir al momento de su desincorporación o desconsolidación, en la participación consolidable;
c) Los conceptos especiales de consolidación que con motivo de la desincorporación o desconsolidación deben considerarse como efectuadas con terceros;
d) La pérdida por enajenación de acciones de las sociedades controladas, obtenidas por la sociedad que se desincorpora o desconsolida, cuando no hubieren podido deducirse por esta última, en la participación consolidable;
e) La utilidad fiscal consolidada determinada;
f) El impuesto sobre la renta correspondiente;
g) Los dividendos pagados en ejercicios anteriores por la sociedad que se desincorpora o desconsolida, no provenientes de la cuenta de utilidad fiscal neta y el impuesto sobre la renta correspondiente a dichos dividendos;
h) Los efectos de la comparación entre los saldos de registros de utilidad fiscal neta y de utilidad fiscal neta reinvertida de la sociedad que se desincorpora o desconsolida con los saldos de registros de utilidad fiscal neta consolidada y de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida, así como los impuestos que de dichas comparaciones resulten;
i) Los efectos de la comparación entre los saldos de las cuentas de utilidad fiscal neta y de utilidad fiscal neta reinvertida de la sociedad que se desincorpora o desconsolida con los saldos de las cuentas de utilidad fiscal neta consolidada y de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida, así como los impuestos que de dichas comparaciones resulten;
j) El impuesto sobre la renta pagado por desincorporación o desconsolidación del ejercicio;
k) El impuesto al activo consolidado pagado en ejercicios anteriores que tenga derecho a recuperar y el impuesto al activo pagado en ejercicios anteriores que tenga derecho a recuperar la sociedad que se desincorpora o desconsolida, y
l) Las diferencias entre el impuesto al activo consolidado y el correspondiente a la sociedad que se desincorpora o desconsolida;
XIII. Información detallada de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada especificando, para cada ejercicio en el que se determinó dicha cuenta, el resultado fiscal consolidado, el impuesto sobre la renta consolidado determinado, la participación de los trabajadores en las utilidades, los conceptos e importes que se suman o restan de acuerdo con las disposiciones fiscales que no sean deducibles, los dividendos recibidos y pagados, las cuentas de utilidad fiscal neta de las sociedades que se desincorporan, de las derivadas por la incorporación de las sociedades controladas y por variación en la participación accionaria de estas últimas y los factores de actualización;
XIV. Información detallada de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida consolidada especificando, por cada ejercicio, el saldo de la utilidad fiscal neta reinvertida, la utilidad fiscal neta reinvertida correspondiente a sociedades controladas que se incorporan, los factores de actualización, los dividendos o utilidades pagados por las sociedades controladas y la sociedad controladora y el total de dicha cuenta;
XV. Información detallada del registro individual por la obtención de la devolución o por efectuar la compensación del impuesto al activo contra el impuesto sobre la renta de cada una de las sociedades que consolidan fiscalmente, incluyendo el monto del impuesto al activo pagado con anterioridad a su incorporación a la consolidación, las devoluciones o compensaciones en la parte que no consolide para efectos fiscales, el impuesto al activo que hubiere reducido con motivo de la devolución obtenida por la controlada y la participación accionaria de la sociedad controladora en las sociedades controladas;
XVI. Información detallada del registro en la sociedad controladora por cada una de sus sociedades controladas, por la obtención de la devolución o por efectuar la compensación del impuesto al activo contra el impuesto sobre la renta consolidado de cada una de las sociedades que consolidan fiscalmente, incluyendo el monto del impuesto al activo pagado con anterioridad a su incorporación a la consolidación, las devoluciones o compensaciones en la parte que no consolide para efectos fiscales, los efectos de la incorporación, desincorporación o desconsolidación de las sociedades controladas y las disminuciones en la tenencia accionaria, y
XVII. La integración de las pérdidas fiscales consolidadas pendientes de disminuir identificando, por cada ejercicio por el cual no se haya perdido el derecho a su disminución, el monto original de la pérdida fiscal consolidada, el factor de actualización y los índices nacionales de precios al consumidor utilizados para su determinación, el monto disminuido en el ejercicio de que se trate y el monto pendiente de aplicar.
Artículo 79.- Las sociedades que se escindan, además de presentar la información establecida en los artículos 68 al 74 de este Reglamento y la que determine el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, proporcionarán lo siguiente:
I. La relación referente al por ciento de participación accionaria de cada accionista correspondiente al año anterior al de la escisión, así como el número, valor y naturaleza de las acciones que conforman el capital social de la sociedad escindente;
II. La relación de los accionistas de las sociedades escindidas y de la escindente, en el caso de que esta última subsista, en la que se señale el número, valor y naturaleza de las acciones que conforman el capital social de dichas sociedades con motivo de la escisión;
III. El estado de posición financiera de la sociedad escindente a la fecha de la escisión, y
IV. Una relación que contenga la distribución de los activos, pasivos y capital transmitidos con motivo de la escisión.
La información a que se refieren las fracciones III y IV de este artículo, únicamente se incluirá en el dictamen que se presente con posterioridad a la fecha de la escisión de sociedades.
Además de cumplir con los requisitos señalados en este artículo, los contribuyentes deberán proporcionar la información a que se refieren los artículos 75 a 78 de este Reglamento, cuando se ubiquen en alguno de los supuestos a que se refieren dichos artículos.
Artículo 80.- Las sociedades que subsistan o surjan con motivo de una fusión adicionalmente a la información contenida en los artículos 68 a 74 de este Reglamento y la que determine el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, proporcionarán, lo siguiente:
I. Una relación de los socios o accionistas de la sociedad que surja o subsista con motivo de la fusión, indicando su participación social o accionaria a la fecha en que se realizó la fusión, así como el número, valor nominal y naturaleza de las partes sociales o acciones que conforman el capital social a esa misma fecha, y
II. Una relación, al término de cada uno de los tres ejercicios siguientes al de la fusión, de los socios o accionistas de la sociedad que surja o subsista con motivo de la misma, indicando su participación social o accionaria, así como el número, valor nominal y naturaleza de las partes sociales o acciones que conforman el capital social.
Además de cumplir con los requisitos señalados en este artículo, los contribuyentes deberán proporcionar la información a que se refieren los artículos 75 a 78 de este Reglamento, cuando se ubiquen en alguno de los supuestos a que se refieren dichos artículos.
Artículo 81.- El contribuyente o su representante legal deberán presentar una declaración bajo protesta de decir verdad, en la que se manifieste que la información que se acompaña al dictamen y al informe sobre la revisión de la situación fiscal es del contribuyente y que incluye todas las contribuciones federales a las que está obligado, así como las obligaciones en su carácter de retenedor o recaudador de contribuciones federales y que en el ejercicio dictaminado surtieron efectos las resoluciones, las autorizaciones, los subsidios, los estímulos o las exenciones aplicados en el mismo, o bien, la mención expresa de que no existieron los beneficios mencionados.
Conjuntamente con la declaración a que se refiere el párrafo anterior, el contribuyente o su representante legal deberán manifestar, bajo protesta de decir verdad, si interpuso algún medio de defensa en contra de alguna contribución federal, especificando su tipo, fecha de presentación, autoridad ante la que se promovió y el estado que guarda, mencionando las contribuciones que por este motivo no han sido cubiertas a la fecha de dicha declaración, así como el detalle de los créditos fiscales determinados por las autoridades fiscales que hayan quedado firmes.
Artículo 82.- Las cantidades a que se refieren los artículos 68 a 84 de este Reglamento deberán expresarse en pesos sin fracciones, salvo que dichos artículos expresamente señalen que las cantidades deberán proporcionarse en otro tipo de moneda. El Servicio de Administración Tributaria podrá establecer mediante reglas de carácter general los casos en los que la información se proporcionará en miles o en millones de pesos.
De la Declaratoria
Artículo 83.- Para los efectos del artículo 52, fracción II del Código, la declaratoria que con motivo de la devolución de saldos a favor del impuesto al valor agregado formule el contador público registrado, deberá contener, además de la información que determine el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, la siguiente:
I. Datos generales de la declaratoria:
a) La autoridad competente a la que se dirige;
b) El mes y año al que corresponde el saldo a favor;
c) El tipo y fecha de presentación de declaración en la que conste el saldo a favor, ya sea normal o complementaria;
d) Número de operación y folio de recepción de la declaración en la que conste el saldo a favor;
e) Importe total del impuesto al valor agregado causado y acreditable, así como del saldo a favor del impuesto al valor agregado por el que presenta la declaratoria;
f) Las disposiciones fiscales aplicables a la presentación de la declaratoria, y
g) Si el contribuyente realizó alguna compensación o solicitó la devolución del saldo a favor, en cuyo caso se señalarán las fechas y movimientos efectuados;
II. Información del contribuyente:
a) Clave del Registro Federal de Contribuyentes;
b) Nombre, denominación o razón social;
c) Clave Única del Registro de Población, cuando el contribuyente sea persona física;
d) Domicilio fiscal y teléfono;
e) Correo electrónico, y
f) Clave de actividad preponderante para efectos fiscales;
III. Información del representante legal:
a) Los datos señalados en los incisos a) al e) de la fracción anterior;
b) Indicar si es nacional o extranjero, y
 
c) Número y fecha del documento en el que conste la representación que le haya sido otorgada y la fecha de su designación, así como los datos de identificación del notario público que haya emitido el poder correspondiente, especificando el lugar en el que éste ejerce sus funciones;
IV. Información del contador público registrado:
a) Los requisitos de los incisos a) al e) de la fracción II de este artículo;
b) Número asignado en el registro a que se refiere el artículo 52, fracción I del Código;
c) Colegio profesional, sociedad o asociación de contadores públicos al que pertenece, y
d) Nombre, clave del Registro Federal de Contribuyentes y número de registro a que se refiere el artículo 52, penúltimo párrafo del Código, de la sociedad o asociación civil que conforma el despacho en el que labora, y
V. Información del impuesto al valor agregado, en los términos que se señalan en el artículo 84 de este Reglamento.
Artículo 84.- Para los efectos de la fracción V del artículo anterior, se deberá proporcionar la siguiente información:
I. Del impuesto al valor agregado causado en el mes al que corresponde la declaratoria, el contador público registrado manifestará expresamente haber verificado:
a) Que los actos o actividades que constan en los comprobantes corresponden a las tasas a que éstos están afectos en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, indicando las tasas aplicables a los mismos;
b) El consecutivo de facturas emitidas en el mes al que corresponde la declaratoria, indicando el porcentaje que representa el monto de las facturas revisadas respecto del monto de las facturas emitidas;
c) Que el contribuyente trasladó el impuesto al valor agregado a sus clientes en la documentación que expide, indicando el porcentaje que representan las facturas donde se trasladó el impuesto al valor agregado en forma expresa y por separado, respecto del total de las facturas emitidas;
d) Los distintos conceptos que integran la base y su correcta determinación por cada tipo de acto o actividad gravado, por el que se cobra el impuesto al valor agregado, en términos de la Ley de la materia;
e) Que el contribuyente registró por separado en la contabilidad sus ingresos gravados a diferentes tasas, así como de los actos o actividades exentas;
f) Que en la contabilidad del contribuyente estén las facturas cobradas en el mes, en términos de la Ley de la materia y que el impuesto causado correspondiente fue incluido en el impuesto total causado determinado por el contribuyente en el mes, cotejándolo contra los depósitos que constan en los estados de cuenta bancarios del contribuyente, indicando el porcentaje que esto represente del total del impuesto al valor agregado causado;
g) La suma del impuesto al valor agregado causado en el mes determinado por el contribuyente, y
h) La documentación comprobatoria del valor de los actos gravados en las operaciones de exportación a la tasa del 0%, indicando el porcentaje revisado respecto a dichas operaciones, y
II. Del impuesto al valor agregado acreditable del mes al que corresponde la declaratoria, en la que el contador público registrado manifestará haber verificado:
a) Que la documentación soporte de la adquisición, gasto o inversión correspondiente, reúne los requisitos establecidos en las disposiciones fiscales y que son estrictamente indispensables para la realización de los actos o actividades distintas a las de importación, por los que el contribuyente está obligado al pago del impuesto, indicando el porcentaje de la documentación revisada en relación con el total de la documentación de las operaciones que determinan el impuesto acreditable;
b) Que los bienes y servicios adquiridos por el contribuyente estuvieran debidamente registrados en la contabilidad y que fueron recibidos y prestados respectivamente, para lo cual el contador público registrado deberá proporcionar un listado con los datos de los veinte principales proveedores del contribuyente en el mes al que corresponde la declaratoria y señalar por cada uno de ellos la clave del Registro Federal de Contribuyentes y el nombre, denominación o razón social; así mismo, indicará si se trata de adquisición de bienes, gastos o inversiones y el importe de las operaciones sin incluir el impuesto al valor agregado, así
como el monto del impuesto al valor agregado causado y el importe total de las operaciones;
c) Que el impuesto al valor agregado hubiera sido trasladado expresamente al contribuyente en los comprobantes y que dichas operaciones correspondan a actos o actividades distintas a las de importación, por los que el contribuyente está obligado al pago del impuesto;
d) Que el impuesto al valor agregado acreditable que consta en los comprobantes por la realización de actos o actividades gravados por la Ley de la materia, fue efectivamente pagado en el mes por el que se presenta la declaratoria y, en su caso, se haya retenido el impuesto al valor agregado en los términos de la referida Ley, indicando el porcentaje que representa respecto del total del impuesto al valor agregado acreditable;
e) Que la contraprestación estuviera efectivamente pagada en el periodo en que se acreditó el impuesto al valor agregado, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de la materia;
f) La suma del impuesto al valor agregado acreditable en el mes al que corresponde la declaratoria, determinado por el contribuyente, y
g) El importe del impuesto al valor agregado acreditable y el porcentaje de ese importe que revisó el contador público registrado, cuando se trate de operaciones de importación.
El contador público registrado deberá declarar bajo protesta de decir verdad haber revisado la razonabilidad de las operaciones de las que deriva el impuesto al valor agregado causado y el acreditable que constan en los sistemas y registros contables que forman parte de la contabilidad del contribuyente, mismos que sirvieron de base para determinar el saldo a favor correspondiente al mes por el que se presenta la declaratoria y manifestar expresamente que verificó la determinación aritmética del saldo a favor del impuesto al valor agregado declarado por el contribuyente, que no existe incumplimiento en los conceptos e importes incluidos en las pruebas selectivas determinadas con el alcance indicado para cada una de ellas, respecto de los procedimientos de auditoría aplicados para presentar la información referida en este artículo y que la declaratoria será ratificada al emitir el dictamen de los estados financieros del ejercicio.
La declaratoria deberá estar firmada por el contribuyente o su representante legal y por el contador público registrado que la emite.
CAPÍTULO III
Del Pago a Plazos
Artículo 85.- Cuando el contribuyente solicite autorización de pago a plazos, en parcialidades o diferido, la solicitud deberá presentarse ante la autoridad fiscal competente. En tanto se resuelve su solicitud el contribuyente deberá realizar los pagos mensuales subsecuentes, de acuerdo con el número de parcialidades solicitadas, a más tardar el mismo día de calendario que corresponda al día en el que fue efectuado el pago inicial o, en su caso, la fecha propuesta para el pago diferido, aplicando la tasa de recargos correspondiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 66-A del Código.
Cuando el contribuyente no cumpla en tiempo o con el monto establecido para cualquiera de las parcialidades, no pague en la fecha propuesta el monto diferido u omita garantizar el interés fiscal estando obligado a ello, se considerará que se ha desistido de su solicitud de pago a plazos, debiendo cubrirse el saldo insoluto de las contribuciones omitidas actualizadas, conforme al artículo 17-A del Código con los recargos correspondientes, que se causarán a la tasa prevista en el artículo 21 del referido ordenamiento, a partir de la fecha en que debió realizarse el pago.
CAPÍTULO IV
De las Infracciones Fiscales
Artículo 86.- Para los efectos del artículo 70, segundo párrafo del Código, la actualización de las multas deberá realizarse a partir del día siguiente al vencimiento del plazo de cuarenta y cinco días a que se refiere el artículo 65 del citado Código.
Artículo 87.- Para determinar el monto de los ingresos a que se refiere el artículo 70, cuarto párrafo del Código, se estará a lo siguiente:
I. En el caso de una sociedad que esté en liquidación, se tomarán en consideración los ingresos manifestados en la declaración del impuesto sobre la renta obtenidos en el ejercicio inmediato anterior a aquél en que se inició la liquidación de su activo, y
II. Tratándose de los contribuyentes que a continuación se listan, el monto a que se refiere este artículo se determinará de la siguiente manera:
a) En los casos en que no estén obligados a presentar declaración anual del impuesto sobre la renta, se sumarán los ingresos que, en su caso, hayan sido consignados en sus declaraciones mensuales o bimestrales;
b) En los casos en que no estén obligados a presentar declaraciones de pagos provisionales del impuesto sobre la renta y del ejercicio, deberán acreditar ante la autoridad fiscal que sus ingresos no rebasan la cantidad a que se refiere el artículo 70, cuarto párrafo del Código, y
c) Las personas morales con fines no lucrativos que en los términos de los artículos 93, último párrafo y 94 de la Ley del Impuesto sobre la Renta deban tributar conforme al Título II de dicha Ley, deberán considerar los ingresos totales por los que están obligados al pago del impuesto sobre la renta.
La reducción a que se refiere el artículo 70, cuarto párrafo del Código, se aplicará sin perjuicio de otras disminuciones que se determinen en las disposiciones fiscales.
Artículo 88.- Para los efectos del artículo 70-A del Código, para la reducción de las multas y recargos causados se considerarán los tres ejercicios inmediatos anteriores a la fecha en que fue determinada la sanción.
TÍTULO IV
De los Procedimientos Administrativos
CAPÍTULO I
De la Garantía del Interés Fiscal
Artículo 89.- Para los efectos del artículo 141 del Código, la garantía del interés fiscal se otorgará a favor de la Tesorería de la Federación, del organismo descentralizado que sea competente para cobrar coactivamente créditos fiscales, así como de las tesorerías o de las dependencias de las entidades federativas o municipios que realicen esas funciones aun cuando tengan otra denominación, según corresponda.
Cuando la garantía del interés fiscal consista en fianza, carta de crédito o billete de depósito, se otorgará a favor de la Tesorería de la Federación o del organismo descentralizado competente para cobrar coactivamente créditos fiscales, según sea el caso.
Las garantías del interés fiscal subsistirán hasta que proceda su cancelación en los términos del Código y de este Reglamento.
Cuando el ofrecimiento, cancelación, sustitución, ampliación o disminución de la garantía del interés fiscal se presente ante el Servicio de Administración Tributaria, ésta deberá efectuarse a través de la forma oficial o formato electrónico que para tal efecto establezca dicho órgano mediante reglas de carácter general.
Los gastos que se originen con motivo del ofrecimiento de la garantía del interés fiscal deberán ser cubiertos por el interesado, inclusive los que se generen cuando sea necesario realizar la práctica de avalúos.
Artículo 90.- Para los efectos del artículo 141, fracción I del Código, las cartas de crédito que se presenten como garantía del interés fiscal deberán ser emitidas por las instituciones de crédito registradas para tal efecto ante el Servicio de Administración Tributaria.
Las modificaciones a las cartas de crédito a que se refiere el párrafo anterior por ampliación o disminución del monto máximo disponible o por prórroga de la fecha de vencimiento, se deberán realizar conforme al procedimiento que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
No se aceptarán como garantía del interés fiscal las cartas de crédito que contengan datos, términos y condiciones distintos a los establecidos en las formas oficiales o formatos electrónicos aprobados por el Servicio de Administración Tributaria.
Artículo 91.- Para que una institución de crédito obtenga el registro para emitir cartas de crédito como medio de garantía del interés fiscal, deberá acreditar que es una institución de crédito autorizada para operar en territorio nacional y presentar la información que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
En caso de que la institución de crédito que haya obtenido el registro a que se refiere este artículo realice algún cambio de funcionarios autorizados para firmar cartas de crédito, deberá informar dicho cambio a la autoridad fiscal, dentro de los tres días siguientes a aquél en que éste hubiere ocurrido.
El Servicio de Administración Tributaria dará a conocer el nombre de las instituciones de crédito que obtengan el registro a que se refiere el presente artículo a través de su página de Internet.
Artículo 92.- La autoridad fiscal requerirá el importe garantizado mediante la carta de crédito en el domicilio que para tales efectos se señale en la propia carta de crédito, teniéndose por realizado el requerimiento en la fecha y hora de su presentación ante la institución de crédito que la emitió. Dicho requerimiento indicará el número de la carta de crédito y el monto requerido, el cual podrá ser por la cantidad máxima por la que fue emitida la misma o por varias cantidades inferiores hasta agotar el importe máximo por el que fue expedida.
Las instituciones de crédito realizarán el pago de las cartas de crédito mediante transferencia electrónica de fondos a la cuenta de la Tesorería de la Federación o a la cuenta del organismo descentralizado competente para cobrar coactivamente créditos fiscales, el mismo día del requerimiento o a más tardar dentro de las 48 horas siguientes a aquélla en que reciban el requerimiento de pago emitido por la autoridad fiscal.
En caso de que las instituciones de crédito no realicen el pago de las cartas de crédito en el plazo señalado en el párrafo anterior, las cantidades garantizadas deberán pagarse actualizadas por el periodo comprendido entre la fecha en que se debió efectuar el pago y la fecha en que el mismo se realice, de conformidad con lo establecido en el artículo 17-A del Código. En este supuesto se causarán recargos por concepto de indemnización al fisco federal, conforme a lo dispuesto por el artículo 21 del citado ordenamiento, a partir de la fecha en que debió hacerse el pago correspondiente y hasta que el mismo se efectúe.
Una vez efectuada la transferencia electrónica de fondos, la institución de crédito de que se trate deberá enviar a la Tesorería de la Federación por conducto del Servicio de Administración Tributaria o al organismo descentralizado competente para cobrar coactivamente créditos fiscales el comprobante de la operación y del pago realizado.
Artículo 93.- Para los efectos del artículo 141, fracción II del Código, la prenda o hipoteca se constituirán conforme a lo siguiente:
I. La prenda se constituirá sobre bienes muebles por el 75% de su valor, siempre que estén libres de gravámenes hasta por ese porcentaje y deberá inscribirse en el registro que corresponda cuando los bienes en que recaiga o el propio contrato de prenda estén sujetos a esta formalidad.
No se aceptarán en prenda los bienes de fácil descomposición o deterioro; los que se encuentren embargados, ofrecidos en garantía, o con algún gravamen o afectación; los sujetos al régimen de copropiedad, cuando no sea posible que el Gobierno Federal asuma de manera exclusiva la titularidad de todos los derechos; los afectos a algún fideicomiso; los que por su naturaleza o por disposición legal estén fuera del comercio y aquéllos que sean inembargables en términos del Código; así como las mercancías de procedencia extranjera, cuya legal estancia no esté acreditada en el país, los semovientes, las armas prohibidas y las materias y sustancias inflamables, contaminantes, radioactivas o peligrosas.
La garantía a que se refiere esta fracción podrá otorgarse mediante prenda bursátil relativa a inversiones en valores a cargo del Gobierno Federal inscritos en el Registro Nacional de Valores, siempre que se designe como beneficiario único a la autoridad a favor de la cual se otorgue la garantía.
El Servicio de Administración Tributaria podrá autorizar a instituciones y a corredores públicos para mantener en depósito determinados bienes que se otorguen en prenda, y
II. La hipoteca se constituirá sobre bienes inmuebles por el 75% del valor de avalúo o del valor catastral. A la solicitud respectiva se deberá acompañar el certificado del Registro Público de la Propiedad que corresponda, expedido con un máximo de tres meses de anticipación a la fecha de la solicitud, en el que no aparezca anotado algún gravamen ni afectación urbanística o agraria. En el supuesto de que el inmueble reporte gravámenes, la suma del monto total de éstos y el interés fiscal a garantizar no podrá exceder del 75% del valor.
El otorgamiento de la garantía a que se refiere esta fracción se hará mediante escritura pública que deberá inscribirse en el Registro Público de la Propiedad que corresponda y contener los datos del crédito fiscal que se garantice.
El otorgante podrá garantizar con la misma hipoteca los recargos futuros o ampliar la garantía cada año.
Artículo 94.- Para los efectos del artículo 141, fracción III del Código, la póliza en la que se haga constar la fianza deberá quedar en poder y guarda de la autoridad fiscal que sea competente para cobrar coactivamente el crédito fiscal de que se trate.
Artículo 95.- Para los efectos del artículo 141, fracción IV del Código, para que un tercero asuma la obligación de garantizar el interés fiscal, deberá sujetarse a lo siguiente:
I. Manifestar su voluntad de asumir la obligación solidaria, mediante escrito firmado ante fedatario público o ante la autoridad fiscal que tenga encomendado el cobro del crédito fiscal, en este último caso la manifestación deberá realizarse ante la presencia de dos testigos.
El escrito a que se refiere el párrafo anterior deberá ser firmado por el interesado y tratándose de personas morales, por el administrador único o, en su caso, por la totalidad de los miembros del Consejo de Administración. Cuando en los estatutos sociales de la persona moral interesada el presidente del Consejo de Administración tenga conferidas las mismas facultades de administración que el propio Consejo, bastará la firma de éste para tener por cumplido el requisito. Las personas a que se refiere este párrafo deberán contar con el certificado de firma electrónica avanzada expedido por el Servicio de Administración Tributaria o por un prestador de servicios en los términos del Código;
II. Tratándose de personas morales, el monto de la garantía deberá ser menor al 10% de su capital social pagado y la persona moral de que se trate no deberá haber tenido pérdida fiscal para efectos del impuesto sobre la renta en los dos últimos ejercicios fiscales regulares o, en su caso, ésta no deberá haber excedido del 10% de su capital social pagado, y
III. Tratándose de persona física, el monto de la garantía deberá ser menor al 10% de sus ingresos declarados en el ejercicio fiscal, sin incluir el 75% de los ingresos declarados para los efectos del impuesto sobre la renta como actividades empresariales o del 10% del capital afecto a su actividad empresarial, en su caso.
Artículo 96.- Para que un tercero asuma la obligación de garantizar el interés fiscal por cuenta de otro en alguna de las formas a que se refiere el artículo 141, fracciones II y V del Código, deberá cumplir con los requisitos que para cada garantía se establecen en este Reglamento.
Artículo 97.- Para los efectos del artículo 141, fracción V del Código, el embargo en la vía administrativa se sujetará a las siguientes reglas:
I. Se practicará a solicitud del contribuyente, quien deberá presentar los documentos y cumplir con los requisitos que dé a conocer el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general;
II. El contribuyente señalará los bienes de su propiedad sobre los que deba trabarse el embargo, debiendo ser suficientes para garantizar el interés fiscal y cumplir los requisitos y porcentajes que establece el artículo 93 de este Reglamento. No serán susceptibles de embargo los bienes a que se refiere el artículo 156, fracción II, inciso c) del Código;
III. Tratándose de personas físicas, el depositario de los bienes será el contribuyente y en el caso de personas morales, su representante legal. Cuando a juicio de la autoridad fiscal exista peligro de que el depositario se ausente, enajene u oculte los bienes o realice maniobras tendientes a evadir el cumplimiento de sus obligaciones, podrá removerlo del cargo; en este supuesto los bienes se depositarán con la persona que designe la autoridad fiscal;
IV. Deberá inscribirse en el registro público que corresponda el embargo de los bienes que estén sujetos a esta formalidad, y
V. Antes de la práctica de la diligencia de embargo en la vía administrativa, deberán cubrirse los gastos de ejecución y gastos extraordinarios que puedan ser determinados en términos del artículo 150 del Código. El pago así efectuado tendrá el carácter de definitivo y en ningún caso procederá su devolución una vez practicada la diligencia.
Artículo 98.- Para los efectos del artículo 141, fracción V del Código, los contribuyentes que hayan optado por corregir su situación fiscal que espontáneamente paguen sus créditos fiscales a plazo y elijan ofrecer como garantía del crédito fiscal el embargo en la vía administrativa de la negociación, deberán presentar una solicitud acompañada de la copia del documento por el que ejercieron la opción de pago a plazo del crédito fiscal de que se trate.
En la solicitud a que se refiere el párrafo anterior se deberá señalar, bajo protesta de decir verdad, lo siguiente:
I. El monto de las contribuciones actualizadas por las que se optó por pagar a plazo, indicando si se trata de pago diferido o en parcialidades, excluyendo de dicho monto el 20% a que se refiere el artículo 66, fracción II del Código;
II. La contribución a la que corresponda el crédito fiscal de que se trate y el periodo de causación;
III. El monto de los accesorios causados a la fecha de la solicitud del embargo, identificando la parte que corresponda a recargos, multas y a otros accesorios;
IV. Los bienes de activo fijo que integran la negociación, así como el valor de los mismos pendiente de deducir en el impuesto sobre la renta, actualizado desde que se adquirieron y hasta el mes inmediato anterior al de presentación de la citada solicitud de embargo;
V. Las inversiones que el contribuyente tenga en terrenos, los títulos valor que representen la propiedad de bienes y los siguientes activos:
a) Otros títulos valor;
b) Piezas de oro o de plata que hubieren tenido el carácter de moneda nacional o extranjera y las piezas denominadas "onzas troy", y
c) Cualquier bien intangible, aun cuando se trate de inversiones o bienes que no estén afectos a las actividades por las cuales se generó el crédito fiscal, especificando las características de las inversiones que permitan su identificación, y
VI. Los gravámenes o adeudos de los señalados en el artículo 149, primer párrafo del Código que reporte la negociación, indicando el importe del adeudo y sus accesorios reclamados, así como el nombre y el domicilio de sus acreedores.
Artículo 99.- La garantía del interés fiscal se ofrecerá por el interesado ante la autoridad fiscal competente para cobrar coactivamente créditos fiscales, para que la califique, acepte si procede y le dé el trámite correspondiente.
Para calificar la garantía del interés fiscal, la autoridad fiscal deberá verificar que se cumplan los requisitos que establecen el Código y este Reglamento en cuanto a la clase de la garantía ofrecida, el motivo por el cual se otorgó y que su importe cubre los conceptos que señala el artículo 141 del Código. Cuando no se cumplan los requisitos a que se refiere este párrafo la autoridad requerirá al promovente a fin de que, en un plazo de quince días contados a partir del día siguiente a aquél en que se le notifique dicho requerimiento, cumpla con el requisito omitido, en caso contrario no se aceptará la garantía. El plazo establecido en el artículo 141, quinto párrafo del Código se suspenderá hasta que se emita la resolución en la que se determine la procedencia o no de la garantía del interés fiscal.
La autoridad fiscal podrá aceptar la garantía ofrecida por el contribuyente aun y cuando ésta no sea suficiente para garantizar el interés fiscal de acuerdo con lo establecido en el artículo 141 del Código, instaurando el procedimiento administrativo de ejecución por el monto no garantizado.
Artículo 100.- Para garantizar el interés fiscal sobre un mismo crédito podrán combinarse las diferentes formas que al efecto establece el artículo 141 del Código, así como sustituirse entre sí, en cuyo caso antes de cancelarse la garantía original deberá constituirse la garantía sustituta, siempre y cuando no sea exigible la que se pretende sustituir.
La garantía constituida podrá garantizar uno o varios créditos fiscales siempre que la misma comprenda los conceptos previstos en el artículo 141, segundo párrafo del Código.
Artículo 101.- La cancelación de la garantía del interés fiscal procederá en los siguientes casos:
I. Por sustitución de garantía;
II. Por el pago del crédito fiscal;
III. Cuando en definitiva quede sin efectos la resolución que dio origen al otorgamiento de la garantía;
IV. Cuando se cumpla la fecha de la vigencia de la garantía, y
V. En cualquier otro caso en que deba cancelarse de conformidad con las disposiciones fiscales.
La garantía del interés fiscal podrá disminuirse o sustituirse por una menor en la misma proporción en que se reduzca el crédito fiscal por pago parcial del mismo, o por cumplimiento a una resolución definitiva dictada por autoridad competente en la que se haya declarado la nulidad lisa y llana o revocado la resolución que determina el crédito fiscal, dejando subsistente una parte del mismo.
Artículo 102.- El contribuyente o el tercero que tenga interés jurídico podrán presentar solicitud de cancelación de garantía ante la autoridad fiscal que la haya exigido o recibido, a la que deberá acompañar los documentos que acrediten la procedencia de la cancelación.
La autoridad fiscal cancelará las garantías ofrecidas cuando se actualice cualquiera de los supuestos previstos en el artículo anterior, informando de dicha situación al contribuyente que ofreció la garantía.
Las garantías que se hubieran inscrito en el registro público que corresponda, se cancelaran mediante oficio de la autoridad fiscal al citado registro.
Artículo 103.- Las autoridades fiscales podrán dispensar, en términos del artículo 52 de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación, el otorgamiento de garantía tratándose de créditos fiscales a cargo de contribuyentes que sean entidades paraestatales de la Administración Pública Federal sujetas a control presupuestal.
Cuando los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior interpongan medios de defensa en contra de la resolución que determine un crédito fiscal se suspenderá el procedimiento administrativo de ejecución, así como el plazo a que se refiere el artículo 146 del Código.
CAPÍTULO II
 
Del Procedimiento Administrativo de Ejecución
SECCIÓN I
Disposiciones Generales
Artículo 104.- Para los efectos del artículo 137, último párrafo del Código, se cobrará la cantidad de $380.00 por concepto de honorarios.
La autoridad fiscal determinará los honorarios a que se refiere este artículo y los hará del conocimiento del infractor conjuntamente con la notificación de la infracción de que se trate. Dichos honorarios se deberán pagar a más tardar en la fecha en que se cumpla con el requerimiento.
El monto establecido en el primer párrafo de este artículo se actualizará cuando el incremento porcentual acumulado del Índice Nacional de Precios al Consumidor desde el mes en que se actualizó por última vez exceda del 10%. La actualización correspondiente entrará en vigor a partir del 1 de enero del siguiente ejercicio fiscal a aquél en el que se haya realizado la actualización correspondiente, aplicando el factor correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el que se actualizó por última vez hasta el último mes del ejercicio en el que se exceda el por ciento citado, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código. El Servicio de Administración Tributaria publicará la cantidad actualizada en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 105.- Para los efectos del artículo 150 del Código, la autoridad fiscal determinará el monto de los gastos extraordinarios que deba pagar el contribuyente, acompañando copia de los documentos que acrediten dicho monto.
Los honorarios que deban pagarse a los depositarios o interventores de negociaciones o administradores de bienes raíces se fijarán de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria. Los honorarios de los depositarios incluirán los reembolsos por gastos de guarda, mantenimiento y conservación del bien.
La autoridad fiscal vigilará que los gastos extraordinarios que se efectúen sean los estrictamente indispensables.
Artículo 106.- No se cobrarán los gastos de ejecución a que se refiere el artículo 150 del Código, cuando los créditos fiscales, respecto de los cuales se ejerció el procedimiento administrativo de ejecución que dio lugar a dichos gastos, hayan quedado insubsistentes en su totalidad mediante resolución o sentencia definitiva dictada por autoridad competente.
Cuando el requerimiento y el embargo a que se refiere el artículo 150 del Código, se lleven a cabo en una misma diligencia se efectuará únicamente un cobro por concepto de gastos de ejecución.
Para la determinación del monto de los gastos de ejecución a que se refiere el artículo 150 del Código, las autoridades fiscales considerarán que se lleva a cabo una sola diligencia, cuando en un mismo acto se requiera el pago de diferentes contribuciones aun cuando correspondan a ejercicios distintos.
Artículo 107.- Tratándose de los sujetos a que se refiere el artículo 146-C del Código, cuya liquidación o extinción no esté a cargo del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, el liquidador designado para tal efecto deberá informar que existe el dictamen a que se refiere el artículo 146-C, fracción I del citado Código.
SECCIÓN II
Del Embargo, Intervención y Remate
Artículo 108.- Para los efectos del artículo 157 del Código, cuando las disposiciones legales aplicables establezcan que algún bien es inembargable o inalienable la autoridad fiscal no podrá trabar embargo sobre el mismo.
Artículo 109.- Para los efectos de los artículos 153, 164 y 165 del Código, el interventor con cargo a la caja tendrá las siguientes facultades:
I. Tener acceso a toda la información contable, fiscal y financiera de la negociación intervenida, a fin de tener conocimiento del manejo de las operaciones que ella realice, pudiendo requerir todo tipo de información que esté relacionada con la negociación intervenida, actualizada a la fecha del inicio de la intervención, señalando para ello un plazo de hasta cinco días;
II. Tener acceso a toda la información relativa a los estados de las cuentas bancarias y de las inversiones que la negociación tenga abiertas, inclusive la relativa a las cuentas bancarias que se encuentren canceladas, a fin de verificar los movimientos que impliquen retiros, traspasos o reembolsos, y
III. Exigir, cuando proceda, la presencia de la persona que sea titular de la negociación o que tenga acreditada la representación legal de la misma, en términos de los artículos 19 del Código y 10 de este Reglamento.
Los contribuyentes intervenidos estarán obligados a brindar al interventor todas las facilidades necesarias para el ejercicio de sus facultades, incluyendo el acceso a su domicilio fiscal, establecimientos, sucursales, locales o cualquier lugar de negocios en donde se desarrollen total o parcialmente las actividades, así como a entregar la información que les sea requerida.
Artículo 110.- Para los efectos de los artículos 153, 164 y 165 del Código, el interventor con cargo a caja designado tendrá las siguientes obligaciones:
I. Estar presente en el local en donde se encuentre la administración principal del negocio o en el lugar que conforme al artículo 10 del Código se considere el domicilio fiscal del contribuyente intervenido, o en los establecimientos, locales, sucursales o cualquier lugar de negocio donde el contribuyente intervenido desarrolle sus actividades;
II. Al inicio de la intervención:
a) Verificar la existencia y estado físico del activo fijo embargado, levantando constancia de hechos en los casos en que falten bienes. De existir bienes que no se encuentren señalados en el acta de embargo o en la relación de activo fijo y el crédito fiscal no se encuentre totalmente garantizado, deberá informar a la autoridad fiscal para que proceda a la ampliación del embargo;
b) Obtener el estado de resultados del ejercicio inmediato anterior al del inicio de la intervención de la negociación y el estado de posición financiera o balance general correspondiente al último día del mes inmediato anterior al del inicio de la intervención de la negociación;
c) Obtener un informe detallado del número, nombre y monto de los salarios que perciban los trabajadores, con base a la nómina de la propia negociación;
d) Obtener una copia de los estados de cuenta bancarios de los doce meses anteriores al del inicio de la intervención de la negociación, en los que se visualice el detalle de los movimientos, así como copia de los talones o pólizas respecto de los cheques expedidos, a fin de verificar los ingresos y egresos de la negociación;
e) Obtener, en su caso, una copia del acta constitutiva y de sus modificaciones, y
f) Integrar una relación de los acreedores cuyos créditos tengan preferencia sobre los del fisco federal, misma que deberá contener concepto, importe y plazo del crédito, así como nombre, razón o denominación social del acreedor;
III. Enterar la cantidad recaudada diariamente salvo los días en que no se recaude ninguna cantidad, mediante la forma oficial o formato electrónico correspondiente, debiendo entregar a más tardar el día siguiente a la fecha en que se le proporcionó, el original del formulario de pago en el que conste la impresión de los sellos de pago y la impresión del comprobante respectivo, expedido por la institución bancaria ante la cual se efectuó el pago;
IV. Guardar absoluta reserva respecto de la información que obtenga de la negociación y de las decisiones que tome la autoridad fiscal;
V. Elaborar un acta pormenorizada que refleje la situación financiera de la negociación a la fecha del levantamiento de la intervención, y
 
VI. Elaborar un informe inicial que contenga la situación general de la negociación al inicio de la intervención e informes mensuales respecto de los movimientos realizados en el mes, los cuales deberá entregar a la autoridad fiscal dentro de los tres días siguientes al inicio de la intervención en el caso de la inicial y, en el segundo caso, dentro de los tres días siguientes al mes que corresponda el informe.
Artículo 111.- Para los efectos de los artículos 166, 167 y 169 del Código, durante la intervención en carácter de administración, el interventor administrador designado tendrá las siguientes obligaciones:
I. Realizar el pago de sueldos, de créditos preferentes, de contribuciones y en general todas las acciones necesarias para la conservación y buena marcha del negocio;
II. Elaborar un informe inicial que contenga la situación general de la negociación al momento del inicio de la intervención, el cual deberá entregar a la autoridad fiscal dentro de los tres días siguientes a dicho inicio, y
III. Elaborar un informe mensual con los movimientos realizados en el mes, el cual deberá entregar a la autoridad fiscal dentro de los tres días siguientes al mes al que corresponda el informe.
Artículo 112.- Para los efectos del artículo 163, segundo párrafo del Código, en los casos en los que el deudor o su representante legal no se presenten en las oficinas de las autoridades fiscales a abrir las cerraduras de los bienes muebles a que se refiere dicho artículo o presentándose se niegue a abrir las cerraduras, la autoridad fiscal encomendará a un experto para que proceda a su apertura en presencia de dos testigos designados previamente por las propias autoridades.
El ejecutor levantará un acta haciendo constar el inventario completo del contenido de los bienes muebles a que se refiere el párrafo anterior, la cual deberá ser firmada por él, por los testigos y por el depositario designado, una copia de la misma se le notificara al deudor.
Artículo 113.- Para los efectos del artículo 174 del Código, las personas interesadas en participar en la enajenación de bienes por subasta pública a través de medios electrónicos lo podrán hacer a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, efectuando el pago del depósito, el saldo de la cantidad ofrecida de contado en su postura legal o el que resulte de las mejoras a que se refiere la Sección Cuarta del Capítulo III del Título V del citado ordenamiento mediante transferencia electrónica de fondos, en los términos de los artículos 114 a 119 de este Reglamento y de las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.
Artículo 114.- Para los efectos del artículo anterior, en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria se podrán consultar los bienes objeto de remate, el valor que servirá de base para su enajenación y los requisitos que deben cumplir los interesados para participar en la subasta pública.
Los bienes sujetos a remate se encontrarán a la vista del público interesado en los lugares y horarios que se indiquen en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria.
Artículo 115.- Para los efectos del artículo 176, en relación con los artículos 181 y 182 del Código, los interesados en participar en la enajenación de bienes en subasta pública a través de medios electrónicos en los términos del presente ordenamiento deberán cumplir con lo siguiente:
I. Obtener su Clave de Identificación de Usuario, para lo cual deberán proporcionar los datos que al efecto determine el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general;
II. Efectuar una transferencia electrónica de fondos a través de las instituciones de crédito autorizadas para ello, cumpliendo con los requisitos que para el efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, y
III. Enviar su postura señalando la cantidad que ofrezca de contado, dentro del plazo señalado en la convocatoria de remate.
Se tendrá por cubierto el requisito de enviar los datos a que se refiere el artículo 182 del Código cuando los postores hayan dado cumplimiento a lo señalado en el presente artículo.
 
Cuando las posturas no cumplan con los requisitos a que se refiere el presente artículo y los señalados en la convocatoria, éstas no calificarán como posturas legales y no podrán participar en la subasta pública a través de medios electrónicos.
Artículo 116.- Para los efectos del artículo 183, segundo párrafo del Código, los interesados en participar en la enajenación de bienes en subasta pública presentarán sus posturas a través de medios electrónicos y podrán mejorar las que hubieren efectuado. Los postores podrán verificar en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria las posturas que los demás postores vayan efectuando dentro del periodo señalado en dicho artículo.
Con cada nueva postura que mejore las anteriores, el Servicio de Administración Tributaria enviará un mensaje que confirme al postor la recepción de ésta, en el que señalará el importe ofrecido, la fecha y hora de dicho ofrecimiento, así como el bien de que se trate y la clave de la postura.
Artículo 117.- Efectuado el pago total del importe ofrecido por un bien rematado, se comunicará al postor ganador que deberá solicitar a la autoridad fiscal que ésta le indique la fecha y hora en que se realizará la entrega del bien rematado, una vez que hayan sido cumplidas las formalidades a que se refieren los artículos 185 y 186 del Código. El postor ganador podrá solicitar una nueva fecha de entrega en caso de que no le hubiese sido posible acudir a la que hubiere señalado la autoridad.
Artículo 118.- Para los efectos del artículo 181 del Código, la autoridad fiscal reintegrará a los postores, dentro de los dos días posteriores a la fecha en que se hubiere fincado el remate, el importe del depósito que como garantía hayan constituido, excepto el que corresponda al ganador que se tendrá como garantía del cumplimiento de su obligación de pago y, en su caso, como pago de parte del precio de venta.
Artículo 119.- Cuando el remate de bienes sea cancelado o suspendido por la autoridad fiscal, dicha situación se hará del conocimiento de los postores participantes a través de su correo electrónico y el importe depositado como garantía se reintegrará dentro de los dos días siguientes a la notificación de la cancelación o suspensión.
Artículo 120.- Para los efectos de los artículos 180, último párrafo y 192 del Código, la autoridad fiscal podrá enajenar a plazos los bienes embargados cuando no haya postura para adquirirse de contado y siempre que el comprador garantice el saldo del adeudo más los intereses que correspondan en alguna de las formas señaladas en el artículo 141 del Código. En este caso los intereses serán iguales a los recargos exigibles tratándose del pago a plazo de los créditos fiscales.
TRANSITORIOS
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación con excepción de lo establecido en el artículo 67, fracción IX de este Reglamento, que entrará en vigor el 1 de enero de 2010.
Segundo.- Se abroga el Reglamento del Código Fiscal de la Federación publicado el 29 de febrero de 1984 en el Diario Oficial de la Federación.
Continuarán vigentes, en lo que no se opongan al Reglamento que se expide, las disposiciones de carácter administrativo, reglas, consultas e interpretaciones de carácter general contenidas en circulares o publicadas en el Diario Oficial de la Federación.
Tercero.- La cantidad que establece el artículo 104 de este Reglamento, se encuentra actualizada al 1 de enero de 2009.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los cuatro días del mes de diciembre de dos mil nueve.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Agustín Guillermo Carstens Carstens.- Rúbrica.
 
 

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