DECRETO Promulgatorio del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de la India sobre Asistencia Administrativa Mutua en Asuntos Aduaneros, firmado en Nueva Delhi el quince de octubre de dos mil doce DECRETO Promulgatorio del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de la India sobre Asistencia Administrativa Mutua en Asuntos Aduaneros, firmado en Nueva Delhi el quince de octubre de dos mil doce.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
ENRIQUE PEÑA NIETO, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:
El quince de octubre de dos mil doce, en Nueva Delhi, el Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizado para tal efecto, firmó ad referéndum el Acuerdo sobre Asistencia Administrativa Mutua en Asuntos Aduaneros con el Gobierno de la República de la India, cuyo texto en español consta en la copia certificada adjunta.
El Acuerdo mencionado fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el siete de febrero de dos mil trece, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintiuno de marzo del propio año.
Las notificaciones a que se refiere el artículo 26, numeral 1 del Acuerdo, están fechadas en la ciudad de Nueva Delhi, el once de abril de dos mil trece y en la Ciudad de México, el doce de noviembre de dos mil catorce.
Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, el veintitrés de diciembre de dos mil catorce.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el primero de enero de dos mil quince.
Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Relaciones Exteriores, José Antonio Meade Kuribreña.- Rúbrica.
EDUARDO PEÑA HALLER, CONSULTOR JURÍDICO ADJUNTO "A" DE LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 13 DEL REGLAMENTO INTERIOR DE LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES EN VIGOR,
CERTIFICA:
Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de la India sobre Asistencia Administrativa Mutua en Asuntos Aduaneros, firmado en Nueva Delhi, el quince de octubre de dos mil doce, cuyo texto es el siguiente:
ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE LA
REPÚBLICA DE LA INDIA SOBRE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN ASUNTOS ADUANEROS
El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de la India en lo sucesivo denominados las "Partes";
CONSIDERANDO que las infracciones en contra de la Legislación Aduanera son perjudiciales para los intereses económicos, fiscales, sociales, culturales y comerciales de sus respectivos países;
CONSCIENTES de la importancia de garantizar la correcta determinación de los aranceles Aduaneros que se recaudan sobre la importación o exportación de bienes y la correcta aplicación de las disposiciones sobre prohibiciones, restricciones y controles;
RECONOCIENDO la importancia de la cooperación internacional en asuntos relativos a la aplicación y ejecución de la Legislación Aduanera;
CONVENCIDAS de que los esfuerzos para prevenir las infracciones en contra de la Legislación Aduanera y para asegurar la correcta recaudación de los aranceles Aduaneros, impuestos, cuotas y otros cargos referentes a la importación y exportación, puede lograrse de manera más efectiva a través de la cooperación entre Autoridades Aduaneras;
TENIENDO en cuenta las Recomendaciones del Consejo de Cooperación Aduanera (OMA) del 5 de diciembre de 1953 respecto a la Asistencia Administrativa Mutua;
Han acordado lo siguiente:
ARTÍCULO 1
DEFINICIONES
Para efectos del presente Acuerdo:
1) "Autoridad Aduanera" significa para los Estados Unidos Mexicanos, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y, para la República de la India, el Consejo de Administración de Impuestos y Aduanas;
2) "Impuestos Aduaneros" significa todos los aranceles Aduaneros, impuestos, cuotas y otros cargos que se recaudan en el territorio de las Partes en aplicación de la Legislación Aduanera, excluyendo los derechos por servicios prestados;
3) "Legislación Aduanera" significa las leyes, reglamentos y cualesquiera otras disposiciones legales aplicadas por las Autoridades Aduaneras, relacionados con la importación, exportación, transbordo, tránsito, almacenaje y movimiento de bienes o cualquier otro procedimiento Aduanero, relacionado con aranceles Aduaneros, impuestos, cuotas y otros cargos, incluyendo cuotas compensatorias y antidumping o las prohibiciones, restricciones y controles;
4) "Infracción Aduanera" significa cualquier violación o intento de violación a la Legislación Aduanera;
5) "Información" significa cualesquiera datos, estén o no procesados o analizados, documentos, informes u otras comunicaciones en otro formato, incluyendo el electrónico, o copias certificadas o autenticadas de los mismos;
6) "Funcionario" significa cualquier funcionario de la Administración Aduanera u otro funcionario del Gobierno designado por la Autoridad Aduanera;
7) "Persona" significa cualquier persona física o moral;
8) "Autoridad Aduanera Requirente" significa la Autoridad Aduanera que formula una solicitud de asistencia en materia Aduanera;
9) "Autoridad Aduanera Requerida" significa la Autoridad Aduanera que recibe la solicitud de asistencia en materia Aduanera.
ARTÍCULO 2
ALCANCE DEL ACUERDO
1) Las Partes, a través de sus Autoridades Aduaneras, se proporcionarán asistencia mutua de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo, para la correcta aplicación de la Legislación Aduanera y para prevenir, investigar y reprimir infracciones aduaneras.
2) La asistencia en el marco del presente Acuerdo también será proporcionada, previa solicitud, para determinar los impuestos Aduaneros y otras contribuciones fiscales o cargos relacionados con la Legislación Aduanera y con el propósito de aplicar controles que sean competencia de la Autoridad Aduanera.
3) La asistencia mutua, conforme a lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, deberá ser proporcionada para su uso en cualquier procedimiento por la Autoridad Aduanera Requirente, incluyendo pero no limitada a los procedimientos de clasificación, valoración y otras características relevantes para la aplicación de la Legislación Aduanera, así como en procedimientos que involucren multas, sanciones y decomisos.
4) Cualquier acción realizada por las Partes conforme al presente Acuerdo, deberá llevarse a cabo de conformidad con las disposiciones legales y administrativas nacionales, dentro de los límites de competencia de su Autoridad Aduanera y conforme los recursos disponibles.
5) Ninguna disposición del presente Acuerdo deberá ser interpretada de manera que pueda restringir un acuerdo o las prácticas de asistencia mutua y cooperación que se encuentren en vigor entre las dos Partes.
6) Las disposiciones del presente Acuerdo no crearán un derecho a favor de cualquier persona para
obtener, suprimir o excluir cualquier prueba, o impedir la ejecución de una solicitud de asistencia.
PROCEDIMIENTOS GENERALES PARA LA ASISTENCIA
ARTÍCULO 3
FORMA Y CONTENIDO DE LAS SOLICITUDES DE ASISTENCIA
1) Las solicitudes de asistencia formuladas de conformidad con el presente Acuerdo, deberán ser comunicadas directamente entre las Autoridades Aduaneras. Cada Autoridad Aduanera deberá designar un funcionario como punto de contacto para este propósito y deberá comunicar esta información y cualquier actualización a la otra Autoridad Aduanera.
2) La solicitud de asistencia formulada de conformidad con el presente Acuerdo, deberá presentarse por escrito y deberá acompañarse de cualquier información o documentos necesarios para su ejecución. Cuando las circunstancias así lo requieran las solicitudes se podrán formular verbalmente, pero deberán ser confirmadas por escrito de la manera más expedita posible, sin exceder un plazo de 10 días a partir de la fecha en que se haya formulado la solicitud verbal.
3) La solicitud deberá formularse en un idioma aceptable para ambas Autoridades Aduaneras. Cualquier documento que la acompañe deberá traducirse al idioma mutuamente aceptado, en la medida en que sea necesario.
4) La solicitud formulada a que se refiere el párrafo 2) del presente Artículo, deberá incluir la información siguiente:
(a) el nombre de la Autoridad Aduanera Requirente;
(b) la medida solicitada;
(c) el objeto y el motivo de la solicitud;
(d) un resumen del caso sometido a consideración y las disposiciones legales y administrativas aplicables;
(e) los nombres y direcciones de las personas relacionadas con el procedimiento, si se conocen.
5) Si la solicitud no contiene los requerimientos formales, se podrá solicitar su corrección o complementación. La imposición de medidas precautorias no se verá afectada.
6) Cuando la Autoridad Aduanera Requirente solicite que se siga un procedimiento en particular, la Autoridad Aduanera Requerida deberá cumplir con tal solicitud sujetándose a su legislación vigente.
ARTÍCULO 4
ASISTENCIA ESPONTÁNEA
La Autoridad Aduanera de cualquier Parte deberá, en la medida de lo posible, proporcionar asistencia por iniciativa propia y sin demora, en aquellos casos que puedan representar daños considerables a la economía, salud y seguridad pública, incluyendo la seguridad de la cadena logística del comercio internacional, u otros intereses esenciales de las Partes.
INFORMACIÓN
ARTÍCULO 5
COMUNICACIÓN DE INFORMACIÓN
1) Las Autoridades Aduaneras proporcionarán, previa solicitud, información que ayude a asegurar la correcta aplicación en:
(a) la recaudación de aranceles Aduaneros, impuestos, cuotas u otros cargos por la Autoridad Aduanera y, en particular, la información que pueda ayudar a determinar el valor de los bienes para propósitos Aduaneros y establecer su clasificación arancelaria;
(b) la implementación de prohibiciones y restricciones a la importación y exportación;
(c) la aplicación sobre reglas de origen relevantes.
2) Si la Autoridad Aduanera Requerida no cuenta con la información solicitada, deberá buscar la información, de conformidad con la legislación vigente en su territorio.
3) La Autoridad Aduanera Requerida deberá buscar la información como si estuviera actuando por cuenta propia.
ARTÍCULO 6
INFORMACIÓN ESPECIAL
Las Autoridades Aduaneras, a solicitud, deberán informarse:
(a) si los bienes importados al territorio de una Parte "Parte Requirente" fueron legalmente exportados desde el territorio de la otra Parte "Parte Requerida";
(b) si los bienes exportados al territorio de una Parte fueron legalmente importados desde el territorio de la otra Parte.
La información, a solicitud, deberá contener el procedimiento Aduanero utilizado para el despacho de los bienes.
ARTÍCULO 7
INFORMACIÓN PARA LA APLICACIÓN DE LA LEGISLACIÓN ADUANERA
Las Autoridades Aduaneras deberán proporcionarse, a solicitud o por iniciativa propia, información que ayude a asegurar la correcta aplicación de la Legislación Aduanera para prevenir, investigar y combatir cualquier infracción Aduanera, así como para garantizar la seguridad de la cadena logística de comercio internacional. Dicha información podrá incluir:
(a) nuevas técnicas de aplicación que hayan probado su efectividad;
(b) nuevas tendencias, medios o métodos utilizados para cometer infracciones Aduaneras;
(c) bienes susceptibles de ser objeto de infracciones Aduaneras, así como medios de transporte y almacenamiento utilizados en relación con dichos bienes;
(d) personas que han cometido una infracción Aduanera o que se sospeche que están próximas a cometerla;
(e) cualquier otra información que pueda ser útil a la Autoridad Aduanera para la correcta aplicación de Legislación Aduanera;
(f) cualquier otra información que pueda ayudar a las Autoridades Aduaneras en el análisis de riesgos para propósitos de control y facilitación.
ARTÍCULO 8
INFORMACIÓN RELACIONADA CON INFRACCIONES ADUANERAS
Las Autoridades Aduaneras de las Partes se proporcionarán mutuamente, por iniciativa propia o a solicitud, información sobre actividades planeadas, en curso o consumadas que otorguen bases suficientes para creer que una infracción Aduanera ha sido cometida o será cometida en el territorio de la Parte afectada. En casos graves, en los que puedan provocarse daños sustanciales a la economía, salud y seguridad pública o cualquier otro interés esencial de la otra Parte, la información deberá proporcionarse, cuando sea posible, sin ser requerida.
ARTÍCULO 9
INFORMACIÓN PARA LA DETERMINACIÓN DE IMPUESTOS ADUANEROS
1) La Autoridad Aduanera Requerida deberá, a solicitud, y sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 20, proporcionar información para asistir a la Autoridad Aduanera Requirente que tenga razones para dudar sobre la veracidad o la certeza de una declaración, en apoyo a la correcta aplicación de la Legislación Aduanera o a la prevención de fraude Aduanero.
2) La solicitud especificará los procedimientos de verificación que la Autoridad Aduanera Requirente aplicó o intentó aplicar, así como la información específica solicitada.
ARTÍCULO 10
INTERCAMBIO AUTOMÁTICO DE INFORMACIÓN AVANZADA
Las Autoridades Aduaneras de las Partes podrán intercambiar información relacionada con el presente Acuerdo sobre una base automática.
Si la Autoridad Aduanera del país de exportación (una Parte) identifica cualquier información relativa a la violación de la Legislación Aduanera, incluyendo la valoración, la clasificación y el origen de bienes, después de que los bienes hayan abandonado las costas del país de exportación, pero antes de que arriben al país de importación (la otra Parte), la información se podrá compartir a la Autoridad Aduanera de ese país, previo al arribo de los bienes.
ARTÍCULO 11
CANAL PARA LA ASISTENCIA
1) La asistencia deberá llevarse a cabo mediante la comunicación directa entre los funcionarios designados por los titulares de las respectivas Autoridades Aduaneras.
2) Si la Autoridad Aduanera Requerida no es competente para dar cumplimiento a una solicitud, deberá remitirla de inmediato a la autoridad competente que corresponda y buscar su cooperación. La Autoridad Aduanera Requirente deberá ser notificada de este hecho.
ARTÍCULO 12
EXPEDIENTES, DOCUMENTOS Y OTROS MATERIALES
1) Los originales de expedientes, documentos y otros materiales, deberán requerirse solamente en aquellos casos en los que las copias sean insuficientes. La Autoridad Aduanera Requerida podrá, sujeta a sus disposiciones legales, proporcionar los expedientes, documentos y otros materiales originales, siempre que la Autoridad Aduanera Requirente acceda cumplir con cualquier condición y requisito especificado por la Autoridad Aduanera Requerida. A menos que la Autoridad Aduanera Requirente solicite específicamente la presentación de originales o copias, cualquier información objeto de intercambio de conformidad con el presente Acuerdo, podrá ser remplazada por medios electrónicos producidos en cualquier forma para el mismo propósito. Toda información que sea relevante para la interpretación o utilización de la información solicitada deberá ser proporcionada, al mismo tiempo.
2) Los expedientes, documentos y otros materiales originales que hayan sido proporcionados, deberán devolverse lo antes posible. Previa solicitud, los originales deberán ser devueltos sin demora.
ARTÍCULO 13
VIGILANCIA DE PERSONAS, BIENES Y MEDIOS DE TRANSPORTE
1) La Autoridad Aduanera Requerida deberá, a solicitud, mantener una vigilancia especial y proporcionar a la Autoridad Aduanera Requirente, dentro de los límites de sus posibilidades y de conformidad con su legislación nacional y reglamentos, información sobre:
(a) bienes en transporte o en almacenaje que hayan sido utilizados o se sospeche que lo hayan sido para cometer infracciones Aduaneras en el territorio de la Autoridad Aduanera Requirente;
(b) medios de transporte que hayan sido utilizados o se sospeche que lo hayan sido para cometer infracciones Aduaneras en el territorio de la Autoridad Aduanera Requirente;
(c) personas que hayan cometido una infracción Aduanera o que sean sospechosas de haberla cometido en el territorio de la Autoridad Aduanera Requirente, particularmente aquellas que ingresen y salgan del territorio de la Autoridad Aduanera Requerida; y
(d) instalaciones en el territorio de la Parte requerida que se sepa que hayan sido utilizadas o se sospeche hayan sido utilizadas en relación con infracciones Aduaneras en el territorio de la Autoridad Aduanera Requirente.
2) Las Autoridades Aduaneras de cualquiera de las Partes podrán mantener dicha vigilancia por cuenta propia, en caso de que existan razones para creer que actividades en curso, planeadas o consumadas puedan constituir una infracción Aduanera en el territorio de la otra Parte.
ARTÍCULO 14
NOTIFICACIÓN
1) La Autoridad Aduanera Requerida deberá, a solicitud, adoptar todas las medidas necesarias para notificar a una persona residente o establecida en su territorio, sobre las decisiones tomadas por la Autoridad Aduanera Requirente, en aplicación de la Legislación Aduanera, concernientes a dicha persona y que recaen en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo.
2) Esta notificación deberá ser efectuada de conformidad con los procedimientos aplicables para decisiones nacionales similares, en el territorio de la Autoridad Aduanera Requerida.
ARTÍCULO 15
EXPERTOS Y TESTIGOS
La Autoridad Aduanera Requerida, a solicitud, podrá autorizar a sus funcionarios a comparecer en procedimientos judiciales o administrativos en el territorio de la Autoridad Aduanera Requirente, como expertos o testigos en asuntos relacionados con la aplicación de la Legislación Aduanera.
ARTÍCULO 16
PRESENCIA DE FUNCIONARIOS EN EL TERRITORIO DE LA OTRA PARTE
Bajo solicitud, funcionarios especialmente designados por la Autoridad Aduanera Requirente podrán, con la autorización de la Autoridad Aduanera Requerida y sujetos a las condiciones que ésta última imponga, y con el propósito de investigar una infracción Aduanera:
(a) examinar, en las oficinas de la Autoridad Aduanera Requerida, documentos y cualquier otra información relacionada con dicha infracción Aduanera, así como solicitar que se le proporcionen copias de los mismos; y/o
(b) estar presentes durante una investigación llevada a cabo por la Autoridad Aduanera Requerida en su territorio, que sea relevante para la Autoridad Aduanera Requirente; estos funcionarios asumirán un papel exclusivamente consultivo.
ARTÍCULO 17
PRESENCIA DE FUNCIONARIOS DE LA AUTORIDAD ADUANERA REQUIRENTE POR INVITACIÓN DE
LA AUTORIDAD ADUANERA REQUERIDA
Cuando la Autoridad Aduanera Requerida considere apropiado que un funcionario de la Autoridad Aduanera Requirente se encuentre presente cuando se lleve a cabo la asistencia relativa a una solicitud, podrá invitar a la Autoridad Aduanera Requirente a que participe, sujeta a los términos y condiciones que especifique la Autoridad Aduanera Requerida. Las Autoridades Aduaneras podrán, por acuerdo mutuo de conformidad con el Artículo 16, ampliar la visita del funcionario más allá de los términos y condiciones especificados.
ARTÍCULO 18
ARREGLOS PARA LAS VISITAS DE LOS FUNCIONARIOS
1) Cuando los funcionarios de una Parte estén presentes en el territorio de la otra Parte, bajo los términos del presente Acuerdo, deberán, en todo momento, ser capaces de acreditar, en un idioma aceptable para la Autoridad Aduanera Requerida, su identidad y puesto que ocupa en su Administración Aduanera y el rango oficial otorgado en el territorio de la Autoridad Aduanera Requerida.
2) Los funcionarios mientras estén presentes en el territorio de la otra Parte, bajo los términos del presente Acuerdo, serán responsables de cualquier infracción que puedan cometer y gozarán, de conformidad con la legislación vigente de esa Parte, de la misma protección que gozan sus funcionarios Aduaneros.
USO, CONFIDENCIALIDAD Y PROTECCIÓN DE LA INFORMACIÓN
ARTÍCULO 19
USO DE LA INFORMACIÓN
1) Cualquier información comunicada bajo el presente Acuerdo deberá ser utilizada solamente por las Autoridades Aduaneras de las Partes y únicamente para el propósito de asistencia administrativa, según los términos establecidos en el presente Acuerdo.
2) La Parte que proporcionó la información podrá, no obstante lo dispuesto en el párrafo 1 de este Artículo y a solicitud, autorizar su uso para otros fines o por otras autoridades, sujeto a cualesquiera términos y condiciones que especifique. Dicho uso deberá realizarse de conformidad con las disposiciones legales y administrativas de la Parte que desee utilizar la información. El uso de la información para otros propósitos incluye su uso en procedimientos penales.
ARTÍCULO 20
CONFIDENCIALIDAD Y PROTECCIÓN DE LA INFORMACIÓN
1) Cualquier información comunicada bajo el presente Acuerdo deberá ser tratada con carácter confidencial y gozará, por lo menos, de la misma protección y confidencialidad que el mismo tipo de información goce según las disposiciones nacionales legales y administrativas de la Parte en donde es recibida.
2) Las Autoridades Aduaneras se informarán sobre cualquier modificación a sus leyes de protección a la información que se realice después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
3) Cualquier información recibida bajo el presente Acuerdo, deberá ser utilizada únicamente por las Autoridades Aduaneras de las Partes, de conformidad con los términos establecidos en el presente Acuerdo.
4) Nada del presente Acuerdo impedirá el uso de la información o documentos obtenidos de conformidad con el presente Acuerdo como pruebas en procedimientos instituidos ante las cortes o tribunales en relación con operaciones que violen la Legislación Aduanera. Por lo tanto, las Partes podrán usar como prueba la información obtenida y los documentos consultados de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo, en los archivos de prueba, procedimientos y cargos que puedan ser presentados subsecuentemente ante las cortes o tribunales. La Autoridad Aduanera que suministró la información, o dio acceso a tales documentos, será notificada de tal uso.
5) La información obtenida deberá utilizarse únicamente para los propósitos del presente Acuerdo. Cuando una Parte desee utilizar la información para otro propósito, deberá obtener previamente el consentimiento por escrito de la Autoridad Aduanera que suministró la información. Dicho uso, hasta entonces, estará sujeto a cualquier restricción impuesta por esa Autoridad.
6) El intercambio de datos personales entre las dos Partes en el marco del presente Acuerdo no podrá iniciar hasta que las Autoridades Aduaneras lo hayan convenido, de conformidad con el Artículo 19 y decidan que a la información recibida se le otorgue un nivel de protección, en el territorio de la Autoridad Aduanera Requerida, que cumpla con lo establecido en la legislación nacional de la Parte que lo proporcionó.
ARTÍCULO 21
EXCEPCIONES PARA PROPORCIONAR ASISTENCIA
1) En los casos en que la Autoridad Aduanera Requerida considere que el cumplimiento de una solicitud podría afectar su soberanía, seguridad, políticas públicas u otros intereses nacionales esenciales, o perjudicar cualquier interés legítimo comercial o profesional, la asistencia podrá negarse o sujetarse al cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos.
2) Si la Autoridad Aduanera Requirente solicita una asistencia que ella misma no podría proporcionar si le fuera solicitada por la otra Autoridad Aduanera, deberá indicarle este hecho en la solicitud. El cumplimiento de dicha solicitud se encontrará sujeto a la discrecionalidad de la Autoridad Aduanera Requerida.
3) La Autoridad Aduanera Requerida podrá diferir la asistencia en el caso de que interfiera con una investigación, juicio o procedimiento en curso. En este caso, la Autoridad Aduanera Requerida deberá consultar con la Autoridad Aduanera Requirente para determinar si la asistencia puede ser proporcionada en los términos y condiciones que ella establezca.
4) En los casos en que la asistencia sea negada o diferida, la Autoridad Aduanera Requirente deberá ser notificada sin demora, dándole a conocer las razones por las cuales se negó o difirió dicha asistencia.
ARTÍCULO 22
COSTOS
1) Las Autoridades Aduaneras no deberán reclamar el reembolso de los costos incurridos en la ejecución del presente Acuerdo, excepto por los gastos de viáticos pagados a expertos y testigos, así como los costos de los traductores e intérpretes, que no sean funcionarios gubernamentales.
2) Si se requiere efectuar gastos extraordinarios para la ejecución de la solicitud, las Autoridades Aduaneras deberán consultarse para determinar los términos y condiciones bajo los cuales la solicitud será ejecutada, así como la forma en la cual los costos deberán ser solventados.
ARTÍCULO 23
APLICABILIDAD TERRITORIAL
El presente Acuerdo será aplicable en el territorio de los Estados Unidos Mexicanos y en territorio de la República de la India, conforme a la definición contenida en sus respectivas legislaciones nacionales.
ARTÍCULO 24
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
Cualquier asunto que derive de la aplicación o de la interpretación del presente Acuerdo deberá ser resuelto entre las Autoridades Aduaneras de las Partes de común acuerdo.
ARTÍCULO 25
REVISIÓN
Las Partes deberán reunirse para revisar el presente Acuerdo a solicitud o al término de los cinco años de su entrada en vigor, a menos que se notifique por escrito que dicha revisión no es necesaria.
ARTÍCULO 26
ENTRADA EN VIGOR Y TERMINACIÓN
1) El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes después de que las Partes se hayan notificado por escrito, a través de la vía diplomática, que todos los requisitos legales internos para su entrada en vigor han sido cumplidos.
2) El presente Acuerdo podrá ser modificado según sea necesario por las Partes, de mutuo consentimiento.
3) El presente Acuerdo tendrá vigencia indefinida pero cualquiera de las Partes podrá darlo por terminado en cualquier momento, mediante notificación escrita a la otra Parte, a través de los canales diplomáticos. La terminación surtirá efecto tres meses después de la fecha de tal notificación. La terminación del presente Acuerdo no afectará las actividades de cooperación en curso, convenidas con anterioridad a la fecha de terminación.
Firmado en Nueva Delhi, el día 15 de octubre del año 2012, en dos ejemplares originales, cada uno en idioma español, hindi e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de alguna divergencia en la interpretación, el texto en inglés prevalecerá.
Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos: el Administrador General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Gerardo Perdomo Sanciprian.- Rúbrica.- Por el Gobierno de la República de la India: el Presidente de la Oficina Central de Impuestos y Aduanas, Praveen Mahajan.- Rúbrica.
La presente es copia fiel y completa en español del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de la India sobre Asistencia Administrativa Mutua en Asuntos Aduaneros, firmado en Nueva Delhi, el quince de octubre de dos mil doce.
Extiendo la presente, en diecisiete páginas útiles, en la Ciudad de México, el tres de diciembre de dos mil catorce, a fin de incorporarla al Decreto de Promulgación respectivo.- Rúbrica.
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