CIRCULAR No. 001/2010, por la que se instruye el procedimiento para la atención de los niños, niñas y adolescentes migrantes no acompañados.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Gobernación.- Instituto Nacional de Migración.- Oficina de la Comisionada.
CIRCULAR No. 001/2010
CC. DELEGADOS REGIONALES,
SUBDELEGADOS REGIONALES,
DELEGADOS LOCALES, DIRECTORES,
SUBDIRECTORES Y JEFES DE DEPARTAMENTO
DEL INSTITUTO NACIONAL DE MIGRACION.
PRESENTES
CECILIA ROMERO CASTILLO, Comisionada del Instituto Nacional de Migración, en relación con los artículos 11 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17 y 27, fracción IV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2, 5, 14, 16 y 26 de la Ley Para la Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes; 1, 7, 35, 42, fracción VI, 118, 125, 128, 149, 151, 152, 153, 155 y 157 de la Ley General de Población; 1, 2, 137, 166 fracción I, II y VI, 195, 196, 197, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 208 fracción III, 212 fracciones II y III, y 215 del Reglamento de la Ley General de Población; 55, 56 y 57 fracciones I, II, VIII, XIX del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación, y 3o., fracción III del Acuerdo por el que se delegan facultades para autorizar trámites migratorios y ejercer diversas atribuciones previstas en la Ley General de Población y su Reglamento, en favor del Subsecretario de Población, Migración y Asuntos Religiosos y del Comisionado del Instituto Nacional de Migración, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de agosto de 2008, y 3o. del Acuerdo por el que se emiten las Normas para el funcionamiento de las estaciones migratorias del Instituto Nacional de Migración, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de octubre de 2009, y
CONSIDERANDO
Que el 21 de Septiembre de 1990, México ratificó la Convención sobre los Derechos del Niño que en su artículo 4o. establece que los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole que resulten necesarias para dar efectividad a los derechos reconocidos en la Convención;
Que dentro de los acuerdos alcanzados en la Mesa Interinstitucional de Diálogo sobre Niños, Niñas y Adolescentes No Acompañados y Mujeres Migrantes, que preside la Subsecretaría de Población, Migración y Asuntos Religiosos de la Secretaría de Gobernación, se propuso diseñar un modelo de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes migrantes no acompañados, que incluyera la creación de un cuerpo de oficiales especializados dedicados a proteger sus derechos;
Que la Conferencia Regional sobre Migración es un foro de diálogo e información para el desarrollo de políticas públicas nacionales en materia migratoria, de la que son países miembros México, Belice, Canadá, Costa Rica, El Salvador, Estados Unidos de América, Guatemala, Honduras, Nicaragua, Panamá y República Dominicana, y que en su seno se acordó la emisión de los Lineamientos Regionales para la Atención de Niños, Niñas y Adolescentes Migrantes No acompañados;
Que en términos del artículo 56 del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación, el Instituto Nacional de Migración ejerce las facultades que sobre asuntos migratorios confieren a la misma Secretaría la Ley General de Población y su Reglamento y las que de manera expresa le estén atribuidas por otras leyes y reglamentos, así como los decretos, acuerdos y demás disposiciones del Ejecutivo Federal;
Que con fecha 7 de octubre de 2009, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Acuerdo por el que se emiten las Normas para el funcionamiento de las estaciones migratorias del Instituto Nacional de Migración, que en el artículo 27, señala los derechos y prerrogativas especiales que en atención al interés superior que representa su protección, tienen los niños, niñas y adolescentes migrantes que por alguna razón lleguen a ser alojados en una estación migratoria;
Que el artículo 3o. del Acuerdo por el que se emiten las Normas para el funcionamiento de las estaciones migratorias del Instituto Nacional de Migración, faculta al Comisionado para proveer el cumplimiento de las
disposiciones contenidas en el mismo Acuerdo, para cuyo fin se auxiliará de los Delegados Regionales y del Coordinador de Control y Verificación Migratoria, quien supervisará, evaluará y dictará las medidas administrativas necesarias para su exacta aplicación, y
Que el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, brinda protección a los niños, niñas y adolescentes migrantes, nacionales y extranjeros, a través de la Estrategia de Prevención y Atención a Niñas, Niños y Adolescentes Migrantes y Repatriados no Acompañados del Programa para la Protección y el Desarrollo Integral de la Infancia, en estrecha colaboración con el Instituto Nacional de Migración (INM) y la Secretaría de Relaciones Exteriores, además de otros actores como el Fondo de Naciones Unidas para la Infancia, la Oficina del Alto Comisionado para los Refugiados, la Organización Internacional para las Migraciones, el Instituto Nacional de las Mujeres y los Centros de Integración Juvenil.
He tenido a bien expedir la siguiente:
CIRCULAR POR LA QUE SE INSTRUYE EL PROCEDIMIENTO PARA LA ATENCION DE LOS NIÑOS,
NIÑAS Y ADOLESCENTES MIGRANTES NO ACOMPAÑADOS
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- El objeto de esta circular es instruir el procedimiento para la atención de los niños, niñas y adolescentes migrantes no acompañados por algún familiar consanguíneo en primer grado que son alojados en una estación migratoria, o puestos a disposición de la autoridad migratoria.
Artículo 2.- Para los efectos de la presente circular se entenderá por:
I.- Niño, niña y adolescente migrante no acompañado: toda persona menor de dieciocho años no acompañado por algún familiar consanguíneo en primer grado;
II.- INM: Instituto Nacional de Migración;
III.- OPI (S): Oficial (es) de Protección a la Infancia, y
IV.- Normas: Acuerdo por el que se emiten las Normas para el funcionamiento de las estaciones migratorias del Instituto Nacional de Migración, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 7 de octubre de 2009.
Artículo 3.- Los OPIS son personal del Instituto Nacional de Migración capacitados para la atención especializada de los niños, niñas y adolescentes migrantes no acompañados, que son alojados en una estación migratoria o puestos a disposición de la autoridad migratoria.
Los OPIS tienen la obligación de portar el uniforme y los distintivos que se determinen, con el propósito de que sean debidamente identificados.
Artículo 4.- Los OPIS tienen la encomienda principal de orientar y proteger los derechos de los niños, niñas y adolescentes migrantes no acompañados, con estricto apego a las disposiciones legales y administrativas aplicables.
Los OPIS serán asignados tomando en cuenta entre otros factores, el género y edad del niño, niña o adolescente migrante no acompañado.
CAPITULO II
Procedimiento para la Atención, Protección y Canalización de Niños, Niñas y Adolescentes Migrantes no Acompañados.
Artículo 5.- Las acciones de los OPIS seguirán dos procedimientos diferenciados para la atención de niños, niñas y adolescentes migrantes no acompañados, uno enfocado a los mexicanos y otro para los extranjeros.
Artículo 6.- Para el caso de los niños, niñas y adolescentes migrantes no acompañados, que presuntamente sean de nacionalidad mexicana, se seguirá el siguiente procedimiento:
I.- El OPI será el encargado de la recepción de los niños, niñas y adolescentes migrantes no acompañados que sean repatriados por las autoridades de otro país, y que presuntamente sean de nacionalidad mexicana;
II.- Posteriormente, de ser posible y atendiendo a la edad y género del menor, el OPI realizará una breve
entrevista con el niño, niña o adolescente migrante no acompañado con el fin de identificar si posee la nacionalidad mexicana;
III.- El OPI deberá informar a los niños, niñas y adolescentes migrantes no acompañados de nacionalidad mexicana sobre sus derechos, en un lenguaje adecuado a su desarrollo y edad, haciendo énfasis en que la intención primordial de la autoridad migratoria es proteger su integridad física y psicológica;
IV.- Se canalizará inmediatamente al niño, niña o adolescente migrante no acompañado de nacionalidad mexicana, al Sistema Nacional, Estatal o Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia, donde deberá brindársele la atención que requiera, así como los servicios de representación y asistencia jurídica y de orientación social, en términos del artículo 28, inciso d), de la Ley de Asistencia Social, y
V.- En caso de que sea evidente que el niño, niña o adolescente migrante no acompañado de nacionalidad mexicana, requiera servicios de emergencia básicos, el OPI lo hará del conocimiento del Responsable de la Estación Migratoria, quien dará aviso al Sistema Nacional, Estatal o Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia a fin de que se realicen las acciones necesarias para brindarle la atención médica y psicológica que requiera, en términos del artículo 45 de las Normas.
Artículo 7.- Para el caso de los niños, niñas y adolescentes migrantes extranjeros no acompañados, se seguirá el siguiente procedimiento:
I.- El OPI, de ser posible, entrevistará al niño, niña o adolescente migrante extranjero no acompañado, con el propósito de verificar si ingresó a territorio nacional con algún familiar consanguíneo en cualquier grado. En caso de no ser así, el OPI deberá identificarlo como niño, niña o adolescente migrante extranjero no acompañado.
Cuando el niño, niña o adolescente migrante extranjero sea alojado con algún familiar consanguíneo, la representación consular o diplomática del país de origen será la única instancia facultada para verificar el vínculo familiar, sin embargo, no se entablará contacto alguno con la representación consular o diplomática si se detecta que es posible solicitante de refugio, en términos de las disposiciones aplicables en la materia.
Para el caso de que no sea posible llevar a cabo la entrevista por la edad o condición física de los niños, niñas o adolescentes migrantes extranjeros no acompañados, o que de la entrevista no sea posible determinar la nacionalidad, el OPI, deberá hacerlo del conocimiento del Responsable de la Estación Migratoria para que, con el apoyo de las diversas áreas del Instituto, se realicen las investigaciones necesarias para demostrar vínculos de nacionalidad con algún Estado, siempre y cuando el niño, niña o adolescente migrante extranjero no acompañado no sea solicitante de refugio.
Para el supuesto de que, no obstante las investigaciones realizadas, no sea posible determinar la nacionalidad del niño, niña o adolescente migrante extranjero no acompañado, se iniciarán los trámites para su reconocimiento como apátrida, en términos de la normatividad aplicable;
II.- El OPI deberá informar a los niños, niñas y adolescentes migrantes extranjeros no acompañados sobre sus derechos, en un lenguaje adecuado a su desarrollo y edad, haciendo énfasis en que la intención primordial de la autoridad migratoria es proteger su integridad física y psicológica;
III.- En caso de no detectarse ninguna necesidad que requiera la atención médica inmediata del niño, niña o adolescente migrante extranjero no acompañado, se le dirigirá a la estación migratoria más cercana, en donde se deberán adoptar las medidas que resulten necesarias para proteger la integridad física y psicológica de los niños, niñas y adolescentes migrantes extranjeros no acompañados, en términos del artículo 45 de las Normas, al efecto, el Responsable de la Estación Migratoria dará aviso al Sistema Nacional, Estatal o Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia a fin de que se le brinde la atención que requiera, así como los servicios de representación, asistencia jurídica y orientación social, en términos del artículo 28, inciso d), de la Ley de Asistencia Social.
Será relevante que se le informe al niño, niña o adolescente migrante extranjero no acompañado, en un lenguaje adecuado a su desarrollo y edad, del derecho que tiene a solicitar la condición de refugiado, y
IV.- El OPI fungirá como acompañante del niño, niña o adolescente migrante extranjero no acompañado en todas las acciones siguientes:
A) La práctica del examen médico a fin de determinar su condición psicofísica, en términos del artículo 17 de las Normas;
B) Otorgar al niño, niña o adolescente migrante extranjero no acompañado las llamadas telefónicas que
sean necesarias para garantizar el principio de unidad familiar y salvaguardar el derecho que tienen de mantener contacto con sus familiares;
C) Entrevistar, de ser posible, al niño, niña o adolescente migrante extranjero no acompañado, debiendo informarle en un lenguaje adecuado a su desarrollo y edad, los derechos que tiene como posible víctima del delito de trata de personas, establecido en el artículo 5 de la Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas.
Si de la entrevista se desprendiera que el niño, niña o adolescente migrante extranjero no acompañado es posible víctima del delito de Trata de Personas, el OPI lo hará del conocimiento del Responsable de la Estación Migratoria, quien dará aviso al Agente del Ministerio Público de la Federación, en términos del artículo 32, fracción II, de las Normas, así mismo lo informará al Representante Diplomático o Consular del país correspondiente, excepto si el niño, niña o adolescente migrante extranjero no acompañado es solicitante de refugio, y
D) Apoyar al niño, niña o adolescente migrante extranjero no acompañado, convenciéndolo, en un lenguaje adecuado a su desarrollo y edad, de la importancia que tiene proporcionar información sobre hechos verdaderos.
En todo el procedimiento, el niño, niña o adolescente migrante extranjero no acompañado, podrá ser asistido por el OPI, o por el Representante Diplomático o Consular de su país, excepto si se trata de un solicitante de refugio.
Artículo 8.- El OPI deberá solicitar inmediatamente al Responsable de la Estación Migratoria que se canalice al niño, niña o adolescente migrante no acompañado a una institución especializada para su debida atención.
La canalización debe atender las particularidades de cada caso y responder al interés superior del niño. Asimismo, se deberá hacer la notificación respectiva al Sistema Nacional, Estatal o Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia.
El Responsable de la Estación Migratoria podrá solicitar a la institución a la que se canalizó al niño, niña o adolescente migrante no acompañado, un informe detallado de las acciones realizadas, así como los resultados de los exámenes, pruebas y diagnósticos aplicados al niño, niña o adolescente migrante no acompañado; dicha solicitud se hará mediante oficio.
Para el caso de que no sea posible el traslado del niño, niña o adolescente migrante no acompañado a una institución especializada, se deberá albergar en la estación migratoria y los OPIS deberán verificar que cuenten con todas las condiciones que sean necesarias en atención a su situación de vulnerabilidad.
Artículo 9.- Atendiendo al deseo del niño, niña o adolescente migrante extranjero no acompañado, a las particularidades de cada caso y al interés superior del menor se resolverá su situación teniendo como posibilidades:
I.- La repatriación
II.- La solicitud de refugio o la protección complementaria.
Artículo 10.- En aquellos casos en los que el niño, niña o adolescente migrante extranjero no acompañado no sea solicitante de refugio o no se le otorgue el mismo y se identifique que la repatriación puede generarle una afectación, el INM deberá, en coordinación con el consulado respectivo, analizar las alternativas jurídicas y/o humanitarias temporales o permanentes, incluyendo la protección complementaria, de conformidad con lo establecido en el derecho internacional y la legislación federal o local aplicable.
Artículo 11.- En aquellos casos en los que se resuelva la repatriación del niño, niña o adolescente migrante extranjero no acompañado, se seguirá el siguiente procedimiento:
I.- Se tramitarán los documentos de identidad y viaje correspondientes, en caso de que no cuente con ellos;
II.- Se emitirá el oficio de salida definitiva del país y se informará al niño, niña o adolescente migrante extranjero no acompañado, explicándole en un lenguaje adecuado a su desarrollo y edad el procedimiento de repatriación;
III.- Se contactará al Representante Diplomático o Consular y se le notificará la fecha y la hora en la que tendrá efecto la repatriación, solicitando la presencia de la institución encargada de la protección a la infancia
del país de origen;
IV.- Antes del viaje, se le practicará examen médico que certifique su buen estado de salud y que se encuentra en condiciones para viajar;
V.- El OPI deberá acompañar al niño, niña o adolescente migrante extranjero no acompañado hasta su país de origen;
VI.- El OPI debe llevar el original del oficio de salida, procurando recabar en el mismo el sello y/o firma de la autoridad migratoria receptora y cerciorarse de que la institución de protección a la infancia se encuentre presente, solicitando que un representante de dicha institución firme el oficio de salida y el examen médico, y
VII.- El OPI deberá solicitar en caso de existir reciprocidad por parte del gobierno receptor, que se le practique un examen médico al niño, niña o adolescente migrante extranjero no acompañado en el país de origen a fin de ratificar su buen estado de salud.
El OPI será el responsable de integrar toda la documentación al expediente migratorio respectivo, con base en lo dispuesto en el artículo 14 de las Normas.
TRANSITORIO
UNICO.- La presente Circular entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Atentamente
Dada en la Ciudad de México, a los veintisiete días del mes de enero de dos mil diez.- La Comisionada, Cecilia Romero Castillo.- Rúbrica.