REGLAMENTO de Inscripción, Pago de Aportaciones y Entero de Descuentos al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores REGLAMENTO de Inscripción, Pago de Aportaciones y Entero de Descuentos al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción l de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en los artículos 31 y 40 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 97, fracción III, 110, fracción III y 136 de la Ley Federal del Trabajo; 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 38 y 56 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y 2, fracción II del Código Fiscal de la Federación, he tenido a bien expedir el siguiente
REGLAMENTO DE INSCRIPCIÓN, PAGO DE APORTACIONES Y ENTERO DE DESCUENTOS AL
INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 1. El presente ordenamiento es de observancia general y obligatoria en todo el país y tiene por objeto reglamentar la inscripción de trabajadores y patrones, la determinación y pago de aportaciones, la retención y el entero de descuentos, así como la actualización y recargos, previstos en la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
El incumplimiento de las obligaciones, términos y condiciones señalados en el presente Reglamento, será sancionado de conformidad con lo dispuesto en la Ley y el Reglamento para la Imposición de Multas por Incumplimiento de las Obligaciones que la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y sus reglamentos establecen a cargo de los patrones y, en lo que resulte aplicable, en el Código y su Reglamento.
ARTÍCULO 2. Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:
I. Aportación: la cantidad equivalente al cinco por ciento sobre el salario base de aportación de los trabajadores, que los patrones pagan al Instituto;
II. Cédula de determinación: el medio magnético, digital, electrónico, óptico, magneto óptico o de cualquier otra naturaleza, o bien el documento impreso, en el que se determina el importe de las aportaciones a pagar y descuentos a enterar al Instituto. Dicha cédula podrá ser emitida conjuntamente con el Instituto Mexicano del Seguro Social;
III. Código: el Código Fiscal de la Federación;
IV. Descuento: la cantidad que retiene el patrón del salario base de aportación del trabajador acreditado y que entera al Instituto para la amortización del crédito de vivienda;
V. Dictamen: el documento que contiene la opinión del contador público autorizado para dictaminar por el Instituto, sobre la situación fiscal de un contribuyente, respecto de los pagos e importes omitidos al Instituto en cumplimiento a sus obligaciones establecidas en la Ley, el presente Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables;
VI. Entidades receptoras: las entidades autorizadas por el Instituto para recibir los pagos de aportaciones, descuentos y aportaciones voluntarias en los términos de la Ley, el presente Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Para efectos de lo anterior, el Instituto podrá suscribir convenios de colaboración con el Instituto Mexicano del Seguro Social;
VII. Inscripción: el registro de patrones y trabajadores ante el Instituto;
VIII. Instituto: el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores;
IX. Ley: la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores;
X. Patrón: la persona que tenga este carácter en términos de la Ley Federal del Trabajo;
XI. Salario base de aportación: la retribución y demás conceptos que se identifican con tal carácter en el artículo 32 de este Reglamento, que el patrón entrega al trabajador con motivo de la relación laboral y los
servicios prestados;
XII. Secretaría: la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
XIII. Subcuenta de vivienda: la parte integral de la cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro, a la que se destinan las aportaciones que pagan los patrones al Instituto sobre el salario base de aportación de sus trabajadores;
XIV. Trabajador: la persona que tenga ese carácter en términos de la Ley Federal del Trabajo, y
XV. Trabajador acreditado: la persona que teniendo el carácter de trabajador en términos de la fracción anterior, se le otorgó un crédito en materia de vivienda por el Instituto.
ARTÍCULO 3. Los patrones están obligados a:
I. Inscribirse e inscribir a sus trabajadores en el Instituto;
II. Presentar al Instituto los avisos de cambio de domicilio, denominación o razón social, aumento o disminución de obligaciones fiscales, suspensión o reanudación de actividades, clausura, fusión, escisión, enajenación y declaración en concurso mercantil, así como cualquier otra circunstancia que afecte su registro ante el Instituto;
III. Presentar al Instituto los avisos de altas, bajas, modificación de salario base de aportación, ausencias e incapacidades y demás datos de los trabajadores que requiera el Instituto;
IV. Determinar el monto de las aportaciones al Fondo Nacional de la Vivienda para su abono en la subcuenta de vivienda y hacer los descuentos en los salarios de sus trabajadores, a efecto de pagar y enterar el importe de dichos conceptos en las entidades receptoras o, en su caso, en las oficinas del Instituto cuando éste así lo determine;
V. Proporcionar al Instituto la información para la individualización de las cantidades correspondientes a cada trabajador, en relación con los conceptos a que se refiere la fracción anterior, y
VI. Las demás previstas en la Ley, el presente Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.
ARTÍCULO 4. El Instituto conservará en medios magnéticos, digitales, de microfilmación o de cualquier otra naturaleza que éste determine, la documentación e información contenida en los documentos originales presentados por los patrones en cumplimiento a sus obligaciones en materia de vivienda ante el Instituto.
El Instituto podrá expedir certificaciones de la documentación e información así conservada, en términos de las disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 5. Los formatos que el Instituto autorice para la individualización de las cantidades correspondientes por concepto de aportaciones al Fondo Nacional de la Vivienda para su abono en la subcuenta de vivienda y descuentos a cada trabajador, deberán contener la información necesaria para la identificación de patrones y trabajadores y serán publicados en el Diario Oficial de la Federación.
El diseño de los formatos será establecido por el Instituto y su presentación podrá ser, en su caso, mediante documento, a través de medios magnéticos, digitales, electrónicos o de cualquier otra naturaleza que determine el Instituto. Estos formatos serán de libre reproducción.
ARTÍCULO 6. El Instituto podrá convenir con el Instituto Mexicano del Seguro Social los términos para la simplificación y unificación de los procesos de inscripción, para el uso y presentación de avisos, cédulas de determinación y formatos a que se hace mención en el presente Capítulo, así como para la determinación y pago de aportaciones y entero de descuentos.
Los formatos convenidos entre el Instituto y el Instituto Mexicano del Seguro Social para la simplificación y unificación de los trámites referidos en el párrafo anterior deberán ser publicados en el Diario Oficial de la Federación.
Para el supuesto previsto en el primer párrafo de este artículo, la presentación de los avisos a los que se encuentren obligados los patrones se llevará a cabo en las unidades administrativas o lugares que determine el Instituto Mexicano del Seguro Social, y tendrán la misma validez ante el Instituto.
ARTÍCULO 7. El Instituto, para efectos informativos, podrá enviar o recibir de los patrones, previa solicitud de éstos, ya sea en medio magnético, digital, electrónico, óptico, magneto óptico, impreso o de cualquier otra naturaleza que defina el Instituto, información relacionada con el cumplimiento de sus obligaciones patronales establecidas en la Ley, el presente Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.
CAPÍTULO II
De la Inscripción y Presentación de Avisos
ARTÍCULO 8. Los patrones deberán solicitar su inscripción en las oficinas del Instituto o, en su caso, ante las oficinas que al efecto éste autorice, dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquél en que se inicie la primera relación laboral, a través del formato de inscripción patronal que para tal efecto autorice el Instituto.
Derivado del proceso de inscripción, el patrón conservará el mismo número de registro patronal de identificación que le asignó el Instituto Mexicano del Seguro Social en términos de la Ley del Seguro Social y demás disposiciones jurídicas aplicables.
El patrón deberá usar, sin excepción alguna, el número de registro patronal mencionado en el párrafo anterior para efectuar el pago de aportaciones y entero de descuentos, así como para realizar cualquier trámite o comprobación de obligaciones ante el Instituto.
ARTÍCULO 9. La presentación de los avisos de cambio de domicilio, denominación o razón social, aumento o disminución de obligaciones fiscales, suspensión o reanudación de actividades, clausura, fusión, escisión, enajenación y declaración en concurso mercantil, así como cualquiera otra circunstancia que afecte su registro ante el Instituto, se deberá realizar dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquél en que ocurra el hecho correspondiente. Para tales efectos, se deberá utilizar el mismo formato empleado para la inscripción patronal y en él se deberá indicar la situación de afiliación de los trabajadores.
ARTÍCULO 10. El patrón está obligado a comunicar al Instituto, a través del formato que éste autorice, el estallamiento de huelga en su empresa, dentro de los cinco días hábiles siguientes a dicho estallamiento. De igual manera y en el mismo plazo, deberá comunicar la terminación de la huelga acompañando las constancias que así lo acrediten.
ARTÍCULO 11. Los patrones deberán inscribir a sus trabajadores en las oficinas y medios autorizados para tal efecto por el Instituto, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de inicio de la relación laboral. En el caso de trabajadores que presten sus servicios a varios patrones, la obligación de inscribirlos será para cada patrón.
ARTÍCULO 12. Para la inscripción de los trabajadores, los patrones deberán presentar el número de seguridad social que el Instituto Mexicano del Seguro Social les haya otorgado a dichos trabajadores y el número de Clave Única de Registro de Población correspondiente. En ningún caso el trabajador podrá registrarse con más de un número de seguridad social ni de Clave Única de Registro de Población.
ARTÍCULO 13. El patrón inscribirá a sus trabajadores con el salario base de aportación que perciban en el momento de iniciar su relación laboral. Para los efectos del pago de aportaciones éste tendrá como límite inferior el salario mínimo del área geográfica de que se trate, y como límite superior el equivalente a veinticinco veces el salario mínimo general que rija en el Distrito Federal.
ARTÍCULO 14. El límite superior del pago de aportaciones a que se refiere el artículo 13 de este Reglamento, se entiende por cada patrón con el cual el trabajador tenga relación laboral.
ARTÍCULO 15. El patrón deberá notificar al Instituto, en los formatos que éste autorice, los casos en que los trabajadores laboren jornada o semana reducidas. Se entiende por semana reducida cuando el trabajador labora menos días de los establecidos para una semana por la Ley Federal del Trabajo y su salario se determina por día trabajado. Se entiende por jornada reducida la que labora el trabajador por un tiempo inferior a los máximos establecidos en dicha Ley y su salario se determina por unidad de tiempo.
ARTÍCULO 16. Cualquier movimiento que afecte los elementos fijos del salario base de aportación o retribuciones periódicas previamente conocidas en términos de la Ley del Seguro Social, deberá ser notificado al Instituto por los patrones mediante el aviso de modificación de salario de los trabajadores en el formato que para tal efecto el Instituto publique en el Diario Oficial de la Federación. Dicho aviso deberá presentarse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que haya ocurrido la modificación o el día hábil anterior a la fecha en que surta efectos la modificación.
Tratándose de movimientos en los elementos variables en términos de la Ley del Seguro Social, los patrones deberán notificar al Instituto dentro de los primeros cinco días hábiles de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre, las modificaciones del salario base de aportación diario promedio obtenido en el bimestre anterior.
Cuando el salario base de aportación de los trabajadores se componga de elementos fijos y variables, los movimientos se notificarán, por lo que corresponde a cada uno de tales elementos, en los plazos a que se refieren los párrafos anteriores.
Si la modificación del salario base de aportación se origina por convenio sancionado por la Junta de
Conciliación y Arbitraje que corresponda, con motivo de una revisión contractual, o es producto de una huelga, dicha modificación se notificará al Instituto en un término de treinta días naturales contados a partir del día siguiente al de su sanción.
Para los efectos de la determinación del salario base de aportación, será aplicable lo dispuesto por el artículo 34 de este Reglamento.
ARTÍCULO 17. Los cambios en los elementos fijos, en los elementos variables y los derivados de revisiones contractuales del salario base de aportación de los trabajadores, surtirán efectos a partir de la fecha en que éstos ocurran.
Las modificaciones en forma descendente del salario base de aportación de los trabajadores, presentadas fuera de los plazos a que se refiere el artículo anterior, surtirán efecto a partir de la fecha de recepción de los avisos correspondientes por parte del Instituto.
ARTÍCULO 18. El Instituto efectuará directamente las modificaciones a los salarios mínimos de los trabajadores originados por los cambios en los salarios mínimos generales, adicionándoles la parte proporcional de la prima vacacional y el aguinaldo que les corresponda.
Sólo si los porcentajes por concepto de prima vacacional y aguinaldo son superiores a los mínimos señalados en la Ley Federal del Trabajo, o cuando el trabajador reciba otras prestaciones que integren el salario base de aportación, los patrones deberán presentar los avisos correspondientes.
ARTÍCULO 19. Los trabajadores tendrán derecho a proporcionar al Instituto los informes correspondientes, en caso de que el patrón incumpla con la obligación de inscribirlos, sin que ello releve al patrón del cumplimiento de su obligación y lo exima de las sanciones en que hubiere incurrido. El Instituto podrá inscribir a los trabajadores y patrones, sin previa gestión de los interesados, y sin que dicha inscripción libere, en su caso, a los patrones de las responsabilidades y sanciones a que se hagan acreedores, de conformidad con lo establecido en la Ley y en sus disposiciones reglamentarias.
ARTÍCULO 20. El patrón deberá comunicar al Instituto en un plazo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente a aquél en que se dé el supuesto, las bajas de los trabajadores con los cuales haya terminado la relación laboral.
La presentación del aviso de baja, dentro del término establecido en el párrafo anterior, surtirá sus efectos a partir de la fecha señalada por el patrón en dicho aviso, en caso contrario, surtirá efectos a partir de la fecha de su presentación.
ARTÍCULO 21. Los patrones que se dediquen en forma permanente o esporádica a la actividad de la industria de la construcción, tendrán la misma obligación de inscribirse e inscribir a sus trabajadores, así como de dar los avisos de modificación y baja a que se refiere este Capítulo.
Es obligación del patrón expedir y entregar a los trabajadores la constancia escrita del número de días laborados y del salario percibido, en las fechas de pago establecidas, la cual deberá contener la información que requiera el Instituto.
ARTÍCULO 22. El patrón deberá proporcionar al Instituto la información, datos o documentos que le solicite, para comprobar el cumplimiento de las obligaciones que establecen la Ley y el presente Reglamento.
CAPÍTULO III
De la Determinación y Pago de las Aportaciones
ARTÍCULO 23. Los patrones deberán determinar y pagar por concepto de aportaciones al Fondo Nacional de la Vivienda, el cinco por ciento del salario base de aportación de sus trabajadores en las entidades receptoras que actúen por cuenta y orden del Instituto o, en su caso, en las oficinas del Instituto cuando éste así lo determine.
El pago de las aportaciones será por mensualidades vencidas, a más tardar los días diecisiete del mes siguiente a aquél al que corresponda el pago.
Cuando el último día para el cumplimiento del pago oportuno sea inhábil o viernes, se estará a lo dispuesto por el Código.
ARTÍCULO 24. Es obligación del patrón proporcionar, en el momento de realizar el pago, la información correspondiente a los importes determinados y datos de identificación por cada trabajador para su registro individual en la subcuenta de vivienda.
ARTÍCULO 25. Para efectos de la determinación presuntiva de las aportaciones al Instituto, se considerará que las omitidas son las que resulten de aplicar la tasa del 5% a la cantidad equivalente a cuatro veces el salario mínimo general diario de la zona económica del patrón, elevado al período que se revisa, por cada trabajador a su servicio.
ARTÍCULO 26. Los patrones deberán determinar el importe de las aportaciones que correspondan de cada uno de sus trabajadores.
Para la determinación y pago del importe de las aportaciones, se deberá utilizar el programa de cómputo que autorice el Instituto. Los patrones que tengan a su servicio de uno a cuatro trabajadores podrán optar por determinar las aportaciones utilizando los formatos de libre reproducción o la cédula de determinación.
ARTÍCULO 27. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, en los casos que lo considere conveniente y con carácter informativo, el Instituto emitirá y entregará a los patrones la cédula de determinación que contenga una propuesta de determinación.
Tratándose de patrones que tengan a su servicio de uno a cuatro trabajadores deberán registrar en la cédula de determinación, cuando así proceda, todos los elementos necesarios para la exacta determinación de las aportaciones y la acompañarán para la realización del pago correspondiente. Los patrones que tengan a su servicio más de cuatro trabajadores deberán efectuar el pago correspondiente utilizando el programa de cómputo a que se refiere el artículo anterior, independientemente del medio en que reciban la cédula de determinación. En ambos casos, el pago deberá presentarse de conformidad con lo señalado en el artículo 30 de este Reglamento.
La falta de recepción de la cédula de determinación emitida por el Instituto no exime al patrón del cumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley y el presente Reglamento.
ARTÍCULO 28. Cuando en la cédula de determinación el patrón advierta diferencias entre la información contenida en la misma y la información que obre en su poder, deberá realizar los ajustes procedentes, sujetándose a lo establecido en la Ley, el presente Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.
ARTÍCULO 29. Cuando el patrón tenga asignados varios números de registro patronal, en los términos de las disposiciones que emita el Instituto Mexicano del Seguro Social, determinará y presentará por cada uno de ellos las aportaciones correspondientes en las cédulas de determinación por separado, salvo los casos en que el Instituto autorice, expresamente y por escrito, que se cumpla dicha obligación en forma diferente.
ARTÍCULO 30. Las cédulas de determinación serán presentadas para su pago conforme a lo siguiente:
I. En las entidades receptoras cuando:
a) La determinación se haya efectuado mediante el programa de cómputo autorizado por el Instituto. En este caso, el patrón deberá entregar el medio magnético que contenga la cédula de determinación referida, recabando su comprobante de pago debidamente sellado por la entidad receptora o del pago efectuado a través de transferencias electrónicas. El pago realizado a través de estos medios traerá como consecuencia el reconocimiento, por parte del patrón, de los datos que soportan el mismo, para todos los efectos legales, y
b) El patrón utilice la cédula de determinación emitida por el Instituto sin hacer ajustes a la misma. Esta cédula de determinación deberá ser sellada por la entidad receptora, como comprobante de pago;
II. En las Subdelegaciones del Instituto Mexicano del Seguro Social, cuando se utilice la cédula de determinación emitida por el Instituto haciendo ajustes a la misma o se utilice el formato de libre reproducción, y
III. En el Instituto, cuando se trate de parcialidades derivadas de un convenio por pago extemporáneo, o cualquier otro pago que cuente con la autorización para efectuarse ante el mismo.
La cédula de determinación se rechazará cuando presente daños que impidan verificar su contenido o en caso de que la suma de los importes parciales no coincida con el importe total de la determinación.
La cédula de determinación se rechazará cuando carezca de los datos requeridos conforme a los formatos autorizados. En caso de falta de firma, la cédula de determinación se aceptará si al momento de su presentación se realiza el pago correspondiente.
ARTÍCULO 31. Los pagos cubiertos, así como los movimientos o cambios que el patrón manifieste en la cédula de determinación, no sustituyen los avisos que debe presentar en los términos de la Ley, el presente Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.
ARTÍCULO 32. Para los efectos del pago de las aportaciones, determinación y entero de los descuentos que establece la Ley, el salario base de aportación se integra con los pagos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, alimentación, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo.
Se excluyen como integrantes del salario base de aportación, dada su naturaleza, los siguientes conceptos:
I. Los instrumentos de trabajo, tales como herramientas, ropa y otros similares;
II. El ahorro, cuando se integre por un depósito semanal, quincenal o mensual de una cantidad igual por parte del trabajador y del patrón; si dicho ahorro se constituye en forma diversa o puede el trabajador retirarlo más de dos veces al año, integrará el salario base de aportación;
III. Las cantidades otorgadas por el patrón para fines sociales de carácter sindical;
IV. Las aportaciones adicionales que el patrón convenga otorgar a favor de sus trabajadores por concepto de cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez;
V. Las aportaciones al Instituto que cubran los patrones por los trabajadores a su servicio, las cuotas al Instituto Mexicano del Seguro Social que estén obligados a cubrir los patrones, así como las participaciones de los trabajadores en las utilidades de las empresas;
VI. La alimentación y la habitación cuando se entreguen en forma onerosa a los trabajadores. Se entiende que son onerosas estas prestaciones cuando el trabajador pague por cada una de ellas, como mínimo, el veinte por ciento del salario mínimo general diario, que rija en el Distrito Federal;
VII. Las despensas en especie o en dinero, siempre y cuando su importe no rebase el cuarenta por ciento del salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal;
VIII. Los premios por asistencia y puntualidad, siempre que el importe de cada uno de estos conceptos no rebase el diez por ciento del salario base de aportación;
IX. Las cantidades aportadas para constituir fondos de algún plan de pensiones establecido por el patrón o derivado de contratación colectiva. Los planes de pensiones serán sólo los que reúnan los requisitos que establezca la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, y
X. El tiempo extraordinario dentro de los márgenes señalados en la Ley Federal del Trabajo.
Las cantidades que excedan de los límites establecidos en los conceptos previstos en las fracciones VII, VIII y X de este artículo, se integrarán al salario base de aportación.
Para que los conceptos mencionados en este artículo se excluyan del salario base de aportación, deberán estar registrados en la contabilidad del patrón.
ARTÍCULO 33. Para determinar la forma de pago de las aportaciones, se aplicarán las reglas siguientes:
I. El mes natural será el periodo de pago de aportaciones;
II. Para fijar el salario base de aportación diario, en caso de que se pague por semana, quincena o mes, se dividirá la remuneración correspondiente entre siete, quince o treinta, respectivamente. Análogo procedimiento será empleado cuando el salario se fije por periodos distintos a los señalados;
III. Si por la naturaleza o peculiaridades de las labores, el salario base de aportación se estipula por día trabajado o por unidad de tiempo, dicho salario base de aportación se determinará sumando los salarios que perciba el trabajador por los días laborados en la semana o los que obtenga por cada unidad de tiempo, más las prestaciones que los integran y la parte proporcional del séptimo día y se dividirán entre siete; el cociente obtenido será el salario base de aportación, y
IV. En el supuesto de que el trabajador labore jornada y semana reducidas, el patrón determinará el salario base de aportación según sea que éste se estipule por día o por unidad de tiempo, empleando la fórmula que corresponda conforme a la fracción anterior.
En ningún caso, el salario base de aportación podrá ser inferior al mínimo vigente en el área geográfica de que se trate.
ARTÍCULO 34. Para determinar el salario base de aportación se estará a lo siguiente:
I. Cuando además de los elementos fijos del salario el trabajador percibiera regularmente otras retribuciones periódicas de cuantía previamente conocida, éstas se sumarán a dichos elementos fijos, en los términos establecidos en la Ley del Seguro Social;
II. Si por la naturaleza del trabajo, el salario base de aportación se integra con elementos variables que no puedan ser previamente conocidos, se sumarán los ingresos totales percibidos durante los dos meses inmediatos anteriores y se dividirán entre el número de días de salario devengado. Si se trata de un trabajador de nuevo ingreso, el patrón tomará el salario probable que le correspondería en dicho periodo.
Se entiende por salario devengado la retribución que tiene derecho a recibir el trabajador con motivo de la relación laboral y los servicios prestados, independientemente de que dicha retribución haya sido o no cobrada, y
III. En los casos en que el salario de un trabajador se integre con elementos fijos y variables, se considerará de carácter mixto, por lo que, para los efectos de aportación, se sumará a los elementos fijos el promedio obtenido de los variables en términos de lo que se establece en la fracción anterior.
ARTÍCULO 35. Cuando dentro de un mes calendario no se paguen salarios por ausencias del trabajador a sus labores, pero subsista la relación laboral, las aportaciones se determinarán conforme a las reglas siguientes:
I. Si las ausencias son por menos de ocho días, consecutivos o no, éstas se descontarán para el cálculo de los días laborados en el mes de que se trate;
II. Si las ausencias son por ocho días o más, consecutivos o no, el patrón quedará liberado del pago de aportaciones, siempre que haya presentado oportunamente el aviso de baja del trabajador;
III. Si los periodos de ausencias están amparados por certificados de incapacidad expedidos o autorizados expresamente por el Instituto Mexicano del Seguro Social, subsiste la obligación de pago de las aportaciones por los periodos que las mismas amparen, y
IV. Cuando la relación de trabajo se suspenda con motivo de una huelga, el patrón sólo estará obligado al pago de aportaciones y, en su caso, de sus accesorios legales si se determinara el pago de salarios caídos a los trabajadores huelguistas por allanamiento, convenio, resolución arbitral o laudo de la Junta de Conciliación y Arbitraje competente, en la proporción que corresponda a dichos salarios caídos.
ARTÍCULO 36. El incumplimiento del patrón a la obligación de inscribir a sus trabajadores ante el Instituto o presentar los avisos de modificación salarial, no lo exime de la obligación de pagar las aportaciones correspondientes.
La obligación de los patrones en el pago de aportaciones subsistirá hasta en tanto no se presente el aviso de baja de los trabajadores, de clausura o suspensión de actividades, sin perjuicio de las sanciones a que se haga acreedor por la falta de presentación de dichos avisos.
Si se detecta que las aportaciones fueron cubiertas por otro patrón, el Instituto lo liberará de dicho pago, siempre que no se trate de una relación laboral preexistente a la baja correspondiente.
ARTÍCULO 37. Los patrones que se dediquen a la industria de la construcción, cumplirán con la obligación de pago de aportaciones en los mismos términos previstos en el presente Capítulo y deberán presentar una cédula de determinación que incluya a los trabajadores permanentes y eventuales.
El Instituto promoverá la forma más sencilla para la inscripción de los trabajadores eventuales dedicados específicamente a las actividades propias de la construcción, por lo que cuando no sea posible identificar a estos trabajadores, el pago deberá efectuarse en el formato y bajo los términos que determine el Instituto, siendo aplicable en todo caso lo señalado en el párrafo siguiente.
Las cantidades recaudadas que no se puedan individualizar, se mantendrán en una cuenta hasta en tanto no se esté en posibilidad de individualizarlas mediante la acreditación que efectúen los patrones o los propios trabajadores. Esta cuenta se manejará bajo los mismos criterios aplicados a los recursos individualizados del Fondo Nacional de la Vivienda.
ARTÍCULO 38. Los pagos efectuados por el patrón se entienden recibidos por el Instituto, sin perjuicio de que pueda ejercer sus facultades de comprobación en los términos previstos en la Ley, el presente Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables, para comprobar el cumplimiento de las obligaciones patronales, así como requerir la información que sirvió de base para la determinación efectuada por el propio patrón y las demás que estime pertinente.
ARTÍCULO 39. El incumplimiento en el pago de las aportaciones y en el entero de los descuentos dentro de los plazos establecidos por la Ley y el presente Reglamento, causarán actualización y recargos a partir del día en que concluya dicho plazo, en términos del Código.
La actualización se causará por cada mes y los recargos por cada mes o fracción que transcurra a partir del día en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe.
Cuando la actualización o los recargos determinados por el patrón sean inferiores a los que debía cubrir, el Instituto aceptará el pago sin perjuicio de ejercer sus facultades de comprobación para exigir las diferencias correspondientes.
ARTÍCULO 40. El Instituto, a petición de los patrones y en los términos del Código, de la Ley y de las reglas que para tal efecto expida su Consejo de Administración, podrá autorizar prórroga para el pago de los adeudos derivados de aportaciones no cubiertas y de sus accesorios, debiendo dichos patrones proporcionar la información necesaria para la individualización de las aportaciones a la subcuenta de vivienda.
ARTÍCULO 41. El Instituto autorizará la devolución de los pagos o los enteros efectuados en exceso o indebidamente. En todo caso las devoluciones deberán realizarse de conformidad con lo previsto en el Código.
CAPÍTULO IV
De la Retención y Entero de Descuentos para la Amortización de Crédito
ARTÍCULO 42. Los créditos de vivienda deberán ser amortizados a través de los descuentos que los patrones efectúen a los salarios de los trabajadores acreditados. Para estos efectos se estará al salario base de aportación establecido en los artículos 32, 33 y 34 de este Reglamento, sin límite superior salarial.
ARTÍCULO 43. Los patrones enterarán mensualmente el importe de los descuentos, a más tardar el día diecisiete del mes siguiente a aquél al que corresponda el pago en las entidades receptoras o en las oficinas del Instituto cuando éste así lo determine.
Cuando el último día para el cumplimiento del pago oportuno sea inhábil o viernes, se estará a lo dispuesto por el Código.
ARTÍCULO 44. Cuando el Instituto otorgue crédito de vivienda a un trabajador, lo notificará al patrón o a los patrones de dicho trabajador, a través del aviso para retención de descuentos, en donde se consignarán los datos relativos al crédito, así como los porcentajes o cantidades a descontar del salario base de aportación. De igual manera actuará el Instituto respecto de los trabajadores ya acreditados cuando éstos adquieran una nueva relación laboral.
Si de conformidad con el artículo 27 de este Reglamento, el Instituto incluye en la cédula de determinación los datos relativos al crédito, así como los porcentajes o cantidades a descontar del salario base de aportación de los trabajadores acreditados, aun cuando el patrón no hubiera recibido el aviso para retención de descuentos, la citada cédula de determinación hará las veces de este aviso y el patrón estará obligado a iniciar la retención y a enterar los descuentos.
Si el Instituto elimina de la cédula de determinación los datos del crédito de alguno o algunos de los trabajadores acreditados, aún cuando el patrón no hubiera recibido el aviso de suspensión a la retención de descuentos, dicha cédula hará las veces de este aviso y el patrón deberá suspender los descuentos a dichos trabajadores, a partir de la fecha de recepción de la misma.
El patrón podrá consultar el aviso de retención o de suspensión de descuentos a través del sitio de Internet del Instituto.
El patrón deberá iniciar la retención y el entero de los descuentos a partir del día siguiente a aquél en que reciba el aviso de retención de descuentos o la cédula de determinación en que aparezcan los datos del crédito de alguno o algunos de sus trabajadores acreditados, lo que ocurra primero. En caso de que existan discrepancias entre los datos contenidos en uno y otro documento, el patrón deberá atender a los que se señalen en la cédula de determinación.
ARTÍCULO 45. El entero de los descuentos se realizará conjuntamente con las aportaciones patronales en las cédulas de determinación, las cuales deberán contener los datos de identificación del trabajador acreditado, del crédito otorgado y los relativos a la aportación correspondiente a la subcuenta de vivienda.
ARTÍCULO 46. La modalidad de descuento al salario del trabajador acreditado que el patrón deberá atender, será la que se indique en el aviso de retención de descuentos o en la cédula de determinación que el Instituto notifique.
Las modalidades de descuento al salario serán determinadas conforme a las reglas que para tal efecto emita el Consejo de Administración del Instituto. Estas modalidades deberán ser libremente aceptadas por el trabajador.
ARTÍCULO 47. Cuando las percepciones del trabajador acreditado sean de un salario mínimo general de la zona geográfica donde presta sus servicios, el descuento para la amortización de su crédito no deberá ser superior al veinte por ciento del mismo, independientemente de la modalidad de descuento que se informe a través de la cédula de determinación o aviso de retención.
Si las percepciones del trabajador acreditado son mayores a un salario mínimo general de la zona geográfica donde presta sus servicios, el patrón deberá retener y enterar el importe total del descuento que le corresponda conforme a lo señalado en el aviso de retención de descuentos o cédula de determinación.
ARTÍCULO 48. La falta de recepción de las cédulas de determinación no exime al patrón de la obligación de retener y enterar los descuentos previstos en la Ley, cuando hubiese recibido el aviso para la retención de descuentos.
ARTÍCULO 49. La obligación patronal de efectuar y enterar descuentos sólo se suspenderá cuando no se paguen salarios por ausencias en términos del artículo 35 del presente Reglamento.
Tratándose de incapacidades, sólo subsistirá la obligación de efectuar y enterar los descuentos cuando el patrón tenga celebrado convenio de pago indirecto y reembolso de subsidios con el Instituto Mexicano del Seguro Social.
ARTÍCULO 50. En términos de lo dispuesto por la Ley y el Código, los patrones son solidariamente responsables del entero de los descuentos ante el Instituto.
La responsabilidad solidaria de los patrones en el entero de la amortización de los créditos será a partir de la fecha en que deban iniciar los descuentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de este Reglamento y hasta la presentación de los avisos de baja del trabajador o cuando el Instituto les notifique el aviso de suspensión de los descuentos.
ARTÍCULO 51. Durante el periodo de suspensión de la relación laboral notificada al Instituto por el patrón, el trabajador será el único responsable de la amortización de su crédito frente al Instituto, en los términos que señalen las Reglas para el Otorgamiento de Créditos y los contratos respectivos.
La obligación del patrón para enterar el descuento respectivo al periodo de huelga subsistirá en todo tiempo cuando la resolución lo condene al pago de salarios caídos. Sin perjuicio de lo anterior, corresponde al trabajador el pago directo de las amortizaciones cuando transcurridos dos años posteriores al estallamiento de la huelga, no se haya emitido la resolución respectiva.
ARTÍCULO 52. El patrón que omita efectuar los descuentos correspondientes deberá enterar por su cuenta los abonos para la amortización de los créditos respectivos.
No obstante lo señalado en el párrafo anterior, si se demuestra la baja del trabajador de que se trate o se detecta que los periodos correspondientes fueron cubiertos por el propio trabajador o por otro patrón, siempre que no se trate de una relación laboral preexistente a la baja respectiva, el Instituto liberará al patrón de dichos pagos hasta por los importes cubiertos, sin perjuicio de las sanciones a que se haga acreedor por la falta de presentación de los citados avisos correspondientes.
ARTÍCULO 53. Los descuentos enterados por el patrón se entienden recibidos por el Instituto, sin perjuicio de que pueda ejercer sus facultades de comprobación en los términos previstos en la Ley, el presente Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables, para comprobar el cumplimiento de las obligaciones patronales, así como requerir la información que sirvió de base para la determinación realizada por el propio patrón y las demás que estime pertinente.
ARTÍCULO 54. Cuando el patrón deje de tener relación laboral con un trabajador al que el Instituto le haya otorgado crédito de vivienda, podrá informarle a dicho trabajador del derecho que tiene a solicitar una prórroga para el pago del crédito citado.
CAPÍTULO V
De la Opción para Dictaminarse por Contador Público Autorizado
ARTÍCULO 55. Los patrones que opten por dictaminarse a través de contador público autorizado se sujetarán a las disposiciones del presente Capítulo.
ARTÍCULO 56. El contador público que pretenda dictaminar para los efectos de este Capítulo deberá solicitarlo en los formatos que serán publicados en el Diario Oficial de la Federación, cuya reproducción podrá realizarse en la forma y términos que señale el Instituto, así como acreditar que cuenta con registro de contador público vigente en la Secretaría.
Para estos efectos, el Instituto otorgará un número de registro al contador público autorizado.
ARTÍCULO 57. El contador público autorizado en términos del artículo anterior deberá:
I. Informar al Instituto cualquier cambio en los datos que proporcionó en su solicitud de registro, en un plazo de quince días naturales contados a partir de la fecha en que ocurra, y
II. Comprobar dentro de los tres primeros meses de cada año, que es socio activo de un colegio o asociación profesional y presentar constancia de cumplimiento de la norma de educación continua.
ARTÍCULO 58. Son impedimentos para que un contador público autorizado pueda dictaminar sobre el cumplimiento de las obligaciones que la Ley y sus Reglamentos imponen a los patrones, los siguientes:
I. Ser cónyuge, pariente por consanguinidad en línea recta sin limitación de grado, colateral dentro de cuarto grado o por afinidad, del propietario o socio principal de la empresa o de algún director, administrador o funcionario que tenga intervención en la administración;
II. Prestar o haber prestado sus servicios durante el año anterior en forma subordinada al patrón o alguna empresa filial, subsidiaria o que esté vinculada económicamente o administrativamente con el propio patrón, cualquiera que sea la forma como se le designe y se le retribuyan sus servicios. El Comisario de la Sociedad no se considera impedido para dictaminar, salvo que concurra otra causa de las que se mencionan en este Reglamento;
III. Tener o haber tenido, durante el ejercicio que comprenda la dictaminación, alguna injerencia o vinculación económica en los negocios del patrón;
IV. Ser agente o corredor de bolsa de valores que se encuentre activo en su ejercicio profesional;
V. Estar vinculado con el patrón de tal manera que le impida contar con independencia o imparcialidad de criterio o bien que los resultados de su dictamen determinen sus emolumentos;
VI. Estar prestando sus servicios al Instituto o a otra autoridad fiscal competente para determinar contribuciones federales o locales, y
VII. Estar en una situación análoga a las mencionadas, que pueda afectar su imparcialidad.
En todos los casos el contador público autorizado que presente dictamen ante el Instituto deberá declarar en forma escrita y bajo protesta de decir verdad que no se encuentra en ninguno de los supuestos señalados de este artículo.
ARTÍCULO 59. Para la emisión del dictamen a que se refiere este Capítulo, el patrón presentará al Instituto, dentro de los cuatro meses siguientes a la terminación del ejercicio fiscal inmediato anterior, el aviso de dictamen en los formatos autorizados, que serán publicados en el Diario Oficial de la Federación, cuya reproducción podrá realizarse en la forma y términos que señale el Instituto. Si el aviso se refiere a periodos o ejercicios anteriores, éste podrá presentarse en cualquier fecha, salvo cuando el Instituto determine lo contrario.
Cuando el patrón tenga asignados varios registros patronales y pretenda dictaminar alguno, algunos o todos ellos, presentará por cada uno el aviso para dictaminar, por el ejercicio fiscal o periodo a dictaminar.
ARTÍCULO 60. El aviso a que se refiere el artículo anterior lo suscribirán el patrón o su representante legal y el contador público autorizado que vaya a dictaminar y sólo será válido por el ejercicio fiscal o periodo y registro patronal que en el mismo se indiquen.
Los patrones que se dediquen a la industria de la construcción podrán presentar aviso de dictamen en los términos del párrafo anterior o por cada una de sus obras. En este caso, el aviso abarcará el periodo completo de ejecución de la obra y los beneficios previstos en el artículo 79 de este Reglamento sólo se aplicarán en relación con las obras dictaminadas.
Se entenderá por aceptado el aviso de dictamen si en un término de quince días hábiles, contado a partir del día siguiente al de la fecha de recepción, no recae notificación al respecto.
El periodo a dictaminar será el ejercicio inmediato anterior. Cuando el aviso de dictamen sea a consecuencia de las facultades de comprobación del Instituto diferente a una orden de visita, el periodo a dictaminar será de dos ejercicios inmediatos anteriores.
ARTÍCULO 61. El aviso de dictamen no surtirá efectos cuando ocurra alguna de las circunstancias siguientes:
I. No se cumpla con lo establecido en los artículos 59 y 60 de este Reglamento;
II. El registro del contador público autorizado esté suspendido o cancelado;
III. Por estar notificada una orden de visita de auditoría, con excepción de lo señalado en el artículo 62 de este Reglamento, y
IV. Cuando se esté practicando una visita de auditoría que involucre el periodo que se solicita dictaminar.
ARTÍCULO 62. Cuando esté notificada una orden de visita domiciliaria pero no iniciada la revisión documental, tomando en cuenta los antecedentes del patrón respecto del cumplimiento de las obligaciones que la Ley, el presente Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables le imponen, el Instituto podrá autorizar el dictaminarse por los últimos tres ejercicios.
Una vez autorizada la dictaminación, el patrón no podrá optar por ningún otro procedimiento de regularización, a menos que el Instituto lo autorice por escrito.
ARTÍCULO 63. El patrón podrá sustituir al contador público autorizado designado dando aviso al Instituto antes de que concluya el plazo para presentar el dictamen. De igual forma se procederá cuando el contador público autorizado no pueda realizar el dictamen por incapacidad física o impedimento.
Para los efectos del párrafo anterior, deberá considerarse como fecha de presentación la consignada en el aviso original y el Instituto podrá conceder una prórroga de sesenta días naturales para la entrega del dictamen, en los términos del análisis que realice.
ARTÍCULO 64. Los patrones que hubiesen presentado al Instituto el aviso para dictaminarse podrán desistir de concluir su dictamen, dentro de los tres meses posteriores a la presentación de dicho aviso, comunicándolo por escrito al Instituto.
ARTÍCULO 65. El dictamen deberá ser específico e independiente de cualquier otro respecto del mismo patrón y rendirse por el contador público autorizado dentro de un plazo máximo de seis meses contados a partir de la fecha de presentación del aviso de dictamen o dentro del señalado en el oficio de prórroga, en los términos indicados en este Reglamento, en caso de que ésta se hubiere concedido.
La presentación extemporánea del dictamen o la omisión de presentarlo dará lugar a la imposición de las sanciones establecidas en este Capítulo.
ARTÍCULO 66. El Instituto podrá conceder prórroga hasta por sesenta días naturales para la presentación del dictamen, de los anexos y de los documentos que forman parte del mismo, siempre que existan causas debidamente comprobadas que impidan su entrega dentro del plazo mencionado en el artículo 65 de este Reglamento.
La solicitud de prórroga para la presentación del dictamen deberá ser firmada por el patrón o por su representante legal y por el contador público autorizado y presentarse a más tardar un mes antes del vencimiento del plazo correspondiente. Se considerará autorizada la prórroga si, dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha de presentación de la solicitud, el Instituto no notifica la resolución respectiva. Una vez concedida la prórroga, en ningún caso procederá sustitución del contador público autorizado.
El dictamen, los anexos y los documentos que se presenten fuera de los plazos que prevé este Reglamento, no surtirán efecto alguno, salvo que el Instituto considere que existen razones para admitirlos, caso en el cual comunicará tal hecho al patrón con copia al contador público autorizado, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de su presentación.
ARTÍCULO 67. El contador público autorizado será responsable de que el dictamen se formule de acuerdo con las disposiciones que establece la Ley y el presente Reglamento, con objeto de obtener evidencia suficiente e idónea para sustentar su opinión respecto del cumplimiento de las mismas en lo relativo al registro de patrones, la inscripción de sus trabajadores, las modificaciones de salario y bajas, así como la base para liquidar el pago de las aportaciones y el entero de descuentos.
ARTÍCULO 68. Los documentos que el contador público autorizado elabore con motivo de su revisión y que el patrón deberá presentar al Instituto se integrarán por registro patronal en un solo legajo que contendrá carta de presentación del dictamen, cuaderno de dictamen y anexos.
La carta de presentación se elaborará conforme al formato publicado en el Diario Oficial de la Federación, cuya reproducción podrá realizarse en la forma y términos que señale el Instituto y deberá contener la firma autógrafa del patrón o de su representante legal, así como del contador público autorizado que dictamina.
ARTÍCULO 69. El dictamen deberá apegarse al texto aprobado por el Instituto, que se publique en el Diario Oficial de la Federación y contendrá lo siguiente:
I. La opinión, manifestando bajo protesta de decir verdad que la misma se elaboró en cumplimiento de la Ley y sus Reglamentos, deberá realizarse con apego a las normas de auditoría generalmente aceptadas y procedimientos de auditoría aplicables en las circunstancias. La opinión podrá ser:
a) Sin salvedades;
b) Con salvedades;
c) Con abstención de opinión, o
d) Con opinión negativa.
II. La indicación de que si al pagar sus aportaciones o enterar los descuentos por el ejercicio dictaminado, el patrón incurrió en omisiones que no hubieran sido corregidas antes de la entrega del dictamen, debiendo señalar los conceptos omitidos;
III. El registro patronal y el ejercicio o periodo dictaminado;
IV. En su caso, las razones por las cuales el contador público autorizado determina que no es factible formular con todos sus anexos un dictamen, debiendo explicar ante el Instituto en qué consisten esas razones, y
V. El número de registro ante el Instituto, nombre y firma del contador público autorizado.
ARTÍCULO 70. Si de la revisión del contador público autorizado se detectan cantidades omitidas por concepto de pago de aportaciones y entero de descuentos, éstas podrán determinarse y pagarse antes de la entrega del dictamen, en las cédulas de determinación autorizadas o las generadas por el programa de cómputo que autorice el Instituto. Las diferencias que se detecten en el dictamen por los conceptos de pago de aportaciones y entero de descuentos deberán cubrirse con la actualización y recargos respectivos.
ARTÍCULO 71. Los anexos preparados por el contador público autorizado consistirán en:
I. Informe respecto de la situación del patrón dictaminado que deberá proporcionarse a través del documento que contenga:
a) Descripción de las características generales del patrón, y
b) Clases y características de los contratos de trabajo colectivos e individuales tipo, en su caso. Si existieran contratos de naturaleza diversa o de prestación de servicios se indicarán las características generales de los mismos;
II. Cuadro analítico de las bases para realizar las aportaciones y los descuentos omitidos y determinados en la revisión, así como la información sobre los pagos o diferencias determinadas por cada trabajador, indicando el número de trabajadores revisados y regularizados;
III. Análisis del total de percepciones por grupos o categorías de trabajadores, indicando si éstas se acumularon o no al salario base de aportación, señalando en todos los casos los elementos que sirvieron de base para ello;
IV. Conciliación del total de percepciones de trabajadores en registros contables contra la base de salarios manifestados para el Instituto, así como contra lo declarado para efectos del impuesto sobre la renta.
Al anexo a que se refiere el párrafo anterior deberá adjuntarse el análisis del importe total de salario base de aportación tope de acuerdo a los máximos señalados por la Ley, excedentes e importe de percepciones variables del doceavo mes anterior al ejercicio dictaminado y del doceavo mes del ejercido dictaminado, y
V. Reporte de la actividad o actividades realizadas por el patrón y su clasificación.
Los anexos señalados en las fracciones II y V de este artículo deberán suscribirse por el patrón o por su representante legal. El contador público autorizado firmará la totalidad de los anexos y consignará su nombre, así como su número de registro como contador público ante la Secretaría, debiendo presentarse enumerados en forma progresiva y en el orden en que aparecen en el presente artículo.
ARTÍCULO 72. Para los patrones que se dediquen a la industria de la construcción que dictaminen por ejercicio fiscal o por obra, además de los anexos señalados en el artículo anterior, el contador público autorizado deberá adicionar al dictamen lo siguiente:
I. Cédula descriptiva de la ubicación de la obra u obras ejecutadas en el ejercicio o periodo dictaminado;
II. Cédula analítica del total de pagos por remuneraciones a trabajadores por cada una de las obras iniciadas, en proceso, suspendidas, canceladas o terminadas en el ejercicio o periodo dictaminado y relativas al registro patronal que se dictamine;
III. Cédula descriptiva de subcontratistas personas físicas y morales, señalando su número de registro patronal por cada una de las obras del ejercicio o periodo dictaminado, relativas al registro patronal que se dictamine, y
IV. Cédula analítica de pagos de aportaciones y entero de descuentos desglosados por cada una de las obras del ejercicio o periodo dictaminado.
ARTÍCULO 73. La presentación de todos los trámites a que se refiere el presente Capítulo podrá efectuarse a través de medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza que autorice el Instituto.
En sustitución de la firma autógrafa, se emplearán medios de identificación electrónica que producirán los mismos efectos legales que los documentos firmados autográficamente, por lo que tendrán el mismo valor probatorio que las disposiciones legales aplicables les otorgan a éstos.
ARTÍCULO 74. En el dictamen emitido por el contador público autorizado se considerarán cumplidas las normas de auditoría a que se refiere la fracción I del artículo 69 de este Reglamento en la forma siguiente:
I. Las relativas a la capacidad, independencia e imparcialidad profesionales del contador público autorizado cuando:
a) Su registro ante el Instituto se encuentre vigente, y
b) No tenga impedimento, y
II. Las relativas al trabajo profesional, cuando:
a) La planeación de trabajo y la supervisión de sus auxiliares le permita allegarse los elementos de juicio suficientes para fundamentar su dictamen;
b) El estudio y evaluación del sistema de control interno del patrón le permita determinar el alcance y naturaleza de los procedimientos de auditoría que habrán de emplearse, y
c) Los elementos probatorios de información contenida en los registros contables del patrón y en las notas relativas, cuando sean suficientes y adecuadas para su razonable interpretación.
ARTÍCULO 75. En el supuesto de que el contador público autorizado carezca de elementos emitirá dictamen negativo o abstención de opinión, debiendo mencionar claramente cuáles fueron los impedimentos y su efecto y, de ser posible, la cuantificación de las obligaciones que señala la Ley a cargo del patrón dictaminado.
ARTÍCULO 76. Los dictámenes que formulen los contadores públicos autorizados en relación con el cumplimiento de las obligaciones que establece la Ley, el presente Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables se presumirán válidos. Las opiniones, interpretaciones o determinaciones contenidas en los dictámenes no obligan al Instituto, por lo que en cualquier tiempo podrá ejercer sus facultades de comprobación y emitir la liquidación correspondiente en caso de determinar diferencias derivadas del análisis del dictamen.
ARTÍCULO 77. El Instituto revisará el dictamen y sus anexos conforme a los lineamientos siguientes:
I. Requerirá por escrito al contador público autorizado, con copia al patrón:
a) Cualquier información que conforme a este Reglamento deba incluirse en el cuadernillo del dictamen;
b) Los papeles de trabajo elaborados con motivo de la auditoría practicada, los cuales, en todo caso, se entiende que son propiedad del contador público autorizado, y
c) La información y documentos correspondientes a las partidas sujetas a aclaración, para cerciorarse del cumplimiento de las obligaciones legales del patrón.
El plazo para presentación de la información y documentación solicitada al contador público autorizado será de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente a la notificación del requerimiento, y
II. Requerirá al patrón, con copia al contador público autorizado, la información y documentación señalada en el inciso c) de la fracción anterior, en los términos aceptados en la solicitud de dictamen, cuando dicha información o documentación no haya sido proporcionada por el contador público autorizado, así como la exhibición de los sistemas y registros contables y documentación original, en aquellos casos en que así se considere necesario. Para el cumplimiento del requerimiento, se otorgará el mismo término señalado en la fracción anterior.
ARTÍCULO 78. Formulados los requerimientos a que se refiere el artículo anterior y si el dictamen no satisface los requisitos señalados en este Reglamento, lo hará del conocimiento del patrón y del contador público autorizado, quienes contarán con un plazo de quince días hábiles para manifestar lo que a su derecho convenga. Transcurrido dicho plazo, el Instituto emitirá la resolución que corresponda y procederá, en su caso, a ejercer las facultades de comprobación que le otorga la Ley.
ARTÍCULO 79. Los patrones que opten por dictaminarse de manera voluntaria en los términos del presente Reglamento gozarán de los beneficios siguientes:
I. No serán sujetos de visitas domiciliarias por el o los ejercicios dictaminados y los anteriores a éstos, a excepción de que exista denuncia específica de algún o algunos trabajadores o que al revisar el dictamen se encuentren en su formulación irregularidades de tal naturaleza que obliguen a la autoridad a ejercer sus facultades de comprobación;
II. No se emitirán a su cargo cédulas de determinación de diferencias derivadas del procedimiento de verificación de pagos, referidas al ejercicio dictaminado, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
a) Que el contador público autorizado haya concluido y presentado el dictamen correspondiente;
b) Que los avisos de inscripción y las modificaciones salariales derivadas del referido dictamen se hubieran presentado por el patrón en los formatos dispuestos para ello en términos del presente Reglamento, y
c) Que las aportaciones o descuentos para amortización de créditos de vivienda a cargo del patrón, derivadas del dictamen, se hubiesen liquidado en su totalidad o que para el caso de aportaciones, se haya acogido al plazo de pago en parcialidades y otorgando la garantía correspondiente, en términos de la Ley y sus disposiciones reglamentarias, el Código y su Reglamento, y
III. En los casos en que ya se hubieran emitido las cédulas de determinación por diferencias y el dictamen se encuentre en proceso de formulación, el patrón deberá aclararlas debiendo, en su caso, liquidar el saldo a su cargo, tomándolas en cuenta el contador público autorizado que dictamine, como parte de su revisión en la determinación de las diferencias que resulten en su auditoría en forma específica por los trabajadores y por los periodos que se hubieran emitido.
ARTÍCULO 80. Independientemente de lo señalado en la fracción II del artículo anterior, si como resultado del dictamen se determinan irregularidades a cargo del patrón, éste deberá elaborar y presentar, en su caso, los avisos de inscripción y modificaciones salariales a que está obligado.
ARTÍCULO 81. Cuando el Instituto detecte irregularidades en la elaboración del dictamen, imputables al contador público autorizado, podrá sancionarlo en los términos siguientes:
I. Amonestación cuando:
a) Si presenta incompleta la información a que se refieren los artículos 68, 69, 71 y 72 del presente Reglamento;
b) Cuando se presente extemporáneamente el dictamen y los anexos a que se refieren los artículos 68 y 71 de este Reglamento;
c) En caso de que no cumpla con los requerimientos que le formule el Instituto para aclarar su dictamen, en los términos del artículo 77 de este Reglamento, y
d) No cumpla con lo establecido en el artículo 57 de este Reglamento. En caso de la norma de educación continua el Instituto procederá a amonestarle por cada trimestre que transcurra sin que cumpla con dicha obligación.
II. Suspensión de la autorización ante el Instituto:
a) Hasta por un año, cuando acumule tres amonestaciones;
b) Hasta por dos años en las situaciones siguientes:
1. Cuando no formule el dictamen y anexos debiendo hacerlo;
2. Cuando habiendo presentado incompletos bien sea el dictamen o los anexos, el contador público autorizado no hiciera las aclaraciones que le solicite el Instituto, y
3. Cuando la documentación aclaratoria solicitada por el Instituto no sea presentada dentro del plazo correspondiente, o no sean atendidas las prórrogas otorgadas o los nuevos requerimientos solicitados por el Instituto;
c) Hasta por tres años cuando el dictamen presentado se haya hecho en contravención a lo dispuesto en la Ley, sus Reglamentos o a las normas de auditoría generalmente aceptadas;
d) Cuando esté sujeto a proceso por la presunta comisión de un delito de carácter fiscal o por delitos intencionales que ameriten pena corporal. En este caso, la suspensión durará hasta la resolución definitiva de dicho proceso, y
e) Por el periodo en que preste sus servicios a una autoridad fiscal competente para determinar contribuciones federales o locales, y
III. Cancelación de la autorización del Instituto:
a) Cuando hubiere reincidencia a la violación de las disposiciones que rigen la formulación del dictamen y demás información para efectos fiscales. Se entiende que hay reincidencia cuando el contador público autorizado acumule tres suspensiones;
b) Cuando la sentencia que ponga fin al proceso a que se refiere el inciso d) de la fracción anterior sea condenatoria;
c) Al dejar de ser socio activo de un organismo profesional de contadores públicos, reconocido por la Federación de Colegios de Profesionistas;
d) Al establecer relación laboral con el Instituto;
e) Al dejar de tener vigencia su registro de contador público en la Secretaría;
f) Si omitiera informar al Instituto en el caso de encontrarse en los supuestos que señala el artículo 58 de este Reglamento, y
g) Si teniendo la calidad de patrón, no cumple con las obligaciones que disponen la Ley y sus Reglamentos.
El cómputo de las infracciones señaladas en las fracciones I y II de este artículo, se hará independientemente del patrón al cual el contador público autorizado le esté dictaminando el cumplimiento de sus obligaciones legales.
ARTÍCULO 82. El Instituto ejercitará las facultades a que se refiere la fracción III del artículo anterior de acuerdo con el siguiente procedimiento:
I. Determinada la irregularidad, ésta se hará del conocimiento del contador público autorizado, para que en un plazo máximo de quince días hábiles manifieste lo que a su derecho convenga y presente las pruebas documentales pertinentes en su descargo, que acompañará a su escrito, y
II. Agotada la fase señalada en la fracción anterior, con vista en los elementos que obren en el expediente, el Instituto emitirá la resolución que proceda y, en su caso, dará aviso por escrito al Organismo Profesional y a la Federación de Colegios Profesionales, a que pertenezca el contador público autorizado.
ARTÍCULO 83. Los patrones que por sí o por interpósita persona impidan por cualquier medio que el contador público autorizado con el que conjuntamente hubieran suscrito el aviso correspondiente, efectúe la revisión de sus nóminas, pólizas, registros contables y demás documentación, y que dé origen a un dictamen con opinión negativa, con salvedades o con abstención de opinión, serán sujetos de una visita de auditoría.
ARTÍCULO 84. Los patrones obligados en términos de la Ley a presentar copia con firma autógrafa del informe de situación fiscal, deberán presentar los anexos referentes a las contribuciones por concepto de aportaciones patronales al Instituto en un plazo de quince días hábiles posteriores a la fecha de vencimiento para su presentación ante la Secretaría. La presentación se hará en los términos y modalidades señaladas en el artículo 73 de este Reglamento.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Se abroga el Reglamento de Inscripción, Pago de Aportaciones y Entero de Descuentos al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de diciembre de 1997.
TERCERO.- Se derogan las demás disposiciones reglamentarias o administrativas que se opongan o no se sujeten a este Reglamento.
CUARTO. Los asuntos que se encuentren en trámite iniciados con base en el Reglamento que se abroga deberán concluirse conforme a lo previsto en él y en las demás disposiciones que resulten aplicables.
QUINTO. La obligación patronal a que se refiere el artículo 12 de este Reglamento, será sustituida por la obligación de proporcionar únicamente la Clave Única de Registro de Población, una vez que el Instituto Mexicano del Seguro Social sustituya el Número de Seguridad Social por la Clave única de Registro de Población.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los tres días del mes de febrero de dos mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Antonio Meade Kuribreña.- Rúbrica.- La Secretaria del Trabajo y Previsión
Social, Rosalinda Vélez Juárez.- Rúbrica.
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