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DOF: 01/10/2013 |
DECRETO que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones del diverso publicado el 25 de enero de 1936, por el que se declaró Parque Nacional la montaña denominada "Nevado de Toluca" que fue modificado por el diverso publicado el 19 de febrero de 193 DECRETO que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones del diverso publicado el 25 de enero de 1936, por el que se declaró Parque Nacional la montaña denominada "Nevado de Toluca" que fue modificado por el diverso publicado el 19 de febrero de 1937. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 27, párrafo tercero, de la propia Constitución; 5o., fracciones VIII y XI, 6o.,15, fracciones I, III, V y IX, 44, 45, 46, fracción VII, 47, 47 BIS, 47 BIS 1, 49, 54, 57, 58, 60, 61, 62, 63, 79, 80 y 83 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; 4o., 5o., fracción I, y 101 de la Ley General de Vida Silvestre; 2o., párrafo segundo, 5o. y 88 de la Ley Agraria; 13, 32 BIS, 35, y 41 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y CONSIDERANDO Que el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018 establece como Meta Nacional un México Próspero, en cuyo objetivo 4.4. "Impulsar y orientar un crecimiento verde incluyente y facilitador que preserve nuestro patrimonio natural al mismo tiempo que genere riqueza, competitividad y empleo", prevé como una de las líneas de acción de la Estrategia 4.4.1. "Implementar una política integral de desarrollo que vincule la sustentabilidad ambiental con costos y beneficios para la sociedad", el actualizar y alinear la legislación ambiental para lograr una eficaz regulación de las acciones que contribuyen a la preservación y restauración del medio ambiente y los recursos naturales; Que dicho Plan prevé como una de las líneas de acción de la Estrategia 4.4.4. "Proteger el patrimonio natural", el incrementar la superficie del territorio nacional bajo modalidades de conservación, buenas prácticas productivas y manejo regulado del patrimonio natural; Que en la Estrategia 4.10.4. "Impulsar el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales del país"; el propio Plan establece como línea de acción impulsar prácticas sustentables en las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola; Que mediante Decreto Presidencial del quince de enero de mil novecientos treinta y seis, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veinticinco del mismo mes y año, se declaró Parque Nacional la montaña denominada "Nevado de Toluca", destinándola a la conservación perenne de la flora y fauna comarcanas y en cuyo artículo segundo se determinó que su límite inferior seguiría una curva de tres mil metros de altitud sobre el nivel del mar, salvando las porciones de terrenos agrícolas en cultivo y poblados que se encuentren dentro de la misma curva, a los que se dio un radio de protección de cien metros; Que entre las razones por las que se declaró como Parque Nacional la montaña denominada "Nevado de Toluca", se encuentra el que la misma se identificaba, al igual que el resto de las montañas del territorio nacional, como fuentes de alimentación de las aguas de los ríos, formación de manantiales y lagunas, cuyo régimen hidráulico se sostiene a partir de su cubierta boscosa, que evita la erosión de sus terrenos en declive y mantiene el equilibrio climático de las comarcas vecinas; además de que su belleza natural, su flora y fauna resultan un atractivo para el desarrollo del turismo; Que el diecinueve de febrero de mil novecientos treinta y siete se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el cual se modifica el de quince de enero de mil novecientos treinta y seis que declara Parque Nacional el "Nevado de Toluca", para incluir en dicho parque una porción de terrenos destinada a constituir la reserva forestal nacional y en tal virtud se determinó que el "...límite inferior general para el Parque Nacional, será trazado por el Departamento Forestal y de Caza y Pesca, siguiendo la curva de 3,000 (tres mil) metros sobre el nivel del mar, y dentro del cual quedará comprendida la Reserva Forestal Nacional, limitada por el Norte, del cerro de Las Palomas a la ranchería de Agua Blanca; por el Este, de la ranchería de Agua Blanca a la Cruz del Escapulario; por el Sur, de la Cruz del Escapulario al Arenal y de allí al Llano del Tejón; por el Oeste, del Llano del Tejón al cerro de Las Palomas, que se tomó como punto de partida"; Que para dicha modificación el Titular del Ejecutivo Federal tomó en consideración el objeto que motivó el establecimiento del Parque Nacional "Nevado de Toluca", es decir, la conservación de las condiciones naturales existentes en las partes altas de las faldas y en las cumbres de la citada montaña, determinó que con los bosques situados dentro del mismo Parque Nacional, cuyas condiciones silvícolas lo permitieran, se constituyera la Reserva Forestal de la Nación, destinada a llenar las necesidades de explotación inmediata e indispensable que requirieran los núcleos de trabajadores de la comarca para su subsistencia; Que asimismo consideró que los estudios verificados dentro de los límites del Parque Nacional "Nevado de Toluca" determinaron que los productos maderables de dicha Reserva Forestal Nacional, trabajados en forma racional y bajo la inmediata atención del entonces Departamento Forestal y de Caza y Pesca, prestarían los beneficios de orden económico indispensables a los grupos de trabajadores de la comarca que habitualmente vivían de la explotación de los bosques, sin que con ello se perjudicara la finalidad que se tuvo en cuenta para el establecimiento del citado Parque Nacional; Que los Decretos presidenciales señalados en los párrafos precedentes, aunque no expresaron en hectáreas la superficie resultante del trazo de la curva de tres mil metros sobre el nivel del mar, que constituye el límite inferior general del Parque Nacional, sí proporcionaron elementos técnicos básicos que han permitido a la autoridad identificar sus límites y la ubicación del polígono conformado por éstos; sin perjuicio de lo anterior, se considera necesario actualizar esos elementos técnicos aplicando herramientas tecnológicas de medición actuales con el fin de precisar la descripción analítico topográfica con vértices georreferenciados, coordenadas ortogonales, rumbos y distancias, que no estaban disponibles en la época en que se expidieron los Decretos presidenciales antes señalados, lo que proporciona una mayor certeza jurídica para los colindantes de dicha área natural protegida y para la propia autoridad federal responsable de su administración; Que aunque el Decreto por el que se declaró como Parque Nacional la montaña denominada "Nevado de Toluca" excluyó expresamente a los terrenos agrícolas en cultivo y poblados que se encontraban dentro de la curva de los tres mil metros sobre el nivel del mar, ello no impidió que dichos poblados continuaran realizando actividades productivas que ejercen presión sobre los recursos naturales del área natural protegida, a pesar de encontrarse fuera de su polígono; Que asimismo ante la existencia de asentamientos humanos, resultado de dotaciones agrarias realizadas con posterioridad al establecimiento del Parque Nacional, es necesario adoptar esquemas de conservación que armonicen las necesidades económicas y sociales dentro y fuera del área natural protegida con los objetivos de conservación de los elementos naturales que lo conforman; conciliación que el Decreto presidencial publicado el diecinueve de febrero de mil novecientos treinta y siete, referido en el Considerando sexto del presente instrumento, determinó al destinar una porción de terrenos del Parque Nacional para constituir una reserva forestal nacional con la finalidad que el propio Decreto expresa; Que por lo anterior la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, a través de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 58 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, realizó el estudio previo justificativo para modificar el Decreto y cambiar la categoría del área natural protegida Parque Nacional "Nevado de Toluca", del que se concluye que la montaña denominada "Nevado de Toluca" reúne los requisitos para declararla como área de protección de flora y fauna, el cual se puso a consideración del público en general, mediante aviso publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de enero de dos mil trece; Que durante el periodo en el cual estuvo a disposición del público en general el estudio señalado en el párrafo anterior, la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas solicitó la opinión del Gobierno del Estado de México, así como de los gobiernos de los Municipios de Almoloya de Juárez, Amanalco, Calimaya, Coatepec Harinas, Temascaltepec, Tenango del Valle, Toluca, Villa Guerrero, Villa Victoria y Zinacantepec, respecto de este último además se consultó a las Delegaciones de Buenavista, La Peñuela, Loma Alta, Ojo de Agua, Raíces, Santa Cruz Cuauhtenco, San Juan de las Huertas, Barrio de la Lima â Santa María del Monte, Barrio de la Rosa â Santa María del Monte, Agua Blanca â Santa María del Monte y San Pedro Tejalpa; a dependencias de la Administración Pública Federal que por sus atribuciones tienen intervención en las actividades que se desarrollan dentro de la citada área natural protegida; a organizaciones de la sociedad civil; a los ejidos y comunidades; a personas físicas y morales interesadas y, por lo que respecta a las universidades y centros de investigación, fueron las valiosas opiniones de expertos las que motivaron la elaboración del estudio previo justificativo al que se ha hecho referencia en el párrafo precedente; Que en el mismo periodo dicho órgano administrativo desconcentrado también se allegó de información que le permitió identificar la existencia de resoluciones presidenciales que dotaron de tierras a diversos poblados antes y con posterioridad al establecimiento del Parque Nacional "Nevado de Toluca", en las cuales el Titular del Ejecutivo Federal reiteró a los poblados beneficiados la obligación de conservar, restaurar y propagar los bosques y arbolados contenidos en los terrenos objeto de dotación, sujetándose para ello, así como para su explotación a las disposiciones de la legislación forestal respectiva, información que constituyó un elemento importante en la actualización de los datos técnicos relativos al polígono del área natural protegida; Que también se recibió información técnica, la cual permitió actualizar la contenida en el estudio previo justificativo e identificar que el "Nevado de Toluca" continúa representando un área de gran relevancia biológica, pues en él confluyen las regiones biogeográficas Neártica y Neotropical, lo que permite que sus ecosistemas sean muy variados, al estar presentes bosques de pino, de oyamel, de pinoâencino; así como zacatonal y páramo de altura, ecosistemas en los que existe diversidad de flora y fauna representada por 1,127 especies, de las cuales 768 corresponden a plantas entre las que se encuentran el cedro blanco (Cupressus lusitanica), el enebro azul (Juniperus sabinoides monticola), el palo liso (Carpinus caroliniana), el trueno (Zinowiewia concinna), el madroño (Comarostaphylis discolor), la orquídea (Corallorhiza macrantha), el odontoglossum atigrado (Rhynchostele cervantesii), así como 124 especies de hongos macromicetos, incluyendo comestibles, entre los que se encuentran, el selpanza (Boletus edulis), y la mazorca o mazorquita (Morchella elata y Morchella conica); especies todas éstas que se enlistan en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010, "Protección ambiental-Especies nativas de México de flora y fauna silvestres-Categorías de riesgo y especificaciones para su inclusión, exclusión o cambio-Lista de especies en riesgo"; Que por otra parte, en el "Nevado de Toluca" se han registrado 235 especies de animales como: rotíferos, artrópodos, peces, anfibios, reptiles, aves y mamíferos, de las cuales 41 están dentro de alguna categoría de riesgo en la Norma Oficial Mexicana referida en el Considerando que antecede, entre las que destacan por ser representativas de sus respectivos grupos, las siguientes: el ajolote o siredón de Toluca (Ambystoma rivularis), la salamandra pie plano común (Chiropterotriton chiropterus), el tlaconete pinto (Pseudoeurycea bellii), el tlaconete regordete o salamandra pinta (Pseudoeurycea cephalica), el tlaconete de Robert (Pseudoeurycea robertsi), la rana de Moctezuma (Lithobates montezumae), la rana surcada o rana de árbol plegada (Hyla plicata), el lagarto alicante del Popocatépetl (Barisia imbricata), el lagarto alicante cuello rugoso (Barisia rudicollis), la culebra terrestre dos líneas (Conopsis biserialis), la culebra listonada cuello negro (Thamnophis cyrtopsis), la culebra listonada del sur mexicano (Thamnophis eques), la culebra listonada de montaña cola larga (Thamnophis scalaris), el eslizón de Cope (Plestiodon copei), la víbora de cascabel (Crotalus transversus), la víbora cascabel pigmea mexicana (Crotalus ravus), el gavilán pecho rufo (Accipiter striatus), el águila real (Aquila chrysaetos), el halcón peregrino (Falco peregrinus), el hormiguero cholino escamoso, cholina, fullino o pájaro hormiguero (Grallaria guatimalensis), la codorniz coluda Neovocánica (sic âNeovolcánica-), gallina de monte, gallina cimarrona, tsícata charondo, angahuan, tsícata, gallina, charondo, codorniz de árbol, perdíz rabudo, gallina de monte coluda o colín rabudo (Dendrortyx macroura), el chipe de Potosí (Oporornis tolmiei), el chipe crisal (Vermivora crissalis), el tecolote canelo, mochuelo moreno, tecolotito volcanero, tecolotito serrano, lechucita inmaculada, lechucita parda (Aegolius ridgwayi), la ardilla voladora del sur (Glaucomys volans), la musaraña orejillas de Goldman (Cryptotis goldmani), el teporingo o conejo de los volcanes (Romerolagus diazi) y el tlalcoyote (Taxidea taxus); Que en materia hídrica el Parque Nacional "Nevado de Toluca", por su capacidad de captación de agua alimenta al acuífero del Valle de Toluca, así como a numerosos arroyos que contribuyen a la formación de dos grandes Regiones Hidrológicas de México: la del río "Lerma-Santiago" ubicada al norte, al noreste y este de dicha área natural protegida y la del río "Balsas" localizada al noroeste, oeste, suroeste, sur y sureste y, que el agua captada naturalmente en dicha zona, continúa contribuyendo de manera considerable a la alimentación de las aguas de los ríos y, actualmente, al abasto de agua de la ciudad de Toluca, su zona metropolitana y parte del Valle de México, así como a la subsistencia de los ecosistemas que se desarrollan en el propio Parque Nacional y los ecosistemas aledaños; Que del análisis de la información técnica descrita en los párrafos precedentes y tomando en consideración las razones que motivaron la expedición del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de febrero de mil novecientos treinta y siete; las condiciones sociales y económicas existentes dentro y fuera del área natural protegida y la necesidad de proteger la mencionada área bajo esquemas que garanticen la preservación de sus elementos naturales y de los servicios ambientales que proporciona, la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas concluyó que es técnicamente procedente asignarle la categoría de área de protección de flora y fauna; Que la modificación del "Nevado de Toluca" a la categoría de área de protección de flora y fauna no minimiza la importancia en la conservación de sus condiciones biológicas y su entorno ecosistémico, toda vez que de conformidad con la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, las áreas de protección de flora y fauna se constituyen en lugares que contienen los hábitat de cuyo equilibrio y preservación depende la existencia, transformación y desarrollo de especies de flora y fauna silvestres y, aunque en dichas zonas se puede autorizar el aprovechamiento de recursos naturales, esta categoría de protección permite el establecimiento de modalidades para este tipo de aprovechamientos, con la finalidad de preservar las especies de flora y fauna que son objeto de protección, así como los hábitat en donde éstas se desarrollan; Que para garantizar la protección de las especies de flora y fauna cuya importancia se destaca en los párrafos precedentes y que justifican la modificación de la categoría de área de protección de flora y fauna, resulta indispensable tal como lo prevé la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, incluir la zonificación y subzonificación correspondientes, para precisar las actividades que puedan llevarse a cabo dentro de cada una de ellas; así como determinar las restricciones y modalidades que constituyan medidas apropiadas de preservación del equilibrio ecológico, protección al ambiente y aprovechamiento de recursos naturales, de manera que no se comprometa la satisfacción de las necesidades de las generaciones futuras; Que en virtud de lo anterior, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, propuso al Ejecutivo Federal a mi cargo reformar, derogar y adicionar diversas disposiciones del Decreto Presidencial de fecha quince de enero de mil novecientos treinta y seis, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veinticinco del mismo mes y año, por el que se declaró Parque Nacional la montaña denominada "Nevado de Toluca" que fue modificado por el diverso publicado en el mismo medio de difusión oficial el diecinueve de febrero de mil novecientos treinta y siete; por lo que he tenido a bien expedir el siguiente DECRETO QUE REFORMA, DEROGA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL DIVERSO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 25 DE ENERO DE 1936, POR EL QUE SE DECLARÓ PARQUE NACIONAL LA MONTAÑA DENOMINADA "NEVADO DE TOLUCA" QUE FUE MODIFICADO POR EL DIVERSO PUBLICADO EN EL MISMO MEDIO DE DIFUSIÓN OFICIAL EL DIECINUEVE DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos primero y segundo; se deroga el artículo tercero y se adicionan los artículos quinto al décimo octavo, todos del Decreto Presidencial publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veinticinco de enero de mil novecientos treinta y seis, por el que se declaró Parque Nacional la montaña denominada "Nevado de Toluca", el cual fue modificado por el diverso publicado en el mismo medio de difusión oficial el diecinueve de febrero de mil novecientos treinta y siete; para quedar como sigue: ARTÍCULO PRIMERO.- Se declara como área natural protegida, con el carácter de área de protección de flora y fauna, la montaña denominada "Nevado de Toluca", que se localiza en los municipios de Almoloya de Juárez, Amanalco, Calimaya, Coatepec Harinas, Temascaltepec, Tenango del Valle, Toluca, Villa Guerrero, Villa Victoria y Zinacantepec en el Estado de México. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales será la encargada de administrar, manejar y preservar los ecosistemas y sus elementos en el área de protección de flora y fauna "Nevado de Toluca", así como de vigilar que las acciones que se realicen dentro de ésta, se ajusten a los propósitos del presente Decreto. ARTÍCULO SEGUNDO.- El área de protección de flora y fauna "Nevado de Toluca" está conformada por un polígono general con una superficie total de 53,590-67-86.28 hectáreas (CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTAS NOVENTA HECTÁREAS, SESENTA Y SIETE ÁREAS, OCHENTA Y SEIS PUNTO VEINTIOCHO CENTIÁREAS), dentro del cual se ubica una zona núcleo denominada "Cráter", con una superficie total de 1,941-39-28.50 hectáreas (MIL NOVECIENTAS CUARENTA Y UN HECTÁREAS, TREINTA Y NUEVE ÁREAS, VIENTIOCHO PUNTO CINCUENTA CENTIÁREAS), y una zona de amortiguamiento con una superficie de 51,649-28-57.78 hectáreas (CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTAS CUARENTA Y NUEVE HECTÁREAS, VEINTIOCHO ÁREAS, CINCUENTA Y SIETE PUNTO SETENTA Y OCHO CENTIÁREAS). La descripción analítico-topográfica y limítrofe de los polígonos que se describen a continuación y que conforman el área de protección de flora y fauna "Nevado de Toluca" se encuentra en formato Universal Transversa de Mercator (UTM), Zona 14 Norte, con un Elipsoide GRS 80 y un Datum Horizontal ITRF92, y se determinaron con base en el Marco Geoestadístico Municipal 4.1 (INEGI, 2009): Polígono General Nevado de Toluca (Superficie 53,590-67-86.28 hectáreas) Vértice-PV | Rumbo | Distancia (metros) | Núm. Vértice | Coordenadas | X | Y | | | | 1 | 408,458 | 2,134,453 | 1-2 | 44 °59'59''SE | 14.14 | 2 | 408,468 | 2,134,443 | 2-3 | 63 °11'56''NE | 108.67 | 3 | 408,565 | 2,134,492 | A partir de este vértice 3, se continúa por la curva de nivel de los 3,000 metros, con un rumbo general Noreste y una distancia aproximada de 320.89 metros hasta llegar al vértice 4. Vértice-PV | Rumbo | Distancia (metros) | Núm. Vértice | Coordenadas | X | Y | | | | 4 | 408,735 | 2,134,665 | 4-5 | 09 °06'40''SE | 107.35 | 5 | 408,752 | 2,134,559 | 5-6 | 26 °33'54''SE | 17.88 | 6 | 408,760 | 2,134,543 | 6-7 | 13 °20'06''SE | 138.74 | 7 | 408,792 | 2,134,408 | A partir de este vértice 7, se continúa por la curva de nivel de los 3,000 metros, con un rumbo general Sur Franco y una distancia aproximada de 7,113.61 metros hasta llegar al vértice 8. Vértice-PV | Rumbo | Distancia (metros) | Núm. Vértice | Coordenadas | X | Y | | | | 8 | 410,364 | 2,133,459 | 8-9 | 65 °20'10''SE | 107.83 | 9 | 410,462 | 2,133,414 | A partir de este vértice 9, se continúa por la curva de nivel de los 3,000 metros, con un rumbo general Noreste y una distancia aproximada de 1,507.42 metros hasta llegar al vértice 10. Vértice-PV | Rumbo | Distancia (metros) | Núm. Vértice | Coordenadas | X | Y | | | | 10 | 410,823 | 2,133439 | 10-11 | 48 °14'22''NE | 37.53 | 11 | 410,851 | 2,133464 | 11-12 | 55 °39'14''NE | 145.34 | 12 | 410,971 | 2,133546 | 12-13 | 14 °02'10''SE | 12.36 | 13 | 410,974 | 2,133534 | 13-14 | 28 °09'22''SW | 80.52 | 14 | 410,936 | 2,133463 | A partir de este vértice 14, se continúa por la curva de nivel de los 3,000 metros, con un rumbo general Sureste y una distancia aproximada de 2,791.03 metros hasta llegar al vértice 15. Vértice-PV | Rumbo | Distancia (metros) | Núm. Vértice | Coordenadas | X | Y | | | | 15 | 411,211 | 2,132,058 | 15-16 | 45 °33'22''SE | 72.83 | 16 | 411,263 | 2,132,007 | 16-17 | 47 °09'43''SE | 730.96 | 17 | 411,799 | 2,131,510 | 17-18 | 46 °46'09''SE | 366.45 | 18 | 412,066 | 2,131,259 | A partir de este vértice 18, se continúa por la curva de nivel de los 3,000 metros, con un rumbo general Sureste y una distancia aproximada de 6,452.13 metros hasta llegar al vértice 19. Vértice-PV | Rumbo | Distancia (metros) | Núm. Vértice | Coordenadas | X | Y | | | | 19 | 413,714 | 2,129,866 | 19-20 | 37 °41'39''SE | 27.80 | 20 | 413,731 | 2,129,844 | 20-21 | 85 °16'19''NE | 133.45 | 21 | 413,864 | 2,129,855 | 21-22 | 31 °04'17''NE | 91.06 | 22 | 413,911 | 2,129,933 | 22-23 | 35 °56'00''NE | 134.61 | 23 | 413,990 | 2,130,042 | A partir de este vértice 23, se continúa por la curva de nivel de los 3,000 metros, con un rumbo general Noreste y una distancia aproximada de 8,653.71 metros hasta llegar al vértice 24. Vértice-PV | Rumbo | Distancia (metros) | Núm. Vértice | Coordenadas | X | Y | | | | 24 | 414,849 | 2,127,566 | 24-25 | 64 °46'58''SW | 380.23 | 25 | 414,505 | 2,127,404 | 25-26 | 40 °13'16''SW | 441.35 | 26 | 414,220 | 2,127,067 | 26-27 | 64 °45'55''SE | 365.91 | 27 | 414,551 | 2,126,911 | A partir de este vértice 27, se continúa por la curva de nivel de los 3,000 metros, con un rumbo general Sureste y una distancia aproximada de 829.72 metros hasta llegar al vértice 28. Vértice-PV | Rumbo | Distancia (metros) | Núm. Vértice | Coordenadas | X | Y | | | | 28 | 414,977 | 2,126,679 | 28-29 | 75 °54'15''SE | 234.04 | 29 | 415,204 | 2,126,622 | A partir de este vértice 29, se continúa por la curva de nivel de los 3,000 metros, con un rumbo general Noreste y una distancia aproximada de 6,291.65 metros hasta llegar al vértice 30. Vértice-PV | Rumbo | Distancia (metros) | Núm. Vértice | Coordenadas | X | Y | | | | 30 | 418,210 | 2,125,026 | 30-31 | 59 °18'00''NE | 37.21 | 31 | 418,242 | 2,125,045 | 31-32 | 28 °00'33''NE | 106.47 | 32 | 418,292 | 2,125,139 | 32-33 | 31 °39'04''NE | 171.51 | 33 | 418,382 | 2,125,285 | 33-34 | 04 °54'42''SE | 770.83 | 34 | 418,448 | 2,124,517 | 34-35 | 86 °00'04''SE | 1692.11 | 35 | 420,136 | 2,124,399 | 35-36 | 14 °35'47''NE | 198.40 | 36 | 420,186 | 2,124,591 | 36-37 | 13 °58'18''NE | 215.37 | 37 | 420,238 | 2,124,800 | A partir de este vértice 37, se continúa por la curva de nivel de los 3,000 metros, con un rumbo general Noreste y una distancia aproximada de 130,224.50 metros hasta llegar al vértice 38. Vértice-PV | Rumbo | Distancia (metros) | Núm. Vértice | Coordenadas | X | Y | | | | 38 | 407,623 | 2,106,687 | 38-39 | 35 °08'33''NW | 404.78 | 39 | 407,588 | 2,106,841 | 39-40 | 12 °48'15''NW | 157.92 | 40 | 407,657 | 2,106,864 | 40-41 | 71 °33'54''NE | 72.73 | 41 | 407,782 | 2,106,900 | 41-42 | 73 °56'00''NE | 130.08 | 42 | 407,878 | 2,106,998 | 42-43 | 44 °24'33''NE | 137.18 | 43 | 407,895 | 2,107,031 | 43-44 | 27 °15'19''NE | 37.12 | 44 | 407,886 | 2,107,043 | A partir de este vértice 44, se continúa por la curva de nivel de los 3,000 metros, con un rumbo general Noroeste y una distancia aproximada de 2,462.19 metros hasta llegar al vértice 45. Vértice-PV | Rumbo | Distancia (metros) | Núm. Vértice | Coordenadas | X | Y | | | | 45 | 408,533 | 2,107,911 | 45-46 | 35 °14'31''NW | 112.64 | 46 | 408,515 | 2,107,908 | 46-47 | 80 °32'15''SW | 18.24 | 47 | 408,462 | 2,107,881 | 47-48 | 63 °00'14''SW | 59.48 | 48 | 408,344 | 2,107,812 | 48-49 | 59 °40'59''SW | 136.69 | 49 | 408,300 | 2,107,776 | A partir de este vértice 49, se continúa por la curva de nivel de los 3,000 metros, con un rumbo general Suroeste y una distancia aproximada de 22,403.05 metros hasta llegar al vértice 50. Vértice-PV | Rumbo | Distancia (metros) | Núm. Vértice | Coordenadas | X | Y | | | | 50 | 410,837 | 2,118,069 | 50-51 | 01 °43'06''NW | 100.04 | 51 | 410,813 | 2,118,931 | 51-52 | 01 °35'41''NW | 862.33 | 52 | 410,552 | 2,119,332 | 52-53 | 33 °03'32''NW | 478.45 | 53 | 410,437 | 2,119,486 | 53-54 | 36'45'02''NW | 192.20 | 54 | 410,316 | 2,119,472 | 54-55 | 83'24'00''SW | 121.80 | 55 | 410,259 | 2,119,467 | A partir de este vértice 55, se continúa por la curva de nivel de los 3,000 metros, con un rumbo general Suroeste y una distancia aproximada de 53,353.66 metros hasta llegar al vértice 56. Vértice-PV | Rumbo | Distancia (metros) | Núm. Vértice | Coordenadas | X | Y | | | | 56 | 401,213 | 2,129,693 | 56-57 | 72 °45'30''SE | 91.09 | 57 | 401,668 | 2,129,407 | 57-58 | 57 °50'51''SE | 537.42 | 58 | 402,139 | 2,128,809 | 58-59 | 38 °13'29''SE | 761.21 | 59 | 402,272 | 2,129,168 | 59-60 | 20 °19'42''NE | 382.84 | 60 | 402,526 | 2,129,708 | 60-61 | 25 °11'27''NE | 596.75 | 61 | 402,346 | 2,130,211 | 61-62 | 19 °41'23''NW | 534.23 | 62 | 401,393 | 2,130,746 | 62-63 | 60 °41'26''NW | 1092.90 | 63 | 401,380 | 2,130,791 | A partir de este vértice 63, se continúa por la curva de nivel de los 3,000 metros, con un rumbo general Noroeste y una distancia aproximada de 8,954.28 metros hasta llegar al vértice 64. Vértice-PV | Rumbo | Distancia (metros) | Núm. Vértice | Coordenadas | X | Y | | | | 64 | 403,212 | 2,133,294 | 64-65 | 41 °23'55''NE | 101.31 | 65 | 403,627 | 2,133,749 | 65-66 | 42 °22'03''NE | 615.83 | 66 | 403,664 | 2,133,704 | 66-1 | 39 °25'40''SE | 58.25 | | | | A partir de este vértice 66, se continúa por la curva de nivel de los 3,000 metros, con un rumbo general Noreste y una distancia aproximada de 10,418.39 metros hasta llegar al vértice 1. Zona Núcleo "Cráter" (Superficie 1,941-39-28.50 hectáreas) Vértice-PV | Rumbo | Distancia (metros) | Núm. Vértice | Coordenadas | X | Y | | | | 1 | 420,612 | 2,114,788 | 1-2 | 78 °41'24''SE | 321.23 | 2 | 420,927 | 2,114,725 | 2-3 | 84 °56'59''NE | 215.83 | 3 | 421,142 | 2,114,744 | 3-4 | 55 °18'17''SE | 173.92 | 4 | 421,285 | 2,114,645 | 4-5 | 74 °45'35''NE | 334.77 | 5 | 421,608 | 2,114,733 | 5-6 | 29 °33'47''NE | 273.62 | 6 | 421,743 | 2,114,971 | 6-7 | 62 °19'21''SE | 230.35 | 7 | 421,947 | 2,114,864 | 7-8 | 80 °24'24''NE | 72.00 | 8 | 422,018 | 2,114,876 | 8-9 | 30 °35'45''NE | 133.60 | 9 | 422,086 | 2,114,991 | 9-10 | 60 °06'27''NE | 192.62 | 10 | 422,253 | 2,115,087 | 10-11 | 43 °51'27''NE | 248.24 | 11 | 422,425 | 2,115,266 | 11-12 | 15 °37'38''SE | 148.48 | 12 | 422,465 | 2,115,123 | 12-13 | 46 °56'12''SE | 146.45 | 13 | 422,572 | 2,115,023 | 13-14 | 77 °14'48''SE | 249.14 | 14 | 422,815 | 2,114,968 | 14-15 | 35 °45'13''SE | 246.44 | 15 | 422,959 | 2,114,768 | 15-16 | 08 °30'31''SE | 128.41 | 16 | 422,978 | 2,114,641 | 16-17 | 44 °26'37''SW | 72.83 | 17 | 422,927 | 2,114,589 | 17-18 | 80 °18'40''SW | 166.37 | 18 | 422,763 | 2,114,561 | 18-19 | 20 °33'21''SW | 68.35 | 19 | 422,739 | 2,114,497 | 19-20 | 00 °25'36''SE | 537.01 | 20 | 422,743 | 2,113,960 | 20-21 | 41 °23'55''SW | 101.31 | 21 | 422,676 | 2,113,884 | 21-22 | 76 °33'21''SW | 258.07 | 22 | 422,425 | 2,113,824 | 22-23 | 10 °35'14''SW | 108.85 | 23 | 422,405 | 2,113,717 | 23-24 | SUR FRANCO | 439.00 | 24 | 422,405 | 2,113,278 | 24-25 | 28 °57'50''SE | 245.73 | 25 | 422,524 | 2,113,063 | 25-26 | SUR FRANCO | 91.00 | 26 | 422,524 | 2,112,972 | 26-27 | 51 °00'32''SE | 297.20 | 27 | 422,755 | 2,112,785 | 27-28 | 20 °43'00''SW | 166.78 | 28 | 422,696 | 2,112,629 | 28-29 | 38 °33'01''SE | 81.83 | 29 | 422,747 | 2,112,565 | 29-30 | 68 °48'41''SE | 572.71 | 30 | 423,281 | 2,112,358 | 30-31 | 61 °04'09''NE | 314.21 | 31 | 423,556 | 2,112,510 | 31-32 | 88 °35'39''SE | 163.04 | 32 | 423,719 | 2,112,506 | 32-33 | 64 °26'24''SE | 101.98 | 33 | 423,811 | 2,112,462 | 33-34 | 04 °05'08''SE | 56.14 | 34 | 423,815 | 2,112,406 | 34-35 | 83 °53'04''SW | 112.64 | 35 | 423,703 | 2,112,394 | 35-36 | 24 °33'01''SW | 267.15 | 36 | 423,592 | 2,112,151 | 36-37 | 66 °30'31''SW | 308.57 | 37 | 423,309 | 2,112,028 | 37-38 | 89 °08'53''NW | 538.05 | 38 | 422,771 | 2,112,036 | 38-39 | 42 °37'49''NW | 205.23 | 39 | 422,632 | 2,112,187 | 39-40 | 89 °14'37''NW | 303.02 | 40 | 422,329 | 2,112,191 | 40-41 | 41 °11'09''NW | 85.04 | 41 | 422,273 | 2,112,255 | 41-42 | 86 °46'31''SW | 71.11 | 42 | 422,202 | 2,112,251 | 42-43 | 43 °52'36''SW | 144.27 | 43 | 422,102 | 2,112,147 | 43-44 | 87 °38'19''SW | 291.24 | 44 | 421,811 | 2,112,135 | 44-45 | 42 °28'59''SW | 128.81 | 45 | 421,724 | 2,112,040 | 45-46 | 05 °34'19''SW | 164.77 | 46 | 421,708 | 2,111,876 | 46-47 | 55 °51'23''SE | 105.11 | 47 | 421,795 | 2,111,817 | 47-48 | 23 °37'45''SE | 139.71 | 48 | 421,851 | 2,111,689 | 48-49 | 66 °02'15''SE | 118.18 | 49 | 421,959 | 2,111,641 | 49-50 | 30 °07'54''SE | 165.34 | 50 | 422,042 | 2,111,498 | 50-51 | 15 °03'33''SE | 230.93 | 51 | 422,102 | 2,111,275 | 51-52 | 15 °43'01''SW | 206.72 | 52 | 422,046 | 2,111,076 | 52-53 | 85 °25'33''SW | 225.71 | 53 | 421,821 | 2,111,058 | 53-54 | 60 °19'17''NW | 107.04 | 54 | 421,728 | 2,111,111 | 54-55 | 87 °46'59''NW | 155.11 | 55 | 421,573 | 2,111,117 | 55-56 | 64 °54'59''SW | 155.68 | 56 | 421,432 | 2,111,051 | 56-57 | 02 °58'40''SE | 173.23 | 57 | 421,441 | 2,110,878 | 57-58 | 46 °37'27''SW | 374.20 | 58 | 421,169 | 2,110,621 | 58-59 | 28 °22'45''NW | 98.88 | 59 | 421,122 | 2,110,708 | 59-60 | 18 °26'05''NE | 120.16 | 60 | 421,160 | 2,110,822 | 60-61 | 43 °53'53''NW | 73.55 | 61 | 421,109 | 2,110,875 | 61-62 | 78 °32'28''SW | 75.50 | 62 | 421,035 | 2,110,860 | 62-63 | 01 °47'23''NE | 96.04 | 63 | 421,038 | 2,110,956 | 63-64 | 82 °19'15''NE | 89.80 | 64 | 421,127 | 2,110,968 | 64-65 | 03 °41'28''NW | 93.19 | 65 | 421,121 | 2,111,061 | 65-66 | 49 °56'45''NW | 147.62 | 66 | 421,008 | 2,111,156 | 66-67 | 01 °16'22''NE | 135.03 | 67 | 421,011 | 2,111,291 | 67-68 | 68 °56'35''NW | 214.31 | 68 | 420,811 | 2,111,368 | 68-69 | 16 °16'46''SW | 117.72 | 69 | 420,778 | 2,111,255 | 69-70 | 61 °23'22''NW | 150.35 | 70 | 420,646 | 2,111,327 | 70-71 | 50 °42'38''SW | 142.12 | 71 | 420,536 | 2,111,237 | 71-72 | 77 °29'41''SW | 263.24 | 72 | 420,279 | 2,111,180 | 72-73 | 49 °45'49''SW | 102.17 | 73 | 420,201 | 2,111,114 | 73-74 | 05 °54'22''SE | 204.08 | 74 | 420,222 | 2,110,911 | 74-75 | 53 °02'28''SW | 515.60 | 75 | 419,810 | 2,110,601 | 75-76 | 84 °48'20''NW | 66.27 | 76 | 419,744 | 2,110,607 | 76-77 | 04 °06'18''NE | 209.53 | 77 | 419,759 | 2,110,816 | 77-78 | 43 °52'09''NW | 215.00 | 78 | 419,610 | 2,110,971 | 78-79 | 81 °20'50''SW | 139.58 | 79 | 419,472 | 2,110,950 | 79-80 | 27 °51'08''SW | 199.06 | 80 | 419,379 | 2,110,774 | 80-81 | 72 °35'35''NW | 387.75 | 81 | 419,009 | 2,110,890 | 81-82 | 60 °39'39''NW | 665.33 | 82 | 418,429 | 2,111,216 | 82-83 | 52 °19'13''NW | 283.02 | 83 | 418,205 | 2,111,389 | 83-84 | 08 °52'50''NW | 97.16 | 84 | 418,190 | 2,111,485 | 84-85 | 75 °09'05''NW | 222.42 | 85 | 417,975 | 2,111,542 | 85-86 | 12 °56'47''NW | 624.88 | 86 | 417,835 | 2,112,151 | 86-87 | 01 °44'08''NW | 99.04 | 87 | 417,832 | 2,112,250 | 87-88 | 80 °42'24''NE | 111.46 | 88 | 417,942 | 2,112,268 | 88-89 | 09 °07'48''NW | 56.71 | 89 | 417,933 | 2,112,324 | 89-90 | 64 °49'10''NW | 296.14 | 90 | 417,665 | 2,112,450 | 90-91 | 15 °42'31''NW | 99.72 | 91 | 417,638 | 2,112,546 | 91-92 | 46 °15'16''NE | 193.79 | 92 | 417,778 | 2,112,680 | 92-93 | 87 °47'16''NW | 233.17 | 93 | 417,545 | 2,112,689 | 93-94 | 51 °37'26''NW | 220.67 | 94 | 417,372 | 2,112,826 | 94-95 | 10 °00'28''NW | 500.61 | 95 | 417,285 | 2,113,319 | 95-96 | 38 °24'17''NE | 350.92 | 96 | 417,503 | 2,113,594 | 96-97 | 79 °59'31''NE | 224.41 | 97 | 417,724 | 2,113,633 | 97-98 | 22 °26'33''NE | 149.30 | 98 | 417,781 | 2,113,771 | 98-99 | 83 °14'19''NE | 195.35 | 99 | 417,975 | 2,113,794 | 99-100 | 19 °54'49''SE | 281.85 | 100 | 418,071 | 2,113,529 | 100-101 | 25 °25'09''NE | 111.82 | 101 | 418,119 | 2,113,630 | 101-102 | 13 °49'36''NW | 464.45 | 102 | 418,008 | 2,114,081 | 102-103 | 19 °10'10''NE | 246.67 | 103 | 418,089 | 2,114,314 | 103-104 | 43 °52'36''NE | 108.20 | 104 | 418,164 | 2,114,392 | 104-105 | 30 °48'23''NW | 187.44 | 105 | 418,068 | 2,114,553 | 105-106 | 38 °51'53''NE | 218.33 | 106 | 418,205 | 2,114,723 | 106-107 | 12 °59'40''NE | 200.12 | 107 | 418,250 | 2,114,918 | 107-108 | 59 °18'58''NE | 386.04 | 108 | 418,582 | 2,115,115 | 108-109 | 80 °13'59''NE | 123.79 | 109 | 418,704 | 2,115,136 | 109-110 | 13 °04'32''NE | 159.12 | 110 | 418,740 | 2,115,291 | 110-111 | 88 °26'49''NE | 332.12 | 111 | 419,072 | 2,115,300 | 111-112 | 40 °55'15''NE | 447.31 | 112 | 419,365 | 2,115,638 | 112-113 | 84 °08'02''NE | 293.53 | 113 | 419,657 | 2,115,668 | 113-114 | 35 °13'03''NE | 83.23 | 114 | 419,705 | 2,115,736 | 114-115 | 73 °59'56''NE | 282.96 | 115 | 419,977 | 2,115,814 | 115-116 | 86 °30'15''NE | 442.82 | 116 | 420,419 | 2,115,841 | 116-117 | 05 °40'13''SE | 425.07 | 117 | 420,461 | 2,115,418 | 117-118 | 19 °21'53''SW | 253.33 | 118 | 420,377 | 2,115,179 | 118-119 | 19 °46'33''SE | 283.73 | 119 | 420,473 | 2,114,912 | 119-1 | 48 °15'51''SE | 186.27 | | | | El plano de ubicación que se contiene en el presente Decreto es con fines eminentemente de referencia geográfica y sin valor cartográfico. El plano oficial del área de protección de flora y fauna "Nevado de Toluca" que contiene la descripción limítrofe analítico-topográfica del polígono de dicha área natural protegida, se encuentra en las oficinas de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, ubicadas en Camino al Ajusco número 200, 3er. Piso, Ala Sur, colonia Jardines en la Montaña, Delegación Tlalpan, código postal 14210, Distrito Federal; en la Dirección Regional Centro y Eje Neovolcánico de la propia Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, con domicilio en calle privada Nueva Tabachín número 104, colonia Tlaltenango, código postal 62170, Cuernavaca, Morelos; en la Delegación Federal de la propia Secretaría en el Estado de México, con domicilio en Andador Valentín Gómez Farías número 108, San Felipe Tlalmimilolpan, código postal 50250, Toluca, Estado de México, y en las oficinas de la Dirección del Área de Protección de Flora y Fauna "Nevado de Toluca" con domicilio en Andador Valentín Gómez Farías número 108, San Felipe Tlalmimilolpan, código postal 50250, Toluca, Estado de México. ARTÍCULO TERCERO.- Se deroga. ARTÍCULO CUARTO.- ... ARTÍCULO QUINTO.- La zona núcleo del área de protección de flora y fauna "Nevado de Toluca", estará integrada por las subzonas de protección y uso restringido. La zona de amortiguamiento del área de protección de flora y fauna "Nevado de Toluca", estará integrada por las subzonas de preservación, aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, de aprovechamiento sustentable de los ecosistemas, de uso público, de asentamientos humanos y de recuperación. ARTÍCULO SEXTO.- Dentro de la zona núcleo del área de protección de flora y fauna "Nevado de Toluca", podrán realizarse las siguientes actividades: I. Preservación de los ecosistemas y sus elementos; II. Monitoreo ambiental; III. Investigación y colecta científicas; IV. Educación ambiental; V. Turismo sustentable; VI. Restauración de ecosistemas y reintroducción de especies; VII. Mantenimiento de la infraestructura fija existente; VIII. Construcción de infraestructura para las acciones de investigación científica y monitoreo del ambiente, y IX. Las demás previstas en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y su reglamentación vigente, de acuerdo con la subzona en donde se pretendan realizar. Para las actividades a que se refiere el presente artículo y que requieran de autorización, la autoridad correspondiente deberá contar con la opinión previa de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas y, en todo caso, las autoridades competentes deberán observar los plazos de respuesta previstos en la normatividad aplicable. ARTÍCULO SÉPTIMO.- Las actividades dentro de la zona núcleo del área de protección de flora y fauna "Nevado de Toluca" se sujetarán a las siguientes modalidades: I. La investigación y colecta científicas y el monitoreo ambiental se llevarán a cabo de tal forma que no impliquen modificaciones de las características naturales originales y no alteren el hábitat o la viabilidad de las especies de la vida silvestre y sus poblaciones; II. La educación ambiental se llevará a cabo sin la instalación de obras o infraestructura de tipo permanente que modifiquen el paisaje; III. El turismo sustentable se realizará manteniendo los procesos ecológicos esenciales y ayudando a conservar los recursos naturales y la diversidad biológica; IV. La reintroducción de vida silvestre se realizará con especies nativas, considerando que estas actividades no afecten a otras especies nativas existentes en el área; V. La restauración de ecosistemas se llevará a cabo con la finalidad de recuperar la continuidad de los procesos ecológicos; VI. El mantenimiento de infraestructura existente se realizará de tal manera que no implique la remoción de las poblaciones naturales ni la fragmentación de los ecosistemas; VII. La construcción de infraestructura de apoyo únicamente se podrá llevar a cabo para la realización de actividades de investigación científica y monitoreo del ambiente, evitando la fragmentación del hábitat, así como la remoción total o parcial de la vegetación natural, y VIII. Las demás previstas que, de acuerdo con la subzona, se establezcan en las Leyes Generales del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; de Vida Silvestre y demás disposiciones jurídicas que resulten aplicables. ARTÍCULO OCTAVO.- En la zona núcleo del área de protección de flora y fauna "Nevado de Toluca" queda prohibido: I. Verter o descargar contaminantes en el suelo, subsuelo y cualquier clase de cauce, vaso o acuífero, así como desarrollar cualquier actividad contaminante; II. Interrumpir, rellenar, desecar o desviar flujos hidráulicos; III. Realizar actividades cinegéticas, o de explotación y aprovechamiento de especies de flora y fauna silvestre y extracción de tierra de monte y su cubierta vegetal; IV. Acosar, molestar o dañar de cualquier forma a las especies silvestres de flora y fauna; V. Alterar o destruir los sitios de alimentación, anidación, refugio o reproducción de la vida silvestre; VI. Introducir ejemplares o poblaciones exóticos de la vida silvestre, así como organismos genéticamente modificados; VII. Cambiar el uso del suelo; VIII. Remover o extraer material mineral; IX. Abrir bancos de material y extraer materiales para construcción; X. Introducir todo tipo de vehículos automotores no autorizados; XI. Hacer uso del fuego o fogatas; XII. Usar explosivos, y XIII. Las demás que ordenen las Leyes Generales del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; de Vida Silvestre y demás disposiciones jurídicas que resulten aplicables. ARTÍCULO NOVENO.- Dentro de la zona de amortiguamiento del área de protección de flora y fauna "Nevado de Toluca", podrán realizarse las siguientes actividades: I. Investigación y colecta científicas; II. Monitoreo ambiental; III. Educación ambiental; IV. Turismo sustentable; V. Manejo forestal, el cual incluye las labores y prácticas silvícolas; VI Aprovechamiento no extractivo de la vida silvestre; VII. Aprovechamiento extractivo de la vida silvestre; VIII. Actividades agrícolas y pecuarias, incluyendo prácticas integrales de agrosilvopastoreo y sus variantes; IX. Restauración de ecosistemas y reintroducción o repoblación de especies; X. Erradicación o control de especies de flora y fauna que se tornen perjudiciales; XI. Construcción y mantenimiento de infraestructura pública o privada, y XII. Las demás previstas en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, de acuerdo con la subzona en donde se pretendan realizar. Para las actividades a que se refiere el presente artículo y que requieran de autorización, la autoridad correspondiente deberá contar con la opinión previa de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas y, en todo caso, las autoridades competentes deberán observar los plazos de respuesta previstos en la normatividad aplicable. ARTÍCULO DÉCIMO.- Las actividades que, conforme al artículo anterior, se desarrollen dentro de la zona de amortiguamiento del área de protección de flora y fauna "Nevado de Toluca", se realizarán de conformidad con la subzonificación referida en el artículo quinto del presente Decreto y se sujetarán a las siguientes modalidades: I. La investigación y colecta científicas, el monitoreo ambiental, la educación ambiental y el aprovechamiento no extractivo de la vida silvestre, se llevarán a cabo de tal forma que no alteren el hábitat o la viabilidad de las especies de la vida silvestre; II. El desarrollo de actividades de turismo sustentable puede llevarse a cabo siempre que se respete la capacidad de carga o límite de cambio aceptable de los ecosistemas, evitando en todo momento su fragmentación o la alteración del paisaje natural; III. El manejo forestal, así como las prácticas y labores silvícolas, se realizarán de tal manera que no propicien la sustitución, modificación o desaparición de las semillas y órganos de la vegetación forestal nativa del área de protección de flora y fauna "Nevado de Toluca"; IV. Los aprovechamientos no extractivos se realizarán manteniendo los procesos ecológicos esenciales y ayudando a conservar los recursos naturales y la diversidad biológica; V. El aprovechamiento extractivo de vida silvestre requiere para su autorización la opinión previa de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, excepto cuando dicho aprovechamiento se realice con fines de subsistencia; VI. Las actividades agrícolas pueden desarrollarse siempre y cuando no sean erosivas o contaminantes, entendiendo por tales aquellas que se realicen en predios con una pendiente mayor a quince por ciento y en los que se utilicen fertilizantes o pesticidas. Los cultivos pueden desarrollarse siempre que impliquen la utilización de técnicas agrosilvícolas y metodologías de agricultura orgánica y se realicen en terrenos con pendientes menores a quince por ciento; VII. Las actividades ganaderas se realizarán evitando el pastoreo extensivo, el sobrepastoreo y procurando la regeneración de la vegetación natural; VIII. La restauración de ecosistemas se llevará a cabo con la finalidad de recuperar la continuidad de los procesos ecológicos; IX. Las plantaciones forestales se realizarán con especies nativas del área o en su caso, con especies compatibles con el funcionamiento o la estructura de los ecosistemas originales, tomando en consideración que con estas actividades no se comprometa o afecte la recuperación de otras especies existentes en el área o que se encuentren en alguna categoría de riesgo; X. La reintroducción o repoblación de fauna silvestre se realizará con especies nativas del área sin afectar la recuperación de otras especies de la zona o que se encuentren en alguna categoría de riesgo; XI. El mantenimiento y construcción de infraestructura se realizará evitando la fragmentación del hábitat de las especies de flora y fauna del área de protección de flora y fauna y sin interferir con la captación natural de agua o su infiltración al suelo; XII. La remoción, trasplante, poda o cualquier acción de manejo forestal definida en el programa de manejo se realizarán preservando las zonas de anidación, reproducción, refugio y alimentación de las especies nativas, y XIII. Las demás previstas que, de acuerdo con la subzona, se establezcan en las Leyes Generales del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, de Vida Silvestre y demás disposiciones jurídicas que resulten aplicables. ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- Dentro de la zona de amortiguamiento del área de protección de flora y fauna "Nevado de Toluca" queda prohibido: I. Arrojar, verter, descargar o depositar desechos orgánicos, residuos sólidos o líquidos, u otro tipo de sustancias contaminantes como insecticidas, fungicidas y pesticidas, entre otros, en el suelo, subsuelo y cualquier clase de cauce, vaso, acuífero y manantial, o desarrollar cualquier tipo de actividad que pueda contaminar la zona de amortiguamiento; II. Rellenar, desecar o modificar los cauces naturales de los ríos, arroyos, corrientes y manantiales, entre otros; III. Introducir ejemplares o poblaciones exóticos de la vida silvestre; IV. Acosar, molestar o dañar de cualquier forma a las especies silvestres; V. Alterar o destruir los sitios de alimentación, anidación, refugio o reproducción de la vida silvestre; VI. Ampliar la frontera agropecuaria mediante la remoción permanente de vegetación natural; VII. Establecer áreas habitadas o urbanizadas que, partiendo de un núcleo central, presenten continuidad física en todas direcciones, en las cuales se presenten asentamientos humanos concentrados, que incluyan la administración pública, el comercio organizado y la industria, y que cuenten con infraestructura, equipamiento y servicios urbanos tales como energía eléctrica, drenaje y red de agua potable; VIII. Construir confinamientos de residuos, así como de materiales y sustancias peligrosas; IX. Abrir bancos de material y extraer materiales para construcción, como arena, grava, tepojal, entre otros; X. Usar altavoces, radios o cualquier aparato de sonido, que altere el comportamiento de las poblaciones o ejemplares de las especies silvestres o que impida el disfrute del área de protección de flora y fauna "Nevado de Toluca" por los visitantes; XI. Realizar obras y/o actividades que pongan en riesgo la estructura y dinámica natural de los ecosistemas o de las poblaciones de especies silvestres que habiten el área, particularmente aquéllas que se encuentren en alguna categoría de riesgo, y XII. Las demás que ordenen la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley General de Vida Silvestre y demás disposiciones jurídicas que resulten aplicables. ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- Cualquier obra o actividad pública o privada que se pretenda realizar dentro del área de protección de flora y fauna "Nevado de Toluca", deberá sujetarse a los lineamientos y modalidades establecidos en este Decreto, el programa de manejo del área y a las demás disposiciones jurídicas aplicables. Asimismo, quienes pretendan realizar dichas obras o actividades deberán contar, en su caso y previamente a su ejecución, con la autorización de impacto ambiental correspondiente en los términos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y su Reglamento en Materia de Evaluación del Impacto Ambiental, independientemente del otorgamiento de permisos, licencias y autorizaciones que deban expedir otras autoridades conforme a las disposiciones jurídicas que correspondan. ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- Los propietarios, poseedores o titulares de otros derechos sobre tierras y aguas, que se encuentren comprendidos dentro de la superficie del área de protección de flora y fauna "Nevado de Toluca", estarán sujetos a las modalidades que se establecen en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y en el presente Decreto. Por tanto, estarán obligados a llevar a cabo sus actividades conforme a los criterios de preservación y conservación de los ecosistemas y sus elementos establecidos en el presente Decreto, y deberán respetar las previsiones contenidas en el programa de manejo y demás disposiciones jurídicas aplicables. ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con la participación de otras dependencias de la Administración Pública Federal, propondrá la celebración de acuerdos de coordinación con el Gobierno del Estado de México, con la intervención que, en su caso, corresponda a los municipios Almoloya de Juárez, Amanalco, Calimaya, Coatepec Harinas, Temascaltepec, Tenango del Valle, Toluca, Villa Guerrero, Villa Victoria y Zinacantepec, así como la concertación de acciones con los sectores social y privado para cumplir con lo previsto en este Decreto. En dichos instrumentos se establecerá, por lo menos, lo siguiente: I. La forma en que el Gobierno del Estado, los municipios y los sectores social y privado participarán en la administración del área de protección de flora y fauna; II. La coordinación de las políticas federales aplicables en el área de protección de flora y fauna "Nevado de Toluca", con las del Estado y los municipios; III. Los esquemas de participación de las comunidades locales y los grupos sociales, científicos y académicos en la conservación del área natural protegida; IV. La formulación de compromisos para la ejecución del programa de manejo del área de protección de flora y fauna; V. El origen y el destino de los recursos financieros para la administración del área de protección de flora y fauna, cuando proceda; VI. La realización de las actividades de investigación, experimentación y monitoreo en el área de protección de flora y fauna, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables; VII. Las acciones y programas necesarios para contribuir al desarrollo socioeconómico regional, mediante el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales en el área de protección de flora y fauna; VIII. El desarrollo de programas de asesoría para el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales de la región, y IX. El desarrollo de acciones, obras e inversiones necesarias para la consecución de los objetivos de protección, conservación, inspección y vigilancia del área natural protegida. ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO.- La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales formulará el programa de manejo del área de protección de flora y fauna "Nevado de Toluca", dando la participación que corresponda a los habitantes, propietarios y poseedores de los predios en ella incluidos, a las demás dependencias de la Administración Pública Federal competentes, al Gobierno del Estado de México y los municipios Almoloya de Juárez, Amanalco, Calimaya, Coatepec Harinas, Temascaltepec, Tenango del Valle, Toluca, Villa Guerrero, Villa Victoria y Zinacantepec, así como a las organizaciones sociales, públicas o privadas, y demás personas interesadas, de conformidad con lo establecido en el presente Decreto y con sujeción a las disposiciones jurídicas aplicables. El contenido de dicho programa deberá ajustarse a lo dispuesto en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, su Reglamento en materia de Áreas Naturales Protegidas, el presente Decreto y demás disposiciones jurídicas aplicables y, además, deberá contener el conjunto de políticas y medidas de protección y manejo, incluyendo el uso sustentable y restauración, así como procesos de conocimiento, cultura y gestión que se aplicarán para la conservación del área de protección de flora y fauna "Nevado de Toluca". ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO.- En el área de protección de flora y fauna "Nevado de Toluca", no se podrá autorizar la fundación de nuevos centros de población. ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO.- La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales delimitará en el programa de manejo la zona de influencia del área de protección de flora y fauna "Nevado de Toluca", con el propósito de generar nuevos patrones de desarrollo regionales acordes con la presente declaratoria y promover que las autoridades, que regulen o autoricen el desarrollo de actividades en dicha zona, consideren la congruencia entre éstas y la categoría de manejo asignada al área de protección de flora y fauna "Nevado de Toluca". ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO.- La inspección y vigilancia en el área de protección de flora y fauna "Nevado de Toluca" queda a cargo de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con la participación que corresponda a las demás dependencias de la Administración Pública Federal competentes. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO.- La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales en coordinación con las dependencias de la administración pública federal, estatal o municipal competentes promoverán que los cultivos existentes a la entrada en vigor del presente Decreto dentro de la zona de amortiguamiento del área de protección de flora y fauna "Nevado de Toluca" se reconviertan a actividades forestales y de no ser económicamente posible se realicen en pendientes menores al quince por ciento, y adopten paulatinamente la utilización de técnicas agrosilvícolas o metodologías de agricultura orgánica. TERCERO.- La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en un plazo no mayor de 180 días naturales contados a partir del día siguiente al de la publicación del presente Decreto, lo inscribirá en los registros públicos de la propiedad correspondientes, en el Registro Agrario Nacional y en el Registro Nacional de Áreas Naturales Protegidas. CUARTO.- La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales deberá formular el programa de manejo del área de protección de flora y fauna "Nevado de Toluca", dentro del plazo de un año contado a partir del día siguiente al de la entrada en vigor del presente Decreto. QUINTO.- Notifíquese personalmente el presente Decreto a los propietarios o poseedores de los predios comprendidos en el área de protección de flora y fauna "Nevado de Toluca". En caso de ignorarse sus nombres y domicilios se efectuará una segunda publicación en el Diario Oficial de la Federación, la cual surtirá efectos de notificación a dichos propietarios o poseedores. Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a veintiséis de septiembre de dos mil trece.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Juan José Guerra Abud.- Rúbrica.- El Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, Enrique Martínez y Martínez.- Rúbrica.- El Secretario de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, Jorge Carlos Ramírez Marín.- Rúbrica.
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