alerta Si el documento se presenta incompleto en el margen derecho, es que contiene tablas que rebasan el ancho predeterminado. Si es el caso, haga click aquí para visualizarlo correctamente.
 
DOF: 27/07/2011
DECRETO Promulgatorio del Protocolo Modificatorio al Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela, firmado en la Ciudad de Cartagena de Indias, Colombia el trece de junio de mil noveci

DECRETO Promulgatorio del Protocolo Modificatorio al Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela, firmado en la Ciudad de Cartagena de Indias, Colombia el trece de junio de mil novecientos noventa y cuatro, firmado simultáneamente en la Ciudad de México y en Bogotá D.C., el once de junio de dos mil diez.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:
El once de junio de dos mil diez, en la Ciudad de México y en Bogotá D.C., se firmó simultáneamente el Protocolo Modificatorio al Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela, firmado en la Ciudad de Cartagena de Indias, Colombia el trece de junio de mil novecientos noventa y cuatro, cuyo texto consta en la copia certificada adjunta.
El Protocolo mencionado fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el cinco de abril de dos mil once, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del treinta de junio del propio año.
Para su debida aplicación, los Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia intercambiaron comunicaciones por la vía diplomática en la ciudad de Bogotá, Colombia.
Por lo tanto, para su debida observancia, con fundamento en lo dispuesto en las fracciones I y X del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, el veinticinco de julio de dos mil once.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto surtirá efectos a partir del dos de agosto de dos mil once.
Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- La Secretaria de Relaciones Exteriores, Patricia Espinosa Cantellano.- Rúbrica.
CARLOS QUESNEL MELÉNDEZ, CONSULTOR JURÍDICO ADJUNTO "A" DE LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 13 DEL REGLAMENTO INTERIOR DE LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES EN VIGOR,
CERTIFICA:
Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del Protocolo Modificatorio al Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela, firmado en la Ciudad de Cartagena de Indias, Colombia el trece de junio de mil novecientos noventa y cuatro, firmado simultáneamente en la Ciudad de México y en Bogotá D.C., el once de junio de dos mil diez, cuyo texto es el siguiente:
PROTOCOLO MODIFICATORIO AL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS, LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA REPÚBLICA DE VENEZUELA, FIRMADO EN LA
CIUDAD DE CARTAGENA DE INDIAS, COLOMBIA EL TRECE DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS
NOVENTA Y CUATRO
Los Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia (en adelante denominados las "Partes");
DECIDIDOS a profundizar sus relaciones comerciales, mejorando las condiciones de acceso a mercados para diversos bienes del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela (en adelante denominado el "Tratado de Libre Comercio");
COMPROMETIDOS en facilitar el intercambio comercial y responder a los cambios en los procesos productivos y la relocalización de la proveeduría de insumos en la región;
DESEANDO otorgar mayor dinamismo al Tratado de Libre Comercio;
CONSIDERANDO las recomendaciones formuladas por la Comisión Administradora del Tratado de Libre Comercio mediante las Decisiones 57, 58, 59 y 60, y
TENIENDO EN CUENTA la denuncia de la República Bolivariana de Venezuela al Tratado de Libre Comercio, que lo dejó sin efectos entre ese país y las Partes a partir del 19 de noviembre de 2006;
 
Han acordado lo siguiente:
PARTE I
MODIFICACIÓN AL NOMBRE DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO
Artículo 1.- Se modifica el nombre del Tratado de Libre Comercio por "Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia".
PARTE II
ACCESO A MERCADO
Artículo 2.- Se adiciona una Sección A Bis y una Sección B Bis al Programa de Desgravación establecido en el Anexo 1 al artículo 3-04 del Tratado de Libre Comercio y se incorporan las desgravaciones arancelarias para diversos bienes originarios, como se establece en el Anexo 1 al presente Protocolo.
Artículo 3.- Se adiciona un Artículo 3-08 Bis y un Anexo al artículo 3-08 Bis al Tratado de Libre Comercio, como se establece en el Anexo 2 al presente Protocolo.
Artículo 4.- Se adiciona una Sección F y un Artículo 3-14 al Tratado de Libre Comercio, como se establece en el Anexo 3 al presente Protocolo.
Artículo 5.- Se adiciona un Artículo 5-04 Bis y un Anexo al artículo 5-04 Bis al Tratado de Libre Comercio, como se establece en el Anexo 4 al presente Protocolo.
Artículo 6.- Para la determinación del origen de los bienes a los que se refieren los Artículos 2 y 5 del presente Protocolo se aplicará, según corresponda, lo dispuesto en el Capítulo VI (Reglas de Origen) del Tratado de Libre Comercio.
PARTE III
REGLAS DE ORIGEN
Artículo 7.- Se modifican las reglas específicas de origen de la Sección B del Anexo al artículo 6-03 del Tratado de Libre Comercio, como se establece en el Anexo 5 al presente Protocolo.
Artículo 8.- Se modifican los artículos 6-20, 6-23, 6-24, 6-25 y 6-26 y el Anexo al artículo 6-21 del Tratado de Libre Comercio, como se establece en el Anexo 6 al presente Protocolo.
Artículo 9.- Se adiciona un Artículo 6-08 Bis al Tratado de Libre Comercio, como se establece en el Anexo 7 al presente Protocolo.
Artículo 10.- Se modifica el Artículo 7-02 del Tratado de Libre Comercio, como se establece en el Anexo 8 al presente Protocolo.
PARTE IV
ADMINISTRACIÓN DEL TRATADO
Artículo 11.- Se modifica el Artículo 20-01 y el Anexo 1 al artículo 20-01 del Tratado de Libre Comercio, como se establece en el Anexo 9 al Presente Protocolo.
PARTE V
ENTRADA EN VIGOR
Artículo 12.- El presente Protocolo entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha de la última comunicación por escrito, a través de la vía diplomática, en que las Partes se hayan notificado la conclusión de sus respectivos procedimientos legales internos para la entrada en vigor de este Protocolo.
Lo establecido en el párrafo anterior no impedirá que la República de Colombia, de conformidad con su legislación nacional, aplique provisionalmente el presente Protocolo.
Al entrar en vigor el presente Protocolo, las modificaciones y adiciones previstas en el mismo constituirán parte integral del Tratado de Libre Comercio, de conformidad con lo dispuesto en su Artículo 23-02.
El presente Protocolo continuará en vigor mientras el Tratado de Libre Comercio esté vigente. Con la terminación del Tratado de Libre Comercio, también se dará por terminado el presente Protocolo.
EN FE DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman el presente Protocolo.
Firmado simultáneamente en la Ciudad de México y en Bogotá D.C., el once de junio de dos mil diez, en dos ejemplares originales, siendo ambos igualmente auténticos.
Por los Estados Unidos Mexicanos: el Secretario de Economía, Gerardo Ruiz Mateos.- Rúbrica.- Por la República de Colombia: el Ministro de Comercio, Industria y Turismo, Luis Guillermo Plata Páez.- Rúbrica.
 
ANEXO 1
Anexo 1 al artículo 3-04
Sección A Bis- Lista de desgravación de Colombia
Bienes del sector agropecuario:
1. Desgravación inmediata a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo para los bienes originarios clasificados en las siguientes fracciones arancelarias de Colombia. A los bienes sujetos a la desgravación inmediata conforme a este párrafo, no le será aplicable el Mecanismo de Estabilización de Precios (MEP) o Sistema Andino de Franja de Precios (SAFP):
Fracción
colombiana
Descripción
0407.00.10.00
Para incubar.
0702.00.00.00
Tomates frescos o refrigerados.
0713.20.10.00
Para siembra.
0713.20.90.00
Los demás.
1001.10.10.00
Para siembra.
1001.10.90.00
Los demás.
1511.10.00.00
Aceite en bruto.
1511.90.00.00
Los demás.
1513.21.10.00
De almendra de palma.
1513.29.10.00
De almendra de palma.
1602.31.90.00
Las demás. Únicamente para ensalada de pavo regular y "light" -carne deshebrada de pavo con verduras y mayonesa-.
1602.49.00.00A
Las demás, incluidas las mezclas. Únicamente para preparaciones y conservas de cerdo enlatados de chilorio y cochinita pibil.
1602.49.00.00B
Las demás, incluidas las mezclas. Únicamente para chicharrones para microondas.
1704.10.10.00
Recubiertos de azúcar.
1704.10.90.00
Los demás.
1704.90.10.00
Bombones, caramelos, confites y pastillas.
1704.90.90.00
Los demás.
1901.20.00.00
Mezclas y pastas para la preparación de productos de panadería, pastelería o galletería, de la partida 19.05. Únicamente con contenido de azúcar que no exceda el 65%.
1904.10.00.00
Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado
1905.90.10.00
Galletas saladas o aromatizadas.
1905.90.90.00A
Los demás. Excepto para sellos de medicamentos.
2009.11.00.00
Congelado.
2009.12.00.00
Sin congelar, de valor Brix inferior o igual a 20.
2009.19.00.00
Los demás.
2009.50.00.00
Jugo de tomate.
2106.90.79.00
Las demás. Únicamente cuando no contengan azúcar.
2106.90.90.00
Las demás. Únicamente cuando no contengan azúcar.
2202.10.00.00
Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada.
2202.90.00.00
Las demás.
 
2. Desgravación lineal a partir del tercer año de la entrada en vigor del presente Protocolo para los bienes originarios clasificados en las siguientes fracciones arancelarias de Colombia:
Fracción
colombiana
Descripción
Tasa
base
Primer
año
Segundo
año
Tercer
año
Cuarto
año
Quinto
año
Sexto
año
A partir
del
Séptimo
año
1516.20.00.00
Grasas y aceites, vegetales, y sus fracciones.
26,0%
26,0%
26,0%
20,8%
15,6%
10,4%
5,2%
0,0%
1517.10.00.00
Margarina, excepto la margarina líquida.
26,0%
26,0%
26,0%
20,8%
15,6%
10,4%
5,2%
0,0%
1602.49.00.00
Las demás, incluidas las mezclas.
20,0%
20,0%
20,0%
16,0%
12,0%
8,0%
4,0%
0,0%
 
Nota: Además de los aranceles preferenciales establecidos para cada año a la fracción arancelaria 1516.20.00.00 del cuadro anterior, se deberá aplicar una preferencia arancelaria adicional de doce por ciento (12%), con objeto de incorporar la PAR negociada por las Partes en el marco de la ALADI, de conformidad con el artículo 3-04 (4) del Tratado.
3. Desgravación lineal a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo para los bienes originarios clasificados en las siguientes fracciones arancelarias de Colombia:
Fracción
colombiana
Descripción
Tasa
base
Primer
año
Segundo
año
Tercer
año
Cuarto
año
Quinto
año
Sexto
año
Séptimo
año
Octavo
año
Noveno
año
A partir
del
Décimo
año
1905.31.00.00
Galletas dulces (con
adición de
edulcorante).
20,0%
18,0%
16,0%
14,0%
12,0%
10,0%
8,0%
6,0%
4,0%
2,0%
0,0%
1905.32.00.00
Barquillos y obleas,
incluso rellenos
(gaufrettes, wafers)
y waffles (gaufres).
20,0%
18,0%
16,0%
14,0%
12,0%
10,0%
8,0%
6,0%
4,0%
2,0%
0,0%
1905.90.90.00B
Los demás.
Únicamente sellos
para medicamentos.
20,0%
18,0%
16,0%
14,0%
12,0%
10,0%
8,0%
6,0%
4,0%
2,0%
0,0%
 
Nota: Además de los aranceles preferenciales establecidos para cada año a las fracciones arancelarias del cuadro anterior, se deberá aplicar una preferencia arancelaria adicional de doce por ciento (12%), con objeto de incorporar la PAR negociada por las Partes en el marco de la ALADI, de conformidad con el artículo 3-04 (4) del Tratado.
4. Desgravación lineal a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo para los bienes originarios clasificados en las siguientes fracciones arancelarias de Colombia:
Fracción
colombiana
Descripción
Tasa base
Primer año
Segundo año
Tercer año
Cuarto año
A partir
del Quinto
año
2402.20.10.00
De tabaco negro.
20,0%
16,0%
12,0%
8,0%
4,0%
0,0%
2402.20.20.00
De tabaco rubio.
20,0%
16,0%
12,0%
8,0%
4,0%
0,0%
 
Nota: Además de los aranceles preferenciales establecidos para cada año a las fracciones arancelarias del cuadro anterior, se deberá aplicar una preferencia arancelaria adicional de doce por ciento (12%), con objeto de incorporar la PAR negociada por las Partes en el marco de la ALADI, de conformidad con el artículo 3-04 (4) del Tratado.
Bienes del sector no agropecuario:
 
5. Desgravación inmediata a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo para los bienes originarios clasificados en las siguientes fracciones arancelarias de Colombia:
Fracción
colombiana
Descripción
2918.14.00.00
Acido cítrico.
2918.15.30.00
Citrato de sodio.
2918.15.90.00
Los demás. Únicamente para citrato de calcio.
3903.20.00.00
Copolímeros de estireno-acrilonitrilo (SAN).
3903.30.00.00
Copolímeros de acrilonitrilo-butadieno-estireno (ABS).
8716.31.00.00
Cisternas.
8716.39.00.10
Semiremolques con unidad de refrigeración.
8716.39.00.90
Las demás.
8716.40.00.00
Los demás remolques y semirremolques.
 
6. Desgravación lineal a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo para el bien originario clasificado en la siguiente fracción arancelaria de Colombia:
Fracción
colombiana
Descripción
Tasa
base
Primer
año
Segundo
año
Tercer
año
Cuarto
año
A partir del
Quinto año
3903.11.00.00
Expandible.
15,0%
10,0%
7,5%
5,0%
2,5%
0,0%
 
7. Desgravación lineal a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo para los bienes originarios clasificados en las siguientes fracciones arancelarias de Colombia:
Fracción
colombiana
Descripción
Tasa
base
Primer
año
Segundo
año
Tercer
año
Cuarto
año
Quinto
año
A partir del
Sexto año
3903.19.00.00
Los demás.
15,0%
10,0%
8,0%
6,0%
4,0%
2,0%
0,0%
3903.90.00.00
Los demás.
15,0%
10,0%
8,0%
6,0%
4,0%
2,0%
0,0%
 
Sección B Bis- Lista de desgravación de México
Bienes del sector agropecuario:
1. Desgravación inmediata a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo para los bienes originarios clasificados en las siguientes fracciones arancelarias de México:
Fracción
mexicana
Descripción
0407.00.03
Huevo fértil.
0702.00.01
Tomates "Cherry".
0702.00.99
Los demás.
0713.20.01
Garbanzos.
1001.10.01
Trigo durum (Triticum durum, Amber durum o trigo cristalino).
1511.10.01
Aceite en bruto.
1511.90.99
Los demás.
1513.21.01
Aceite en bruto.
1513.29.99
Los demás.
1602.31.01
De pavo (gallipavo). Únicamente para ensalada de pavo regular y "light" -carne deshebrada de pavo con verduras y mayonesa-.
1602.49.01
Cuero de cerdo cocido en trozos ("pellets"). Únicamente para chicharrones para microondas.
1602.49.99
Las demás. Únicamente para preparaciones y conservas de cerdo enlatados de chilorio y cochinita pibil.
1704.10.01
Chicles y demás gomas de mascar, incluso recubiertos de azúcar.
1704.90.99
Los demás.
1901.20.01
A base de harinas, almidones o fécula, de avena, maíz o trigo. Únicamente con contenido de azúcar que no exceda el 65%.
1901.20.02
Con un contenido de grasa butírica superior al 25%, en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, excepto lo comprendido en la fracción 1901.20.01. Únicamente con contenido de azúcar que no exceda el 65%.
1901.20.99
Las demás. Únicamente con contenido de azúcar que no exceda el 65%.
1904.10.01
Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado.
1905.90.99
Los demás.
2009.11.01
Congelado.
2009.12.01
Con un grado de concentración inferior o igual a 1.5.
2009.12.99
Los demás.
2009.19.01
Con un grado de concentración inferior o igual a 1.5.
2009.19.99
Los demás.
2009.50.01
Jugo de tomate.
2106.90.06
Concentrados de jugos de una sola fruta, legumbre u hortaliza, enriquecidos con minerales o vitaminas. Únicamente cuando no contengan azúcar.
2106.90.07
Mezclas de jugos concentrados de frutas, legumbres u hortalizas, enriquecidos con minerales o vitaminas. Únicamente cuando no contengan azúcar.
2106.90.08
Con un contenido de sólidos lácteos superior al 10%, en peso. Únicamente cuando no contengan azúcar.
2106.90.99
Las demás. Únicamente cuando no contengan azúcar.
2202.10.01
Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada.
2202.90.01
A base de ginseng y jalea real.
2202.90.02
A base de jugos de una sola fruta, legumbre u hortaliza, enriquecidos con minerales o vitaminas.
2202.90.03
A base de mezclas de jugos de frutas, legumbres u hortalizas, enriquecidos con minerales o vitaminas.
2202.90.99
Las demás.
2. Desgravación lineal a partir del tercer año de la entrada en vigor del presente Protocolo para los bienes originarios clasificados en las siguientes fracciones arancelarias de México:
Fracción
mexicana
Descripción
Tasa
base
Primer
año
Segundo
año
Tercer
año
Cuarto
año
Quinto
año
Sexto
año
A partir del
Séptimo
año
1516.20.01
Grasas y aceites, vegetales, y sus fracciones.
20,0%
20,0%
20,0%
16,0%
12,0%
8,0%
4,0%
0,0%
1517.10.01
Margarina, excepto la margarina líquida.
20,0%
20,0%
20,0%
16,0%
12,0%
8,0%
4,0%
0,0%
1602.49.01
Cuero de cerdo cocido en trozos ("pellets").
20,0%
20,0%
20,0%
16,0%
12,0%
8,0%
4,0%
0,0%
1602.49.99
Las demás.
20,0%
20,0%
20,0%
16,0%
12,0%
8,0%
4,0%
0,0%
 
Nota: Además de los aranceles preferenciales establecidos para cada año a las fracciones arancelarias del cuadro anterior, se deberá aplicar una preferencia arancelaria adicional de veintiocho por ciento (28%), con objeto de incorporar la PAR negociada por las Partes en el marco de la ALADI, de conformidad con el artículo 3-04 (4) del Tratado.
3. Desgravación lineal a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo para los bienes originarios clasificados en las siguientes fracciones arancelarias de México:
Fracción
mexicana
Descripción
Tasa
base
Primer
año
Segundo
año
Tercer
año
Cuarto
año
Quinto
año
Sexto
año
Séptimo
año
Octavo
año
Noveno
año
A partir
del
Décimo
año
1905.31.01
Galletas dulces
(con adición de
edulcorante).
10,0%+
0,36 Dls
por Kg
de
azúcar
9,0% +
0,32
Dls por
Kg de
azúcar
8,0% +
0,28 Dls
por Kg de
azúcar
7,0% +
0,25
Dls por
Kg de
azúcar
6,0% +
0,21 Dls
por Kg
de
azúcar
5,0% +
0,18 Dls
por Kg
de
azúcar
4,0% +
0,14
Dls por
Kg de
azúcar
3,0% +
0,10 Dls
por Kg de
azúcar
2,0% +
0,07 Dls
por Kg
de
azúcar
1,0% +
0,03 Dls
por Kg
de
azúcar
0,0%+
0,0 Dls
por Kg
de
azúcar
1905.32.01
Barquillos y
obleas, incluso
rellenos
("gaufrettes",
"wafers") y
"waffles"
("gaufres").
10,0%+
0,36 Dls
por Kg
de
azúcar
9,0% +
0,32
Dls por
Kg de
azúcar
8,0% +
0,28 Dls
por Kg de
azúcar
7,0% +
0,25
Dls por
Kg de
azúcar
6,0% +
0,21 Dls
por Kg
de
azúcar
5,0% +
0,18 Dls
por Kg
de
azúcar
4,0% +
0,14
Dls por
Kg de
azúcar
3,0% +
0,10 Dls
por Kg de
azúcar
2,0% +
0,07 Dls
por Kg
de
azúcar
1,0% +
0,03 Dls
por Kg
de
azúcar
0,0%+
0,0 Dls
por Kg
de
azúcar
1905.90.01
Sellos para
medicamentos.
10,0%
9,0%
8,0%
7,0%
6,0%
5,0%
4,0%
3,0%
2,0%
1,0%
0,0%
 
Nota: Además de los aranceles preferenciales establecidos para cada año a las fracciones arancelarias del cuadro anterior, se deberá aplicar una preferencia arancelaria adicional de veintiocho por ciento (28%) sobre el componente de arancel ad valorem, con objeto de incorporar la PAR negociada por las Partes en el marco de la ALADI, de conformidad con el artículo 3-04 (4) del Tratado.
4. Desgravación lineal a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo para los bienes originarios clasificados en la siguiente fracción arancelaria de México:
Fracción
mexicana
Descripción
Tasa
base
Primer
año
Segundo
año
Tercer
año
Cuarto
año
A partir del
Quinto año
2402.20.01
Cigarrillos que
contengan
tabaco.
67,0%
53,6%
40,2%
26,8%
13,4%
0,0%
 
Bienes del sector no agropecuario:
5. Desgravación inmediata a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo para los bienes originarios clasificados en las siguientes fracciones arancelarias de México:
Fracción mexicana
Descripción
2918.14.01
Ácido cítrico.
2918.15.01
Citrato de sodio.
2918.15.99
Los demás. Únicamente para citrato de calcio.
3903.20.01
Copolímeros de estireno-acrilonitrilo (SAN).
3903.30.01
Copolímeros de acrilonitrilo-butadieno-estireno (ABS).
8716.31.01
Tanques térmicos para transporte de leche.
8716.31.02
Tipo tanques de acero, incluso criogénicos o tolvas.
8716.31.99
Las demás.
8716.39.01
Remolques o semirremolques tipo plataforma con o sin redilas, incluso los reconocibles para el transporte de cajas o rejas de latas o botellas o portacontenedores, o camas bajas, excepto con suspensión hidráulica o neumática y cuello de ganso abatible.
8716.39.02
Remolques o semirremolques tipo madrinas o nodrizas, para el transporte de vehículos.
8716.39.03
Reconocibles como concebidos exclusivamente para el transporte de lanchas, yates y veleros de más de 4.5 m de eslora.
8716.39.04
Remolques tipo plataformas modulares con ejes direccionales, incluso con sección de puente transportador, acoplamientos hidráulicos y/o cuello de ganso y/o motor de accionamiento hidráulico del equipo.
8716.39.05
Semirremolques tipo cama baja, con suspensión hidráulica o neumática y cuello de ganso abatible.
8716.39.06
Remolques y semirremolques tipo cajas cerradas, incluso refrigeradas.
8716.39.07
Remolques o semirremolques tipo tanques de acero, incluso criogénicos o tolvas.
8716.39.08
Remolques o semirremolques de dos pisos, reconocibles como concebidos exclusivamente para transportar ganado bovino.
8716.39.99
Los demás.
8716.40.99
Los demás remolques y semirremolques.
 
6. Desgravación lineal a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo para el bien originario clasificado en la siguiente fracción arancelaria de México:
Fracción
mexicana
Descripción
Tasa
base
Primer
año
Segundo
año
Tercer
año
Cuarto
año
A partir del
Quinto año
3903.11.01
Expandible.
7,2%
4,8%
3,6%
2,4%
1,2%
0,0%
7. Desgravación lineal a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo para los bienes originarios clasificados en las siguientes fracciones arancelarias de México:
Fracción
mexicana
Descripción
Tasa
base
Primer
año
Segundo
año
Tercer
año
Cuarto
año
Quinto
año
A partir
del Sexto
año
3903.19.01
Homopolímero de
alfa metilestireno.
5,0%
3,3%
2,6%
2,0%
1,3%
0,7%
0,0%
3903.19.02
Poliestireno cristal.
7,2%
4,8%
3,8%
2,9%
1,9%
1,0%
0,0%
3903.19.99
Los demás.
7,2%
4,8%
3,8%
2,9%
1,9%
1,0%
0,0%
3903.90.01
Copolímeros de
estireno-vinilo.
7,2%
4,8%
3,8%
2,9%
1,9%
1,0%
0,0%
3903.90.02
Copolímeros de
estireno-maléico.
7,2%
4,8%
3,8%
2,9%
1,9%
1,0%
0,0%
3903.90.03
Copolímero
clorometilado de
estireno-divinil-
benceno.
5,0%
3,3%
2,6%
2,0%
1,3%
0,7%
0,0%
3903.90.04
Copolímeros
elastoméricos
termoplásticos.
5,0%
3,3%
2,6%
2,0%
1,3%
0,7%
0,0%
3903.90.05
Copolímeros del
estireno, excepto lo
comprendido en las
fracciones
3903.90.01 a la
3903.90.04.
7,2%
4,8%
3,8%
2,9%
1,9%
1,0%
0,0%
3903.90.99
Los demás.
5,0%
3,3%
2,6%
2,0%
1,3%
0,7%
0,0%
 
ANEXO 2
Artículo 3-08 Bis: Niveles de flexibilidad para ciertos bienes clasificados en el capítulo 72 del Sistema Armonizado.
Las Partes otorgarán trato arancelario preferencial a ciertos bienes clasificados en el capítulo 72 del Sistema Armonizado, de conformidad con lo establecido en el Anexo a este artículo.
Anexo al artículo 3-08 Bis
Niveles de flexibilidad para ciertos bienes clasificados en el capítulo 72 del Sistema Armonizado
1. A partir de la entrada en vigor del presente Protocolo, cada Parte otorgará a los bienes clasificados en el capítulo 72 del Sistema Armonizado listados a continuación, producidos en territorio de la otra Parte e importados a su territorio, de conformidad con las disposiciones del párrafo 2, el trato arancelario preferencial establecido en el Programa de Desgravación para los bienes originarios, hasta los montos y plazos especificados en la siguiente tabla:
Partida
Descripción
Cupo
inicial
anual
Cupo
anual con
aumento
No.1
Cupo
anual con
aumento
No. 2
Cupo
anual con
aumento
No. 3
Cupo
anual con
aumento
No. 4
Cupo
anual con
aumento
No. 5
Cupo
anual con
aumento
No. 6
Cupo
anual con
aumento
No. 7
72.09
Productos
laminados
planos de hierro
o acero sin
alear, de
anchura
superior o igual
a 600 mm,
laminados en
frío, sin chapar
ni revestir.
2.500
3.750
5.625
8.438
12.656
18.984
28.477
42.715
72.10
Productos
laminados
planos de hierro
o acero sin
alear, de
anchura
superior o igual
a 600 mm,
chapados o
revestidos.
2.500
3.750
5.625
8.438
12.656
18.984
28.477
42.715
72.11
Productos
laminados
planos de hierro
o acero sin
alear, de
anchura inferior
a 600 mm, sin
chapar ni
revestir.
2.500
3.750
5.625
8.438
12.656
18.984
28.477
42.715
72.12
Productos
laminados
planos de hierro
o acero sin
alear, de
anchura inferior
a 600 mm,
chapados o
revestidos.
2.500
3.750
5.625
8.438
12.656
18.984
28.477
42.715
72.13
Alambrón de
hierro o acero
sin alear.
2.000
3.000
4.500
6.750
10.125
15.188
22.781
34.172
72.14
Barras de hierro
o acero sin
alear,
simplemente
forjadas,
laminadas o
extrudidas, en
caliente, así
como las
sometidas a
torsión después
del laminado.
2.000
3.000
4.500
6.750
10.125
15.188
22.781
34.172
72.16
Perfiles de
hierro o acero
sin alear.
2.000
3.000
4.500
6.750
10.125
15.188
22.781
34.172
72.17
Alambre de
hierro o acero
sin alear.
500
750
1.125
1.688
2.531
3.797
5.695
8.543
Los montos anteriores están en toneladas anuales.
2. Si durante un período anual se llega a utilizar al menos el cincuenta por ciento (50%) del monto del cupo previsto para ese año, en el periodo anual consecutivo se aplicará el monto del cupo anual con el aumento indicado en la siguiente columna de la tabla de este anexo, según corresponda. En caso contrario, continuará aplicándose el mismo monto del cupo.
3. Si, de conformidad a las condiciones establecidas en el párrafo anterior, una Parte alcanza para uno o varios bienes el monto del cupo establecido en la columna "Cupo anual con aumento No. 7" de la tabla del presente anexo, la Comisión revisará, a petición de esa Parte, la posibilidad de mejorar las condiciones de acceso a los bienes que alcanzaron dicho monto, de acuerdo al artículo 3-14 "Mejora en las condiciones de acceso de bienes al mercado".
4. En tanto la Comisión no acuerde mejoras de acceso a los bienes señalados en el párrafo anterior, se mantendrá el monto del cupo previsto en la columna "Cupo anual con aumento No. 7" de la tabla del presente anexo para los bienes que hayan alcanzado ese monto.
5. La Parte importadora de los bienes señalados en este anexo administrará los montos señalados en el mismo bajo un mecanismo de primero en tiempo, primero en derecho y de conformidad con su legislación.
6. La Parte importadora informará a la otra Parte acerca del monto utilizado tres meses antes del término del periodo anual y en caso que se determine que para uno o más bienes se cumple con lo establecido en el párrafo 2, se procederá hacer los ajustes administrativos correspondientes.
7. Si al momento de que la Parte importadora presenta el informe a que se refiere el párrafo anterior, algunos bienes no cumplen con lo establecido en el párrafo 2, ésta informará a la otra Parte acerca del monto utilizado dentro de los tres primeros meses del siguiente periodo anual y, de ser el caso, hará los ajustes administrativos correspondientes.
8. Para efecto de otorgar el trato arancelario preferencial a que se refiere el Artículo 3-08 Bis respecto de los montos establecidos en este anexo, las reglas específicas de origen serán las que se señalan a continuación:
Capítulo 72   Fundición, hierro y acero
72.09 - 72.14      Un cambio a la partida 72.09 a 72.14 de cualquier otra partida.
72.16 - 72.17      Un cambio a la partida 72.16 a 72.17 de cualquier otra partida.
9. Los bienes señalados en este anexo estarán sujetos a las disposiciones del Capítulo VII.
ANEXO 3
Sección F- Mejora en las condiciones de acceso de bienes al mercado
Artículo 3-14: Mejora en las condiciones de acceso de bienes al mercado.
A petición de cualquier Parte, la Comisión revisará la posibilidad de mejorar las condiciones de acceso al mercado de uno o más bienes de las Partes y, en su caso, adoptará dichas mejoras de conformidad con el artículo 20-01. Cualquier mejora en las condiciones de acceso adoptada por la Comisión prevalecerá sobre las condiciones de acceso previamente establecidas en el Tratado para ese bien o bienes.
ANEXO 4
Artículo 5-04 Bis: Preferencias arancelarias sujetas a cupos.
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09 del Tratado, las Partes podrán mejorar las condiciones de acceso a mercado mediante preferencias arancelarias sujetas a cupos, las cuales serán adoptadas por la Comisión.
2. Los bienes con preferencias arancelarias sujetas a cupos y sus condiciones de acceso a mercado se especifican en el Anexo al presente artículo.
3. Las Partes analizarán la posibilidad de mejorar las condiciones de acceso a mercado de los bienes incluidos en el Anexo al presente artículo al onceavo año de la entrada en vigor del presente Protocolo. A partir de tal fecha y hasta en tanto no se negocien nuevas condiciones de acceso a mercado y reglas específicas de origen, las Partes mantendrán las condiciones de acceso a mercado otorgadas en el décimo año. Para efecto de lo dispuesto en este párrafo, se entenderá que el artículo 3-14 "Mejora en las condiciones de acceso de bienes al mercado" aplicará hasta el onceavo año de la entrada en vigor del presente Protocolo.
4. Las Partes confirman que los bienes con preferencias arancelarias sujetas a cupos previstos en el Anexo al presente artículo son bienes excluidos del Programa de Desgravación del Tratado en términos de lo dispuesto en el Anexo 2 al artículo 5-04 "Bienes excluidos del Programa de Desgravación".
5. El arancel de importación aplicable para los bienes que se encuentren fuera del cupo referido en el Anexo al presente artículo será el arancel de Nación Más Favorecida (NMF) vigente de cada Parte.
6. La administración de los cupos señalados en el Anexo a este artículo será conforme las siguientes reglas:
a)    Los cupos serán anuales y serán administrados por la Parte exportadora.
b)    Cada Parte establecerá el mecanismo para administrar sus cupos de conformidad con la normatividad establecida en el marco de la Organización Mundial del Comercio.
c)    Cada Parte informará a la otra Parte el mecanismo adoptado para administrar los cupos.
d)    Los documentos de asignación de cupos expedidos por las Partes deberán ser presentados ante las autoridades competentes de la Parte importadora a efecto que las mismas certifiquen y registren el monto asignado.
e)    A partir de la entrada en vigor del presente Protocolo, los bienes con preferencias arancelarias sujetas a cupos, especificados en el Anexo al presente artículo, no serán gravados con los aranceles derivados de la aplicación del Sistema Andino de Franjas de Precios conocido también como Mecanismo de Estabilización de Precios (MEP).
Anexo al artículo 5-04 Bis
Preferencias arancelarias sujetas a cupos
Sección A- Preferencias arancelarias sujetas a cupo otorgadas por Colombia a bienes originarios de México
 
1. A la entrada en vigor del presente Protocolo, Colombia otorga un cupo a los bienes originarios de México conforme a los siguientes cronogramas:
a)    Cupo agregado libre de arancel para carne de bovino deshuesada (cortes finos), clasificada en las fracciones arancelarias 0201.30.00.10 y 0202.30.00.10. 1/
Fracción colombiana
Descripción
0201.30.00.10
Cortes finos.
0202.30.00.10
Cortes finos.
 
Cantidad
(toneladas métricas)
Primer
año
Segundo
año
Tercer
año
Cuarto
año
Quinto
año
Sexto
año
Séptimo
año
Octavo
año
Noveno
año
A partir
del
Décimo
año
3.300
3.630
3.993
4.392
4.832
5.315
5.846
6.431
7.074
7.781
 
1/ Se entiende por cortes finos el lomo fino (solomillo), el lomo ancho (bife chorizo o chatas) y la punta de anca. Su descripción en la Declaración de Importación debe hacer referencia a la forma como son empacados (enteros, no molidos ni cortados en pedazos, empacados al vacío de manera individual) y etiquetados (especificando el nombre del corte, la planta de sacrificio y proceso, la fecha de sacrificio, la fecha de proceso, fecha de vencimiento, el país de origen y el peso neto).
b)    Cupo agregado libre de arancel para leche en polvo, clasificada en las fracciones arancelarias 0402.10.10.00, 0402.10.90.00, 0402.21.11.00 y 0402.21.19.00.
Fracción colombiana
Descripción
0402.10.10.00
En envases de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg.
0402.10.90.00
Los demás.
0402.21.11.00
En envases de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg.
0402.21.19.00
Las demás.
 
Cantidad
(toneladas
métricas)
Primer
año
Segundo
año
Tercer
año
Cuarto
año
Quinto
año
Sexto
año
Séptimo
año
Octavo
año
Noveno
año
A partir
del
Décimo
año
4.950
5.445
5.990
6.588
7.247
7.972
8.769
9.646
10.611
11.672
 
c)    Cupo libre de arancel para mantequilla, clasificada en la fracción arancelaria 0405.10.00.00.
Fracción
colombiana
Descripción
0405.10.00.00
Mantequilla (manteca).
 
Cantidad
(toneladas
métricas)
Primer
año
Segundo
año
Tercer
año
Cuarto
año
Quinto
año
Sexto
año
Séptimo
año
Octavo
año
Noveno
año
A partir
del
Décimo
año
495
545
599
659
725
797
877
965
1.061
1.167
d)    Cupo agregado libre de arancel para grasa láctea anhidra (butteroil), clasificada en la fracción arancelaria 0405.90.20.00.
Fracción
colombiana
Descripción
0405.90.20.00
Grasa láctea anhidra (butteroil).
 
 
Cantidad
(toneladas
métricas)
Primer
año
Segundo
año
Tercer
año
Cuarto
año
Quinto
año
Sexto
año
Séptimo
año
Octavo
año
Noveno
año
A partir
del
Décimo
año
110
121
133
146
161
177
195
214
236
259
 
e)    Cupo agregado libre de arancel para quesos, clasificados en las fracciones arancelarias 0406.10.00.00, 0406.90.40.00, 0406.90.50.00, 0406.90.60.00 y 0406.90.90.00.
Fracción
colombiana
Descripción
0406.10.00.00
Queso fresco (sin madurar), incluido el del lactosuero, y requesón.
0406.90.40.00
Con un contenido de humedad inferior al 50%, en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada.
0406.90.50.00
Con un contenido de humedad superior o igual al 50% pero inferior al 56%, en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada.
0406.90.60.00
Con un contenido de humedad superior o igual al 56% pero inferior al 69%, en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada.
0406.90.90.00
Los demás.
 
Cantidad
(toneladas
métricas)
Primer
año
Segundo
año
Tercer
año
Cuarto
año
Quinto
año
Sexto
año
Séptimo
año
Octavo
año
Noveno
año
A partir
del
Décimo
año
2.310
2.541
2.795
3.075
3.382
3.720
4.092
4.502
4.952
5.447
 
f)     Cupo libre de arancel para harina de trigo, clasificada en la fracción arancelaria 1101.00.00.00.
Fracción colombiana
Descripción
1101.00.00.00
Harina de Trigo o de morcajo (tranquillón).
 
Cantidad
(toneladas
métricas)
Primer
año
Segundo
año
Tercer
año
Cuarto
año
Quinto
año
Sexto
año
Séptimo
año
Octavo
año
Noveno
año
A partir
del
Décimo
año
1.760
1.936
2.130
2.343
2.577
2.834
3.118
3.430
3.773
4.150
g)    Cupo libre de arancel para grañones y sémola de trigo, clasificados en la fracción arancelaria 1103.11.00.00.
Fracción colombiana
Descripción
1103.11.00.00
De Trigo.
 
Cantidad
(toneladas
métricas)
Primer
año
Segundo
año
Tercer
año
Cuarto
año
Quinto
año
Sexto
año
Séptimo
año
Octavo
año
Noveno
año
A partir
del
Décimo
año
440
484
532
586
644
709
779
857
943
1.037
 
h)    Cupo agregado para aceite de soya, girasol o cártamo, nabo o colza, clasificados en las fracciones arancelarias 1507.10.00.00, 1507.90.10.00, 1507.90.90.00, 1512.11.10.00, 1512.11.20.00, 1512.19.10.00, 1512.19.20.00, 1514.11.00.00, 1514.19.00.00 y 1514.99.00.00.
Fracción colombiana
Descripción
1507.10.00.00
Aceites en bruto, incluso desgomado.
1507.90.10.00
Con adición de sustancias desnaturalizantes en proporción inferior o igual a 1%.
1507.90.90.00
Los demás.
1512.11.10.00
De girasol.
1512.11.20.00
De cártamo.
1512.19.10.00
De girasol.
1512.19.20.00
De cártamo.
1514.11.00.00
Aceites en bruto.
1514.19.00.00
Los demás.
1514.99.00.00
Los demás.
 
Cantidad
(toneladas
métricas)
Primer
año
Segundo
año
Tercer
año
Cuarto
año
Quinto
año
Sexto
año
Séptimo
año
Octavo
año
Noveno
año
A partir
del
Décimo
año
11.000
12.100
13.310
14.641
16.105
17.716
19.487
21.436
23.579
25.937
 
A partir de la entrada en vigor del presente Protocolo, el cupo agregado de aceites estará sujeto a una desgravación del arancel de importación dentro del cupo que se señala en el siguiente cuadro.
 
 
Arancel de importación dentro del cupo
Fracción
colombiana
Descripción
Tasa
base
Primer
año
Segundo
año
Tercer
año
Cuarto
año
Quinto
año
Sexto
año
A partir
del
Séptimo
año
1507.10.00.00
Aceites en bruto,
incluso desgomado.
24,0%
0,0%
0,0%
0,0%
0,0%
0,0%
0,0%
0,0%
1507.90.10.00
Con adición de
sustancias
desnaturalizantes en
una proporción
inferior o igual a 1%.
24,0%
20,5%
17,1%
13,7%
10,2%
6,8%
3,4%
0,0%
1507.90.90.00
Los demás.
24,0%
20,5%
17,1%
13,7%
10,2%
6,8%
3,4%
0,0%
1512.11.10.00
De girasol.
24,0%
20,5%
17,1%
13,7%
10,2%
6,8%
3,4%
0,0%
1512.11.20.00
De cártamo.
24,0%
20,5%
17,1%
13,7%
10,2%
6,8%
3,4%
0,0%
1512.19.10.00
De girasol.
24,0%
20,5%
17,1%
13,7%
10,2%
6,8%
3,4%
0,0%
1512.19.20.00
De cártamo.
24,0%
20,5%
17,1%
13,7%
10,2%
6,8%
3,4%
0,0%
1514.11.00.00
Aceites en bruto.
24,0%
20,5%
17,1%
13,7%
10,2%
6,8%
3,4%
0,0%
1514.19.00.00
Los demás.
24,0%
20,5%
17,1%
13,7%
10,2%
6,8%
3,4%
0,0%
1514.99.00.00
Los demás.
20,0%
17,1%
14,3%
11,4%
8,6%
5,7%
2,8%
0,0%
 
Nota: Además de los aranceles preferenciales establecidos para cada año a las fracciones arancelarias 1512.11.20.00, 1512.19.10.00, 1514.11.00.00, 1514.19.00.00 y 1514.99.00.00 del cuadro anterior, se deberá aplicar una preferencia arancelaria adicional de doce por ciento (12%), con objeto de incorporar la PAR negociada por las Partes en el marco de la ALADI, de conformidad con el artículo 3-04 (4) del Tratado.
i)     Cupo libre de arancel para manjar blanco o dulce de leche (arequipe), clasificado en la fracción arancelaria 1901.90.20.00, en envases inferiores a 2kg.
Fracción colombiana
Descripción
1901.90.20.00
Manjar blanco o dulce de leche. Únicamente en envases inferiores a 2 Kg.
 
Cantidad
(toneladas
métricas)
Primer
año
Segundo
año
Tercer
año
Cuarto
año
Quinto
año
Sexto
año
Séptimo
año
Octavo
año
Noveno
año
A
partir del
Décimo
año
550
605
666
732
805
886
974
1.072
1.179
1.297
 
j)     Cupo libre de arancel para bebidas que contengan leche, clasificadas en la fracción arancelaria 2202.90.00.00.
Fracción colombiana
Descripción
2202.90.00.00
Las demás.
 
Cantidad
(toneladas
métricas)
Primer
año
Segundo
año
Tercer
año
Cuarto
año
Quinto
año
Sexto
año
Séptimo
año
Octavo
año
Noveno
año
A partir
del
Décimo
año
550
605
666
732
805
886
974
1.072
1.179
1.297
Sección B- Preferencias arancelarias sujetas a cupo otorgadas por México a bienes originarios de Colombia
1. A la entrada en vigor del presente Protocolo, México otorgará un cupo sobre los bienes originarios de Colombia conforme a los siguientes cronogramas:
a)    Cupo agregado libre de arancel para carne de bovino deshuesada, clasificada en las fracciones arancelarias 0201.30.01 y 0202.30.01.
Fracción mexicana
Descripción
0201.30.01
Deshuesada.
0202.30.01
Deshuesada.
Cantidad (toneladas
métricas)
Primer
año
Segundo
año
Tercer
año
Cuarto
año
Quinto
año
Sexto
año
Séptimo
año
Octavo
año
Noveno
año
A
partir
del
Décim
o año
3.300
3.630
3.993
4.392
4.832
5.315
5.846
6.431
7.074
7.781
 
b)    Cupo agregado libre de arancel para leche en polvo, clasificada en las siguientes fracciones arancelarias 0402.10.01, 0402.10.99, 0402.21.01, 0402.21.99. 1/
Fracción
mexicana
Descripción
0402.10.01
Leche en polvo o en pastillas.
0402.10.99
Las demás.
0402.21.01
Leche en polvo o en pastillas.
0402.21.99
Las demás.
Cantidad
(toneladas
métricas)
Primer
año
Segundo
año
Tercer
año
Cuarto
año
Quinto
año
Sexto
año
Séptimo
año
Octavo
año
Noveno
año
A partir
del
Décimo
año
4.950
5.445
5.990
6.588
7.247
7.972
8.769
9.646
10.611
11.672
 
1/ El cupo de leche en polvo estará vigente durante los meses de enero a abril y de agosto a diciembre de cada año.
c)    Cupo agregado libre de arancel para mantequilla, clasificada en las fracciones arancelarias 0405.10.01 y 0405.10.99.
Fracción
mexicana
Descripción
0405.10.01
Mantequilla, cuando el peso incluido el envase inmediato sea inferior o igual a 1 kg.
0405.10.99
Las demás.
 
Cantidad
(toneladas
métricas)
Primer
año
Segundo
año
Tercer
año
Cuarto
año
Quinto
año
Sexto
año
Séptimo
año
Octavo
año
Noveno
año
A partir
del
Décimo
año
495
545
599
659
725
797
877
965
1.061
1.167
d)    Cupo libre de arancel para grasa láctea anhidra (butteroil), clasificada en la fracción arancelaria 0405.90.99.
Fracción mexicana
Descripción
0405.90.99
Las demás. Únicamente grasa láctea anhidra (butteroil).
 
Cantidad
(toneladas
métricas)
Primer
año
Segundo
año
Tercer
año
Cuarto
año
Quinto
año
Sexto
año
Séptimo
año
Octavo
año
Noveno
año
A partir
del
Décimo
año
110
121
133
146
161
177
195
214
236
259
 
 
e)    Cupo agregado libre de arancel para quesos, clasificados en las fracciones arancelarias 0406.10.01, 0406.90.01, 0406.90.02, 0406.90.03, 0406.90.04, 0406.90.05, 0406.90.06 y 0406.90.99.
Fracción mexicana
Descripción
0406.10.01
Queso fresco (sin madurar), incluido el del lactosuero, y requesón.
0406.90.01
De pasta dura, denominado Sardo, cuando su presentación así lo indique.
0406.90.02
De pasta dura, denominado Reggiano o Reggianito, cuando su presentación así lo indique.
0406.90.03
De pasta blanda, tipo Colonia, cuando su composición sea: humedad de 35.5% a 37.7%, cenizas de 3.2% a 3.3%, grasas de 29.0% a 30.8%, proteínas de 25.0% a 27.5%, cloruros de 1.3% a 2.7% y acidez de 0.8% a 0.9% en ácido láctico.
0406.90.04
Grana o Parmegiano-reggiano, con un contenido en peso de materias grasas inferior o igual al 40% , con un contenido en peso de agua, en la materia no grasa, inferior o igual al 47%; Danbo, Edam, Fontal, Fontina, Fynbo, Gouda, Havarti, Maribo, Samsoe, Esrom, Itálico, Kernhem, Saint-Nectaire, Saint-Paulin o Taleggio, con un contenido en peso de materias grasas inferior o igual al 40% , con un contenido en peso de agua, en la materia no grasa, superior al 47% sin exceder de 72%.
0406.90.05
Tipo petit suisse, cuando su composición sea: humedad de 68% a 70%, grasa de 6% a 8% (en base humeda), extracto seco de 30% a 32%, proteína mínima de 6%, y fermentos con o sin adición de frutas, azúcares, verduras, chocolate o miel.
0406.90.06
Tipo Egmont, cuyas características sean: grasa mínima (en materia seca) 45%, humedad máxima 40%, materia seca mínima 60%, mínimo de sal en la humedad 3.9%.
0406.90.99
Los demás.
 
Cantidad
(toneladas
métricas)
Primer
año
Segundo
año
Tercer
año
Cuarto
año
Quinto
año
Sexto
año
Séptimo
año
Octavo
año
Noveno
año
A partir
del
Décimo
año
2.310
2.541
2.795
3.075
3.382
3.720
4.092
4.502
4.952
5.447
 
f)     Cupo libre de arancel para harina de trigo, clasificada en la fracción arancelaria 1101.00.01.
Fracción
mexicana
Descripción
1101.00.01
Harina de trigo o de morcajo (tranquillón).
 
Cantidad
(toneladas
métricas)
Primer
año
Segundo
año
Tercer
año
Cuarto
año
Quinto
año
Sexto
año
Séptimo
año
Octavo
año
Noveno
año
A partir
del
Décimo
año
1.760
1.936
2.130
2.343
2.577
2.834
3.118
3.430
3.773
4.150
g)    Cupo libre de arancel para grañones y sémola, clasificados en la fracción arancelaria 1103.11.01.
Fracción
mexicana
Descripción
1103.11.01
De trigo.
 
Cantidad
(toneladas
métricas)
Primer
año
Segundo
año
Tercer
año
Cuarto
año
Quinto
año
Sexto
año
Séptimo
año
Octavo
año
Noveno
año
A partir
del
Décimo
año
440
484
532
586
644
709
779
857
943
1.037
 
 
h)    Cupo agregado para aceite de soya, girasol o cártamo, nabo o colza, clasificados en las fracciones arancelarias 1507.10.01, 1507.90.99, 1512.11.01, 1512.19.99, 1514.11.01, 1514.19.99 y 1514.99.99.
Fracción
mexicana
Descripción
1507.10.01
Aceite en bruto, incluso desgomado.
1507.90.99
Los demás.
1512.11.01
Aceites en bruto.
1512.19.99
Los demás.
1514.11.01
Aceites en bruto.
1514.19.99
Los demás.
1514.99.99
Los demás.
 
Cantidad
(toneladas
métricas)
Primer
año
Segundo
año
Tercer
año
Cuarto
año
Quinto
año
Sexto
año
Séptimo
año
Octavo
año
Noveno
año
A partir
del
Décimo
año
11.000
12.100
13.310
14.641
16.105
17.716
19.487
21.436
23.579
25.937
 
A partir de la entrada en vigor del presente Protocolo, el cupo agregado de aceites estará sujeto a una desgravación del arancel de importación dentro del cupo que se señala en el siguiente cuadro.
 
Arancel de importación dentro del cupo
Fracción
mexicana
Tasa base
Primer año
Segundo
año
Tercer año
Cuarto
año
Quinto
año
Sexto
año
A partir
del
Séptimo
año
1507.10.01
10,0%
0,0%
0,0%
0,0%
0,0%
0,0%
0,0%
0,0%
1507.90.99
20,0%
17,1%
14,2%
11,4%
8,5%
5,7%
2,8%
0,0%
1512.11.01
10,0%
8,5%
7,1%
5,7%
4,2%
2,8%
1,4%
0,0%
1512.19.99
20,0%
17,1%
14,2%
11,4%
8,5%
5,7%
2,8%
0,0%
1514.11.01
10,0%
8,5%
7,1%
5,7%
4,2%
2,8%
1,4%
0,0%
1514.19.99
20,0%
17,1%
14,2%
11,4%
8,5%
5,7%
2,8%
0,0%
1514.99.99
20,0%
17,1%
14,2%
11,4%
8,5%
5,7%
2,8%
0,0%
i)     Cupo libre de arancel para dulce de leche (arequipe), clasificado en la fracción arancelaria 1901.90.03, en envases inferiores a 2 Kg.
Fracción mexicana
Descripción
1901.90.03
Preparaciones a base de productos lácteos con un contenido de sólidos lácteos superior al 10%, pero inferior o igual a 50%, en peso, excepto las comprendidas en la fracción 1901.90.04. Únicamente arequipe en envases inferiores a 2 Kg.
 
Cantidad
(toneladas
métricas)
Primer
año
Segundo
año
Tercer
año
Cuarto
año
Quinto
año
Sexto
año
Séptimo
año
Octavo
año
Noveno
año
A partir
del
Décimo
año
550
605
666
732
805
886
974
1.072
1.179
1.297
 
 
j)     Cupo libre de arancel para bebidas que contengan leche, clasificadas en la fracción arancelaria 2202.90.04.
Fracción
mexicana
Descripción
2202.90.04
Que contengan leche.
 
Cantidad
(toneladas
métricas)
Primer
año
Segundo
año
Tercer
año
Cuarto
año
Quinto
año
Sexto
año
Séptimo
año
Octavo
año
Noveno
año
A partir
del
Décimo
año
550
605
666
732
805
886
974
1.072
1.179
1.297
 
ANEXO 5
Anexo al artículo 6-03
Reglas específicas de origen
Sección B - Reglas específicas de origen
1.     Agregar la subpartida 0201.30 y la regla de origen aplicable:
       0201.30                         Un cambio a la subpartida 0201.30 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 01.
2.     Agregar la subpartida 0202.30 y la regla de origen aplicable:
       0202.30                         Un cambio a la subpartida 0202.30 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 01.
3.     Eliminar la regla de origen aplicable a la partida 04.02 a 04.03 y reemplazarla con las siguientes reglas:
       0402.10                         Un cambio a la subpartida 0402.10 de cualquier otro capítulo, excepto de preparaciones a base de productos lácteos con un contenido de sólidos lácteos superior al 10 por ciento, en peso, de la subpartida 1901.90 o la partida 21.06.
       0402.21                         Un cambio a la subpartida 0402.21 de cualquier otro capítulo, excepto de preparaciones a base de productos lácteos con un contenido de sólidos lácteos superior al 10 por ciento, en peso, de la subpartida 1901.90 o la partida 21.06.
       0402.29-0402.91             Un cambio a la subpartida 0402.29 a 0402.91 de cualquier otro capítulo, excepto de preparaciones a base de productos lácteos con un contenido de sólidos lácteos superior al 10 por ciento, en peso, de la subpartida 1901.90.
       0402.99                         Un cambio a la subpartida 0402.99 de cualquier otro capítulo, excepto de la subpartida 1901.90.
       04.03                            Un cambio a la partida 04.03 de cualquier otro capítulo, excepto de preparaciones a base de productos lácteos con un contenido de sólidos lácteos superior al 10 por ciento, en peso, de la subpartida 1901.90.
4.     Eliminar la regla de origen aplicable a la partida 04.05 a 04.06 y reemplazarla con las siguientes reglas:
       0405.10                         Un cambio a la subpartida 0405.10 de cualquier otro capítulo, excepto de de la subpartida 1901.90.
 
       0405.20                         Un cambio a la subpartida 0405.20 de cualquier otro capítulo, excepto de preparaciones a base de productos lácteos con un contenido de sólidos lácteos superior al 10 por ciento, en peso, de la subpartida 1901.90.
       0405.90                         Un cambio a la subpartida 0405.90 de cualquier otro capítulo, excepto de preparaciones a base de productos lácteos con un contenido de sólidos lácteos superior al 10 por ciento, en peso, de la subpartida 1901.90 o la partida 21.06.
       0406.10                         Un cambio a la subpartida 0406.10 de cualquier otro capítulo, excepto de preparaciones a base de productos lácteos con un contenido de sólidos lácteos superior al 10 por ciento, en peso, de la subpartida 1901.90 o la partida 21.06.
       0406.20-0406.40             Un cambio a la subpartida 0406.20 a 0406.40 de cualquier otro capítulo, excepto de preparaciones a base de productos lácteos con un contenido de sólidos lácteos superior al 10 por ciento, en peso, de la subpartida 1901.90.
       0406.90                         Un cambio a la subpartida 0406.90 de cualquier otro capítulo, excepto de preparaciones a base de productos lácteos con un contenido de sólidos lácteos superior al 10 por ciento, en peso, de la subpartida 1901.90 o la partida 21.06.
5.     Agregar la partida 04.07 y la regla de origen aplicable:
       04.07                            Un cambio a huevo fértil de la partida 04.07 de cualquier otro capítulo.
6.     Agregar la subpartida 1001.10 y la regla de origen aplicable:
       1001.10                         Un cambio a la subpartida 1001.10 de cualquier otro capítulo.
7.     Agregar la partida 11.01 y la regla de origen aplicable:
       11.01                            Un cambio a la partida 11.01 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 10.
8.     Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 1103.11 a 1103.13 y reemplazarla con las siguientes reglas:
       1103.11                         Un cambio a la subpartida 1103.11 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 10.
       1103.13                         Un cambio a la subpartida 1103.13 de cualquier otro capítulo.
9.     Agregar la partida 15.07 y la regla de origen aplicable:
       15.07                            Un cambio a la partida 15.07, de cualquier otro capítulo.
10.   Agregar la partida 15.11 y la regla de origen aplicable:
       15.11                            Un cambio a la partida 15.11 de cualquier otro capítulo, excepto de la subpartida 1207.10.
11.   Agregar la subpartida 1512.11 a 1512.19 y la regla de origen aplicable:
       1512.11-1512.19             Un cambio a la subpartida 1512.11 a 1512.19 de cualquier otro capítulo1.
12.   Agregar la subpartida 1513.21 a 1513.29 y la regla de origen aplicable:
       1513.21-1513.29             Un cambio a la subpartida 1513.21 a 1513.29 de cualquier otro capítulo, excepto de la subpartida 1207.10.
13.   Agregar la subpartida 1514.11 a 1514.19 y la regla de origen aplicable:
       1514.11-1514.19             Un cambio a la subpartida 1514.11 a 1514.19 de cualquier otro capítulo1.
14.   Agregar la subpartida 1514.99 y la regla de origen aplicable:
       1514.99                         Un cambio a la subpartida 1514.99 de cualquier otro capítulo1.
 
15.   Eliminar la regla de origen aplicable a la partida 15.15 a 15.16 y reemplazarla con las siguientes reglas:
       15.15                            Un cambio a la partida 15.15 de cualquier otro capítulo.
       1516.10                         Un cambio a la subpartida 1516.10 de cualquier otro capítulo.
       1516.20                         Un cambio a la subpartida 1516.20 de cualquier otro capítulo, excepto de la subpartida 1207.10.
16.   Agregar la subpartida 1517.10 y la regla de origen aplicable:
       1517.10                         Un cambio a la subpartida 1517.10 de cualquier otro capítulo, excepto de la subpartida 1207.10.
17.   Eliminar la regla de origen aplicable a la partida 16.01 a 16.02 y reemplazarla con las siguientes reglas:
       16.01                            Un cambio a la partida 16.01 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 02, o
                                          Un cambio a la partida 16.01 de la subpartida 0207.13, 0207.14, 0207.26, 0207.27 o 0207.35, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 40 por ciento.
       1602.10-1602.20             Un cambio a la subpartida 1602.10 a 1602.20 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 02, o
                                          Un cambio a la subpartida 1602.10 a 1602.20 de la subpartida 0207.13, 0207.14, 0207.26, 0207.27 o 0207.35, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 40 por ciento.
       1602.31                         Un cambio a ensalada de pavo regular o "light" o carne deshebrada de pavo con verdura y mayonesa de la subpartida 1602.31 de cualquier otro capítulo; o
                                          Un cambio a los demás bienes de la subpartida 1602.31 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 02, o
                                          Un cambio a los demás bienes de la subpartida 1602.31 de la subpartida 0207.13, 0207.14, 0207.26, 0207.27 o 0207.35, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 40 por ciento.
       1602.32-1602.42             Un cambio a la subpartida 1602.32 a 1602.42 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 02, o
                                          Un cambio a la subpartida 1602.32 a 1602.42 de la subpartida 0207.13, 0207.14, 0207.26, 0207.27 o 0207.35, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 40 por ciento.
       1602.49                         Un cambio a la subpartida 1602.49 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 02.
       1602.50-1602.90             Un cambio a la subpartida 1602.50 a 1602.90 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 02, o
                                          Un cambio a la subpartida 1602.50 a 1602.90 de la subpartida 0207.13, 0207.14, 0207.26, 0207.27 o 0207.35, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor al 40 por ciento.
 
18.   Eliminar la regla de origen aplicable a la partida 17.04 y reemplazarla con la siguiente regla:
       17.04                            Un cambio a la partida 17.04 de cualquier otra partida.
19.   Agregar la subpartida 1901.20 y la regla de origen aplicable:
Nota de subpartida:                 Para efectos de determinar si un bien de la subpartida 1901.20 es un bien originario, el trigo de la partida 10.01 utilizado en la producción de este bien en el territorio de una de las Partes será considerado como si fuese producido en el territorio de una o ambas Partes si:
(a)   el trigo es importado al territorio de la Parte desde el territorio de los Estados Unidos de América o Canadá; y
(b)   el trigo es totalmente obtenido en el territorio de los Estados Unidos de América o Canadá de conformidad con este Tratado.
       1901.20                         Un cambio a productos a base de harinas, almidones ó féculas de avena, maíz o trigo con un contenido de azúcar no mayor al 65% de la subpartida 1901.20, de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 10.01, 11.01 u 11.03, o del capítulo 17, o
                                          Un cambio a otro bien con un contenido de azúcar no mayor al 65% de la subpartida 1901.20 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 04 ó la partida 10.01, 11.01 u 11.03, o del capítulo 17.
20.   Agregar la subpartida 1901.90 y la regla de origen aplicable:
       1901.90                         Un cambio a manjar blanco (arequipe) de la subpartida 1901.90 de cualquier otro capítulo, excepto del 04 u 11.
21.   Agregar la subpartida 1905.31 a 1905.32 y la regla de origen aplicable:
       1905.31-1905.32             Un cambio a la subpartida 1905.31 a 1905.32 de cualquier otro capítulo.
22.   Agregar la subpartida 1905.90 y la regla de origen aplicable:
       1905.90                         Un cambio a la subpartida 1905.90 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 04 u 11, siempre que los bienes no contengan más del 50 por ciento en peso de azúcar no originaria del Capítulo 17 y el peso del cacao no originario del Capítulo 18 no exceda el 50% del peso total del bien.
23.   Agregar la subpartida 2009.50 y la regla de origen aplicable:
       2009.50                         Un cambio a la subpartida 2009.50 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 07.
24.   Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 21.04 a 21.06 y reemplazarla con las siguientes reglas:
       21.04-21.05                    Un cambio a la partida 21.04 a 21.05 de cualquier otro capítulo.
       2106.10                         Un cambio a la subpartida 2106.10 de cualquier otro capítulo.
       2106.90                         Un cambio a concentrados de jugos de una sola fruta, legumbre u hortaliza, enriquecidos con minerales o vitaminas, que no contengan azúcar, de la subpartida 2106.90 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 20.09 o de bebidas a base de jugos de una sola fruta, legumbre u hortaliza, enriquecidos con minerales o vitaminas de la subpartida 2202.90; o
                                          Un cambio a mezclas de jugos concentrados de frutas, legumbres u hortalizas, enriquecidos con minerales o vitaminas, que no contengan azúcar, de la subpartida 2106.90 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 20.09 o de bebidas a base de mezclas de jugos de frutas, legumbres u hortalizas, enriquecidos con minerales o vitaminas de la subpartida 2202.90; o
 
                                          Un cambio a preparaciones con un contenido de sólidos lácteos superior al 10 por ciento en peso, que no contengan azúcar, de la subpartida 2106.90 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 04; o
                                          Un cambio a la fracción arancelaria 2106.90.aa de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 20.09, subpartida 2202.90 ó capítulo 04 ó 19, o
                                          Un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 2106.90 de cualquier otro capítulo.
25.   Agregar la subpartida 2202.10 y la regla de origen aplicable:
       2202.10                         Un cambio a la subpartida 2202.10 de cualquier otro capítulo.
26.   Agregar la subpartida 2202.90 y la regla de origen aplicable:
       2202.90                         Un cambio a bebidas a base de jugos de una sola fruta, legumbre u hortaliza, enriquecidos con minerales o vitaminas de la subpartida 2202.90 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 20.09 o de concentrados de jugos de una sola fruta, legumbre u hortaliza, enriquecidos con minerales o vitaminas de la subpartida 2106.90; o
                                          Un cambio a bebidas a base de mezclas de jugos de frutas, legumbres u hortalizas, enriquecidos con minerales o vitaminas de la subpartida 2202.90 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 20.09 o de mezclas de jugos concentrados de frutas, legumbres u hortalizas, enriquecidos con minerales o vitaminas de la subpartida 2106.90; o
                                          Un cambio a bebidas a base de mezclas de jugos de frutas, legumbres u hortalizas, enriquecidos con minerales o vitaminas de la subpartida 2202.90 de cualquier otra subpartida dentro del capítulo 22, la partida 20.09 o de mezclas de jugos concentrados de frutas, legumbres u hortalizas, enriquecidos con minerales o vitaminas de la subpartida 2106.90, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, siempre que ni un solo ingrediente de jugo de una sola fruta, ni ingredientes de jugo de un solo país que no sea Parte, constituya en forma simple más del 60 por ciento del volumen del bien; o
                                          Un cambio a bebidas que contengan leche de la subpartida 2202.90 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 04; o
                                          Un cambio a bebida isotónica carbonatada adicionada con aminoácidos y vitaminas de la subpartida 2202.90 de cualquier otro capítulo, o
                                          Un cambio a las demás bebidas de la subpartida 2202.90 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 20.09 o subpartida 2106.90.
27.   Agregar la subpartida 2402.20 y la regla de origen aplicable:
       2402.20                         Un cambio a cigarrillos que contengan tabaco de la subpartida 2402.20 de cualquier otro capítulo, o
                                          Un cambio a cigarrillos que contengan tabaco de la subpartida 2402.20 de cualquier otra partida, siempre que el tabaco no originario del capítulo 24 no constituya más del 60 por ciento del peso del bien.
28.   Incluir la partida 39.03 con la siguiente regla:
       39.03                            Un cambio a la partida 39.03 de cualquier otra partida.
29.   Se agrega la siguiente nota a la Sección XI "Materias Textiles y sus Manufacturas (Capítulo 50 a 63)":
 
Nota de Sección:                    Para efectos de determinar si un bien de los Capítulos 50 a 63 es un bien originario, cualquier hilado de filamento de nailon de las subpartidas 5402.10, 5402.31, 5402.32, 5402.41, 5402.51 ó 5402.61 utilizado en la producción de este bien en el territorio de una de las Partes será considerado como si fuese producido en el territorio de una o ambas Partes si:
(a)   el hilado de filamento de nailon es importado al territorio de la Parte desde el territorio de los Estados Unidos de América o Canadá, y
(b)   el hilado de filamento de nailon es producido en el territorio de los Estados Unidos de América o Canadá y cumple con las reglas de origen aplicables bajo este Tratado.
30.   Eliminar la partida 51.11 a 51.13 y la regla de origen aplicable y reemplazarla con la siguiente regla:
       51.11-51.13                    Un cambio a la partida 51.11 a 51.13 de cualquier otra partida fuera del grupo, excepto de la partida 51.06 a 51.10, 52.05 a 52.06, 54.01 a 54.02,subpartida 5403.39, 5403.49, partida 54.04 ó 55.09 a 55.10.
31.   Eliminar la partida 52.04 a 52.07 y la regla de origen aplicable y reemplazarla con la siguiente regla:
       52.04-52.07                    Un cambio a la partida 52.04 a 52.07 de cualquier otra partida fuera del grupo, excepto de la partida 54.01 a 54.02, subpartida 5403.39, 5403.49, partida 54.04 a 54.05 ó 55.01 a 55.07.
32.   Eliminar la partida 52.08 a 52.12 y la regla de origen aplicable y reemplazarla con la siguiente regla:
       52.08-52.12                    Un cambio a la partida 52.08 a 52.12 de cualquier partida fuera del grupo, excepto de la partida 51.06 a 51.10, 52.05 a 52.06, 54.01 a 54.02, subpartida 5403.39, 5403.49, partida 54.04 ó 55.09 a 55.10.
33.   Eliminar la partida 54.07 a 54.08 y la regla de origen aplicable y reemplazarla con la siguiente regla:
       54.07-54.08                    Un cambio a la partida 54.07 a 54.08 de cualquier otra partida, excepto de la partida 51.06 a 51.10, 52.05 a 52.06, 54.01 a 54.02, subpartida 5403.39, 5403.49, partida 54.04 a 54.08 ó 55.09 a 55.10.
34.   Eliminar la partida 55.01 a 55.11 y la regla de origen aplicable, y reemplazarla con la siguiente regla:
       55.01-55.11                    Un cambio a la partida 55.01 a 55.11 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 54.01 a 54.02, subpartida 5403.39, 5403.49 o partida 54.04.
35.   Eliminar la partida 55.12 a 55.16 y la regla de origen aplicable y reemplazarla con la siguiente regla:
       55.12-55.16                    Un cambio a la partida 55.12 a 55.16 de cualquier otra partida fuera del grupo, excepto de la partida 51.06 a 51.10, 52.05 a 52.06, 54.01 a 54.02, subpartida 5403.39, 5403.49, partida 54.04 ó 55.09 a 55.10.
36.   Eliminar la partida 56.01 a 56.05 y la regla de origen aplicable y reemplazarla con la siguiente regla:
       56.01-56.05                    Un cambio a la partida 56.01 a 56.05 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.01 a 54.02, subpartida 5403.39, 5403.49, partida 54.04 a 54.08 ó capítulo 55.
37.   Eliminar la partida 56.07 a 56.09 y la regla de origen aplicable y reemplazarla con la siguiente regla:
       56.07-56.09                    Un cambio a la partida 56.07 a 56.09 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.01 a 54.02, subpartida 5403.39, 5403.49, partida 54.04 a 54.08 ó capítulo 55.
38.   Eliminar la partida 57.01 a 57.05 y la regla de origen aplicable y reemplazarla con la siguiente regla:
 
       57.01-57.05                    Un cambio a la partida 57.01 a 57.05 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.08, 53.11, 54.01 a 54.02, subpartida 5403.39, 5403.49, partida 54.04 a 54.08 ó capítulo 55.
39.   Eliminar la partida 58.01 a 58.11 y la regla de origen aplicable y reemplazarla con la siguiente regla:
       58.01-58.11                    Un cambio a la partida 58.01 a 58.11 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.01 a 54.02, subpartida 5403.39, 5403.49, partida 54.04 a 54.08 ó capítulo 55.
40.   Eliminar la partida 59.02 y la regla de origen aplicable y reemplazarla con la siguiente regla:
       59.02                            Un cambio a la partida 59.02 de cualquier otra partida, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.06 a 53.11, 54.01 a 54.02, subpartida 5403.39, 5403.49, partida 54.04 a 54.08 ó capítulo 55.
41.   Eliminar la partida 59.09 y la regla de origen aplicable y reemplazarla con la siguiente regla:
       59.09                            Un cambio a la partida 59.09 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.10 a 53.11, 54.01 a 54.02, subpartida 5403.39, 5403.49, partida 54.04 a 54.08 ó 55.12 a 55.16.
42.   Eliminar la partida 59.10 y la regla de origen aplicable y reemplazarla con la siguiente regla:
       59.10                            Un cambio a la partida 59.10 de cualquier otra partida, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.01 a 54.02, subpartida 5403.39, 5403.49, partida 54.04 a 54.08 ó capítulo 55.
43.   Eliminar la partida 60.01 a 60.06 y la regla de origen aplicable y reemplazarla con las siguientes reglas:
       60.01-60.02                    Un cambio a la partida 60.01 a 60.02 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.01 a 54.02, subpartida 5403.39, 5403.49, partida 54.04 a 54.08 ó capítulo 55.
       60.03-60.06                    Un cambio a la partida 60.03 a 60.06 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.01 a 54.02, subpartida 5403.39, 5403.49, partida 54.04 a 54.08 ó capítulo 55.
44.   Eliminar la partida 61.01 a 61.09 y la regla de origen aplicable y reemplazarla con la siguiente regla:
       6101.10-6109.90             Un cambio a la subpartida 6101.10 a 6109.90 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.01 a 54.02, subpartida 5403.39, 5403.49, partida 54.04 a 54.08, 55.08 a 55.16 ó capítulo 60, siempre y cuando el bien esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las Partes.
45.   Eliminar la subpartida 6110.10 a 6110.20 y la regla de origen aplicable y reemplazarla con la siguiente regla:
       6110.11-6110.20             Un cambio a la subpartida 6110.11 a 6110.20 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.01 a 54.02, subpartida 5403.39, 5403.49, partida 54.04 a 54.08, 55.08 a 55.16 ó capítulo 60, siempre y cuando el bien esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las Partes.
46.   Eliminar la subpartida 6110.30 y la regla de origen aplicable y reemplazarla con la siguiente regla:
 
       6110.30                         Un cambio a la subpartida 6110.30 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.01 a 54.02, subpartida 5403.39, 5403.49, partida 54.04 a 54.08, capítulo 55 ó 60, siempre y cuando el bien esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las Partes.
47.   Eliminar la subpartida 6110.90 y la regla de origen aplicable y reemplazarla con la siguiente regla:
       6110.90                         Un cambio a la subpartida 6110.90 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.01 a 54.02, subpartida 5403.39, 5403.49, partida 54.04 a 54.08, 55.08 a 55.16 ó capítulo 60, siempre y cuando el bien esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las Partes.
48.   Eliminar la partida 61.11 a 61.17 y la regla de origen aplicable y reemplazarla con la siguiente regla:
       61.11-61.17                    Un cambio a la partida 61.11 a 61.17 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.01 a 54.02, subpartida 5403.39, 5403.49, partida 54.04 a 54.08, 55.08 a 55.16 ó capítulo 60, siempre y cuando el bien esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las Partes.
49.   Eliminar la partida 62.01 a 62.17 y la regla de origen aplicable y reemplazarla con las siguientes reglas:
       6201.11-6211.49             Un cambio a la subpartida 6201.11 a 6211.49 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.01 a 54.02, subpartida 5403.39, 5403.49, partida 54.04 a 54.08, 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 ó capítulo 60, siempre y cuando el bien esté tanto cortado como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las Partes.
       6212.10                         Un cambio a la subpartida 6212.10 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, partida 54.01 a 54.02, subpartida 5403.39, 5403.49, partida 54.04 a 54.08, 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 ó capítulo 60, siempre y cuando el bien esté tanto cortado como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las Partes.
       6212.20-6217.90             Un cambio a la subpartida 6212.20 a 6217.90 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.01 a 54.02, subpartida 5403.39, 5403.49, partida 54.04 a 54.08, 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 ó capítulo 60, siempre y cuando el bien esté tanto cortado como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las Partes.
50.   Eliminar la partida 63.01 a 63.10 y la regla de origen aplicable y reemplazarla con la siguiente regla:
       63.01-63.08                    Un cambio a la partida 63.01 a 63.08 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, 54.01 a 54.02, subpartida 5403.39, 5403.49, partida 54.04 a 54.08, capítulo 55, partida 58.01 a 58.02 ó capítulo 60, siempre y cuando el bien esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las Partes.
       63.09-63.10                    Un cambio a la partida 63.09 a 63.10 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11, capítulo 54 a 55, partida 58.01 a 58.02 ó capitulo 60, siempre y cuando el
bien esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las Partes.
51.   Eliminar la subpartida 8522.90 y la regla de origen aplicable y reemplazarla con la siguiente regla:
       8522.90                         Un cambio a un bien de la subpartida 8522.90 de cualquier otro bien de dicha subpartida o cualquier otra subpartida.
52.   Eliminar la partida 85.23 a 85.24 y la regla de origen aplicable y reemplazarla con las siguientes reglas:
       8523.11                         Un cambio a cintas magnéticas de la subpartida 8523.11 de cualquier otro subpartida, o
                                          Un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 8523.11 de cualquier otra partida.
       8523.12                         Un cambio a la subpartida 8523.12 de cualquier otra partida.
       8523.13                         Un cambio a películas magnéticas (videocasette) de la subpartida 8523.13 de cualquier otro bien dentro de la misma subpartida o cualquier otra subpartida, o
                                          Un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 8523.13 de cualquier otra partida.
       8523.20                         Un cambio a la subpartida 8523.20 de cualquier otra subpartida.
       8523.308523.90            Un cambio a la subpartida 8523.30 a 8523.90 de cualquier otra partida.
       85.24                            Un cambio a la partida 85.24 de cualquier otra partida.
53.   Eliminar la subpartida 8701.20 y la regla de origen aplicable y reemplazarla con la siguiente regla:
       8701.20                         No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8701.20, cumpliendo con un contenido regional no menor a 35 por ciento.
54.   Eliminar la subpartida 8704.21 a 8704.90 y la regla de origen aplicable y reemplazarla con las siguientes reglas:
       8704.21                         No se requiere cambio de clasificación arancelaria a los vehículos con peso bruto vehicular hasta 4.4 toneladas cumpliendo con un contenido regional no menor a 40%, o
                                          no se requiere cambio de clasificación arancelaria a los vehículos con peso bruto vehicular mayor a 4.4 toneladas cumpliendo con un contenido regional no menor a 35%.
       8704.22                         No se requiere cambio de clasificación arancelaria a los vehículos con peso bruto vehicular menor o igual a 8.8 toneladas cumpliendo con un contenido regional no menor a 35%; o
                                          no se requiere cambio de clasificación arancelaria a los vehículos con peso bruto vehicular mayor de 14.968 toneladas, con excepción de los acarreadores de escoria distintos de los empleados para la recolección de basura doméstica, cumpliendo con un contenido regional no menor a 35%, o
                                          no se requiere cambio de clasificación arancelaria a cualquier otro bien de la subpartida 8704.22, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
       8704.23                         No se requiere cambio de clasificación arancelaria a los vehículos de la subpartida 8704.23, con excepción de los acarreadores de escoria, cumpliendo con un contenido regional no menor a 35%, o
                                          no se requiere cambio de clasificación arancelaria a cualquier otro bien de la subpartida 8704.23, cumpliendo con un contenido regional no menor a
50%.
       8704.31-8704.90             No se requiere cambio de clasificación arancelaria a los vehículos con peso bruto vehicular hasta 4.4 toneladas cumpliendo con un contenido regional no menor a 40%; o
                                          no se requiere cambio de clasificación arancelaria a los vehículos con peso bruto vehicular mayor a 4.4 toneladas y hasta 8.8 toneladas cumpliendo con un contenido regional no menor a 35%, o
                                          no se requiere cambio de clasificación arancelaria a cualquier otro bien de la subpartida 8704.31 a 8704.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
55.   Añadir la siguiente fracción arancelaria al cuadro "Nuevas fracciones arancelarias":
Mexicana
Colombiana
Descripción
2106.90.99a
2106.90.79.00a 2106.90.90.00a
Las demás preparaciones alimenticias que no contengan azúcar diferentes a:
-      Polvos para la elaboración de budines y gelatinas destinadas a diabéticos.
-      Preparación usada en panadería, pastelería y galletería, chocolatería y similares, cuando contenga 15% a 40% de proteínas, 0.9% a 5% de grasas, 45% a 70% de carbohidratos, 3% a 4% de minerales y 3% a 8% de humedad.
-      Autolizado de levadura.
-      A base de corazón de res pulverizado, aceite de ajonjolí; almidón de tapioca, azúcar, vitaminas y minerales.
-      Jarabes aromatizados o con adición de colorantes.
-      Preparaciones a base de huevo.
-      Extractos y concentrados del tipo de los utilizados en la elaboración de bebidas que contengan alcohol, excepto las preparaciones a base de sustancias odoríferas de la partida 33.02.
-      Las demás preparaciones del tipo de las utilizadas en la elaboración de bebidas que contengan alcohol, excepto las preparaciones a base de sustancias odoríferas de la partida 33.02.
ANEXO 6
Artículo 6-20: Comité de Integración Regional de Insumos.
1.    Las Partes establecen el Comité de Integración Regional de Insumos (CIRI).
2.    Cada Parte designará, para cada caso que se presente, un representante del sector público y un representante del sector privado para integrar el CIRI.
3.    El CIRI funcionará mientras esté en vigor el Tratado.
Artículo 6-23: Dictamen a la Comisión.
1. El CIRI emitirá un dictamen a la Comisión dentro de los treinta y cinco (35) días contados a partir de la fecha de inicio del procedimiento de investigación.
2. El CIRI dictaminará:
a)   sobre la incapacidad del productor de disponer de materiales en los términos indicados en el
párrafo 1 del artículo 6-21, y
b)   cuando se establezca la incapacidad referida en el literal a), sobre los montos y términos de la dispensa requerida en la utilización de los materiales a que se refiere el párrafo 3 del artículo 6-21, para que un bien pueda recibir trato arancelario preferencial.
3. El CIRI remitirá su dictamen a la Comisión dentro de los cinco (5) días siguientes a su emisión.
Artículo 6-24: Resolución de la Comisión.
1. Si el CIRI emite un dictamen en los términos del artículo 6-23, la Comisión emitirá una resolución en un plazo no mayor a diez (10) días a partir de que reciba el dictamen, de conformidad con lo establecido en el párrafo 3 del artículo 6-23, a menos que acuerde un plazo distinto.
2. Cuando se establezca la incapacidad referida en el párrafo 1 del artículo 6-21, la resolución de la Comisión establecerá una dispensa, en los montos y términos convenidos por el CIRI en su dictamen, para la utilización de los materiales a que se refiere el párrafo 3 del artículo 6-21, con las modificaciones que considere convenientes.
3. Si la Comisión no se ha pronunciado dentro del plazo señalado en el párrafo 1, se considerará ratificado el dictamen del CIRI.
4. La resolución a que hace referencia el párrafo 2 tendrá una vigencia máxima de dos años a partir de su emisión, siempre que al final del primer año se proporcione la información necesaria para demostrar la utilización de la dispensa. La Comisión podrá prorrogar, a solicitud de la Parte interesada, dentro de los seis meses anteriores a su vencimiento y previa revisión por el CIRI, su resolución por un término máximo de un año si persisten las causas que le dieron origen y se proporciona la información necesaria para demostrar la utilización de la dispensa. La Comisión podrá eliminar materias primas después de seis meses de aplicación de la resolución a solicitud de una Parte interesada, y previo dictamen del CIRI.
5. Cualquier Parte podrá solicitar, en cualquier momento durante su vigencia, la revisión de la resolución de la Comisión.
Artículo 6-25: Remisión a la Comisión.
1. Si el CIRI no emite el dictamen a que se refiere el artículo 6-23 dentro de los plazos ahí mencionados, debido a que no existe información suficiente o consenso sobre el caso tratado, se tendrán por concluidas las consultas a que hace referencia el artículo 19-05 y lo remitirá a conocimiento de la Comisión dentro de los cinco (5) días siguientes a la expiración de ese plazo.
2. La Comisión emitirá una resolución en los términos del párrafo 2 del artículo 6-23 en un plazo de diez (10) días. Si la Comisión no emite una resolución, se aplicará lo dispuesto en los artículos 19-07 al 19-17 sujeto a lo establecido en los siguientes párrafos.
3. El plazo para la instalación y emisión de la resolución final del tribunal arbitral al que se refiere el artículo 19-07, será de cincuenta (50) días.
4. Para efectos del párrafo 2, se entenderá que la misión del tribunal arbitral será emitir una decisión en los términos de los literales a) y b) del párrafo 2 del artículo 6-23.
5. La decisión final del tribunal arbitral será obligatoria para las Partes y, de pronunciarse por la dispensa a que se refiere el literal b) del párrafo 2 del artículo 6-23, tendrá una vigencia máxima de dos años, siempre que al final del primer año se proporcione la información necesaria para demostrar la utilización de la dispensa. La Comisión podrá prorrogar, a solicitud de la Parte interesada dentro de los seis meses anteriores a su vencimiento y previa revisión por el CIRI, la resolución del tribunal arbitral por un término máximo de un año, si persisten las causas que le dieron origen y se proporciona la información necesaria para demostrar la utilización de la dispensa.
 
6. La Parte reclamante podrá acogerse a lo dispuesto por los párrafos 1 al 3 del artículo 19-17, si el tribunal arbitral resuelve en su favor y la Parte demandada no cumple la resolución final dentro del plazo que el tribunal arbitral haya fijado.
7. La Parte demandada podrá acogerse a lo establecido por los párrafos 4 y 5 del artículo 19-17.
Artículo 6-26: Reglamento de Operación.
1. El CIRI contará con un reglamento de operación. La Comisión Administradora adoptará dicho reglamento y podrá modificarlo por consenso.
2. El reglamento incluirá las reglas de operación del CIRI y las condiciones en cuanto a tiempos de entrega, cantidad, calidad y precios de los materiales referidos en el párrafo 3 del artículo 6-21.
Anexo al artículo 6-21
En relación a un bien clasificado en los capítulos 50 a 63 del Sistema Armonizado, los materiales a que se refiere el párrafo 1 del artículo 6-21 son los que se clasifican en los códigos arancelarios del Sistema Armonizado descritos a continuación, cuando su utilización es requerida por la regla de origen establecida en el Anexo al artículo 6-03 para ese bien:
5107.20
5205.12
5205.13
5205.22
5205.23
5308.90 únicamente hilados de soya, bambú y maíz
54.01 a 54.04
55.01 a 55.07
5509.12
5509.21
5509.53
5510.11
ANEXO 7
Artículo 6-08 Bis: Acumulación de Origen Ampliada.
1.    Cuando cada Parte haya suscrito un acuerdo comercial con un país no Parte, de conformidad con las disposiciones de la Organización Mundial del Comercio, y para propósitos de determinar si un bien es originario bajo este Tratado, un material que sea producido en el territorio de dicho país no Parte será considerado como si fuese producido en el territorio de una o ambas Partes si cumple con las reglas de origen aplicables bajo este Tratado y las demás condiciones que las Partes establezcan de acuerdo con los siguientes párrafos.
2.    Para la aplicación del párrafo 1, cada Parte podrá acordar condiciones equivalentes o recíprocas a las señaladas en dicho párrafo con el país no Parte, con el fin de que los materiales de una o ambas Partes sean considerados originarios bajo los acuerdos comerciales establecidos con un país no Parte.
 
3.    Las Partes podrán establecer condiciones adicionales que consideren necesarias para la aplicación del párrafo 1.
4.    La Comisión Administradora acordará los bienes, los países participantes y las condiciones señaladas en este artículo.
5.    Las disposiciones de este artículo únicamente aplicarán a los bienes y materiales incorporados en el Programa de Desgravación.
ANEXO 8
Artículo 7-02: Declaración y Certificación de Origen.
1.    Las Partes acordarán un certificado de origen que servirá para certificar que un bien que se exporte de territorio de una Parte a territorio de otra Parte, califica como originario. La Comisión Administradora adoptará las modificaciones al certificado de origen, que le someta el Grupo de trabajo de procedimientos aduanales conforme al artículo 7-11 del Tratado.
2.    Cada Parte establecerá que para la exportación a otra Parte de un bien respecto del cual el importador tenga derecho a solicitar trato arancelario preferencial, el exportador llene y firme un certificado de origen respecto de ese bien. El certificado de origen del exportador requerirá de la validación por parte de la autoridad competente de la Parte exportadora.
3.    En caso de que el exportador no sea el productor del bien, llenará y firmará el certificado de origen con fundamento en una declaración de origen que ampare al bien objeto de la exportación, llenada y firmada por el productor del bien y proporcionada voluntariamente al exportador. La declaración de origen que llene y firme el productor no se validará en los términos del párrafo 2 del presente artículo.
4.    La autoridad de la Parte exportadora:
a)   mantendrá los mecanismos administrativos para la validación del certificado de origen llenado y firmado por el exportador;
b)   proporcionará, a solicitud de la Parte importadora, información relativa al origen de los bienes importados con trato arancelario preferencial, y
c)   comunicará a las demás Partes la relación de los funcionarios autorizados para validar los certificados de origen con sus correspondientes sellos, firmas y facsímil. Las modificaciones a esa relación, regirán a los treinta (30) días siguientes al recibo de la respectiva comunicación.
5.    Cada Parte dispondrá que el certificado de origen llenado y firmado por el exportador y validado por la autoridad competente de la Parte exportadora pueda amparar una sola importación de uno o más bienes y será válido por 1 año contado a partir de la fecha de su firma.
ANEXO 9
Artículo 20-01:         La Comisión Administradora.
1.    Las Partes crean la Comisión Administradora, integrada por los titulares de los órganos nacionales responsables que se señalan en el Anexo 1 a este artículo, o por las personas que éstos designen.
2.    Corresponderá a la Comisión:
a)   velar por el cumplimiento y la correcta aplicación de las disposiciones de este Tratado;
b)   evaluar los resultados logrados en la aplicación de este Tratado, vigilar su desarrollo y recomendar a las Partes las modificaciones que estime conveniente;
c)   intervenir en las controversias en los términos establecidos en el capítulo XIX;
d)   supervisar la labor de todos los comités y grupos de trabajo establecidos en este Tratado e incluidos en el Anexo 2 a este artículo, los cuales reportarán a la Comisión;
e)   realizar un seguimiento de las prácticas y políticas de precios en sectores específicos a efecto de detectar aquellos casos que pudieran ocasionar distorsiones en el comercio entre las Partes;
 
f)    adoptar las decisiones necesarias para:
i)    la aceleración de la desgravación de los impuestos de importación para uno o más bienes del Programa de Desgravación Arancelaria a que hace referencia el artículo 3-04, párrafo 6, del presente Tratado;
ii)   la incorporación de bienes al Programa de Desgravación conforme a lo previsto en los artículos 3-04, párrafo 6, y 5-04, párrafo 4;
iii)  la modificación de las reglas de origen establecidas al amparo de los capítulos IV (Sector automotor) y VI (Reglas de Origen);
iv)  mejorar las condiciones de acceso, conforme a lo previsto en el artículo 3-14 del Tratado, e
v)   implementar aquellas disposiciones del Tratado que le otorguen funciones específicas;
g)   recomendar a las Partes la adopción de otras medidas necesarias para implementar sus decisiones y las disposiciones del presente Tratado;
h)   recomendar a las Partes, de ser el caso, enmiendas al presente Tratado; y
i)    conocer de cualquier otro asunto que pudiese afectar el funcionamiento de este Tratado o que le sea atribuido por cualquier disposición del mismo.
3.    La Comisión podrá:
a)   establecer y delegar responsabilidades en comités ad hoc o permanentes, grupos de trabajo y de expertos y supervisar sus labores;
b)   solicitar la asesoría de personas o de grupos sin vinculación gubernamental; y
c)   si lo acuerdan las Partes, adoptar cualquier otra acción para el ejercicio de sus funciones.
4.    La Comisión establecerá sus reglas y procedimientos y todas sus decisiones se tomarán por unanimidad.
5.    La Comisión se reunirá por lo menos una vez al año en sesión ordinaria, la cual será presidida sucesivamente por cada Parte.
Anexo 1 al artículo 20-01
Órganos nacionales responsables
El órgano nacional responsable de cada Parte será:
a)   en el caso de Colombia, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o el órgano que lo sustituya; y
b)   en el caso de México, la Secretaría de Economía o el órgano que lo sustituya.
La presente es copia fiel y completa del Protocolo Modificatorio al Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela, firmado en la Ciudad de Cartagena de Indias, Colombia el trece de junio de mil novecientos noventa y cuatro, firmado simultáneamente en la Ciudad de México y en Bogotá D.C., el once de junio de dos mil diez.
Extiendo la presente, en cuarenta y nueve páginas útiles, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el seis de julio de dos mil once, a fin de incorporarla al Decreto de Promulgación respectivo.- Rúbrica.
 

En el documento que usted está visualizando puede haber texto, caracteres u objetos que no se muestren correctamente debido a la conversión a formato HTML, por lo que le recomendamos tomar siempre como referencia la imagen digitalizada del DOF o el archivo PDF de la edición.
 


CONSULTA POR FECHA
Do Lu Ma Mi Ju Vi
crear usuario Crear Usuario
busqueda avanzada Búsqueda Avanzada
novedades Novedades
top notas Top Notas
tramites Normas Oficiales
quejas y sugerencias Quejas y Sugerencias
copia Obtener Copia del DOF
versif. copia Verificar Copia del DOF
enlaces relevantes Enlaces Relevantes
Contacto Contáctenos
historia Historia del Diario Oficial
estadisticas Vacantes en Gobierno
estadisticas Ex-trabajadores Migratorios
INDICADORES
Tipo de Cambio y Tasas al 10/12/2024

DOLAR
20.1547

UDIS
8.338061

TIIE 28 DIAS
10.4388%

TIIE 91 DIAS
10.5199%

TIIE 182 DIAS
10.6534%

TIIE DE FONDEO
10.15%

Ver más
ENCUESTAS

¿Le gustó la nueva imagen de la página web del Diario Oficial de la Federación?

 

0.110712001508857610.jpg 0.192286001221699769.jpg 0.821786001312920061.gif 0.475545001508857915.jpg
Diario Oficial de la Federación

Río Amazonas No. 62, Col. Cuauhtémoc, C.P. 06500, Ciudad de México
Tel. (55) 5093-3200, donde podrá acceder a nuestro menú de servicios
Dirección electrónica: www.dof.gob.mx

113

AVISO LEGAL | ALGUNOS DERECHOS RESERVADOS © 2024