INSTRUMENTO normativo aprobado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el tres de octubre de dos mil once, por el que se modifican el punto segundo; fracción I y numerales 1.3 y 1.4 de la fracción II, del punto tercero; párrafo primero, del punto cuarto; párrafo primero, y fracciones I y II del punto quinto, adicionándole una fracción III; párrafo primero, del punto sexto; párrafos primero y segundo del punto séptimo, adicionándole un párrafo, por lo que el actual párrafo segundo pasa a ser tercero; punto octavo, y punto noveno, del Acuerdo General Plenario 12/2009, de veintitrés de noviembre de dos mil nueve, relativo a las atribuciones de los Tribunales Colegiados de Circuito al ejercer la competencia delegada para conocer de los incidentes de inejecución de sentencia y de repetición del acto reclamado, así como al procedimiento que se seguirá en este Alto Tribunal al conocer de esos asuntos.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
INSTRUMENTO NORMATIVO APROBADO POR EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION EL TRES DE OCTUBRE DE DOS MIL ONCE, POR EL QUE SE MODIFICAN EL PUNTO SEGUNDO; FRACCION I Y NUMERALES 1.3 Y 1.4 DE LA FRACCION II, DEL PUNTO TERCERO; PARRAFO PRIMERO, DEL PUNTO CUARTO; PARRAFO PRIMERO, Y FRACCIONES I Y II DEL PUNTO QUINTO, ADICIONANDOLE UNA FRACCION III; PARRAFO PRIMERO, DEL PUNTO SEXTO; PARRAFOS PRIMERO Y SEGUNDO DEL PUNTO SEPTIMO, ADICIONANDOLE UN PARRAFO, POR LO QUE EL ACTUAL PARRAFO SEGUNDO PASA A SER TERCERO; PUNTO OCTAVO, Y PUNTO NOVENO, DEL ACUERDO GENERAL PLENARIO 12/2009, DE VEINTITRES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL NUEVE, RELATIVO A LAS ATRIBUCIONES DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO AL EJERCER LA COMPETENCIA DELEGADA PARA CONOCER DE LOS INCIDENTES DE INEJECUCION DE SENTENCIA Y DE REPETICION DEL ACTO RECLAMADO ASI COMO AL PROCEDIMIENTO QUE SE SEGUIRA EN ESTE ALTO TRIBUNAL AL CONOCER DE ESOS ASUNTOS.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Mediante Decreto publicado el seis de junio de dos mil once en el Diario Oficial de la Federación, se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de los artículos 94, 103, 104 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual entrará en vigor el cuatro de octubre de dos mil once; asimismo, por Decreto publicado en dicho medio oficial del diez de junio de dos mil once, que entró en vigor al día siguiente, se modificó la denominación del Capítulo I del Título Primero y se reformaron diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de derechos humanos;
SEGUNDO. La fracción XVI del artículo 107 constitucional, modificada mediante el Decreto de reformas constitucionales en materia de amparo señalado en el Considerando que antecede establece: "(...) XVI.- Si la autoridad incumple la sentencia que concedió el amparo, pero dicho incumplimiento es justificado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con el procedimiento previsto por la ley reglamentaria, otorgará un plazo razonable para que proceda a su cumplimiento, plazo que podrá ampliarse a solicitud de la autoridad. Cuando sea injustificado o hubiera transcurrido el plazo sin que se hubiese cumplido, procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad responsable y a consignarlo ante el Juez de Distrito. Las mismas providencias se tomarán respecto del superior jerárquico de la autoridad responsable si hubiese incurrido en responsabilidad, así como de los titulares que, habiendo ocupado con anterioridad el cargo de la autoridad responsable, hubieran incumplido la ejecutoria.
Si concedido el amparo, se repitiera el acto reclamado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con el procedimiento establecido por la ley reglamentaria, procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad responsable, y dará vista al Ministerio Público Federal, salvo que no hubiera actuado dolosamente y deje sin efectos el acto repetido antes de que sea emitida la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
El cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo podrá ser solicitado por el quejoso al órgano jurisdiccional, o decretado de oficio por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando la ejecución de la sentencia afecte a la sociedad en mayor proporción a los beneficios que pudiera obtener el quejoso, o cuando, por las circunstancias del caso, sea imposible o desproporcionadamente gravoso restituir la situación que imperaba antes de la violación. El incidente tendrá por efecto que la ejecutoria se dé por cumplida mediante el pago de daños y perjuicios al quejoso. Las partes en el juicio podrán acordar el cumplimiento sustituto mediante convenio sancionado ante el propio órgano jurisdiccional.
No podrá archivarse juicio de amparo alguno, sin que se haya cumplido la sentencia que concedió la protección constitucional.";
TERCERO. En términos de lo señalado en los artículos primero y tercero transitorios del referido Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de los artículos 94, 103, 104 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las modificaciones constitucionales respectivas entrarán en vigor el cuatro de octubre del año dos mil once y serán aplicables a los juicios de amparo iniciados a partir de esa fecha, en tanto que a los promovidos previamente únicamente lo serán por lo que se refiere al sobreseimiento por inactividad procesal y la caducidad de la instancia, así como al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo, por lo que ante la ausencia de actos legislativos que adecuen las leyes ordinarias que reglamentan los citados preceptos constitucionales, atendiendo al principio de supremacía constitucional, debe estimarse que para resolver esos juicios de amparo será aplicable la Ley de Amparo vigente, salvo en aquello en lo que se oponga al nuevo marco constitucional derivado de los Decretos referidos en el considerando Primero de este Acuerdo General;
CUARTO. La interpretación sistemática de lo previsto en los citados artículos 94, párrafo octavo y 107, fracción XVI, de la Constitución General, permite concluir que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá continuar delegando su competencia originaria a los Tribunales Colegiados de Circuito mediante acuerdos generales, para conocer de los incidentes de inejecución y de repetición del acto reclamado, lo que permitirá agilizar los procedimientos encaminados al cumplimiento de las sentencias de amparo y, por ende, la administración de justicia en el Estado Mexicano;
QUINTO. El veintitrés de noviembre de dos mil nueve el Tribunal Pleno emitió el Acuerdo General 12/2009, modificado por última vez mediante instrumento normativo del veintidós de abril de dos mil diez, relativo a las atribuciones de los Tribunales Colegiados de Circuito al ejercer la competencia delegada para conocer de los incidentes de inejecución de sentencia y de repetición del acto reclamado así como al procedimiento que se seguirá en este Alto Tribunal al conocer de esos asuntos, y
SEXTO. Con el objeto de adecuar a la referida reforma constitucional las atribuciones que este Alto Tribunal conservará en materia de cumplimiento y ejecución de sentencias de amparo, así como de precisarlas atendiendo a la experiencia obtenida, se estima necesario modificar el mencionado Acuerdo General Plenario 12/2009, sin menoscabo de que una vez emitidas las modificaciones que correspondan a la legislación ordinaria en materia de amparo, se emita un nuevo instrumento normativo que regule lo conducente.
En consecuencia, con fundamento en los preceptos constitucionales y legales mencionados, así como en la fracción XXI del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación expide el presente Instrumento Normativo en virtud del cual:
UNICO. Se modifican el Punto Segundo; fracción I y numerales 1.3 y 1.4 de la fracción II, del Punto Tercero; párrafo primero, del Punto Cuarto; párrafo primero, y fracciones I y II del Punto Quinto, adicionándole una fracción III; párrafo primero, del Punto Sexto; párrafos primero y segundo del Punto Séptimo, adicionándole un párrafo, por lo que el actual párrafo segundo pasa a ser tercero; Punto Octavo, y Punto Noveno, todo ello respecto del Acuerdo General Plenario 12/2009, de veintitrés de noviembre de dos mil nueve, para quedar como sigue:
"SEGUNDO. Cuando un Juez de Distrito haya desarrollado el procedimiento de ejecución de una sentencia en debido cumplimiento a lo establecido en el artículo 105 de la Ley de Amparo y en las tesis jurisprudenciales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, habiendo requerido a las autoridades vinculadas al cumplimiento del fallo y, en su caso, a su superior jerárquico, tomando en cuenta las atribuciones de éste para cumplir la sentencia concesoria por sí o para obligar a aquéllas a su acatamiento, indicándoles con toda precisión las obligaciones a cargo de cada una de aquéllas, en el caso de que no se haya logrado el cumplimiento de la respectiva sentencia concesoria, en un plazo razonable, deberá remitir el asunto al Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda para iniciar el respectivo incidente de inejecución.
TERCERO. (...)
I. Mediante acuerdo de presidencia se requerirá a las autoridades responsables respecto de las cuales se hubiese concedido el amparo, a las diversas que se estimen vinculadas a su cumplimiento o a las que se impute la repetición, con copia al superior jerárquico de todas ellas, en su caso, para que en un plazo de tres días hábiles, contados a partir de la legal notificación del proveído respectivo, demuestren ante el Juzgado de Distrito y ante el propio Tribunal, el acatamiento de la ejecutoria o haber dejado sin efectos el acto de repetición, o le expongan las razones que tengan en relación con el incumplimiento de la sentencia o con la repetición del acto reclamado, apercibiéndolas de que, en caso de ser omisas ante ese requerimiento, se continuará el procedimiento respectivo que puede culminar con una resolución en la que se aplique lo previsto en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
II. (...)
1. (...)
(...)
1.3 Se advierta que no están debidamente acreditadas en el expediente las notificaciones correspondientes a las autoridades vinculadas al cumplimiento del fallo protector o, en su caso, al superior jerárquico inmediato de cada una de ellas.
1.4 Se advierta que tratándose de sentencias cuyo cumplimiento implique la devolución de una cantidad líquida, el Juez de Distrito no haya desarrollado el procedimiento de ejecución conforme a lo establecido en la jurisprudencia del Pleno de este Alto Tribunal.
(...)
CUARTO. Mediante proveído dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación todos los asuntos de nuevo ingreso que correspondan a incidentes de inejecución de sentencia, inconformidades previstas en los artículos 105, párrafo tercero, y 108 de la Ley de Amparo, así como las denuncias de repetición del acto reclamado, se remitirán a las Salas, de conformidad con lo dispuesto en la fracción IV del artículo 74 del Reglamento Interior de este Alto Tribunal, lo cual se notificará por oficio a las autoridades vinculadas al cumplimiento del fallo protector y, en su caso, a su superior jerárquico inmediato.
(...)
QUINTO. Una vez turnado a Ponencia un incidente de inejecución de los mencionados en el punto Cuarto de este Acuerdo General, preferentemente, dentro de los quince días hábiles siguientes se podrá presentar al Tribunal Pleno el proyecto en el que se proponga:
I. En su caso, la causa de justificación del incumplimiento y el plazo razonable que se otorgará a la responsable para el debido cumplimiento, o bien, la propuesta de determinación del cumplimiento sustituto respecto de los diversos supuestos previstos en el párrafo tercero de la fracción XVI del artículo 107 constitucional.
II. En su caso, cuando sea injustificado o hubiere transcurrido el plazo sin que se haya cumplido la sentencia concesoria, la separación del cargo del titular de la autoridad responsable y de su superior jerárquico, así como su consignación ante el Juez de Distrito que corresponda. También se propondrá la consignación de los titulares que habiendo ocupado el cargo con anterioridad, hayan incumplido la ejecutoria respectiva.
III. En su caso, de acreditarse la repetición del acto reclamado, la separación de su cargo del titular de la autoridad responsable, así como dar vista al Ministerio Público Federal, salvo que aquél no hubiere actuado dolosamente y deje sin efectos el acto repetido antes de que sea emitida la resolución, conforme a la citada fracción XVI del artículo 107 constitucional.
(...)
SEXTO. En el supuesto de que el Ministro ponente estime que no ha lugar a proponer alguna de las resoluciones referidas en las fracciones I, II y III del punto Quinto de este Acuerdo General o bien, si antes de presentar al Pleno el referido proyecto, la autoridad contumaz remite a este Alto Tribunal constancias mediante las que pretenda acreditar el cumplimiento del fallo protector, dentro del plazo indicado en el párrafo primero del punto anterior, podrá en su caso, presentar ante la Sala de su adscripción proyecto de resolución en el que precise sus efectos y vincule a las autoridades competentes para su debido cumplimiento en un plazo específico, ordenándose la devolución del expediente al Juez de Distrito del conocimiento, para que agote el respectivo procedimiento de ejecución.
(...)
SEPTIMO. En los incidentes de inejecución en los que se declare la justificación del incumplimiento de la autoridad responsable, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con apoyo de la Secretaría General de Acuerdos, dictará los acuerdos que resulten necesarios y dará seguimiento al debido cumplimiento del fallo protector, informando al Pleno sobre cualquier incidencia que se presente.
Si en el plazo razonable establecido para el cumplimiento del fallo protector, éste se acredita fehacientemente, el Ministro Ponente, con el apoyo de la Secretaria General de Acuerdos, emitirá dictamen de cumplimiento, con base en el cual el Presidente de la Sala de su adscripción declarará sin materia el incidente de inejecución, lo que permitirá darlo de baja del archivo provisional.
Mensualmente, la Subsecretaría General de Acuerdos informará al Pleno por conducto de la Secretaría General de Acuerdos, el estado que guardan los expedientes que se encuentren a su cargo en el archivo provisional, en la inteligencia de que los oficios de las autoridades responsables que informen a este Alto Tribunal sobre el cumplimiento de las sentencias de amparo, deberán remitirse de inmediato por la propia Subsecretaría al Ministro ponente, por conducto del secretario de estudio y cuenta que tenga a su cargo el asunto.
OCTAVO. Una vez vencido el plazo razonable al que se refiere la fracción I del punto Quinto de este Acuerdo General, la Secretaría General de Acuerdos devolverá el expediente relativo al Ministro Ponente el que, con base en el análisis de las constancias respectivas, podrá proponer al Pleno la ampliación del plazo correspondiente, a solicitud debidamente justificada de la o las autoridades responsables; la declaración de incumplimiento injustificado y la aplicación de las sanciones previstas en la fracción XVI del artículo 107 constitucional; o, el cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo cuando su ejecución afecte gravemente a la sociedad en mayor proporción a los beneficios que pudiera obtener el quejoso, o cuando, por las circunstancias del caso, sea imposible o desproporcionadamente gravoso restituir la situación que imperaba antes de la violación.
NOVENO. Cuando se devuelva el expediente al Juzgado de Distrito o al Tribunal Colegiado de Circuito para que subsane alguna omisión del procedimiento, el incidente registrado en la Suprema Corte de Justicia de la Nación quedará cerrado para efectos estadísticos y causará baja, por lo que únicamente permanecerán en archivo provisional los incidentes de inejecución o repetición del acto reclamado en los que el Pleno haya estimado justificado el incumplimiento y el mencionado en el párrafo último del punto Sexto de este Acuerdo General, en el que se devuelva el expediente al Juez de Distrito del conocimiento; sin menoscabo de que la Secretaría General de Acuerdos adopte las medidas necesarias para que de integrarse un nuevo incidente de inejecución derivado del mismo juicio de amparo, se turne a la misma Ponencia con la información correspondiente.".
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Instrumento Normativo entrará en vigor al día siguiente de su aprobación.
SEGUNDO. Publíquese este Instrumento Normativo en el Diario Oficial de la Federación, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y en medios electrónicos de consulta pública en términos de lo dispuesto en el artículo 7, fracción XIV, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental; sin menoscabo de que la Secretaría General de Acuerdos difunda el texto íntegro del Acuerdo General Plenario 12/2009 en dichos medios electrónicos.
El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ministro Juan N. Silva Meza.- Rúbrica.- El Secretario General de Acuerdos, Rafael Coello Cetina.- Rúbrica.
El licenciado Rafael Coello Cetina, Secretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, CERTIFICA: Este INSTRUMENTO NORMATIVO APROBADO POR EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION EL TRES DE OCTUBRE DE DOS MIL ONCE, POR EL QUE SE MODIFICAN EL PUNTO SEGUNDO; FRACCION I Y NUMERALES 1.3 Y 1.4 DE LA FRACCION II, DEL PUNTO TERCERO; PARRAFO PRIMERO, DEL PUNTO CUARTO; PARRAFO PRIMERO, Y FRACCIONES I Y II DEL PUNTO QUINTO, ADICIONANDOLE UNA FRACCION III; PARRAFO PRIMERO, DEL PUNTO SEXTO; PARRAFOS PRIMERO Y SEGUNDO DEL PUNTO SEPTIMO, ADICIONANDOLE UN PARRAFO, POR LO QUE EL ACTUAL PARRAFO SEGUNDO PASA A SER TERCERO; PUNTO OCTAVO, Y PUNTO NOVENO, DEL ACUERDO GENERAL PLENARIO 12/2009, DE VEINTITRES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL NUEVE, RELATIVO A LAS ATRIBUCIONES DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO AL EJERCER LA COMPETENCIA DELEGADA PARA CONOCER DE LOS INCIDENTES DE INEJECUCION DE SENTENCIA Y DE REPETICION DEL ACTO RECLAMADO ASI COMO AL PROCEDIMIENTO QUE SE SEGUIRA EN ESTE ALTO TRIBUNAL AL CONOCER DE ESOS ASUNTOS, fue emitido por el Tribunal Pleno en Sesión Privada celebrada el día de hoy, por unanimidad de once votos de los señores Ministros Sergio Salvador Aguirre Anguiano, José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Luis María Aguilar Morales, Sergio A. Valls Hernández, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Presidente Juan N. Silva Meza.- México, Distrito Federal, a tres de octubre de dos mil once.- Rúbrica.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION, CERTIFICA: Que esta fotocopia constante de dieciséis fojas útiles concuerda fiel y exactamente con el original del INSTRUMENTO NORMATIVO APROBADO POR EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION EL TRES DE OCTUBRE DE DOS MIL ONCE, POR EL QUE SE MODIFICAN EL PUNTO SEGUNDO; FRACCION I Y NUMERALES 1.3 Y 1.4 DE LA FRACCION II, DEL PUNTO TERCERO; PARRAFO PRIMERO, DEL PUNTO CUARTO; PARRAFO PRIMERO, Y FRACCIONES I Y II DEL PUNTO QUINTO, ADICIONANDOLE UNA FRACCION III; PARRAFO PRIMERO, DEL PUNTO SEXTO; PARRAFOS PRIMERO Y SEGUNDO DEL PUNTO SEPTIMO,
ADICIONANDOLE UN PARRAFO, POR LO QUE EL ACTUAL PARRAFO SEGUNDO PASA A SER TERCERO; PUNTO OCTAVO, Y PUNTO NOVENO, DEL ACUERDO GENERAL PLENARIO 12/2009, que obra en los archivos de la sección de instrumentos normativos de esta Secretaría General de Acuerdos y se expide para su publicación en el Diario Oficial de la Federación.- México, Distrito Federal, a cuatro de octubre de dos mil once.- Rúbrica.