DECRETO por el que se crea la Coordinación Nacional del Servicio Profesional Docente como órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Educación Pública DECRETO por el que se crea la Coordinación Nacional del Servicio Profesional Docente como órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Educación Pública.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 14, 17, 18 y 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 2o., 8o., fracción IV, 12, fracción VI y 14, fracciones I Bis y II Bis de la Ley General de Educación, y 10, 21, 26, 37, 39, 54, 55, 56 y 64 de la Ley General del Servicio Profesional Docente y
CONSIDERANDO
Que el 26 de febrero de 2013 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma a los artículos 3o. y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, misma que estableció entre otros aspectos, la obligación del Estado de garantizar la calidad en la educación obligatoria que se imparte en el país, de manera que los materiales y métodos educativos, la organización escolar, la infraestructura educativa y la idoneidad de los docentes y los directivos garanticen el máximo logro de aprendizaje de los educandos; asimismo se consignó que la calidad es uno de los criterios rectores de la educación, en cumplimiento del principio del interés superior de la niñez y consecuentemente el de los educandos;
Que la reforma al artículo 3o. constitucional dispone que el ingreso al servicio docente y la promoción a cargos con funciones de dirección o de supervisión en la educación básica y media superior que imparta el Estado, se llevarán a cabo mediante concursos de oposición que garanticen la idoneidad de conocimientos y capacidades. Asimismo, se prevé que la ley reglamentaria fijará los criterios, términos y condiciones de la evaluación obligatoria para el ingreso, la promoción, el reconocimiento y la permanencia en el servicio profesional docente con pleno respeto a los derechos constitucionales de los trabajadores de la educación;
Que por su parte, la reforma al artículo 73 constitucional, faculta al Congreso de la Unión para establecer el Servicio Profesional Docente en términos del artículo 3o de la propia Constitución;
Que en cumplimiento a lo dispuesto en el ordenamiento constitucional, el 11 de septiembre de 2013 se publicaron en el Diario Oficial de la Federación, la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, las reformas a la Ley General de Educación y la Ley General del Servicio Profesional Docente;
Que la Ley General del Servicio Profesional Docente tiene por objeto regular el Servicio Profesional Docente en la educación básica y media superior que imparte el Estado; establecer los perfiles, parámetros e indicadores que sirvan de referente para la buena práctica profesional docente, así como regular los derechos y obligaciones derivados del mismo;
Que el referido ordenamiento legal distribuye las competencias que corresponden al Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, a las autoridades educativas locales en el ámbito de la educación básica y media superior, y las que corresponden a la Secretaría de Educación Pública;
Que el artículo Décimo Octavo Transitorio de la Ley General del Servicio Profesional Docente, establece que el Ejecutivo Federal, en un plazo no mayor de cuarenta y cinco días hábiles contados a partir de su entrada en vigor, tomará las medidas necesarias para crear un órgano desconcentrado, dependiente de la Secretaría de Educación Pública, al que facultará para ejercer las atribuciones que corresponden a dicha dependencia en materia del Servicio Profesional Docente;
Que el artículo 17 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal prevé que para la más eficaz atención y eficiente despacho de los asuntos de su competencia, las Secretarías de Estado podrán contar con órganos administrativos desconcentrados que les estarán jerárquicamente subordinados y tendrán las facultades para resolver sobre los asuntos que se les encomienden, de conformidad con las disposiciones legales aplicables;
Que el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018, en su Meta Nacional número 3, "Un México con Educación de Calidad", contempla entre sus líneas de acción, la de fortalecer el proceso de reclutamiento de directores y docentes de los planteles públicos de educación básica y media superior, mediante concurso de selección, y
Que con el propósito de dar cumplimiento a lo anterior, he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO POR EL QUE SE CREA LA COORDINACIÓN NACIONAL DEL SERVICIO PROFESIONAL DOCENTE COMO ÓRGANO ADMINISTRATIVO DESCONCENTRADO DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1o.- Se crea la Coordinación Nacional del Servicio Profesional Docente como un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Educación Pública, con autonomía técnica, operativa y de gestión.
ARTÍCULO 2o.- La Coordinación Nacional del Servicio Profesional Docente tendrá por objeto ejercer las atribuciones que corresponden a la Secretaría de Educación Pública en materia del Servicio Profesional Docente.
ARTÍCULO 3o.- Las definiciones contenidas en el artículo 4 de la Ley General del Servicio Profesional Docente serán aplicables para los efectos de este Decreto. Adicionalmente se entenderá por:
I. Coordinación Nacional: A la Coordinación Nacional del Servicio Profesional Docente;
II. Coordinador Nacional: Al Titular de la Coordinación Nacional, y
III. Junta: A la Junta Directiva de la Coordinación Nacional.
ARTÍCULO 4o.- La Coordinación Nacional, sin perjuicio del ejercicio directo por parte del Secretario de Educación Pública, tendrá las siguientes atribuciones:
A) En el ámbito de la Educación Básica:
I. Participar con el Instituto en la elaboración del programa anual conforme al cual se llevarán a cabo los procesos de evaluación a que se refiere la Ley. Para tal efecto, deberá considerar las propuestas que en su caso reciba de las Autoridades Educativas Locales;
II. Determinar los Perfiles y los requisitos mínimos que deberán reunirse para el Ingreso, la Promoción, el Reconocimiento y la Permanencia en el Servicio Profesional Docente, según el cargo de que se trate. Para tales efectos, deberá considerar las propuestas que en su caso reciba de las Autoridades Educativas Locales;
III. Participar en las etapas del procedimiento para la propuesta y definición de los Parámetros e Indicadores para el Ingreso, Promoción, Reconocimiento y Permanencia en el Servicio Profesional Docente, en los términos que fije la Ley;
IV. Aprobar las convocatorias para los concursos de Ingreso y Promoción que prevé la Ley;
V. Autorizar la expedición de convocatorias extraordinarias para concursos públicos para el Ingreso;
VI. Establecer el programa y sus respectivas reglas, para que el personal que realiza funciones de docencia, dirección o supervisión pueda obtener Incentivos adicionales, permanentes o temporales, en términos del artículo 37 de la Ley;
VII. Emitir con la participación de la Subsecretaría de Educación Básica de la Secretaría, los lineamientos generales que deberán cumplirse en la prestación del Servicio de Asistencia Técnica a la Escuela. Dicha Subsecretaría supervisará, en el ámbito de su competencia, la aplicación de los lineamientos;
VIII. Emitir los lineamientos generales para la definición de los programas de regularización de los docentes a que se refiere el artículo 54 de la Ley, de manera que tales programas sean acordes y pertinentes con los niveles de desempeño que se buscan;
IX. Proponer a solicitud del Instituto:
a) Los Parámetros e Indicadores para el Ingreso, Promoción, Reconocimiento y Permanencia en los términos que fije la Ley, a partir de los Perfiles previamente determinados, conforme a la fracción II de este apartado;
b) Los Parámetros e Indicadores de carácter complementario que para el Ingreso, Promoción, Permanencia y, en su caso, Reconocimiento sometan a su consideración las Autoridades Educativas Locales;
c) Los niveles de desempeño mínimos para el ejercicio de la docencia y para los cargos
con funciones de dirección o de supervisión;
d) Los procesos y los instrumentos idóneos para los procesos de evaluación conforme a los Perfiles, Parámetros e Indicadores autorizados, y
e) El Perfil y los criterios de selección y capacitación de quienes participarán como Evaluadores del Personal Docente y del Personal con Funciones de Dirección y de Supervisión.
Para los efectos de esta fracción, la Coordinación Nacional podrá integrar grupos de trabajo, de carácter temporal, que actúen como instancias consultivas auxiliares de la misma;
X. Participar, en coordinación con el Instituto y las Autoridades Educativas Locales, en la elaboración del programa de mediano plazo, conforme al cual se llevarán a cabo los procesos de evaluación a que se refiere la Ley;
XI. Aprobar las propuestas que presenten las Autoridades Educativas Locales de Perfiles, Parámetros e Indicadores de carácter complementario para el Ingreso, Promoción, Permanencia y, en su caso, Reconocimiento en el Servicio Profesional Docente, conforme al artículo 8, fracción I, de la Ley.
De conformidad con lo establecido en la fracción IX, inciso b), de este apartado, la Coordinación Nacional remitirá al Instituto las propuestas aprobadas;
XII. Determinar los demás elementos que deberán contener las convocatorias a los concursos públicos para el Ingreso al Servicio Profesional Docente conforme al artículo 21, fracción I, inciso b), de la Ley, así como autorizar, en su caso, los Perfiles complementarios que deberán describirse en las convocatorias a que se refiere esta fracción;
XIII. Determinar los demás elementos que deberán contener las convocatorias a los concursos públicos para la Promoción a cargos con funciones de dirección y de supervisión, a que se refiere el artículo 26, fracción I, inciso b), de la Ley;
XIV. Aprobar la expedición de convocatorias a concursos públicos para la Promoción a cargos con funciones de dirección y de supervisión, así como dar su anuencia para que se expidan convocatorias extraordinarias, en términos del artículo 26, fracción I, inciso c), de la Ley;
XV. Regular un sistema nacional de formación continua, actualización de conocimientos, capacitación y superación profesional para maestros de educación básica, con sujeción a los lineamientos, medidas, programas, acciones y demás disposiciones generales que resulten de la aplicación de la Ley, y
XVI. Autorizar los niveles de acceso y los sucesivos niveles de avance del programa a que se refiere el artículo 37 de la Ley.
B) En el ámbito de la Educación Media Superior:
I. Participar en coordinación con el Instituto, las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados, en la elaboración de los programas anual y de mediano plazo, conforme a los cuales se llevarán a cabo los procesos de evaluación a que se refiere la Ley;
II. Expedir los lineamientos a los que se sujetarán las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados, para la formulación de las propuestas de Parámetros e Indicadores para el Ingreso, Promoción, Reconocimiento y Permanencia en el Servicio Profesional Docente, incluyendo, en su caso, los de carácter complementario;
III. Impulsar mecanismos de coordinación para la definición de perfiles, parámetros e indicadores para el Ingreso, Promoción, Reconocimiento y Permanencia en el Servicio Profesional Docente;
IV. Impulsar mecanismos de coordinación para la programación y ejecución de las actividades a que se refiere el artículo 56 de la Ley, y
V. Integrar grupos de trabajo de carácter temporal, a efecto de que funjan como instancias consultivas auxiliares para las actividades referidas en el artículo 56 de la Ley.
C) En el ámbito de la Educación Básica y la Educación Media Superior:
I. Coordinar las relaciones institucionales de la Secretaría con el Instituto, las Autoridades Educativas Locales y los Organismos Descentralizados, en materia del Servicio Profesional Docente;
II. Atender las solicitudes de información pertinente que le formule el Instituto a través de su Junta de Gobierno, a efecto de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 27, fracción X, de la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación;
III. Proponer a solicitud del Instituto, con la participación que corresponda a las Autoridades Educativas Locales y a los Organismos Descentralizados, las etapas, aspectos y métodos que comprenderán los procesos de evaluación obligatorios a que se refiere la Ley;
IV. Emitir los lineamientos generales de los programas de Reconocimiento, Formación Continua, de Desarrollo de Capacidades y de Desarrollo de Liderazgo y Gestión a que se refiere la Ley;
V. Determinar en coordinación con las Autoridades Educativas Locales y los Organismos Descentralizados, y dentro de la estructura ocupacional autorizada, los puestos del Personal Técnico Docente que formarán parte del Servicio Profesional Docente;
VI. Participar con las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados en el establecimiento de los mecanismos mediante los cuales los representantes de organizaciones no gubernamentales y padres de familia participarán como observadores en los procesos de evaluación que el Instituto determine, conforme a las reglas que al efecto expida;
VII. Expedir, en consulta con las Autoridades Educativas Locales y los Organismos Descentralizados, las reglas conforme a las cuales se autorizará la estructura ocupacional de las escuelas de Educación Básica y Media Superior;
VIII. Dar seguimiento al cumplimiento de los dictámenes que contengan las recomendaciones que acompañen a los resultados individualizados de los procesos de evaluación del Personal Docente y del Personal con Funciones de Dirección y de Supervisión, que lleven a cabo las Autoridades Educativas Locales y los Organismos Descentralizados;
IX. Informar a las Autoridades Educativas Locales y Organismos Descentralizados de los actos u omisiones de los que tenga conocimiento y que pudieran ameritar una sanción en términos de lo dispuesto en la Ley;
X. Instrumentar, dentro del Sistema de Información y Gestión Educativa, el registro que contenga los datos del personal del Servicio Profesional Docente, para efectos de apoyar los procesos de Ingreso, Promoción, Reconocimiento y Permanencia en el Servicio;
XI. Realizar todos los actos jurídicos y administrativos necesarios para defender sus decisiones ante actos de autoridades administrativas y judiciales, y
XII. Las demás que las disposiciones legales o administrativas le confieran y las que le encomiende el Secretario de Educación Pública.
Las unidades administrativas y los órganos administrativos desconcentrados de la Secretaría, así como las entidades paraestatales sectorizadas a ésta, deberán entregar a la Coordinación Nacional la información que ésta solicite.
Para el cumplimiento del objeto y el ejercicio de las atribuciones de la Coordinación Nacional, las unidades administrativas de la Secretaría deberán establecer la colaboración necesaria y presentar las propuestas que estimen convenientes.
CAPÍTULO II
ORGANIZACIÓN DE LA COORDINACIÓN
ARTÍCULO 5o.- La Coordinación Nacional contará con un Coordinador Nacional, que será nombrado y removido libremente por el Secretario de Educación Pública, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.
ARTÍCULO 6o.- Son atribuciones del Coordinador Nacional:
I. Representar legalmente a la Coordinación Nacional;
II. Planear, programar, organizar, coordinar, dirigir, controlar, dar seguimiento y evaluar las actividades de la Coordinación Nacional;
III. Instrumentar mecanismos de coordinación con las unidades administrativas y órganos administrativos desconcentrados de la Secretaría y entidades paraestatales sectorizadas a ésta, para la ejecución de sus programas y acciones;
IV. Formular el programa anual de actividades de la Coordinación Nacional;
V. Celebrar convenios, contratos, acuerdos, bases y demás actos jurídicos análogos relacionados con el objeto y atribuciones de la Coordinación Nacional;
VI. Proponer el anteproyecto de presupuesto anual de la Coordinación Nacional a la unidad administrativa competente de la Secretaría;
VII. Ejercer los recursos presupuestarios asignados a la Coordinación Nacional y vigilar su correcta aplicación;
VIII. Proponer a las unidades administrativas competentes de la Secretaría los proyectos de manuales de organización, de procedimientos y de servicios al público, necesarios para el cumplimiento de sus facultades;
IX. Proponer al Secretario de Educación Pública, previa opinión favorable de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría, los anteproyectos de iniciativas de leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y demás disposiciones en asuntos de su competencia;
X. Proporcionar la información, datos y cooperación técnica que sean solicitados por otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;
XI. Organizar y vigilar el cumplimiento de las obligaciones de la Coordinación Nacional en materia de transparencia y combate a la corrupción, así como de acceso a la información pública gubernamental;
XII. Administrar los recursos humanos, financieros y materiales de la Coordinación Nacional, así como proveer los servicios que sean necesarios para su operación;
XIII. Participar en las comisiones y consejos de que forme parte la Secretaría en el ámbito de competencia de la Coordinación Nacional;
XIV. Expedir certificaciones de los documentos que obren en los archivos de la Coordinación Nacional;
XV. Coordinar en el ámbito de su competencia, con la participación de la Oficialía Mayor y la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría, la atención de asuntos jurídicos y laborales derivados de la aplicación del Servicio Profesional Docente;
XVI. Establecer, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables y las políticas que dicte el Titular de la Secretaría, los lineamientos, normas, reglas, sistemas y procedimientos de la Coordinación Nacional, tanto de carácter técnico-normativo, como para la administración de sus recursos humanos, financieros y materiales, de acuerdo con sus programas y objetivos, y
XVII. Las demás que las disposiciones legales o administrativas le confieran y las que le encomiende el Secretario de Educación Pública.
ARTÍCULO 7o.- Para el ejercicio de sus atribuciones, la Coordinación Nacional contará con una Junta que estará integrada por el Secretario de Educación Pública, quien la presidirá, los subsecretarios de Planeación y Evaluación de Políticas Educativas, de Educación Media Superior y de Educación Básica, el Oficial Mayor, y el Titular de la Unidad de Coordinación Ejecutiva. Cada integrante de la Junta deberá designar un suplente. Los suplentes deberán tener, como mínimo, nivel jerárquico de Director General.
En ausencia del Secretario de Educación Pública, las sesiones de la Junta serán presididas por el Subsecretario de Planeación y Evaluación de Políticas Educativas.
El Coordinador Nacional fungirá como Secretario Técnico de la Junta.
El Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría, en calidad de asesor, participará en las sesiones de la Junta, con voz pero sin voto, pudiendo designar un suplente.
La Junta podrá invitar a sus sesiones a otros servidores públicos de la Secretaría, quienes asistirán a las sesiones con voz pero sin voto.
Las decisiones de la Junta se tomarán por mayoría de votos de los presentes, en caso de empate el Presidente tendrá voto de calidad.
ARTÍCULO 8o.- La Junta tendrá las siguientes funciones:
I. Aprobar las políticas, normas y programas para que la Coordinación Nacional cumpla con el objeto a que se refiere el artículo 2 de este Decreto;
II. Calificar las propuestas de Perfiles, Parámetros, Indicadores, convocatorias y demás aspectos que la Ley confiera a la Secretaría respecto del Ingreso, la Promoción, el Reconocimiento y la Permanencia en el Servicio Profesional Docente, previo a su emisión por parte de la Coordinación Nacional, y
III. Las demás que le confieran otras disposiciones jurídicas aplicables.
ARTÍCULO 9o.- La Junta sesionará de manera ordinaria bimestralmente y en forma extraordinaria las veces que sea necesario, por convocatoria del Secretario de Educación Pública. Para que las sesiones puedan llevarse a cabo, será necesaria la presencia de, por lo menos, la mayoría de sus integrantes.
ARTÍCULO 10.- El Coordinador Nacional será auxiliado por los directores generales, directores generales adjuntos, directores de área, subdirectores, jefes de departamento y demás servidores públicos que se determinen en el Manual de Organización General de la Coordinación Nacional que expida el Secretario de Educación Pública, de conformidad con las estructuras orgánica y ocupacional que autoricen la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Secretaría de la Función Pública en el ámbito de sus respectivas competencias.
TRANSITORIOS
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente Decreto.
Tercero.- La Secretaría de Educación Pública asignará los bienes y recursos que requiera la Coordinación Nacional del Servicio Profesional Docente para el inicio de sus actividades, en un plazo no mayor a sesenta días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, sujetándose a su presupuesto autorizado para el ejercicio fiscal correspondiente, en concordancia a lo que establece el artículo Décimo Noveno transitorio de la Ley General del Servicio Profesional Docente.
Cuarto.- La Junta Directiva de la Coordinación Nacional del Servicio Profesional Docente se instalará y sesionará por primera vez dentro de los sesenta días hábiles posteriores a la entrada en vigor de este Decreto.
Quinto.- El Manual de Organización General de la Coordinación Nacional del Servicio Profesional Docente deberá ser expedido dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes al de la publicación del presente Decreto.
Sexto.- La Coordinación Nacional del Servicio Profesional Docente, ajustará los factores, puntajes e instrumentos de evaluación de la Carrera Magisterial y, en general, realizar las acciones que determine necesarias para transitar al programa a que se refiere el artículo 37 de la Ley.
Séptimo.- La Coordinación Nacional del Servicio Profesional Docente diseñará, en coordinación con las Autoridades Educativas Locales, el programa, que estas últimas llevarán a cabo, para la regularización progresiva de las plazas con funciones de dirección que correspondan a las estructuras ocupacionales de las escuelas de educación básica, de conformidad a la disponibilidad presupuestal.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a trece de noviembre de dos mil trece.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Educación Pública, Emilio
Chuayffet Chemor.- Rúbrica.
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