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DOF: 19/01/2015 |
ACUERDO por el que se da a conocer el resumen del Programa de Manejo del Parque Nacional Zona Marina del Archipiélago de Espíritu Santo ACUERDO por el que se da a conocer el resumen del Programa de Manejo del Parque Nacional Zona Marina del Archipiélago de Espíritu Santo. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. JUAN JOSÉ GUERRA ABUD, Secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 32 Bis fracción VII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 66, último párrafo, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; 76 de su Reglamento en Materia de Áreas Naturales Protegidas y 5, fracción XXV, del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y CONSIDERANDO Que la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, en términos de lo dispuesto por el artículo 66 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, ha concluido la elaboración del Programa de Manejo del Área Natural Protegida creada mediante Decreto Presidencial publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 10 de mayo de 2007, mediante el cual se declaró, con la categoría de Parque Nacional exclusivamente la zona marina del Archipiélago de Espíritu Santo, ubicada en el Golfo de California, frente a las costas del Municipio de La Paz, Baja California Sur, y Que el artículo 66, último párrafo de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente ordena que la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, publique en el Diario Oficial de la Federación un resumen del programa de manejo respectivo y el plano de localización del Área Natural Protegida correspondiente, por lo que he tenido a bien expedir el siguiente: ACUERDO POR EL QUE SE DA A CONOCER EL RESUMEN DEL PROGRAMA DE MANEJO DEL PARQUE NACIONAL ZONA MARINA DEL ARCHIPIÉLAGO DE ESPÍRITU SANTO ARTÍCULO ÚNICO.- Se da a conocer el Programa de Manejo del Parque Nacional Zona Marina del Archipiélago de Espíritu Santo, ubicada en el Golfo de California, frente a las costas del Municipio de La Paz, Baja California Sur, cuyo Resumen, que incluye el plano de localización de dicha Área Natural Protegida, se anexa al presente para que surta los efectos legales a que haya lugar. Dicho Programa de Manejo se encuentra a disposición para su consulta en las oficinas de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, ubicadas en Camino al Ajusco número 200, 3er. piso, colonia Jardines en la Montaña, Delegación Tlalpan, código postal 14210, en la Ciudad de México, Distrito Federal; en las oficinas de la Dirección Regional Península de Baja California y Pacífico Norte, ubicadas en avenida Constituyentes sin número esquina avenida Ballenas, colonia Fidepaz, código postal 23094, La Paz, Baja California Sur, y en las oficinas de la Delegación Federal de la propia Secretaría en el Estado de Baja California Sur, ubicadas en Melchor Ocampo número 1045, colonia Centro, código postal 23000, La Paz, Baja California Sur. TRANSITORIO ÚNICO.- El presente Acuerdo y su anexo entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Dado en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los siete días del mes de enero de dos mil quince.- El Secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Juan José Guerra Abud.- Rúbrica. ANEXO RESUMEN DEL PROGRAMA DE MANEJO DEL PARQUE NACIONAL ZONA MARINA DEL ARCHIPIÉLAGO DE ESPÍRITU SANTO INTRODUCCIÓN El 10 mayo de 2007, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se declara área natural protegida, con la categoría de Parque Nacional exclusivamente la Zona Marina del Archipiélago de Espíritu Santo, ubicado en el Golfo de California, frente a las costas del Municipio de La Paz, Baja California Sur, con una superficie total de 48,654-83-10.41 hectáreas, integrado por dos polígonos generales dentro de los cuales se ubican tres zonas núcleo que comprenden una superficie total de 666-40-09.38 hectáreas, con su respectiva zona de amortiguamiento con una superficie total de 47,988-43-01.03 hectáreas. Esta área natural protegida alberga gran variedad de peces, mamíferos, aves marinas e invertebrados, así como una gran heterogeneidad de hábitats, como fondos arenosos, arrecifes rocosos, esteros, playas, bahías y mantos de rodolitos, entre otros, de alta integridad ecológica. Su importancia estriba además en la extraordinaria riqueza natural que posee, ya que alberga 38 especies de plantas y animales únicas en el mundo, incluida una colonia de lobos marinos, así como arrecifes rocosos perfectamente conservados. También es sitio de alimentación y refugio de diversas especies acuáticas representativas de la biodiversidad marina del Golfo de California. La belleza escénica de las islas, acentuada por la variedad de hábitats marinos de esta área natural protegida y la temperatura de las aguas que circundan al Archipiélago de Espíritu Santo, hace que el área sea idónea para el ecoturismo, como una opción productiva viable y compatible con la protección del entorno natural, ya que constituye una de las áreas más importantes para el aprovechamiento pesquero y turístico en el sur del Golfo de California. OBJETIVOS GENERAL Y ESPECÍFICOS DEL PROGRAMA DE MANEJO Objetivo General Constituir el instrumento rector de planeación y regulación que establece las actividades, acciones y lineamientos básicos para el manejo y la administración del Parque Nacional exclusivamente la Zona Marina del Archipiélago de Espíritu Santo. Objetivos específicos Protección: Mejorar el ambiente y controlar su deterioro a través de acciones encaminadas a prevenir y combatir los factores que inciden en la destrucción de los recursos naturales. Manejo: Consolidar el desarrollo sustentable del Parque Nacional a través de estrategias y programas que determinen las actividades y acciones de conservación, protección, investigación, producción de bienes y servicios, aprovechamiento sustentable, restauración, capacitación, educación y recreación. Restauración: Recuperar y restablecer las condiciones que propicien la continuidad de los procesos ecológicos y evolutivos de los ecosistemas del área. Conocimiento: Incrementar el conocimiento del sistema ecológico involucrado en el Parque Nacional y su interacción con la región, a través de la cooperación y participación intersectorial implementando líneas de investigación básica y aplicada. Cultura: Promover la cultura de la conservación y modificar las concepciones y percepciones de los visitantes y de los pobladores sobre la manera de relacionarse con los recursos naturales y el ambiente, a través de la educación ambiental, difusión, capacitación y el fomento de la participación ciudadana. Gestión: Consolidar una administración operativa y organizada que garantice la operación e instrumentación del Programa de Manejo, así como la coordinación con los sectores público, social y privado mediante un sistema administrativo, práctico, funcional y eficaz. DELIMITACIÓN, EXTENSIÓN Y UBICACIÓN DE LAS SUBZONAS De conformidad con lo establecido en la fracción XXXIX del Artículo 3 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la zonificación es el instrumento técnico de planeación que puede ser utilizado en el establecimiento de las Áreas Naturales Protegidas, que permite ordenar su territorio en función del grado de conservación y representatividad de sus ecosistemas, la vocación natural del terreno, de su uso actual y potencial, de conformidad con los objetivos dispuestos en la misma declaratoria. Asimismo, existirá una subzonificación, la cual consiste en el instrumento técnico y dinámico de planeación, que se establecerá en el programa respectivo, y que es utilizado en el manejo de las áreas naturales protegidas. Criterios y metodología de subzonificación Conforme al Decreto de creación del Parque Nacional Zona Marina del Archipiélago de Espíritu Santo, éste abarca una superficie total de 48,654-83-10.41 hectáreas dividido en dos polígonos: uno que incluye tres zonas núcleo con una superficie total de 666-40-09.38 hectáreas y, la zona de amortiguamiento con una superficie total de 47,988-43-01.03 hectáreas. El mismo Decreto establece que en las zonas núcleo del Parque Nacional sólo podrán realizarse actividades de preservación de los ecosistemas y sus elementos, de turismo de bajo impacto ambiental, de investigación científica, monitoreo del ambiente y de educación ambiental, por ello el mismo Decreto ordena en su artículo noveno que las zonas núcleo se integrarán por subzonas de uso restringido. La zona de amortiguamiento dentro del Parque Nacional tiene como principal objetivo orientar a que las actividades de aprovechamiento que ahí se lleven a cabo, se conduzcan hacia el desarrollo sustentable, creando al mismo tiempo las condiciones necesarias para lograr la conservación de los ecosistemas de ésta a largo plazo, razón por la que el Artículo Décimo del Decreto dispone que su zona de amortiguamiento estará integrada por subzonas de aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, de uso tradicional y de uso público. El establecimiento de la subzonificación del Parque Nacional Zona Marina del Archipiélago de Espíritu Santo se determinó con base en la normatividad vigente y aplicable a los parques nacionales y conforme a los objetivos establecidos en el Decreto por el que se estableció el Parque. La definición de las subzonas y actividades a realizar en cada una de ellas, se sustentó en un análisis y evaluación de las condiciones físicas y biológicas del área con base en los siguientes criterios: Criterios | Características físicas y biológicas | Vocación natural | Diagnóstico de la situación ambiental | Usos actuales | Diagnóstico de la problemática | Viabilidad de subzonas propuestas por los usuarios | Subzonas y políticas de manejo Esta subzonificación pretende orientar las actividades y usos permitidos conforme a la legislación aplicable en la materia, en concordancia con los objetivos de protección del Parque Nacional, por lo que cada subzona estará sujeta a regímenes diferenciados de manejo y señalará las actividades permitidas y no permitidas en cada una de ellas. Por lo anterior y de acuerdo al Decreto de creación del Parque Nacional, se establecen las siguientes subzonas: Zona núcleo Constituida por tres zonas núcleo que comprenden una superficie total de 666.400938 hectáreas, conocidas como: "Bahía San Gabriel", "Punta La Bonanza" y "Los Islotes", las cuales se dividen en las siguientes subzonas: I. Subzona de Uso Restringido 1. Bahía San Gabriel, Punta La Bonanza y Los Islotes, conformada por tres polígonos con una superficie total de 664.483341 hectáreas. II. Subzona de Uso Restringido 2. Los Islotes-Lobos, conformada por dos polígonos con una superficie total de 0.332900 hectáreas. III. Subzona de Uso Restringido 3. Los Islotes-Natación, conformada por un polígono con una superficie de 1.584697 hectáreas. Zona de amortiguamiento El Parque Nacional contiene una zona de amortiguamiento con una superficie total de 47,988.430103 hectáreas, conformada por dos polígonos y cuya denominación coinciden con el nombre de los polígonos generales descritos en el Decreto de establecimiento del propio parque ("El Bajo de Espíritu Santo" y "Espíritu Santo"), y se dividen en las siguientes subzonas: I. Subzona de Aprovechamiento Sustentable de los Recursos Naturales 1 La Partida-Espíritu Santo, conformada por 1 polígono con una superficie de 44,913.558807 hectáreas. II. Subzona de Aprovechamiento Sustentable de los Recursos Naturales 2 El Bajo, conformada por 1 polígono con una superficie de 905.430434 hectáreas. III. Subzona de Uso Tradicional Pescaderos de Piola y Anzuelo, conformada por 13 polígonos con una superficie de 2,163.319029 hectáreas. IV. Subzona de Uso Público Arrecifes Artificiales, conformada por 3 polígonos con una superficie de 6.121833 hectáreas. Cuya descripción se indica a continuación: Subzona de Uso Restringido 1. Bahía San Gabriel, Punta La Bonanza y Los Islotes. Abarca una superficie total de 664.483341 hectáreas, constituida por tres polígonos que incluyen casi en su totalidad a las tres zonas núcleo. El Polígono 1 Los Islotes abarca una superficie de 78.777931 hectáreas, localizado al norte de la Isla La Partida, se caracteriza por contener un arrecife rocoso y fondos arenosos, alberga una colonia de lobos marinos de California de más de 500 individuos, y cuya especie se encuentra sujeta a Protección Especial según la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010, Protección Ambiental-Especies Nativas de México de Flora y Fauna Silvestres-Categorías de Riesgo y Especificaciones para su inclusión, o Cambio-Lista de Especies en Riesgo. Aunque esta colonia es la más pequeña en el sur del Golfo de California, tiene uno de los niveles de visitas turísticas más altos de la región. Los Islotes albergan una comunidad arrecifal diversa y es un sitio de agregación reproductiva de diferentes especies de peces. El Polígono 2 Punta La Bonanza abarca una superficie de 236.018239 hectáreas, localizado al sureste de la Isla Espíritu Santo, en la zona conocida como Punta Lobos a la Barra de La Bonanza inicia con una playa rocosa y alcanza grandes profundidades muy cerca de la costa. Frente a la Punta de la Bonanza se localiza una barrera de arrecife rocoso que es utilizada por diversas especies como zona de refugio. El Polígono 3 Bahía San Gabriel, abarca una superficie de 349.687171 hectáreas, localizado al suroeste de la Isla Espíritu Santo, constituido por un arrecife rocoso con fondos arenosos. Contiene ecosistemas muy especiales como los manglares donde anidan especies como la garza azul (Ardea herodias), son ecosistemas relevantes en la Bahía de La Paz, debido a la fuerte presión del desarrollo costero en la zona. Además, la Bahía de San Gabriel presenta parches coralinos de cinco especies de corales hermatípicos donde la abundancia coralina registrada es mayor a la reportada en los parches coralinos similares de Cabo Pulmo. Aunado a esto, esta bahía alberga una de las mayores concentraciones de pepino de mar (Isostichopus fuscus) del complejo insular, por lo que dicho ecosistema representa un sitio viable para la crianza de diversas especies de peces e invertebrados. Por los elementos naturales antes descritos que se ubican en los polígonos antes referidos, las razones mencionadas en los párrafos que anteceden y de conformidad con lo establecido en el artículo 47 BIS, fracción I, inciso b), de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, que dispone que las subzonas de Uso Restringido son aquellas superficies en buen estado de conservación donde se busca mantener las condiciones actuales de los ecosistemas, e incluso mejorarlas en los sitios que así se requieran, y en las que se podrán realizar excepcionalmente actividades de aprovechamiento que no modifiquen los ecosistemas y que se encuentren sujetas a estrictas medidas de control; y en donde sólo se permitirán la investigación científica no invasiva y el monitoreo del ambiente, las actividades de educación ambiental y turismo de bajo impacto ambiental, que no impliquen modificaciones de las características o condiciones naturales originales, y la construcción de instalaciones de apoyo, exclusivamente para la investigación científica o el monitoreo del ambiente, así como en atención a lo previsto en los artículos Primero, Cuarto, fracción VI, Octavo, Noveno, Décimo Primero, Décimo Segundo y Décimo Tercero del Decreto por el que se declara área natural protegida, con la categoría de Parque Nacional exclusivamente la zona marina del Archipiélago de Espíritu Santo, ubicado en el Golfo de California, frente a las costas del Municipio de La Paz, Baja California Sur, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de mayo de 2007, es que se determinan como actividades permitidas y no permitidas en esta Subzona de Uso Restringido 1. Bahía San Gabriel, Punta La Bonanza y Los Islotes, las siguientes: Subzona de Uso Restringido 1. Bahía San Gabriel, Punta La Bonanza y Los Islotes | Actividades permitidas | Actividades no permitidas | 1. Colecta científica1 2. Educación ambiental2 3. Fondeo de embarcaciones menores 4. Filmaciones, actividades de fotografía, la captura de imágenes o sonidos por cualquier medio 5. Investigación científica y monitoreo del ambiente 6. Turismo de bajo impacto ambiental | 1. Acuacultura 2. Alimentar a la fauna 3. Buceo comercial 4. Exploración y explotación minera 5. Extraer o capturar flora y fauna viva o muerta, así como otros elementos biogenéticos, salvo para la colecta científica 6. Fondeo de embarcaciones mayores 7. Instalar plataformas o infraestructura de cualquier índole que afecte a los ecosistemas marinos, así como el uso de redes de arrastre 8. Introducir ejemplares o poblaciones de especies exóticas3 9. Navegación de embarcaciones menores de recreo y deportivas 10. Pesca en todas sus modalidades 11. Realizar actividades de explotación y aprovechamiento de especies de flora y fauna silvestre, salvo para la colecta científica 12. Realizar actividades de dragado o de cualquier otra naturaleza que generen la suspensión de sedimentos o provoquen aguas con áreas fangosas o limosas dentro del Parque Nacional o en zonas aledañas 13. Realizar actividades que perturben o destruyan los sitios de anidación o reproducción de las especies silvestres 14. Realizar nuevas obras públicas o privadas, salvo aquella que se requiera para la operación y administración del Parque Nacional 15. Tirar o abandonar desperdicios 16. Verter o descargar desechos o cualquier otro tipo de material nocivo al mar, así como desarrollar cualquier actividad contaminante | 1Conforme a lo previsto por el artículo 2, fracción VI del Reglamento de la Ley General de Vida Silvestre 2 Que no impliquen modificaciones de las características o condiciones naturales originales, ni colecta. 3 Conforme a lo establecido en las fracciones XIV y XVIII del artículo 3o.de la Ley General de Vida Silvestre. | Subzona de Uso Restringido 2 Los Islotes-Lobos Esta subzona abarca una superficie total de 0.332900 hectáreas, constituida por dos polígonos, el Polígono 1 con una superficie de 0.233590 hectáreas y el Polígono 2 con una superficie de 0.099310 hectáreas, ambos polígonos se extienden desde la línea de costa hasta los 5 metros. Esta subzona fue delimitada con la finalidad de proteger los sitios críticos de reproducción y crianza de los lobos marinos de California en Los Islotes. Asimismo, se busca disminuir los efectos del turismo en estas pequeñas áreas, además de proteger a los turistas de posibles ataques por invasión del territorio de reproducción, que el alimentar fauna silvestre generaría impactos al ecosistema, a la estructura poblacional y al comportamiento de los ejemplares silvestres. Por los elementos naturales antes descritos que se ubican en los polígonos antes referidos, las razones mencionadas en los párrafos que anteceden y de conformidad con lo establecido en el artículo 47 BIS, fracción I, inciso b), de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, que dispone que las subzonas de Uso Restringido son aquellas superficies en buen estado de conservación donde se busca mantener las condiciones actuales de los ecosistemas, e incluso mejorarlas en los sitios que así se requieran, y en las que se podrán realizar excepcionalmente actividades de aprovechamiento que no modifiquen los ecosistemas y que se encuentren sujetas a estrictas medidas de control; y en donde sólo se permitirán la investigación científica no invasiva y el monitoreo del ambiente, las actividades de educación ambiental y turismo de bajo impacto ambiental, que no impliquen modificaciones de las características o condiciones naturales originales, y la construcción de instalaciones de apoyo, exclusivamente para la investigación científica o el monitoreo del ambiente, así como en atención a lo previsto en los artículos Primero, Cuarto, fracción VI, Octavo, Noveno, Décimo Primero, Décimo Segundo y Décimo Tercero del Decreto por el que se declara área natural protegida, con la categoría de Parque Nacional exclusivamente la zona marina del Archipiélago de Espíritu Santo, ubicado en el Golfo de California, frente a las costas del Municipio de La Paz, Baja California Sur, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de mayo de 2007, es que se determinan como actividades permitidas y no permitidas en esta Subzona de Uso Restringido 2. Los Islotes-Lobos, las siguientes: Subzona de Uso Restringido 2. Los Islotes-Lobos | Actividades permitidas | Actividades no permitidas | 1. Colecta científica1 2. Educación ambiental2 3. Investigación científica y monitoreo del ambiente. | 1. Acuacultura 2. Extraer o capturar flora y fauna viva o muerta, así como otros elementos biogénicos, salvo para colecta científica 3. Fondeo de embarcaciones 4. Instalar plataformas o infraestructura de cualquier índole que afecte a los ecosistemas marinos, así como el uso de redes de arrastre 5. Introducir ejemplares o poblaciones de especies exóticas3 6. Navegación de cualquier embarcación, salvo para la realización de las actividades permitidas 7. Pesca en todas sus modalidades 8. Realizar actividades de explotación y aprovechamiento de especies de flora y fauna silvestre, salvo para colecta científica 9. Realizar actividades de dragado o de cualquier otra naturaleza que generen la suspensión de sedimentos o provoquen aguas con áreas fangosas o limosas dentro del Parque Nacional o en zonas aledañas 10. Realizar actividades que perturben o destruyan los sitios de anidación o reproducción de las especies silvestres 11. Realizar nuevas obras públicas o privadas 12. Tirar o abandonar desperdicios 13. Turismo incluyendo al turismo de bajo impacto ambiental 14. Verter o descargar desechos o cualquier otro tipo de material nocivo al mar, así como desarrollar cualquier actividad contaminante | 1Conforme a lo previsto por el artículo 2, fracción VI del Reglamento de la Ley General de Vida Silvestre 2 Que no impliquen modificaciones de las características o condiciones naturales originales, ni colecta. 3 Conforme a lo establecido en las fracciones XIV y XVIII del artículo 3o. de la Ley General de Vida Silvestre. | Subzona de Uso Restringido 3 Los Islotes-Natación Esta subzona abarca una superficie total de 1.584697 hectáreas, conformada por un Polígono denominado Los Islotes-Natación, se extiende de los 5 a los 30 metros de la línea de costa frente a las áreas críticas para la reproducción del lobo marino de California. El límite está marcado por las boyas de amarre instaladas por la Dirección del Parque Nacional. Su finalidad es proteger los sitios donde se reproducen los lobos marinos, además de disminuir el efecto del uso de las anclas en el arrecife rocoso. Al ser una zona libre de embarcaciones se busca promover el pleno disfrute de las actividades de natación y buceo. Por los elementos naturales antes descritos que se ubican en los polígonos antes referidos, las razones mencionadas en los párrafos que anteceden y de conformidad con lo establecido en el artículo 47 BIS, fracción I, inciso b), de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, que dispone que las subzonas de Uso Restringido son aquellas superficies en buen estado de conservación donde se busca mantener las condiciones actuales de los ecosistemas, e incluso mejorarlas en los sitios que así se requieran, y en las que se podrán realizar excepcionalmente actividades de aprovechamiento que no modifiquen los ecosistemas y que se encuentren sujetas a estrictas medidas de control; y en donde sólo se permitirán la investigación científica no invasiva y el monitoreo del ambiente, las actividades de educación ambiental y turismo de bajo impacto ambiental, que no impliquen modificaciones de las características o condiciones naturales originales, y la construcción de instalaciones de apoyo, exclusivamente para la investigación científica o el monitoreo del ambiente, así como en atención a lo previsto en los artículos Primero, Cuarto, fracción VI, Octavo, Noveno, Décimo Primero, Décimo Segundo y Décimo Tercero del Decreto por el que, se declara área natural protegida, con la categoría de Parque Nacional exclusivamente la zona marina del Archipiélago de Espíritu Santo, ubicado en el Golfo de California, frente a las costas del Municipio de La Paz, Baja California Sur, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de mayo de 2007, es que se determinan como actividades permitidas y no permitidas en esta Subzona de Uso Restringido 3 Los Islotes-Natación, las siguientes: Subzona de Uso Restringido 3 Los Islotes-Natación | Actividades permitidas | Actividades no permitidas | 1. Colecta científica1 2. Educación ambiental2 3. Filmaciones, actividades de fotografía, la captura de imágenes o sonidos por cualquier medio 4. Investigación científica y monitoreo del ambiente 5. Turismo de bajo impacto ambiental, sin el uso de embarcaciones | 1. Acuacultura 2. Alimentar a la fauna 3. Buceo comercial 4. Exploración y explotación minera 5. Fondeo de embarcaciones 6. Instalar plataformas o infraestructura de cualquier índole que afecte a los ecosistemas marinos, así como el uso de redes de arrastre 7. Introducir ejemplares o poblaciones de especies exóticas3 8. Navegación de cualquier embarcación, salvo para el ingreso y salida de las personas que realicen cualquiera de las actividades permitidas, incluyendo las de turismo de bajo impacto ambiental 9. Pesca en todas sus modalidades 10. Realizar actividades de explotación y aprovechamiento de especies de flora y fauna silvestre, salvo para colecta científica 11. Realizar actividades de dragado o de cualquier otra naturaleza que generen la suspensión de sedimentos o provoquen aguas con áreas fangosas o limosas dentro del Parque Nacional o en zonas aledañas 12. Realizar actividades que perturben o destruyan los sitios de anidación o reproducción de las especies silvestres 13. Realizar obras públicas o privadas 14. Tirar o abandonar desperdicios 15. Verter o descargar desechos o cualquier otro tipo de material nocivo al mar, así como desarrollar cualquier actividad contaminante | 1Conforme a lo previsto por el artículo 2, fracción VI del Reglamento de la Ley General de Vida Silvestre 2 Que no impliquen modificaciones de las características o condiciones naturales originales, ni colecta. 3 Conforme a lo establecido en las fracciones XIV y XVIII del artículo 3o. de la Ley General de Vida Silvestre. | Subzona de Aprovechamiento Sustentable de los Recursos Naturales 1 La Partida-Espíritu Santo Esta subzona abarca una superficie de 44,913.558807 hectáreas, conformada por un polígono denominado La Partida-Espíritu Santo, que incluye casi en su totalidad el polígono general de la zona de amortiguamiento Espíritu Santo. Esta subzona se creó con la finalidad de mantener el aprovechamiento de los recursos naturales bajo esquemas de regulación y control del uso de los mismos. De esta manera, la subzona favorece el desarrollo de la pesca ribereña de los pobladores de la Ciudad de La Paz, área de influencia del Parque Nacional, al mismo tiempo que promueve el desarrollo de actividades turísticas compatibles con el área. Por las características anteriormente descritas y de conformidad con lo establecido por el artículo 47 BIS, fracción II, inciso c) de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, que dispone que las subzonas de Aprovechamiento Sustentable de los Recursos Naturales son aquellas superficies en las que los recursos naturales pueden ser aprovechados, y que, por motivos de uso y conservación de sus ecosistemas a largo plazo, es necesario que todas las actividades productivas, se efectúen bajo esquemas de aprovechamiento sustentable; y en donde se permitirán exclusivamente el aprovechamiento y manejo de los recursos naturales renovables, siempre que estas acciones generen beneficios preferentemente para los pobladores locales, la investigación científica, la educación ambiental y el desarrollo de actividades turísticas de bajo impacto ambiental. Asimismo, el aprovechamiento sustentable de la vida silvestre podrá llevarse a cabo siempre y cuando se garantice su reproducción controlada o se mantengan o incrementen las poblaciones de las especies aprovechadas y el hábitat del que dependen; y se sustenten en los planes correspondientes autorizados por la Secretaría, conforme a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, y en correlación con lo establecido en los artículos Primero, Cuarto, fracción VI, Quinto, Sexto, Décimo, Décimo Primero y Décimo Tercero del Decreto por el que se declara área natural protegida, con la categoría de Parque Nacional exclusivamente la zona marina del Archipiélago de Espíritu Santo, ubicado en el Golfo de California, frente a las costas del Municipio de La Paz, Baja California Sur, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de mayo de 2007, es que se determinan como actividades permitidas y no permitidas en esta Subzona de Aprovechamiento Sustentable de los Recursos Naturales 1 La Partida-Espíritu Santo, las siguientes: Subzona de Aprovechamiento Sustentable de los Recursos Naturales 1 La Partida-Espíritu Santo | Actividades permitidas | Actividades no permitidas | 1. Acuacultura de fomento 2. Colecta científica1 3. Educación ambiental sin colecta 4. Filmaciones, actividades de fotografía, la captura de imágenes o sonidos por cualquier medio 5. Fondeo de embarcaciones mayores y menores 6. Investigación científica y monitoreo del ambiente 7. Navegación en tránsito 8. Pesca comercial 9. Pesca deportivo-recreativa 10. Turismo de bajo impacto ambiental | 1. Acuacultura comercial y didáctica 2. Alimentar a la fauna 3. Emplear plaguicidas 4. Exploración y explotación minera 5. Instalar plataformas o infraestructura de cualquier índole que afecte a los ecosistemas marinos, así como el uso de redes de arrastre, salvo para colecta científica 6. Introducir ejemplares o poblaciones de especies exóticas invasoras2 7. El uso de embarcaciones menores, como motos acuáticas; tablas de surf o windsurf; deslizadores; objetos inflables flotantes como los denominados bananas, torpedos o similares; vehículos impulsados directamente por esfuerzo físico a través de pedales; submarinos recreativos y, scooters o similares en dimensión y uso 8. Realizar actividades de dragado o de cualquier otra naturaleza que generen la suspensión de sedimentos o provoquen aguas con áreas fangosas o limosas dentro del Parque Nacional o en zonas aledañas 9. Realizar actividades que perturben o destruyan los sitios de anidación o reproducción de las especies silvestres 10. Extraer o capturar flora y fauna viva o muerta, así como otros elementos biogenéticos, salvo para colecta científica 11. Realizar obras públicas o privadas 12. Tirar o abandonar desperdicios 13. Usar explosivos 14. Verter o descargar contaminantes, desechos o cualquier otro tipo de material nocivo | 1 Conforme a lo previsto por el artículo 2, fracción VI del Reglamento de la Ley General de Vida Silvestre 2 Conforme a lo establecido en las fracciones XIV y XVIII del artículo 3o. de la Ley General de Vida Silvestre. | Subzona de Aprovechamiento Sustentable de los Recursos Naturales 2 El Bajo Esta subzona abarca una superficie de 905.430434 hectáreas, conformada por un solo polígono que representa en su totalidad el polígono de la zona de amortiguamiento del Parque, denominado El Bajo, y se localiza aproximadamente a 9 millas náuticas al Noreste de la Isla Espíritu Santo. El Bajo es una montaña submarina de 100 m. de profundidad con tres picos de aproximadamente 20 m. Los bajos como el de Espíritu Santo, presentan una alta productividad relacionada con el fenómeno oceanográfico conocido como "efecto isla". Debido a esto, El Bajo representa un sitio de surgencias que favorece la presencia de agregaciones reproductivas y de criadero de especies pelágicas y arrecifales, los cuales albergan peces pelágicos relacionados con la pesca deportivo-recreativa como el dorado (Coryphaena hippurus), el atún aleta amarilla (Thunnus albacares) y el marlin (Tetrapturus audax) son comunes en el área. De igual manera, la importancia para las agregaciones de tiburón martillo (Sphyrna lewini) ha sido demostrada por diversos investigadores. Ellos han reconocido que en esta zona se presenta una bipolaridad magnética que es utilizada por los tiburones martillo para guiarse en sus excursiones de alimentación a aguas más profundas durante la noche. Debido a que en El Bajo de Espíritu Santo se agregan estacionalmente tiburones martillo, mantas (Manta birostris) y tiburón ballena (Rhincodon typus), entre otros, las actividades recreativas como el buceo autónomo y la fotografía submarina le han dado fama mundial a estas montañas submarinas. Debido a su importancia tanto para la pesca ribereña como la pesca deportivo-recreativa y las actividades turísticas, esta subzona permite y fomenta la utilización de artes de pesca selectivas como la línea de mano, la caña y el arpón buscando esquemas de aprovechamiento sustentable. Al mismo tiempo, limita la utilización de artes de pesca generalistas como los chinchorros o las redes de gran escala. Por las características anteriormente descritas, las razones mencionadas en los párrafos que anteceden y de conformidad con lo establecido por el artículo 47 BIS, fracción II, inciso c) de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, que dispone que las subzonas de Aprovechamiento Sustentable de los Recursos Naturales son aquellas superficies en las que los recursos naturales pueden ser aprovechados, y que, por motivos de uso y conservación de sus ecosistemas a largo plazo, es necesario que todas las actividades productivas, se efectúen bajo esquemas de aprovechamiento sustentable; y en donde se permitirán exclusivamente el aprovechamiento y manejo de los recursos naturales renovables, siempre que estas acciones generen beneficios preferentemente para los pobladores locales, la investigación científica, la educación ambiental y el desarrollo de actividades turísticas de bajo impacto ambiental. Asimismo, el aprovechamiento sustentable de la vida silvestre podrá llevarse a cabo siempre y cuando se garantice su reproducción controlada o se mantengan o incrementen las poblaciones de las especies aprovechadas y el hábitat del que dependen; y se sustenten en los planes correspondientes autorizados por la Secretaría, conforme a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, y en correlación con lo establecido en los artículos Primero, Cuarto, fracción VI, Quinto, Sexto, Décimo, Décimo Primero y Décimo Tercero del Decreto por el que se declara área natural protegida, con la categoría de Parque Nacional exclusivamente la zona marina del Archipiélago de Espíritu Santo, ubicado en el Golfo de California, frente a las costas del Municipio de La Paz, Baja California Sur, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de mayo de 2007, es que se determinan como actividades permitidas y no permitidas en esta Subzona de Aprovechamiento Sustentable de los Recursos Naturales 2 El Bajo, las siguientes: Subzona de Aprovechamiento Sustentable de los Recursos Naturales 2 El Bajo | Actividades permitidas | Actividades no permitidas | 1. Colecta científica1 2. Educación ambiental sin colecta 3. Filmaciones, actividades de fotografía, la captura de imágenes o sonidos por cualquier medio 4. Fondeo de embarcaciones menores 5. Investigación científica y monitoreo del ambiente 6. Navegación en tránsito de embarcaciones menores 7. Pesca comercial con línea de mano 8. Pesca deportivo-recreativa 9. Turismo de bajo impacto ambiental | 1. Acuacultura 2. Alimentar a la fauna 3. Emplear plaguicidas 4. Exploración y explotación minera 5. Fondeo de embarcaciones mayores 6. Instalar plataformas o infraestructura de cualquier índole que afecte a los ecosistemas marinos, así como el uso de redes de arrastre 7. Introducir ejemplares o poblaciones de especies exóticas invasoras2 8. El uso de embarcaciones menores como motos acuáticas; tablas de surf o windsurf; deslizadores; objetos inflables flotantes como los denominados bananas, torpedos o similares; vehículos impulsados directamente por esfuerzo físico a través de pedales; submarinos recreativos y, scooters o similares en dimensión y uso 9. Pesca comercial, excepto la que se realice con línea de mano 10. Realizar actividades de dragado o de cualquier otra naturaleza que generen la suspensión de sedimentos o provoquen aguas con áreas fangosas o limosas dentro del Parque Nacional o en zonas aledañas 11. Realizar actividades que perturben o destruyan los sitios de anidación o reproducción de las especies silvestres 12. Realizar obras públicas o privadas 13. Tirar o abandonar desperdicios 14. Usar explosivos 15. Verter o descargar contaminantes, desechos o cualquier otro tipo de material nocivo | 1 Conforme a lo previsto por el artículo 2, fracción VI del Reglamento de la Ley General de Vida Silvestre. 2 Conforme a lo establecido en las fracciones XIV y XVIII del artículo 3o. de la Ley General de Vida Silvestre. | Subzona de Uso Tradicional Pescaderos de Piola y Anzuelo Esta subzona abarca una superficie total de 2,163.319029 hectáreas, conformada por trece polígonos independientes, ubicados alrededor del polígono general Espíritu Santo de la zona de amortiguamiento, conocidos como: 1. Los Islotes, con una superficie de 760.507305 hectáreas; 2. Muellecito con una superficie de 60.555112 hectáreas; 3. Tintorera, con una superficie de 212.328312 hectáreas; 4. El Cardonal con una superficie de 124.937041 hectáreas; 5. La Partida, con una superficie de 345.859582 hectáreas; 6. El Mono, con una superficie de 107.275389 hectáreas; 7. La Salinita, con una superficie de 72.354839 hectáreas; 8. La Ballena, con una superficie 228.139103 hectáreas; 9. La Gallina, con una superficie de 109.110489 hectáreas; 10. El Empachado, con una superficie de 11.445066 hectáreas; 11. El Morrito, con una superficie de 110.920398 hectáreas; 12. La Dispensa, con una superficie de 14.447779 hectáreas, y 13. Bajo El Swany, con una superficie de 5.438614 hectáreas. En esta subzona los pescadores locales de manera tradicional, realizan sus actividades con piola y anzuelo, sin ocasionar alteraciones significativas en el ecosistema. Por las características anteriormente descritas, las razones mencionadas en los párrafos que anteceden y de conformidad con lo establecido por el Artículo 47 BIS, fracción II, inciso b) de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, que dispone que las subzonas de Uso Tradicional son aquellas superficies en donde los recursos naturales han sido aprovechados de manera tradicional y continua, sin ocasionar alteraciones significativas en el ecosistema. Están relacionadas particularmente con la satisfacción de las necesidades socioeconómicas y culturales de los habitantes del área protegida; y en donde no podrán realizarse actividades que amenacen o perturben la estructura natural de las poblaciones y ecosistemas o los mecanismos propios para su recuperación. Sólo se podrán realizar actividades de investigación científica, educación ambiental y de turismo de bajo impacto ambiental, así como, en su caso, pesca artesanal con artes de bajo impacto ambiental; así como la infraestructura de apoyo que se requiera, utilizando ecotecnias y materiales tradicionales de construcción propios de la región, aprovechamiento de los recursos naturales para la satisfacción de las necesidades económicas básicas y de autoconsumo de los pobladores, utilizando métodos tradicionales enfocados a la sustentabilidad, conforme lo previsto en las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, y en correlación, con lo establecido en los artículos Primero, Cuarto, fracción VI, Quinto, Sexto, Décimo, Décimo Primero y Décimo Tercero del Decreto por el que se declara área natural protegida, con la categoría de Parque Nacional exclusivamente la zona marina del Archipiélago de Espíritu Santo, ubicado en el Golfo de California, frente a las costas del Municipio de La Paz, Baja California Sur, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de mayo de 2007, es que se determinan como actividades permitidas y no permitidas en esta Subzona de Uso Tradicional Pescadores de Piola y Anzuelo, las siguientes: Subzona de Uso Tradicional Pescaderos de Piola y Anzuelo | Actividades permitidas | Actividades no permitidas | 1. Colecta científica1 2. Educación ambiental sin colecta 3. Filmaciones, actividades de fotografía, la captura de imágenes o sonidos por cualquier medio 4. Fondeo de embarcaciones menores 5. Investigación científica y monitoreo del ambiente 6. Navegación en tránsito 7. Pesca comercial con línea de mano o anzuelo 8. Pesca deportivo-recreativa con caña 9. Turismo de bajo impacto ambiental | 1. Acuacultura 2. Alimentar a la fauna 3. Exploración y explotación minera 4. Fondeo de embarcaciones mayores 5. Instalar plataformas o infraestructura de cualquier índole que afecte a los ecosistemas marinos, así como el uso de redes de arrastre 6. Introducir ejemplares o poblaciones de especies exóticas invasoras2 7. Navegación por medio de embarcaciones menores de recreo y deportivas tales como motos acuáticas; tablas de surf o windsurf; deslizadores; objetos inflables flotantes como bananas, torpedos o similares; vehículos impulsados directamente por esfuerzo físico a través de pedales; submarinos recreativos y, scooters o similares en dimensión y uso 8. Pesca comercial, con excepción de la realizada con línea de mano o anzuelo 9. Pesca deportivo-recreativa, con excepción de la realizada con caña 10. Realizar actividades de dragado o de cualquier otra naturaleza que generen la suspensión de sedimentos o provoquen aguas con áreas fangosas o limosas dentro del Parque Nacional o en zonas aledañas 11. Realizar actividades que perturben o destruyan los sitios de anidación o reproducción de las especies silvestres 12. Realizar obras públicas o privadas 13. Tirar o abandonar desperdicios 14. Usar explosivos 15. Verter o descargar contaminantes, desechos o cualquier otro tipo de material nocivo | 1 Conforme a lo previsto por el artículo 2, fracción VI del Reglamento de la Ley General de Vida Silvestre. 2 Conforme a lo establecido en las fracciones XIII y XVII del artículo 3o. de la Ley General de Vida Silvestre. | Subzona de Uso Público Arrecifes Artificiales Abarca una superficie de total de 6.121833 hectáreas, integrada por tres polígonos, localizados en la costa occidental del Archipiélago de Espíritu Santo. Dicha subzona tiene como finalidad que en los arrecifes artificiales que en ella se encuentran, se promueva la conservación y restauración del lugar, por lo que se mantendrán como áreas exclusivas para el uso no extractivo a fin de mantenerlas como sitios de agregación de diversas especies y promoviendo su utilización como sitios alternativos atractivos para el buceo, para liberar la presión de uso y reducir el impacto del turismo sobre los sitios de buceo más demandados en el Parque. Esta subzona incluye los sitios donde se encuentran tres barcos hundidos denominados: Lapas 03, con una superficie de 2.057737; Fang Ming-excañonero, con una superficie de 2.006353 y, C-59-Francisco Márquez, con una superficie de 2.057743; así como una escultura denominada "Estancias submarinas" colocada a 14 metros de profundidad del nivel medio del mar, la cual está constituida por la Estancia Este y la Estancia, las cuales se encuentran a una distancia de 16 metros entre sí (de eje a eje), formada por siete Pantallas, instaladas en la ensenada del Candelero. La instalación de estos arrecifes artificiales en 1999, para los barcos hundidos y 2010 para las estancias, tienen el propósito establecer sitios de refugio y reproducción de peces que posiblemente funcionarán como exportadores de biomasa para otras áreas. Por las características anteriormente descritas, las razones mencionadas en los párrafos que anteceden y de conformidad con lo establecido por el artículo 47 BIS, fracción II, inciso f) de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, que dispone que las subzonas de Uso Público son aquellas superficies que presentan atractivos naturales para la realización de actividades de recreación y esparcimiento, en donde es posible mantener concentraciones de visitantes, en los límites que se determinen con base en la capacidad de carga de los ecosistemas; y en donde se podrá llevar a cabo exclusivamente la construcción de instalaciones para el desarrollo de servicios de apoyo al turismo, a la investigación y monitoreo del ambiente, y la educación ambiental, congruentes con los propósitos de protección y manejo de cada área natural protegida, y en correlación, con lo establecido en los artículos Primero, Cuarto, fracción VI, Quinto, Sexto, Décimo, Décimo Primero y Décimo Tercero del Decreto por el que se declara área natural protegida, con la categoría de Parque Nacional exclusivamente la zona marina del Archipiélago de Espíritu Santo, ubicado en el Golfo de California, frente a las costas del Municipio de La Paz, Baja California Sur, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de mayo de 2007,es que se determinan como actividades permitidas y no permitidas en esta Subzona de Uso Público Arrecifes Artificiales, las siguientes: Subzona de Uso Público Arrecifes Artificiales | Actividades permitidas | Actividades no permitidas | 1. Colecta científica1 2. Educación ambiental 3. Filmaciones, actividades de fotografía, la captura de imágenes o sonidos por cualquier medio 4. Fondeo de embarcaciones menores 5. Investigación científica y monitoreo del ambiente 6. Navegación en tránsito de embarcaciones 7. Turismo, incluido el de bajo impacto ambiental | 1. Acuacultura 2. Alimentar a la fauna 3. Exploración y explotación minera 4. Fondeo de embarcaciones mayores 5. Instalar plataformas o infraestructura de cualquier índole que afecte a los ecosistemas marinos, así como el uso de redes de arrastre 6. Introducir ejemplares o poblaciones de especies exóticas2 7. El uso de embarcaciones menores, como motos acuáticas; tablas de surf o windsurf; deslizadores; objetos inflables flotantes como los denominados bananas, torpedos o similares; vehículos impulsados directamente por esfuerzo físico a través de pedales; submarinos recreativos y, scooters o similares en dimensión y uso 8. Pesca comercial 9. Pesca deportivo-recreativa 10. Realizar actividades de dragado o de cualquier otra naturaleza que generen la suspensión de sedimentos o provoquen aguas con áreas fangosas o limosas dentro del Parque Nacional o en zonas aledañas 11. Realizar actividades que perturben o destruyan los sitios de anidación o reproducción de las especies silvestres 12. Extraer o capturar flora y fauna viva o muerta, así como otros elementos biogenéticos, salvo para la colecta científica 13. Realizar obras públicas o privadas 14. Tirar o abandonar desperdicios 15. Usar explosivos 16. Verter o descargar contaminantes, desechos o cualquier otro tipo de material nocivo | 1 Conforme a lo previsto por el artículo 2, fracción VI, del Reglamento de la Ley General de Vida Silvestre. 2 Conforme a lo establecido en las fracciones XIV y XVIII del artículo 3o. de la Ley General de Vida Silvestre. | Zona de Influencia. La zona de influencia del Parque Nacional exclusivamente la Zona Marina del Archipiélago de Espíritu Santo, ubicado en el Golfo de California, frente a las costas del Municipio de La Paz, Baja California Sur, está constituida por las superficies aledañas a la poligonal de dicha área natural protegida, que mantienen una estrecha interacción social, económica y ecológica con ésta. Dicha zona abarca una superficie de 376,546.289116 hectáreas. Plano de ubicación y subzonificación del Parque Nacional Zona Marina del Archipiélago de Espíritu Santo Coordenadas de los vértices de la Subzonificación del Parque Nacional zona marina del Archipiélago de Espíritu Santo Las coordenadas se encuentran en un sistema de coordenadas UTM Zona 12 N con un Datum de referencia ITRF92 y un elipsoide GRS80.Para la construcción de los polígonos se deben de integrar los vértices de todas las categorías, debido a que se presentan uno o varios polígonos dentro de un polígono mayor de diferente categoría. Zona Núcleo Subzona de Uso Restringido 1 Bahía San Gabriel, Punta la Bonanza y Los Islotes Polígono 1 Los Islotes, con una superficie de 78.777931 Ha. Incluye los polígonos correspondientes a las subzonas de Uso Restringido 2 polígono 1 y 2 y la subzona de Uso Restringido 3, polígono 1 por lo cual al momento de generar el polígono 1 de la subzona de Uso Restringido 1 - Zonas Núcleo éstos deberán incluirse Vértice | X | Y | 1 | 561,105.05 | 2,721,160.71 | 2 | 561,108.42 | 2,720,391.96 | 3 | 560,011.80 | 2,720,387.20 | 4 | 560,008.49 | 2,721,155.94 | 1 | 561,105.05 | 2,721,160.71 | Zona Núcleo Subzona de Uso Restringido 1 Bahía San Gabriel, Punta la Bonanza y Los Islotes Polígono 2 La Bonanza, con una superficie de 236.018239 Ha. Vértice | X | Y | 1 | 570,734.78 | 2,704,965.83 | Continúa por la línea de costa hasta llegar al vértice 2 | 2 | 571,777.24 | 2,707,239.85 | 3 | 571,777.51 | 2,707,431.99 | 4 | 572,621.96 | 2,707,436.34 | 5 | 572,634.71 | 2,704,975.51 | 1 | 570,734.78 | 2,704,965.83 | Zona Núcleo Subzona de Uso Restringido 1 - Bahía San Gabriel, Punta la Bonanza y Los Islotes Polígono 3 Bahía San Gabriel, con una superficie de 349.687171 Ha. Vértice | X | Y | 1 | 563,878.42 | 2,701,754.06 | 2 | 565,467.41 | 2,700,449.83 | Continua por la línea de costa hasta llegar al vértice 1 | 1 | 563,878.42 | 2,701,754.06 | Zona Núcleo Subzona de Uso Restringido 2 - Los Islotes- Lobos Polígono 1, con una superficie de 0.233590 Ha. Vértice | X | Y | 1 | 560,543.21 | 2,720,660.28 | 2 | 560,543.27 | 2,720,666.03 | 3 | 560,549.33 | 2,720,669.09 | 4 | 560,578.00 | 2,720,668.51 | 5 | 560,588.94 | 2,720,672.07 | 6 | 560,594.43 | 2,720,669.96 | 7 | 560,594.90 | 2,720,672.78 | 8 | 560,592.31 | 2,720,675.05 | 9 | 560,593.09 | 2,720,681.17 | 10 | 560,598.50 | 2,720,684.39 | 11 | 560,606.35 | 2,720,682.66 | 12 | 560,614.07 | 2,720,678.70 | 13 | 560,620.82 | 2,720,681.45 | 14 | 560,626.85 | 2,720,677.92 | 15 | 560,652.93 | 2,720,670.43 | 16 | 560,655.50 | 2,720,665.75 | 17 | 560,657.29 | 2,720,668.35 | 18 | 560,670.71 | 2,720,654.59 | 19 | 560,675.36 | 2,720,657.51 | 20 | 560,678.28 | 2,720,660.27 | 21 | 560,688.46 | 2,720,656.89 | 22 | 560,691.43 | 2,720,658.98 | 23 | 560,702.57 | 2,720,661.11 | 24 | 560,708.38 | 2,720,659.42 | 25 | 560,712.27 | 2,720,654.78 | 26 | 560,712.06 | 2,720,648.87 | Continúa por la línea de costa hasta llegar al vértice 2 | 27 | 560,715.86 | 2,720,624.48 | 28 | 560,715.66 | 2,720,619.08 | 29 | 560,710.96 | 2,720,621.28 | 30 | 560,707.62 | 2,720,618.68 | 31 | 560,702.26 | 2,720,617.64 | 32 | 560,696.80 | 2,720,618.37 | 33 | 560,691.12 | 2,720,624.15 | 34 | 560,690.60 | 2,720,632.21 | 35 | 560,686.02 | 2,720,637.21 | 36 | 560,680.35 | 2,720,651.15 | 37 | 560,673.29 | 2,720,650.97 | 38 | 560,672.26 | 2,720,647.88 | 39 | 560,669.34 | 2,720,646.16 | 40 | 560,644.36 | 2,720,654.94 | 41 | 560,642.30 | 2,720,654.94 | 42 | 560,639.24 | 2,720,653.92 | 43 | 560,637.60 | 2,720,649.92 | 44 | 560,632.03 | 2,720,648.27 | 45 | 560,629.21 | 2,720,650.00 | 46 | 560,624.50 | 2,720,649.68 | 47 | 560,620.74 | 2,720,644.51 | 48 | 560,617.05 | 2,720,644.19 | 49 | 560,611.01 | 2,720,648.27 | 50 | 560,611.09 | 2,720,656.82 | 51 | 560,605.52 | 2,720,657.29 | 52 | 560,589.52 | 2,720,650.23 | 53 | 560,586.07 | 2,720,645.92 | 54 | 560,560.90 | 2,720,634.47 | 55 | 560,554.63 | 2,720,633.14 | 56 | 560,553.61 | 2,720,625.06 | 57 | 560,549.45 | 2,720,622.86 | 58 | 560,536.94 | 2,720,622.59 | 59 | 560,532.32 | 2,720,618.82 | 60 | 560,528.55 | 2,720,618.12 | 61 | 560,523.85 | 2,720,619.69 | 62 | 560,522.36 | 2,720,624.94 | 63 | 560,520.71 | 2,720,624.02 | 64 | 560,519.29 | 2,720,628.88 | Continúa por la línea de costa hasta llegar al vértice 1 | 1 | 560,543.21 | 2,720,660.28 | Zona Núcleo Subzona de Uso Restringido 2 - Los Islotes- Lobos Polígono 2, con una superficie de 0.099310 Ha. Vértice | X | Y | 1 | 560,361.48 | 2,720,582.29 | Continúa por la línea de costa hasta llegar al vértice 1 | 2 | 560,364.21 | 2,720,550.79 | 3 | 560,369.06 | 2,720,549.63 | 4 | 560,367.90 | 2,720,544.36 | 5 | 560,363.36 | 2,720,541.23 | 6 | 560,351.67 | 2,720,543.89 | 7 | 560,333.42 | 2,720,541.84 | 8 | 560,329.40 | 2,720,541.38 | 9 | 560,315.54 | 2,720,542.06 | 10 | 560,303.61 | 2,720,551.41 | 11 | 560,309.44 | 2,720,593.49 | 12 | 560,314.85 | 2,720,609.18 | 13 | 560,323.36 | 2,720,616.20 | 14 | 560,330.77 | 2,720,619.67 | 15 | 560,339.12 | 2,720,623.57 | 16 | 560,352.49 | 2,720,621.18 | 17 | 560,361.75 | 2,720,607.45 | 18 | 560,362.63 | 2,720,590.16 | 1 | 560,361.48 | 2,720,582.29 | Zona Núcleo Subzona de Uso Restringido 3 Los Islotes Natación Polígono 1 Los Islotes, con una superficie de 1.584697 Ha. Vértice | X | Y | 1 | 560,543.27 | 2,720,666.03 | 2 | 560,543.62 | 2,720,699.56 | 3 | 560,567.83 | 2,720,706.48 | 4 | 560,690.68 | 2,720,684.55 | 5 | 560,732.30 | 2,720,684.15 | 6 | 560,784.72 | 2,720,674.47 | 7 | 560,805.29 | 2,720,669.59 | 8 | 560,820.47 | 2,720,666.76 | 9 | 560,833.85 | 2,720,662.13 | 10 | 560,838.99 | 2,720,645.41 | 11 | 560,838.48 | 2,720,631.26 | 12 | 560,829.47 | 2,720,624.31 | 13 | 560,815.07 | 2,720,618.91 | 14 | 560,764.65 | 2,720,599.62 | 15 | 560,741.76 | 2,720,592.93 | 16 | 560,717.84 | 2,720,591.64 | 17 | 560,705.57 | 2,720,594.21 | 18 | 560,683.87 | 2,720,600.50 | 19 | 560,673.42 | 2,720,609.98 | 20 | 560,657.64 | 2,720,630.74 | 21 | 560,575.32 | 2,720,618.96 | 22 | 560,562.80 | 2,720,608.04 | 23 | 560,528.21 | 2,720,598.61 | 24 | 560,520.72 | 2,720,623.99 | 25 | 560,520.71 | 2,720,624.02 | 26 | 560,522.36 | 2,720,624.94 | 27 | 560,523.85 | 2,720,619.69 | 28 | 560,528.55 | 2,720,618.12 | 29 | 560,532.32 | 2,720,618.82 | 30 | 560,536.94 | 2,720,622.59 | 31 | 560,549.45 | 2,720,622.86 | 32 | 560,553.61 | 2,720,625.06 | 33 | 560,554.63 | 2,720,633.14 | 34 | 560,560.90 | 2,720,634.47 | 35 | 560,586.07 | 2,720,645.92 | 36 | 560,589.52 | 2,720,650.23 | 37 | 560,605.52 | 2,720,657.29 | 38 | 560,611.09 | 2,720,656.82 | 39 | 560,611.01 | 2,720,648.27 | 40 | 560,617.05 | 2,720,644.19 | 41 | 560,620.74 | 2,720,644.51 | 42 | 560,624.50 | 2,720,649.68 | 43 | 560,629.21 | 2,720,650.00 | 44 | 560,632.03 | 2,720,648.27 | 45 | 560,637.60 | 2,720,649.92 | 46 | 560,639.24 | 2,720,653.92 | 47 | 560,642.30 | 2,720,654.94 | 48 | 560,644.36 | 2,720,654.94 | 49 | 560,669.34 | 2,720,646.16 | 50 | 560,672.26 | 2,720,647.88 | 51 | 560,673.29 | 2,720,650.97 | 52 | 560,680.35 | 2,720,651.15 | 53 | 560,686.02 | 2,720,637.21 | 54 | 560,690.60 | 2,720,632.21 | 55 | 560,691.12 | 2,720,624.15 | 56 | 560,696.80 | 2,720,618.37 | 57 | 560,702.26 | 2,720,617.64 | 58 | 560,707.62 | 2,720,618.68 | 59 | 560,710.96 | 2,720,621.28 | 60 | 560,715.66 | 2,720,619.08 | 61 | 560,715.86 | 2,720,624.48 | Continua por la línea de costa hasta llegar al vértice 62 | 62 | 560,712.06 | 2,720,648.87 | 63 | 560,712.27 | 2,720,654.78 | 64 | 560,708.38 | 2,720,659.42 | 65 | 560,702.57 | 2,720,661.11 | 66 | 560,691.43 | 2,720,658.98 | 67 | 560,688.46 | 2,720,656.89 | 68 | 560,678.28 | 2,720,660.27 | 69 | 560,675.36 | 2,720,657.51 | 70 | 560,670.71 | 2,720,654.59 | 71 | 560,657.29 | 2,720,668.35 | 72 | 560,655.50 | 2,720,665.75 | 73 | 560,652.93 | 2,720,670.43 | 74 | 560,626.85 | 2,720,677.92 | 75 | 560,620.82 | 2,720,681.45 | 76 | 560,614.07 | 2,720,678.70 | 77 | 560,606.35 | 2,720,682.66 | 78 | 560,598.50 | 2,720,684.39 | 79 | 560,593.09 | 2,720,681.17 | 80 | 560,592.31 | 2,720,675.05 | 81 | 560,594.90 | 2,720,672.78 | 82 | 560,594.43 | 2,720,669.96 | 83 | 560,588.94 | 2,720,672.07 | 84 | 560,578.00 | 2,720,668.51 | 85 | 560,549.33 | 2,720,669.09 | 1 | 560,543.27 | 2,720,666.03 | Zona de Amortiguamiento Subzona de Uso Tradicional Pescaderos de Piola y Anzuelo Polígono 1 Los Islotes con una superficie de 760.507305 Ha. Incluye los polígonos correspondientes a la Subzona de Uso Restringido 1. â Zonas Núcleo polígono 1 Los Islotes, a la Subzona de Uso Restringido 2. Los Islotes-Restringido (Loberas) polígonos 1 y 2 Los Islotes, a la Subzona de Uso restringido 3. Los Islotes-Natación polígono 1 Los Islotes, por, lo cual al momento de generar el polígono 1 Los Islotes de la Subzona Uso Tradicional Pescaderos de Piola y Anzuelo, éstos deberán incluirse Vértice | X | Y | 1 | 561,594.19 | 2,719,741.18 | Continua por el límite de costa hasta llegar al vértice 2 | 2 | 560,689.37 | 2,719,041.34 | 3 | 558,316.72 | 2,719,041.29 | 4 | 558,316.80 | 2,721,832.76 | 5 | 561,594.25 | 2,721,832.82 | 1 | 561,594.19 | 2,719,741.18 | Zona de Amortiguamiento Subzona de Uso Tradicional Pescaderos de Piola y Anzuelo Polígono 2 Muellecito con una superficie de 60.555112 Ha. Vértice | X | Y | 1 | 562,370.07 | 2,719,231.01 | Continua por el límite de costa hasta llegar al vértice 2 | 2 | 561,870.12 | 2,719,711.63 | 3 | 561,870.13 | 2,719,773.16 | 4 | 563,267.65 | 2,719,773.18 | 5 | 563,267.63 | 2,719,231.02 | 1 | 562,370.07 | 2,719,231.01 | Zona de Amortiguamiento Subzona de Uso Tradicional Pescaderos de Piola y Anzuelo Polígono 3 Tintorera con una superficie de 212.328312 Ha. Vértice | X | Y | 1 | 559,572.66 | 2,716,948.40 | 2 | 559,572.64 | 2,716,443.42 | 3 | 558,028.27 | 2,716,443.39 | 4 | 558,028.32 | 2,717,922.58 | 5 | 559,583.20 | 2,717,922.61 | 6 | 559,582.87 | 2,717,719.07 | Continua por el límite de costa hasta llegar al vértice 1 | Zona de Amortiguamiento Subzona de Uso Tradicional Pescaderos de Piola y Anzuelo Polígono 4 El Cardonal con una superficie de 124.937041 Ha. Vértice | X | Y | 1 | 564,724.62 | 2,715,618.71 | Continua por el límite de costa hasta llegar al vértice 2 | 2 | 564,214.31 | 2,715,902.00 | 3 | 564,214.34 | 2,717,087.93 | 4 | 565,161.93 | 2,717,087.94 | 5 | 565,161.88 | 2,715,620.73 | 1 | 564,724.62 | 2,715,618.71 | Zona de Amortiguamiento Subzona de Uso Tradicional Pescaderos de Piola y Anzuelo Polígono 5 La Partida con una superficie de 345.859582 Ha. Vértice | X | Y | 1 | 558,817.18 | 2,715,704.54 | 2 | 559,469.92 | 2,715,702.45 | 3 | 559,469.90 | 2,715,105.06 | 4 | 560,542.04 | 2,713,542.75 | 5 | 560,737.99 | 2,712,871.43 | 6 | 560,737.89 | 2,709,716.17 | 7 | 560,252.88 | 2,709,719.00 | 8 | 560,250.68 | 2,712,767.87 | 9 | 558,817.16 | 2,715,101.66 | 1 | 558,817.18 | 2,715,704.54 | Zona de Amortiguamiento Subzona de Uso Tradicional Pescaderos de Piola y Anzuelo Polígono 6 El Mono con una superficie de 107.275389 Ha . Vértice | X | Y | 1 | 568,344.98 | 2,712,160.57 | 2 | 569,890.44 | 2,712,160.60 | 3 | 569,890.41 | 2,711,462.03 | 4 | 568,344.96 | 2,711,462.00 | 1 | 568,344.98 | 2,712,160.57 | Zona de Amortiguamiento Subzona de Uso Tradicional Pescaderos de Piola y Anzuelo Polígono 7 La Salinita con una superficie de 72.354839 Ha. Vértice | X | Y | 1 | 571,155.18 | 2,709,159.42 | 2 | 571,780.61 | 2,709,159.42 | 3 | 571,780.58 | 2,707,995.16 | 4 | 571,155.14 | 2,707,995.16 | 1 | 571,155.18 | 2,709,159.42 | Zona de Amortiguamiento Subzona de Uso Tradicional Pescaderos de Piola y Anzuelo Polígono 8 La Ballena con una superficie de 228.139103 Ha. Vértice | X | Y | 1 | 559,263.38 | 2,708,002.60 | 2 | 559,735.15 | 2,708,002.61 | 3 | 559,712.64 | 2,706,755.80 | 4 | 560,206.88 | 2,706,744.58 | 5 | 560,206.86 | 2,706,194.18 | 6 | 561,858.05 | 2,706,194.22 | 7 | 561,861.01 | 2,705,511.18 | 8 | 559,993.41 | 2,705,509.00 | 9 | 559,993.44 | 2,706,306.51 | 10 | 559,263.32 | 2,706,306.49 | 1 | 559,263.38 | 2,708,002.60 | Zona de Amortiguamiento Subzona de Uso Tradicional Pescaderos de Piola y Anzuelo Polígono 9 La Gallina con una superficie de 109.110489 Ha. Vértice | X | Y | 1 | 561,760.44 | 2,704,802.42 | 2 | 562,473.82 | 2,704,802.43 | 3 | 562,475.74 | 2,703,251.31 | 4 | 561,768.09 | 2,703,262.53 | 1 | 561,760.44 | 2,704,802.42 | Zona de Amortiguamiento Subzona de Uso Tradicional Pescaderos de Piola y Anzuelo Polígono 10 Espíritu Santo-La Partida con una superficie de 11.445066 Ha. Vértice | X | Y | 1 | 563,536.73 | 2,703,854.92 | 2 | 563,639.45 | 2,703,824.83 | 3 | 563,653.20 | 2,703,755.38 | 4 | 563,637.82 | 2,703,702.56 | 5 | 563,588.88 | 2,703,658.90 | 6 | 563,479.08 | 2,703,656.25 | 7 | 563,322.74 | 2,703,698.50 | 8 | 563,206.61 | 2,703,775.33 | 9 | 563,111.92 | 2,703,793.19 | 10 | 562,983.29 | 2,703,837.85 | 11 | 562,904.68 | 2,703,955.77 | 12 | 562,883.24 | 2,704,080.83 | 13 | 562,956.45 | 2,704,209.23 | 14 | 563,077.17 | 2,704,109.61 | Continúa por el límite de costa hasta llegar al vértice 1 | Zona de Amortiguamiento Subzona de Uso Tradicional Pescaderos de Piola y Anzuelo Polígono 11 El Morrito con una superficie de 110.920398 Ha. Vértice | X | Y | 1 | 572,639.64 | 2,702,819.11 | 2 | 573,133.52 | 2,702,819.12 | 3 | 573,138.15 | 2,700,580.21 | 4 | 572,634.86 | 2,700,580.20 | 1 | 572,639.64 | 2,702,819.11 | Zona de Amortiguamiento Subzona de Uso Tradicional Pescaderos de Piola y Anzuelo Polígono 12 La Dispensa con una superficie de 14.447779 Ha. Vértice | X | Y | 1 | 562,671.92 | 2,698,001.68 | 2 | 562,670.16 | 2,698,400.24 | 3 | 563,034.96 | 2,698,401.88 | 4 | 563,036.74 | 2,698,003.32 | 1 | 562,671.92 | 2,698,001.68 | Zona de Amortiguamiento Subzona de Uso Tradicional Pescaderos de Piola y Anzuelo Polígono 13 Bajo El Swany con una superficie de 5.438614 Ha. Vértice | X | Y | 1 | 569,058.79 | 2,696,649.83 | 2 | 569,057.82 | 2,696,849.28 | 3 | 569,332.23 | 2,696,850.63 | 4 | 569,333.21 | 2,696,651.18 | 1 | 569,058.79 | 2,696,649.83 | Zona de Amortiguamiento Subzona de Aprovechamiento Sustentable de los Recursos Naturales 1. La Partida-Espíritu Santo Polígono 1 La Partida-Espíritu Santo con una superficie de 44,913.558807 Ha. Incluye los polígonos correspondientes a la Subzona de Uso Restringido 1. â Zonas Núcleo polígono 1 Los Islotes, a la Subzona de Uso Restringido 2. Los Islotes-Restringido (Loberas) polígonos 1 y 2 Los Islotes, a la Subzona de Uso restringido 3. Los Islotes-Natación polígono 1 Los Islotes, a la subzona de Uso Tradicional Pescaderos de Piola y Anzuelo polígonos Los Islotes, Muellecito, Tintorera, El Cardonal, La Partida, El Mono, La Salinita, La Ballena La Gallina, Espíritu Santo-La Partida, El Morrito, La Dispensa, Bajo El Swany, de la Subzona de Uso Público Arrecifes Artificiales polígonos Lapas03, Fang Ming, C-59 por lo cual al momento de generar el polígono 1 de la subzona de Aprovechamiento Sustentable de los Recursos Naturales 1. La Partida-Espíritu Santo éstos deberán incluirse Vértice | X | Y | 1 | 576,228.81 | 2,696,382.28 | 2 | 555,833.06 | 2,696,286.60 | 3 | 555,719.29 | 2,724,829.01 | 4 | 576,073.47 | 2,724,925.43 | 1 | 576,228.81 | 2,696,382.28 | Zona de Amortiguamiento Subzona de Aprovechamiento Sustentable de los Recursos Naturales 2. El Bajo Polígono 1 El Bajo con una superficie de 905.430434 Ha. Vértice | X | Y | 1 | 572,191.35 | 2,730,779.62 | 2 | 569,184.46 | 2,730,764.30 | 3 | 569,169.57 | 2,733,748.13 | 4 | 572,175.82 | 2,733,763.46 | 1 | 572,191.35 | 2,730,779.62 | Zona de Amortiguamiento Subzona de Uso Público Arrecifes Artificiales Polígono 1 Lapas 03 con una superficie de 2.057737 Ha. Vértice | X | Y | 1 | 561,105.46 | 2,706,747.36 | 2 | 561,105.47 | 2,706,849.92 | 3 | 561,307.38 | 2,706,849.92 | 4 | 561,307.38 | 2,706,747.36 | 1 | 561,105.46 | 2,706,747.36 | Zona de Amortiguamiento Subzona de Uso Público Arrecifes Artificiales Polígono 2 Fang Ming con una superficie de 2.006353 Ha. Vértice | X | Y | 1 | 562,681.57 | 2,703,387.12 | 2 | 562,681.57 | 2,703,587.48 | 3 | 562,782.35 | 2,703,587.48 | 4 | 562,782.34 | 2,703,387.12 | 1 | 562,681.57 | 2,703,387.12 | Zona de Amortiguamiento Subzona de Uso Público Arrecifes Artificiales Polígono 3 C-59 con una superficie de 2.057743 Ha. Vértice | X | Y | 1 | 563,075.56 | 2,702,895.84 | 2 | 563,075.56 | 2,702,998.40 | 3 | 563,277.48 | 2,702,998.40 | 4 | 563,277.47 | 2,702,895.84 | 1 | 563,075.56 | 2,702,895.84 | REGLAS ADMINISTRATIVAS INTRODUCCIÓN El Programa de Manejo del Parque Nacional la Zona Marina del Archipiélago de Espíritu Santo y sus Reglas Administrativas, tienen su fundamento en las siguientes disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: Artículo 4 º, párrafo quinto, que establece el derecho de todas las personas a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar y el deber del Estado de garantizar ese derecho fundamental. El mismo artículo constitucional establece que el daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto por la ley. Artículo 25, primer párrafo, que establece el deber del Estado de conducir un proceso de desarrollo nacional integral y sustentable. El párrafo sexto del mismo artículo prevé, bajo criterios de equidad social y productividad, el apoyo e impulso a las empresas de los sectores social y privado de la economía, sujetándolos a las modalidades que dicte el interés público y al uso, en beneficio general, de los recursos productivos, cuidando su conservación y el medio ambiente. Artículo 27, en cuyo párrafo tercero se establece el derecho de la Nación de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública y cuidar de su conservación. En consecuencia, se dictarán las medidas necesarias para establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques, para preservar y restaurar el equilibrio ecológico y evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad. El 10 de junio de 2011 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se modifica la denominación del Capítulo I del Título Primero y reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la cual se establece, entre otras cosas, que en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos por la misma Norma y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección. La reforma constitucional mencionada tiene como objeto mejorar las condiciones de vida de la sociedad y el desarrollo de cada persona en lo individual, de ahí que la observancia de los derechos que derivan de los tratados internacionales para la protección del medio ambiente y los recursos naturales, constitucionalmente considerada como un derecho humano, adquiere especial relevancia en el contexto jurídico nacional. El Artículo 2o. de la Convención Marco de las Nacionales Unidas sobre el Cambio Climático, establece como objetivo fundamental lograr la estabilización de las concentraciones de gases de efecto invernadero en la atmósfera a un nivel que impida interferencias antropógenas peligrosas en el sistema climático; nivel que debe permitir que los ecosistemas se adapten naturalmente al cambio climático y que el desarrollo económico prosiga de manera sostenible. Las áreas naturales protegidas contribuyen a alcanzar este objetivo. La existencia de ecosistemas protegidos reduce el impacto que las actividades antropogénicas tienen sobre el clima y constituyen un mecanismo o proceso natural que absorbe un gas de efecto invernadero, un aerosol o un precursor de un gas de efecto invernadero de la atmósfera, por lo que puede considerarse que las áreas naturales protegidas son instrumentos efectivos para la conservación y el reforzamiento de los sumideros de carbono, incluida la biomasa, los bosques y los océanos, así como otros ecosistemas terrestres, costeros y marinos, cuya gestión sostenible es un compromiso adoptado por nuestro país en el marco de la citada Convención. Del mismo modo, el Artículo 50 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente dispone que en los parques nacionales se constituirán, tratándose de representaciones biogeográficas, a nivel nacional, de uno o más ecosistemas que se signifiquen por su belleza escénica, su valor científico, educativo, de recreo, su valor histórico, por la existencia de flora y fauna, por su aptitud para el desarrollo del turismo, o bien por otras razones análogas de interés general. Esta categoría de protección determina que sólo podrá permitirse la realización de actividades relacionadas con la protección de sus recursos naturales, el incremento de su flora y fauna y en general, con la preservación de los ecosistemas y de sus elementos, así como con la investigación, recreación, turismo y educación ecológicos. Asimismo y de conformidad con el Artículo 51 de la Ley antes citada, para proteger y preservar los ecosistemas marinos y regular el aprovechamiento sustentable de la flora y fauna acuática, en las zonas marinas mexicanas, que podrán incluir la zona federal marítimo terrestre contigua, se podrán establecer áreas naturales protegidas de los tipos a que se refieren las fracciones I, III, IV, VII y VIII del artículo 46 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, atendiendo a las características particulares de cada caso, como el que nos ocupa para el Parque Nacional Zona Marina del Archipiélago de Espíritu Santo. En estas áreas se permitirán y, en su caso, se restringirán o prohibirán las actividades o aprovechamientos que procedan, de conformidad con lo que disponen la Ley General señalada en el párrafo anterior, la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, la Ley General de Vida Silvestre, la Ley Federal del Mar, las convenciones internacionales de las que México sea parte y las demás disposiciones jurídicas aplicables. En este mismo orden de ideas, el citado artículo 51, indica que las autorizaciones, concesiones o permisos para el aprovechamiento de los recursos naturales en estas áreas naturales protegida, así como el tránsito de embarcaciones en la zona o la construcción o utilización de infraestructura dentro de la misma, quedarán sujetas a lo que dispongan los Programas de Manejo y las declaratorias correspondientes. En este sentido, atendiendo al mandato legal y considerando que conforme al segundo párrafo del Artículo 44 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, los propietarios, poseedores o titulares de otros derechos sobre tierras, aguas y bosques comprendidos dentro de las áreas naturales protegidas deberán sujetarse a las modalidades que de conformidad con dicha Ley establezcan los decretos de creación de tales áreas, así como a las demás previsiones contenidas en el Programa de Manejo, identifica y determina las actividades que pueden o no realizarse dentro del Parque Nacional Zona Marina del Archipiélago de Espíritu Santo. Para lo anterior resulta aplicable en primer término el Artículo 47 BIS de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en tanto que ordena que la división y subdivisión que se realice dentro de un área natural protegida debe permitir la identificación y delimitación de las porciones del territorio que la conforman, acorde con sus elementos biológicos, físicos y socioeconómicos. La subzonificación del presente instrumento deriva de lo previsto en los artículos Noveno y Décimo del Decreto por el que se declara área natural protegida, con la categoría de Parque Nacional exclusivamente la zona marina del Archipiélago de Espíritu Santo, ubicado en el Golfo de California, frente a las costas del Municipio de La Paz, Baja California Sur. Con fundamento en los ordenamientos jurídicos invocados en los párrafos precedentes y de conformidad con el Artículo 66, fracción VII, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente que dispone que el Programa de Manejo de las áreas naturales protegidas deberá contener las Reglas de carácter administrativo a que se sujetarán las actividades que se desarrollen en un área natural protegida, es por lo que a continuación se determinan dichas Reglas Administrativas al tenor de las consideraciones técnicas siguientes: Tomando en cuenta que el Parque Nacional se caracteriza por contener un arrecife rocoso y fondos arenosos que alberga una colonia de lobos marinos de California de más de 500 individuos, y cuya especie se encuentra sujeta a Protección Especial según la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010, Protección Ambiental-Especies Nativas de México de Flora y Fauna Silvestres-Categorías de Riesgo y Especificaciones para su inclusión, o Cambio-Lista de Especies en Riesgo. Además contiene ecosistemas muy especiales como los manglares en donde anidan especies como la garza azul (Ardea herodias). Estos ecosistemas son relevantes en la Bahía de La Paz, debido a la fuerte presión del desarrollo costero en la zona; además, la Bahía de San Gabriel presenta parches coralinos de cinco especies de corales hermatípicos donde la abundancia coralina registrada es mayor a la reportada en los parches coralinos similares de Cabo Pulmo. Aunado a esto, esta bahía alberga una de las mayores concentraciones de pepino de mar (Isostichopus fuscus) del complejo insular, por lo que dicho ecosistema representa un sitio viable para la crianza de diversas especies de peces e invertebrados Es importante resaltar que la zona conocida como El Bajo, constituido por una montaña submarina de 100 metros de profundidad con tres picos de aproximadamente 20 metros, presenta una alta productividad relacionada con el fenómeno oceanográfico conocido como "efecto isla". Debido a esto, El Bajo representa un sitio de surgencias que favorece la presencia de agregaciones reproductivas y de criadero de especies pelágicas y arrecifales, los cuales albergan peces pelágicos relacionados con la pesca deportivo-recreativa como el dorado (Coryphaena hippurus), el atún aleta amarilla (Thunnus albacares) y el marlin (Tetrapturus audax) son comunes en el área. Aunado a lo anterior, las presentes Reglas Administrativas establecen una serie de disposiciones que deberán observar los visitantes o usuarios, durante el desarrollo de sus actividades dentro del Parque Nacional. En este sentido, considerando que las comunidades que tradicionalmente realizan sus actividades productivas, han participado constantemente en la conservación del área natural protegida, es necesario que las mismas se sigan realizando, siempre y cuando sean estrictamente compatibles con los objetivos, criterios y programas de aprovechamiento sustentable, en los términos del Decreto por el que se estableció el Parque Nacional. Asimismo, considerando que la única vía de acceso al área natural protegida es la marítima, es necesario incluir regulaciones sobre las embarcaciones a efecto de proteger a las especies que habitan el área. En este sentido, se hace necesario restringir los acercamientos de las embarcaciones a las colonias de lobos marinos, toda vez que el movimiento de las mismas, así como el ruido que generan pueden modificar el comportamiento de dichas especies, al igual que pone en riesgo la integridad de los lobos marinos debido a las propelas de las embarcaciones. Por otra parte, considerando que el área natural protegida es una fuente de suministro de recursos marinos para las actividades de pesca comercial y deportiva (moluscos, crustáceos, equinodermos y peces), es importante establecer medidas para que esta actividad se realice de manera sustentable en beneficio de las generaciones actuales y futuras, compatibilizando sus actividades sin interferir con el comportamiento de lobos marinos, cetáceos, aves y tortugas marinas, ni sus sitios de alimentación, ni la modificación de sus sitios de reproducción, alimentación o crianza, tal es el caso de la regla que establece que trampas pesqueras que se utilicen dentro del Parque Nacional deberán tener mecanismos biodegradables en los dispositivos de amarre, la finalidad de esta disposición es que las trampas que se pierdan o se abandonen se pueden romper y a la vez liberar a los organismos atrapados en ellas, con el fin de preservar el ecosistema y llegar a un aprovechamiento sustentable de los recursos. En este mismo sentido, se dispone de una regla con la finalidad de reducir al mínimo los impactos de la pesca incidental, a través del uso de artes de pesca selectivas, que permitan que los pescadores sigan aprovechando las especies de las cuales dependen sus ingresos económicos, pero sin impactar poblaciones de especies que comercialmente no son atractivas, pero son parte de la cadena trófica de las especies del Parque Nacional. Reiterando la importancia del aprovechamiento pesquero que se desarrolla en la zona del Parque Nacional, es necesario establecer medidas de conservación de dichos recursos en beneficio de la sociedad en general, haciéndolas compatibles con los objetivos de conservación y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales de esta área natural protegida, para lo cual se establece que los aprovechamientos pesqueros podrán realizarse siempre y cuando no impliquen daños al hábitat, en especial a sitios de reproducción, alimentación o crianza de especies. CAPÍTULO I Disposiciones Generales Regla 1. Las presentes Reglas Administrativas son de observancia general y obligatoria para todas las personas físicas o morales que realicen obras o actividades dentro del Parque Nacional Zona Marina del Archipiélago de Espíritu Santo, ubicado en el Golfo de California, frente a las costas del Municipio de La Paz, Baja California Sur, con una superficie total de 48,654-83-10.41 hectáreas. Regla 2. La aplicación de las presentes Reglas corresponde a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otras dependencias del Ejecutivo Federal de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables. Regla 3. Para los efectos de lo previsto en las presentes Reglas, además de las definiciones contenidas en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y su Reglamento en Materia de Áreas Naturales Protegidas, se entenderá por: I. Acuacultura comercial. Es la que se realiza en cuerpos de agua de jurisdicción federal con el propósito de obtener beneficios económicos. II. Acuacultura de fomento. Actividad que tiene como propósito el estudio, la investigación científica, la experimentación y la prospección en cuerpos de agua de jurisdicción federal, orientada al desarrollo de biotecnologías o a la incorporación de algún tipo de innovación tecnológica en alguna etapa del cultivo de especies de la flora y fauna acuáticas. III. Acuacultura didáctica. Aquella que se realiza con fines de capacitación y enseñanza de las personas que en cualquier forma intervengan en la acuacultura en cuerpos de agua de jurisdicción federal. IV. CONANP. Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. V. Dirección. Unidad administrativa adscrita a la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, encargada de administrar el Área Natural Protegida con la categoría de Parque Nacional Zona Marina del Archipiélago de Espíritu Santo. VI. Guía de turistas. Persona física que proporciona al turista nacional o extranjero, orientación e información profesional sobre el patrimonio turístico, cultural y de atractivos del Parque Nacional Zona Marina del Archipiélago de Espíritu Santo, así como servicios de asistencia. VII. LGEEPA. Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. VIII. LGVS. Ley General de Vida Silvestre. IX. Prestador de servicios turísticos. Persona física o moral que se dedica a la organización de grupos de visitantes, con el objeto de ingresar al Parque Nacional Zona Marina del Archipiélago de Espíritu Santo, con fines recreativos y culturales y que requiere de la autorización que otorga la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por conducto de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas. X. PROFEPA. Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. XI. Reglas. Las Reglas Administrativas a que se sujetarán las actividades que se desarrollan en el área, previstas en el presente instrumento. XII. Embarcaciones menores. Aquellas con motor a gasolina y con una eslora igual o menor a los 12 metros. XIII. Embarcación mayor. Aquella de más de 12 metros y hasta 25 metros de eslora, que se utiliza para la realización de actividades acuático-recreativas dentro del Área. XIV. Pesca. Cualquiera de las englobadas en las siguientes categorías: a. Pesca comercial. Es la que se realiza con el propósito de obtener beneficios económicos. b. Pesca de fomento. Aquella que tiene como propósito el estudio, la investigación científica, la experimentación, la exploración, la prospección, el desarrollo y la repoblación o conservación de los recursos constituidos por la flora y fauna acuática y su hábitat. c. Pesca de consumo doméstico. La captura y extracción que se efectúa sin propósito de lucro y con el único objeto de obtener alimento para quien la realice y sus dependientes. d. Pesca deportivo-recreativa. Aquella que se practica con fines de esparcimiento, con las artes de pesca y características autorizadas. XV. Parque. Parque Nacional Zona Marina del Archipiélago de Espíritu Santo, ubicado en el Golfo de California, frente a las costas del Municipio de La Paz, Baja California Sur, con una superficie total de 48,654-83-10.41 hectáreas. XVI. SAGARPA. Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación. XVII. SEMARNAT. Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. XVIII. SEMAR. Secretaría de Marina. XIX. SCT. Secretaría de Comunicaciones y Transportes. XX. Turismo de bajo impacto ambiental. Aquella modalidad turística ambientalmente responsable consistente en viajar o visitar espacios naturales relativamente sin perturbar, con el fin de disfrutar, apreciar y estudiar los atractivos naturales de dichos espacios; así como cualquier manifestación cultural del presente y del pasado que puedan encontrarse ahí, a través de un proceso que promueve la conservación, tiene bajo impacto ambiental e induce un involucramiento activo y socio-económicamente benéfico de las poblaciones locales, tales como: · Buceo libre. Actividad en la que una persona combina la natación y observación de la vida silvestre subacuática, auxiliada por equipos tales como visor, aletas, tubo con boquilla para respiración (snorkel), cinturón con plomos y chaleco de flotación salvavidas. · Buceo autónomo. Actividad subacuática que se realiza con el auxilio de un equipo de respiración autónomo, tanque con aire comprimido o compresor de aire o mezcla de gases, regulador de presión y chaleco de compensación, además del equipo de buceo libre. · Buceo nocturno. Actividad de buceo libre o autónomo que se lleva a cabo entre el crepúsculo y el amanecer. · Fotografía y videograbación submarina. Actividades que se realizan con fines privados y/o comerciales, haciendo uso de los recursos paisajísticos o para fotografía, filmación o grabación de los propios visitantes. · Recorrido en embarcaciones sin propulsión mecánica. Hacerse a la mar a bordo de embarcaciones de propulsión humana, de viento (vela) o de oleaje, entre las que se encuentran kayaks, canoas, tablas de vela, veleros sin motor, tablas de oleaje y colchones de playa. XV. Usuario. Persona física o moral que en forma directa o indirecta utiliza o se beneficia de los recursos naturales existentes en el Parque. XVI. Visitante. Persona física que ingresa al Parque con la finalidad de realizar actividades recreativas y culturales sin fines de lucro. Regla 4. Los visitantes, prestadores de servicios turísticos y usuarios, en su caso, del Parque deberán cumplir con las presentes reglas administrativas, y tendrán las siguientes obligaciones: I. Cubrir, en su caso, las cuotas establecidas en la Ley Federal de Derechos; II. Hacer uso exclusivamente de las rutas establecidas para recorrer el Parque; III. Respetar las boyas, balizas, señalización y la subzonificación del Parque; IV. Atender las observaciones y recomendaciones formuladas por la Dirección o por la PROFEPA, relativas a asegurar la protección y conservación de los ecosistemas del mismo; V. Brindar el apoyo y las facilidades necesarias para que el personal de la CONANP y de la PROFEPA que realice labores de inspección, vigilancia, protección y control, así como a cualquier otra autoridad competente en situaciones de emergencia o contingencia, y VI. Hacer del conocimiento del personal de la Dirección o de la PROFEPA, las irregularidades que hubieren observado, durante su estancia en el área. Regla 5. La Dirección podrá solicitar a los visitantes o prestadores de servicios turísticos la información que a continuación se describe con la finalidad de hacer recomendaciones en materia de residuos sólidos y protección de los elementos naturales existentes en el área; así como para obtener información que se utilice en materia de protección civil y protección al turista: a. Descripción de las actividades a realizar; b. Tiempo de estancia; c. Lugares a visitar, y d. Origen del visitante. Regla 6. Las personas que ingresen al Parque deberán recoger y llevar consigo la basura y todo tipo de desechos (incluyendo la materia fecal), generados durante el desarrollo de sus actividades y depositarla en los sitios destinados para tal efecto por las autoridades municipales. Regla 7. Cualquier persona que realice actividades dentro del Parque, que requieran autorización, está obligada a presentarla, cuantas veces le sea requerida, ante la Dirección y la PROFEPA. CAPÍTULO II De los Permisos, Autorizaciones, Concesiones y Avisos Regla 8. Se requerirá autorización por parte de la SEMARNAT, por conducto de la CONANP, para la realización de las siguientes actividades: I. Actividades turístico recreativas dentro de Áreas Naturales Protegidas, en su modalidad con vehículos o sin vehículos. II. Filmaciones, actividades de fotografía, captura de imágenes o sonidos con fines comerciales en áreas naturales protegidas. Regla 9. La vigencia de las autorizaciones señaladas en el párrafo anterior será: I. Hasta por dos años, para la realización de actividades turístico recreativas dentro del Parque. II. Por el período que dure el trabajo, para filmaciones, actividades de fotografía o captura de imágenes o sonidos por cualquier medio, con fines comerciales que requiera más de un técnico especializado. Regla 10. El periodo de recepción de solicitudes para la realización de actividades turístico recreativas dentro de Áreas Naturales Protegidas, en todas sus modalidades, comprenderá de los meses de abril a septiembre de cada año. Regla 11. Las autorizaciones emitidas por la SEMARNAT, por conducto de la CONANP, para la realización de actividades turístico recreativas dentro del Parque, podrán ser prorrogadas por el mismo periodo por el que fueron otorgadas, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables. Regla 12. Con la finalidad de proteger los recursos naturales del Parque y brindar el apoyo necesario, previamente el interesado deberá presentar a la Dirección un aviso acompañado con el proyecto correspondiente, para realizar las siguientes actividades: I. Investigación sin colecta o manipulación de ejemplares de especies no consideradas en riesgo. II. Educación ambiental que no implica ninguna actividad extractiva en el Parque Nacional. III. Monitoreo sin colecta o manipulación de especímenes de especies no consideradas en riesgo. IV. Filmaciones, actividades de fotografía, la captura de imágenes o sonidos por cualquier medio, con fines científicos, culturales o educativos, que requieran de equipos compuestos por más de un técnico especializado como apoyo a la persona que opera el equipo principal. V. Aviso para realizar actividades de investigación con colecta o manipulación de ejemplares de flora y fauna silvestre. Independientemente del aviso a que se refiere esta fracción, el interesado deberá contar con la autorización correspondiente en términos de la LGVS y su Reglamento. Regla 13. Se requerirá autorización por parte de la SEMARNAT a través de sus distintas unidades administrativas para la realización de las siguientes actividades, en términos de las disposiciones legales aplicables. I. Colecta de ejemplares, partes y derivados de vida silvestre con fines de investigación científica y propósitos de enseñanza, en todas sus modalidades; II. Manejo, control y remediación de problemas asociados a ejemplares y poblaciones que se tornen perjudiciales, y III. Obras y actividades en áreas naturales protegidas de competencia de la Federación: que requieren de una Evaluación de Impacto Ambiental. Regla 14. Para la obtención de las autorizaciones, avisos y prórrogas a que se refiere en el presente capítulo, el interesado deberá cumplir con los términos y requisitos establecidos en las disposiciones legales y reglamentarias aplicables. CAPÍTULO III De los Prestadores de Servicios Turísticos Regla 15. Los prestadores de servicios turísticos que pretendan desarrollar actividades turísticas dentro del Parque deberán cerciorarse de que su personal y los visitantes que contraten sus servicios, cumplan con lo establecido en las presentes Reglas y, en la realización de sus actividades serán sujetos de responsabilidad en los términos que establezcan las disposiciones jurídicas que resulten aplicables. La Dirección no se hará responsable por los daños que sufran los visitantes o usuarios en sus bienes, equipos o integridad física, ni de aquellos causados a terceros, durante la realización de sus actividades dentro de la misma. Regla 16. Los prestadores de servicios turísticos deberán contar con un seguro de responsabilidad civil y de daños a terceros, con la finalidad de responder de cualquier daño o perjuicio que sufran en su persona o en sus bienes los visitantes, así como de los que sufran los vehículos y equipo, o aquellos causados a terceros durante su estancia y desarrollo de actividades en el Parque. Regla 17. El uso turístico y recreativo dentro del Parque se llevará a cabo bajo los criterios establecidos en el presente Programa de Manejo y siempre que: I. No se provoque una afectación significativa a los ecosistemas; II. Promueva la educación ambiental, y III. Respetar la capacidad de carga que al afecto se establezca. Regla 18. Los prestadores de servicios turísticos deberán designar un guía por cada grupo de visitantes, de preferencia de la comunidad aledaña al Parque, quien será responsable del comportamiento del grupo y quien deberá contar con conocimientos básicos sobre la importancia y conservación del Parque y cumplir con lo establecido por las siguientes normas oficiales mexicanas, en lo que corresponda: a) NOM-08-TUR-2002. Que establece los elementos a que deben sujetarse los guías generales y especializados en temas o localidades específicas de carácter cultural. b) NOM-09-TUR-2002. Que establece los elementos a que deben sujetarse los guías especializados en actividades específicas. c) NOM-011-TUR-2001. Requisitos de seguridad, información y operación que deben cumplir los prestadores de servicios turísticos de Turismo de Aventura. d) NOM-05-TUR-2003, Requisitos mínimos de seguridad a que deben sujetarse las operadoras de buceo para garantizar la prestación del servicio. CAPÍTULO IV De los Visitantes Regla 19. Los grupos de visitantes que deseen ingresar al Parque con el fin de desarrollar actividades de turismo de bajo impacto ambiental, podrán contratar los servicios de guías locales. Regla 20. Los visitantes deberán cumplir con las Reglas contenidas en el presente instrumento y tendrán las siguientes obligaciones: I. No dejar materiales que impliquen riesgo de siniestros o contingencia para el Parque; II. No alterar el orden y condiciones del sitio que visitan (disturbios auditivos, molestar, remover, extraer, retener, colectar o apropiarse de vida silvestre y sus productos incluyendo corales, apropiarse de fósiles o piezas arqueológicas, ni alterar los sitios con valor histórico y cultural); III. Deberán llevar consigo los residuos sólidos generados durante el desarrollo de sus actividades, y IV. El desembarque deberá efectuarse exclusivamente en el sitio destinado para tal efecto. Regla 21. Las embarcaciones que se utilicen para recreación de los visitantes deberán transitar exclusivamente por las rutas previamente establecidas por la Dirección, respetando la señalización, donde no se provoquen perturbaciones a la fauna silvestre, así como fondearse exclusivamente en los lugares señalados para tal efecto. Regla 22. Durante el desarrollo de las actividades de buceo libre, se deberá: I. Mantener una distancia no menor de 2.5 m de las formaciones coralinas; II. No podrán utilizarse guantes; III. El uso de chalecos salvavidas es obligatorio para todos los usuarios y guías, y IV. El número máximo permitido de buzos por instructor de buceo es de 6. Regla 23. El número máximo de personas nadando y realizando buceo libre y/o autónomo dentro de las subzona de Uso Restringido 3 Los Islotes-Natación prevista en el presente programa, no deberá de exceder las 180 personas al mismo tiempo. Regla 24. Con la finalidad de reducir el impacto generado en la comunidad del arrecife por la utilización de anclas, así como evitar la perturbación en la colonia de lobos marinos; las embarcaciones que visiten Los Islotes, deberán utilizar las boyas de amarre instaladas en la zona según las siguientes especificaciones: a. Las boyas de amarre son propiedad Federal. El uso de las mismas es público, no tiene costo, y es bajo la responsabilidad y supervisión del usuario; b. Los usuarios deberán asegurarse que la boya y la línea de amarre estén en buenas condiciones antes de atarse; c. Al utilizar una boya de amarre, el capitán de la embarcación deberá permanecer a bordo de la misma y nunca dejar sola su embarcación; d. Si todas las boyas de amarre instaladas se encontraran ocupadas, las embarcaciones podrán esperar su turno o anclarse en una zona arenosa en la parte externa del área de boyas; e. El sistema de boyado de Los Islotes no deberá de utilizarse para otro fin que no sea el turístico recreativo o de investigación; f. El uso de las boyas de amarre es exclusivo para las embarcaciones tipo panga con eslora hasta 30 pies (10 metros) de eslora; g. Para la realización de buceo autónomo, el tiempo máximo de utilización de una boya será de 3 horas. Para el buceo libre, paseos náuticos y otras actividades que sean de índole turístico recreativa, el tiempo máximo será de hasta 1 hora con 30 minutos; h. No podrá utilizar el sistema de boyado para pernoctar; i. Las embarcaciones deberán amarrarse utilizando una línea del barco directo a la línea de amarre, no a la cadena del sistema de boyado; j. No se permite tirar un ancla o grampín a popa mientras la embarcación se encuentre amarrada al sistema de boyado; k. Los usuarios deberán respetar la zonificación y subzonificación establecida para el desarrollo de actividades turístico recreativas en el área de Los Islotes y la zona de boyas, y l. Cualquier daño o desaparición de las boyas deberá ser reportado por los usuarios a la Dirección. CAPÍTULO V De la Investigación Científica Regla 25. Todo investigador que ingrese al Parque con el propósito de realizar colecta con fines científicos deberá notificar a la Dirección sobre el inicio de sus actividades, de conformidad con lo establecido en la fracción V de la Regla 12, adjuntando una copia de la autorización con la que se cuente; asimismo, deberá informar a la misma del término de sus actividades y hacer llegar a la Dirección del área natural protegida una copia de los informes exigidos en dicha autorización. Regla 26. Quienes realicen actividades de colecta científica dentro del Parque, deberán destinar al menos un duplicado del material biológico colectado a instituciones o colecciones científicas mexicanas, en términos de lo establecido por la LGVS. Regla 27. Para el desarrollo de colecta e investigación científica en las distintas subzonas que comprende el Parque, y salvaguardar la integridad de los ecosistemas y de los investigadores, estos últimos deberán sujetarse a los lineamientos y condicionantes establecidos en la autorización respectiva y la NOM-126-SEMARNAT-2000, por la que se establecen las especificaciones para la realización de actividades de colecta científica de material biológico de especies de flora y fauna silvestres y otros recursos biológicos en el territorio nacional, el Decreto de creación del Parque, las presentes Reglas y demás disposiciones legales aplicables. Regla 28. En el caso de organismos capturados accidentalmente, éstos deberán ser liberados en el sitio de la captura. Regla 29. Los investigadores que como parte de su trabajo requieran extraer de la región ejemplares de flora, fauna, fósiles, rocas o minerales, deberán contar con la autorización por parte de las autoridades correspondientes, de acuerdo a la legislación aplicable en la materia, con el objeto de evitar la fragmentación de los ecosistemas. CAPÍTULO VI De las Embarcaciones Regla 30. Las embarcaciones que ingresen al Parque deben funcionar en óptimas condiciones mecánicas y de seguridad, así como cumplir con las disposiciones de la SCT, conforme a lo indicado en el Certificado Nacional de Seguridad Marítima correspondiente. Tratándose de embarcaciones extranjeras, éstas deberán cumplir con las disposiciones legales aplicables en la materia. Regla 31. En las ensenadas, bahías, canales y áreas de buceo, la velocidad máxima será de 4 nudos, o aquella que reduzca al mínimo los efectos del oleaje sobre la orilla y no provoque suspensión de sedimentos del fondo. Regla 32. Dentro del Parque no podrán realizarse actividades de limpieza de las embarcaciones, así como reparaciones y abastecimiento de combustible, o cualquier otra actividad que pueda alterar el equilibrio ecológico del área natural protegida. Regla 33. Cualquier embarcación que encalle en los arrecifes deberá ser reportada a la Dirección, SCT, PROFEPA o SEMAR, para que se determine la forma en que será rescatada causando el menor daño a las formaciones arrecifales atendiendo a los lineamientos y disposiciones jurídicas en la materia. Regla 34. En caso de emergencia, la reparación de motores u otros equipos que puedan tener como consecuencia derrame de combustibles o aceites, deberá evitarse el vertimiento de los mismos en los cuerpos de agua del Parque, a fin de evitar daño a los ecosistemas. Regla 35. El anclaje de emergencia sólo se permitirá en zonas de fondo arenoso, libres de arrecifes; la embarcación deberá quedar fija al fondo para evitar el garreo de la misma. Regla 36. Los dueños o poseedores de embarcaciones y los prestadores de servicios que circulen dentro del polígono del Parque, instrumentarán a bordo de sus embarcaciones el uso de trampas para grasas u otros mecanismos similares, para evitar que las aguas de las sentinas se mezclen con los combustibles, grasas y aceites y sean vertidas en el área. Regla 37. Las embarcaciones que posean servicio de sanitarios deberán contar con contenedores para aguas residuales. Es responsabilidad de los prestadores de servicios descargar las aguas residuales y desperdicios orgánicos de comida fuera del Parque, en los sitios que para tal efecto destinen las autoridades competentes. Regla 38. Se deberá guardar una distancia mínima de seguridad de 250 m entre las embarcaciones que realicen actividades diferentes; de pesca comercial, deportiva, turística y/o de investigación. CAPÍTULO VII De los Usos y Aprovechamientos Regla 39. Los interesados en realizar actividades productivas vinculadas a la pesca comercial y deportivo-recreativa dentro del Parque deben contar con el permiso correspondiente emitido por la SAGARPA y, en su caso, con la autorización de la SEMARNAT en materia de impacto ambiental. Regla 40. Los pescadores sólo podrán utilizar las artes y equipos de pesca autorizados por la SAGARPA y deberán sujetarse estrictamente a lo establecido en dicha autorización y las disposiciones aplicables para la subzona en la que pretendan desarrollar su actividad. Regla 41. Durante la realización de actividades de pesca deportivo-recreativa, se deberá observar la Norma Oficial Mexicana NOM-017-PESC-1994, Para regular las actividades de pesca deportiva recreativa en las aguas de jurisdicción federal de los Estados Unidos Mexicanos y demás disposiciones legales aplicables. Regla 42. La actividad de pesca no deberá interferir con el comportamiento de ballenas, lobos marinos, rayas, aves y tortugas marinas. Regla 43. La pesca de tiburones y aquellas especies previstas, se realizará conforme a la Norma Oficial Mexicana NOM-029-PESC-2006, pesca responsable de tiburones y rayas. Especificaciones para su aprovechamiento. Regla 44. Tratándose de pesca comercial de altura, la SAGARPA evaluará las recomendaciones formuladas por la Dirección, a fin de aplicarse el principio precautorio para la conservación del medio marino y de las especies de pesca susceptibles de aprovecharse mediante la implementación de un programa de pesca responsable. Regla 45. En la Subzona de Uso Restringido 1. Bahía San Gabriel, Punta La Bonanza y Los Islotes, sólo podrán realizarse actividades de buceo autónomo y libre, nado y observación de flora y fauna, siempre que no impliquen modificaciones de las características o condiciones naturales originales, por lo cual no podrán utilizarse motos acuáticas; tablas de surf o windsurf; deslizadores; objetos inflables flotantes como los denominados bananas, torpedos o similares; vehículos impulsados directamente por esfuerzo físico a través de pedales; submarinos recreativos y, scooters o similares en dimensión y uso. Regla 46. En la Subzona de Uso Restringido 3 Los Islotes-Natación, únicamente podrán realizarse actividades de turismo de bajo impacto ambiental, consistentes en nado, buceo autónomo y libre, por lo que el uso de embarcaciones estará restringido para el ingreso y salida exclusivamente. Regla 47. En la Subzona de Aprovechamiento Sustentable de los Recursos Naturales 1 La Partida-Espíritu Santo, las actividades de pesca comercial se podrán realizar exclusivamente con chinchorro, red, cimbra, línea de mano y trampas. Regla 48. En las subzonas de Aprovechamiento Sustentable de los Recursos Naturales 1 La Partida-Espíritu Santo y de Aprovechamiento Sustentable de los Recursos Naturales 2 El Bajo, la pesca deportivo-recreativa se realizará con caña o arpón. Regla 49. En las subzonas de Aprovechamiento Sustentable de los Recursos Naturales 1 La Partida-Espíritu Santo; de Aprovechamiento Sustentable de los Recursos Naturales 2 El Bajo; de Uso Tradicional Pescaderos de Piola y Anzuelo, y de Uso Público Arrecifes Artificiales, podrán llevarse a cabo actividades de turismo de bajo impacto ambiental de nado, buceo autónomo y libre, así como observación de flora y fauna, siempre que para ello no se utilicen motos acuáticas; tablas de surf o windsurf; deslizadores; objetos inflables flotantes como bananas, torpedos o similares; vehículos impulsados directamente por esfuerzo físico a través de pedales; submarinos recreativos y scooters o similares en dimensión y uso. CAPÍTULO VIII De la Observación de Ballenas y Mamíferos Marinos Regla 50. Para el desarrollo de actividades de observación de ballenas y otros mamíferos marinos se deberá atender lo previsto en la Norma Oficial Mexicana NOM-131-SEMARNAT-2010, que establece lineamientos y especificaciones para el desarrollo de actividades de observación de ballenas, relativas a su protección y la conservación de su hábitat. Regla 51. Los prestadores de servicios deberán informar a los turistas los procedimientos de operación y seguridad para la observación de ballenas y mamíferos marinos, tanto a bordo de la embarcación como dentro del agua antes de iniciar la actividad. Regla 52. No se permitirá el uso de dispositivos que molesten o lastimen a las ballenas o mamíferos marinos o a la fauna del Parque Nacional, sea químico, acústico o eléctrico, el uso de éstos se encuentra restringido a los operadores autorizados, quienes sólo podrán utilizarlos en casos de emergencia. Regla 53. Está estrictamente prohibido ofrecer cualquier tipo de atrayente, carnada o alimento a las ballenas o mamíferos marinos. CAPÍTULO IX De la Subzonificación Regla 54. Con la finalidad de conservar los ecosistemas y la biodiversidad existente en el Parque, así como delimitar territorialmente la realización de actividades dentro del mismo, se establecen las siguientes subzonas: Zona núcleo I. Subzona de Uso Restringido 1. Bahía San Gabriel, Punta La Bonanza y Los Islotes, conformada por tres polígonos con una superficie total de 664.483341 hectáreas. II. Subzona de Uso Restringido 2. Los Islotes-Lobos, conformada por dos polígonos con una superficie de 0.332900 hectáreas. III. Subzona de Uso Restringido 3. Los Islotes-Natación, conformada por un polígono con una superficie de 1.584697 hectáreas. Zona de amortiguamiento I. Subzona de Aprovechamiento Sustentable de los Recursos Naturales 1 La Partida-Espíritu Santo, conformada por 1 polígono con una superficie de 44,913.558807 hectáreas. II. Subzona de Aprovechamiento Sustentable de los Recursos Naturales 2 El Bajo, conformada por 1 polígono con una superficie de 905.430434 hectáreas. III. Subzona de Uso Tradicional Pescaderos de Piola y Anzuelo, conformada por 13 polígonos con una superficie de 2,163.319029 hectáreas. IV. Subzona de Uso Público Arrecifes Artificiales, conformada por 3 polígonos con una superficie de 6.121833 hectáreas. Regla 55. El desarrollo de las actividades permitidas y no permitidas dentro de las subzonas a que se refiere la regla anterior, se estará a lo previsto en el apartado denominado subzonificación del presente instrumento. CAPÍTULO X De las Prohibiciones Regla 56. Dentro del Parque, queda expresamente prohibido: I. Verter o descargar contaminantes, desechos o cualquier otro tipo de material nocivo; II. Usar explosivos, sin la autorización correspondiente; III. Tirar o abandonar desperdicios; IV. Realizar actividades de dragado o de cualquier otra naturaleza que generen la suspensión de sedimentos o provoquen aguas con áreas fangosas o limosas dentro del Parque Nacional o en zonas aledañas; V. Emplear plaguicidas y en general cualquier producto contaminante; VI. Instalar plataformas o infraestructura de cualquier índole que afecte a los ecosistemas marinos, así como el uso de redes de arrastre; VII. Introducir especies exóticas; VIII. Realizar actividades que perturben o destruyan los sitios de anidación o reproducción de las especies silvestres, y IX. Extraer o capturar flora y fauna viva o muerta, así como otros elementos biogenéticos, sin autorización. Asimismo, con excepción de la colecta científica, en las zonas núcleo del Parque, además de lo señalado las anteriores fracciones, queda prohibido: I. Verter o descargar desechos o cualquier otro tipo de material nocivo al mar, así como desarrollar cualquier actividad contaminante, y II. Realizar actividades de explotación y aprovechamiento de especies de flora y fauna silvestre. CAPITULO XI De la Inspección y Vigilancia Regla 57. La inspección y vigilancia del cumplimiento de las presentes Reglas, corresponde a la SEMARNAT por conducto de la PROFEPA, en coordinación con la SEMAR, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otras dependencias del Ejecutivo Federal. Regla 58. Toda persona que tenga conocimiento de alguna infracción o ilícito que pudiera ocasionar algún daño a los ecosistemas del Parque deberá notificar a las autoridades competentes de dicha situación, por conducto de la PROFEPA o de la Dirección, con el objeto de realizar las gestiones correspondientes. CAPÍTULO XII De las Sanciones y Recursos Regla 59. Las violaciones al presente instrumento serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en la LGEEPA y sus reglamentos y demás disposiciones legales aplicables, así como en el Título Vigésimo Quinto del Código Penal Federal. ____________________________
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