DOF: 02/09/2010
DECRETO por el que se establecen las acciones que deberán llevarse a cabo por la Administración Pública Federal para concretar la transición a la Televisión Digital Terrestre

DECRETO por el que se establecen las acciones que deberán llevarse a cabo por la Administración Pública Federal para concretar la transición a la Televisión Digital Terrestre.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 2, 9, 21, 27, 31, 32, 34, 36 y 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 3, 4, 6, fracciones I y II, 7, fracción I, 8 y 16 de la Ley General de Bienes Nacionales; 3o., 4o. y 5o. de la Ley Federal de Radio y Televisión; 2, 7 y 9-A de la Ley Federal de Telecomunicaciones, y 74 y 79 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, y
CONSIDERANDO
Que conforme a lo dispuesto por el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, corresponde a la Nación el dominio directo del espacio situado sobre el territorio nacional en la extensión y términos que fije el derecho internacional;
Que el artículo 28 constitucional establece que el Estado, sujetándose a las leyes, podrá en caso de interés general, concesionar la prestación de servicios públicos o la explotación, uso y aprovechamiento de bienes del dominio de la Federación con la finalidad de satisfacer necesidades de la población en general;
Que el artículo 134 de nuestra Carta Magna establece como principio que los recursos económicos del Estado se deberán administrar con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que están designados;
Que la Ley Federal de Radio y Televisión señala que la radio y la televisión constituyen una actividad de interés público, que debe ser protegida y vigilada por el Estado para el debido cumplimiento de su función social;
Que la Ley Federal de Telecomunicaciones establece como objetivos, promover el desarrollo eficiente de las telecomunicaciones; ejercer la rectoría del Estado en la materia para garantizar la soberanía nacional; fomentar una sana competencia entre los diferentes prestadores de servicios de telecomunicaciones, a fin de que éstos se presten con mejores precios, diversidad y calidad en beneficio de los usuarios, y promover una adecuada cobertura social;
Que el desarrollo eficiente de las telecomunicaciones, que conforme a la ley comprende el servicio de radiodifusión, requiere que los servicios de telecomunicaciones que utilizan el espectro radioeléctrico hagan el mejor aprovechamiento posible de la capacidad espectral, en beneficio de la población;
Que el 2 de julio de 2004, se publicó el Acuerdo por el que se Adopta el Estándar Tecnológico de Televisión Digital Terrestre y se Establece la Política para la Transición a la Televisión Digital Terrestre en México (en lo sucesivo "la Política de 2004"), estableciéndose el uso del estándar A/53 del Advanced Television Systems Committee, Inc (ATSC) para iniciar la transición a la Televisión Digital Terrestre en nuestro país, el cual está en ejecución por diversos concesionarios y permisionarios que prestan el servicio de radiodifusión;
Que la Política de 2004 estableció que los concesionarios y permisionarios contarían temporalmente con un canal adicional por cada canal analógico para llevar a cabo transmisiones digitales, y que al término de las transmisiones analógicas se reintegraría al Estado el canal que determine la autoridad;
Que el mismo instrumento estableció que las transmisiones analógicas continuarían hasta lograr un alto nivel de penetración del servicio de Televisión Digital Terrestre en la población, sin establecer una fecha específica para la terminación de las transmisiones analógicas, ni claridad en la forma de evaluación de la penetración del servicio;
Que de conformidad con la Política de 2004, el 22 de abril de 2009 el Comité Consultivo de Tecnologías Digitales para la Radiodifusión, rindió el informe del estado que guarda el proceso de transición a la Televisión Digital Terrestre en nuestro país durante 2008, en el que señaló, entre otras cosas, que a pesar de haberse superado el número previsto de estaciones de televisión digital en operación, sus señales radiodifundidas no están siendo captadas por la mayoría del público televidente y que los receptores digitales siguen siendo un artículo adquirido por un segmento de la población que los utiliza para los servicios de televisión restringida, para la reproducción de discos de video compactos o para consolas de videojuegos, por lo que la penetración de este servicio entre la población no ha sido la esperada;
 
Que la Televisión Digital Terrestre tiene el potencial de favorecer la optimización en el uso y aprovechamiento del espectro radioeléctrico, mejorar la calidad de las señales, incrementar el número de canales de televisión que la población puede recibir, mejorar la confiabilidad en la recepción de señales, así como fortalecer el desarrollo de la convergencia en beneficio de la sociedad;
Que la experiencia internacional demuestra la necesidad de que los gobiernos aborden la transición a la Televisión Digital Terrestre como un proyecto integral en el que se incluya la transmisión de señales de televisión, los receptores de televisión y al público;
Que la terminación de las transmisiones de televisión analógicas, denominada el "apagón analógico", es una condición relevante en las políticas de transición a la Televisión Digital Terrestre que se han establecido en el mundo, ya que determina un plazo perentorio de las transmisiones analógicas para que los concesionarios, permisionarios y el público en general, estén atentos al proceso y permitan apreciar que existe un riesgo concreto de dejar de contar con el servicio de televisión radiodifundida, de no adoptar las medidas necesarias para transmitir y recibir las señales de Televisión Digital Terrestre;
Que países como los reinos de los Países Bajos, Noruega, Suecia, Bélgica y España, y las repúblicas de Finlandia y Federal Alemana, la Confederación Suiza, y los Estados Unidos de América han concluido con el "apagón analógico", y otros países que integran la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, en tanto que otros países de Europa, África y Oriente Medio, así como la República Islámica de Irán han acordado concluir las transmisiones analógicas a más tardar en el 2015, salvo por las economías menos desarrolladas de África, que lo harán hasta el 2020;
Que la mayoría de los países que han establecido el "apagón analógico", lo han hecho en conjunto con incentivos para el desarrollo de nuevos servicios radiodifundidos y de acceso restringido, proporcionando información y asistencia al público respecto al proceso de transición, favoreciendo que los receptores digitales sean asequibles a la población y haciendo una replanificación de las bandas atribuidas a la radiodifusión para un uso más eficiente del espectro;
Que los beneficios que los países proyectan como producto de la conversión digital son, fundamentalmente, mayor oferta de canales de televisión, mayor calidad en el servicio de radiodifusión, desarrollo de nuevos servicios, favorecer la competitividad de las redes terrestres de televisión radiodifundida ante otras plataformas y certidumbre regulatoria para favorecer las inversiones requeridas;
Que como parte de las acciones de asistencia al público, dichos países han establecido medidas como el apoyo económico para la adquisición de decodificadores que permitan que los receptores existentes en el mercado puedan recibir las señales de la Televisión Digital Terrestre y dar continuidad al servicio de radiodifusión;
Que la oferta de nuevos contenidos mediante la Televisión Digital Terrestre ha sido una práctica utilizada en varios países para incentivar al público a adquirir los receptores y decodificadores necesarios para usar esta tecnología;
Que la Unión Internacional de Telecomunicaciones en su recomendación UIT-R M.2078 estima que el tráfico de servicios de telecomunicaciones tenderá a triplicarse para el año 2020, por lo que se requerirán entre 1,280 a 1,720 MHz de capacidad espectral para satisfacer esta demanda de servicios;
Que tomando como referencia el contenido de la recomendación citada en el considerando anterior y en sintonía con las mejores prácticas internacionales en la materia, se estima que para que nuestro país se encuentre alineado a esta tendencia y se favorezca el crecimiento de los servicios de telecomunicaciones móviles, es necesario contar en el año 2010 con 760 MHz y en el año 2015 con 1300 MHz, para este tipo de servicios, para lo cual es conveniente agilizar el "apagón analógico" en los Estados Unidos Mexicanos;
Que el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias establece los usos, categorías y restricciones de las bandas de frecuencia a las que se les atribuyen los diferentes servicios de radiocomunicación, basados en los usos identificados en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, así como en la forma en que se utiliza el espectro en nuestro país;
Que el espectro atribuido a la televisión radiodifundida terrestre es de 402 MHz y corresponde a los canales 2 al 13 en la banda de VHF, 14 al 36 y 38 al 69 en la banda de UHF;
Que la Ley Federal de Telecomunicaciones y el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias vigente en nuestro país, prevé la posibilidad de prestar servicios de telecomunicaciones fijos y móviles a través de las bandas de frecuencias que también están atribuidas al servicio de radiodifusión;
Que como resultado de la digitalización de la televisión radiodifundida es posible reducir la cantidad de
espectro radioeléctrico que actualmente se destina a la radiodifusión, dadas las menores restricciones para la asignación de canales que operen con esta tecnología, así como el mejor aprovechamiento del espectro radioeléctrico para satisfacer la cobertura en un área determinada;
Que la digitalización favorece la asignación de más canales radioeléctricos destinados a la radiodifusión lo que permite fomentar la competencia en la industria de la televisión y promover el desarrollo de nuevos servicios en beneficio del público;
Que al espectro radioeléctrico que es posible liberar como producto de la digitalización de los servicios de televisión existentes se conoce como el dividendo digital, cuya capacidad puede utilizarse para el desarrollo de nuevos servicios de telecomunicaciones;
Que como un resultado inicial del dividendo digital, se ha identificado que es posible liberar 108 MHz de la porción actualmente destinada a los canales de televisión 52 al 69, y que comprende las bandas 698 a 806 MHz, lo que se identifica como la banda de 700 MHz;
Que nuestro principal socio comercial ha concluido su proceso de transición a la Televisión Digital Terrestre, liberó la banda de 700 MHz y licitó una porción de dicho espectro para servicios de telecomunicaciones, obteniendo ingresos para el Estado y promoviendo la competencia en servicios móviles de telecomunicaciones;
Que concretar la digitalización de la televisión es una cuestión de orden público, inherente a la rectoría del Estado en la materia, para garantizar la soberanía nacional, fomentar una sana competencia entre los diferentes prestadores de servicios de telecomunicaciones, a fin de que éstos se presten con mejores precios, diversidad y calidad en beneficio de los usuarios, y promover una adecuada cobertura social;
Que en los Estados Unidos Mexicanos más del 68% de la población depende de los servicios de televisión abierta según datos de la Encuesta Nacional sobre Disponibilidad y Uso de Tecnologías de la Información en los Hogares 2009, realizada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía;
Que conforme a la Política de 2004, las estaciones de televisión deben operar con tecnología analógica y digital, sin que exista una fecha de "apagón analógico", lo que genera un mayor gasto de energía y eleva los costos de operación, al mantener simultáneamente la operación de esta infraestructura redundante;
Que la terminación de las transmisiones analógicas en nuestro país se da en beneficio tanto de la sociedad en general como de la industria, ya que la primera gozará de más opciones de canales de televisión y servicios, y la segunda ampliará su mercado con menores costos de operación;
Que dado que la transición a la Televisión Digital Terrestre inició en nuestro país en el 2004, nuestro país está en posibilidad de concluir las transmisiones analógicas entre el 2011 y el 2015, si adopta acciones decididas para impulsar la penetración de esta tecnología en el público, y
Que es inherente a la función Ejecutiva a mi cargo la determinación de políticas públicas que orienten la actuación de la Administración Pública Federal para el cumplimiento del Plan Nacional de Desarrollo y el marco legal, así como para el óptimo aprovechamiento de los bienes nacionales, como es el caso del espectro radioeléctrico, por lo que he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO
Artículo Primero.- El presente Decreto tiene por objeto establecer las acciones que deberán llevarse a cabo por la Administración Pública Federal para concretar la transición a la Televisión Digital Terrestre y concluir las transmisiones de televisión analógica a partir del año 2011 y en su totalidad a más tardar el 31 de diciembre de 2015, con el fin de optimizar el aprovechamiento del espectro radioeléctrico en beneficio de la población.
Las acciones que lleve a cabo la Administración Pública Federal para cumplir con el objeto de este Decreto, estarán orientadas a:
I.     Impulsar el crecimiento de la cobertura de señales de la Televisión Digital Terrestre para que el público pueda contar con dicho servicio en todo el país;
II.     Incrementar la competencia y la diversidad de la industria de la televisión para ofrecer un mejor servicio a la población;
III.    Impulsar el desarrollo de nuevos servicios, en un entorno convergente, aprovechando las características de la tecnología de la Televisión Digital Terrestre;
IV.   Liberar la banda de 700 MHz para el año 2012 y así posibilitar la prestación de otros servicios de telecomunicaciones para favorecer el uso eficiente de dicha banda;
 
V.    Promover que el público cuente con receptores o decodificadores que le permitan captar las señales de la Televisión Digital Terrestre, y
VI.   Vigilar que los servicios de televisión radiodifundida no se vean afectados en forma alguna, a fin de que en todo momento la población pueda recibirlos de manera directa y gratuita, utilizando los dispositivos idóneos para ello.
Artículo Segundo.- Para el cumplimiento de lo dispuesto por el presente Decreto, corresponderá a la Comisión Federal de Telecomunicaciones, en ejercicio de sus atribuciones:
I.     Llevar a cabo las acciones necesarias a fin de concluir las transmisiones de televisión analógica, conforme a lo dispuesto en el artículo primero del presente instrumento;
II.     Conducir los procesos de licitación para el uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico disponible en la banda de 700 MHz (698-806 MHz) para la prestación de otros servicios de telecomunicaciones, independientemente de la liberación de la banda a que se refiere el artículo Primero, fracción IV de este Decreto, y
III.    Determinar la viabilidad de asignar, mediante los procedimientos legales pertinentes, nuevas concesiones y permisos de radiodifusión que operen únicamente con transmisiones digitales.
En las acciones que realice la Comisión Federal de Telecomunicaciones para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Decreto, deberá velar por la continuidad del servicio de radiodifusión, por ser de interés público en términos del artículo 4 de la Ley Federal de Radio y Televisión.
Artículo Tercero.- Se crea, con carácter transitorio, la Comisión Intersecretarial para la Transición Digital, cuyo objeto será coordinar las acciones necesarias para concretar la transición a la Televisión Digital Terrestre. La Comisión se integrará por:
I.     El Secretario de Comunicaciones y Transportes, quien la presidirá;
II.     El Secretario de Gobernación;
III.    El Secretario de Hacienda y Crédito Público;
IV.   El Secretario de Desarrollo Social;
V.    El Secretario de Economía;
VI.   El Secretario de Educación Pública, y
VII.   El Presidente de la Comisión Federal de Telecomunicaciones.
Los miembros titulares de la Comisión serán suplidos en sus ausencias por el servidor público que designen para tal efecto, el cual deberá tener nivel jerárquico inmediato inferior al de aquéllos.
A las reuniones de la Comisión Intersecretarial se invitará a dos representantes de los concesionarios y dos de los permisionarios de televisión radiodifundida, quienes tendrán voz pero no voto. Asimismo, podrá invitarse a participar en las sesiones, con voz pero sin voto, a representantes de asociaciones o personas de reconocido prestigio en las materias relacionadas con la competencia de la Comisión para apoyar en lo necesario en los análisis y las recomendaciones que lleve a cabo.
Artículo Cuarto.- La Comisión tendrá las siguientes funciones:
I.     Promover y coordinar las acciones necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto;
II.     Evaluar la penetración de los receptores digitales y el desarrollo del proceso de terminación de las transmisiones de televisión analógica en los Estados Unidos Mexicanos, así como de otros medios que favorezcan la transición y la continuidad del servicio de televisión que actualmente recibe el público;
III.    Propiciar la penetración generalizada del servicio de Televisión Digital Terrestre para lograr la terminación de las transmisiones de televisión analógica en una ciudad o región determinada, a cuyo efecto, establecerá la metodología para medir dicha penetración, y
IV.   Informar trimestralmente al Ejecutivo Federal, a través de su Presidente, los avances en la transición a la Televisión Digital Terrestre y, en su caso, formular las recomendaciones que estime pertinentes para reforzar las medidas que aseguren la recepción del servicio.
 
Artículo Quinto.- Los miembros de la Comisión promoverán, en el ámbito de sus respectivas competencias, la coordinación e implementación de las acciones que sean necesarias para el cumplimiento de los acuerdos tomados en la misma.
Artículo Sexto.- La Comisión, en tanto no se den por terminadas las transmisiones de televisión analógica en todo el país, sesionará de manera ordinaria cuando menos una vez por trimestre y, de manera extraordinaria, cuando así lo amerite la naturaleza de los asuntos a tratar, a petición de su Presidente.
La Comisión sesionará válidamente con la mayoría de sus miembros, siempre que se encuentre presente su Presidente, y tomará sus decisiones por mayoría de votos. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.
Artículo Séptimo.- La Comisión contará con un Secretario Ejecutivo, quien será designado por su Presidente y tendrá las atribuciones siguientes:
I.     Convocar a las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Comisión;
II.     Dar seguimiento al cumplimiento de los acuerdos adoptados por la Comisión;
III.    Revisar los informes de avance y resultados que presenten los integrantes de la Comisión y preparar los reportes necesarios para la misma;
IV.   Integrar la documentación requerida para la realización de las sesiones de la Comisión, y
V.    Las demás que señale el Presidente de la Comisión.
Artículo Octavo.- La Secretaría de Economía deberá expedir o modificar las disposiciones correspondientes, a fin de asegurar que todos los receptores de televisión a ser distribuidos o comercializados en territorio nacional, cuenten con la capacidad de sintonizar canales de televisión digital transmitidos, cuando menos, conforme al estándar A/53 de ATSC.
Con el objeto de asegurar que la población acceda a los beneficios de la Televisión Digital Terrestre, la Secretaría de Economía instrumentará las acciones necesarias a efecto de facilitar la adquisición de receptores o decodificadores para recibir el contenido de las señales digitales.
La Secretaría de Economía cuidará que en la expedición de las disposiciones y ejecución de las demás acciones a que se refiere este artículo, no existan ni se propicien prácticas monopólicas, exclusividades o restricciones en la importación, producción, fabricación, distribución, venta y, en general, en la comercialización de los receptores o decodificadores digitales, de tal suerte que se disminuya, dañe o impida el proceso de competencia y libre concurrencia. De ser necesario, dará vista a la Comisión Federal de Competencia para los efectos de la Ley Federal de Competencia.
Artículo Noveno.- La Procuraduría Federal del Consumidor diseñará campañas de difusión con el objeto de que los consumidores cuenten con información sobre los precios y calidad de los receptores de televisión y los decodificadores de señales de televisión con capacidad de sintonizar señales digitales, así como sobre los apoyos otorgados por el Gobierno Federal y demás información necesaria para la adquisición de los receptores y decodificadores de señales de Televisión Digital Terrestre.
Artículo Décimo.- La Secretaría de Educación Pública instrumentará la difusión en las escuelas del proceso de terminación de las transmisiones de televisión analógica en nuestro país, así como de información sobre los apoyos que se destinen para impulsar la recepción de señales de la Televisión Digital Terrestre.
Artículo Décimo Primero.- La Secretaría de Desarrollo Social difundirá entre la población con acceso a sus programas sociales, la terminación de las transmisiones de televisión analógica en los Estados Unidos Mexicanos, así como información sobre los apoyos que se destinen para impulsar la recepción de señales de la Televisión Digital Terrestre y coadyuvará con la Secretaría de Economía a efecto de asegurar que los mismos sean entregados.
Artículo Décimo Segundo.- La Secretaría de Gobernación coordinará que, a través de las campañas de comunicación social, el público tenga conocimiento del proceso de terminación de las transmisiones de televisión analógica.
Artículo Décimo Tercero.- Para el exacto cumplimiento del presente Decreto, las secretarías y entidades
de la Administración Pública Federal deberán adoptar las provisiones presupuestarias necesarias.
Artículo Décimo Cuarto.- Las acciones que deriven del cumplimiento del presente Decreto no afectarán la obligación de los concesionarios y permisionarios de reintegrar al Estado el canal analógico al término de las transmisiones simultáneas. Asimismo, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley Federal de Radio y Televisión, no implicarán modificaciones a los términos y condiciones de las concesiones y permisos.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- La Comisión Intersecretarial deberá quedar instalada dentro de los 30 días naturales siguientes a la publicación del presente Decreto.
TERCERO.- La Comisión Intersecretarial deberá emitir sus reglas de operación dentro de los 60 días naturales siguientes al de su instalación.
CUARTO.- Las disposiciones a que se refiere el primer párrafo del artículo octavo del presente Decreto, deberán ser expedidas por la Secretaría de Economía, a más tardar a los 180 días naturales siguientes a la entrada en vigor del mismo.
Dado en la Residencia Oficial del Poder Ejecutivo Federal, a primero de septiembre de dos mil diez.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José Francisco Blake Mora.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Ernesto Javier Cordero Arroyo.- Rúbrica.- El Secretario de Desarrollo Social, Heriberto Félix Guerra.- Rúbrica.- El Secretario de Economía, Bruno Francisco Ferrari García de Alba.- Rúbrica.- El Secretario de Comunicaciones y Transportes, Juan Francisco Molinar Horcasitas.- Rúbrica.- El Secretario de Educación Pública, Alonso José Ricardo Lujambio Irazábal.- Rúbrica.
 

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