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DOF: 11/04/2014
PROGRAMA Nacional de Normalización 2014

PROGRAMA Nacional de Normalización 2014. (Continúa en la Tercera Sección)

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

PROGRAMA NACIONAL DE NORMALIZACIÓN 2014
La Dirección General de Normas de la Secretaría de Economía, en su carácter de Secretariado Técnico de la Comisión Nacional de Normalización, con fundamento en los artículos 61-A de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 55, 56 y 57 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 21 fracción VIII del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, y
CONSIDERANDO
Que dentro de los objetivos de la presente administración, tendientes al impulso tanto económico como tecnológico de los distintos sectores de la industria y el comercio, se encuentra el fomento de la producción y prestación de bienes y servicios cada vez más eficientes y con mejores niveles de calidad y, consecuentemente, más competitivos en el mercado nacional e internacional;
Que bajo este esquema, el Gobierno Federal ha diseñado e implementado una serie de mejoras regulatorias en los procesos de normalización, con el fin de satisfacer las cada vez más exigentes necesidades de los diferentes sectores económicos en esa materia;
Que el Programa Nacional de Normalización es el instrumento idóneo para planear, informar y coordinar las actividades de normalización nacional, tanto en el ámbito obligatorio, como en el voluntario, por lo que se busca que el mismo sea un verdadero instrumento de información y difusión al público en materia de normalización;
Que la Comisión Nacional de Normalización es el órgano que a nivel federal está encargado de coadyuvar con la política de normalización y coordinar las actividades que en esta materia corresponde realizar a las distintas dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, y
Que habiendo dado cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 61-A de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 57 de su Reglamento, el Secretariado Técnico de la Comisión Nacional de Normalización integró el Programa Nacional de Normalización 2014, el cual fue revisado por el Consejo Técnico de dicha Comisión y aprobado por unanimidad por esta última el 20 de febrero de 2014, ha tenido a bien publicar el siguiente:
PROGRAMA NACIONAL DE NORMALIZACIÓN 2014
NORMAS OFICIALES MEXICANAS
SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES
COMITÉ CONSULTIVO NACIONAL DE NORMALIZACIÓN DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES
PRESIDENTE:                       ING. CUAUHTÉMOC OCHOA FERNÁNDEZ
DIRECCIÓN:                         BOULEVARD ADOLFO RUIZ CORTINES, NO. 4209, QUINTO PISO, ALA "A", COL. JARDINES EN LA MONTAÑA, DELEG. TLALPAN, C.P. 14210, MÉXICO, D.F.
TELÉFONO:                         56 28 06 13
FAX:                                  56 28 06 56
C. ELECTRÓNICO:                  comarnat@semarnat.gob.mx
SUBCOMITÉ I DE RECURSOS NATURALES RENOVABLES Y ACTIVIDADES DEL SECTOR PRIMARIO
COORDINADOR GENERAL:       MTRA. NORMA MUNGUÍA ALDARACA
DIRECCIÓN:                         BOULEVARD ADOLFO RUIZ CORTINES, NO. 4209, QUINTO PISO, ALA "A", COL. JARDINES EN LA MONTAÑA, DELEG. TLALPAN, C.P. 14210, MÉXICO, D.F.
TELÉFONO:                          56 28 06 13
FAX:                                  56 28 06 56
C. ELECTRÓNICO:                  norma.munguia@semarnat.gob.mx
I.     Temas a ser iniciados y desarrollados como normas
B.    Temas reprogramados
B.1) Que han sido publicados en el Diario Oficial de la Federación como proyecto para Consulta Pública.
1.     Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-005-SEMARNAT-2012, Que establece los criterios
para realizar el aprovechamiento sustentable de los recursos forestales no maderables existentes en los ecosistemas forestales; bosques de clima templado frío, selvas y zonas áridas y semiáridas-Especificaciones técnicas.
Objetivo: Establecer los criterios y especificaciones técnicas para el aprovechamiento sustentable de los recursos forestales no maderables de poblaciones naturales distribuidos en los ecosistemas forestales, bosques de clima templado frío, selvas y zonas áridas y semiáridas.
Justificación: Es un tema de Norma Oficial Mexicana que prevé la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable y su Reglamento. Esta norma determinará en un solo instrumento, los criterios y especificaciones técnicas que los dueños y poseedores deberán observar para el aprovechamiento sustentable de los recursos forestales no maderables, en los ecosistemas forestales; bosques de clima templado frío, selvas y zonas áridas y semiáridas ubicados en el territorio nacional.
Por otra parte se integrarán las Normas Oficiales Mexicanas NOM-005-SEMARNAT-1997, Que establece los procedimientos, criterios y especificaciones para realizar el aprovechamiento, transporte y almacenamiento de corteza, tallos y plantas completas de vegetación forestal; NOM-006-SEMARNAT-1997, Que establece los procedimientos, criterios y especificaciones para realizar el aprovechamiento, transporte y almacenamiento de hojas de palma; NOM-007-SEMARNAT-1997, Que establece los procedimientos, criterios y especificaciones para realizar el aprovechamiento, transporte y almacenamiento de ramas, hojas o pencas, flores, frutos y semillas; NOM-008-SEMARNAT-1996, Que establece los procedimientos, criterios y especificaciones para realizar el aprovechamiento, transporte y almacenamiento de cogollos; NOM-009-SEMARNAT-1996, Que establece los procedimientos, criterios y especificaciones para realizar el aprovechamiento, transporte y almacenamiento de látex y otros exudados de vegetación forestal; NOM-010-SEMARNAT-1996, Que establece los procedimientos, criterios y especificaciones para realizar el aprovechamiento, transporte y almacenamiento de hongos; NOM-011-SEMARNAT-1996, Que establece los procedimientos, criterios y especificaciones para realizar el aprovechamiento, transporte y almacenamiento de musgo, heno y doradilla; NOM-018-SEMARNAT-1999, Que establece los procedimientos, criterios y especificaciones técnicas y administrativas para realizar el aprovechamiento sostenible de la hierba de candelilla, transporte y almacenamiento del cerote; NOM-027-SEMARNAT-1996, Que establece los procedimientos, criterios y especificaciones para realizar el aprovechamiento, transporte y almacenamiento de tierra de monte y NOM-028-SEMARNAT-1996, Que establece los procedimientos, criterios y especificaciones para realizar el aprovechamiento, transporte y almacenamiento de raíces y rizomas de vegetación forestal. Las normas citadas en materia de recursos forestales no maderables, establecen procedimientos administrativos, de transporte y almacenamiento los cuales están considerados actualmente en la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, conservando vigente únicamente las especificaciones técnicas para realizar el aprovechamiento de los recursos en comento. En el caso de la NOM-026-SEMARNAT-2005, Que establece los criterios y especificaciones técnicas para realizar el aprovechamiento comercial de resina de pino, es de señalarse que fue modificada de conformidad a lo establecido en el artículo 51 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, a fin de alinearla a lo establecido en los artículos 97, 99 y 100 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable; modificación que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de septiembre de 2006. Sin embargo, también se incluirá en el presente tema a ser desarrollado como NOM.
Por lo anterior, se pretende que en un solo instrumento normativo, fundamentado en la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, se agrupen las especificaciones técnicas de las once Normas Oficiales Mexicanas citadas en el párrafo que antecede, con el fin de que una vez que se publique en el Diario Oficial de la Federación la Norma definitiva, sean canceladas todas las normas citadas.
Fundamento Legal: Artículos 32 Bis fracciones I, IV y V de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 7 fracciones XII y XLV, 12 fracción IX, 16 fracción VIII, 55, 97, 98, 99 y 100 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable; 38 fracción II, 40 fracción X, 44, 45, 46 y 47 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 1, 2 fracciones V, XXXI y XL, 53, 55, 56, 57 y 58 del Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable; y 8 fracciones V y VI del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
Fecha estimada de inicio y terminación: Enero a diciembre de 2014.
Año en que se inscribió por primera vez: Suplemento del Programa Nacional de Normalización 2010.
Fecha en que se publicó el proyecto para consulta pública: 30 de julio de 2012.
B.2) Que no han sido publicados
2.     Que establece y define las especies de vegetación forestal exótica de riesgo para plantaciones forestales comerciales y prohibidas para reforestación con fines de conservación y restauración.
       Objetivo: Esta norma tiene como objeto establecer y definir las especies de vegetación forestal exótica prohibidas para la forestación y reforestación con fines de conservación y restauración, así como las que ponen en riesgo la biodiversidad al ser utilizadas en plantaciones forestales comerciales.
 
Justificación: La Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable prevé este tema en sus artículos 16 fracción VIII y 131, que señalan que la reforestación con propósitos de conservación y restauración, las actividades de forestación y las prácticas de agrosilvicultura en terrenos degradados de vocación forestal, no requerirán de autorización y solamente estarán sujetas a las Normas Oficiales Mexicanas, lo anterior con el propósito de no causar un impacto negativo sobre la biodiversidad, por lo que los tres órdenes de gobierno, en el ámbito de sus respectivas competencias, impulsarán la reforestación con especies forestales autóctonas o nativas. La norma oficial mexicana definirá las especies de vegetación forestal exótica que por sus características biológicas afecten los procesos o patrones de distribución de la vegetación forestal nativa en terrenos forestales, y con las cuales no se podrá llevar a cabo actividades de reforestación.
De igual forma el ordenamiento antes citado, considera excepciones para realizar plantaciones forestales en sustitución de la vegetación primaria nativa actual, cuando a través de estudios específicos se compruebe que no se pone en riesgo la biodiversidad o que la vegetación nativa tenga poco valor comercial o de biodiversidad y se juzgue pertinente la plantación de especies de otros lugares que se adapten a la zona e incluso lleguen a favorecer a la fauna, bienes y servicios ambientales.
Las especies introducidas constituyen el núcleo principal de la producción agrícola en todos los países desarrollados y para el caso de la silvicultura, también juegan un papel muy importante en la producción forestal y en la conservación del medio ambiente.
Es importante destacar que en la actividad forestal y en especial en las plantaciones forestales comerciales de algunos países, se utilizan especies exóticas ya que estas especies producen volúmenes importantes de madera y llenan un vacío que las nativas no han podido ocupar para abastecer los mercados internos de consumo de madera y para destinar excedentes destinados a la exportación.
Fundamento Legal: Artículos 32 Bis fracciones I, II, III, IV, V, XI y XIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1 y 16 fracción VIII, 85 y 131 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable; 5 fracciones III, V, VII y XVIII, 8 fracciones II y XVI, 36, 79, 80, 83, 84, 98 y 103 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; 38 fracción II, 40 fracciones I y X, 41 y 43 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 1 y 8 fracciones V y VI del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
Año en que se inscribió por primera vez: Programa Nacional de Normalización 2009.
Fecha estimada de inicio y terminación: Enero a diciembre de 2014.
3.     Que establece las modalidades, procedimientos y especificaciones que deberán observarse para la evaluación en la prestación de los servicios técnicos forestales y su seguimiento; en bosques naturales de ecosistemas templados fríos y plantaciones forestales comerciales para la obtención de productos maderables.
Objetivo: Definir las especificaciones, modalidades y requisitos para las personas interesadas en la prestación de servicios técnicos forestales, en sus rubros de conservación, protección, restauración y fomento forestal.
Justificación: La Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable prevé este tema en sus artículos 16 fracción VIII y 107. Esta Norma Oficial Mexicana determinará y acotará el perfil y la experiencia que deben reunir los prestadores de servicios técnicos, en todos los rubros de la actividad forestal. Lo anterior con el fin de determinar las modalidades, procedimientos y especificaciones que deberán observarse para la evaluación en la prestación de los servicios técnicos forestales y su seguimiento; en bosques naturales de ecosistemas templados fríos y plantaciones forestales comerciales para la obtención de productos maderables y así garantizar que los recursos forestales sean manejados con criterios de sustentabilidad.
Fundamento Legal: Artículos 32 Bis fracciones I, II, III, IV y V de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 40 fracción X y 47 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 16 fracciones VIII y XVI y 107 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable y 75 al 90 de su Reglamento; 1 y 8 fracciones V y VI del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
Año en que se inscribió por primera vez: Programa Nacional de Normalización 2009.
Fecha estimada de inicio y terminación: Enero a diciembre de 2014.
4.     Sistemas de marca para demostrar la legal procedencia e identificación de los ejemplares, partes o derivados de la vida silvestre.
Objetivo: Establecer las características de las marcas que servirán para demostrar la legal procedencia de ejemplares, partes o derivados de la vida silvestre que se encuentren en cautiverio, considerando a las registradas como mascotas, ave de presa, en colecciones particulares de fauna silvestre, zoológicos, criaderos, espectáculos fijos y ambulantes y en Unidades de Manejo para la Conservación de Fauna Silvestre; así como emitir distintos tipos de marcas de acuerdo a la especie y al material biológico involucrados.
Justificación: El Reglamento de la Ley General de Vida Silvestre (RLGVS) establece en su artículo 54 que la Secretaría podrá determinar mediante normas oficiales mexicanas las características de las marcas
que servirán para demostrar la legal procedencia de ejemplares, partes o derivados de la vida silvestre, emitir distintos tipos de marcas de acuerdo a la especie y al material biológico involucrados, o aprobar los sistemas que le sean propuestos por los interesados.
Fundamento Legal: Artículos 32 Bis fracciones I, II, IV y V de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; artículos 38 fracción II, 40 fracciones I, IX y X, 44, 45, 46, 47 y 49 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; artículos 3 fracción XIX, 50, 51 y 54 de la Ley General de Vida Silvestre; artículos 40, 53 y 54 del Reglamento de la Ley General de Vida Silvestre; y artículos 1 y 8 fracciones V y VI del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
Año en que se inscribió por primera vez: Programa Nacional de Normalización 2012.
Fecha estimada de inicio y terminación: Enero a diciembre del 2014.
II.     Normas vigentes a ser modificadas
A.    Temas nuevos
5.     Modificación de la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010, Protección ambiental-Especies nativas de México de flora y fauna silvestres- Categorías de riesgo y especificaciones para su inclusión, exclusión o cambio-Lista de especies en riesgo (Modificación para la revisión y actualización del ANEXO NORMATIVO III ("Lista de especies en riesgo") de la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010, Protección ambiental-Especies nativas de México de flora y fauna silvestres- Categorías de riesgo y especificaciones para su inclusión, exclusión o cambio-Lista de especies en riesgo).
Objetivo: Revisar y actualizar el anexo III de la Norma el cual contiene las especies o poblaciones de flora y fauna silvestres en riesgo en la República Mexicana.
Justificación: Según lo dispuesto por el artículo 56 de la Ley General de Vida Silvestre, las listas de especies en riesgo deben ser revisadas y, de ser necesario, actualizadas cada 3 años si se presenta información suficiente para la inclusión, exclusión o cambio de categoría de alguna especie o población.
Se estima que con la actualización de la lista de especies de la NOM-059 se permitirá al país actuar en consecuencia con el objeto de preservar el capital natural que posee, en beneficio directo de las actuales y futuras generaciones. El establecer que determinadas especies sobre la base de información científica se encuentran en un determinado estatus de conservación en acuerdo a la normativa vigente, permite a la federación establecer y/o determinar las políticas adecuadas de manejo y/o protección necesarias.
Por lo anterior es necesario llevar a cabo únicamente la actualización del Anexo III de la NOM, tomando en consideración que la misma fue publicada el día 30 de diciembre de 2010, por lo que no se modificará la norma en el resto de sus apartados.
Fundamento Legal: Artículos 32 bis fracciones I, II, III, IV y V de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1 y 8 fracciones III, VIII del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales; 5 fracciones I, V y XI, 15 fracciones I y XI, 36, 37 TER, 79 fracción III, 81, 83, 84, 87, 160 y 171 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; 9 fracciones III y V, 56, 57 y 58 de la Ley General de Vida Silvestre.
Fecha estimada de inicio y terminación: Enero a diciembre de 2014.
B.    Temas reprogramados
B.2) Que no han sido publicados
6.     Modificación de la Norma Oficial Mexicana NOM-001-SEMARNAT-1996, Que establece los límites máximos permisibles de contaminantes en las descargas de aguas residuales en aguas y bienes nacionales.
Objetivo: Revisar con base en las necesidades actuales del país y en los avances tecnológicos y normativos internacionales, los parámetros y los límites de contaminantes en las descargas de aguas residuales en aguas y bienes nacionales que contiene esta NOM, para asegurar y mejorar su cumplimiento.
Justificación: La Norma tiene 16 años de vigencia, desde su publicación se contempló un proceso de cumplimiento gradual y progresivo, y la posible modificación de los parámetros y de la propia Norma en función de los resultados obtenidos, en términos de la prevención de la contaminación de las aguas y bienes nacionales, de los avances tecnológicos en materia de plantas de tratamiento de aguas residuales y de la normatividad internacional. En los primeros cinco años no se modificó, para dar oportunidad a los agentes regulados de continuar con los esfuerzos para cumplir con la norma en los plazos previstos por la misma. Sin embargo, a la fecha se ha identificado la necesidad de revisar los parámetros y límites que caracterizan a la contaminación en las descargas de aguas residuales, en virtud de que han quedado
rezagados frente a las necesidades de protección de los cuerpos de agua del país; respecto a normas internacionales; a las demandas señaladas en acuerdos internacionales y frente a otros ordenamientos nacionales como son la Ley Federal de Derechos y las Declaratorias de Clasificación de los Cuerpos de Agua.
Fundamento legal: Artículos 32 Bis fracciones I, IV y V de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 21, 29 bis, 41, 85, 86 fracciones I, VII y VIII, 92 fracciones II y IV y 119 fracciones II y XII de la Ley de Aguas Nacionales; 5 fracciones VIII y XV, 8 fracciones II y VII, 36, 37, 117, 118 fracción II, 119 fracción I inciso a), 123, 171 y 173 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; 38 fracción II, 40 fracción X, 41, 45, 46 fracción II, 47 y 51 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; y 8 fracciones V y VI del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
Fecha estimada de inicio y terminación: Enero a diciembre de 2014.
Año en que se inscribió por primera vez: Suplemento del Programa Nacional de Normalización 2007.
7.     Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-126-SEMARNAT-2000, Especificaciones para la realización de actividades de colecta científica de material biológico de especies de flora y fauna silvestres y otros recursos biológicos en el territorio nacional.
Objetivo: La Norma Oficial Mexicana NOM-126-SEMARNAT-2000 establece las especificaciones formales para la realización de actividades de colecta científica de material biológico de flora y fauna silvestres y otros recursos biológicos en el territorio nacional.
Justificación: Que de acuerdo con lo establecido en el quinto párrafo del artículo 87 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la colecta con fines científicos sobre las especies de flora y fauna silvestres y otros recursos biológicos requiere autorización de la Secretaría y debe sujetarse a las normas oficiales mexicanas que para tal efecto se expidan.
Fundamento Legal: Artículos 32 Bis fracciones I, II, III, IV y V de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 87 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; 97 y 98 de la Ley General de Vida Silvestre; 123, 124, 125, 126 y 127 del Reglamento de la Ley General de Vida Silvestre; 40 fracción X, 44, 45, 46 y 47 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 1 y 8 fracciones V y VI, del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
Fecha estimada de inicio y terminación: Enero a diciembre de 2014.
Año en que se inscribió por primera vez: Programa Nacional de Normalización 2011.
8.     Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-135-SEMARNAT-2004, Para la regulación de la captura para investigación, transporte, exhibición, manejo y manutención de mamíferos marinos en cautiverio.
Objetivo: Esta Norma tiene por objeto establecer las especificaciones técnicas para regular la captura para investigación, transporte, exhibición, manejo y manutención de mamíferos marinos en cautiverio.
Justificación: La norma se publicó el 27 de agosto de 2004 en el Diario Oficial de la Federación, habiendo cambiado a la fecha las disposiciones previstas en la Ley General de Vida Silvestre y entrando en vigor su Reglamento. Adicionalmente se han generado modificaciones administrativas que deben ser actualizadas en la Norma.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización se debe revisar la Norma, con el fin de realizar las adecuaciones correspondientes, como fue referido en el párrafo anterior.
Fundamento legal: Artículos 32 Bis fracciones II, IV y V de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5 fracciones V y XI, 36, 37 Bis, 79, 80, 87 Bis 1, 87 Bis 2 y 160 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; 5 fracciones IX, 9 fracciones V, XI y XIII, 29, 30, 31, 32, 33, 35, 37, 39, 40, 52, 55 BIS, 60 Bis, 83, 84, 86 y 87 de la Ley General de Vida Silvestre; 38 fracción II, 40 fracciones I, X y XIII, 41, 43, 45 y 47 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 26 y 27 del Reglamento de la Ley General de Vida Silvestre; 33 y 34 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 1 y 8 fracciones V y VI del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
Fecha estimada de inicio y terminación: Enero a diciembre de 2014.
Año en que se inscribió por primera vez: Programa Nacional de Normalización 2010.
SUBCOMITÉ II DE ENERGÍA Y ACTIVIDADES EXTRACTIVAS
COORDINADOR GENERAL:      LIC. GALO GALEANA HERRERA
DIRECCIÓN:                         BOULEVARD ADOLFO RUIZ CORTINES, NO. 4209, CUARTO PISO, ALA "B", COL. JARDINES EN LA MONTAÑA, DELEG. TLALPAN, C.P. 14210, MÉXICO, D.F.
 
TELÉFONO:                          56 28 07 37
FAX:                                  56 28 07 58
CORREO ELECTRÓNICO:         galo.galeana@semarnat.gob.mx
I.     Temas a ser iniciados y desarrollados como normas
B.    Temas reprogramados
B.1) Que han sido publicados en el Diario Oficial de la Federación como proyecto para Consulta Pública
9.     Proyecto de Norma Oficial Mexicana NOM-153-SEMARNAT-2006, Que establece las especificaciones ambientales para la inyección de recortes de perforación en formaciones receptoras.
Objetivo: Establecer las especificaciones en materia ambiental que deben observar quienes realicen la inyección de recortes de perforación en formaciones receptoras; estas son: las características geológicas de la formación receptora, las características técnicas de los pozos de inyección y las condiciones ambientales que se deben seguir en el proceso de inyección y en sus actividades asociadas.
Justificación: La perforación de pozos para la exploración y extracción de petróleo genera grandes volúmenes de fragmentos de roca que al recuperarse en la superficie del pozo se encuentran impregnados con fluidos de perforación. Dichos fluidos pueden contener sustancias que al lixiviarse cambian la composición del suelo y los acuíferos, por lo que los derrames que puedan presentarse en su transporte, así como su disposición inadecuada, contaminan el suelo y el agua y eventualmente pueden ocasionar daños a la salud. Para prevenirlo es necesario manejarlos y disponerlos adecuadamente.
En el ámbito internacional se ha encontrado como opción viable para su disposición, la reincorporación a pozos improductivos agotados o fracturados naturalmente (formaciones receptoras). Para realizar este proceso con seguridad para el medio ambiente es necesario elaborar una norma oficial mexicana que establezca las especificaciones técnicas para su inyección a formaciones receptoras.
Fundamento Legal: Artículos 32 Bis, fracciones I y IV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 38 fracción II, 40 fracción X, 46 y 47 fracción IV de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 36 fracción I de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; y 1, 4 y 8 fracción V del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
Fecha estimada de inicio y terminación: Enero a diciembre de 2014.
Año en que se inscribió por primera vez: Suplemento del Programa Nacional de Normalización del año 2006.
Fecha en que se publicó el proyecto para consulta pública: 28 de agosto de 2008.
B.2) Que no han sido publicados
10.   Criterios técnicos para elaborar planes de manejo de recortes de perforación petrolera.
Objetivo: Establecer los criterios técnicos para elaborar planes de manejo integral de recortes provenientes de la perforación petrolera, de acuerdo a lo establecido en la legislación vigente.
Justificación: De acuerdo a lo establecido en la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, corresponde a la Federación elaborar las normas oficiales que establezcan los elementos y procedimientos que se deben considerar al formular los planes de manejo tendientes a prevenir y minimizar la generación de residuos, así como la contaminación de sitios. En virtud de que los recortes y fluidos de perforación petrolera son residuos y materiales de gran volumen de generación y cuyo manejo inadecuado puede impactar el medio ambiente, se requiere de una norma que establezca los criterios técnicos básicos, en materia ambiental, para su manejo.
Fundamento Legal: Artículos 32 Bis fracciones I y IV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5 fracción V de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; 7 fracción II, 28 fracción III y 32 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos; 17 del Reglamento de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, y 8 fracción V, del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
Fecha estimada de inicio y terminación: Enero a diciembre de 2014.
Año en que se inscribió por primera vez: Suplemento del Programa Nacional de Normalización del año 2007.
11.   Especificaciones y medidas técnicas para la protección ambiental durante la selección y preparación del sitio, construcción, operación y abandono de sistemas fotovoltaicos en zonas agrícolas, ganaderas y eriales.
Objetivo: Definir las especificaciones técnicas de protección al ambiente que deben observarse durante la selección del sitio, construcción, operación y abandono de sistemas fotovoltaicos cuyas instalaciones sobre suelo superen los 1000 m2 de superficie.
 
Justificación: La generación de energía, a través de sistemas fotovoltaicos es especialmente útil en lugares aislados a los que no llega la electricidad. En México, con una insolación media de 5kWh/m2, la producción de energía solar fotovoltaica ha venido incrementándose cada año. De 1993 a 2003 la capacidad instalada de sistemas fotovoltaicas se incrementó de 7 a 15 MW, en 2006 a 17.63 MW en 2007 a 18.534 MW y para el año 2008 a 19.4 MW y a septiembre de 2013 la capacidad total de las instalaciones fotovoltaicas es de 40.7 MW, y la Comisión Reguladora de Energía (CRE) tiene otorgados permisos por 394 MW.
Con base en este crecimiento de la infraestructura de sistemas fotovoltaicos en México, resulta prioritario establecer lineamientos de tipo ambiental que permitan el adecuado crecimiento de este sector.
Con el análisis de la información documental con la que se cuenta en México, así como información sobre este tema, que se ha generado en países que utilizan a mayor escala esta tecnología, se pretende describir los impactos ambientales que se producen al utilizar la misma y a partir de esa información establecer un anteproyecto de norma en el que se describirán una serie de lineamientos que servirán de apoyo para enriquecer el marco regulatorio nacional en esta materia.
Fundamento Legal: Artículos 32 Bis fracciones I, II, III, IV y V de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5 fracciones V y XIII, 36, 37 y 37 Bis de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; 40 fracción X y 47 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 1 y 8 fracciones V y VI del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
Fecha estimada de inicio y terminación: Enero a diciembre de 2014
Año en que se inscribió por primera vez: Suplemento del Programa Nacional de Normalización del año 2011.
12.   Límites máximos permisibles de emisión de vapores durante el abastecimiento de gasolina y otros combustibles en estaciones de servicio.
Objetivo: Establecer los límites máximos de emisión de vapores que se deberán observar durante el abastecimiento de gasolina y otros combustibles en estaciones de servicio, para evitar posibles daños a la salud de las personas y reducir el surgimiento de elementos precursores de la formación de ozono.
Justificación: En México, la gasolina es uno de los combustibles con mayor demanda entre los productos derivados de la refinación del petróleo; actualmente, existen más de 10,150 estaciones de servicio. Las ventas de gasolina realizadas por la red comercial son en promedio de 126 millones de litros por día; las ventas de diesel son de 528 millones de litros por día. Lo anterior ocasiona la liberación de hidrocarburos volátiles a la atmósfera, los cuales, al mezclarse con otros contaminantes atmosféricos, como los óxidos de nitrógeno, pueden formar ozono. Estas emisiones son nocivas para el medio ambiente y la salud humana ya que en algunos casos -como en el del benceno- existe evidencia de que pueden llegar a causar cáncer.
Con el fin de reducir los riesgos señalados, es necesario regular la emisión de vapores en el abastecimiento de combustibles en estaciones de servicio. La vía para establecer la regulación es a través de la definición de límites permisibles de emisiones por debajo de los cuales, se considere que ya no existe riesgo a la salud humana y cuyo cumplimiento es posible en razón de la posibilidad de acceder a la tecnología y los equipos necesarios, ya que éstos se distribuyeron en México.
Fundamento Legal: Artículos 32 Bis fracción IV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5 fracciones V y XII, 111 fracciones I, III y X, y 112 fracciones III y IX, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; 38 fracciones I y II, y 40 fracción III, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 13 fracción II del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Prevención y Control de la Contaminación de la Atmósfera; y 8 fracción V del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
Fecha estimada de inicio y terminación: Enero a diciembre de 2014.
Año en que se inscribió por primera vez: Programa Nacional de Normalización del año 2011.
13.   Niveles máximos permisibles de emisión provenientes de turbinas de gas, a ciclo abierto o ciclo combinado, aeroderivadas y su medición.
Objetivo: Establecer los niveles máximos permisibles de emisión de óxidos de nitrógeno (NOX), monóxido de carbono (CO), dióxido de azufre (SO2) y partículas provenientes de turbinas de gas a ciclo abierto, combinado, o aeroderivadas con capacidades de 10 MW o mayor, así como los requisitos y condiciones de operación en función a la capacidad de generación, ubicación de equipos y al tipo de combustible que utilizan (gaseoso o líquido).
Justificación: Las emisiones derivadas de la producción de la energía constituyen una de las principales
fuentes de contaminación atmosférica en el país, debido a los gases contaminantes provenientes de la quema de combustibles utilizados; actualmente la capacidad instalada del Sistema Eléctrico Nacional asciende a 51 686 MW, de los cuales, el 34.1% corresponde a centrales de ciclo combinado (17 625 MW) y el 4.8% a turbogás (2481 MW). Y toda vez que, las turbinas de gas a ciclo abierto o combinado emplean típicamente gas natural y diesel, combustibles de origen fósil que al carburar producen principalmente óxidos de nitrógeno, monóxido de carbono, dióxido de azufre y partículas, gases contaminantes que provocan afectaciones al medio ambiente y a la salud de la población, se requiere regular los niveles de emisión provenientes de esta tecnología.
En el 2025 se espera contar con una capacidad instalada de 78 248 MW, de las cuales se estima que el 50.7% será atendido mediante ciclos combinados, lo que representa 39 672 MW y 2191 MW como turbogás con combustible diésel.
Asimismo, el sector privado en la actualidad cuenta con 21 centrales de ciclo combinado que tienen una capacidad instalada de 11469.6 MW, lo cual representa el 22% de la capacidad del Sistema Eléctrico Nacional, la totalidad de la energía generada es vendida a CFE.
También existen centrales generadores pertenecientes al sector privado que operan en el régimen de cogeneración y autoabastecimiento y que tiene una capacidad instalada de 7228 MW de los cuales 1034 MW son producidos por ciclos combinados.
Por otra parte PEMEX tiene una capacidad instalada de 2124 MW, empleando principalmente aeroderivadas como tecnología para su generación.
Con base en este crecimiento de la infraestructura, es necesario desarrollar una normativa en materia de emisiones a la atmósfera que controle las emisiones derivadas de las turbinas de gas para generación de energía eléctrica.
Fundamento Legal: Artículos 32 Bis fracciones I y IV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1 fracciones III y VI, 5 fracciones II, V y XII, 111 fracciones I, III y X de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; 38 fracción II y 40 fracción I, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 7 fracciones III y IV del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Prevención y Control de la Contaminación de la Atmósfera; 1 y 8 fracciones V y VI del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
Fecha estimada de inicio y terminación: Enero a diciembre de 2014.
Año en que se inscribió por primera vez: Suplemento del Programa Nacional de Normalización del año 2012.
II.     Normas vigentes a ser modificadas
B.    Temas reprogramados
B.1) Que han sido publicados en el Diario Oficial de la Federación como proyecto para Consulta Pública
14.   Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-137-SEMARNAT-2003, Contaminación atmosférica.- Plantas desulfuradoras de gas y condensados amargos.- Control de emisiones de compuestos de azufre.
Objetivo: Simplificar la redacción de la norma para facilitar su aplicación y la vigencia de su cumplimiento.
Justificación: Esta norma establece las especificaciones y los requisitos de control de emisiones de las plantas desulfuradoras de gas y condensados amargos, así como los métodos de prueba para verificar el cumplimiento de la misma. Su aplicación ha resultado en una reducción sustancial de las emisiones de compuestos de azufre de dichas plantas, por lo que se requiere actualizar la norma oficial mexicana a fin de simplificarla y hacer más ágil su aplicación, cumplimiento y verificación.
Fundamento Legal: Artículos 32 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 46, 47 y 51 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y 8 fracción V del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
Fecha estimada de inicio y terminación: Enero a diciembre de 2014.
Año en que se inscribió por primera vez: Suplemento del Programa Nacional de Normalización del año 2008.
Fecha en que se publicó el proyecto para consulta pública: 4 de diciembre de 2012.
B.2) Que no han sido publicados
15.   Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-086-SEMARNAT-SENER-SCFI-2005, Especificaciones de los combustibles fósiles para la protección ambiental.
Objetivo: Revisar las especificaciones que deben cumplir los combustibles fósiles producto de la refinación del petróleo como son las gasolinas, diésel, combustóleo, gasóleo y turbosina. Lo anterior con la finalidad de analizar la viabilidad de mejorar la calidad ambiental de dichos combustibles.
 
Justificación: Con motivo de que el H. Congreso de la Unión aprobó el 28 de octubre del 2008 modificaciones a la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, en el que se incluye el Artículo 14 bis que a la letra establece lo siguiente: "Las especificaciones de las gasolinas y otros combustibles líquidos producto de la refinación del petróleo serán establecidas por la Secretaría de Energía, conjuntamente con la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales". De ahí, la necesidad de que en cumplimiento con el mandato constitucional derivado de la reforma, se emita una norma coordinada por la SENER, de manera conjunta con la SEMARNAT para asegurar la calidad ambiental de los combustibles.
Fundamento Legal: Artículos 32 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 46, 47 y 51 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y 8 fracción V del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
Fecha estimada de inicio y terminación: Enero a diciembre de 2014.
Año en que se inscribió por primera vez: Programa Nacional de Normalización del año 2009.
16.   Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-141-SEMARNAT-2003, Que establece el procedimiento para caracterizar los jales, así como las especificaciones y criterios para la caracterización y preparación del sitio, proyecto, construcción, operación y postoperación de presas de jales.
Objetivo: Establecer las especificaciones para la caracterización del jal y la caracterización del sitio, así como los criterios para la mitigación de los impactos ambientales por la remoción de la vegetación para el cambio de uso del suelo. Asimismo, señalar especificaciones y criterios ambientales para las etapas de preparación del sitio, proyecto, construcción, operación y postoperación de presas de jales, y para el monitoreo.
Es de orden público y de interés social, así como de observancia obligatoria para el generador de jales provenientes del beneficio de minerales metálicos y no metálicos, exceptuando a los minerales radiactivos, y para las presas de jales que se construyan a partir de la fecha de entrada en vigor de esta Norma Oficial Mexicana.
Justificación: Llevar a cabo la modificación de la NOM-141-SEMARNAT-2003, conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
Los jales mineros, por sus características tóxicas determinadas por su composición u oxidación y por su forma de manejo, pueden representar un riesgo para el equilibrio ecológico. Por ello es importante actualizar los criterios y especificaciones establecidos en la NOM-141-SEMARNAT-2003, así como mejorar los procedimientos incorporados en ella, a partir de la información recabada durante su periodo de vigencia y con base en los avances científicos en la materia. Durante el proceso de modificación se buscará actualizar las actividades para prevenir y controlar los impactos significativos sobre el medio ambiente, que genera la disposición final de residuos provenientes del beneficio de minerales en presas de jales. En particular, se pondrá atención en aspectos que aseguren la estabilidad física y química de este tipo de depósitos y en establecer las medidas necesarias para garantizar la efectividad en su aplicación.
Fundamento Legal: Artículos 4 párrafo cuarto y 25 párrafo sexto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 32 Bis fracciones I y IV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 38 fracción II, 40 fracciones I y X, 44, 51 y 73 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 5 fracciones V y XIV, 36, 37, 37 Bis y 108 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; 7 fracción III y 17 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos; 8, fracción V y 26 fracciones I, IV y VII del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales; y 34 del Reglamento de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos.
Fecha estimada de inicio y terminación: Enero a diciembre de 2014.
Año en que se inscribió por primera vez: Programa Nacional de Normalización del año 2009.
17.   Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-148-SEMARNAT-2006, Contaminación atmosférica.- Recuperación de azufre proveniente de los procesos de refinación del petróleo.
Objetivo: La modificación tiene por objeto principal incorporar los avances tecnológicos, las mejores prácticas operativas desarrolladas a nivel mundial y el monitoreo continuo de emisiones en las plantas recuperadoras de azufre. Asimismo, establecer precisiones técnicas para facilitar su aplicación y la vigilancia de su cumplimiento, e incluir el procedimiento de evaluación de la conformidad específico.
Justificación: Esta norma establece especificaciones y requisitos para la recuperación de azufre proveniente de los procesos de refinación de petróleo con el fin de reducir las emisiones de compuestos de azufre a la atmósfera que deterioran la calidad del aire, afectan la salud pública y el equilibrio ecológico en general. Su aplicación ha resultado en una reducción importante de las emisiones totales de SO2
generadas por las refinerías mexicanas. No obstante, derivado del resultado de la revisión quinquenal, se ha detectado la necesidad de modificar la norma oficial mexicana, debido a que se han presentado avances tecnológicos en la operación de las plantas recuperadoras de azufre que logran procesos más eficientes, además es necesario instalar sistemas de monitoreo continuo de emisiones en las plantas, incluir el procedimiento de evaluación de la conformidad, actualizar referencias como la norma de calidad del aire de SO2 NOM-022-SSA-1-2010, y dotar de mayor claridad en la redacción de la norma, lo anterior con la finalidad de mejorar la calidad del aire y disminuir los riesgos a la salud humana y al medio ambiente.
Fundamento Legal: Artículos 32 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 1 fracciones III y VI, 5 fracciones II, V y XII, 111 fracciones I, III y X de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; 38 fracción II, 46, 47 y 51 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 8 fracciones V y VI del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y 39 y 40 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
Fecha estimada de inicio y terminación: Enero a diciembre de 2014.
Año en que se inscribió por primera vez: Suplemento del Programa Nacional de Normalización del año 2012.
18.   Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-149-SEMARNAT-2006, Que establece las especificaciones de protección ambiental que deben observarse en las actividades de perforación, mantenimiento y abandono de pozos petroleros en las zonas marinas mexicanas.
Objetivo: Revisar y actualizar las disposiciones técnicas que establece la norma, con base en la adopción de nuevas tecnologías de perforación y manejo de residuos; así como, a la luz de los dispuesto en los acuerdos y convenios internacionales suscritos por México sobre prevención y atención de la contaminación del mar por hidrocarburos (Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación desde los Buques (MARPOL 73/78), Convenio Internacional sobre Prevención de la Contaminación del Mar por Vertimiento de Desechos y Otras Materias, Convenio Internacional relativo a la Intervención en Alta Mar en caso de Accidentes que causen Contaminación por Hidrocarburos y Convenio de las Naciones Unidad sobre el Derecho del Mar).
Justificación: En las actividades de perforación de pozos petroleros marinos se producen efectos y consecuencias, tales como: generación de aguas residuales de las embarcaciones y plataformas, derrames accidentales en el proceso de perforación, generación de recortes de perforación impregnados de fluidos, descarga de residuos domésticos y alimenticios que se generen en las plataformas, actividades de pesca que realicen los trabajadores y que afecten las especies de flora y fauna acuáticas que habiten en el área del proyecto o de sus instalaciones, manejo inadecuado de los residuos peligrosos, y eventuales derrames de aceites o desengrasantes que se puedan producir en el mantenimiento del equipo electromecánico. Estos eventos alteran las condiciones del ecosistema marino, pudiendo provocar desequilibrios que conlleven severas pérdidas de recursos, por lo que es necesario revisar las especificaciones establecidas en la norma vigente, a la luz de nuevas y mejores prácticas implementadas en los últimos años.
Específicamente, se han presentado cambios tecnológicos en cuanto a la disposición final de los recortes de perforación. A nivel internacional, se tiene como opción viable la incorporación de los recortes de perforación impregnados con fluidos a pozos improductivos, agotados o fracturados naturalmente, localizados debajo de un estrato impermeable con capacidad de almacenamiento y buena porosidad que no permita el flujo, que asegure su eliminación total y evite la posibilidad de que contaminen el ambiente.
Fundamento Legal: Artículos 32 Bis fracción IV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5 fracciones V y XIV, 28 fracción II, 31 fracción I, 36, 108 fracción I, 109, 130, 131 y 132 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; 38 fracción II, 40 fracción X y 51 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 5 inciso D) fracción I y 29 fracción I del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Evaluación de Impacto Ambiental; y 8 fracción V del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
Fecha estimada de inicio y terminación: Enero a diciembre de 2014.
Año en que se inscribió por primera vez: Suplemento del Programa Nacional de Normalización del año 2012.
19.   Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-150-SEMARNAT-2006, Que establece las especificaciones técnicas de protección ambiental que deben observarse en las actividades de construcción y evaluación preliminar de pozos geotérmicos para exploración, ubicados en zonas agrícolas, ganaderas y eriales, fuera de Áreas Naturales Protegidas y terrenos forestales.
Objetivo: Establecer las especificaciones técnicas de protección al ambiente que deben observar los responsables de realizar actividades de construcción de pozos geotérmicos para exploración hasta su
evaluación preliminar, que se ubiquen en zonas agrícolas, ganaderas y eriales, fuera de áreas Naturales Protegidas y terrenos forestales.
Justificación: La geotermia es el calor o energía térmica proveniente del subsuelo, que al ser transportada a la superficie por la roca o fluidos da origen a los sistemas geotérmicos. Es una fuente de energía renovable relacionada con volcanes, géiseres, aguas termales y zonas tectónicas geológicas.
El proceso de exploración de pozos geotérmicos se inicia con la selección del área de interés, una vez que se han hecho los estudios de riesgo volcánico y de posibles deslizamientos de tierra para realizar la obra de ingeniería.
La energía geotérmica se considera una energía limpia si se toman algunas medidas para su explotación. Durante el proceso de construcción de pozos exploratorios y evaluación preliminar de éstos, se pueden ocasionar diversas afectaciones al ambiente.
En este sentido, resulta necesario establecer medidas adecuadas para estas actividades a fin de prevenir, controlar y mitigar los impactos ambientales que éstas puedan producir, principalmente en lo que se refiere al manejo de residuos, así como para la protección de los mantos freáticos, cuerpos superficiales de agua, la flora y fauna silvestres, suelo y subsuelo y calidad del aire.
La Norma Oficial Mexicana vigente cubre estas medidas para mitigar los impactos ambientales derivados de la actividad de exploración y construcción de pozos geotérmicos, sin embargo después de su aplicación durante cinco años y con el fin de mejorar la gestión y el seguimiento de los procesos los cuales la norma regula, se hace necesaria la modificación de ciertos rubros, como el monitoreo y especificaciones para protección a la flora y fauna, acotando lineamientos que después de un análisis económico y ambiental benefician la aplicación de la norma, así también estableciendo métodos más precisos para la evaluación de la conformidad.
Fundamento Legal: Artículos 32 Bis fracciones I, II, III, IV y V de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5 fracciones V y XIII, 36, 37 y 37 Bis de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; 40 fracción X, 41 fracción IV, y 51 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 1 y 8 fracciones V y VI del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
Fecha estimada de inicio y terminación: Enero a diciembre de 2014.
Año en que se inscribió por primera vez: Suplemento del Programa Nacional de Normalización del año 2012.
III.    Normas a ser canceladas
Temas a ser cancelados
20.   Especificaciones técnicas de protección al ambiente, así como los límites máximos permisibles de emisión de gases a la atmósfera, que deben observarse en las actividades de instalación y operación de centrales geotermoeléctricas fuera de áreas naturales protegidas y terrenos forestales.
Justificación: El grupo de trabajo determinó la cancelación del tema, debido a que el proceso de aprovechamiento de la energía geotérmica, presenta las siguientes circunstancias:
1. Varios puntos de emisión de ácido sulfhídrico (H2S), a saber:
a. Los tubos de venteo y las torres de enfriamiento que se encuentran ubicados dentro de las centrales, representan las principales fuentes de emisión de gases que se descargan a la atmósfera.
b. Los silenciadores, cuya emisión es una mezcla compuesta principalmente de vapor de agua y en la que el ácido de referencia, se encuentra en cantidades ínfimas que pueden considerarse no significativas.
c. Las emisiones de ácido sulfhídrico, que son generadas en forma natural por las características propias de una zona volcánica y que se envían a la atmósfera con o sin aprovechamiento de este recurso, considerándose una labor complicada obtener la cuantificación de cada punto de dichas emisiones naturales, en consecuencia se estima que no es aplicable una norma para medir a los campos geotérmicos.
2. No se cuenta con evidencia respecto al impacto en salud de las emisiones de los campos geotérmicos. Asimismo, los valores de emisión de ácido sulfhídrico, proveniente de las instalaciones de aprovechamiento de energía geotérmica existentes en México, y que se reportan en la Cédula de Operación Anual, se calculan por balance de masas. Estos valores se encuentran por debajo de los límites permisibles que establece la NOM- 010-STPS-1999, "Condiciones de seguridad e higiene en los centros de trabajo donde se manejen, transporten, procesen o almacenen sustancias químicas capaces de generar contaminación en el medio ambiente laboral y de los criterios emitidos por la Organización Mundial de la Salud (OMS).
3. Desarrollar una Norma Oficial Mexicana, en los términos planteados en el documento base, aplicaría a una sola central geotermoeléctrica, pues sólo una de las existentes en la actualidad, se encuentra fuera de
Áreas Naturales Protegidas y terrenos forestales.
4. La autoridad ambiental actualmente verifica el cumplimiento de los instrumentos jurídicos aplicables, como leyes, reglamentos y otras normas que regulan entre otros a los proyectos geotermoeléctricos (en éstos se incluyen los que regulan los tubos de venteo y las torres de enfriamiento ubicadas en las centrales de referencia).
SUBCOMITÉ III DE INDUSTRIA
COORDINADOR:                    ING. SYLVIA DEL CARMEN TREVIÑO MEDINA
DIRECCIÓN:                         BOULEVARD ADOLFO RUIZ CORTINES, NO. 4209, CUARTO PISO, ALA "B", COL. JARDINES EN LA MONTAÑA, DELEG. TLALPAN, C.P. 14210, MÉXICO, D.F.
TELÉFONO:                          56 28 07 63
FAX:                                  56 28 06 00 extensión 10763
C. ELECTRÓNICO:                 sylvia.trevino@semarnat.gob.mx
I.     Temas a ser iniciados y desarrollados como normas
B.    Temas reprogramados
B.1) Que han sido publicados en el Diario Oficial de la Federación como proyecto para Consulta Pública
21.   Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-160-SEMARNAT-2011, Que establece los elementos y procedimientos para formular los planes de manejo de residuos peligrosos.
Objetivo: Establecer los elementos y procedimientos para formular los planes de manejo de residuos peligrosos.
Justificación: Es necesario definir los elementos y procedimientos para formular los planes de manejo de residuos peligrosos y así contribuir a la instrumentación de la política que, en la materia, define la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos para evitar daños al ambiente.
En el Programa Nacional de Normalización de 2008 se publicó con el título de "Procedimientos para formular los planes de manejo de residuos peligrosos".
Se cambió el título por determinación del Grupo de Trabajo ya que describe mejor el contenido de la norma.
Fundamento legal: Artículos 32 Bis fracciones IV y V de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1 fracciones I, II, III y VI, 5 fracciones V y VI de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; 7 fracciones II y V, 8, 31, 32, 46, 47, 101 y 106 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos; 38 fracciones II y V, 40 fracción X y 73 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 17 del Reglamento de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos; 8 fracciones V y VIII del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
Fecha estimada de inicio y terminación: Enero a diciembre de 2014.
Año en que se inscribió por primera vez: Programa Nacional de Normalización del año 2005.
Fecha en que se publicó el proyecto para consulta pública: 12 de agosto de 2011.
22.   Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-165-SEMARNAT-2012, Que establece la lista de sustancias sujetas a reporte para el Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes.
Objetivo: Establecer la lista de sustancias sujetas a reporte de competencia federal, para el Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes, sus criterios técnicos y umbrales de reporte.
Justificación: Los procesos de producción de los establecimientos industriales y las actividades que realizan los establecimientos de servicios, generan, usan o consumen, distintos tipos de sustancias, mismas que pueden, por un lado, estar reguladas a través de Convenios o Tratados Internacionales de los que nuestro país forma parte (siendo los Convenios de Estocolmo y Róterdam, los más importantes) o, por el otro, poseer características tales que impliquen que sean catalogadas como tóxicas, persistentes y/o bioacumulables, las cuales les confiere el potencial de ocasionar afectaciones a la salud y a los ecosistemas.
Es por ello que, si tales sustancias se liberan directa o indirectamente al ambiente, implica que éstas interactúen con el medio y que los contaminantes se dispersen de manera que se podrían generar afectaciones a la salud humana y/o a los ecosistemas, tanto en las áreas cercanas al punto de emisión de las sustancias, como en zonas alejadas del mismo.
De acuerdo al artículo 109 BIS de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, corresponde a las autoridades competentes conformar un Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes (RETC); esto es factible con los datos que reportan los sujetos obligados sobre emisiones y descargas de sustancias, así como con el informe de las acciones sobre el aprovechamiento y valorización de los residuos, lo cual se realiza a través de la Cédula de Operación Anual (COA), en el caso
del gobierno federal.
Derivado de lo anterior, resulta necesario establecer en esta norma, la lista de sustancias sujetas a reporte para el Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes, a fin de regular y controlar las sustancias que ocasionan mayores impactos al ambiente por su peligrosidad. Asimismo, se incluyen las cantidades y umbrales de dichas sustancias, con el objeto de definir a partir de qué volúmenes, éstas tendrán que ser reportadas en la COA, a cargo de esta Secretaría.
Fundamento legal: Artículos 32 Bis fracciones IV y V de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1 fracciones I y II, 5 fracciones V, VI, XI y XII, 36, 109 Bis y 113 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; 38 fracción II, 40 fracción X, 46 y 73 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 9 y 18 del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes; y 8 fracciones V y VIII del Reglamento Interior de la Secretaria de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
Fecha estimada de inicio y terminación: Enero a diciembre de 2014.
Año en que se inscribió por primera vez: Suplemento del Programa Nacional de Normalización del año 2010.
Fecha en que se publicó el proyecto para consulta pública: 5 de diciembre de 2012.
B.2) Que no han sido publicados
23.   Norma Oficial Mexicana "Que establece los límites máximos permisibles de emisión de contaminantes a la atmósfera, provenientes del escape de motocicletas nuevas equipadas con un motor de combustión".
Objetivo: Establecer los límites máximos permisibles de emisión a la atmósfera de hidrocarburos (HC), monóxido de carbono (CO), óxidos de nitrógeno (NOx) y otros contaminantes, provenientes del escape de motocicletas nuevas equipadas con un motor de combustión de dos o de cuatro tiempos.
Justificación: Las motocicletas emiten gases y partículas que afectan la calidad del aire; además, si se considera que, por kilómetro recorrido, las emisiones contaminantes provenientes de estas fuentes móviles son mayores que las producidas por los vehículos convencionales, resulta necesario establecer límites máximos permisibles de emisiones que permitan controlar tales fuentes de contaminación, a fin de evitar que la calidad del aire, continúe deteriorándose.
Fundamento Legal: Artículos 32 Bis fracciones IV y V de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1 fracciones I, II, III y VI, 5 fracciones V y XII, 36, 110, 111 fracciones III y IX, 113 y 161 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente; 38 fracciones II y V, 40 fracción X y 73 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 6 y 13 del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente en Materia de Prevención y Control de la Contaminación de la Atmósfera; y 8 fracciones V y VIII del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
Fecha estimada de inicio y terminación: Enero a diciembre de 2014.
Año en que se inscribió por primera vez: Programa Nacional de Normalización del año 2011.
24.   Actividades consideradas como Altamente Riesgosas â Clasificación de establecimientos que manejan materiales peligrosos.
Objetivo: Establecer la clasificación de las actividades que deben considerarse altamente riesgosas para el equilibrio ecológico y el ambiente, de acuerdo a la cantidad y a las características de peligrosidad de los materiales que se producen o manejan en los establecimientos industriales, comerciales o de servicios, con el fin de proteger el equilibrio ecológico y el ambiente.
Justificación: Las sustancias y las cantidades de reporte a ellas asociadas, las cuales están incluidas en el Primer y Segundo Listado de Actividades Altamente Riesgosas, emitidos por las Secretarías de Gobernación y la entonces de Desarrollo Urbano y Ecología, requieren actualizarse y contemplarse en una Norma Oficial Mexicana.
En el Programa Nacional de Normalización de 2008 se publicó con el título de "Listado de actividades altamente riesgosas y criterios de clasificación".
Se cambió el título por determinación del Grupo de Trabajo ya que describe mejor el contenido de la norma.
Fundamento legal: Artículos 32 Bis fracciones IV y V de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, fracciones I, II, III y VI, 5 fracciones V y VI, 36, 146, 147 y 161 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; 38 fracciones II y V, 40 fracción X y 73 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; y 8 fracciones V y VIII del Reglamento Interior de la Secretaria de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
Fecha estimada de inicio y terminación: Enero a diciembre de 2014.
 
Año en que se inscribió por primera vez: Suplemento del Programa Nacional de Normalización del año 2006.
25.   Que establece las características de biodegradabilidad de los detergentes que se comercializan en el territorio nacional.
Objetivo: Prevenir la contaminación del agua por el uso de detergentes no-biodegradables mediante el establecimiento de las características que hacen a un detergente biodegradable y los requerimientos para demostrar su cumplimiento. Asimismo, establecer el procedimiento para la evaluación de la conformidad con la norma y la información al consumidor, sobre biodegradabilidad, en los productos de aseo de uso doméstico que se comercializan en el territorio nacional.
Justificación: Esta Norma Oficial Mexicana dará cumplimiento al Decreto del 19 de junio de 2007 en el que se adiciona y se reforma el segundo párrafo del artículo 119 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
Fundamento legal: Artículos 32 Bis fracciones IV y V de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 119 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; 38 fracciones II y V, 40 fracción X y 73 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; y 8 fracciones V y VIII del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
Fecha estimada de inicio y terminación: Enero a diciembre del 2014.
Año en que se inscribió por primera vez: Suplemento del Programa Nacional de Normalización del año 2008.
26.   Elementos y procedimientos para formular los planes de manejo de los residuos provenientes de la industria siderúrgica.
Objetivo: Establecer los elementos y procedimientos para formular los planes de manejo de los residuos provenientes de la industria siderúrgica.
Justificación: Es necesario definir los elementos y procedimientos para formular los planes de manejo de los residuos provenientes de la industria siderúrgica, ya que tales residuos, por su alto volumen y grado de valorización, requieren sujetarse a dicho tipo de instrumentos, a fin de contribuir a la ejecución de la política que, en la materia, define la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos para evitar daños al ambiente.
Fundamento legal: Artículos 32 Bis fracciones IV y V de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1 fracciones I, II, III y VI, 5 fracciones V y VI de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; 7 fracciones III y V, 8, 17 y 32 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos; 38 fracciones II y V, 40 fracción X y 73 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 17, 32 fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, XIV y XVI y 33 del Reglamento de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos; y 8 fracciones V y VIII del Reglamento Interior de la Secretaria de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
Fecha estimada de inicio y terminación: Enero a diciembre de 2014.
Año en que se inscribió por primera vez: Programa Nacional de Normalización del año 2013.
27.   Control de emisiones atmosféricas en la fundición secundaria de plomo.
Objetivo: Establecer los límites máximos permisibles de emisión a la atmósfera de plomo, hidrocarburos totales, óxidos de nitrógeno y dioxinas y furanos, provenientes de los procesos de fundición secundaria de plomo, incluyendo los métodos de prueba correspondientes, así como los criterios y especificaciones de operación.
Justificación: Derivado de la economía de mercado del plomo en la última década, la capacidad instalada para la fundición secundaría de plomo en el país se ha incrementado de manera significativa, tanto en el ámbito formal como en el informal, siendo las baterías de plomo ácido usadas, la principal materia prima de este sector y esto, aunado al aumento exponencial en las importaciones de dicha materia prima y la limitada normatividad con respecto a las emisiones de plomo para el sector antes citado, motiva la creación de un instrumento a través del cual se establezcan límites máximos permisibles de emisión de plomo, hidrocarburos totales, así como, dioxinas y furanos; provenientes de la fundición secundaria de dicho metal, a fin de disminuir los riesgos de afectación al ambiente y a la salud de las personas.
Cabe mencionar que en el Suplemento del Programa Nacional de Normalización del año 2013, el objetivo que se publicó, es distinto al que se está contemplando en esta ocasión. En ese sentido, se aclara que esta modificación se realiza para brindar mayor claridad, en lo referente al cumplimiento de los límites máximos permisibles (LMP) de emisión a la atmósfera de los contaminantes que se regularán a través de este instrumento normativo.
Fundamento legal: Artículos 32 Bis fracciones IV y V de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 38 fracción II y V, 40 fracción X, 47 y 73 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 28 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 5 fracciones II, V y XII; 36 fracción I,
110, 111 y 111 Bis de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; 3 fracción VII, y 13 del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en materia de Prevención y Control de la Contaminación de la Atmósfera, y 8 fracciones III y V del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
Fecha estimada de inicio y terminación: Enero a diciembre de 2014.
Año en que se inscribió por primera vez: Suplemento del Programa Nacional de Normalización del año 2013.
II.     Normas vigentes a ser modificadas
B.    Temas reprogramados
B.2) Que no han sido publicados
28.   Modificación de la Norma Oficial Mexicana NOM-042-SEMARNAT-2003, Que establece los límites máximos permisibles de emisión de hidrocarburos totales o no metano, monóxido de carbono, óxidos de nitrógeno y partículas provenientes del escape de los vehículos automotores nuevos cuyo peso bruto vehicular no exceda los 3,857 kilogramos, que usan gasolina, gas licuado de petróleo, gas natural y diesel, así como de las emisiones de hidrocarburos evaporativos provenientes del sistema de combustible de dichos vehículos.
Objetivo: Actualizar con base en nuevas tecnologías, los límites máximos permisibles de emisión señalados en la Norma Oficial Mexicana, establecer los métodos de prueba y el Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad con la norma.
Justificación: El tipo de motores y vehículos a los que se pretende establecer límites máximos permisibles de emisión más estrictos, son una de las principales fuentes de contaminación del aire, especialmente en zonas urbanas. Las tecnologías para el control de las emisiones contaminantes de este tipo de motores y vehículos tales como: inyección electrónica y directa, motores turbocargados y motores ligeros y de menor desplazamiento, entre otras, han avanzado notoriamente, lo que resulta en un incremento de su eficiencia y, por lo tanto, una mejora significativa en la calidad de sus emisiones. La modificación de esta regulación pretende que los nuevos vehículos que se comercialicen en nuestro país, empleen dichas tecnologías, con el fin último de contribuir a mejorar la calidad del aire y reducir los riesgos al ambiente y a la salud humana.
Fundamento Legal: Artículos 32 Bis fracciones IV y V de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1 fracciones I, II, III y VI, 5 fracciones V y XII, 36, 110, 111 fracción III, 113 y 161 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; 38 fracciones II y V, 40 fracción X, 51 y 73 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 13 del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Prevención y Control de la Contaminación de la Atmósfera; y 8 fracciones V y VIII del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
Fecha estimada de inicio y terminación: Enero a diciembre de 2014.
Año en que se inscribió por primera vez: Suplemento del Programa Nacional de Normalización del año 2010.
29.   Modificación de la Norma Oficial Mexicana NOM-043-SEMARNAT-1993, Que establece los niveles máximos permisibles de emisión a la atmósfera de partículas sólidas provenientes de fuentes fijas.
Objetivo: Establecer los límites máximos permisibles de emisión a la atmósfera de partículas sólidas provenientes de fuentes fijas.
Justificación: En la actualidad, la disponibilidad de tecnologías de los equipos de proceso y para el control de emisiones de fuentes fijas son distintos a los que existían hace veinte años, esto, aunado al aumento en el número de fuentes fijas establecidas en el territorio nacional, ha repercutido en un deterioro de la calidad del aire. En virtud de lo anterior, es necesario modificar la NOM-043-SEMARNAT-1993, en lo que respecta a los niveles máximos permisibles de emisión de partículas sólidas a la atmósfera, además de incluir en la norma el procedimiento para la evaluación de la conformidad. En lo que respecta a la modificación de los niveles máximos permisibles, es preciso señalar que esta Secretaría se coordinará con la Secretaria de Salud para seguir los lineamientos establecidos en los instrumentos regulatorios que brindan el soporte legal para expedir la modificación de esta norma.
Fundamento Legal: Artículos 32 Bis fracciones IV y V de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5 fracciones V y XII, 110, 111 y 111 BIS de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; 38 fracción II, 40 fracción X, 51 y 73 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 7 fracción II y 16 del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Prevención y Control de la Contaminación de la Atmósfera; 40 fracción IV del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; y 8 fracciones V y VIII del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
 
Fecha estimada de inicio y terminación: Enero a diciembre de 2014.
Año en que se inscribió por primera vez: Suplemento del Programa Nacional de Normalización del año 2011.
30.   Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-044-SEMARNAT-2006, Que establece los límites máximos permisibles de emisión de hidrocarburos totales, hidrocarburos no metano, monóxido de carbono, óxidos de nitrógeno, partículas y opacidad de humo provenientes del escape de motores nuevos que usan diesel como combustible y que se utilizarán para la propulsión de vehículos automotores nuevos con peso bruto vehicular mayor de 3,857 kilogramos, así como para unidades nuevas con peso bruto vehicular mayor a 3,857 kilogramos, equipadas con este tipo de motores.
Objetivo: Actualizar con base en nuevas tecnologías, los límites máximos permisibles de emisión señalados en la Norma Oficial Mexicana, establecer los métodos de prueba y el Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad con la norma.
Justificación: El tipo de motores y vehículos a los que se pretende establecer límites máximos permisibles de emisión más estrictos son la principal fuente de contaminación del aire, especialmente en zonas urbanas. Las tecnologías para el control de las emisiones contaminantes de este tipo de motores y vehículos han avanzado notoriamente, lo que permiten controlar las emisiones contaminantes de una forma más eficaz sin sacrificar el desempeño de los motores y vehículos. El aprovechamiento de estas tecnologías ya desarrolladas y actualmente comercializadas en el mercado internacional coadyuva a tener una mejor calidad del aire y por tanto disminuir riesgos al ambiente y a la salud humana.
Fundamento Legal: Artículos 32 Bis fracciones IV y V de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1 fracciones I, II, III y VI, 5 fracciones V y XII, 36, 110, 111 fracciones III y IX, 113 y 161 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; 38 fracciones II y V, 40 fracción X, 51 y 73 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 6 y 13 del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Prevención y Control de la Contaminación de la Atmósfera; 40 fracciones III y IV del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; y 8 fracciones V y VIII del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
Fecha estimada de inicio y terminación: Enero a diciembre de 2014.
Año en que se inscribió por primera vez: Programa Nacional de Normalización del año 2009.
31.   Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-052-SEMARNAT-2005, Que establece las características, el procedimiento de identificación, clasificación y los listados de los residuos peligrosos.
Objetivo: Establecer el procedimiento para identificar si un residuo es peligroso, el cual incluye los listados de los residuos peligrosos y las características que hacen que se consideren como tales.
Justificación: Debido a que esta norma es el eje a partir del cual resultan aplicables los demás instrumentos regulatorios en materia de residuos peligrosos, es necesario reforzar las bases y criterios correspondientes, así como llevar a cabo las actualizaciones pertinentes para contar con una NOM que esté acorde con las circunstancias nacionales actuales.
Cabe señalar que entre tales actualizaciones se encuentra la inclusión de las referencias precisas a las Normas Mexicanas que contemplan los diferentes métodos de prueba, mismos que ayudan a identificar las distintas características de peligrosidad en los residuos.
Fundamento legal: Artículos 32 Bis fracciones I, II, IV y V de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1 fracciones I, II, III y VI, 5 fracciones V y VI, 36, 37 Bis, 150, 151, 160 y 171 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; 7 fracción II, 15 fracciones I y III, 16, 22, 31, 42, 43, 45 y 67 fracción VIII de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos; 38 fracción II, 40 fracción X, 51 y 73 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 35 fracción II y 36 del Reglamento de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos; y 8 fracciones V y VIII del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
Fecha estimada de inicio y terminación: Enero a diciembre de 2014.
Año en que se inscribió por primera vez: Programa Nacional de Normalización del año 2012.
32.   Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-058-SEMARNAT-1993, Requisitos para la operación de un confinamiento controlado de residuos peligrosos.
Objetivo: Establecer los requisitos para la operación de un confinamiento controlado de residuos peligrosos, para minimizar los riesgos asociados a su manejo, así como, integrar los límites y especificaciones de dichos residuos, previo a su disposición final en las celdas de confinamiento.
Justificación: La NOM-058-SEMARNAT-1993 especifica que los residuos peligrosos que se van a confinar, deben cumplir con límites máximos de concentración de los elementos que los hacen peligrosos, sin embargo, hace alusión a que estos límites serán especificados en otras normas oficiales mexicanas,
las cuales no existen al día de hoy, por lo que en dicho sentido la norma se encuentra incompleta, además de que no ha permitido establecer dichos niveles de seguridad en cuanto a la disposición de los residuos, por lo tanto, resulta importante incluir en esta norma, criterios, límites y especificaciones que deben cumplir los residuos peligrosos de manera previa a su disposición en las celdas de confinamiento, los cuales permitirán aumentar los niveles de seguridad en la disposición de final de los mismos y a su vez incrementar la protección al ambiente, asimismo, la norma no cuenta con el Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad, por lo que se desarrollará en dicho instrumento.
Fundamento legal: Artículos 32 Bis fracciones IV y V de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 65 y 66 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos; 92 y 99 del Reglamento de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos; 38 fracción II, 40 fracciones X, XIII y XVII, 47 fracción I, 51 y 73 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 40 fracción IV del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y 8 fracciones III y V del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
Fecha estimada de inicio y terminación: Enero a diciembre de 2014.
Año en que se inscribió por primera vez: Suplemento del Programa Nacional de Normalización del año 2013.
33.   Modificación de la Norma Oficial Mexicana NOM-081-SEMARNAT-1994, Que establece los límites máximos permisibles de emisión de ruido de las fuentes fijas y su método de medición.
Objetivo: Actualizar los límites máximos permisibles de emisión de ruido que genera el funcionamiento de las fuentes fijas y revisar su método de medición.
Justificación: Este instrumento normativo está vigente desde el año de 1994, razón por la cual es necesaria su revisión y actualización, no sólo en lo que corresponde a las especificaciones, sino también, en lo que respecta a los límites máximos permisibles de emisión, así como al método para efectuar su medición; esto, conforme a los estándares internacionales. De igual forma, es importante incluir un Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad específico para este instrumento normativo.
Fundamento Legal: Artículos 32 Bis fracciones I, IV y V de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 10 fracciones I, II y III, 50 fracciones V y XV, 36, 37, 155, 156 y 161 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; 38 fracciones II y V, 40 fracción X, 51 y 73 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 11 y 13 del Reglamento para la Protección del Ambiente Contra la Contaminación Originada por la Emisión del Ruido; 34 y 40 fracciones III y IV del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; y 8 fracciones V y VIII del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
Fecha estimada de inicio y terminación: Enero a diciembre de 2014.
Año en que se inscribió por primera vez: Programa Nacional de Normalización del año 2011.
34.   Modificación de la Norma Oficial Mexicana NOM-133-SEMARNAT-2000, Protección ambiental-Bifenilos policlorados (BPC ´s)-Especificaciones de Manejo.
Objetivo: Establecer las especificaciones para el manejo y eliminación ambientalmente adecuados de los residuos peligrosos que contengan o estén contaminados con bifenilos policlorados, a partir de que son desechados.
Justificación: Puesto que la NOM-133-SEMARNAT-2000 fue elaborada y publicada con fundamento en ordenamientos legales distintos a los que a la fecha son aplicables en materia de residuos y esta situación, aunada a los compromisos internacionales que México ha suscrito en relación con la prohibición y/o adopción de medidas para eliminar no sólo su producción y uso, sino también la liberación al ambiente como subproductos no intencionales, resulta indispensable alinear este instrumento normativo con lo que está dispuesto en la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos y su Reglamento. Asimismo, la NOM-133-SEMARNAT-2000 establece plazos de eliminación que los poseedores de bifenilos policlorados (BPC's) dentro del territorio nacional tenían que cumplir; sin embargo, ese calendario al día de hoy está superado, sin que se haya cumplido la meta de eliminar el cien por ciento de los BPC's. De igual forma, se debe modificar la norma a fin de que se incorpore un capítulo específico para el procedimiento para la evaluación de la conformidad, así como otras especificaciones que permitan que los sujetos obligados puedan dar cabal cumplimiento a esta NOM.
Fundamento Legal: Artículos 32 Bis fracciones IV y V de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 7 fracción II de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos; 38 fracción II, 40 fracciones X y XVII, 51 y 73 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 105 del Reglamento de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos; 40 fracción IV del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; y 8 fracciones V y VIII del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
 
Fecha estimada de inicio y terminación: Enero a diciembre de 2014.
Año en que se inscribió por primera vez: Suplemento del Programa Nacional de Normalización del año 2011.
SUBCOMITÉ IV DE FOMENTO AMBIENTAL URBANO Y TURÍSTICO
COORDINADOR:                    MTRO. CÉSAR RAFAEL CHÁVEZ ORTIZ
DIRECCIÓN:                         BOULEVARD ADOLFO RUIZ CORTINES, NO. 4209, QUINTO PISO, ALA "B", COL. JARDINES EN LA MONTAÑA, DELEG. TLALPAN, C.P. 14210, MÉXICO, D.F.
TELÉFONO:                          54 90 09 29
FAX:                                   54 90 09 00 EXT. 10930
C. ELECTRÓNICO:                  cesar.chavez@semarnat.gob.mx
I.     Temas a ser iniciados y desarrollados como normas
A.    Temas nuevos
35.   Proyecto de Norma Oficial Mexicana que establece los métodos de medición para partículas suspendidas PM10.
Objetivo: Establecer los métodos de medición para partículas suspendidas PM10.
Fundamento Legal: Artículos 32 Bis fracciones I, IV y V de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; artículo 5 fracciones V y XIX, 36 fracciones I y II, 110 fracciones I y II y 111 fracción I de la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente; y 8 fracciones V y VI del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
Justificación: Desde 1993 fueron publicadas la Norma Oficial Mexicana identificada como NOM-035-ECOL-1993 (en la actualidad NOM-035-SEMARNAT-1993), la cual especifica el método de referencia para la medición de partículas suspendidas totales (PST) y la NOM-024-SSA1-1993 que establece los criterios para evaluar la calidad del aire con respecto a este contaminante. Esta última norma fue modificada en el año 2009 con el fin de incluir los criterios para evaluar la calidad del aire respecto a las fracciones de partículas suspendidas PM10 y PM2.5, y la norma NOM-035 se ratificó en el 2012 debido a que el método de medición continúa vigente a nivel internacional, utilizándose actualmente la misma tecnología de medición. Sin embargo, a la fecha no se tienen normas oficiales mexicanas que establezcan el método de referencia para la medición de estos dos tamaños de partícula; por lo que surge la necesidad de desarrollar la norma que establezca los métodos de medición para partículas suspendidas en estas dos fracciones y que de esta forma se pueda evaluar el cumplimiento de la norma de la Secretaría de Salud.
Las tendencias de contaminantes PM10 señalan que en los últimos años todas las ciudades mexicanas que cuentan con suficientes datos, rebasan la norma respecto al PM10, por lo que se ha considerado la conveniencia de iniciar con esta fracción y definir en el proceso, la conveniencia de incluir la PM2.5, aunado a que en los últimos años se han desarrollado numerosos métodos de medición que emplean diferentes tecnologías, por lo que se deberán considerar aquellas que mejor se adapten a las necesidades presentes y futuras del país, en función de su complejidad, costo, disponibilidad, desarrollo de capacidades, entre otros.
Fecha estimada de inicio y terminación: Enero a diciembre de 2014.
36.   Especificaciones de protección ambiental y mitigación de efectos adversos del cambio climático en la planeación, diseño y construcción de desarrollos inmobiliarios turísticos en ecosistemas costeros.
Objetivo: Establecer especificaciones técnicas para prevenir y mitigar efectos adversos del cambio climático y de protección ambiental en los desarrollos inmobiliarios turísticos.
Justificación: Bajo el segmento de turismo sol y playa, se tienen 17 entidades federativas que cuentan con zona costera y en total el país tiene una extensión de 11,122 kilómetros de los cuales 7,828 corresponden a estados de cara al Océano Pacífico y al Golfo de California, y 3,294 kilómetros pertenecen a los estados del Golfo de México y Mar Caribe. La zona costera es habitada aproximadamente por el 15% de la población del país y en ella se realiza el 45% de toda la actividad turística en México (INEGI, 2011) siendo estas zonas costeras regiones de alta vulnerabilidad a los efectos adversos del cambio climático.
En virtud de ello, es necesario contar con instrumentos normativos que establezcan regulaciones específicas que permitan garantizar las medidas de adaptación y mitigación al cambio climático y permitan incrementar el nivel de competitividad de los destinos turísticos en el ámbito de la sustentabilidad y protección ambiental y que fijen criterios técnicos para el aprovechamiento sustentable de los elementos y recursos naturales en zonas costeras.
Fundamento legal: Artículos 32 Bis, fracciones I, IV y V de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 41, 45, 46 y 47 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 5, fracciones V, XX y XXI, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente; 96 de la Ley General de Cambio
Climático y 8, fracciones III y IV y 26, fracción I, del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
Fecha estimada de inicio y terminación: Enero 2014 a diciembre 2015.
B.    Temas reprogramados
B.2) Que no han sido publicados
37.   Residuos sólidos urbanos sujetos a un plan de manejo y los elementos y procedimientos para instrumentar dichos planes.
Objetivo: De conformidad a lo dispuesto en la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, esta Norma Oficial Mexicana establece los criterios, elementos y procedimientos que deben reunir los residuos sólidos urbanos que serán sujetos a planes de manejo.
Justificación: Existen un conjunto de residuos que no son considerados peligrosos, pero por sus características propias representan un alto riesgo a la salud y al medio ambiente, los criterios que se establezcan en este proyecto permitirán identificar los elementos y procedimientos para los residuos sólidos urbanos y de esa manera disminuir sus impactos ambientales.
Fundamento Legal: Artículos 32 Bis fracciones I, IV y V de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 20 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de Residuos; 38 fracción II y 40 fracción X de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 8 fracciones V, VI y IX del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales; y 3 fracción II del Acuerdo de Calidad Regulatoria.
Fecha estimada de inicio y terminación: Enero a diciembre de 2014.
Año en que se inscribió por primera vez: Programa Nacional de Normalización del año 2004.
38.   Ruido Ambiente.- Niveles máximos permitidos de emisión de ruido y su método de medición.
Objetivo: Establecer límites máximos de emisión de ruido, provenientes de fuentes fijas y móviles en espacios públicos de zonas urbanas y turísticas, con el fin de evitar perjuicios al equilibrio ecológico o al ambiente.
Justificación: La contaminación por ruido es un problema constante, creciente y generalizado en las zonas urbanas y centros turísticos, que se agudiza más en las zonas metropolitanas. Actualmente en el marco normativo de nuestro país, existen diversas normas oficiales mexicanas que abordan el tema, pero necesitan ser complementadas con la emisión de un nuevo instrumento normativo, que regule otros tipos de contaminación ambiental generada por ruido, presentes a nivel de "calle".
A pesar de la constante mejora tecnológica en las fuentes emisoras, los niveles de ruido que generan, sigue siendo en grandes niveles, lo que provoca contaminación que puede perjudicar al equilibrio ecológico o al medio ambiente, inclusive a la salud humana; por lo que es necesario actualizar la política regulatoria en esta materia, para que se integre el control de fuentes de emisiones contaminantes acústicas; así como, la trayectoria de propagación y medio receptor, con lo que se espera lograr obtener una mejor calidad ambiental.
Fundamento Legal: Artículo 4, párrafo quinto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 32 Bis, fracciones I y IV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 36, fracción I y II, 155 y 156 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; 38, fracción II, 40, fracción X, 44, 45, 46 y 47 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; y 8, fracción III del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
Fecha estimada de inicio y terminación: enero a diciembre de 2014.
Año en que se inscribió por primera vez: Suplemento del Programa Nacional de Normalización del año 2013.
II.     Normas vigentes a ser modificadas
A.    Temas nuevos
39.   Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-050-SEMARNAT-1993, Que establece los niveles máximos permisibles de emisión de gases contaminantes provenientes del escape de los vehículos automotores en circulación que usan gas licuado de petróleo gas natural u otros combustibles alternos como combustible.
Objetivo: Actualizar los niveles máximos permisibles de emisión de gases contaminantes provenientes del escape de los vehículos automotores en circulación que usan gas licuado de petróleo gas natural u otros combustibles alternos como combustible.
Justificación: Se actualizarán los niveles máximos de emisión de gases contaminantes provenientes del escape de los vehículos automotores en circulación que usan gas licuado de petróleo gas natural u otros
combustibles alternos como combustible, que permitan la reducción de los niveles máximos permisibles, en virtud del avance en la tecnología y combustibles de estos vehículos.
Fundamento Legal: Artículo 4 párrafo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículo 32 Bis fracciones I, II, IV y V de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; artículos 5 fracciones V, XIII y XIX, 7 fracciones III y XII, 8 fracciones III y XII, 9, 36, 37 Bis, 111 fracciones III, V, VIII y IX, 112 fracciones V, VII y XI, 113, 160 y 171 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; artículos 38 fracción II, 40 fracción X, 41, 45, 46 y 47 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; artículos 46 y 49 del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Prevención y Control de la Contaminación de la Atmósfera; y 8 fracciones V, VI y IX del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
Fecha estimada de inicio y terminación: Enero a diciembre de 2014.
40.   Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-146-SEMARNAT-2005, Que establece la metodología para la elaboración de planos que permitan la ubicación cartográfica de la zona federal marítimo terrestre y terrenos ganados al mar.
Objetivo: Actualizar la metodología para la elaboración de planos de acuerdo a los nuevos sistemas de referencia geodésicos que utiliza el Instituto Nacional de Estadística y Geografía e Informática.
Justificación: Toda vez que se han modificado recientemente los sistemas de referencia geodésicos por parte del INEGI, se considera necesario revisar y en su caso actualizar la metodología para la elaboración de planos.
Fundamento Legal: Artículo 4 párrafo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 32 Bis fracciones I, II, IV y V de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5 fracciones II, V y XXI de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; 38 fracción II, 40 fracción X, 41, 45, 46, 47 y 51 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 3 y 10 del Reglamento para el Uso y Aprovechamiento del Mar Territorial, Vías Navegables, Playas, Zona Federal Marítimo Terrestre y Terrenos Ganados al Mar; y 8 fracciones V, VI y IX del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
Fecha de inicio y terminación: Enero a diciembre de 2014.
B.    Temas reprogramados
B.1) Que han sido publicados en el Diario Oficial de la Federación como proyecto para Consulta Pública
41.   Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-045-SEMARNAT-2006, Protección ambiental.- Vehículos en circulación que usan diesel como combustible.- Límites máximos permisibles de opacidad, procedimiento de prueba y características técnicas del equipo de medición.
Objetivo: Ajustar los límites máximos permisibles de opacidad de humo, incorporación de un método adicional de medición de las revoluciones por minuto y precisiones al procedimiento de prueba y al equipo de medición.
Justificación: El análisis de resultado de este primer periodo de verificación vehicular con la normatividad actual permitirá sustituir la tabla 2 vigente por la tabla 2-bis, o variantes de esta misma tabla, cumpliendo con el transitorio sexto, del mismo instrumento normativo. Así también se propone integrar las disposiciones para establecer la forma de medición del redimen de giro del motor y otras precisiones y aclaraciones tanto al procedimiento de prueba como al equipo de medición establecido que faciliten y eficienticen la integración de la normatividad a los distintos programas de verificación vehicular.
Fundamento Legal: Artículo 4 párrafo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 32 Bis fracciones I, II, IV y V de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5 fracciones V, XIII y XIX, 7 fracciones III y XII, 8 fracciones III y XII, 9, 36, 37 Bis, 111 fracciones III, V, VIII y IX, 112 fracciones V, VII y XI, 113, 160 y 171 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; 38 fracción II, 40 fracción X, 41, 45, 46, 47 y 51 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 46 y 49 del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Prevención y Control de la Contaminación de la Atmósfera; y 8 fracciones V, VI y IX del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
Fecha de inicio y terminación: enero a diciembre de 2014.
Año en que se inscribió por primera vez: Programa Nacional de Normalización del año 2009.
Fecha en que se publicó el proyecto para consulta pública: 06 de diciembre de 2012.
42.   Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-047-SEMARNAT-1999, Características del equipo y el procedimiento de medición para la verificación de los límites de emisión de contaminantes, provenientes de los vehículos automotores en circulación que usan gasolina, gas licuado de petróleo, gas natural u otros combustibles alternos.
 
Objetivo: Establecer las características del equipo y los procedimientos para la medición para la verificación de los límites máximos permisibles de emisión de hidrocarburos, monóxido de carbono, óxidos de nitrógeno, oxígeno y bióxido de carbono; además de definir el intervalo permisible de dilución y el nivel lambda en los vehículos de combustión interna que utilizan gasolina.
Justificación: Se actualizarán los procedimientos de prueba para determinar los niveles máximos de emisión de los vehículos en circulación que utilizan gasolina como combustible y que permitan minimizar la posibilidad de trampeo en el proceso de la verificación vehicular, tanto en la alteración de las condiciones de carburación de los motores como en la manipulación de los componentes del sistema de análisis de los gases de escape (microbanca), se actualizarán las características de los equipos de medición.
Fundamento Legal: Artículo 4 párrafo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículo 32 Bis fracciones I, II, IV y V de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; artículos 5 fracciones V, XIII y XIX, 7 fracciones III y XII, 8 fracciones III y XII, 9, 36, 37 Bis, 111 fracciones III, V, VIII y IX, 112 fracciones V, VII y XI, 113, 160 y 171 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; artículos 38 fracción II, 40 fracción X, 41, 45, 46 y 47 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; artículos 46 y 49 del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Prevención y Control de la Contaminación de la Atmósfera; y 8 fracciones V, VI y IX del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
Fecha estimada de inicio y terminación: Enero a diciembre de 2014.
Año en que se inscribió por primera vez: Programa Nacional de Normalización del año 2010.
Fecha en que se publicó el proyecto para consulta pública: 07 de enero de 2013.
B.2) Que no han sido publicados
43.   Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-041-SEMARNAT-2006, Que establece los límites máximos permisibles de emisión de gases contaminantes provenientes del escape de los vehículos automotores en circulación que usan gasolina como combustible.
Objetivo: Establecer los límites máximos permisibles de emisión de hidrocarburos, monóxido de carbono, óxidos de nitrógeno, oxígeno y bióxido de carbono; además de definir el intervalo permisible de dilución y el nivel lambda en los vehículos de combustión interna que utilizan gasolina.
Justificación: Se propone establecer niveles de emisión que permitan minimizar la posibilidad de trampeo en el proceso de la verificación vehicular, tanto en la alteración de las condiciones de carburación de los motores como en la manipulación de los componentes del sistema de análisis de los gases de escape (microbanca).
Fundamento Legal: Artículo 4 párrafo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; Artículo 32 Bis fracciones I, II, IV y V de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; Artículos 5 fracciones V, XIII y XIX, 7 fracciones III y XII, 8 fracciones III y XII, 9, 36, 37 Bis, 111 fracciones III, V, VIII y IX, 112 fracciones V, VII y XI, 113, 160 y 171 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; Artículos 38 fracción II, 40 fracción X, 41, 45, 46 y 47 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; Artículos 46 y 49 del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Prevención y Control de la Contaminación de la Atmósfera; y 8 fracciones V, VI y IX del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
Fecha estimada de inicio y terminación: Enero a diciembre de 2014.
Año en que se inscribió por primera vez: Programa Nacional de Normalización del año 2010.
44.   Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-083-SEMARNAT-2003, Especificaciones de protección ambiental para la selección del sitio, diseño, construcción operación, monitoreo, clausura y obras complementarias de un sitio de disposición final de residuos sólidos urbanos y manejo especial.
Objetivo: Introducir nuevas tecnologías, mejores prácticas y métodos en el diseño y construcción de los rellenos sanitarios, para elevar su desempeño ecológico, acorde a nuevas tendencias y experiencias acumuladas durante la aplicación de la NOM-083-SEMARNAT-2003.
Justificación: La NOM-083-SEMARNAT-2003, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de octubre de 2004, iniciando su vigencia el 19 de diciembre del mismo año. Este instrumento normativo integra disposiciones necesarias y prácticas, para la instauración de un sitio de disposición final de residuos sólidos urbanos y de manejo especial, que involucra diferentes disciplinas de la ingeniería civil, ambiental, química y geológica.
Actualmente, es la única herramienta normativa que existe en el país en materia de creación de rellenos
sanitarios, desde su inicio de vigencia no ha sido objeto de actualización o modificación alguna, por lo que, a casi 10 años de su emisión se hace indispensable su modificación, para compatibilizarla con la política que actualmente se promueve en nuestro país, en cuanto al establecimiento de sitios de disposición final de residuos sólidos urbanos y de manejo especial. Asimismo, establecer precisiones técnicas para facilitar su aplicación y la vigilancia de su cumplimiento.
Fundamento Legal: Artículo 4 párrafo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 32 Bis, fracciones I y IV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 7, fracción IV y 97 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos; 36 y 137 segundo párrafo de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; 38, fracción II, 40, fracción X, 44, 45, 46 y 47 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y 8, fracción III del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
Fecha estimada de inicio y terminación: julio a diciembre de 2014.
Año en que se inscribió por primera vez: Programa Nacional de Normalización del año 2013.
COMITÉ CONSULTIVO NACIONAL DE NORMALIZACIÓN DEL SECTOR AGUA
PRESIDENTE:                       ING. CUAUHTÉMOC OCHOA FERNÁNDEZ
DIRECCIÓN:                         AV. INSURGENTES SUR 2416, TERCER PISO, COLONIA COPILCO EL BAJO, DEL. COYOACÁN, MÉXICO, DISTRITO FEDERAL, C.P. 0430
TELÉFONO:                          51744218
FAX:                                  5174 4000 EXT. 1344 y 1345
C. ELECTRÓNICO:                 jose.camacho@conagua.gob.mx
I.      Temas a ser iniciados y desarrollados como normas
B.    Temas reprogramados
       B.2) Que no han sido publicados
1.     Grifería, válvulas y accesorios para instalaciones hidráulicas de agua potable.
Objetivo: Establecer los requisitos de fabricación, métodos de prueba y marcado, que deben cumplir los grifos, válvulas y accesorios que se utilizan en las instalaciones hidráulicas de agua potable, de fabricación nacional y de importación que se comercialicen en los Estados Unidos Mexicanos, con el fin de asegurar la preservación de la cantidad y calidad del agua potable.
Justificación: Con el objeto de captar la realidad tecnológica de la grifería, las válvulas y accesorios que se utilizan en las instalaciones hidráulicas de agua potable, se hace ineludible la elaboración de las especificaciones técnicas que tengan que cumplir este tipo de dispositivos, con el fin de evitare el dispendio, promoviendo el manejo integral y sustentable del agua.
Fundamento Legal: Artículos 32 Bis, fracciones IV y V de la Ley Orgánica de la administración Pública Federal; 40, fracción X de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 8 fracción V de la Ley de Aguas Nacionales y 5 fracción I del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
Fecha estimada de inicio y terminación: enero a diciembre de 2014.
Año en que se inscribió por primera vez: Programa Nacional de Normalización 2013.
2.     Aparatos y accesorios de uso sanitario.
Objetivo: Establecer los requisitos de construcción, métodos de pruebas y marcado, que deben cumplir los aparatos de uso sanitario que descargan en sistemas de alcantarillado por gravedad, con el fin de asegurar el uso eficiente del agua y contribuir así, a la preservación de los recursos naturales.
Justificación: Con el objeto de captar la realidad tecnológica de los aparatos de uso sanitario que descargan en sistemas de alcantarillado por gravedad, se hace ineludible la elaboración de las especificaciones técnicas que tengan que cumplir este tipo de aparatos, con el fin de evitar los dispendios, promoviendo el manejo integral y sustentable del agua.
Esta norma cancelará a las normas oficiales mexicanas NOM-005-CONAGUA-1996, Fluxómetros especificaciones y métodos de prueba, NOM-009-CONAGUA-2001, Inodoros para uso sanitario â Especificaciones y métodos de prueba y NOM-010-CONAGUA-2000, Válvula de admisión y válvula de descarga para tanque de inodoro â Especificaciones y métodos de prueba.
Fundamento Legal: Artículos 32 Bis, fracciones IV y V de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 40, fracción X de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 8 fracción V de la Ley de Aguas Nacionales y 5 fracción I del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
 
Fecha estimada de inicio y terminación: enero a diciembre de 2014.
Año en que se inscribió por primera vez: Programa Nacional de Normalización 2011.
3.     Requisitos y procedimientos para la remediación de acuíferos contaminados por hidrocarburos.
Objetivo: Establecer los requisitos y procedimientos que deben cumplir todas las personas físicas o morales para la remediación de acuíferos contaminados por hidrocarburos, considerando los aspectos hidrogeológicos, así como de riesgo a la salud y al ambiente.
Justificación: En la actualidad se carece de límites y criterios oficiales para la remediación de acuíferos contaminados por productos del petróleo y sus derivados. El número de casos de acuíferos contaminados por hidrocarburos, convertidos en pasivos ambientales, ha aumentado en los últimos años y demandan una atención coordinada por parte de la autoridad ambiental y del agua. Como antecedente, existe una NOM aplicable a los suelos contaminados por hidrocarburos, pero no se dispone de una análoga para el caso de acuíferos, que además de establecer especificaciones para la caracterización y remediación del acuífero contaminado, considere la interacción entre suelo y agua por tratarse de un sistema que, en muchos casos, no se debe tratar por separado.
Fundamento Legal: Artículos 32 Bis, fracciones IV y V de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 40, fracción X de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 9, fracciones IX, XXXI y LI, 14 BIS 4 fracciones I, II, III, IV, V y VI, 29 BIS fracción III, 96 BIS y 96 BIS I de la Ley de Aguas Nacionales y 5 fracción I del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
Fecha estimada de inicio y terminación: enero a diciembre de 2014.
Año en que se inscribió por primera vez: Programa Nacional de Normalización 2011.
4.     Especificaciones técnicas para mitigar los impactos ambientales en la construcción de plantas desaladoras y establecer los límites máximos permisibles de contaminantes para las descargas de salmueras en aguas marinas que producen las mismas.
Objetivo: Establecer las especificaciones técnicas para proteger el entorno ecológico del sitio que se destine para la construcción de las plantas desaladoras de agua de mar, así como establecer límites máximos permisibles de contaminantes para realizar la descarga de salmuera en aguas marinas.
Justificación: Las descargas de salmueras del agua de rechazo de las plantas desaladoras de agua de mar, en aguas nacionales particularmente aguas marinas alteran apreciablemente la calidad del agua, además del impacto ambiental provocado.
Fundamento Legal: Artículos 32 Bis, fracciones IV y V de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 40, fracción X de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 5 fracciones V y XI; 36; 37 BIS de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; 8 fracción V de la Ley de Aguas Nacionales; 1 y 5 fracción I del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Elaboración conjunta con SEMARNAT.
Fecha estimada de inicio y terminación: enero a diciembre de 2014.
Año en que se inscribió por primera vez: Programa Nacional de Normalización 2011.
5.     Descargas de aguas residuales urbanas que no están conectadas a un sistema del alcantarillado.
Objetivo: Establece los requisitos para que estas descargas puedan ser manejadas y controladas.
Justificación: La magnitud de estas descargas es alta y no controlada lo que puede impactar de forma negativa a los cuerpos de agua y en general al ambiente. Lo anterior hace necesario su regulación.
Fundamento Legal: Artículo 40 fracción XVIII de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización
Fecha estimada de inicio y terminación: enero a diciembre de 2014.
Año en que se inscribió por primera vez: Programa Nacional de Normalización 2008.
6.     Construcción, operación y mantenimiento de tanques de almacenamiento de agua.
Objetivo: Establecer los requisitos y procedimientos que deben cumplir todas las personas físicas o morales en cada uno de los procesos necesarios desde la construcción hasta la operación, para el correcto funcionamiento de los tanques de almacenamiento con la finalidad de preservar la calidad del agua y la cantidad de la misma.
Justificación: La importancia de preservar la cantidad y calidad del recurso natural agua, hace ineludible elaborar un instrumento normativo que coadyuve en aras de la sustentabilidad hídrica, por lo que debe promoverse y regularse la construcción, operación y mantenimiento de cada uno de los elementos que integran un sistema hidráulico, en este caso específico los tanques de almacenamiento, independientemente de los materiales, procedimientos constructivos y tecnologías usadas, con el fin de garantizar la hermeticidad en los recipientes y en la preservación de las características fisicoquímicas del
agua potable que almacenan.
Fundamento Legal: Artículos 32 Bis, fracciones IV y V de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 40, fracción X de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 8, fracción V de la Ley de Aguas Nacionales y 5, fracción I del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
Fecha estimada de inicio y terminación: enero a diciembre de 2014.
Año en que se inscribió por primera vez: Suplemento al Programa Nacional de Normalización 2013.
7.     Requisitos durante la construcción, mantenimiento y rehabilitación de pozos de extracción de agua y el cierre de pozos en general.
Objetivo: Establecer los requisitos mínimos de construcción que se deben cumplir durante la perforación de pozos para la extracción de aguas nacionales, así como en su mantenimiento, rehabilitación y cierre de los mismos, con objeto de evitar la contaminación de los acuíferos.
Justificación: La falta de cuidado en el manejo de las instalaciones que contienen líquidos y depósitos de residuos sólidos degradables cercanos a los acuíferos, la ausencia de reglamentación relativa a la distancia a la que se puede construir un pozo para extracción de agua de la fuente de contaminación no suprimible y el diseño y construcción inadecuado de pozos que se han dado a la fecha, han dado como resultado la contaminación de en algunos casos de las aguas subterráneas, además de una sobre explotación de éstos cuando no se realizan estudios adecuados, por lo consiguiente, con el objeto de minimizar este riesgo y establecer los requisitos mínimos durante la construcción, mantenimiento y rehabilitación de pozos de extracción de agua y el cierre de pozos en general se hace ineludible elaborar un instrumento normativo que coadyuve en la protección de los acuíferos del país.
Fundamento Legal: Artículos 32 Bis, fracciones IV y V de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 40, fracción X de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 8, fracción V de la Ley de Aguas Nacionales y 5, fracción I del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
Fecha estimada de inicio y terminación: enero a diciembre de 2014.
Año en que se inscribió por primera vez: Suplemento al Programa Nacional de Normalización 2013.
II.     Normas vigentes a ser modificadas
B)    Temas reprogramados
B.2) Que no han sido publicados
8.     Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-008-CONAGUA-1998, Regaderas empleadas en el aseo corporal - Especificaciones y métodos de prueba.
Objetivo: Establecer las especificaciones y métodos de prueba que deben cumplir las regaderas empleadas en el aseo corporal, con el fin de asegurar el ahorro de agua.
Justificación: La modificación a la NOM-008 deriva de su periodo de revisión quinquenal tal como lo establece la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
Fundamento Legal: Artículos 38 fracción II, 40 fracción X y 51 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
Fecha estimada de inicio y terminación: enero a diciembre de 2014.
Año en que se inscribió por primera vez: Programa Nacional de Normalización 2011.
9.     Modificación a la NOM-011-CONAGUA-2000, Conservación del recurso agua â Que establece las especificaciones y el método para determinar la disponibilidad media anual de las aguas nacionales.
Objetivo: Establecer el método base para determinar la disponibilidad media anual de las aguas nacionales superficiales y subterráneas para su explotación, uso o aprovechamiento.
Justificación: Actualización del método base vigente.
Fundamento Legal: Artículo 40 fracción XVIII de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
Fecha estimada de inicio y terminación: enero a diciembre de 2014.
Año en que se inscribió por primera vez: Programa Nacional de Normalización 2008.
10.   Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-015-CONAGUA-2007, Infiltración artificial de agua a los acuíferos.- Características y especificaciones de las obras y del agua.
Objetivo: Proteger la calidad del agua de los acuíferos, y aprovechar el agua pluvial y de escurrimientos superficiales para aumentar la disponibilidad de agua subterránea a través de la infiltración artificial.
 
Justificación: Esta Norma Oficial Mexicana fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2009. A poco más de un año de su publicación, los usuarios (incluido sector ambiental del gobierno federal) han manifestado la dificultad de la aplicación en cuanto a los requisitos relacionados con la caracterización del subsuelo y al monitoreo continuo de los parámetros del agua durante su infiltración. Por lo que se propone incluir una revisión a fin de adecuar sus especificaciones derivadas de su aplicación, sin perder el objetivo de proteger la calidad del recurso hídrico subterráneo.
Fundamento Legal: Artículos 38 fracción II, 40 fracción X y 51 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
Fecha estimada de inicio y terminación: enero a diciembre de 2014.
Año en que se inscribió por primera vez: Programa Nacional de Normalización 2011.
III.    Normas a ser canceladas
11.   Norma Oficial mexicana NOM-007-CONAGUA-1997, Requisitos de seguridad para la construcción y operación de tanques para agua.
Justificación: El Grupo de Trabajo que se conformó para la revisión de esta norma, analizó la situación y determinó que la norma no está siendo aplicada por los usuarios, que no existe infraestructura para evaluar la conformidad, debido a que los verificadores no encuentran consideraciones técnicas que permitan verificar su cumplimiento, finalmente el grupo de trabajo concluyó, que la noma no capta la realidad tecnológica del País ya que sólo contempla materiales como acero y concreto; sin embargo existen otros, como el plástico reforzado con fibra de vidrio y vidrio fusionado al acero (acero vitrificado), lo que ocasiona que la norma vigente sea obsoleta. El estado del arte de estos sistemas, contempla nuevos materiales que preservan la calidad del agua. Por lo anterior, por consenso el grupo de trabajo determinó cancelar la norma.
SECRETARÍA DE ENERGÍA
COMITÉ CONSULTIVO NACIONAL DE NORMALIZACIÓN PARA LA PRESERVACIÓN Y USO RACIONAL DE LOS
RECURSOS ENERGÉTICOS
PRESIDENTE:                       ING. ODÓN DE BUEN RODRÍGUEZ
DOMICILIO:                          AV. REVOLUCIÓN 1877, 9o. PISO, COL. LORETO, DELEG. ÁLVARO OBREGÓN, C.P. 01090, MÉXICO, D.F.
TELÉFONO:                          30001000
FAX:                                   30001008
C. ELECTRÓNICO:                 odon.debuen@conuee.gob.mx
I.     Temas a ser iniciados y desarrollados como normas
A.    Temas nuevos
1.     Eficiencia energética y requisitos de seguridad de los sistemas de calentamiento de agua operados con energía solar y gas (LP o natural).
       Objetivo: Establecer el rendimiento y los requisitos de seguridad de los sistemas de calentamiento de agua y los métodos de prueba para verificarlos, así como, los requisitos de etiquetado.
       Justificación: Evitar los dispendios de energía en los sistemas de calentamiento de agua operados con energía solar y gas y contribuir así a la preservación de los recursos energéticos, en este caso gas natural o LP. El uso de estos sistemas se ha venido incrementando considerablemente en el país, por lo que, en el programa de la CONUEE para la promoción del uso del calentamiento solar de agua, se solicitó la elaboración de una norma oficial mexicana.
       Fundamento Legal: Artículos 33 fracción X de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 7 fracciones VI y VII, 10 y 11 fracción IV y V, de la Ley para el Aprovechamiento Sustentable de la Energía; 1, 38 fracciones I, II y III, 40 fracciones I, X y XII, 41, 43, 44, 46 y 47 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 56 y 58 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 8 fracciones XIV, XV y XXX y 26 Reglamento Interior de la Secretaría de Energía; respectivamente.
       Fechas estimadas de inicio y terminación: enero a diciembre de 2014.
2.     Eficiencia energética de fuentes externas de alimentación. Límites métodos de prueba y marcado.
       Objetivo: Establecer los valores mínimos de eficiencia energética, los límites máximos de potencia eléctrica en modo de espera, los métodos de prueba para su evaluación y las especificaciones de la información mínima para marcar el producto.
       Justificación: El uso de fuentes externas de alimentación que demandan energía a la red eléctrica, tanto en operación como en modo de espera, se ha venido incrementando fuertemente en los últimos años, por lo que se consideró necesario elaborar una norma que regule el consumo de energía eléctrica
en funcionamiento y modo de no carga o vacío, con lo que se podrá disminuir el consumo de energía por este concepto y de esta manera contribuir a la preservación de los recursos naturales no renovables.
       Fundamento Legal: Artículos 33 fracción X de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 7 fracciones VI y VII, 10 y 11 fracción IV y V, de la Ley para el Aprovechamiento Sustentable de la Energía; 1, 38 fracciones I, II y III, 40 fracciones I, X y XII, 41, 43, 44, 46 y 47 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 56 y 58 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 8 fracciones XIV, XV y XXX y 26 Reglamento Interior de la Secretaría de Energía; respectivamente.
       Fechas estimadas de inicio y terminación: enero a diciembre de 2014.
3.     Eficiencia energética en acondicionadores de aire tipo dividido, con compresor de frecuencia variable, con descarga libre y sin conductos de aire. Límites, método de prueba y etiquetado.
       Objetivo: Establecer los valores de eficiencia energética de estos aparatos y sus métodos de prueba
       Justificación:
       Fundamento Legal: Artículos 33 fracción X de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 7 fracciones VI y VII, 10 y 11 fracción IV y V, de la Ley para el Aprovechamiento Sustentable de la Energía; 1, 38 fracciones I, II y III, 40 fracciones I, X y XII, 41, 43, 44, 46 y 47 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 56 y 58 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 8 fracciones XIV, XV y XXX y 26 Reglamento Interior de la Secretaría de Energía; respectivamente.
       Fechas estimadas de inicio y terminación: enero a diciembre de 2014.
II.     Normas vigentes a ser modificadas
B.    Temas reprogramados
B.1) Que han sido publicados en el Diario Oficial de la Federación como proyecto para Consulta Pública.
4.     Modificación de la norma oficial mexicana NOM-009-ENER-1995, Eficiencia energética en aislamientos térmicos industriales.
       Objetivo: Regular, mediante el aislamiento térmico, las pérdidas de energía por disipación al ambiente en sistemas que operan a altas temperaturas y las ganancias de calor en sistemas que operan a bajas temperaturas, en las instalaciones industriales y contribuir así a la preservación de los recursos naturales no renovables.
       Justificación: Algunas de las empresas fabricantes, instaladoras y usuarias de aislamientos térmicos industriales, que participaron en la elaboración de la norma vigente y la Asociación de Empresas para el Ahorro de la Energía en la Edificación, A.C., solicitaron la actualización de esta Norma para adecuarla a las nuevas tecnologías y condiciones del mercado, de los productos que cubre. La norma actual tiene más de 10 años de vigencia y ha sido ratificada por revisión quinquenal en dos ocasiones lo que hace necesaria su revisión.
       Fundamento Legal: Artículos 33 fracción X de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 7 fracciones VI y VII, 10 y 11 fracción IV y V, de la Ley para el Aprovechamiento Sustentable de la Energía; 1, 38 fracciones I, II y III, 40 fracciones I, X y XII, 41, 43, 44, 46 y 47 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 56 y 58 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 8 fracciones XIV, XV y XXX y 26 Reglamento Interior de la Secretaría de Energía; respectivamente.
       Fecha estimada de inicio y terminación: enero a diciembre de 2014.
       Año en que se inscribió por primera vez: Programa Nacional de Normalización del año 2005.
       Fecha en que se publicó el proyecto para consulta pública: 10 de julio de 2013.
5.     Modificación a la norma oficial mexicana NOM-001-ENER-2000, Eficiencia energética de bombas verticales tipo turbina con motor externo eléctrico vertical. Límites y método de prueba.
       Objetivo: Incluir el procedimiento para la evaluación de la conformidad y analizar la posibilidad de modificar los valores mínimos de eficiencia energética de las bombas verticales tipo turbina con motor externo eléctrico vertical. Lo anterior con el objeto de hacer un uso eficiente de la energía, preservar los recursos naturales no renovables y proteger al consumidor de productos de menor calidad y consumo excesivo de energía.
       Justificación: Por revisión quinquenal se consultó con los participantes en el grupo de trabajo que elaboró la versión vigente de esta norma, si debería ratificarse y si además requería de alguna modificación o actualización. La respuesta fue que debería ratificarse y modificarse con el objeto de incluir el procedimiento para la evaluación de la conformidad y captar en ella, de ser necesario, la nueva realidad tecnológica.
       Fundamento Legal: Artículos 33 fracción X de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 7 fracciones VI y VII, 10 y 11 fracción IV y V, de la Ley para el Aprovechamiento Sustentable de la Energía; 1, 38 fracciones I, II y III, 40 fracciones I, X y XII, 41, 43, 44, 46, 47 y 51 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 56 y 58 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 3
fracción VI inciso c), 33, 34 fracciones XIX, XX, XXII, XXIII, XXIV y XXV y 40 del Reglamento Interior de la Secretaría de Energía; respectivamente.
       Fechas estimadas de inicio y de terminación: enero a diciembre 2014.
       Año en que se inscribió por primera vez: Suplemento Programa Nacional de Normalización del año 2013.
       Fecha en que se publicó el proyecto para consulta pública: 6 de enero de 2014.
6.     Modificación a la norma oficial mexicana NOM-004-ENER-2008, Eficiencia energética de bombas y conjunto motor-bomba, para bombeo de agua limpia, en potencias de 0,187 kW a 0,746 kW.
       Objetivo: Adecuar los valores de eficiencia energética a la nueva realidad tecnológica, con el fin de evitar los dispendios de energía en estos equipos y contribuir así a la preservación de los recursos naturales no renovables.
       Justificación: Por revisión quinquenal se consultó con los participantes en el grupo de trabajo que elaboró la versión vigente de esta norma, si debería ratificarse y si además requería de alguna modificación o actualización. La respuesta fue que debería ratificarse y modificarse con el objeto de captar en ella la nueva realidad tecnológica.
       Fundamento Legal: Artículos 33 fracción X de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 7 fracciones VI y VII, 10 y 11 fracción IV y V, de la Ley para el Aprovechamiento Sustentable de la Energía; 1, 38 fracciones I, II y III, 40 fracciones I, X y XII, 41, 43, 44, 46 y 47 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 56 y 58 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 8 fracciones XIV, XV y XXX y 26 Reglamento Interior de la Secretaría de Energía; respectivamente.
       Fecha estimada de inicio y terminación: enero a diciembre de 2014.
       Año en que se inscribió por primera vez: Suplemento Programa Nacional de Normalización del año 2013.
       Fecha en que se publicó el proyecto para consulta pública: 6 de enero de 2014.
7.     Modificación a la norma oficial mexicana NOM-007-ENER-2004, Eficiencia energética en sistemas de alumbrado en edificios no residenciales.
       Objetivo: Adecuar los valores de eficiencia energética a la nueva realidad tecnológica, con el fin de evitar los dispendios de energía en estos sistemas y contribuir así a la preservación de los recursos naturales no renovables.
       Justificación: Por revisión quinquenal se consultó con los participantes en el grupo de trabajo que elaboró la versión vigente de esta norma, si debería ratificarse y si además requería de alguna modificación o actualización. La respuesta fue que debería ratificarse y modificarse con el objeto de captar en ella la nueva realidad tecnológica.
       Fundamento Legal: Artículos 33 fracción X de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 7 fracciones VI y VII, 10 y 11 fracción IV y V, de la Ley para el Aprovechamiento Sustentable de la Energía; 1, 38 fracciones I, II y III, 40 fracciones I, X y XII, 41, 43, 44, 46 y 47 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 56 y 58 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 8 fracciones XIV, XV y XXX y 26 Reglamento Interior de la Secretaría de Energía; respectivamente.
       Fecha estimada de inicio y terminación: enero a diciembre de 2014.
       Año en que se inscribió por primera vez: Programa Nacional de Normalización del año 2013.
       Fecha en que se publicó el proyecto para consulta pública: 4 de febrero de 2014.
B.2) Que no han sido publicados.
8.     Modificación a la norma oficial mexicana NOM-006-ENER-1995, Eficiencia energética electromecánica en sistemas de bombeo para pozo profundo en operación.- Límites y método de prueba.
       Objetivo: Incluir el procedimiento para la evaluación de la conformidad y analizar la posibilidad de modificar los valores mínimos de eficiencia energética electromecánica para la operación de sistemas de bombeo para la extracción de agua de pozo profundo para riego agrícola y servicios municipales. Con lo anterior se contribuye a la reducción del consumo de energía en los pozos rehabilitados y se evita que el usuario pague por consumo excesivo e improductivo.
       Justificación: Por revisión quinquenal se consultó con los participantes en el grupo de trabajo que elaboró la versión vigente de esta norma, si debería ratificarse y si además requería de alguna modificación o actualización. La respuesta fue que debería ratificarse y modificarse con el objeto de incluir el procedimiento para la evaluación de la conformidad y captar en ella, de ser necesario, la nueva realidad tecnológica.
       Fundamento Legal: Artículos 33 fracción X de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 7 fracciones VI y VII, 10 y 11 fracción IV y V, de la Ley para el Aprovechamiento Sustentable de la
Energía; 1, 38 fracciones I, II y III, 40 fracciones I, X y XII, 41, 43, 44, 46, 47 y 51 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 56 y 58 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 3 fracción VI inciso c), 33, 34 fracciones XIX, XX, XXII, XXIII, XXIV y XXV y 40 del Reglamento Interior de la Secretaría de Energía; respectivamente.
       Fechas estimadas de inicio y de terminación: enero a diciembre 2014.
       Año en que se inscribió por primera vez: Suplemento Programa Nacional de Normalización del año 2013.
9.     Modificación a la norma oficial mexicana NOM-022-ENER/SCFI/2008, Eficiencia energética y requisitos de seguridad al usuario para aparatos de refrigeración comercial autocontenidos.
       Objetivo: Adecuar los valores de eficiencia energética a la nueva realidad tecnológica, con el fin de evitar los dispendios de energía en estos aparatos y contribuir así a la preservación de los recursos naturales no renovables.
       Justificación: Por revisión quinquenal se consultó con los participantes en el grupo de trabajo que elaboró la versión vigente de esta norma, si debería ratificarse y si además requería de alguna modificación o actualización. La respuesta fue que debería ratificarse y modificarse con el objeto de captar en ella la nueva realidad tecnológica. Elaboración conjunta con la Secretaría de Economía.
       Fundamento Legal: Artículos 33 fracción X y 34 fracción II, XIII y XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 7 fracciones VI y VII, 10 y 11 fracción IV y V, de la Ley para el Aprovechamiento Sustentable de la Energía; 1, 38 fracciones I, II y III, 40 fracciones I, X y XII, 41, 43, 44, 46 y 47 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 56 y 58 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 8 fracciones XIV, XV y XXX y 26 Reglamento Interior de la Secretaría de Energía; 21 fracciones I, IX y XXI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, respectivamente.
       Fecha estimada de inicio y terminación: enero a diciembre de 2014.
       Año en que se inscribió por primera vez: Programa Nacional de Normalización del año 2013.
III.    Normas a ser canceladas
Temas a ser cancelados
10.   Rendimiento de combustible de vehículos automotores usados importados. Límites
Justificación: Este tema se dará de baja hasta que no se tenga un estudio detallado en el que se muestren las mejores opciones para establecer las especificaciones adecuadas.
11.   Rendimiento de combustible de vehículos pesados, nuevos. Límites y métodos de prueba.
Justificación: Este tema se dará de baja debido a que hasta el año 2017 se contará con la calidad del combustible que se requiere para alcanzar las especificaciones mínimas de rendimiento que se deben establecer en la norma.
COMITÉ CONSULTIVO NACIONAL DE NORMALIZACIÓN DE INSTALACIONES ELÉCTRICAS
PRESIDENTE:                       ING. EDMUNDO GIL BORJA.
DOMICILIO:                          AV. INSURGENTES SUR No. 890, OCTAVO PISO, COLONIA DEL VALLE, C.P. 03100, DELEGACIÓN BENITO JUÁREZ, MÉXICO, DISTRITO FEDERAL.
TELÉFONO:                          5000 6126
FAX:                                   5000 6145
CORREO ELECTRÓNICO:         egil@energia.gob.mx
Temas estratégicos en términos del plan nacional de desarrollo
Sector Eléctrico
1.     Proyecto de Norma Oficial Mexicana NOM-002-SEDE/ENER-2012, Requisitos de seguridad y eficiencia energética para transformadores de distribución.
       Objetivo y Justificación: Establecer los requisitos mínimos de seguridad y eficiencia energética que deben cumplir los transformadores de distribución. Elaboración conjunta con el CCNNPURRE.
       Fundamento Legal: Artículos 1, 2, fracción I, 17, 26 y 33, fracciones X y XII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 38, fracción II, 40, 41, 43, 44 y 47 de la Ley Federal sobre Metrología y
Normalización; 1, 2, fracciones II y IV, 10, 11, fracciones IV y V de la Ley para el Aprovechamiento Sustentable de la Energía; 31 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; y 8, fracción III, XII, XIV y XV; 11, fracciones III, 27 del Reglamento Interior de la Secretaría de Energía.
       Fecha estimada de inicio y terminación: enero de 2014 a diciembre de 2014.
       Normas de Apoyo:
TEMA
RESPONSABLE
NORMA INTERNACIONAL
CONSIDERADA PARA FINES DE
ARMONIZACIÓN
NMX-J-116-ANCE-2005, Productos eléctricos-Transformadores de distribución tipo poste y tipo subestación-Especificaciones.
NMX-J-169-ANCE-2004, Productos eléctricos. Transformadores y autotransformadores de distribución y potencia. Métodos de prueba.
NMX-J-285-ANCE-2005, Transformadores tipo pedestal, monofásicos y trifásicos para distribución subterránea Especificaciones
NMX-J-287-ANCE-1998, Productos eléctricos-Transformadores de distribución tipo sumergible monofásico y trifásico para distribución subterránea-Especificaciones
ANCE
 
Esta norma es no equivalente (NEQ) con la IEC-600076-1 Power transformers, part 1: General
IEC-600076-1 Power transformers, part 1: General
IEC 600076-1 (2000-04) Power Transformers, part 1: General
IEC-76-1-1993-Power transformers
 
 
COMITÉ CONSULTIVO NACIONAL DE NORMALIZACIÓN DE SEGURIDAD NUCLEAR Y SALVAGUARDIAS
PRESIDENTE:                       ING. JUAN EIBENSCHUTZ H.
DIRECCIÓN:                         DR. JOSÉ MARÍA BARRAGÁN No. 779, COL. NARVARTE, C. P. 03020, MÉXICO, D.F.
TELÉFONOS:                        50 95 32 46, 50 95 32 50, y 55 90 41 81.
FAX:                                   55 90 61 03.
C. ELECTRÓNICO:                 ccnn_snys@cnsns.gob.mx
I.     Temas a ser iniciados y desarrollados como normas
A.    Temas nuevos
1.     Instalaciones radiactivas en las que se realiza la práctica de medicina nuclear: Requisitos de seguridad radiológica.
Objetivo: Establecer los requisitos de seguridad radiológica que deben cumplir las instalaciones radiactivas en donde se llevan a cabo procedimientos de medicina nuclear con fines diagnósticos y terapéuticos, a fin de que las actividades involucradas se efectúen sin riesgos innecesarios para la salud y seguridad de las personas.
Justificación: Los avances de los últimos años en la biología molecular, la física, la electrónica y la informática, entre otras disciplinas, han hecho posible el uso de radiofármacos diseñados para que se acumulen en un área u órgano de interés, propiciando el desarrollo de nuevas técnicas y procedimientos en el campo de la medicina nuclear; en virtud de lo cual es necesario e indispensable establecer de forma clara y precisa las medidas de protección radiológica aplicables a las instalaciones radiactivas en la que se efectúan dichos procedimientos, así como las calificaciones y entrenamiento del personal involucrado en su realización, con el propósito de armonizar nuestro marco normativo con las nuevas disposiciones y recomendaciones sobre la materia que actualmente rigen a nivel internacional.
Fundamento legal: Las atribuciones y responsabilidades establecidas en los Artículos: 33 fracción XIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 4, 18 fracción III, y 50 fracciones I y XI de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia Nuclear; 38 fracción I, 40 fracción III, y XVII, y 44 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 84, 87, 88, 89, 90, 110, 112, 113, 115, 118, 122, 123,
126, 127, 128 y 130 del Reglamento General de Seguridad Radiológica; 30 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; y 1, 2 inciso F fracción II, 26, y 29 fracción VIII del Reglamento Interior de la Secretaría de Energía.
Fecha estimada de inicio y terminación: enero a diciembre de 2014.
II.     Normas vigentes a ser modificadas.
A.    Temas nuevos
2.     Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-012-NUCL-2002, "Requerimientos y calibración de monitores de radiación ionizante".
Objetivo: Actualizar, con base en las recomendaciones internacionales vigentes, los requisitos para la calibración de los instrumentos para medir radiación ionizante empleados en protección radiológica, independientemente del tipo de detector que se utilice; quedarán excluidos aquellos usados para dosimetría.
Justificación: Como resultado del consenso del Subcomité de Seguridad Radiológica sobre las opiniones formuladas relativas a la experiencia en la aplicación de esta Norma Oficial Mexicana, se ha considerado necesario actualizarla para incluir los equipos detectores de contaminación superficial, los cuales son necesarios e indispensables para la detección y control de las radiaciones ionizantes, establecidos en el Reglamento General de Seguridad Radiológica vigente; además de establecer el procedimiento de evaluación de la conformidad.
Fundamento Legal: Las atribuciones y responsabilidades establecidas en los Artículos: 33 fracción XIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 4, 18 fracción III, y 50 fracciones I, XI de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia Nuclear; 38 fracción I, 40 fracciones IV y XVII, y 51 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 135, 137, 138, 139, 140, 141 y 142 del Reglamento General de Seguridad Radiológica; 39 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 1, 2 inciso F fracción II, 26 y 29 fracción VIII del Reglamento Interior de la Secretaría de Energía.
Fecha estimada de inicio y término: enero a diciembre de 2014.
3.     Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-007-NUCL-1994, "Requerimientos de seguridad radiológica que deben ser observados en los implantes permanentes de material radiactivo con fines terapéuticos a seres humanos".
Objetivo: Actualizar, con base en las recomendaciones internacionales vigentes, los requisitos para dar de alta a los pacientes a quienes se les ha implantado en forma permanente material radiactivo con fines terapéuticos, de tal forma que se mantenga la seguridad radiológica del público en general.
Justificación: Como resultado del consenso del Subcomité de Seguridad Radiológica sobre las opiniones formuladas, relativas a la experiencia en la aplicación de esta Norma Oficial Mexicana, se ha considerado necesaria su actualización con respecto al uso de las unidades del Sistema Internacional, se incluye el Paladio 103 que actualmente es ampliamente utilizado en los implantes a seres humanos; y se establece el procedimiento de evaluación de la conformidad.
Fundamento Legal: Las atribuciones y responsabilidades establecidas en los Artículos: 33 fracción XIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 4, 18 fracción III, 50 fracciones I y XI, de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia Nuclear; 38 fracción I, 40 fracciones I y XVII y 51 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 162, 164, 165 y 170 del Reglamento General de Seguridad Radiológica; 39 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 1, 2 inciso F fracción II, 26 y 29 fracción VIII del Reglamento Interior de la Secretaría de Energía.
Fecha estimada de inicio y término: enero a diciembre de 2014.
4.     Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-025/2-NUCL-1996, "Requisitos para equipos de radiografía industrial. Parte 2: Operación".
Objetivo: Actualizar, con base en las recomendaciones internacionales vigentes, los requisitos de seguridad radiológica para el manejo y operación de los equipos de radiografía gamma.
Justificación: Como resultado del consenso del Subcomité de Seguridad Radiológica, tomando como base la experiencia en la aplicación de la Norma Oficial Mexicana, se ha considerado necesaria su actualización, tomando en consideración las recomendaciones internacionales, con respecto a los requisitos de seguridad radiológica que se deben satisfacer durante el manejo y operación de los equipos industriales de radiografía gamma, para la adecuada protección de los trabajadores, personas del público y el ambiente.
Fundamento Legal: Las atribuciones y responsabilidades establecidas en los Artículos: 33 fracción XIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 4, 18 fracción III, 19, 21, 25, 26, 27 y 50 fracciones I, XI de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia Nuclear; 38 fracción I, 40 fracción I y XVII y 51 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 56, 57, 62, 74 y 75 del
Reglamento General de Seguridad Radiológica; 39 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; y 1, 2 inciso F fracción II, 26 y 29 fracción VIII del Reglamento Interior de la Secretaría de Energía.
Fecha estimada de inicio y término: enero a diciembre de 2014.
COMITÉ CONSULTIVO NACIONAL DE NORMALIZACIÓN EN MATERIA DE HIDROCARBUROS
PRESIDENTE:                       DRA. MARÍA DE LOURDES MELGAR PALACIOS.
DOMICILIO:                          AV. INSURGENTES SUR NO. 890, PISO 15, COL. DEL VALLE C.P. 03100, DELEG. BENITO JUÁREZ, MÉXICO, D.F.
TELÉFONO:                          5000 6000 EXT. 1101
FAX:                                  5000 6025
C. ELECTRÓNICO:                 eochoa@energia.gob.mx
SUBCOMITÉ DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO
I. Temas a ser iniciados y desarrollados como normas:
A. Temas nuevos
1.     Válvula de servicio que se utiliza en recipientes transportables para contener Gas L.P.- Especificaciones y métodos de prueba.
       Objetivo: Establecer a través de una Norma Oficial Mexicana las especificaciones mínimas de seguridad para las válvulas de carga y descarga, con válvula de seguridad incorporada, que se instalan en recipientes transportables destinados a contener Gas L.P. y las pruebas a los que deben ser sometidas; asimismo, determinar el procedimiento para la evaluación de la conformidad.
       Justificación: Las especificaciones técnicas y los métodos de prueba aplicables a las válvulas que se utilizan en los recipientes transportables para contener Gas L.P. actualmente se ciñen al cumplimiento con una Norma Mexicana, por lo que considerando la existencia de nuevas tecnologías en la materia se requiere establecer en forma obligatoria sus requisitos técnicos y de fabricación.
       Fundamento legal: Artículos 26, 33 fracciones I, XIX y XXV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 38 fracciones II y IX, 40 fracciones I, XIII y XVIII, 41, 43, 44, 46, 47, y 73 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 4, segundo párrafo, 9, 14, fracción IV, 15 fracción III inciso a), y 16 de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo; 28, 30, 33, 40, 80 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 30, y 34 fracción III del Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo; 53, 55, 74 y 87 del Reglamento de Gas Licuado de Petróleo; 6 fracciones XII, XVII, 8 fracciones XIII, XIV, XV y 15 fracciones V y XX del Reglamento Interior de la Secretaría de Energía, y 3 fracción IV del Acuerdo de Calidad Regulatoria.
       Fechas estimadas de inicio y terminación: abril a diciembre de 2014.
2.     Recipientes transportables para contener Gas L.P. Especificaciones de fabricación, materiales y métodos de prueba.
       Objetivo: Cancelar y sustituir la Norma Oficial Mexicana NOM-008-SESH/SCFI-2010, Recipientes transportables para contener Gas L.P. Especificaciones de fabricación, materiales y métodos de prueba, mejorando las especificaciones técnicas de seguridad que deben observar los recipientes transportables para contener Gas L.P., con capacidad de almacenamiento nominal de hasta 45 kg que se utilizan para distribuir y comercializar dicho hidrocarburo. Asimismo, establecer el procedimiento para la evaluación de la conformidad.
       Justificación: Se requiere mejorar las especificaciones técnicas con las que deben cumplir estos recipientes, permitiendo la incorporación de mayor número de materiales en su fabricación. Elaboración conjunta con la Secretaría de Economía.
       Fundamento Legal: Artículos 26, 33 fracciones I, XIX y XXV y 34 fracciones II, XIII y XXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 38 fracciones II y IX, 40 fracciones I, XIII y XVIII, 41, 43, 44, 46, 47, y 73 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 4, segundo párrafo, 9, 14 fracción IV, 15 fracción III inciso a), y 16 de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo; 19 fracción II de la Ley Federal de Protección al Consumidor; 28, 30, 31, 33, 40, 80 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 30, y 34 fracción III del Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo; 53, 55, 74 y 87 del Reglamento de Gas Licuado de Petróleo; 6 fracciones XII, XVII, 8 fracciones XIII, XIV, XV y 15 fracciones V y XX del Reglamento Interior de la Secretaría de Energía, 21 fracciones I, IX y XXI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía y 3 fracción IV del Acuerdo de Calidad Regulatoria publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de febrero de 2007.
       Fechas estimadas de inicio y terminación: julio a diciembre de 2014.
3.     Recipientes no transportables para contener Gas L.P. Especificaciones y métodos de prueba.
       Objetivo: Cancelar y sustituir a la Norma Oficial Mexicana NOM-009-SESH-2011, Recipientes para
contener Gas L.P., tipo no transportable. Especificaciones y métodos de prueba, mejorando las especificaciones técnicas de seguridad que deben observar los recipientes que se utilizan para su transporte, almacenamiento, distribución y aprovechamiento del Gas L.P. Asimismo, actualizar el procedimiento para la evaluación de la conformidad.
       Justificación: Se requiere adecuar las especificaciones de los materiales y formas de los recipientes permitiendo la incorporación de nuevas tecnologías.
       Fundamento Legal: Artículos 26, 33 fracciones I, XIX y XXV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 38 fracciones II y IX, 40 fracciones I, XIII y XVIII, 41, 43, 44, 46, 47, 73 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 16 de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo; 28, 30, 33, 40, 80 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 34, fracción III, del Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo; 53, 55, 74, 87 del Reglamento de Gas Licuado de Petróleo; 6 fracciones XII, XVII, 8 fracciones XIII, XIV, XV y 15 fracciones V y XX del Reglamento Interior de la Secretaría de Energía y 3 fracción IV del Acuerdo de Calidad Regulatoria.
       Fechas estimadas de inicio y terminación: abril a diciembre de 2014.
B. Temas reprogramados
B.1) Que han sido publicados en el Diario Oficial de la Federación como proyecto para Consulta Pública
4.     Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-001-SESH-2013, Plantas de distribución de Gas L.P. Diseño, construcción y condiciones seguras en su operación.
       Objetivo: Cancelar y sustituir la Norma Oficial Mexicana NOM-001-SEDG-1996, Plantas de almacenamiento para Gas L.P. Diseño y construcción, a fin de actualizar las especificaciones técnicas de seguridad que como mínimo se deben cumplir en el diseño, construcción y operación de las plantas de distribución de Gas L.P., así como la valoración general de sus condiciones de seguridad, instalaciones, equipos y accesorios. Asimismo, establecer el procedimiento para la evaluación de la conformidad.
       Justificación: Se requiere actualizar las características técnicas de seguridad, mantenimiento y operación de las plantas de distribución de Gas L.P., además de integrar lo concerniente a la valoración periódica de equipos y accesorios, no previsto en la norma vigente.
       Fundamento Legal: Artículos 26, 33 fracciones I, XIX y XXV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 38 fracciones II y IX, 40 fracciones I, XIII y XVIII, 41, 43, 44, 46, 47, 73 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 4, segundo párrafo, 9, 14 fracción IV, 15 fracción III inciso a), y 16 de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo; 28, 30, 33, 40, 80 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 30, y 34, fracción III, del Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo; 54, 56 fracción II, 67 fracción I, 75, 87, y Sexto Transitorio del Reglamento de Gas Licuado de Petróleo; 6 fracciones XII, XVII, 8 fracciones XIII, XIV, XV y 15 fracciones V y XX del Reglamento Interior de la Secretaría de Energía y 3 fracción IV del Acuerdo de Calidad Regulatoria.
       Fechas estimadas de inicio y terminación: enero a abril de 2014.
       Año en que se inscribió por primera vez: Programa Nacional de Normalización del año 2007.
       Fecha en que se publicó el proyecto para consulta pública: 15 de octubre de 2013.
B.2) Que no han sido publicados
5.     Estaciones de Gas L.P. para carburación. Diseño, construcción, operación y condiciones de seguridad.
       Objetivo: Cancelar y sustituir a la Norma Oficial Mexicana NOM-003-SEDG-2004, Estaciones de gas L.P. para carburación. Diseño y construcción, a fin de mejorar las especificaciones técnicas de seguridad que como mínimo se deben cumplir en el diseño, construcción y operación de las estaciones de Gas L.P. para carburación, así como la valoración general de sus condiciones de seguridad, instalaciones, equipos y accesorios. Asimismo, adecuar el procedimiento para la evaluación de la conformidad.
       Justificación: Se requiere actualizar las características técnicas de diseño y seguridad, además de integrar lo concerniente a la valoración de condiciones de operación y mantenimiento no previstas en la norma vigente.
       Fundamento Legal: Artículos 26, 33 fracciones I, XIX y XXV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 38 fracciones II y IX, 40 fracciones I, XIII y XVIII, 41, 43, 44, 46, 47, 51, y 73 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 4, segundo párrafo, 9, 14 fracción IV, 15 fracción III inciso a), y 16 de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo; 28, 30, 33, 40 y 80 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 30, 34, fracción III, del Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo; 58 fracción I, 64, 67 fracción I, 75, 87, y Sexto Transitorio del Reglamento de Gas Licuado de Petróleo; 6, fracciones XII, XVII, 8,
fracciones XIII, XIV, XV y 15, fracciones V y XX del Reglamento Interior de la Secretaría de Energía y 3 fracción IV del Acuerdo de Calidad Regulatoria.
       Fechas estimadas de inicio y terminación: enero a octubre de 2014.
       Año en que se inscribió por primera vez: Programa Nacional de Normalización del año 2007.
6.     Instalaciones de aprovechamiento de Gas L.P. Diseño, construcción y condiciones de seguridad.
       Objetivo: Cancelar y sustituir a la Norma Oficial Mexicana NOM-004-SEDG-2004, Instalaciones de aprovechamiento de Gas L.P. Diseño y construcción, a fin de dar mayor precisión en las especificaciones de diseño y considerar mayores opciones de abastecimiento para las instalaciones de aprovechamiento de este hidrocarburo, incluyendo la valoración general de sus condiciones de seguridad. Asimismo, adecuar el procedimiento para la evaluación de la conformidad.
       Justificación: Se requiere actualizar las características técnicas de seguridad, mantenimiento y aparatos de consumo, además de prever mayor número de fuentes de suministro de Gas L.P. conforme al Reglamento de Gas Licuado de Petróleo.
       Fundamento Legal: Artículos 26, 33 fracciones I, XIX y XXV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 38 fracciones II y IX, 40 fracciones I, XIII y XVIII, 41, 43, 44, 46, 47, 51, y 73 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 4, segundo párrafo, 9, 14 fracción IV, 15, fracción III, inciso a), y 16 de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo; 28, 30, 33, 39, 40, 80 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 30, y 34, fracción III, del Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo; 53, 55, 65, 67, fracción I, 74, 75, 87, y Sexto Transitorio del Reglamento de Gas Licuado de Petróleo; 6 fracciones XII, XVII, 8, fracciones XIII, XIV, XV y 15, fracciones V y XX, del Reglamento Interior de la Secretaría de Energía y 3 fracción IV del Acuerdo de Calidad Regulatoria.
       Fechas estimadas de inicio y terminación: enero a diciembre de 2014.
       Año en que se inscribió por primera vez: Programa Nacional de Normalización del año 2007.
7.     Valoración de las condiciones de seguridad de los recipientes transportables para contener Gas L.P. en uso.
       Objetivo: Cancelar y sustituir a la Norma Oficial Mexicana NOM-011/1-SEDG-1999, Condiciones de seguridad de los recipientes portátiles para contener Gas L.P., en uso, a fin de mejorar las condiciones mínimas de seguridad de los recipientes transportables para contener Gas L.P. en uso, al considerar también a aquellos fabricados a partir de la totalidad de los materiales previstos en la norma de fabricación, así como las especificaciones y requisitos para la eventual reparación, incluyendo el procedimiento para la evaluación de la conformidad.
       Justificación: Se requiere incorporar las condiciones mínimas de seguridad de los recipientes transportables en uso para contener Gas L.P., así como precisar los casos en que un recipiente transportable es susceptible de ser reparado a fin de continuar en servicio, ya que dichos envases están destinados a proporcionar servicio a los usuarios finales el Gas L.P. teniéndose como unidad de medida para su comercialización.
       Fundamento Legal: Artículos 26, 33 fracciones I, XIX y XXV, 34 fracciones VIII y XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4, segundo párrafo, 9, 14, fracción IV, 15, fracción III, inciso a), y 16 de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo; 38, fracciones II y IX, 39, fracciones V y XII, 40, fracciones I, V, XIII y XVIII, 41, 43, 44, 46, 47, 51, y 73 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 19, fracción II, de la Ley Federal de Protección al Consumidor; 28, 30, 33, 40, y 80 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 30, y 34, fracción III, del Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo; 53, 55, 56, 67, 74, 75, y 87 del Reglamento de Gas Licuado de Petróleo; 6, fracciones XII y XVII, 8, fracciones XIII, XIV, XV, y 15, fracciones V y XX, del Reglamento Interior de la Secretaría de Energía, y 3 fracción IV el Acuerdo de Calidad Regulatoria.
       Fechas estimadas de inicio y terminación: enero a diciembre de 2014.
       Año en que se inscribió por primera vez: Programa Nacional de Normalización del año 2009.
8.     Valoración de las condiciones de seguridad de los recipientes tipo no transportable para contener Gas L.P., en uso.
       Objetivo: Sustituir a la Norma Oficial Mexicana NOM-013-SEDG-2002, Evaluación de espesores mediante medición ultrasónica usando el método de pulso-eco, para la verificación de recipientes tipo no portátil para contener Gas L.P., en uso, a fin de elaborar la Norma Oficial Mexicana que determine las
condiciones de seguridad de los recipientes para contener Gas L.P., tipo no transportable en uso, con el fin de almacenar de manera segura ese combustible. Asimismo, establecer el procedimiento para la evaluación de la conformidad.
       Justificación: Por el uso o agresión del medio ambiente, los recipientes sufren alteraciones que pueden poner en riesgo su hermeticidad, por esta razón es necesario establecer los mecanismos de mantenimiento, reparación y verificación de sus condiciones de seguridad.
       Fundamento legal: Artículos 26, 33, fracciones I y IX, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 38, fracciones II y IX, 40, fracciones II, V y XIII, 41, 43, 44, 46, 47, 51, y 73 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 4, segundo párrafo, 9, 14, fracción IV, y 16 de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo; 28, 30, 40, y 80 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 30, 34, fracción III, del Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo; 53, 55, 56, 67, y 87 del Reglamento de Gas Licuado de Petróleo; 6, fracciones XII y XVII, 8, fracciones XIII, XIV, XV, y 15, fracciones V y XX, del Reglamento Interior de la Secretaría de Energía y 3 fracción IV del Acuerdo de Calidad Regulatoria.
       Fechas estimadas de inicio y terminación: enero a diciembre de 2014.
       Año en que se inscribió por primera vez: Programa Nacional de Normalización del año 2011.
9.     Centros de intercambio de recipientes transportables. Diseño y condiciones de operación.
       Objetivo: Elaborar la Norma Oficial Mexicana que establezca las condiciones de operación de los sistemas o instalaciones que cuenten con la infraestructura necesaria para la recepción, resguardo, intercambio y entrega de recipientes transportables para contener Gas L.P., vacíos.
       Justificación: Se requiere establecer las especificaciones técnicas y requisitos mínimos de seguridad con los que deben cumplir estos centros de intercambio, a fin de evitar que sus instalaciones que puedan constituir riesgos.
       Fundamento legal: Artículos 26, 33, fracciones I y IX, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 38, fracciones II y IX, 40, fracción XIII, 41, 43, 44, 46, 47, y 73 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 4, segundo párrafo, 9, 14, fracción IV, y 16 de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo; 28, 30, y 80 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 30, 34, fracción III, del Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo; 56 fracciones VI y XI, 77, 78, 84, fracción I, y 87 del Reglamento de Gas Licuado de Petróleo; 6, fracciones XII y XVII, 8, fracciones XIII, XIV, XV, y 15, fracciones V y XX, del Reglamento Interior de la Secretaría de Energía y 3 fracción II del Acuerdo de Calidad Regulatoria.
       Fechas estimadas de inicio y terminación: enero a octubre de 2013.
       Año en que se inscribió por primera vez: Programa Nacional de Normalización del año 2011.
10.   Centros de destrucción de recipientes para contener Gas L.P.- Diseño y condiciones de operación.
       Objetivo: Elaborar la Norma Oficial Mexicana, que establezca las condiciones de operación de las instalaciones, maquinaria y equipos móviles o fijos, destinados al acopio y destrucción de equipo utilizado para el almacenamiento y distribución de Gas L.P. que no cumpla con las normas oficiales mexicanas aplicables.
       Justificación: Se requiere establecer las especificaciones técnicas y requisitos mínimos de seguridad con los que deben cumplir estos centros de destrucción, a fin de evitar que sus instalaciones u operación puedan constituir riesgos.
       Fundamento legal: Artículos 26, 33, fracciones I y IX, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 38, fracciones II y IX, 40, fracción XIII, 41, 43, 44, 46, 47, y 73 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 4, segundo párrafo, 9, 14, fracción IV, y 16 de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo; 28, 30, y 80 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 30, 34, fracción III, del Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo; 56, fracciones IV y V, 79, 80, 83, fracción II, y 87 del Reglamento de Gas Licuado de Petróleo; 6, fracciones XII y XVII, 8, fracciones XIII, XIV, XV, y 15, fracciones V y XX, del Reglamento Interior de la Secretaría de Energía y 3 fracción II del Acuerdo de Calidad Regulatoria.
       Fechas estimadas de inicio y terminación: enero a octubre de 2013.
       Año en que se inscribió por primera vez: Programa Nacional de Normalización del año 2011.
11.   Aparatos portátiles para cocinar alimentos que utilizan como combustible Gas L.P. u otros hidrocarburos almacenados en contenedores desechables. Especificaciones y métodos de prueba.
       Objetivo: Elaborar la Norma Oficial Mexicana que establezca las especificaciones técnicas de seguridad que, como mínimo, se deben cumplir en la fabricación de los aparatos portátiles de uso doméstico que utilizan Gas L.P. u otros hidrocarburos para el cocinado de alimentos, los métodos de
prueba a los que deben ser sometidos y el procedimiento para la evaluación de la conformidad.
       Justificación: Se requiere establecer las especificaciones mínimas de fabricación respecto de estos productos, a fin de ofrecer estándares adecuados de seguridad, ya que actualmente se carece de norma oficial mexicana en la materia.
       Fundamento legal: Artículos 26, 33, fracciones I y IX, y 34 fracciones II, XIII y XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 38, fracciones II y IX, 40 fracciones I, II, V y XIII, 41, 43, 44, 46, 47, 51, y 73 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 4, segundo párrafo, 9, 14, fracción IV, y 16 de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo; 28, 30, 39, 40, y 80 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 6, fracciones XXV y XXVI, del Reglamento Interior de la Secretaría de Energía; 21 fracciones I, IX y XXI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, y 3 fracción II del Acuerdo de Calidad Regulatoria.
       Elaboración conjunta con la Secretaría de Economía.
       Fecha estimada de inicio y terminación: octubre a diciembre de 2013.
       Año en que se inscribió por primera vez: Programa Nacional de Normalización del año 2013.
12.   Recipientes desechables para contener Gas L.P. u otros hidrocarburos, utilizados en aparatos portátiles de uso doméstico. Especificaciones de seguridad.
       Objetivo: Elaborar la Norma Oficial Mexicana, que establezca las especificaciones técnicas de seguridad que como mínimo se deben cumplir en la fabricación de los recipientes desechables para contener Gas L.P. u otros hidrocarburos, que se utilizan en aparatos para cocinar alimentos y sopletes, entre otros, incluyendo el procedimiento para la evaluación de la conformidad.
       Justificación: Deben establecerse las medidas necesarias para que estos envases que se comercializan en territorio nacional, contengan los requisitos técnicos y de información comercial para la seguridad del consumidor, ya que actualmente se carece de norma oficial mexicana en la materia.
       Fundamento legal: Artículos 26, 33 fracciones I y IX, y 34 fracciones II, XIII y XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 38, fracciones II y IX, 40, fracciones I, II, V y XIII, 41, 43, 44, 46, 47, 51, y 73 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 4, segundo párrafo, 9, 14, fracción IV, y 16 de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo; 28, 30, y 80 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 21, fracciones I y IX, del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía; 6, fracciones XXV y XXVI, del Reglamento Interior de la Secretaría de Energía, y 3 fracción II del Acuerdo de Calidad Regulatoria.
       Elaboración conjunta con la Secretaría de Economía.
       Fecha estimada de inicio y terminación: octubre a diciembre de 2013.
       Año en que se inscribió por primera vez: Programa Nacional de Normalización del año 2013.
II. Normas vigentes a ser modificadas
A. Temas nuevos
13.   Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-002-SESH-2009, Bodegas de distribución de Gas L.P. Diseño, construcción, operación y condiciones de seguridad
       Objetivo: Concluir la revisión quinquenal a efecto de mejorar las especificaciones técnicas de seguridad que establece esta norma oficial mexicana que se refiere a las determinaciones que como mínimo se deben cumplir en el diseño, construcción y operación de las bodegas de distribución de Gas L.P.
       Justificación: Se requiere adecuar la clasificación de las bodegas a efecto de guardar concordancia con el Reglamento de Gas Licuado de Petróleo y mejorar sus especificaciones técnicas de seguridad.
       Fundamento Legal: Artículos 26, 33, fracciones I, XIX y XXV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 38, fracciones II y IX, 40, fracciones I, XIII y XVIII, 41, 43, 44, 46, 47, 51, y 73 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 4, segundo párrafo, 9, 14, fracción IV, 15, fracción III, inciso a), de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo; 28, 30, 39, 40, y 80 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 30, 34, fracción III, del Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo; 61, 67, 87 y 88 del Reglamento de Gas Licuado de Petróleo; 6, fracciones XII y XVII, 8, fracciones XIII, XIV, XV, y 15, fracciones V y XX, del Reglamento Interior de la Secretaría de Energía y 3, fracción IV, del Acuerdo de Calidad Regulatoria.
       Fechas estimadas de inicio y terminación: abril a diciembre de 2014.
B. Temas reprogramados
 
B.1) Que han sido publicados en el Diario Oficial de la Federación como proyecto para Consulta Pública
14.   Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-008-SESH/SCFI-2010, Recipientes transportables para contener Gas L.P. Especificaciones de fabricación, materiales y métodos de prueba.
       Objetivo: Adecuar técnicamente los métodos de prueba y marcado de esta norma oficial mexicana que fue elaborada en conjunto entre las Secretarías de Energía y de Economía, y que establece las especificaciones técnicas mínimas de diseño, de fabricación y de seguridad que como mínimo, deben cumplir los recipientes transportables para contener Gas Licuado de Petróleo, reabastecibles, con capacidad de almacenamiento nominal de hasta 45 kg que se utilicen en el territorio nacional para la distribución de dicho hidrocarburo.
       Justificación: Se requiere adecuar los métodos de prueba a fin de mejorar la comprobación de las especificaciones técnicas y medidas mínimas de seguridad con las que deben cumplir este tipo de envases, así como dar mayores opciones para su marcado.
       Fundamento legal: Artículos 26, 33 fracciones I, XIX y XXV y 34 fracciones II, XIII y XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 38, fracciones II y IX, 40, fracciones I, XIII y XVIII, 41, 43, 44, 46, 47, 51, y 73 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 4, segundo párrafo, 9, 14, fracción IV, 15, fracción III, inciso a), y 16 de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo; 19, fracción II, de la Ley Federal de Protección al Consumidor; 28, 30, 31, 33, y 80 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 30, y 34, fracción III, del Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo; 53, 55, 74 y 87 del Reglamento de Gas Licuado de Petróleo; 6, fracciones XII y XVII, 8, fracciones XIII, XIV, XV, y 15, fracciones V y XX, del Reglamento Interior de la Secretaría de Energía; 21 fracciones I, IX y XXI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía y 3, fracción IV, del Acuerdo de Calidad Regulatoria.
       Elaboración conjunta con la Secretaría de Economía.
       Fechas estimadas de inicio y terminación: enero a abril de 2014.
       Año en que se inscribió por primera vez: Programa Nacional de Normalización del año 2011.
       Fecha en que se publicó el proyecto para consulta pública: 4 de junio de 2013.
B.2) Que no han sido publicados
15.   Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-007-SESH-2010, Vehículos para el transporte y distribución de Gas L.P.- Condiciones de seguridad, operación y mantenimiento.
       Objetivo: Adecuar técnicamente las especificaciones de esta Norma Oficial Mexicana que establece las condiciones mínimas de seguridad, operación y mantenimiento que se deben cumplir en lo que se refiere al uso de vehículos para el transporte y distribución de gas licuado de petróleo.
       Justificación: Se requiere adecuar las condiciones de seguridad e identificación con las que deben cumplir estos vehículos, a fin de mejorar la valoración de sus especificaciones y medidas mínimas de seguridad; mejorando, asimismo, sus mecanismos de identificación.
       Fundamento legal: Artículos 26, 33, fracciones I y XII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 38, fracciones II y IX, 40, fracción XIII, 43, 51, primer párrafo, y 73 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 4o., párrafo segundo, 9o., párrafo primero, 14, fracción IV, 15, párrafo primero, y 16 de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo; 80 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 19, fracción I, inciso d), número 5, 28, fracción I, 56, fracción II, 67, fracción I, y 87 del Reglamento de Gas Licuado de Petróleo; 8, fracciones XIV y XV, y 15, fracción I, del Reglamento Interior de la Secretaría de Energía, y 3, fracción IV, del Acuerdo de Calidad Regulatoria.
       Fechas estimadas de inicio y terminación: enero a octubre de 2014.
       Año en que se inscribió por primera vez: Programa Nacional de Normalización del año 2013.
SUBCOMITÉ DE TRANSFORMACIÓN INDUSTRIAL DE HIDROCARBUROS
I. Temas a ser iniciados y desarrollados como normas
A. Temas nuevos
16.   Especificaciones del Gas Licuado de Petróleo (Gas LP)
Objetivo: Establecer las especificaciones que debe cumplir el Gas Licuado de Petróleo que se comercialice en el país.
Justificación: La Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo (LRA27CRP), otorga facultades a la Secretaría de Energía para regular las especificaciones de las gasolinas y otros
combustibles líquidos producto de la refinación del petróleo.
Actualmente, se está elaborando un Anteproyecto de Norma Oficial Mexicana sobre "Especificaciones de los combustibles líquidos producto de la refinación del petróleo", en el que se regula la calidad de la gasolina, diésel, turbosina y combustóleo.
El Gas LP es un combustible líquido derivado de la refinación del petróleo; sin embargo, sus especificaciones de calidad no se incluyen en el citado Anteproyecto de Norma. Esto debido a que el Gas LP presenta características diferentes a las de los combustibles previstos en dicho Anteproyecto.
El Gas LP cuenta con un marco jurídico específico al amparo de i) la LRA27CRP, ii) la Ley de la Comisión Reguladora de Energía iii) el Reglamento de Gas LP, iv) las diversas Directivas emitidas por la Secretaría de Energía y la Comisión Reguladora de Energía, así como v) las 24 Normas Oficiales Mexicanas específicas sobre diversos aspectos relacionados con el almacenamiento, transporte y distribución.
En virtud de lo anterior, se requieren regular de forma independiente las especificaciones del Gas LP, mediante el establecimiento de estándares de calidad, en beneficio del consumidor final.
Fundamento legal: Artículos 26, 33, fracciones I, XII y XXV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 38, fracciones II y IX, 40, fracciones I y V, 41, 43, 44 y 45 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 4 de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo; 28 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y 6, fracciones XII y XVII, 8, fracciones XIII, XIV y XV, 14, fracciones I y III, del Reglamento Interior de la Secretaría de Energía.
Fecha estimada de inicio y terminación: Enero de 2014 a Diciembre de 2014.
B.    Temas reprogramados
B.2) Que no han sido publicados
17.   Diseño, construcción y mantenimiento de estaciones de servicio para la comercialización al por menor de diesel y gasolina.
Objetivo: Establecer las especificaciones, parámetros y requisitos técnicos mínimos de seguridad que se deben cumplir en el diseño, construcción y mantenimiento de estaciones de servicio que expenden, distribuyen o comercializan gasolina y diesel en el país.
Justificación: Proteger la integridad de las estaciones de servicio, de la población, sus bienes y el medio ambiente.
Fundamento legal: Artículos 26, 33, fracciones I, XII y XXV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 38, fracción II, 40, fracciones III, VII, y XIII, 41, 43, 44 y 45 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 28 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 6, fracciones XII y XVII, 8, fracciones XIII, XIV, y 14, fracciones I y III, del Reglamento Interior de la Secretaría de Energía.
Fecha estimada de inicio y de terminación: Enero del 2014 a Agosto del 2014.
Año en que se inscribió por primera vez: Suplemento del Programa Nacional de Normalización del año 2005.
18.   Especificaciones de los combustibles líquidos producto de la refinación del petróleo.
Objetivo: Establecer las especificaciones que deben cumplir los combustibles líquidos producto de la refinación del petróleo, que se enajenen en el país.
Justificación: El 28 de noviembre de 2008 se publicaron en el Diario Oficial de la Federación, las modificaciones a la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, en el que se incluye el Artículo 14 bis que a la letra establece lo siguiente: "Las especificaciones de las gasolinas y otros combustibles líquidos producto de la refinación del petróleo serán establecidas por la Secretaría de Energía, conjuntamente con la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales". Esta Norma permitirá verificar la calidad de los combustibles líquidos en todos los puntos de la cadena de comercialización, lo que contribuirá a disminuir la adulteración de los combustibles líquidos en beneficio del consumidor final.
Fundamento legal: Artículos 26, 33, fracciones I, XII y XXV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 38, fracciones II y IX, 40, fracciones I y V, 41, 43, 44 y 45 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 14 Bis de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo; 28 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 6, fracciones XII y XVII, 8, fracciones XIII, XIV y XV, 14, fracciones I y III, del Reglamento Interior de la Secretaría de Energía.
Fecha estimada de inicio y de terminación: Enero del 2014 a Julio del 2014.
Año en que se inscribió por primera vez: Suplemento del Programa Nacional de Normalización del año 2007.
19.   Especificaciones y criterios técnicos generales de seguridad para instalaciones de almacenamiento, así como para la carga y descarga de autotanques destinados al transporte de combustibles líquidos,
excepto gas natural licuado y gas licuado de petróleo.
Objetivo: Establecer las especificaciones, criterios y requisitos mínimos de seguridad en el diseño, construcción y mantenimiento de instalaciones de almacenamiento de combustibles líquidos, así como garantizar la seguridad en las operaciones de carga y descarga de autotanques destinados al transporte de estos combustibles.
Justificación: Regular en forma integral las instalaciones de almacenamiento de combustibles no conectadas a ductos y las operaciones de carga y descarga de autotanques destinados al transporte de combustibles líquidos, a fin de minimizar los riesgos operativos que pudieran afectar la integridad de las instalaciones, la población, sus bienes o el ambiente.
Fundamento legal: Artículos 26, 33, fracciones I y XII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 38, fracciones II y IX, 40, fracciones III, VII, y XIII, y 43 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 4, párrafo II, 9, párrafo primero, 14, fracción IV, y 16 de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo; 28 y 30 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y 8, fracciones XIV y XV, y 14, fracción I, del Reglamento Interior de la Secretaría de Energía.
Fecha estimada de inicio y de terminación: Enero del 2014 a Septiembre del 2014.
Año en que se inscribió por primera vez: Programa Nacional de Normalización del año 2011.
20.   Especificaciones de los aceites lubricantes para motores a gasolina o a diésel.
Objetivo: Establecer las especificaciones que deben cumplir los aceites lubricantes para motores de vehículos a gasolina o diésel, que se comercialicen en el país.
Justificación: Normalizar las especificaciones de los aceites lubricantes comercializados en el país, a fin de garantizar que todos ellos, cumplan con los mismos estándares de calidad que requieren los motores de los vehículos a gasolina o a diésel, en beneficio del consumidor final.
Fundamento legal: Artículos 26, 33, fracciones I, XII y XXV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 38, fracciones II y IX, 40, fracciones I y V, 41, 43, 44 y 45 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 28 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 6, fracciones XII y XVII, 8, fracciones XIII, XIV y XV y 14, fracciones I y III, del Reglamento Interior de la Secretaría de Energía.
Fecha estimada de inicio y de terminación: Enero del 2014 a Julio del 2014.
Año en que se inscribió por primera vez: Programa Nacional de Normalización del año 2013.
SUBCOMITÉ DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS
I. Temas a ser iniciados y desarrollados como normas
B. Temas reprogramados
B.1) Que han sido publicados en el Diario Oficial de la Federación como proyecto para Consulta Pública
21.   Proyecto de norma oficial mexicana PROY-NOM-018-SESH/SCFI-2013, Recuperación y aprovechamiento del gas asociado a los yacimientos de carbón mineral.
       Objetivo: Establecer los requisitos y procedimientos que se deben cumplir en las actividades de recuperación y aprovechamiento del gas asociado a los yacimientos de carbón mineral.
       Justificación: No existe regulación para esta actividad, por lo que la normalización de requisitos técnicos permitirá regular las actividades de recuperación y aprovechamiento del gas asociado a los yacimientos de carbón mineral.
       Fundamento Legal: Artículos 26, 33, fracciones I, XII y XXV, y 34 fracciones II, XIII y XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 38, fracciones I, II y VII, 40, 41, 43, 44 y 47 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 31 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 7, fracción XIV, de la Ley Minera; 4, 5, fracción VI y VII, y 32 del Reglamento de la Ley Minera en materia de gas asociado a los yacimientos de carbón mineral; 21 fracciones I, IX y XXI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía; y 8, fracciones XIII, XIV, XV, XVII, XXX y XXXI, y 13, fracciones I, XIX y XXIII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Energía.
       Elaboración conjunta con la Secretaría de Economía.
       Fechas estimadas de inicio y terminación: Enero a diciembre de 2014.
       Año en que se inscribió por primera vez: Suplemento del Programa Nacional de Normalización del año 2009.
       Fecha en que se publicó el proyecto para consulta pública: 4 de junio de 2013.
II. Normas vigentes a ser modificadas
 
A. Temas nuevos
22.   Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-026-SESH-2007, Lineamientos para los trabajos de prospección sismológica petrolera y especificaciones de los niveles máximos de energía.
Objetivo: Establecer los requerimientos técnicos que se deben cumplir para ejecutar estudios sísmicos, así como definir las amplitudes máximas permisibles de vibración sin dañar la infraestructura existente en las áreas de trabajo.
       Justificación: En virtud de la derogación del Reglamento de Trabajos Petroleros en septiembre de 2009, se requiere actualizar esta norma oficial mexicana, de conformidad con las disposiciones del Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, en materia de permisos de exploración superficial.
       Fundamento Legal: Artículos 26, 33, fracciones I, XII, XIX y XXV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 38, fracción II, 40, fracciones I, XIII y XVIII, 41, 43 y 44 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 28 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 1, 2 apartado B, fracción I, 8, fracciones XV, XVII, XXX y XXXI, y 13, fracciones I, XIX y XXIII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Energía.
       Fechas estimadas de inicio y terminación: Enero a diciembre de 2014.
23.   Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-027-SESH-2010, Administración de la integridad de ductos de recolección y transporte de hidrocarburos.
       Objetivo: Establecer los requisitos que se deben cumplir para la administración de la integridad de ductos en operación para la recolección y transporte de hidrocarburos y sus derivados.
       Justificación: Actualizar los plazos de cumplimiento de la información relacionada con el Plan de Administración de Integridad de los ductos de recolección, así como definir el tratamiento que se le dará a los ductos nuevos.
       Fundamento Legal: Artículos 26, 33, fracciones I, XII, XIX y XXV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 38, fracción II, 40, fracciones I, XIII y XVIII, 41, 43 y 44 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 8, fracciones XIII, XIV, XV, XVII, XXX y XXXI, y 13, fracciones I, XIX y XXIII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Energía.
       Fechas estimadas de inicio y terminación: Enero a diciembre de 2014.
COMITÉ CONSULTIVO NACIONAL DE NORMALIZACIÓN DE DERIVADOS DEL PETRÓLEO, DEL GAS Y
BIOENERGÉTICOS
PRESIDENTE:                       DR. FRANCISCO JOSÉ BARNES DE CASTRO
DOMICILIO:                          AV. HORACIO No. 1750, COL. LOS MORALES POLANCO, DEL. MIGUEL HIDALGO, 11510, MÉXICO, D.F.
TELÉFONOS:                       52 83 15 73
FAX:                                  52 83 15 48
C. ELECTRÓNICO:                  fbarnes@cre.gob.mx
I. Temas a ser iniciados y desarrollados como normas
A. Temas nuevos
1.     Cogeneración eficiente.
       Objetivo: Establecer las características y/o especificaciones que se deberán observar para acreditar sistemas de cogeneración como de cogeneración eficiente.
       Justificación: Con fecha 31 de octubre de 1995, se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la Ley de la Comisión Reguladora de Energía (la Ley) y con fecha 28 de noviembre de 2008 se publicó en el DOF la Ley para el Aprovechamiento de Energías Renovables y el Financiamiento de la Transición Energética.
       La nueva Ley otorga facultades de regulación a la Comisión Reguladora de Energía (la Comisión) para expedir las normas, directivas, metodologías y demás disposiciones de carácter administrativo que regulen la generación de electricidad a partir de energías renovables.
       En ese sentido, es necesario contar con una Norma Oficial Mexicana que establezca las características y/o especificaciones que se deberán observar en el procedimiento mediante el cual se evaluarán los sistemas de cogeneración para acreditarlos como sistemas de cogeneración eficiente.
       Fundamento Legal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: artículos 14, 16 y 90;
Ley Orgánica de la Administración Pública Federal: artículos 17, 26 y 33, fracción XIX; Ley para el Aprovechamiento de Energías Renovables y el Financiamiento de la Transición Energética: artículos 7o. y 20; Ley de la Comisión Reguladora de Energía: artículos 1, 2, fracción VI, 3, fracciones XIV y XV y 13; Ley Federal sobre Metrología y Normalización: artículos 2, fracción II, inciso a) y d), 38 fracciones II y IX, 40, 41, 43, 44, 45, 46, 47, 51 y 51-A último párrafo, 52 y 61-A; Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización: artículos 28, 33 y 34; Reglamento Interior de la Secretaría de Energía: artículos 1, 2, inciso F, fracción I), 26 y 27; Reglamento Interior de la Comisión Reguladora de Energía: artículos 1, 2, 21 fracción VI, y 31, fracción I, y el Acuerdo de Calidad Regulatoria publicado el 2 de febrero de 2007 en el Diario Oficial de la Federación: artículo 3, fracción II.
       Fecha estimada de inicio y terminación: enero a diciembre de 2014.
B. Temas reprogramados
B.2) Que no han sido publicados
2.     Calidad de los petroquímicos básicos.
       Objetivo: Establecer las especificaciones de los petroquímicos básicos comercializados.
       Justificación: Con fecha 31 de octubre de 1995, se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la Ley de la Comisión Reguladora de Energía (la Ley) y con fecha 28 de noviembre de 2008 se publicó en el DOF el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de dicha Ley (el Decreto de Reformas).
       Las enmiendas legales del Decreto de Reformas ampliaron las facultades de regulación de la Comisión Reguladora de Energía (la Comisión) para incluir, entre otras, la aprobación y expedición de los términos y condiciones a que deberán sujetarse la elaboración, el transporte, el almacenamiento, la distribución y las ventas de primera mano de aquellos derivados del petróleo y del gas que sean susceptibles de servir como materias primas industriales básicas y que constituyen petroquímicos básicos.
       Con fecha 7 de septiembre de 2009 se publicó en el DOF el Suplemento del Programa Nacional de Normalización 2009, mediante el cual se da a conocer que este tema se cancela por parte de la Secretaría de Energía y se da de alta como tema nuevo por parte de la Comisión Reguladora de Energía; por lo anterior, la calidad de los petroquímicos básicos es, a partir del Decreto de Reformas, un tema regulado por la Comisión, por lo que ese órgano desconcentrado puede expedir y vigilar el cumplimiento de normas oficiales mexicanas en dicha materia.
       Por lo anterior, resulta necesario contar con una Norma Oficial Mexicana que establezca las especificaciones mínimas que deberán cumplir los petroquímicos básicos para preservar la seguridad de las personas y sus bienes, el medio ambiente e instalaciones de los propios usuarios.
       Fundamento Legal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: artículos 14, 16 y 90; Ley Orgánica de la Administración Pública Federal: artículos 17, 26 y 33, fracción XIX; Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo: artículos 1, 2, fracciones V y VI y último párrafo, 3, fracción III, 9, 14 fracción IV 15, fracciones II, inciso b) y III y 16; Ley de la Comisión Reguladora de Energía: artículos 1, 2, fracción VI, 3, fracciones XIV y XV y 13; Ley Federal sobre Metrología y Normalización: artículos 2, fracción II, inciso a) y d), 38 fracciones II y IX, 40, 41, 43, 44, 45, 46, 47, 51 y 51-A último párrafo, 52 y 61-A; Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización: artículos 28, 33 y 34; Reglamento de Gas Natural: artículos 1, 7 y 70 fracción VII; Reglamento Interior de la Secretaría de Energía: artículos 1, 2, inciso F, fracción I), 26 y 27; Reglamento Interior de la Comisión Reguladora de Energía: artículos 1, 2, 21 fracción VI, y 31, fracción I, y el Acuerdo de Calidad Regulatoria publicado el 2 de febrero de 2007 en el Diario Oficial de la Federación: artículo 3, fracción II.
       Fecha estimada de inicio y terminación: enero a diciembre de 2014.
       Año en que se inscribió por primera vez: Programa Nacional de Normalización 2009.
3.     Almacenamiento de combustibles líquidos, excepto gas natural licuado, etano, propano, butano y gas licuado de petróleo.
       Objetivo: Establecer las especificaciones técnicas que deben cumplir los materiales, tuberías, equipos, instalaciones principales y accesorias que son necesarios para el diseño, construcción, seguridad, operación, mantenimiento e inspección de plantas de almacenamiento y distribución de combustibles líquidos, excepto gas natural licuado, etano, propano, butano y gas licuado de petróleo.
       Justificación: Con fecha 31 de octubre de 1995, se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la Ley de la Comisión Reguladora de Energía (la Ley) y con fecha 28 de noviembre de 2008 se publicó en el DOF el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley (el Decreto de Reformas).
       Las enmiendas legales del Decreto de Reformas ampliaron las facultades de regulación de la Comisión para incluir, entre otras, la aprobación y expedición de los términos y condiciones a que deberán sujetarse la elaboración, el transporte, el almacenamiento, la distribución y las ventas de primera mano de
aquellos productos derivados del petróleo y del gas que sean susceptibles de servir como materias primas industriales básicas y que constituyen petroquímicos básicos.
       Con fecha 7 de septiembre de 2009 se publicó en el DOF el Suplemento del Programa Nacional de Normalización, mediante el cual se da a conocer que este tema se cancela por parte de la Secretaría de Energía y se da de alta como tema nuevo por parte de la Comisión Reguladora de Energía; por ello, el almacenamiento de productos derivados del petróleo, como en este caso los combustibles líquidos, es objeto de regulación de la Comisión.
       Por lo referido anteriormente, y derivado del riesgo que representan para la seguridad de las personas y sus bienes, el medio ambiente y las propias instalaciones, resulta necesario contar con una Norma Oficial Mexicana que establezca las características y/o especificaciones, criterios y procedimientos mínimos que se deberán observar en lo relativo al diseño, construcción, seguridad, operación y mantenimiento de los Sistemas de almacenamiento de combustibles líquidos.
       Fundamento Legal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: artículo 90; Ley Orgánica de la Administración Pública Federal: artículos 17, 26 y 33, fracciones XIX; Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo: artículos 1, 2, fracción VI y último párrafo, 9, 14 fracción IV y 16; Ley de la Comisión Reguladora de Energía: artículos 1, 2, fracción VI, 3, fracciones VIII, XV y XXII; Ley Federal sobre Metrología y Normalización: artículos 2, fracción II, inciso a) y d), 38 fracciones II y IX, 40, 41, 43, 44, 45, 46, 47, 51 y 51-A último párrafo, 52 y 61-A; Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización: artículos 28, 33 y 34; Reglamento de Gas Natural: artículos 1, 7 y 70 fracción VII; Reglamento Interior de la Secretaría de Energía: artículos 1, 2, inciso F, fracción I), 26 y 27; Reglamento Interior de la Comisión Reguladora de Energía: artículos 1, 2, 21 fracción VI, y 31, fracción I, y el Acuerdo de Calidad Regulatoria publicado el 2 de febrero de 2007 en el Diario Oficial de la Federación: artículo 3, fracción II.
       Fecha estimada de inicio y terminación: enero a diciembre de 2014.
       Año en que se inscribió por primera vez: Programa Nacional de Normalización 2009.
4.     Transporte de gas licuado de petróleo e hidrocarburos líquidos.
       Objetivo: Establecer las especificaciones técnicas que deben cumplir los materiales, tuberías, equipos, instalaciones principales y accesorias que son necesarios para el diseño, construcción, seguridad, operación, mantenimiento e inspección de sistemas de transporte de gas licuado de petróleo e hidrocarburos líquidos.
       Justificación: Con fecha 31 de octubre de 1995, se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la Ley de la Comisión Reguladora de Energía (la Ley) y con fecha 28 de noviembre de 2008 se publicó en el DOF el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley (el Decreto de Reformas).
       Las enmiendas legales del Decreto de Reformas ampliaron las facultades de regulación de la Comisión para incluir, entre otras, la aprobación y expedición de los términos y condiciones a que deberán sujetarse la elaboración, el transporte, el almacenamiento, la distribución y las ventas de primera mano de aquellos derivados del petróleo y del gas que sean susceptibles de servir como materias primas industriales básicas y que constituyen petroquímicos básicos.
       Con fecha 7 de septiembre de 2009 se publicó en el DOF el Suplemento del Programa Nacional de Normalización, mediante el cual se da a conocer que este tema se cancela por parte de la Secretaría de Energía y se da de alta como tema nuevo por parte de la Comisión Reguladora de Energía.
       Dado que no se incluyó el transporte de gas L.P. en la norma NOM-007-SECRE-2010, Transporte de gas natural, éste se incorporará junto con el de transporte de hidrocarburos líquidos; estas actividades son competencia de la Comisión.
       Fundamento Legal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: artículos 14, 16 y 90; Ley Orgánica de la Administración Pública Federal: artículos 17, 26 y 33, fracción XIX; Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo: artículos 2, fracción VI, 9, 14 fracción IV y 16; Ley de la Comisión Reguladora de Energía, artículos 1, 2, fracción VI, 3, fracciones VIII, XV y XXII; Ley Federal sobre Metrología y Normalización: artículos 2, fracción II, inciso a) y d), 38 fracciones II y IX, 40, 41, 43, 44, 45, 46, 47, 51 y 51-A último párrafo, 52 y 61-A; Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización: artículos 28, 33 y 34; Reglamento de Gas Natural: artículos 1, 7 y 70 fracción VII; Reglamento Interior de la Secretaría de Energía: artículos 1, 2, inciso F, fracción I), 26 y 27; Reglamento Interior de la Comisión Reguladora de Energía: artículos 1, 2, 21 fracción VI, y 31, fracción I, y el Acuerdo de Calidad Regulatoria publicado el 2 de febrero de 2007 en el Diario Oficial de la Federación: artículo 3, fracción II.
       Fecha estimada de inicio y terminación: enero a diciembre de 2014.
       Año en que se inscribió por primera vez: Programa Nacional de Normalización 2009.
 
II.     Normas vigentes a ser modificadas
A.    Temas nuevos
5.     Norma Oficial Mexicana NOM-003-SECRE-2011, Distribución de gas natural y gas licuado de petróleo por ductos.
       Objetivo: Establecer los requisitos relativos al diseño, construcción, pruebas, inspección, operación, mantenimiento y seguridad de los sistemas de distribución de gas natural y de gas L.P. por ductos.
       Justificación: Actualizar la norma con relación a los avances tecnológicos y prácticas de la ingeniería en la industria de la distribución del gas natural y de gas L.P. por ductos, entre otras modificaciones, incorporar nuevos tipos de tuberías ampliando el esquema de materiales asociados a esta actividad.
       Fundamento: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: artículo 90; Ley Orgánica de la Administración Pública Federal: artículos 17 y 33, fracción XIX; Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo: artículos 4o., segundo párrafo, 9, 11, 14, fracción IV, 15, fracción III, inciso e), y 16; Ley de la Comisión Reguladora de Energía: artículos 1, 2, fracción VI, 3, fracciones XIV y XV y 13; Ley Federal sobre Metrología y Normalización: artículos 2, fracción II, incisos a) y d), 38 fracciones I, II y VII, 39, fracciones I, VII, VIII, XI, 40, 41, 43, 44, 45, 46, 47, 51 y 52, 54, 61-A, 62, 63 y 64; Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización: artículos 28, 30, 39, 40, 48, 55, 56, 57, 58 y 60; Reglamento de Gas Natural: artículos 1, 7, 14, 70 y 71; Reglamento Interior de la Secretaría de Energía: artículos 1, 2, inciso F, fracción I), 26 y 27; Reglamento Interior de la Comisión Reguladora de Energía: artículos 1, 2, 21 fracción VI, y 31, fracción I, y Acuerdo de Calidad Regulatoria publicado el 2 de febrero de 2007 en el Diario Oficial de la Federación: artículo 3, fracción II.
       Fecha estimada de inicio y terminación: enero a diciembre de 2014.
B.    Temas reprogramados
B.2) Que no han sido publicados
6.     Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-007-SECRE-2010.- Transporte de gas natural.
       Objetivo: Establecer las especificaciones técnicas y los requisitos mínimos de seguridad que deben cumplir los sistemas de transporte de gas natural por medio de ductos.
       Justificación: Incorporar las condiciones mínimas de seguridad que deberán cumplir los sistemas de transporte de etano, biogás y gas asociado al carbón mineral por medio de ductos, toda vez que los criterios técnicos aplicables en su diseño, construcción, operación, mantenimiento y sistemas de seguridad son muy similares a los aplicados a los sistemas de transporte de gas natural. Por otra parte, con el propósito de garantizar a largo plazo la seguridad operativa de los sistemas de transporte de gas natural, etano, biogás y gas asociado al carbón mineral, se propone incorporar en la norma el establecimiento de un sistema de administración de la integridad mecánica para los ductos de transporte que permita recabar información e indicadores sobre éstos y a su vez, establecer oportunamente acciones preventivas que eviten su deterioro así como la posible ocurrencia de alguna falla en los mismos. Asimismo, y como resultado de los constantes cambios tecnológicos observados en la industria, la norma pretende incorporar el empleo de tubería fabricada con nuevos materiales plásticos utilizados para la conducción de hidrocarburos.
       Fundamento: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: artículo 90; Ley Orgánica de la Administración Pública Federal: artículos 17 y 33, fracción XIX; Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo: artículos 4o., segundo párrafo, 9, 11, 14, fracción IV, 15, fracción III, inciso e), y 16; Ley de la Comisión Reguladora de Energía: artículos 1, 2, fracción VI, 3, fracciones XIV y XV y 13; Ley Federal sobre Metrología y Normalización: artículos 2, fracción II, incisos a) y d), 38 fracciones I, II y VII, 39, fracciones I, VII, VIII, XI, 40, 41, 43, 44, 45, 46, 47, 51 y 52, 54, 61-A, 62, 63 y 64; Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización: artículos 28, 30, 39, 40, 48, 55, 56, 57, 58 y 60; Reglamento de Gas Natural: artículos 1, 7, 14 y 70; Reglamento Interior de la Secretaría de Energía: artículos 1, 2, inciso F, fracción I), 26 y 27; Reglamento Interior de la Comisión Reguladora de Energía: artículos 1, 2, 21 fracción VI, y 31, fracción I, y Acuerdo de Calidad Regulatoria publicado el 2 de febrero de 2007 en el Diario Oficial de la Federación: artículo 3, fracción II.
       Fecha estimada de inicio y terminación: enero a diciembre de 2014.
       Año en que se inscribió por primera vez: Programa Nacional de Normalización 2012.
7.     Modificación de la Norma Oficial Mexicana NOM-002-SECRE-2010, Instalaciones de aprovechamiento de gas natural.
       Objetivo: Establecer los requisitos mínimos de seguridad que deben cumplirse en el diseño, materiales, construcción, instalación, pruebas de hermeticidad, operación, mantenimiento y seguridad de las instalaciones de aprovechamiento de gas natural y fortalecer su vigilancia.
       Justificación: Resulta necesario modificar la norma para actualizar las especificaciones mínimas de
seguridad y eliminar trámites que han resultado inoperantes, los cuales se deben observar en instalaciones de aprovechamiento de usuarios finales de gas natural, en particular en los domésticos.
       Se revisará la conveniencia de instrumentar una mejora regulatoria en beneficio de la sociedad, al eliminar la obligación de presentar el dictamen de verificación de las instalaciones de aprovechamiento de gas natural de tipo doméstico, así como evaluar la procedencia de la verificación periódica de cada cinco años respecto de estas instalaciones, sin menoscabo de la obligación de que en dichas instalaciones se cumplan las especificaciones mínimas de seguridad que establece dicho ordenamiento normativo. En síntesis, se eliminan trámites y gastos a los usuarios finales domésticos de gas natural.
       Fundamento Legal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 14, 16 y 90; Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, artículos 17, 26 y 33, fracciones XIX y XXV; Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, artículos 4o., segundo párrafo, 9o., 14, fracción IV y 16; Ley de la Comisión Reguladora de Energía, artículos 1, 2, fracción VI, y último párrafo, 3, fracciones XIV y XXII, 4 y 13; Ley Federal sobre Metrología y Normalización artículos 2, fracción II, inciso a) y d), 38 fracciones I, II y VII, 40, fracción III, 41, 43, 44, 45, 47 y 51; Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, artículos 28, 30, 40, fracción III, 55, 56, 57, 58 y 60; Reglamento de Gas Natural, artículos 1, 7 y 70 fracción VII; Reglamento Interior de la Secretaría de Energía: artículos 1, 2, inciso F, fracción I), 26 y 27, y Reglamento Interior de la Comisión Reguladora de Energía: artículos 1, 2, 6, fracción 1, inciso A y 20, fracciones III y IV, y Acuerdo de Calidad Regulatoria publicado el 2 de febrero de 2007 en el Diario Oficial de la Federación, artículo 3, fracción II.
       Fecha estimada de inicio y terminación: enero a diciembre de 2014.
       Año en que se inscribió por primera vez: Suplemento del Programa Nacional de Normalización 2012.
8.     Modificación de la Norma Oficial Mexicana NOM-010-SECRE-2002, Gas natural comprimido para uso automotor. Requisitos mínimos de seguridad para estaciones de servicio.
       Objetivo: Establecer las especificaciones técnicas que deben cumplir los materiales, tuberías, equipos, instalaciones principales y accesorios necesarios para el diseño, construcción, seguridad, operación, mantenimiento e inspección de las estaciones de servicio de gas natural comprimido.
       Justificación: Como parte de la revisión quinquenal establecida en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, resulta necesario considerar los avances a nivel internacional en cuanto al diseño, construcción, operación, mantenimiento y verificación de estas instalaciones con el fin de identificar aspectos que deben actualizarse, incorporar avances tecnológicos y rubros no contenidos en la norma original.
       Fundamento Legal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: artículos 14, 16 y 90; Ley Orgánica de la Administración Pública Federal: artículos 17, 26 y 33; Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo: artículos 4, segundo párrafo, 9, 11, 14 fracción IV, 15, fracción III y 16; Ley de la Comisión Reguladora de Energía: artículos 1, 3, fracciones XIV y XV, y 13; Ley Federal sobre Metrología y Normalización: artículos 2, fracción II, inciso a) y d), 38 fracciones I y II y IX, 39, 40, 41 43, 44, 45, 46, 47, fracción IV, 51, penúltimo párrafo, y 51-A último párrafo, 52 y 61-A; Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización: artículos 28, 31, 33, 34, 39 y 40; Reglamento de Gas Natural: artículos 1, 7 y 70 fracción VII; Reglamento Interior de la Secretaría de Energía: artículos 1, 2, inciso F, fracción I), 26 y 27; Reglamento Interior de la Comisión Reguladora de Energía: artículos 1, 2, 21 fracción VI, y 31, fracción I, y el Acuerdo de Calidad Regulatoria publicado el 2 de febrero de 2007 en el Diario Oficial de la Federación: artículo 3, fracción II.
       Fecha estimada de inicio y terminación: enero a diciembre de 2014.
       Año en que se inscribió por primera vez: Programa Nacional de Normalización 2005.
9.     Modificación de la Norma Oficial Mexicana NOM-011-SECRE-2000, Gas natural comprimido para uso automotor. Requisitos mínimos de seguridad en instalaciones vehiculares.
       Objetivo: Establecer las especificaciones técnicas que deben cumplir los materiales, tuberías, equipos, instalaciones principales y accesorios que son necesarios para el diseño, construcción, seguridad, operación, mantenimiento e inspección de las instalaciones vehiculares que utilizan gas natural comprimido.
       Justificación: Como parte de la revisión quinquenal establecida en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, resulta necesario incorporar a la norma original, los avances tecnológicos observados a nivel internacional así como rubros no contenidos en cuanto al diseño, construcción, operación, mantenimiento y verificación de este tipo de instalaciones.
       Fundamento Legal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: artículos 14, 16 y 90;
Ley Orgánica de la Administración Pública Federal: artículos 17, 26 y 33; Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo: artículos 4o., segundo párrafo, 9, 11, 14 fracción IV, 15, fracción III y 16; Ley de la Comisión Reguladora de Energía, artículos 1, 2, 3, fracciones XIV y XV, y 4; Ley Federal sobre Metrología y Normalización: artículos 2, fracción II, inciso a) y d), 38 fracciones I y II, 39, 40, 41. 43, 44, 45, 46, 47, fracción IV, 51, penúltimo párrafo, y 51-A, último párrafo, 52 y 61-A; Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; artículos 28, 31, 33, 34, 39 y 40; Reglamento de Gas Natural: artículos 1, 7 y 70 fracción VII; Reglamento Interior de la Secretaría de Energía: artículos 1, 2, inciso F, fracción I), 26 y 27; Reglamento Interior de la Comisión Reguladora de Energía: artículos 1, 2, 21 fracción VI, y 31, fracción I, y el Acuerdo de Calidad Regulatoria publicado el 2 de febrero de 2007 en el Diario Oficial de la Federación: artículo 3, fracción II.
       Fecha estimada de inicio y terminación: enero a diciembre de 2014.
       Año en que se inscribió por primera vez: Programa Nacional de Normalización 2005.
SECRETARÍA DE ECONOMÍA
COMITÉ CONSULTIVO NACIONAL DE NORMALIZACIÓN DE SEGURIDAD AL USUARIO, INFORMACIÓN COMERCIAL
Y PRÁCTICAS DE COMERCIO
PRESIDENTE:                       LIC. ALBERTO ULISES ESTEBAN MARINA
DOMICILIO:                          AV. PUENTE DE TECAMACHALCO No. 6, SECCIÓN FUENTES, LOMAS DE TECAMACHALCO, 53950 NAUCALPAN DE JUÁREZ, ESTADO DE MÉXICO.
TELÉFONO                          57 29 93 00 EXT. 43200.
FAX:                                   55 20 97 15.
C. ELECTRÓNICO:                  alberto.esteban@economia.gob.mx
Temas estratégicos en términos del Plan Nacional de Desarrollo
Sector Agroalimentario
1.     Arroz del Estado de Morelos - Especificaciones de información comercial y métodos de prueba.
       Objetivo y justificación: Es necesario establecer las especificaciones y la información comercial del Arroz que se produce dentro de la Zona de Protección de la Denominación de Origen de ese producto.
       En virtud de que el 16 de febrero de 2012 se publicó en el DOF la Declaración General de Protección de la Denominación de Origen Arroz del Estado de Morelos y que el artículo 39 fracción V de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización establece que es responsabilidad de la Secretaría de Economía la elaboración de las Normas Oficiales Mexicanas que dan sustento a una denominación de origen, se incluye este tema en el programa del Comité Consultivo Nacional de Normalización que coordina dicha Secretaría, a fin de establecer los lineamientos que deberán aplicarse para la regulación de ese producto dentro de la zona de la Denominación de Origen.
       Fundamento Legal: Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 34 fracciones II, XIII y XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 38, fracción I, 39 fracción V, 40 fracciones XII y XV, 47 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, 33 de su Reglamento, 3 fracciones IV y V del Acuerdo de Calidad Regulatoria (publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de febrero de 2007) y 21 fracciones I, IX y XXI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía.
       Fecha estimada de inicio y terminación: enero de 2014 a diciembre de 2014.
       Normas de apoyo: Al tratarse de una norma de denominación de origen no le aplica este apartado.
2.     Crema - Denominación, especificaciones fisicoquímicas, información comercial y métodos de prueba.
       Objetivo y justificación: Es necesario establecer las denominaciones comerciales, las especificaciones fisicoquímicas, la información comercial y los métodos de prueba que deben aplicarse a las cremas que se comercializan dentro del territorio de los Estados Unidos Mexicanos.
       En el mercado nacional se comercializa una gran variedad de cremas, los cuales no siempre cumplen con las especificaciones mínimas necesarias que garanticen la autenticidad del producto, razón por la cual se propone la elaboración de esta Norma Oficial Mexicana, a fin de regular su denominación comercial, las especificaciones fisicoquímicas y la información comercial que debe exhibirse en los envases, a fin de homogeneizar los criterios de identificación de las cremas durante su comercialización. Este proyecto de Norma Oficial Mexicana coincide parcialmente con la Norma Internacional CODEX STAN 288-1976 Norma para las Natas (Cremas) y las Natas (Cremas) Preparadas.
       Fundamento Legal: Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 34 fracciones II, XIII y XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 39 fracción V, 40 fracción XII, 47 fracción I de la Ley
Federal sobre Metrología y Normalización, 33 de su Reglamento, 3 fracciones IV y V del Acuerdo de Calidad Regulatoria y 21 fracciones I, IX y XXI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía.
       Fecha estimada de inicio y terminación: enero de 2014 a diciembre de 2014.
       Normas de apoyo: No aplica, ya que para el desarrollo de esta regulación no se consideró necesario el desarrollo o modificación de una NOM o NMX existente.
3.     Quesos - Denominación, especificaciones fisicoquímicas, información comercial y métodos de prueba.
       Objetivo y justificación: Es necesario establecer las denominaciones comerciales, las especificaciones fisicoquímicas, la información comercial y los métodos de prueba que deben aplicarse a los quesos que se comercializan dentro del territorio de los Estados Unidos Mexicanos para verificar dichas especificaciones.
       En el mercado nacional se comercializa una gran variedad de quesos, los cuales no siempre cumplen con las especificaciones mínimas necesarias que garanticen la autenticidad del producto, razón por la cual se propone la elaboración de esta Norma Oficial Mexicana, a fin de regular su denominación comercial, las especificaciones fisicoquímicas y la información comercial que debe exhibirse en los envases, a fin de homogeneizar los criterios de identificación de los quesos durante su comercialización.
       Fundamento Legal: Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 34 fracciones XIII y XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 39 fracción V, 40 fracción XII, 47 fracción I de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, 33 de su Reglamento, 3 fracciones IV y V del Acuerdo de Calidad Regulatoria y 21 fracciones I, IX y XXI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía.
       Fecha estimada de inicio y terminación: enero de 2014 a diciembre de 2014.
       Normas de apoyo: La fase del anteproyecto aún no permite identificar si se requieren normas de apoyo y la norma internacional considerada para fines de armonización.
4.     Bebidas alcohólicas- denominación, especificaciones fisicoquímicas, información comercial y métodos de prueba.
       Objetivo y justificación: Es necesario establecer las denominaciones comerciales de los diferentes tipos de bebidas alcohólicas, que se comercializan dentro del territorio de los Estados Unidos Mexicanos, así como las especificaciones fisicoquímicas que deben reunir esos productos para ostentar dichas denominaciones, los métodos de prueba para demostrar su cumplimiento y la información comercial que deben contener las etiquetas de los envases que los contienen.
       Derivado de los programas permanentes de verificación y vigilancia que realiza la Procuraduría Federal del Consumidor, se han detectado reiteradas prácticas de engaño al consumidor por parte de los fabricantes y comercializadoras de ciertas bebidas alcohólicas, desvirtuando el etiquetado, la información comercial y la publicidad del producto, por lo que para atender a esta problemática, se propone la emisión de una norma oficial mexicana que garantice al consumidor que al adquirir determinada bebida alcohólica, ésta cumpla con las especificaciones fisicoquímicas y la información comercial que corresponda.
       Fundamento Legal: Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 34 fracciones II, XIII y XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 39 fracción V, 40 fracciones XII y XVIII de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, 30 de su Reglamento y 21 fracciones I, IX y XXI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía.
       Fecha estimada de inicio y terminación: enero de 2014 a diciembre de 2014.
Normas de apoyo: La fase del anteproyecto aún no permite identificar si las normas de apoyo (NMX) requieren modificación.
5.     Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-186-SSA1/SCFI-2002, Productos y servicios. Cacao, productos y derivados. I Cacao. II Chocolate. III Derivados. Especificaciones sanitarias. Denominación comercial.
       Objetivo y justificación: Es necesario actualizar datos y denominaciones de acuerdo al Codex y a la norma española de cacao, con el propósito de contar con una norma de chocolate alineada con estándares internacionales.
       Asimismo, resulta imperioso revisar las definiciones que contiene la norma vigente, ya que algunas de ellas se contraponen con lo estipulado para la determinación de ingredientes.
       Fundamento Legal: Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 34 fracciones XIII y XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 39 fracción V, 40 fracción XII, 51 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, 33 de su Reglamento, 3 fracciones IV y V del Acuerdo de Calidad Regulatoria y 21 fracciones I, IX y XXI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía.
       Fecha estimada de inicio y terminación: enero de 2014 a diciembre de 2014.
 
       Normas de apoyo: La fase del proyecto está consolidado, únicamente se está a la espera de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, por lo que no se requiere del desarrollo o modificación de alguna norma de apoyo.
6.     Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-070-SCFI-1994, Bebidas alcohólicas-Mezcal-Especificaciones.
       Objetivo y justificación: Es necesario actualizar las especificaciones del mezcal que se produce dentro de la zona de Denominación de Origen publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de noviembre de 1994.
       Derivado de problemáticas detectadas a partir de la evaluación de su cumplimiento y a propuesta del organismo de certificación del producto, se han detectado la necesidad de realizar a la norma modificaciones a fin de actualizarla.
       Fundamento Legal: Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 34 fracciones XIII y XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 39 fracción V, 40 fracciones XII y XV, 47 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, 33 de su Reglamento, 3 fracciones IV y V del Acuerdo de Calidad Regulatoria y 21 fracciones I, IX y XXI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía.
       Fecha estimada de inicio y terminación: enero de 2014 a diciembre de 2014.
       Normas de apoyo: Al tratarse de una norma de denominación de origen no le aplica este apartado.
Sector Automotriz
7.     Anteproyecto de Norma Oficial Mexicana para el sector industria automotriz.
Objetivo y justificación: Establecer los dispositivos esenciales que los vehículos nuevos que se comercialicen dentro del territorio de los Estados Unidos Mexicanos, deben tener instalados para la protección de sus usuarios.
       En el mercado nacional se comercializa una gran variedad de vehículos, los cuales no siempre cumplen con los dispositivos esenciales que todo vehículo nuevo debe tener instalados; por lo anterior, se propone la elaboración de esta Norma Oficial Mexicana, a fin de regular aspectos como la información comercial que debe exhibirse en las calcomanías, etiquetas, tarjeta o, manual de propietario, así como en la póliza de garantía de los vehículos nuevos, con la indicación de que los dispositivos esenciales declarados que cumplan con la normatividad mexicana que se propone. Lo anterior con el objetivo de elevar la protección del usuario. Se pretende una regulación horizontal en la materia, que permita regular en un solo instrumento diversas disposiciones mínimas que le aplican a los vehículos automotores.
       Fundamento Legal: Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 34 fracciones VIII y XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 39 fracción V, 40 fracciones I, II, IV y XII, 47 fracción I de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, 33 de su Reglamento, 3 fracciones IV y V del Acuerdo de Calidad Regulatoria y 21 fracciones I, IX y XXI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía.
       Fecha estimada de inicio y terminación: enero de 2014 a diciembre de 2014.
       Normas de apoyo: La fase del anteproyecto aún no permite identificar si las normas de apoyo (NMX) requieren modificación o si se requiere del desarrollo de alguna de éstas.
8.     Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-160-SCFI-2003, Prácticas comerciales-Elementos normativos para la comercialización de vehículos nuevos.
       Objetivo y justificación: Resulta imperioso adecuar los lineamientos de información comercial que deben observar y proporcionar las personas físicas o morales dedicadas a la comercialización y/o a la prestación del servicio de consignación de vehículos nuevos dentro de la República Mexicana, así como los requisitos mínimos de información que deben de contener los contratos de adhesión.
       Se considera necesario adecuar el contenido de dicha norma en los términos establecidos en el objeto, procurando proteger al consumidor, al brindarle mayor información comercial que norme su criterio.
       Fundamento Legal: Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, artículo 34 fracciones XIII y XXXI; Ley Federal sobre Metrología y Normalización, artículos 38 fracciones I, II y III, 39 fracción V y 40 fracciones III, XII y XVIII; Ley Federal de Protección al Consumidor, artículos 3 y 19 fracciones IV, VII y VIII; Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, artículo 21 fracciones I, IX y XXI.
       Fecha estimada de inicio y término: enero de 2014 a diciembre de 2014.
       Normas de apoyo: La fase del proyecto está consolidado, y se está por finalizar la conclusión de respuesta a comentarios de la consulta pública y la definición del contenido final de la norma.
Sector siderúrgico
9.     Certificación de productos de acero contemplados en Normas Mexicanas.
       Objetivo y justificación: Es necesario establecer que los productos de acero contemplados en
normas mexicanas se certifiquen.
       La aplicación que tiene el acero en cualquier sector industrial en el que sea utilizado es crítico, ya que las características y especificaciones de los productos de dicho material impactan directamente en la economía, medio ambiente y salud. De este modo, si estos productos no cumplen con requisitos mínimos en sus especificaciones representan un riesgo de seguridad al usuario, que es necesario atender a través de la emisión de una norma oficial mexicana.
       Fundamento Legal: Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 34 fracciones II, XIII y XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 39 fracción V, 40 fracciones I, y 46 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, 3 fracciones IV y V del Acuerdo de Calidad Regulatoria y 21 fracciones I, IX y XXI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía.
       Fecha estimada de inicio y terminación: enero de 2014 a diciembre de 2014.
       Normas de apoyo: La fase del anteproyecto aún no permite identificar si las normas de apoyo (NMX) requieren modificación.
Sector eléctrico
10.   Modificación a la NOM-003-SCFI-2000, Productos eléctricos-Especificaciones de seguridad).
       Objetivo y justificación: Resulta imperioso establecer las especificaciones y métodos de prueba de esta Norma Oficial Mexicana, así como adoptar o adaptar las especificaciones que prevalezcan a nivel internacional para diversos productos y que no estén contempladas en la NOM vigente, tomando en cuenta los estándares de la Comisión Electrotécnica Internacional.
       Se considera necesario que los criterios de seguridad indispensables para que un producto eléctrico se comercialice en el mercado se reflejen en la información comercial que ostenta, por lo que se pretende incluir en dicha norma oficial mexicana, los métodos de prueba que garantizan el cumplimiento de los objetivos esenciales de la norma, de acuerdo con la certidumbre que dichos aparatos deben ofrecer a los consumidores finales.
       Fundamento Legal: Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 34 fracciones XIII y XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 39 fracción V, 40 fracción I, 47 fracción I, 51 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, 33 de su Reglamento, 3 fracciones IV y V del Acuerdo de Calidad Regulatoria y 21 fracciones I, IX y XXI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía.
Fecha estimada de inicio y terminación: enero de 2014 a diciembre de 2014.
Año en que se inscribió por primera vez: Programa Nacional de Normalización 2012.
       Normas de apoyo: La fase del proyecto está consolidado, únicamente se está a la espera de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, por lo que no se requiere del desarrollo o modificación de alguna norma de apoyo.
11.   Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-001-SCFI-1993, Aparatos electrónicos de uso doméstico alimentados por diferentes fuentes de energía eléctrica-Requisitos de seguridad y métodos de prueba para la aprobación de tipo.
       Objetivo y justificación: Es necesario actualizar las especificaciones y métodos de prueba de esta Norma Oficial Mexicana, así como adaptar las especificaciones que prevalezcan a nivel internacional y que no estén contempladas en la NOM vigente.
       En virtud de que la norma internacional ha sido modificada para incluirle especificaciones y métodos de prueba sobre productos electrónicos, se requiere que dichas modificaciones sean incorporadas a la NOM, a efecto de seguir contando con una Norma Oficial Mexicana armonizada.
       Fundamento legal: Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 34 fracciones XIII y XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 39 fracción V, y 40 fracción I de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 39 y 40 de su Reglamento; 3 fracciones IV y V del Acuerdo de Calidad Regulatoria y 21 fracciones I, IX y XXI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía.
       Fecha estimada de inicio y terminación: enero de 2014 a diciembre de 2014.
       Normas de apoyo: La fase del anteproyecto aún no permite identificar si las normas de apoyo (NMX) requieren modificación.
SUBCOMITÉ DE INFORMACIÓN COMERCIAL
I. Temas a ser iniciados y desarrollados como normas
B. Temas reprogramados
B.1) Que han sido publicados en el Diario Oficial de la Federación como proyecto para Consulta Pública.
12.   Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-187-SCFI-2012, Información comercial sobre la
calidad de los productos agropecuarios y pesqueros.
Objetivo: Establecer la información comercial sobre la calidad de los productos agroalimentarios que debe contener el etiquetado para su comercialización y consumo humano, así como determinar las características de dicha información.
       Justificación: Se requiere en particular una norma para el etiquetado de productos agroalimentarios con el propósito de orientar al consumidor en el momento de tomar una decisión de compra, así como hacer referencia a las características de calidad de los mismos, ya que estos productos a diferencia de otros alimenticios, podrían poseer ventajas comparativas derivadas de su lugar de origen âque les otorgan ciertas propiedades organolépticas-, de la especialidad alcanzada proveniente de técnicas de cultivo tradicionales, características del suelo, clima, entre otras.
       En este sentido, requerir que estos productos cumplan con ciertos parámetros en su etiqueta favorecería al consumidor, pues éste contaría con información más completa, clara y precisa sobre el producto agroalimentario que está adquiriendo, favoreciendo la información de los mismos, su producción, abasto, comercialización y acceso de tales productos, como alimentos de calidad. Con esta Norma se favorecería el aseguramiento de la calidad de los productos agroalimentarios, y por tanto, el aseguramiento de las características del producto o del proceso.
Se plantea el desarrollo conjunto de esta norma entre la Secretaría de Economía y la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.
       Fundamento Legal: Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 34 fracciones II, XIII y XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 39 fracción V, 40 fracción XII, 46, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, 3 fracciones IV y V del Acuerdo de Calidad Regulatoria y 21 fracciones I, IX y XXI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía.
       Fecha estimada de inicio y terminación: enero de 2014 a diciembre de 2014.
       Año en que se inscribió por primera vez: Programa Nacional de Normalización 2011.
       Fecha en que se publicó el proyecto para consulta pública: 3 de abril de 2012.
B.2) Que no han sido publicados.
13.   Anteproyecto de Norma Oficial Mexicana, Características de diseño y condiciones de uso de la contraseña oficial. (La norma definitiva cancelará a la NOM-106-SCFI-2000, Características de diseño y condiciones de uso de la contraseña oficial.)
       Objetivo: Establecer un nuevo régimen regulatorio mínimo y obligatorio relativo las características de diseño y condiciones de uso de la contraseña oficial.
       Justificación: Una vez que se llevó a cabo una revisión a la norma que regula las características de diseño y condiciones de uso de la contraseña oficial, se detectó la necesidad de una modificación integral a la misma, con la finalidad de reforzar la confianza y certeza al consumidor o usuario de que el producto o servicio que adquiere o recibe y que ostenta la contraseña oficial, cumple con las NOMs aplicables a los mismos.
       Fundamento Legal: Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 34 fracciones XIII y XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 39 fracción V, 40 fracción XII, 47 fracción I, 51 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, 33, 40 fracción III de su Reglamento, 3 fracciones IV y V del Acuerdo de Calidad Regulatoria y 21 fracciones I, IX y XXI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía.
       Fecha estimada de inicio y terminación: enero de 2014 a diciembre de 2014.
       Año en que se inscribió por primera vez: Programa Nacional de Normalización 2013.
II. Normas vigentes a ser modificadas
A. Temas nuevos
14.   Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-017-SCFI-1993, Información comercial-Etiquetado de artículos reconstruidos, usados o de segunda mano, de segunda línea, descontinuados y fuera de especificaciones.
       Objetivo: Actualizar la información comercial que debe darse a conocer a los consumidores, que adquieran artículos reconstruidos, usados o de segunda mano, de segunda línea, discontinuados y fuera de especificaciones.
       Justificación: Es necesario actualizar la información comercial que requiere la NOM-017-SCFI-1993, para ser acorde a la realidad del mercado de los artículos reconstruidos, usados o de segunda
mano, de segunda línea, discontinuados.
       Fundamento Legal: Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 34 fracciones XIII y XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 39 fracción V, 40 fracción XII y XV, 51 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, 33 de su Reglamento, 3 fracciones IV y V del Acuerdo de Calidad Regulatoria y 21 fracciones I, IX y XXI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía.
       Fecha estimada de inicio y terminación: enero de 2014 a diciembre de 2014.
B. Temas reprogramados
B.2) Que no han sido publicados en el Diario Oficial de la Federación como proyecto para Consulta Pública.
15.   Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-152-SCFI-2003, Ámbar de Chiapas-Especificaciones y métodos de prueba.
       Objetivo: Actualizar los métodos de prueba a los cuales debe someterse el ámbar que se produce dentro de la zona de Denominación de Origen publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de noviembre de 2000.
       Justificación: Se han detectado la necesidad de adecuar los métodos de prueba que estipula la norma, a partir de la tecnología que prevalece para la aplicación de dichos métodos.
Fundamento Legal: Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 34 fracciones XIII y XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 39 fracción V, 40 fracciones XII y XV, 47 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, 33 de su Reglamento, 3 fracciones IV y V del Acuerdo de Calidad Regulatoria y 21 fracciones I, IX y XXI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía.
       Fecha estimada de inicio y terminación: enero de 2014 a diciembre de 2014.
16.   Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-004-SCFI-2006, Información comercial - Etiquetado de productos textiles, prendas de vestir, sus accesorios y ropa de casa.
       Objetivo: Actualizar y clarificar las especificaciones de esta norma oficial mexicana, por un lado, con el propósito de corregir ciertas ambigedades, y por el otro, con la finalidad de armonizar dichas especificaciones con las que prevalecen en la normatividad extranjera.
       Justificación: La norma oficial mexicana vigente, presenta desalineaciones respecto de la normatividad extranjera aplicable en el etiquetado de prendas de vestir, producto textiles y ropa de casa, así como ciertas ambigedades en su redacción que requieren ser aclaradas.
       Fundamento Legal: Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 34 fracciones XIII y XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 39 fracción V, 40 fracción XII, 47 fracción I de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, 33 de su Reglamento, 3 fracciones IV y V del Acuerdo de Calidad Regulatoria y 21 fracciones I, IX y XXI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía.
       Fecha estimada de inicio y terminación: enero de 2014 a diciembre de 2014.
17.   Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-020-SCFI-1997, Información comercial-Etiquetado de cueros y pieles curtidas naturales y materiales sintéticos o artificiales con esa apariencia, calzado, marroquinería, así como los productos elaborados con dichos materiales.
Objetivo: Revisar la norma y hacer las adecuaciones que se estimen pertinentes para el cumplimiento del objeto de la norma y evitar costos innecesarios a los sujetos obligados al cumplimiento de esta regulación.
Justificación: Derivado de una revisión a la norma se observa la necesidad de procurar una mejor redacción de algunos numerales de la norma que garantice el cumplimiento del objetivo de la misma, procurando que los sujetos obligados al cumplimiento de esta regulación incurran en costos innecesarios.
       Fundamento Legal: Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 34 fracciones XIII y XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 40 fracción XII, 51 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y 21 fracciones I, IX y XXI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía.
       Fecha estimada de inicio y terminación: enero de 2014 a diciembre de 2014.
18.   Anteproyecto de Norma Oficial Mexicana, Industria automotriz-Aceites lubricantes para motores a gasolina o a diesel-Información comercial. (La norma definitiva cancelará a la NOM-116-SCFI-1997, Industria automotriz-Aceites lubricantes para motores a gasolina o a diesel-Información comercial).
       Objetivo: Establecer la información comercial mínima que deben mostrar las etiquetas de todo aceite lubricante para motor de vehículos a gasolina o a diesel que se comercialice en territorio nacional, en envases para su venta al consumidor.
       Justificación: Derivado de una revisión a la norma que regula la información comercial mínima que
deben mostrar las etiquetas de todo aceite lubricante para motor de vehículos a gasolina o a diesel que se comercialice en territorio nacional, se detectó la necesidad de una modificación integral a la misma, con el propósito de reforzar una efectiva protección al consumidor cuando adquieren dichos productos.
       Fundamento Legal: Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 34 fracciones II, XIII y XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 39 fracción V, 40 fracción XII, 46, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, 3 fracciones IV y V del Acuerdo de Calidad Regulatoria y 21 fracciones I, IX y XXI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía.
       Fecha estimada de inicio y terminación: enero de 2014 a diciembre de 2014.
SUBCOMITÉ DE SEGURIDAD AL USUARIO
I. Temas a ser iniciados y desarrollados como normas
A. Temas nuevos
19.   Anteproyecto de Norma Oficial Mexicana para motosierras.
       Objetivo: Establecer las especificaciones que deben cumplir las motosierras.
       Justificación: Se ha detectado la necesidad de establecer un ordenamiento para establecer los requerimientos mínimos que deben cumplir las motosierras, derivado del número de accidentes asociados a este tipo de productos.
       Fundamento Legal: Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 34 fracciones XIII y XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 39 fracción V, 40 fracciones I y XII, 47 fracción I, 51 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, 33, 40 fracción III de su Reglamento, 3 fracciones IV y V del Acuerdo de Calidad Regulatoria y 21 fracciones I, IX y XXI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía.
       Fecha estimada de inicio y terminación: enero de 2014 a diciembre de 2014.
20.   Que establece y define las características de las pilas y baterías, su clasificación por tecnología del sistema electroquímico, los límites máximos permisibles de metales pesados, las pruebas de resistencia, así como el etiquetado de las pilas.
       Objetivo: Esta norma tiene como objeto establecer y definir las características de las pilas y baterías, su clasificación por tecnología del sistema electroquímico, los límites máximos permisibles de metales pesados, las pruebas de resistencia, así como el etiquetado de las pilas, en concordancia con las normas y directrices internacionales y con los convenios internacionales de los que México es parte.
       Justificación: El 10 de octubre de 2013 México firmó el "Convenio de Minamata", que establecerá la prohibición del uso del mercurio de manera gradual en muchos procesos industriales y en productos como termómetros, baterías, salvo pilas de botón con un contenido de mercurio de menos de 2% y lámparas, así como la incorporación de controles sobre la exportación e importación de metales pesados y medidas para asegurar el almacenamiento seguro de residuos de mercurio, en concordancia con el "Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación" ("el Convenio de Basilea") firmado por México el 22 de marzo de 1989 y ratificado el 22 de febrero de 1991.
       Actualmente, la NMX-J-160/1-ANCE-2013, PILAS ELÉCTRICAS-PARTE 1: REQUISITOS GENERALES (CANCELA A LA NMX-J-160/1-ANCE-2005), cuya declaratoria de vigencia fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de octubre de 2013, establece los requisitos para las pilas eléctricas respecto a sus dimensiones, nomenclatura, configuración de las terminales, marcado, métodos de prueba, rendimiento, seguridad y aspectos ambientales.
Sin embargo, no existe una norma oficial mexicana de pilas que establezca cuál es su clasificación por tecnología y su contenido de metales pesados que hagan de sus desechos residuos peligrosos o que deban desaparecer gradualmente. Por lo tanto, con el fin de estar en concordancia con el Convenio de Minamata y el Convenio de Basilea, la Norma Oficial Mexicana establecerá y definirá las características de las pilas y baterías, su clasificación por tecnología del sistema electroquímico y los límites máximos permisibles de metales pesados (mercurio y cadmio), así como las pruebas de resistencia y obligaciones de etiquetado. Para ello, la Norma Oficial Mexicana hará referencia a las descripciones, clasificación, límites permisibles de metales pesados y métodos de prueba de resistencia de las pilas previstas en la NMX-J-160/1-ANCE-2013 señalada.
       Es importante destacar que la norma oficial mexicana permitirá distinguir las pilas que resultan peligrosas para el medio ambiente y la salud humana de aquéllas que no lo son por no contener metales pesados, como las pilas alcalinas y las de carbón-zinc.
       Fundamento Legal: Artículos 32 bis, fracción IV, y 34 fracciones XIII y XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 38 fracción II, 40 fracciones I, V y XII, 41 y 43 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 1 y 8 fracciones III, V y VI del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio
Ambiente y Recursos Naturales, y 1 y 21 fracciones I, IX y XXI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía. El proyecto de NOM que se proponga se trataría de una NOM conjunta entre la Secretaría de Economía y la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
       Fecha estimada de inicio y terminación: enero de 2014 a diciembre de 2014.
B. Temas reprogramados
B.2) Que no han sido publicados
21.   Anteproyecto de Norma Oficial Mexicana, Artículos escolares â Tijeras - Especificaciones y métodos de prueba. (La norma definitiva cancelará la NOM-140-SCFI-1999, Artículos escolares-Tijeras-Especificaciones y métodos de prueba).
       Objetivo: Establecer las especificaciones que deben cumplir las tijeras.
       Justificación: Derivado del análisis al que alude el artículo 40 fracciones III y IV del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se determinó realizar los trabajos necesarios para establecer las especificaciones que deben cumplirlas tijeras escolares.
       Fundamento Legal: Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 34 fracciones II, XIII y XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 39 fracción V, 40 fracciones I y XII, 46, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, 3 fracciones IV y V del Acuerdo de Calidad Regulatoria y 21 fracciones I, IX y XXI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía.
       Fecha estimada de inicio y terminación: enero de 2014 a diciembre de 2014.
Año en que se inscribió por primera vez: Programa Nacional de Normalización 2012.
22.   Especificaciones de seguridad, métodos de prueba e información comercial en sillas altas para bebés (periqueras).
       Objetivo: Establecer la información comercial y de seguridad que deben contener las sillas altas para bebés (periqueras) para reducir riesgos de caídas por falta de estabilidad y resistencia de las mismas.
       Justificación: La Procuraduría Federal del Consumidor ha recibido denuncias de accidentes por falta de estabilidad de sillas altas para bebés (periqueras), deficiencias en el armado o problemas de diseño de las mismas, lo que incluso ha derivado en el retiro de productos de esta índole en los Estados Unidos. Por lo anterior, se considera necesaria la creación de una norma que atienda este riesgo.
       Fundamento Legal: Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 34 fracciones XIII y XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 39 fracción V, 40 fracciones I y XII de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, 33 de su Reglamento, y 21 fracciones I, IX y XXI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía.
       Fecha estimada de inicio y terminación: enero de 2014 a diciembre de 2014.
       Año en que se inscribió por primera vez: Programa Nacional de Normalización 2011.
23.   Seguridad-Extintores contra incendio y agentes extinguidores -Especificaciones.
       Objetivo: Establecer las especificaciones técnicas que permitan determinar el nivel mínimo de desempeño de los equipos extintores de incendios, así como de los distintos agentes de extinción que se utilizan para evitar o prevenir un conato de incendio, de acuerdo a criterio de riesgo aplicable.
       Justificación: El objetivo del anteproyecto de norma se basa en el enfoque de riesgo de incendio, pudiendo presentarse en cualquier lugar y circunstancia. De igual forma se busca regular las características mínimas de desempeño de dichos equipos y sus agentes de extinción, de acuerdo al tipo de riesgo que se pretenden evitar.
La construcción de la propuesta regulatoria se retomará de las normas internacionales ISO-7202 Fire protection â Fire extiguing media. Powder" y la ISO-7165 "Fire fighting â Portable fire extinguishers â Performance and construction"; las cuales contienen información relacionada con las especificaciones físico mecánicas para los extintores y físico químicas para los agentes extinguidores, así como las exigencias en su desempeño.
       Fundamento Legal: Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 34 fracciones II, XIII y XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 39 fracción V, 40 fracciones I y XVIII, 46, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, 3 fracciones IV y V del Acuerdo de Calidad Regulatoria y 21 fracciones I, IX y XXI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía.
Fecha estimada de inicio y terminación: enero de 2014 a diciembre de 2014.
Año en que se inscribió por primera vez: Programa Nacional de Normalización 2004.
II. Normas vigentes a ser modificadas
A Temas nuevos
 
24.   NOM-114-SCFI-2006, Gatos hidráulicos tipo botella-Especificaciones de seguridad y métodos de prueba.
       Objetivo: Establecer un nuevo régimen regulatorio mínimo y obligatorio relativo las especificaciones de seguridad y métodos de prueba de los gatos hidráulicos tipo botella.
       Justificación: Una vez que se llevó a cabo una revisión a la norma que regula las especificaciones y métodos de prueba de los gatos hidráulicos tipo botella, se detectó la necesidad de una modificación a la misma.
       Fundamento Legal: Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 34 fracciones XIII y XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 39 fracción V, 40 fracciones I y XII, 47 fracción I, 51 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, 33, 40 fracción III de su Reglamento, 3 fracciones IV y V del Acuerdo de Calidad Regulatoria y 21 fracciones I, IX y XXI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía.
       Fecha estimada de inicio y terminación: enero de 2014 a diciembre de 2014.
25.   Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-146-SCFI-2001, Productos de vidrio-vidrio de seguridad usado en la construcción- especificaciones y métodos de prueba.
       Objetivo: Establecer un nuevo régimen regulatorio mínimo y obligatorio relativo las especificaciones y métodos de prueba en vidrio de seguridad usado en la construcción.
Justificación: Una vez que se llevó a cabo una revisión a la norma que regula las especificaciones y métodos de prueba en vidrio de seguridad usado en la construcción, se detectó la necesidad de una modificación a la misma.
       Fundamento Legal: Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 34 fracciones XIII y XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 39 fracción V, 40 fracciones I y XII, 47 fracción I, 51 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, 33, 40 fracción III de su Reglamento, 3 fracciones IV y V del Acuerdo de Calidad Regulatoria y 21 fracciones I, IX y XXI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía.
       Fecha estimada de inicio y terminación: enero de 2014 a diciembre de 2014.
26.   Modificación a la NOM-118-SCFI-2004, Industria cerillera-Cerrillos y fósforos-Especificaciones de seguridad.
       Objetivo: Actualizar las especificaciones de la norma y buscar su armonización con la normatividad extranjera para elevar el nivel de seguridad de estos productos.
       Justificación: Derivado del análisis al que alude el artículo 51 de la LFMN y 40 fracción II de su Reglamento, se determina modificar la norma en comento, toda vez que los cerillos son productos por su propia naturaleza peligrosos.
       Fundamento Legal: Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 34 fracciones II, XIII y XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 39 fracción V, 40 fracciones I y XII, 46, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, 3 fracciones IV y V del Acuerdo de Calidad Regulatoria y 21 fracciones I, IX y XXI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía.
       Fecha estimada de inicio y terminación: enero de 2014 a diciembre de 2014.
27.   Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-053-SCFI-2000, Elevadores eléctricos de tracción para pasajeros y carga-Especificaciones de seguridad y métodos de prueba para equipos nuevos.
       Objetivo: Actualizar las especificaciones de seguridad de los elevadores eléctricos de tracción para pasajeros y carga que se comercializan dentro del territorio de los Estados Unidos Mexicanos.
       Justificación: La norma oficial mexicana NOM-053-SCFI-2000 ha cumplido más de una década de vigencia sin modificación alguna, por lo que se considera necesario actualizarla para mejorar su aplicación y conservar su vigencia.
       Fundamento Legal: Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 34 fracciones II, XIII y XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 39 fracción V, 40 fracciones I y XII, 46, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, 3 fracciones IV y V del Acuerdo de Calidad Regulatoria y 21 fracciones I, IX y XXI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía.
       Fecha estimada de inicio y terminación: enero de 2014 a diciembre de 2014.
B. Temas reprogramados
B.1) Que han sido publicados en el Diario Oficial de la Federación como proyecto para Consulta Pública.
28.   Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-090-SCFI-2004 Encendedores Portátiles, Desechables y Recargables â Especificaciones de Seguridad.
 
       Objetivo: Armonizar con la normatividad extranjera para elevar el nivel de seguridad el producto añadiendo un dispositivo que atenué el riesgo de que los encendedores puedan accionarse por menores de 51 meses de edad, e incorporar los métodos de prueba que permitan verificar que la seguridad de los productos.
Justificación: Derivado del análisis al que alude el artículo 51 de la LFMN y 40 fracción II de su Reglamento, se determina modificar la norma en comento, toda vez que los encendedores son productos intrínsecamente peligrosos, siendo que producen una llama o calor y a su vez contienen un combustible inflamable.
       Fundamento Legal: Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 34 fracciones II, XIII y XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 39 fracción V, 40 fracciones I y XII, 46, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, 3 fracciones IV y V del Acuerdo de Calidad Regulatoria y 21 fracciones I, IX y XXI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía.
       Fecha estimada de inicio y terminación: enero de 2014 a diciembre de 2014.
       Año en que se inscribió por primera vez: Programa Nacional de Normalización 2004.
       Fecha en que se publicó el proyecto para consulta pública: 3 de julio de 2013.
B.2) Que no han sido publicados
29.   Modificación a la NOM-133/1-SCFI-1999. Productos infantiles-Funcionamiento de andaderas para la seguridad del infante-Especificaciones y métodos de prueba.
       Objetivo: Armonizar la NOM-133/1-SCFI-1999 con el estándar de Estados Unidos que le sirvió de referente a fin de garantizar el mismo nivel de seguridad de las andaderas en la región.
       Justificación: La información técnica que contiene la NOM-133/1-SCFI-1999 está basada en la norma de EE.UU. ASTM-977-89 Standard Consumer Safety Specification for Infant Walkers. Actualmente existe una versión actualizada de la norma ASTM-977, es decir la norma ASTM-977-09 que contienen aclaraciones y mejoras en los métodos de prueba y adiciona la prueba de prevención de caída en escalones y escaleras, que se considera relevante incorporar a la NOM-133/1-SCFI-1999. Esta norma es base para la Norma Federal Obligatoria de los Estados Unidos de Norte América 16-CFR Part 1216 a cargo de la Consumer Product Safety Commission. A partir de la aplicación de la norma ASTM-977 y de la prueba de prevención de caída de escalones y escaleras se ha reducido drásticamente el número de accidentes provocados por caídas por escaleras, cerca del 42% de los accidentes presentados en este tipo de productos. Adicionalmente se requiere integrar especificaciones de la norma europea EN-1273:2005 que contiene dos pruebas adicionales no contenidas en la AST-F-977-07 que son de estabilidad dinámica contemplando un plano inclinado de 30 grados y prueba de desempeño para dispositivo de estacionamiento, para los modelos que lo contengan.
       Fundamento Legal: Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 34 fracciones II, XIII y XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 39 fracción V, 40 fracciones I y XII, 46, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, 3 fracciones IV y V del Acuerdo de Calidad Regulatoria y 21 fracciones I, IX y XXI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía.
       Fecha estimada de inicio y terminación: enero de 2014 a diciembre de 2014.
       Año en que se inscribió por primera vez: Programa Nacional de Normalización 2010.
30.   Anteproyecto de Norma Oficial Mexicana, Líquido para frenos hidráulicos empleado en vehículos automotores-Especificaciones de seguridad y métodos de prueba (La norma definitiva cancelará a la NOM-113-SCFI-1995 Líquido para frenos hidráulicos empleado en vehículos automotores-Especificaciones de seguridad y métodos de prueba).
       Objetivo: Establecer las especificaciones que deben cumplir los líquidos para frenos hidráulicos empleado en vehículos automotores.
       Justificación: Derivado del análisis al que alude el artículo 40 fracciones III y IV del Reglamento de la Ley federal sobre Metrología y Normalización, se determinó realizar los trabajos necesarios para establecer las especificaciones que deben cumplir los líquidos para frenos hidráulicos empleado en vehículos automotores.
       Fundamento Legal: Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 34 fracciones II, XIII y XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 39 fracción V, 40 fracciones I y XII, 46, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, 3 fracciones IV y V del Acuerdo de Calidad Regulatoria y 21 fracciones I, IX y XXI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía.
       Fecha estimada de inicio y terminación: enero de 2014 a diciembre de 2014.
       Año en que se inscribió por primera vez: Programa Nacional de Normalización 2012.
31.   Modificación a la Norma Oficial Mexicana, NOM-119-SCFI-2000 Industria Automotriz-Vehículos automotores-Cinturones de seguridad-Especificaciones de seguridad y métodos de prueba.
 
       Objetivo: Establecer las especificaciones que deben cumplir cinturones de seguridad de los vehículos automotores.
       Justificación: Derivado de una revisión a la norma se determinó la necesidad de actualizar la regulación.
       Fundamento Legal: Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 34 fracciones II, XIII y XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 39 fracción V, 40 fracciones I y XII, 46, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, 3 fracciones IV y V del Acuerdo de Calidad Regulatoria y 21 fracciones I, IX y XXI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía.
       Fecha estimada de inicio y terminación: enero de 2014 a diciembre de 2014.
SUBCOMITÉ DE METROLOGÍA
I. Temas a ser iniciados y desarrollados como normas
A Temas nuevos
32.   NOM Instrumentos metrológicos.
       Objetivo: Establecer un nuevo marco normativo para las especificaciones y los métodos de prueba que deben cumplir diversos instrumentos metrológicos.
       Justificación: Se pretende una regulación horizontal en la materia, que permita regular en un solo instrumento diversas disposiciones mínimas en materia metrológica.
       Fundamento Legal: Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 34 fracciones XIII y XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 39 fracción V, 40 fracción IV, 47 fracción I, 51 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, 33 de su Reglamento y 21 fracciones I, IX y XXI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía.
       Fechas estimadas de inicio y terminación: enero de 2014 a diciembre de 2014.
33.   NOM Instrumentos metrológicos. PROY-NOM-XXX-SCFI-2014. "Gas. L.P.- Contenido neto e instrumentos de medición y despacho de gas. L.P. Métodos de prueba y de verificación.
       Objetivo: Garantizar que el Gas, L.P. que se comercialice en el territorio Nacional mediante Recipientes Transportables contengan la cantidad exacta, así mismo, que los instrumentos de medición que se comercialicen en territorio Nacional sean seguros y exactos, con el propósito de que presten un servicio adecuado conforme a sus cualidades metrológicas, y aseguren la exactitud de las mediciones que se realicen en las transacciones comerciales de Gas, L.P., en Recipientes no Transportables y en Estaciones de Carburación.
       Justificación: La Norma Oficial Mexicana determinará el procedimiento de verificación de los Recipientes Transportables, en la forma y lugares que fije la Secretaría, ya que los mismos, al no ser instrumentos para medir y su llenado reiterado y sistemático se destinan a contener Gas, LP., podrán ser contrastados con el sello de inviolabilidad que garantice la cantidad, cualidad y calidad de la materia.
       Así mismo, esta NOM garantizará la protección de los intereses del consumidor, al definir los instrumentos de medición que serán utilizados en la comercialización del Gas, L.P., a través de Auto-tanques y Estaciones de Carburación ya que los mismos requieren, previa su comercialización, aprobación del modelo o prototipo por parte de la Secretaría de Economía.
       Fundamento Legal: Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 34 fracciones II, XIII y XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 39 fracción V, 40 fracción IV de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, 30 de su Reglamento y 21 fracciones I, IX y XXI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía.
       Fecha estimada de inicio y terminación: enero de 2014 a diciembre de 2014.
34.   NOM Instrumentos metrológicos. PROY-NOM-XXX-SCFI-2014. "Combustibles líquidos- Contenido neto e instrumentos de medición y despacho de combustibles líquidos. Métodos de prueba y de verificación.
       Objetivo: Garantizar que los combustibles líquidos que se comercialicen en el territorio Nacional contengan la cantidad exacta, así mismo, que los instrumentos de medición que se comercialicen en territorio Nacional sean seguros y exactos, con el propósito de que presten un servicio adecuado conforme a sus cualidades metrológicas, y aseguren la exactitud de las mediciones que se realicen en las transacciones comerciales de estos combustibles.
       Justificación: Esta NOM garantizará la protección de los intereses del consumidor, al definir los instrumentos de medición que serán utilizados en la comercialización de combustibles líquidos, ya que los mismos requieren, previa su comercialización, aprobación del modelo o prototipo por parte de la Secretaría
de Economía.
       Fundamento Legal: Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 34 fracciones II, XIII y XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 39 fracción V, 40 fracción IV de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, 30 de su Reglamento y 21 fracciones I, IX y XXI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía.
       Fecha estimada de inicio y terminación: enero de 2014 a diciembre de 2014.
II. Normas vigentes a ser modificadas
A. Temas nuevos
35.   Modificación a la NOM-038-SCFI-2000, Pesas de clases de exactitud E1, E2, F1, F2, M1, M2 y M3 (esta Norma cancela el PROY-NOM-039-SCFI-1994).
       Objetivo: Actualizar las especificaciones técnicas de las pesas de clases de exactitud reguladas por la norma vigente en la materia.
       Justificación: Derivado del análisis integral a la norma, se determinó la necesidad de elaborar un anteproyecto que actualice la norma de conformidad con estándares internacionales.
       Fundamento Legal: Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 34 fracciones XIII y XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 39 fracción V, 40 fracción IV, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, 30 de su Reglamento y 21 fracciones I, IX y XXI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía.
       Fechas estimadas de inicio y terminación: enero de 2014 a diciembre de 2014.
36.   Modificación a la NOM-046-SCFI-1999, Instrumentos de Medición-Cintas métricas de acero y flexómetros.
       Objetivo: Actualizar las especificaciones técnicas de las cintas métricas de acero y flexómetro.
Justificación: Derivado del análisis integral a la norma, se determinó la necesidad de elaborar un anteproyecto que actualice la norma de conformidad con estándares internacionales.
       Fundamento Legal: Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 34 fracciones XIII y XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 39 fracción V, 40 fracción IV, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, 30 de su Reglamento y 21 fracciones I, IX y XXI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía.
       Fechas estimadas de inicio y terminación: enero de 2014 a diciembre de 2014.
37.   Modificación a la NOM-010-SCFI-1994, Instrumentos de medición-Instrumentos para pesar de funcionamiento no automático - Requisitos técnicos y metrológicos.
       Objetivo: Actualizar los requisitos técnicos y metrológicos de los Instrumentos para pesar de funcionamiento no automático.
       Justificación: Derivado del análisis al que alude el artículo 51 de la LFMN y 40 fracción II de su Reglamento, se determina modificar la norma en comento, toda vez que es necesario actualizar los requisitos técnicos y metrológicos de estos instrumentos de medición.
       Fundamento Legal: Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 34 fracciones XIII y XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 39 fracción V, 40 fracción IV, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, 30 de su Reglamento y 21 fracciones I, IX y XXI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía.
       Fechas estimadas de inicio y terminación: enero de 2014 a diciembre de 2014.
SUBCOMITÉ DE SISTEMAS Y PRÁCTICAS COMERCIALES
I. Temas a ser iniciados y desarrollados como normas
B. Temas reprogramados
B.1) Que han sido publicados en el Diario Oficial de la Federación como proyecto para Consulta Pública.
38.   PROY-NOM-191-SCFI-2012, Prácticas comerciales-Elementos normativos para la prestación del servicio de distribución con comercialización de gas natural por medio de ductos.
       Objetivo: Establecer los elementos normativos, de información comercial y de contenido mínimo de los contratos de adhesión que los proveedores dedicados a la Distribución con comercialización de gas natural por medio de ductos, deben observar y cumplir, en sus relaciones comerciales con los consumidores a fin de que éstos cuenten de manera previa a la contratación con la información que requieren para tomar la decisión que más convenga a sus intereses.
 
       Justificación: Ante la creciente demanda de servicios relacionados con la distribución de gas natural, que en fechas recientes se han presentado en el país, y de que este sector es uno de los que más quejas y denuncias ha presentado, ya que de 2006 a lo que va del 2011 son aproximadamente 7,052; cuyos principales motivos de reclamación son las faltas en la prestación del servicio, cobros indebidos y la falta de un contrato de adhesión, la Secretaría de Economía, en conjunto con la Procuraduría Federal del Consumidor, y dentro de los ámbitos de su competencia, considera necesario establecer mediante la expedición de una Norma Oficial Mexicana la obligación de los proveedores dedicados a la prestación del servicio de gas natural de registrar ante la propia Procuraduría Federal del Consumidor, los contratos de adhesión que utilizan en sus actividades comerciales con lo cual se considera se otorgará mayor certidumbre y certeza jurídica en favor de los consumidores, permitiéndoles con ello alcanzar la máxima satisfacción del servicio contratado.
       Fundamento Legal: Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 34, fracciones XIII y XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 38 fracciones I, II y III, 39 fracción V y 40 fracciones III, XII y XVIII de Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 3 y 19 fracciones IV, VII y VIII de Ley Federal de Protección al Consumidor; 21 fracciones I, IX y XXI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía.
       Fechas estimadas de inicio y terminación: enero de 2014 a diciembre de 2014.
       Año en que se inscribió por primera vez: Suplemento del Programa Nacional de Normalización 2011.
       Fecha en que se publicó el proyecto para consulta pública: 14 de noviembre de 2012.
B.2) Que no han sido publicados.
39.   Anteproyecto de Norma Oficial Mexicana, Seguridad de equipo de procesamiento de datos (La norma definitiva cancelará a la NOM-019-SCFI-1998, Seguridad de equipo de procesamiento de datos).
       Objetivo: Establecer un nuevo marco normativo que establezca los requisitos de seguridad que deben cumplir todos los equipos de procesamiento de datos periféricos o equipos relacionados.
       Justificación: Derivado de una revisión a la NOM-019-SCFI-1998, Seguridad de equipo de procesamiento de datos, se detectó la necesidad de una modificación integral a la misma, con el propósito de mejorar la efectividad del instrumento regulatorio en beneficio de usuarios y consumidores de los equipos de procesamiento de datos periféricos o equipos relacionados, para lo cual se tomará en cuenta la normatividad internacional aplicable.
       Fundamento Legal: Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 34 fracciones XIII y XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 38 fracción II, 39 fracción V, 40 fracciones III, XII y XVIII, y 51 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, 33 de su Reglamento, 3 fracciones IV y V del Acuerdo de Calidad Regulatoria y 21 fracciones I, IX y XXI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía.
       Fecha estimada de inicio y terminación: enero de 2014 a diciembre de 2014.
40.   Prácticas comerciales-Requisitos que deben observarse para la conservación de mensajes de datos.
       Objetivo: Establecer y especificar los requisitos que deben de observar los comerciantes para la conservación del contenido de mensajes de datos que generen, envíen, reciban, archiven o comuniquen a través de medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología en actos de comercio y que consignen contratos, convenios o compromisos y que en consecuencia originen el surgimiento de derechos y obligaciones derivados de la realización de un acto de comercio.
       Justificación: Los comerciantes están obligados a conservar por un plazo mínimo de 10 años los originales de aquellos mensajes de datos en que se consignen contratos, convenios o compromisos que den nacimiento a derechos y obligaciones, requiriéndose que la información se mantenga íntegra e inalterable a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva y sea accesible para su ulterior consulta, en tal sentido se considera necesario establecer un ordenamiento legal en tal dirección, por lo que la Secretaría de Economía emitirá una Norma Oficial Mexicana cuyo objetivo será establecer los requisitos que deberán observarse para la conservación de mensajes de datos.
       Fundamento Legal: Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 34 fracciones XIII y XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 38 fracción II, 39 fracción V, 40 fracciones III, XII y XVIII, y 51 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, 33 de su Reglamento, 3 fracciones IV y V del Acuerdo de Calidad Regulatoria y 21 fracciones I, IX y XXI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía.
       Fecha estimada de inicio y terminación: enero de 2014 a diciembre de 2014.
 
       Año en que se inscribió por primera vez: Programa Nacional de Normalización 2012.
41.   Prácticas comerciales - Elementos normativos para la comercialización y prestación del servicio de transporte aéreo.
       Objetivo: Establecer los requisitos que deben observar y proporcionar las personas físicas y morales dedicadas a la comercialización y/o a la prestación del servicio de transporte aéreo dentro de la República Mexicana, así como del contenido de los contratos de adhesión que deben utilizar en sus actividades comerciales, a efecto de otorgar mayor certidumbre y certeza jurídica a los consumidores en el cumplimiento de la prestación de este servicio.
       Justificación: Desde el año 2006, diversas empresas del sector aéreo, entre ellas Aerocalifornia, Aladia, Alma, Avolar, Azteca, Aviacsa, así como Mexicana, Click y Link, dejaron de operar de un día para otro, incumpliendo con ello la prestación del servicio de transporte aéreo contratado por miles de consumidores, causándoles daños y perjuicios en su patrimonio, debido a que tuvieron que erogar nuevamente para llegar a su lugar de destino, representando esto aproximadamente 21,480 quejas y/o denuncias de 2006 a la fecha. Los principales motivos de dichas quejas han sido el no otorgamiento del servicio, los cobros indebidos, la no devolución del pago realizado por el consumidor para la prestación del servicio, así como el no otorgamiento de bonificaciones. Por lo anterior, la Secretaría de Economía, en conjunto con la Procuraduría Federal del Consumidor, y dentro de los ámbitos de su competencia, considera necesario establecer mediante la expedición de una Norma Oficial Mexicana la obligación de los proveedores dedicados a la prestación de este servicio de registrar ante la propia Procuraduría Federal del Consumidor, los contratos de adhesión que utilizan en sus actividades comerciales con lo cual se considera se otorgará mayor certidumbre y certeza jurídica en favor de los consumidores, permitiéndoles con ello alcanzar la máxima satisfacción del servicio contratado.
       Fundamento Legal: Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 34, fracciones XIII y XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 38 fracciones I, II y III, 39 fracción V y 40 fracciones III, XII y XVIII de Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 3 y 19 fracciones IV, VII y VIII de Ley Federal de Protección al Consumidor; 21 fracciones I, IX y XXI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía.
       Fechas estimadas de inicio y terminación: enero de 2014 a diciembre de 2014.
       Año en que se inscribió por primera vez: Suplemento del Programa Nacional de Normalización 2011.
II. Normas vigentes a ser modificadas
B. Temas reprogramados
B.2) Que no han sido publicados.
42.   Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-179-SCFI-2007 Prácticas Comerciales-Servicios de Mutuo con Interés y Garantía Prendaria (Casas de Empeño).
       Objetivo: Establecer los requisitos de información comercial que deben proporcionarse en los servicios de mutuo con interés y garantía prendaría así como los requisitos mínimos de información que debe contener el contrato mediante el cual se formalice la prestación de estos servicios.
       Justificación: Se considera necesario adecuar el contenido de dicha norma en los términos establecidos en el objeto, procurando proteger al consumidor, al brindarle mayor información comercial que norme su criterio, e incorporar en su contenido las reformas y adiciones a la Ley Federal de Protección al Consumidor en la materia.
       Fundamento legal: Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, artículo 34, fracciones I y XIII; Ley Federal sobre Metrología y Normalización, artículos, 38, fracciones I, II y III, 39, fracción V y 40, fracciones III, XII y XVIII; Ley Federal de Protección al Consumidor, artículos, 3 y 19, fracciones IV, VII y VIII; 3, fracciones IV y V del Acuerdo de Calidad Regulatoria; Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, artículo 21 fracciones I, IX y XXI.
Fechas estimadas de inicio y término: enero de 2014 a diciembre de 2014.
       Año en que se inscribió por primera vez: Programa Nacional de Normalización 2012.
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, DESARROLLO RURAL, PESCA Y ALIMENTACIÓN
COMITÉ CONSULTIVO NACIONAL DE NORMALIZACIÓN AGROALIMENTARIA
PRESIDENTE:                       LIC. RICARDO AGUILAR CASTILLO
DOMICILIO:                          AVENIDA MUNICIPIO LIBRE 377, PISO 4 ALA B, COL. COLONIA SANTA CRUZ ATOYAC, BENITO JUÁREZ, DISTRITO FEDERAL, MÉXICO, C.P. 03310.
TELÉFONO:                          (55) 38711000 ext. 33611 y 33610
 
C. ELECTRÓNICO:                  ricardo.acastillo@sagarpa.gob.mx
SUBCOMITÉ DE PROTECCIÓN ZOOSANITARIA
COORDINADOR:                    MVZ ENRIQUE SÁNCHEZ CRUZ.
DOMICILIO:                          AVENIDA MUNICIPIO LIBRE 377 PISO 7 ALA B COL. SANTA CRUZ ATOYAC, BENITO JUÁREZ, DISTRITO FEDERAL C.P. 03310
TELÉFONOS:                        59-05-10-00 ext. 51005
C. ELECTRÓNICO:                  directorenjefe@senasica.gob.mx
I.     Temas a ser iniciados y desarrollados como normas
B.    Temas reprogramados
B.2) Que no han sido publicados.
1.     Anteproyecto de Norma Oficial Mexicana "Especificaciones técnicas para moluscos en cualquiera de sus fases de desarrollo, sujetos a movilización, a fin de minimizar los riesgos de introducción y dispersión de enfermedades en el territorio de los Estados Unidos Mexicanos, excepto especies de ornato."
       Objetivo: Establecer las medidas zoosanitaria aplicables al cultivo de moluscos en México y proponer elementos técnicos para apoyar la creación de una normativa actualizada en un contexto de desarrollo acuícola sustentable y en armonía con los requerimientos sanitarios internacionales en la materia a fin de minimizar los riesgos de introducción y dispersión de enfermedades.
       Justificación: En México hacia inicio de los años 90s se publicaron en el Diario Oficial de la Federación la Norma Oficial Mexicana NOM-010-PESC-1993, que establece los requisitos sanitarios para la importación de organismos acuáticos vivos en cualesquiera de sus fases de desarrollo, destinados a la acuacultura u ornato, en el territorio nacional y la Norma Oficial Mexicana NOM-011-PESC-1993, para regular la aplicación de cuarentenas, a efecto de prevenir la introducción y dispersión de enfermedades certificables y notificables, en la importación de organismos acuáticos vivos en cualesquiera de sus fases de desarrollo, destinados a la acuacultura y ornato en los Estados Unidos Mexicanos. Ambas normativas, respondieron en su momento la situación acuícola Nacional. Sin embargo, de hace 16 años a la fecha, el desarrollo acuícola mundial y Nacional ha cambiado dramáticamente, con ello la necesidad de actualizar dicha normativa en función de las necesidades Nacionales del desarrollo acuícola sustentable y en armonía con los estándares normativos internacionales en la materia.
       Fundamento Legal: Artículos 38, 40, 41 y 45 de la Ley Federal de Metrología y Normalización y los Artículos 2 fracciones X y XI, 103, 104 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables y artículo 3 del Acuerdo de Calidad Regulatoria.
       Fecha estimada de inicio y terminación: Enero a Diciembre 2014.
       Año en que se inscribió por primera vez: Programa Nacional de Normalización 2013.
2.     Anteproyecto de Norma Oficial Mexicana "Especificaciones técnicas para la prevención, control y erradicación del pequeño escarabajo de la colmena Aethina tumida M."
       Objetivo: Establecer las medidas zoosanitarias necesarias para prevenir, controlar y erradicar el Pequeño Escarabajo de la Colmena (Aethina tumida M.), y evitar su impacto negativo en la apicultura nacional.
       Justificación: El Pequeño Escarabajo de la Colmena ha ocasionado la pérdida de miles de colmenas y de la miel producida, los Estados Unidos de Norteamérica, Australia y Canadá; sus desechos provocan la fermentación de la miel en colmenas y en bodega cuando no se almacena adecuadamente. En México, se considera una plaga exótica para la mayor parte del país. Se ha reportado en parte del Noroeste mexicano y en el oriente de la Península de Yucatán, existiendo grave riesgo de su dispersión al resto del país.
       Fundamento Legal: Artículos 9, 12, 16, 26 y 35 fracción IV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 6 fracciones I, II y 16 de la Ley Federal de Sanidad Animal; 47 y 51 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; artículos 38, 40, 41 y 45, fracción II y artículo 3 del Acuerdo de Calidad Regulatoria.
       Fecha estimada de inicio y terminación: Enero a Diciembre 2014.
       Año en que se inscribió por primera vez: Programa Nacional de Normalización 2013.
3.     Anteproyecto de Norma Oficial Mexicana "Principios generales para la operación, certificación y vigilancia de la inocuidad acuícola en la producción primaria".
       Objetivo: Establecer los principios generales para la operación, certificación y vigilancia de la inocuidad acuícola en la producción primaria.
       Justificación: En México, la política en materia de inocuidad acuícola está orientada a ofrecer a los
consumidores productos libres de contaminantes y a coadyuvar en la productividad y comercialización de productos de origen agrícola, pecuario, acuícola y pesquero.
       Sin embargo, hasta la fecha no se cuenta con una regulación específica relativa a la producción primaria acuícola en la que se definan los requisitos que las personas físicas o morales deban cumplir, por lo que se considera prioritario contar con un instrumento regulatorio específico en la materia que sirva además para facilitar el comercio, mejorar la productividad, pero sobretodo permita contar con productos acuícolas libres de contaminantes que no dañen la salud de quienes los consumen.
       La aplicación de los Sistemas de Reducción de Riesgos de Contaminación en la producción, acopio, manejo y empaque de productos acuícolas tienen por finalidad reducir la probabilidad de que un alimento se contamine al interactuar de manera directa o indirecta con sustancias y superficies que puedan introducir un contaminante de tipo biológico, químico y/o físico. Si durante la etapa de producción y cosecha se han seguido e implementado los Sistemas de Reducción de Riesgos de Contaminación, resulta de vital importancia que en la fase subsecuente se continúe su aplicación para que el trabajo previo no se pierda por un inadecuado manejo.
       La implementación de las Buenas Prácticas en las unidades de producción primaria acuícola proporcionará al productor las herramientas que les permitirán reducir los riesgos de contaminación de tipo físico, químico y/o bacteriológico, que durante la etapa de producción primaria y el establecimiento de controles en la unidad productiva, los cuales se aplicarán durante toda la producción primaria acuícola.
       Un instrumento jurídico como el que se presenta, traerá múltiples beneficios al sector que regula al dotarlo de una mayor competitividad y productividad, pues el principio fundamental de los Sistemas de Reducción de Riesgos de Contaminación es la prevención.
       La utilización de los controles que se implementan en las unidades productivas permitirán reducir los riesgos de contaminación durante todo el proceso productivo, en la unidad productiva y/o establecimiento de empacado o envasado de bienes de origen acuícola para su consumo, lo que permitirá ofrecer al consumidor nacional e internacional, alimentos que no causen daño a su salud.
       Fundamento Legal: Artículo 35 fracción IV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, Artículo 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; artículos 2, 8, 109, 116, 117 y 118 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables y 45 y 47 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y artículo 3 del Acuerdo de Calidad Regulatoria.
       Fecha de inicio y terminación: Enero a Diciembre 2014
       Año en que se inscribió por primera vez: Programa Nacional de Normalización 2012.
4.     Anteproyecto de Norma Oficial Mexicana "Especificaciones zoosanitarias para el diagnóstico, prevención, control y erradicación de las enfermedades virales de notificación obligatoria en camarón de cultivo: enfermedad de las manchas blancas, síndrome de taura, enfermedad de la cabeza amarilla y mionecrosis infecciosa, en las zonas del territorio de los Estados Unidos Mexicanos en las que se encuentren estas enfermedades."
       Objetivo: Establecer las medidas zoosanitarias para el diagnóstico, prevención, control y erradicación de las enfermedades virales de notificación obligatoria en camarón de cultivo, en las zonas del territorio nacional en las que se encuentren presente estas enfermedades.
       Justificación: Con la finalidad de prevenir la introducción y/o diseminación de la enfermedad de las Manchas Blancas, del Síndrome de Taura, de la enfermedad de la Cabeza Amarilla o de la Mionecrosis Infecciosa, por representar un alto riesgo para la población camaronícola susceptible, es necesario reconocer zonas libres de la enfermedad de las Manchas Blancas, del Síndrome de Taura, de la enfermedad de la Cabeza Amarilla y de la Mionecrosis Infecciosa, a nivel nacional, así como países libres de la misma, lo que permitirá la movilización de nauplios, larvas, postlarvas, reproductores y sus productos, sin que éstos representen un riesgo para la salud camaronícola.
       Fundamento Legal: Artículo 35 fracción IV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, Artículo 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; artículos 2o. fracciones X y XI, 4o. fracción XIV, 8 fracciones II, III, IX, XX, XXXVIII y XL, 103, 104, 105, 106, 107, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116 y 117 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables y 45 y 47 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y artículo 3 del Acuerdo de Calidad Regulatoria.
       Fecha de inicio y terminación: Enero a Diciembre 2014.
       Año en que se inscribió por primera vez: Programa Nacional de Normalización 2012.
II.     Normas vigentes a ser modificadas
B.    Temas reprogramados
B.1) Que han sido publicados en el Diario Oficial de la Federación como proyecto para Consulta Pública
5.     Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-031-ZOO-1995, Campaña Nacional contra la Tuberculosis Bovina (Mycobacterium bovis).
 
       Objetivo: Regular y establecer los procedimientos, actividades, criterios, estrategias, técnicas y características para el control y erradicación de la tuberculosis bovina. Su campo de aplicación serán todas las explotaciones pecuarias que manejen bovinos, inclusive para aquellas personas que posean únicamente un animal.
       Justificación: Se actualizará la Norma, debido a que la prioridad es el control y erradicación de la enfermedad, y para lograr avances y garantizar su permanencia, se requiere fortalecer el programa; con apoyo de las modificaciones a los procedimientos y requisitos de movilización.
       Adicionalmente, los requerimientos sanitarios para la exportación son más exigentes de los que se imponían anteriormente, situación que ha impactado en la movilización internacional y la comercialización nacional, por lo que se deben modificar algunos requisitos zoosanitarios con la finalidad de establecer equivalencias con los países que se tiene intercambio comercial y proteger la viabilidad de los diferentes eslabones de la cadena de valor de la ganadería bovina.
       Fundamento legal: Ley Orgánica de la Administración Pública Federal artículo 35 fracción IV; Reglamento Interior de la SAGARPA artículo 29 fracción I; artículos 1o., 6o., fracción XVII; 54, 55, 56 y 58 de la Ley Federal de Sanidad Animal; artículos 38, 40, 41, 45 y 51 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y artículo 3 del Acuerdo de Calidad Regulatoria.
       Fecha estimada de inicio y terminación: Enero a Diciembre de 2013.
       Año en que se inscribió por primera vez: Programa Nacional de Normalización 1999.
       Fecha en que se publicó el proyecto para consulta pública: 3 de diciembre de 2007.
B.2) Que no han sido publicados
6.     Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-033-ZOO-1995, Sacrificio humanitario de los animales domésticos y silvestres.
       Objetivo: Establecer los métodos de insensibilización y sacrificio de los animales, con el propósito de disminuir su sufrimiento, evitando al máximo la tensión y el miedo durante este evento.
       Justificación: Se revisará a propuesta del sector oficial y del sector privado a fin de actualizar las especificaciones contenidas en la Norma, ya que se requiere una uniformidad en los métodos de insensibilización humanitaria que garanticen una muerte rápida, sin sufrimiento y dolor para los animales.
       Fundamento legal: Ley Orgánica de la Administración Pública Federal artículo 35 fracción IV; Reglamento Interior de la SAGARPA artículo 29 fracción I; artículos 1, 6 fracciones I, II y V 16 fracción XIV de la Ley Federal de Sanidad Animal y Ley Federal sobre Metrología y Normalización artículos 1o., 38 fracción II, 40 fracciones III y XI, 41 y 47 fracción IV y 51, fracción II, y artículo 3 del Acuerdo de Calidad Regulatoria.
       Fecha estimada de inicio y terminación: Enero a Diciembre de 2014.
       Año en que se inscribió por primera vez: Programa Nacional de Normalización 2002.
7.     Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-062-ZOO-1999, Especificaciones técnicas para la producción, cuidado y uso de los animales de laboratorio.
       Objetivo: La presente Norma es de observancia obligatoria en todo el territorio nacional y tiene por objeto establecer y uniformar las especificaciones técnicas para la producción, cuidado y uso de los animales de laboratorio que deben cumplir las personas físicas o morales relacionadas en todos los campos con este tipo de animales.
       Justificación: Se revisará y actualizarán las especificaciones técnicas de los animales de laboratorio para que la información esté acorde con los lineamientos nacionales e internacionales en materia de bienestar animal.
       Fundamento legal: Ley Orgánica de la Administración Pública Federal artículo 35 fracción IV; Reglamento Interior de la SAGARPA artículo 29 fracción I; artículos 1, 6 fracciones I, II y V 20 fracción II de la Ley Federal de Sanidad Animal; Ley Federal sobre Metrología y Normalización artículo 38 fracción II, 40, 41, 43 y 47 fracción IV, fracción II y artículo 3 del Acuerdo de Calidad Regulatoria.
       Fecha estimada de inicio y terminación: Enero a Diciembre de 2014.
       Año en que se inscribió por primera vez: Programa Nacional de Normalización 2006.
8.     Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-045-ZOO-1995, Características zoosanitarias para la operación de establecimientos donde se concentren animales para ferias, exposiciones, subastas, tianguis y eventos similares.
       Objetivo: Establecer las características zoosanitarias para la operación de establecimientos y lugares en los que se confinen animales como son las ferias, exposiciones, subastas, tianguis y eventos similares, para evitar el riesgo de transmisión de plagas y enfermedades infectocontagiosas.
       Justificación: Se modificará a fin de actualizar las especificaciones zoosanitarias de los
establecimientos en los que se reúnen animales para ferias, exposiciones, subastas, tianguis y eventos ganaderos similares, pueden constituir un inminente riesgo zoosanitario por la transmisión de enfermedades.
       Fundamento Legal: Artículos 9, 12, 16, 26 y 35 fracción IV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 6 fracciones I, II y 105 fracción I de la Ley Federal de Sanidad Animal; 47 y 51 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; artículos 38, 40, 41 y 45, fracción II y artículo 3 del Acuerdo de Calidad Regulatoria.
       Fecha estimada de inicio y terminación: Enero a Diciembre 2014.
9.     Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-067-ZOO-2007, Campaña nacional para la prevención y control de la rabia en bovinos y especies ganaderas.
       Objetivo: Establecer las especificaciones zoosanitarias, criterios, estrategias y técnicas operativas para diagnosticar, prevenir y controlar la rabia transmitida por vampiros del género Desmodus rotundus a las especies ganaderas en riesgo.
       Justificación: Se modificará con base en las opiniones y observaciones, en los distintos foros sobre salud animal a fin de mejorar la operatividad de la movilización para prevenir y controlar la Rabia Paralítica bovina en la zona enzoótica del territorio nacional.
       Fundamento Legal: artículos 9, 12, 16, 26 y 35 fracción IV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 6 fracciones I, II, IV, VIII, IX, XV, XVI, XVIII y XXI, 54, 55, 56, 58, 63, 64, 65, 66 y 67 de la Ley Federal de Sanidad Animal; 51 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; artículos 38, 40, 41 y 45, fracción II y artículo 3 del Acuerdo de Calidad Regulatoria.
       Fecha estimada de inicio y terminación: Enero a Diciembre 2014.
III.    Normas a ser canceladas
10.   Cancelación de la Norma Oficial Mexicana NOM-022-ZOO-1995, Características y especificaciones zoosanitarias para las instalaciones, equipo y operación de establecimientos que comercializan productos químicos, farmacéuticos, biológicos y alimenticios para uso en animales o consumo por éstos.
       Justificación: Se cancelará la norma debido a que los aspectos de la comercialización de productos químicos, farmacéuticos, biológicos, alimenticios y plaguicidas para uso en animales o consumo por éstos, se contemplan en el Reglamento de la Ley Federal de Sanidad Animal, así como en las normas correspondientes vigentes.
11.   Cancelación de la Norma Oficial Mexicana NOM-054-ZOO-1996, Establecimiento de cuarentenas para animales y sus productos.
       Justificación: Se procederá a solicitar su cancelación, en virtud de que se generará un Acuerdo que contenga los parámetros que se deben cumplir para estos establecimientos.
12.   Cancelación de la Norma Oficial Mexicana NOM-008-ZOO-1994, Especificaciones zoosanitarias para la construcción y equipamiento de establecimientos para el sacrificio de animales y los dedicados a la industrialización de productos cárnicos.
       Justificación: Se procederá a su cancelación, en virtud de la generación de los Lineamientos por los que se establecerán los requisitos, operación y especificaciones para la autorización de los establecimientos, previstos por el artículo 105 de la Ley Federal de Sanidad Animal.
13.   Cancelación de la Norma Oficial Mexicana NOM-009-ZOO-1994, Proceso sanitario de la carne.
       Justificación: Se procederá a su cancelación, en virtud de la generación de los Lineamientos por los que se establecerán los requisitos, operación y especificaciones para la autorización de los establecimientos, previstos por el artículo 105 de la Ley Federal de Sanidad Animal.
14.   Cancelación de la Norma Oficial Mexicana NOM-010-ZOO-1994, Determinación de cobre, plomo y cadmio en hígado, músculo y riñón de bovinos, equinos, porcinos ovinos y aves por espectrometría de absorción atómica.
       Justificación: Se procederá a solicitar su cancelación, en virtud de que se generará un acuerdo que contenga los parámetros que se deben cumplir para esta determinación.
15.   Cancelación de la Norma Oficial Mexicana NOM-011-ZOO-1994, Determinación de sulfonamidas en hígado y músculo de bovinos, ovinos, equinos, porcinos y aves por cromatografía capa fina-densitometría.
       Justificación: Se procederá a solicitar su cancelación, en virtud de que se generará un Acuerdo que contenga los parámetros que se deben cumplir para esta determinación.
16.   Cancelación de la Norma Oficial Mexicana NOM-014-ZOO-1994, Determinación de cloranfenicol en músculo de bovinos, equinos, porcinos, ovinos y aves por cromatografía de gases.
 
       Justificación: Se procederá a solicitar su cancelación, en virtud de que se generará un Acuerdo que contenga los parámetros que se deben cumplir para esta determinación.
17.   Cancelación de la Norma Oficial Mexicana NOM-015-ZOO-1994, Análisis de arsénico en hígado, músculo y riñón de bovinos, equinos, porcinos, ovinos y aves por espectrometría de absorción atómica.
       Justificación: Se procederá a solicitar su cancelación, en virtud de que se generará un Acuerdo que contenga los parámetros que se deben cumplir para esta determinación.
18.   Cancelación de la Norma Oficial Mexicana NOM-016-ZOO-1994, Análisis de mercurio en hígado, músculo y riñón de bovinos, equinos, porcinos, ovinos y aves por espectrometría de absorción atómica.
       Justificación: Se procederá a solicitar su cancelación, en virtud de que se generará un Acuerdo que contenga los parámetros que se deben cumplir para esta determinación.
19.   Cancelación de la Norma Oficial Mexicana NOM-017-ZOO-1994, Análisis de becimidazoles en hígado y músculo de bovinos, equinos, porcinos, ovinos y aves por cromatografía de líquidos de alta resolución.
       Justificación: Se procederá a solicitar su cancelación, en virtud de que se generará un Acuerdo que contenga los parámetros que se deben cumplir para esta determinación.
20.   Cancelación de la Norma Oficial Mexicana NOM-020-ZOO-1995, Determinación de ivermectinas en hígado de bovinos, equinos, porcinos, ovinos y aves por cromatografía de líquidos de alta resolución.
       Justificación: Se procederá a solicitar su cancelación, en virtud de que se generará un Acuerdo que contenga los parámetros que se deben cumplir para esta determinación.
21.   Cancelación de la Norma Oficial Mexicana NOM-021-ZOO-1995, Análisis de residuos de plaguicidas organoclorados y bifenilos policlorados en grasa de bovinos, equinos, porcinos, ovinos y aves por cromatografía de gases.
       Justificación: Se procederá a solicitar su cancelación, en virtud de que se generará un Acuerdo que contenga los parámetros que se deben cumplir para esta determinación.
22.   Cancelación de la Norma Oficial Mexicana NOM-028-ZOO-1995, Determinación de residuos de plaguicidas organofosforados en hígado y músculo de bovinos, equinos, porcinos, ovinos, caprinos, cérvidos y aves por cromatografía de gases.
       Justificación: Se procederá a solicitar su cancelación, en virtud de que se generará un Acuerdo que contenga los parámetros que se deben cumplir para esta determinación.
23.   Cancelación de la Norma Oficial Mexicana NOM-030-ZOO-1995, Especificaciones y procedimientos para la verificación de carne, canales, vísceras y despojos de importación en puntos de verificación zoosanitaria.
       Justificación: Se procederá a solicitar su cancelación y se elaborará un Acuerdo, en virtud de que en la Ley Federal de Sanidad Animal se establece la facultad para publicar Disposiciones de Sanidad Animal.
24.   Cancelación de la Norma Oficial Mexicana NOM-032-ZOO-1996, Determinación de antibióticos en hígado, músculo y riñón de bovinos, ovinos, equinos, porcinos, aves, caprinos y cérvidos por la prueba de torunda y por bioensayo.
       Justificación: Se procederá a solicitar su cancelación, en virtud de que se generará un Acuerdo que contenga los parámetros que se deben cumplir para esta determinación.
25.   Cancelación de la Norma Oficial Mexicana NOM-034-ZOO-1996, Determinación de dietilestilbestrol, zeranol y taleranol en hígado y músculo de bovinos, equinos, porcinos, ovinos, aves, caprinos y cérvidos por cromatografía de gases-espectrometría de masas.
       Justificación: Se procederá a solicitar su cancelación, en virtud de que se generará un Acuerdo que contenga los parámetros que se deben cumplir para esta determinación.
26.   Cancelación de la Norma Oficial Mexicana NOM-035-ZOO-1996, Requisitos mínimos para las vacunas, antígenos y reactivos empleados en la prevención y control de la rabia en las especies domésticas.
       Justificación: Se procederá a solicitar su cancelación y se elaborará un Acuerdo para biológicos, en virtud de que en la Ley Federal de Sanidad Animal se establece la facultad para publicar Disposiciones de Sanidad Animal.
27.   Cancelación de la Norma Oficial Mexicana NOM-058-ZOO-1999, Especificaciones para las instalaciones y operación de los puntos de verificación e inspección zoosanitaria.
       Justificación: Se procederá a su cancelación, en virtud de la generación de los Lineamientos por los que se establecerán los requisitos, operación y especificaciones para la autorización de los
establecimientos, previstos por el artículo 105 de la Ley Federal de Sanidad Animal.
28.   Cancelación de la Norma Oficial Mexicana NOM-005-ZOO-1993, Campaña Nacional contra la Salmonelosis Aviar.
       Justificación: El territorio nacional se encuentra libre de la pulorosis aviar (S. pullorum) desde el 17 de mayo de 2002 y de tifosis aviar (S. gallinarum) desde el 8 de septiembre del 2009, conforme fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, respectivamente. Derivado de lo anterior, es necesario implementar, a través del presente Acuerdo, medidas zoosanitarias que permitan realizar actividades de vigilancia epidemiológica, que permitan prevenir la reintroducción de la salmonelosis aviar a la avicultura nacional y mantener al territorio nacional como libre de esta enfermedad. Además que en dicha norma, en materia de movilización, contiene trámites excesivos en algunas movilización lo que representan un aumento en los trámites y costos como el caso de productos enlatados, que tampoco representan riesgo, por lo cual se elaborará un Acuerdo.
29.   Cancelación de la Norma Oficial Mexicana NOM-013-ZOO-1994, Campaña Nacional contra la Enfermedad de Newcastle Presentación Velogénica.
       Justificación: No se encuentra actualizada conforme a la actual Ley Federal de Sanidad Animal (LFSA), ni sigue los criterios establecidos en el ámbito internacional por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), entre ellos podemos mencionar que no considera requisitos de Buenas prácticas de producción pecuaria, las pruebas diagnósticas de laboratorio oficiales no son equivalentes en su mayoría a pruebas Internacionales, así como la clasificación del virus conforme a la definición de la OIE. Además que en dicha norma, en materia de movilización, contiene trámites excesivos en algunas movilizaciones, que representan un aumento en los trámites y costos como el caso de productos enlatados, que tampoco representan riesgo, por lo cual se elaborará un Acuerdo.
30.   Cancelación de la Norma Oficial Mexicana NOM-037-ZOO-1995, Campaña Nacional contra la Fiebre Porcina Clásica.
       Justificación: El territorio nacional se encuentra libre de la fiebre porcina clásica desde el 30 de enero de 2009, conforme fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, respectivamente, y que derivado de lo anterior, es necesario implementar, se elaborará un Acuerdo, con las medidas zoosanitarias que permitan realizar actividades de vigilancia epidemiológica, para prevenir la reintroducción de la fiebre porcina clásica a la porcicultura nacional y mantener al territorio nacional como libre de esta enfermedad. Además que en dicha norma, en materia de movilización, contiene trámites excesivos en algunas movilizaciones, que representan un aumento en los trámites y costos como el caso de productos enlatados, que tampoco representan riesgo.
31.   Cancelación de la Norma Oficial Mexicana NOM-046-ZOO-1995, Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica.
       Justificación: Es necesario adecuar las características, criterios, procedimientos y operación del Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica (SIVE) en nuestro país con la normatividad internacional y los avances técnicos y científicos, que incluyan la regionalización, la compartimentación y el análisis de riesgo, con el objeto de contar con una información técnica, oportuna y confiable que permita, emitir propuestas de alternativas de solución a problemas zoosanitarios, así como recomendaciones para la toma de decisiones en materia de salud animal, para lo cual se elaborará un Acuerdo.
32.   Cancelación de la Norma Oficial Mexicana NOM-024-ZOO-1995 "Especificaciones y características zoosanitarias para el transporte de animales, sus productos y subproductos, productos químicos, farmacéuticos, biológicos y alimenticios para uso en animales o consumo por éstos".
       Justificación: La cancelación de esta norma es posible dado el desarrollo de los medios de transporte nacional e internacional, así como porque ha quedado obsoleta tomando en cuenta los métodos de conservación y empaque disponibles actualmente.
       Las regulaciones para la transportación de animales y los productos señalados en esta Norma, igualmente están contenidos en las regulaciones internacionales, como las de la OIE, que son de cumplimiento para los países que quieran mantener el comercio de los mismos.
       Asimismo, las normas particulares de las diferentes enfermedades bajo Campañas Zoosanitarias, regulan el movimiento nacional e internacional de los animales y productos en comento.
33.   Cancelación de la Norma Oficial Mexicana NOM-041-ZOO-1995, Campaña Nacional contra la Brucelosis en los Animales.
       Justificación: Se procederá a solicitar su cancelación y se elaborará un Acuerdo, en virtud de que en la Ley Federal de Sanidad Animal se establece la facultad para publicar Disposiciones de Sanidad Animal.
34.   Cancelación de la Norma Oficial Mexicana NOM-036-ZOO-1996, Requisitos mínimos para las
vacunas contra la fiebre porcina clásica.
       Justificación: Se procederá a solicitar su cancelación y se elaborará un Acuerdo para biológicos, en virtud de que en la Ley Federal de Sanidad Animal se establece la facultad para publicar Disposiciones de Sanidad Animal.
35.   Cancelación de la Norma Oficial Mexicana NOM-038-ZOO-1995, Requisitos mínimos para las bacterinas empleadas en la prevención y control de la Leptospirosis bovina.
       Justificación: Se procederá a solicitar su cancelación y se elaborará un Acuerdo para biológicos, en virtud de que en la Ley Federal de Sanidad Animal se establece la facultad para publicar Disposiciones de Sanidad Animal.
36.   Cancelación de la Norma Oficial Mexicana NOM-047-ZOO-1995, Requisitos mínimos para las vacunas, bacterinas y antígenos empleados en la prevención y control de la salmonelosis aviar.
       Justificación: Se procederá a solicitar su cancelación y se elaborará un Acuerdo para biológicos, en virtud de que en la Ley Federal de Sanidad Animal se establece la facultad para publicar Disposiciones de Sanidad Animal.
37.   Cancelación de la Norma Oficial Mexicana NOM-048-ZOO-1996, Requisitos mínimos para las vacunas contra la enfermedad de Aujeszky.
       Justificación: Se procederá a solicitar su cancelación y se elaborará un Acuerdo para biológicos, en virtud de que en la Ley Federal de Sanidad Animal se establece la facultad para publicar Disposiciones de Sanidad Animal.
38.   Cancelación de la Norma Oficial Mexicana NOM-049-ZOO-1995, Requisitos mínimos para las bacterinas empleadas en la prevención y control de la Pasteurelosis neumónica bovina producida por Pasteurella multocida serotipos A y D.
       Justificación: Se procederá a solicitar su cancelación y se elaborará un Acuerdo para biológicos, en virtud de que en la Ley Federal de Sanidad Animal se establece la facultad para publicar Disposiciones de Sanidad Animal.
39.   Cancelación de la Norma Oficial Mexicana NOM-052-ZOO-1995, Requisitos mínimos para las vacunas, empleadas en la prevención y control de la enfermedad de Newcastle.
       Justificación: Se procederá a solicitar su cancelación y se elaborará un Acuerdo para biológicos, en virtud de que en la Ley Federal de Sanidad Animal se establece la facultad para publicar Disposiciones de Sanidad Animal.
40.   Cancelación de la Norma Oficial Mexicana NOM-053-ZOO-1995, Requisitos mínimos para las vacunas, antígenos y reactivos empleados en la prevención y control de la brucelosis en los animales.
       Justificación: Se procederá a solicitar su cancelación y se elaborará un Acuerdo para biológicos, en virtud de que en la Ley Federal de Sanidad Animal se establece la facultad para publicar Disposiciones de Sanidad Animal.
41.   Cancelación de la Norma Oficial Mexicana NOM-055-ZOO-1995, Requisitos mínimos para la elaboración de vacunas empleadas en la prevención, control y erradicación de la influenza aviar.
       Justificación: Se procederá a solicitar su cancelación y se elaborará un Acuerdo para biológicos, en virtud de que en la Ley Federal de Sanidad Animal se establece la facultad para publicar Disposiciones de Sanidad Animal.
42.   Cancelación de la Norma Oficial Mexicana NOM-063-ZOO-1999. Especificaciones para los biológicos empleados en la prevención y control de las enfermedades que afectan a los animales.
       Justificación: Se procederá a solicitar su cancelación y se elaborará un Acuerdo para biológicos, en virtud de que en la Ley Federal de Sanidad Animal se establece la facultad para publicar Disposiciones de Sanidad Animal.
43.   Cancelación de la Norma Oficial Mexicana NOM-004-ZOO-1994, Grasa, hígado, músculo y riñón en aves, bovino, caprino, cérvido, equino, ovino y porcino. Residuos tóxicos. Límites máximos permisibles y procedimientos de muestreo.
       Justificación: La NOM-004-ZOO-1994, Grasa, hígado, músculo y riñón en aves, bovino, caprino, cérvido, equino, ovino y porcino. Residuos tóxicos. Límites máximos permisibles y procedimientos de muestreo tiene como propósito el establecer los límites máximos de residuos tóxicos presentes en los alimentos de origen animal a fin de certificar la inocuidad de los productos alimenticios de origen animal tanto de importación como de exportación, en la revisión que realizó el Subcomité, se detectó lo siguiente:
       Que debido a la continua comercialización de alimentos de origen animal nacionales y de importación, es indispensable actualizar de manera periódica y constante los límites máximos permisibles
de residuos tóxicos en los alimentos de origen animal.
       Que constantemente la comunidad científica internacional establece límites máximos de residuos permisibles de residuos tóxicos, biológicos y contaminantes, motivo de interés sanitario en alimentos de origen animal, mismos que es recomendable adoptar u homologar en el ámbito nacional.
       Que en materia de métodos y técnicas de laboratorio constantemente se está generando información técnica y científica que garantiza mejora en la confianza y eficiencia para el monitoreo y control de residuos tóxicos, biológicos y contaminantes en los alimentos, misma que basada en los criterios de los organismos internacionales es recomendable considerar y en su caso adoptar para que de manera oportuna se beneficie la constatación de alimentos en apoyo a la salud animal y humana.
       Por lo anterior y en virtud de que el proyecto cambia sustancialmente con base en las observaciones que se recibieron en la consulta pública, por lo anterior, se procederá a solicitar su cancelación, a fin de elaborar un instrumento más ágil que permita integrar cambios tanto en los límites máximos como en las metodologías aplicables, considerando que en la Ley Federal de Sanidad Animal se establece la facultad para publicar Disposiciones de Sanidad Animal se elaborará como otra disposición.
44.   Cancelación de la Norma Oficial Mexicana NOM-060-ZOO-1999, Especificaciones zoosanitarias para la transformación de despojos animales y su empleo en la alimentación animal.
       Justificación: En el contexto de los constantes avances en la epidemiología de la Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB) y en concordancia con algunos puntos específicos, de los criterios establecidos en el ámbito internacional por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE); para mantener una vigilancia de carácter integral, así como, en la trazabilidad de los productos de interés de este tipo de enfermedad, desde las unidades de producción pecuaria hasta los establecimientos de sacrificio de los animales, pasando por los diferentes eslabones de la cadena de valor.
       Además de que el procesamiento de subproductos de origen animal no aptos para el consumo humano, requiere de la separación y manejo específico de los denominados Materiales Específicos de Riesgo (MER ´s), para evitar posible contaminación de los productos generados en el proceso de beneficio o rendimiento, orientados al consumo animal, de acuerdo a lo establecido en la Ley Federal de Sanidad Animal y el Reglamento de la misma.
       En virtud de que lo anterior, no se encuentra contemplado de manera explícita o se trata en forma marginal en la norma correspondiente, y dado los avances cada vez mayores en el conocimiento de la EEB, es necesario generar un instrumento con la posibilidad de ser actualizado de manera más ágil y expedita, por lo que la NOM-060-ZOO-1999, debe ser cancelada y en virtud de que en la Ley Federal de Sanidad Animal se establece la facultad para publicar Disposiciones de Sanidad Animal se elaborará como otra disposición.
45.   Cancelación de la Norma Oficial Mexicana NOM-007-ZOO-1994, Campaña Nacional contra la Enfermedad de Aujeszky.
       Justificación: Se procederá a solicitar su cancelación y se elaborará un Acuerdo de Aujeszky, en virtud de que en la Ley Federal de Sanidad Animal se establece la facultad para publicar Disposiciones de Sanidad Animal.
46.   Cancelación de la Norma Oficial Mexicana NOM-011-PESC-1993, Para regular la aplicación de cuarentenas, a efecto de prevenir la introducción y dispersión de enfermedades certificables y notificables, en la importación de organismos acuáticos vivos en cualesquiera de sus fases de desarrollo, destinados a la acuacultura y ornato en los Estados Unidos Mexicanos.
       Justificación: Se procederá a solicitar su cancelación, para evitar una sobrerregulación, en virtud de que el 25 de mayo de 2012 se publicó el ACUERDO por el que se establece el módulo de requisitos en materia de sanidad para la importación de especies acuáticas, sus productos y subproductos, así como de los productos biológicos, químicos, farmacéuticos o alimenticios para el uso o consumo de dichas especies.
47.   Cancelación de la Norma Oficial Mexicana NOM-030-PESC-2000, Que establece los requisitos para determinar la presencia de enfermedades virales de crustáceos acuáticos vivos, muertos, sus productos o subproductos en cualquier presentación y Artemia (Artemia ssp.), para su introducción al territorio nacional y movilización en el mismo.
       Justificación: Se procederá a solicitar su cancelación, para evitar una sobrerregulación, en virtud de que el 25 de mayo de 2012 se publicó el ACUERDO por el que se establece el módulo de requisitos en materia de sanidad para la importación de especies acuáticas, sus productos y subproductos, así como de los productos biológicos, químicos, farmacéuticos o alimenticios para el uso o consumo de dichas especies.
 
48.   Cancelación de la Norma Oficial Mexicana NOM-056-ZOO-1995, Especificaciones técnicas para las pruebas diagnósticas que realicen los laboratorios de pruebas aprobados en materia zoosanitaria.
       Justificación: Se procederá a solicitar su cancelación, en virtud de que se generará un Acuerdo que contenga los parámetros que se deben cumplir para estas pruebas.
SUBCOMITÉ DE PROTECCIÓN FITOSANITARIA
COORDINADOR:                    MVZ. ENRIQUE SÁNCHEZ CRUZ
DOMICILIO:                          AV. MUNICIPIO LIBRE NO. 377 PISO 7 ALA B COL. SANTA CRUZ ATOYAC DELEG. BENITO JUÁREZ C.P. 03310 MÉXICO D.F.
TELÉFONO:                          59-05-10-00 ext. 51005
C. ELECTRÓNICO:                  directorenjefe@senasica.gob.mx
I.      Temas a ser iniciados y desarrollados como normas
B.    Temas reprogramados
B.1) Que han sido publicados en el Diario Oficial de la Federación como proyecto para Consulta Pública
49.   Anteproyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-001-SAG/FITO-2013 por la que se establecen los criterios, procedimientos y especificaciones para la descripción varietal y la determinación de la calidad de las semillas para siembra.
       Objetivo: El objetivo de esta Norma Oficial Mexicana es establecer los criterios, procedimientos y especificaciones, tanto para elaborar las guías de descripción varietal, como para elaborar las reglas que determinan la calidad de las semillas para siembra de cada género y especie, conforme a los estándares internacionales.
       Justificación: Derivado del número de especies vegetales (50) de las cuales se ha solicitado en al menos una ocasión, certificar su material de propagación o semilla o solicitar su protección bajo el sistema de derechos de obtentor, es que se requiere de la emisión de los instrumentos normativos respectivos, los cuales están denominados como reglas para la calificación de las semillas y guías para la descripción varietal establecidos en la Ley Federal de Producción, Certificación, y Comercio de Semillas.
       Aunado a lo anterior cuando el número potencial de las especies se incrementa (254) y la Ley citada solamente hace excepciones para las especies forestales, prácticamente se hace referencia a cualquier especie vegetal cultivada.
       Por todo ello es que para no someter al proceso de normalización, al menos 40 proyectos, es que se pretende implementar una Norma Oficial Mexicana que proporcione certeza para la elaboración, revisión y actualización de Reglas y Guías, en la que contempla la participación de todos los actores involucrados.
       Fundamento Legal: con fundamento en los artículos 35 fracción IV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, 3 fracciones I y VI, 7 fracción II, 8, 12 y 30 de la Ley Federal de Variedades Vegetales; 3, 4 fracciones III y VIII, 5 fracciones IV y XX, 22, 25, 27, 28, 29, 32, 35, 36 y 38 fracción IV de la Ley Federal de Producción, Certificación y Comercio de Semillas; 40 fracción I, 41, 43, 44, 45, 46, 47, 112 A fracción II inciso d) y 115 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 28 y 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 8, 13 fracción I, 27, 31 y 88 del Reglamento de la Ley Federal de Variedades Vegetales, Artículo 7 fracción X del Reglamento Interior de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.
       Fecha estimada de inicio y terminación: Enero a Diciembre de 2014.
       Año en que se inscribió por primera vez: Suplemento del Programa Nacional de Normalización del año 2010.
       Fecha en que se publicó el proyecto para consulta pública: 26 de junio de 2013.
B.2) Que no han sido publicados
50.   Anteproyecto de Norma Oficial Mexicana, por la que se determinan los criterios y especificaciones para el establecimiento de las denominaciones de variedades vegetales.
       Objetivo: Establecer los criterios y especificaciones para el establecimiento de denominaciones de las variedades vegetales, de forma homologada, con fines de registro, certificación de semillas, comercialización y/o aprovechamiento.
       Justificación: Surge ante la necesidad de regular las especificaciones que deben cumplir las denominaciones de las variedades vegetales, dado que en muchos de los casos la denominación puede inducir a error o confusión al usuario pensando que una variedad es mejor que otra o que proviene de alguna institución reconocida, o de un determinado lugar, cuando no necesariamente tiene que serlo.
 
       Fundamento Legal: Artículos 35 fracción IV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo 40 fracción VIII, 41, 43, 44, 45, 46, 47, 112 A fracción II Inciso d) y 115 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 3o. fracciones I y VI, 7, 8, 9, 12, y 30 de la Ley Federal de Variedades Vegetales; 38 fracción II, 39, 40, 41 de la Ley Federal de Producción, Certificación y Comercio de Semillas; 28, 33 y 47 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 27, 28, 29, 31, 38 y 88 del Reglamento de la Ley Federal de Variedades Vegetales; 2 fracción V, 15 fracciones XXX y XXXI; y 61 fracción IV del Reglamento Interior de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.
       Fecha estimada de inicio y terminación: Enero a Diciembre de 2014.
       Año en que se inscribió por primera vez: Suplemento del Programa Nacional de Normalización del año 2010.
51.   Anteproyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-___-SAG/FITO-2013, por la que se establecen las características y especificaciones que deben reunir las etiquetas de certificación de la calidad de las semillas para siembra.
       Objetivo: Establecer las características y especificaciones que deben reunir las etiquetas de certificación de la calidad de las semillas para siembra, las cuales avalan que dichas semillas, incluyendo el material de propagación, han sido producidas en México de acuerdo con los métodos, criterios y especificaciones de calidad establecidos en las Reglas para la calificación de semillas para cada especie o cultivo.
       Justificación: Tal como se establece en la Ley Federal de Producción, Certificación y Comercio de Semillas en sus artículos 29 y 33 se requiere de una normatividad que establezca los métodos y procedimientos con fines de certificación de semillas para siembra. Situación que actualmente, para el caso de la emisión de etiquetas de certificación, no se encuentra bajo este contexto de normatividad en su totalidad. Dicha situación se agrava con la posibilidad, tal como lo prevé la Ley de semillas vigente, de la aprobación de Organismos de Certificación de Semillas (aparte del SNICS), los cuales deben emitir etiquetas de certificación, mismas que deben estar regidas en su impresión por una normatividad obligatoria, caso contrario el proceso de supervisión y vigilancia por parte de la autoridad no tendría suficientes herramientas jurídicas en caso de alguna controversia o anomalía detectada.
       En relación a la consulta pública sobre el anteproyecto de norma en cuestión, participaron las siguientes instituciones e instancias del Gobierno Federal: Consejo Nacional Consultivo Fitosanitario CONACOFI, Colegio de Postgraduados CP, Dirección General Fomento a la Agricultura DGFA, Instituto Nacional de Investigaciones Forestales, Agrícolas y Pecuarias INIFAP, Sociedad Mexicana de Fitogenética SOMEFI, Universidad Agraria Autónoma Antonio Narro UAAAN, Universidad Autónoma Chapingo UACh, y el Servicio Nacional de Inspección y Certificación de Semillas SNICS, así como también empresas del sector semillero representadas por la Asociación Mexicana Semilleros A.C. AMSAC.
       Resultado de dicha consulta, es que ahora este anteproyecto contempla la homologación de las categorías de etiquetas de certificación con esquemas internacionales, principalmente con el de la OCDE. Los demás comentarios fueron de forma y redacción quedando aprobada finalmente por el grupo revisor.
       Fundamento Legal: Con fundamento en los artículos 35 fracción IV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 4 fracciones III y VIII, 5 fracciones IV y XX, 29, 36, 38 fracción IV, 39, 40 y 41 de la Ley Federal de Producción, Certificación y Comercio de Semillas; Art. 61, 72 y 84 del Reglamento de la Ley Federal de Producción, Certificación y Comercio de Semillas; 40 fracción I, 41, 43, 44, 45, 46, 47, 112 A fracción II inciso d) y 115 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 28, 33 y 47 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 29 fracción I y Artículo 7 fracción X del Reglamento Interior de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.
       Fecha estimada de inicio y terminación: Enero a Diciembre de 2014.
       Año en que se inscribió por primera vez: Programa Nacional de Normalización del año 2011.
52.   Anteproyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-___-SAG/FITO-2013 por la que establece las especificaciones a cumplir por las personas morales para poder ser aprobadas como organismos de certificación de semillas.
       Objetivo: Establecer las especificaciones y requisitos que deben cumplir las personas morales que soliciten aprobación, renovación o vigencia como organismos de certificación de semillas. Su observancia es de carácter obligatorio en todo el territorio nacional.
 
       Justificación: Un organismo de certificación debe ser un cuerpo imparcial que posee los instrumentos, recursos necesarios y la confiabilidad competente para operar en un sistema nacional de certificación en conformidad con las normas correspondientes, para emprender programas que validen los factores y niveles de calidad en las semillas, y para operar con sus propios laboratorios de prueba o bien, de vigilar estas actividades a favor de otros organismos de certificación.
       Fundamento Legal: Con fundamento en los artículos 35 fracción IV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 3 Fracción VI de la Ley Federal de Variedades Vegetales; 4 Fracciones III y VIII, 5 fracciones II, IV y XX, 32, 36, 38 fracción IV, 39, 40 y 41 de la Ley Federal de Producción, Certificación y Comercio de Semillas; 79, 80, 81, 82 y 83 del Reglamento de la Ley Federal de Producción, Certificación y Comercio de Semillas; 40 fracción I, 41, 43, 44, 45, 46, 47, 112 A fracción II Inciso d) y 115 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 28, 33 y 47 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 2 fracción, 29 fracción I y Artículo 7 fracción X del Reglamento Interior de Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.
       Fecha estimada de inicio y terminación: Enero a Diciembre de 2014.
       Año en que se inscribió por primera vez: Programa Nacional de Normalización del año 2011.
53.   Anteproyecto de Norma Oficial Mexicana NOM-_____SAG/FITO-SSA1-20___ Plaguicidas. Límites máximos de residuos. Lineamientos técnicos y procedimiento de autorización y revisión.
       Objetivo: Establecer los requerimientos para la generación de información que sustente el establecimiento de los límites máximos de residuos de plaguicidas, que estén acordes para las condiciones de la población mexicana y con las tendencias internacionales; al cual los residuos de plaguicidas de uso agrícola en alimentos, derivados de una aplicación de estos para el control de plagas, no representen un riesgo excesivo para la salud de la población mexicana y se tenga certeza jurídica sobre los procedimientos para establecer LMR.
       Justificación: Los plaguicidas son objeto de vigilancia por parte de diversas Dependencias del Gobierno Federal dada su naturaleza tóxica, para prevenir los riesgos a la salud pública. Los plaguicidas son aplicados directamente a los cultivos para protegerlos contra diversas plagas, siendo de especial preocupación aquellos cultivos destinados al consumo humano.
       Del mismo modo, su persistencia en el ambiente implica un riesgo tanto para la salud pública como para el equilibrio de los ecosistemas, por la propia y especial naturaleza de los plaguicidas, que hace necesario que el Gobierno Federal cuente con el sustento técnico y científico para establecer los límites máximos de residuos, a un nivel al cual no representen un riesgo excesivo para la salud del consumidor.
       Fundamento Legal: Artículo 35 fracción IV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 39 fracciones I y II, 40, 41 y 47 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 7 fracción VIII, 7A fracción XI, 38 fracciones III y 42 de la Ley Federal de Sanidad Vegetal; 29 fracción I del Reglamento Interior de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación y 3 fracción II del Acuerdo de Calidad Regulatoria.
       Fecha estimada de inicio y terminación: Enero a Diciembre de 2014.
       Año en que se inscribió por primera vez: Programa Nacional de Normalización del año 2012.
II.     Normas vigentes a ser modificadas
B.    Temas reprogramados
B.1) Que han sido publicados en el Diario Oficial de la Federación como proyecto para Consulta Pública
54.   Proyecto de Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-077-FITO-2000, Por la que se establecen los requisitos y especificaciones para la realización de estudios de efectividad biológica de los insumos de nutrición vegetal.
       Objetivo: Establecer los requisitos y especificaciones que deberán contemplar los estudios de efectividad biológica de los insumos de nutrición vegetal en el territorio nacional, para obtener el registro de los mismos.
       Justificación: Debido a los avances tecnológicos que se han dado en la fabricación y formulación de los insumos de nutrición vegetal, existe una gran diversidad de ellos que se pretenden registrar y comercializar en nuestro país, haciéndose necesaria la demostración de su efectividad en campo a fin de que los productores obtengan resultados satisfactorios por su aplicación y prevenir riesgos de daño a los cultivos (fitotoxicidad) y recursos naturales.
       Fundamento legal: Artículo 35 fracción IV de Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 40 de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo; 10., 20., 30., 60., 70. fracciones XIII, XIV y XXVI, 19
fracción I inciso e) y j), 38 fracción 1, 39, 39-bis, 40, 41, 65, 66 y 70 de la Ley Federal de Sanidad Vegetal; 38 fracción 11, 40 fracción XI, 41, 43, 44, 46, 47, 51 y 73 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 28, 33, 34 y 97 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 3, 15, fracciones 1, XXX y XXXI y 29 fracción I del Reglamento Interior de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.
       Fecha estimada de inicio y terminación: Enero a Diciembre de 2014.
       Año en que se inscribió por primera vez: Suplemento del Programa Nacional de Normalización del año 2008.
       Fecha en que se publicó el proyecto para consulta pública: 10 de mayo de 2011.
B.2) Que no han sido publicados
55.   Modificación de la Norma Oficial Mexicana NOM-043-FITO-1999, Especificaciones para prevenir la introducción de malezas cuarentenarias a México.
       Objetivo: Establecer las especies de malezas cuarentenarias para México.
       Justificación: Desde la publicación de la norma a la fecha se han detectado nuevas especies de malezas en productos de importación y ha cambiado el estatus de otras por lo que es necesario actualizar la lista de especies.
       Fundamento Legal: Ley Orgánica de la Administración Pública Federal: Artículos 35 fracción IV. Ley Federal de Procedimiento Administrativo: Artículo 4o. Ley Federal de Sanidad Vegetal: Artículos 6o. y 7o. fracción XIV. Ley Federal sobre Metrología y Normalización: Artículo 51 segundo párrafo. Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización: Artículo 29 fracción I del Reglamento de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.
       Fecha estimada de inicio y terminación: Enero a Diciembre de 2014.
       Año en que se inscribió por primera vez: Programa Nacional de Normalización del año 2011.
56.   Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-026-FITO-1995, Por la que se establece el control de plagas del algodonero.
       Objetivo: Esta Norma Oficial establece las regulaciones que se deben cumplir para prevenir la dispersión y controlar las plagas: gusano rosado (Pectinophora gossypiella Saunders) y picudo (Anthonomus grandis Boheman) que afectan al cultivo del algodonero; así como las medidas fitosanitarias para evitar la dispersión de estas plagas a zonas libres.
       Justificación: La modificación que se propone contempla desregular el control biológico, ya que no es método empleado en la actualidad debido principalmente a la introducción del algodón genéticamente modificado resistente al complejo bellotero y gusano rosado, mismo que se siembra en alrededor del 80% de la superficie que se establece anualmente en México. Asimismo desregular el complejo bellotero, ya que está ampliamente distribuido en México y afecta a un gran número de cultivos, razón por la cual no se justifica técnicamente seguir regulándola en la NOM-026.
       El área geográfica de aplicación de la Norma se actualizará, ya que desde hace más de 10 años en los estados de Baja California Sur, Campeche, Chiapas, Guerrero, Jalisco, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León y Oaxaca, no se siembra algodón y no se cuenta con infraestructura para el despepite, por lo que no se considera el establecimiento de este cultivo en el futuro inmediato. Asimismo, en noviembre de 2012 se logró el reconocimiento de zona libre de gusano rosado y picudo del algodonero para 10 municipios de Chihuahua y existen otras regiones agrícolas en donde se ha conseguido la supresión de dichas plagas como resultado de la operación de las acciones de la campaña fitosanitaria contra el gusano rosado y picudo del algodonero.
       Se eliminará el barbecho como medida de control cultural y se sustituirá por el desarraigo total de la planta. Al permitir el uso de otros implementos agrícolas para la eliminación de la soca del algodonero y permitir el establecimiento del cultivo en sistemas de labranza mínima, el productor reducirá costos en el cumplimiento de la Norma, específicamente en lo referente a combustible y renta o desgaste de la maquinaria. También se protege a los suelos de la erosión al no realizar barbecho profundo.
       Sólo los productores que siembren algodonero en zonas bajo control fitosanitario requerirán de los servicios de un Profesional Fitosanitario Autorizado. Las densidades de trampeo para gusano rosado serán de acuerdo al tipo de algodón que el productor establece y de acuerdo al estatus fitosanitario en el que se encuentre.
Fundamento legal: Artículo 35 fracción IV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o., 2o., 3o., 6o., 7o. fracciones I, XIII, XIV, XIX y XXI, 19 fracción I inciso e) y I), 22, 31, 32, 33 y 35 de la Ley Federal de Sanidad Vegetal; 1o., 38 fracciones II y V, 51 segundo párrafo de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 1o., 3o. fracción III, 15 fracciones XXX y XXXI, 29 fracción I del Reglamento
Interior de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; y 3 fracción II del Acuerdo de Calidad Regulatoria.
       Fecha estimada de inicio y terminación: Enero a Diciembre de 2014.
       Año en que se inscribió por primera vez: Programa Nacional de Normalización del año 2012.
57.   Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-068-FITO-2000, Por la que se establecen las medidas fitosanitarias para combatir el moko del plátano y prevenir su diseminación.
       Objetivo: Esta Norma Oficial Mexicana establece medidas fitosanitarias que se deberán cumplir para controlar las infecciones de moko del plátano, evitar su diseminación y, en su caso, erradicar la enfermedad de las zonas infectadas.
       Justificación: Con el objetivo de brindar a los sujetos obligados procedimientos más simplificados, debido a que desde la publicación de éste instrumento normativo del 2000 a la fecha, la situación agronómica y fitosanitaria de las zonas plataneras ha cambiado con la reducción de los niveles de incidencia.
       Los principales puntos que se modifican es la actualización del área geográfica de aplicación de la Norma, ya que dicho patógeno se encuentra presente en mayor o menor grado en las zonas plataneras de los estados de Chiapas y Tabasco; asimismo y con el objetivo de evitar conflictos de intereses modificará para que un Profesional Fitosanitario Autorizado lleve a cabo las actividades de muestreo en campo, ya que actualmente se indica que la Unidad de Verificación puede realizar el muestreo y a su vez expedir el certificado de cumplimiento de la norma. Se actualiza el procedimiento para delimitar y eliminar los brotes de moko del plátano, reduciendo el radio de control de 10 a 3 metros lo que beneficia a los productores al destruir menor cantidad de plantas al momento de llevar a cabo el control de un foco de infestación, por otra parte se considera ampliar el periodo de resiembra de 3 a 6 meses a fin de disminuir el riesgo de reinfección de las plantas.
       Considera que todo el plátano empacado que se movilice en cajas de cartón, previamente acondicionadas, no requerirán del Certificado Fitosanitario de Movilización Nacional, lo que facilita el comercio y disminuye los requisitos para los sujetos obligados, por otra parte, se añade la regulación de la producción de material propagativo In vitro de laboratorio de cultivo de tejidos y viveros, con el objetivo de disminuir el riesgo de dispersión del patógeno a zonas donde no se ha reportado la enfermedad.
       Actualmente los productores que en sus plantaciones tengan moko del plátano están obligados a controlar insectos vectores tales como hormigas, moscas de vinagre Drosophila sp., escarabajos Trigora sp.; Polibra sp.; y en general aquellos insectos que puedan ser vectores de la enfermedad, medida que se considera se elimine, debido al control oportuno de los focos de infestación, por lo que el riesgo de dispersión de la enfermedad por estas vías es nulo. Así también se considera eliminar la solicitud de certificación de cumplimiento de la norma, para las empresas industrializadoras o comercializadoras de plátano.
       Fundamento legal: Artículo 35 fracción IV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o., 2o., 3o., 6o., 7o. fracciones I, XIII, XIV, XIX y XXI, 19 fracción I inciso e) y I), 22, 31, 32, 33 y 35 de la Ley Federal de Sanidad Vegetal; 1o., 38 fracciones II y V, 51 segundo párrafo de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 1o., 3o. fracción III, 15 fracciones XXX y XXXI, 29 fracción I del Reglamento Interior de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; y 3 fracción II del Acuerdo de Calidad Regulatoria.
       Fecha estimada de inicio y terminación: Enero a Diciembre de 2014.
       Año en que se inscribió por primera vez: Programa Nacional de Normalización del año 2012.
58.   Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-032-FITO-1995, Por la que se establecen los requisitos y especificaciones fitosanitarios para la realización de estudios de efectividad biológica de plaguicidas agrícolas y su dictamen técnico.
       Objetivo: Armonizar las disposiciones establecidas en la NOM-032-FITO-1995, Conforme la regulación vigente y actualizar las especificaciones de la Norma en relación con el Estado de la técnica actual.
       Justificación: Que es facultad de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, dictaminar la efectividad biológica de los insumos fitosanitarios agrícolas, así como reconocer la capacidad que deben tener las personas responsables de realizar estudios de efectividad biológica. La globalización del comercio y la firma de los diferentes tratados internacionales por parte de México, ha influido en la modificación de regulaciones vigentes y en el establecimiento de estándares de calidad mayores para todos los productos incluyendo los insumos fitosanitarios. Por estas razones se requiere una actualización de la normatividad vigente para hacerla armónica al estado actual de la
legislación y la técnica, haciendo regulaciones más sólidas, eficientes, de calidad regulatoria y que cumplan con el objetivo para el cual fueron creadas.
       Quedando pendiente para concluir la consulta pública, la elaboración de la respuesta a la consulta y su publicación final.
       Fundamento legal: Artículo 35 fracción IV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 39 fracciones I y II, 40, 41 y 47 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; artículos 1o., 2o., 3o., 6o., 7o. fracciones XIII, XIV, XV y XIX, 39, y 41 de la Ley Federal de Sanidad Vegetal; 29 fracción I del Reglamento Interior de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación y 3 fracción II del Acuerdo de Calidad Regulatoria.
       Fecha estimada de inicio y terminación: Enero a Diciembre de 2014.
       Año en que se inscribió por primera vez: Programa Nacional de Normalización del año 2001.
59.    Proyecto de Modificación de la Norma Oficial Mexicana NOM-052-FITO-1995, Por la que se establecen los requisitos y especificaciones fitosanitarias para presentar el aviso de inicio de funcionamiento por las personas físicas o morales que se dediquen a la aplicación aérea de plaguicidas agrícolas.
       Objetivo: Revisión de los requisitos y especificaciones fitosanitarias que deben cumplir las personas físicas o morales que se dedican a la aplicación aérea de plaguicidas agrícolas dentro del territorio nacional, así como propietarios de pistas y/o aeronaves, para presentar el aviso de inicio de funcionamiento y obtener el certificado del cumplimiento de la Norma y ser inscritas al Directorio Fitosanitario, así como, las obligaciones que se derivan para el cumplimiento de la misma.
       Justificación: Los plaguicidas son objeto de vigilancia por parte de diversas Dependencias del Gobierno Federal dada su naturaleza tóxica, para prevenir los riesgos a la salud pública. Los plaguicidas agrícolas utilizados en la aplicación aérea por las empresas que tienen actividades relacionadas con la aplicación aérea de plaguicidas agrícolas, así como propietarios de pistas y/o aeronaves, y debido a su persistencia en el ambiente que implica un riesgo tanto para la salud pública como para el equilibrio de los ecosistemas, como su propia y especial naturaleza de los plaguicidas, éstos deben ser utilizados bajo las condiciones con las que se otorgaron los registros de los plaguicidas, en especial aquellos aplicados directamente a los cultivos para protegerlos contra diversas plagas, siendo de especial preocupación aquellos destinados al consumo humano.
       Fundamento Legal: Artículo 35 fracción IV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 38 fracción II, 46, 47 fracción IV y 51 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 39 de su Reglamento; artículos 1o., 2o., 6o., 7o. fracciones I, XIII, XIV, XXV, 7 °A, fracciones I, VIII, 37 bis y 38 fracción II de la Ley Federal de Sanidad Vegetal; artículo 29, fracción I del Reglamento Interior de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación y 3 fracción II del Acuerdo de Calidad Regulatoria.
       Fecha estimada de inicio y terminación: Enero a Diciembre 2014.
       Año en que se inscribió por primera vez: Programa Nacional de Normalización del año 2013.
III.    Normas a ser canceladas
60.   Cancelación de la Norma Oficial Mexicana NOM-012-FITO-1996, Por la que se establece la cuarentena exterior para prevenir la introducción de plagas de la papa.
       Justificación: Existen en el mundo diversas plagas cuarentenarias que dañan al cultivo de la papa, las que en su mayoría no están presentes en México o están limitadas a pequeñas regiones del país y que cualquier parte de la planta de papa, principalmente los tubérculos son capaces de diseminar problemas fitosanitarios.
       Que la mayoría de las plagas asociadas a la papa son capaces de afectar a otros cultivos de la familia Solanaceae, tales como tomate, chile, berenjena, tabaco y de otras familias botánicas.
       Que debido a que la mayoría de los problemas fitosanitarios de la papa son difíciles de detectar en la semilla-tubérculo durante las inspecciones en el punto de Inspección Fitosanitaria Internacional, es necesario establecer medidas fitosanitarias que regulen su importación, así como los de sus productos y subproductos para prevenir la introducción, diseminación y establecimiento de plagas cuarentenarias que la afectan.
61.   Aviso de cancelación de la Norma Oficial Mexicana NOM-057-FITO-1995, Por la que se establecen los requisitos y especificaciones fitosanitarias para emitir el dictamen de análisis de residuos de plaguicidas.
       Justificación: Con motivo de la publicación del Acuerdo por el que se establecen los criterios
generales para la evaluación de la conformidad y los requisitos y especificaciones para la aprobación y/o autorización de órganos de coadyuvancia en la evaluación de la conformidad de las materias reguladas por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, a través del Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria", este proyecto sustituirá a la NOM citada incorporando los requisitos y especificaciones que deberá contener los dictámenes de análisis de residuos de plaguicidas.
Temas a ser cancelados
62.   Cancelación del Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-061-FITO-1995, Caracterí