DOF: 29/12/2014
MODIFICACIÓN de los numerales 2, 3

MODIFICACIÓN de los numerales 2, 3.1, 3.2, 3.30, 6.3.2.2 y 17.4; eliminación de los numerales 6.2.1.4, 6.2.1.5, 6.2.1.8, 6.2.2.3.2, 6.2.2.3.3, 6.3.2.1.5, 6.3.2.4 y 7.2.8; y adición de los numerales 6.3.2.6 y 6.3.2.7 de la Norma Oficial Mexicana NOM-229-SSA1-2002, Salud ambiental. Requisitos técnicos para las instalaciones, responsabilidades sanitarias, especificaciones técnicas para los equipos y protección radiológica en establecimientos de diagnóstico médico con Rayos X.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Salud.

MIKEL ANDONI ARRIOLA PEÑALOSA, Comisionado Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario, con fundamento en los artículos 39, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 3, fracciones XXIII y XXIV, 116, 118, fracción VII, 119, fracción III, 131, 194 Bis y 195, de la Ley General de Salud; 38, fracción II, 40, fracción XII, 47, fracción IV y 51, segundo párrafo, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 28, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 2, fracciones I incisos a) y b) y II inciso e), 66, 94, 103, 104 y 146 fracciones I y II inciso a), III inciso b), 1300, 1305, 1306, 1307, 1308, 1312, 1314 y 1315, del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de Actividades, Establecimientos, Productos y Servicios; 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 187, 188, 189, 190, 220 y 224, del Reglamento de la Ley General de Salud en materia de prestación de servicios de atención médica; 36, del Reglamento Interior de la Secretaría de Salud y 3, fracción I, incisos m y ñ, 10 fracciones IV y VIII del Reglamento de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, y
CONSIDERANDO
Que el 15 de septiembre de 2006, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Norma Oficial Mexicana NOM-229-SSA1-2002, Salud ambiental. Requisitos técnicos para las instalaciones, responsabilidades sanitarias, especificaciones técnicas para los equipos y protección radiológica en establecimientos de diagnóstico médico con rayos X.
Que el apartado de vigencia de la Norma Oficial Mexicana indica que ésta entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, es decir el 16 de septiembre de 2006.
Que con fecha 26 de diciembre de 2011, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Modificación del numeral 6 de la Norma Oficial Mexicana NOM- 229-SSA1-2002, Salud ambiental. Requisitos técnicos para las instalaciones, responsabilidades sanitarias, especificaciones técnicas para los equipos y protección radiológica en establecimientos de diagnóstico médico con rayos X.
Que el segundo párrafo, del artículo 51, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización permite la modificación de las normas oficiales mexicanas sin seguir el procedimiento para su elaboración, siempre que no se creen nuevos requisitos o procedimientos, o bien se incorporen especificaciones más estrictas.
Que con fecha 13 de noviembre de 2014, el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario, aprobó la Modificación de los numerales 2, 3.1, 3.2, 3.30, 6.3.2.2 y 17.4; eliminación de los numerales 6.2.1.4, 6.2.1.5, 6.2.1.8, 6.2.2.3.2, 6.2.2.3.3, 6.3.2.1.5, 6.3.2.4 y 7.2.8; y adición de los numerales 6.3.2.6 y 6.3.2.7 de la Norma Oficial Mexicana NOM-229-SSA1-2002, Salud ambiental. Requisitos técnicos para las instalaciones, responsabilidades sanitarias, especificaciones técnicas para los equipos y protección radiológica en establecimientos de diagnóstico médico con rayos X.
Que la Modificación se sometió al procedimiento de mejora regulatoria de conformidad con lo dispuesto por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; indicando que dicha modificación no afecta a la industria actualmente establecida, obteniéndose la exención de manifestación de impacto regulatorio el 26 de noviembre de 2014; por parte de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria, por lo que he tenido a bien expedir y ordenar la publicación en el Diario Oficial de la Federación de la:
MODIFICACIÓN DE LOS NUMERALES 2, 3.1, 3.2, 3.30, 6.3.2.2 y 17.4; ELIMINACIÓN DE LOS
NUMERALES 6.2.1.4, 6.2.1.5, 6.2.1.8, 6.2.2.3.2, 6.2.2.3.3, 6.3.2.1.5, 6.3.2.4 y 7.2.8; Y ADICIÓN DE LOS
NUMERALES 6.3.2.6 y 6.3.2.7 DE LA NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-229-SSA1-2002, SALUD
AMBIENTAL. REQUISITOS TÉCNICOS PARA LAS INSTALACIONES, RESPONSABILIDADES
SANITARIAS, ESPECIFICACIONES TÉCNICAS PARA LOS EQUIPOS Y PROTECCIÓN RADIOLÓGICA
EN ESTABLECIMIENTOS DE DIAGNÓSTICO MÉDICO CON RAYOS X
Único.- Se modifican los puntos 2, 3.1, 3.2, 3.30, 6.3.2.2 y 17.4; se eliminan los puntos 6.2.1.4, 6.2.1.5, 6.2.1.8, 6.2.2.3.2, 6.2.2.3.3, 6.3.2.1.5, 6.3.2.4 y 7.2.8; así mismo, se adicionan los puntos 6.3.2.6 y 6.3.2.7 de la Norma Oficial Mexicana NOM-229-SSA1-2002 Salud ambiental. Requisitos técnicos para las instalaciones, responsabilidades sanitarias, especificaciones técnicas para los equipos y protección radiológica en establecimientos de diagnóstico médico con rayos X, para quedar como sigue:
 
2. Referencias
Esta norma se complementa con las siguientes:
2.1 Norma Oficial Mexicana NOM-012-STPS-2012, Condiciones de seguridad y salud en los centros de trabajo donde se manejen fuentes de radiación ionizante.
2.2 Norma Oficial Mexicana NOM-026-STPS-2008, Colores y señales de seguridad e higiene, e identificación de riesgos por fluidos conducidos en tuberías.
2.3 Norma Oficial Mexicana NOM-026-NUCL-2011, Vigilancia médica del personal ocupacionalmente expuesto a radiaciones ionizantes.
3.1 ALARA.- Acrónimo de su nombre en inglés (As Low As Reasonably Achievable) traducido al español como tan bajo como razonablemente sea posible, tomando en consideración las condiciones sociales y económicas. Este concepto fundamenta la filosofía de la seguridad radiológica, donde la dosis de radiación a las personas debe mantenerse tan baja como sea posible y sin perjuicio de la calidad de la imagen.
3.2 Barrera primaria.- Blindaje de la instalación sobre el cual incide el haz de radiación útil producido por el equipo de rayos X durante el tiempo de exposición.
3.30 Equipo de rayos X.- Dispositivo generador de rayos X destinado a realizar estudios de diagnóstico médico. Este puede ser fijo, diseñado para permanecer dentro de una sala o cuarto destinado específicamente para realizar dichos estudios, o móvil diseñado para poder transportarse manualmente o por medios motorizados a las diferentes áreas donde sean requeridos dichos estudios dentro de una misma instalación.
6.2.1.4 Se elimina.
6.2.1.5 Se elimina.
6.2.1.8 Se elimina.
6.2.2.3.2 Se elimina.
6.2.2.3.3 Se elimina.
6.3.2.1.5 Se elimina.
6.3.2.2 Tener permanencia mínima en el establecimiento del 25% del horario de atención al público. En caso de unidades médicas con turnos continuos deberá cubrir el turno con mayor carga de trabajo o bien se puede designar varios responsables de la operación y funcionamiento.
6.3.2.4 Se elimina.
6.3.2.6 En los servicios que sólo se realicen panorámicas dentales, la figura de responsable de operación y funcionamiento la podrá asumir el cirujano dentista, quien deberá presentar fotocopia simple de título y cédula profesional y cumplir con el punto 6.3.3.3.
6.3.2.7 En el caso de los establecimientos dedicados a programas de salud pública donde se realicen mastografías, el responsable de Operación y Funcionamiento no estará obligado a cumplir con los numerales 6.3.2.1.4 y 6.3.2.1.5, sólo deberá cumplir con lo establecido en el numeral 6.3.3.3. Sin embargo, los estudios deberán ser interpretados por un médico radiólogo, de conformidad con el punto 6.3.3.5.1.
7.2.8 Se elimina.
17.4 Los dispositivos mínimos indispensables de protección radiológica por cada departamento de radiología se establecen en la Tabla 1 de acuerdo con el tipo de estudio a realizar, el POE debe utilizar dichos dispositivos, los cuales deben contar con las siguientes características:
TRANSITORIO
UNICO.- La presente modificación entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 5 de diciembre de 2014.- El Comisionado Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario,
Mikel Andoni Arriola Peñalosa.- Rúbrica.
 

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