AVISO mediante el cual se solicitan comentarios respecto a una adecuación de ciertas reglas de origen específicas establecidas en el Anexo 401 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte AVISO mediante el cual se solicitan comentarios respecto a una adecuación de ciertas reglas de origen específicas establecidas en el Anexo 401 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.
AVISO MEDIANTE EL CUAL SE SOLICITAN COMENTARIOS RESPECTO A UNA ADECUACION DE CIERTAS REGLAS DE ORIGEN ESPECIFICAS ESTABLECIDAS EN EL ANEXO 401 DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMERICA DEL NORTE.
El Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN) fue aprobado por el Senado de la República el 22 de noviembre de 1993, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre del mismo año y entró en vigor el 1 de enero de 1994.
El artículo 102 del TLCAN establece como objetivos, entre otros, la eliminación de obstáculos al comercio, la facilitación de la circulación transfronteriza de bienes y servicios entre las Partes, el aumento sustancial de las oportunidades de inversión en los territorios de las Partes, y el establecimiento de lineamientos para la ulterior cooperación trilateral, regional y multilateral encaminada a ampliar y mejorar los beneficios del TLCAN.
Para alcanzar los objetivos antes mencionados, entre otras medidas se encuentran: proporcionar a las empresas flexibilidad para ajustar sus procesos de manufactura, con el objetivo de fomentar su capacidad competitiva y eficiencia de la producción con relación a insumos cuya disponibilidad está disminuyendo o ya no existe en América del Norte, así como implementar procesos de transformación usuales a nivel internacional, en respuesta a tecnologías desarrolladas en los últimos años y atender la imposibilidad de las Partes de producir ciertos insumos para los cuales no es posible generar condiciones de operación económicamente rentables y competitivas.
El Capítulo IV del TLCAN establece las disciplinas en materia de reglas de origen que las Partes deberán observar respecto de sus bienes, a efecto de ser considerados bienes originarios de la región del TLCAN y, por lo tanto, beneficiarse de las preferencias arancelarias previstas en las listas de desgravación de cada una de las Partes.
El 11 de septiembre de 2009 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Aviso mediante el cual se solicitan comentarios respecto a una posible adecuación de ciertas reglas de origen específicas establecidas en el Anexo 401 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, mediante el cual se consultó a las autoridades competentes, así como diversas Cámaras y Asociaciones Industriales nacionales relacionadas con los bienes contenidos en dicho Aviso.
En el marco del Grupo de Trabajo sobre Reglas de Origen del TLCAN (el Grupo), las autoridades competentes de México, Canadá y Estados Unidos acordaron, con base en los casos donde se presentaron coincidencias a nivel trilateral, la adecuación de ciertas reglas de origen específicas que permitan alcanzar mayores niveles de producción, inversión y empleo, al crear nuevas oportunidades de negocios y fortalecimiento de las exportaciones.
En ese sentido y considerando que las Partes procederán a llevar a cabo la adecuación de reglas de origen específicas con base en el consenso de los sectores interesados en la región, se invita a las personas físicas y morales, cuya actividad económica corresponda a la producción de los bienes, a presentar comentarios sobre la adecuación de las reglas de origen específicas establecidas en el Anexo 401 del TLCAN, que se indican a continuación:
I.
Capítulo 21 Preparaciones alimenticias diversas
2103.90: Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 2103.90, y reemplazarla con la siguiente:
2103.90 Un cambio a la subpartida 2103.90 de cualquier otra subpartida.
Capítulo 27: Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales
2711.11, 2711.12-2711.14: Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 2711.11 y 2711.12-2711.14, y reemplazarla con la siguiente:
2711.11 Un cambio a un bien de la subpartida 2711.11 desde dicha subpartida o de
cualquier otra subpartida, siempre que la carga de alimentación no originaria de la subpartida 2711.11 no constituya más del 49 por ciento del volumen del bien.
2711.12-2711.14 Un cambio a un bien de la subpartida 2711.12 a 2711.14 desde dicha subpartida o de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo, siempre que la carga de alimentación no originaria de la subpartida 2711.12 a 2711.14 no constituya más del 49 por ciento del volumen del bien.
2711.21: Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 2711.21, y reemplazarla con la siguiente:
2711.21 Un cambio a la subpartida 2711.21 de cualquier otra subpartida.
2713.20: Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 2713.20, y reemplazarla con la siguiente:
2713.20 Un cambio a un bien de la subpartida 2713.20 desde dicha subpartida o de cualquier otra subpartida, siempre que la carga de alimentación no originaria de la subpartida 2713.20 no constituya más del 49 por ciento del volumen del bien.
Capítulo 28 Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de metal precioso, de elementos radiactivos, de metales de las tierras raras o de isótopos
2801.10-2801.30, 28.02-28.03, 2804.10-2804.50, 2804.61-2804.69, 2804.70-2804.90: Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 2801.10-2801.30, partida 28.02-28.03 y la subpartida 2804.10-2804.50, 2804.61-2804.69, 2804.70-2804.90, y reemplazarla con la siguiente:
2801.10-2804.90 Un cambio a la subpartida 2801.10 a 2804.90 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.
2805.19: Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 2805.19, y reemplazarla con la siguiente:
2805.19 Un cambio a un bien de la subpartida 2805.19 de cualquier otro bien dentro de dicha subpartida o de cualquier otra subpartida.
2806.10, 2806.20, 28.07-28.08, 2809.10-2810.00: Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 2806.10, 2806.20, partida 28.07-28.08 y subpartida 2809.10-2810.00, y reemplazarla con la siguiente:
2806.10- 2810.00 Un cambio a la subpartida 2806.10 a 2810.00 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.
2811.11-2811.22, 2811.29, 2812.10-2814.20: Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 2811.11-2811.22, 2811.29 y 2812.10-2814.20, y reemplazarla con la siguiente:
2811.11-2814.20 Un cambio a un bien de la subpartida 2811.11 a 2814.20 de cualquier otro bien dentro de dicha subpartida o de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.
2815.11-2815.12, 2815.20, 2815.30: Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 2815.11-2815.12, 2815.20 y 2815.30, y reemplazarla con la siguiente:
2815.11-2815.30 Un cambio a la subpartida 2815.11 a 2815.30 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.
2816.10, 2816.40, 2817.00-2818.30, 2819.10, 2819.90, 2820.10, 2820.90, 2821.10-2821.20, 28.22-28.23, 2824.10, 2824.90, 2825.10-2825.90, 2826.12, 2826.19, 2826.30, 2826.90, 2827.10-2827.35, 2827.39, 2827.41-2827.60, 2828.10-2828.90, 2829.11, 2829.19-2829.90, 2830.10, 2830.90, 2831.10-2832.30, 2833.11-2833.27, 2833.29, 2833.30-2833.40, 2834.10-2834.21, 2834.29, 2835.10-2835.26, 2835.29, 2835.31-2835.39, 2836.20-2836.30, 2836.40-2836.92, 2836.99, 2837.11-2837.20, 2839.11-2839.19, 2839.90, 2840.11-2840.30, 2841.30, 2841.50, 2841.61-2841.80, 2841.90, 2842.10, 2842.90, 2843.10-2850.00: Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 2816.10, 2816.40, 2817.00-2818.30, 2819.10, 2819.90, 2820.10, 2820.90, 2821.10-2821.20, partida 28.22-28.23, subpartida 2824.10, 2824.90, 2825.10-2825.90, 2826.12, 2826.19, 2826.30, 2826.90, 2827.10-2827.35, 2827.39, 2827.41-2827.60, 2828.10-2828.90, 2829.11, 2829.19-2829.90, 2830.10, 2830.90, 2831.10-2832.30, 2833.11-2833.27, 2833.29, 2833.30-2833.40, 2834.10-2834.21, 2834.29, 2835.10-2835.26, 2835.29, 2835.31-2835.39, 2836.20-2836.30, 2836.40-2836.92, 2836.99, 2837.11-2837.20, 2839.11-2839.19, 2839.90, 2840.11-2840.30, 2841.30, 2841.50, 2841.61-2841.80, 2841.90, 2842.10, 2842.90 y 2843.10-2850.00, y reemplazarla con la siguiente:
2816.10-2850.00 Un cambio a un bien de la subpartida 2816.10 a 2850.00 de cualquier otro bien dentro de dicha subpartida o de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.
28.52, 28.53: Eliminar la regla de origen aplicable a la partida 28.52 y 28.53, y reemplazarla con la siguiente:
28.52-28.53 Un cambio a un bien de la partida 28.52 a 28.53 de cualquier otro bien dentro de dicha partida o de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro del grupo.
Capítulo 29 Productos químicos orgánicos
Insertar las siguientes Notas de Capítulo:
Nota 1: Las Notas 3 a 4 de este Capítulo, confieren origen a un bien de cualquier partida o subpartida de éste Capítulo, excepto cuando se especifique otra cosa en estas Notas.
Nota 2: No obstante lo dispuesto en la Nota 1, un bien será originario si cumple el cambio de clasificación arancelaria especificado en las reglas de origen de éste Capítulo.
Nota 3: Reacción química
Un bien de este Capítulo que es el resultado de una reacción química en el territorio de una o más de las Partes deberá ser considerado como un bien originario.
Para propósitos de esta sección, una "reacción química" es un proceso (incluidos los procesos bioquímicos) que da lugar a una molécula con una nueva estructura mediante la ruptura de enlaces intramoleculares y la formación de otros nuevos, o mediante la alteración de la disposición espacial de los átomos en una molécula.
Las siguientes no se consideran reacciones químicas para propósitos determinar si un bien es originario:
(a) disolución en agua o en otro disolvente;
(b) la eliminación de disolventes, incluso el agua de disolución;
(c) la adición o eliminación de agua de cristalización.
Nota 4: Purificación
Un bien de este Capítulo que es objeto de purificación se considerara como un bien originario, siempre que la purificación ocurra en el territorio de una o más de las Partes y resulte en la eliminación de por lo menos el 80 por ciento de las impurezas.
Nota 5: Prohibición de separación
Un bien que sufre un cambio de una clasificación a otra en el territorio de una o más de las Partes, como resultado de la separación de uno o más materiales de una mezcla hecha por el hombre, no debe ser tratado como un bien originario a menos que el material aislado resultara de una reacción química en el territorio de una o más de las Partes.
2901.10-2901.29-29.35: Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 2901.10-2901.29, 2902.11-2902.44, 2902.50, 2902.60-2902.90, 2903.11-2903.15, 2903.19, 2903.21-2903.29, 2903.31-2903.39, 2903.41-2903.51, 2903.52-2903.59, 2903.61-2903.69, 2904.10-2904.90, 2905.11-2905.17, 2905.19, 2905.22-2905.49, 2905.51-2905.59, 2906.11-2906.13, 2906.19, 2906.21-2906.29, 2907.11-2907.15, 2907.19, 2907.21-2907.23, 2907.29, 2908.11-2908.19, 2908.91, 2908.99, 2909.11-2909.20, 2909.30, 2909.41-2909.43, 2909.44, 2909.49-2909.60, 2910.10-2910.30, 2910.40-2910.90, partida 29.11, subpartida 2912.11, 2912.12, 2912.19, 2912.21-2912.50, 2912.60, partida 29.13, subpartida 2914.11-2914.70, 2915.11, 2915.12, 2915.13, 2915.21, 2915.24, 2915.29, 2915.31, 2915.32, 2915.33, 2915.36, 2915.39, 2915.40, 2915.50-2915.70, 2915.90, 2916.11-2916.39, 2917.11-2917.33, 2917.34, 2917.35-2917.39, 2918.11-2918.16, 2918.18, 2918.19, 2918.21, 2918.22-2918.23, 2918.29-2918.30, 2918.91-2918.99, partida 29.19, subpartida 2920.11-2920.19, 2920.90,
2921.11, 2921.19, 2921.21-2921.29, 2921.30, 2921.41-2921.45, 2921.46-2921.49, 2921.51-2921.59, 2922.11-2922.13, 2922.14-2922.19, 2922.21, 2922.29, 2922.31-2922.39, 2922.41-2922.43, 2922.44-2922.49, 2922.50, 2923.10-2923.90, 2924.11-2924.19, 2924.21, 2924.23, 2924.24-2924.29, 2925.11, 2925.12-2925.19, 2925.21-2925.29, 2926.10-2926.20, 2926.30-2926.90, partida 29.27-29.28, subpartida 2929.10-2929.90, 2930.20-2930.40, 2930.50, 2930.90, partida 29.31, subpartida 2932.11-2932.94, 2932.95-2932.99, 2933.11-2933.32, 2933.33-2933.39, 2933.41-2933.49, 2933.52-2933.54, 2933.55-2933.59, 2933.61-2933.69, 2933.71, 2933.72-2933.79, 2933.91-2933.99, 2934.10-2934.30, 2934.91-2934.99 y partida 29.35, y reemplazarla con la siguiente:
2901.10-2902.90 Un cambio a la subpartida 2901.10 a 2902.90 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.
2903.11-2903.15 Un cambio a la subpartida 2903.11 a 2903.15 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.
2903.19 Un cambio a 1,2-dicloropropano (dicloruro de propileno) o diclorobutanos de la subpartida 2903.19 de otros derivados clorados saturados de hidrocarburos acíclicos de dicha subpartida o de cualquier otra subpartida;
Un cambio a otros derivados clorados saturados de hidrocarburos acíclicos de la subpartida 2903.19 de 1,2-dicloropropano (dicloruro de propileno) o diclorobutanos de dicha subpartida o de cualquier otra subpartida; o
Un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 2903.19 de cualquier otra subpartida.
2903.21-2903.69 Un cambio a la subpartida 2903.21 a 2903.69 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.
2904.10.2904.90 Un cambio a la subpartida 2904.10 a 2904.90 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.
2905.11.2905.17 Un cambio a la subpartida 2905.11 a 2905.17 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.
2905.19 Un cambio a pentanol (alcohol amílico) o sus isómeros de la subpartida 2905.19 de cualquier otro bien de dicha subpartida o de cualquier otra subpartida; o
Un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 2905.19 de pentanol (alcohol amílico) o sus isómeros de dicha subpartida o de cualquier otra subpartida.
2905.22-2905.59 Un cambio a la subpartida 2905.22 a 2905.59 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.
2906.11-2906.13 Un cambio a la subpartida 2906.11 a 2906.13 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.
2906.19 Un cambio a terpineoles de la subpartida 2906.19 de cualquier otro bien de dicha subpartida o de cualquier otra subpartida; o
Un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 2906.19 de terpineoles de dicha subpartida o de cualquier otra subpartida.
2906.21-2906.29 Un cambio a la subpartida 2906.21 a 2906.29 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.
2907.11-2907.15 Un cambio a la subpartida 2907.11 a 2907.15 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.
2907.19 Un cambio a xilenoles o sus sales de la subpartida 2907.19 de cualquier otro bien de dicha subpartida o de cualquier otra subpartida; o
Un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 2907.19 de xilenoles o sus sales de dicha subpartida o de cualquier otra subpartida.
2907.21-2907.23 Un cambio a la subpartida 2907.21 a 2907.23 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.
2907.29 Un cambio a fenoles-alcoholes de la subpartida 2907.29 de polifenoles de dicha subpartida o de cualquier otra subpartida;
Un cambio a polifenoles de la subpartida 2907.29 de fenoles-alcoholes de dicha subpartida o de cualquier otra subpartida; o
Un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 2907.29 de fenoles-alcoholes o polifenoles de dicha subpartida o de cualquier otra subpartida.
2908.11-2911.00 Un cambio a la subpartida 2908.11 a 2911.00 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.
2912.11-2912.12 Un cambio a la subpartida 2912.11 a 2912.12 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.
2912.19 Un cambio a butanal (butiraldehído, isómero normal) de la subpartida 2912.19 de cualquier otro bien de dicha subpartida o de cualquier otra subpartida; o
Un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 2912.19 de butanal (butiraldehído, isómero normal) de dicha subpartida o de cualquier otra subpartida.
2912.21-2912.60 Un cambio a la subpartida 2912.21 a 2912.60 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.
2913.00-2914.70 Un cambio a la subpartida 2913.00 a 2914.70 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.
2915.11-2915.24 Un cambio a la subpartida 2915.11 a 2915.24 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.
2915.29 Un cambio a acetato de sodio de la subpartida 2915.29 de cualquier otro bien de dicha subpartida o de cualquier otra subpartida;
Un cambio a acetato de cobalto de la subpartida 2915.29 de cualquier otro bien de dicha subpartida o de cualquier otra subpartida; o
Un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 2915.29 de acetato de sodio o acetato de cobalto de dicha subpartida o de cualquier otra subpartida.
2915.31-2915.36 Un cambio a la subpartida 2915.31 a 2915.36 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.
2915.39 Un cambio acetato de 2-etoxietilo de la subpartida 2915.39 de cualquier otro bien de dicha subpartida o de cualquier otra subpartida;
Un cambio a acetato de isobutilo de la subpartida 2915.39 de cualquier otro bien de dicha subpartida o de cualquier otra subpartida; o
Un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 2915.39 de acetato de isobutilo o acetato de 2-etoxietilo de dicha subpartida o de cualquier otra subpartida.
2915.40-2915.70 Un cambio a la subpartida 2915.40 a 2915.70 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.
2915.90 Un cambio a sales del ácido valproico de la subpartida 2915.90 de ácido valproico de dicha subpartida o de cualquier otra subpartida; o
Un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 2915.90 de cualquier otra subpartida.
2916.11-2916.31 Un cambio a la subpartida 2916.11 a 2916.31 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.
2916.32 Un cambio a peróxido de benzoilo de la subpartida 2916.32 de cloruro de benzoilo de dicha subpartida o de cualquier otra subpartida;
Un cambio a cloruro de benzoilo de la subpartida 2916.32 de peróxido de benzoilo de dicha subpartida o de cualquier otra subpartida; o
Un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 2916.32 desde dicha subpartida o de cualquier otra subpartida.
2916.34-2916.39 Un cambio a la subpartida 2916.34 a 2916.39 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.
2917.11-2917.33 Un cambio a la subpartida 2917.11 a 2917.33 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.
2917.34 Un cambio a ortoftalatos de dibutilo de la subpartida 2917.34 de cualquier otro bien de dicha subpartida o de cualquier otra subpartida; o
Un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 2917.34 de ortoftalatos de dibutilo de dicha subpartida o de cualquier otra subpartida.
2917.35-2917.39 Un cambio a la subpartida 2917.35 a 2917.39 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.
2918.11-2918.18 Un cambio a la subpartida 2918.11 a 2918.18 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.
2918.19 Un cambio a ácido fenilglicólico (ácido mandélico), sus sales o sus ésteres de la subpartida 2918.19 de cualquier otro bien de dicha subpartida o de cualquier otra subpartida; o
Un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 2918.19 de ácido fenilglicólico (ácido mandélico), sus sales o sus ésteres de dicha subpartida o de cualquier otra subpartida.
2918.21-2918.23 Un cambio a la subpartida 2918.21 a 2918.23 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.
2918.29-2918.30 Un cambio a parabenos de la subpartida 2918.29 de ácido p-hidroxibenzoico de dicha subpartida o de cualquier otra subpartida, o
Un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 2918.29 a 2918.30 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.
2918.91-2918.99 Un cambio a la subpartida 2918.91 a 2918.99 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.
2919.10-2920.90 Un cambio a la subpartida 2919.10 a 2920.90 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.
2921.11 Un cambio a la subpartida 2921.11 de cualquier otra subpartida.
2921.19 Un cambio a un bien de la subpartida 2921.19 de dietilamina o sus sales de dicha subpartida o de cualquier otra subpartida; o
Un cambio a dietilamina o sus sales de la subpartida 2921.19 de cualquier otra subpartida.
2921.21-2921.59 Un cambio a la subpartida 2921.21 a 2921.59 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.
2922.11-2922.21 Un cambio a la subpartida 2922.11 a 2922.21 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.
2922.29 Un cambio a la subpartida 2922.29 de cualquier otra subpartida;
Un cambio a anisidinas, dianisidinas, fenetidinas o sus sales de la subpartida 2922.29 de cualquier otro bien de dicha subpartida, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
a) 60 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 50 por ciento, cuando se utilice el método de costo neto; o
Un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 2922.29 de anisidinas, dianisidinas, fenetidinas o sus sales de dicha subpartida, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
a) 60 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 50 por ciento, cuando se utilice el método de costo neto.
2922.31-2922.50 Un cambio a la subpartida 2922.31 a 2922.50 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.
2923.10-2923.90 Un cambio a la subpartida 2923.10 a 2923.90 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.
2924.11-2924.21 Un cambio a la subpartida 2924.11 a 2924.21 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.
2924.23 Un cambio a la subpartida 2924.23 de cualquier otra subpartida;
Un cambio a ácido 2-acetamidobenzóico (ácido N-acetilantranílico) de la subpartida 2924.23 de sus sales de dicha subpartida, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
a) 60 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 50 por ciento, cuando se utilice el método de costo neto; o
Un cambio a sales de la subpartida 2924.23 de ácido 2-acetamidobenzóico (ácido N-acetilantranílico) de dicha subpartida, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
a) 60 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 50 por ciento, cuando se utilice el método de costo neto.
2924.24-2924.29 Un cambio a la subpartida 2924.24 a 2924.29 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.
2925.11-2929.90 Un cambio a la subpartida 2925.11 a 2929.90 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.
2930.20-2930.50 Un cambio a la subpartida 2930.20 a 2930.50 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.
2930.90 Un cambio a ditiocarbonatos (xanatos) de la subpartida 2930.90 de cualquier otro bien de dicha subpartida o de cualquier otra subpartida; o
Un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 2930.90 de ditiocarbonatos (xanatos) de dicha subpartida o de cualquier otra subpartida.
2931.00-2933.99 Un cambio a la subpartida 2931.00 a 2933.99 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.
2934.10-2934.30 Un cambio a la subpartida 2934.10 a 2934.30 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.
2934.91-2934.99 Un cambio a a ácidos nucleicos de la subpartida 2934.91 a 2934.99 de otros compuestos heterocíclicos de dicha subpartida o de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo; o
Un cambio a cualquier bien de la subpartida 2934.91 a 2934.99 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.
2935.00 Un cambio a la subpartida 2935.00 de cualquier otra subpartida.
2937.11-2937.90, 2938.10-2938.90, 2939.11, 2939.19, 2939.20, 2939.30-2939.42, 2939.43-2939.49, 2939.51-2939.59, 2939.61-2939.69, 2939.91-2939.99, 29.40, 2941.10-2941.90, 29.42: Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 2937.11-2937.90, 2938.10-2938.90, 2939.11, 2939.19, 2939.20, 2939.30-2939.42, 2939.43-2939.49, 2939.51-2939.59, 2939.61-2939.69, 2939.91-2939.99, partida 29.40, subpartida 2941.10-2941.90 y partida 29.42, y reemplazarla con la siguiente:
2937.11-2942.00 Un cambio a la subpartida 2937.11 a 2942.00 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.
Capítulo 30 Productos farmaceúticos
3001.20: Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 3001.20, y reemplazarla con la siguiente:
3001.20 Un cambio a la subpartida 3001.20 de cualquier otra subpartida.
3002.10-3002.90: Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 3002.10-3002.90, y reemplazarla con la siguiente:
3002.10-3002.90 Un cambio a la subpartida 3002.10 a 3002.90 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.
3006.10, 3006.20, 3006.30-3006.60: Eliminar la regla de origen aplicable a las subpartidas 3006.10, 3006.20 y 3006.30-3006.60, y reemplazarla con la siguiente:
3006.10-3006.50 Un cambio a la subpartida 3006.10 a 3006.50 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.
3006.60 Un cambio a la subpartida 3006.60 de cualquier otra partida; o
Un cambio a la subpartida 3006.60 de cualquier otra subpartida dentro de la partida 30.06, excepto de la subpartida 3006.92, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
(a) 60 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción, o
(b) 50 por ciento, cuando se utilice el método de costo neto.
3006.92: Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 3006.92, y reemplazarla con la siguiente:
3006.92 Un cambio a la subpartida 3006.92 de cualquier otra subpartida.
Capítulo 31 Abonos
3102.10-3102.80, 3102.90, 3103.10, 3103.90, 3104.20-3104.30, 3104.90, 3105.10-3105.90: Eliminar la regla de origen aplicable a las subpartidas 3102.10-3102.80, 3102.90, 3103.10, 3103.90, 3104.20-3104.30, 3104.90, 3105.10-3105.90, y reemplazarla con la siguiente:
3102.10- 3105.90 Un cambio a un bien de la subpartida 3102.10 a 3105.90 de cualquier otro bien de dicha subpartida o de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.
Capítulo 32 Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas
Insertar las siguientes Notas de Capítulo:
Nota 1: La Nota 3 de este Capítulo confiere origen a un bien de cualquier partida o subpartida de este Capítulo, excepto cuando se especifique otra cosa en esta Nota.
Nota 2: No obstante lo dispuesto en la Nota 1, un bien será originario si cumple el cambio de clasificación arancelaria y, de ser aplicable, si cumple con el requisito de valor de contenido regional especificado en las reglas de origen de este Capítulo.
Nota 3: Reacción química
Un bien de este Capítulo que es el resultado de una reacción química en el territorio de una o más de las Partes deberá ser considerado como un bien originario.
Para propósitos de esta Nota, una "reacción química" es un proceso (incluidos los procesos bioquímicos) que da lugar a una molécula con una nueva estructura mediante la ruptura de enlaces intramoleculares y la formación de otros nuevos, o mediante la alteración de la disposición espacial de los átomos en una molécula.
Las siguientes no se consideran reacciones químicas para propósitos determinar si un bien es originario:
(a) Disolución en agua o en otro disolvente;
(b) la eliminación de los disolventes, incluso el agua de disolución; o
(c) la adición o eliminación de agua de cristalización.
3201.10-3202.90, 32.03, 3204.11-3204.16, 3204.17, 3204.19, 3204.20-3204.90, 32.05, 3206.11-3206.49: Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 3201.10-3202.90, partida 32.03, subpartida 3204.11-3204.16, 3204.17, 3204.19, 3204.20-3204.90, partida 32.05 y subpartida 3206.11-3206.42, y reemplazarla con la siguiente:
3201.10-3203.00 Un cambio a la subpartida 3201.10 a 3203.00 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.
3204.11-3204.17 Un cambio a la subpartida 3204.11 a 3204.17 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.
3204.19 Un cambio a la subpartida 3204.19 de cualquier otra partida; o
Un cambio a la subpartida 3204.19 de cualquier otra subpartida dentro de la partida 32.04, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
(a) 60 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción, o
(b) 50 por ciento, cuando se utilice el método de costo neto.
3204.20-3204.90 Un cambio a la subpartida 3204.20 a 3204.90 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.
32.05 Un cambio a la partida 32.05 de cualquier otra partida.
3206.11-3206.42 Un cambio a la subpartida 3206.11 a 3206.42 de cualquier otra partida; o
Un cambio a la subpartida 3206.11 a 3206.42 de cualquier otra subpartida dentro de la partida 32.06, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 60 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción, o
b) 50 por ciento, cuando se utilice el método de costo neto.
3206.50: Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 3206.50, y reemplazarla con la siguiente:
3206.50 Un cambio a la subpartida 3206.50 de cualquier otra partida; o
Un cambio a la subpartida 3206.50 de cualquier otra subpartida dentro de la partida 32.06, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
(a) 60 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción, o
(b) 50 por ciento, cuando se utilice el método de costo neto.
Capítulo 33 Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética
3304.10-3305.90: Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 3304.10-3305.90, y reemplazarla con la siguiente:
3304.10-3305.90 Un cambio a la subpartida 3304.10 a 3305.90 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.
Capítulo 34 Jabón, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas, artículos similares, pastas para moldear, "ceras para odontología" y preparaciones para odontología a bases de yeso fraguable
3402.11-3402.12, 3402.13, 3402.19, 3402.20-3402.90, 3403.11-3403.99, 3404.20, 3404.90: Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 3402.11-3402.12, 3402.13, 3402.19, 3402.20-3402.90, 3403.11-3403.99, 3404.20 y 3404.90, y reemplazarla con la siguiente:
3402.11-3403.99 Un cambio a la subpartida 3402.11 a 3403.99 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 3402.11 a 3403.99, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
(a) 60 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción, o
(b) 50 por ciento, cuando se utilice el método del costo neto.
3404.20 Un cambio a la subpartida 3404.20 de cualquier otra subpartida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 3404.20, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
(a) 60 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción, o
(b) 50 por ciento, cuando se utilice el método del costo neto.
3404.90 Un cambio a un bien de la subpartida 3404.90 de cualquier otro bien de dicha subpartida o de cualquier otra subpartida.
Capítulo 35 Materias albuminoideas; productos a base de almidón o de fécula modificados; colas; enzimas
3506.10-3506.99: Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 3506.10-3506.99, y reemplazarla con la siguiente:
3506.10-3506.99 Un cambio a la subpartida 3506.10 a 3506.99 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 3506.10 a 3506.99, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
(a) 60 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción, o
(b) 50 por ciento, cuando se utilice el método del costo neto.
Capítulo 37 Productos fotográficos o cinematográficos
37.01-37.03, 37.04, 37.05-37.06, 3707.10-3707.90: Eliminar la regla de origen aplicable a la partida 37.01-37.03, 37.04, 37.05-37.06 y subpartida 3707.10-3707.90, y reemplazarla con la siguiente:
37.01-37.02 Un cambio a la partida 37.01 a 37.02 de cualquier otra partida fuera del grupo.
37.03- 37.06 Un cambio a la partida 37.03 a 37.06 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro del grupo.
3707.10-3707.90 Un cambio a la subpartida 3707.10 a 3707.90 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.
Capítulo 38 Productos diversos de las industrias químicas
Insertar las siguientes Notas de Capítulo:
Nota 1: La Nota 3 de este Capítulo confiere origen a un bien de cualquier partida o subpartida de este Capítulo.
Nota 2: No obstante lo dispuesto en la Nota 1, un bien será originario si cumple el cambio de clasificación arancelaria y, de ser aplicable, si cumple el requisito de valor de contenido regional especificado en las reglas de origen de este Capítulo.
Nota 3: Reacción química
Un bien de este Capítulo que es el resultado de una reacción química en el territorio de una o más de las Partes deberá ser considerado como un bien originario.
Para propósitos de esta Nota, una "reacción química" es un proceso (incluso los procesos bioquímicos) que da lugar a una molécula con una nueva estructura mediante la ruptura de enlaces intramoleculares y la formación de otros nuevos, o mediante la alteración de la disposición espacial de los átomos en una molécula.
Las siguientes no se consideran reacciones químicas para propósitos determinar si un bien es originario:
(a) Disolución en agua o en otro disolvente;
(b) la eliminación de los disolventes, incluso el agua de disolución; o
(c) la adición o eliminación de agua de cristalización.
38.17-38.19: Eliminar la regla de origen aplicable a la partida 38.17-38.19, y reemplazarla con la siguiente:
38.17-38.19 Un cambio a la partida 38.17 a 38.19 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro del grupo.
3824.10, 3824.30, 3824.40-3824.60, 3824.71, 3824.72, 3824.73, 3824.74, 3824.75-3824.76, 3824.77, 3824.78, 3824.79, 3824.81-3824.83, 3824.90: Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 3824.10, 3824.30, 3824.40-3824.60, 3824.71, 3824.72, 3824.73, 3824.74, 3824.75-3824.76, 3824.77, 3824.78, 3824.79, 3824.81-3824.83 y 3824.90, y reemplazarla con la siguiente:
3824.10-3824.83 Un cambio a la subpartida 3824.10 a 3824.83 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria de la subpartida 3824.10 a 3824.83, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
(a) 60 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción, o
(b) 50 por ciento, cuando se utilice el método de costo neto.
3824.90 Un cambio a ácidos nafténicos, sus sales insolubles en agua o sus ésteres de la subpartida 3824.90 de cualquier otro bien de dicha subpartida o de cualquier otra subpartida;
Un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 3824.90 de cualquier otra subpartida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria de cualquier otro bien de la subpartida 3824.90, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:
(a) 60 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción, o
(b) 50 por ciento, cuando se utilice el método de costo neto.
Sección VII Plástico y sus manufacturas; caucho y sus manufacturas
(Capítulo 39-40)
Insertar las siguientes Notas de Sección:
Nota 1: La Nota 3 de esta Sección confiere origen a un bien de la partida 39.01 a 39.13, subpartida 4001.10 o partida 40.02 o 40.05.
Nota 2: No obstante lo dispuesto en la Nota 1, un bien será originario si cumple el cambio de clasificación arancelaria y, de ser aplicable, si cumple el requisito del porcentaje aplicable en peso o valor de contenido especificado en las reglas de origen de este Capítulo.
Nota 3: Reacción química
Un bien de la partida 39.01 a 39.13, subpartida 4001.10 o partida 40.02 o 40.05 que es el resultado de una reacción química deberá ser considerado como un bien originario, si la reacción química produce la modificación química de las unidades monoméricas de los componentes del polímero (o componentes de caucho del polímero, según sea el caso) del bien en el territorio de una o más de las Partes.
Para propósitos de esta Nota, una "reacción química" es un proceso (incluidos los procesos bioquímicos) que da lugar a una molécula con una nueva estructura mediante la ruptura de enlaces intramoleculares y la formación de otros nuevos.
Las siguientes no se consideran reacciones químicas para propósitos determinar si un bien es originario:
(a) Disolución en agua o en otro disolvente;
(b) la eliminación de los disolventes, incluso el agua de disolución; o
(c) la adición o eliminación de agua de cristalización.
Capítulo 39 Plástico y sus manufacturas
39.01-39.20, 3921.11-3921.13: Eliminar la regla de origen aplicable a la partida 39.01-39.20 y subpartida 3921.11-3921.13, y reemplazarla con la siguiente:
39.01-39.14 Un cambio a la partida 39.01 a 39.14 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro del grupo.
39.15-39.19 Un cambio a la partida 39.15 a 39.19 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro del grupo, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
(a) 60 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción, o
(b) 50 por ciento, cuando se utilice el método de costo neto.
3920.10-3920.20 Un cambio a la subpartida 3920.10 a 3920.20 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
(a) 60 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción, o
(b) 50 por ciento, cuando se utilice el método de costo neto.
3920.30-3920.51 Un cambio a la subpartida 3920.30 a 3920.51 de cualquier otra partida.
3920.59-3920.99 Un cambio a la subpartida 3920.59 a 3920.99 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
(a) 60 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción, o
(b) 50 por ciento, cuando se utilice el método de costo neto.
3921.11-3921.12 Un cambio a la subpartida 3921.11 a 3921.12 de cualquier otra partida.
3921.13 Un cambio a la subpartida 3921.13 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
(a) 60 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción, o
(b) 50 por ciento, cuando se utilice el método de costo neto.
Capítulo 40 Caucho y sus manufacturas
40.01-40.06: Eliminar la regla de origen aplicable a la partida 40.01-40.06, y reemplazarla con la siguiente:
4001.10-4002.99 Un cambio a la subpartida 4001.10 a 4002.99 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.
40.03-40.04 Un cambio a la partida 40.03 a 40.04 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro del grupo.
40.05-40.06 Un cambio a la partida 40.05 a 40.06 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro del grupo, excepto de la partida 40.01; o
Un cambio a la partida 40.05 a 40.06 de la partida 40.01, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro del grupo, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
(a) 35 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción, o
(b) 25 por ciento, cuando se utilice el método de costo neto.
4012.11-4012.19: Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 4012.11-4012.19, y reemplazarla con la siguiente:
4012.11-4012.19 Un cambio a la subpartida 4012.11 a 4012.19 de cualquier otra subpartida fuera del grupo.
4012.20-4012.90: Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 4012.20-4012.90, y reemplazarla con la siguiente:
4012.20-4012.90 Un cambio a la subpartida 4012.20 a 4012.90 de cualquier otra partida.
40.13-40.15, 4016.10-4016.92, 4016.93, 4016.93.aa, 4016.94-4016.95, 4016.99, 4016.99.aa, 40.17: Eliminar la regla de origen aplicable a la partida 40.13-40.15, subpartida 4016.10-4016.92, 4016.93 y su nota al pie, fracción arancelaria 4016.93.aa, subpartida 4016.94-4016.95, 4016.99 y su nota al pie, fracción arancelaria 4016.99.aa y la partida 40.17, y reemplazarla con la siguiente:
40.13-40.15 Un cambio a la partida 40.13 a 40.15 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro del grupo.
4016.10-4016.95 Un cambio a la subpartida 4016.10 a 4016.95 de cualquier otra partida.
4016.99
4016.99.aa Un cambio a la fracción arancelaria 4016.99.aa de cualquier otra partida; o
Un cambio a la fracción arancelaria 4016.99.aa de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50 por ciento bajo el método de costo neto.
4016.99 Un cambio a la subpartida 4016.99 de cualquier otra partida.
40.17 Un cambio a la partida 40.17 de cualquier otra partida.
Capítulo 45 Corcho y sus manufacturas
45.01-45.02, 45.03-45.04: Eliminar la regla de origen aplicable a la partida 45.01-45.02 y 45.03-45.04 y reemplazarla con la siguiente:
45.01 - 45.02 Un cambio a la partida 45.01 a 45.02 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro del grupo.
4503.10 Un cambio a un bien de la subpartida 4503.10 de cualquier otro bien de dicha subpartida o de cualquier otra subpartida.
4503.90 Un cambio a la subpartida 4503.90 de cualquier otra partida.
45.04 Un cambio a la partida 45.04 de cualquier otra partida.
Capítulo 70 Vidrio y sus manufacturas
70.03-70.09: Eliminar la regla de origen aplicable a la partida 70.03-70.09 y su nota al pie, y reemplazarla con la siguiente:
70.03-70.08 Un cambio a la partida 70.03 a 70.08 de cualquier otra partida fuera del grupo, excepto de la partida 70.09.
7009.10-7009.91 Un cambio a la subpartida 7009.10 a 7009.91 de cualquier otra partida, excepto de la partida 70.03 a 70.08.
7009.92 Un cambio a la subpartida 7009.92 de cualquier otra subpartida.
70.10-70.20: Eliminar la regla de origen aplicable a la partida 70.10-70.20 y reemplazarla con la siguiente:
70.10-70.20 Un cambio a la partida 70.10 a 70.20 de cualquier otra partida fuera del grupo, excepto de la partida 70.07 a 70.09.
Capítulo 74 Cobre y sus manufacturas
74.04: Eliminar la regla de origen aplicable a la partida 74.04 y reemplazarla con la siguiente:
74.04 Un cambio a un bien de la partida 74.04 de cualquier otro bien de dicha partida o de cualquier otra partida.
7419.99: Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 7419.99, y reemplazarla con la siguiente:
7419.99 Un cambio a un bien de la subpartida 7419.99 de cualquier otro bien de dicha subpartida o de cualquier otra partida.
Capítulo 75 Niquel y sus manufacturas
75.01-75.04: Eliminar la regla de origen aplicable a la partida 75.01-75.04, y reemplazarla con la siguiente:
75.01-75.04 Un cambio a la partida 75.01 a 75.04 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro del grupo.
75.05: Eliminar la partida 75.05 y la regla de origen aplicable y reemplazarla con la siguiente:
7505.11-7505.12 Un cambio a la subpartida 7505.11 a 7505.12 de cualquier otra partida.
7505.21-7505.22 Un cambio a la subpartida 7505.21 a 7505.22 de cualquier otra partida; o
Un cambio a la subpartida 7505.21 a 7505.22 de la subpartida 7505.11 a 7505.12, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, siempre que la sección transversal de las barras no originarias se reduzca al menos 50 %.
75.07-75.08: Eliminar la regla de origen aplicable a la partida 75.07-75.08, y reemplazarla con la siguiente:
7507.11 - 7508.90 Un cambio a la subpartida 7507.11 a 7508.90 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.
Capítulo 78 Plomo y sus manufacturas
78.06: Eliminar la regla de origen aplicable a la partida 78.06, y reemplazarla con la siguiente:
78.06 Un cambio a un bien de la partida 78.06 de cualquier otro bien de dicha partida o de cualquier otra partida.
Capítulo 79 Cinc y sus manufacturas
79.07: Eliminar la regla de origen aplicable a la partida 79.07, y reemplazarla con la siguiente:
79.07 Un cambio a un bien de la partida 79.07 de cualquier otro bien de dicha partida o de cualquier otra partida.
Capítulo 80 Estaño y sus manufacturas
80.07: Eliminar la regla de origen aplicable a la partida 80.07, y reemplazarla con la siguiente:
80.07 Un cambio a un bien de la partida 80.07 de cualquier otro bien de dicha partida o de cualquier otra partida.
Capítulo 81 Los demás metales comunes; cermets; manufacturas de estas materias
8101.99: Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 8101.99 y reemplazarla con la siguiente:
8101.99 Un cambio a un bien de la subpartida 8101.99 de cualquier otro bien de dicha subpartida o de cualquier otra subpartida.
8112.92, 8112.99: Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 8112.92 y 8112.99, y reemplazarla con la siguiente:
8112.92-8112.99 Un cambio a un bien de la subpartida 8112.92 a 8112.99 de cualquier otro bien de dicha subpartida o de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.
Capítulo 84 Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos
8406.10-8406.82: Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 8406.10-8406.82, y reemplazarla con la siguiente:
8406.10 Un cambio a la subpartida 8406.10 de cualquier otra subpartida.
8406.81-8406.82 Un cambio a la subpartida 8406.81 a 8406.82 de cualquier otra subpartida fuera del grupo.
8406.90.aa: Eliminar la regla de origen aplicable a la fracción arancelaria 8406.90.aa, y reemplazarla con la siguiente:
8406.90.aa Un cambio a la fracción arancelaria 8406.90.aa de la fracción arancelaria 8406.90.cc o de cualquier otra partida; o
Un cambio a la fracción arancelaria 8406.90.aa de cualquier otro bien dentro de la subpartida 8406.90, habiendo o no cambios de la fracción arancelaria 8406.90.cc o de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
(a) 60 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción, o
(b) 50 por ciento, cuando se utilice el método de costo neto.
8406.90. bb: Eliminar la regla de origen aplicable a la fracción arancelaria 8406.90.bb, y reemplazarla con la siguiente:
8406.90. bb Un cambio a la fracción arancelaria 8406.90.bb de cualquier otra fracción arancelaria; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la fracción arancelaria 8406.90.bb, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
(a) 60 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción, o
(b) 50 por ciento, cuando se utilice el método de costo neto.
84.07-84.08: Eliminar la regla de origen aplicable a la partida 84.07-84.08 y reemplazarla con la siguiente:
8407.10 â 8407.34 Un cambio a la subpartida 8407.10 a 8407.34 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
(a) 60 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción, o
(b) 50 por ciento, cuando se utilice el método de costo neto.
8407.90 Un cambio a la subpartida 8407.90 de cualquier otra subpartida.
8408.10 Un cambio a la subpartida 8408.10 de cualquier otra subpartida.
8408.20 Un cambio a la subpartida 8408.20 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
(a) 60 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción, o
(b) 50 por ciento, cuando se utilice el método de costo neto.
8408.90 Un cambio a la subpartida 8408.90 de cualquier otra subpartida.
8411.11-8411.82: Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 8411.11-8411.82, y reemplazarla con la siguiente:
8411.11â8411.82 Un cambio a la subpartida 8411.11 a 8411.82 de cualquier otra subpartida fuera del grupo.
8411.91-8411.99: Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 8411.91-8411.99, y reemplazarla con la siguiente:
8411.91 Un cambio a la subpartida 8411.91 de cualquier otra partida.
8411.99 Un cambio a la subpartida 8411.99 de cualquier otra partida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8411.99, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
(a) 60 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción, o
(b) 50 por ciento, cuando se utilice el método de costo neto.
8412.10-8412.80: Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 8412.10-8412.80, y reemplazarla con la siguiente:
8412.10-8412.80 Un cambio a la subpartida 8412.10 a 8412.80 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.
8424.10-8424.89: Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 8424.10-8424.89, y reemplazarla con la siguiente:
8424.10-8424.89 Un cambio a la subpartida 8424.10 a 8424.89 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.
8427.20.aa, 8427.20: Eliminar la regla de origen aplicable a la fracción arancelaria 8427.20.aa y la subpartida 8427.20, y reemplazarla con la siguiente:
8427.20 Un cambio a la subpartida 8427.20 de cualquier otra subpartida.
84.28-84.30: Eliminar la regla de origen aplicable a la partida 84.28-84.30, y reemplazarla con la siguiente:
8428.10-8430.69 Un cambio a la subpartida 8428.10 a 8430.69 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.
8431.10, 8431.20, 8431.31, 8431.39, 8431.41-8431.42, 8431.43, 8431.49: Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 8431.10, 8431.20, 8431.31, 8431.39, 8431.41-8431.42, 8431.43 y 8431.49, y reemplazarla con la siguiente:
8431.10-8431.49 Un cambio a la subpartida 8431.10 a 8431.49 de cualquier otra partida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8431.10 a 8431.49, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
(a) 60 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción, o
(b) 50 por ciento, cuando se utilice el método de costo neto.
8432.10-8432.80: Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 8432.10-8432.80, y reemplazarla con la siguiente:
8432.10-8432.80 Un cambio a la subpartida 8432.10 a 8432.80 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.
8433.11-8433.60: Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 8433.11-8433.60, y reemplazarla con la siguiente:
8433.11-8433.60 Un cambio a la subpartida 8433.11 a 8433.60 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.
8435.10: Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 8435.10, y reemplazarla con la siguiente:
8435.10 Un cambio a un bien de la subpartida 8435.10 de cualquier otro bien de dicha subpartida o de cualquier otra subpartida.
8436.10-8436.80: Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 8436.10-8436.80, y reemplazarla con la siguiente:
8436.10 â 8436.80 Un cambio a la subpartida 8436.10 a 8436.80 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.
8443.11-8443.19: Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 8443.11- 8443.19, y reemplazarla
con la siguiente:
8443.11-8443.19 Un cambio a la subpartida 8443.11 a 8443.19 de cualquier otra partida; o
Un cambio a la subpartida 8443.11 a 8443.19 de cualquier otra subpartida dentro del grupo o subpartida 8443.91, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
(a) 60 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transación, o
(b) 50 por ciento, cuando se utilice el método de costo neto.
8443.31, 8443.32, 8443.39: Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 8443.31, 8443.32 y 8443.39, y reemplazarla con la siguiente:
8443.31-8443.39 Un cambio a un bien de la subpartida 8443.31 a 8443.39 de cualquier otro bien de dicha subpartida o de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.
8443.91: Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 8443.91 y reemplazarla con la siguiente:
8443.91 Un cambio a la subpartida 8443.91 de cualquier otra subpartida; o
Un cambio a un bien de la subpartida 8443.91 de cualquier otro bien de dicha subpartida, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
(a) 60 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transación, o
(b) 50 por ciento, cuando se utilice el método de costo neto.
8443.99: Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 8443.99, y reemplazarla con la siguiente:
8443.99 Un cambio a un bien de la subpartida 8443.99 de cualquier otro bien de dicha subpartida o de cualquier otra subpartida.
8462.91.aa, 8462.91: Eliminar la regla de origen aplicable a la fracción arancelaria 8462.91.aa y la subpartida 8462.91, y reemplazarla con la siguiente:
8462.91 Un cambio a la subpartida 8462.91 de cualquier otra partida.
8471.30: Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 8471.30, y reemplazarla con la siguiente:
8471.30 Un cambio a un bien de la subpartida 8471.30 de cualquier otro bien de dicha subpartida o de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8471.41 a 8471.50.
8471.41: Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 8471.41, y reemplazarla con la siguiente:
8471.41 Un cambio a un bien de la subpartida 8471.41 de cualquier otro bien de dicha subpartida o de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8471.30 u 8471.49 a 8471.50.
8479.10-8479.82, 8479.89, 8479.89.aa: Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 8479.10-8479.82, 8479.89 y fracción arancelaria 8479.89.aa, y reemplazarla con la siguiente:
8479.10â8479.82 Un cambio a la subpartida 8479.10 a 8479.82 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.
8479.89 Un cambio a compactadores de basura de la subpartida 8479.89 de cualquier otro bien de dicha subpartida o de cualquier otra subpartida; o
Un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 8479.89 de cualquier otra subpartida.
8481.10-8481.80: Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 8481.10-8481.80, y su nota al pie, y reemplazarla con la siguiente:
8481.10-8481.30 Un cambio a la subpartida 8481.10 a 8481.30 de cualquier otra partida; o
Un cambio a la subpartida 8481.10 a 8481.30 de la subpartida 8481.90, habiendo
o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
(a) 60 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción, o
(b) 50 por ciento, cuando se utilice el método de costo neto.
8481.40â8481.80 Un cambio a la subpartida 8481.40 a 8481.80 de cualquier otra partida; o
Un cambio a la subpartida 8481.40 a 8481.80 de la subpartida 8481.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
(a) 45 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción, o
(b) 35 por ciento, cuando se utilice el método de costo neto.
8483.40-8483.60, 8483.90: Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 8483.40-8483.60 y 8483.90, y reemplazarla con la siguiente:
8483.40 -8483.90 Un cambio a la subpartida 8483.40 a 8483.90 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.
8486.10, 8486.20, 8486.30, 8486.40, 8486.90: Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 8486.10, 8486.20, 8486.30, 8486.40 y 8486.90, y reemplazarla con la siguiente:
8486.10-8486.90 Un cambio a un bien de la subpartida 8486.10 a 8486.90 de cualquier otro bien de dicha subpartida o de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.
Capítulo 85 Máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos
8509.80: Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 8509.80, y reemplazarla con la siguiente:
8509.80 Un cambio a un bien de la subpartida 8509.80 de cualquier otro bien de dicha subpartida o de cualquier otra subpartida.
8511.10-8511.80: Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 8511.10-8511.80, y reemplazarla con la siguiente:
8511.10â8511.80 Un cambio a la subpartida 8511.10 a 8511.80 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.
8514.10-8514.40: Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 8514.10-8514.40, y reemplazarla con la siguiente:
8514.10-8514.30 Un cambio a la subpartida 8514.10 a 8514.30 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.
8514.40 Un cambio a la subpartida 8514.40 de cualquier otra partida; o
Un cambio a la subpartida 8514.40 de la subpartida 8514.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
(a) 60 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción, o
(b) 50 por ciento, cuando se utilice el método de costo neto.
8517.12, 8517.18, 8517.61, 8517.62, 8517.69, 8517.70: Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 8517.12, 8517.18, 8517.61, 8517.62, 8517.69 y 8517.70, y reemplazarla con la siguiente:
8517.12-8517.61 Un cambio a la subpartida 8517.12 a 8517.61 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.
8517.62-8517.70 Un cambio a un bien de la subpartida 8517.62 a 8517.70 de cualquier otro bien de dicha subpartida o de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida
dentro del grupo.
8518.10-8518.29, 8518.30, 8518.30.aa: Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 8518.10-8518.29, 8518.30 y la fracción arancelaria 8518.30.aa, y reemplazarla con la siguiente:
8518.10-8518.30 Un cambio a un bien de la subpartida 8518.10 a 8518.30 de cualquier otro bien de dicha subpartida o de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.
8519.20-8519.89: Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 8519.20-8519.89, y reemplazarla con la siguiente:
8519.20-8519.89 Un cambio a un bien de la subpartida 8519.20 a 8519.89 de cualquier otro bien de dicha subpartida o de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.
8523.21, 8523.29, 8523.40, 8523.51: Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 8523.21, 8523.29, 8523.40 y 8523.51, y reemplazarla con la siguiente:
8523.21-8523.51 Un cambio a un bien de la subpartida 8523.21 a 8523.51 de cualquier otro bien de dicha subpartida o de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.
8523.59, 8523.80: Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 8523.59 y 8523.80, y reemplazarla con la siguiente:
8523.59-8523.80 Un cambio a un bien de la subpartida 8523.59 a 8523.80 de cualquier otro bien de dicha subpartida o de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.
8528.41: Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 8528.41, y reemplazarla con la siguiente:
8528.41 Un cambio a la subpartida 8528.41 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8471.49.
8531.10-8531.20: Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 8531.10-8531.20, y reemplazarla con la siguiente:
8531.10 Un cambio a la subpartida 8531.10 de cualquier otra subpartida.
8531.20 Un cambio a un bien de la subpartida 8531.20 de cualquier otro bien de dicha subpartida o de cualquier otra subpartida.
8531.90: Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 8531.90, y reemplazarla con la siguiente:
8531.90 Un cambio a un bien de la subpartida 8531.90 de cualquier otro bien de dicha subpartida o de cualquier otra subpartida.
8532.10, 8532.21-8532.30, 8532.90: Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 8532.10, 8532.21-8532.30 y 8532.90, y reemplazarla con la siguiente:
8532.10-8532.90 Un cambio a un bien de la subpartida 8532.10 a 8532.90 de cualquier otro bien de dicha subpartida o de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.
8533.90: Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 8533.90, y reemplazarla con la siguiente:
8533.90 Un cambio a un bien de la subpartida 8533.90 de cualquier otro bien de dicha subpartida o de cualquier otra subpartida.
85.45-85.47: Eliminar la regla de origen aplicable a la partida 85.45-85.47, y reemplazarla con la siguiente:
8545.11â8545.90 Un cambio a la subpartida 8545.11 a 8545.90 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.
85.46 Un cambio a la partida 85.46 de cualquier otra partida.
8547.10â8547.90 Un cambio a la subpartida 8547.10 a 8547.90 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.
Capítulo 86 Vehículos y material para vías férreas o similares, y sus partes; aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización para vías de comunicación
86.01-86.02: Eliminar la regla de origen aplicable a la partida 86.01-86.02, y reemplazarla con la siguiente:
86.01-86.02 Un cambio a la partida 86.01 a 86.02 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro del grupo.
Capítulo 87 Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres; sus partes y accesorios
8716.90: Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 8716.90, y reemplazarla con la siguiente:
8716.90 Un cambio a la subpartida 8716.90 de cualquier otra partida; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8716.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
(a) 60 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción, o
(b) 50 por ciento, cuando se utilice el método de costo neto.
Capítulo 90 Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos
9003.11-9003.19: Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 9003.11-9003.19, y reemplazarla con la siguiente:
9003.11â9003.19 Un cambio a la subpartida 9003.11 a 9003.19 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo, excepto de la subpartida 9003.90; o
Un cambio a la subpartida 9003.11 a 9003.19 de la subpartida 9003.90, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
(a) 60 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción, o
(b) 50 por ciento, cuando se utilice el método de costo neto.
90.04: Eliminar la regla de origen aplicable a la partida 90.04, y reemplazarla con la siguiente:
9004.10 Un cambio a la subpartida 9004.10 de cualquier otra subpartida.
9004.90 Un cambio a la subpartida 9004.90 de cualquier otro Capítulo; o
Un cambio a la subpartida 9004.90 de cualquier otra partida dentro del Capítulo 90, habiendo o no cambios de cualquier otro Capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
(a) 60 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción, o
(b) 50 por ciento, cuando se utilice el método de costo neto.
90.19-90.21: Eliminar la regla de origen aplicable a la partida 90.19-90.21, y reemplazarla con la siguiente:
9019.10-9019.20 Un cambio a la subpartida 9019.10 a 9019.20 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 9019.10 a 9019.20, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
(a) 60 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción, o
(b) 50 por ciento, cuando se utilice el método del costo neto.
90.20 Un cambio a la partida 90.20 de cualquier otra partida.
9021.10-9021.90 Un cambio a la subpartida 9021.10 a 9021.90 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 9021.10 a 9021.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
(a) 60 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción, o
(b) 50 por ciento, cuando se utilice el método del costo neto.
9022.12-9022.14, 9022.19, 9022.21, 9022.29-9022.30: Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 9022.12-9022.14, 9022.19, 9022.21, y 9022.29-9022.30, y reemplazarla con la siguiente:
9022.12â9022.30 Un cambio a la subpartida 9022.12 a 9022.30 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 9022.12 a 9022.30, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
(a) 60 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción, o
(b) 50 por ciento, cuando se utilice el método de costo neto.
9027.10-9027.50: Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 9027.10-9027.50, y reemplazarla con la siguiente:
9027.10-9027.50 Un cambio a la subpartida 9027.10 a 9027.50 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.
9027.80: Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 9027.80, y reemplazarla con la siguiente:
9027.80 Un cambio a un bien de la subpartida 9027.80 de cualquier otro bien de dicha subpartida o de cualquier otra subpartida.
9030.10: Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 9030.10, y reemplazarla con la siguiente:
9030.10 Un cambio a la subpartida 9030.10 de cualquier otra subpartida.
9030.20: Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 9030.20, y reemplazarla con la siguiente:
9030.20 Un cambio a osciloscopios u oscilógrafos, catódicos, de la subpartida 9030.20 de cualquier otro bien de dicha subpartida o de cualquier otra subpartida; o
Un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 9030.20 de cualquier otra subpartida.
9030.31: Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 9030.31, y reemplazarla con la siguiente:
9030.31 Un cambio a la subpartida 9030.31 de cualquier otra subpartida.
9030.39-9030.89: Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 9030.39-9030.89, y remplazarla con la siguiente:
9030.39 Un cambio a la subpartida 9030.39 de cualquier otra subpartida.
9030.40-9030.82 Un cambio a la subpartida 9030.40 a 9030.82 de cualquier otra partida; o
Un cambio a la subpartida 9030.40 a 9030.82 de la subpartida 9030.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
(a) 60 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción, o
(b) 50 por ciento, cuando se utilice el método de costo neto.
9030.84-9030.89 Un cambio a la subpartida 9030.84 a 9030.89 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.
9031.10-9031.20: Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 9031.10-9031.20, y reemplazarla con la siguiente:
9031.10-9031.20 Un cambio a la subpartida 9031.10 a 9031.20 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.
9031.49, 9031.49.aa: Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 9031.49 y la fracción arancelaria 9031.49.aa, y reemplazarla con la siguiente:
9031.49
9031.49.aa Un cambio a la fracción arancelaria 9031.49.aa de cualquier otra fracción arancelaria.
9031.49 Un cambio a la subpartida 9031.49 de cualquier otra subpartida.
9031.90: Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 9031.90, y reemplazarla con la siguiente:
9031.90 Un cambio a un bien de la subpartida 9031.90 de cualquier otro bien de dicha subpartida o de cualquier otra subpartida.
9032.20-9032.89: Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 9032.20-9032.89, y reemplazarla con la siguiente:
9032.20-9032.81 Un cambio a la subpartida 9032.20 a 9032.81 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.
9032.89 Un cambio a la subpartida 9032.89 de cualquier otra partida; o
Un cambio a la subpartida 9032.89 de la subpartida 9032.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
(a) 45 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción, o
(b) 35 por ciento, cuando se utilice el método de costo neto.
Capítulo 94 Muebles; mobiliario medicoquirúrgico; artículos de cama y similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras, luminosos y artículos similares; construcciones prefabricadas
94.02: Eliminar la regla de origen aplicable a la partida 94.02, y reemplazarla con la siguiente:
9402.10-9402.90 Un cambio a la subpartida 9402.10 a 9402.90 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo.
Capítulo 95 Juguetes, juegos y artículos para recreo o deporte; sus partes y accesorios
9503.00-9505.90: Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 9503.00-9505.90, y reemplazarla con la siguiente:
9503.00-9505.90 Un cambio a la subpartida 9503.00 a 9505.90 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro del grupo; o
No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 9503.00 a 9505.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
(a) 45 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción, o
(b) 35 por ciento, cuando se utilice el método de costo neto.
Capítulo 96 Manufacturas diversas
9613.10-9613.80: Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 9613.10-9613.80, y reemplazarla con la siguiente:
9613.10-9613.80 Un cambio a la subpartida 9613.10 a 9613.80 de cualquier otra Capítulo; o
Un cambio a la subpartida 9613.10 a 9613.80 de la subpartida 9613.90, habiendo o no cambios de cualquier otra Capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
(a) 45 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción, o
(b) 35 por ciento, cuando se utilice el método de costo neto.
96.14: Eliminar la regla de origen aplicable a la partida 96.14, y reemplazarla con la siguiente:
96.14 Un cambio a un bien de la partida 96.14 de cualquier otro bien de dicha partida o de cualquier otra partida.
II.
La fecha para presentar comentarios vencerá 60 días naturales después de la publicación del presente Aviso en el Diario Oficial de la Federación. Se dará preferencia a los comentarios que cuenten con el apoyo del sector productivo nacional.
Los comentarios se deberán remitir en copia dura o por medio electrónico a:
Lic. Gabriela Martínez Silva.
Dirección General Adjunta de Política Comercial.
Secretaría de Economía.
Alfonso Reyes número 30, piso 16, Colonia Hipódromo Condesa, Código Postal 06140, México, D.F.
Correo electrónico: consultaorigen@economia.gob.mx,
jorge.lopez@economia.gob.mx, berenice.colin@economia.gob.mx.
México, D.F., a 18 de julio de 2012.- El Subsecretario de Comercio Exterior, Francisco de Rosenzweig Mendialdua.- Rúbrica.
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