DOF: 09/12/2013
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Aduanera

DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Aduanera.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A:
SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ADUANERA.
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN el Capítulo Único del Título Primero para quedar como Capítulo I denominado "Del ámbito de aplicación y principios generales"; los artículos 1o., tercer párrafo; 2o., fracción VIII; 3o.; 6o.; 10; 11; 13; 14, tercer párrafo; 14-A, primer párrafo; 14-D, primer párrafo; 15, fracción V, en su encabezado, su inciso a) y su segundo y tercer párrafos; 16-A, primer y tercer párrafos; 19; 20, primer párrafo y fracciones I, III, VII y VIII; 23, primer párrafo; 26, fracciones VI, VII y VIII; 28, cuarto y actual quinto párrafos; 32, primer y tercer párrafos; 35; 36; 37; 39; 40; 41, primer y tercer párrafos; 43; 45, primer párrafo; 46; 47, primer, tercer y cuarto párrafos; 48, primer párrafo; 50; 52, primer y cuarto párrafos; 59, fracciones III, primer párrafo y IV; 61, fracciones VII y XVII, primer y segundo párrafos; 79, segundo párrafo; 81; 82, segundo párrafo; 84; 84-A; 86, segundo párrafo; 86-A, fracción I, primer párrafo; 88, tercer y cuarto párrafos; 89; 91; 93, primer y tercer párrafos; 95; 98, fracciones I, II, III y VI; 99; 100, primer párrafo; 100-A, primer y actual tercer párrafos; 100-B, primer párrafo y fracciones I, y VI; 101; 104, fracción II; 106, fracción IV y V, incisos b) y e); 107; 108, primer párrafo; 116, cuarto y quinto párrafos; 117, primer párrafo; 119, cuarto, quinto y octavo párrafos; 127; 128, primer y tercer párrafos; 129; 131, primer párrafo; 139, primer párrafo; 144, fracciones I, primer párrafo, III, V, VI, IX, XI, XIII, XIV, segundo párrafo, XVIII, XXIV y XXXII; 145; 146, fracciones I, primer párrafo y III; 150, primer y cuarto párrafos; 151, fracciones IV, VI y segundo párrafo; 152, primer y décimo párrafos; 153, primer párrafo; 155, primer párrafo; 157; 158, fracciones I, II y tercer párrafo; 159, párrafos primer y segundo, fracciones II, VII y VIII; 160, fracciones I, II, III, IV, V, VI, segundo y tercer párrafos, IX, primer párrafo, y X y tercer párrafo; 161; 162, fracciones II, VII y XI; 163, fracciones III y IV; 164, primer párrafo; 165, fracción II, primer párrafo y su inciso b) y fracción VI; 166, primer párrafo; 167; 174, segundo párrafo; 175, primer párrafo; 176, fracciones VII y XI; 177, fracción VIII; 178, fracción I, segundo párrafo; 182, fracciones III, VI y VII; 183-A, fracción IV; 184, párrafo primero, fracciones I, III, IV, VI, VII, XI y XIII; 185, fracciones I, VI y XIV; 186, fracciones IV y XVII; 187, fracción IV; 194; y 202; se ADICIONAN los artículos 2o., fracciones XIII, XIV, XV, XVI y XVII; el Capítulo II del Título Primero denominado "Notificaciones Electrónicas" comprendiendo los artículos 9o.-A, 9o.-B, 9o.-C, 9o.-D y 9o.-E; 16-A, con un sexto párrafo; 20, fracciones IX y X y un quinto párrafo; 25, con un tercer párrafo; 28 con un quinto párrafo pasando el actual quinto a ser sexto párrafo; 36-A; 37-A; 41, fracción IV; 53, fracción VIII; 59-A; 59-B; 100-A, fracción VII y un tercer párrafo, pasando los actuales tercero y cuarto párrafos a ser cuarto y quinto párrafos, respectivamente; 100-C; 135-A, segundo párrafo, pasando los actuales segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto párrafos a ser tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo párrafos, respectivamente; 144, fracciones XXXIII, XXXIV y XXXV; 144-C; 160, fracción VI con un quinto párrafo, fracción XI y cuarto párrafo; 162, fracciones XIII y XIV; 165, fracciones IX, X y XI; 166, un segundo párrafo, pasando el actual segundo párrafo a ser tercer párrafo; 167-A; 167-B; 167-C; 174, con un cuarto y quinto párrafos; 175, con un cuarto párrafo; 175-A; 184-A; 184-B; 199, fracción V, y se DEROGAN los artículos 20, fracción IV, y tercer párrafo; 38; 44; 98, tercer párrafo y los incisos a), b), c), d), e), f), g), h) e i); 100, fracción I; 100-A, fracciones III y V; 100-B, fracciones II y IV; 134; 143, fracción III; 144, fracciones XXII y XXXI; 159, fracción III y cuarto párrafo; 162, fracción V; 163, fracción VII; 163-A; 164, fracciones IV y VIII; 165, fracción IV; la Sección Segunda, Capítulo Único del Título Séptimo denominada "Apoderados Aduanales" comprendiendo los artículos 168, 169, 170, 171, 172 y 173; 175, segundo párrafo; 184, fracción XVIII; 185, fracción II, segundo párrafo, y 186, fracciones X y XVI, de la Ley Aduanera, para
quedar como sigue:
Título Primero
Disposiciones Generales
Capítulo I
Del ámbito de aplicación y principios generales
ARTICULO 1o. ......................................................................................................................
Las disposiciones de las leyes señaladas en el párrafo primero se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados de que México sea Parte y estén en vigor.
ARTICULO 2o. ......................................................................................................................
VIII.      Mecanismo de selección automatizado, el mecanismo que determinará si las mercancías se someterán a reconocimiento aduanero.
..........................................................................................................................................
XIII.      Documento electrónico, todo mensaje que contiene información escrita en datos, generada, transmitida, presentada, recibida o archivada por medios electrónicos.
XIV.      Documento digital, todo mensaje que contiene información por reproducción electrónica de documentos escritos o impresos, transmitida, presentada, recibida o archivada por medios electrónicos.
XV.       Reconocimiento aduanero, el examen de las mercancías, así como de sus muestras que lleven a cabo las autoridades para allegarse de elementos que ayuden a cerciorarse de la veracidad de lo declarado ante la autoridad aduanera, así como del cumplimiento de las disposiciones que gravan y regulan la entrada o salida de mercancías del territorio nacional.
XVI.      Pedimento, la declaración en documento electrónico, generada y transmitida respecto del cumplimiento de los ordenamientos que gravan y regulan la entrada o salida de mercancías del territorio nacional, en la que se contiene la información relativa a las mercancías, el tráfico y régimen aduanero al que se destinan, y los demás datos exigidos para cumplir con las formalidades de su entrada o salida del territorio nacional, así como la exigida conforme a las disposiciones aplicables.
XVII.      Aviso consolidado, la declaración en documento electrónico, generada y transmitida respecto del cumplimiento de los ordenamientos que gravan y regulan la entrada o salida de mercancías del territorio nacional, en la que se contiene información relativa a las operaciones que se consolidan en un pedimento, en la forma y con la información requerida por el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.
ARTICULO 3o. Las funciones relativas a la entrada de mercancías al territorio nacional o a la salida del mismo son facultades exclusivas de las autoridades aduaneras.
Los funcionarios y empleados públicos federales y locales, en la esfera de sus respectivas competencias, deberán auxiliar a las autoridades aduaneras en el desempeño de sus funciones cuando éstas lo soliciten y estarán obligados a denunciar los hechos de que tengan conocimiento sobre presuntas infracciones a esta Ley y hacer entrega de las mercancías objeto de las mismas, si obran en su poder.
Las autoridades aduaneras ejercerán sus atribuciones en forma coordinada y en colaboración con las autoridades de la Administración Pública Federal, de las entidades federativas y municipios, así como con las autoridades fiscales y aduaneras de otros países con arreglo a lo dispuesto por los tratados internacionales de que México sea Parte y estén en vigor; en su caso, intercambiando información a través de los centros o sistemas electrónicos que se dispongan, a fin de que las autoridades ejerzan las atribuciones que les correspondan, quienes deberán mantener reserva de la información de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.
Los programas o proyectos relacionados con mejoras, controles, uso de nuevas tecnologías o facilitación en materia aduanera que las autoridades mexicanas realicen o celebren en forma coordinada con autoridades aduaneras y fiscales de otros países, deberán implementarse de conformidad con los términos pactados con dichas autoridades y atendiendo a las disposiciones jurídicas aplicables. El Servicio de Administración
Tributaria establecerá mediante reglas, los mecanismos, formas y medios a través de los cuales se facilitará y proveerá la instrumentación de dichos programas o proyectos.
ARTICULO 6o. Cuando las disposiciones de esta Ley obliguen a transmitir o presentar información ante la autoridad aduanera, ésta deberá transmitirse a través del sistema electrónico aduanero mediante documento electrónico o digital, según se exija, empleando la firma electrónica avanzada o el sello digital, en los términos y condiciones que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas. Recibido el documento electrónico o digital, el citado sistema generará el acuse respectivo. El Servicio de Administración Tributaria podrá determinar los casos en que la información deba presentarse a través de medios distintos al electrónico o digital.
La firma electrónica avanzada o el sello digital amparado por un certificado vigente, que se utilice en la transmisión o presentación de un documento electrónico o digital, producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a la información que se presente con firma autógrafa. La firma electrónica avanzada, los sellos digitales y sus respectivos certificados deberán tramitarse y quedan sujetos, en lo aplicable, a lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación.
El documento electrónico o digital recibido en el sistema electrónico aduanero tendrá pleno valor legal y probatorio y se deberá conservar por los obligados en archivo electrónico, en los lugares y por los plazos establecidos en el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, para y como parte de la contabilidad, debiéndose poner a disposición de la autoridad fiscal cuando lo requiera para los efectos de su competencia, incluso para cotejo o compulsa con la información en datos o documentos relacionada.
En caso de discrepancia, entre la información en datos y documentos contenida en el documento electrónico o digital recibido en el sistema electrónico aduanero, respecto de la contenida en los archivos electrónicos de los obligados, prevalecerán los primeros, salvo prueba en contrario, que los interesados podrán aportar durante el procedimiento que corresponda en términos de esta Ley.
Con independencia de lo dispuesto por el artículo 36âA de esta Ley y demás disposiciones aplicables, a efecto de verificar el adecuado cumplimiento de las obligaciones fiscales y aduaneras, los contribuyentes, responsables solidarios y terceros con ellos relacionados, deberán de conservar la documentación relacionada con las operaciones de comercio exterior en la forma que se haya emitido u obtenido.
Capítulo II
Notificaciones Electrónicas
ARTICULO 9o.-A. Las personas físicas y morales que realicen trámites a través del sistema electrónico aduanero, se sujetarán en materia de notificaciones a lo siguiente:
El sistema electrónico aduanero enviará a las direcciones de correo electrónico proporcionadas por el interesado para tal efecto, un aviso de disponibilidad de notificación, indicándole que la autoridad competente ha emitido un acto administrativo relacionado con su trámite y que para conocerlo deberá darse por notificado. La notificación deberá contener la firma electrónica avanzada del funcionario competente, la cual producirá los mismos efectos que la firma autógrafa, de conformidad con el artículo 17-D del Código Fiscal de la Federación.
El interesado o los autorizados para recibir notificaciones, deberán ingresar a su buzón dentro del sistema electrónico aduanero para conocer el acto administrativo a notificar, contando para tal efecto con un plazo de cinco días hábiles computados a partir de la fecha de envío del aviso de la disponibilidad de notificación. Una vez que el acto administrativo sea abierto con la firma electrónica avanzada o con el sello digital del interesado, el sistema generará el acuse de la notificación respectivo, en el que constará la fecha y hora de la apertura.
Se tendrá como legalmente practicada la notificación y surtirá efectos a partir del día hábil siguiente a aquél en el que se generó el acuse de la notificación.
ARTICULO 9o.-B. La notificación por estrados se realizará a través del sistema electrónico aduanero transcurrido el plazo de cinco días hábiles a que se refiere el artículo 9o.-A de esta Ley, para lo cual se publicará el acto administrativo respectivo en la página electrónica del sistema electrónico aduanero por un plazo de quince días hábiles, computado a partir del día hábil siguiente a aquél en que se haya publicado.
 
Las notificaciones por estrados podrán consultarse en la página electrónica del sistema electrónico aduanero y se tendrá como fecha de notificación el décimo sexto día hábil correspondiente, fecha en la cual surten efectos legales las mismas.
ARTICULO 9o.-C. Los interesados podrán autorizar, a través del sistema electrónico aduanero, a un máximo de cinco personas para que en su nombre reciban los avisos de disponibilidad y las notificaciones de los actos administrativos relacionados con los trámites realizados a través de dicho sistema. Para tal efecto los interesados deberán manifestar el nombre completo, registro federal de contribuyentes activo, así como la dirección de correo electrónico de las personas que autoricen. Los interesados son responsables de comunicar a través del sistema electrónico aduanero la revocación de las personas autorizadas para recibir notificaciones.
Los avisos de autorización y de revocación surtirán efectos en la fecha y hora señalados en los acuses de recibo que para tal efecto emita el sistema electrónico aduanero.
Las notificaciones efectuadas a las personas autorizadas para recibir notificaciones se entenderán legalmente efectuadas al interesado que las autorizó.
ARTICULO 9o.-D. Para el cómputo de plazos, se tomará en cuenta la fecha del acuse electrónico de la notificación respectiva, que consiste en el documento electrónico o digital que el sistema electrónico aduanero genere y transmita al abrirse el acto administrativo de que se trate con la firma electrónica avanzada del interesado, o con el sello digital y, en su caso, con los documentos electrónicos o digitales que el citado sistema genere con respecto a la publicación en estrados del acto administrativo de que se trate por el plazo respectivo.
ARTICULO 9o.-E. Para los efectos de las notificaciones electrónicas a través del sistema electrónico aduanero, se considerarán hábiles todos los días del año, con excepción de sábados y domingos, así como de aquéllos que se señalen en el Código Fiscal de la Federación, y en los demás ordenamientos aplicables de comercio exterior.
Los trámites que se realicen en el sistema electrónico aduanero deberán efectuarse entre las siete y las dieciocho horas centro. Los que se lleven a cabo después de las dieciocho horas o en días inhábiles se considerarán realizados al día hábil siguiente.
ARTICULO 10. La entrada o la salida de mercancías del territorio nacional, las maniobras de carga, descarga, transbordo y almacenamiento de las mismas, el embarque o desembarque de pasajeros y la revisión de sus equipajes, deberá efectuarse por lugar autorizado, en día y hora hábil.
El Servicio de Administración Tributaria podrá autorizar la entrada al territorio nacional o la salida del mismo por lugar distinto al autorizado, de mercancías que por su naturaleza o volumen no puedan despacharse conforme a lo establecido en el párrafo anterior, o bien, por eficiencia y facilitación en el despacho de las mercancías.
ARTICULO 11. Las mercancías podrán introducirse al territorio nacional o extraerse del mismo mediante el tráfico marítimo, terrestre, ferroviario, aéreo y fluvial, por otros medios de conducción y por la vía postal.
ARTICULO 13. El transbordo de las mercancías de procedencia extranjera de una aeronave o embarcación a otra sin haber sido despachadas, se deberá realizar bajo la responsabilidad de la empresa transportista, siempre que se cumplan los requisitos que establezca el Reglamento.
ARTICULO 14. ......................................................................................................................
El Servicio de Administración Tributaria podrá otorgar concesión para que los particulares presten los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías, en inmuebles ubicados dentro de los recintos fiscales, en cuyo caso se denominarán recintos fiscalizados concesionados. La concesión se otorgará mediante licitación conforme a lo establecido en el Reglamento e incluirá el uso, goce o aprovechamiento del inmueble donde se prestarán los servicios.
..........................................................................................................................................
ARTICULO 14-A. Los particulares que tengan el uso o goce de un inmueble colindante con un recinto fiscal o de un inmueble ubicado dentro o colindante a un recinto portuario, tratándose de aduanas marítimas, fronterizas, interiores de tráfico ferroviario o aéreo, podrán solicitar al Servicio de Administración Tributaria la
autorización para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías, en cuyo caso el inmueble donde se presten dichos servicios se denominará recinto fiscalizado autorizado.
..........................................................................................................................................
ARTICULO 14-D. Las personas que tengan el uso o goce de un inmueble, dentro de la circunscripción de cualquier aduana, podrán solicitar al Servicio de Administración Tributaria la habilitación de dicho inmueble para la introducción de mercancías bajo el régimen de recinto fiscalizado estratégico y la autorización para su administración. El inmueble habilitado se denominará recinto fiscalizado estratégico. El interesado deberá cumplir con los requisitos que exija el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas, para asegurar el interés fiscal.
..........................................................................................................................................
ARTICULO 15. ......................................................................................................................
V.         Permitir el almacenamiento y custodia gratuita de las mercancías, de conformidad con lo siguiente:
a)    En mercancías de importación, dos días, excepto en recintos fiscalizados que se encuentren en aduanas de tráfico marítimo, en cuyo caso el plazo será de siete días.
            ..............................................................................................................................
Los plazos a que se refiere esta fracción se computarán en días naturales a partir del día siguiente a aquél en que el almacén reciba las mercancías, independientemente de que hayan sido objeto de transferencia o transbordo. Tratándose de importaciones que se efectúen por vía marítima o aérea, el plazo se computará a partir del día en que el consignatario reciba la comunicación de que las mercancías han entrado al almacén.
Durante el plazo en el que se permita el almacenamiento y custodia gratuita de las mercancías, solamente se pagarán el servicio de manejo de las mismas y las maniobras para el reconocimiento previo.
..........................................................................................................................................
ARTICULO 16-A. El Servicio de Administración Tributaria podrá otorgar autorización para prestar los servicios de prevalidación electrónica de datos, contenidos en los pedimentos, siempre que los interesados acrediten su solvencia moral y económica, así como estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, y cumplan con los requisitos que establezca el Servicio de Administración Tributaria en reglas. En ningún caso podrá expedirse autorización a quien actúe con el carácter de importador, exportador o agente aduanal.
..........................................................................................................................................
Para obtener la autorización prevista en el primer párrafo de este artículo, los interesados deberán contar con equipo de cómputo enlazado con el sistema electrónico aduanero del Servicio de Administración Tributaria, así como con el de los importadores, los exportadores y los agentes aduanales cuando el despacho aduanero se haga por su conducto, y llevar un registro simultáneo de sus operaciones. El Servicio de Administración Tributaria establecerá los lineamientos para llevar a cabo el enlace de los medios de cómputo, así como el contenido y la forma del registro citado.
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Quienes introduzcan o extraigan del territorio nacional mercancías, deberán prevalidar los pedimentos que presenten al sistema electrónico aduanero, con las personas autorizadas conforme a este artículo.
ARTICULO 19. Las autoridades aduaneras, a petición de parte interesada, podrán autorizar que los servicios a que se refiere el artículo 10 de esta Ley, así como los demás del despacho sean prestados por el personal aduanero, en lugar distinto del autorizado o en día u hora inhábil, siempre que se cumplan los requisitos que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.
ARTICULO 20. Las empresas porteadoras y sus representantes en territorio nacional, los capitanes, pilotos, conductores y propietarios de los medios de transporte de mercancías materia de entrada o salida del territorio nacional, están obligados a:
I.          Poner a disposición de las autoridades aduaneras los medios de transporte y las mercancías que conducen para su inspección o verificación, en el lugar señalado para tales efectos.
 
..........................................................................................................................................
III.        Exhibir, cuando las autoridades aduaneras lo requieran, los documentos que amparen los medios de transporte y las mercancías que conduzcan.
IV.        (Se deroga).
..........................................................................................................................................
VII.       Transmitir en documento electrónico a las autoridades aduaneras y a los titulares de los recintos fiscalizados la información relacionada a la mercancía y su transportación, antes de su arribo al territorio nacional o la salida del mismo, en los términos y condiciones que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas, misma que se entenderá por transmitida una vez que se genere el acuse respectivo. Dicha transmisión se podrá efectuar por conducto de las personas que al efecto autoricen los obligados. El acuse que al efecto genere el sistema electrónico aduanero, se deberá declarar en el pedimento, para los efectos del artículo 36 de esta Ley y demás disposiciones aplicables.
VIII.      Comunicar a las autoridades aduaneras y a los recintos fiscalizados, el arribo de las mercancías al territorio nacional en los términos que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.
IX.        Las empresas que presten el servicio internacional de transporte de pasajeros, tendrán la obligación de proporcionar a los pasajeros la forma oficial de la declaración señalada en el artículo 50 de esta Ley.
X.         Inscribirse en el registro de empresas porteadoras que al efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.
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Tercer párrafo (Se deroga).
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Las empresas porteadoras deberán designar ante el Servicio de Administración Tributaria un representante en territorio nacional para efecto de las responsabilidades que le asigna esta Ley.
ARTICULO 23. Las mercancías quedarán en depósito ante la aduana en los recintos fiscales o fiscalizados destinados a este objeto, con el propósito de destinarlas a un régimen aduanero.
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ARTICULO 25. ......................................................................................................................
Las mercancías que se encuentren en depósito ante la aduana en recinto fiscalizado, podrán ser destinadas al régimen de recinto fiscalizado estratégico, sin que sea necesario retirarlas del almacén en que se encuentren en depósito ante la aduana, cumpliendo con los lineamientos de control que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.
ARTICULO 26. ......................................................................................................................
VI.        Entregar las mercancías embargadas o que hayan pasado a ser propiedad del Fisco Federal y que se encuentren bajo su custodia, previa autorización de la autoridad o a solicitud de la misma, dentro de un plazo máximo de diez días contado a partir de la autorización o solicitud respectiva.
VII.       Entregar las mercancías que tengan almacenadas, una vez que constaten que los datos del pedimento proporcionado, coincidan con los contenidos en el sistema electrónico aduanero, en el que aparezca además la consignación de pago de las contribuciones y cuotas compensatorias determinadas.
            Tratándose de operaciones amparadas en pedimentos consolidados, la constatación se realizará considerando los datos contenidos en el aviso consolidado proporcionado, con los contenidos en el sistema electrónico aduanero, en el que aparezca el número de pedimento consolidado.
            En la entrega de mercancías en contenedores, además se deberán constatar los datos relativos al contenedor con las características del mismo.
 
VIII.      Dar aviso de inmediato a las autoridades aduaneras, cuando de la constatación de los datos asentados en los pedimentos o en el aviso consolidado a que se refiere la fracción anterior, detecten que el pago no fue efectuado o que los datos no coinciden. En este caso retendrán el pedimento y los documentos que les hubieren sido presentados para retirar la mercancía.
ARTICULO 28. ......................................................................................................................
Se considera que una mercancía se ha extraviado, cuando transcurridos cinco días a partir de la fecha en que se haya pedido para examen, entrega, reconocimiento o cualquier otro propósito, no sea presentada por el personal encargado de su custodia. A partir de la fecha en que la mercancía se considere extraviada cesarán los cargos por los servicios de manejo, almacenaje y custodia, hasta la fecha en que se encuentre.
La mercancía se considerará perdida transcurridos treinta días a partir de la fecha en que se haya extraviado.
Cuando la pérdida o extravío se origine por caso fortuito o fuerza mayor los depositarios no serán responsables.
ARTICULO 32. Cuando hubiera transcurrido el plazo, que corresponda al supuesto de que se trate, a que se refiere el artículo 29 de esta Ley, las autoridades aduaneras, notificarán personalmente a los propietarios o consignatarios de las mercancías, en el domicilio que aparezca en el documento de transporte, que ha transcurrido el plazo de abandono y que cuentan con quince días para retirar las mercancías, previa la comprobación del cumplimiento de las obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias, así como del pago de los créditos fiscales causados y que, de no hacerlo, se entenderá que han pasado a ser propiedad del Fisco Federal. En los casos en que no pueda realizarse la notificación en forma personal; no se hubiera señalado domicilio o el señalado no corresponda a la persona, la notificación se efectuará por estrados en la aduana.
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Una vez que el Servicio de Administración Tributaria determine el destino de las mercancías que hubieran pasado a propiedad del Fisco Federal y de las que se pueda disponer de conformidad con lo establecido en el artículo 145 de esta Ley, las personas que presten los servicios señalados en el artículo 14 de la propia Ley, deberán destruir aquellas mercancías de las cuales no disponga dicho órgano, para lo cual se deberá cumplir con el procedimiento que el Servicio de Administración Tributaria establezca mediante reglas. El costo de la destrucción será a cargo de las personas que la lleven a cabo.
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ARTICULO 35. Para los efectos de esta Ley, se entiende por despacho aduanero el conjunto de actos y formalidades relativos a la entrada de mercancías al territorio nacional y a su salida del mismo, que de acuerdo con los diferentes tráficos y regímenes aduaneros establecidos en el presente ordenamiento, deben realizar ante la aduana, las autoridades aduaneras y quienes introducen o extraen mercancías del territorio nacional, ya sea los consignatarios, destinatarios, propietarios, poseedores o tenedores en las importaciones y los remitentes en las exportaciones, así como los agentes aduanales, empleando el sistema electrónico aduanero. El Servicio de Administración Tributaria establecerá mediante reglas, lo procedente en relación al uso del sistema electrónico aduanero en los casos de contingencias derivadas de caso fortuito o fuerza mayor.
ARTICULO 36. Quienes introduzcan o extraigan mercancías del territorio nacional destinándolas a un régimen aduanero, están obligados a transmitir, a través del sistema electrónico aduanero, en documento electrónico a las autoridades aduaneras, un pedimento con información referente a las citadas mercancías, en los términos y condiciones que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas, empleando la firma electrónica avanzada o el sello digital y, deberán proporcionar una impresión del pedimento con la información correspondiente, el cual llevará impreso el código de barras.
En los pedimentos en los que aparezca la firma electrónica avanzada o sello digital y el código de aceptación generado por el sistema electrónico aduanero, se considerará que fueron transmitidos y efectuados por la persona a quien corresponda dicha firma electrónica avanzada o sello digital, ya sea de los
importadores o exportadores, el agente aduanal o su mandatario aduanal autorizado.
El empleo de la firma electrónica avanzada o sello digital que corresponda a cada uno de los importadores, exportadores, agentes aduanales y mandatarios aduanales, equivaldrá a la firma autógrafa de éstos.
ARTICULO 36-A. Para los efectos del artículo 36, en relación con el artículo 6o. de esta Ley, y demás aplicables, los agentes aduanales y quienes introduzcan o extraigan mercancías del territorio nacional para destinarlas a un régimen aduanero, están obligados a transmitir en documento electrónico o digital como anexos al pedimento, excepto lo previsto en las disposiciones aplicables, la información que a continuación se describe, la cual deberá contener el acuse generado por el sistema electrónico aduanero, conforme al cual se tendrá por transmitida y presentada:
I.          En importación:
a)    La relativa al valor y demás datos relacionados con la comercialización de las mercancías, contenidos en la factura o documento equivalente, cuando el valor en aduana de las mismas se determine conforme al valor de transacción, declarando el acuse correspondiente que se prevé en el artículo 59-A de la presente Ley.
b)    La contenida en el conocimiento de embarque, lista de empaque, guía o demás documentos de transporte, y que requiera el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas, declarando el acuse respectivo que se prevé en el artículo 20, fracción VII de la presente Ley.
c)    La que compruebe el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias a la importación, que se hubieran expedido de acuerdo con la Ley de Comercio Exterior, siempre que las mismas se publiquen en el Diario Oficial de la Federación y se identifiquen en términos de la fracción arancelaria y de la nomenclatura que les corresponda conforme a la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación.
d)    La que determine la procedencia y el origen de las mercancías para efectos de la aplicación de preferencias arancelarias, cuotas compensatorias, cupos, marcado de país de origen y otras medidas que al efecto se establezcan, de conformidad con las disposiciones aplicables.
e)    La del documento digital en el que conste la garantía efectuada en la cuenta aduanera de garantía a que se refiere el artículo 84-A de esta Ley, cuando el valor declarado sea inferior al precio estimado que establezca la Secretaría.
            En el caso de mercancías susceptibles de ser identificadas individualmente, la información relativa a los números de serie, parte, marca, modelo o, en su defecto, las especificaciones técnicas o comerciales necesarias para identificar las mercancías y distinguirlas de otras similares, cuando dichos datos existan. Esta información deberá consignarse en la información transmitida relativa al valor y demás datos de comercialización de las mercancías. No obstante lo anterior, las empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía, no estarán obligadas a identificar las mercancías cuando realicen importaciones temporales, siempre que los productos importados sean componentes, insumos y artículos semiterminados, previstos en el programa que corresponda; cuando estas empresas opten por cambiar al régimen de importación definitiva deberán cumplir con la obligación de transmitir los números de serie de las mercancías que hubieren importado temporalmente.
            Tratándose de reexpediciones se estará a lo dispuesto en el artículo 39 de esta Ley.
II.         En exportación:
a)    La relativa al valor y demás datos relacionados con la comercialización de las mercancías, contenidos en la factura o documento equivalente, declarando el acuse correspondiente que se prevé en el artículo 59-A de la presente Ley.
b)    La que compruebe el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias a la exportación, que se hubieran expedido de acuerdo con la Ley de Comercio Exterior, siempre que las mismas se publiquen en el Diario Oficial de la Federación y se identifiquen en términos de la fracción arancelaria y de la nomenclatura que les corresponda conforme a
la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación.
Tratándose de los demás regímenes aduaneros, los anexos al pedimento serán los que prevean las disposiciones aplicables, acorde con las cuales se transmitirá y presentará la información en documento electrónico o digital, conforme a lo dispuesto en el presente artículo y 6o. de esta Ley.
Para los efectos de las fracciones I y II de este artículo, el Servicio de Administración Tributaria podrá requerir que al pedimento o al aviso consolidado, tratándose de pedimentos consolidados, se acompañe la información que se requiera de conformidad con los acuerdos internacionales suscritos por México, incluso en mensaje o documento electrónico o digital.
En el caso de exportación de mercancías que hubieran sido importadas en los términos del artículo 86 de esta Ley, así como de las mercancías que hubieran sido importadas temporalmente y que retornen en el mismo estado, susceptibles de ser identificadas individualmente, debe indicarse la información relativa a los números de serie, parte, marca, modelo o, en su defecto, las especificaciones técnicas o comerciales necesarias para identificar las mercancías y distinguirlas de otras similares, cuando dichos datos existan. Esta información deberá consignarse en la información transmitida electrónicamente relativa al valor comercial.
No se exigirá la transmisión electrónica de la información relativa al valor y demás datos de comercialización de las mercancías en las importaciones y exportaciones, efectuadas por embajadas, consulados o miembros del personal diplomático y consular extranjero, las relativas a energía eléctrica, las de petróleo crudo, gas natural y sus derivados cuando se hagan por tubería o cables, así como cuando se trate de menajes de casa.
Se deberá imprimir en el pedimento, el código de barras o usar otros medios de control, con las características que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.
Tratándose del cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias en materia de sanidad animal y vegetal, la misma deberá verificarse en el recinto fiscal o fiscalizado de las aduanas que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.
ARTICULO 37. Los interesados podrán transmitir en documento electrónico a las autoridades aduaneras, un solo pedimento que ampare diversas operaciones de un solo contribuyente, al que se denominará pedimento consolidado, en los siguientes casos:
I.          En las operaciones de exportación.
II.         En operaciones de importaciones al amparo de programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía.
III.        En los demás casos que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.
ARTICULO 37-A. Quienes ejerzan las opciones a que se refiere el artículo anterior, deberán cumplir con lo siguiente:
I.          Transmitir, a través del sistema electrónico aduanero, en documento electrónico a las autoridades aduaneras, la información referente a las mercancías que se introduzcan o extraigan del territorio nacional acorde con el artículo 59-A de la presente Ley y, en los términos y condiciones que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas, empleando la firma electrónica avanzada o sello digital y deberá proporcionar una impresión del aviso consolidado con la información correspondiente, el cual llevará impreso el código de barras.
            La transmisión electrónica en la que aparezca la firma electrónica avanzada o sello digital y el acuse generado por el sistema electrónico aduanero, se considerará que fueron transmitidos y efectuados por la persona a quien corresponda dicha firma o sello, ya sea de los importadores o exportadores, el agente aduanal o su mandatario aduanal autorizado.
II.         Someter las mercancías, al mecanismo de selección automatizada y, en lugar de pedimento, proporcionar una impresión del aviso consolidado, en los términos y condiciones que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.
III.         Activar por cada vehículo el mecanismo de selección automatizado.
 
IV.        Transmitir en documento electrónico el pedimento consolidado el día martes de cada semana, en el que se hagan constar todas las operaciones realizadas durante la semana anterior, misma que comprenderá de lunes a domingo, cumpliendo con lo señalado en el artículo 36 de esta Ley, así como en los plazos, supuestos y condiciones que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.
V.         Anexar al pedimento y a la transmisión electrónica a que se refiere la fracción I de este artículo y, en su caso, al aviso consolidado, en documento electrónico o digital, la información que compruebe el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias, en los términos del artículo 36 y 36-A de la Ley, debiendo declarar en el pedimento, en la transmisión electrónica y, en su caso en el aviso consolidado, los acuses correspondientes conforme a los cuales se tendrán por transmitidos y presentados los anexos.
ARTICULO 38. (Se deroga).
ARTICULO 39. Quienes efectúen la reexpedición de mercancías están obligados a transmitir, a través del sistema electrónico aduanero, en documento electrónico, un pedimento con información referente a las citadas mercancías, cumpliendo con lo señalado en el artículo 36 de esta Ley, así como en los términos y condiciones que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas, así como proporcionar una impresión del mismo con la información correspondiente, el cual llevará impreso el código de barras.
Anexo al pedimento se deberá acompañar:
I.          La información relativa al número de pedimento mediante el cual se efectuó la importación a la franja o región fronteriza, o cuando sea persona distinta del importador, el documento digital que contenga la factura que reúna los requisitos establecidos en el Código Fiscal de la Federación, debiendo declarar en el pedimento el acuse correspondiente.
II.         El documento electrónico o digital que contenga la información que compruebe el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables al resto del territorio nacional, de conformidad con las disposiciones sobre la materia, debiendo declarar en el pedimento los acuses correspondientes conforme a los cuales se tendrán por transmitidos y presentados los anexos.
ARTICULO 40. Los trámites relacionados con el despacho de las mercancías se promoverán por los importadores o exportadores o por conducto de los agentes aduanales que actúen como sus consignatarios o mandatarios.
Las personas morales que promuevan el despacho de las mercancías sin la intervención de un agente aduanal, tendrán la obligación de realizar el despacho aduanero a través de su representante legal, mismo que deberán acreditar ante el Servicio de Administración Tributaria, en los términos y condiciones que se establezcan en el Reglamento. Dicho representante cuando menos deberá reunir los siguientes requisitos:
a)         Ser persona física y estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
b)         Ser de nacionalidad mexicana.
c)         Acreditar la existencia de una relación laboral con el importador o exportador.
d)         Acreditar experiencia o conocimientos en materia de comercio exterior.
Las personas físicas que promuevan el despacho de las mercancías sin la intervención de un agente aduanal, deberán cumplir con los requisitos y condiciones que se establezcan en el Reglamento.
Los importadores y exportadores que opten por despachar las mercancías, así como los agentes aduanales cuando actúen como sus consignatarios o mandatarios, deberán cumplir las obligaciones consignadas en la presente Ley, relativas al despacho aduanero.
ARTICULO 41. Los agentes aduanales serán representantes legales de los importadores y exportadores, en los siguientes casos:
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IV.        Tratándose de las actuaciones y notificaciones que deriven de la inspección o verificación de las
mercancías, durante su permanencia en el recinto fiscal por virtud de su despacho.
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Las autoridades aduaneras notificarán a los importadores y exportadores, además de al representante a que se refiere este artículo, de cualquier procedimiento que se inicie con posterioridad al despacho aduanero, fuera de recinto fiscal.
ARTICULO 43. Elaborado el pedimento y efectuado el pago de las contribuciones y cuotas compensatorias determinadas por el interesado, se presentarán las mercancías con el pedimento o aviso consolidado, ante la autoridad aduanera y se activará el mecanismo de selección automatizado que determinará si debe practicarse el reconocimiento aduanero de las mismas. En caso afirmativo, la autoridad aduanera efectuará el reconocimiento ante quien presente las mercancías en el recinto fiscal.
Si no se detectan irregularidades en el reconocimiento aduanero o que den lugar al embargo precautorio de las mercancías, o el resultado del mecanismo de selección automatizado determina que no debe practicarse el reconocimiento aduanero, se entregarán éstas de inmediato.
En caso de que no se hubiera transmitido y presentado el documento a que se refiere el artículo 36-A, fracción I, inciso e) de esta Ley, las mercancías se entregarán una vez presentado el mismo.
Tratándose de la exportación de mercancías por aduanas de tráfico marítimo, no será necesario presentar las mercancías ante el mecanismo de selección automatizado, siempre que las mercancías se encuentren dentro del recinto fiscal o fiscalizado, por lo que en caso de que el mecanismo de selección automatizado determine que deba practicarse el reconocimiento aduanero, éste deberá efectuarse en el recinto correspondiente.
En los supuestos en que no se requiera pedimento para activar el mecanismo de selección automatizado, se deberán presentar ante dicho mecanismo las mercancías con la documentación correspondiente, en los términos a que se refiere este artículo.
El reconocimiento aduanero no limita las facultades de comprobación de las autoridades aduaneras respecto de las mercancías que se introduzcan o extraigan del territorio nacional, no siendo aplicable en estos casos el artículo 36 del Código Fiscal de la Federación. Si las autoridades omiten al momento del despacho objetar el valor de las mercancías o los documentos o informaciones que sirvan de base para determinarlo, no se entenderá que el valor declarado ha sido aceptado o que existe resolución favorable al particular.
Las autoridades aduaneras, en ejercicio de sus facultades, podrán emplear los sistemas, equipos tecnológicos, cualquier otro medio o servicio con que se cuente y que facilite el reconocimiento, la inspección o la verificación de las mercancías.
Cuando el reconocimiento aduanero se practique con apoyo de particulares autorizados, empleando al efecto tecnología no intrusiva, se emitirá por los dictaminadores aduaneros un dictamen aduanero relativo al análisis e interpretación de imágenes, cuyo contenido se presumirá cierto, que deberá proporcionarse a las autoridades aduaneras inmediatamente después de realizarlo, en los términos y condiciones que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas, para los efectos de su competencia y, en su caso, continuación del reconocimiento aduanero.
ARTICULO 44. (Se deroga).
ARTICULO 45. Cuando en el reconocimiento aduanero se requiera efectuar la toma de muestras de mercancías estériles, radiactivas, peligrosas o cuando sean necesarias instalaciones o equipos especiales para la toma de las mismas, los importadores, exportadores o los agentes aduanales, cuando actúen por cuenta de aquéllos, las deberán tomar previamente a efecto que sean presentadas al momento del reconocimiento aduanero. En todo caso se podrán tomar las muestras al momento del reconocimiento aduanero, en los términos que establezca el Reglamento.
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ARTICULO 46. Cuando las autoridades aduaneras con motivo de la revisión de las declaraciones electrónicas efectuadas y de los documentos electrónicos o digitales transmitidos, y presentados ante las mismas; del reconocimiento aduanero; de la inspección o de la verificación de mercancías en transporte, tengan conocimiento de cualquier irregularidad, la misma se hará constar en documento que para el efecto se levante, de conformidad con el procedimiento que corresponda, en los términos de los artículos 150 a 153 de
esta Ley.
ARTICULO 47. Los importadores, exportadores y agentes aduanales, previa a la operación de comercio exterior que pretendan realizar, podrán formular consulta ante las autoridades aduaneras, sobre la clasificación arancelaria de las mercancías objeto de la operación de comercio exterior, cuando consideren que se pueden clasificar en más de una fracción arancelaria.
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Quienes hubieran formulado consulta en los términos del párrafo anterior, podrán realizar el despacho de las mercancías materia de la consulta, anexando al pedimento copia de la consulta, en la que conste su recepción por parte de las autoridades aduaneras. Para ejercer esta opción se efectuará el pago de las contribuciones de conformidad con la fracción arancelaria cuya tasa sea la más alta de entre las que considere que se pueden clasificar, así como pagar las cuotas compensatorias y cumplir con las demás regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables a las distintas fracciones arancelarias motivo de la consulta.
Si con motivo del reconocimiento aduanero, se detectan irregularidades en la clasificación arancelaria de la mercancía declarada en el pedimento, los funcionarios adscritos a la aduana no emitirán las resoluciones a que se refieren los artículos 152 y 153 de esta Ley, hasta en tanto no se resuelva la consulta por las autoridades aduaneras.
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ARTICULO 48. Para resolver las consultas que presenten los importadores, exportadores y agentes aduanales sobre la correcta clasificación arancelaria a que se refiere el artículo 47 de esta Ley, las autoridades aduaneras escucharán previamente la opinión del Consejo de Clasificación Arancelaria, el cual estará integrado por la autoridad aduanera y los peritos que propongan las confederaciones, cámaras y asociaciones industriales e instituciones académicas. El Servicio de Administración Tributaria establecerá mediante reglas la conformación y las normas de operación del Consejo. Los dictámenes técnicos emitidos por el Consejo y respecto de los cuales el Servicio de Administración Tributaria se apoye para emitir sus resoluciones, deberán publicarse como criterios de clasificación arancelaria dentro de los 30 días siguientes a aquél en que la autoridad hubiere emitido la resolución.
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ARTICULO 50. En las importaciones y exportaciones de mercancías que efectúen los pasajeros, se estará a lo siguiente.
Los pasajeros están obligados a declarar si traen consigo mercancías distintas de su equipaje. Una vez presentada la declaración y efectuado el pago de las contribuciones determinadas conforme al procedimiento simplificado a que se refiere el artículo 88 de esta Ley y en los términos y condiciones que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas, los pasajeros presentarán las mercancías ante la autoridad aduanera y activarán el mecanismo de selección automatizado que determinará si debe practicarse el reconocimiento aduanero de las mismas, conforme a lo señalado en el artículo 43 de la presente Ley.
ARTICULO 52. Están obligadas al pago de los impuestos al comercio exterior y al cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias y otras medidas de regulación al comercio exterior, las personas que introduzcan mercancías al territorio nacional o las extraigan del mismo, incluyendo las que estén bajo algún programa de devolución o diferimiento de aranceles en los casos previstos en los artículos 63-A, 108, fracción III y 110 de esta Ley.
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Se presume, salvo prueba en contrario, que la introducción al territorio nacional o la extracción del mismo de mercancías, se realiza por:
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ARTICULO 53. ......................................................................................................................
VIII.      El representante legal en términos del artículo 40 de esta Ley.
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ARTICULO 59. ......................................................................................................................
III.         Entregar al agente aduanal que promueva el despacho de las mercancías, una manifestación por
escrito y bajo protesta de decir verdad con los elementos que en los términos de esta Ley permitan determinar el valor en aduana de las mercancías. El importador deberá conservar copia de dicha manifestación y obtener la información, documentación y otros medios de prueba necesarios para comprobar que el valor declarado ha sido determinado de conformidad con las disposiciones aplicables de esta Ley y proporcionarlos a las autoridades aduaneras, cuando éstas lo requieran.
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IV.        Estar inscritos en el Padrón de Importadores y, en su caso, en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos o en el Padrón de Exportadores Sectorial que están a cargo del Servicio de Administración Tributaria, para lo cual deberán encontrarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, así como acreditar ante las autoridades aduaneras que se encuentran inscritos en el registro federal de contribuyentes y cumplir con los demás requisitos que establezca el Reglamento y los que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.
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ARTICULO 59-A. Quienes introduzcan o extraigan mercancías del territorio nacional para ser destinadas a un régimen aduanero, están obligados a transmitir mediante documento electrónico a las autoridades aduaneras la información relativa a su valor y, en su caso, demás datos relacionados con su comercialización, antes de su despacho aduanero, en los términos y condiciones que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas, misma que se entenderá por transmitida una vez que se genere el acuse correspondiente que emita el sistema electrónico aduanero. El acuse se deberá declarar en el pedimento, para los efectos del artículo 36 de esta Ley y demás disposiciones aplicables.
ARTICULO 59-B. Quienes promuevan el despacho de las mercancías sin la intervención de agente aduanal, deberán cumplir, sin perjuicio de las demás obligaciones previstas por esta Ley y su Reglamento, con las siguientes:
I.          Solicitar ante el Servicio de Administración Tributaria, cumpliendo con los términos y condiciones que se establezcan en el Reglamento, se les asigne un número de autorización con la finalidad de que puedan transmitir pedimentos a través del sistema electrónico aduanero.
II.         Transmitir al sistema electrónico aduanero en la forma y periodicidad que el Servicio de Administración Tributaria determine en reglas, la información estadística de los pedimentos.
III.        Realizar los actos que le correspondan conforme a esta Ley en el despacho de las mercancías, empleando el sistema aduanero electrónico y su firma electrónica avanzada o sello digital.
IV.        Contar con el equipo necesario para promover el despacho electrónico, conforme a las reglas que emita la Secretaría.
V.         Utilizar los candados oficiales o electrónicos en los vehículos y contenedores que transporten las mercancías de los despachos aduaneros que realicen, de conformidad con lo que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas, así como evitar que los candados fiscales que adquieran de los fabricantes autorizados, se utilicen en contenedores o vehículos que transporten mercancías cuyo despacho no hubiere realizado. Así como manifestar en el pedimento o en el aviso consolidado, el número de candado oficial o electrónico utilizado en los vehículos o medios de transporte que contengan las mercancías cuyo despacho realice.
VI.        En los casos de las mercancías sujetas a regulaciones y restricciones no arancelarias cuyo cumplimiento se realice mediante documento electrónico o digital, anotar en el pedimento el acuse correspondiente.
VII.       Declarar, bajo protesta de decir verdad la naturaleza y características de las mercancías y los demás datos relativos a la operación de comercio exterior en que intervenga, en las formas oficiales y documentos en que se requieran o, en su caso, en el sistema electrónico aduanero.
VIII.      Aceptar las visitas que ordenen las autoridades aduaneras, para comprobar que cumple sus obligaciones fiscales y aduaneras, o para investigaciones determinadas.
ARTICULO 61. ......................................................................................................................
 
VII.       Los menajes de casa pertenecientes a residentes permanentes y a nacionales repatriados o deportados, que los mismos hayan usado durante su residencia en el extranjero, así como los instrumentos científicos y las herramientas cuando sean de profesionales y las herramientas de obreros y artesanos, siempre que se cumpla con los plazos y las formalidades que señale el Reglamento. No quedan comprendidos en la presente exención las mercancías que los interesados hayan tenido en el extranjero para actividades comerciales o industriales, ni los vehículos.
..........................................................................................................................................
XVII.      Las donadas al Fisco Federal con el propósito de que sean destinadas a la Federación, Distrito Federal, estados, municipios, o personas morales con fines no lucrativos autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que en su caso expresamente señale el donante, para la atención de requerimientos básicos de subsistencia en materia de alimentación, vestido, vivienda, educación, y protección civil o de salud de las personas, sectores o regiones de escasos recursos.
            En los casos en que las mercancías sean donadas al Fisco Federal, deberá utilizarse la forma que para esos efectos dé a conocer el Servicio de Administración Tributaria.
..........................................................................................................................................
ARTICULO 79. ......................................................................................................................
Cuando las autoridades aduaneras cuenten con elementos para suponer que los valores consignados en las facturas o documentos, incluidos los electrónicos o digitales a que se refieren los artículos 36-A, fracciones I, inciso a) y II, inciso a) y 59-A de esta Ley, no constituyen los valores comerciales de las mercancías, harán la comprobación conducente para la imposición de las sanciones que procedan.
ARTICULO 81. Los importadores y exportadores o los agentes aduanales, cuando actúen por cuenta de aquéllos, determinarán las contribuciones y, en su caso, las cuotas compensatorias, para lo cual manifestarán en el pedimento o documento aduanero de que se trate, bajo protesta de decir verdad respecto de las mercancías:
I.          Su descripción, estado y origen.
II.         Su valor en aduana, así como el método de valoración utilizado y, en su caso, la existencia de vinculaciones a que se refiere el artículo 68 de esta Ley en el caso de importación, o el valor comercial tratándose de exportación.
III.         Su clasificación arancelaria.
IV.        El monto de las contribuciones causadas con motivo de su importación o exportación y, en su caso, las cuotas compensatorias.
ARTICULO 82. ......................................................................................................................
El interesado podrá solicitar que la determinación de las contribuciones y de las cuotas compensatorias, la efectúe él mismo, o por conducto de agente aduanal.
ARTICULO 84. Quienes importen o exporten mercancías por medio de tuberías o cables, deberán transmitir, a través del sistema electrónico aduanero, el pedimento a más tardar el día seis del mes de calendario siguiente a aquél de que se trate, acorde con lo señalado en el artículo 36 de esta Ley.
ARTICULO 84-A. Las cuentas aduaneras de garantía servirán para garantizar mediante depósitos en las instituciones del sistema financiero que autorice el Servicio de Administración Tributaria el pago de las contribuciones y cuotas compensatorias que pudieran causarse con motivo de las operaciones de comercio exterior a que se refiere el artículo 86-A de esta Ley, así como los créditos fiscales determinados por la autoridad aduanera.
ARTICULO 86. ......................................................................................................................
Los contribuyentes que ejerzan esta opción, al exportar las mercancías por las que se hubieran pagado los
impuestos a que se refiere el párrafo anterior y, en su caso, las cuotas compensatorias en los términos de este artículo, tendrán derecho a recuperar los depósitos efectuados en las cuentas aduaneras y los rendimientos que se generen, a excepción de la proporción que en ellos represente el número de días en que el bien de que se trate permaneció en territorio nacional respecto del número de días en los que se deduce dicho bien, de conformidad con los artículos 34 y 35 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Cuando se trate de bienes que no tengan porcientos máximos autorizados en los artículos mencionados, se considerará que el número de días en los que el mismo se deduce es de 3,650.
..........................................................................................................................................
ARTICULO 86-A. ...................................................................................................................
I.          Efectúen la importación definitiva de mercancías y declaren en el pedimento un valor inferior al precio estimado que dé a conocer la Secretaría, por las contribuciones y cuotas compensatorias que correspondan a la diferencia entre el valor declarado y el precio estimado.
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ARTICULO 88. ......................................................................................................................
Las personas que realicen exportaciones o importaciones de mercancías cuyo valor no rebase al que se refiere la fracción IX del artículo 160 de esta Ley, podrán optar por determinar y pagar las contribuciones en los términos a que se refiere el primer párrafo de este artículo, cuando dichas mercancías no estén sujetas a regulaciones y restricciones no arancelarias o cuando por su importación o exportación no se causen además de las contribuciones antes citadas, otras distintas, siempre que presenten el pedimento correspondiente. En el caso a que se refiere este párrafo no será necesario clasificar arancelariamente las mercancías.
Las importaciones o exportaciones de los pasajeros a que se refiere el artículo 50 de esta Ley, no serán deducibles para los efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuando gocen de la franquicia a que se refiere el artículo 61, fracción VI de esta Ley o cuando se opte por el procedimiento simplificado a que se refiere el primer párrafo de este artículo. Tampoco serán deducibles las importaciones y exportaciones que realicen las empresas de mensajería en aquellos pedimentos que utilicen el procedimiento simplificado que establezca la Secretaría.
ARTICULO 89. Los datos contenidos en el pedimento se podrán modificar mediante la rectificación a dicho pedimento.
Los contribuyentes podrán rectificar los datos contenidos en el pedimento el número de veces que sea necesario, siempre que lo realicen antes de activar el mecanismo de selección automatizado.
Una vez activado el mecanismo de selección automatizado, se podrá efectuar la rectificación del pedimento, salvo en aquellos supuestos que requieran autorización del Servicio de Administración Tributaria, establecidos mediante reglas.
Si el mecanismo de selección automatizado determina que debe practicarse el reconocimiento aduanero, o bien, cuando se haya iniciado el ejercicio de facultades de comprobación, no procederá la rectificación del pedimento, sino hasta que concluyan dichos actos, o en su caso, cuando el Servicio de Administración Tributaria lo establezca en reglas.
No se impondrán multas cuando la rectificación se efectué de forma espontánea. La rectificación no prejuzga sobre la veracidad de lo declarado ni limita las facultades de comprobación de las autoridades.
ARTICULO 91. Quienes introduzcan o extraigan mercancías del territorio nacional deberán señalar en el pedimento el régimen aduanero que solicitan para las mercancías y manifestar bajo protesta de decir verdad el cumplimiento de las obligaciones y formalidades inherentes al mismo, incluyendo el pago de las cuotas compensatorias.
ARTICULO 93. El desistimiento de un régimen aduanero procederá hasta antes de que se active el mecanismo de selección automatizado y en los casos a que se refiere la fracción III del artículo 120 de esta Ley.
 
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El cambio de régimen aduanero procederá siempre que se paguen las contribuciones correspondientes y se cumplan las obligaciones en materia de cuotas compensatorias, y demás regulaciones y restricciones no arancelarias, y precios estimados exigibles, para el nuevo régimen solicitado en la fecha de cambio de régimen.
ARTICULO 95. Los regímenes definitivos se sujetarán al pago de los impuestos al comercio exterior y, en su caso, cuotas compensatorias, así como al cumplimiento de las demás obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias.
ARTICULO 98. ......................................................................................................................
I.          El importador verifica y asume como ciertos, bajo su responsabilidad, los datos sobre las mercancías que le proporcione su proveedor, necesarios para elaborar el pedimento correspondiente, mismos que deberá manifestar al agente aduanal que realice el despacho.
II.         El agente aduanal que realice el despacho de las mercancías queda liberado de cualquier responsabilidad, inclusive de las derivadas por la omisión de contribuciones y cuotas compensatorias o por el incumplimiento de las demás regulaciones y restricciones no arancelarias, cuando hubiera asentado fielmente en el pedimento los datos que le fueron proporcionados por el importador y conserve a disposición de las autoridades aduaneras el documento por medio del cual le fueron manifestados dichos datos.
III.        Cuando con motivo del reconocimiento aduanero, la verificación de mercancías en transporte o visitas domiciliarias, las autoridades aduaneras determinen omisiones en el pago de las contribuciones y cuotas compensatorias que se causen con motivo de la importación de mercancías, se exigirá el pago de las mismas y de sus accesorios. En este caso no serán aplicables otras sanciones que por dichas omisiones se encuentren previstas en esta Ley o en el Código Fiscal de la Federación, a que puedan estar sujetos el importador o el agente aduanal.
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VI.        El importador deberá registrar ante el Servicio de Administración Tributaria a los agentes aduanales y transportistas designados que operarán bajo este esquema.
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Tercer párrafo (Se deroga).
a)         (Se deroga).
b)         (Se deroga).
c)         (Se deroga).
d)         (Se deroga).
e)         (Se deroga).
f)          (Se deroga).
g)         (Se deroga).
h)         (Se deroga).
i)          (Se deroga).
ARTICULO 99. Los importadores que realicen operaciones al amparo del procedimiento de revisión en origen calcularán, durante el mes de enero, las contribuciones y cuotas compensatorias que en los términos de este artículo deberán pagar por las importaciones efectuadas durante el ejercicio inmediato anterior, de acuerdo con lo siguiente:
I.          Se determinará el margen de error en las importaciones a que tendrá derecho cada importador,
dividiendo el monto total de las contribuciones y cuotas compensatorias pagadas por el importador mediante pago espontáneo que se efectúe con posterioridad al despacho de las mercancías durante el ejercicio inmediato anterior, entre el monto que resulte de sumar a dichas contribuciones y cuotas compensatorias el total que por dichos conceptos se declaró en los pedimentos de importación efectuados en el mismo periodo y que no fueron objeto del reconocimiento aduanero, verificación de mercancías en transporte o visitas domiciliarias.

            donde
            ME
            = Margen de error.
            CE
            = Monto total de contribuciones y cuotas compensatorias pagadas por el importador de manera espontánea, conforme a la fracción V del artículo 98 de esta Ley, en el ejercicio inmediato anterior.
            CDV
            = Monto total de contribuciones y cuotas compensatorias declaradas por el importador en los pedimentos que no fueron objeto de reconocimiento aduanero, verificación de mercancías en transporte o visitas domiciliarias, en el ejercicio inmediato anterior.
II.         Se determinará el porcentaje de contribuciones y cuotas compensatorias omitidas, dividiendo el monto total de las contribuciones y cuotas compensatorias omitidas detectadas con motivo del reconocimiento aduanero, verificación de mercancías en transporte o visitas domiciliarias, efectuadas en el ejercicio inmediato anterior, entre el monto que se obtenga de sumar a dichas contribuciones y cuotas compensatorias el total que por dichos conceptos se hubiera declarado en los pedimentos de importación que fueron objeto del reconocimiento aduanero, verificación de mercancías en transporte o visitas domiciliarias.

            donde
            PCO
            = Porcentaje de contribuciones y cuotas compensatorias omitidas.
            CO
            = Monto total de las contribuciones y cuotas compensatorias omitidas detectadas con motivo del reconocimiento aduanero, verificación de mercancías en transporte o visitas domiciliarias, en el ejercicio inmediato anterior.
            CDR
            = Monto total de contribuciones y cuotas compensatorias declaradas por el importador en los pedimentos que fueron objeto de reconocimiento aduanero, verificación de mercancías en transporte o visitas domiciliarias, en el ejercicio inmediato anterior.
            Las cantidades que resulten de realizar las operaciones a que se refieren las fracciones anteriores se expresarán en porcientos.
III.        Si el porcentaje obtenido del cálculo de la fracción II es mayor que el margen de error obtenido conforme a la fracción I de este artículo, el porcentaje excedente se aplicará al total de contribuciones y cuotas compensatorias pagadas con motivo de la importación de mercancías
efectuadas en el ejercicio inmediato anterior que no fueron objeto del reconocimiento aduanero, verificación de mercancías en transporte o visitas domiciliarias, incluyendo las contribuciones y cuotas compensatorias pagadas espontáneamente.
            El resultado será el total de contribuciones y cuotas compensatorias que en los términos de este artículo deberán pagar las empresas a que se refiere el artículo 98 de esta Ley. Es decir si PCO > ME, entonces el monto total por concepto de contribuciones y cuotas compensatorias a pagar por el importador será igual a.

            El pago que se realice conforme a esta fracción se considerará efectuado por concepto de los impuestos y derechos al comercio exterior, al valor agregado, especial sobre producción y servicios, y sobre automóviles nuevos, así como por cuotas compensatorias, en la misma proporción que representen las citadas contribuciones y cuotas compensatorias respecto al monto total de las cantidades que haya pagado el importador de que se trate por cada una de las mismas, en el ejercicio por el que se efectúe el cálculo a que se refiere este artículo.
            El monto total de contribuciones y cuotas compensatorias que resulte en los términos de esta fracción se pagará a más tardar el día 17 del mes de febrero del año siguiente del ejercicio que se determina.
IV.        En caso de que el porcentaje de contribuciones y cuotas compensatorias omitidas, sea igual o menor que el margen de error, calculados respectivamente en los términos de las dos primeras fracciones de este artículo, no habrá lugar al pago de contribuciones o de cuotas compensatorias en los términos del mismo, por el ejercicio de que se trate.
ARTICULO 100. Para efectuar la importación de mercancías mediante el procedimiento de revisión en origen a que se refiere el artículo 98 de esta Ley, los importadores deberán solicitar su inscripción en el registro del despacho de mercancías de las empresas, el cual estará a cargo del Servicio de Administración Tributaria, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:
I.     (Se deroga).
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ARTICULO 100-A. El Servicio de Administración Tributaria podrá autorizar la inscripción en el registro de empresas certificadas, a las empresas que cumplan con los siguientes requisitos:
..........................................................................................................................................
III.         (Se deroga).
..........................................................................................................................................
V.         (Se deroga).
..........................................................................................................................................
VII.       Los demás que el Servicio de Administración Tributaria establezca mediante reglas.
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El Servicio de Administración Tributaria autorizará la inscripción en el registro de empresas certificadas, bajo la modalidad de operador económico autorizado, cuando además de cumplir con lo anteriormente señalado, las empresas den cumplimiento a los estándares mínimos en materia de seguridad y requisitos específicos que dicho órgano desconcentrado establezca mediante reglas.
La inscripción en el registro de empresas certificadas deberá ser renovada por las empresas, en los plazos y condiciones que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas, siempre que se acredite que cumplen con los requisitos señalados para su inscripción. La resolución deberá emitirse en un plazo no mayor a 180 días naturales, contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución que corresponda, se entenderá que la misma es favorable.
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ARTICULO 100-B. Las empresas inscritas en el registro a que se refiere el artículo 100-A de esta Ley, tendrán derecho a las siguientes facilidades:
I.          Optar por promover el despacho aduanero de mercancías ante cualquier aduana, excepto cuando se trate de mercancía sujeta a regulaciones y restricciones no arancelarias en materia de medio ambiente, seguridad nacional, salud pública o de sanidad animal y vegetal;
II.         (Se deroga).
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IV.        (Se deroga).
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VI.        Las relativas a la reducción de multas y el cumplimiento en forma espontánea de sus obligaciones derivadas del despacho aduanero, en los términos y condiciones que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas;
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ARTICULO 100-C. El Servicio de Administración Tributaria cancelará la autorización a que se refiere el artículo 100-A de esta Ley, conforme al procedimiento señalado en su artículo 144-A, en los siguientes supuestos:
a)         Cuando se dejen de cumplir los requisitos previstos para el otorgamiento de la autorización o de su prórroga.
b)         Cuando se incumpla con las obligaciones previstas en esta Ley o en la autorización.
c)         Cuando incurran en alguna causal de cancelación establecida en esta Ley o en la autorización.
La autorización podrá ser cancelada a petición de la empresa autorizada, sin que sea necesario llevar a cabo el procedimiento previsto en el artículo 144-A de esta Ley.
ARTICULO 101. Las personas que tengan en su poder por cualquier título, mercancías de procedencia extranjera, que se hubieran introducido al país sin haberse sometido a las formalidades del despacho que esta Ley determina para cualquiera de los regímenes aduaneros, o tratándose de aquellas mercancías que hubieran excedido del plazo de retorno en caso de importaciones temporales, podrán regularizarlas importándolas definitivamente previo pago de las contribuciones, cuotas compensatorias que correspondan y previo cumplimiento de las demás obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias, sin perjuicio de las infracciones y sanciones que procedan cuando las autoridades ya hayan iniciado el ejercicio de facultades de comprobación y sin que aplique la regularización cuando las mercancías hayan pasado a propiedad del Fisco Federal.
Las empresas a que se refiere el artículo 98 de esta Ley, podrán regularizar sus mercancías de acuerdo con lo previsto en este artículo.
ARTICULO 104. ....................................................................................................................
II.         Se cumplirán las demás obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias.
ARTICULO 106. ....................................................................................................................
IV.        Por el plazo que dure su condición de estancia, incluyendo sus renovaciones, en los términos y condiciones que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas, en los siguientes casos:
a)    Las de vehículos propiedad de extranjeros que se internen al país, con la condición de estancia de visitante y residente temporal, siempre que se trate de un solo vehículo.
       Los vehículos podrán ser conducidos en territorio nacional por el importador, su cónyuge,
sus ascendientes, descendientes o hermanos, aun cuando éstos no sean extranjeros, por un extranjero que tenga alguna de las condiciones de estancia a que se refiere este inciso, o por un nacional, siempre que en este último caso, viaje a bordo del mismo cualquiera de las personas autorizadas para conducir el vehículo y podrán efectuar entradas y salidas múltiples.
       Los vehículos a que se refiere este inciso, deberán cumplir con los requisitos que señale el Reglamento.
b)    Los menajes de casa de mercancía usada propiedad de residente temporal y residente temporal estudiante, siempre y cuando cumplan con los requisitos que establezca el Reglamento y el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.
V.         ..............................................................................................................................
b)    Aviones, avionetas y helicópteros, destinados a ser utilizados en las líneas aéreas con concesión o permiso para operar en el país, así como aquéllos de transporte público de pasajeros siempre que, en este último caso, proporcionen, en febrero de cada año y en medios electrónicos, la información que señale mediante reglas el Servicio de Administración Tributaria.
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e)     Locomotoras, carros de ferrocarril y equipo especializado relacionado con la industria ferroviaria que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.
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ARTICULO 107. Tratándose de las importaciones temporales a que se refieren los incisos a), b) y d) de la fracción II, la fracción III, el inciso b) de la fracción IV y los incisos a), b), c) y e) de la fracción V del artículo 106 de esta Ley, en el pedimento se señalará la finalidad a la que se destinarán las mercancías y, en su caso, el lugar en donde cumplirán la citada finalidad y mantendrán las propias mercancías. Quienes importen las mercancías a que se refieren los incisos a), c) y e) de la fracción V del artículo 106 mencionado, no estarán obligados a tramitar el pedimento respectivo, siempre que proporcionen la información que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.
En los demás casos, no se requerirá pedimento para la importación temporal de mercancías ni para su retorno, pero se deberá presentar la forma oficial que mediante reglas establezca el Servicio de Administración Tributaria.
Tampoco será necesaria la presentación de pedimento cuando se presente otro documento con el mismo fin previsto en algún tratado internacional del que México sea parte. El Servicio de Administración Tributaria establecerá mediante reglas, los casos y condiciones en que procederá la utilización de ese documento, de conformidad con lo dispuesto en dicho tratado internacional.
ARTICULO 108. Las maquiladoras y las empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía, podrán efectuar la importación temporal de mercancías para retornar al extranjero después de haberse destinado a un proceso de elaboración, transformación o reparación, así como las mercancías para retornar en el mismo estado, en los términos del programa autorizado, siempre que cumplan con los requisitos de control que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.
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ARTICULO 116. ....................................................................................................................
En los demás casos, no se requerirá pedimento, pero se deberá presentar la forma oficial que mediante reglas señale el Servicio de Administración Tributaria.
Tampoco será necesaria la presentación del pedimento para la exportación temporal, cuando se presente otro documento con el mismo fin previsto en algún tratado internacional del que México sea parte. El Servicio de Administración Tributaria establecerá mediante reglas, los casos y condiciones en que procederá la utilización de ese documento, de conformidad con lo dispuesto en dicho tratado internacional.
ARTICULO 117. Se autoriza la salida del territorio nacional de mercancías para someterse a un proceso
de transformación, elaboración o reparación hasta por dos años. Este plazo podrá ampliarse hasta por un lapso igual, mediante rectificación al pedimento que presente el exportador, o por agente aduanal cuando el despacho se haga por su conducto, o previa autorización cuando se requiera de un plazo mayor, de conformidad con los requisitos que establezca el Reglamento.
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ARTICULO 119. ....................................................................................................................
Para destinar las mercancías al régimen de depósito fiscal será necesario cumplir en la aduana de despacho con las regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables a este régimen, así como acompañar el pedimento con la carta de cupo. Dicha carta se expedirá por el almacén general de depósito o por el titular del local destinado a exposiciones internacionales a que se refiere la fracción III del artículo 121 de esta Ley, según corresponda, y en ella se consignarán los datos del importador, exportador o agente aduanal, que promoverá el despacho.
Se entenderá que las mercancías se encuentran bajo la custodia, conservación y responsabilidad del almacén general de depósito en el que quedarán almacenadas bajo el régimen de depósito fiscal, desde el momento en que éste expida la carta de cupo mediante la cual acepta almacenar la mercancía. Debiendo transmitir la carta de cupo mediante su sistema electrónico al del Servicio de Administración Tributaria, informando los datos del importador, exportador o agente aduanal, que promoverá el despacho.
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Las personas físicas o morales residentes en el extranjero, podrán promover el régimen de depósito fiscal por conducto de agente aduanal, conforme a los requisitos de llenado del pedimento que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.
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ARTICULO 127. El régimen de tránsito interno se promoverá por los importadores, exportadores o por conducto de agente aduanal.
I.          Tratándose del tránsito interno a la exportación se deberá formular el pedimento de exportación, efectuar el pago de las contribuciones correspondientes y cumplir con las regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables al régimen de exportación, en la aduana de despacho.
II.         Para realizar el tránsito interno a la importación se deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a)    Formular el pedimento de tránsito interno.
b)    Determinar provisionalmente las contribuciones, aplicando la tasa máxima señalada en la tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación y la que corresponda tratándose de las demás contribuciones que se causen, así como las cuotas compensatorias.
c)    Anexar al pedimento la documentación que acredite el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, aplicables al régimen de importación y, en su caso, el documento en el que conste el depósito efectuado en la cuenta aduanera de garantía a que se refiere el artículo 84-A de esta Ley, excepto en los casos que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.
       Tratándose de regulaciones y restricciones no arancelarias cuyo cumplimiento se demuestre a través de medios electrónicos, no se requerirá imprimir la firma electrónica que demuestre su descargo total o parcial en el pedimento de tránsito interno.
d)    Pagar las contribuciones actualizadas desde la entrada de las mercancías al país y hasta que se efectúe dicho pago, así como las cuotas compensatorias, antes de activar el mecanismo de selección automatizado en la aduana de despacho.
e)    Efectuar el traslado de las mercancías utilizando los servicios de las empresas inscritas en el registro de empresas transportistas a que se refiere el artículo 170 del Reglamento.
 
El tránsito interno para el retorno de mercancías importadas temporalmente en programas de maquila o de exportación, se efectuará de conformidad con el procedimiento que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.
ARTICULO 128. El tránsito interno de mercancías deberá efectuarse dentro de los plazos máximos de traslado que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.
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Cuando por razones de caso fortuito o fuerza mayor las mercancías no puedan arribar en los plazos a que se refiere el párrafo anterior, el agente aduanal o el transportista, indistintamente deberán presentar aviso por escrito a las autoridades aduaneras de conformidad con lo que establezca el Reglamento, exponiendo las razones que impiden el arribo oportuno de las mercancías. En este caso, podrá permitirse el arribo extemporáneo de las mercancías por un periodo igual al plazo máximo de traslado establecido.
ARTICULO 129. Serán responsables ante el Fisco Federal del pago de las contribuciones y cuotas compensatorias omitidas, de sus accesorios y de las infracciones que se cometan durante el traslado de las mercancías cualesquiera de las siguientes personas:
I.          Quien efectúe el tránsito interno de mercancías.
II.         El agente aduanal en los siguientes casos:
a)    Cuando señale en el pedimento el nombre, domicilio fiscal o la clave del registro federal de contribuyentes de alguna persona que no hubiere solicitado la operación, o cuando estos datos resulten falsos o inexistentes.
b)    Cuando no pueda ser localizado en el domicilio que señaló para oír y recibir notificaciones.
La empresa transportista inscrita en el registro que establezca el Reglamento que realice el traslado de las mercancías, será responsable solidaria ante el Fisco Federal del pago de las contribuciones y cuotas compensatorias omitidas, de sus accesorios y de las infracciones que se cometan durante el traslado de las mercancías. El registro de la empresa será cancelado por el Servicio de Administración Tributaria, procediendo a la suspensión provisional del registro hasta en tanto no exista una resolución firme que determine dicha cancelación, cuando con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, las autoridades aduaneras detecten cualquier maniobra tendiente a eludir el cumplimiento de las obligaciones fiscales, de conformidad con lo señalado en el artículo 144-A de la presente Ley.
Las empresas transportistas deberán mantener los medios de control y seguridad que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas y deberán proporcionar la información y documentación que les sea requerida por las autoridades aduaneras.
Independientemente de lo dispuesto en este artículo, el agente aduanal que promueva el despacho tendrá la responsabilidad prevista en esta Ley por las irregularidades que se deriven de la formulación del pedimento y que se detecten con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad aduanera.
ARTICULO 131. El tránsito internacional de mercancías por territorio nacional se promoverá por personas físicas o morales, o por conducto de agente aduanal, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
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ARTICULO 134. (Se deroga).
ARTICULO 135-A. .................................................................................................................
También podrán obtener la autorización a que se refiere este artículo, las personas que cuenten con la concesión o la autorización para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior. El Servicio de Administración Tributaria señalará en la autorización respectiva las medidas de control para distinguir las mercancías sujetas a este régimen, de las que se encuentren en depósito ante la aduana.
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ARTICULO 139. Para efectuar la reexpedición de mercancías, los contribuyentes deberán cumplir, además de los requisitos señalados en el artículo 36-A de esta Ley, con los siguientes:
 
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ARTICULO 143. ....................................................................................................................
III.         (Se deroga).
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ARTICULO 144. ....................................................................................................................
I.          Señalar la circunscripción territorial de las aduanas y de las secciones aduaneras.
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III.        Requerir de los contribuyentes, responsables solidarios y terceros, la información y documentación relacionada con las obligaciones y requisitos que establecen las disposiciones fiscales y aduaneras, empleando, en su caso, el sistema electrónico que se disponga.
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V.         Cerciorarse que en el despacho aduanero los importadores, los exportadores y los agentes aduanales, cumplan los requisitos establecidos por esta Ley y por las reglas que dicte el Servicio de Administración Tributaria, respecto del equipo para promover el despacho electrónico.
VI.        Practicar el reconocimiento aduanero de las mercancías en los recintos fiscales y fiscalizados o, a petición del contribuyente, en su domicilio o en las dependencias, bodegas, instalaciones o establecimientos que señale, cuando se satisfagan los requisitos previstos en el Reglamento, así como conocer del dictamen aduanero a que se refiere el artículo 43 de esta Ley, y revisar los dictámenes formulados por los dictaminadores aduaneros en los términos del artículo 175.
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IX.        Inspeccionar y vigilar permanentemente en forma exclusiva, el manejo, transporte o tenencia de las mercancías en los recintos fiscales y fiscalizados, para lo cual podrá apoyarse de los sistemas, equipos tecnológicos, o cualquier otro medio o servicio con que se cuente, incluso el dictamen aduanero a que se refiere el artículo 43 de esta Ley.
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XI.        Verificar en forma exclusiva durante su transporte, la legal importación o tenencia de mercancías de procedencia extranjera en todo el territorio nacional, para lo cual podrá apoyarse de los sistemas, equipos tecnológicos, cualquier otro medio o servicio con que se cuente, incluso en el dictamen aduanero a que se refiere el artículo 43 de esta Ley.
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XIII.      Establecer precios estimados para mercancías que se importen y retenerlas hasta que se presente la garantía a que se refiere el artículo 36-A, fracción I, inciso e) de esta Ley.
XIV.      ...............................................................................................................................
            Para ejercer las facultades a que se refiere el párrafo anterior, el Servicio de Administración Tributaria podrá solicitar el dictamen que requiera, al agente aduanal o a cualquier otro perito.
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XVIII.     Custodiar y transferir al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes las mercancías que hayan pasado a ser propiedad del Fisco Federal, o de las que pueda disponer legalmente. Tratándose de las mercancías que no puedan ser transferidas al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, el Servicio de Administración Tributaria mantendrá la custodia de las mismas, y podrá proceder a la asignación, donación o destrucción de las mismas en términos de las disposiciones aplicables.
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XXII.     (Se deroga).
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XXIV.    Cancelar las garantías a que se refiere el artículo 36-A, fracción I, inciso e) y las demás que se constituyan en los términos de esta Ley.
 
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XXXI.    (Se deroga).
XXXII.    Verificar y supervisar los servicios autorizados que facilitan el reconocimiento aduanero empleando tecnología no intrusiva.
XXXIII.   Autorizar que el despacho de mercancías por las aduanas nacionales, pueda hacerse conjuntamente con las oficinas aduaneras de otros países.
XXXIV.  Autorizar y cancelar la autorización a los dictaminadores aduaneros.
XXXV.   Las demás que sean necesarias para hacer efectivas las facultades a que este precepto se refiere.
ARTICULO 144-C. Cuando las autoridades practiquen auditorías en materia de comercio exterior, deberán efectuarlas con los archivos electrónicos de los sujetos obligados, salvo en aquellos casos en que estimen pertinente practicarlas con la documentación que para tal efecto estén obligados a conservar en términos de lo establecido en esta Ley y el Código Fiscal de la Federación.
ARTICULO 145. El Servicio de Administración Tributaria contará con un Consejo Asesor quien emitirá su postura respecto a la determinación de las políticas, procedimientos y criterios en materia de destino de las mercancías provenientes de comercio exterior que pasen a propiedad del Fisco Federal y de las que se pueda disponer, que no sean transferibles al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, en términos de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público.
El Consejo Asesor tendrá funciones sólo de asesoría y opinión; estará integrado cuando menos por un representante de cada una de las unidades administrativas centrales del Servicio de Administración Tributaria con facultades vinculadas al embargo precautorio y destino de mercancías, y contará con representación de instituciones filantrópicas y del sector privado, interesados en la producción y comercialización de mercancías idénticas o similares a aquéllas. La integración, operación y funcionamiento del Consejo Asesor será conforme a lo establecido en el Reglamento.
La autoridad aduanera al señalar el destino a las mercancías de comercio exterior no transferibles, observará lo siguiente:
I.          Su actuación deberá preservar la seguridad nacional, salud pública y medio ambiente.
II.         Para proceder a la asignación o donación de las mercancías, deberá contar con un dictamen expedido por autoridad competente, que establezca que éstas son aptas para uso o consumo humano o animal, uso medicinal, quirúrgico, agrícola o ganadero.
III.        En caso de que la mercancía se dictamine como no apta, conforme a la fracción anterior, o sea manifiesto su estado de descomposición que impida su uso o aprovechamiento, se procederá a su destrucción.
El Servicio de Administración Tributaria podrá asignar las mercancías a que se refiere este artículo para su uso, o bien para otras dependencias del Gobierno Federal, entidades paraestatales, entidades federativas, Distrito Federal y municipios, así como a los poderes Legislativo y Judicial. En este caso no se requerirá la opinión previa del Consejo. El Servicio de Administración Tributaria deberá enviar mensualmente un reporte de las asignaciones al Consejo y a la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión y en periodo de receso a la Comisión Permanente. También podrá donarlas a las personas morales con fines no lucrativos autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, previa opinión del Consejo establecido en este artículo.
Tratándose de mercancías que hayan pasado a propiedad del Fisco Federal como consecuencia de excedentes detectados a maquiladoras o empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía, la autoridad aduanera podrá transferirla de inmediato al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, quien en su caso, podrá enajenar estas mercancías a la propia empresa objeto del embargo, siempre que se encuentren comprendidas dentro de su programa autorizado. En este caso tampoco se requerirá la opinión previa del Consejo.
ARTICULO 146. ....................................................................................................................
 
I.          Documentación aduanera que acredite su legal importación, o bien, los documentos electrónicos o digitales, que de acuerdo a las disposiciones legales aplicables y las reglas que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria, acrediten su legal tenencia, transporte o manejo.
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III.         Factura expedida por empresario establecido e inscrito en el registro federal de contribuyentes, o en su caso, el comprobante fiscal digital, los que deberán reunir los requisitos que señale el Código Fiscal de la Federación.
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ARTICULO 150. Las autoridades aduaneras levantarán el acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, cuando con motivo del reconocimiento aduanero, de la verificación de mercancías en transporte o por el ejercicio de las facultades de comprobación, embarguen precautoriamente mercancías en los términos previstos por esta Ley.
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Se apercibirá al interesado de que si los testigos no son designados o los designados no aceptan fungir como tales, quien practique la diligencia los designará; que de no señalar el domicilio, de señalar uno que no le corresponda a él o a su representante, de desocupar el domicilio señalado sin aviso a la autoridad competente o señalando un nuevo domicilio que no le corresponda a él o a su representante, de desaparecer después de iniciadas las facultades de comprobación o de oponerse a las diligencias de notificación de los actos relacionados con el procedimiento, negándose a firmar las actas que al efecto se levanten, las notificaciones que fueren personales se efectuarán por estrados, siempre que, en este último caso y tratándose del reconocimiento aduanero, o de la verificación de mercancías en transporte, se cuente con visto bueno del administrador de la aduana.
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ARTICULO 151. ....................................................................................................................
IV.        Cuando con motivo del reconocimiento aduanero, o de la verificación de mercancías en transporte, se detecte mercancía no declarada o excedente en más de un 10% del valor total declarado en la documentación aduanera que ampare las mercancías.
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VI.        Cuando el nombre, denominación o razón social o domicilio del proveedor en el extranjero o domicilio fiscal del importador, señalado en el pedimento, o bien, en la transmisión electrónica o en el aviso consolidado a que se refiere el artículo 37-A, fracción I de esta Ley, considerando, en su caso, el acuse correspondiente declarado, sean falsos o inexistentes o cuando en el domicilio señalado, no se pueda localizar al proveedor en el extranjero.
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En los casos a que se refieren las fracciones VI y VII se requerirá una orden emitida por la autoridad aduanera competente en términos del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, para que proceda el embargo precautorio durante el reconocimiento aduanero, o verificación de mercancías en transporte.
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ARTICULO 152. En los casos en que con motivo del reconocimiento aduanero, de la verificación de mercancías en transporte, de la revisión de los documentos presentados durante el despacho o del ejercicio de las facultades de comprobación, en que proceda la determinación de contribuciones omitidas, aprovechamientos y, en su caso, la imposición de sanciones y no sea aplicable el artículo 151 de esta Ley, las autoridades aduaneras procederán a su determinación, sin necesidad de sustanciar el procedimiento establecido en el artículo 150 de esta Ley.
 
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En el escrito o acta de inicio del procedimiento se deberá requerir al interesado para que señale domicilio para oír y recibir notificaciones, apercibido que de no señalar el domicilio, de señalar uno que no le corresponda a él o a su representante, de desocupar el domicilio señalado sin aviso a la autoridad competente o señalando un nuevo domicilio que no le corresponda a él o a su representante, de desaparecer después de iniciadas las facultades de comprobación o de oponerse a las diligencias de notificación de los actos relacionados con el procedimiento, negándose a firmar las actas que al efecto se levanten, las notificaciones que fueren personales se efectuarán por estrados, siempre que, en este último caso y tratándose del reconocimiento aduanero, o de la verificación de mercancías en transporte, se cuente con visto bueno del administrador de la aduana. Cuando proceda la imposición de sanciones, sin la determinación de contribuciones o cuotas compensatorias omitidas ni el embargo precautorio de mercancías, la autoridad aduanera determinará el crédito fiscal, sin necesidad de sustanciar el procedimiento establecido en este artículo y en el artículo 150 de la Ley, quedando a salvo los derechos del contribuyente mediante el recurso de revocación establecido en el Código Fiscal de la Federación.
ARTICULO 153. El interesado deberá ofrecer por escrito, las pruebas y alegatos que a su derecho convenga, ante la autoridad aduanera que hubiera levantado el acta a que se refiere el artículo 150 de esta Ley, dentro de los diez días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación de dicha acta. El ofrecimiento, desahogo y valoración de las pruebas se hará de conformidad con lo dispuesto por los artículos 123 y 130 del Código Fiscal de la Federación. Tratándose de la valoración de los documentos con los que se pretenda comprobar la legal estancia o tenencia de las mercancías, cuando la información en ellos contenida deba transmitirse en el sistema electrónico aduanero previsto en los artículos 36 y 36-A de esta Ley para su despacho, se dará pleno valor probatorio a la información transmitida.
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ARTICULO 155. Si durante la práctica de una visita domiciliaria se encuentra mercancía extranjera cuya legal estancia en el país no se acredite, los visitadores procederán a efectuar el embargo precautorio en los casos previstos en el artículo 151 y cumpliendo con las formalidades a que se refiere el artículo 150 de esta Ley. El acta de embargo, en estos casos, hará las veces de acta final en la parte de la visita que se relaciona con los impuestos al comercio exterior y las cuotas compensatorias de las mercancías embargadas. En este supuesto, el visitado contará con un plazo de diez días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación de dicha acta, para acreditar la legal estancia en el país de las mercancías embargadas y ofrecerá las pruebas dentro de este plazo. El ofrecimiento, desahogo y valoración de las pruebas se hará de conformidad con los artículos 123 y 130 del Código Fiscal de la Federación. Desahogadas las pruebas se dictará la resolución determinando, en su caso, las contribuciones y cuotas compensatorias omitidas e imponiendo las sanciones que procedan, en un plazo que no excederá de cuatro meses contados a partir del día siguiente a aquél en que se encuentre debidamente integrado el expediente. Se entiende que el expediente se encuentra debidamente integrado cuando hayan vencido los plazos para la presentación de todos los escritos de pruebas y alegatos o, en caso de resultar procedentes, la autoridad encargada de emitir la resolución haya llevado a cabo las diligencias necesarias para el desahogo de las pruebas ofrecidas por los promoventes. De no emitirse la resolución definitiva en el término de referencia, quedarán sin efectos las actuaciones de la autoridad que dieron inicio al procedimiento.
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ARTICULO 157. Tratándose de mercancías perecederas, de fácil descomposición o deterioro, de animales vivos, que sean objeto de embargo precautorio y que dentro de los diez días siguientes a su embargo, no se hubiere comprobado su legal estancia o tenencia en el país, el Servicio de Administración Tributaria podrá proceder a su destrucción, donación o asignación. En lo que refiere a vehículos automotores, aeronaves y embarcaciones serán transferidos para su venta al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a su embargo siempre que no se hubiere comprobado su legal estancia o tenencia en el país.
Respecto de las mercancías embargadas conforme al artículo 151, fracciones VI y VII de esta Ley, si dentro de los diez días siguientes a su embargo, no se hubieran desvirtuado los supuestos que hayan dado
lugar al embargo precautorio o no se hubiera acreditado que el valor declarado fue determinado de conformidad con el Título Tercero, Capítulo III, Sección Primera de esta Ley, según sea el caso, se procederá a su destrucción, donación, asignación o transferencia para venta.
Cuando una resolución definitiva ordene la devolución de las mercancías y la autoridad aduanera haya comunicado al particular que existe imposibilidad para devolver las mismas, el particular podrá optar por solicitar la entrega de un bien sustituto con valor similar, salvo que se trate de mercancías perecederas, de fácil descomposición, de animales vivos, de vehículos automotores, aeronaves y embarcaciones o de las mercancías a que se refiere el artículo 151, fracciones VI y VII de esta Ley, o el valor del bien, actualizado conforme lo establece el párrafo siguiente.
En el caso de que el Servicio de Administración Tributaria haya procedido a la destrucción, donación, asignación o transferencia para venta de la mercancía, la resolución definitiva que ordene la devolución de la misma, considerará el valor determinado en la clasificación arancelaria, cotización y avalúo practicado por la autoridad aduanera competente con motivo del procedimiento administrativo en materia aduanera, actualizándolo en los términos establecidos en el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación hasta que se dicte la resolución que autoriza el pago.
El particular que obtenga una resolución administrativa o judicial firme, que ordene la devolución o el pago del valor de la mercancía o, en su caso, que declare la nulidad de la resolución que determinó que la mercancía pasó a propiedad del Fisco Federal, y acredite mediante documento idóneo tener un derecho subjetivo legítimamente reconocido sobre los bienes, podrá solicitar al Servicio de Administración Tributaria la devolución de la mercancía, o en su caso, el pago del valor de la mercancía, dentro del plazo de dos años, contados a partir de que la resolución o sentencia haya causado ejecutoria.
Cuando la persona que obtenga una resolución administrativa o judicial firme, de manera excepcional sea distinta a quien acredite tener el derecho subjetivo legítimamente reconocido sobre los bienes, ambos deberán solicitar el resarcimiento en forma conjunta, designando a una de ellas de común acuerdo como el titular del derecho.
Tratándose de las mercancías a que se refiere el artículo 151, fracciones VI y VII de esta Ley, la resolución definitiva que ordene la devolución del valor de las mercancías, considerará el valor declarado en el pedimento, adicionado con el coeficiente de utilidad a que se refiere el artículo 58 del Código Fiscal de la Federación, que corresponda conforme al giro de actividades del interesado.
ARTICULO 158. ....................................................................................................................
I.          Cuando con motivo del reconocimiento aduanero, o verificación de mercancía en transporte, no se presente el documento en el que conste el depósito efectuado en la cuenta aduanera de garantía en el caso de que el valor declarado sea inferior al precio estimado.
II.         Cuando con motivo del reconocimiento aduanero no se acredite el cumplimiento de normas oficiales mexicanas de información comercial.
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Las autoridades aduaneras en el acta de retención que para tal efecto se levante, harán constar la fundamentación y motivación que dan lugar a la retención de la mercancía o de los medios de transporte, debiendo señalarse al interesado que tiene un plazo de quince días, para que presente la garantía a que se refiere el artículo 36-A, fracción I, inciso e) de esta Ley, o de treinta días para que dé cumplimiento a las normas oficiales mexicanas de información comercial o se garanticen o paguen los daños causados al recinto fiscal por el medio de transporte, apercibiéndolo que de no hacerlo, la mercancía o el medio de transporte, según corresponda, pasarán a propiedad del Fisco Federal, sin que para ello se requiera notificación de resolución alguna. Los plazos señalados en este párrafo se computarán a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación del acta de retención.
ARTICULO 159. Agente aduanal es la persona física autorizada por el Servicio de Administración Tributaria, mediante una patente, para promover por cuenta ajena el despacho de las mercancías, en los diferentes regímenes aduaneros previstos en esta Ley.
Para obtener la patente de agente aduanal los interesados deberán cumplir con los lineamientos indicados en la Convocatoria que al efecto se publique en el Diario Oficial de la Federación, así como con los siguientes requisitos:
 
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II.         No haber sido condenado por sentencia ejecutoriada por delito doloso y en el caso de haber sido agente o apoderado aduanal, su patente no hubiere sido cancelada o extinguida.
III.         (Se deroga).
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VII.       Tener experiencia en materia aduanera, mayor de cinco años.
VIII.       Estar inscrito en el registro federal de contribuyentes, y demostrar estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
..........................................................................................................................................
Cuarto párrafo (Se deroga).
ARTICULO 160. ....................................................................................................................
I.          Estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
II.         Transmitir al sistema electrónico aduanero en la forma y periodicidad que el Servicio de Administración Tributaria determine en reglas, la información estadística de los pedimentos.
III.        Residir en el territorio nacional, y mantener la oficina principal de sus negocios en el lugar de la aduana de adscripción para la atención de los asuntos propios de su actividad.
IV.        Manifestar a las autoridades aduaneras el domicilio de su oficina para oír y recibir notificaciones en la circunscripción de las aduanas en las que ejerza la patente. Las que se realicen en ese lugar surtirán sus efectos en los términos legales; así mismo, dar aviso a las mismas del cambio de domicilio, aun en el caso de suspensión voluntaria de actividades.
V.         Ocuparse personal y habitualmente de las actividades propias de su función y no suspenderlas en caso alguno, excepto cuando lo ordene el Servicio de Administración Tributaria o cuando haya obtenido la autorización a que se refiere el siguiente párrafo.
            Las autoridades aduaneras podrán autorizar la suspensión voluntaria de actividades de un agente aduanal, previa solicitud que éste presente por escrito y en la que señale las causas que justifiquen la suspensión. El agente aduanal podrá reanudar sus actividades en cualquier momento, para lo cual deberá presentar el aviso correspondiente por escrito.
VI.        ...............................................................................................................................
            Para ser mandatario aduanal autorizado de agente aduanal se requiere contar con poder notarial y demostrar experiencia aduanera mayor a tres años, aprobar el examen y cumplir los demás requisitos que determine el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas. Cada mandatario aduanal promoverá solamente el despacho en representación de un agente aduanal y ante una sola aduana, salvo uno de los mandatarios, que podrá actuar indistintamente en cualquiera de las aduanas autorizadas.
            Se entenderá que el agente aduanal es notificado personalmente cuando la notificación de los actos derivados del reconocimiento aduanero, así como de la inspección o verificación de las mercancías, durante su permanencia en el recinto fiscal por virtud de su despacho, se efectúe con cualquiera de sus empleados, dependientes autorizados o de sus mandatarios.
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            Los actos que practiquen los mandatarios aduanales con motivo del despacho y reconocimiento aduanero, así como los actos que deriven de aquéllos, serán imputables al agente aduanal.
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IX.        Ocuparse, en su aduana de adscripción, por lo menos, del 15% de las operaciones de importación y exportación con valor que no rebase al que, mediante reglas determine el Servicio de Administración Tributaria.
            ..............................................................................................................................
X.         Utilizar los candados oficiales o electrónicos en los vehículos y contenedores que transporten las mercancías cuyo despacho promueva, de conformidad con lo que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas, así como evitar que los candados fiscales que
adquiera de los importadores o fabricantes autorizados, se utilicen en contenedores o vehículos que transporten mercancías cuyo despacho no hubiere promovido.
XI.        Cumplir con el requisito establecido en la fracción V del artículo 159 de esta Ley. Dicho requisito se extiende a los subadministradores de cualquiera de las aduanas en las que ejerza la patente. En el caso contrario, deberá cesar operaciones en la aduana en la que tenga parentesco con los citados servidores públicos mientras continúe en su cargo.
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La inobservancia a lo dispuesto en las fracciones II, III, IV, VI, VII, VIII y XI de este artículo inhabilita al agente aduanal para operar, desde el inicio del procedimiento hasta en tanto no se cumpla con el requisito correspondiente.
Una vez conocidos por las autoridades aduaneras los hechos u omisiones que las configuren, éstas los darán a conocer en forma circunstanciada al agente aduanal y le concederán un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente en que surta efectos la notificación, para que exprese lo que a su derecho convenga y ofrezca pruebas. Las autoridades aduaneras deberán dictar la resolución que corresponda, en un plazo que no excederá de tres meses, contado a partir de la notificación del inicio del procedimiento. Transcurrido el plazo mencionado sin que la autoridad emita resolución, se entenderá caducado el procedimiento respectivo, sin perjuicio del ejercicio posterior de las facultades de las autoridades aduaneras.
ARTICULO 161. La patente de agente aduanal le da derecho al titular para actuar ante una aduana de adscripción; sin embargo, el agente aduanal podrá solicitar autorización del Servicio de Administración Tributaria para actuar en una aduana adicional a la de adscripción por la que se le otorgó la patente. Las autoridades aduaneras deberán otorgar la autorización en un plazo no mayor de dos meses, siempre que el agente aduanal demuestre que se encuentra al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
En ningún caso se podrá autorizar a un agente aduanal a efectuar despachos en más de tres aduanas adicionales a la de su adscripción. Cuando el agente aduanal expresamente renuncie a una aduana que le hubiera sido autorizada conforme al párrafo anterior de este artículo, podrá presentar solicitud para que se le autorice actuar en otra aduana.
En los casos de supresión de alguna aduana, los agentes aduanales a ella adscritos o autorizados, podrán solicitar su readscripción al Servicio de Administración Tributaria.
El agente aduanal podrá actuar en aduanas distintas a las de su adscripción o a las que le hubieran sido autorizadas, cuando promueva el despacho para el régimen de tránsito interno de mercancías que vayan a ser o hayan sido destinadas a otro régimen aduanero en la aduana de su adscripción o en las demás que tenga autorizadas.
ARTICULO 162. ....................................................................................................................
II.         En los casos de las mercancías sujetas a regulaciones y restricciones no arancelarias cuyo cumplimiento se realice mediante documento electrónico o digital, anotar en el pedimento el acuse correspondiente.
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V.         (Se deroga).
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VII.       Formar un archivo electrónico de cada uno de los pedimentos con la información transmitida y presentada en mensaje o documento electrónico o digital como parte de sus anexos conforme a los artículos 6o., 36 y 36-A de la presente Ley y demás disposiciones aplicables.
            Adicionalmente, deberá conservar el original de la manifestación de valor a que se refiere el artículo 59, fracción III de esta Ley, así como copia del documento presentado por el importador a la Administración General de Aduanas que compruebe el encargo que se le hubiere conferido para realizar el despacho aduanero de las mercancías y si éste fue otorgado de forma electrónica deberá conservar el acuse correspondiente.
            Con independencia de las demás obligaciones fiscales, el archivo electrónico deberá conservarse por los plazos establecidos en el Código Fiscal de la Federación.
 
            Los archivos electrónicos que se generen en términos de esta fracción, deberán ser proporcionados a los clientes que les correspondan, sin cargo adicional, quienes tendrán la obligación de conservarlos en términos de lo establecido por el tercer párrafo del artículo 6o. de esta Ley.
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XI.        Manifestar en el pedimento o en el aviso consolidado, el número de candado oficial utilizado en los vehículos o medios de transporte que contengan las mercancías cuyo despacho promuevan.
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XIII.       Acreditar, en su caso, ante cada aduana en la que ejerza la patente al menos a un mandatario autorizado por la autoridad aduanera.
XIV.      Someterse a los exámenes a los que podrá convocar anualmente de manera general el Servicio de Administración Tributaria. Este deberá publicar las reglas de carácter general en las que se establecerán los lineamientos para la aplicación de los exámenes que realizarán instituciones académicas o especializadas en evaluación y que estén debida y previamente acreditadas ante el Servicio de Administración Tributaria. Todos los costos que se generen con motivo de la aplicación de los exámenes correrán a cargo de los agentes aduanales.
ARTICULO 163. ....................................................................................................................
III.         Solicitar el cambio de adscripción a aduana distinta, siempre que la autorización que se le hubiera otorgado para actuar en su aduana de adscripción, tenga una antigedad mayor a dos años, y compruebe haber concluido el trámite de los despachos iniciados.
            No será necesario comprobar la conclusión de los despachos iniciados, cuando al agente aduanal le sea autorizada la aduana de adscripción como adicional.
IV.        Designar hasta cinco mandatarios.
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VII.       (Se deroga).
ARTICULO 163-A. (Se deroga).
ARTICULO 164. El agente aduanal será suspendido en el ejercicio de sus funciones hasta por noventa días, o por el plazo que resulte en los términos de las fracciones I y V de este artículo, por las siguientes causas:
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IV.        (Se deroga).
..........................................................................................................................................
VIII.       (Se deroga).
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ARTICULO 165. ....................................................................................................................
II.         Declarar con inexactitud algún dato en el pedimento, sus anexos, o en el aviso consolidado, tratándose de operaciones con pedimento consolidado, siempre que se dé alguno de los siguientes supuestos:
            ..............................................................................................................................
b)    Efectuar los trámites del despacho aduanero sin el permiso de las autoridades competentes o sin contar con la asignación del cupo de las mismas, cuando se requiera, o sin realizar el descargo total o parcial sobre el permiso o cupo antes de activar el mecanismo de selección automatizado.
 
..........................................................................................................................................
IV.        (Se deroga).
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VI.        Permitir el uso, por cualquier tercero, de cualesquiera de los derechos consignados en la patente o de la patente misma, y que con dicho uso obtenga un lucro o explotación de la patente.
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IX.        Transmitir bajo cualquier título, el uso o goce de la patente o de los derechos consignados en la misma.
X.         Efectuar los trámites del despacho aduanero, a un importador o exportador, que no se encuentre inscrito en el Padrón de Importadores y, en su caso, en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos o en el Padrón de Exportadores Sectorial, cuando se requiera de dicha inscripción.
XI.        Declarar en el pedimento, sus anexos, o en el aviso consolidado tratándose de operaciones con pedimento consolidado, un valor en aduana que sea distinto al proporcionado por el importador o exportador.
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ARTICULO 166. El derecho de ejercer la patente de agente aduanal se extinguirá cuando:
a)         Se deje de satisfacer alguno de los requisitos señalados en el artículo 159 de esta Ley, por más de noventa días hábiles, sin causa justificada, contados a partir de que la autoridad tenga conocimiento de los hechos u omisiones que la configuren.
b)         El agente aduanal deje de ejercer la patente por más de un año, salvo en el caso de suspensión de actividades que haya sido autorizada por la autoridad aduanera.
Para efectos de lo anterior, la autoridad competente deberá sujetarse al procedimiento referido en el artículo 167 de esta Ley, así como a lo establecido en sus artículos 167-A, 167-B y 167-C.
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ARTICULO 167. En los casos de las fracciones I y V del artículo 164 de esta Ley, las autoridades aduaneras, una vez comprobados los hechos establecidos en dichas fracciones, ordenarán la suspensión provisional por el tiempo que subsista la causa que la motivó. Decretada la medida provisional antes mencionada, el agente aduanal podrá, en cualquier momento, desvirtuar la causal de suspensión o acreditar que la misma ya no subsiste, exhibiendo ante la autoridad que ordenó su suspensión las pruebas documentales que estime pertinentes y manifestando por escrito lo que a su derecho convenga; la autoridad resolverá en definitiva en un plazo no mayor de quince días posteriores a la presentación de las pruebas y escritos señalados.
Cuando se trate de las causas de suspensión diversas de las señaladas en las fracciones I y V del artículo 164 de esta Ley, o de las relativas a la cancelación o extinción de la patente, la autoridad aduanera competente, contará con un plazo de dos años posteriores a la fecha de conocimiento de la realización de los hechos u omisiones que las configuren, para darlos a conocer en forma circunstanciada al agente aduanal y le concederá un plazo de diez días hábiles, contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación del acta de inicio del procedimiento de suspensión, cancelación o extinción de patente, para que exprese lo que a su derecho convenga y ofrezca pruebas. Por ningún motivo la autoridad podrá iniciar un procedimiento de los señalados en este párrafo, cuando los hechos que constituyan alguna de las causales de suspensión, cancelación o extinción del derecho a ejercer la patente, hayan ocurrido con más de cinco años de antigedad, a menos que la conducta infractora del agente aduanal, por su naturaleza, no sea instantánea y se prolongue en el tiempo, caso en el cual los cinco años se computarán a partir de que dicha conducta haya cesado.
Cuando se trate de causales de cancelación, las autoridades aduaneras ordenarán desde el inicio del procedimiento la suspensión provisional en tanto se dicte la resolución correspondiente.
Cuando sólo se altere la información estadística, la autoridad aduanera competente no dará inicio a los procedimientos de cancelación o suspensión de patente, por hechos u omisiones que configuren las causales
previstas en los artículos 164 y 165 de la Ley.
ARTICULO 167-A. En los procedimientos de suspensión, cancelación o extinción de patente, así como de inhabilitación de agente aduanal, se admitirán toda clase de pruebas, excepto la confesional de las autoridades. No se considerará comprendida en esta prohibición la petición de informes a las autoridades administrativas, respecto de hechos que consten en sus expedientes o de documentos agregados a ellos.
Las pruebas documentales podrán presentarse en fotocopia simple, siempre que obren en poder del agente aduanal los originales. En caso de que presentándolos en esta forma la autoridad tenga indicios de que no existen o son falsos, podrá exigir al contribuyente la presentación del original o copia certificada.
Cuando las pruebas documentales no obren en poder del agente aduanal, si éste no hubiere podido obtenerlas a pesar de tratarse de documentos que legalmente se encuentren a su disposición, deberá señalar el archivo o lugar en que se encuentren para que la autoridad aduanera requiera su remisión cuando ésta sea legalmente posible. Para este efecto deberá identificar con toda precisión los documentos y, tratándose de los que pueda tener a su disposición bastará con que acompañe la copia sellada de la solicitud de los mismos. Se entiende que el agente aduanal tiene a su disposición los documentos, cuando legalmente pueda obtener copia autorizada de los originales o de las constancias de éstos.
Cuando no se acompañe alguna de las pruebas ofrecidas, la autoridad aduanera requerirá al agente aduanal para que la presente dentro del término de cinco días, contados a partir del día siguiente en que surta efectos la notificación del requerimiento respectivo, si no las presenta dentro de dicho término, las mismas se tendrán por no ofrecidas.
La autoridad aduanera podrá allegarse de los medios de prueba que considere necesarios, y acordará sobre la admisión de las pruebas ofrecidas, dentro de los diez días hábiles siguientes a aquél en que se hubieren recibido. Sólo podrá desechar las pruebas cuando no fuesen ofrecidas conforme a derecho, no tengan relación con el fondo del asunto, sean innecesarias o contrarias a la moral y al derecho. El acuerdo que admita o deseche las pruebas deberá estar debidamente fundado y motivado.
ARTICULO 167-B. El desahogo de las pruebas ofrecidas y admitidas se realizará dentro de un plazo no menor a cinco días ni mayor de quince días, contado a partir de su admisión. Si se ofreciesen pruebas que ameriten ulterior desahogo, se concederá al interesado un plazo no menor de ocho días ni mayor de quince días para tal efecto.
Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya emitido la resolución definitiva.
ARTICULO 167-C. Las autoridades aduaneras deberán dictar la resolución que corresponda, en un plazo que no excederá de tres meses, tratándose del procedimiento de suspensión, y de cuatro meses en los de extinción y cancelación, ambos plazos contados a partir de la notificación del inicio del procedimiento.
Tratándose de los procedimientos de extinción y cancelación de patente, transcurrido el plazo de cuatro meses sin que se notifique la resolución, el interesado podrá considerar que la autoridad aduanera puso fin a dicho procedimiento resolviendo en el sentido de cancelar o, en su caso, extinguir la patente respectiva y podrá interponer los medios de defensa en cualquier tiempo posterior a dicho plazo, o bien, esperar a que la resolución se dicte.
En el caso del procedimiento de suspensión, transcurridos los tres meses sin resolución expresa, se entenderá caducado el procedimiento respectivo, sin perjuicio del ejercicio posterior de las facultades de las autoridades aduaneras sujetándose a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 167 de esta Ley.
Tanto el acto de inicio como la resolución que ponga fin a los procedimientos de suspensión, cancelación o extinción de la patente aduanal, así como de inhabilitación de agente aduanal, se notificarán al interesado por conducto de la aduana de adscripción, la que procederá a darle cumplimiento, o por la autoridad competente.
Sección Segunda
Apoderados aduanales
ARTICULO 168. (Se deroga).
ARTICULO 169. (Se deroga).
 
ARTICULO 170. (Se deroga).
ARTICULO 171. (Se deroga).
ARTICULO 172. (Se deroga).
ARTICULO 173. (Se deroga).
ARTICULO 174. ....................................................................................................................
La autorización antes mencionada tendrá vigencia por dos años.
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No se otorgará la autorización a que se refiere este artículo a las personas que previamente se les hubiera cancelado una autorización de dictaminador aduanero.
Los autorizados deberán, durante la vigencia de la autorización, sujetarse a las evaluaciones de confiabilidad de conformidad con los lineamientos que el Servicio de Administración Tributaria señale mediante reglas.
ARTICULO 175. Los dictaminadores serán responsables de las irregularidades que cometan en el dictamen que elaboren.
Segundo párrafo (Se deroga).
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El Servicio de Administración Tributaria podrá cancelar las autorizaciones a los dictaminadores aduaneros por cualquiera de las siguientes causas, aplicando el procedimiento que establece el artículo 144-A de esta Ley:
I.          Cuando omitan cumplir con las obligaciones inherentes a la autorización, esto es, llevar a cabo el análisis e interpretación de las imágenes generadas por la tecnología no intrusiva o, en su caso, emitir el dictamen aduanero correspondiente.
II.         Cuando omitan sujetarse a las evaluaciones de confiabilidad que determine el Servicio de Administración Tributaria o el resultado de alguna evaluación sea adverso.
III.        Las demás que establezca esta Ley y las que se señalen en la autorización.
ARTICULO 175-A. El Servicio de Administración Tributaria podrá cancelar las autorizaciones otorgadas a los particulares para prestar servicios que faciliten el reconocimiento aduanero de las mercancías por cualquiera de las siguientes causas, aplicando el procedimiento que establece el artículo 144-A de esta Ley:
I.          Cuando se omita obtener y mantener vigentes los permisos y certificados aplicables en materia de seguridad radiológica.
II.         Cuando se omita realizar el mantenimiento preventivo y correctivo de la infraestructura o cualquier dispositivo que permita la continuidad de los servicios autorizados, conforme a las disposiciones e instrumentos jurídicos aplicables.
III.        Las demás que establezca esta Ley y las que se señalen en la autorización.
ARTICULO 176. ....................................................................................................................
VII.       Cuando en la importación, exportación o retorno de mercancías el resultado del mecanismo de selección automatizado hubiera determinado reconocimiento aduanero y no se pueda llevar a cabo éste, por no encontrarse las mercancías en el lugar señalado para tal efecto, así como en las demás operaciones de despacho aduanero en que se requiera activar el citado mecanismo y presentar las mercancías a reconocimiento.
..........................................................................................................................................
XI.        Cuando el nombre, denominación o razón social o domicilio del proveedor en el extranjero o domicilio fiscal del importador, señalado en el pedimento, o bien, en la transmisión electrónica o
en el aviso consolidado a que se refiere el artículo 37-A, fracción I de la presente Ley, considerando en su caso el acuse de referencia declarado, sean falsos o inexistentes; o cuando en el domicilio señalado no se pueda localizar al proveedor o importador.
ARTICULO 177. ....................................................................................................................
VIII.      Tratándose de mercancías susceptibles de ser identificadas individualmente, no se consigne en el pedimento o en la información transmitida relativa al valor y demás datos de comercialización de las mercancías o, en su caso, valor comercial, los números de serie, parte, marca, modelo o, en su defecto, las especificaciones técnicas o comerciales necesarias para identificar las mercancías y distinguirlas de otras similares, cuando dichos datos existan. Esta presunción no será aplicable en los casos de exportación, salvo tratándose de mercancías importadas temporalmente que retornen en el mismo estado o que se hubieran importado en los términos del artículo 86 de esta Ley.
..........................................................................................................................................
ARTICULO 178. ....................................................................................................................
I.          ..............................................................................................................................
            Cuando la infracción a que se refiere esta fracción sea cometida por pasajeros, se impondrá una multa del 80% al 120% del valor comercial de las mercancías.
..........................................................................................................................................
ARTICULO 182. ....................................................................................................................
III.         Importen temporalmente vehículos sin tener alguna de las condiciones de estancia señaladas en el inciso a) de la fracción IV del artículo 106 de esta Ley; importen vehículos en franquicia destinados a permanecer definitivamente en franja o región fronteriza del país, o internen temporalmente dichos vehículos al resto del país, sin tener su residencia en dicha franja o región, o sin cumplir los requisitos que se establezcan en los decretos que autoricen las importaciones referidas.
..........................................................................................................................................
VI.        Transmitan, presenten o proporcionen una impresión de los pedimentos de tránsito interno o internacional con el fin de dar por concluidos dichos tránsitos en la aduana de despacho o en la de salida, sin la presentación física de las mercancías en los recintos fiscales o fiscalizados.
VII.       Realicen la exportación, el retorno de mercancías o el desistimiento de régimen, en el caso de que se transmita, presente o proporcione una impresión del pedimento sin las mercancías correspondientes en la aduana de salida.
ARTICULO 183-A. .................................................................................................................
IV.        En el supuesto previsto en el artículo 178, fracción IV de esta Ley, excepto cuando el infractor cumpla con las regulaciones y restricciones no arancelarias, dentro de los treinta días siguientes a la notificación del acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera. Para los efectos de esta fracción los interesados, en términos de los artículos 36 y 36-A de esta Ley, deberán transmitir y presentar un pedimento de rectificación, anexando en documento electrónico o digital, la información que compruebe el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias. La excepción no será aplicable tratándose de regulaciones y restricciones no arancelarias en materia de sanidad animal y vegetal, salud pública, medio ambiente o seguridad nacional.
..........................................................................................................................................
ARTICULO 184. Cometen las infracciones relacionadas con las obligaciones de transmitir y presentar, información y documentación, así como declaraciones, quienes:
I.          Omitan transmitir o presentar a las autoridades aduaneras en documento electrónico o digital, o lo
hagan en forma extemporánea, la información que ampare las mercancías que introducen o extraen del territorio nacional sujetas a un régimen aduanero, que transporten o que almacenen, entre otros, los datos, pedimentos, avisos, anexos, declaraciones, acuses, autorizaciones, a que se refieren los artículos 36 y 36-A de esta Ley y demás disposiciones aplicables, en los casos en que la Ley imponga tales obligaciones.
..........................................................................................................................................
III.        Transmitan o presenten los informes o documentos a que se refieren las dos fracciones anteriores, con datos inexactos o falsos u omitiendo algún dato.
IV.        Omitan transmitir o presentar, o lo hagan extemporáneamente, la información que compruebe el cumplimiento de las obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias, cuando hayan obtenido la misma antes de la transmisión o presentación del pedimento. Los interesados deberán transmitir o presentar un pedimento de rectificación, en términos de los artículos 36 y 36-A de esta Ley, anexando en documento electrónico o digital, la información que compruebe el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias.
..........................................................................................................................................
VI.        Transmitan en el sistema electrónico aduanero o consignen en el código de barras impreso en el pedimento o en cualquier otro medio de control que autorice el Servicio de Administración Tributaria, información distinta a la declarada en dicho documento o cuando se presenten éstos al módulo de selección automatizado con el código de barras mal impreso. La falta de algún dato en la impresión del código de barras no se considerará como información distinta, siempre que la información transmitida al citado sistema sea igual a la consignada en el pedimento.
VII.       Omitan imprimir en el pedimento o en el aviso consolidado, tratándose de operaciones con pedimento consolidado el código de barras.
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XI.        Presenten el pedimento en el módulo de selección automatizado sin la consignación de pago del módulo bancario o sin la firma electrónica avanzada de quien deba firmar el pedimento conforme a las disposiciones aduaneras.
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XIII.      Transmitan y, en su caso, presenten el pedimento que ampare la mercancía que importen, omitiendo el nombre, denominación o razón social o la clave de identificación fiscal del proveedor o del exportador, considerando en su caso el acuse correspondiente.
..........................................................................................................................................
XVIII.     (Se deroga).
ARTICULO 184-A. Son infracciones relacionadas con la obligación de transmitir la información referente al valor de la mercancía y los demás datos relativos a su comercialización, así como los relativos a su transportación, a que se refieren los artículos 20, fracción VII y 59-A de esta Ley, las siguientes:
I.          Transmitir datos inexactos o falsos, referentes al valor de las mercancías o los demás datos relativos a su comercialización.
II.         Transmitir información incompleta o con datos inexactos, en cuanto a la descripción de la mercancía e identificación individual, considerando la mercancía que se presente a despacho.
III.        Transmitir información relacionada con la transportación de la mercancía, incompleta o con datos inexactos, en cuanto a su descripción e identificación individual y número de contenedor, considerando la mercancía y contenedor presentado a despacho.
ARTICULO 184-B. Con independencia de las demás sanciones que procedan, se aplicarán las siguientes multas a quienes cometan las infracciones relacionadas con la obligación de transmitir la información referente al valor de la mercancía y los demás datos relativos a su comercialización, así como los relativos a su transportación a que se refiere el artículo 184-A de la Ley:
I.          Multa de $18,000.00 a $30,000.00 a la señalada en las fracciones I y II.
 
II.         Multa de $1,420.00 a $2,030.00 a la señalada en la fracción III.
ARTICULO 185. ....................................................................................................................
I.          Multa de $2,930.00 a $4,400.00, en caso de omisión a las mencionadas en las fracciones I y II. Las multas se reducirán al 50% cuando la presentación sea extemporánea.
II.         ...............................................................................................................................
Segundo párrafo (Se deroga).
..........................................................................................................................................
VI.        Multa de $3,050.00 a $5,080.00, en el caso señalado en la fracción VII, por cada pedimento o por cada aviso consolidado.
..........................................................................................................................................
XIV.      Multa de $14,650.00 a $21,980.00, a la señalada en la fracción XVII, en caso de no presentar el aviso dentro del plazo establecido.
ARTICULO 186. ....................................................................................................................
IV.        Los capitanes, pilotos, conductores, propietarios de medios de transporte y empresas porteadoras o sus representantes que no cumplan con la obligación prevista en las fracciones I, V y VIII del artículo 20 de esta Ley.
..........................................................................................................................................
X.         (Se deroga).
..........................................................................................................................................
XVI.      (Se deroga).
XVII.     Los agentes aduanales, cuando no coincida el número de candado oficial manifestado en el pedimento o en el aviso consolidado, con el número de candado físicamente colocado en el vehículo o en el medio de transporte que contenga las mercancías.
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ARTICULO 187. ....................................................................................................................
IV.        Multa de $16,380.00 a $24,570.00 a las señaladas en la fracción IX.
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ARTICULO 194. A quienes omitan enterar las contribuciones y aprovechamientos a que se refieren los artículos 15, fracción VII, 16-A, penúltimo párrafo, 16-B, último párrafo, 21, fracción IV y 120, penúltimo párrafo de esta Ley dentro de los plazos señalados en los mismos, se les aplicará una multa del 10% al 20% del monto del pago omitido, cuando la infracción sea detectada por la autoridad aduanera, sin perjuicio de las demás sanciones que resulten aplicables.
ARTICULO 199. ....................................................................................................................
V.    En un 50% en el caso de que la multa no derive de la omisión de contribuciones o cuotas compensatorias en los supuestos en que no proceda el embargo precautorio de las mercancías, siempre que el infractor la pague antes de la notificación de la resolución por la cual se le imponga la sanción.
..........................................................................................................................................
ARTICULO 202. Los agentes aduanales, los transportistas y demás personas relacionadas con el comercio exterior, podrán constituir fondos en cada aduana, cuyo fin sea el mantenimiento, reparación o ampliación de las instalaciones de las propias aduanas, en los términos que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas. El patrimonio de dichos fondos se integrará con las aportaciones que efectúen las personas antes mencionadas, con el remanente del producto de la venta obtenido de conformidad con el artículo 32 de esta Ley, así como por las cantidades que aporten las personas que hubieran cometido daños en las instalaciones o equipos que se utilicen en la operación aduanera o con las cantidades que aporten las personas a las que se les impongan multas y que opten por aportar cantidades equivalentes a las multas impuestas en los términos de los artículos 181, 191 y 193 de esta Ley.
TRANSITORIOS
 
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. El Servicio de Administración Tributaria, dentro de un plazo que no excederá de un año contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, publicará las disposiciones jurídicas en las que se establecerán los mecanismos, formas y medios que deberán utilizar los importadores y exportadores que opten por despachar directamente sus mercancías.
TERCERO. En tanto se expidan las disposiciones reglamentarias de la Ley Aduanera, seguirá en vigor el Reglamento de la misma en todo lo que no se le oponga.
CUARTO. A partir de la entrada en vigor de este Decreto quedan sin efectos las disposiciones administrativas, resoluciones, consultas, interpretaciones, autorizaciones o permisos de carácter general o que se hubieran otorgado a título particular que contravengan o se opongan a lo establecido en la Ley Aduanera.
QUINTO. Las autorizaciones de apoderado aduanal activas a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, continuarán vigentes hasta en tanto las mismas se cancelen, se extingan o se les revoquen a los apoderados aduanales. Para tales efectos serán aplicables las disposiciones del Título Séptimo, Capítulo Único, Sección Segunda, de la Ley Aduanera y demás aplicables, que se derogan por virtud del presente Decreto.
México, D.F., a 29 de octubre de 2013.- Sen. Raúl Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. Ricardo Anaya Cortés, Presidente.- Sen. Rosa Adriana Díaz Lizama, Secretaria.- Dip. Fernando Bribiesca Sahagún, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a seis de diciembre de dos mil trece.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
 

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