DECRETO por el que se crea el organismo descentralizado denominado Organismo Promotor de Medios Audiovisuales.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 90 de la propia Constitución; 1o, 3o, fracción I, 27, 31, 32, 36, 37, 38 y 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 14, 15, 17, 18, 21 y 60 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales; 1o, 4o, 5o, y 6o de la Ley Federal de Radio y Televisión, y
CONSIDERANDO
Que en términos del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el dominio directo del espacio situado sobre el territorio nacional corresponde a la Nación;
Que según lo dispuesto por la Ley Federal de Radio y Televisión, el servicio de radiodifusión es aquél que se presta mediante la propagación de ondas electromagnéticas de señales de audio o de audio y video asociado, mediante el uso, aprovechamiento o explotación de las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico;
Que la prestación de los servicios de radio y televisión constituye una actividad de interés público, que debe ser protegida y vigilada por el Gobierno Federal para el adecuado cumplimiento de su función social;
Que el uso, aprovechamiento o explotación de las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico para prestar el servicio de radiodifusión sólo puede llevarse a cabo previa concesión o permiso que el Ejecutivo Federal otorgue en los términos de la legislación aplicable;
Que garantizar la función social en la prestación del servicio público de radio y televisión resulta fundamental para el fortalecimiento de la integración nacional, el fomento del respeto y la tolerancia, la promoción de la reflexión y el mejoramiento de las formas de convivencia humana;
Que en la actualidad, los medios de comunicación constituyen herramientas indispensables para una adecuada interacción entre los habitantes y la autoridad, por lo que resulta necesario contar con una entidad paraestatal que busque permanentemente esta interacción con todos los habitantes del país: preescolares, niños, mujeres, jóvenes, adultos y adultos mayores, en un marco de respeto absoluto a su libertad, inteligencia, sensibilidad y diversidad de estilos de vida, creencias y orígenes;
Que esta entidad paraestatal colaborará con los canales y frecuencias de la Administración Pública Federal, a través del suministro de contenidos educativos, deportivos, culturales, de recreación y entretenimiento que puedan ser difundidos entre la población en general, así como la prestación de servicios necesarios para un adecuado desarrollo de la importante función social que llevan a cabo, y
Que la Comisión Intersecretarial de Gasto Público, Financiamiento y Desincorporación, dictaminó favorablemente la constitución del Organismo Promotor de Medios Audiovisuales como organismo descentralizado, por lo que he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO
ARTÍCULO PRIMERO.- Se crea el organismo descentralizado denominado "Organismo Promotor de Medios Audiovisuales", con personalidad jurídica y patrimonio propio. El organismo tendrá su domicilio legal en la Ciudad de México y estará sectorizado a la Secretaría de Gobernación.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El organismo tendrá por objeto la generación, producción y distribución de contenidos audiovisuales, por sí mismo o coadyuvando para tal efecto con las dependencias y demás entidades de la Administración Pública Federal, en términos de la normatividad aplicable, así como la prestación del servicio de radiodifusión que constituye una actividad de interés público.
ARTÍCULO TERCERO.- El organismo tendrá los siguientes fines:
I. Coadyuvar al fortalecimiento de la participación democrática de la sociedad, garantizando mecanismos de acceso público en la programación;
II. Constituirse en una plataforma para la libre expresión, que promueva el desarrollo educativo, cultural y cívico de los mexicanos y promueva el intercambio cultural internacional;
III. Fortalecer la unidad nacional y la integración social de las minorías;
IV. Informar a la ciudadanía sobre programas y acciones gubernamentales que resulten del interés público;
V. Privilegiar en sus contenidos la producción de origen nacional;
VI. Fomentar los valores y creatividad artísticos nacionales, y
VII. Preservar y difundir los acervos audiovisuales de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal.
ARTÍCULO CUARTO.- El organismo tendrá las siguientes funciones:
I. Realizar, promover y coordinar la generación, producción y distribución de materiales audiovisuales, por sí mismo o a través de terceros;
II. Resguardar los acervos audiovisuales de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal con las que coadyuve;
III. Instalar y operar estaciones de radiodifusión, en términos de las disposiciones aplicables, y
IV. Las demás que resulten necesarias para el adecuado cumplimiento de su objeto.
ARTÍCULO QUINTO.- El patrimonio del organismo se integrará por:
I. Las transferencias que, en su caso, se le asignen en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal de que se trate;
II. Los bienes muebles e inmuebles que el Ejecutivo Federal le asigne;
III. Los ingresos propios provenientes de los servicios que preste;
IV. Las donaciones y legados que reciba, y
V. Los demás ingresos, bienes, derechos y recursos que por cualquier otro concepto adquiera.
ARTÍCULO SEXTO.- La administración y operación del organismo estará a cargo de los siguientes órganos:
I. Junta de Gobierno, y
II. Director General.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- La Junta de Gobierno se integrará por:
I. El Secretario de Gobernación, quien la presidirá;
II. Un representante de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
III. Un representante de la Secretaría de Desarrollo Social;
IV. Un representante de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, y
V. Un representante de la Secretaría de Educación Pública.
A excepción de lo dispuesto en la fracción I de este artículo, todos los integrantes de la Junta de Gobierno deberán tener al menos el nivel de subsecretario o equivalente.
El Presidente de la Junta de Gobierno podrá ser suplido en las sesiones por un servidor público que deberá tener al menos el nivel de subsecretario. Los demás integrantes de la Junta de Gobierno podrán designar a su respectivo suplente, quien deberá tener al menos el nivel de Director General o equivalente. La participación de los integrantes de la Junta de Gobierno será honorífica.
Asistirá como invitado permanente de la Junta de Gobierno, con voz pero sin voto un representante de la Oficina de la Presidencia de la República, designado por el Titular de la misma.
ARTÍCULO OCTAVO.- La Junta de Gobierno tendrá las atribuciones siguientes:
I. Aprobar las acciones de colaboración que el Director General acuerde con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, para el adecuado cumplimiento del objeto, fines y funciones del organismo;
II. Aprobar los planes y programas de trabajo que se requieran para el adecuado cumplimiento del objeto, fines y funciones del organismo;
III. Considerar las recomendaciones que formule el Consejo Asesor en materia de contenidos y, en su caso, aprobar las acciones que resulten necesarias para su implementación;
IV. Aprobar la propuesta de Estatuto Orgánico y, en su caso, las modificaciones que presente el Director General;
V. Aprobar el informe anual de gestión del organismo;
VI. Designar a los servidores públicos de los dos niveles jerárquicos inferiores al del Director General, a propuesta de este último, y
VII. Las demás previstas en la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y en otras disposiciones jurídicas aplicables.
Las atribuciones previstas en las fracciones I a VI son indelegables.
ARTÍCULO NOVENO.- La Junta de Gobierno del organismo celebrará sesiones ordinarias por lo menos cuatro veces al año, y las extraordinarias que proponga su Presidente o cuando menos tres de sus integrantes. Para que la Junta de Gobierno sesione válidamente se requerirá la presencia de por lo menos cuatro de sus miembros, incluido su Presidente.
Las resoluciones de la Junta de Gobierno se tomarán por mayoría de los miembros presentes. El Presidente de la Junta de Gobierno tendrá voto de calidad en caso de empate.
ARTÍCULO DÉCIMO.- El Director General del organismo deberá reunir los requisitos establecidos en el artículo 21 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y será designado por el Presidente de la República.
El Estatuto Orgánico establecerá la forma en que el Director General deba ser suplido en sus ausencias.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- El Director General del organismo tendrá las facultades siguientes:
I. Elaborar los planes y programas de trabajo que se requieran para el adecuado cumplimiento del objeto, fines y funciones del organismo, así como someterlos a la aprobación de la Junta de Gobierno;
II. Elaborar el informe anual de la gestión del organismo y someterlo a la aprobación de la Junta de Gobierno;
III. Ejecutar las decisiones que se adopten en la Junta de Gobierno;
IV. Ejercer el presupuesto del organismo con sujeción al marco jurídico aplicable;
V. Presentar a la Junta de Gobierno para su aprobación, el Estatuto Orgánico y sus modificaciones;
VI. Proporcionar a la Junta de Gobierno la información que se solicite;
VII. Proponer a los candidatos a ocupar las plazas de los servidores públicos de los dos niveles jerárquicos inferiores a él para que, en su caso, sean designados por la Junta de Gobierno, y
VIII. Las demás previstas en la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y en otras disposiciones jurídicas aplicables.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- Para la elaboración de recomendaciones en materia de contenidos, la Junta de Gobierno se podrá auxiliar de un Consejo Asesor, cuya integración y funcionamiento se establecerán en el Estatuto del organismo.
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- El organismo contará con un órgano de vigilancia integrado por un Comisario Público propietario y un suplente, designados por la Secretaría de la Función Pública, quienes asistirán con voz pero sin voto a las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Junta de Gobierno y tendrán las atribuciones que les otorga la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, su Reglamento y demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- El organismo contará con un Órgano Interno de Control, al frente del cual estará un titular designado en los términos del artículo 37, fracción XII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, quien en el ejercicio de sus facultades se auxiliará por los titulares de las áreas de auditoría, quejas y responsabilidades designados en los mismos términos.
Los servidores públicos a que se refiere el párrafo anterior, en el ámbito de sus respectivas competencias, ejercerán las facultades previstas en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y en los demás ordenamientos aplicables.
Las ausencias del titular del Órgano Interno de Control, así como las de los titulares de las áreas de responsabilidades, auditoría y quejas, serán suplidas conforme a lo previsto en el Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública.
ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO.- El organismo promoverá el adiestramiento técnico y la capacitación profesional de sus trabajadores, a fin de mejorar sus conocimientos, la productividad, la responsabilidad y la seguridad en el trabajo.
ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO.- Las relaciones laborales del organismo con sus trabajadores se regirán por lo dispuesto en el Apartado "B" del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- El Director General del organismo deberá presentar el Estatuto Orgánico a que se refiere el artículo DÉCIMO PRIMERO, fracción V, de este Decreto, para su consideración y, en su caso, aprobación por parte de la Junta de Gobierno, en un plazo no mayor de sesenta días naturales, contados a partir del día siguiente de la entrada en vigor del presente ordenamiento.
TERCERO.- El Director General del organismo deberá realizar todas las acciones necesarias que en derecho procedan, para garantizar la correcta implementación de este Decreto.
CUARTO.- Las secretarías de Gobernación; Hacienda y Crédito Público; Desarrollo Social; Comunicaciones y Transportes; Función Pública y Educación Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias, realizarán las acciones necesarias para la correcta implementación de este Decreto.
QUINTO.- Las Secretarías de Gobernación y de Educación Pública realizarán las acciones necesarias para la creación y funcionamiento del Organismo Promotor de Medios Audiovisuales, con los recursos aprobados para dichas dependencias, mediante movimientos compensados para el ejercicio fiscal que corresponda, por lo que no requerirán recursos adicionales para tales efectos y no incrementarán su presupuesto regularizable.
SEXTO.- La Secretaría de Educación Pública entregará al organismo que se crea los recursos que sean de utilidad para el cumplimiento del objeto, fines y funciones del citado organismo, en términos de las disposiciones aplicables.
Para los efectos de lo previsto en el párrafo anterior, el Oficial Mayor de la Secretaría de Educación Pública y el Director General del Organismo Promotor de Medios Audiovisuales, en un plazo no mayor a diez días hábiles posteriores a la entrada en vigor del presente ordenamiento, celebrarán un convenio en el que se establecen los términos generales de la entrega de recursos, entre otros aspectos, su identificación, los plazos correspondientes para la entrega, a través de las actas correspondientes, y las acciones necesarias para que éstos puedan asignarse al organismo, en términos de la normatividad aplicable y con la participación que corresponda a las autoridades competentes.
SÉPTIMO.- Independientemente de lo previsto en el párrafo segundo del transitorio anterior, la Secretaria de Educación Pública y el organismo que se crea en el presente Decreto, podrán celebrar los actos jurídicos y administrativos necesarios que permitan el cumplimiento del objeto, fines y funciones del organismo que se crea en el presente Decreto.
En los actos jurídicos y administrativos intervendrán, según corresponda, en el ámbito de su respectiva competencia, otras instancias públicas.
Dado en la Residencia Oficial del Poder Ejecutivo Federal, a los veintitrés días del mes de marzo de dos mil diez.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Fernando Francisco Gómez Mont Urueta.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Ernesto Javier Cordero Arroyo.- Rúbrica.- El Secretario de Desarrollo Social, Jesús Heriberto Félix Guerra.- Rúbrica.- El Secretario de Comunicaciones y Transportes, Juan Francisco Molinar Horcasitas.- Rúbrica.- El Secretario de la Función Pública, Salvador Vega Casillas.- Rúbrica.- El Secretario de Educación Pública, Alonso José Ricardo Lujambio Irazábal.- Rúbrica.