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DOF: 29/11/2012
ACUERDO por el que se emiten los Lineamentos en materia de Protección a Migrantes del Instituto Nacional de Migración

ACUERDO por el que se emiten los Lineamentos en materia de Protección a Migrantes del Instituto Nacional de Migración.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Gobernación.

ALEJANDRO ALFONSO POIRE ROMERO, Secretario de Gobernación, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 14, 17, y 27, fracción XXXII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 2, 3, 4, 18, 19, 20, 66 al 75, 120 y 124 de la Ley de Migración; 83 y 84 de la Ley General de Población; 169, 173, 176, 177, 185 al 190, 193, 222 y 240 del Reglamento de la Ley de Migración; 213 al 218 bis del Reglamento de la Ley General de Población, así como 5, fracciones I y XXV, 35, 36, fracción V, 55 y 63 del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación, y
CONSIDERANDO
Que el Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de mayo de 2007, dentro del eje 5, objetivo 10 denominado "Construir una nueva cultura de migración", estrategia 10.1, establece el respetar y proteger los derechos de los migrantes en México y que una nueva cultura de migración en México debe sustentarse en la congruencia de garantizar el respeto y protección de los derechos humanos de los migrantes de otros países en suelo mexicano, al igual que se pugna por las garantías de los migrantes mexicanos en el exterior. Asimismo, en el eje 5, objetivo 9 denominado "Proteger y promover los derechos de los mexicanos en el exterior", estrategia 9.2, se señala que "El Programa Paisano se ha acreditado como un mecanismo cada vez más eficaz para estimular la seguridad de los mexicanos en su regreso a México y su retorno a los Estados Unidos de América. Por eso el Gobierno de la República se propone mantenerlo y perfeccionarlo".
Que el artículo 2 de la Ley de Migración establece, entre otros principios de la política migratoria del Estado mexicano, el respeto irrestricto de los derechos humanos de los migrantes, nacionales y extranjeros, sea cual fuere su origen, nacionalidad, género, etnia, edad y situación migratoria, con especial atención a grupos vulnerables; así como el facilitar el retorno a territorio nacional y la reinserción social de los emigrantes mexicanos y sus familias, a través de programas interinstitucionales y de reforzar los vínculos entre las comunidades de origen y destino de la emigración mexicana, en provecho del bienestar familiar y del desarrollo regional y nacional.
Que la Ley de Migración y su Reglamento, establecen la obligación a la Secretaría de Gobernación de instrumentar acciones que permitan identificar y brindar una atención adecuada a los migrantes que enfrentan situaciones de vulnerabilidad como son las niñas, niños y adolescentes migrantes extranjeros no acompañados, las mujeres migrantes, las víctimas de delitos, las personas con discapacidad y las personas adultas mayores o aquéllas que pudieran requerir de una atención o protección especial.
Que por mandato de la Ley de Migración, la Secretaría de Gobernación creará grupos de protección a migrantes que se encuentran en territorio nacional y que el Instituto Nacional de Migración tiene la atribución de coordinar la operación y el funcionamiento de los grupos de protección a migrantes que se encuentren en territorio nacional, con el objeto de garantizar la protección y defensa de sus derechos con independencia de su nacionalidad o situación migratoria.
Que la Ley General de Población establece que la Secretaría de Gobernación estará facultada para coordinar de manera institucional las acciones de atención y reintegración de mexicanos repatriados, poniendo especial énfasis en que sean orientados acerca de las opciones de empleo y vivienda que haya en el lugar del territorio nacional en el que manifiesten su intención de residir; que la Secretaría vigilará que en la recepción de mexicanos regresados por gobiernos extranjeros, se respeten sus derechos y se cumpla con los acuerdos internacionales en la materia y que para efectos de la recepción de los mexicanos repatriados, la Secretaría promoverá acciones de coordinación interinstitucional para brindarles una adecuada recepción, poniendo especial énfasis en la revisión de su estado de salud, en la comunicación con sus familiares y apoyándolos en el traslado a su lugar de residencia en México;
Que el Reglamento de la Ley General de Población dispone que la Secretaría de Gobernación, por conducto del Instituto Nacional de Migración, tomará las medidas y acciones necesarias para la recepción y atención de mexicanos repatriados, en los lugares destinados al tránsito internacional de personas; para brindar una atención adecuada a los mexicanos repatriados que por diferentes factores o la combinación de ellos, enfrentan situaciones de vulnerabilidad como son las niñas, niños y adolescentes no acompañados, las mujeres, las personas con discapacidad y los adultos mayores, entre otros y que brindará el apoyo necesario para el traslado de los mexicanos repatriados a sus lugares de origen ya sea por vía terrestre, marítima o
aérea.
Que el Reglamento de la Ley General de Población establece que en los períodos de mayor afluencia de retorno temporal de emigrantes mexicanos a sus lugares de origen, la Secretaría a través del Instituto Nacional de Migración coordinará las acciones de las dependencias y entidades de los niveles federal, estatal y municipal, para la implementación y desarrollo de programas dirigidos a informar, orientar y proteger a los mexicanos residentes en el exterior durante su estancia en el territorio nacional, y que el Instituto Nacional de Migración instrumentará acciones de difusión y orientación que coadyuven a que el ingreso, estancia y salida de emigrante mexicanos del territorio nacional se realice con pleno respeto a sus derechos, la seguridad de sus bienes y personas y el pleno conocimiento de sus obligaciones.
Que en sintonía con los compromisos adquiridos por el país en materia de derechos humanos y migración, es necesario establecer las acciones y las capacidades del Estado mexicano para proteger los derechos de los migrantes nacionales y extranjeros. Además, son necesarios esfuerzos adicionales en el caso de aquellos migrantes que enfrentan desventajas especiales para hacer valer sus prerrogativas, debido a su corta o avanzada edad, a su desplazamiento no acompañado por padres o tutores en el caso de niñas, niños o adolescentes, a inequidades en materia de género o, por ser víctimas de tráfico de indocumentados, trata de personas u otros delitos, o por salir, transitar o reingresar a territorio nacional en situación de riesgo inminente o constante a sus personas, su patrimonio o a su dignidad humana, tengo a bien expedir el siguiente:
ACUERDO POR EL QUE SE EMITEN LOS LINEAMENTOS EN MATERIA DE PROTECCION A
MIGRANTES DEL INSTITUTO NACIONAL DE MIGRACION
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 1. Los presentes Lineamientos tienen por objeto establecer las acciones preventivas, de asistencia, de orientación e información; así como los procedimientos y programas para garantizar una debida atención y protección a los migrantes, especialmente aquellos que enfrentan situaciones de vulnerabilidad, con pleno respeto a sus derechos humanos e independientemente de su situación migratoria y nacionalidad, en el marco de lo dispuesto por la Ley de Migración, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 2. La aplicación de los presentes Lineamientos corresponde a la Secretaría de Gobernación y al Instituto Nacional de Migración en el ámbito de sus respectivas competencias.
Artículo 3. Para los efectos de los presentes Lineamientos, además de las definiciones establecidas en la Ley de Migración y su Reglamento, se entenderá por:
I.     Delegaciones: a las Delegaciones Federales del Instituto;
II.     Delegado: al Delegado Federal del Instituto;
III.    Dirección General: a la Dirección General de Protección al Migrante y Vinculación del Instituto;
IV.   Lineamientos: a los presentes Lineamientos;
V.    Migrantes en situación de vulnerabilidad: a las niñas, niños o adolescentes migrantes no acompañados; a las mujeres migrantes; a los migrantes víctimas de delito; a las personas migrantes con discapacidad; a las personas migrantes adultas mayores o aquellas que puedan requerir una atención especial;
VI.   Migrante mexicano: a la persona de nacionalidad mexicana que tiene su residencia habitual en el territorio nacional y se dirige a otro país para establecerse de manera temporal o permanente; o bien, que permaneció en otro país por un plazo mayor a seis meses y regresa voluntariamente a territorio nacional de visita o para establecer nuevamente su residencia; así como la persona de nacionalidad mexicana que sea repatriada por autoridades migratorias de países extranjeros, independientemente de la temporalidad de su ausencia del territorio nacional;
VII.   Niñas, niños y adolescentes migrantes: a todo migrante nacional o extranjero menor de 18 años de edad, que se encuentre en territorio nacional;
 
VIII.  Normas: a las Normas para el Funcionamiento de las Estaciones Migratorias y Estancias Provisionales del Instituto;
IX.   Migrante con discapacidad: al migrante que por razón congénita o adquirida presenta una o más deficiencias de carácter físico, mental, intelectual o sensorial, ya sea permanente o temporal y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva, en igualdad de condiciones con los demás;
X.    Migrante adulto mayor: al migrante que cuenten con sesenta o más años de edad;
XI.   Personal especializado en la protección de la infancia y en la atención a los migrantes en situación de vulnerabilidad: a los servidores públicos del Instituto especializados en la protección de la infancia y capacitados en los derechos de las niñas, niños y adolescentes, refugio, género, atención especial a mujeres migrantes, personas con discapacidad y adultos mayores, y
XII.   Unidad: a la Unidad de Operación del Instituto.
Artículo 4. En términos de lo dispuesto por la Ley, su Reglamento y el Reglamento de la Ley General de Población, la Secretaría suscribirá convenios de colaboración, concertación y coordinación con dependencias y entidades de la administración pública federal, de las entidades federativas y de los municipios, así como con organizaciones de la sociedad civil legalmente constituidas, organismos internacionales, instituciones y empresas de los sectores social y privado para implementar las siguientes acciones:
I.     Atender a los migrantes y a los mexicanos repatriados en situación de vulnerabilidad;
II.     Coadyuvar para la prevención, persecución y combate de los delitos de los que son víctimas los migrantes y atención a los migrantes que son víctimas de delito;
III.    Coadyuvar con los actos humanitarios, de asistencia o de protección a los migrantes que realizan las organizaciones de la sociedad civil legalmente constituidas;
IV.   Obtener apoyos para trasladar a los migrantes mexicanos repatriados desde el punto de internación hasta sus lugares de residencia de manera segura, ya sea por vía terrestre, marítima o aérea;
V.    Reintegrar a los migrantes mexicanos repatriados a sus comunidades de origen o de procedencia;
VI.   Brindar atención hospitalaria de urgencia y traslado en ambulancia a migrantes con problemas graves de salud física y mental, y
VII.   Coadyuvar en la instalación y funcionamiento de los grupos de protección a migrantes.
Artículo 5. Los convenios de colaboración, concertación y coordinación a que hace referencia el artículo anterior, deberán contener al menos lo siguiente:
I.     La obligación de las partes de actuar en un marco de respeto irrestricto a los derechos humanos de los migrantes;
II.     La mención expresa de que la actuación de las autoridades que sean parte del convenio, deberán sujetar su conducta invariablemente a los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución, a que hace referencia el artículo 22 de la Ley;
III.    Las acciones concretas que deberán implementar cada una de las partes para el cumplimiento de su objeto;
IV.   Los mecanismos de evaluación o supervisión del cumplimiento de las obligaciones de las partes, y
V.    La posibilidad de que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos o las organizaciones de la sociedad civil legalmente constituidas coadyuven con las partes en la implementación de medidas especiales de protección y atención a los migrantes en situación de vulnerabilidad.
Artículo 6. La Secretaría podrá celebrar convenios de colaboración y coordinación con otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, estatal o municipal, así como con organismos internacionales y organizaciones de la sociedad civil, a efecto de facilitar a las niñas, niños y adolescentes migrantes, a las mujeres migrantes, a las personas con discapacidad y a los adultos mayores, el acceso a los planes y programas en materia de trabajo, salud y educación; así como de establecer mecanismos para la evaluación de dichos programas.
 
Artículo 7. La Secretaría promoverá la suscripción de acuerdos de repatriación con las autoridades federales o locales del país de procedencia de los migrantes mexicanos repatriados, para promover su debida atención durante los procedimientos de repatriación, así como el respeto irrestricto a sus derechos humanos.
TITULO SEGUNDO
DE LA PROTECCION A LOS MIGRANTES EN SITUACION DE VULNERABILIDAD
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 8. En el procedimiento administrativo migratorio al que hace referencia el artículo 222 del Reglamento, el Instituto practicará a la persona extranjera una breve entrevista que le permita identificar, en su caso, si ésta se encuentra en alguna situación de vulnerabilidad y por lo tanto requiere la implementación de acciones de protección para su debida atención.
Artículo 9. Si en el ejercicio de sus funciones, la autoridad migratoria detecta que la persona migrante se encuentra en una situación que ponga en riesgo su vida o su salud, se le canalizará de inmediato a las instituciones especializadas donde se le pueda brindar la atención que requiera, para lo cual, el Instituto deberá suscribir los convenios que sean necesarios con las instituciones de salud de las entidades federativas.
Artículo 10. El cuestionario a que hace referencia el artículo 185 del Reglamento se aplicará a las personas extranjeras en situación de vulnerabilidad, con el propósito de evaluar la aplicación de los procedimientos migratorios y que la atención brindada a estas personas sea de conformidad con lo dispuesto por la Ley, el Reglamento y los presentes Lineamientos.
La Secretaría podrá celebrar contratos y convenios con instituciones públicas y privadas, personas físicas y morales, o con organizaciones de la sociedad civil legalmente constituidas, para efectos de aplicar los cuestionarios y realizar las evaluaciones a que hace referencia el párrafo anterior.
Artículo 11. El Instituto capacitará a los servidores públicos que realizan funciones de regulación, de protección a migrantes y aquellos que se encuentran adscritos a la estaciones migratorias y estancias provisionales, en temas relacionados con la atención de niñas, niños y adolescentes migrantes extranjeros; solicitantes de reconocimiento de la condición de refugiado; género, atención especial a mujeres migrantes, personas con discapacidad y adultos mayores; derechos humanos; debido proceso en materia migratoria, entre otros.
Artículo 12. El personal especializado en la protección de la infancia y en la atención a los migrantes en situación de vulnerabilidad tendrá las siguientes funciones:
I.     Entrevistar a los migrantes que se encuentren en situación de vulnerabilidad, en el procedimiento administrativo migratorio y en los de reunificación familiar, regularización de estancia, reconocimiento de la condición de refugiado y retorno asistido, debiendo informarle en un lenguaje adecuado a su condición de vulnerabilidad sobre los derechos que tiene en dichos procedimientos;
II.     Realizar la valoración del interés superior de la niña, niño o adolescente migrante no acompañado en términos de lo dispuesto por la Ley y el artículo 173 del Reglamento;
III.    Realizar la valoración del interés superior de la persona en situación de vulnerabilidad, para garantizar su mayor protección en el procedimiento de retorno asistido, en términos de lo dispuesto por el artículo 120 de la Ley;
IV.   Asegurarse de que se practique al migrante en situación de vulnerabilidad un examen médico a fin de determinar su condición psicofísica, y
V.    Las demás que establezcan la Ley, el Reglamento, los presentes Lineamientos y demás disposiciones jurídicas aplicables.
CAPITULO SEGUNDO
DE LA PROTECCION A LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES MIGRANTES NO ACOMPAÑADOS
 
Artículo 13. Además de las medidas de protección y atención de las niñas, niños y adolescentes migrantes no acompañados, establecidas en la Ley, en el Reglamento, en el Reglamento de la Ley General de Población y en las Normas, los servidores públicos del Instituto deberán de cumplir con lo dispuesto en este Capítulo.
Artículo 14. Cuando en el desempeño de sus funciones, los grupos de protección a migrantes detecten a niñas, niños y adolescentes migrantes no acompañados, independientemente de su nacionalidad y situación migratoria, se les brindará de manera prioritaria la atención en primeros auxilios y alimentos que requieran para cubrir sus necesidades inmediatas, se les informará sobre sus derechos y la necesidad de proteger su integridad física y psicológica, y se les canalizará inmediatamente al Sistema Nacional, Estatal o Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia. En caso de niñas, niños y adolescentes migrantes extranjeros no acompañados, se estará a lo dispuesto en el artículo 176 del Reglamento.
Artículo 15. En el caso de que una niña, niño o adolescente migrante extranjero no acompañado acuda a una oficina de trámites del Instituto para solicitar la regularización de su situación migratoria, el servidor público del Instituto que lo atienda, lo canalizará de inmediato con el personal especializado en la protección de la infancia y en la atención a migrantes en situación de vulnerabilidad adscrito a la oficina que corresponda, quien deberá llevar a cabo el procedimiento a que hace referencia el Capítulo Primero del Título Séptimo del Reglamento. En ningún momento la niña, niño o adolescente migrante no acompañado podrá ser remitido a una estación migratoria o estancia provisional.
Artículo 16. Cuando derivado del procedimiento a que hace referencia el Capítulo Primero del Título Séptimo del Reglamento y atendiendo el interés superior de la niña, niño o adolescente migrante extranjero no acompañado, se determine que el retorno a su país de origen o residencia puede generarle una afectación mayor, el Instituto, en coordinación con el consulado respectivo, analizará las alternativas jurídicas o humanitarias temporales o permanentes que se le puedan brindar.
Artículo 17. En el caso de que se resuelva el retorno asistido de las niñas, niños y adolescentes migrantes extranjeros no acompañados, además de lo dispuesto por el artículo 193 del Reglamento, el personal especializado en la protección de la infancia y en la atención a los migrantes en situación de vulnerabilidad deberá seguir el siguiente procedimiento:
I.     Se tramitarán los documentos de identidad y viaje correspondientes, en caso de que no cuente con ellos;
II.     Se informará a la niña, niño o adolescente migrante extranjero no acompañado sobre sus derechos, explicándole en un lenguaje adecuado a su desarrollo y edad el procedimiento de retorno asistido;
III.    En un término de veinticuatro horas siguientes a la fecha de emisión de la resolución, se notificará a la representación consular correspondiente la fecha y hora en que tendrá lugar el retorno asistido, solicitando la presencia de la institución encargada de la protección a la infancia del país de origen o residencia;
IV.   Antes del viaje, se practicará a la niña, niño o adolescente migrante extranjero no acompañado, un examen médico que certifique su buen estado de salud y que se encuentra en condiciones para viajar;
V.    Se acompañará a la niña, niño o adolescente migrante extranjero no acompañado durante todo el procedimiento administrativo migratorio y hasta que llegue a su país de origen o residencia;
VI.   Se asegurará de llevar el original de la resolución del retorno asistido, y se lo entregará a la autoridad receptora del país de origen o residencia, y
VII.   En el caso de que la niña, niño o adolescente migrante extranjero no acompañado sea detectado como víctima de delito, se procederá conforme a lo dispuesto por el Capítulo Segundo del Título Séptimo del Reglamento, para lo cual, se cerciorará de que se cuente con una investigación profesional que garantice la no revictimización y será el encargado de informar a la autoridad del país receptor que se trata del retorno asistido de la víctima de un delito, a fin de privilegiar un mecanismo de recepción adecuado para la reintegración tanto social como familiar de la víctima.
Artículo 18. En los procedimientos de repatriación de las niñas, niños y adolescentes migrantes no acompañados, que presuntamente sean de nacionalidad mexicana, además de lo dispuesto en los artículos 61 y 62 de los presentes Lineamientos, se estará a lo siguiente:
 
El Instituto, a través de personal especializado en la protección de la infancia, y en la atención a los migrantes en situación de vulnerabilidad, será el encargado de la recepción de las niñas, niños y adolescentes migrantes no acompañados que sean repatriados por las autoridades de otro país, y que presuntamente sean de nacionalidad mexicana;
I.     La recepción de las niñas, niños y adolescentes migrantes no acompañados a que hace referencia la fracción anterior se realizará en horarios especiales, en términos de lo dispuesto por los acuerdos de repatriación celebrados con las autoridades del país de procedencia;
II.     El personal especializado en la protección de la infancia y atención a los migrantes en situación de vulnerabilidad deberá informarles sobre sus derechos, en un lenguaje adecuado a su desarrollo y edad, haciendo énfasis en la intención primordial de la autoridad migratoria de proteger su integridad física y psicológica, y
III.    Se canalizará inmediatamente al niño, niña o adolescente migrante no acompañado de nacionalidad mexicana, al Sistema Nacional, Estatal o Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia, donde deberá brindársele la atención que requiera, así como los servicios de representación y asistencia jurídica y de orientación social, en términos del artículo 28, inciso d) de la Ley de Asistencia Social.
CAPITULO TERCERO
DE LA PROTECCION A LAS MUJERES MIGRANTES
Artículo 19. Además de las medidas de protección y atención a las mujeres migrantes establecidas en la Ley, en el Reglamento y en las Normas, los servidores públicos del Instituto deberán de cumplir con lo dispuesto en este Capítulo.
Artículo 20. Cuando en el desempeño de sus funciones, los grupos de protección a migrantes detecten a mujeres migrantes, se les informará sobre sus derechos, los beneficios y los programas a los que pueden acceder. Si se encuentran embarazadas, además se les brindará de manera prioritaria la atención en primeros auxilios y alimentos que requieran para cubrir sus necesidades inmediatas y se les canalizará a las instituciones especializadas donde se les pueda brindar la atención que requieran.
Artículo 21. En el caso de que durante el procedimiento administrativo migratorio a que hace referencia el artículo 222 del Reglamento se detecte que una mujer migrante extranjera se encuentra embarazada, se deberá seguir el siguiente procedimiento:
I.     Se le brindará a la mujer migrante extranjera embarazada información sobre sus derechos, incluyendo la posibilidad de solicitar la regularización de su situación migratoria en territorio nacional, en términos de lo establecido en el artículo 144 y de conformidad con el procedimiento del artículo 240, ambos del Reglamento;
II.     Si el personal especializado en la protección de la infancia y en la atención a los migrantes en situación de vulnerabilidad identifica que requieren protección internacional, se deberá notificar de inmediato a la Coordinación General de la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados para que se proceda en términos de lo dispuesto por la Ley y el Reglamento de la materia;
III.    De otorgársele el oficio de salida para regularizar su situación migratoria y si así lo solicita, se le canalizará a instituciones especializadas donde se les pueda brindar la atención que requiere y se estará a lo dispuesto por el artículo 240 del Reglamento;
IV.   Si desea retornar a su país de origen o residencia y existe dictamen médico que determine que no existe riesgo para tal efecto y en el mismo se autorice su viaje, se estará a lo dispuesto por el artículo 120 de la Ley y 193 del Reglamento y el retorno asistido se realizará por vía aérea, salvo que por dictamen médico se determine que no corre ningún riesgo de ser trasladada por vía terrestre;
V.    Se contactará a la representación consular o a la autoridad migratoria del país receptor y se le notificará la fecha y la hora en la que tendrá efecto el retorno asistido. Antes del viaje, se le practicará examen médico que certifique que se encuentra en condiciones para viajar, y
VI.   El personal especializado en la protección de la infancia y en la atención a los migrantes en situación
de vulnerabilidad deberá acompañar a la mujer embarazada hasta su país de origen o residencia.
Artículo 22. En los procedimientos de repatriación de mujeres migrantes que se encuentren embarazadas y que presuntamente sean de nacionalidad mexicana, además de lo dispuesto en los artículos 61 y 62 de los presentes Lineamientos, se estará a lo siguiente:
I.     La recepción de las mujeres migrantes embarazadas por parte del Instituto se realizará en horarios especiales, en términos de lo dispuesto por los arreglos locales para la repatriación de mexicanos celebrados con las autoridades del país de procedencia, y
II.     El personal especializado en la protección de la infancia y en la atención a los migrantes en situación de vulnerabilidad deberá informar a las mujeres migrantes mexicanas embarazadas sobre sus derechos y los programas a los que tiene acceso por su condición y, en caso de ser necesario, se les canalizará a las instituciones donde se les pueda brindar la atención que requieran.
CAPITULO CUARTO
DE LA PROTECCION A LOS MIGRANTES VICTIMAS DE DELITO
Artículo 23. Además de las medidas de protección y atención a los migrantes víctimas de delito establecidas en la Ley, el Reglamento y en las Normas, los servidores públicos del Instituto deberán de cumplir con lo dispuesto en este Capítulo.
Artículo 24. Cuando en el desempeño de sus funciones, los grupos de protección a migrantes detecten a migrantes que sean posibles víctimas de delito, los canalizará a las instituciones especializadas donde se les pueda brindar la atención que requieran y harán del conocimiento de las autoridades competentes los hechos posiblemente constitutivos de delito.
Artículo 25. Cuando los servidores públicos del Instituto detecten a posibles víctimas de delito en los procedimientos de repatriación de migrantes que presuntamente sean de nacionalidad mexicana, se estará a lo siguiente:
I.     Si así lo desea el migrante mexicano posible víctima de delito, se le podrá canalizar a alguna institución pública o privada especializada que pueda brindarle la atención que requiera;
II.     Se informará al migrante mexicano del derecho que tiene de acudir ante el Agente del Ministerio Público a denunciar hechos posiblemente constitutivos de delito;
III.    Se hará del conocimiento de las instancias de procuración de justicia de forma inmediata sobre los hechos posiblemente constitutivos de delito que se persigan de oficio, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, y
IV.   Cuando se trate de niñas, niños y adolescentes migrantes mexicanos no acompañados que sean identificados como víctimas de delito o que se encuentren en el supuesto a que hace referencia la fracción I del artículo 160 de la Ley, la autoridad migratoria procurará allegarse del mayor número de elementos que sean posibles para denunciar los hechos posiblemente constitutivos de delito ante la autoridad competente.
Artículo 26. La Dirección General pondrá a disposición de los grupos de protección a migrantes y de los servidores públicos del Instituto en los filtros de revisión migratoria, en las oficinas de trámites, en las estaciones migratorias y estancias provisionales la información sobre la ubicación de las instituciones públicas o privadas especializadas a las que puedan ser canalizados los migrantes víctimas de delito para brindarles la atención que requieran.
CAPITULO QUINTO
DE LA PROTECCION A LOS MIGRANTES CON DISCAPACIDAD
Artículo 27. Además de las medidas de protección y atención a los migrantes con discapacidad establecidas en la Ley, el Reglamento y en las Normas, los servidores públicos del Instituto deberán de cumplir con lo dispuesto en este Capítulo.
 
Artículo 28. Cuando en el desempeño de sus funciones, los grupos de protección a migrantes identifiquen a un migrante con discapacidad se le brindará de manera prioritaria la atención en primeros auxilios y alimentos que requieran para cubrir sus necesidades inmediatas, se les informará sobre sus derechos y, de ser necesario, se les canalizará a las instituciones especializadas que puedan brindarles la atención que requieran.
Artículo 29. En el caso de que durante el procedimiento administrativo migratorio a que hace referencia el artículo 222 del Reglamento se detecte a un migrante con discapacidad, se deberá seguir el siguiente procedimiento:
I.     Se le brindará información sobre sus derechos, incluyendo la posibilidad de solicitar la regularización de su situación migratoria en territorio nacional, en términos de lo establecido en el artículo 144 y de conformidad con el procedimiento del artículo 240, ambos del Reglamento;
II.     Si el migrante con discapacidad se encuentra en estado de interdicción, se notificará de forma inmediata al consulado de su país de nacionalidad o de residencia para que éste lo represente legalmente durante el procedimiento administrativo migratorio y se le canalizará a la institución especializada donde pueda recibir la atención que requiera;
III.    Si el personal especializado en la protección de la infancia y en la atención a los migrantes en situación de vulnerabilidad identifica que requieren protección internacional, se deberá notificar de inmediato a la Coordinación General de la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados para que se proceda en términos de lo dispuesto por la Ley y el Reglamento de la materia;
IV.   De otorgársele el oficio de salida para regularizar su situación migratoria y si así lo solicita, se le canalizará a instituciones especializadas donde se les pueda brindar la atención que requiere y se estará a lo dispuesto por el artículo 240 del Reglamento, y
V.    Si desea retornar a su país de origen o residencia y su discapacidad no dificulta o hace imposible su retorno asistido, se estará a lo dispuesto por el artículo 120 de la Ley y 193 del Reglamento y el retorno asistido se realizará por vía aérea, por dictamen médico se determine que no corre ningún riesgo de ser trasladado por vía terrestre.
Artículo 30. Cuando en los procedimientos de repatriación de migrantes que presuntamente sean de nacionalidad mexicana se detecten a migrantes con discapacidad, además de lo dispuesto en los artículos 61 y 62 de los presentes Lineamientos, se estará a lo siguiente:
I.     La recepción de los migrantes con discapacidad por parte del Instituto se realizará en horarios especiales, en términos de lo dispuesto por los arreglos locales para la repatriación de mexicanos celebrados con las autoridades del país de procedencia;
II.     El personal especializado en la protección de la infancia y atención a los migrantes en situación de vulnerabilidad deberá informar a los migrantes con discapacidad de nacionalidad mexicana sobre sus derechos y los programas y beneficios a los que tenga acceso por su condición de vulnerabilidad, y
III.    El personal del Instituto se asegurará de que el migrante con discapacidad de nacionalidad mexicana se haya comunicado con sus familiares o persona de su confianza y si necesitan atención inmediata o se encuentran en estado de interdicción se les canalizará a las instituciones especializadas donde se les pueda brindar la atención que requiera, anexando el expediente clínico de contar con dicho documento.
CAPITULO SEXTO
DE LA PROTECCION A LOS MIGRANTES ADULTOS MAYORES
Artículo 31. Además de las medidas de protección y atención a los migrantes adultos mayores establecidas en la Ley y el Reglamento, los servidores públicos del Instituto deberán de cumplir con lo dispuesto en este Capítulo.
Artículo 32. Cuando en el desempeño de sus funciones, los grupos de protección a migrantes detecten a migrantes adultos mayores, se les brindará de manera prioritaria la atención en primeros auxilios y alimentos que requieran para cubrir sus necesidades inmediatas, se les informará sobre sus derechos y, de ser necesario, se les canalizará a las instituciones especializadas que puedan brindarles la atención que requieran.
 
Artículo 33. Los migrantes adultos mayores extranjeros que sean sujetos del procedimiento administrativo migratorio a que hace referencia el artículo 222 del Reglamento se sujetarán a lo dispuesto por el artículo 29 de los presentes Lineamientos.
Artículo 34. Cuando en los procedimientos de repatriación de migrantes que presuntamente sean de nacionalidad mexicana se encuentren migrantes adultos mayores se estará a lo dispuesto por el artículo 30 de los presentes Lineamientos.
TITULO TERCERO
DE LOS GRUPOS DE PROTECCION A MIGRANTES
CAPITULO PRIMERO
DE LAS FUNCIONES Y PERFILES DE LOS INTEGRANTES DE LOS GRUPOS DE PROTECCION A
MIGRANTES
Artículo 35. En términos de lo dispuesto por el artículo 187 del Reglamento, la coordinación y el funcionamiento de los grupos de protección a que hace referencia el artículo 71 de la Ley estará a cargo del Instituto.
Artículo 36. La actuación de los integrantes de los grupos de protección a migrantes, incluyendo a los servidores públicos de los niveles federal, estatal y municipal, a los participantes de las organizaciones de la sociedad civil o los particulares a que hace referencia el artículo 187 del Reglamento, se sujetará invariablemente a los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución, a que hace referencia el artículo 22 de la Ley.
Artículo 37. El Instituto podrá implementar programas especiales encaminados a prevenir a los migrantes de los riesgos que pudieran enfrentar en su trayecto por el territorio nacional.
Artículo 38. Para el cumplimiento de su objetivo de proporcionar ayuda humanitaria, primeros auxilios, asistencia migratoria, orientación e información a los migrantes sobre sus derechos, los grupos de protección a migrantes contarán con personal especializado y capacitado en la protección y derechos de los migrantes.
Artículo 39. Los integrantes de los grupos de protección a migrantes deberán de cumplir, además de lo señalado por los artículos 25 de la Ley y 24 de su Reglamento, al menos los siguientes requisitos:
I.     Estar en óptimas condiciones físicas y de salud para llevar a cabo acciones de rescate y salvamento;
II.     Contar con conocimientos en primeros auxilios, rescate y salvamento, asistencia a víctimas de delitos o atención a grupos vulnerables y protección de los derechos humanos, y
III.    Cualquier otra que determine la Dirección General y que resulte necesaria para cumplir con las necesidades del servicio.
Artículo 40. El Instituto determinará el perfil del puesto requerido para ser integrante de los grupos de protección a migrantes, quienes estarán impedidos para realizar funciones de control, verificación o regulación migratoria.
Artículo 41. El perfil humanitario y de asistencia con el que deben de contar los particulares que colaboren con los grupos de protección a migrantes, en términos de lo dispuesto por el artículo 187 del Reglamento, deberá de ser el siguiente:
I.     Cumplir con lo establecido en el artículo 38 de los presentes Lineamientos sobre los requisitos para ser integrante de los grupos de protección a migrantes, y
II.     Tener reconocida solvencia y acreditar cuando menos tres años de experiencia en actividades de protección a los derechos humanos; o de atención a migrantes y a grupos vulnerables; o de rescate y salvamento; o servicios de enfermería o paramédicos.
Artículo 42. Las organizaciones de la sociedad civil o particulares a que hace referencia el artículo 187 del
Reglamento, podrán colaborar con los grupos de protección a migrantes en las siguientes actividades:
I.     Apoyar las actividades de orientación y ayuda humanitaria a los migrantes que refiere el artículo 48 de los presentes Lineamientos, y
II.     Donar o coadyuvar en la obtención de recursos, que contribuyan a la prestación de los servicios que ofrecen los grupos de protección a migrantes.
CAPITULO SEGUNDO
DE LA SUPERVISION Y EVALUACION DE LOS GRUPOS DE PROTECCION A MIGRANTES
Artículo 43. El Instituto supervisará a los grupos de protección a migrantes de manera permanente, con la finalidad de definir acciones concretas de mejora.
Artículo 44. Las supervisiones a los grupos de protección a migrantes se realizarán por personal de la Dirección General, para lo cual, los Delegados Federales y los coordinadores o encargados de los grupos deberán de proporcionar todas las facilidades necesarias.
Artículo 45. La Dirección General dará seguimiento a los resultados de las supervisiones efectuadas a los grupos de protección a migrantes, creando un plan estratégico para evaluar el nivel de desempeño y definir acciones de mejora.
Artículo 46. La Dirección General informará al Delegado correspondiente, el resultado de la supervisión realizada, así como las acciones concretas para la mejora de la operación y los servicios que se brindan a los migrantes.
Artículo 47. La Dirección General propondrá al titular de la Unidad, para que éste someta a consideración del Comisionado del Instituto, la ubicación de nuevos grupos de protección a migrantes, así como la permanencia, reubicación o modificación de los grupos existentes.
CAPITULO TERCERO
DE LA OPERACION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS GRUPOS BETA DE PROTECCION A MIGRANTES
Artículo 48. Los Grupos Beta de Protección a Migrantes son grupos no armados, que tienen por objeto la protección y defensa de los derechos humanos de los migrantes, con independencia de su nacionalidad o situación migratoria, durante su trayecto por territorio nacional y en el caso de los migrantes mexicanos, además, durante su repatriación. Para el cumplimiento de sus fines llevarán a cabo las siguientes acciones de apoyo a los migrantes:
I.     Rescate y Salvamento: mediante labores de búsqueda y auxilio de migrantes extraviados o en situaciones de riesgo, en coordinación con las instituciones y dependencias competentes en la materia;
II.     Ayuda Humanitaria: al brindar a los migrantes primeros auxilios y en caso de necesidad urgente traslado a hospitales, así como durante sus recorridos para la localización de migrantes en situación de riesgo, agua y una porción de alimentos para cubrir sus necesidades inmediatas;
III.    Asesoría Legal: al canalizar las quejas y denuncias de los migrantes ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos cuando se hayan vulnerado sus derechos humanos; ante el Ministerio Público cuando sean víctimas o testigos de conductas posiblemente constitutivas de delito o ante las instancias competentes en materia de fiscalización de los servidores públicos;
IV.   Orientación: al informar a los migrantes sobre los riesgos que enfrentan durante su viaje y dar a conocer los derechos que les asisten en territorio nacional para prevenir abusos en su contra, y
V.    Las demás que se establezcan en las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 49. Cuando en el ejercicio de sus funciones los Grupos Beta de Protección a Migrantes observen hechos que presumiblemente sean constitutivos de delito, lo harán del conocimiento inmediato del Ministerio Público y actuarán conforme a lo dispuesto en los presentes Lineamientos con respecto a los migrantes posibles víctimas de delito.
 
Artículo 50. La Dirección General, previo acuerdo con el Titular de la Unidad, dictará las directrices técnicas y operativas que deberán observarse a nivel nacional, para la operación y el funcionamiento de los Grupos Beta de Protección a Migrantes, los cuales administrativamente estarán adscritos a las Delegaciones.
En razón del flujo migratorio y atendiendo a las necesidades del servicio, la Dirección General, previo acuerdo con el Titular de la Unidad, podrá modificar, adicionar o actualizar los procedimientos operativos existentes, con la finalidad de que los Grupos Beta de Protección a Migrantes brinden un servicio eficiente y de calidad.
Artículo 51. Los Grupos Beta de Protección a Migrantes estarán integrados por:
I.     Coordinador del Grupo, y
II.     Agentes de Protección al Migrante.
Artículo 52. El Coordinador del Grupo será propuesto por el Delegado respectivo, pero deberá contar con la aprobación de la Dirección General para iniciar su proceso de ingreso al Instituto, que implica la obtención de la certificación que debe emitir el Centro de Evaluación y Control de Confianza.
Artículo 53. La Dirección General determinará la rotación y los cambios de adscripción de los Coordinadores y Agentes de Protección al Migrante dentro del territorio nacional, previo acuerdo con el Titular de la Unidad, teniendo en cuenta las consideraciones estratégicas de la operación y atendiendo a las necesidades del servicio.
Artículo 54. El Coordinador de Grupo será responsable de conducir la operación y funcionamiento del Grupo Beta de Protección a Migrantes, así como de garantizar que sus integrantes conozcan los presentes Lineamientos, supervisar su cumplimiento e informar al respecto a la Dirección General y al Delegado correspondiente.
Artículo 55. Son funciones del Coordinador del Grupo:
I.     Coordinar la operación y administrar los recursos humanos y materiales del Grupo Beta de Protección a Migrantes;
II.     Dirigir la ejecución de los planes de acción para el óptimo funcionamiento del Grupo Beta de Protección a Migrantes, así como fortalecer la capacitación continua de los integrantes del Grupo Beta de Protección a Migrantes a su cargo;
III.    Detectar las zonas de flujo de migrantes, implementando un atlas de rutas y recorridos en el ámbito de competencia del Grupo Beta de Protección a Migrantes;
IV.   Implementar y supervisar la realización de programas emergentes de protección a migrantes;
V.    Proponer a la Dirección General los cambios de personal que se requieran, así como realizar las gestiones administrativas ante las Delegaciones Federales, relacionadas con los recursos financieros y materiales necesarias para la operación del Grupo Beta de Protección a Migrantes;
VI.   Auxiliar a la Dirección General, en la elaboración de planes, programas y operaciones tendientes a mejorar la aplicación de los procedimientos para la protección de los migrantes;
VII.   Informar de manera permanente a la Dirección General y al Delegado sobre la administración, novedades en la operación y necesidades del Grupo Beta de Protección a Migrantes a su cargo;
VIII.  Remitir a la Dirección General, las estadísticas mensuales de todas las actividades realizadas por el Grupo Beta de Protección a Migrantes a su cargo, así como el informe detallado del estado que guarda dicho grupo;
IX.   Mantener estrecha relación con instituciones y organizaciones gubernamentales y no gubernamentales del ámbito de competencia del Grupo Beta de Protección a Migrantes a su cargo, de los cuales se reciban algún tipo de apoyo, capacitación y orientación con la finalidad de cumplir con los objetivos establecidos para la protección al migrante;
X.    Garantizar que el personal a su cargo porte el uniforme completo y el gafete de identificación institucional durante su jornada laboral, así como vigilar el uso adecuado de los vehículos oficiales, utilizándolos única y exclusivamente para la operación y funcionamiento del Grupo Beta de Protección a Migrantes, y
 
XI.   Informar a la Dirección General y a los Delegados de las incidencias ocurridas durante los recorridos de rutina, así como de los abusos que lleguen a cometerse por parte de servidores públicos del Instituto o de otras autoridades en el desempeño de sus funciones.
Artículo 56. Corresponde a los Agentes de Protección al Migrante:
I.     Prevenir, orientar, rescatar y auxiliar a los migrantes;
II.     Efectuar recorridos con el objetivo de salvaguardar la integridad física y patrimonial de los migrantes y el respeto de sus derechos humanos;
III.    Detectar las zonas riesgo y flujo o tránsito de migrantes, colocando señalamientos y avisos de alto riesgo;
IV.   Identificar y reportar al Coordinador del Grupo las variantes y movilidad de los flujos migratorios, así como los lugares de cruce clandestino de migrantes, con la finalidad de actualizar el atlas de rutas de recorridos del Grupo Beta de Protección a Migrantes;
V.    Brindar ayuda humanitaria a los migrantes;
VI.   Ofrecer asesoría legal a los migrantes que deseen presentar quejas o denuncias, para el caso de que se les hayan vulnerado sus derechos humanos, canalizándolas ante las instancias correspondientes;
VII.   Informar al Coordinador del Grupo las incidencias ocurridas en sus recorridos de rutina, así como los abusos de autoridad de sus compañeros y de otras autoridades en el desempeño de sus funciones;
VIII.  Portar el uniforme completo y el gafete de identificación institucional durante su jornada laboral;
IX.   Evitar la ejecución de actos que pongan en peligro su seguridad y la de sus compañeros;
X.    Participar en las sesiones de capacitación conforme se les instruya, y
XI.   Usar adecuadamente los vehículos oficiales, utilizándolos única y exclusivamente para la operación y funcionamiento del Grupo Beta de Protección a Migrantes.
Artículo 57. La Dirección General, previo acuerdo con el Titular de la Unidad, podrá comisionar a los Agentes de Protección al Migrante a diferentes Grupos Beta de Protección a Migrantes por necesidades del servicio, con la finalidad de apoyar en la operatividad de los mismos.
Artículo 58. En casos de fuerza mayor o extraordinarios, las Delegaciones podrán comisionar de manera temporal a los Agentes de Protección al Migrante a los lugares a donde se requiera, siempre y cuando no se afecte la operatividad del Grupo al que pertenezcan, que dicha comisión esté plenamente justificada y cuente con la aprobación de la Dirección General, previo acuerdo con el Titular de la Unidad.
TITULO CUARTO
DE LA REPATRIACION DE MIGRANTES MEXICANOS
CAPITULO PRIMERO
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA REPATRIACION DE MIGRANTES MEXICANOS
Artículo 59. El Instituto será el responsable de coordinar de manera institucional el procedimiento para atender de forma ordenada y segura la repatriación de nacionales mexicanos desde los Estados Unidos de América, así como las acciones de atención y reintegración de mexicanos repatriados. El Instituto debe vigilar que en la recepción de mexicanos repatriados por autoridades estadounidenses se respeten sus derechos humanos y se cumpla con los acuerdos internacionales en la materia.
Artículo 60. El Instituto contará con espacios apropiados para la recepción, orientación y canalización de los mexicanos repatriados en los puntos de internación de la frontera norte del territorio nacional.
Artículo 61. Previo a la recepción de los migrantes repatriados, el Instituto les practicará una breve entrevista con el fin de identificar si poseen la nacionalidad mexicana. Lo anterior, sin perjuicio del procedimiento que se haya seguido en las oficinas consulares de México en los Estados Unidos de América para este efecto.
Si como resultado de la entrevista se detecta los migrantes no son mexicanos, se entenderán como no
repatriados y se procederá en términos de lo dispuesto en el acuerdo de repatriación respectivo, debiendo informar a la autoridad estadounidense sobre los posibles riesgos en su estado de salud o la situación de vulnerabilidad en la que se encuentren.
Artículo 62. El Instituto, en coordinación con los tres órdenes de gobierno y demás actores involucrados, ofrecerá de manera gratuita y no obligatoria a los mexicanos repatriados, los siguientes servicios:
I.     Información y orientación respecto a los diversos apoyos que pueden recibir en el lugar en donde se realiza su internación al país, así como en su lugar de residencia. Además, se les advertirá sobre los riesgos que pueden enfrentar si intentan ingresar nuevamente de manera irregular a los Estados Unidos de América;
II.     Agua y una porción de alimentos para cubrir sus necesidades inmediatas;
III.    Atención médica y psicológica. Se les canalizará a las instituciones de salud para que reciban la asistencia adecuada;
IV.   Facilidades para comunicarse vía telefónica con sus familiares o con las personas de su confianza, ya sea en México o en Estados Unidos de América y para comunicarse con la representación consular mexicana adscrita a la jurisdicción más cercana al punto de repatriación, si desea hacer una denuncia en contra de la autoridad migratoria extranjera, o bien solicitar su intervención para la solución de problemáticas que requieran resolverse en los Estados Unidos de América;
V.    Traslados locales al repatriado que lo necesite ya sea a albergues, centrales de autobuses, comedores y con otras instancias que les pueden proporcionar el apoyo que necesitan;
VI.   Canalización hacia albergues temporales que cuenten con los servicios necesarios para cubrir sus necesidades básicas, y
VII.   Expedición de una constancia de recepción de mexicanos repatriados que se les otorgará a los mexicanos repatriados en los puntos de recepción de migrantes mexicanos repatriados.
Artículo 63. La constancia de recepción de mexicanos repatriados a que hace referencia el artículo anterior, deberá contar con los datos esenciales de identificación del mexicano repatriado y se hará constar en los formatos que se anexan a los presentes Lineamientos (Anexos 1 y 2).
En ningún caso la constancia de recepción de mexicanos repatriados constituirá un documento de identidad o un comprobante de la nacionalidad mexicana.
CAPITULO SEGUNDO
DE LOS SERVIDORES PUBLICOS DEL INSTITUTO ENCARGADOS DE LA RECEPCION DE MEXICANOS
REPATRIADOS
Artículo 64. Para la repatriación de migrantes mexicanos el Instituto contará con los siguientes servidores públicos:
I.     Un responsable por cada punto de recepción de migrantes mexicanos repatriados, y
II.     Operativos y enlaces encargados de la repatriación de migrantes mexicanos.
Artículo 65. La Dirección General dictará las directrices técnicas y operativas bajo los cuales deberá sujetarse la actuación de los servidores públicos encargados de la recepción de migrantes mexicanos repatriados, quienes estarán adscritos a las Delegaciones.
Artículo 66. Los servidores públicos designados para la recepción de migrantes mexicanos repatriados deberán conocer lo siguiente:
I.     Los acuerdos de repatriación suscritos entre México y los Estados Unidos de América;
II.     Las instituciones, entidades y particulares que participan en las acciones para brindar una atención adecuada a los mexicanos repatriados y los beneficios que se les brindan en el punto de internación en donde estén asignados, y
III.    Las diversas opciones que tienen a su disposición los mexicanos repatriados en sus lugares de origen o residencia para su integración a la comunidad de origen o donde deseen residir dentro del territorio nacional.
 
Artículo 67. Los responsables de la recepción de migrantes mexicanos repatriados tendrán las siguientes funciones:
I.     Fortalecer la relación con las autoridades de las representaciones consulares de México en los Estados Unidos de América y con las autoridades migratorias de dicho país, para que las repatriaciones se realicen de manera digna, segura, ordenada y humana;
II.     Comunicar de manera inmediata a la representación consular de México en los Estados Unidos de América que corresponda si algún repatriado quisiera formular una denuncia en contra de alguna autoridad de los Estados Unidos de América;
III.    Vigilar el cabal cumplimiento de los instrumentos internacionales para la repatriación de migrantes mexicanos;
IV.   Supervisar que se realicen de manera adecuada las funciones de los agentes federales de migración encargados de repatriación de migrantes mexicanos;
V.    Realizar los trámites administrativos pertinentes para brindar los beneficios que el Instituto proporciona de manera directa a los repatriados;
VI.   Sugerir a la Dirección General la participación de nuevas dependencias, entidades y actores para dar mejor atención a los mexicanos repatriados;
VII.   Formar parte de grupos de trabajo en el que se aborde el tema de repatriación de migrantes mexicanos;
VIII.  Informar de manera oportuna sobre los aspectos operativos vinculados con la recepción de migrantes mexicanos repatriados, tanto al Delegado como a la Dirección General;
IX.   Remitir los informes estadísticos de repatriación a la Dirección General, asimismo deberá atender las peticiones que formule cualquier área del Instituto;
X.    Cerciorarse de que los agentes federales de migración encargados de la repatriación de migrantes mexicanos conozcan la información a que hace referencia el artículo 70 de los presentes Lineamientos, y
XI.   Las demás que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 68. El responsable de la recepción de migrantes mexicanos repatriados será nombrado por el Delegado que corresponda, con la aprobación de la Dirección General, previo acuerdo con el Titular de la Unidad, una vez que obtenga la certificación que debe emitir el Centro de Evaluación y Control de Confianza del Instituto.
Artículo 69. Los servidores públicos operativos y enlaces encargados de la repatriación de migrantes mexicanos tendrán las siguientes funciones:
I.     Portar adecuadamente el uniforme de repatriación para que sea identificado de manera inmediata por los repatriados, por las autoridades mexicanas y las norteamericanas;
II.     Registrar el ingreso al territorio nacional de los migrantes mexicanos repatriados;
III.    Corroborar la nacionalidad de los presuntos mexicanos repatriados y en caso de identificar que no son mexicanos, realizar la notificación de manera inmediata a la autoridad que lo entregó a fin de que la persona extranjera se entienda como no repatriada y se proceda en términos de lo dispuesto en los acuerdos de repatriación respectivos;
IV.   Recibir al repatriado explicando en qué lugar se encuentra, así como los beneficios que le puede ofrecer la repatriación humana en el punto donde fue repatriado, así como en el lugar de residencia y los diversos riesgos que corre si pretende ingresar a los Estados Unidos de América de manera irregular;
V.    Corroborar que el repatriado haya tenido una asistencia consular en los casos de enfermos o grupos vulnerables, en términos de lo dispuesto en los arreglos locales de repatriación respectivos;
VI.   Atender al repatriado respetando en todo momento sus derechos humanos, y en caso de que el repatriado quisiera realizar una queja o denuncia al respecto, le orientará y lo canalizará para
hacerla;
VII.   Apoyar a la realización de las llamadas telefónicas de los repatriados con sus familiares ya sea en territorio nacional o en extranjero;
VIII.  Informar diariamente al responsable del punto de recepción de migrantes mexicanos repatriados, sobre el número total de repatriados recibidos, así como los que se acogieron a los beneficios que establece el Reglamento y los presentes Lineamientos, y
IX.   Hacer buen uso de los recursos materiales destinados a la recepción de migrantes mexicanos repatriados y destinarlos únicamente al cumplimiento de su objeto.
Artículo 70. El Delegado que corresponda, designará a los agentes federales de migración encargados de la repatriación de mexicanos con base las necesidades del servicio para asistirlos adecuadamente.
TITULO QUINTO
DE LA ATENCION A MEXICANOS RESIDENTES EN EL EXTRANJERO QUE VISITAN MEXICO
CAPITULO PRIMERO
DEL PROGRAMA PAISANO
Artículo 71. El Programa Paisano tendrá por objeto establecer políticas, estrategias y acciones preventivas, de asistencia y de orientación para asegurar que el ingreso, tránsito y salida de los migrantes mexicanos se lleve a cabo con absoluta garantía de sus derechos, la seguridad de sus bienes y personas y el pleno conocimiento de sus obligaciones.
Artículo 72. Son directrices de operación del Programa Paisano de manera enunciativa, más no limitativa, las siguientes:
I.     Fortalecer e institucionalizar la operación del Programa Paisano en los tres niveles de gobierno;
II.     Ampliar la participación de la sociedad civil en la operación del Programa Paisano;
III.    Generar nuevos beneficios para los mexicanos que radican en el exterior a partir del fortalecimiento de la coordinación interinstitucional;
IV.   Contribuir a la creación de una cultura de atención ciudadana y dar seguimiento a las quejas y peticiones de ayuda;
V.    Informar adecuada y oportunamente a los migrantes mexicanos sobre sus derechos y obligaciones con un enfoque preventivo;
VI.   Ampliar la difusión de trámites y servicios para fortalecer el uso de herramientas del Programa Paisano a través de medios electrónicos e impresos y líneas telefónicas;
VII.   Diseñar estrategias de capacitación en coordinación con las dependencias involucradas, para crear una cultura de ética y responsabilidad en los servidores públicos; así como capacitar debidamente a los observadores que participan en el Programa Paisano.
Artículo 73. El Programa Paisano funcionará a través de una Comisión Intersecretarial que será presidida por el Secretario de Gobernación y se auxiliará de un Secretariado Ejecutivo a cargo del Comisionado del Instituto.
CAPITULO SEGUNDO
DE LA OPERACION DEL PROGRAMA PAISANO
Artículo 74. El Programa Paisano operará de manera permanente, reforzando sus acciones durante los periodos de mayor afluencia de mexicanos al territorio nacional.
Artículo 75. Los operativos del Programa Paisano comprenderán el conjunto de acciones específicas en beneficio de los mexicanos que en un periodo determinado y con el liderazgo del Instituto y las dependencias involucradas de los tres niveles de gobierno, se realizan de manera especial con el objetivo de informarlos, orientarlos y evitar abusos en contra de los migrantes mexicanos ya sea al momento de su ingreso, tránsito o salida de territorio nacional.
 
Artículo 76. Durante los operativos se instalarán módulos o puntos de observación atendidos por voluntarios de la sociedad civil que oriente, informe y asista a los mexicanos que visitan el territorio nacional.
Artículo 77. El Programa Paisano contará con oficinas de representación en los Estados Unidos de América, establecidas en el interior de las representaciones consulares de México. Su labor consistirá en orientar a los migrantes mexicanos, previo a su viaje a territorio nacional, para que conozcan los requisitos y trámites que deben realizar para su correcto ingreso, tránsito y salida.
Artículo 78. El Instituto, con la colaboración de diversas dependencias, capacitará a los observadores de la sociedad civil y funcionarios públicos que participen en el Programa. Los funcionarios de las oficinas de representación del Programa Paisano en el exterior y en las Delegaciones instrumentarán los esquemas de capacitación adicionales que consideren necesarios para reforzar la correcta atención de los migrantes mexicanos según la problemática local.
CAPITULO TERCERO
DE LOS SERVIDORES PUBLICOS DEL INSTITUTO QUE INTERVIENEN EN LA OPERACION DEL
PROGRAMA PAISANO
Artículo 79. La Dirección General, previo acuerdo con el Titular de la Unidad, dictará las directrices técnicas y operativas que deberán observarse para la operación y el funcionamiento del Programa Paisano.
Artículo 80. En cada Delegación se designará a un servidor público que fungirá como Enlace Paisano, quien se encargará de la operatividad del Programa a nivel estatal. El Enlace Paisano tendrá las siguientes funciones:
I.     Contribuir a cumplir con los objetivos de coordinación interinstitucional mediante la organización de Comités Estatales y Municipales del Programa;
II.     Organizar los operativos contemplando la participación de las dependencias involucradas;
III.    Coordinar las labores de información y orientación de los observadores del Programa Paisano y capacitarlos debidamente;
IV.   Vigilar y fomentar el correcto uso de las herramientas de difusión del Programa;
V.    Canalizar y atender quejas y peticiones de ayuda de los migrantes mexicanos, y
VI.   Fomentar la difusión y promoción de los servicios y facilidades del Programa a través de medios locales.
Artículo 81. El Enlace Paisano será propuesto por el Delegado respectivo, pero deberá contar con la aprobación de la Dirección General para iniciar su proceso de ingreso al Instituto, que implica la obtención de la certificación que debe emitir el Centro de Evaluación y Control de Confianza.
Artículo 82. La Dirección General determinará la rotación y los cambios de adscripción de los Enlaces Paisano, previo acuerdo con el Titular de la Unidad, teniendo en cuenta las consideraciones estratégicas de la operación y atendiendo a las necesidades del servicio.
Artículo 83. Los servidores públicos adscritos a las oficinas de representación Estados Unidos de América, que fungirán como Representantes Paisano, tendrán las siguientes funciones:
I.     Implementar mecanismos de atención e información en medios impresos y electrónicos sobre el Programa Paisano;
II.     Brindar atención personalizada a los migrantes mexicanos que requieren asesoría para la interposición de quejas o denuncias ante autoridades mexicanas e información sobre derechos y obligaciones para la entrada, tránsito y salida del territorio nacional;
III.    Fortalecer el contacto con organizaciones sociales y clubes de mexicanos en el exterior;
IV.   Promover canales de difusión y distribución de los materiales impresos y electrónicos sobre el Programa Paisano, y
 
V.    Difundir el Programa Paisano a través de actividades comunitarias, medios de comunicación, foros informativos y eventos oficiales, donde se promueva una imagen positiva del país y de sus instituciones.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Los presentes Lineamientos entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- El Instituto Nacional de Migración deberá modificar sus Manuales de Operación y de Procedimientos, a fin de adecuarlos con las disposiciones establecidas en los presentes Lineamientos.
Dado en la Ciudad de México, a 27 de noviembre de 2012.- El Secretario de Gobernación, Alejandro Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica.
CONSTANCIA DE RECEPCION DE MEXICANOS REPATRIADOS
En (ciudad), siendo las (hora) del (fecha), el suscrito (nombre completo) en su carácter de Agente de Repatriación Humana, adscrito a la Delegación Federal del Instituto Nacional de Migración en (dirección completa), hace constar los siguientes:
HECHOS
Que se presenta una persona que después de haber sido sujeta a un proceso de deportación por parte de las autoridades de los Estados Unidos de América, solicita expresamente su ingreso al territorio nacional, manifestando llamarse (nombre completo), exhibiendo para efectos de identificarse (señalar cualquiera de los siguientes documentos contemplados en el artículo 36 de la Ley de Migración como son: Pasaporte, Cédula de identidad Ciudadana, Cédula de Identidad Personal o su equivalente, Copia certificada de Acta de Nacimiento, Matrícula Consular, Carta de Naturalización, Certificado de Nacionalidad Mexicana, Credencial para votar con fotografía expedida por la autoridad electoral nacional, o cualquier otro documento expedido por la autoridad en el ejercicio de sus funciones), ser de nacionalidad mexicana de (edad) años, con fecha de nacimiento (fecha) y originario del Estado de (entidad federativa).
*Nota. La exhibición de cualquier documento fuera de los señalados en el artículo 36 de la Ley de Migración no es comprobante de nacionalidad mexicana, por lo que la autoridad migratoria deberá realizar preguntas específicas que permitan verificar dicho supuesto.
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 7, 19, 20, 34, 35 y 36 de la Ley de Migración; 81, 83 y 84 de la Ley General de Población; 216, 217, 218 y 218 bis de su Reglamento; 17 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 2 º inciso C, 35, 36 fracción V, 55, 56, 60, 63 y 70 del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación, así como 62, fracción VII y 63 del Acuerdo por el que se emiten los Lineamientos en materia de protección a migrantes del Instituto Nacional de Migración se hace constar que el C. (nombre completo), ingresa al país como REPATRIADO, por encontrarse ubicado en la hipótesis del artículo 81 de la Ley General de Población.
CIERRE Y FIRMA DE CONSTANCIA
La presente NO es comprobante de nacionalidad mexicana y se expide de forma gratuita con el
único efecto de que el interesado tenga acceso a los servicios derivados del Programa de Repatriación Humana de mexicanos.
 
 
________________________
(nombre completo y firma)
ENCARGADO DEL MODULO DE
REPATRIACION
 
________________________
(nombre completo y firma)
AGENTE DE REPATRIACION
HUMANA
 
________________________
(nombre completo y firma)
REPATRIADO
 
CONSTANCIA DE RECEPCION DE MEXICANOS REPATRIADOS
En (ciudad), siendo las (hora) del (fecha), el suscrito (nombre completo) en su carácter de Agente de Repatriación Humana adscrito a la Delegación Federal del Instituto Nacional de Migración en (dirección completa), hace constar los siguientes:
HECHOS
Que se presenta una persona que después de haber sido sujeta a un proceso de deportación por parte de las autoridades de los Estados Unidos de América, solicita expresamente su ingreso al territorio nacional, manifestando llamarse (nombre completo), ser de nacionalidad mexicana y no contar con documentación que acredite tal dicho. Acto seguido la autoridad migratoria, procedió a protestarlo en términos de lo dispuesto en el artículo 247 fracción I del Código Penal Federal que establece, que se impondrá de cuatro a ocho años de prisión y de cien a trescientos días de multa al que interrogado por alguna autoridad pública distinta de la judicial en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, faltare a la verdad.
*Nota. En este caso se llevará a cabo una entrevista con el repatriado a fin de que la autoridad migratoria pueda allegarse de elementos de convicción suficiente, que le permitan determinar que se trata de una persona mexicana.
Que derivado de una entrevista con la persona interesada, manifiesta BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD llamarse (nombre completo), ser de nacionalidad mexicana, de (edad) años, con fecha nacimiento el día (fecha) originario del Estado de (entidad federativa), quien tiene su domicilio en (dirección completa). Apercibido de que en caso de falsedad la autoridad migratoria procederá conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 7, 19, 20, 34, 35 y 36 de la Ley de Migración; 81, 83 y 84 de la Ley General de Población; 216, 217, 218 y 218 bis de su Reglamento; 17 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 2 º inciso C, 35, 36 fracción V, 55, 56, 60, 63 y 70 del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación, así como 62, fracción VII y 63 del Acuerdo por el que se emiten los Lineamientos en materia de protección a migrantes del Instituto Nacional de Migración, se hace constar que el C. (nombre completo), ingresa al país como REPATRIADO, por encontrarse ubicado en la hipótesis del artículo 81 de la Ley General de Población.
CIERRE Y FIRMA DE CONSTANCIA
La presente NO es comprobante de nacionalidad mexicana y se expide de forma gratuita con el único efecto de que el interesado tenga acceso a los servicios derivados del Programa de
Repatriación Humana de mexicanos.
 
 
________________________
(nombre completo y firma)
ENCARGADO DEL MODULO DE
REPATRIACION
 
________________________
(nombre completo y firma)
AGENTE DE REPATRIACION
HUMANA
 
________________________
(nombre completo y firma)
REPATRIADO
 
___________________
 

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