DOF: 30/03/2012
REGLAS en Materia de Certificación de Origen del Acuerdo para el Fortalecimiento de la Asociación Económica entre los Estados Unidos Mexicanos y el Japón

REGLAS en Materia de Certificación de Origen del Acuerdo para el Fortalecimiento de la Asociación Económica entre los Estados Unidos Mexicanos y el Japón.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

Con fundamento en los artículos 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o., fracción X de la Ley de Comercio Exterior; 5, fracción XVI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, y
CONSIDERANDO
Que para fortalecer y ampliar las relaciones comerciales con el Japón, con fecha 17 de septiembre de 2004 se suscribió el Acuerdo para el Fortalecimiento de la Asociación Económica entre los Estados Unidos Mexicanos y el Japón (Acuerdo), mismo que se aprobó en el Senado de la República el 18 de noviembre de 2004 y publicado su Decreto Promulgatorio en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 2005;
Que en los capítulos 3, 4 y 5 del Acuerdo se establecen disposiciones con el fin de eliminar, y evitar en el futuro, las barreras arancelarias y no arancelarias al intercambio comercial de bienes originarios entre México y el Japón, los requisitos que deberá cumplir un bien para considerarse como originario, así como para su certificación y verificación;
Que el 1 de abril de 2005, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo por el que se establecen las Reglas en Materia de Certificación de Origen del Acuerdo para el Fortalecimiento de la Asociación Económica entre los Estados Unidos Mexicanos y el Japón, a fin de establecer normas claras y procedimientos generales que garanticen la aplicación de las disposiciones comerciales, en especial las que se refieren a la certificación de origen señaladas en el capítulo 5 de dicho Acuerdo;
Que para mejorar las condiciones de acceso e incorporar disciplinas para simplificar ciertos procedimientos aduaneros de exportación e importación de mercancías, con fecha 22 de septiembre de 2011, las Partes suscribieron el Protocolo Modificatorio al Acuerdo para el Fortalecimiento de la Asociación Económica entre los Estados Unidos Mexicanos y el Japón, el cual fue aprobado por el Senado de la República el 15 de diciembre de 2011, aprobación publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2012, y
Que en ese sentido, resulta necesario adecuar el marco jurídico aplicable en materia de certificación de origen respecto del Acuerdo para el Fortalecimiento de la Asociación Económica entre los Estados Unidos Mexicanos y el Japón, se expiden las siguientes:
REGLAS EN MATERIA DE CERTIFICACION DE ORIGEN DEL ACUERDO PARA EL
FORTALECIMIENTO DE LA ASOCIACION ECONOMICA ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Y EL JAPON
1. Las presentes Reglas tienen por objeto aplicar y administrar los capítulos 3 "Comercio de Bienes", 4 "Reglas de Origen" y 5 "Certificación de Origen y Procedimientos Aduaneros" del Acuerdo para el Fortalecimiento de la Asociación Económica entre los Estados Unidos Mexicanos y el Japón.
2. Para los efectos de estas Reglas, salvo disposición en contrario, se entenderá por:
a)    Acuerdo, al Acuerdo para el Fortalecimiento de la Asociación Económica entre los Estados Unidos Mexicanos y el Japón;
b)    Secretaría, a la Secretaría de Economía, y
c)    Reglamentaciones Uniformes, las Reglamentaciones Uniformes del Acuerdo para el Fortalecimiento de la Asociación Económica entre los Estados Unidos Mexicanos y el Japón.
3. De conformidad con el artículo 39 del Acuerdo y a efecto de que Japón aplique el arancel aduanero sobre la importación de bienes originarios conforme a su lista contenida en el Anexo 1 del Acuerdo, el exportador deberá suministrar una prueba de origen al destinatario en la forma de un certificado de origen, cuyo modelo figura en el Anexo 2 de las Reglamentaciones Uniformes, o de una declaración de origen, cuyo texto figura en el Anexo 3 de las Reglamentaciones Uniformes, salvo en las situaciones señaladas en el artículo 42 del Acuerdo, en cuyo caso no será necesaria la presentación del certificado de origen o de la declaración de origen a que hace referencia la presente Regla.
4. Los certificados de origen o el carácter de exportador autorizado para emitir una declaración de origen serán expedidos por la Secretaría a petición de los exportadores ubicados en México, siempre que cumplan con lo dispuesto en el capítulo 4 y los demás requisitos aplicables del Acuerdo, así como con los demás requisitos señalados en las presentes Reglas.
5. Para efectos de lo dispuesto en la Regla 4 y los artículos 39, 39A, 39B y 41 del Acuerdo, los exportadores cuyo bien cumpla con el carácter de originario conforme al Acuerdo y requieran la expedición de un certificado de origen u obtener el carácter de exportador autorizado, deberán llenar, firmar y presentar ante la Secretaría la solicitud del "Registro Unico de Productos Elegibles para Preferencias y Concesiones
Arancelarias para: la Obtención de Certificados de Origen ALADI, SGP, TLC URUGUAY, ACUERDO PERU; o para Obtención de Certificados de Origen o el Carácter de Exportador Autorizado del Acuerdo Japón" (Registro) en el formato que publique la Secretaría para tal efecto. El formato del Registro será de libre reproducción y estará a disposición de los interesados en la página de Internet de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria, en la siguiente dirección electrónica: www.cofemer.gob.mx.
6. Para efectos del artículo 39B del Acuerdo, la Secretaría podrá otorgar el carácter de exportador autorizado a las personas físicas o morales que:
I.     Exporten mercancías con un valor de al menos US$150,000 (ciento cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) en el periodo enero-diciembre del año inmediato anterior o en un periodo de 12 meses anteriores a la fecha en que se presente la solicitud;
II.     Exporten productos perecederos;
III.    Exporten productos artesanales, o
IV.   Cuenten con Registro IMMEX vigente, tratándose de personas morales.
7. El Registro tendrá que incluir la información necesaria que demuestre el carácter originario del bien de conformidad con el Capítulo 4 del Acuerdo, y deberá llenarse conforme a su instructivo y ser firmado por el exportador del bien. Se llenará un Registro por bien.
No obstante, y de conformidad con el artículo 23 (Valor de Contenido Regional) del Acuerdo, un productor podrá promediar el valor de contenido regional de uno o más bienes comprendidos en la misma subpartida en el Sistema Armonizado que produzca en la misma planta o en más de una planta, en cuyo caso se deberá llenar un solo Registro para dichos bienes.
8. El exportador que pretenda exportar un bien al amparo del Acuerdo, deberá presentar el formato de Registro en las delegaciones federales, subdelegaciones federales u oficinas de servicios de la Secretaría.
9. Dentro del día hábil siguiente a la presentación del formato de Registro, la Secretaría informará al interesado de cualquier omisión en el mismo, para que éste la subsane.
10. La Secretaría, dentro de los dos días hábiles siguientes a la presentación del formato de Registro, emitirá una respuesta o notificará si requiere realizar una verificación física de las instalaciones productivas de la empresa. En este último caso, la Secretaría emitirá su respuesta dentro de los 10 días hábiles siguientes a la presentación del formato de Registro.
11. Si la Secretaría determina que, con base en la información contenida en el Registro, el bien no califica como originario, informará al exportador de las razones en que se soporta esta conclusión.
12. En caso de que la Secretaría determine que la solicitud de Registro presentada por el exportador es válida, ésta informará al exportador o productor mediante un número de autorización por escrito con el cual se expedirán los certificados de origen o en su caso, si se otorgó el carácter de exportador autorizado.
13. El Registro tendrá una vigencia indefinida.
El exportador o productor que haya obtenido la validación del Registro y la propia Secretaría, deberán conservar por un periodo de ocho años la documentación comprobatoria del origen de los bienes validados, conforme a lo declarado en el Registro y en general la información contenida en el Registro que debiera constar en su poder.
14. No obstante lo dispuesto en la Regla 13, en caso de que se presenten hechos o circunstancias que alteraran el carácter originario del bien para el cual se solicitó el Registro, el exportador o productor deberá presentar inmediatamente ante la Secretaría un nuevo Registro para su validación conforme a las Reglas 5, 7 y 8.
15. Una vez que el interesado haya obtenido el número de autorización a que se refiere la Regla 12, deberá presentar requisitado debidamente el formato de certificado de origen, acompañado de copia de las facturas comerciales correspondientes.
16. El formato de certificado de origen deberá ser llenado en el idioma inglés, de conformidad con el artículo 39A del Acuerdo. Si el interesado decide presentarlo para su validación ante la Secretaría en el idioma español, deberá tomar en cuenta que en caso de que la autoridad aduanera de Japón requiera el certificado de origen se deberá anexar traducción del mismo al japonés.
Por lo anterior, el formato de certificado de origen estará a disposición del exportador en los idiomas inglés y español. El formato de certificado de origen no será de libre reproducción.
Al momento de requisitar el formato de certificado de origen, el exportador deberá dejar libre el apartado correspondiente al número de certificación.
17. Una vez que la Secretaría verifique el cumplimiento con las disposiciones relativas a la certificación de origen en términos de lo dispuesto en las Reglas 15 y 16, así como, artículo 39A del Acuerdo, procederá a la certificación del formato de certificado de origen, incorporando al mismo la siguiente información: el número de hojas del que se compone el certificado, nombre de la autoridad gubernamental competente que lo expide, país de expedición, lugar y fecha de expedición y sello y firma del funcionario competente, asimismo,
establecerá el número de certificación correspondiente.
18. La Secretaría entregará al exportador el certificado de origen dentro del día hábil siguiente al de su presentación y conservará copia del mismo por un periodo de ocho años a partir de la fecha de expedición, así como copia de la factura o facturas presentadas para su expedición. A partir de su expedición, y de conformidad con el artículo 39A del Acuerdo, el certificado de origen tendrá una validez de un año o cualquier otro periodo que la Secretaría determine para ser presentado ante las autoridades aduaneras de Japón.
19. El certificado de origen o la declaración de origen se deberá presentar en la aduana correspondiente de Japón, cuando ésta lo solicite, para tener derecho al arancel aduanero sobre la importación de bienes originarios conforme a su lista contenida en el Anexo 1 del Acuerdo.
20. Cuando la Secretaría conceda al exportador el carácter de exportador autorizado a través del número de autorización conforme a lo dispuesto en la Regla 12, este número deberá incluirse en el espacio correspondiente de la declaración de origen, cuyo texto figura en el Anexo 3 de las Reglamentaciones Uniformes y conforme a las notas señaladas en dicho Anexo y que se reproduce a continuación:
"The exporter of the goods covered by this document (Authorization No ... (Note 1)) declares that, except where otherwise clearly indicated, these goods are of Japan/Mexico preferential origin under Japan-Mexico EPA/ Mexico- Japan EPA (Note 2)."
Note 1: The authorization number of the approved exporter must be entered in this space.
Note 2: "Japan-Mexico EPA/ Mexico-Japan EPA" means the Agreement between Japan and the United Mexican States for the Strengthening of the Economic Partnership. Where this declaration is produced by an exporter located in Japan indicate Japan-Mexico EPA, or Mexico-Japan EPA where the declaration is produced by an exporter located in Mexico.
Para los efectos del Artículo 39B(5), y lo dispuesto en las Reglamentaciones Uniformes, dicha declaración será emitida en el idioma inglés, no obstante a continuación se indica su traducción al español para facilitar su entendimiento y empleo:
"El exportador de los bienes incluidos en este documento (Número de Autorización... (Nota 1)) declara que, salvo indicación en contrario, estos bienes gozan de un origen preferencial bajo el AAE Japón-México/AAE México-Japón (Nota 2)."
"Nota 1: El número de autorización del exportador autorizado debe indicarse en este espacio.
Nota 2: "Japón-México AAE/ México-Japón AAE" significa el Acuerdo para el Fortalecimiento de la Asociación Económica entre México y Japón. Cuando esta declaración se emita por un exportador ubicado en Japón indique Japón-México AAE, o México-Japón AAE cuando la declaración es emitida por un exportador ubicado en México."
21. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 39B(5) del Acuerdo, la declaración de origen se extenderá por un exportador autorizado escribiendo a máquina, estampando o imprimiendo sobre cualquier documento comercial (tales como la factura o la nota de entrega) que describa al bien de que se trate de manera suficientemente detallada para que pueda identificarse. La declaración de origen se considerará que es extendida en la fecha de expedición de dicho documento comercial.
El exportador autorizado no tendrá la obligación de firmar la declaración de origen, siempre que presente ante la Secretaría, una declaración en la que manifieste bajo protesta de decir verdad que acepta la plena responsabilidad de todas las declaraciones de origen emitidas por él.
22. El exportador sólo podrá utilizar el carácter de exportador autorizado para el producto o productos para los que la Secretaría haya otorgado un número de autorización de conformidad con lo dispuesto en la Regla 12.
23. El exportador que no sea el productor del bien que pretenda obtener un certificado de origen o el carácter de exportador autorizado deberá presentar el formato de solicitud de Registro siguiendo los procedimientos establecidos en las Reglas 5, 7, 8 y 9. En este supuesto sólo deberá requisitar, los apartados I, II, III y XIV del formato de solicitud de Registro relativos a datos del solicitante, tratado o acuerdo, datos del producto a exportar y datos de la solicitud para Japón, respectivamente, firmar el formato y anexar una carta en la que el productor del bien a quien la Secretaría haya otorgado un número de autorización conforme a la Regla 12, autorice al exportador para utilizar dicho número.
24. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39A del Acuerdo, la Secretaría podrá expedir un certificado de origen con posterioridad a la exportación, sólo en el caso en que no se hubiese expedido al momento de efectuar la exportación, ya sea porque no contaba con la autorización del Registro correspondiente al bien en cuestión para efectos de solicitar un certificado de origen; porque al momento de la exportación no contaba con los elementos e información necesaria para comprobar el origen del bien; por errores u omisiones involuntarias, o en el caso de que la Secretaría haya expedido un certificado de origen y éste no haya sido aceptado por la autoridad aduanera de Japón al momento de efectuar la importación por
motivos técnicos.
25. Los interesados en obtener un certificado de origen expedido con posterioridad a la exportación, deberán presentar el formato de certificado de origen requisitado debidamente, acompañado de lo siguiente:
a)    Escrito libre que contenga una breve explicación de las razones de la solicitud del certificado de origen con posterioridad a la exportación, y
b)    Copia de la(s) factura(s) comercial(es) correspondiente(s).
En el caso de que la Secretaría haya expedido un certificado de origen y éste no haya sido aceptado por la autoridad aduanera de Japón al momento de efectuar la importación por motivos técnicos, el interesado presentará a la Secretaría el formato de certificado de origen requisitado debidamente, acompañado de lo siguiente:
a)    Copia del documento mediante el cual la autoridad aduanera de Japón rechazó el certificado de origen inicial expedido por la Secretaría o, en su caso, original del certificado de origen inicial rechazado.
       Si el interesado presentara la copia del documento de rechazo a que se refiere el presente inciso, éste deberá adjuntar, adicionalmente, escrito libre en donde se mencione el número de certificado de origen inicial, así como traducción del mismo en caso de que éste se encuentre redactado en idioma diferente al español, y
b)    Copia de las facturas comerciales correspondientes, exclusivamente en caso de que el rechazo tenga relación con la información contenida en las mismas.
Se aplicarán en lo que no contravengan las disposiciones contenidas en las Reglas 15, 16, 17 y 18 para el caso de expedición de los certificados de origen con posterioridad a la exportación.
26. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 39A(5), y una vez cubiertos los requisitos de la Regla 25, la Secretaría podrá expedir un certificado de origen, en el cual se deberá indicar, en el campo 11 del certificado, la frase: "ISSUED RETROSPECTIVELY".
27. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39A(6) del Acuerdo, la Secretaría podrá expedir un duplicado del certificado de origen, sólo en caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado de origen. En tal caso, la Secretaría deberá indicar en el campo 11 del certificado, la frase: "DUPLICATE".
28. Los interesados en obtener un duplicado del certificado de origen, deberán presentar el formato de certificado de origen requisitado debidamente, acompañado de lo siguiente:
a)    Copia del certificado de origen inicial expedido por la Secretaría o escrito libre en donde se mencione el número de certificado de origen inicial, y
b)    Escrito libre que contenga una breve explicación de las razones de la solicitud del duplicado del certificado de origen.
Se aplicarán en lo que no contravengan las disposiciones contenidas en las Reglas 15, 16, 17 y 18 para el caso de expedición de duplicados de certificados de origen.
29. El número del duplicado del certificado de origen que expida la Secretaría deberá coincidir con el número de certificado de origen inicial.
30. El duplicado será válido a partir de la fecha de expedición del certificado de origen inicial. El plazo de vigencia del certificado a que se refiere la Regla 18 se contará a partir de la fecha de expedición del certificado de origen inicial.
31. El campo 4 del certificado de origen, correspondiente al detalle de transporte "Transport details", es de carácter opcional por lo que el exportador puede optar por no llenarlo, en cuyo caso deberá dejar en blanco dicho campo.
32. En el caso de exportar un bien que califica como originario mediante una declaración de origen de conformidad con la Regla 3, pero la factura sea expedida por una persona fuera de México, dicha declaración no podrá ser extendida en esa factura, sin embargo podrá ser expedida en la guía de embarque o en cualquier otro documento comercial emitido por México.
33. Cuando el exportador utilice insumos originarios provenientes de Japón en el proceso de producción del bien que se pretende exportar a Japón, la prueba de origen para demostrar este carácter será a través del certificado de origen o la declaración de origen, por lo cual el exportador deberá contar con una copia de los mismos.
Cuando el exportador utilice insumos que no califican como originarios, provenientes de Japón, pero que desea considerar la parte de la producción de los mismos que fue realizada en Japón, para efectos de hacer uso del concepto de acumulación de conformidad con el artículo 27 del Acuerdo, la prueba de origen para demostrar este carácter será a través de una declaración del proveedor del insumo.
 
34. El proveedor de insumos de un producto que vaya a exportarse a Japón, podrá entregar al exportador una declaración relativa al carácter de los insumos suministrados.
35 La declaración del proveedor será emitida en formato libre, y ésta deberá contener al menos la información correspondiente al nombre del proveedor, nombre del cliente, nombre y descripción del producto, si el producto califica como originario, así como la firma del proveedor.
36. La declaración del proveedor será válida mientras no cambien las circunstancias que dieron lugar para su emisión.
37. El proveedor del insumo deberá informar inmediatamente al comprador del insumo si han cambiado los hechos o circunstancias por las cuales la declaración del proveedor deja de tener validez para los productos mencionados en la declaración.
38. El exportador deberá conservar los documentos de prueba mencionados en el presente capítulo, así como copia del certificado de origen expedido por la Secretaría o la declaración de origen durante un periodo de ocho años, como mínimo.
El exportador deberá conservar durante el mismo plazo cualquier otro documento que compruebe el carácter originario del bien exportado a Japón, por ejemplo sus libros y registros contables, inclusive los referentes a la adquisición, los costos, el valor y el pago del bien exportado; la adquisición, los costos, el valor y el pago de todos los insumos, incluidos los elementos neutros utilizados en la producción del bien exportado; y la producción del bien en la forma que se exportó.
39. Toda la información señalada en el presente capítulo deberá mantenerse y registrarse conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados, publicados por el Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C. (IMCP), incluidos sus boletines complementarios.
40. Para tener derecho a la preferencia establecida mediante algún cupo, conforme a la lista de Japón contenida en el Anexo 1 del Acuerdo, se tendrá que presentar ante la autoridad aduanera de Japón al momento de la importación, un certificado de origen o declaración de origen acompañado del certificado de cupo o certificado de elegibilidad, según sea el caso.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, un importador que solicite trato arancelario preferencial para los bienes originarios indicados en la lista de Bienes Descritos Específicamente establecida en el Anexo 2-B de las Reglamentaciones Uniformes presentará un certificado de origen.
Los procedimientos y asignación de los cupos a que se refiere el párrafo anterior serán los que determine la Secretaría conforme a la ley de la materia.
41. Las disposiciones de estas Reglas podrán ser aplicadas a los bienes que cumplan con las disposiciones del Capítulo 4 y de la sección 1, y que a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo se encuentren en tránsito, en México o Japón, almacenadas temporalmente en áreas de depósito, sujeto a la presentación a las autoridades aduaneras de la Parte importadora conforme a sus leyes y reglamentaciones internas, dentro de los 4 meses siguientes a esta fecha, de un certificado de origen expedido retrospectivamente, de conformidad con las Reglas 24, 25 y 26.
42. Cuando Japón solicite información relativa al origen de un bien de conformidad con el artículo 44 (1)(a) del Acuerdo, o durante la vigencia del Registro y si la Secretaría lo considera necesario, podrá requerir al exportador cualquier tipo de prueba de origen, revisar la contabilidad del mismo o cualquier otra información que considere necesaria para comprobar el carácter originario del bien o de sus insumos, así como llevar a cabo visitas de inspección a las instalaciones físicas de la empresa de conformidad con los artículos 62 al 69 de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo; 25, fracciones I, VIII y XV del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, y 16 fracción VIII del Acuerdo Delegatorio de Facultades de la Secretaria de Comercio y Fomento Industrial, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de julio de 1996.
Lo anterior también aplicará para comprobar la exactitud de una declaración del proveedor.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Las presentes Reglas entrarán en vigor el 1 de abril de 2012.
SEGUNDO.- A partir de la entrada en vigor de estas Reglas, se abroga el Acuerdo por el que se establecen las Reglas en Materia de Certificación de Origen del Acuerdo para el Fortalecimiento de la Asociación Económica entre los Estados Unidos Mexicanos y el Japón, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de abril de 2005.
TERCERO.- Los certificados expedidos con anterioridad a la vigencia de las presentes Reglas continuarán
vigentes en los términos que hubiesen sido expedidos.
México, D.F., a 20 de marzo de 2012.- El Secretario de Economía, Bruno Ferrari García de Alba.- Rúbrica.
 

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