Modificación de los numerales 2, 3, 6 y 9 de la Norma Oficial Mexicana NOM-194-SSA1-2004, Productos y servicios. Especificaciones sanitarias en los establecimientos dedicados al sacrificio y faenado de animales para abasto, almacenamiento, transporte y expendio. Especificaciones sanitarias de productos.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Salud.
MIGUEL ANGEL TOSCANO VELASCO, Comisionado Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 3 fracción XXIV, 13 apartado A fracción II, 17 Bis fracción III; 194 fracción I, 195, 197, 201, 210, 212 y 215 de la Ley General de Salud; 38 fracción II y 51 segundo párrafo de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 2 inciso C fracción X del Reglamento Interior de la Secretaría de Salud; 4o., 8, 15, 25, 30, 61, 62, 63, 66, 67, 68, 69, 71, 72, 73, 74, 76 y 77 del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios; 3 fracciones I inciso C y II, 10 fracciones IV y VIII del Reglamento de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, y
CONSIDERANDO
Que el 18 de septiembre de 2004, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Norma Oficial Mexicana NOM-194-SSA1-2004, Productos y servicios. Especificaciones sanitarias en los establecimientos dedicados al sacrificio y faenado de animales para abasto, almacenamiento, transporte y expendio. Especificaciones sanitarias de productos;
Que en el apartado de vigencia de la Norma Oficial Mexicana indica que ésta entrará en vigor a los 365 días naturales contados a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación lo cual se llevó a cabo el 17 de septiembre de 2005;
Que el segundo párrafo del artículo 51 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización permite la modificación de las normas oficiales mexicanas sin seguir el procedimiento para su elaboración, siempre que no se creen nuevos requisitos o procedimientos o bien se incorporen especificaciones más estrictas;
Que debido a la publicación de la Norma Oficial Mexicana NOM-051-SCFI/SSA1-2010, Especificaciones generales de etiquetado para alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados-Información comercial y sanitaria, el pasado 5 de abril de 2010, se ha detectado la necesidad de efectuar algunas modificaciones respecto a los numerales 2, 3, 6 y 9 de la Norma Oficial Mexicana NOM-194-SSA1-2004, Productos y servicios. Especificaciones sanitarias en los establecimientos dedicados al sacrificio y faenado de animales para abasto, almacenamiento, transporte y expendio. Especificaciones sanitarias de productos, respecto a las referencias, definiciones, especificaciones y etiquetado en la norma;
Que con fecha 11 de noviembre de 2010, el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario, aprobó la Modificación de los numerales 2, 3, 6 y 9 de la Norma Oficial Mexicana NOM-194-SSA1-2004, Productos y servicios. Especificaciones sanitarias en los establecimientos dedicados al sacrificio y faenado de animales para abasto, almacenamiento, transporte y expendio. Especificaciones sanitarias de productos;
Que el anteproyecto de modificación se sometió al procedimiento de mejora regulatoria de conformidad con lo dispuesto por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; indicando que dicha modificación no afecta a la industria actualmente establecida, obteniéndose la exención de manifestación de impacto regulatorio el 16 de noviembre de 2010; por lo que he tenido a bien expedir y ordenar la publicación en el Diario Oficial de la Federación de la siguiente:
MODIFICACION DE LOS NUMERALES 2, 3, 6 Y 9 DE LA NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-194-SSA1-
2004, PRODUCTOS Y SERVICIOS. ESPECIFICACIONES SANITARIAS EN LOS ESTABLECIMIENTOS
DEDICADOS AL SACRIFICIO Y FAENADO DE ANIMALES PARA ABASTO, ALMACENAMIENTO,
TRANSPORTE Y EXPENDIO. ESPECIFICACIONES SANITARIAS DE PRODUCTOS
UNICO.- Se modifican los numerales 2, 3, 6 y 9 de la Norma Oficial Mexicana NOM-194-SSA1-2004, Productos y servicios. Especificaciones sanitarias en los establecimientos dedicados al sacrificio y faenado de animales para abasto, almacenamiento, transporte y expendio. Especificaciones sanitarias de productos, para quedar como sigue:
1 a 1.2...
2. Referencias
Esta norma se complementa con las siguientes Normas Oficiales Mexicanas o las que las sustituyan:
2.1 Norma Oficial Mexicana NOM-033-ZOO-1995, Sacrificio humanitario de los animales domésticos y silvestres.
2.2 Norma Oficial Mexicana NOM-051-SCFI/SSA1-2010, Especificaciones generales de etiquetado para alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados-Información comercial y sanitaria.
2.3 Norma Oficial Mexicana NOM-113-SSA1-1994, Bienes y servicios. Método para la cuenta de microorganismos coliformes totales en placa.
2.4 Norma Oficial Mexicana NOM-114-SSA1-1994, Bienes y servicios. Método para la determinación de Salmonella en alimentos.
2.5 Norma Oficial Mexicana NOM-127-SSA1-1994, Salud ambiental. Agua para uso y consumo humano. Límites permisibles de calidad y tratamientos a que debe someterse el agua para su potabilización.
2.6 Norma Oficial Mexicana NOM-201-SSA1-2002, Productos y servicios. Agua y hielo para consumo humano, envasado y a granel. Especificaciones sanitarias.
2.7 Norma Oficial Mexicana NOM-251-SSA1-2009, Prácticas de higiene para el proceso de alimentos, bebidas o suplementos alimenticios.
3. Definiciones
...
3.1 a 3.15 ...
3.16 Envase, cualquier recipiente, o envoltura en el cual está contenido el producto preenvasado para su venta al consumidor.
3.17 a 3.18 ...
3.19 Etiqueta, cualquier rótulo, marbete, inscripción, imagen u otra materia descriptiva o gráfica, escrita, impresa, estarcida, marcada, grabada en alto o bajo relieve, adherida, sobrepuesta o fijada al envase del producto preenvasado o, cuando no sea posible por las características del producto, al embalaje.
3.20 a 3.21 ...
3.22 Fecha de caducidad, fecha límite en que se considera que las características sanitarias y de calidad que debe reunir para su consumo un producto preenvasado, almacenado en las condiciones sugeridas por el responsable del producto, se reducen o eliminan de tal manera que después de esta fecha no debe comercializarse ni consumirse.
3.23 a 3.26 ...
3.27 Lote, la cantidad de un producto elaborado en un mismo ciclo, integrado por unidades homogéneas e identificado con un código específico.
3.28 a 3.32 ...
3.33 Producto a granel, producto que no se encuentra envasado al momento de su venta y que se pesa, mide o cuenta en presencia del consumidor.
3.34 a 3.40 ...
3.41 Registro, conjunto de información, electrónica o no, que incluye datos, textos, números o gráficos que es creado, restaurado, mantenido y archivado.
3.42 a 5.5 ...
6. Especificaciones
Todos los establecimientos objeto de esta norma, deben de cumplir con lo establecido en la NOM-251-SSA1-2009, citada en el apartado de referencias. Además, deben sujetarse a lo que establece la presente norma a excepción de las unidades de sacrificio o mataderos que sólo deberán de cumplir con los apartados 6.1, 6.2.1, 6.2.2, 6.3.1, 6.3.2, 6.4.3 i), 6.4.7 ii), 6.5.1 ii), 6.5.2 ii) y 6.6.
6.1 a 8.6 ...
9. Etiquetado
Las etiquetas de los productos objeto de esta norma, además de cumplir con lo establecido en el Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios, deben cumplir con lo siguiente:
9.1 Productos preenvasados
Además de cumplir con las disposiciones generales de etiquetado establecidas en la NOM-051 SCFI/SSA1-2010, citada en el apartado de referencias, deben cumplir con lo siguiente:
9.1.1 Declarar la denominación genérica y específica del producto, por ejemplo: cerdo-chuleta, res-falda, pollo-pierna.
9.1.2 Incluir la fecha de envasado (día, mes y año).
9.1.3 Los productos objeto de esta norma que requieran refrigeración o congelación incluir las leyendas de conservación: "consérvese en refrigeración", "consérvese en congelación", "una vez descongelado, no debe volver a congelarse" y "este producto fue previamente congelado, no volver a congelar" o leyendas equivalentes, según corresponda y de acuerdo al proceso a que haya sido sometido.
9.1.4 En la lista de ingredientes incluir los colorantes empleados, declarándose conforme a lo establecido en el Acuerdo y sus modificaciones.
9.2 Productos envasados en punto de venta:
Los productos envasados en punto de venta deben declarar la siguiente información:
9.2.1 Denominación genérica y específica del producto, por ejemplo: cerdo-chuleta, res-falda, pollo-pierna.
9.2.2 Nombre o razón social del establecimiento, opcionalmente podrán incluir el domicilio del establecimiento.
9.2.3 Lote, cuando el lote se identifique con formato de fecha debe anteponerse la palabra "lote".
9.2.4 Incluir fecha de envasado (día, mes y año) y anteponiendo la leyenda, "fecha de envasado____", o leyenda equivalente.
9.2.5 País de origen.
9.3. La canal, media canal, cuarto de canal, y productos que se distribuyan en recipientes, deben incluir la siguiente información:
9.3.1 Denominación genérica.
9.3.2 Nombre o razón social del establecimiento, opcionalmente podrán incluir el domicilio del establecimiento.
9.3.3 Lote, cuando el lote se identifique con formato de fecha de anteponerse la palabra "lote".
9.3.4 Fecha de sacrificio (día, mes y año).
9.3.5 País de origen.
9.3.6 La información referida en los numerales 9.3.1 a 9.3.5 puede ir en una etiqueta colgada en el producto o en la nota de remisión, o en su caso en el recipiente.
9.4 En el caso de las vísceras, se podrán incluir además de la denominación genérica y específica del producto, el nombre de la(s) víscera(s) con el que se conozcan en la región.
9.5 Cuando en el proceso de los productos a los que se refiere esta norma, participe un establecimiento diferente al del licenciatario, causahabiente o propietario de la marca, debe figurar en la etiqueta la leyenda "EMPACADO PARA...." o alguna equivalente, seguido del nombre y domicilio (calle, número, colonia, código postal, ciudad y estado) del propietario de la marca, asimismo el lote debe permitir la identificación del o los establecimientos que intervienen en el proceso, sin menoscabo de las atribuciones de otras dependencias en la materia.
10 a 14.4 ...
TRANSITORIO
UNICO.- La presente modificación entrará en vigor el 1 de enero de 2011.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 26 de noviembre de 2010.- El Comisionado Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario, Miguel Angel Toscano Velasco.- Rúbrica.