DOF: 18/07/2014
DECRETO Promulgatorio del Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América relativo a los Yacimientos Transfronterizos de Hidrocarburos en el Golfo de México, firmado en Los Cabos el veinte de febrero de dos mil doce

DECRETO Promulgatorio del Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América relativo a los Yacimientos Transfronterizos de Hidrocarburos en el Golfo de México, firmado en Los Cabos el veinte de febrero de dos mil doce.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ENRIQUE PEÑA NIETO, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:
El veinte de febrero de dos mil doce, en Los Cabos, el Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizado para tal efecto, firmó ad referéndum el Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América relativo a los Yacimientos Transfronterizos de Hidrocarburos en el Golfo de México, cuyo texto en español consta en la copia certificada adjunta.
El Acuerdo mencionado fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el doce de abril de dos mil doce, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintidós de mayo del propio año.
Las notificaciones a que se refiere el artículo 22 del Acuerdo, están fechadas en la Ciudad de México, el dieciséis y el diecinueve de mayo de dos mil catorce.
Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, el dieciséis de julio de dos mil catorce.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el dieciocho de julio de dos mil catorce.
Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Relaciones Exteriores, José Antonio Meade Kuribreña.- Rúbrica.
CARLOS QUESNEL MELÉNDEZ, CONSULTOR JURÍDICO ADJUNTO "A", ENCARGADO DE LA CONSULTORÍA JURÍDICA DE LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 55 DEL REGLAMENTO INTERIOR DE LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES EN VIGOR,
CERTIFICA:
Que en los archivos de esta Secretaría obra el original del Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América relativo a los Yacimientos Transfronterizos de Hidrocarburos en el Golfo de México, hecho en Los Cabos el veinte de febrero de dos mil doce, cuyo texto en español es el siguiente:
ACUERDO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
RELATIVO A LOS YACIMIENTOS TRANSFRONTERIZOS DE HIDROCARBUROS EN EL GOLFO DE
MÉXICO
Los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América (en adelante "las Partes");
CONSIDERANDO que las fronteras marítimas entre las Partes fueron delimitadas por el Tratado para Resolver las Diferencias Fronterizas y Pendientes y para Mantener a los Ríos Bravo y Colorado como la Frontera Internacional, firmado el 23 de noviembre de 1970 (en adelante, "el Tratado de 1970") y por el Tratado sobre Límites Marítimos entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, firmado el 4 de mayo de 1978 (en adelante, "el Tratado sobre Límites Marítimos de 1978");
RECORDANDO que la plataforma continental en la región occidental del Golfo de México más allá de las 200 millas náuticas, fue delimitada por el Tratado entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América sobre la Delimitación de la Plataforma Continental en la Región Occidental del Golfo de México, Más Allá de las 200 Millas Náuticas, firmado el 9 de junio de 2000 (en adelante "el Tratado sobre la Plataforma Continental de 2000");
TOMANDO EN CUENTA que el Tratado sobre la Plataforma Continental de 2000 reconoce la posible existencia de yacimientos de hidrocarburos que pueden extenderse a través del límite de la plataforma continental establecido en dicho Tratado;
RECORDANDO también que el Artículo V, párrafo 1, subpárrafo (b), del Tratado sobre la Plataforma Continental de 2000 prevé que las Partes buscarán llegar a un acuerdo para la eficiente y equitativa explotación de dichos yacimientos transfronterizos;
DESEANDO establecer un marco jurídico que permita alcanzar una explotación segura, eficiente, equitativa y ambientalmente responsable de los yacimientos transfronterizos de hidrocarburos que puedan existir a lo largo de las fronteras marítimas establecidas entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América en el Golfo de México;
 
RECONOCIENDO los principios que promueven la utilización equitativa y razonable de los recursos transfronterizos, y deseando maximizar los beneficios a largo plazo de su explotación así como proteger los recursos de ambas Partes; y
RECONOCIENDO que este marco intenta fomentar el establecimiento de acuerdos de cooperación basados fundamentalmente en los principios de unificación, y reconociendo además que pueden celebrarse otros acuerdos de cooperación adicionales fuera del marco del presente Acuerdo y que dichos acuerdos pueden también promover la explotación eficiente, equitativa y ambientalmente responsable de yacimientos transfronterizos,
Han acordado lo siguiente:
CAPÍTULO 1
PRINCIPIOS GENERALES
ARTÍCULO 1
Alcance
El presente Acuerdo se aplicará a la cooperación entre las Partes respecto de la Exploración y Explotación conjunta de las estructuras geológicas de Hidrocarburos y Yacimientos que se extienden a través de la Línea de Delimitación, cuya totalidad esté situada más allá de 9 millas náuticas del litoral.
Si alguna disposición en este Acuerdo requiriera que una de las Partes modifique los términos de cualquier Licencia existente a la fecha de la última notificación prevista en el Artículo 22, dicha disposición no será aplicable en tal caso. No obstante lo anterior, las Partes reconocen su interés en que dichas Licencias se sujeten a todos los términos del presente Acuerdo, y se comprometen de buena fe a realizar esfuerzos para incluir esas Licencias en el marco de este Acuerdo.
ARTÍCULO 2
Definiciones
Para los fines del presente Acuerdo:
"Información Confidencial" significa cualquier información o datos, incluyendo Información Geológica de cualquier tipo, clase o naturaleza, ya sea escrita u oral, revelada por una de las Partes a la otra, que no está públicamente disponible y cuya información o datos han sido identificados por la Parte transmisora como confidencial;
"Construcción y Operación" significa la fabricación, instalación, colocación, uso, modificación, mantenimiento, reparación y desmantelamiento de Instalaciones y/o Ductos.
"Línea de Delimitación" significa las fronteras marítimas en el Golfo de México delimitadas en el Tratado de 1970, en el Tratado sobre Límites Marítimos de 1978 y en el Tratado sobre la Plataforma Continental de 2000, así como cualquier futura frontera marítima en el Golfo de México delimitada entre las Partes, conforme sea acordado;
"Desarrollo" significa aquellas actividades que tienen lugar a partir del descubrimiento y caracterización de cantidades comerciales de Hidrocarburos, incluyendo pero no limitadas a actividades geofísicas, perforaciones, diseño, fabricación y transportación de plataformas, y colocación de todas las Instalaciones, ya sea en la costa o costa afuera, en la superficie o sumergidos y que tienen como propósito producir los Hidrocarburos descubiertos, ya sea dentro o fuera del Área Unitaria, excluyendo cualquier actividad relacionada con la Exploración o la Producción;
"Autoridad Ejecutiva" significa la Autoridad de la Parte designada para desempeñar las funciones especificadas en este Acuerdo, de conformidad con lo que cada Parte determine en su momento;
"Resolución del Experto" significa la resolución de una controversia por parte de un experto de conformidad con el Artículo 16 de este Acuerdo;
"Explotación" significa el Desarrollo, la Producción y todas las actividades asociadas, incluyendo pero no limitadas al reacondicionamiento, servicio, terminación, mantenimiento y abandono de pozos en una Unidad Transfronteriza, incluyendo el tratamiento y procesamiento de gases o líquidos para, o que son resultado de, la inyección, la reinyección o el almacenamiento de cualquier sustancia usada o derivada de los mencionados procesos;
"Exploración" significa la búsqueda de Hidrocarburos incluyendo pero no limitada a actividades tales como: (1) estudios geológicos y geofísicos marinos y aéreos, en los que la magnetometría, gravimetría, sísmica de reflexión, sísmica de refracción, detector de gases, toma de núcleos u otros sistemas, son utilizados para detectar o suponer la presencia de Hidrocarburos, y (2) cualquier perforación realizada con el propósito de localizar cantidades comerciales de Hidrocarburos o necesaria para delimitar cualquier Yacimiento con el fin de decidir si se procede con el Desarrollo y la Producción;
 
"Instalación" significa cualquier equipo, infraestructura o instalación empleados para la Exploración o Explotación, incluyendo pero no limitados a buques de perforación, plataformas fijas o flotantes, equipos de perforación instalados en plataformas, unidades flotantes de Producción, unidades de almacenamiento, hoteles flotantes, cabezales de pozos superficiales o submarinos, Ductos de recolección y cableado dentro de los campos, y todos los accesorios necesarios para la perforación, registro, intervención, reparación y prueba de pozos, incluyendo cualquier buque de almacenamiento empleado para transferir la Producción desde una instalación costa afuera, mientras se encuentre físicamente conectado a dicha Instalación;
"Instalaciones cerca de la Línea de Delimitación" significa cualquier Instalación bajo la jurisdicción de cualquiera de las Partes dentro de 15 millas de la Línea de Delimitación o más allá para Ductos transfronterizos, pero excluyendo embarcaciones de apoyo y de abastecimiento;
"Información Geológica" significa información y datos geológicos, geofísicos o geoquímicos resultantes de una Exploración o Explotación, incluyendo pero no limitada a información de pozos perforados e interpretaciones derivadas de dicha información, la cual, de conformidad con su legislación nacional, pueda ser divulgada por una Parte;
"Hidrocarburo" significa todo petróleo y gas natural, independientemente de su forma, incluida cualquier mezcla de los mismos, existente o derivada de estratos naturales;
"Manifestación de Hidrocarburos cerca de la Línea de Delimitación" significa una detección de Hidrocarburos durante las operaciones de perforación dentro de un área de 3 millas de cualquier lado de la Línea de Delimitación;
"Inspector" significa cualquier persona autorizada por la autoridad competente de cualquiera de las Partes para llevar a cabo actividades de inspección relacionadas con:
(a)   la Construcción y Operación de Instalaciones relacionadas con una Unidad Transfronteriza;
(b)   cualquier sistema de medición relacionado a la Producción asociada con una Unidad Transfronteriza;
(c)   salud y seguridad industrial; o
(d)   protección del medio ambiente.
"Licencia" significa la autorización emitida por una Autoridad Ejecutiva para llevar a cabo la Exploración o Explotación en un área determinada, y para la Construcción y Operación de una Instalación. El término Licencia incluye las concesiones otorgadas por la Autoridad Ejecutiva de los Estados Unidos de América;
"Licenciatario" significa cualquier persona o entidad que ostente una Licencia;
"Permiso" significa cualquier permiso, autorización, consentimiento o aprobación emitidos conforme a la legislación nacional de cualquiera de las Partes, relacionados con la Exploración o Explotación de Hidrocarburos y/o la Construcción y Operación de Instalaciones y/o Ductos;
"Ducto" significa un tubo conductor continuo, incluyendo equipo como válvulas para el control de flujo, plataformas de rebombeo, estaciones de compresión y sistemas de comunicaciones para transportar Hidrocarburos, aguas producidas u otros fluidos y gases de un punto a otro, generalmente de un punto en el campo de Producción o de la planta de procesamiento a otro Ducto o a los puntos de utilización o almacenamiento;
"Producción" significa aquellas actividades, excluyendo las de Exploración y Desarrollo, para la extracción de Hidrocarburos de un Yacimiento Transfronterizo, incluyendo pero no limitadas al tratamiento y procesamiento de Hidrocarburos u otras sustancias, la inyección, reinyección o almacenamiento de cualquier sustancia empleada para tales actividades o derivada de las mismas, actividades para la recuperación mejorada de Hidrocarburos, transferencia y exportación de Hidrocarburos a la costa, y todas las operaciones asociadas con la intervención, reparación, mantenimiento, servicio, reparaciones mayores y reacondicionamiento de pozos;
"Yacimiento" significa un único depósito continuo de Hidrocarburos en un medio poroso y permeable, confinado por un elemento estructural o estratigráfico;
"Yacimiento Transfronterizo" significa cualquier Yacimiento que se extienda a través de la Línea de Delimitación y cuya totalidad se localice más allá de 9 millas náuticas de la costa, explotable total o parcialmente desde ambos lados de la Línea de Delimitación;
"Unidad Transfronteriza" significa una única estructura geológica de Hidrocarburos o Yacimiento que se extiende a través de la Línea de Delimitación y cuya totalidad se localiza más allá de 9 millas náuticas de la costa, aprobado por las Autoridades Ejecutivas para la Exploración y/o Explotación conjunta, de conformidad con los términos de un acuerdo de unificación;
"Área Unitaria" significa el área geográfica descrita en la Unidad Transfronteriza, de conformidad con los términos del acuerdo de unificación; y
 
"Acuerdo de Operación de la Unidad" significa un acuerdo entre los Licenciatarios y el operador de la unidad que, entre otras cuestiones, establece los derechos y obligaciones de los Licenciatarios y del operador de la unidad, incluyendo pero no limitados a la distribución de costos y responsabilidades y de los beneficios derivados de las operaciones en el Área Unitaria.
ARTÍCULO 3
Jurisdicción
Nada en este Acuerdo deberá ser interpretado de manera que afecte los derechos soberanos y la jurisdicción que tiene cada una de las Partes, conforme al derecho internacional, sobre su respectiva plataforma continental.
ARTÍCULO 4
Actividades Cerca de la Línea de Delimitación
1.    Dentro de los 90 días siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo, y anualmente partir de entonces, las Partes deberán realizar consultas entre sí sobre las actividades de Exploración y Explotación emprendidas dentro de las 3 millas contiguas a la Línea de Delimitación. Dichas consultas deberán incluir el intercambio de toda la Información Geológica relevante y disponible asociada a dichas actividades y derivada de las mismas.
2.    Independientemente de las consultas establecidas en el párrafo 1 de este Artículo y sujeto a su legislación nacional:
a.     si cualquiera de las Partes tiene conocimiento de la posible existencia de un Yacimiento Transfronterizo, esa Parte deberá notificarlo por escrito a la otra Parte dentro de los 60 días siguientes a la fecha en que tuvo conocimiento de dicha posible existencia;
b.     si cualquiera de las Partes ha aprobado o su Licenciatario ha presentado para aprobación un plan para la recolección de información sísmica en un área dentro de las 3 millas contiguas a la Línea de Delimitación, esa Parte deberá notificar por escrito dicho plan a la otra Parte dentro de los 30 días siguientes a la fecha de presentación y, en su caso, la aprobación de dicho plan;
c.     si cualquiera de las Partes ha aprobado o si su Licenciatario ha presentado un plan de exploración aplicable a un área dentro de las 3 millas contiguas a la Línea de Delimitación, esa Parte deberá notificarlo por escrito a la otra dentro de los 60 días siguientes a la fecha de presentación y, en su caso, la aprobación de dicho plan;
d.     si cualquiera de las Partes tiene conocimiento de una Manifestación de Hidrocarburos cerca de la Línea de Delimitación, esa Parte deberá notificar por escrito a la otra Parte dentro de los 60 días siguientes a la fecha en que esa Parte tuvo conocimiento de tal Manifestación;
e.     si un Licenciatario de cualquiera de las Partes ha presentado un plan para perforar un pozo, para el cual su cabezal, su trayectoria o cualquier parte de éstos se ubique dentro de las 3 millas contiguas a la Línea de Delimitación, esa Parte deberá notificar por escrito ese hecho a la otra Parte dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que dicha Parte tenga conocimiento de dicho plan; y
f.     si cualquiera de los Licenciatarios ha presentado un plan para el Desarrollo o Producción de un área dentro de las 3 millas contiguas a la Línea de Delimitación, la Parte receptora deberá proporcionar dicho plan a la otra Parte dentro de los 30 días siguientes a la fecha de aceptación de la presentación por la Parte receptora de dicho plan.
ARTÍCULO 5
Determinación de Yacimientos Transfronterizos
1.    Dentro de los 30 días siguientes a la recepción de una comunicación en términos del párrafo 2, subpárrafos a o d del Artículo 4, las Partes, a través de sus Autoridades Ejecutivas, deberán iniciar consultas con miras a determinar si existe un Yacimiento Transfronterizo. Las Autoridades Ejecutivas solicitarán a sus Licenciatarios que proporcionen la totalidad de la Información Geológica relevante para tal determinación y deberán entregarse mutuamente toda la Información Geológica disponible que posean.
2.    Si las Partes no llegan a una determinación sobre la existencia de un Yacimiento Transfronterizo dentro de los 60 días siguientes a la fecha límite para iniciar consultas conforme al párrafo 1 de este Artículo, cualquier Autoridad Ejecutiva podrá presentar el asunto ante la Comisión Conjunta.
3.    Durante las consultas a que se refiere el párrafo 1 de este Artículo y durante la tramitación de otros procedimientos en términos de los Artículos 14 a 17 de este Acuerdo, la Autoridad Ejecutiva correspondiente deberá, sujeta a su legislación nacional, entregar reportes trimestrales a la otra Autoridad Ejecutiva sobre actividades de Exploración y Explotación o sobre operaciones realizadas por los Licenciatarios dentro de su jurisdicción en relación con potenciales Yacimientos Transfronterizos.
 
CAPÍTULO 2
EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE UNA UNIDAD O YACIMIENTO TRANSFRONTERIZO
ARTÍCULO 6
Acuerdo de Unificación
1.    Cualquier Exploración y/o Explotación conjunta de un Yacimiento Transfronterizo o de un Área Unitaria en términos de un acuerdo de unificación debe ser aprobada por las Partes. Tal Exploración y/o Explotación conjunta debe llevarse a cabo de conformidad con los términos de un acuerdo de unificación negociado y formulado por los Licenciatarios y aprobado por las Autoridades Ejecutivas. Las Autoridades Ejecutivas deberán desarrollar uno o más modelos de acuerdo de unificación para ser utilizados conforme a este Acuerdo.
2.    El acuerdo de unificación deberá incluir, entre otros:
a.     La identificación de los límites del Área Unitaria y de cualquier Yacimiento Transfronterizo;
b.     La identidad de los Licenciatarios y su correspondiente participación;
c.     La metodología empleada para calcular la distribución de la Producción;
d.     Un plan de desarrollo para la Exploración o Explotación del Área Unitaria, incluyendo estimaciones del número y programación de pozos así como un mecanismo para la entrega y aprobación de los cambios posteriores a dicho plan;
e.     La fecha de inicio de vigencia y la duración del acuerdo de unificación;
f.     La identidad y el nombramiento del operador de la unidad, el proceso para la renuncia y remoción del operador de la unidad, y el proceso para la designación de un sucesor del operador de la unidad;
g.     Disposiciones relativas a la transferencia de participaciones;
h.     Disposiciones para una medición precisa de la Producción;
i.      Procedimientos para garantizar pagos precisos de regalías y otras recaudaciones;
j.      Medidas de seguridad industrial y de medio ambiente a ser adoptadas de conformidad con la legislación nacional de cada una de las Partes;
k.     Disposiciones para un adecuado intercambio de información entre el operador de la unidad y cada Parte; y
l.      Procedimientos para la redeterminación de la distribución de la Producción, incluyendo un calendario o los eventos que desencadenan tal redeterminación.
3.    Cada Parte deberá requerir que, junto con la presentación de una propuesta de acuerdo de unificación, su Licenciatario o los Licenciatarios actuando conjuntamente a través del operador de la unidad, proporcionen toda la información disponible solicitada por una Parte, a fin de que pueda revisar la propuesta de acuerdo de unificación, y cada Parte deberá asegurarse de que todos los archivos e información estén a disposición de la otra Parte.
4.    Cada Autoridad Ejecutiva deberá aprobar, aprobar con modificaciones o rechazar la propuesta de acuerdo de unificación dentro de los 120 días siguientes a la fecha de su recepción. Cada Autoridad Ejecutiva podrá extender este período, en el entendido de que el período total adicional para su consideración no deberá exceder de 120 días. Si después del término del último período aplicable para la consideración por una Autoridad Ejecutiva, cualquiera de las Autoridades Ejecutivas no ha aprobado, aprobado con modificaciones o rechazado la propuesta, el acuerdo de unificación deberá considerarse como rechazado. En cualquier momento durante el plazo previsto en este párrafo, cualquier Autoridad Ejecutiva podrá remitir el asunto a la Comisión Conjunta para su consideración, dentro del término restante de los plazos contemplados en este párrafo.
5.    Cualquier enmienda a un acuerdo de unificación aprobado estará sujeta a la aprobación de las Autoridades Ejecutivas. Cada Autoridad Ejecutiva deberá aprobar, aprobar con modificaciones o rechazar cualquier propuesta de enmienda dentro de los 30 días siguientes a la fecha de su recepción. Cualquier Autoridad Ejecutiva podrá ampliar este plazo siempre que el período total adicional para la consideración no exceda de 30 días. Si después del término del último período aplicable para la consideración de la Autoridad Ejecutiva cualquier Autoridad Ejecutiva no ha aprobado, aprobado con modificaciones o rechazado la propuesta de enmienda, ésta deberá considerarse como rechazada. En cualquier momento durante el plazo previsto en este párrafo, cualquiera de la Autoridades Ejecutivas podrá remitir el asunto a la Comisión Conjunta para su consideración dentro del término restante de los plazos contemplados en este párrafo.
 
ARTÍCULO 7
Administración de un Yacimiento Transfronterizo con Anterioridad a la Formación de una Unidad
Transfronteriza
1.    Si se determina como resultado de consultas de conformidad con el párrafo 1 del Artículo 5, o en seguimiento de otros procedimientos previstos en los Artículos 14 a 17 de este Acuerdo, que existe un Yacimiento Transfronterizo, sin que haya sido aprobado un acuerdo de unificación por las Partes, cada Parte deberá adoptar medidas para facilitar la Explotación del Yacimiento Transfronterizo como una Unidad Transfronteriza. Tal facilitación deberá incluir una prohibición por cada una de las Partes de iniciar la Producción del Yacimiento Transfronterizo en cuestión por un período que vaya de la fecha de determinación del Yacimiento Transfronterizo a la conclusión del período final de consideración contemplado en los párrafos 2 a 5 de este Artículo, según resulte aplicable. Si la Producción de un Yacimiento Transfronterizo ya hubiera comenzado, la Parte en cuestión deberá tomar las medidas que considere adecuadas bajo su legislación nacional para disponer que la continuación de la Producción no perjudique indebidamente la aplicación de este Acuerdo.
2.    Si dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la determinación de un Yacimiento Transfronterizo, o bien en una fecha anterior en la cual los respectivos Licenciatarios hayan cada uno notificado a las Autoridades Ejecutivas que han decidido no celebrar un acuerdo de unificación, o en una fecha posterior acordada por las Autoridades Ejecutivas con la finalidad de proporcionar tiempo adicional a los Licenciatarios para lograr un acuerdo de unificación, un acuerdo de unificación no ha sido aprobado:
a.     cada Parte exigirá a su Licenciatario que, dentro de un plazo de 60 días, presente una propuesta de acuerdo de unificación y su respectivo Acuerdo de Operación de la Unidad a cada Autoridad Ejecutiva; y
b.     las Autoridades Ejecutivas deberán, dentro de un plazo de 30 días, determinar conjuntamente un estimado de los Hidrocarburos recuperables en el Yacimiento Transfronterizo bajo las condiciones originales del referido Yacimiento de cada lado de la Línea de Delimitación, y determinar conjuntamente la distribución asociada de la Producción.
3.    Si las Autoridades Ejecutivas no acuerdan la determinación establecida en el párrafo 2, subpárrafo b), de este Artículo, dicha determinación será referida a la Resolución del Experto.
4.    Tras la recepción de los acuerdos de unificación y sus respectivos Acuerdos de Operación de la Unidad, de conformidad con el párrafo 2, subpárrafo a de este Artículo, o de la expiración de dicho plazo sin la recepción por las Partes de ambos acuerdos de unificación, y la determinación de la distribución de la Producción de conformidad con el párrafo 2, subpárrafo b, o el párrafo 3 de este Artículo, las Autoridades Ejecutivas tendrán 90 días para aprobar uno de los acuerdos de unificación presentados y los Acuerdos de Operación de la Unidad relacionados, o un acuerdo de unificación alternativo y sus respectivos Acuerdos de Operación de la Unidad desarrollados por las Partes. Si ningún acuerdo de unificación y Acuerdos de Operación de la Unidad relacionados han sido aprobados al concluir este período de 90 días, la cuestión deberá ser remitida a la Comisión Conjunta para su consideración. Si ningún acuerdo de unificación ha sido aprobado dentro de los 90 días posteriores a la presentación de la cuestión ante la Comisión Conjunta, la Explotación del Yacimiento Transfronterizo podrá llevarse a cabo de conformidad con el párrafo 5 del presente Artículo.
5.    En caso de que cualquiera de las Partes o los Licenciatarios no logren firmar un acuerdo de unificación o los correspondientes Acuerdos de Operación de la Unidad aprobados por las Autoridades Ejecutivas o por la Comisión Conjunta, dentro de los 60 días siguientes a su aprobación, o si las Autoridades Ejecutivas o la Comisión Conjunta no logran aprobar un acuerdo de unificación y su correspondiente Acuerdo de Operación de la Unidad, cada Parte podrá autorizar a su Licenciatario a proceder con la Explotación del respectivo Yacimiento Transfronterizo sujeto a la determinación de los Hidrocarburos recuperables de conformidad con el párrafo 2 subpárrafo b o el párrafo 3 del presente Artículo, y a cualquier plan para la administración conjunta del Yacimiento Transfronterizo, incluyendo cualquier disposición adicional que regule la redeterminación y la medición, conforme lo acuerden las Partes. El referido plan podrá contener disposiciones para la solución de controversias de conformidad con el Artículo 16. En el supuesto de que se lleve a cabo tal Explotación, las Partes intercambiarán información relativa a la Producción de manera mensual.
6.    La Comisión Conjunta deberá hacer lo posible por resolver las cuestiones relacionadas con la distribución de la Producción de un Yacimiento Transfronterizo que no hayan sido abordadas en el presente Artículo.
 
ARTÍCULO 8
Distribución de la Producción
1.    Las Autoridades Ejecutivas deberán requerir al operador de la unidad, en nombre de los Licenciatarios y 60 días antes del comienzo de la Producción de un Yacimiento Transfronterizo, iniciar consultas para la distribución de la Producción a cada lado de la Línea de Delimitación, mediante la presentación de una propuesta de distribución de la Producción para su aprobación por parte de las Autoridades Ejecutivas, para ser aplicada desde la primera Producción. Las Autoridades Ejecutivas deberán, antes de tomar cualquier decisión que no esté de acuerdo con la propuesta, consultar conjuntamente al operador de la unidad.
2.    Cada Autoridad Ejecutiva deberá asegurar que toda la información relevante y disponible del Área Unitaria relacionada con la propuesta esté disponible de manera oportuna para la otra Autoridad Ejecutiva.
3.    Si las Autoridades Ejecutivas no pueden alcanzar un acuerdo respecto a esta distribución inicial de la Producción dentro de los 30 días siguientes a la fecha de inicio de las consultas de conformidad con el párrafo 1 de este Artículo, el asunto deberá ser atendido por la Comisión Conjunta.
ARTÍCULO 9
Redeterminación de la Distribución de la Producción
1.    Cualquier redeterminación de la distribución de la Producción de un Yacimiento Transfronterizo se realizará de conformidad con el acuerdo de unificación o según lo acordado de conformidad con el Artículo 7, párrafo 5. Las Partes deberán hacer lo posible para asegurar que las disposiciones para la redeterminación prevean la asignación justa y equitativa de la distribución de la Producción de cada Yacimiento Transfronterizo. Estos términos deberán estar previstos en el acuerdo de unificación y serán aplicables a lo largo de toda su vigencia.
2.    Cada Autoridad Ejecutiva deberá asegurar que, con sujeción a su legislación nacional, toda la información relevante y disponible sobre la redeterminación de la distribución de un Yacimiento Transfronterizo se ponga de manera oportuna a disposición de la otra Autoridad Ejecutiva. Las Autoridades Ejecutivas, previo a cualquier decisión que no esté de acuerdo con la propuesta de redeterminación del operador de la unidad, deberán consultar conjuntamente a este último.
3.    Si las Autoridades Ejecutivas no llegan a un acuerdo sobre cualquier redeterminación de la distribución de la Producción dentro de los 60 días siguientes al inicio del proceso para la redeterminación, tal y como está previsto en el párrafo 1 de este Artículo, el asunto deberá ser atendido por la Comisión Conjunta.
CAPÍTULO 3
ACUERDO DE OPERACIÓN
ARTÍCULO 10
Operador de la Unidad
1.    Las Autoridades Ejecutivas deberán asegurar que un operador para la Unidad Transfronteriza sea designado de común acuerdo entre los Licenciatarios. La designación o el cambio del operador de la unidad deberá estar sujeto a la aprobación de las Autoridades Ejecutivas.
2.    El operador de la unidad actuará en nombre de los Licenciatarios.
ARTÍCULO 11
Acuerdo de Operación de la Unidad
1.    Cada Autoridad Ejecutiva deberá requerir a sus Licenciatarios celebrar un Acuerdo de Operación de la Unidad para la Exploración o Explotación de una Unidad Transfronteriza, de conformidad con este Acuerdo.
2.    Las Autoridades Ejecutivas deberán exigir que los Licenciatarios presenten un Acuerdo de Operación de la Unidad formalizado con anterioridad a la aprobación del acuerdo de unificación.
3.    En caso de un conflicto entre el Acuerdo de Operación de la Unidad y el acuerdo de unificación, el acuerdo de unificación prevalecerá, o entre el acuerdo de unificación y el presente Acuerdo, las disposiciones del presente Acuerdo prevalecerán.
ARTÍCULO 12
Instalaciones Cerca de la Línea de Delimitación
1.    Las Partes harán su máximo esfuerzo para facilitar la cooperación entre los Licenciatarios en actividades relacionadas con la Exploración y la Explotación de una Unidad Transfronteriza, incluyendo la facilitación para el acceso y uso de Instalaciones cerca de la Línea de Delimitación, y no deberán impedir u obstaculizar dicha cooperación negando de manera infundada los Permisos necesarios.
 
2.    El uso de Instalaciones cerca de la Línea de Delimitación puede incluir, entre otras cosas, el acceso y la interconexión con un Ducto y el acceso físico a la capacidad del Ducto y, cuando sea apropiado, a las Instalaciones que suministran los servicios técnicos inherentes a tal acceso.
3.    Las Partes facilitarán, con sujeción a su legislación nacional, el acceso a las Instalaciones de los trabajadores contratados en cualquiera de las actividades relacionadas con una Unidad Transfronteriza.
ARTÍCULO 13
Cuestiones Fiscales
Los ingresos derivados de la Explotación de Yacimientos Transfronterizos deberán ser gravados de conformidad con la legislación de los Estados Unidos Mexicanos y de los Estados Unidos de América, respectivamente, así como del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en materia de Impuestos sobre Renta, firmado el 18 de septiembre de 1992 con sus respectivas enmiendas (y sus posibles enmiendas futuras) o de cualquier Convención que las Partes puedan celebrar en el futuro, que reemplace dicho Convenio.
CAPÍTULO 4
ARREGLOS INSTITUCIONALES
ARTÍCULO 14
Comisión Conjunta
1.    A más tardar 90 días después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, se establecerá una Comisión Conjunta para asistir a las Autoridades Ejecutivas en la administración de este Acuerdo.
2.    Cada Parte, a través de su Autoridad Ejecutiva, designará a un representante y a un representante alterno para actuar en la Comisión Conjunta. Cada Parte podrá brindar asistencia a sus representantes conforme lo considere necesario, incluso a través de expertos.
3.    En el ejercicio de sus funciones, la Comisión Conjunta podrá establecer grupos de trabajo o grupos de expertos, solicitar el consejo de grupos no gubernamentales o particulares, y llevar a cabo cualesquiera otras acciones que acuerden las Partes.
4.    La Comisión Conjunta deberá hacer lo posible por adoptar sus reglas de procedimiento a más tardar 90 días después de su establecimiento.
5.    La Comisión Conjunta será el órgano competente para examinar toda controversia o cualquier otro asunto que le someta cualquiera de las Autoridades Ejecutivas en relación con la interpretación o aplicación de este Acuerdo, o cualquier cuestión imprevista que surja en el marco de este Acuerdo.
6.    Si la Comisión Conjunta no es capaz de resolver dentro de un plazo de 60 días todas las diferencias concernientes a la distribución de Producción de conformidad con el Artículo 8, o a la redeterminación de la distribución de la Producción de conformidad con el Artículo 9, cualquiera de las Partes podrá someter la controversia a la Resolución del Experto. Si la Comisión Conjunta no es capaz de resolver dentro de un plazo de 60 días todas las diferencias relacionadas con la determinación de un Yacimiento Transfronterizo de conformidad con el párrafo 2 del Artículo 5 y existe información relevante disponible de un pozo en el posible Yacimiento Transfronterizo de cada lado de la Línea de Delimitación, cualquier Parte podrá someter la controversia a la Resolución del Experto.
7.    Si la Comisión Conjunta no es capaz de resolver dentro de un plazo de 60 días todas las diferencias respecto de cualquier controversia planteada por las Autoridades Ejecutivas relativa a la interpretación y aplicación de este Acuerdo, no contemplada en el párrafo 6 de este Artículo o en los párrafos 4 ó 5 del Artículo 6 o en el párrafo 4 del Artículo 7, cualquier Parte podrá recurrir a las disposiciones de solución de controversias previstas en los Artículos 15 ó 17. La Comisión Conjunta tendrá 30 días para considerar la recomendación final de cualquier arbitraje instituido de conformidad con el Artículo 17. Si la Comisión Conjunta no es capaz de resolver las diferencias restantes dentro de ese período, la controversia será devuelta a las Partes.
8.    Las Partes se abstendrán de ejercer acción alguna relacionada con cualquier controversia remitida a la Comisión Conjunta o a la Resolución del Experto, o a la solución de controversias en términos de este Acuerdo, cuando sea razonablemente previsible que dicha acción pudiera perjudicar la ejecución de cualquier decisión relacionada con dicha controversia hasta en tanto los procedimientos de solución de controversias hayan concluido.
 
CAPÍTULO 5
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
ARTÍCULO 15
Consultas y Mediación
1.    Las Partes harán todo lo posible para resolver, de la manera más expedita posible, cualquier desacuerdo relacionado con la interpretación o aplicación de este Acuerdo a través de consultas. Cualquier Parte podrá iniciar las consultas a través de una solicitud por escrito a la otra Parte. Salvo que las Partes dispongan lo contrario, las Partes realizarán las consultas dentro de los 20 días posteriores a la entrega de la solicitud.
2.    Si las Partes no resuelven un desacuerdo que no esté sujeto a la Resolución del Experto, dentro de los 120 días siguientes a la entrega de la solicitud de consultas, cualquiera de las Partes podrá someter la controversia a arbitraje dentro de los 30 días siguientes, de conformidad con el Artículo 17.
3.    Las Partes también podrán acordar someter cualquier desacuerdo relativo a la interpretación y aplicación de este Acuerdo a la mediación no vinculante de una tercera parte neutral, en adición a los procedimientos establecidos en este Artículo y en el Artículo 17, o en sustitución de los mismos.
ARTÍCULO 16
Resolución del Experto
1.    La Comisión Conjunta deberá, dentro de los 180 días siguientes a la adopción de sus reglas de procedimiento, establecer las medidas para la designación del experto y los términos de su contratación, incluyendo, en particular, disposiciones que regulen la remuneración y la protección de la confidencialidad.
2.    En caso de que una controversia se presente a la Resolución del Experto y la Comisión Conjunta no haya establecido las medidas previstas en el párrafo 1 de este Artículo:
a.     Cada Parte deberá, dentro de los 30 días siguientes a la presentación de la controversia y a su propio costo, escoger un seleccionador experto.
b.     Los seleccionadores expertos deberán, en un término de 30 días, nombrar a su vez al experto y determinar los términos de la contratación del mismo, incluyendo la remuneración, de acuerdo con estándares prevalecientes y a la estricta protección de Información Confidencial.
c.     En tales circunstancias, los costos de la Resolución del Experto deberán ser compartidos en partes iguales por las Partes.
3.    Cada Parte proporcionará, de manera expedita, toda la información que posea o que tenga la facultad legal para obtener de sus Licenciatarios, que exista y que sea requerida por el experto para llegar a una decisión.
4.    Las Partes deberán asegurar que el experto mantenga la más estricta imparcialidad y transparencia. Todas las comunicaciones entre una Parte y el experto, en cualquier forma, que no sean Información Confidencial, deberán ser entregadas a la otra Parte.
5.    Las Partes deberán establecer que, dentro de los 90 días siguientes a su designación, el experto proporcionará una decisión preliminar a la Comisión Conjunta acompañada de una explicación detallada sobre la manera en que se llegó a la decisión. Posteriormente habrá un período de 60 días, o cualquier otro que acuerde la Comisión Conjunta, contado desde el día en que se notifique la decisión preliminar a la Comisión Conjunta, en el que cualquiera de las Partes podrá solicitar aclaraciones y/o presentar peticiones adicionales al experto para su consideración. La resolución final del experto junto con una explicación detallada deberán ser notificadas por escrito a la Comisión Conjunta dentro de los 30 días siguientes al término de este período.
6.    No obstante lo previsto en el párrafo 5 de este Artículo, las Partes dispondrán que las remisiones al experto de conformidad con el párrafo 3 del Artículo 7, deberán ser resueltas dentro de los 30 días siguientes a su recepción por el experto y que la Resolución del Experto sea entregada directamente a las Autoridades Ejecutivas.
7.    Los procedimientos de Resolución del Experto serán confidenciales. Salvo lo requerido por la legislación interna de cualquiera de las Partes, las Partes deberán tratar y asegurarse de que el experto trate como confidencial la información proporcionada para la resolución, cualquier comunicación oral y escrita relacionada con la misma así como la decisión preliminar y la resolución final.
8.    No obstante lo previsto en los párrafos 4 y 7 de este Artículo, de darse una resolución preliminar por parte del experto en el sentido de que existe un Yacimiento Transfronterizo, toda la información utilizada por el experto para alcanzar dicha resolución y toda la información proporcionada al experto después de esa fecha respecto de ese Yacimiento Transfronterizo, deberá ser entregada a ambas Partes. Dicha información deberá ser mantenida como confidencial por las Partes, de conformidad con los términos de este Acuerdo, con sujeción a la legislación nacional.
9.    Las Resoluciones del Experto serán definitivas y obligatorias para las Partes.
 
ARTÍCULO 17
Arbitraje
Si alguna controversia relacionada con la interpretación o aplicación de este Acuerdo, que no esté sujeta a la Resolución del Experto, no puede ser resuelta por la Comisión Conjunta ni a través de consultas, cualquiera de las Partes podrá someter la controversia a arbitraje.
La Comisión Conjunta deberá, en un plazo de 180 días siguientes a la adopción de sus reglas de procedimiento, establecer un mecanismo de arbitraje para la implementación de este Artículo.
CAPÍTULO 6
INSPECCIONES, SEGURIDAD INDUSTRIAL Y PROTECCIÓN AMBIENTAL
ARTÍCULO 18
Inspecciones
1.    Con sujeción a la legislación nacional aplicable, cada Parte, de conformidad con los procedimientos a ser desarrollados y acordados bajo el presente Acuerdo, tendrá el derecho de inspeccionar las Instalaciones en una Área Unitaria aprobada de conformidad con el presente Acuerdo.
2.    Para permitir a los inspectores de cada Parte salvaguardar sus respectivos intereses con respecto a la seguridad industrial, medio ambiente y cuestiones fiscales, las Autoridades Ejecutivas deberán desarrollar procedimientos específicos, sujetos a la legislación nacional, para:
(a)    consultas entre los Inspectores de cada Parte;
(b)    acceso oportuno a información relevante para las actividades de inspección; y
(c)    el acceso físico a las Áreas Unitarias con el propósito de inspeccionar actividades que se emprendan en las mismas bajo un régimen de inspección conjunta, incluyendo acceso a los sistemas de medición, independientemente de su ubicación.
3.    Los Inspectores de cada una de las Partes deberán actuar en un marco de cooperación y consultar con los Inspectores de la otra Parte para lograr el cumplimiento de los estándares de seguridad industrial y ambientales aplicables.
4.    Un Inspector de una de las Partes podrá, respecto a las Instalaciones ubicadas en el Área Unitaria, solicitar al Inspector de la otra Parte que ejerza sus facultades para asegurar el cumplimiento de los estándares de seguridad industrial y ambientales aplicables, siempre que parezca que las circunstancias lo ameritan. En caso de desacuerdo entre los Inspectores de las Partes, o la negativa del Inspector de una Parte a adoptar medidas a petición del Inspector de la otra Parte, el asunto será remitido a las Autoridades Ejecutivas.
5.    Si se considera necesario para evitar riesgos a la vida, lesiones personales graves o daños significativos al medio ambiente, y existen circunstancias que no permitan a los Inspectores consultar con las Autoridades Ejecutivas, el Inspector que tenga jurisdicción sobre las actividades que están generando dicho riesgo deberá, conforme a lo previsto en la legislación nacional, ordenar el cese inmediato de cualquiera o de todas las operaciones a solicitud del otro Inspector. Inmediatamente después, pero sin exceder 4 horas tras el cese de actividades ordenado, los Inspectores deberán notificar a las Autoridades Ejecutivas dicha acción así como las razones de la misma, y las Autoridades Ejecutivas llevarán a cabo consultas inmediatamente sobre las medidas necesarias para enfrentar los riesgos. Nada de lo dispuesto en este párrafo impedirá el derecho de cada Parte a autorizar la reanudación de las operaciones de las Instalaciones involucradas.
ARTÍCULO 19
Seguridad Industrial y Protección Ambiental
1.    Las Partes deberán adoptar, en los casos apropiados, estándares y requerimientos comunes sobre seguridad industrial y medio ambiente aplicables a las actividades contempladas en este Acuerdo. En cualquier caso las Partes deberán esforzarse para asegurar que sus respectivos estándares y requerimientos sean compatibles cuando ello sea necesario para la instrumentación segura, efectiva y ambientalmente responsable de este Acuerdo.
2.    Las Autoridades Ejecutivas deberán desarrollar procedimientos para la implementación de este Artículo.
3.    Las Partes reconocen la importancia de sus obligaciones internacionales existentes relativas a la anticipación, respuesta y cooperación en materia de contaminación por petróleo, y revisarán su implementación conforme a las actividades contempladas en este Acuerdo con el fin de asegurar un marco apropiado para la cooperación en curso.
CAPÍTULO 7
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 20
Confidencialidad
 
En la medida en que sea consistente con su legislación nacional, las Partes deberán mantener como confidencial, y obligarán a sus Licenciatarios a mantenerla con el mismo carácter, toda la Información Confidencial así como cualquier otra información obtenida de la otra Parte o de sus Licenciatarios, de conformidad con este Acuerdo.
ARTÍCULO 21
Enmiendas
1.    Este Acuerdo podrá ser enmendado en cualquier momento, mediante acuerdo escrito de las Partes.
2.    Las enmiendas deberán entrar en vigor de conformidad con el procedimiento establecido en el Artículo 22 de este Acuerdo.
ARTÍCULO 22
Entrada en Vigor
Las Partes deberán notificarse mutuamente por escrito cuando hayan sido completados los procedimientos internos necesarios para la entrada en vigor de este Acuerdo. Este Acuerdo entrará en vigor 60 días después de la fecha de la última notificación.
ARTÍCULO 23
Terminación
1.    Este Acuerdo podrá darse por terminado por mutuo acuerdo por escrito o por cualquiera de las Partes en cualquier momento mediante notificación por escrito a la otra Parte con 180 días de anticipación.
2.    No obstante la terminación del presente Acuerdo y salvo que las Partes acuerden lo contrario:
a.     las disposiciones del presente Acuerdo deberán continuar aplicándose a cualquier acuerdo de unificación, Acuerdo de Operación de Unidad u otro acuerdo celebrado de conformidad con este Acuerdo y que esté en vigor al momento de su terminación, durante la vigencia de dichos acuerdos, y a cualquier acuerdo de esa naturaleza presentado o bajo la consideración de las Partes de conformidad con el presente Acuerdo al momento de su terminación, durante la vigencia de tal acuerdo;
b.     las disposiciones del presente Acuerdo continuarán rigiendo las relaciones entre las Partes con respecto a cualquier acuerdo de unificación, Acuerdo de Operación de la Unidad, u otro acuerdo celebrado de conformidad con este Acuerdo y en vigor al momento de su terminación, durante la vigencia de tales acuerdos;
c.     las disposiciones del presente Acuerdo deberán continuar aplicándose a cualquier Licencia otorgada por una Parte después de la entrada en vigor y antes de la terminación de este Acuerdo;
d.     las disposiciones del presente Acuerdo deberán continuar aplicándose a la Explotación de cualquier Yacimiento Transfronterizo emprendida de conformidad con el párrafo 5 del Artículo 7; y
e.     las obligaciones de las Partes previstas en el Artículo 20 relativas a la confidencialidad deberán continuar aplicándose.
3.    A partir de cualquier notificación formulada de conformidad con el párrafo 1 de este Artículo, las Partes iniciarán consultas para desarrollar un nuevo acuerdo para la exploración y explotación conjunta de yacimientos transfronterizos.
ARTÍCULO 24
Terminación de la Moratoria de Actividades Relacionadas con Hidrocarburos en el Área Limítrofe del
Polígono Occidental del Golfo de México
A la entrada en vigor de este Acuerdo, el período de cualquier moratoria relativa a la autorización o permisos de perforación o exploración de petróleo o gas natural de la plataforma continental dentro de los límites de "El Área", según lo establece el Artículo IV, párrafo 1, del Tratado sobre la Plataforma Continental de 2000 y prorrogada por cualquier canje de notas subsecuente, deberá darse por terminada.
ARTÍCULO 25
Relación con Otros Acuerdos
Con excepción del Artículo 24, nada de lo previsto en este Acuerdo deberá afectar los derechos y obligaciones de las Partes respecto de otros acuerdos internacionales de los que ambas sean parte.
Hecho en Los Cabos el veinte de febrero de dos mil doce, en los idiomas español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por los Estados Unidos Mexicanos: la Secretaria de Relaciones Exteriores, Patricia Espinosa Cantellano.- Rúbrica.- Por los Estados Unidos de América: la Secretaria de Estado, Hillary Rodham Clinton.- Rúbrica.
La presente es copia fiel y completa del Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América relativo a los Yacimientos Transfronterizos de Hidrocarburos en el Golfo de México, hecho
en Los Cabos el veinte de febrero de dos mil doce.
Extiendo la presente, en veintiocho páginas útiles, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el dieciséis de junio de dos mil catorce, a fin de incorporarla al Decreto de Promulgación respectivo.- Rúbrica.
 

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