DOF: 11/08/2014
DECRETO por el que se expiden la Ley de la Industria Eléctrica, la Ley de Energía Geotérmica y se adicionan y reforman diversas disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales

DECRETO por el que se expiden la Ley de la Industria Eléctrica, la Ley de Energía Geotérmica y se adicionan y reforman diversas disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE EXPIDEN LA LEY DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA, LA LEY DE ENERGÍA GEOTÉRMICA Y SE ADICIONAN Y REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE AGUAS NACIONALES
ARTÍCULO PRIMERO. Se expide la Ley de la Industria Eléctrica.
LEY DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
Capítulo I
Del Objeto y Finalidad de la Ley. Definiciones
Artículo 1.- La presente Ley es reglamentaria de los artículos 25, párrafo cuarto; 27 párrafo sexto y 28, párrafo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y tiene por objeto regular la planeación y el control del Sistema Eléctrico Nacional, el Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica y las demás actividades de la industria eléctrica. Las disposiciones de esta Ley son de interés social y orden público.
Esta Ley tiene por finalidad promover el desarrollo sustentable de la industria eléctrica y garantizar su operación continua, eficiente y segura en beneficio de los usuarios, así como el cumplimiento de las obligaciones de servicio público y universal, de Energías Limpias y de reducción de emisiones contaminantes.
Artículo 2.- La industria eléctrica comprende las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización de la energía eléctrica, la planeación y el control del Sistema Eléctrico Nacional, así como la operación del Mercado Eléctrico Mayorista. El sector eléctrico comprende a la industria eléctrica y la proveeduría de insumos primarios para dicha industria. Las actividades de la industria eléctrica son de interés público.
La planeación y el control del Sistema Eléctrico Nacional, así como el Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica, son áreas estratégicas. En estas materias el Estado mantendrá su titularidad, sin perjuicio de que pueda celebrar contratos con particulares en los términos de la presente Ley. El Suministro Básico es una actividad prioritaria para el desarrollo nacional.
Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I.          Bases del Mercado Eléctrico: Disposiciones administrativas de carácter general que contienen los principios del diseño y operación del Mercado Eléctrico Mayorista, incluyendo las subastas a que se refiere esta Ley;
II.         Calidad: Grado en el que las características y condiciones del Suministro Eléctrico cumplen con los requerimientos técnicos determinados por la CRE con el fin de asegurar el correcto desempeño e integridad de los equipos y dispositivos de los Usuarios Finales;
III.        CENACE: Centro Nacional de Control de Energía;
IV.        Central Eléctrica: Instalaciones y equipos que, en un sitio determinado, permiten generar energía eléctrica y Productos Asociados;
V.         Central Eléctrica Legada: Central Eléctrica que, a la entrada en vigor de la presente Ley, no se incluye en un permiso para generar energía eléctrica bajo la modalidad de autoabastecimiento, cogeneración, pequeña producción, producción independiente o usos propios continuos, y:
a)    Es propiedad de los organismos, entidades o empresas del Estado y se encuentra en condiciones de operación, o
b)    Cuya construcción y entrega se ha incluido en el Presupuesto de Egresos de la Federación en modalidad de inversión directa;
VI.        Central Externa Legada: Central Eléctrica que, a la entrada en vigor de la presente Ley:
a)    Se incluye en un permiso para generar energía eléctrica bajo la modalidad de producción independiente, o
b)    Cuya construcción y operación se ha incluido en el Presupuesto de Egresos de la Federación en modalidad de inversión condicionada;
VII.       Centro de Carga: Instalaciones y equipos que, en un sitio determinado, permiten que un Usuario
Final reciba el Suministro Eléctrico. Los Centros de Carga se determinarán en el punto de medición de la energía suministrada;
VIII.      Certificado de Energías Limpias: Título emitido por la CRE que acredita la producción de un monto determinado de energía eléctrica a partir de Energías Limpias y que sirve para cumplir los requisitos asociados al consumo de los Centros de Carga;
IX.        Comercializador: Titular de un contrato de Participante del Mercado que tiene por objeto realizar las actividades de comercialización;
X.         Confiabilidad: Habilidad del Sistema Eléctrico Nacional para satisfacer la demanda eléctrica de los Usuarios Finales bajo condiciones de suficiencia y Seguridad de Despacho, conforme a los criterios respectivos que emita la CRE;
XI.        Continuidad: Satisfacción de la demanda eléctrica de los Usuarios Finales con una frecuencia y duración de interrupciones menor a lo establecido en los criterios respectivos que emita la CRE;
XII.       Contrato de Cobertura Eléctrica: Acuerdo entre Participantes del Mercado mediante el cual se obligan a la compraventa de energía eléctrica o Productos Asociados en una hora o fecha futura y determinada, o a la realización de pagos basados en los precios de los mismos;
XIII.      Contrato de Interconexión Legado: Contrato de interconexión o contrato de compromiso de compraventa de energía eléctrica para pequeño productor celebrado o que se celebra bajo las condiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley;
XIV.      Contrato Legado para el Suministro Básico: Contrato de Cobertura Eléctrica que los Suministradores de Servicios Básicos tendrán la opción de celebrar, con precios basados en los costos y contratos respectivos, que abarcan la energía eléctrica y Productos Asociados de las Centrales Eléctricas Legadas y las Centrales Externas Legadas;
XV.       Control Operativo del Sistema Eléctrico Nacional: La emisión de instrucciones relativas a:
a)    La asignación y despacho de las Centrales Eléctricas y de la Demanda Controlable;
b)    La operación de la Red Nacional de Transmisión que corresponda al Mercado Eléctrico Mayorista, y
c)    La operación de las Redes Generales de Distribución que corresponda al Mercado Eléctrico Mayorista;
XVI.      CRE: Comisión Reguladora de Energía;
XVII.     Demanda Controlable: Demanda de energía eléctrica que los Usuarios Finales o sus representantes ofrecen reducir conforme a las Reglas del Mercado;
XVIII.     Demanda Controlable Garantizada: Demanda Controlable que los Usuarios Finales o sus representantes se hayan comprometido a ofrecer en el Mercado Eléctrico Mayorista en un periodo dado, a fin de que dicha demanda se utilice para cumplir los requisitos de potencia a que se refiere el artículo 54 de esta Ley;
XIX.      Derechos Financieros de Transmisión: El derecho y la obligación correlativa de recibir o pagar un monto basado en la diferencia que resulte de los componentes de congestionamiento de los Precios Marginales Locales en dos nodos del Sistema Eléctrico Nacional en un periodo determinado, en los términos de las Reglas del Mercado. Para los efectos de documentar los Derechos Financieros de Transmisión, los estados de cuenta que emita el CENACE serán títulos ejecutivos;
XX.       Disposiciones Operativas del Mercado: Bases operativas, criterios, guías, lineamientos, manuales, procedimientos y demás disposiciones emitidas por el CENACE, en los cuales se definirán los procesos operativos del Mercado Eléctrico Mayorista, de conformidad con las Bases del Mercado Eléctrico;
XXI.      Distribuidor: Los organismos o empresas productivas del Estado o sus empresas productivas subsidiarias, que presten el Servicio Público de Distribución de Energía Eléctrica;
XXII.     Energías Limpias: Aquellas fuentes de energía y procesos de generación de electricidad cuyas emisiones o residuos, cuando los haya, no rebasen los umbrales establecidos en las disposiciones reglamentarias que para tal efecto se expidan. Entre las Energías Limpias se consideran las siguientes:
a)    El viento;
b)    La radiación solar, en todas sus formas;
c)    La energía oceánica en sus distintas formas: maremotriz, maremotérmica, de las olas, de las corrientes marinas y del gradiente de concentración de sal;
d)    El calor de los yacimientos geotérmicos;
e)    Los bioenergéticos que determine la Ley de Promoción y Desarrollo de los Bioenergéticos;
f)     La energía generada por el aprovechamiento del poder calorífico del metano y otros gases
asociados en los sitios de disposición de residuos, granjas pecuarias y en las plantas de tratamiento de aguas residuales, entre otros;
g)    La energía generada por el aprovechamiento del hidrógeno mediante su combustión o su uso en celdas de combustible, siempre y cuando se cumpla con la eficiencia mínima que establezca la CRE y los criterios de emisiones establecidos por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales en su ciclo de vida;
h)    La energía proveniente de centrales hidroeléctricas;
i)     La energía nucleoeléctrica;
j)     La energía generada con los productos del procesamiento de esquilmos agrícolas o residuos sólidos urbanos (como gasificación o plasma molecular), cuando dicho procesamiento no genere dioxinas y furanos u otras emisiones que puedan afectar a la salud o al medio ambiente y cumpla con las normas oficiales mexicanas que al efecto emita la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
k)    La energía generada por centrales de cogeneración eficiente en términos de los criterios de eficiencia emitidos por la CRE y de emisiones establecidos por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
l)     La energía generada por ingenios azucareros que cumplan con los criterios de eficiencia que establezca la CRE y de emisiones establecidos por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
m)   La energía generada por centrales térmicas con procesos de captura y almacenamiento geológico o biosecuestro de bióxido de carbono que tengan una eficiencia igual o superior en términos de kWh-generado por tonelada de bióxido de carbono equivalente emitida a la atmósfera a la eficiencia mínima que establezca la CRE y los criterios de emisiones establecidos por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
n)    Tecnologías consideradas de bajas emisiones de carbono conforme a estándares internacionales, y
o)    Otras tecnologías que determinen la Secretaría y la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con base en parámetros y normas de eficiencia energética e hídrica, emisiones a la atmósfera y generación de residuos, de manera directa, indirecta o en ciclo de vida;
XXIII.     Generación Distribuida: Generación de energía eléctrica que cumple con las siguientes características:
a)    Se realiza por un Generador Exento en los términos de esta Ley, y
b)    Se realiza en una Central Eléctrica que se encuentra interconectada a un circuito de distribución que contenga una alta concentración de Centros de Carga, en los términos de las Reglas del Mercado;
XXIV.    Generador: Titular de uno o varios permisos para generar electricidad en Centrales Eléctricas, o bien, titular de un contrato de Participante del Mercado que representa en el Mercado Eléctrico Mayorista a dichas centrales o, con la autorización de la CRE, a las Centrales Eléctricas ubicadas en el extranjero;
XXV.     Generador Exento: Propietario o poseedor de una o varias Centrales Eléctricas que no requieren ni cuenten con permiso para generar energía eléctrica en términos de esta Ley;
XXVI.    Ingresos Recuperables: Costos que los Suministradores Básicos tendrán derecho a recuperar por la prestación del Suministro Básico y que incluyen energía eléctrica, Productos Asociados, Contratos de Cobertura Eléctrica y operación propia;
XXVII.   Mercado Eléctrico Mayorista: Mercado operado por el CENACE en el que los Participantes del Mercado podrán realizar las transacciones señaladas en el artículo 96 de esta Ley;
XXVIII.   Participante del Mercado: Persona que celebra el contrato respectivo con el CENACE en modalidad de Generador, Comercializador, Suministrador, Comercializador no Suministrador o Usuario Calificado;
XXIX.    Práctica Prudente: La adopción de las mejores prácticas de la industria relacionadas con los costos, inversiones, operaciones o transacciones, que se llevan a cabo en condiciones de eficiencia e incorporando los mejores términos comerciales disponibles al momento de su realización;
XXX.     Precio Marginal Local: Precio de la energía eléctrica en un nodo determinado del Sistema Eléctrico Nacional para un periodo definido, calculado de conformidad con las Reglas del Mercado y aplicable a las transacciones de energía eléctrica realizadas en el Mercado Eléctrico Mayorista;
 
XXXI.    Productos Asociados: Productos vinculados a la operación y desarrollo de la industria eléctrica necesarios para la eficiencia, Calidad, Confiabilidad, Continuidad, seguridad y sustentabilidad del Sistema Eléctrico Nacional, entre los que se encuentran: potencia, Servicios Conexos, Certificados de Energías Limpias, Derechos Financieros de Transmisión, servicios de transmisión y distribución y Control Operativo del Sistema Eléctrico Nacional, así como los otros productos y derechos de cobro que definan las Reglas del Mercado;
XXXII.   Programa de Desarrollo del Sistema Eléctrico Nacional: Documento expedido por la Secretaría que contiene la planeación del Sistema Eléctrico Nacional, y que reúne los elementos relevantes de los programas indicativos para la instalación y retiro de Centrales Eléctricas, así como los programas de ampliación y modernización de la Red Nacional de Transmisión y de las Redes Generales de Distribución;
XXXIII.   Red Eléctrica: Sistema integrado por líneas, subestaciones y equipos de transformación, compensación, protección, conmutación, medición, monitoreo, comunicación y operación, entre otros, que permiten la transmisión y distribución de energía eléctrica;
XXXIV.  Red Eléctrica Inteligente: Red Eléctrica que integra tecnologías avanzadas de medición, monitoreo, comunicación y operación, entre otros, a fin de mejorar la eficiencia, Confiabilidad, Calidad o seguridad del Sistema Eléctrico Nacional;
XXXV.   Red Nacional de Transmisión: Sistema integrado por el conjunto de las Redes Eléctricas que se utilizan para transportar energía eléctrica a las Redes Generales de Distribución y al público en general, así como las interconexiones a los sistemas eléctricos extranjeros que determine la Secretaría;
XXXVI.  Redes Generales de Distribución: Redes Eléctricas que se utilizan para distribuir energía eléctrica al público en general;
XXXVII. Redes Particulares: Redes Eléctricas que no forman parte de la Red Nacional de Transmisión o de las Redes Generales de Distribución;
XXXVIII. Reglas del Mercado: Conjuntamente, las Bases del Mercado Eléctrico y las Disposiciones Operativas del Mercado, que rigen al Mercado Eléctrico Mayorista;
XXXIX.  Retorno Objetivo: La tasa esperada de rendimiento para las inversiones del Estado en la industria eléctrica, utilizada para efectos de lo dispuesto en los artículos 31, 148, 149 y 150 de esta Ley;
XL.       Secretaría: Secretaría de Energía;
XLI.      Seguridad de Despacho: Condición operativa en la cual se pueden mantener la Calidad y Continuidad de la operación del Sistema Eléctrico Nacional, en el corto plazo, frente a la falla de un elemento o múltiples elementos del mismo, conforme a los criterios respectivos que emita la CRE;
XLII.     Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica: Las actividades necesarias para llevar a cabo la transmisión y distribución de energía eléctrica en la Red Nacional de Transmisión y en las Redes Generales de Distribución;
XLIII.     Servicios Conexos: Los servicios vinculados a la operación del Sistema Eléctrico Nacional y que son necesarios para garantizar su Calidad, Confiabilidad, Continuidad y seguridad, entre los que se podrán incluir: las reservas operativas, las reservas rodantes, la regulación de frecuencia, la regulación de voltaje y el arranque de emergencia, entre otros, que se definan en las Reglas del Mercado;
XLIV.    Sistema Eléctrico Nacional: El sistema integrado por:
a)    La Red Nacional de Transmisión;
b)    Las Redes Generales de Distribución;
c)    Las Centrales Eléctricas que entregan energía eléctrica a la Red Nacional de Transmisión o a las Redes Generales de Distribución;
d)    Los equipos e instalaciones del CENACE utilizados para llevar a cabo el Control Operativo del Sistema Eléctrico Nacional, y
e)    Los demás elementos que determine la Secretaría;
XLV.     Suministrador: Comercializador titular de un permiso para ofrecer el Suministro Eléctrico en la modalidad de Suministrador de Servicios Básicos, Suministrador de Servicios Calificados o Suministrador de Último Recurso y que puede representar en el Mercado Eléctrico Mayorista a los Generadores Exentos;
XLVI.    Suministrador de Servicios Básicos: Permisionario que ofrece el Suministro Básico a los Usuarios de Suministro Básico y representa en el Mercado Eléctrico Mayorista a los Generadores Exentos que lo soliciten;
 
XLVII.    Suministrador de Servicios Calificados: Permisionario que ofrece el Suministro Calificado a los Usuarios Calificados y puede representar en el Mercado Eléctrico Mayorista a los Generadores Exentos en un régimen de competencia;
XLVIII.   Suministrador de Último Recurso: Permisionario que ofrece el Suministro de Último Recurso a los Usuarios Calificados y representa en el Mercado Eléctrico Mayorista a los Generadores Exentos que lo requieran;
XLIX.    Suministro Básico: El Suministro Eléctrico que se provee bajo regulación tarifaria a cualquier persona que lo solicite que no sea Usuario Calificado;
L.         Suministro Calificado: El Suministro Eléctrico que se provee en un régimen de competencia a los Usuarios Calificados;
LI.        Suministro de Último Recurso: El Suministro Eléctrico que se provee bajo precios máximos a los Usuarios Calificados, por tiempo limitado, con la finalidad de mantener la Continuidad del servicio cuando un Suministrador de Servicios Calificados deje de prestar el Suministro Eléctrico;
LII.       Suministro Eléctrico: Conjunto de productos y servicios requeridos para satisfacer la demanda y el consumo de energía eléctrica de los Usuarios Finales, regulado cuando corresponda por la CRE, y que comprende:
a)    Representación de los Usuarios Finales en el Mercado Eléctrico Mayorista;
b)    Adquisición de la energía eléctrica y Productos Asociados, así como la celebración de Contratos de Cobertura Eléctrica, para satisfacer dicha demanda y consumo;
c)    Enajenación de la energía eléctrica para su entrega en los Centros de Carga de los Usuarios Finales, y
d)    Facturación, cobranza y atención a los Usuarios Finales;
LIII.       Tarifas Reguladas: Las contraprestaciones establecidas por la CRE para los servicios de transmisión, distribución, operación de los Suministradores de Servicios Básicos, operación del CENACE y Servicios Conexos no incluidos en el Mercado Eléctrico Mayorista;
LIV.      Transportista: Los organismos o empresas productivas del Estado, o sus empresas productivas subsidiarias, que presten el Servicio Público de Transmisión de Energía Eléctrica;
LV.       Usuario Calificado: Usuario Final que cuenta con registro ante la CRE para adquirir el Suministro Eléctrico como Participante del Mercado o mediante un Suministrador de Servicios Calificados;
LVI.      Usuario de Suministro Básico: Usuario Final que adquiere el Suministro Básico, y
LVII.     Usuario Final: Persona física o moral que adquiere, para su propio consumo o para el consumo dentro de sus instalaciones, el Suministro Eléctrico en sus Centros de Carga, como Participante del Mercado o a través de un Suministrador.
Artículo 4.- El Suministro Eléctrico es un servicio de interés público. La generación y comercialización de energía eléctrica son servicios que se prestan en un régimen de libre competencia.
Las actividades de generación, transmisión, distribución, comercialización y el Control Operativo del Sistema Eléctrico Nacional son de utilidad pública y se sujetarán a obligaciones de servicio público y universal en términos de esta Ley y de las disposiciones aplicables, a fin de lograr el cabal cumplimiento de los objetivos establecidos en este ordenamiento legal. Son consideradas obligaciones de servicio público y universal las siguientes:
I.          Otorgar acceso abierto a la Red Nacional de Transmisión y las Redes Generales de Distribución en términos no indebidamente discriminatorios;
II.         Ofrecer y prestar el Suministro Eléctrico a todo aquél que lo solicite, cuando ello sea técnicamente factible, en condiciones de eficiencia, Calidad, Confiabilidad, Continuidad, seguridad y sustentabilidad;
III.        Cumplir con las disposiciones de impacto social y desarrollo sustentable establecidas en el Capítulo II del Título Cuarto de esta Ley;
IV.        Contribuir al Fondo de Servicio Universal Eléctrico, conforme a lo señalado en el artículo 114 de esta Ley;
V.         Cumplir con las obligaciones en materia de Energías Limpias y reducción de emisiones contaminantes que al efecto se establezcan en las disposiciones aplicables, y
VI.        Ofrecer energía eléctrica, potencia y Servicios Conexos al Mercado Eléctrico Mayorista basado en los costos de producción conforme a las Reglas del Mercado y entregar dichos productos al Sistema Eléctrico Nacional cuando sea técnicamente factible, sujeto a las instrucciones del CENACE.
 
Artículo 5.- El Gobierno Federal, los Generadores, los Transportistas, los Distribuidores, los Comercializadores, los Usuarios Calificados Participantes del Mercado y el CENACE, cada uno en el ámbito de sus competencias y responsabilidades, ejecutarán los actos que resulten necesarios para mantener la integridad y el funcionamiento eficiente del Sistema Eléctrico Nacional.
En lo no previsto por esta Ley, se consideran mercantiles los actos de la industria eléctrica, por lo que se regirán por el Código de Comercio y, de modo supletorio, por las disposiciones del Código Civil Federal.
Artículo 6.- El Estado establecerá y ejecutará la política, regulación y vigilancia de la industria eléctrica a través de la Secretaría y la CRE, en el ámbito de sus respectivas competencias, teniendo como objetivos los siguientes:
I.          Garantizar la eficiencia, Calidad, Confiabilidad, Continuidad y seguridad del Sistema Eléctrico Nacional;
II.         Promover que las actividades de la industria eléctrica se realicen bajo criterios de sustentabilidad;
III.        Impulsar la inversión y la competencia, donde ésta sea factible, en la industria eléctrica;
IV.        Propiciar la expansión eficiente de la industria eléctrica, respetando los derechos humanos de las comunidades y pueblos;
V.         Fomentar la diversificación de la matriz de generación de energía eléctrica, así como la seguridad energética nacional;
VI.        Apoyar la universalización del Suministro Eléctrico, y
VII.       Proteger los intereses de los Usuarios Finales.
Artículo 7.- Las actividades de la industria eléctrica son de jurisdicción federal. Las autoridades administrativas y jurisdiccionales proveerán lo necesario para que no se interrumpan dichas actividades.
Artículo 8.- La generación, transmisión, distribución, comercialización y la proveeduría de insumos primarios para la industria eléctrica se realizarán de manera independiente entre ellas y bajo condiciones de estricta separación legal; de la misma manera, se separarán el Suministro de Servicios Básicos y las otras modalidades de comercialización.
Sin perjuicio de las facultades que correspondan a la Comisión Federal de Competencia Económica en el ámbito de sus atribuciones, la Secretaría establecerá los términos de estricta separación legal que se requieran para fomentar el acceso abierto y la operación eficiente del sector eléctrico y vigilará su cumplimiento.
Los Generadores y Comercializadores que pertenezcan a un mismo grupo económico podrán realizar transacciones entre sí, sujetándose a las reglas que al efecto emita la CRE.
Sin perjuicio de la separación legal a que se refiere este artículo, la CRE podrá establecer la separación contable, operativa o funcional de los integrantes de la industria eléctrica, cuando, a su juicio, sea necesaria para la regulación de dicha industria.
Artículo 9.- En adición a lo referido en el primer párrafo del artículo anterior, la Secretaría estará facultada para ordenar la estricta separación legal de un integrante de la industria eléctrica en los siguientes casos:
I.          Discriminación indebida en contra de las personas que soliciten el acceso a la Red Nacional de Transmisión, las Redes Generales de Distribución u otros bienes y servicios necesarios para las actividades de la industria eléctrica;
II.         Incumplimiento de las obligaciones de conexión de los Centros de Carga o de interconexión de las Centrales Eléctricas;
III.        Incumplimiento de las obligaciones de ofrecer al Mercado Eléctrico Mayorista la totalidad de las capacidades disponibles en las Centrales Eléctricas a precios basados en costos y la totalidad de las capacidades disponibles en la Demanda Controlable Garantizada conforme a las Reglas del Mercado;
IV.        Incumplimiento de las obligaciones de transparencia, información o de contabilidad en cada segmento de la industria;
V.         Transferencias de recursos entre segmentos de la industria en contravención de las disposiciones aplicables;
VI.        Cualquier acción u omisión tendiente a evadir o incumplir con las obligaciones de la regulación tarifaria, o
VII.       Las demás señaladas en las leyes, sus reglamentos o las resoluciones administrativas de la Secretaría.
Cuando, a su juicio, la separación legal sea insuficiente para fomentar el acceso abierto o la operación eficiente del sector eléctrico, la Secretaría ordenará la desincorporación de activos, derechos, partes sociales o acciones.
Artículo 10.- Se prohíbe el uso indebido y la transmisión de información privilegiada por parte del personal de las autoridades, los Transportistas, los Distribuidores y el CENACE o de cualquier persona que tenga relación con ellos. La CRE establecerá los criterios respectivos mediante disposiciones administrativas de carácter general.
 
Capítulo II
De las Autoridades
Artículo 11.- La Secretaría está facultada para:
I.          Establecer, conducir y coordinar la política energética del país en materia de energía eléctrica;
II.         Formular los programas sectoriales para el desarrollo de la industria eléctrica conforme al Plan Nacional de Desarrollo;
III.        Dirigir el proceso de planeación y la elaboración del Programa de Desarrollo del Sistema Eléctrico Nacional;
IV.        Elaborar y publicar anualmente un informe pormenorizado que permita conocer el desempeño y las tendencias de la industria eléctrica nacional;
V.         Asegurar la coordinación con los órganos reguladores en materia de la industria eléctrica, las demás autoridades relevantes para la industria eléctrica, el CENACE y el Centro Nacional de Control del Gas Natural;
VI.        Constituir, en coordinación con la CRE, un comité de evaluación que revisará el desempeño del CENACE y del Mercado Eléctrico Mayorista;
VII.       Establecer y vigilar los términos para la separación legal de integrantes de la industria eléctrica y la desincorporación de activos, derechos, partes sociales o acciones;
VIII.      Llevar a cabo los procedimientos de consulta, y resolver sobre las evaluaciones de impacto social para proyectos de infraestructura relacionados con la industria eléctrica;
IX.        Establecer los requisitos para la adquisición de Certificados de Energías Limpias;
X.         Establecer los criterios para el otorgamiento de los Certificados de Energías Limpias;
XI.        Determinar, con la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, otras tecnologías que se consideran Energías Limpias;
XII.       Desarrollar los programas indicativos para la instalación y retiro de Centrales Eléctricas tendientes a satisfacer las necesidades del país, incorporando los requisitos a que se refiere la fracción IX del presente artículo;
XIII.      Preparar y coordinar la ejecución de los proyectos estratégicos de infraestructura necesarios para cumplir con la política energética nacional;
XIV.      Emitir opinión sobre las Reglas del Mercado;
XV.       Emitir opinión sobre la operación del Mercado Eléctrico Mayorista;
XVI.      Con opinión de la CRE, establecer los mecanismos, términos, plazos, criterios, bases y metodologías bajo los cuales los Suministradores de Servicios Básicos tendrán la opción de celebrar los Contratos de Cobertura Eléctrica basados en los costos de las Centrales Eléctricas Legadas y los contratos de las Centrales Externas Legadas;
XVII.     Establecer criterios para la delimitación de las Centrales Eléctricas, las redes de transmisión, las redes de distribución, los Centros de Carga y el Sistema Eléctrico Nacional, y para clasificar las instalaciones eléctricas en las categorías correspondientes;
XVIII.     Fomentar el otorgamiento de créditos y otros esquemas para el financiamiento de Centrales Eléctricas de Generación Limpia Distribuida;
XIX.      Establecer obligaciones de cobertura para el Suministro Eléctrico en las comunidades rurales y zonas urbanas marginadas e instrumentar los mecanismos para dirigir recursos económicos a este fin;
XX.       Autorizar los programas de ampliación y modernización de la Red Nacional de Transmisión y de las Redes Generales de Distribución que sean sometidos por el CENACE o por los Distribuidores y solicitar cambios a los mismos, escuchando la opinión que, en su caso, emita la CRE;
XXI.      Instruir a los Transportistas y los Distribuidores la ejecución de los proyectos contenidos en los programas de ampliación y modernización de la Red Nacional de Transmisión y de las Redes Generales de Distribución;
XXII.     Determinar la formación de asociaciones o la celebración de contratos y realizar la convocatoria de particulares a fin de celebrar dichas asociaciones o contratos, en los casos indicados en el artículo 31 de esta Ley;
XXIII.     Establecer los porcentajes mínimos y demás condiciones de contenido nacional en la proveeduría de los contratos a que se refiere el artículo 30 de esta Ley, de acuerdo con la naturaleza de la contratación, la regulación tarifaria y conforme a los tratados internacionales de los que México sea parte;
XXIV.    Formar las asociaciones o celebrar los contratos necesarios para prestar el Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica;
 
XXV.     Determinar y ajustar periódicamente los niveles de consumo o demanda total y de consumo o demanda por Centro de Carga que se requieran para que un Usuario Final se registre como Usuario Calificado, y emitir las disposiciones correspondientes;
XXVI.    Determinar las condiciones para la transferencia de los derechos y obligaciones de los Suministradores de Servicios Básicos cuando incumplan con sus obligaciones de pago o de garantía frente al CENACE;
XXVII.   Vigilar la aplicación de las metodologías para evaluar la rentabilidad y retornos sobre el capital reportados por las empresas productivas del Estado y sus empresas productivas subsidiarias integrantes de la industria eléctrica;
XXVIII.   Prever la participación de testigos sociales en los procesos de negociación relacionados con la adquisición, uso, goce, servidumbre, ocupación o afectación superficial de los inmuebles, predios, terrenos, bienes o derechos necesarios para realizar las actividades de la industria eléctrica, y celebrar convenios de colaboración en relación con lo mismo;
XXIX.    Proponer al Ejecutivo Federal la constitución de servidumbres legales;
XXX.     Promover la ocupación temporal, parcial o total, o la limitación de los derechos de dominio de los bienes inmuebles que sean necesarios para llevar a cabo las actividades de la industria eléctrica;
XXXI.    Administrar los inmuebles de propiedad federal a que esta Ley se refiere, cuya administración no corresponda a la CRE, a las empresas productivas del Estado, a sus empresas productivas subsidiarias o al CENACE;
XXXII.   Proponer al titular del Ejecutivo Federal la intervención o requisa de las instalaciones eléctricas en los casos previstos en esta Ley y participar en el procedimiento correspondiente, en los términos del Decreto que al efecto se expida;
XXXIII.   Requerir y facilitar el acceso a la información señalada en esta Ley y la demás información que, a juicio de la misma Secretaría, permita conocer el desempeño y las tendencias de la industria eléctrica nacional;
XXXIV.  Autorizar al CENACE la celebración de convenios con los organismos o autoridades que sean responsables de operar los mercados y sistemas eléctricos en el extranjero;
XXXV.   Autorizar los términos y convenios, así como la formación de asociaciones o celebración de contratos, a que se refiere el Capítulo VI del Título Segundo de la presente Ley;
XXXVI.  Regular, supervisar y ejecutar el proceso de estandarización y normalización en materia de la seguridad de las instalaciones de los Usuarios Finales;
XXXVII. Definir los términos para la aprobación de las unidades de verificación a que alude la fracción V del artículo 33 de esta Ley y expedir los formatos correspondientes;
XXXVIII. Verificar el cumplimiento de esta Ley, sus Reglamentos y demás disposiciones administrativas aplicables, ordenar y realizar visitas de verificación, requerir la presentación de información e informes y citar a comparecer a los integrantes de la industria eléctrica, a fin de supervisar y vigilar, en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de las disposiciones jurídicas aplicables;
XXXIX.  Investigar, identificar y denunciar a las personas que realicen actos u omisiones que tengan como objeto o consecuencia directa o indirecta influir en la toma de decisión de un servidor público, del personal o de los consejeros de las empresas productivas del Estado en la industria eléctrica para obtener un beneficio económico personal directo o indirecto, en el ámbito de sus atribuciones;
XL.       Expedir y vigilar el cumplimiento de las disposiciones administrativas de carácter general en relación con las atribuciones que le confiere esta Ley;
XLI.      Imponer las sanciones que correspondan en términos de lo dispuesto en esta Ley, sus Reglamentos y demás disposiciones jurídicas;
XLII.     Las demás que éste y otros ordenamientos jurídicos le confieran, y
XLIII.     Interpretar para efectos administrativos la presente Ley en el ámbito de sus facultades.
Artículo 12.- La CRE está facultada para:
I.          Otorgar los permisos a que se refiere esta Ley y resolver sobre su modificación, revocación, cesión, prórroga o terminación;
II.         Determinar las metodologías de cálculo, criterios y bases para determinar y actualizar las contraprestaciones aplicables a los Generadores Exentos y Usuarios de Suministro Básico con Demanda Controlable cuando vendan su producción o reducción de demanda a un Suministrador de Servicios Básicos;
III.        Establecer las condiciones generales para la prestación del Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica, así como las condiciones generales para la prestación del Suministro Eléctrico, y resolver sobre su modificación;
 
IV.        Expedir y aplicar la regulación tarifaria a que se sujetarán la transmisión, la distribución, la operación de los Suministradores de Servicios Básicos, la operación del CENACE y los Servicios Conexos no incluidos en el Mercado Eléctrico Mayorista, así como las tarifas finales del Suministro Básico en términos de lo dispuesto en el artículo 138 y 139 de la presente Ley;
V.         Expedir y aplicar las metodologías para determinar y ajustar las tarifas máximas de los Suministradores de Último Recurso y los precios máximos del Suministro de Último Recurso, y determinar las demás condiciones para dicho Suministro;
VI.        Establecer y vigilar los términos para la separación contable, operativa y funcional de los integrantes de la industria eléctrica;
VII.       Establecer los lineamientos de contabilidad que se observarán en las actividades de transmisión, distribución, Suministro Básico y Suministro de Último Recurso, así como en la operación del CENACE, para fines de la regulación tarifaria;
VIII.      Emitir las Bases del Mercado Eléctrico;
IX.        Establecer los mecanismos para la autorización, revisión, ajuste y actualización de las Disposiciones Operativas del Mercado;
X.         Definir los términos para las ofertas basadas en costos y vigilar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 104 de esta Ley y en las Reglas del Mercado;
XI.        Vigilar la operación del Mercado Eléctrico Mayorista y las determinaciones del CENACE a fin de asegurar el funcionamiento eficiente del Mercado Eléctrico Mayorista y el cumplimiento de las Reglas del Mercado;
XII.       Instruir las correcciones que deban realizarse a los parámetros registrados de las Centrales Eléctricas y de la Demanda Controlable Garantizada, así como a las ofertas basadas en ellos, e instruir al CENACE a rectificar la facturación correspondiente;
XIII.      Emitir opinión respecto a los mecanismos, términos, plazos, criterios, bases y metodologías bajo los cuales los Suministradores de Servicios Básicos tendrán la opción de celebrar los Contratos de Cobertura Eléctrica basados en los costos de las Centrales Eléctricas Legadas y los contratos de las Centrales Externas Legadas, y vigilar su cumplimiento;
XIV.      Autorizar los modelos de contrato que celebre el CENACE con los Participantes del Mercado, así como los modelos de convenio que se requieran entre el CENACE, los Transportistas y los Distribuidores;
XV.       Expedir modelos de contrato de interconexión de Centrales Eléctricas, conexión de Centros de Carga, compraventa por los Generadores Exentos, compraventa por los Usuarios de Suministro Básico con Demanda Controlable y los demás que se requieran;
XVI.      Otorgar los Certificados de Energías Limpias;
XVII.     Emitir la regulación para validar la titularidad de los Certificados de Energías Limpias;
XVIII.     Verificar el cumplimiento de los requisitos relativos a los Certificados de Energías Limpias;
XIX.      Emitir los criterios de eficiencia utilizados en la definición de Energías Limpias;
XX.       Expedir las normas, directivas, metodologías y demás disposiciones de carácter administrativo que regulen y promuevan la generación de energía eléctrica a partir de Energías Limpias, de conformidad con lo establecido en esta Ley, atendiendo a la política energética establecida por la Secretaría;
XXI.      Establecer los requisitos que deberán cumplir los Suministradores y los Usuarios Calificados Participantes del Mercado para adquirir potencia que les permita suministrar a los Centros de Carga que representan, así como los requisitos de Contratos de Cobertura Eléctrica que los Suministradores deberán celebrar, y verificar su cumplimiento;
XXII.     Autorizar al CENACE llevar a cabo subastas a fin de adquirir potencia cuando lo considere necesario para asegurar la Confiabilidad del Sistema Eléctrico Nacional, determinar la asignación de los costos que resulten de dichas subastas y expedir protocolos para que el CENACE gestione la contratación de potencia en casos de emergencia;
XXIII.     Emitir opinión respecto de los programas de ampliación y modernización de la Red Nacional de Transmisión y de las Redes Generales de Distribución que sean sometidos por el CENACE o por los Distribuidores y solicitar cambios a las mismas;
XXIV.    Autorizar las especificaciones técnicas generales que proponga el CENACE, requeridas para la interconexión de nuevas Centrales Eléctricas y la conexión de nuevos Centros de Carga, y autorizar los cobros para la realización de estudios de las características específicas de la infraestructura requerida y para los otros componentes del proceso de interconexión y conexión;
XXV.     Resolver las controversias relacionadas con las interconexiones y conexiones que no sean efectuadas en el plazo establecido así como los casos de denegación de suministro;
 
XXVI.    Emitir los términos y condiciones y expedir las metodologías de cálculo, criterios y bases para determinar y actualizar el monto de las aportaciones que los interesados deberán realizar para la construcción de obras, ampliaciones y modificaciones de transmisión y distribución cuando los costos no se recuperen a través de la regulación tarifaria, y aprobar los modelos de convenio correspondientes;
XXVII.   Emitir las reglas a las que se sujetarán las transacciones entre los Generadores y sus Comercializadores afiliados;
XXVIII.   Autorizar la importación de energía eléctrica de Centrales Eléctricas conectadas exclusivamente al Sistema Eléctrico Nacional, así como la importación y exportación en modalidad de abasto aislado;
XXIX.    Llevar el registro de Usuarios Calificados y verificar que se hayan registrado los Usuarios Finales que están obligados a hacerlo;
XXX.     Llevar el registro de Comercializadores que no requieren permiso;
XXXI.    Establecer los Ingresos Recuperables y los objetivos de cobranza eficiente para los Suministradores de Servicios Básicos;
XXXII.   Establecer los mecanismos para la asignación de Usuarios Calificados y Generadores Exentos a los Suministradores de Último Recurso cuando se requiera en términos de esta Ley;
XXXIII.   Resolver las controversias que surjan entre el CENACE y los demás integrantes de la industria eléctrica, una vez que se agoten las vías establecidas en las Reglas del Mercado;
XXXIV.  Emitir las disposiciones necesarias para que, a cambio de una remuneración justa, se permita el acceso a los prestadores de servicios públicos de otras industrias que utilicen las instalaciones y derechos de vía del Sistema Eléctrico Nacional, y verificar el cumplimiento de esta obligación;
XXXV.   Emitir los criterios a que se refiere el segundo párrafo del artículo 34 de esta Ley;
XXXVI.  Previa solicitud del propietario y la no objeción del CENACE, resolver sobre la cesión de las Redes Particulares a los Transportistas o los Distribuidores;
XXXVII. Expedir y aplicar la regulación necesaria en materia de eficiencia, Calidad, Confiabilidad, Continuidad, seguridad y sustentabilidad del Sistema Eléctrico Nacional;
XXXVIII. Expedir las normas, directivas y demás disposiciones de carácter administrativo en materia de Redes Eléctricas Inteligentes y Generación Distribuida, atendiendo a la política establecida por la Secretaría;
XXXIX.  Regular, supervisar y ejecutar el proceso de estandarización y normalización en materia del Sistema Eléctrico Nacional;
XL.       Definir los términos para la aprobación de las unidades de verificación y las unidades de inspección a que alude la fracción IV del artículo 33 de esta Ley y expedir los formatos correspondientes;
XLI.      Fomentar la capacitación de empresas y su personal, así como profesionales y técnicos independientes, para la instalación de Centrales Eléctricas de Generación Limpia Distribuida;
XLII.     Dictar o ejecutar las medidas necesarias para proteger los intereses del público en relación con la Calidad, Confiabilidad, Continuidad y seguridad del Suministro Eléctrico, y solicitar a otras autoridades, en el ámbito de su competencia, la aplicación de medidas de seguridad adicionales o necesarias;
XLIII.     Recibir copia de los documentos en los que consten los acuerdos alcanzados mediante negociación o las medidas decretadas por el Ejecutivo Federal o los tribunales competentes, conforme al Capítulo VIII del Título Segundo de esta Ley;
XLIV.    Establecer y vigilar el cumplimiento de las reglas sobre el uso indebido y la transmisión de información privilegiada por parte del personal de las autoridades, los Transportistas, los Distribuidores y el CENACE y de las personas que tengan relación con ellos;
XLV.     Establecer las modalidades y la información mínima que deberán hacer pública los integrantes de la industria eléctrica;
XLVI.    Requerir y facilitar el acceso a la información señalada en esta Ley y la demás información que, a juicio de la misma CRE, permita conocer el desempeño y las tendencias de la industria eléctrica nacional;
XLVII.    Verificar el cumplimiento de esta Ley, sus Reglamentos y demás disposiciones administrativas aplicables, ordenar y realizar visitas de verificación, requerir la presentación de información y citar a comparecer a los integrantes de la industria eléctrica, a fin de supervisar y vigilar, en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de las disposiciones jurídicas aplicables;
XLVIII.   Investigar, identificar y denunciar a las personas que realicen actos u omisiones que tengan como objeto o consecuencia directa o indirecta influir en la toma de decisión de un servidor público, del personal o de los consejeros de las empresas productivas del Estado en la industria eléctrica para obtener un beneficio económico personal directo o indirecto, en el ámbito de sus atribuciones;
 
XLIX.    Expedir y vigilar el cumplimiento de las disposiciones administrativas de carácter general en relación con las atribuciones que le confiere esta Ley;
L.         Imponer las sanciones que correspondan en términos de lo dispuesto en esta Ley, sus Reglamentos y demás disposiciones jurídicas;
LI.        Coordinarse con la Procuraduría Federal del Consumidor para la atención de las quejas de las personas físicas y morales usuarias del Suministro Básico y comprendidas en el artículo 2 de la Ley Federal de Protección al Consumidor y atender directamente las quejas de las personas físicas y morales usuarias de dicho servicio cuyas quejas no son procedentes ante la Procuraduría Federal del Consumidor o en las cuales dicha autoridad no puede actuar como árbitro, de acuerdo con lo establecido en los artículos 99 y 117 de dicha ley;
LII.       Las demás que éste y otros ordenamientos jurídicos le confieran, y
LIII.       Interpretar para efectos administrativos la presente Ley en el ámbito de sus facultades.
TÍTULO SEGUNDO
De la Industria Eléctrica
Capítulo I
De la Planeación y el Control del Sistema Eléctrico Nacional
Artículo 13.- Con el objetivo de promover la instalación de los recursos suficientes para satisfacer la demanda en el Sistema Eléctrico Nacional y cumplir con los objetivos de Energías Limpias, la Secretaría desarrollará programas indicativos para la instalación y retiro de las Centrales Eléctricas, cuyos aspectos relevantes se incorporarán en el Programa de Desarrollo del Sistema Eléctrico Nacional.
La Secretaría podrá preparar y coordinar la ejecución de los proyectos estratégicos de infraestructura necesarios para cumplir con la política energética nacional.
Artículo 14.- La ampliación y modernización de la Red Nacional de Transmisión y de las Redes Generales de Distribución se realizarán conforme a los programas que al efecto autorice la Secretaría, escuchando la opinión que, en su caso, emita la CRE.
Los programas de ampliación y modernización para la Red Nacional de Transmisión y los elementos de las Redes Generales de Distribución que correspondan al Mercado Eléctrico Mayorista serán autorizados por la Secretaría a propuesta del CENACE, escuchando la opinión que, en su caso, emita la CRE. Los Transportistas y Distribuidores correspondientes podrán participar en el desarrollo de dichos programas.
Los programas de ampliación y modernización para los elementos de las Redes Generales de Distribución que no correspondan al Mercado Eléctrico Mayorista serán autorizados por la Secretaría a propuesta de los Distribuidores interesados, escuchando la opinión que, en su caso, emita la CRE.
El Programa de Desarrollo del Sistema Eléctrico Nacional será emitido por la Secretaría e incorporará los aspectos relevantes de los programas de ampliación y modernización.
Dichos programas se desarrollarán bajo los principios siguientes:
I.          Procurarán la operación del Sistema Eléctrico Nacional en condiciones de eficiencia, Calidad, Confiabilidad, Continuidad, seguridad y sustentabilidad;
II.         Incluirán los elementos de la Red Eléctrica Inteligente que reduzcan el costo total de provisión del Suministro Eléctrico o eleven la eficiencia, Confiabilidad, Calidad o seguridad del Sistema Eléctrico Nacional de forma económicamente viable;
III.        Se coordinarán con los programas promovidos por el Fondo de Servicio Universal Eléctrico, y
IV.        Incorporarán mecanismos para conocer la opinión de los Participantes del Mercado y de los interesados en desarrollar proyectos de infraestructura eléctrica.
Artículo 15.- El Estado ejercerá el Control Operativo del Sistema Eléctrico Nacional a través del CENACE, quien determinará los elementos de la Red Nacional de Transmisión y las Redes Generales de Distribución y las operaciones de los mismos que correspondan al Mercado Eléctrico Mayorista; las demás operaciones de estas redes podrán ser realizadas por los Transportistas o Distribuidores, sujetándose a la coordinación del CENACE. El CENACE determinará la asignación de responsabilidades y procedimientos de coordinación con los Transportistas y Distribuidores a fin de ejercer el Control Operativo del Sistema Eléctrico Nacional.
Para el mejor cumplimiento de su objeto, el CENACE podrá formar asociaciones o celebrar contratos con particulares para que presten servicios auxiliares a la operación del Mercado Eléctrico Mayorista. Las asociaciones y contratos respectivos deberán sujetarse a las siguientes condiciones:
I.          Los particulares con quienes el CENACE contrate serán solidariamente responsables por la prestación de los servicios correspondientes, en el ámbito del objeto de su participación, y
II.         En la constitución de gravámenes sobre los derechos derivados de las asociaciones y contratos, se hará constar que, bajo ninguna circunstancia, se podrán dar en garantía los bienes del dominio público objeto de los mismos.
Artículo 16.- Las instrucciones que el CENACE emita en el ejercicio del Control Operativo del Sistema Eléctrico Nacional son obligatorias para todos los integrantes de la industria eléctrica.
 
Capítulo II
De la Generación de Energía Eléctrica
Artículo 17.- Las Centrales Eléctricas con capacidad mayor o igual a 0.5 MW y las Centrales Eléctricas de cualquier tamaño representadas por un Generador en el Mercado Eléctrico Mayorista requieren permiso otorgado por la CRE para generar energía eléctrica en el territorio nacional. Se requiere autorización otorgada por la CRE para importar energía eléctrica proveniente de una Central Eléctrica ubicada en el extranjero y conectada exclusivamente al Sistema Eléctrico Nacional. Las Centrales Eléctricas de cualquier capacidad que sean destinadas exclusivamente al uso propio en emergencias o interrupciones en el Suministro Eléctrico no requieren permiso.
Los permisionarios y sus representantes están obligados al cumplimiento de las Reglas del Mercado. El permisionario o una persona distinta a él podrán representar total o parcialmente a cada Central Eléctrica en el Mercado Eléctrico Mayorista, en los términos permitidos por las Reglas del Mercado.
Artículo 18.- Los Generadores que representen Centrales Eléctricas interconectadas al Sistema Eléctrico Nacional deberán:
I.          Celebrar los contratos de interconexión respectivos, emitidos por la CRE;
II.         Operar sus Centrales Eléctricas cumpliendo las instrucciones del CENACE;
III.        Sujetar el mantenimiento de sus Centrales Eléctricas a la coordinación y a las instrucciones del CENACE, y
IV.        Notificar al CENACE los retiros programados de sus Centrales Eléctricas.
Artículo 19.- En relación con la producción de sus propias Centrales Eléctricas, los Generadores podrán realizar las actividades de comercialización a que se refiere el artículo 45 de la presente Ley, exceptuando la prestación del Suministro Eléctrico. Sobre dichas actividades no aplicarán ni la estricta separación legal, ni las reglas a que se refiere el artículo 8 de esta Ley, y se sujetarán al régimen jurídico aplicable a la Central Eléctrica correspondiente.
Artículo 20.- Los Generadores Exentos sólo podrán vender su energía eléctrica y Productos Asociados a través de un Suministrador o dedicar su producción al abasto aislado.
Artículo 21.- Los Generadores Exentos podrán vender energía eléctrica y Productos Asociados a través de un Suministrador de Servicios Básicos. Para estos casos, la CRE emitirá los modelos de contrato y metodologías de cálculo, criterios y bases para determinar y actualizar las contraprestaciones aplicables, que reflejarán el valor económico que produzca al Suministrador. Los Generadores Exentos también podrán vender energía eléctrica y Productos Asociados a través de un Suministrador de Servicios Calificados, siempre y cuando las Centrales Eléctricas no compartan su medición con el Centro de Carga de un Usuario de Suministro Básico.
Artículo 22.- Se entiende por abasto aislado la generación o importación de energía eléctrica para la satisfacción de necesidades propias o para la exportación, sin transmitir dicha energía por la Red Nacional de Transmisión o por las Redes Generales de Distribución. Los supuestos contenidos en los artículos 23, 24 y 25 de esta Ley no constituyen transmisión de energía por la Red Nacional de Transmisión o por las Redes Generales de Distribución.
Las Centrales Eléctricas podrán destinar toda o parte de su producción para fines de abasto aislado. Los Centros de Carga podrán satisfacer toda o parte de sus necesidades de energía eléctrica por el abasto aislado.
El abasto aislado no se considera Suministro Eléctrico. El abasto aislado es una actividad de la industria eléctrica y se sujeta a las obligaciones de esta Ley.
Se requiere autorización otorgada por la CRE para importar o exportar energía eléctrica en modalidad de abasto aislado.
Artículo 23.- Las Centrales Eléctricas que destinen parte de su producción para fines de abasto aislado podrán ser interconectadas a la Red Nacional de Transmisión o a las Redes Generales de Distribución para la venta de excedentes y compra de faltantes que resulten de su operación en modalidad de Generador o Generador Exento, siempre y cuando se celebre el contrato de interconexión correspondiente y se sujeten a las Reglas del Mercado y demás disposiciones aplicables.
Artículo 24.- Los Centros de Carga que satisfagan parte de sus necesidades de energía eléctrica mediante el abasto aislado podrán ser conectadas a la Red Nacional de Transmisión o a las Redes Generales de Distribución para la compra de energía eléctrica y Productos Asociados, en modalidad de Usuario de Suministro Básico, Usuario de Suministro Calificado o Usuario Calificado Participante del Mercado, siempre y cuando se celebre el contrato de conexión correspondiente y se sujeten a las Reglas del Mercado y demás disposiciones aplicables.
Artículo 25.- Los Generadores y Generadores Exentos están obligados a proporcionar, en la medida de sus posibilidades físicas, energía eléctrica y Servicios Conexos cuando por causas de emergencia se pongan o puedan ponerse en riesgo las instalaciones del Sistema Eléctrico Nacional o el Suministro Eléctrico, cumpliendo las instrucciones del CENACE, únicamente por el lapso que dure dicha emergencia. En estos casos, los Generadores y Generadores Exentos tendrán derecho a recibir la contraprestación que les corresponda en los términos de las Reglas del Mercado.
 
Capítulo III
De la Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica
Artículo 26.- Los Transportistas y los Distribuidores son responsables de la Red Nacional de Transmisión y las Redes Generales de Distribución y operarán sus redes conforme a las instrucciones del CENACE. Para el mantenimiento de la Red Nacional de Transmisión y de los elementos de las Redes Generales de Distribución que correspondan al Mercado Eléctrico Mayorista, los Transportistas y los Distribuidores se sujetarán a la coordinación y a las instrucciones del CENACE.
Artículo 27.- Las condiciones generales para la prestación del Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica que expida la CRE tendrán por objeto determinar los derechos y obligaciones del prestador del servicio y del usuario, para lo cual deberán contener, como mínimo:
I.          Las tarifas aplicables;
II.         Las características, alcances y modalidades del servicio;
III.        Los criterios, requisitos y publicidad de información para ofrecer el acceso abierto y no indebidamente discriminatorio;
IV.        Las condiciones crediticias y de suspensión del servicio;
V.         El esquema de penalizaciones y bonificaciones ante el incumplimiento de los compromisos contractuales;
VI.        Las condiciones que, en su caso, podrán modificarse de común acuerdo con usuarios específicos, siempre que ello no represente un trato indebidamente discriminatorio y se hagan extensivas a usuarios similares, y
VII.       El procedimiento para la atención de quejas.
La CRE podrá establecer y modificar los términos que resulten necesarios a efecto de que las condiciones generales para la prestación de los servicios reflejen los usos comunes en la industria eléctrica a nivel nacional e internacional.
Artículo 28.- Las obligaciones en materia de Calidad, Confiabilidad, Continuidad y seguridad se establecerán en las condiciones generales para la prestación del Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica y las demás disposiciones que al efecto emita la CRE. Los Transportistas y los Distribuidores no tendrán responsabilidad por los costos que ocurran en el Mercado Eléctrico Mayorista como resultado de caso fortuito o fuerza mayor.
Artículo 29.- Los Transportistas y los Distribuidores llevarán a cabo los proyectos de ampliación y modernización de la Red Nacional de Transmisión y las Redes Generales de Distribución que se incluyan en los programas correspondientes, previa instrucción de la Secretaría.
Artículo 30.- El Estado, a través de la Secretaría, los Transportistas o los Distribuidores podrá formar asociaciones o celebrar contratos con particulares para que lleven a cabo por cuenta de la Nación, entre otros, el financiamiento, instalación, mantenimiento, gestión, operación y ampliación de la infraestructura necesaria para prestar el Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica.
Las asociaciones y contratos a que se refiere el presente Capítulo se deberán sujetar a las siguientes condiciones:
I.          El Estado será responsable de la prestación del Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica, siendo los particulares con quienes el Estado contrate, solidariamente responsables en la prestación del servicio, en el ámbito del objeto de su participación;
II.         Las asociaciones y contratos se deberán sujetar a la regulación tarifaria y a las condiciones de prestación de los servicios que expida la CRE;
III.        La adjudicación de las asociaciones y contratos se realizará a través de procesos competitivos que garanticen la libre concurrencia;
IV.        El porcentaje mínimo de contenido nacional será determinado por la Secretaría, siempre y cuando los tratados internacionales y acuerdos comerciales suscritos por México no establezcan un porcentaje y existan proveedores nacionales que puedan satisfacer dicho contenido;
V.         Las asociaciones y contratos deberán prever la transferencia de tecnología y conocimiento a los Transportistas y Distribuidores, y
VI.        En la constitución de gravámenes sobre los derechos derivados de las asociaciones y contratos, se hará constar que, bajo ninguna circunstancia, se podrán dar en garantía los bienes del dominio público objeto de los mismos.
Artículo 31.- La Secretaría podrá determinar la formación de asociaciones o la celebración de contratos con la finalidad de realizar el financiamiento, instalación, mantenimiento, gestión, operación, ampliación, modernización, vigilancia y conservación de la infraestructura necesaria para prestar el Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica en la zona que para tal efecto establezca, cuando no se trate de activos de los Transportistas o los Distribuidores de las empresas productivas del Estado o cuando un Transportista o Distribuidor:
 
I.          Incumpla sus obligaciones en materia de Calidad, Confiabilidad, Continuidad y seguridad;
II.         En los dos años previos, genere retornos menores al producto de su Retorno Objetivo por el valor de sus activos o incurra en insolvencia financiera que requiera transferencias extraordinarias;
III.        No lleve a cabo los proyectos contenidos en los programas de ampliación y modernización de la Red Nacional de Transmisión y de las Redes Generales de Distribución, o
IV.        Incumpla las obligaciones relacionadas con la interconexión de Centrales Eléctricas y la conexión de Centros de Carga.
Artículo 32.- La Secretaría estará facultada para convocar a los particulares para la celebración de las asociaciones o contratos a que se refiere el artículo anterior, para supervisar y calificar los procesos correspondientes y para ordenar la celebración de las asociaciones o contratos respectivos.
Artículo 33.- Los Transportistas y los Distribuidores están obligados a interconectar a sus redes las Centrales Eléctricas cuyos representantes lo soliciten, y a conectar a sus redes los Centros de Carga cuyos representantes lo soliciten, en condiciones no indebidamente discriminatorias, cuando ello sea técnicamente factible.
Los Transportistas y los Distribuidores deberán interconectar las Centrales Eléctricas y conectar los Centros de Carga en los plazos señalados en este artículo, una vez que se hayan completado las obras específicas determinadas por el CENACE y cumplido con las normas oficiales mexicanas y los demás estándares y especificaciones aplicables a dichas instalaciones. En caso de que los Transportistas o los Distribuidores nieguen o dilaten la interconexión o conexión, la CRE determinará si existe causa justificada para ello.
Para la interconexión de las Centrales Eléctricas y Conexión de los Centros de Carga, el CENACE está obligado, al menos, a:
I.          Definir las especificaciones técnicas generales requeridas para realizar las interconexiones y conexiones;
II.         Definir las características específicas de la infraestructura requerida para realizar la interconexión o conexión, a solicitud del representante de la Central Eléctrica o del Centro de Carga;
III.        Instruir a los Transportistas o a los Distribuidores la celebración del contrato de interconexión o conexión, a solicitud del representante de la Central Eléctrica o del Centro de Carga, una vez definidas las características específicas de la infraestructura requerida o determinada la exención de las mismas. Las Reglas del Mercado especificarán los plazos máximos para que el representante solicite la celebración de dicho contrato con base en las características específicas de la infraestructura requerida;
IV.        Comprobar que una unidad de verificación o una unidad de inspección, según corresponda, aprobada en los términos que defina la CRE, certifique en los formatos que para tal efecto expida ésta, que la instalación para la interconexión o la conexión cumple con las características específicas de la infraestructura requerida establecidas por el CENACE, las normas oficiales mexicanas aplicables distintas a las referidas en la siguiente fracción y los demás estándares aplicables;
V.         Comprobar, cuando se trate de conexiones de instalaciones destinadas al uso de energía eléctrica para servicios en alta tensión y de la prestación de servicios en lugares de concentración pública, que una unidad de verificación, aprobada en los términos que defina la Secretaría, certifique en los formatos que para tal efecto expida ésta, que la instalación en cuestión cumple con las normas oficiales mexicanas aplicables a dichas instalaciones, y
VI.        Ordenar a las partes la realización de interconexión o conexión físicas.
Para la interconexión de las Centrales Eléctricas y Conexión de los Centros de Carga, los Transportistas y los Distribuidores están obligados a celebrar los contratos de interconexión o conexión, con base en los modelos que emita la CRE, dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la orden correspondiente por parte del CENACE, y realizar la interconexión o conexión físicas dentro de las setenta y dos horas siguientes a la notificación de la orden correspondiente del CENACE.
Las Reglas del Mercado establecerán los criterios para que el CENACE omita la determinación de las características específicas de la infraestructura requerida, así como para exentar a las Centrales Eléctricas y los Centros de Carga de la certificación a que se refiere la fracción IV de este artículo, entre otros criterios aplicables.
Artículo 34.- Para la interconexión de las Centrales Eléctricas y la conexión de los Centros de Carga, las Reglas de Mercado establecerán criterios para que el CENACE defina las características específicas de la infraestructura requerida, mecanismos para establecer la prelación de solicitudes y procedimientos para llevar a cabo el análisis conjunto de las solicitudes que afecten una misma región del país. En ningún caso el permiso de generación se tomará como criterio para la prelación de solicitudes de interconexión o conexión, o como requisito para solicitar la determinación de las características específicas de la infraestructura requerida.
 
El interesado podrá realizar, bajo su propio costo, las obras para instalar la infraestructura requerida, o podrá solicitar al CENACE o a los Distribuidores que incluyan obras específicas en los programas de ampliación y modernización de la Red Nacional de Transmisión y las Redes Generales de Distribución, siempre que ello aporte un beneficio neto al Sistema Eléctrico Nacional. A propuesta del CENACE, la CRE emitirá criterios generales para la evaluación de dicho beneficio neto y para requerir garantías del desarrollo de la Central Eléctrica o el Centro de Carga.
El solicitante deberá celebrar el contrato de interconexión o conexión a que se refiere la fracción III del artículo anterior en el plazo de diez días hábiles a que se refiere el penúltimo párrafo de dicho artículo. La CRE autorizará los depósitos en garantía y las cuotas periódicas requeridos en el periodo previo a la entrada en operación de la Central Eléctrica o Centro de Carga correspondiente.
Artículo 35.- Cuando las obras, ampliaciones o modificaciones necesarias para la interconexión o conexión no se incluyan en los programas de ampliación y modernización de la Red Nacional de Transmisión y las Redes Generales de Distribución, el Generador, Generador Exento o Usuario Final podrán optar por realizarlas a su costa o por hacer aportaciones a los Transportistas o a los Distribuidores para su realización y beneficiarse de las mismas, bajo los términos, condiciones y metodologías de cálculo que se establezcan en los Reglamentos, o bien, que fije la CRE mediante disposiciones administrativas de carácter general, conforme a las bases generales siguientes:
I.          El CENACE realizará o validará el cálculo de aportaciones y otros conceptos a que se refiere este artículo, con el apoyo del Transportista o del Distribuidor en caso de requerirlo;
II.         No se construirán obras, ampliaciones o modificaciones de transmisión y distribución cuando el CENACE determine que se contraponen con las condiciones de eficiencia, Calidad, Confiabilidad, Continuidad, seguridad y sustentabilidad;
III.        Estarán exentas del pago de aportaciones las obras, ampliaciones y modificaciones requeridas para el Suministro Eléctrico de Usuarios Finales individuales en baja tensión, cuando la distancia entre el poste o registro de red de baja tensión existente más próxima a las instalaciones del interesado sea inferior a doscientos metros;
IV.        No habrá aportaciones a cargo del interesado cuando la construcción sea a cargo de él mismo, de acuerdo con las especificaciones y normas respectivas, y
V.         Cuando un particular realice a su costa obras, ampliaciones o modificaciones de transmisión o distribución, o cuando hace aportaciones para su realización, se le otorgará la opción de adquirir los Derechos Financieros de Transmisión que correspondan o, en su defecto, la opción de recibir los ingresos que resulten de la venta de los mismos, en los términos de las Reglas del Mercado.
Artículo 36.- El CENACE administrará los Derechos Financieros de Transmisión en los términos que establezcan las Reglas del Mercado, mismas que establecerán el mecanismo para distribuir entre los Participantes del Mercado los ingresos o costos excedentes que resulten de la liquidación de dichos instrumentos.
Artículo 37.- La medición de la energía eléctrica y de los Servicios Conexos entregados y recibidos por las Centrales Eléctricas y Centros de Carga que estén representados por Generadores o por Usuarios Calificados Participantes del Mercado se regirá por las Reglas del Mercado. La medición de las demás Centrales Eléctricas y Centros de Carga se regirá por las condiciones generales para la prestación del Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica que al efecto emita la CRE o, en su defecto, por las Reglas del Mercado. La medición de la energía eléctrica y de los Servicios Conexos entregados y recibidos en los demás puntos del Sistema Eléctrico Nacional se regirá por las Reglas del Mercado. Los Transportistas, Distribuidores y demás personas responsables de la medición están obligados a compartir los datos de medición de las Centrales Eléctricas y los Centros de Carga con los Suministradores que los representan.
Artículo 38.- Los Transportistas y los Distribuidores celebrarán con el CENACE los convenios que regirán la prestación y facturación de los servicios de transmisión y distribución, con base en los modelos de contrato autorizados por la CRE a propuesta del CENACE.
Artículo 39.- Los Transportistas y los Distribuidores podrán ejecutar en las calles, calzadas, jardines, plazas y demás lugares públicos, los trabajos necesarios para la instalación, mantenimiento y retiro de líneas aéreas y subterráneas y equipo destinado al servicio. Dichos trabajos deberán realizarse con las medidas de seguridad apropiadas y en forma tal que no se impida, a menos que sea inevitable, el uso público de los lugares mencionados. Al término de dichas obras, el Transportista o el Distribuidor, según corresponda, hará las reparaciones correspondientes.
Artículo 40.- Corresponde al Usuario Final realizar a su costa y bajo su responsabilidad, las obras e instalaciones destinadas al uso de la energía eléctrica, mismas que deberán satisfacer los requisitos técnicos y de seguridad que fijen las normas oficiales mexicanas. Los productos, dispositivos, equipos, maquinaria, instrumentos o sistemas que utilicen para su funcionamiento y operación la energía eléctrica, quedan sujetos al cumplimiento de las normas oficiales mexicanas.
 
Artículo 41.- Los Transportistas y los Distribuidores sólo podrán suspender el servicio a los Usuarios Finales en los casos siguientes:
I.          Por caso fortuito y fuerza mayor;
II.         Por mantenimiento programado en las instalaciones, siempre que se haya notificado con anterioridad al Usuario Final o su representante;
III.        Por incumplimiento de las obligaciones de pago o de garantía de un Usuario Calificado Participante del Mercado frente al CENACE, en cuyo caso el CENACE emitirá la instrucción respectiva;
IV.        Por incumplimiento de las obligaciones de pago oportuno por el servicio prestado, en cuyo caso el Suministrador que representa al Centro de Carga emitirá la instrucción respectiva;
V.         Por terminación del contrato de Participante del Mercado o del contrato de Suministro, en cuyo caso el CENACE o el Suministrador que representa al Centro de Carga, respectivamente, emitirá la instrucción;
VI.        Por realizar actividades o incurrir en omisiones que impidan el funcionamiento adecuado de las redes o que alteren o impidan el funcionamiento normal de los instrumentos de control o de medición;
VII.       Por incumplimiento de las normas oficiales mexicanas, o mala operación o fallas en las instalaciones del Usuario Final;
VIII.      Por el uso de energía eléctrica en contravención a lo establecido en las Reglas de Mercado o en las condiciones generales para la prestación del Suministro Eléctrico, según corresponda, y
IX.        Por incumplimiento de las obligaciones contractuales cuando en el contrato se estipule que tal incumplimiento implica la suspensión del servicio.
En los casos antes señalados, los Transportistas y los Distribuidores podrán proceder al corte del servicio sin requerirse al efecto la intervención previa de autoridad alguna, y sólo deberán restaurar el servicio cuando se subsanen las causas que originaron el corte.
En caso de una suspensión de servicio que posteriormente se determine improcedente, las responsabilidades que deriven corresponderán al CENACE o al Suministrador que en su caso haya emitido la instrucción, siempre y cuando el Transportista o el Distribuidor la haya ejecutado correctamente.
En caso de que el Transportista o el Distribuidor no ejecute la suspensión en un periodo de 24 horas siguientes a la recepción de la instrucción del CENACE o del Suministrador, el consumo que corresponde al periodo subsecuente se cargará al Transportista o al Distribuidor correspondiente.
Artículo 42.- El Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica se considera de interés social y orden público, por lo que tiene preferencia sobre cualquier otra actividad que implique el aprovechamiento de la superficie y del subsuelo de los terrenos afectos a aquéllas. Para todos los efectos legales, el Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica es de utilidad pública. Están sujetos a servidumbre legal los predios necesarios para la instalación de la Red Nacional de Transmisión y las Redes Generales de Distribución.
Artículo 43.- El transporte de energía eléctrica a través de Redes Particulares se sujetará a las disposiciones administrativas de carácter general que al efecto emita la CRE. El artículo 8 de la presente Ley no será aplicable a las Redes Particulares.
Los permisos de generación comprenderán el financiamiento, instalación, mantenimiento, gestión, operación, ampliación, modernización, vigilancia y conservación de las Redes Particulares que resulten necesarias para entregar la producción de las Centrales Eléctricas a la Red Nacional de Transmisión o las Redes Generales de Distribución, o para fines de abasto aislado. Las Redes Particulares no formarán parte de la Red Nacional de Transmisión o las Redes Generales de Distribución y se sujetarán al régimen jurídico aplicable a la Central Eléctrica a la que pertenezcan.
Artículo 44.- Previo acuerdo entre las partes interesadas, la no objeción del CENACE y la determinación favorable de la CRE, los Transportistas o los Distribuidores podrán pactar la adquisición de las Redes Particulares, para que se integren a la Red Nacional de Transmisión y las Redes Generales de Distribución, según corresponda. En su defecto, y previa solicitud del propietario y la no objeción del CENACE, la CRE podrá determinar que una Red Particular se ceda a título gratuito a un Transportista o a un Distribuidor. Para efectos de lo anterior, el CENACE verificará la conveniencia técnica de la integración de dichas redes, y la CRE verificará que implique un beneficio neto para el Sistema Eléctrico Nacional.
Capítulo IV
De la Comercialización de Energía Eléctrica
Artículo 45.- La comercialización comprende una o más de las siguientes actividades:
I.          Prestar el Suministro Eléctrico a los Usuarios Finales;
II.         Representar a los Generadores Exentos en el Mercado Eléctrico Mayorista;
III.        Realizar las transacciones referidas en el artículo 96 de esta Ley, en el Mercado Eléctrico Mayorista;
 
IV.        Celebrar los contratos referidos en el artículo 97 de esta Ley, con los Generadores, Comercializadores y Usuarios Calificados Participantes del Mercado;
V.         Adquirir los servicios de transmisión y distribución con base en las Tarifas Reguladas;
VI.        Adquirir y enajenar los Servicios Conexos no incluidos en el Mercado Eléctrico, con la intermediación del CENACE, y
VII.       Las demás que determine la CRE.
Artículo 46.- Para prestar el Suministro Eléctrico o representar a los Generadores Exentos, se requiere permiso de la CRE en modalidad de Suministrador. La CRE podrá establecer requisitos específicos para ofrecer el Suministro Básico y para ofrecer el Suministro de Último Recurso, a fin de promover la eficiencia y calidad de dichos servicios.
Sin perjuicio de que se sujeten a los requerimientos de medición establecidos en las condiciones generales para la prestación del Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica o en las Reglas del Mercado, las siguientes actividades no se consideran comercialización, por lo que no requieren permiso o registro:
I.          La venta de energía eléctrica de un Usuario Final a un tercero, siempre y cuando la energía eléctrica se utilice dentro de las instalaciones del Usuario Final, y
II.         La venta de energía eléctrica de un tercero a un Usuario Final, siempre y cuando la energía eléctrica se genere a partir de Generación Distribuida dentro de las instalaciones del Usuario Final.
Artículo 47.- Las Centrales Eléctricas y la Demanda Controlable se operarán de conformidad con las instrucciones del CENACE. Para este efecto, los Suministradores que representen a Centrales Eléctricas y Demanda Controlable notificarán las instrucciones que reciban del CENACE, en los términos de las Reglas del Mercado.
Artículo 48.- Con excepción de los Usuarios Calificados, los Suministradores de Servicios Básicos ofrecerán el Suministro Básico a todas las personas que lo soliciten y cuyos Centros de Carga se encuentren ubicados en las zonas donde operen, siempre que ello sea técnicamente factible y cumpla con las disposiciones aplicables, en condiciones no indebidamente discriminatorias.
Los Suministradores de Servicios Calificados podrán ofrecer el Suministro Calificado a los Usuarios Calificados en condiciones de libre competencia.
Los Suministradores de Último Recurso ofrecerán el Suministro de Último Recurso a todos los Usuarios Calificados que lo requieran y cuyos Centros de Carga se encuentren ubicados en las zonas donde operen, siempre que ello sea técnicamente factible y cumpla con las disposiciones aplicables, en condiciones no indebidamente discriminatorias.
En caso de que los Suministradores de Servicios Básicos o los Suministradores de Último Recurso nieguen o dilaten el Suministro Eléctrico, la CRE determinará si existe causa justificada para ello.
Artículo 49.- Los Usuarios de Suministro Básico con Demanda Controlable podrán ofrecer su reducción de demanda y Productos Asociados a través de un Suministrador de Servicios Básicos. La CRE emitirá los modelos de contrato y metodologías de cálculo, criterios y bases para determinar y actualizar las contraprestaciones aplicables, que reflejarán el valor económico que produzca al Suministrador.
Artículo 50.- Las condiciones generales para la prestación del Suministro Eléctrico que expida la CRE tendrán por objeto determinar los derechos y obligaciones del prestador del servicio y del Usuario Final, para lo cual deberán contener, como mínimo, la información que los Suministradores pondrán a la disposición de los Usuarios Finales y las condiciones no indebidamente discriminatorias a que se sujetará el servicio.
Artículo 51.- Previo al inicio del Suministro Básico o Suministro Calificado, el Usuario Final deberá celebrar un contrato de suministro con un Suministrador. Dichos contratos deberán cumplir con las condiciones generales para la prestación del Suministro Eléctrico y, en el caso del Suministro Básico, deberán ser registrados ante la Procuraduría Federal del Consumidor. El Suministro de Último Recurso se preverá en los contratos de Suministro Calificado y los contratos de Participante de Mercado que celebren los Usuarios Calificados.
Artículo 52.- La CRE establecerá los requisitos y montos mínimos de Contratos de Cobertura Eléctrica que los Suministradores deberán celebrar relativos a la energía eléctrica y Productos Asociados que suministrarán a los Centros de Carga que representen, y verificará su cumplimiento.
Artículo 53.- Los Suministradores de Servicios Básicos celebrarán Contratos de Cobertura Eléctrica exclusivamente a través de subastas que llevará a cabo el CENACE. Los términos para llevar a cabo dichas subastas y asignar los Contratos de Cobertura Eléctrica respectivos se dispondrán en las Reglas del Mercado.
Artículo 54.- La CRE establecerá los requisitos que los Suministradores y los Usuarios Calificados Participantes del Mercado, en su caso, deberán observar para adquirir la potencia que les permita suministrar a los Centros de Carga que representen.
 
Para comprobar el cumplimiento de estos requisitos, la CRE verificará que los instrumentos que los Suministradores y Usuarios Calificados Participantes del Mercado utilicen para cubrir sus obligaciones de potencia sean consistentes con las capacidades de las Centrales Eléctricas y de la Demanda Controlable Garantizada registradas ante el CENACE y con las capacidades instaladas.
Las Reglas de Mercado definirán los criterios para acreditar la potencia de las Centrales Eléctricas de Generación Distribuida, o bien, los criterios de ajuste a los requisitos para adquirir potencia por parte de los Usuarios Finales con Generación Distribuida.
Artículo 55.- La Secretaría intervendrá al Suministrador de Servicios Básicos que incumpla con sus obligaciones de pago o de garantía frente al CENACE.
La Secretaría podrá determinar, además, que los activos, derechos y obligaciones de dicho Suministrador de Servicios Básicos se transfieran a otro Suministrador de Servicios Básicos, así como las medidas de transición requeridas, salvaguardando la Continuidad del servicio.
Las empresas productivas del Estado y sus empresas subsidiarias y filiales que sean suministradores garantizarán la prestación del Suministro Eléctrico a los Usuarios Finales del Suministrador de Servicios Básicos que se encuentre en liquidación hasta que sean transferidos a un nuevo Suministrador.
Artículo 56.- En caso de incumplimiento de las obligaciones de pago o de garantía de un Suministrador de Servicios Calificados, o cuando un Suministrador de Servicios Calificados deje de prestar servicios a un Generador Exento o a un Usuario Calificado por cualquier motivo, sin que éstos hayan elegido otro Comercializador, el Suministrador de Último Recurso correspondiente comprará la producción de los Generadores Exentos y prestará el Suministro de Último Recurso a los Usuarios Calificados afectados, hasta en tanto éstos contraten la compraventa o el Suministro Eléctrico bajo cualquiera de las modalidades existentes.
La CRE establecerá los mecanismos para la asignación de Usuarios Calificados y Generadores Exentos a los Suministradores de Último Recurso.
Artículo 57.- Cuando no exista un permisionario para proveer Suministro de Último Recurso en una zona geográfica o para una clase de usuarios, los Suministradores de Servicios Básicos estarán obligados a ofrecer el Suministro de Último Recurso. Para este efecto, no se requerirá la separación a que se refiere el artículo 8 de esta Ley.
Artículo 58.- La CRE expedirá y aplicará las metodologías para determinar y ajustar las tarifas máximas de los Suministradores de Último Recurso y los precios máximos del Suministro de Último Recurso. Dichas tarifas máximas y precios máximos o los parámetros usados para su cálculo podrán ser determinados a través de procesos competitivos que para tal efecto ordene la CRE. La CRE determinará las demás condiciones para los Suministradores de Último Recurso. Los Usuarios del Suministro de Último Recurso no se beneficiarán de los recursos dedicados al Suministro Básico.
Capítulo V
De los Usuarios Calificados
Artículo 59.- La Calidad de Usuario Calificado se adquiere mediante la inscripción en el registro correspondiente a cargo de la CRE. La inscripción se obtendrá mediante solicitud a la CRE por los medios electrónicos establecidos para tal fin. El solicitante deberá acreditar que los Centros de Carga a incluirse en el registro cumplan con los niveles requeridos de consumo o demanda fijados por la Secretaría.
Los Usuarios Finales cuyos Centros de Carga reúnan las características para incluirse en el registro de Usuarios Calificados podrán optar por mantener la Calidad de Usuario de Suministro Básico, siempre y cuando no se encuentren en los supuestos establecidos en el siguiente artículo.
Una persona puede registrarse como Usuario Calificado para el Suministro Eléctrico en determinados Centros de Carga y a su vez mantener la Calidad de Usuario de Suministro Básico para el Suministro Eléctrico en otros Centros de Carga. Para estos efectos, se considerará que el Usuario Calificado y el Usuario de Suministro Básico son Usuarios Finales diferentes.
Artículo 60.- Se obligan a realizar y mantener su inscripción en el registro de Usuarios Calificados aquellos Centros de Carga que:
I.          Se hayan incluido en el registro de Usuarios Calificados, independientemente de la evolución de su demanda, o
II.         No reciban el Servicio Público de Energía Eléctrica a la entrada en vigor de la presente Ley y reúnan los requisitos para incluirse en el registro de Usuarios Calificados.
El registro de los Centros de Carga podrá cancelarse después de transcurridos tres años de haberse registrado, siempre que se haya dado aviso a la CRE un año antes de la fecha de cancelación. En este caso, deberá transcurrir un periodo adicional de tres años para que los Centros de Carga puedan ser incluidos nuevamente en el registro de Usuarios Calificados.
Se prohíbe la división de Centros de Carga con la finalidad de evadir los niveles de consumo o demanda establecidos por la Secretaría u otras reglas que obliguen al Usuario Final a registrarse como Usuario Calificado. La CRE dictaminará sobre los presuntos casos de división de Centros de Carga con este fin, en los términos de las disposiciones administrativas de carácter general que al efecto emita.
 
La CRE verificará que se incluyan en el registro de Usuarios Calificados los Centros de Carga que se encuentran obligados a ello.
En caso de que un Usuario Final no realice dicho registro, la CRE lo registrará y notificará al Suministrador correspondiente para que preste el Suministro de Último Recurso al Usuario Final en dichos Centros de Carga hasta en tanto contrate el Suministro Eléctrico a través de un Suministrador de Servicios Calificados o en modalidad de Usuario Calificado Participante del Mercado.
La Secretaría determinará y ajustará a la baja periódicamente los niveles de consumo o demanda que permitan a los Usuarios Finales incluirse en el registro de Usuarios Calificados. Asimismo, la Secretaría establecerá los términos bajo los cuales los Usuarios Finales que pertenecen a un mismo grupo de interés económico podrán agregar sus Centros de Carga a fin de alcanzar los niveles de consumo o demanda en mención. Los ajustes a dichos niveles se darán a conocer con la anticipación que determine la Secretaría, a fin de que dichos Usuarios Finales contraten el Servicio Eléctrico a través de un Suministrador de Servicios Calificados o en modalidad de Usuario Calificado Participante del Mercado.
Artículo 61.- Los Usuarios Calificados podrán recibir el Suministro Eléctrico y ofrecer la reducción de demanda y los Productos Asociados que resulten de su Demanda Controlable a través de un Suministrador de Servicios Calificados.
Artículo 62.- Los titulares de los Centros de Carga que se suministren sin la representación de un Suministrador se denominarán Usuarios Calificados Participantes del Mercado. Con excepción de la prestación del Suministro Eléctrico a terceros y la representación de Generadores Exentos terceros, los Usuarios Calificados Participantes del Mercado podrán realizar las actividades de comercialización a que se refiere el artículo 45 de la presente Ley.
Artículo 63.- A los servicios prestados a los Usuarios Calificados Participantes del Mercado no les será aplicable el párrafo segundo del artículo 113 de la Ley Federal de Protección al Consumidor.
Artículo 64.- Los Usuarios Calificados operarán la Demanda Controlable que representan conforme a las instrucciones del CENACE.
Capítulo VI
De los Pequeños Sistemas Eléctricos
Artículo 65.- Se considerarán pequeños sistemas eléctricos los que se utilicen para suministrar energía eléctrica al público en general y no se encuentren conectados de manera permanente a la Red Nacional de Transmisión. El área de control de Baja California y el sistema interconectado de Baja California Sur no se consideran pequeños sistemas eléctricos.
Artículo 66.- La Secretaría podrá autorizar los términos y convenios bajo los cuales los integrantes de la industria eléctrica colaborarán dentro de los pequeños sistemas eléctricos, a fin de prestar el Suministro Eléctrico en condiciones de eficiencia, Calidad, Confiabilidad, Continuidad, seguridad y sustentabilidad. Cuando los pequeños sistemas eléctricos cuenten con la autorización a que se refiere este artículo, no les será aplicable la estricta separación legal y las reglas referidas en el artículo 8 del presente ordenamiento.
Artículo 67.- Las Reglas del Mercado podrán establecer esquemas especiales para la operación de los pequeños sistemas eléctricos, así como para el área de control de Baja California y para el sistema interconectado de Baja California Sur. El Control Operativo de los anteriores es facultad del CENACE, quien podrá formar asociaciones o celebrar contratos con terceros para la realización de esta actividad, previa autorización de la Secretaría.
Capítulo VII
De la Generación Distribuida
Artículo 68.- La Generación Distribuida contará con acceso abierto y no indebidamente discriminatorio a las Redes Generales de Distribución, así como el acceso a los mercados donde pueda vender su producción. Para tal efecto:
I.          El Programa de Desarrollo del Sistema Eléctrico Nacional considerará la expansión y modernización de las Redes Generales de Distribución que se requieran para interconectar la Generación Distribuida;
II.         Las especificaciones técnicas generales requeridas para la interconexión de nuevas Centrales Eléctricas incluirán provisiones específicas para la Generación Distribuida, a fin de que, en casos típicos, las solicitudes de interconexión de estas Centrales Eléctricas no requieran estudios para determinar las características específicas de la infraestructura requerida;
III.        La CRE elaborará las bases normativas para autorizar unidades de inspección especializadas en Centrales Eléctricas de Generación Distribuida que podrán ejercer la función a que se refiere el artículo 33, fracción IV de esta Ley;
IV.        Las condiciones generales para la prestación del Servicio Público de Distribución de Energía Eléctrica, o bien, las Reglas del Mercado, asegurarán la implementación de procedimientos de medición a fin de integrar la Generación Distribuida;
 
V.         Las condiciones generales para la prestación del Suministro Eléctrico asegurarán los procesos comerciales a fin de facilitar la venta de energía y productos asociados por la Generación Distribuida;
VI.        La CRE expedirá y aplicará la regulación necesaria en materia de eficiencia, Calidad, Confiabilidad, Continuidad y seguridad de la Generación Distribuida, y
VII.       Las demás disposiciones aplicables asegurarán el acceso abierto a las Redes Generales de Distribución de la Generación Distribuida.
Artículo 69.- La Secretaría fomentará el otorgamiento de créditos y otros esquemas para el financiamiento de Centrales Eléctricas de Generación Limpia Distribuida.
Artículo 70.- La CRE fomentará la capacitación de empresas y su personal, así como de profesionales y técnicos independientes, para la instalación de Centrales Eléctricas de Generación Limpia Distribuida.
Capítulo VIII
Del Uso y Ocupación Superficial
Artículo 71.- La industria eléctrica se considera de utilidad pública. Procederá la ocupación o afectación superficial o la constitución de servidumbres necesarias para prestar el Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica, y para la construcción de plantas de generación de energía eléctrica en aquellos casos en que, por las características del proyecto, se requiera de una ubicación específica, conforme a las disposiciones aplicables.
Las actividades de transmisión y distribución de energía eléctrica se consideran de interés social y orden público, por lo que tendrán preferencia sobre cualquier otra que implique el aprovechamiento de la superficie o del subsuelo de los terrenos afectos a aquéllas.
La Federación, los gobiernos de los Estados y del Distrito Federal, de los municipios y de las delegaciones, contribuirán al desarrollo de proyectos de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica, mediante procedimientos y bases de coordinación que agilicen y garanticen el otorgamiento de los permisos y autorizaciones en el ámbito de su competencia.
Artículo 72.- Los concesionarios mineros, así como los titulares de asignaciones, permisos o contratos, no podrán oponerse al tendido de ductos, cables o a la instalación de cualquier otra infraestructura para la transmisión y distribución de energía eléctrica en el área comprendida en la concesión, asignación, permiso o contrato de que se trate, siempre que sea técnicamente factible.
En las instalaciones y derechos de vía de la infraestructura del Sistema Eléctrico Nacional se permitirá el acceso al mayor número posible de prestadores de servicios públicos de industrias distintas a la eléctrica a cambio de una remuneración justa, siempre que no se ponga en riesgo la seguridad y continuidad de la prestación de los servicios. La CRE emitirá las disposiciones necesarias para que dicho acceso sea permitido y vigilará el cumplimiento de esta obligación, así como la forma en que se afectarán las tarifas de las actividades de la industria eléctrica por los costos de los derechos de vía. Los Transportistas y los Distribuidores sólo podrán cobrar las tarifas que establezca la CRE por el uso de su infraestructura y proporcionarán la información que esta Comisión requiera para regular dicha actividad.
Las obras e infraestructura a que se refiere este artículo deberán cumplir con la normatividad que emita la CRE en materia de seguridad, y asimismo, ser necesarias, adecuadas y proporcionales a los requerimientos de la Nación.
Artículo 73.- La contraprestación, los términos y las condiciones para el uso, goce o afectación de los terrenos, bienes o derechos necesarios para realizar las actividades a que se refiere el artículo 71 de esta Ley, serán negociados y acordados entre los propietarios o titulares de dichos terrenos, bienes o derechos, incluyendo derechos reales, ejidales o comunales, y los interesados en realizar dichas actividades. Tratándose de propiedad privada, además podrá convenirse la adquisición.
Lo dispuesto en el presente Capítulo será aplicable respecto de los derechos que la Constitución, las leyes y los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano, reconocen a las comunidades indígenas.
Artículo 74.- La negociación y acuerdo a que se refiere el artículo anterior deberá realizarse de manera transparente y sujetarse a las siguientes bases y a lo señalado en las disposiciones que emanen de esta Ley:
I.          El interesado deberá expresar por escrito al propietario o titular del terreno, bien o derecho de que se trate, su interés de usar, gozar, afectar o, en su caso, adquirir tales terrenos, bienes o derechos;
II.         El interesado deberá mostrar y describir el proyecto que planea desarrollar y atender las dudas y cuestionamientos del propietario o titular del terreno, bien o derecho de que se trate, de manera que entienda sus alcances, así como las posibles consecuencias y afectaciones que se podrían generar por su ejecución y, en su caso, los beneficios que le representaría en lo personal y/o en su comunidad o localidad;
III.        La Secretaría podrá prever la participación de testigos sociales en los procesos de negociación, en los términos que señalen las disposiciones jurídicas aplicables;
 
IV.        Los interesados deberán notificar a la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano del inicio de las negociaciones a que se refiere este artículo;
V.         La forma o modalidad de uso, goce, afectación o, en su caso, adquisición que se pacte deberá ser idónea para el desarrollo del proyecto en cuestión, según sus características. Al efecto, podrán emplearse las figuras de arrendamiento, servidumbre voluntaria, ocupación superficial, ocupación temporal, compraventa, permuta y cualquier otra que no contravenga la ley;
VI.        La contraprestación que se acuerde deberá ser proporcional a los requerimientos de las partes conforme a las actividades de la industria eléctrica que se realicen por el interesado.
            De acuerdo a las distintas formas o modalidades de uso, goce, afectación o, en su caso, adquisición que se pacte, los titulares de los terrenos, bienes o derechos tendrán derecho a que la contraprestación cubra, según sea el caso:
a)    El pago de las afectaciones de bienes o derechos distintos de la tierra, así como la previsión de los daños y perjuicios, que se podrían sufrir con motivo del proyecto a desarrollar, calculado en función de la actividad habitual de dicha propiedad, y
b)    La renta por concepto de ocupación, servidumbre o uso de la tierra.
            En lo dispuesto en los incisos a) y b) anteriores, se deberá considerar el valor comercial;
VII.       Los pagos de las contraprestaciones que se pacten podrán cubrirse en efectivo y, en su caso, mediante cualquiera de las siguientes modalidades:
a)    Compromisos para ejecutar proyectos de desarrollo en beneficio de la comunidad o localidad afectada;
b)    Cualquier otra prestación que no sea contraria a la ley, o
c)    Una combinación de las anteriores.
            Sin perjuicio de las modalidades de contraprestación a que se refiere esta fracción, se podrá proponer al propietario, titular del derecho o miembros de la comunidad o localidad a las que pertenezcan, la adquisición de bienes o insumos, o los servicios fabricados, suministrados o prestados por dichas personas, cuando esto sea compatible con el proyecto;
VIII.      La contraprestación, así como los demás términos y condiciones que se pacten para la adquisición, uso, goce o afectación de los terrenos, bienes o derechos deberán constar invariablemente en un contrato por escrito, sujetarse a los lineamientos y a los modelos de contratos que emita la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, en coordinación con la Secretaría de Energía.
            El contrato deberá contener, al menos, los derechos y obligaciones de las partes, así como posibles mecanismos de solución de controversias, y
IX.        Los contratos en los que consten los acuerdos alcanzados no podrán prever cláusulas de confidencialidad sobre los términos, montos y condiciones de la contraprestación, que penalicen a las partes por su divulgación.
Artículo 75.- Cuando estén involucrados terrenos, bienes o derechos sujetos a los regímenes previstos en la Ley Agraria, además de las disposiciones de dicha ley y las demás contenidas en el presente Capítulo, se observará lo siguiente:
I.          El ejido, los ejidatarios, comunidades o comuneros podrán solicitar la asesoría y, en su caso, representación de la Procuraduría Agraria en las negociaciones a que se refiere el presente Capítulo;
II.         La autorización para el uso, goce o afectación y demás actos de disposición permitidos, deberá sujetarse invariablemente y sin perjuicio de las demás disposiciones aplicables, a las formalidades previstas en los artículos 24 a 28, 30 y 31 de la Ley Agraria para los actos señalados en las fracciones VII a XIV del artículo 23 de dicho ordenamiento, y
III.        Tratándose de ejidatarios o comuneros que, conforme a las disposiciones aplicables, tengan reconocidos derechos de manera individual, se les deberá entregar directamente la contraprestación respectiva por la adquisición, uso, goce o afectación de tales derechos. En caso contrario, se entregarán a través del Fideicomiso del Fondo Nacional de Fomento Ejidal, o cualquier otro fideicomiso si así lo acuerdan las partes.
Artículo 76.- El Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales elaborará y mantendrá actualizados tabuladores sobre los valores promedio de la tierra y, en su caso, de sus accesorios, para uso, ocupación o adquisición, según sus características, así como demás tabuladores y mecanismos de referencia que determine. Dichos tabuladores servirán de base para el inicio de las negociaciones que se realicen conforme a los artículos anteriores.
El interesado deberá acompañar al escrito a que se refiere la fracción I del artículo 74, los tabuladores señalados en el párrafo anterior, según corresponda a su propuesta.
 
Artículo 77.- Las partes podrán acordar la práctica de avalúos por el Instituto, instituciones de crédito del país que se encuentren autorizadas, corredores públicos o profesionistas con postgrado en valuación, siempre que formen parte del padrón que se establezca en los términos que indiquen las disposiciones reglamentarias de esta Ley.
Los avalúos citados considerarán, entre otros factores:
I.          La previsión de que el proyecto a desarrollar generará, dentro de su zona de influencia, una plusvalía de los terrenos, bienes o derechos de que se trate;
II.         La existencia de características en los inmuebles, bienes o derechos que, sin reflejarse en su valor comercial, los hace técnicamente idóneos para el desarrollo del proyecto de que se trate;
III.        La afectación en la porción remanente de los inmuebles del cual forme parte la fracción por adquirir, usar o gozar;
IV.        Los gastos complementarios no previstos en el valor comercial, para que los afectados sustituyan los terrenos, bienes o derechos por adquirir, cuando sea necesaria la emigración de los afectados, y
V.         En los casos de otorgamiento del uso o goce de los terrenos, bienes o derechos, la previsión de los daños y perjuicios, las molestias o afectaciones que sus titulares podrían sufrir con motivo del proyecto a desarrollar, incluyendo aquéllos correspondientes a bienes o derechos distintos de la tierra, o el eventual perjuicio por el tiempo que la propiedad será afectada, calculado en función de la actividad habitual de dicha propiedad.
Para el caso de adquisiciones, en ningún caso el valor será inferior al comercial.
Los avalúos que se practiquen podrán considerar los demás elementos que a juicio del Instituto resulten convenientes.
Artículo 78.- El acuerdo alcanzado en cualquier tiempo entre las partes deberá presentarse por el interesado ante el Juez de Distrito en materia civil o Tribunal Unitario Agrario competente, con el fin de que sea validado, dándole el carácter de cosa juzgada.
Para lo anterior, el Juez o Tribunal Unitario Agrario procederá a:
I.          Verificar si se cumplieron las formalidades exigidas tanto en la presente Ley como, en su caso, en la Ley Agraria y demás disposiciones aplicables, y
II.         Ordenar la publicación de un extracto del acuerdo alcanzado, a costa del interesado, en un periódico de circulación local y, en su caso, en los lugares más visibles del ejido respectivo.
El Juez de Distrito o Tribunal Unitario Agrario emitirá su resolución, que tendrá el carácter de sentencia, dentro de los quince días siguientes a la primera publicación a que se refiere la fracción II anterior, siempre que no tenga conocimiento de la existencia de un juicio pendiente que involucre los terrenos, bienes o derechos en cuestión.
En contra de la resolución emitida sólo procederá el juicio de amparo.
Artículo 79.- En caso de no existir un acuerdo entre las partes, transcurridos ciento ochenta días naturales contados a partir de la fecha de recepción del escrito referido en la fracción I del artículo 74 de esta Ley, el interesado podrá:
I.          Promover ante el Juez de Distrito en materia civil o Tribunal Unitario Agrario competente la constitución de la servidumbre legal a que se refiere el artículo 82 de esta Ley, o
II.         Solicitar a la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano una mediación que versará sobre las formas o modalidades de adquisición, uso, goce o afectación de los terrenos, bienes o derechos, así como la contraprestación que corresponda.
Artículo 80.- La mediación a que se refiere el artículo anterior se desarrollará, al menos, conforme a las siguientes bases:
I.          La Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano escuchará a las partes y sugerirá la forma o modalidad de adquisición, uso, goce o afectación que concilie sus intereses y pretensiones, según las características del proyecto y buscará que las partes alcancen una solución aceptable y voluntaria, procurando mejorar su comunicación y futura relación;
II.         A fin de sugerir el monto de la contraprestación, se estará a lo siguiente:
a)    Si previo a la mediación, las partes hubieran practicado avalúos encargados por cada una de ellas, conforme al artículo 77 de esta Ley:
1.     Dichos avalúos deberán ser tomados en cuenta siempre que coincidan con la forma o modalidad de adquisición, uso, goce o afectación que sugiera la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano. De lo contrario, se procederá conforme al inciso b) siguiente;
2.     En caso de que la diferencia entre los avalúos de los dos peritos sea inferior a 15%, la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano tomará el promedio simple de los avalúos y el resultado servirá de base para formular la sugerencia de contraprestación de la referida Secretaría, y
 
3.     En caso de que la diferencia entre los avalúos de los dos peritos sea superior a 15%, la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano solicitará al Instituto o a un perito que aleatoriamente seleccione del padrón a que se refiere el artículo 77 de esta Ley, la práctica de un avalúo, cuyo resultado servirá de base para formular la sugerencia de contraprestación de la referida Secretaría, y
b)    En caso de que las partes no hayan practicado avalúos en términos del artículo 77 de esta Ley, la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano solicitará al Instituto o a un perito que aleatoriamente seleccione del padrón a que se refiere el artículo 77 de esta Ley, la práctica de un avalúo que servirá de base para la sugerencia de contraprestación que formule la Secretaría de Desarrollo Territorial y Urbano.
En el desarrollo de la mediación se atenderá a lo dispuesto en el artículo 74, fracciones V a VII de la presente Ley.
Artículo 81.- Si dentro de los treinta días naturales, contados a partir de la sugerencia de contraprestación a que se refiere la fracción II del artículo anterior, las partes no alcanzaren un acuerdo, la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano podrá proponer al Ejecutivo Federal la constitución de una servidumbre legal por vía administrativa.
Artículo 82.- La servidumbre legal comprenderá el derecho de tránsito de personas; el de transporte, conducción y almacenamiento de materiales para la construcción, vehículos, maquinaria y bienes de todo tipo; el de construcción, instalación o mantenimiento de la infraestructura o realización de obras y trabajos necesarios para el adecuado desarrollo, operación y vigilancia de las actividades a que se refiere el artículo 71 de esta Ley, así como todos aquéllos que sean necesarios para tal fin.
Las servidumbres legales se decretarán a favor del interesado y se regirán por las disposiciones del derecho común federal y las controversias relacionadas con las mismas, cualquiera que sea su naturaleza, serán competencia de los tribunales federales.
Las servidumbres legales se podrán decretar por vía jurisdiccional o administrativa, en términos de esta Ley y las demás disposiciones aplicables.
Los peritos que se designen por la autoridad jurisdiccional deberán observar lo dispuesto en el artículo 77 de la presente Ley y, en lo conducente, lo señalado en las fracciones V a VII del artículo 74 de esta Ley.
Artículo 83.- La contraprestación que corresponda por la servidumbre legal que se decrete por vía administrativa, se determinará con base en las sugerencias que se hayan formulado conforme a la fracción II del artículo 80 de la presente Ley.
Tratándose de las demás modalidades de adquisición o afectación por figuras de derecho público, la indemnización respectiva se determinará considerando lo dispuesto en el artículo 77 y, en su caso, los valores de los avalúos que se obtengan conforme a la fracción II del artículo 80 de esta Ley.
Artículo 84.- Lo dispuesto en los artículos anteriores no será impedimento para que las partes continúen sus negociaciones y alcancen un acuerdo en cualquier momento, debiendo cumplir con lo dispuesto en el artículo 78 de esta Ley.
Artículo 85.- Las dependencias mencionadas en el presente Capítulo podrán celebrar los convenios de colaboración y coordinación que requieran para el cumplimiento de sus atribuciones.
Artículo 86.- Los avalúos que se practiquen en términos de este Capítulo, así como los honorarios que, en su caso, se causen por la participación de testigos sociales, serán cubiertos por los interesados.
Artículo 87.- Los interesados en realizar las actividades a que se refiere el artículo 71 de esta Ley se abstendrán de realizar, directa o indirectamente, conductas o prácticas abusivas, discriminatorias o que busquen influir indebidamente en la decisión de los propietarios o titulares de los terrenos, bienes o derechos, durante las negociaciones y los procedimientos a que se refiere el presente Capítulo.
En los casos en que se acredite que dichos interesados incurran en las conductas señaladas en este artículo en más de una ocasión, los permisos o autorizaciones otorgados para la realización de las actividades mencionadas podrán ser revocados.
Artículo 88.- Sin perjuicio de las demás disposiciones y de las sanciones previstas en esta Ley y en otras aplicables, así como de las acciones legales que procedan:
I.          El acuerdo alcanzado entre las partes será nulo cuando se acredite la contravención a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 77 de esta Ley.
II.         Será causal de rescisión del contrato a que se refiere este Capítulo o, en su caso, procederá la declaración de insubsistencia de la servidumbre legal cuando:
a)    Las obras o trabajos por desarrollar no se inicien dentro de los plazos establecidos en el contrato celebrado entre el interesado con el propietario o titular del terreno, bien o derecho de que se trate o en las autorizaciones de las autoridades;
b)    El terreno objeto de las mismas sea destinado a un uso distinto de aquel que justificó la afectación, y
c)    Se declare nula o cancele el permiso o autorización del interesado.
 
Artículo 89.- Los contratos celebrados entre los interesados en realizar las actividades a que se refiere el artículo 71 de esta Ley y los propietarios o titulares de terrenos, bienes o derechos de que se trate, preverán, en su caso, los mecanismos financieros que deberán adoptar los interesados para asegurar que el desmantelamiento de sus instalaciones y abandono de los terrenos que hayan ocupado, usado, gozado o afectado por virtud de sus actividades, se realice atendiendo a los compromisos pactados con los propietarios de los terrenos, bienes o derechos y a las mejores prácticas, restableciéndolos en el pleno goce de sus derechos.
Los contratos a que se refiere el párrafo anterior también deberán prever, al menos, mecanismos financieros para que los interesados cubran los daños y perjuicios que sus actividades y operaciones puedan ocasionar a los propietarios o titulares de terrenos, bienes y derechos, no previstos en la contraprestación que se acuerde conforme a este Capítulo.
Capítulo IX
Del Fomento a la Industria Nacional
Artículo 90.- La Secretaría de Economía, con la opinión de la Secretaría, definirá las estrategias para el fomento industrial de cadenas productivas locales y para el fomento de la inversión directa en la industria eléctrica, con especial atención a las pequeñas y medianas empresas, conforme a lo siguiente:
I.          La estrategia para el fomento industrial de cadenas productivas locales deberá:
a)    Identificar los sectores industriales y las regiones en que se enfocará la estrategia, alineados a la demanda de la industria eléctrica, para ello podrá contratar la realización de estudios que identifiquen los productos y servicios existentes en el mercado, así como a los proveedores que los ofertan;
b)    Integrar, administrar y actualizar un catálogo de proveedores nacionales para la industria eléctrica, en el que se registren las empresas nacionales interesadas en participar en la industria y sus necesidades de desarrollo;
c)    Implementar programas para el desarrollo de proveedores y contratistas nacionales, a partir de la detección de oportunidades de negocio;
d)    Impulsar el cierre de brechas de capacidad técnica y de Calidad de las empresas, a través de programas de apoyo para asistencia técnica y financiera, y
e)    Integrar un consejo consultivo, encabezado por la Secretaría de Economía, con representantes de la Secretaría, la CRE, académicos y representantes del sector privado o de la industria.
       Dicho consejo apoyará en la definición de políticas, criterios y metodologías para el diagnóstico de la oferta de productos, bienes y servicios; la promoción de la industria nacional; la formación de cadenas productivas regionales y nacionales, y el desarrollo del talento de los recursos humanos, la innovación y la tecnología, y
II.         La estrategia para el fomento de la inversión directa deberá:
a)    Fomentar la participación directa de empresas mexicanas para llevar a cabo, por sí mismas, las actividades en la industria eléctrica;
b)    Promover la asociación entre empresas mexicanas y extranjeras, para llevar a cabo las actividades en la industria eléctrica;
c)    Promover la inversión nacional y extranjera para que se realicen actividades de permanencia en México directamente en la industria eléctrica, o bien en la fabricación de bienes o prestación de servicios relacionados con esta industria, y
d)    Impulsar la transferencia de tecnología y conocimiento.
Corresponde a la Secretaría de Economía dar seguimiento al avance de las estrategias a que se refiere este artículo, así como elaborar y publicar, de forma anual, un informe sobre los avances en la implementación de dichas estrategias, el cual deberá ser presentado al Congreso de la Unión a más tardar el 30 de junio de cada año.
Para coadyuvar al cumplimiento de lo previsto en el presente artículo, la Secretaría de Economía se apoyará en el Fideicomiso Público para Promover el Desarrollo de Proveedores y Contratistas Nacionales de la Industria Energética.
Artículo 91.- La Secretaría de Economía establecerá la metodología para medir el grado de contenido nacional en la industria eléctrica, así como su verificación, para lo cual podrá contar con el apoyo de un tercero independiente o de las autoridades del Sector.
Las empresas de la industria eléctrica deberán proporcionar información a la Secretaría de Economía sobre el grado de contenido nacional en las actividades que realicen, conforme a lo que establezcan las disposiciones que para tal efecto emita.
Artículo 92.- El Fideicomiso Público para Promover el Desarrollo de Proveedores y Contratistas Nacionales de la Industria Energética será creado en una institución de la banca de desarrollo. Su objeto será promover el desarrollo y competitividad de proveedores y contratistas locales y nacionales, a través de esquemas de financiamiento y de programas de apoyo para capacitación, investigación y certificación, con el fin de cerrar las brechas de capacidad técnica y de calidad, dando especial atención a pequeñas y medianas empresas.
 
Artículo 93.- La Secretaría y la CRE, con la opinión de la Secretaría de Economía, deberán establecer dentro de las condiciones que se incluyan en los contratos que se celebren para el financiamiento, instalación, mantenimiento, gestión, operación y ampliación de la infraestructura necesaria para prestar el Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica que, bajo las mismas circunstancias, incluyendo igualdad de precios, calidad y entrega oportuna, se deberá dar preferencia a:
I.          La adquisición de bienes nacionales, y
II.         La contratación de servicios de origen nacional, incluyendo la capacitación y contratación, a nivel técnico y directivo, de personas de nacionalidad mexicana.
TÍTULO TERCERO
Del Mercado Eléctrico Mayorista
Capítulo I
De la Operación del Mercado Eléctrico Mayorista
Artículo 94.- El CENACE operará el Mercado Eléctrico Mayorista conforme a la presente Ley. En el Mercado Eléctrico Mayorista, los Generadores, Comercializadores y Usuarios Calificados Participantes del Mercado podrán realizar las transacciones referidas en el artículo 96 de esta Ley, de conformidad con las Reglas del Mercado. Invariablemente los precios de las transacciones celebradas en el Mercado Eléctrico Mayorista se calcularán por el CENACE con base en las ofertas que reciba, en los términos de las Reglas del Mercado.
Artículo 95.- El Mercado Eléctrico Mayorista operará con base en las características físicas del Sistema Eléctrico Nacional y se sujetará a lo previsto en las Reglas del Mercado, procurando en todo momento la igualdad de condiciones para todos los Participantes del Mercado, promoviendo el desarrollo del Sistema Eléctrico Nacional en condiciones de eficiencia, Calidad, Confiabilidad, Continuidad, seguridad y sustentabilidad.
La CRE emitirá las Bases del Mercado Eléctrico. El CENACE emitirá las Disposiciones Operativas del Mercado. La CRE establecerá mecanismos para la autorización, revisión, ajuste y actualización de las Disposiciones Operativas del Mercado, los cuales incluirán la participación de los demás integrantes de la industria eléctrica.
La emisión de las Bases del Mercado Eléctrico y de las Disposiciones Operativas del Mercado no estará sujeta al Título Tercero A de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Las Bases del Mercado Eléctrico y las Disposiciones Operativas del Mercado producirán efectos jurídicos en el momento de su notificación a los Participantes del Mercado, la cual podrá realizarse conforme al Título Segundo del Código de Comercio o por la publicación electrónica por la CRE o el CENACE, según corresponda.
Sin perjuicio de lo anterior, los procedimientos inherentes a la modificación de las Bases del Mercado Eléctrico y de las Disposiciones Operativas del Mercado, deberán hacerse del conocimiento oportuno de los Participantes del Mercado a efecto de que éstos, en un plazo no mayor a 20 días hábiles, emitan opinión o comentarios al respecto. Cuando sea necesario para preservar la eficiencia, Calidad, Confiabilidad, Continuidad, seguridad y sustentabilidad del Sistema Eléctrico Nacional, la CRE y el CENACE podrán emitir Reglas del Mercado de manera inmediata, recibiendo opiniones y comentarios posteriormente.
Artículo 96.- Las Reglas del Mercado establecerán procedimientos que permitan realizar, al menos, transacciones de compraventa de:
I.          Energía eléctrica;
II.         Servicios Conexos que se incluyan en el Mercado Eléctrico Mayorista;
III.        Potencia o cualquier otro producto que garantice la suficiencia de recursos para satisfacer la demanda eléctrica;
IV.        Los productos anteriores, vía importación o exportación;
V.         Derechos Financieros de Transmisión;
VI.        Certificados de Energías Limpias, y
VII.       Los demás productos, derechos de cobro y penalizaciones que se requieran para el funcionamiento eficiente del Sistema Eléctrico Nacional.
Asimismo, las Reglas del Mercado establecerán los requisitos mínimos para ser Participante del Mercado, determinarán los derechos y obligaciones de los Participantes del Mercado y definirán mecanismos para la resolución de controversias.
Artículo 97.- Los Generadores, Comercializadores y Usuarios Calificados Participantes del Mercado podrán celebrar Contratos de Cobertura Eléctrica para realizar operaciones de compraventa relativas a la energía eléctrica, la potencia o los Servicios Conexos en un nodo del Sistema Eléctrico Nacional, así como a los Derechos Financieros de Transmisión, sujetándose a las obligaciones para informar al CENACE previstas por las Reglas del Mercado. Asimismo, podrán celebrar Contratos de Cobertura Eléctrica para adquirir o realizar operaciones relativas a los Certificados de Energías Limpias, sujetándose a la regulación que emita la CRE para validar la titularidad de dichos certificados.
 
Artículo 98.- Los Generadores, Comercializadores y Usuarios Calificados podrán participar en el Mercado Eléctrico Mayorista, previa celebración del contrato de Participante del Mercado con el CENACE y la presentación de la garantía que corresponde en términos de las Reglas del Mercado. Terminado dicho contrato, el CENACE aplicará, en su caso, el importe de la garantía depositada por el Participante para el pago de los servicios pendientes de liquidación y de las multas que correspondan y devolverá el remanente al Participante del Mercado.
Los Generadores, Suministradores y Usuarios Calificados Participantes del Mercado deberán notificar al CENACE de cada Central Eléctrica y cada Centro de Carga que representen o que pretenden representar en el Mercado Eléctrico Mayorista.
Los términos y condiciones generales de los convenios y contratos que celebre el CENACE con los Participantes del Mercado se sujetarán a la previa autorización de la CRE.
Artículo 99.- Las Reglas del Mercado establecerán los mecanismos para que el CENACE instruya la producción, prestación o adquisición de Servicios Conexos. Los precios de los Servicios Conexos no incluidos en el Mercado Eléctrico Mayorista se fijarán con base en las Tarifas Reguladas que determine la CRE.
Artículo 100.- El CENACE podrá facturar, procesar o cobrar los servicios de transmisión, distribución, los Servicios Conexos que no se incluyen en el Mercado Eléctrico Mayorista y sus propios costos operativos de acuerdo con las Tarifas Reguladas, así como las transacciones celebradas en el Mercado Eléctrico Mayorista, directamente o a través de un tercero.
En las Reglas del Mercado se definirán los demás productos, derechos de cobro y penalizaciones que el CENACE aplicará para asegurar el funcionamiento eficiente del Sistema Eléctrico Nacional.
Los pagos efectuados entre el CENACE y los Participantes del Mercado se mantendrán en balance, con excepción del ingreso por el cobro de Tarifas Reguladas que percibe el CENACE para cubrir sus costos operativos y de los pagos que el CENACE procese entre los Participantes del Mercado y terceros, en los términos de las Reglas del Mercado. El CENACE podrá establecer cuentas de ingresos residuales a fin de mantener dicho balance entre periodos.
Artículo 101.- Con base en criterios de Seguridad de Despacho y eficiencia económica, el CENACE determinará la asignación y despacho de las Centrales Eléctricas, de la Demanda Controlable y de los programas de importación y exportación. Dicha asignación y despacho se ejecutará independientemente de la propiedad o representación de las Centrales Eléctricas, la Demanda Controlable u ofertas de importación y exportación.
Artículo 102.- El CENACE deberá restringir o suspender la participación en el Mercado Eléctrico Mayorista a quienes incurran en incumplimientos graves a las Reglas del Mercado, sin requerir la intervención previa de autoridad alguna, en tanto no regularicen su situación y no cubran las obligaciones derivadas de sus incumplimientos.
Artículo 103.- El CENACE formulará y actualizará periódicamente un programa para la operación de las Centrales Eléctricas que presenten limitaciones sobre la energía total que pueden generar en un periodo y el uso de la Demanda Controlable Garantizada cuyos representantes, en los términos de las Reglas del Mercado, hayan declarado límites sobre la energía total que puede dejar de consumir en un periodo. Dicho programa considerará las restricciones hidrológicas, ambientales y del suministro de combustibles, así como el uso permitido de la Demanda Controlable, entre otras. Para la elaboración de dicho programa, el CENACE se coordinará con las autoridades competentes y los Participantes del Mercado, en los términos de las Reglas del Mercado. Asimismo, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, la Comisión Nacional del Agua y el Centro Nacional de Control del Gas Natural establecerán con el CENACE los mecanismos de intercambio de información que se requieran para facilitar el cumplimiento de sus respectivas atribuciones.
Artículo 104.- Los representantes de las Centrales Eléctricas ofrecerán al Mercado Eléctrico Mayorista la totalidad de las capacidades disponibles para producir energía eléctrica, potencia y Servicios Conexos en dichas Centrales Eléctricas, sujetándose a los parámetros operativos y obligaciones normativas de las mismas. De la misma forma, los representantes de la Demanda Controlable Garantizada ofrecerán al Mercado Eléctrico Mayorista la totalidad de las capacidades disponibles para reducir su consumo de energía eléctrica y producir Servicios Conexos en dicha Demanda Controlable. Los representantes podrán modificar sus ofertas, en congruencia con el programa referido en el artículo anterior y con sujeción a las Reglas del Mercado, cuando sea necesario para racionar la disponibilidad de energía durante un periodo.
Las ofertas que los representantes de Centrales Eléctricas realicen en el Mercado Eléctrico Mayorista se basarán en los costos de dichas Centrales Eléctricas y Demanda Controlable, pudiendo ser menores a dichos costos, en los términos que definan las Reglas del Mercado. Las ofertas de la Demanda Controlable Garantizada se sujetarán a las ofertas tope que establezcan las Reglas del Mercado.
Cuando se incluyan en el programa referido en el artículo anterior, los representantes deberán basar sus ofertas en los costos de oportunidad que resulten de dicho programa, con sujeción a las Reglas del Mercado.
La CRE podrá emitir criterios para eximir a las Centrales Eléctricas y a la Demanda Controlable que no tengan un impacto relevante en el funcionamiento eficiente del Mercado Eléctrico Mayorista de las obligaciones relacionadas con sus ofertas a que se refieren los tres párrafos anteriores y de su participación en el programa a que se refiere el artículo anterior.
 
Los representantes de Centrales Eléctricas registrarán sus parámetros de costos y capacidades ante el CENACE. Los representantes de Demanda Controlable Garantizada registrarán sus capacidades ante el CENACE. La CRE requerirá a dichos representantes la información relativa a los costos y capacidades físicas de cada Central Eléctrica y la relativa a las capacidades físicas de la Demanda Controlable Garantizada, con la finalidad de verificar los parámetros registrados. La CRE vigilará que las ofertas de las Centrales Eléctricas y de la Demanda Controlable Garantizada al Mercado Eléctrico Mayorista sean consistentes con sus costos y capacidades, para lo cual el CENACE proporcionará a la CRE la información y análisis que ésta requiera.
En el caso de confirmar inconsistencias materiales en los costos y capacidades, la CRE instruirá las correcciones que deban realizarse a los parámetros registrados y a las ofertas basadas en ellos, e instruirá al CENACE a rectificar la facturación correspondiente, emitiendo el estado de cuenta respectivo. Cuando dicha facturación requiera la devolución de ingresos o el pago de nuevos costos, estas operaciones procederán sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que haya lugar.
Se prohíbe a los integrantes del sector eléctrico la realización de cualquier acción o transacción que tenga como efecto interferir con el funcionamiento eficiente del Mercado Eléctrico Mayorista o distorsionar sus resultados. En caso de identificar dichas prácticas, la CRE instruirá al CENACE a rectificar la facturación correspondiente, emitiendo el estado de cuenta respectivo, a fin de revertir la consecuencia monetaria de las transacciones identificadas, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que haya lugar. En casos graves, la CRE instruirá al CENACE a restringir o suspender la participación en el Mercado Eléctrico Mayorista.
La CRE vigilará la operación del Mercado Eléctrico Mayorista y las determinaciones del CENACE a fin de asegurar el funcionamiento eficiente del Mercado Eléctrico Mayorista y el cumplimiento de las Reglas del Mercado. Asimismo, la CRE vigilará que las Reglas del Mercado cumplan con los objetivos de esta Ley.
Es facultad indelegable de la CRE definir los términos para las ofertas de capacidades disponibles basadas en costos y ordenar las correcciones, rectificaciones y aplicación de sanciones relacionadas con este artículo, sin perjuicio de que la CRE contrate a expertos independientes o constituya un comité colegiado u otro ente para realizar las demás funciones de vigilancia del Mercado Eléctrico Mayorista. En ningún caso las funciones de vigilancia del Mercado Eléctrico Mayorista podrán ser desempeñadas por quienes participen en la administración o fiscalización del CENACE, por los Participantes del Mercado o por quienes tengan relación comercial, patrimonial o tengan derechos de control corporativo sobre éstos.
Artículo 105.- Sin perjuicio de las demás prácticas establecidas en la Ley Federal de Competencia Económica, se considerarán prácticas monopólicas cualquier convenio, arreglo o coordinación entre Participantes del Mercado con la intención o efecto de restringir el funcionamiento eficiente del Mercado Eléctrico Mayorista. Cuando la Secretaría, la CRE, el CENACE o cualquier otra persona detecte dichas prácticas, informará a la Comisión Federal de Competencia Económica para que ésta proceda conforme a sus facultades.
Cuando la Secretaría, la CRE, el CENACE o cualquier otra persona considere que no existen condiciones de competencia efectiva en algún mercado, solicitará a la Comisión Federal de Competencia Económica que realice el análisis correspondiente para que, en su caso, ordene las medidas necesarias para establecer las condiciones de libre competencia y concurrencia.
Artículo 106.- Las adquisiciones que las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal realicen dentro del Mercado Eléctrico Mayorista y las subastas referidas en esta Ley no se sujetarán ni a la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, ni a la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionadas con las Mismas.
Capítulo II
Del Centro Nacional de Control de Energía
Artículo 107.- El CENACE es un organismo público descentralizado de la Administración Pública Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que tiene a su cargo el Control Operativo del Sistema Eléctrico Nacional, la operación del Mercado Eléctrico Mayorista y el acceso abierto y no indebidamente discriminatorio a la Red Nacional de Transmisión y las Redes Generales de Distribución, así como las demás facultades señaladas en esta Ley y otras disposiciones aplicables.
Artículo 108.- El CENACE está facultado para:
I.          Ejercer el Control Operativo del Sistema Eléctrico Nacional;
II.         Determinar los actos necesarios para mantener la Seguridad de Despacho, Confiabilidad, Calidad y Continuidad del Sistema Eléctrico Nacional y que deben realizar los Participantes del Mercado, Transportistas y Distribuidores, sujeto a la regulación y supervisión de la CRE en dichas materias;
III.        Llevar a cabo los procesos de revisión, ajuste, actualización, y emisión de las Disposiciones Operativas del Mercado, con sujeción a los mecanismos y lineamientos que establezca la CRE;
IV.        Operar el Mercado Eléctrico Mayorista en condiciones que promuevan la competencia, eficiencia y no indebida discriminación;
V.         Determinar la asignación y el despacho de las Centrales Eléctricas, de la Demanda Controlable y de los programas de importación y exportación, a fin de satisfacer la demanda de energía eléctrica en el Sistema Eléctrico Nacional;
 
VI.        Recibir las ofertas y calcular los precios de energía eléctrica y Productos Asociados que derivan del Mercado Eléctrico Mayorista, de conformidad con las Reglas del Mercado;
VII.       Facturar, procesar o cobrar los pagos que correspondan a los integrantes de la industria eléctrica, de conformidad con esta Ley, las Reglas del Mercado y las demás disposiciones correspondientes;
VIII.      Llevar a cabo subastas para la celebración de Contratos de Cobertura Eléctrica entre los Generadores y los representantes de los Centros de Carga;
IX.        Previa autorización de la CRE, llevar a cabo subastas a fin de adquirir potencia cuando lo considere necesario para asegurar la Confiabilidad del Sistema Eléctrico Nacional, y gestionar la contratación de potencia en casos de emergencia;
X.         Coordinar la programación del mantenimiento de las Centrales Eléctricas que son representadas por Generadores en el Mercado Eléctrico Mayorista, así como de los elementos de la Red Nacional de Transmisión y de las Redes Generales de Distribución que correspondan al Mercado Eléctrico Mayorista;
XI.        Formular y actualizar un programa para la operación de las Centrales Eléctricas y de la Demanda Controlable Garantizada que presenten limitaciones sobre la energía total que pueden generar o dejar de consumir en un periodo, y calcular el costo de oportunidad con el que serán asignadas y despachadas;
XII.       Llevar el registro de costos y capacidades de las Centrales Eléctricas y de las capacidades de la Demanda Controlable Garantizada e informar a la CRE respecto a la consistencia entre las ofertas al Mercado Eléctrico Mayorista y los datos registrados;
XIII.      Determinar los elementos de la Red Nacional de Transmisión y de las Redes Generales de Distribución que correspondan al Mercado Eléctrico Mayorista y determinar la asignación de responsabilidades y procedimientos de coordinación con los Transportistas y Distribuidores;
XIV.      Formular y proponer a la Secretaría los programas de ampliación y modernización de la Red Nacional de Transmisión y de los elementos de las Redes Generales de Distribución que correspondan al Mercado Eléctrico Mayorista;
XV.       Identificar los Participantes del Mercado que sean beneficiarios de las ampliaciones referidas en el inciso anterior;
XVI.      Proponer a la CRE los criterios a que se refiere el segundo párrafo del artículo 34 de esta Ley;
XVII.     Someter a la autorización de la CRE las especificaciones técnicas generales requeridas para la interconexión de nuevas Centrales Eléctricas y la conexión de nuevos Centros de Carga y las demás especificaciones técnicas generales requeridas;
XVIII.     Cuando por la naturaleza de una nueva Central Eléctrica o Centro de Carga se requiera establecer características específicas de la infraestructura requerida, establecer dichas características para cada caso particular;
XIX.      Instruir a los Transportistas y los Distribuidores la celebración del contrato de interconexión o de conexión y la realización de la interconexión de las Centrales Eléctricas o conexión de los Centros de Carga a sus redes;
XX.       Calcular las aportaciones que los interesados deberán realizar por la construcción de obras, ampliaciones y modificaciones de transmisión y distribución cuando los costos no se recuperen a través del cobro de las Tarifas Reguladas y otorgar los Derechos Financieros de Transmisión que correspondan;
XXI.      Administrar los Derechos Financieros de Transmisión en los términos que establezcan las Reglas del Mercado;
XXII.     Evaluar la conveniencia técnica de que las Redes Particulares se integren a la Red Nacional de Transmisión y las Redes Generales de Distribución;
XXIII.     Desarrollar y llevar a cabo la capacitación para los Participantes del Mercado, las autoridades, y otras personas que la requieran;
XXIV.    Someter a la autorización de la CRE los modelos de convenios y contratos que celebrará con los Transportistas, los Distribuidores y los Participantes del Mercado, entre otros;
XXV.     Celebrar los convenios y contratos que se requieran para la operación del Mercado Eléctrico Mayorista;
XXVI.    Exigir las garantías necesarias para asegurar el cumplimiento de las obligaciones de los Participantes del Mercado;
XXVII.   Restringir o suspender la participación en el Mercado Eléctrico Mayorista a quienes incurran en incumplimientos graves, en los términos de las Reglas del Mercado, e instruir la suspensión del servicio de los Usuarios Calificados Participantes del Mercado por incumplimiento de sus obligaciones de pago o de garantía;
XXVIII.   Promover mecanismos de coordinación con los integrantes de la industria eléctrica para mantener y restablecer el suministro de energía del sistema eléctrico en caso de accidentes y contingencias;
 
XXIX.    Requerir información a los Participantes del Mercado necesaria para el cumplimiento de sus funciones;
XXX.     Publicar informes sobre el desempeño y evolución del Mercado Eléctrico Mayorista con la periodicidad y en los términos que se determinen por la CRE;
XXXI.    Participar en comités consultivos para la elaboración de proyectos de normalización sobre bienes o servicios relacionados con su objeto;
XXXII.   Mantener la seguridad informática y actualización de sus sistemas que le permitan cumplir con sus objetivos;
XXXIII.   Coordinar actividades con los organismos o autoridades que sean responsables de operar los mercados y sistemas eléctricos en el extranjero y, con la autorización de la Secretaría, celebrar convenios con los mismos, y
XXXIV.  Las demás que éste y otros ordenamientos jurídicos le confieran en la materia.
Artículo 109.- El CENACE desarrollará prioritariamente sus actividades para garantizar la operación del Sistema Eléctrico Nacional en condiciones de eficiencia, Calidad, Confiabilidad, Continuidad, seguridad y sustentabilidad.
Artículo 110.- La administración del CENACE estará a cargo de un Consejo de Administración y de un Director General. La dirección y visión estratégica del CENACE estará a cargo de su Consejo de Administración, mismo que contará al menos con una tercera parte de consejeros independientes.
La gestión, operación y ejecución de las funciones del CENACE estará a cargo, exclusivamente, de la Dirección General, para lo cual gozará de autonomía.
En los comités consultivos que, en su caso, cree el Consejo de Administración participarán representantes de la industria eléctrica.
Artículo 111.- Los consejeros independientes y los trabajadores del CENACE no deberán tener conflicto de interés, por lo que no podrán tener relación laboral o profesional con los demás integrantes de la industria eléctrica. Los trabajadores del CENACE que desempeñen funciones contenidas en el artículo 108 de la presente Ley serán considerados de confianza.
Artículo 112.- La Secretaría, en coordinación con la CRE, constituirá un comité de evaluación en el que se contará con un representante de cada modalidad de Participante del Mercado. Este comité de evaluación sesionará periódicamente y revisará el desempeño del CENACE y del Mercado Eléctrico Mayorista, por lo que tendrá las atribuciones para disponer de la información necesaria y requerir las aclaraciones pertinentes, y emitirá, con la periodicidad que el propio comité determine, un informe público que contendrá los resultados de la evaluación y recomendaciones al Consejo de Administración del CENACE. Para la revisión de las metodologías aplicadas por el CENACE, el comité de evaluación podrá apoyarse en expertos independientes.
TÍTULO CUARTO
Disposiciones aplicables a los Integrantes de la Industria Eléctrica
Capítulo I
De las Obligaciones de Servicio Universal
Artículo 113.- El Gobierno Federal promoverá la electrificación de comunidades rurales y zonas urbanas marginadas. Para este efecto, la Secretaría podrá coordinarse con las entidades federativas y los municipios.
La Secretaría establecerá y supervisará la administración de un Fondo de Servicio Universal Eléctrico, con el propósito de financiar las acciones de electrificación en las comunidades rurales y zonas urbanas marginadas, así como el suministro de lámparas eficientes y el Suministro Básico a Usuarios Finales en condiciones de marginación.
Artículo 114.- El Fondo de Servicio Universal Eléctrico se integrará por el excedente de ingresos que resulte de la gestión de pérdidas técnicas en el Mercado Eléctrico Mayorista, en los términos de las Reglas del Mercado, hasta en tanto se cumplan los objetivos nacionales de electrificación. Asimismo, el Fondo de Servicio Universal Eléctrico podrá recibir donativos de terceros para cumplir sus objetivos.
Los fondos que no se ejerzan en proyectos de electrificación se reintegrarán al CENACE para su devolución a los Participantes del Mercado conforme a las Reglas del Mercado, sin perjuicio de que los fondos recibidos por terceros se podrán devolver a sus aportantes.
Artículo 115.- Los Distribuidores y Suministradores de Servicios Básicos están obligados a instalar, conservar y mantener su infraestructura, así como a prestar el servicio de distribución y el Suministro Básico a las comunidades rurales y zonas urbanas marginadas en los términos y condiciones que fije la Secretaría, ejerciendo los recursos asignados por el Fondo de Servicio Universal Eléctrico en congruencia con los programas de ampliación y modernización de las Redes Generales de Distribución autorizados por la Secretaría.
Artículo 116.- La Secretaría establecerá políticas y estrategias para suministrar electricidad a las comunidades rurales y zonas urbanas marginadas al menor costo para el país, en congruencia con la política energética prevista para el desarrollo del sector eléctrico y promoviendo el uso de las Energías Limpias.
Para los efectos anteriores, las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, de Energía y de Desarrollo Social evaluarán la conveniencia y, en su caso, instrumentarán programas de apoyos focalizados que tengan como objeto coadyuvar con el suministro eléctrico adecuado y oportuno, a precios asequibles, en zonas rurales y zonas urbanas marginadas para grupos de Usuarios del Suministro Básico en condiciones económicas de vulnerabilidad.
La CRE y el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social deberán prestar el apoyo técnico que se requiera para los fines del presente artículo.
 
Capítulo II
Del Impacto Social y Desarrollo Sustentable
Artículo 117.- Los proyectos de infraestructura de los sectores público y privado en la industria eléctrica atenderán los principios de sostenibilidad y respeto de los derechos humanos de las comunidades y pueblos de las regiones en los que se pretendan desarrollar.
Artículo 118.- La Secretaría deberá informar a los interesados en la ejecución de proyectos de infraestructura en la industria eléctrica sobre la presencia de grupos sociales en situación de vulnerabilidad en las áreas en que se llevarán a cabo las actividades para la ejecución de los proyectos, con el fin de que se implementen las acciones necesarias para salvaguardar sus derechos.
Artículo 119.- Con la finalidad de tomar en cuenta los intereses y derechos de las comunidades y pueblos indígenas en los que se desarrollen proyectos de la industria eléctrica, la Secretaría deberá llevar a cabo los procedimientos de consulta necesarios y cualquier otra actividad necesaria para su salvaguarda, en coordinación con la Secretaría de Gobernación y las dependencias que correspondan.
En dichos procedimientos de consulta podrán participar la CRE, las empresas productivas del Estado y sus empresas subsidiarias y filiales, así como los particulares.
Artículo 120.- Los interesados en obtener permisos o autorizaciones para desarrollar proyectos en la industria eléctrica deberán presentar a la Secretaría una evaluación de impacto social que deberá contener la identificación, caracterización, predicción y valoración de los impactos sociales que podrían derivarse de sus actividades, así como las medidas de mitigación correspondientes.
La Secretaría emitirá el resolutivo y recomendaciones que correspondan, en los términos que señalen los reglamentos de esta Ley.
Capítulo III
De las Obligaciones de Energías Limpias
Artículo 121.- La Secretaría implementará mecanismos que permitan cumplir la política en materia de diversificación de fuentes de energía, seguridad energética y la promoción de fuentes de Energías Limpias. La Secretaría establecerá las obligaciones para adquirir Certificados de Energías Limpias e instrumentará los demás mecanismos que se requieran para dar cumplimiento a la política en la materia, y podrá celebrar convenios que permitan su homologación con los instrumentos correspondientes de otras jurisdicciones.
Artículo 122.- Los requisitos para adquirir Certificados de Energías Limpias se establecerán como una proporción del total de la Energía Eléctrica consumida en los Centros de Carga.
Artículo 123.- Los Suministradores, los Usuarios Calificados Participantes del Mercado y los Usuarios Finales que se suministren por el abasto aislado, así como los titulares de los Contratos de Interconexión Legados que incluyan Centros de Carga, sean de carácter público o particular, estarán sujetos al cumplimiento de las obligaciones de Energías Limpias en los términos establecidos en esta Ley.
Artículo 124.- En el primer trimestre de cada año calendario, la Secretaría establecerá los requisitos para la adquisición de Certificados de Energías Limpias a ser cumplidos durante los tres años posteriores a la emisión de dichos requisitos, pudiendo establecer requisitos para años adicionales posteriores. Una vez establecidos los requisitos para un año futuro, no se reducirán.
Artículo 125.- La regulación aplicable permitirá que estos certificados sean negociables, fomentará la celebración de Contratos de Cobertura Eléctrica a largo plazo que incluyan Certificados de Energías Limpias y podrá permitir el traslado de certificados excedentes o faltantes entre periodos y establecer cobros por realizar dicho traslado a fin de promover la estabilidad de precios.
A su vez, la regulación permitirá la adquisición, circulación y compraventa de los Certificados de Energías Limpias y los Contratos de Cobertura Eléctrica relativos a ellos por personas que no sean Participantes de Mercado.
Artículo 126.- Para efectos de las obligaciones de Certificados de Energías Limpias:
I.          La Secretaría establecerá los requisitos para la adquisición de Certificados de Energías Limpias, que deben cumplir los Suministradores, los Usuarios Calificados Participantes del Mercado y los Usuarios Finales que reciban energía eléctrica por el abasto aislado, así como los titulares de los Contratos de Interconexión Legados, asociados al consumo de los Centros de Carga que representen o incluyan;
II.         La Secretaría establecerá los criterios para su otorgamiento en favor de los Generadores y Generadores Exentos que produzcan energía eléctrica a partir de Energías Limpias;
III.        La CRE otorgará los Certificados de Energías Limpias que correspondan, emitirá la regulación para validar su titularidad y verificará el cumplimiento de dichas obligaciones;
IV.        Los Certificados de Energías Limpias serán negociables a través del Mercado Eléctrico Mayorista y podrán homologarse con instrumentos de otros mercados en términos de los convenios que en su caso celebre la Secretaría, y
V.         La CRE podrá establecer requerimientos de medición y reporte relacionados con la generación de Energías Limpias mediante el abasto aislado.
 
Artículo 127.- Corresponde a la CRE la emisión de disposiciones de carácter general en materia de Certificados de Energías Limpias.
Artículo 128.- La CRE creará y mantendrá un Registro de Certificados, el cual deberá tener el matriculado de cada certificado, así como la información correspondiente a su fecha de emisión, vigencia e historial de propietarios.
Únicamente el último poseedor del certificado en el Registro podrá hacer uso de él con el fin de acreditar el cumplimiento de sus requisitos de Energías Limpias.
Artículo 129.- La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales establecerá, a través de normas oficiales mexicanas y los demás instrumentos o disposiciones aplicables, las obligaciones de reducción de emisiones contaminantes relativas a la industria eléctrica.
Capítulo IV
De los Permisos
Artículo 130.- Los permisos previstos en esta Ley serán otorgados por la CRE. Para su otorgamiento los interesados deberán presentar la solicitud correspondiente, la acreditación del pago de derechos o aprovechamientos en los términos que establezcan las disposiciones legales de la materia, la información relativa a su objeto social, capacidad legal, técnica y financiera, y la descripción del proyecto en los términos que establezca la CRE mediante disposiciones de carácter general.
Los permisionarios deberán ser personas físicas o morales constituidas conforme a las leyes mexicanas.
Artículo 131.- Los permisos, según sea el caso, terminan:
I.          Llegado el vencimiento del plazo previsto en el propio permiso o de la prórroga que se hubiere otorgado, en su caso;
II.         Por renuncia del titular, previo cumplimiento de sus obligaciones;
III.        Por revocación determinada por la CRE en los casos siguientes:
a)    Por no iniciar las actividades objeto del permiso en los plazos que al efecto se establezcan en el título respectivo, salvo autorización de la CRE por causa justificada;
b)    Por interrumpir sin causa justificada el servicio permisionado;
c)    Por realizar prácticas indebidamente discriminatorias en perjuicio de los usuarios;
d)    Por violar las tarifas aprobadas;
e)    Por incumplir con las normas oficiales mexicanas;
f)     Por no pagar los derechos, aprovechamientos o cualquier otra cuota aplicable al permiso, incluyendo la verificación del mismo;
g)    Por llevar a cabo actividades permisionadas en condiciones distintas a las del permiso;
h)    Por incumplir las instrucciones del CENACE respecto del Control Operativo del Sistema Eléctrico Nacional;
i)     Por realizar actividades o incurrir en omisiones que impidan el funcionamiento eficiente del Sistema Eléctrico Nacional;
j)     Por ceder, gravar, transferir o enajenar los derechos y obligaciones derivados de los permisos sin previo aviso a la CRE;
k)    Por concertar o manipular en cualquier forma los precios de venta de energía eléctrica o Productos Asociados, sin perjuicio de las sanciones que procedan conforme a la Ley Federal de Competencia Económica y esta Ley, o
l)     Por contravenir lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley General de Bienes Nacionales;
IV.        Cuando desaparezca el objeto del permiso;
V.         En caso de disolución, liquidación o quiebra del titular, o
VI.        Por el acaecimiento de cualquier condición resolutoria establecida en el permiso.
La CRE determinará sobre la procedencia de la revocación considerando la gravedad de la infracción, las acciones tomadas para corregirla y la reincidencia, en los términos definidos en los Reglamentos de esta Ley.
La terminación del permiso no extingue las obligaciones contraídas por el titular durante su vigencia.
Capítulo V
De la Estandarización, Normalización, Confiabilidad y Seguridad
Artículo 132.- La Secretaría establecerá la política en materia de eficiencia, Calidad, Confiabilidad, Continuidad, seguridad y sustentabilidad en el Sistema Eléctrico Nacional, incluyendo los criterios para establecer el equilibrio entre estos objetivos.
La CRE expedirá y aplicará la regulación necesaria en materia de eficiencia, Calidad, Confiabilidad, Continuidad, seguridad y sustentabilidad del Sistema Eléctrico Nacional.
La CRE regulará, supervisará y ejecutará el proceso de estandarización y normalización de las obligaciones en materia de eficiencia, Calidad, Confiabilidad, Continuidad, seguridad y sustentabilidad del Sistema Eléctrico Nacional.
El CENACE podrá emitir especificaciones técnicas en dichas materias con la autorización de la CRE.
 
La Secretaría regulará, supervisará y ejecutará el proceso de estandarización y normalización en materia de seguridad de las instalaciones de los Usuarios Finales.
Los integrantes de la industria eléctrica no podrán aplicar especificaciones técnicas de referencia distintas a la regulación, estandarización y normalización que emitan o autoricen las autoridades competentes.
La política y la regulación a que se refiere el presente artículo serán de observancia obligatoria en la planeación y operación del Sistema Eléctrico Nacional.
Artículo 133.- Para certificar el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas, las unidades de verificación a que se refiere el artículo 33 de esta Ley deberán ser acreditadas en los términos de la Ley Federal de Metrología y Normalización. Por su parte, las unidades de inspección podrán certificar el cumplimiento de especificaciones técnicas, características específicas de la infraestructura requerida y otros estándares. Dichas unidades deben contar con la aprobación de la CRE.
Artículo 134.- Los organismos de certificación, los laboratorios de pruebas, las unidades de verificación y las unidades de inspección que realicen sus actividades para la industria eléctrica observarán la estricta separación legal a que se refiere el artículo 8 de esta Ley.
Artículo 135.- El CENACE solicitará la autorización de la CRE para llevar a cabo subastas a fin de adquirir potencia cuando lo considere necesario para asegurar la Confiabilidad del Sistema Eléctrico Nacional.
Cuando, a juicio del CENACE, una Central Eléctrica cuyo retiro haya sido programado sea necesaria para asegurar la Confiabilidad del Sistema Eléctrico Nacional, el Generador que la represente estará obligado a ofrecer su potencia en la subasta que al efecto se lleve a cabo, basada en los costos de dicha Central Eléctrica y en los términos que defina la CRE.
La CRE expedirá las disposiciones de carácter general para la subasta y podrá determinar mecanismos mediante los cuales los costos netos de estos contratos se compartan entre todos los Suministradores y Usuarios Calificados, o bien, que se cobren a los Suministradores o Usuarios Calificados que, mediante el incumplimiento de sus obligaciones de potencia, hayan ocasionado la necesidad, sin perjuicio de las sanciones que resulten aplicables.
La CRE expedirá protocolos para que el CENACE gestione la contratación de potencia en casos de emergencia; en estos casos, no se requerirá la realización de las subastas a que se refiere el párrafo anterior.
Los términos para efectuar la interrupción del servicio en caso de que el Sistema Eléctrico Nacional no esté en condiciones de suministrar la totalidad de la demanda eléctrica se establecerán en las Reglas del Mercado.
Artículo 136.- Para proteger los intereses del público en relación con la Calidad, Confiabilidad, Continuidad y Seguridad del Suministro Eléctrico, la CRE podrá dictar o ejecutar las siguientes medidas:
I.          Suspensión de operaciones, trabajos o servicios;
II.         Aseguramiento y destrucción de objetos;
III.        Desocupación o desalojo de instalaciones, edificios y predios;
IV.        Clausura, temporal o definitiva, parcial o total, de instalaciones;
V.         Disposición de recursos humanos y materiales para hacer frente a situaciones de emergencia, y
VI.        Las que se establezcan en otras leyes que resulten aplicables.
La CRE podrá solicitar a otras autoridades, en el ámbito de su competencia, la aplicación de medidas de seguridad adicionales o necesarias para ejecutar las medidas previstas en este artículo.
Las medidas de seguridad estarán vigentes durante el tiempo estrictamente necesario para corregir las deficiencias o anomalías.
Capítulo VI
De las Tarifas
Artículo 137.- La transmisión, distribución, Suministro Básico y Suministro de Último Recurso, así como la operación del CENACE, se sujetarán a los lineamientos de contabilidad regulatoria establecidos por la CRE, para lo cual las personas que desarrollen dichas actividades estarán obligadas a presentar la información que la CRE determine mediante disposiciones administrativas de carácter general.
Artículo 138.- La CRE expedirá, mediante disposiciones administrativas de carácter general, las metodologías para determinar el cálculo y ajuste de las Tarifas Reguladas para los siguientes servicios:
I.          Transmisión;
II.         Distribución;
III.        La operación de los Suministradores de Servicios Básicos;
IV.        La operación del CENACE, y
V.         Los Servicios Conexos no incluidos en el Mercado Eléctrico Mayorista.
Los Ingresos Recuperables del Suministro Básico incluirán los costos que resulten de las Tarifas Reguladas de las cinco fracciones que anteceden, así como los costos de la energía eléctrica y los Productos Asociados adquiridos para suministrar dicho servicio, incluyendo los que se adquieran por medio de los Contratos de Cobertura Eléctrica, siempre que dichos costos reflejen Prácticas Prudentes.
La CRE expedirá, mediante disposiciones administrativas de carácter general, las metodologías para determinar el cálculo y ajuste de las tarifas máximas de los Suministradores de Último Recurso.
 
Los precios máximos del Suministro de Último Recurso permitirán obtener el ingreso estimado necesario para recuperar los costos que resulten de las Tarifas Reguladas de las fracciones I, II, IV y V que anteceden, las tarifas máximas de los Suministradores de Último Recurso y, siempre que reflejen Prácticas Prudentes, los costos de la energía eléctrica y los Productos Asociados adquiridos para suministrar dicho servicio y, en su caso, las sanciones por incumplimiento en la adquisición de potencia, Certificados de Energías Limpias o Contratos de Cobertura Eléctrica. En su defecto, los precios máximos del Suministro de Último Recurso podrán determinarse mediante procesos competitivos.
Artículo 139.- La CRE aplicará las metodologías para determinar el cálculo y ajuste de las Tarifas Reguladas, las tarifas máximas de los Suministradores de Último Recurso y las tarifas finales del Suministro Básico. La CRE publicará las memorias de cálculo usadas para determinar dichas tarifas y precios.
El Ejecutivo Federal podrá determinar, mediante Acuerdo, un mecanismo de fijación de tarifas distinto al de las tarifas finales a que se refiere el párrafo anterior para determinados grupos de Usuarios del Suministro Básico, en cuyo caso el cobro final hará transparente la tarifa final que hubiere determinado la CRE.
Artículo 140.- La determinación y aplicación de las metodologías y tarifas referidas en el artículo anterior deberán tener como objetivos, entre otros:
I.          Promover el desarrollo eficiente de la industria eléctrica, garantizar la Continuidad de los servicios, evitar la discriminación indebida, promover el acceso abierto a la Red Nacional de Transmisión y a las Redes Generales de Distribución y proteger los intereses de los Participantes del Mercado y de los Usuarios Finales;
II.         Determinar Tarifas Reguladas de los servicios regulados de transmisión y distribución que permitirán obtener el ingreso estimado necesario para recuperar los costos eficientes de operación, mantenimiento, financiamiento y depreciación aplicables a las diversas modalidades de servicio, las pérdidas técnicas y no técnicas de acuerdo con el estándar determinado por la CRE, los impuestos aplicables y una rentabilidad razonable, misma que no estará garantizada;
III.        Determinar Tarifas Reguladas para los Suministradores de Servicios Básicos que permitirán obtener el ingreso estimado necesario para recuperar los costos eficientes de operación, mantenimiento, financiamiento y depreciación, los impuestos aplicables y una rentabilidad razonable, misma que no estará garantizada;
IV.        Determinar tarifas máximas de los Suministradores de Último Recurso que permitirán obtener el ingreso estimado necesario para recuperar los costos eficientes de operación, mantenimiento, financiamiento y depreciación, los impuestos aplicables y una rentabilidad razonable, misma que no estará garantizada, o bien, mediante procesos competitivos;
V.         Permitir al CENACE obtener ingresos que reflejen una operación eficiente, y
VI.        Incentivar la provisión eficiente y suficiente de los Servicios Conexos no incluidos en el Mercado Eléctrico Mayorista.
Artículo 141.- La CRE estará facultada para investigar las inversiones y otros costos en que incurran los Transportistas, los Distribuidores, los Suministradores de Servicios Básicos, los Suministradores de Último Recurso y el CENACE, incluyendo los costos de servicios compartidos que las empresas controladoras asignen a sus unidades. La CRE determinará que no se recuperen mediante las Tarifas Reguladas correspondientes los costos o inversiones que no sean eficientes o que no reflejen Prácticas Prudentes, así como las inversiones que no se ejecutaron de acuerdo con los programas autorizados por la Secretaría.
Artículo 142.- Para la ampliación y modernización de la Red Nacional de Transmisión y las Redes Generales de Distribución, la CRE determinará las metodologías tarifarias de acuerdo con las disposiciones que al efecto emita, observando las Reglas del Mercado. La CRE podrá requerir al CENACE la identificación de los Participantes del Mercado que resulten beneficiados por los proyectos de ampliación y modernización de la Red Nacional de Transmisión o de las Redes Generales de Distribución, a fin de establecer la regulación tarifaria que refleje la mejor asignación de los costos proyectados entre dichos participantes y el resto de la industria eléctrica.
Artículo 143.- La determinación y aplicación de las Tarifas Reguladas, así como la prestación de los servicios cubiertos por éstas, no podrá condicionarse a la adquisición de productos o servicios innecesarios.
Artículo 144.- La CRE expedirá mediante disposiciones administrativas de carácter general y aplicará la metodología para el cálculo y ajuste de los Ingresos Recuperables del Suministro Básico, así como la metodología para el cálculo y ajuste de los precios máximos del Suministro de Último Recurso, y determinará los objetivos de cobranza eficiente para los Suministradores de Servicios Básicos y para los Suministradores de Último Recurso.
Artículo 145.- La CRE estará facultada para investigar los costos de la energía eléctrica y de los Productos Asociados adquiridos por los Suministradores de Servicios Básicos y Suministradores de Último Recurso, incluyendo los que se adquieran por medio de los Contratos de Cobertura Eléctrica. La CRE determinará que no se recuperen mediante los Ingresos Recuperables o precios máximos correspondientes los costos que no sean eficientes o que no reflejen Prácticas Prudentes.
 
Artículo 146.- Los Transportistas, los Distribuidores, los Suministradores de Servicios Básicos y el CENACE deberán publicar sus tarifas en los términos que al efecto establezca la CRE, mediante disposiciones administrativas de carácter general. El ajuste, modificación y reestructuración de las tarifas implicará la modificación automática de los contratos de suministro que se hubieren celebrado.
Artículo 147.- La CRE autorizará, en su caso, los cobros que al efecto proponga el CENACE para la realización de estudios de características específicas de la infraestructura requerida y para los otros componentes del proceso de conexión de Centros de Carga e interconexión de Centrales Eléctricas, así como los demás servicios que se requieran para el funcionamiento eficiente del Sistema Eléctrico Nacional.
Capítulo VII
De las Inversiones de las Empresas Productivas del Estado
Artículo 148.- Para fines de la evaluación de la rentabilidad resultante de las inversiones de las empresas productivas del Estado y sus empresas productivas subsidiarias integrantes del sector eléctrico, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinará el Retorno Objetivo acorde a cada actividad.
Artículo 149.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá las metodologías para evaluar la rentabilidad y retornos sobre el capital en los resultados reportados por las empresas productivas del Estado y sus empresas productivas subsidiarias integrantes de la industria eléctrica. Su aplicación por estas empresas será vigilada y, en su caso, ajustada, por la Secretaría. Los Retornos Objetivos y las metodologías de evaluación de los mismos serán independientes de la regulación tarifaria de la CRE.
Artículo 150.- Las empresas productivas del Estado y sus empresas productivas subsidiarias integrantes de la industria eléctrica no podrán realizar inversiones directas en nuevas obras cuando, en los dos años previos, generen retornos menores al producto de su Retorno Objetivo por el valor de sus activos o incurran en insolvencia financiera que requeriría ajustes extraordinarios a su esquema tarifario u otras transferencias extraordinarias.
Capítulo VIII
De la Intervención
Artículo 151.- Cuando existan irregularidades en la administración u operación de algún permisionario, que pongan en riesgo la Calidad, Confiabilidad, Continuidad y seguridad del Suministro Eléctrico, la Secretaría intervendrá al mismo, con el objeto de que el interventor se haga cargo de la administración y operación temporal de las instalaciones de que se trate. El interventor deberá contar con conocimientos y experiencia en materias directamente relacionadas con las actividades de la industria eléctrica y será designado por el Secretario de Energía. El interventor podrá apoyarse de las empresas productivas del Estado integrantes de la industria eléctrica o alguna de sus empresas productivas subsidiarias o empresas filiales.
Artículo 152.- El interventor tendrá plenos poderes y todas las facultades que requiera para la administración del permisionario intervenido y ejercerá sus facultades sin supeditarse a los directivos, órganos de administración o apoderados del permisionario intervenido.
Los directivos, consejos o apoderados del permisionario intervenido podrán continuar reuniéndose regularmente para conocer de los asuntos que les competan y para ser informados por el interventor sobre el funcionamiento y las operaciones que realice. El interventor podrá citar a los anteriores con los propósitos que considere necesarios o convenientes, debiendo observar los requisitos y formalidades que para las convocatorias establezcan la ley de la materia y los estatutos del permisionario intervenido.
Las menciones hechas en este artículo a los directivos, órganos de administración o apoderados incluirán a la asamblea de accionistas, al consejo de administración o a los órganos equivalentes del permisionario de que se trate.
Artículo 153.- El nombramiento del interventor, así como su sustitución o revocación, deberán inscribirse en el registro público del comercio que corresponda al domicilio del permisionario intervenido, sin más formalidades que la exhibición del oficio en que conste dicho nombramiento, sustitución o revocación.
Artículo 154.- La intervención cesará cuando desaparezcan las causas que la motivaron, lo que deberá ser declarado por la Secretaría, de oficio o a petición del interesado.
Capítulo IX
De la Requisa
Artículo 155.- En caso de desastre natural, guerra, huelga, grave alteración del orden público o cuando se tema algún peligro inminente para la seguridad nacional, la seguridad interior del país, la economía nacional o la Continuidad del Suministro Eléctrico, el Gobierno Federal podrá hacer la requisa de los bienes muebles e inmuebles necesarios para el Suministro Eléctrico y disponer de todo ello como juzgue conveniente. La requisa se mantendrá mientras subsistan las condiciones que la motivaron.
Artículo 156.- El Gobierno Federal, salvo en el caso de guerra o conflicto armado internacionales, indemnizará a los afectados pagando los daños y perjuicios a su valor real. Si no hubiere acuerdo sobre el monto de la indemnización, los daños se fijarán por peritos nombrados por ambas partes y, en el caso de los perjuicios, se tomará como base el promedio del ingreso neto en el año anterior a la requisa. Cada una de las partes cubrirá la mitad de los gastos que se originen por el peritaje.
 
Capítulo X
De la Información
Artículo 157.- El principio de máxima publicidad regirá en la información relacionada con las actividades empresariales, económicas, financieras e industriales que desarrollen las empresas productivas del Estado, sus empresas productivas subsidiarias y empresas filiales que realicen actividades en la industria eléctrica. La información financiera de las operaciones que realicen las empresas productivas del Estado, sus empresas productivas subsidiarias y empresas filiales, en México o en el extranjero, será pública.
El principio de máxima publicidad regirá también los procedimientos de adquisición de bienes o servicios, los fallos y adjudicaciones que de ellos deriven y los contratos y anexos que sean resultado de los mismos. Asimismo, serán públicos los costos, ingresos y márgenes de utilidad previstos por las partes en los contratos que celebren las empresas productivas del Estado, sus empresas productivas subsidiarias y empresas filiales, en México o en el extranjero, desglosados en detalle.
Artículo 158.- Los integrantes de la industria eléctrica, en términos de lo dispuesto por esta Ley, estarán obligados a proporcionar a la Secretaría, a la CRE y al CENACE toda la información que éstos requieran para el cumplimiento de sus funciones, la que deberá incluir los datos que permitan conocer y evaluar el desempeño de aquéllos, así como el de la industria eléctrica en general. Para ello, la Secretaría, la CRE y el CENACE, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, podrán emitir formatos y requisitos para recopilación de datos, en forma física y electrónica, que deberán ser utilizados por los integrantes de la industria eléctrica, así como por otros órganos, entidades y organismos gubernamentales.
La Secretaría y la CRE, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, verificarán el cumplimiento de esta Ley, sus reglamentos, los permisos otorgados y demás disposiciones aplicables. Para tal efecto, los integrantes de la industria eléctrica estarán obligados a permitir a los verificadores el acceso a sus instalaciones y, en general, a otorgarles todas las facilidades que requieran para cumplir con sus funciones de verificación.
Los integrantes de la industria eléctrica están obligados a entregar la información y documentación y a permitir la práctica de las visitas de verificación, inspección o vigilancia, que les sea requerida u ordenada por las autoridades competentes.
Las autoridades y el CENACE protegerán la información confidencial o reservada que reciban de los integrantes de la industria eléctrica y que se utilice por ellos mismos o por sus contratistas o expertos externos.
Artículo 159.- La Secretaría, la CRE y el CENACE facilitarán la transparencia de la información en el Mercado Eléctrico Mayorista, tomando en cuenta el interés público, la integridad y funcionamiento eficiente de dicho Mercado, la competencia económica y la protección de los consumidores.
La CRE establecerá las modalidades y la información mínima que deberán hacer pública los integrantes de la industria eléctrica, incluyendo los informes sobre el desempeño y evolución del Mercado Eléctrico Mayorista que deberá publicar el CENACE.
Asimismo, la CRE, así como los expertos o el ente que la CRE establezca en términos del artículo 104 de esta Ley, emitirán informes propios sobre el desempeño y evolución del Mercado Eléctrico Mayorista, y podrán exigir la información necesaria para el monitoreo de dicho mercado.
Las ofertas en el Mercado Eléctrico Mayorista se publicarán por el CENACE dentro de los 60 días naturales siguientes al día de que se trate, sujeto a los términos que defina la CRE.
Artículo 160.- El CENACE pondrá a disposición de los Participantes del Mercado dentro de los 7 días naturales siguientes al día de su determinación:
I.          Los modelos completos utilizados en el cálculo de los precios del Mercado Eléctrico Mayorista, con excepción de las ofertas a que se refiere el artículo anterior;
II.         Las capacidades y las disponibilidades de los elementos de las Centrales Eléctricas y de los elementos de la Red Nacional de Transmisión y de los elementos de las Redes Generales de Distribución que correspondan al Mercado Eléctrico Mayorista, y
III.        Los modelos completos utilizados para el desarrollo de los programas para la ampliación y modernización de la Red Nacional de Transmisión y de los elementos de las Redes Generales de Distribución que correspondan al Mercado Eléctrico Mayorista.
La Secretaría determinará criterios y procedimientos de control de usuarios para el acceso a esta información, tomando en cuenta el objetivo de fomentar la transparencia, competencia y seguridad.
Adicionalmente, el CENACE pondrá a disposición del solicitante, dentro de los 7 días naturales siguientes al día de su determinación, los modelos y estudios utilizados para definir las características específicas de la infraestructura requerida para realizar la interconexión de una Central Eléctrica o la conexión de un Centro de Carga.
Artículo 161.- La Secretaría establecerá un sitio de internet, de acceso libre al público en general, en el cual se publicarán y se mantendrán actualizados:
I.          Los contratos, convenios, anexos y convenios modificatorios que las empresas productivas del Estado, sus empresas productivas subsidiarias o empresas filiales en México o en el extranjero celebren con los Participantes del Mercado en relación con cualquier producto incluido en el Mercado Eléctrico Mayorista;
 
II.         Los contratos, convenios, anexos y convenios modificatorios que las empresas productivas del Estado, sus empresas productivas subsidiarias o empresas filiales en México o en el extranjero celebren para la adquisición, disposición, comercialización, transporte, manejo o administración de combustibles en relación con la industria eléctrica;
III.        Los contratos, convenios, anexos y convenios modificatorios que las empresas productivas del Estado, sus empresas productivas subsidiarias o empresas filiales en México o en el extranjero celebren para la construcción, adquisición u operación de obras de generación, transmisión, distribución o comercialización, y
IV.        La demás información que determine la Secretaría.
No se considerará como información confidencial o reservada aquella contenida en los contratos, convenios, anexos y convenios modificatorios contemplados en el presente artículo.
TÍTULO QUINTO
De las Infracciones a la Ley
Capítulo I
De la Prevención y Sanción de los Actos y Omisiones Contrarios a la Ley
Artículo 162.- En el ámbito de sus respectivas atribuciones, la Secretaría y la CRE estarán facultadas para prevenir, investigar, identificar, denunciar y, en su caso, sancionar a los contratistas, permisionarios, servidores públicos, así como toda persona física o moral, pública o privada, nacional o extranjera que participe en el sector energético cuando realicen actos u omisiones que tengan como objeto o consecuencia directa o indirecta influir en la toma de decisión de un servidor público, del personal o de los consejeros de las empresas productivas del Estado en la industria eléctrica para obtener un beneficio económico personal directo o indirecto.
Artículo 163.- Sin perjuicio de las disposiciones específicas en materia de combate a la corrupción, las personas físicas y morales, nacionales o extranjeras que participen en las contrataciones en materia de electricidad serán sancionadas cuando realicen alguno o algunos de los hechos siguientes:
I.          Ofrezca o entregue dinero o cualquier otro beneficio a un servidor público, personal o consejero de las empresas productivas del Estado o a un tercero que de cualquier forma intervenga en alguno o algunos de los actos dentro del procedimiento de contratación, a cambio de que dicho servidor público, personal o consejero realice o se abstenga de realizar un acto relacionado con sus funciones o con las de otro servidor público, con el propósito de obtener o mantener una ventaja, con independencia de la recepción de dinero o un beneficio obtenido;
II.         Realice cualquier conducta u omisión que tengan por objeto o efecto evadir los requisitos o reglas establecidos para obtener cualquier tipo de contratación o simule el cumplimiento de éstos;
III.        Intervenga en nombre propio pero en interés de otra u otras personas que se encuentren impedidas para participar en contrataciones públicas, con la finalidad de obtener, total o parcialmente, los beneficios derivados de la contratación;
IV.        Haga uso de su influencia o poder político, reales o ficticios, sobre cualquier servidor público, personal o consejeros de las empresas productivas del Estado, con el propósito de obtener para sí o para un tercero un beneficio o ventaja, con independencia de la aceptación de las personas involucradas o del resultado obtenido, o
V.         Infracciones a los códigos de ética o de conducta institucionales que resulten en beneficios indebidos para sí o para los organismos o para las empresas para los que trabajan.
Artículo 164.- Las sanciones relativas a las conductas previstas en el artículo anterior serán determinadas por las autoridades competentes, de conformidad con la normatividad en materia de combate a la corrupción.
Capítulo II
De las Sanciones
Artículo 165.- Las infracciones a lo dispuesto en esta Ley, sus Reglamentos o disposiciones emanadas de la misma se sancionarán de conformidad con lo siguiente:
I.          Con multa del dos al diez por ciento de los ingresos brutos percibidos en el año anterior por:
a)    Abstenerse de realizar cualquier acto que instruya el CENACE, sin causa justificada;
b)    Suspender el servicio de transmisión o distribución en forma generalizada, sin causa justificada;
c)    Incumplir las obligaciones en materia de separación contable, operativa, funcional o legal;
d)    Incumplir las restricciones a la transmisión y uso indebido de información privilegiada;
e)    Incumplir las obligaciones relacionadas con la interconexión de nuevas Centrales Eléctricas y la conexión de los nuevos Centros de Carga establecidas en esta Ley, sus Reglamentos, y las demás disposiciones legales y administrativas aplicables;
f)     Dar inicio a la construcción de obras de transmisión o distribución sin la autorización de la Secretaría;
 
g)    Iniciar la construcción de obras de infraestructura en la industria eléctrica sin la resolución favorable de la Secretaría respecto a la evaluación de impacto social;
h)    Violar la regulación tarifaria;
i)     No dar cumplimiento a las condiciones generales para la prestación del Suministro Eléctrico, de manera generalizada;
j)     Incumplir las condiciones generales para la prestación de los servicios de transmisión y distribución, de manera generalizada;
k)    Dejar de observar, de manera grave a juicio de la CRE, las disposiciones en materia de la Calidad, Confiabilidad, Continuidad y seguridad del Sistema Eléctrico Nacional;
l)     Realizar actividades en la industria eléctrica sin contar con el permiso o registro correspondiente;
m)   Conectar Centrales Eléctricas al Sistema Eléctrico Nacional sin contar con el contrato de interconexión correspondiente;
n)    Aplicar especificaciones técnicas distintas a la regulación, estandarización y normalización que al efecto emitan las autoridades competentes;
o)    Ceder, gravar, transferir o enajenar los derechos que se deriven de los permisos en contravención a lo dispuesto en esta Ley, y
p)    Obtener, directa o indirectamente, un permiso de los previstos en la presente Ley en contravención a lo dispuesto por la CRE;
II.         Con multa de cincuenta mil a doscientos mil salarios mínimos por:
a)    Abstenerse de proporcionar oportunamente la información que requiera la autoridad competente, la Secretaría de Economía, el CENACE, los Participantes del Mercado o el público en los términos de esta Ley;
b)    Realizar labores de mantenimiento programables a las instalaciones de generación que requieren permiso, transmisión o distribución, sin autorización del CENACE, cuando dichas labores limiten el funcionamiento de las instalaciones;
c)    Incumplir las disposiciones en materia de la Calidad, Confiabilidad, Continuidad y seguridad del Sistema Eléctrico Nacional;
d)    No realizar las ofertas al Mercado Eléctrico Mayorista en los términos del artículo 104 de esta Ley o manipular en cualquier forma los precios de energía eléctrica o Productos Asociados;
e)    Negar o impedir el acceso a los verificadores o inspectores autorizados para comprobar que los medidores y demás instalaciones funcionen de manera adecuada y cumplan con los requisitos aplicables;
f)     Vender o comprar energía eléctrica o Productos Asociados, o celebrar Contratos de Cobertura Eléctrica, sin sujetarse a lo previsto en esta Ley;
g)    Incumplir con cualquiera de las obligaciones o condiciones establecidas en el título de permiso;
h)    Dejar de observar las Reglas del Mercado y las demás disposiciones administrativas de carácter general que emita la Secretaría o la CRE, e
i)     Cualquier otra infracción grave a juicio de la CRE a las disposiciones de esta Ley, sus Reglamentos y otras disposiciones administrativas aplicables;
III.        Con multa de diez mil a cincuenta mil salarios mínimos por:
a)    Suspender u ordenar la suspensión del Suministro Eléctrico a un Usuario Final, sin causa justificada;
b)    Incumplir en casos particulares las condiciones generales para la prestación del Suministro Eléctrico;
c)    Dejar de observar, en casos particulares, las condiciones generales para la prestación de los servicios de transmisión y distribución;
d)    No dar cumplimiento a las obligaciones de cobertura para el Suministro Eléctrico en las comunidades rurales y zonas urbanas marginadas que establece la Secretaría, excepto cuando se debe a la insuficiencia de los fondos dedicados a tal propósito. Esta sanción se aplicará por cada Usuario Final afectado por el incumplimiento;
e)    No otorgar las facilidades que se requieran a los verificadores o inspectores autorizados, y
f)     Consumir energía eléctrica a través de instalaciones que alteren o impidan el funcionamiento normal de los instrumentos de medición o control del Suministro Eléctrico;
IV.        Con multa de seis a cincuenta salarios mínimos:
a)    Por cada megawatt de incumplimiento en la adquisición de potencia, por cada hora que subsista dicho incumplimiento;
b)    Por cada megawatt-hora de incumplimiento en la celebración de Contratos de Cobertura Eléctrica, y
c)    Por cada megawatt-hora de incumplimiento en la adquisición de Certificados de Energías Limpias;
 
V.         Con multa hasta de cien salarios mínimos por megawatt-hora del consumo en los doce meses anteriores, al que realice cualquier acción u omisión tendiente a evadir o incumplir los requisitos para registrarse como Usuario Calificado;
VI.        Con multa hasta de tres veces el importe de la energía eléctrica consumida, a partir de la fecha en que se cometió la infracción:
a)    A quien conecte sus Redes Particulares con el Sistema Eléctrico Nacional o con otra Red Particular para su alimentación, sin la debida autorización y contrato;
b)    Al Usuario Final que consuma energía eléctrica a través de instalaciones que eviten, alteren o impidan el funcionamiento normal de los instrumentos de medición, tasación, facturación o control del Suministro Eléctrico;
c)    A las personas que permitan, fomenten, propicien o toleren las actividades referidas en el inciso anterior;
d)    A quien consuma energía eléctrica sin haber celebrado el contrato respectivo;
e)    A quien utilice energía eléctrica en forma o cantidad que no esté autorizada por su contrato de suministro.
            Los consumos de energía a que se refiere esta fracción serán determinados por la CRE;
VII.       Con multa hasta de dos veces el monto de la factura generada por el CENACE cuando un Participante del Mercado incumpla lo establecido en el artículo 104 de esta Ley y se requiera que el CENACE efectúe una devolución o un cobro adicional, sin perjuicio de la multa a que se refiere el inciso d) de la fracción II de este artículo, y
VIII.      Con multa del diez al veinte por ciento del valor de los insumos adquiridos en incumplimiento con los porcentajes mínimos de contenido nacional a que refiere el artículo 30 de esta Ley.
Al infractor reincidente se le aplicará una sanción equivalente al doble de la que se le hubiere aplicado la primera vez. Al infractor que incurriere en contumacia, se le aplicará una sanción equivalente al triple de la que se le hubiere aplicado la primera vez, además de la suspensión temporal o definitiva del servicio.
La imposición de las sanciones a que se refiere la fracción IV del presente artículo no libera al Usuario Final de la obligación de pagar la energía eléctrica consumida indebidamente.
Artículo 166.- Las sanciones a que se refiere el artículo anterior serán impuestas por la CRE, salvo las señaladas en los incisos c) y n) de la fracción I, los incisos a), e), h) e i) de la fracción II, y el inciso e) de la fracción III, que serán impuestas por la Secretaría cuando se trate de disposiciones emitidas por esa dependencia o de información o acceso requeridos por esa dependencia, así como los incisos f) y g) de la fracción I, el inciso d) de la fracción III y la fracción VIII, que serían impuestas por la Secretaría.
Las autoridades determinarán sobre la procedencia y monto de las sanciones, debiéndose tomar en consideración para la aplicación de dichas multas la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia, la comisión del hecho que la motiva o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho infractor, incluyendo las acciones tomadas para corregirlo. Asimismo, las autoridades podrán determinar que los actos realizados en diferentes instalaciones o periodos constituyen actos diferentes.
A fin de promover la estabilidad de precios en el Mercado Eléctrico Mayorista, las autoridades podrán establecer niveles fijos o fórmulas fijas para la determinación de multas señaladas en la fracción IV del artículo anterior, respetando lo dispuesto en el párrafo anterior.
Previa instrucción de la Secretaría y la CRE, el CENACE cobrará las sanciones que sean impuestas, a través del proceso de facturación y cobranza del Mercado Eléctrico Mayorista. Los ingresos percibidos por el cobro de dichas sanciones se destinarán al Fondo de Servicio Universal Eléctrico.
Artículo 167.- Cualquier otra infracción a lo dispuesto en la presente Ley o sus Reglamentos que no esté expresamente prevista en este Capítulo, será sancionada con multa de mil a diez mil salarios mínimos.
Artículo 168.- Para efectos del presente Capítulo, se entiende por salario mínimo, el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción.
Artículo 169.- Las sanciones que se señalan en este Capítulo se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que resulte, ni de la revocación que proceda del permiso.
Para la imposición de las sanciones previstas en esta Ley, incluyendo la revocación de los permisos, se estará a lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
TRANSITORIOS
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo dispuesto en los siguientes artículos.
Segundo. Con la salvedad a que se refiere el párrafo siguiente, se abroga la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de diciembre de 1975 y se derogan las demás disposiciones que se opongan al presente Decreto.
El Capítulo II de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, así como todas aquellas disposiciones que tengan por objeto la organización, vigilancia y funcionamiento de la Comisión Federal de Electricidad, seguirán siendo aplicables hasta en tanto no entre en vigor la nueva Ley que tenga por objeto regular la
organización de la Comisión Federal de Electricidad.
Los permisos y contratos de autoabastecimiento, cogeneración, producción independiente, pequeña producción, importación, exportación y usos propios continuos otorgados o tramitados al amparo de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica continuarán rigiéndose en los términos establecidos en la citada Ley y las demás disposiciones emanadas de la misma, y en lo que no se oponga a lo anterior, por lo dispuesto en la Ley de la Industria Eléctrica y sus transitorios.
Tercero. Durante el periodo de reestructura de la industria eléctrica, la Comisión Federal de Electricidad y el Centro Nacional de Control de Energía (CENACE), según corresponda, continuarán prestando los servicios de generación, transmisión, distribución, comercialización y Control Operativo del Sistema Eléctrico Nacional con la finalidad de mantener la Continuidad del Suministro Eléctrico.
La Secretaría de Energía coordinará la reestructura de la industria eléctrica, definirá los plazos del periodo de reestructura y establecerá las políticas y acciones que se requieran para conducir los procesos para su implementación.
Por única ocasión, la Secretaría de Energía emitirá las primeras Reglas del Mercado. Dichas Reglas incluirán las Bases del Mercado Eléctrico y las Disposiciones Operativas del Mercado que la Secretaría de Energía determine. Para efectos de dicha emisión, la Secretaría de Energía deberá observar lo previsto en el Título Tercero A de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
La Secretaría de Energía ejercerá la vigilancia del Mercado Eléctrico Mayorista en los términos del artículo 104 de la Ley de la Industria Eléctrica, con el apoyo técnico de la Comisión Reguladora de Energía, hasta que concluya el primer año de operaciones de dicho mercado. Al final de dicho periodo, las facultades de vigilancia se ejercerán por la Comisión Reguladora de Energía, de conformidad con el artículo 12 de la Ley de la Industria Eléctrica.
La Secretaría de Energía interpretará la Ley para efectos administrativos durante el periodo de reestructura de la industria eléctrica, para fomentar la eficiencia, Calidad, Confiabilidad, Continuidad, seguridad y sustentabilidad del Sistema Eléctrico Nacional durante dicho periodo y para asegurar la implementación eficiente y racional de dicha reestructura.
La Secretaría de Energía declarará la entrada en operación del Mercado Eléctrico Mayorista. Las disposiciones de la Ley de la Industria Eléctrica que requieren dicho Mercado estarán vigentes a partir de dicha entrada en operación.
Cuarto. La Comisión Federal de Electricidad realizará la separación contable, operativa, funcional y legal que corresponda a cada una de las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización. La Secretaría de Energía y la Comisión Reguladora de Energía, en el ámbito de sus atribuciones, establecerán los términos bajo los cuales la Comisión Federal de Electricidad llevará a cabo dicha separación, la cual será vertical entre las distintas líneas de negocio y horizontal entre una misma línea de negocio, conforme a lo siguiente:
I.          Las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización dentro de la Comisión Federal de Electricidad observarán una estricta separación vertical, que deberá ser legal;
II.         La generación deberá observar una separación legal, desde el punto de vista horizontal, en un número tal de unidades de negocio diferentes que fomente la operación eficiente del sector y se sujete a criterios de competencia y libre concurrencia en el mismo, y
III.        La distribución deberá observar una separación horizontal por regiones, que podrá ser contable, operativa y funcional o legal, de manera tal que permita fomentar la operación eficiente del sector y contar con información para realizar análisis comparativos de desempeño y eficiencia en las operaciones.
La separación señalada en este artículo se realizará con el presupuesto autorizado de la Comisión Federal de Electricidad. El proceso se realizará con la participación que corresponda al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes.
Quinto. A más tardar dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, el Titular del Ejecutivo Federal emitirá el Decreto por el que se crea el Centro Nacional de Control de Energía (CENACE) como Organismo Público Descentralizado de la Administración Pública Federal sectorizado en la Secretaría de Energía. En dicho Decreto se establecerá la organización, funcionamiento y facultades del citado Centro, observando lo establecido en la Ley de la Industria Eléctrica.
Los recursos humanos, materiales y financieros que a la entrada en vigor de este Decreto la Comisión Federal de Electricidad y el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes destinen para el Control Operativo del Sistema Eléctrico Nacional, para la definición de especificaciones técnicas y características específicas de la infraestructura requerida para la interconexión de Centrales Eléctricas y Centros de Carga y para la planificación de la ampliación y modernización de la Red Nacional de Transmisión y de los elementos de las Redes Generales de Distribución que correspondan al Mercado Eléctrico Mayorista, se transferirán al Centro Nacional de Control de Energía (CENACE) en un periodo que no excederá de tres meses, contados a partir de la emisión del Decreto por el que se crea el Centro Nacional de Control de Energía, para constituir su patrimonio y cumplir con su objeto, de conformidad con lo que al efecto determine la Secretaría de Energía. La transferencia que se realice incluirá los recursos del Centro Nacional de Control de Energía de la Comisión Federal de Electricidad incluyendo el Centro Nacional (CENAL), el Centro Nacional Alterno (CENALTE), las áreas de control de Mexicali, Hermosillo, Gómez Palacio, Monterrey, Guadalajara, Distrito Federal, Puebla y
Mérida y los centros de control de La Paz, y Santa Rosalía, así como la Coordinación de Planificación de la Subdirección de Programación y las demás que determine la Secretaría de Energía.
Durante el periodo de transición del Centro Nacional de Control de Energía (CENACE), la Comisión Federal de Electricidad continuará realizando el Control Operativo del Sistema Eléctrico Nacional y las demás funciones que la Ley de la Industria Eléctrica asigna al Centro Nacional de Control de Energía. Para tales fines, continuará utilizando sus recursos humanos, materiales y financieros, centros y áreas de control, sistemas y subsistemas de dichos centros, los cuales no podrán destinarse a otros fines.
Durante el período en el que se realice la transferencia de los recursos a que hacen mención los dos párrafos anteriores y para garantizar que el Centro Nacional de Control de Energía (CENACE) asuma dicho control en el periodo antes señalado, el Director General de la Comisión Federal de Electricidad realizará las acciones necesarias para que el Centro Nacional de Control de Energía de la citada Comisión mantenga el Control Operativo del Sistema Eléctrico Nacional con Continuidad y Calidad, asegurando el cumplimiento a lo previsto en el artículo Décimo Séptimo Transitorio del presente Decreto. La Secretaría de Energía estará facultada para emitir las disposiciones necesarias para ejecutar las medidas referidas en este artículo.
El Centro Nacional de Control de Energía (CENACE) dará a la Comisión Federal de Electricidad el apoyo necesario, hasta por doce meses posteriores a su creación, para que continúe operando las redes del Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica en condiciones de Continuidad, eficiencia y seguridad.
Respetando en todo momento los derechos de los trabajadores, durante el período comprendido entre la fecha de entrada en vigor del presente Decreto y la fecha de emisión del Decreto por el que se crea el Centro Nacional de Control de Energía (CENACE), la remoción del personal de confianza del Centro Nacional de Control de Energía de la Comisión Federal de Electricidad así como el otorgamiento o revocación de licencias de su personal, será facultad exclusiva de la Junta de Gobierno de la Comisión Federal de Electricidad. En dicho periodo, cualquier ajuste a los sueldos y prestaciones del personal en mención requerirá la autorización de la Junta de Gobierno de la Comisión Federal de Electricidad.
Sexto. Sin perjuicio de los Contratos Legados para el Suministro Básico que se celebren en términos del artículo Décimo Noveno Transitorio, los contratos celebrados entre la Comisión Federal de Electricidad y terceros, vigentes o con pasivos contingentes a la separación de la Comisión Federal de Electricidad a que se refiere el artículo Cuarto Transitorio del presente Decreto, se transferirán a las empresas productivas del Estado, a las empresas productivas subsidiarias, a las empresas filiales de las anteriores o al Centro Nacional de Control de Energía (CENACE), según corresponda, en los términos que defina la Secretaría de Energía. Bajo ninguna circunstancia dicha transferencia causará la rescisión de dichos contratos o la extinción de las obligaciones contenidas en ellos. Los permisos, autorizaciones, licencias, concesiones y demás instrumentos asignados a la Comisión Federal de Electricidad a la entrada en vigor del presente Decreto se transferirán en los términos que defina la Secretaría de Energía, conservando su vigencia.
Séptimo. La Comisión Reguladora de Energía expedirá o autorizará los modelos de contrato que resulten de la Ley de la Industria Eléctrica dentro de un periodo de nueve meses, contados a partir de su entrada en vigor.
Octavo. El Centro Nacional de Control de Energía (CENACE) celebrará los contratos y convenios requeridos con las personas que soliciten ser Participantes del Mercado y con los Transportistas y los Distribuidores en un periodo que no excederá de tres meses contados a partir de la emisión de los contratos respectivos o de la recepción de la solicitud correspondiente.
Noveno. Lo previsto en las presentes disposiciones transitorias no afectará los derechos de los trabajadores activos, jubilados y pensionados de la Comisión Federal de Electricidad, los cuales serán respetados conforme a lo dispuesto en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Ley Federal del Trabajo.
Décimo. Los permisos otorgados conforme a la Ley que se abroga se respetarán en sus términos. Los permisos de autoabastecimiento, cogeneración, pequeña producción, producción independiente, importación, exportación y usos propios continuos conservarán su vigencia original, y los titulares de los mismos realizarán sus actividades en los términos establecidos en la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y las demás disposiciones emanadas de la misma y, en lo que no se oponga a lo anterior, por lo dispuesto en la Ley de la Industria Eléctrica y sus transitorios.
Los titulares de los permisos de autoabastecimiento, cogeneración, pequeña producción, producción independiente, exportación y usos propios continuos podrán solicitar la modificación de dichos permisos por permisos con carácter único de generación, a fin de realizar sus actividades al amparo de la Ley de la Industria Eléctrica. Las modificaciones a estos permisos serán formalizadas por voluntad de los permisionarios. Aquellos permisionarios cuyos permisos se modifiquen conforme a lo previsto en este transitorio, podrán solicitar y obtener, durante los cinco años siguientes a la modificación, el restablecimiento de las condiciones de dichos permisos y de los Contratos de Interconexión Legados celebrados al amparo de ellos, tal y como existían con anterioridad a la modificación. El restablecimiento de estas condiciones en ningún caso prorrogará la vigencia original de los Contratos de Interconexión Legados, ni podrá realizarse en más de una ocasión.
A partir de la entrada en vigor de la Ley de la Industria Eléctrica y previo a la entrada en operación del Mercado Eléctrico Mayorista se podrá importar energía eléctrica y Productos Asociados en términos de las disposiciones que emita la Comisión Reguladora de Energía para reglamentar dichas transacciones. A partir
de la entrada en operación del Mercado Eléctrico Mayorista, se podrá importar energía eléctrica y Productos Asociados en los términos de la Ley de la Industria Eléctrica.
Los permisos de importación y exportación expedidos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de la Industria Eléctrica servirán para cumplir los requisitos de autorización a que se refieren los artículos 17 y 22 de dicha Ley, para las Centrales Eléctricas y Centros de Carga incluidos en ellas.
Décimo Primero. La Comisión Federal de Electricidad o sus unidades a las que se asignen Centrales Eléctricas deberán obtener los permisos de generación correspondientes.
Décimo Segundo. Los Contratos de Interconexión Legados no serán prorrogados una vez terminada su vigencia. Los instrumentos vinculados a los Contratos de Interconexión Legados podrán actualizarse bajo las condiciones previstas en los propios Contratos de Interconexión Legados, siempre y cuando su vigencia no exceda el término del contrato principal.
Cuando los Contratos de Interconexión Legados o sus instrumentos vinculados prevean la modificación de sus términos, dichas modificaciones se formalizarán sin afectar las fechas de vigencia de los Contratos de Interconexión Legados. Bajo los términos que se encuentren estipulados en los mismos Contratos de Interconexión Legados, las modificaciones podrán consistir en:
I.          Alta, baja y modificación de Centros de Carga, denominados puntos de carga en dichos contratos;
II.         Venta de excedentes, y
III.        Servicio de respaldo.
Los instrumentos vinculados a los Contratos de Interconexión Legados se respetarán en los términos de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica hasta la conclusión de la vigencia de los contratos respectivos, incluyendo los siguientes:
I.          Reconocimiento de potencia autoabastecida;
II.         Porteo estampilla;
III.        Banco de energía, y
IV.        Las demás condiciones otorgadas a proyectos de generación con energía renovable y cogeneración eficiente.
Con respecto a los Centros de Carga y la capacidad de las Centrales Eléctricas que se mantengan incluidos en los Contratos de Interconexión Legados, los permisionarios sólo podrán realizar las transacciones permitidas por estos contratos y las demás disposiciones aplicables a ellos, por lo que no estarán obligados al cumplimiento del artículo 104 de la Ley de la Industria Eléctrica, y no podrán adquirir o enajenar energía eléctrica o Productos Asociados en el Mercado Eléctrico Mayorista o a través de los Participantes del Mercado.
Con respecto a los Centros de Carga y la capacidad de las Centrales Eléctricas que se mantengan incluidos en los Contratos de Interconexión Legados:
I.          Los titulares sólo podrán efectuar las transacciones contenidas en sus permisos y Contratos de Interconexión Legados, por lo que no les aplicarán las reglas a que se refiere el tercer párrafo del artículo 8 de la Ley de la Industria Eléctrica;
II.         Las disposiciones a que se refiere el artículo 19 de la Ley de la Industria Eléctrica no limitarán las actividades contempladas en los permisos y Contratos de Interconexión Legados;
III.        Para efectos de los artículos 43, 64 y 98 de la Ley de la Industria Eléctrica y las contraprestaciones a que se refiere el artículo 25 de la Ley de la Industria Eléctrica, los titulares de los Contratos de Interconexión Legados se sujetarán a lo dispuesto en los permisos respectivos y en los Contratos de Interconexión Legados, y
IV.        El artículo 48 de la Ley de la Industria Eléctrica no será aplicable a los titulares de los Contratos de Interconexión Legados.
El servicio de respaldo contemplado en los Contratos de Interconexión Legados será administrado por el Centro Nacional de Control de Energía (CENACE) sujeto a las tarifas que establezca la Comisión Reguladora de Energía. La Secretaría de Energía determinará los demás derechos y obligaciones de los Contratos de Interconexión Legados que se asumirán por la Comisión Federal de Electricidad y el Centro Nacional de Control de Energía (CENACE). La Comisión Reguladora de Energía actualizará las metodologías de cálculo correspondientes a fin de respetar los términos de los Contratos de Interconexión Legados.
En los términos de las Reglas del Mercado, podrán recibir el Suministro Básico los Centros de Carga que cumplan, en su totalidad, con los siguientes requisitos:
I.          Se incluyan en un Contrato de Interconexión Legado;
II.         A la fecha de entrada en vigor de la Ley de la Industria Eléctrica cuenten con un contrato de suministro de Servicio Público de Energía Eléctrica por la demanda a incluirse en el Suministro Básico;
III.        No se incluyan en el registro de Usuarios Calificados, y
IV.        Las Centrales Eléctricas incluidas en el Contrato de Interconexión Legado no hayan sido incluidas en un contrato de interconexión celebrado en los términos de la Ley de la Industria Eléctrica.
 
La insuficiencia o excedente financiero que, en su caso, se genere por el mantenimiento de condiciones de los Contratos de Interconexión Legados, se distribuirá entre todos los Participantes del Mercado, en los términos de las Reglas del Mercado.
Décimo Tercero. Las solicitudes de permiso de autoabastecimiento, cogeneración, producción independiente, pequeña producción, importación o exportación realizadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de la Industria Eléctrica se resolverán en los términos de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica. Dichos permisos se regirán por la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y las demás disposiciones que emanen de la misma y, en lo que no se oponga a lo anterior, por lo dispuesto en la Ley de la Industria Eléctrica y sus transitorios.
Los permisionarios que cumplan con lo establecido con alguna de las fracciones I o II siguientes y con los demás requisitos para celebrar un contrato de interconexión podrán ejercer la opción de celebrar un Contrato de Interconexión Legado con vigencia de hasta 20 años:
I.          Cuando se presenten las siguientes circunstancias:
a)    Con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de la Industria Eléctrica, el interesado haya solicitado permiso para el proyecto de generación y pagado los derechos correspondientes o haya obtenido dicho permiso;
b)    El interesado notifique a la Comisión Reguladora de Energía su intención de continuar con el proyecto, dentro de los 60 días siguientes a la entrada en vigor de la Ley de la Industria Eléctrica, y
c)    El interesado compruebe a la Comisión Reguladora de Energía, a más tardar el 31 de diciembre de 2016, haber pactado el financiamiento completo del proyecto, y haber comprometido la adquisición de los equipos principales y erogado para la adquisición de activos fijos por lo menos el 30% de la inversión total requerida en el proyecto; la Comisión Reguladora de Energía podrá extender este plazo en proyectos cuyos montos de inversión justifiquen un plazo mayor, o
II.         Cuando se haya asignado capacidad de transmisión al interesado mediante su participación en una temporada abierta organizada por la Comisión Reguladora de Energía, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de la Industria Eléctrica y haya cumplido con las aportaciones y garantías requeridas.
Se cancelarán los Contratos de Interconexión Legados celebrados al amparo de la fracción I anterior, así como los derechos a celebrarlos, en los siguientes casos:
I.          Cuando la Comisión Reguladora de Energía haya resuelto en sentido negativo la solicitud de permiso, o
II.         Cuando el interesado no demuestre a la Comisión Reguladora de Energía la operación comercial de la capacidad total contemplada en el Contrato de Interconexión Legado a más tardar el 31 de diciembre de 2019. En casos particulares, la Comisión Reguladora de Energía podrá extender este plazo por causas justificadas.
Décimo Cuarto. Los titulares o integrantes de las sociedades titulares de Contratos de Interconexión Legados podrán celebrar contratos de Participante del Mercado en modalidad de Generador para representar en el Mercado Eléctrico Mayorista a parte o toda la capacidad de las Centrales Eléctricas incluidas en los contratos de interconexión, sujetándose a las Reglas del Mercado. Los Centros de Carga contemplados por dichos contratos de interconexión podrán incluirse en el registro de Usuarios Calificados.
La capacidad de las Centrales Eléctricas que se representará en el Mercado Eléctrico Mayorista debe:
I.          Excluirse del Contrato de Interconexión Legado y el permiso a él asociado, y
II.         Incluirse en un contrato de interconexión celebrado en los términos de la Ley de la Industria Eléctrica, y en un permiso de Generación emitido en términos de la misma.
Los Centros de Carga que se incluyan en el registro de Usuarios Calificados deberán:
I.          Excluirse del Contrato de Interconexión Legado y el permiso asociado con ello, y
II.         Incluirse en un contrato de conexión celebrado en los términos de la Ley de la Industria Eléctrica y en el registro de Usuarios Calificados.
No se requerirán cobros o estudios de factibilidad para excluir capacidad de generación y Centros de Carga de los Contratos de Interconexión Legados y los permisos asociados e incluir los mismos en contratos de interconexión y permisos de generación en los términos de la Ley de la Industria Eléctrica, siempre y cuando dichas modificaciones a esos instrumentos no se combinen con alguna otra.
Cuando los Generadores y Usuarios Calificados celebren nuevos contratos de interconexión y contratos de conexión, podrán realizar las transacciones a que se refiere la Ley de la Industria Eléctrica. Las Reglas del Mercado establecerán los procedimientos requeridos para que las Centrales Eléctricas puedan operar parte de su capacidad en el marco de un Contrato de Interconexión Legado y parte de su capacidad en el Mercado Eléctrico Mayorista.
Los titulares de Contratos de Interconexión Legados o convenios de transmisión que incluyan el servicio de transmisión a la fecha de la entrada en vigor de la Ley de la Industria Eléctrica tendrán la opción de
adquirir, sin costo, los Derechos Financieros de Transmisión correspondientes a los usos históricos de los Centros de Carga asociados, al celebrar nuevos contratos de conexión conforme a los modelos emitidos en los términos de dicha Ley. Los Suministradores de Servicios Básicos tendrán la opción de adquirir, sin costo, los Derechos Financieros de Transmisión que corresponden a los usos históricos de los Centros de Carga que representen, siempre y cuando dichos Centros de Carga se suministren por el Suministro Básico. La vigencia de dichos instrumentos no rebasará la vigencia del contrato o convenio respectivo o la vida útil esperada de las Centrales Eléctricas asociadas con ellas, en los términos de las Reglas del Mercado. Las Reglas del Mercado podrán prever que, en lugar de recibir los Derechos Financieros de Transmisión, su titular reciba los ingresos netos que resulten de la venta de los mismos.
Si el servicio de transmisión incluido en los Contratos de Interconexión Legados y los usos históricos rebasa la capacidad física de la Red Nacional de Transmisión y las Redes Generales de Distribución a la entrada en vigor de la Ley de la Industria Eléctrica, el Centro Nacional de Control de Energía (CENACE) prorrateará el monto factible de Derechos Financieros de Transmisión entre los Participantes del Mercado correspondientes.
Décimo Quinto. Podrán incluirse en el registro de Usuarios Calificados:
I.          Los Centros de Carga incluidos en los Contratos de Interconexión Legados a la fecha de entrada en vigor de la Ley de la Industria Eléctrica;
II.         Los demás Centros de Carga que reporten una demanda igual o mayor a 3 Megawatts, durante el primer año de vigencia de la Ley de la Industria Eléctrica. Este nivel se reducirá:
a)    Al menos a 2 Megawatts al final del primer año de vigencia de la Ley de la Industria Eléctrica, y
b)    Al menos a 1 Megawatts al final del segundo año de vigencia de la Ley de la Industria Eléctrica, y
III.        Los demás Centros de Carga que cumplan con las disposiciones respectivas que emita la Secretaría de Energía.
Décimo Sexto. Los Centros de Carga que se incluyan en los Contratos de Interconexión Legados estarán exentos de los requerimientos de obtener Certificados de Energías Limpias, siempre y cuando las Centrales Eléctricas contempladas en los mismos contratos produzcan energía eléctrica a partir de Energías Limpias en cuantía suficiente para cubrir la totalidad del consumo de dichos Centros de Carga, en términos de los criterios aplicables para el otorgamiento de Certificados de Energías Limpias. No se otorgarán Certificados de Energías Limpias por la producción de dichas Centrales Eléctricas, aun cuando su producción exceda los requerimientos de los Centros de Carga asociados.
Los Centros de Carga y la capacidad de las Centrales Eléctricas que se incluyan en nuevos contratos de interconexión y contratos de conexión en los términos de la Ley de la Industria Eléctrica estarán obligados al cumplimiento de los requisitos relativos a los Certificados de Energías Limpias y podrán recibir dichos certificados, en los términos de la Ley de la Industria Eléctrica.
Décimo Séptimo. Las solicitudes de interconexión y de Servicio de Transmisión de las Centrales Eléctricas que se regirán por Contratos de Interconexión Legados serán evaluadas en los términos establecidos en la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y las disposiciones emanadas de la misma.
Hasta la entrada en vigor del Decreto de creación del Centro Nacional de Control de Energía, la Comisión Federal de Electricidad realizará las funciones inherentes a solicitudes de interconexión y de Servicio de Transmisión, incluyendo las relativas a la conexión de Centros de Carga, en forma no discriminatoria y directamente a través del Centro Nacional de Control de Energía.
En un periodo que no excederá de veinte días hábiles siguientes a la entrada en vigor de la Ley de la Industria Eléctrica, la Comisión Federal de Electricidad proporcionará al Centro Nacional de Control de Energía los expedientes completos relacionados con los procesos de interconexión de Centrales Eléctricas y conexión de Centros de Carga.
Las prelaciones en relación con las solicitudes de Servicio de Transmisión válidamente recibidas en los términos establecidos en la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, así como las determinaciones de la Comisión Federal de Electricidad respecto a las solicitudes de interconexión y de Servicio de Transmisión, emitidas hasta la fecha de entrada en vigor del Decreto de creación del Centro Nacional de Control de Energía, se respetarán. El Centro Nacional de Control de Energía determinará el plazo para la celebración de los convenios correspondientes. En los términos de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y las disposiciones emanadas de la misma, los estudios de prefactibilidad y los permisos de generación no generan derechos de prelación u obligaciones para llevar a cabo los proyectos estudiados.
El Centro Nacional de Control de Energía establecerá los criterios para evaluar las solicitudes de interconexión y de Servicio de Transmisión de las Centrales Eléctricas que se regirán por Contratos de Interconexión Legados, respetando los términos establecidos en la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y las disposiciones emanadas de la misma. Dichos criterios se proporcionarán a la Comisión Reguladora de Energía, la cual estará facultada para requerir, en su caso, la modificación de los mismos.
En tanto se emiten las respectivas Reglas del Mercado, el Centro Nacional de Control de Energía determinará los criterios para la definición de especificaciones técnicas y características específicas de la
infraestructura requerida para la interconexión de las Centrales Eléctricas y la conexión de Centros de Carga que se regirán en los términos establecidos en la Ley de la Industria Eléctrica. Dichos criterios se proporcionarán a la Comisión Reguladora de Energía, la cual estará facultada para requerir, en su caso, la modificación de los mismos.
Las bases operativas, criterios, guías, lineamientos, manuales, procedimientos y demás disposiciones aplicables a la conexión de Centros de Carga seguirán vigentes hasta que se sustituyan, en su caso, por el Centro Nacional de Control de Energía o por las Reglas del Mercado. Los procesos de conexión de Centros de Carga que se encuentren en trámite a la entrada en vigor de este Decreto y aquellos que se tramiten posteriormente se regirán por las disposiciones mencionadas hasta que sean sustituidas.
Décimo Octavo. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Décimo Noveno Transitorio del presente Decreto, los contratos de producción independiente de energía que amparan Centrales Externas Legadas, los convenios de compraventa de excedentes de energía eléctrica (energía económica), los contratos de compromiso de compraventa de energía eléctrica para pequeño productor y la parte proporcional de los contratos de la Comisión Federal de Electricidad para el transporte y suministro de combustibles asociados con lo anterior que se encuentren vigentes a la separación de la Comisión Federal de Electricidad a que se refiere el Cuarto Transitorio del presente Decreto se administrarán por las unidades de la Comisión Federal de Electricidad que la Secretaría de Energía designe.
Asimismo, la Secretaría designará las unidades de la Comisión Federal de Electricidad responsables de completar los procesos de licitación, celebrar y administrar los contratos respectivos y supervisar la construcción de las Centrales Eléctricas que se hayan incluido en el Presupuesto de Egresos de la Federación para su desarrollo en modalidad de inversión condicionada a la entrada en vigor de la Ley de la Industria Eléctrica.
Los procedimientos para la adición o sustitución de la capacidad de generación establecidos en la Sección duodécima del Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica se aplicarán para la ejecución de los proyectos que, a la entrada en vigor del presente Decreto, la Comisión Federal de Electricidad haya programado para su inclusión en el Presupuesto de Egresos de la Federación de 2015. La Comisión Federal de Electricidad será responsable de completar los procesos de licitación asociados con dichos proyectos. Los Programas de Obras e Inversiones del Sector Eléctrico que sean aprobados por la Secretaría en los doce meses posteriores a la entrada en vigor de la Ley de la Industria Eléctrica se utilizarán en lugar de los programas de ampliación y modernización de la Red Nacional de Transmisión y de las Redes Generales de Distribución a que se refiere dicha Ley, hasta en tanto la Secretaría de Energía autorice dichos programas.
Durante el periodo comprendido entre la entrada en vigor de la Ley de la Industria Eléctrica y el inicio de operación del Mercado Eléctrico Mayorista, la Comisión Federal de Electricidad y sus Suministradores de Servicios Básicos podrán celebrar Contratos de Cobertura Eléctrica sin requerir las subastas a que se refiere el artículo 53 de este Decreto. La adjudicación de dichos contratos se determinará mediante procesos competitivos, realizados en los términos de la normatividad vigente.
En ningún caso los contratos de producción independiente de energía que amparan Centrales Externas Legadas y sus garantías, celebrados con la Comisión Federal de Electricidad, se tendrán por rescindidos debido a la entrada en vigor de la Ley de la Industria Eléctrica, la Ley de la Comisión Federal de Electricidad o las disposiciones que emanen de las mismas.
Las Centrales Externas Legadas serán representadas en el Mercado Eléctrico Mayorista por las unidades de la Comisión Federal de Electricidad que la Secretaría de Energía designe, por las capacidades contratadas. Dichas unidades serán titulares de la energía eléctrica y Productos Asociados que produzcan las referidas Centrales Eléctricas, en los términos de los contratos respectivos, hasta por las capacidades contratadas. Los titulares de dichas Centrales Eléctricas serán titulares de la energía eléctrica y Productos Asociados que produzcan en exceso de los montos vendidos al amparo de los contratos en mención, y podrán designar a cualquier Generador para su representación en el Mercado Eléctrico Mayorista.
Los Certificados de Energías Limpias que deriven de la producción de energía eléctrica a partir de Energías Limpias en las Centrales Externas Legadas se asignarán en beneficio de los Usuarios del Suministro Básico durante la vigencia de los contratos correspondientes. Los Generadores facilitarán el acceso a la información necesaria para el otorgamiento de dichos certificados.
Décimo Noveno. Los Suministradores de Servicios Básicos tendrán la opción de celebrar Contratos Legados para el Suministro Básico bajo la figura de Contratos de Cobertura Eléctrica, con precios basados en los costos y contratos respectivos, que abarcan la energía eléctrica y Productos Asociados de cada Central Eléctrica Legada y cada Central Externa Legada.
Con el fin de minimizar los costos del Suministro Básico, la Secretaría de Energía, con opinión de la Comisión Reguladora de Energía, establecerá los términos, plazos, criterios, bases y metodologías de los Contratos Legados para el Suministro Básico y determinará los mecanismos de evaluación de los Contratos Legados para el Suministro Básico. Estos mecanismos podrán ejecutarse de manera coordinada o independiente de las subastas señaladas en el artículo 53 de la Ley de la Industria Eléctrica. Los Suministradores de Servicios Básicos celebrarán los Contratos Legados para el Suministro Básico que resulten de dichos mecanismos.
Los Contratos de Cobertura Eléctrica a que se refiere este artículo se asignarán para la reducción de las tarifas finales del Suministro Básico.
 
En caso de terminación anticipada de un contrato de producción independiente de energía por causas imputables a la Comisión Federal de Electricidad, ésta cubrirá la diferencia entre los precios contractuales de la Central Externa Legada y el costo para los Suministradores de Servicios Básicos de adquirir la energía eléctrica y Productos Asociados equivalentes, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan.
Vigésimo. Las Especificaciones del Suministrador de la Comisión Federal de Electricidad preservarán su vigencia, en tanto la Comisión Reguladora de Energía emite nuevos estándares que las sustituyan.
Para asegurar el funcionamiento eficiente de la industria eléctrica, la Comisión Reguladora de Energía podrá eximir a los organismos de certificación, laboratorios de pruebas, unidades de verificación y unidades de inspección de sujetarse a la estricta separación legal a que se refiere el artículo 8 de la Ley de la Industria Eléctrica, por un periodo que no rebase doce meses contado a partir de la entrada en vigor de la Ley de la Industria Eléctrica.
Vigésimo Primero. En tanto se expiden las disposiciones reglamentarias y administrativas derivadas de la Ley de la Industria Eléctrica, se continuarán aplicando, en lo que no se oponga a la misma, las expedidas con anterioridad a su entrada en vigor.
Vigésimo Segundo. La Cámara de Diputados realizará las previsiones presupuestales necesarias para que las dependencias y entidades puedan cumplir con las atribuciones conferidas en esta Ley.
Vigésimo Tercero.- La industria eléctrica se sujetará a la regulación relativa al control y reducción de emisiones contaminantes que establezcan las autoridades en la materia. También estará obligada a participar, junto con el resto de las industrias y actividades emisoras, en aquellos mecanismos de mercado que las autoridades ambientales establezcan con el fin de mitigar la emisión de contaminantes de carácter local, regional o global.
Vigésimo Cuarto.- Los contratos, convenios o instrumentos de naturaleza jurídica análoga a que se refiere esta Ley o que estén relacionados con ella por ministerio de ley, no podrán prever cláusula o acuerdo de voluntad alguno, que otorgue exclusividad o preferencia ilícitas en beneficio de organización empresarial, social o sindical alguna.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se expide la Ley de Energía Geotérmica.
Ley de Energía Geotérmica
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- La presente Ley es de interés y orden público, y tiene por objeto regular el reconocimiento, la exploración y la explotación de recursos geotérmicos para el aprovechamiento de la energía térmica del subsuelo dentro de los límites del territorio nacional, con el fin de generar energía eléctrica o destinarla a usos diversos.
Artículo 2.- Para efectos de esta Ley, se entiende por:
I.          Agua geotérmica: Agua propiedad de la Nación, en estado líquido o de vapor que se encuentra a una temperatura aproximada o superior a 80 °C en forma natural en un yacimiento geotérmico hidrotermal, con la capacidad de transportar energía en forma de calor, y que no es apta para el consumo humano;
II.         Área geotérmica: Área delimitada en superficie y proyectada en el subsuelo con potencial de explotación del recurso geotérmico;
III.        Concesión: Acto jurídico por el cual el Estado, a través de la Secretaría, confiere a un particular, a la Comisión Federal de Electricidad o a las empresas productivas del Estado, los derechos para la explotación de los recursos geotérmicos de un área determinada, conforme a lo dispuesto en esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables, con el propósito de generar energía eléctrica o para destinarla a usos diversos;
IV.        Concesionario: Titular de una concesión para explotar un área geotérmica;
V.         Exploración: Conjunto de actividades que contribuyen al conocimiento geológico, geofísico y geoquímico del área geotérmica; así como las obras y trabajos realizados en superficie y en el subsuelo, con el objeto de corroborar la existencia del recurso geotérmico y delimitar el área geotérmica, dentro de las cuales se encuentra el acondicionamiento del sitio, obras civiles asociadas, montaje de maquinaria y equipo, perforación y terminación de pozos exploratorios geotérmicos;
VI.        Explotación: Conjunto de actividades, con fines comerciales, que permiten obtener energía eléctrica y otros aprovechamientos por medio del calor del subsuelo, a través de la perforación de pozos, o cualquier otro medio, incluyendo las demás obras necesarias para la construcción, extracción, puesta en marcha, producción y transformación del recurso geotérmico;
VII.       Manejo sustentable del recurso geotérmico: Aquél que permite que la explotación del recurso se desarrolle de forma tal que procure la preservación del contenido energético del mismo y su carácter renovable;
 
VIII.      Permisionario: Titular de un permiso para explorar un área geotérmica;
IX.        Permiso: Acto jurídico por el cual el Estado, a través de la Secretaría, reconoce el derecho de un particular, de la Comisión Federal de Electricidad o las empresas productivas del Estado, para explorar un área geotérmica;
X.         Pozo exploratorio geotérmico: Perforación del subsuelo con fines exploratorios, bajo los lineamientos que señale la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables, y que tenga como propósito obtener información térmica, litológica y geoquímica de una posible área geotérmica;
XI.        Reconocimiento: Actividad que permite determinar, por medio de la observación y la exploración a través de estudios de geología por fotos aéreas, percepción remota, toma y análisis de muestras de rocas, muestreo geoquímico y geohidrológico, entre otras, si determinada área o territorio puede ser fuente de recursos geotérmicos para la generación de energía eléctrica o destinarla a usos diversos;
XII.       Recurso geotérmico: Recurso renovable asociado al calor natural del subsuelo, que puede ser utilizado para la generación de energía eléctrica, o bien, para destinarla a usos diversos;
XIII.      Registro: Acto jurídico mediante el cual el Estado, a través de la Secretaría, otorga a un particular, a la Comisión Federal de Electricidad o a las empresas productivas del Estado, la facultad de realizar actividades de reconocimiento en el territorio nacional, como trabajos preparatorios para una fase posterior de exploración de recursos geotérmicos;
XIV.      Yacimiento geotérmico: La zona del subsuelo compuesta por rocas calientes con fluidos naturales, cuya energía térmica puede ser económicamente explotada para generar energía eléctrica o en diversas aplicaciones directas;
XV.       Yacimiento geotérmico hidrotermal: Formación geológica convencionalmente delimitada en extensión superficial, profundidad y espesor que contiene agua geotérmica, a alta presión y temperatura aproximada o mayor a 80 °C, confinados por una capa sello impermeable y almacenados en un medio poroso o fracturado, y
XVI.      Secretaría: Secretaría de Energía.
Artículo 3.- La aplicación e interpretación de esta Ley, para efectos administrativos, corresponde a la Secretaría.
El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, emitirá las disposiciones de carácter general que sean necesarias para la aplicación de lo dispuesto en esta Ley y su Reglamento.
Artículo 4.- Las actividades a que se refiere la presente Ley son de utilidad pública, preferente sobre cualquier otro uso o aprovechamiento del subsuelo de los terrenos. Lo anterior, salvo que se trate de usos o aprovechamientos por actividades de la industria de los hidrocarburos.
Las actividades que regula esta Ley, deberán realizarse con estricto apego a la normatividad y disposiciones que resulten aplicables, incluidas aquellas relativas a la consulta indígena, previa, libre e informada. Lo anterior, respetando en todo momento los derechos humanos y sociales de los particulares, ejidatarios, comuneros o dueños de los predios de que se trate.
Las actividades que se realicen en términos de la presente Ley se orientarán con los intereses nacionales, incluyendo los de seguridad energética del país, sustentabilidad de las áreas con potencial geotérmico, y protección al medio ambiente.
Artículo 5.- Se deberá dar aviso a la Secretaría de los subproductos que se descubran con motivo de las actividades que prevé la presente Ley, se pretendan aprovechar o no, los cuales se regularán en los términos que señalen las disposiciones aplicables.
Los titulares de las concesiones otorgadas de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley y su Reglamento, podrán explotar los subproductos a que se refiere este artículo con excepción de aquellos previstos por la Ley de Hidrocarburos; para el caso de requerirse, deberán obtener la concesión o autorización correspondiente.
Artículo 6.- Tratándose de aguas diferentes al agua geotérmica, se estará a lo dispuesto en la Ley de Aguas Nacionales. Lo anterior, será aplicable al agua del subsuelo en cualquier estado, cuando se trate de su manejo en superficie e introducción al yacimiento geotérmico, buscando siempre mantener la integridad de los acuíferos adyacentes y la sustentabilidad del yacimiento.
Artículo 7.- Son atribuciones de la Secretaría:
I.          Regular y promover la exploración y explotación de áreas geotérmicas, al igual que el aprovechamiento racional y la preservación de los yacimientos geotérmicos de la Nación;
II.         Elaborar y dar seguimiento al programa sectorial en materia de energías renovables, así como a los programas institucionales, regionales y especiales de fomento a la industria geotérmica;
III.        Opinar ante las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, en los asuntos competencia de éstas, relacionados con la industria geotérmica;
IV.        Participar con las dependencias y entidades competentes, en la elaboración de las normas oficiales mexicanas y las normas mexicanas relativas a la industria geotérmica-eléctrica en
materia de seguridad, equilibrio ecológico y protección al medio ambiente;
V.         Asegurar que la Estrategia Nacional para la Transición Energética y el Aprovechamiento Sustentable de la Energía, promueva el desarrollo de proyectos de generación de energía eléctrica a partir de energía geotérmica, a fin de optimizar el aprovechamiento de este recurso a nivel nacional;
VI.        Emitir opiniones técnicas en términos de esta Ley y su Reglamento;
VII.       Expedir registros, permisos, títulos de concesión geotérmica, resolver sobre su revocación, caducidad o terminación, o bien, sobre la suspensión e insubsistencia de los derechos que deriven de ellos;
VIII.      Resolver sobre el rescate de concesiones geotérmicas;
IX.        Resolver sobre las controversias que se susciten entre terceros respecto del aprovechamiento indebido del recurso geotérmico, por interferencia de concesiones previamente otorgadas;
X.         Solicitar y recibir, con carácter reservado durante la vigencia de la concesión, la información derivada de la etapa de exploración y explotación de terrenos con potencial geotérmico;
XI.        Autorizar la realización de labores de explotación conjunta cuando exista acuerdo entre los titulares de las concesiones correspondientes;
XII.       Establecer la obligación de que las partes, a que alude la fracción anterior, celebren un convenio para realizar labores de explotación conjunta de las áreas geotérmicas de que se trate;
XIII.      Llevar y actualizar el Registro en materia de Geotermia;
XIV.      Corregir administrativamente los errores que presenten los registros, permisos, títulos de concesión, previa audiencia con el titular y sin que ello cause perjuicio a terceros;
XV.       Verificar el cumplimiento de la presente Ley y su Reglamento e imponer las sanciones administrativas derivadas de su incumplimiento;
XVI.      Coordinarse con otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, a efecto de resolver cuestiones técnicas relacionadas con el ámbito de su competencia y derivadas de la aplicación de las disposiciones de esta Ley y su Reglamento;
XVII.     Resolver los recursos administrativos que se interpongan conforme a lo previsto por esta Ley;
XVIII.     Atender los compromisos internacionales de México en materia de Geotermia en coordinación con la Secretaría de Relaciones Exteriores, y
XIX.      Las demás que le confieran expresamente otras disposiciones legales.
Capítulo II
De los Registros, Permisos y Concesiones
Sección Primera
Del Reconocimiento
Artículo 8.- El reconocimiento requerirá únicamente del registro que otorgue la Secretaría a la Comisión Federal de Electricidad, a las empresas productivas del Estado o, en su caso, a los particulares. Lo anterior, con independencia de los permisos o autorizaciones que deban obtenerse de otras autoridades federales, estatales o municipales, según sea el caso, en términos de las disposiciones legales aplicables.
Artículo 9.- La Secretaría resolverá en un plazo que no excederá de diez días hábiles si procede otorgar el registro de reconocimiento.
El plazo anterior correrá una vez que el solicitante haya presentado la solicitud respectiva, los documentos que acrediten su capacidad jurídica, técnica y financiera para la realización de trabajos de reconocimiento de un área determinada, y demuestre su experiencia en materia de energía geotérmica.
Artículo 10.- La vigencia del registro de reconocimiento será de ocho meses. Dos meses antes de la conclusión de su vigencia, el particular, la Comisión Federal de Electricidad o, en su caso, las empresas productivas del Estado, que deseen obtener el permiso de exploración, deberán solicitarlo ante la Secretaría y cumplir con los requisitos que al efecto señala esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables.
Artículo 11.- Queda prohibido efectuar actividades de reconocimiento en zonas urbanas, en áreas donde se localicen instalaciones estratégicas en materia de seguridad nacional, y sobre bienes de uso común.
Los bienes de uso común referidos en el párrafo anterior, son aquéllos considerados como tales en la Ley General de Bienes Nacionales.
Sección Segunda
De los Permisos de Exploración
Artículo 12.- La realización de actividades de exploración por parte de los particulares, de la Comisión Federal de Electricidad o de las empresas productivas del Estado, requerirá de un permiso previo otorgado por la Secretaría, en términos de lo dispuesto en esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables. Lo anterior, sin perjuicio de las autorizaciones que el permisionario deba obtener de otras autoridades federales, estatales o municipales, en términos de las disposiciones legales aplicables.
Artículo 13.- Para el otorgamiento de permisos de exploración, el interesado deberá presentar su solicitud ante la Secretaría, la cual deberá acompañarse de los documentos que acrediten su capacidad jurídica,
técnica y financiera para la realización de trabajos de exploración de un área determinada, y demostrar su experiencia en este ramo. Lo anterior, con independencia de aquéllos requisitos que de manera expresa establezca esta Ley o su Reglamento.
Asimismo, el interesado deberá expresar la viabilidad técnica de su proyecto y establecer un programa técnico de trabajo con metas calendarizadas, el cual deberá ser congruente con la extensión de terreno que se solicita, así como, un esquema financiero que detalle la inversión que se realizará en cada etapa.
Artículo 14.- Tratándose de yacimientos geotérmicos hidrotermales, el permisionario deberá realizar la perforación y terminación de uno a cinco pozos exploratorios geotérmicos.
Lo anterior, lo determinará la Secretaría, fundada y motivadamente tomando en consideración la extensión del área permisionada y los estudios técnicos correspondientes.
Cuando se trate de otro tipo de yacimientos geotérmicos, distintos a los señalados en el párrafo primero de este artículo, la Secretaría podrá determinar la necesidad y, en su caso, cantidad de pozos exploratorios geotérmicos que deberán perforarse y terminarse, tomando como base la extensión del área geotérmica y la suficiencia de la información proporcionada por el permisionario.
Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entiende como terminación de un pozo exploratorio geotérmico, al proceso operativo subsecuente a la perforación que tiene como fin dejar dicho pozo en condiciones operativas para la explotación del recurso geotérmico, de conformidad con lo señalado en el Reglamento de esta Ley y demás disposiciones aplicables.
La Secretaría deberá resolver sobre la procedencia o improcedencia de las solicitudes para permisos, en un plazo que no excederá de cuarenta y cinco días hábiles.
Artículo 15.- Los permisionarios deberán informar a la Secretaría, de manera inmediata, si existe interferencia con acuíferos adyacentes al yacimiento geotérmico derivada de los trabajos de exploración realizados, presentando la evidencia documental y de campo correspondiente.
En caso de existir interferencia con acuíferos adyacentes, el asunto se someterá a dictamen de la Comisión Nacional del Agua, con base en dicho dictamen, la Secretaría resolverá, sobre la conveniencia o no de realizar los trabajos exploratorios que regula esta Ley.
Artículo 16.- Los permisos no otorgan derechos reales a sus titulares, sólo generan un derecho temporal para la exploración del recurso geotérmico, durante la vigencia de dichos títulos.
El otorgamiento de permisos implica la aceptación incondicional del permisionario, de los términos y condiciones contenidos en el título del mismo.
El permisionario tendrá derecho de exclusividad para la exploración del área geotérmica objeto del permiso.
Artículo 17.- Los permisos para la exploración de áreas con potencial geotérmico tendrán una extensión de hasta 150 km ², una vigencia de tres años y podrán ser prorrogados por única vez, por tres años más, siempre y cuando se haya cumplido con los términos y condiciones del permiso y con las disposiciones de esta Ley y su Reglamento. La solicitud de prórroga deberá presentarse ante la Secretaría, seis meses antes de que concluya la vigencia del permiso correspondiente.
La Secretaría resolverá sobre el otorgamiento de la prórroga a que alude el párrafo anterior, en los siguientes quince días hábiles, contados a partir de la fecha en que se presentó la solicitud correspondiente.
Artículo 18.- Al final de cada año de vigencia del permiso, el permisionario deberá rendir un informe técnico de sus actividades de exploración, de acuerdo con el cronograma de trabajo que presentó en la solicitud correspondiente.
Una vez que el permisionario considere que los estudios e información obtenida en la etapa exploratoria o durante la vigencia de la prórroga del permiso son suficientes para determinar la existencia del recurso geotérmico que se pretenda explotar, podrá solicitar ante la Secretaría la concesión correspondiente, sin necesidad de completar el plazo a que alude el artículo precedente.
Artículo 19.- Si el permisionario incumpliera con los informes técnicos o las metas calendarizadas de trabajo a que alude el artículo anterior, la Secretaría evaluará la gravedad del incumplimiento y podrá determinar si aplica un apercibimiento, multa o, en su caso, revocar el permiso correspondiente.
Artículo 20.- En caso de prórroga del permiso por tres años más, el permisionario deberá cumplir durante cada año de dicha prórroga con un informe técnico de los trabajos de exploración realizados en los yacimientos geotérmicos objeto del permiso.
Una vez otorgada la prórroga del permiso, el permisionario podrá solicitar ante la Secretaría, en cualquier lapso de dicha prórroga, la concesión correspondiente, siempre y cuando cuente con la información suficiente y derivada de la etapa exploratoria que le permita determinar la existencia del recurso geotérmico que se pretende explotar.
Artículo 21.- A más tardar tres meses antes de que concluya la vigencia del permiso, el permisionario deberá presentar los documentos que acreditan el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el título del
permiso, los informes técnicos, el cronograma de trabajo, los compromisos financieros pactados en el permiso de exploración respectivo, así como un informe técnico general, que se acompañe de pruebas que acrediten la factibilidad de explotar el recurso geotérmico, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y su Reglamento.
Dicha información servirá a la Secretaría para resolver, fundada y motivadamente, sobre la procedencia o no de otorgar la concesión, según sea el caso.
Artículo 22.- Los permisionarios tendrán los siguientes derechos:
I.          Realizar obras y trabajos de exploración dentro del área geotérmica que ampare el permiso;
II.         Realizar las actividades señaladas en la fracción anterior únicamente en la forma, términos y para los fines que señale el permiso correspondiente;
III.        Desistirse del permiso y de los derechos que de él deriven;
IV.        Solicitar correcciones administrativas o duplicados de su permiso;
V.         Obtener la prórroga del permiso para exploración, y
VI.        Los demás que de manera expresa señale el permiso o se encuentren regulados por la presente Ley o su Reglamento.
Artículo 23.- Los permisionarios estarán obligados a:
I.          Cumplir con el cronograma financiero y técnico de los trabajos a realizar durante la etapa de exploración del área geotérmica, con estricta observancia de lo dispuesto por esta Ley;
II.         Tratándose de yacimientos geotérmicos hidrotermales, a reinyectar el agua geotérmica al yacimiento del cual fue extraído, con el objeto de mantener el carácter renovable del recurso;
III.        Cumplir con las obligaciones establecidas en el permiso correspondiente;
IV.        Pagar los derechos y aprovechamientos que se establezcan;
V.         Recabar de las autoridades competentes, los permisos o autorizaciones ajenos a lo dispuesto en esta Ley, que sean necesarios para el desarrollo de sus actividades de exploración;
VI.        Presentar, en tiempo y forma, los informes técnicos de los trabajos de exploración;
VII.       Garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del permiso, así como los daños y perjuicios que pudieran causar la realización de trabajos de exploración;
VIII.      Otorgar las facilidades necesarias a efecto de que la autoridad competente pueda monitorear e identificar posibles afectaciones al agua subterránea, a las captaciones de la misma o a la infraestructura existente, derivadas de la exploración del yacimiento;
IX.        Sujetarse a las disposiciones generales y a las normas oficiales mexicanas que resulten aplicables;
X.          Realizar las aclaraciones a la solicitud, informes técnicos o financieros que sean requeridas por la Secretaría, en términos de lo dispuesto por la presente Ley;
XI.        Permitir al personal comisionado por la Secretaría y otras dependencias o entidades facultadas en términos de las disposiciones legales aplicables, la práctica de visitas de verificación;
XII.       Dar aviso a la Secretaría y a la autoridad que corresponda sobre el descubrimiento de subproductos tales como minerales, gases o aguas con un origen distinto a las aguas geotérmicas;
XIII.      Observar las normas y disposiciones que resulten aplicables para el cumplimiento de la presente Ley, y
XIV.      Las demás que señale la propia Ley, su Reglamento y demás disposiciones legales, reglamentarias, administrativas o técnicas que resulten aplicables.
Artículo 24.- El permisionario podrá solicitar la concesión, dentro de los seis meses anteriores a que termine la vigencia del permiso y hasta seis meses después de que éste concluya, salvo lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 18 y el segundo párrafo del artículo 20 de esta Ley.
Artículo 25.- El Reglamento de la presente Ley contendrá, entre otros aspectos, el procedimiento y requisitos para el otorgamiento de permisos, manifestación de interés de los solicitantes y demás situaciones particulares no previstas en la presente Ley.
Sección Tercera
De las Concesiones de Explotación
Artículo 26.- Los titulares de un permiso de exploración que hayan cumplido con todos los requisitos a que se refiere esta Ley, podrán solicitar ante la Secretaría la concesión correspondiente.
Una vez cumplidos los requisitos establecidos en esta Ley y las obligaciones contenidas en el permiso correspondiente, la Secretaría otorgará la concesión en un plazo que no excederá de treinta días hábiles, contados a partir de la presentación de la solicitud.
La Secretaría podrá otorgar concesiones en un área igual o menor a la otorgada en el permiso de
exploración.
Las concesiones para la explotación de áreas geotérmicas tendrán una vigencia de treinta años, contados a partir de la publicación del extracto del título correspondiente en el Diario Oficial de la Federación y podrán ser prorrogadas, a juicio de la Secretaría, siempre y cuando se haya dado puntual cumplimiento a las condiciones establecidas en el título de concesión y se reúnan los requisitos previstos en esta Ley y su Reglamento. La solicitud de prórroga, en su caso, deberá presentarse ante la Secretaría, dentro del año inmediato anterior al término de la vigencia de la concesión correspondiente.
Artículo 27.- Las concesiones geotérmicas otorgan a su titular, por ministerio de Ley y en la medida necesaria para la explotación del área geotérmica, el derecho de aprovechamiento y de ejercicio continúo y exclusivo del yacimiento geotérmico localizado en el área objeto de la concesión. Este derecho de aprovechamiento es inherente a la concesión geotérmica y se extingue con ésta.
Artículo 28.- Para solicitar el otorgamiento de un título de concesión, será requisito indispensable ser permisionario del área geotérmica de que se trate y haber cumplido con los términos y condiciones del permiso correspondiente, así como con las disposiciones que sobre el particular prevea esta Ley y su Reglamento.
Asimismo, los concesionarios deberán, en términos de las disposiciones legales aplicables, presentar a la Secretaría, evidencia documental y/o de campo que permita a la autoridad competente en el ramo, determinar que en los trabajos de explotación que se realizarán, no habrá interferencia con acuíferos adyacentes al yacimiento geotérmico, en caso de que la hubiera, el asunto se someterá a dictamen de la Comisión Nacional del Agua.
El dictamen a que se refiere el párrafo anterior, deberá entregarse a la Secretaría en el plazo de cinco días hábiles contados a partir de la solicitud que haga la Secretaría a la Comisión Nacional del Agua. Asimismo, la Secretaría contará con un plazo de diez días hábiles contados a partir de la entrega del dictamen respectivo por parte de la referida Comisión, para resolver fundada y motivadamente si el concesionario puede realizar o no los trabajos de explotación del recurso geotérmico, señalando en su caso, los términos en que deberán efectuarse los mismos.
Sección Cuarta
De la Cesión de Derechos
Artículo 29.- El titular de una concesión geotérmica podrá ceder los derechos y obligaciones a su cargo, contenidos en el título respectivo, a quienes reúnan las calidades y capacidades equivalentes a las exigidas al concesionario cedente, según sea el caso, previa autorización de la Secretaría. Dicha autorización se tramitará en los plazos y términos que al efecto señale el Reglamento.
En el caso de que el titular de una concesión geotérmica decida ceder sus derechos y obligaciones a una empresa del mismo grupo, bastará una notificación por escrito a la Secretaría, en los términos que señale el Reglamento de esta Ley.
Sección Quinta
Disposiciones aplicables a los Permisos y Concesiones
Artículo 30.- La Secretaría, otorgará a personas físicas o morales constituidas conforme a las leyes mexicanas, permisos para llevar a cabo la exploración y concesiones para la explotación de áreas con recursos geotérmicos, para generar energía eléctrica, o bien, para destinarla a usos diversos.
Artículo 31.- Las concesiones se otorgarán, siempre y cuando se cumpla, como mínimo, con los siguientes requisitos:
I.          Nombre o denominación social del solicitante y copia certificada de sus estatutos sociales;
II.         Que su objeto social se refiera a la exploración y explotación de recursos geotérmicos;
III.        Planos de la localización del área geotérmica objeto de la solicitud de concesión, donde se especifique la superficie, medidas y colindancias;
IV.        Presupuesto detallado del proyecto;
V.         Documentación que acredite su capacidad jurídica, técnica, administrativa y financiera, para desarrollar, operar y mantener las instalaciones necesarias para la explotación de recursos geotérmicos;
VI.        Cronogramas calendarizados de trabajo y financiero a realizar durante la etapa de explotación del área geotérmica, indicando a detalle cada una de las actividades por efectuar y los objetivos de las mismas;
VII.       Haber obtenido y cumplido con los términos y condiciones del permiso de exploración;
VIII.      Solicitud de generación, factibilidad en la interconexión, pago de derechos y aquellos establecidos en las disposiciones en materia ambiental, y
IX.        Cualquier otro, expresamente previsto en esta Ley o su Reglamento.
En el caso a que se refiere la fracción VIII de este artículo, el solicitante de una concesión tendrá como plazo máximo 3 años para obtener de las autoridades competentes los permisos correspondientes. El plazo antes señalado correrá a partir de la exhibición de la solicitud a que se refiere dicha fracción ante la Secretaría.
 
En caso de incumplimiento, la Secretaría aplicará las sanciones establecidas en esta Ley.
La Secretaría contará con un plazo de quince días hábiles para admitir o rechazar las solicitudes de concesiones geotérmicas y podrá rechazar aquéllas que no cumplan con los requisitos establecidos en esta Ley y su Reglamento, señalando fundada y motivadamente cuáles de los requisitos no han sido cumplidos.
La Secretaría evaluará las solicitudes que hayan sido aceptadas y podrá requerir al solicitante, por única vez, las aclaraciones que estime pertinentes, así como señalar las irregularidades u omisiones que deban subsanarse. Si éstas no son subsanadas en un plazo de quince días hábiles, la solicitud será considerada como improcedente.
Artículo 32.- Las concesiones geotérmicas confieren derecho a:
I.          Realizar obras y trabajos de exploración y de explotación dentro del área geotérmica que amparen;
II.         Disponer del recurso geotérmico que se obtenga para la generación de energía eléctrica o destinarla a usos diversos que resulten aplicables;
III.        Realizar las actividades a que se refieren las dos fracciones anteriores, únicamente en la forma, términos y para los fines que señale dicho título;
IV.        Aprovechar las aguas geotérmicas provenientes de la explotación del área geotérmica, en los términos y condiciones establecidos en el título de concesión y conforme a lo dispuesto en esta Ley y su Reglamento;
V.         Reducir la superficie del área geotérmica que ampare el título correspondiente, o bien, unificar esa superficie con otras de concesiones colindantes, según sea el caso, previo acuerdo entre las partes y autorización de la Secretaría;
VI.        Ceder los derechos y obligaciones contenidos en el título de concesión, previa autorización de la Secretaría;
VII.       Desistirse de las mismas y de los derechos que de ellas deriven;
VIII.      Solicitar correcciones administrativas o duplicados de sus títulos;
IX.        Obtener, en caso de ser procedente a juicio de la Secretaría, la prórroga de las concesiones geotérmicas.
Artículo 33.- Las concesiones no otorgan derechos reales a sus titulares, sólo generan un derecho temporal para la explotación del recurso geotérmico, durante la vigencia de dichos títulos.
Artículo 34.- Los concesionarios están obligados a:
I.          Cumplir con los cronogramas de inversión y de trabajos a realizar durante la etapa de explotación del área geotérmica, con estricta observancia de lo dispuesto por esta Ley y su Reglamento;
II.         Cumplir con las obligaciones establecidas en el título de concesión respectiva;
III.        Pagar los derechos que establece la ley de la materia;
IV.        Dar aviso a la Secretaría de la disminución en sus capacidades técnicas, financieras o legales, de tal forma que les impida cumplir con los términos y condiciones establecidos en el título de concesión a efecto de que se dé lugar al procedimiento de licitación pública;
V.         Solicitar la previa autorización de la Secretaría para la cesión de los derechos derivados de la concesión;
VI.        Sujetarse a las disposiciones en materia ambiental, de seguridad social, protección civil, a las normas oficiales mexicanas y demás que resulten aplicables;
VII.       Rendir a la Secretaría los informes técnicos y financieros semestrales relativos a la ejecución de los trabajos de explotación en los términos y condiciones que señale el Reglamento de la presente Ley y de acuerdo a los requerimientos que sobre el particular realice la Secretaría, así como, los informes anuales a que se refiere el artículo 55 de esta Ley;
VIII.      Permitir al personal comisionado por la Secretaría y otras dependencias o entidades facultadas en términos de las disposiciones legales aplicables, la práctica de visitas de verificación;
IX.        Otorgar las facilidades a efecto de que la autoridad competente, pueda monitorear e identificar posibles afectaciones al agua subterránea, a las captaciones de la misma o a la infraestructura existente, derivado de la explotación del yacimiento geotérmico;
X.         Dar aviso a la Secretaría y a la autoridad que corresponda sobre el descubrimiento de subproductos tales como minerales, gases o aguas con un origen distinto a las aguas geotérmicas;
XI.        Contratar un seguro contra riesgos, a efecto de asegurar la continuidad de operaciones de explotación del área geotérmica y la generación de energía eléctrica;
XII.       Retirar los bienes que se hayan instalado en el área geotérmica correspondiente, con motivo de la exploración o explotación de yacimientos geotérmicos;
XIII.      Observar las normas y disposiciones que resulten aplicables para el cumplimiento del objeto y actividades reguladas por la presente Ley, y
 
XIV.      Las demás que señale la propia Ley y su Reglamento y demás disposiciones legales, reglamentarias, administrativas o técnicas que resulten aplicables.
Artículo 35.- Los permisos o títulos de concesión deberán contener al menos los siguientes elementos, sin perjuicio de lo que señale el Reglamento de esta Ley:
I.          Nombre y domicilio del titular a quien se confiere;
II.         Objeto, fundamento y motivación de su otorgamiento;
III.        Datos geográficos, ubicación y delimitación del área geotérmica;
IV.        Descripción general del proyecto;
V.         Cronogramas de inversiones y de los trabajos a realizarse durante la vigencia del permiso o concesión correspondiente;
VI.        La naturaleza y el monto de las garantías que, en su caso, deberá otorgar el permisionario o concesionario para el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el título correspondiente o en las disposiciones jurídicas aplicables, así como aquellas que garanticen la afectación al medio ambiente o a derechos de terceros;
VII.       Pago de derechos que se deriven del permiso o concesión;
VIII.      Causales de caducidad, revocación y terminación del permiso o concesión;
IX.        Los derechos y obligaciones del permisionario o concesionario, y
X.         Fecha de otorgamiento y periodo de vigencia.
En el título del permiso o de la concesión, la Secretaría especificará, en su caso, las razones que podrán dar lugar a la modificación del contenido de los mismos. Un extracto del título de concesión respectivo se publicará en el Diario Oficial de la Federación, a costa del concesionario.
Artículo 36.- Las aguas geotérmicas que provengan del ejercicio de un permiso o concesión geotérmica deberán ser reinyectadas al área geotérmica con el fin de mantener la sustentabilidad del mismo, en términos de las disposiciones que resulten aplicables.
Sección Sexta
De la Terminación, Revocación y Caducidad de los Permisos y de las Concesiones
Artículo 37.- Los permisos y las concesiones terminan por:
I.          Vencimiento del plazo establecido en el permiso o título correspondiente de concesión, o de la prórroga que, en su caso, se hubiera otorgado;
II.         Renuncia del titular, siempre que no afecte derechos de terceros, y si hubiere afectación se haya realizado el pago de daños y perjuicios;
III.        La declaración de quiebra, disolución, liquidación del permisionario o concesionario;
IV.        Revocación;
V.         Caducidad;
VI.        Rescate;
VII.       Desaparición del objeto, o de la finalidad del permiso o concesión, y
VIII.      Las demás causas previstas en el Reglamento de esta Ley, o en el título del permiso o concesión respectivo.
La terminación del permiso o de la concesión no exime a su titular de las responsabilidades contraídas durante su vigencia.
Artículo 38.- Los permisos y las concesiones se podrán revocar, a juicio de la Secretaría, tomando en consideración la gravedad del incumplimiento, cuando los titulares actualicen alguna de las causales siguientes:
I.          Incumplan, sin causa justificada, con el objeto, obligaciones o condiciones de los permisos o de las concesiones, en los términos establecidos en los mismos;
II.         Excedan el objeto o extensión geográfica del área geotérmica a que se refiere su permiso o concesión;
III.        Cedan los derechos y obligaciones conferidos en las concesiones, sin autorización de la Secretaría;
IV.        Enajenen los permisos o concesiones otorgados por la Secretaría, de conformidad con las disposiciones de esta Ley y su Reglamento;
V.         Cuando, derivado de los trabajos de exploración o explotación de yacimientos geotérmicos, se dañe o contamine un acuífero adyacente y no se dé aviso a la Secretaría, ni se tomen las medidas pertinentes para remediar el daño. Lo anterior, con independencia de las sanciones administrativas y penales que conforme a las leyes resulten aplicables;
VI.        No otorguen o mantengan en vigor las garantías y seguros de daños correspondientes;
VII.       Modifiquen o alteren la naturaleza o condiciones de ejecución del cronograma financiero y/o de
trabajo correspondiente, sin la respectiva aprobación de la Secretaría;
VIII.      No den cumplimiento a los compromisos de inversión correspondientes, con excepción de aquéllos relativos a trámites o autorizaciones oficiales directamente vinculados con el objeto del permiso o concesión;
IX.        Provoquen un daño irreparable al yacimiento geotérmico objeto del permiso o concesión;
X.         Cuando la explotación de los recursos materia de la concesión, cause daños a terceros y éstos no sean reparados en términos de las disposiciones que rijan la materia, con independencia del pago de daños y perjuicios que en su caso resulte aplicable;
XI.        Reincidan en el incumplimiento del pago de los derechos correspondientes;
XII.       Dejar de observar y de cumplir con las disposiciones en materia ambiental, de seguridad social, protección civil, normas oficiales mexicanas y demás que resulten aplicables para el cumplimiento de las actividades que prevé esta Ley y su Reglamento, y
XIII.      Las demás previstas en el permiso o título de concesión correspondiente.
Artículo 39.- Los permisos y concesiones caducarán cuando:
I.          Las instalaciones no se operen conforme a los fines establecidos en el permiso o título de concesión correspondiente y de acuerdo a las disposiciones ambientales aplicables;
II.         No se ejerzan los derechos y obligaciones conferidos en el permiso o título de concesión correspondiente en un plazo de un año para los permisos y de cinco años para las concesiones, contados a partir de la fecha de otorgamiento de los mismos. Lo anterior, salvo causa fundada y motivada a juicio de la Secretaría;
III.        No se realicen los estudios o no se ejecuten las obras en los plazos establecidos en el permiso o concesión de que se trate, salvo caso fortuito o fuerza mayor, debidamente acreditado, y
IV.        Se trate de los demás supuestos previstos en el título del permiso o de la concesión, sin perjuicio de los que en su caso, establezca el Reglamento de esta Ley.
Artículo 40.- La revocación y la caducidad a que aluden los artículos 38 y 39 de esta Ley, serán declaradas administrativamente por la Secretaría, conforme al procedimiento siguiente:
I.          Se hará saber al permisionario o concesionario los motivos de caducidad o revocación, el cual tendrá un plazo de hasta veinte días hábiles, contado a partir de que surta efectos la notificación, para que manifieste lo que a su derecho convenga y presente pruebas y defensas, y
II.         Una vez presentadas las pruebas y defensas, o transcurrido el plazo señalado en la fracción anterior, sin que se hubieren presentado, se dictará resolución en un plazo no mayor a veinte días hábiles, declarando, en su caso, la caducidad o revocación según corresponda.
Si se comprueba la existencia de caso fortuito o de fuerza mayor, no procederá, en su caso, la caducidad o la revocación, y se prorrogará la vigencia del permiso o concesión, según corresponda, por el tiempo que hubiere durado el impedimento.
Artículo 41.- El titular de un permiso o concesión respecto del cual se hubiere declarado la caducidad o la revocación, estará imposibilitado para obtener otro sobre la misma zona.
Artículo 42.- El procedimiento para declarar la terminación, revocación y caducidad de los permisos o concesiones, se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 43.- Al concluir los permisos o concesiones por cualquiera de las causales que señala el artículo 37 de esta Ley, los permisionarios o concesionarios deberán retirar los bienes afectos a la exploración o explotación del yacimiento geotérmico correspondiente, sin que medie pago o compensación alguna.
Artículo 44.- La Secretaría, oyendo en su caso la opinión de la autoridad que corresponda, podrá declarar el rescate cuando los trabajos impliquen un riesgo a la población; cuando se trate de evitar un daño irreparable al medio ambiente o a los recursos naturales, o preservar el equilibrio ecológico; así como por motivos de seguridad nacional, siempre y cuando no se trate de causa atribuible al concesionario.
Artículo 45.- Los permisionarios o concesionarios ejecutarán las acciones de prevención y de reparación de daños al medio ambiente o al equilibrio ecológico, derivados de los trabajos de exploración o explotación de las áreas geotérmicas que realicen, y estarán obligados a sufragar los costos respectivos, en términos de la legislación aplicable.
Sección Séptima
Del Procedimiento de Licitación Pública
Artículo 46.- Habrá lugar al procedimiento de licitación pública cuando el concesionario dé aviso a la Secretaría de la disminución en sus capacidades técnicas, financieras o legales, de tal manera que le impida cumplir con el objeto, términos y condiciones estipulados en el título de concesión.
Asimismo, se licitarán aquellas áreas geotérmicas que hayan sido objeto de terminación anticipada, revocación o caducidad de los títulos de concesión correspondientes.
 
La Secretaría, a partir de la notificación que realice el concesionario o de que se actualice alguna de las causales señaladas en el párrafo anterior, tendrá 120 días hábiles para expedir las bases de licitación.
Artículo 47.- El procedimiento de licitación pública se llevará a cabo conforme a lo siguiente:
I.          La Secretaría expedirá la convocatoria pública para que, en un plazo que no excederá de cuarenta días naturales, se presenten proposiciones en sobre cerrado, que será abierto en día prefijado y en presencia de los interesados;
II.         La convocatoria se publicará simultáneamente en el Diario Oficial de la Federación y en un periódico de circulación nacional;
III.        Las bases del concurso incluirán como mínimo:
a)    Los requisitos que deberán cumplir los interesados, tales como acreditar la capacidad jurídica, técnica y financiera, el programa de trabajo, presupuesto detallado del proyecto, los compromisos mínimos de inversión, solicitud de permiso de generación, factibilidad en la interconexión, pago de derechos, y aquellos técnicos de seguridad y los que establezcan las disposiciones en materia ambiental;
b)    El área geográfica objeto de la concesión, así como la información técnica sobre la misma;
c)    El periodo de vigencia de la concesión, el cual podrá ser de hasta treinta años, prorrogables a juicio de la Secretaría;
d)    Los criterios para seleccionar al ganador;
e)    Los términos y condiciones para que, en su caso, se realicen subcontrataciones;
f)     La indicación de que, en todo momento, la convocante podrá verificar el cumplimiento de los requisitos a que se refiere esta fracción;
g)    Las garantías que prevé la presente Ley, y
h)    Las contribuciones correspondientes;
IV.        Podrán participar uno o varios interesados, de forma individual o asociados, que demuestren su solvencia económica, así como su capacidad técnica, administrativa y financiera, para desarrollar, operar y mantener las instalaciones necesarias para la explotación de los recursos geotérmicos y que cumplan con los requisitos que se establezcan en las bases;
V.         A partir de la apertura de propuestas y durante el plazo en que las mismas se estudien, se informará a los interesados de aquéllas que se desechen, y las causas que motivaren tal determinación;
VI.        Con base en el análisis de las proposiciones admitidas, se emitirá el fallo debidamente fundado y motivado, el cual será dado a conocer a los participantes. La proposición ganadora estará a disposición de los participantes durante un plazo de diez días hábiles, contados a partir de que se haya dado a conocer el fallo, para que manifiesten lo que a su derecho convenga;
VII.       Se podrá optar por adjudicar la concesión aun y cuando sólo haya un concursante, siempre y cuando éste cumpla con los requisitos de la licitación;
VIII.      No se otorgará concesión alguna en los casos en que las proposiciones presentadas no cumplan con las bases del concurso, así como por caso fortuito o fuerza mayor. En estos casos, se declarará desierta la licitación y se procederá a expedir una nueva convocatoria;
IX.        En igualdad de circunstancias, el concesionario previo en el área de que se trate, podrá participar en el procedimiento para el otorgamiento de la concesión respectiva, al igual que el ganador de una licitación pública para adición o sustitución de capacidad de generación realizada en términos de la Ley de la Industria Eléctrica, y
X.         De acuerdo con lo que se establezca en las bases del concurso, la Comisión Federal de Electricidad podrá participar, en su caso, en asociación con el ganador en los proyectos a desarrollar. Lo anterior, en los supuestos y bajo las condiciones que la Secretaría determine.
Sección Octava
Otras Disposiciones
Artículo 48.- Cuando los recursos geotérmicos incluidos en las áreas geotérmicas correspondientes a una concesión se extiendan a otras áreas geotérmicas también objeto de concesión cuyo titular sea distinto, se podrá convenir entre las partes el desarrollo de actividades de explotación de recursos geotérmicos conjuntas, previa autorización de la Secretaría.
Artículo 49.- En los casos en que la Secretaría lo estime conveniente, se podrá determinar la obligación de celebrar el convenio previsto en el artículo anterior, a efecto de evitar daños a terceros, de hacer prevalecer criterios de seguridad nacional, interés público, eficiencia en el aprovechamiento de los recursos geotérmicos y protección al medio ambiente.
Para lo anterior, los concesionarios tendrán un plazo de 90 días hábiles, contados a partir de que les sea notificada dicha determinación, para celebrar el convenio respectivo.
Si derivado del convenio que celebren las partes hay modificaciones al título de concesión, las mismas
deberán ser autorizadas por la Secretaría.
En caso de que las partes no lleguen al convenio a que alude el segundo párrafo de este artículo, la Secretaría determinará la forma en la que se llevará a cabo la explotación conjunta.
Artículo 50.- La Secretaría se coordinará con otras dependencias e instancias competentes en materia ambiental, a efecto de que la normatividad en la materia sea observada y evitar daños o deterioro al medio ambiente, derivado de las actividades de exploración y explotación de recursos geotérmicos.
Asimismo, mantendrá una estrecha relación con la Comisión Nacional del Agua, a efecto de que, en el ámbito de sus respectivas competencias, se trabaje conjuntamente para proteger la sustentabilidad e integridad de los acuíferos, durante la exploración y explotación de los recursos regulados por esta Ley.
Artículo 51.- Los requisitos para el otorgamiento de concesiones para la explotación de yacimientos geotérmicos, serán los establecidos en esta Ley y su Reglamento, sin perjuicio de aquéllas disposiciones que deban cumplirse de conformidad con otras leyes y normas que resulten aplicables.
La dependencia competente para la realización de trámites relativos a la exploración y explotación de yacimientos geotérmicos será la Secretaría.
En el caso de los yacimientos geotérmicos hidrotermales, los trámites para el otorgamiento de la concesión de aguas requerida en términos de lo dispuesto por el artículo 81 de la Ley de Aguas Nacionales, deberán realizarse por el solicitante ante la Secretaría, la cual verificará el debido cumplimiento de los mismos.
Una vez que la Secretaría reciba la solicitud correspondiente del título de concesión, para la explotación de yacimientos geotérmicos hidrotermales en términos de esta Ley y su Reglamento, remitirá a la Comisión Nacional del Agua, copia del expediente con la documentación técnica presentada por el solicitante.
La Comisión referida contará con un plazo de 30 días hábiles, contados a partir de la recepción del expediente citado, para emitir la concesión de aguas correspondiente y remitirla a su vez a la Secretaría.
La Secretaría entregará al solicitante en el mismo acto administrativo, ambos títulos.
Artículo 52.- El aprovechamiento de energía geotérmica para usos distintos a la generación de energía eléctrica, será regulado en lo que resulte aplicable, por esta Ley y su Reglamento, sin perjuicio de las disposiciones específicas que de acuerdo con la materia de que se trate resulten aplicables.
Capítulo III
De la Información del Subsuelo Nacional
Artículo 53.- Los particulares, la Comisión Federal de Electricidad y las empresas productivas del Estado que realicen trabajos de exploración de áreas con posible potencial geotérmico, deberán entregar la información geológica, de percepción remota, la derivada de los muestreos geoquímicos, geofísicos, geohidrológicos, toma y análisis de muestras de rocas, y demás que haya sido obtenida en la etapa de exploración de terrenos con posible potencial geotérmico a la Secretaría, la cual será responsable del acopio, resguardo y administración de dicha información.
La información a que se refiere el párrafo anterior tendrá el carácter de reservada durante el período de vigencia del permiso o concesión de que se trate; sin embargo, dicha información pasará a ser pública cuando el permisionario o concesionario, según sea el caso, actualice alguna de las causales de terminación, revocación o caducidad previstas en esta Ley.
La información a que alude el párrafo primero de este artículo deberá integrarse de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 54.- La información que en su caso se otorgue, en términos de lo previsto en el párrafo segundo del artículo anterior, no pasará a ser pública cuando la vigencia del permiso concluya en virtud del otorgamiento de una concesión sobre un área geotérmica, previo dictamen favorable de la Secretaría. En estos casos, conservará su carácter de reservada durante la vigencia de la concesión.
Capítulo IV
Informes, Verificación y Medidas de Seguridad
Artículo 55.- Los permisionarios o concesionarios deberán presentar a la Secretaría un informe técnico y financiero anual relativo a las actividades realizadas en el área geotérmica objeto del permiso o concesión.
Artículo 56.- Los permisionarios o concesionarios deberán informar a la Secretaría de manera inmediata y por escrito, de todo incidente que pudiera afectar la seguridad de sus instalaciones, personas, bienes o al medio ambiente.
Artículo 57.- Los concesionarios deberán contar con un seguro de riesgos, planes de emergencia y contingencia previamente aprobados por la Secretaría o, en su caso, por alguna otra autoridad competente en la materia de que se trate, en los que se definan políticas, lineamientos y acciones para optimizar comunicaciones y uso de recursos, que les permitan solventar efectiva y oportunamente las eventualidades, con el fin de minimizar el impacto al entorno y asegurar la continuidad de las operaciones del área geotérmica.
Artículo 58.- La Secretaría podrá ordenar la verificación del cumplimiento de las obligaciones previstas en esta Ley, su Reglamento, los permisos, así como en los títulos de concesión correspondientes, en las demás disposiciones aplicables y normas oficiales mexicanas que al efecto expida.
 
Asimismo, podrá solicitar la colaboración de otras autoridades federales, estatales y municipales en el ejercicio de las facultades de verificación que le confiere la presente Ley.
Artículo 59.- Con base en las actividades de verificación que se lleven a cabo, cuando alguna obra o instalación represente un peligro grave para las personas o sus bienes, la Secretaría, sin perjuicio de las sanciones que correspondan, ordenará cualquiera de las siguientes medidas de seguridad:
I.          La suspensión de los trabajos relacionados con la construcción de obras e instalaciones;
II.         La clausura temporal, total o parcial, de obras e instalaciones;
III.        El aseguramiento de sustancias, materiales, equipo y accesorios, y en su caso;
IV.        El desmantelamiento de instalaciones y sistemas destinados a la realización de actividades.
Capítulo V
Del Registro de Geotermia
Artículo 60.- La Secretaría estará a cargo de llevar el Registro de Geotermia, el cual contendrá los asientos y anotaciones registrales relativos a:
I.          Los permisos o concesiones, sus prórrogas y declaratorias de terminación, revocación y caducidad;
II.         Las resoluciones expedidas por autoridad judicial o administrativa que afecten los permisos o concesiones o los derechos que deriven de ellos;
III.        Los convenios de cesión de derechos y obligaciones derivados de la concesión de que se trate;
IV.        Los convenios que celebren los concesionarios para efectos de actividades de explotación conjunta de áreas geotérmicas;
V.         Los reportes de avances técnicos y financieros que conforme a las disposiciones de esta Ley o su Reglamento deban rendir los permisionarios o concesionarios de un área geotérmica, y
VI.        Los demás actos jurídicos que deban inscribirse en este Registro, derivados de las disposiciones de esta Ley y su Reglamento.
Capítulo VI
Infracciones, Sanciones y Recursos
Artículo 61.- Las infracciones a esta Ley y a sus disposiciones reglamentarias podrán ser sancionadas con multas de dos mil quinientos a veinticinco mil veces el importe del salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, a juicio de la Secretaría, tomando en cuenta la importancia de la falta y la extensión del área geotérmica permisionada o concesionada, según sea el caso.
Sin perjuicio de lo anterior, quien realice actividades de exploración o explotación de áreas del territorio nacional con fines geotérmicos, sin contar con el permiso o concesión correspondiente, perderá en beneficio de la Nación, los bienes, instalaciones y equipos empleados para realizar dichas actividades, sin que medie indemnización alguna.
Artículo 62.- En caso de reincidencia, se podrá imponer una multa de hasta tres veces, la anteriormente impuesta. Se considerará reincidente al que habiendo incurrido en una infracción que haya sido sancionada en términos de la presente Ley, cometa otra del mismo tipo o naturaleza.
Artículo 63.- Las sanciones previstas en la presente Ley se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa que resulte y, en su caso, de la revocación del permiso o de la concesión correspondiente. Asimismo, la imposición de dichas sanciones no implica, por sí misma, responsabilidad administrativa, civil o penal de los servidores públicos.
Artículo 64.- Las resoluciones que dicte la Secretaría con motivo de la aplicación de las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento, podrán ser recurridas de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Capítulo VII
Disposiciones Finales
Artículo 65.- Los permisionarios o concesionarios que realicen actividades reguladas por la presente Ley y su Reglamento, deberán desarrollarlas con observancia a las normas oficiales mexicanas que al efecto se expidan.
Artículo 66.- Sin perjuicio de las disposiciones jurídicas de carácter administrativo, en lo no previsto por esta Ley o su Reglamento, se consideran mercantiles las actividades objeto de permiso o concesión, que se regirán por el Código de Comercio y, de modo supletorio, por las disposiciones del Código Civil Federal.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
TERCERO.- La Cámara de Diputados realizará las previsiones presupuestales necesarias para que la Secretaría de Energía pueda cumplir con las atribuciones conferidas en esta Ley.
 
CUARTO.- El Titular del Ejecutivo Federal emitirá el Reglamento de esta Ley dentro de un plazo de ciento veinte días hábiles, contados a partir de la fecha de entrada en vigor de la misma.
QUINTO.- En un plazo que no excederá de treinta días hábiles contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, la Comisión Nacional del Agua iniciará la remisión a la Secretaría de los expedientes y bases de datos que contengan la información relacionada con las concesiones, registros, permisos o autorizaciones, o bien, cualquier otra información que tenga en relación a la exploración o explotación de yacimientos geotérmicos y que fueron emitidas de conformidad con la Ley de Aguas Nacionales.
Para efectos de lo señalado en el párrafo anterior, la Comisión Nacional del Agua brindará el apoyo y la asesoría que requiera la Secretaría y ambas instituciones acordarán el medio y los sistemas más apropiados para la transmisión segura y oportuna de la información y documentación a que alude el párrafo anterior.
SEXTO.- La Secretaría podrá solicitar o formular, en cualquier tiempo, a la Comisión Nacional del Agua, las dudas o aclaraciones que estime pertinentes respecto del contenido de los expedientes y de la información a que alude el primer párrafo del Transitorio Quinto del presente Decreto.
SÉPTIMO.- La Comisión Federal de Electricidad, por conducto de su Director General y con aprobación del Órgano de Gobierno de dicha entidad, solicitará ante la Secretaría en el plazo de ciento veinte días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, aquellas áreas geotérmicas en las que tenga interés de continuar realizando trabajos de exploración o explotación.
La Secretaría será la encargada de revisar la solicitud correspondiente y adjudicar a la Comisión Federal de Electricidad, en un plazo que no excederá de ciento veinte días hábiles, contados a partir de la presentación de la solicitud correspondiente, los permisos o las concesiones de las áreas geotérmicas en las cuales continuará realizando los trabajos de exploración o explotación, según sea el caso.
Una vez adjudicados a la Comisión Federal de Electricidad los permisos o las concesiones a que aluden los párrafos anteriores, deberán sujetarse a los términos y condiciones de este ordenamiento legal y demás disposiciones aplicables.
Para la adjudicación de las concesiones de las áreas geotérmicas, la Secretaría considerará, entre otros elementos, los siguientes:
a)    Pozos exploratorios perforados;
b)    Pozos productores de energía geotérmica, y
c)    Campo delimitado con base en la información que presente la Comisión Federal de Electricidad a la Secretaría de Energía.
Todas las áreas que la Comisión Federal de Electricidad tenga bajo su administración y que no encuadren en los supuestos anteriores, quedarán revocadas por Ministerio de Ley. Dichas áreas pasarán a formar parte del territorio disponible para el otorgamiento de nuevas concesiones para la exploración o explotación de recursos geotérmicos de acuerdo con lo señalado en esta Ley.
OCTAVO.- Aquellos proyectos que no sean desarrollados por la Comisión Federal de Electricidad, a la entrada en vigor de la presente Ley, se sujetarán a lo siguiente:
a)    La Comisión Federal de Electricidad podrá constituir alianzas o asociaciones en las que aportará, según sea el caso, la información, experiencia, infraestructura o personal técnico capacitado; y los particulares el financiamiento y, en su caso, capacidad técnica, para el desarrollo de los proyectos, y
b)    El resto de los proyectos podrán ser licitados por la Secretaría para que los particulares los desarrollen. La Secretaría determinará en cada caso, los requisitos que de acuerdo a lo dispuesto en esta Ley y su Reglamento deban cumplirse conforme al estado que guarda el proyecto a licitarse.
La Secretaría llevará a cabo los procedimientos de licitación a que se refiere este artículo. Para este efecto, la Comisión Federal de Electricidad podrá hacerlo, por cuenta de la Secretaría. En este supuesto, el procedimiento respectivo se realizará bajo la supervisión y lineamientos que al efecto determine la Secretaría.
NOVENO.- La Comisión Federal de Electricidad tendrá derecho al aprovechamiento comercial de la información obtenida de sus actividades de reconocimiento y exploración, respecto de aquellas áreas geotérmicas sobre las cuales haya decidido no continuar con el desarrollo de proyectos, ni formar parte de una asociación público-privada en términos del transitorio precedente.
La Comisión Federal de Electricidad podrá llevar a cabo el procedimiento de licitación de la información que haya obtenido durante el desarrollo de dichos proyectos.
DÉCIMO.- Los usuarios que con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley efectuaban la exploración o explotación de recursos geotérmicos para la generación de energía eléctrica o para destinarla a usos diversos, y que en su caso, conforme a la Ley de Aguas Nacionales no requerían de concesión, registro o permiso alguno para ello, podrán continuar realizándolo, siempre y cuando notifiquen a la Secretaría, la ubicación del predio donde se lleva a cabo la exploración y explotación del recurso geotérmico en un plazo que no exceda de 30 días hábiles contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
Dicho aviso les dará el derecho preferente para solicitar el permiso o la concesión correspondiente, en los términos de esta Ley y su Reglamento.
DÉCIMO PRIMERO.- En un plazo de 30 días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley,
los expedientes que se encuentren en trámite de concesión o registro ante la Comisión Nacional del Agua quedarán registrados, por Ministerio de Ley, ante la Secretaría y quedarán sujetos a partir de ese momento a las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento.
DÉCIMO SEGUNDO.- La Comisión Federal de Electricidad o, en su caso, los particulares, que a la entrada en vigor de la presente Ley tengan títulos de concesión otorgados por la Comisión Nacional del Agua para la exploración o explotación del recurso geotérmico, adquirirán por Ministerio de Ley el carácter de permisionario o concesionario, según corresponda, y en consecuencia, se sujetarán a lo previsto en esta Ley y su Reglamento.
DÉCIMO TERCERO.- Para los efectos del Transitorio anterior, la Secretaría realizará los canjes de los títulos respetando en todo momento los derechos adquiridos de los titulares.
ARTÍCULO TERCERO.- Se reforman los artículos 18, segundo párrafo y 81; y se adiciona al artículo 3, la fracción LXI BIS de la Ley de Aguas Nacionales, para quedar como sigue:
ARTÍCULO 3. ...
I. a LXI. ...
LXI BIS. "Yacimiento geotérmico hidrotermal": Aquel definido en términos de la Ley de Energía Geotérmica;
LXII. a LXVI. ...
...
ARTÍCULO 18. ...
El Ejecutivo Federal, a propuesta de "la Comisión", emitirá la declaratoria de zonas reglamentadas, de veda o de reserva, deslindando, cuando así se requiera, la aplicación de las disposiciones que se establezcan para acuíferos definidos por "la Comisión", en relación con otros acuíferos o yacimientos geotérmicos hidrotermales que existan en la misma zona geográfica. Para ello, "la Comisión" deberá realizar, por sí o con el apoyo de terceros cuando resulte conveniente, los estudios y evaluaciones suficientes para sustentar los deslindamientos referidos y promover el mejor aprovechamiento de las fuentes de aguas del subsuelo.
...
...
...
ARTÍCULO 81. Los interesados en realizar trabajos de exploración con fines geotérmicos, deberán solicitar a "la Comisión" permiso de obra para el o los pozos exploratorios, en términos de lo dispuesto por la Ley de Energía Geotérmica y su Reglamento.
La explotación, uso y aprovechamiento de aguas del subsuelo, contenidas en yacimientos geotérmicos hidrotermales, requiere de concesión de agua otorgada por "la Comisión" y de autorización en materia de impacto ambiental.
Las concesiones de agua a que alude el párrafo anterior serán otorgadas de conformidad con los requisitos establecidos en la Ley de Energía Geotérmica y su Reglamento. En todo caso, la dependencia ante la cual se realizarán los trámites relativos a su otorgamiento y modificación, será la que señala el artículo 2 fracción XVI de la Ley de Energía Geotérmica.
Como parte de los requisitos que establece la Ley de Energía Geotérmica y su Reglamento para el otorgamiento de concesiones de agua, el interesado deberá presentar a la dependencia a que alude el párrafo anterior, los estudios del yacimiento geotérmico hidrotermal que determinen su localización, extensión, características y conexión o independencia con los acuíferos adyacentes o sobreyacentes.
Los estudios y exploraciones realizados por los interesados deberán determinar la ubicación del yacimiento geotérmico hidrotermal con respecto a los acuíferos, la probable posición y configuración del límite inferior de éstos, las características de las formaciones geológicas comprendidas entre el yacimiento y los acuíferos, entre otros aspectos.
Si los estudios demuestran que el yacimiento geotérmico hidrotermal y los acuíferos sobreyacentes no tienen conexión hidráulica directa, el otorgamiento de la concesión de agua por parte de "la Comisión", no estará sujeta a la disponibilidad de agua de los acuíferos ni a la normatividad relativa a las zonas reglamentadas, vedas y reservas, respectivas.
"La Comisión" otorgará al solicitante, a través de la dependencia a que la alude la fracción XVI del artículo 2 de la Ley de Energía Geotérmica, la concesión de agua correspondiente sobre el volumen de agua solicitado por el interesado y establecerá un programa de monitoreo a fin de identificar afectaciones negativas a la calidad del agua subterránea, a las captaciones de la misma o a la infraestructura existente derivadas de la explotación del yacimiento.
Se requerirá permiso de descarga y autorización en materia de impacto ambiental cuando el agua de retorno se vierta a cuerpos receptores que sean aguas nacionales y demás bienes nacionales o cuando se trate de la disposición al subsuelo de los recortes de perforación. La reincorporación del agua de retorno al yacimiento geotérmico hidrotermal, requiere permiso de obra para el pozo de inyección.
Las concesiones de agua otorgadas por "la Comisión", podrán ser objeto de modificación en caso de alteración de los puntos de extracción o inyección, redistribución de volúmenes, relocalización, reposición y cierre de pozos.
 
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
México, D.F., a 5 de agosto de 2014.- Dip. José González Morfín, Presidente.- Sen. Raúl Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. Javier Orozco Gómez, Secretario.- Sen. Lilia Guadalupe Merodio Reza, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a once de agosto de dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.

En el documento que usted está visualizando puede haber texto, caracteres u objetos que no se muestren correctamente debido a la conversión a formato HTML, por lo que le recomendamos tomar siempre como referencia la imagen digitalizada del DOF o el archivo PDF de la edición.
 


CONSULTA POR FECHA
Do Lu Ma Mi Ju Vi
crear usuario Crear Usuario
busqueda avanzada Búsqueda Avanzada
novedades Novedades
top notas Top Notas
quejas y sugerencias Quejas y Sugerencias
copia Obtener Copia del DOF
versif. copia Verificar Copia del DOF
enlaces relevantes Enlaces Relevantes
Contacto Contáctenos
filtros rss Filtros RSS
historia Historia del Diario Oficial
estadisticas Estadísticas
estadisticas Vacantes en Gobierno
estadisticas Ex-trabajadores Migratorios
INDICADORES
Tipo de Cambio y Tasas al 04/10/2024

DOLAR
19.4678

UDIS
8.249107

TIIE 28 DIAS
10.7437%

TIIE 91 DIAS
10.9303%

TIIE 182 DIAS
11.0748%

TIIE DE FONDEO
10.55%

Ver más
ENCUESTAS

¿Le gustó la nueva imagen de la página web del Diario Oficial de la Federación?

 

0.110712001508857610.jpg 0.192286001221699769.jpg 0.821786001312920061.gif 0.475545001508857915.jpg
Diario Oficial de la Federación

Río Amazonas No. 62, Col. Cuauhtémoc, C.P. 06500, Ciudad de México
Tel. (55) 5093-3200, donde podrá acceder a nuestro menú de servicios
Dirección electrónica: www.dof.gob.mx

111

AVISO LEGAL | ALGUNOS DERECHOS RESERVADOS © 2024