DOF: 02/04/2015
ACUERDO 04/2015 por el que se emiten las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero

ACUERDO 04/2015 por el que se emiten las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Acuerdo 04/2015
DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 60 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA FINANCIERA NACIONAL DE DESARROLLO AGROPECUARIO, RURAL, FORESTAL Y PESQUERO.
LUIS VIDEGARAY CASO, Secretario de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en los artículos 31, fracciones VII y, XXXIV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 60 de la Ley Orgánica de la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero, en ejercicio de las facultades que me confiere el artículo 6o., fracción XXXIV del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; y contando con la previa opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores emitida mediante oficio 213/KEEH-179483/2014 de fecha 16 de diciembre de 2014; y
CONSIDERANDO
Que uno de los mecanismos más eficaces dentro del marco regulatorio de prevención y combate a las operaciones con recursos de procedencia ilícita y de financiamiento al terrorismo, consiste en la implementación de políticas de identificación y conocimiento de los clientes y usuarios por parte de la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero, las cuales constituyen uno de los elementos fundamentales para mitigar el riesgo de que tal entidad sea utilizada para la realización de dichos ilícitos.
Que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el desarrollo de sus atribuciones, ha realizado diversos análisis de las operaciones llevadas a cabo en el sistema financiero, por lo que se adoptan medidas de control adicionales y homogéneas aplicables, con el propósito fundamental de minimizar el riesgo de que los recursos cuya procedencia pudiera estar relacionada con actividades ilícitas, ingresen al sistema financiero.
Que el Ejecutivo Federal expidió el DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia financiera y se expide la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 2014, mediante el cual se modificaron diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero.
Que con la emisión de las presentes disposiciones generales se adecua el marco jurídico de prevención de los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo a las reformas anteriormente citadas.
Que una vez escuchada la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, he tenido a bien emitir las siguientes:
DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 60 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA FINANCIERA NACIONAL DE DESARROLLO AGROPECUARIO, RURAL, FORESTAL Y PESQUERO
CAPITULO I
OBJETO Y DEFINICIONES
1 ª.- Las presentes Disposiciones tienen por objeto establecer, conforme a lo previsto por el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero, por una parte, las medidas y procedimientos mínimos que la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero está obligada a observar para prevenir y detectar los actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión del delito previsto en el artículo 139 Quáter del Código Penal Federal o que pudiesen ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del mismo Código y, por la otra parte, los términos y modalidades conforme a los cuales dicha institución debe presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, reportes sobre los actos, operaciones y servicios que realicen con sus clientes relativos a los supuestos previstos en los artículos 139 Quáter o 400 Bis citados, así como aquellos que realicen los miembros de su consejo directivo o sus directivos, funcionarios, empleados y apoderados, que pudiesen ubicarse en dichos supuestos o contravenir o vulnerar la adecuada aplicación de estas Disposiciones.
 
La Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero estará obligada a cumplir con las presentes Disposiciones únicamente respecto de aquellos productos o servicios que ofrezca a sus clientes salvo que se establezca lo contrario.
2 ª.- Para los efectos de las presentes Disposiciones, se entenderá, en forma singular o plural, por:
I. Apoyos, a las aportaciones económicas que en calidad de subsidio, previstas en el Presupuesto de Egresos de la Federación, reciben aquellas personas físicas o morales, intermediarios financieros rurales, así como aquellos que acuerde el Consejo Directivo, habiendo cumplido los requisitos de elegibilidad y viabilidad que se establecen en las reglas de operación emitidas por la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero de los programas que otorga el Gobierno Federal;
II. Cliente, a cualquier persona física, moral o Fideicomiso que:
a) Actúe a nombre propio o a través de mandatos o comisiones, que sea acreditado de la Entidad, o
b) Utilice, al amparo de un contrato, los servicios prestados por la Entidad o realice Operaciones con esta.
Las personas físicas que acrediten a la Entidad que se encuentran sujetas al régimen fiscal aplicable a personas físicas con actividad empresarial en los términos de las secciones I y II del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto Sobre la Renta serán consideradas como personas morales para efectos de lo establecido en las presentes Disposiciones, salvo por lo que se refiere a la integración del expediente de estas, que deberá realizarse en términos de lo establecido en la fracción I de la 4 ª de estas Disposiciones, y en la cual, la Entidad deberá requerir de forma adicional la clave del Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave) o número de identificación fiscal o equivalente en caso de ser extranjeros de las citadas personas físicas, así como el país o países que los asignaron;
III. Comisión, a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores;
IV. Comité, al Comité de Comunicación y Control a que se refiere la 32 ª de las presentes Disposiciones;
V. Control, a la capacidad de una persona o grupo de personas, a través de la propiedad de valores, por la celebración de un contrato o por cualquier otro acto jurídico, para (i) imponer, directa o indirectamente, decisiones en la asamblea general de accionistas o de socios o en el órgano de gobierno equivalente de una persona moral; (ii) nombrar o destituir a la mayoría de los consejeros, administradores o equivalentes de una persona moral; (iii) mantener la titularidad de derechos que permitan, directa o indirectamente, ejercer el voto respecto de más del cincuenta por ciento del capital social de una persona moral, o (iv) dirigir, directa o indirectamente, la administración, la estrategia o las principales políticas de una persona moral.
Adicionalmente, se entenderá que ejerce el Control aquella persona física, moral o Fideicomiso que adquiera el 25% o más de la composición accionaria o del capital social de una persona moral.
VI. Cuenta Concentradora, a la cuenta bancaria o de depósito de dinero que la Entidad aperture en su favor en algún Sujeto Obligado para recibir a través de dicha cuenta recursos de sus clientes, deudores o pagadores;
VII. Entidad, a la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero;
VIII. Firma Electrónica Avanzada, al certificado digital con el que deben contar las personas físicas y morales, conforme a lo dispuesto por el artículo 17-D del Código Fiscal de la Federación;
IX. Fideicomiso, se entenderá como tal tanto a los Fideicomisos celebrados o constituidos conforme a la legislación nacional dentro del territorio de los Estados Unidos Mexicanos, así como a cualquier instrumento jurídico o entidad análoga a este, celebrado o constituido conforme a las leyes extranjeras y fuera del territorio nacional;
X. Instrumento Monetario, a los billetes y las monedas metálicas de curso legal en los Estados Unidos Mexicanos o en cualquier otro país, los cheques de viajero, los cheques de caja, las monedas acuñadas en platino, oro y plata, los cheques, las obligaciones de pago asumidas mediante el uso de una tarjeta de crédito o de débito, las tarjetas emitidas por un Sujeto Obligado no vinculadas a una cuenta bancaria en las que se almacenen recursos susceptibles de utilizarse como medio de pago o de retirarse mediante disposiciones en efectivo en cajeros automatizados o establecimientos bancarios o mercantiles, así como los valores o los recursos que se transfieran por cualquier medio electrónico o de otra naturaleza análoga, y cualquier otro tipo de recursos, derechos, bienes o mercancías;
XI. Ley, a la Ley Orgánica de la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero;
XII. Oficial de Cumplimiento, a la persona a que se refiere la 36 ª de las presentes Disposiciones;
 
XIII. Operaciones, a las operaciones activas, de servicios y las análogas a las anteriores que, conforme a las leyes que rigen su funcionamiento, celebre la Entidad con excepción de los Apoyos a que se refiere la fracción I de esta Disposición, y los descuentos que realice la propia Entidad;
XIV. Operación Inusual, a la Operación, actividad, conducta o comportamiento de un Cliente que no concuerde con los antecedentes o actividad conocida por la Entidad o declarada a esta, o con el perfil transaccional inicial o habitual de dicho Cliente, en función al origen o destino de los recursos, así como al monto, frecuencia, tipo o naturaleza de la Operación de que se trate, sin que exista una justificación razonable para dicha Operación, actividad, conducta o comportamiento, o bien, aquella Operación, actividad, conducta o comportamiento que un Cliente realice o pretenda realizar con la Entidad en la que, por cualquier causa, esta considere que los recursos correspondientes pudieran ubicarse en alguno de los supuestos previstos en el artículo 139 Quáter o 400 Bis del Código Penal Federal;
XV. Operación Interna Preocupante, a la Operación, actividad, conducta o comportamiento de cualquiera de los directivos, funcionarios, empleados y apoderados de la Entidad, así como de cualquier persona que realice funciones para la misma de manera indirecta que, por sus características, pudiera contravenir, vulnerar o evadir la aplicación de lo dispuesto por la Ley o las presentes Disposiciones, o aquella que, por cualquier otra causa, resulte dubitativa para la Entidad por considerar que pudiese favorecer o no alertar sobre la actualización de los supuestos previstos en los artículos139 Quáter o 400 Bis del Código Penal Federal;
XVI. Operación Relevante, a la Operación que se realice con los billetes y las monedas metálicas de curso legal en los Estados Unidos Mexicanos o en cualquier otro país, así como con cheques de viajero y monedas acuñadas en platino, oro y plata, por un monto igual o superior al equivalente en moneda nacional a diez mil dólares de los Estados Unidos de América.
Para efectos del cálculo del importe de las Operaciones a su equivalente en moneda nacional, se considerará el tipo de cambio para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la República Mexicana, que publique el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, el día hábil bancario inmediato anterior a la fecha en que se realice la Operación;
XVII. Persona Políticamente Expuesta, a aquel individuo que desempeña o ha desempeñado funciones públicas destacadas en un país extranjero o en territorio nacional, considerando entre otros, a los jefes de estado o de gobierno, líderes políticos, funcionarios gubernamentales, judiciales o militares de alta jerarquía, altos ejecutivos de empresas estatales o funcionarios o miembros importantes de partidos políticos.
Se asimilan a las Personas Políticamente Expuestas el cónyuge, la concubina, el concubinario y las personas con las que mantengan parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, así como las personas morales con las que la Persona Políticamente Expuesta mantenga vínculos patrimoniales.
Al respecto, se continuará considerando Personas Políticamente Expuestas nacionales a aquellas personas que hubiesen sido catalogadas con tal carácter, durante el año siguiente a aquel en que hubiesen dejado su encargo.
Sin perjuicio de lo anterior, en los casos en que una persona deje de reunir las características requeridas para ser considerada como Persona Políticamente Expuesta nacional, dentro del año inmediato anterior a la fecha en que pretenda iniciar una nueva relación comercial con la Entidad, esta última deberá catalogarla como tal, durante el año siguiente a aquel en que se haya abierto la cuenta o celebrado el contrato correspondiente;
XVIII. Propietario Real, a aquella persona que, por medio de otra o de cualquier acto o mecanismo, obtiene los beneficios derivados de un contrato u Operación y es quien, en última instancia, ejerce los derechos de uso, disfrute, aprovechamiento o disposición de los recursos, esto es, como el verdadero dueño de los recursos. El término Propietario Real también comprende a aquella persona o grupo de personas que ejerzan el Control sobre una persona moral, así como, en su caso, a las personas que puedan instruir o determinar, para beneficio económico propio, los actos susceptibles de realizarse a través de Fideicomisos, mandatos o comisiones;
XIX. Riesgo, a la probabilidad de que la Entidad pueda ser utilizada por sus Clientes para realizar actos u Operaciones a través de los cuales, se pudiesen actualizar los supuestos previstos en los artículos139 Quáter o 400 Bis del Código Penal Federal;
XX. Secretaría, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y
XXI. Sujetos Obligados, a las instituciones de crédito sujetas a las obligaciones a que se refiere el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, así como a las entidades o sociedades previstas en los artículos 124 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, y 71 y 72 de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo.
 
CAPITULO II
POLITICA DE IDENTIFICACION DEL CLIENTE
3 ª.- La Entidad deberá elaborar y observar una política de identificación del Cliente, la cual comprenderá, cuando menos, los lineamientos establecidos para tal efecto en las presentes Disposiciones, así como los criterios, medidas y procedimientos que se requieran para su debido cumplimiento, incluyendo los relativos a la verificación y actualización de los datos proporcionados por los Clientes o por alguna autoridad competente.
La política y lineamientos antes señalados deberán formar parte integrante del documento a que se refiere la 49 ª de estas Disposiciones.
4 ª.- La Entidad deberá integrar y conservar un expediente de identificación de cada uno de sus Clientes, previamente a que celebre un contrato para realizar Operaciones propias de su objeto. Dicho expediente estará integrado con la información y documentación que los Clientes y autoridades competentes proporcionen a la Entidad.
La Entidad deberá observar que el expediente de identificación de cada Cliente cumpla, cuando menos, con los requisitos siguientes:
I. Respecto del Cliente que sea persona física y que declare a la Entidad ser de nacionalidad mexicana o de nacionalidad extranjera en condiciones de estancia de residente temporal o residente permanente, en términos de la Ley de Migración, el expediente de identificación respectivo deberá quedar integrado de la siguiente forma:
a) Deberá contener asentados los siguientes datos:
(i)    Apellido paterno, apellido materno y nombre(s) sin abreviaturas;
(ii)   Género;
(iii)   Fecha de nacimiento;
(iv)   Entidad federativa de nacimiento;
(v)   País de nacimiento;
(vi)   Nacionalidad;
(vii)  Ocupación, profesión, actividad o giro del negocio al que se dedique el Cliente;
(viii) Domicilio particular en su lugar de residencia (compuesto por nombre de la calle, avenida o vía de que se trate, debidamente especificada; número exterior y, en su caso, interior; colonia o urbanización; delegación, municipio o demarcación política similar que corresponda, en su caso; ciudad o población, entidad federativa, estado, provincia, departamento o demarcación política similar que corresponda, en su caso; código postal y país);
(ix)   Número(s) de teléfono en que se pueda localizar;
(x)   Correo electrónico, en su caso;
(xi)   Clave Única de Registro de Población y la clave del Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave) o número de identificación fiscal y/o equivalente, así como el país o países que los asignaron, cuando disponga de ellos, y
(xii)  Número de serie de la Firma Electrónica Avanzada, cuando cuente con ella.
Aunado a lo anterior, tratándose de personas que tengan su lugar de residencia en el extranjero y, a la vez, cuenten con domicilio en territorio nacional en donde puedan recibir correspondencia dirigida a ellas, la Entidad deberá asentar en el expediente los datos relativos a dicho domicilio, con los mismos elementos que los contemplados en esta fracción.
b) Asimismo, la Entidad deberá recabar, incluir y conservar en el expediente de identificación respectivo copia simple de, al menos, los siguientes documentos relativos a la persona física de que se trate:
(i) Identificación personal, que deberá ser, en todo caso, un documento original oficial emitido por autoridad competente, vigente a la fecha de su presentación, que contenga la fotografía, firma y, en su caso, domicilio del propio Cliente.
Para efectos de lo dispuesto por este inciso, se considerarán como documentos válidos de identificación personal los siguientes expedidos por autoridades mexicanas: la credencial para votar, el pasaporte, la cédula profesional, la cartilla del servicio militar nacional, el certificado de matrícula consular, la tarjeta única de identidad militar, la tarjeta de afiliación al Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores, las credenciales y carnets expedidos por el Instituto Mexicano del Seguro Social, la licencia para conducir, las credenciales
emitidas por autoridades federales, estatales y municipales, las constancias de identidad emitidas por autoridades municipales y las demás identificaciones que, en su caso, apruebe la Comisión. Asimismo, respecto de las personas físicas de nacionalidad extranjera a que se refiere esta fracción, se considerarán como documentos válidos de identificación personal, además de los anteriormente referidos en este párrafo, el pasaporte o la documentación expedida por el Instituto Nacional de Migración que acredite su calidad migratoria;
(ii) Constancia de la Clave Única de Registro de Población, expedida por la Secretaría de Gobernación, documento en el que conste la asignación del número de identificación fiscal y/o equivalente expedido por autoridad competente, así como de la Firma Electrónica Avanzada, cuando cuente con ellos. No será necesario presentar la constancia de la Clave Única de Registro de Población si ésta aparece en otro documento o identificación oficial;
(iii) Comprobante de domicilio, cuando el domicilio manifestado en el contrato celebrado por el Cliente con la Entidad no coincida con el de la identificación o esta no lo contenga. En este supuesto, será necesario que la Entidad recabe e integre al expediente respectivo copia simple de un documento que acredite el domicilio del Cliente, que podrá ser algún recibo de pago por servicios domiciliarios como, entre otros, suministro de energía eléctrica, telefonía, gas natural, de impuesto predial o de derechos por suministro de agua o estados de cuenta bancarios, todos ellos con una antigedad no mayor a tres meses a su fecha de emisión, o el contrato de arrendamiento vigente a la fecha de presentación por el Cliente y registrado ante la autoridad fiscal competente, el comprobante de inscripción ante el Registro Federal de Contribuyentes, la constancia de avecindad expedida por la autoridad correspondiente, así como los demás que, en su caso, apruebe la Comisión;
(iv) Además de lo anterior, la Entidad deberá recabar de la persona física una declaración firmada por ella, que podrá quedar incluida en la documentación relativa al contrato respectivo y que, en todo caso, la Entidad deberá conservar como parte del expediente de identificación del Cliente, en la que conste que dicha persona actúa para esos efectos a nombre y por cuenta propia o por cuenta de un tercero, según sea el caso.
En el supuesto en que la persona física declare a la Entidad que actúa por cuenta de un tercero, dicha Entidad deberá observar lo dispuesto en la fracción V de la presente Disposición respecto del Propietario Real de los recursos involucrados en el contrato correspondiente, y
(v) En caso de que la persona física actúe como apoderado de otra persona, la Entidad deberá recabar e integrar al expediente de identificación del Cliente de que se trate, copia simple de la carta poder o de la copia certificada del documento expedido por fedatario público, según corresponda, en los términos establecidos en la legislación común, que acredite las facultades conferidas al apoderado, así como una identificación oficial y comprobante de domicilio de este, que cumplan con los requisitos señalados en esta fracción I respecto de dichos documentos, con independencia de los datos y documentos relativos al poderdante;
II. Respecto del Cliente que sea persona moral de nacionalidad mexicana, el expediente de identificación correspondiente deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a)    Deberá contener asentados los siguientes datos:
(i)    Denominación o razón social;
(ii)   Giro mercantil, actividad u objeto social;
(iii)  Nacionalidad;
(iv)  Clave del Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave) y, en su caso, número de identificación fiscal y/o equivalente, así como el país o países que los asignaron;
(v)   El número de serie de la Firma Electrónica Avanzada, cuando cuenten con ella;
(vi)  Domicilio (compuesto por nombre de la calle, avenida o vía de que se trate, debidamente especificada, número exterior y, en su caso, interior, colonia, delegación o municipio, ciudad o población, entidad federativa y código postal);
(vii)  Número(s) de teléfono de dicho domicilio;
(viii) Correo electrónico, en su caso;
(ix)  Fecha de constitución, y
(x)   Nombre(s) y apellidos paterno y materno, sin abreviaturas, del administrador o administradores, director, gerente general o apoderado legal que, con su firma, puedan obligar a la persona moral para efectos de la celebración de un contrato o realización de la Operación de que se trate, y
 
b) Asimismo, la Entidad deberá recabar e incluir en el expediente de identificación del Cliente respectivo copia simple de, al menos, los siguientes documentos relativos a la persona moral:
(i) Testimonio o copia certificada del instrumento público que acredite su legal existencia inscrito en el registro público que corresponda, de acuerdo con la naturaleza de la persona moral, o de cualquier instrumento en el que consten los datos de su constitución y los de su inscripción en dicho registro, o bien, del documento que, de acuerdo con el régimen que le resulte aplicable a la persona moral de que se trate, acredite fehacientemente su existencia.
En caso de que la persona moral sea de reciente constitución y, en tal virtud, no se encuentre aún inscrita en el registro público que corresponda de acuerdo con su naturaleza, la Entidad deberá obtener un escrito firmado por persona legalmente facultada que acredite su personalidad en términos del instrumento público que acredite su legal existencia a que se refiere el inciso b), numeral (iv) de esta fracción, en el que conste la obligación de llevar a cabo la inscripción respectiva y proporcionar, en su oportunidad, los datos correspondientes a la propia Entidad;
(ii) Cédula de Identificación Fiscal expedida por la Secretaría y, en su caso, del documento en el que conste la asignación del número de identificación fiscal y/o equivalente por autoridad competente y constancia de la Firma Electrónica Avanzada;
(iii) Comprobante del domicilio a que se refiere el inciso a) de esta fracción II, en términos de lo señalado en el inciso b), numeral (iii) de la fracción I anterior, y
(iv) Testimonio o copia certificada del instrumento que contenga los poderes del representante o representantes legales, expedido por fedatario público, cuando no estén contenidos en el instrumento público que acredite la legal existencia de la persona moral de que se trate, así como la identificación personal de cada uno de dichos representantes, conforme al inciso b), numeral (i) de la fracción I anterior.
Tratándose de dependencias y entidades públicas federales, estatales y municipales, así como de otras personas morales mexicanas de derecho público, para acreditar su legal existencia así como comprobar las facultades de sus representantes legales y/o apoderados deberá estarse a lo que dispongan las leyes, reglamentos, decretos o estatutos orgánicos que las creen y regulen su constitución y operación, y en su caso, copia de su nombramiento o por instrumento público expedido por fedatario, según corresponda.
La Entidad deberá obtener e incluir en el expediente de identificación del Cliente que sea sociedad financiera de objeto múltiple, entidad no regulada, la constancia de inscripción al registro que se señala en el segundo párrafo del artículo 87-B de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.
III. Respecto del Cliente que sea persona de nacionalidad extranjera, la Entidad deberá observar lo siguiente:
a) Para el caso de la persona física que declare a la Entidad que no tiene la calidad de residente temporal o residente permanente, en términos de la Ley de Migración, el expediente de identificación respectivo deberá contener asentados los mismos datos que los señalados en el inciso a) de la fracción I anterior y, además de esto, la Entidad deberá recabar e incluir en dicho expediente copia simple de los siguientes documentos: pasaporte y documento oficial expedido por el Instituto Nacional de Migración, cuando cuente con este último, que acredite su internación o legal estancia en el país, así como del documento que acredite el domicilio del Cliente en su lugar de residencia, en términos del inciso b), numeral (iii) de la fracción I de la presente Disposición. Asimismo, la Entidad deberá recabar de la persona física a que se refiere este inciso, una declaración en los términos del inciso b), numeral (iv) de la fracción I de esta Disposición, y
b) Para el caso de personas morales extranjeras, el expediente de identificación respectivo deberá contener asentados los siguientes datos:
(i)    Denominación o razón social;
(ii)   Giro mercantil, actividad u objeto social;
(iii)   Nacionalidad;
(iv)   Clave del Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave) y/o número de identificación fiscal y/o equivalente, el país o países que los asignaron, así como el número de serie de la Firma Electrónica Avanzada,;
(v)   Domicilio (compuesto por nombre de la calle, avenida o vía de que se trate, debidamente especificada; número exterior y, en su caso, interior; colonia o urbanización; delegación, municipio o demarcación política similar que corresponda, en su caso; ciudad o población, entidad federativa, estado, provincia, departamento o demarcación política similar que corresponda, en su caso; código postal y país);
 
(vi)   Número(s) de teléfono de dicho domicilio;
(vii)  Correo electrónico, en su caso, y
(viii) Fecha de constitución.
Asimismo, la Entidad deberá recabar e incluir en el respectivo expediente de identificación de la persona moral extranjera, copia simple de, al menos, los siguientes documentos relativos a esa persona moral:
(i) Documento que compruebe fehacientemente su legal existencia, documento en el que conste la asignación del número de identificación fiscal y/o equivalente expedida por autoridad competente, así como información que permita conocer su estructura accionaria o partes sociales, según corresponda y, en el caso de que dicha persona moral sea clasificada como Cliente de alto Riesgo en términos de la 16 ª de las presentes Disposiciones, además se deberá recabar e incluir la documentación que identifique a los accionistas o socios respectivos;
(ii) Comprobante del domicilio a que se refiere el inciso b) anterior, en términos de lo señalado en el inciso b), numeral (iii) de la fracción I de esta Disposición, y
(iii) Testimonio o copia certificada del instrumento que contenga los poderes del representante o representantes legales, expedido por fedatario público, cuando no estén contenidos en el documento que compruebe fehacientemente la legal existencia de la persona moral de que se trate, así como la identificación personal de dichos representantes, conforme al inciso b), numeral (i) de la fracción I o inciso a) de esta fracción III, según corresponda. En el caso de aquellos representantes legales que se encuentren fuera del territorio nacional y que no cuenten con pasaporte, la identificación personal deberá ser, en todo caso, un documento original oficial emitido por autoridad competente del país de origen, vigente a la fecha de su presentación, que contenga la fotografía, firma y, en su caso, domicilio del citado representante. Para efectos de lo anterior, se considerarán como documentos válidos de identificación personal, la licencia de conducir y las credenciales emitidas por autoridades federales del país de que se trate. La verificación de la autenticidad de los citados documentos será responsabilidad de la Entidad.
Respecto del documento a que se refiere el numeral (i) anterior, la Entidad deberá requerir que este se encuentre debidamente legalizado o, en el caso en que el país en donde se expidió dicho documento sea parte de "La Convención de La Haya" por la que se suprime el Requisito de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, adoptada en La Haya, Países Bajos, el 5 de octubre de 1961, bastará que dicho documento lleve fijada la apostilla a que dicha Convención se refiere. En el evento en que el Cliente respectivo no presente la documentación a que se refiere el numeral (i) del párrafo anterior debidamente legalizada o apostillada, será responsabilidad de la Entidad cerciorarse de la autenticidad de dicha documentación;
IV. Tratándose de las sociedades, dependencias y entidades a que hace referencia el Anexo 1 de las presentes Disposiciones, la Entidad podrá aplicar medidas simplificadas de identificación del Cliente y, en todo caso, deberán integrar el expediente de identificación respectivo con, cuando menos, los siguientes datos:
(i)    Denominación o razón social;
(ii)   Actividad u objeto social;
(iii)   Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave) y, en su caso, número de identificación fiscal y/o equivalente, así como el país o países que los asignaron;
(iv)   El número de serie de la Firma Electrónica Avanzada, cuando cuenten con ella;
(v)   Domicilio (compuesto por nombre de la calle, número exterior y, en su caso, interior, colonia, ciudad o población, delegación o municipio, entidad federativa y código postal);
(vi)   número(s) de teléfono de dicho domicilio;
(vii)  Correo electrónico, en su caso, y
(viii) Nombre completo sin abreviaturas del administrador o administradores, director, gerente general o apoderado legal que, con su firma, pueda obligar a la sociedad, dependencia o entidad para efectos de celebrar la Operación de que se trate.
Asimismo, se requerirá la presentación de, al menos, según sea el caso, el testimonio o copia certificada del instrumento que contenga los poderes del representante o representantes legales, expedido por fedatario público, así como la identificación personal de tales representantes, conforme al inciso b), numeral (i) de la fracción I anterior.
 
La Entidad podrá aplicar las medidas simplificadas a que se refiere esta fracción, siempre que las referidas sociedades, dependencias y entidades hubieran sido clasificadas como Clientes de bajo Riesgo en términos de la 16 ª de las presentes Disposiciones;
Tratándose de dependencias y entidades públicas federales, estatales y municipales, así como de otras personas morales mexicanas de derecho público, para los efectos de acreditar las facultades de las personas que las representen, se estará a lo previsto en el penúltimo párrafo de la fracción II, de esta Disposición.
V. Tratándose de Propietarios Reales que sean personas físicas y que la Entidad esté obligada a identificar de acuerdo con las presentes Disposiciones, esta deberá asentar y recabar en el respectivo expediente de identificación del Cliente los mismos datos y documentos que los establecidos en las fracciones I o III de esta Disposición, según corresponda;
VI. Tratándose de las personas que figuren como avales, obligados solidarios y/o coacreditados en la Operación realizada por el Cliente, la Entidad deberá observar los mismos requisitos que los contemplados en la presente Disposición para los Clientes titulares.
VII. Tratándose de Fideicomisos el expediente de identificación correspondiente deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Deberá contener asentados los siguientes datos:
(i)    Número o referencia del Fideicomiso y Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave) y/o número de identificación fiscal y/o equivalente, el país o países que los asignaron, así como número de serie de la Firma Electrónica Avanzada;
(ii)   Finalidad del Fideicomiso y, en su caso, indicar la(s) actividad(es) vulnerables que realice en términos del artículo 17 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita;
(iii)   Lugar y fecha de constitución o celebración del Fideicomiso;
(iv)   Denominación o razón social de la institución fiduciaria;
(v)   Patrimonio fideicomitido (bienes y derechos);
(vi)   Aportaciones de los fideicomitentes, y
(vii)  Respecto de los fideicomitentes, fideicomisarios, delegados fiduciarios y, en su caso, de los miembros del comité técnico u órgano de gobierno equivalente, representante(s) legal(es) y apoderado(s) legal(es) se deberán recabar los datos de identificación en los términos referidos en las fracciones I, II, III o IV de la presente Disposición, según corresponda. Sin perjuicio de lo anterior, cuando la Entidad no actúe como fiduciaria, podrá dar cumplimiento a la obligación de recabar los datos relativos a los miembros del comité técnico u órgano de gobierno equivalente, indicando únicamente los nombre(s) y apellidos paterno y materno, sin abreviaturas, de estos.
b) Asimismo, la Entidad deberá recabar e incluir en el expediente de identificación respectivo copia simple de, al menos, los siguientes documentos relativos al Fideicomiso:
(i) Contrato, testimonio o copia certificada del instrumento público que acredite la celebración o constitución del Fideicomiso, inscrito, en su caso, en el registro público que corresponda, o bien, del documento que, de acuerdo con el régimen que le resulte aplicable al Fideicomiso de que se trate, acredite fehacientemente su existencia.
En caso de que el Fideicomiso sea de reciente constitución y, en tal virtud, no se encuentre aún inscrito en el registro público que corresponda de acuerdo con su naturaleza, la Entidad deberá obtener un escrito firmado por persona legalmente facultada que acredite su personalidad en términos del instrumento público a que se refiere el inciso b) numeral (iii) de esta fracción, en el que conste la obligación de llevar a cabo la inscripción respectiva y proporcionar, en su oportunidad, los datos correspondientes a la propia Entidad;
(ii) Comprobante de domicilio, en términos de lo señalado en el inciso b), numeral (iii) de la fracción I;
(iii) Testimonio o copia certificada del instrumento que contenga los poderes del(los) representante(s) legal(es), apoderado(s) legal(es) o de(los) delegado(s) fiduciario(s), expedido por fedatario público, cuando no estén contenidos en el instrumento público que acredite la legal existencia del Fideicomiso de que se trate, así como la identificación personal de cada uno de dichos representantes, apoderados o delegados fiduciarios, conforme al inciso b), numeral (i) de la fracción I, y
(iv) Cédula de Identificación Fiscal expedida por la Secretaría y, en su caso, el documento en el que conste la asignación del número de identificación fiscal y/o equivalente expedidos por autoridad competente, así como la constancia de la Firma Electrónica Avanzada.
 
La Entidad no estará obligada a integrar el expediente de identificación de fideicomisarios que no sean identificados en lo individual en el contrato de Fideicomiso, o cuando se trate de Fideicomisos en los cuales las aportaciones destinadas a prestaciones laborales o a la previsión social de los trabajadores provengan de los propios trabajadores o de los patrones, y que el fideicomitente sea siempre una entidad pública que destine los fondos de que se trate para los fines antes mencionados.
Los expedientes de identificación de fideicomisarios en los Fideicomisos que sean constituidos para cumplir prestaciones laborales, de previsión social o de fomento agropecuario de carácter general, en los que se reciban aportaciones de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, del Distrito Federal o de alguna entidad federativa o municipio, o bien, de empresas, sus sindicatos o personas integrantes de ambos, podrán ser integrados y conservados por el Cliente solicitante en lugar de la Entidad. En este caso, la Entidad deberá convenir contractualmente con el Cliente solicitante la obligación de este de mantener dichos expedientes a disposición de aquella para su consulta y proporcionarlos a la propia Entidad, para que pueda presentarlos a la Comisión, en el momento en que esta última así se lo requiera a la Entidad.
Los Fideicomisos a que se refiere el párrafo anterior podrán ser, entre otros, los siguientes: Fideicomisos con base en fondos de pensiones con planes de primas de antigedad; para establecer beneficios o prestaciones múltiples; para préstamos hipotecarios a los empleados; para fondos y cajas de ahorro y prestaciones de ayuda mutua.
Cuando la Entidad realice Operaciones con Fideicomisos respecto de los cuales no actúe como fiduciaria, podrá dar cumplimiento a la obligación de recabar el documento a que se refiere el numeral (i) del inciso b) de esta fracción, mediante una constancia firmada por el delegado fiduciario y el Oficial de Cumplimiento de la Entidad que actúe como fiduciaria, misma que deberá contener la información indicada en el inciso a) anterior, así como la obligación de mantener dicha documentación a disposición de la Secretaría y la Comisión, a fin de remitírselas, a requerimiento de esta última, dentro del plazo que la propia Comisión establezca.
En los casos que los Clientes realicen operaciones a través de representantes legales, apoderados, delegados fiduciarios o titulares de firma, cuyo domicilio se encuentre fuera del territorio nacional, la Entidad estará obligada a solicitarles a dichos Clientes la información respecto de los domicilios fuera del territorio nacional y recabar el número de identificación fiscal y/o equivalente, así como el país o países que generaron dichos números, en su caso.
Cuando los documentos de identificación proporcionados presenten tachaduras o enmendaduras, la Entidad deberá recabar otro medio de identificación o, en su defecto, solicitar dos referencias bancarias o comerciales y dos referencias personales, que incluyan el nombre y apellidos paterno y materno sin abreviaturas, domicilio compuesto por los mismos datos que los señalados en la fracción I de esta Disposición y teléfono de quien las emita, cuya autenticidad será verificada por la Entidad con las personas que suscriban tales referencias, antes de que se celebre el contrato respectivo.
El expediente de identificación del Cliente que la Entidad debe integrar en términos de las presentes Disposiciones podrá ser utilizado para todas los contratos que un mismo Cliente tenga en la Entidad.
Al recabar las copias simples de los documentos que deban integrarse a los expedientes de identificación del Cliente conforme a lo señalado por esta Disposición, el personal de la Entidad deberá asegurarse de que estas sean legibles y cotejarlas contra los documentos originales correspondientes.
Los requisitos de identificación previstos en esta Disposición serán aplicables a todo tipo de contratos celebrados por la Entidad.
La Entidad podrá conservar en forma separada los datos y documentos que deban formar parte de los expedientes de identificación de sus Clientes, sin necesidad de integrarlos a un archivo físico único, siempre y cuando cuente con sistemas automatizados que le permitan conjuntar dichos datos y documentos para su consulta oportuna por la propia Entidad o por la Secretaría o la Comisión, a requerimiento de esta última, en términos de estas Disposiciones y las demás que sean aplicables.
5 ª.- En el caso en que la Entidad sea titular de una Cuenta Concentradora abierta en un Sujeto Obligado, corresponderá a la primera:
I. Aplicar respecto de sus Clientes que efectúen operaciones en tal cuenta, las políticas y medidas de identificación y conocimiento previstas en estas Disposiciones;
II. Dar seguimiento a todas las Operaciones realizadas en dicha Cuenta Concentradora, y
III. Reportar a la Secretaría, en los términos de las presentes Disposiciones, las Operaciones Relevantes, Operaciones Inusuales y Operaciones Internas Preocupantes que correspondan en relación con sus Clientes, directivos, funcionarios, empleados o apoderados que intervengan en dicha Cuenta Concentradora.
 
6 ª.- Antes de que la Entidad establezca o inicie una relación comercial con un Cliente, deberá celebrar una entrevista personal con este o su apoderado, a fin de que recabe los datos y documentos de identificación respectivos y asentará de forma escrita o electrónica los resultados de dicha entrevista para su integración al expediente de identificación del Cliente de que se trate.
En todos los casos, la Entidad será responsable del cumplimiento de las obligaciones que, en materia de identificación y conocimiento del Cliente, establecen las presentes Disposiciones.
7 ª.- La Entidad deberá conservar, como parte del expediente de identificación de cada uno de sus Clientes, los datos y documentos mencionados en las disposiciones del presente Capítulo, el documento que contenga los resultados de la entrevista a que se refiere la 6 ª, el de la visita señalada en la 12 ª, en su caso, y el cuestionario previsto en la 16 ª de las presentes Disposiciones.
8 ª.- La Entidad solo podrá suscribir contratos hasta que haya cumplido satisfactoriamente con los requisitos de identificación de sus Clientes establecidos en el presente Capítulo.
9 ª.- Tratándose de mandatos o comisiones que la Entidad se encuentre facultada a realizar, ésta invariablemente deberá integrar el expediente de identificación de todas las partes que intervengan en la suscripción de los instrumentos respectivos (mandante, mandatario, comisionista, comitente), en los términos establecidos en la 4 ª de las presentes Disposiciones, excepto cuando se trate de terceros referidos en estipulaciones a su favor que no sean identificados en lo individual en el contrato de mandato o comisión respectivo.
10 ª.- La Entidad deberá establecer mecanismos para dar seguimiento y, en su caso, agrupar las Operaciones en moneda extranjera que, en lo individual, realicen sus Clientes en efectivo o con cheques de viajero, por montos iguales o superiores a quinientos dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en la moneda extranjera de que se trate.
Los mismos mecanismos deberán establecerse respecto de Operaciones en efectivo con pesos de los Estados Unidos Mexicanos que, en lo individual, realicen los Clientes, por montos superiores a los trescientos mil pesos, cuando aquellos sean personas físicas o bien, por montos superiores a quinientos mil pesos, cuando dichos Clientes sean personas morales o Fideicomisos.
Para efectos de lo previsto en el primer párrafo de la presente Disposición, los sistemas a que se refiere la 40 ª de estas Disposiciones deberán tener la capacidad de agrupar las Operaciones a que se refieren los párrafos anteriores, en periodos de un mes calendario con el fin de dar el seguimiento antes indicado.
Con el propósito de que la Entidad lleve un adecuado seguimiento de las Operaciones indicadas en la presente Disposición, deberá establecer un registro de sus Clientes que realicen dichas Operaciones, con el objeto de identificarlos, conocer su transaccionalidad y contar con mayores elementos para emitir los reportes que, en su caso, correspondan de conformidad con lo previsto en las presentes Disposiciones.
La Entidad deberá conservar la información contemplada en esta Disposición para proporcionarla a la Secretaría y a la Comisión, a requerimiento de esta última.
Los mecanismos de seguimiento y de agrupación de operaciones, así como los registros a que se refiere esta Disposición, deberán quedar expresamente documentados por la Entidad.
11 ª.- Además de lo impuesto en la 10 ª de las presentes Disposiciones, la Entidad deberá establecer mecanismos de seguimiento y de agrupación de Operaciones más estrictos respecto de aquellos Clientes que realicen Operaciones durante un mes calendario, en efectivo moneda nacional, por un monto acumulado igual o superior a un millón de pesos o bien, en efectivo en moneda extranjera, por un monto acumulado igual o superior al equivalente a cien mil dólares de los Estados Unidos de América.
Aunado a lo anterior, la Entidad deberá llevar un registro de sus Clientes a que se refiere la presente Disposición, el cual contendrá lo siguiente:
I. Los datos a que se refieren las fracciones I, II, III y VII de la 4 ª de las presentes Disposiciones, según se trate de Clientes personas físicas, morales o Fideicomisos, y
II. Fecha y monto de cada una de las Operaciones contempladas en la presente Disposición que haya realizado el Cliente de que se trate.
La Entidad deberá conservar la información contemplada en esta Disposición para proporcionarla a la Secretaría y a la Comisión, a requerimiento de esta última.
Los mecanismos de monitoreo a que se refiere esta Disposición deberán quedar expresamente documentados por la Entidad.
 
12 ª.- La Entidad verificará, cuando menos una vez al año, que los expedientes de identificación de los Clientes clasificados como de alto Riesgo cuenten con todos los datos y documentos previstos en la 4 ª de las presentes Disposiciones, así como que dichos datos y documentos se encuentren actualizados.
Si durante el curso de una relación comercial con un Cliente, la Entidad detecta cambios significativos en el comportamiento transaccional habitual de aquel, sin que exista causa justificada para ello, o bien, surgen dudas acerca de la veracidad o exactitud de los datos o documentos proporcionados por el propio Cliente, entre otros supuestos que la propia Entidad establezca en el documento a que se refiere la 49 ª de las presentes Disposiciones, esta reclasificará a dicho Cliente en el grado de Riesgo superior que corresponda, de acuerdo con los resultados del análisis que, en su caso, la Entidad realice, y deberá verificar y solicitar la actualización tanto de los datos como de los documentos de identificación, entre otras medidas que la Entidad juzgue convenientes.
La Entidad deberá establecer en el documento a que se refiere la 49 ª de las presentes Disposiciones, las políticas, criterios, medidas y procedimientos que habrá de adoptar para dar cumplimiento a lo señalado en esta Disposición, incluyendo los supuestos en que deba realizarse una visita al domicilio de los Clientes que sean clasificados como de alto Riesgo, con el objeto de integrar debidamente los expedientes y/o actualizar los datos y documentos correspondientes, en cuyo caso deberá dejarse constancia de los resultados de tal visita en el expediente respectivo.
CAPITULO III
POLITICA DE CONOCIMIENTO DEL CLIENTE
13 ª.- La Entidad deberá elaborar y observar una política de conocimiento del Cliente, la cual comprenderá los criterios, medidas y procedimientos que se requieran para dar debido cumplimiento a lo establecido en las presentes Disposiciones.
Dicha política deberá formar parte integrante del documento a que se refiere la 49 ª de estas Disposiciones.
14 ª.- La política de conocimiento del Cliente de la Entidad deberá incluir, por lo menos:
I. Procedimientos para que la Entidad dé seguimiento a las Operaciones realizadas por sus Clientes;
II. Procedimientos para el debido conocimiento del perfil transaccional de cada uno de sus Clientes y de agrupación de las Operaciones;
III. Los supuestos en que las Operaciones se aparten del perfil transaccional de cada uno de sus Clientes;
IV. Medidas para la identificación de posibles Operaciones Inusuales, y
V. Consideraciones para, en su caso, modificar el grado de Riesgo previamente determinado para un Cliente.
15 ª.- Para los efectos de las presentes Disposiciones, el perfil transaccional de cada uno de los Clientes estará basado en la información que ellos proporcionen a la Entidad y, en su caso, en aquella con que cuente la misma, respecto del monto, número, tipo, naturaleza y frecuencia de las Operaciones que comúnmente realizan dichos Clientes; el origen y destino de los recursos involucrados; así como en el conocimiento que tenga el empleado o funcionario de la Entidad respecto de su cartera de Clientes, y en los demás elementos y criterios que determine la propia Entidad.
16 ª.- La aplicación de la política de conocimiento del Cliente se deberá basar en el grado de Riesgo transaccional que represente un Cliente, de tal manera que, cuando el grado de Riesgo sea mayor, la Entidad deberá recabar mayor información sobre su actividad preponderante, así como realizar una supervisión más estricta a su comportamiento transaccional.
Para efectos de lo señalado en el párrafo anterior, la Entidad deberá contar con un sistema de alertas que le permita dar seguimiento y detectar oportunamente cambios en el comportamiento transaccional de sus Clientes y, en su caso, adoptar las medidas necesarias. El sistema de alertas antes señalado deberá tomar en cuenta los montos máximos estimados a que se refiere el párrafo siguiente, para evaluar la transaccionalidad conforme a lo establecido en el quinto párrafo de la presente Disposición.
Para efectos de lo anterior, la Entidad deberá considerar, al menos durante los seis primeros meses siguientes al inicio de la relación comercial, la información que proporcione cada uno de sus Clientes en ese momento, relativa a los montos máximos mensuales de las Operaciones que los propios Clientes estimen realizar, para determinar su perfil transaccional inicial, que deberá estar incluido en el sistema de alertas a que se refiere el párrafo anterior, con objeto de detectar inconsistencias entre la información proporcionada por el Cliente y el monto de las Operaciones que realice.
 
Asimismo, la Entidad deberá clasificar a sus Clientes por su grado de Riesgo y establecer, como mínimo, dos clasificaciones: alto Riesgo y bajo Riesgo. La Entidad podrá establecer niveles intermedios de Riesgo adicionales a las clasificaciones antes señaladas.
Con la finalidad de determinar el grado de Riesgo en que deba ubicarse a los Clientes al inicio de la relación comercial, la Entidad deberá considerar la información que le sea proporcionada por estos al momento de la celebración del contrato respectivo. Adicionalmente, la Entidad deberá llevar a cabo, al menos, dos evaluaciones por año calendario, a fin de determinar si resulta o no necesario modificar el perfil transaccional inicial de sus Clientes, así como clasificar a estos en un grado de Riesgo diferente al inicialmente considerado. Las evaluaciones se realizarán sobre aquellos Clientes cuya celebración de contrato se hubieren realizado al menos con seis meses de anticipación a la evaluación correspondiente.
La Entidad, en los términos que al efecto prevea en su documento de políticas, criterios, medidas y procedimientos internos a que se refiere la 49 ª de las presentes Disposiciones, aplicará a sus Clientes que hayan sido catalogados como de alto Riesgo, así como a los Clientes nuevos que reúnan tal carácter, cuestionarios de identificación que permitan obtener mayor información sobre el origen y destino de los recursos y las actividades y Operaciones que realizan o que pretendan llevar a cabo.
Para determinar el grado de Riesgo en el que deban ubicarse los Clientes, así como si deben considerarse Personas Políticamente Expuestas, la Entidad establecerá en los documentos señalados en el párrafo anterior los criterios conducentes a ese fin, que tomen en cuenta, entre otros aspectos, los antecedentes del Cliente, su profesión, actividad o giro del negocio, el origen y destino de sus recursos, el lugar de su residencia y las demás circunstancias que determine la propia Entidad.
17 ª.- Para los casos en que, previamente o con posterioridad al inicio de la relación comercial, la Entidad detecte que la persona que pretenda ser Cliente, o que ya lo sea, según corresponda, reúne los requisitos para ser considerado Persona Políticamente Expuesta y, además, como de alto Riesgo, dicha Entidad deberá, de acuerdo con lo que al efecto establezca en su documento de políticas, criterios, medidas y procedimientos internos a que se refiere la 49 ª de las presentes Disposiciones, obtener la aprobación de un funcionario que ocupe un cargo dentro de los tres niveles jerárquicos inferiores al del director general dentro de la misma o, en su caso, del órgano colegiado que corresponda, a efecto de iniciar o, en su caso, continuar la relación comercial.
18 ª.- Previamente a la celebración de contratos de Clientes que por sus características, pudiesen generar un alto Riesgo para la Entidad, al menos un directivo u órgano colegiado que cuente con facultades específicas para aprobar la celebración de dichos contratos, deberá otorgar, por escrito o en forma electrónica, la aprobación respectiva. Asimismo, para los efectos a que se refieren las fracciones IV y V de la 36 ª de las presentes Disposiciones, la Entidad deberá prever en su documento de políticas, criterios, medidas y procedimientos internos a que se refiere la 49 ª de las mismas, los mecanismos para que el Oficial de Cumplimiento tenga conocimiento de aquellos contratos que puedan generar un alto Riesgo para la propia Entidad, así como los procedimientos que se deberán llevar a cabo para tramitar la aprobación señalada en este párrafo.
19 ª.- La Entidad deberá clasificar a sus Clientes en función al grado de Riesgo de estos.
Se considerarán como Clientes de alto Riesgo, al menos a las Personas Políticamente Expuestas extranjeras.
En las Operaciones que realicen los Clientes que hayan sido clasificados de alto Riesgo, la Entidad adoptará medidas razonables para conocer el origen de los recursos y procurará obtener los datos señalados en el Capítulo II de estas Disposiciones, respecto del cónyuge y dependientes económicos del Cliente, así como de las sociedades y asociaciones con las que mantenga vínculos patrimoniales, para el caso de personas físicas y, tratándose de personas morales, de su estructura corporativa y de sus principales accionistas. Tratándose de Personas Políticamente Expuestas extranjeras, la Entidad, deberá obtener, además de los datos de referencia, la documentación señalada en el Capítulo II de las presentes Disposiciones, respecto de las personas físicas y morales antes señaladas en este párrafo.
La Entidad, en los términos que al efecto prevea en su documento de políticas, criterios, medidas y procedimientos internos a que se refiere la 49 ª de las presentes Disposiciones, o bien, en algún otro documento o manual elaborado por la misma, deberá desarrollar mecanismos para establecer el grado de Riesgo de las Operaciones que realicen con Personas Políticamente Expuestas de nacionalidad mexicana y, al efecto, la Entidad determinará si el comportamiento transaccional corresponde razonablemente con las funciones, nivel y responsabilidad de dichas personas, de acuerdo con el conocimiento e información de que disponga la citada Entidad.
 
20 ª.- Cuando la Entidad cuente con información basada en indicios o hechos ciertos acerca de que alguno de sus Clientes actúa por cuenta de otra persona, sin que lo haya declarado de acuerdo con lo señalado en la 4 ª de las presentes Disposiciones, dicha Entidad deberá solicitar al Cliente de que se trate, información que le permita identificar al Propietario Real de los recursos involucrados en el contrato u Operación respectiva, sin perjuicio de los deberes de confidencialidad frente a terceras personas que dicho Cliente haya asumido por vía convencional.
Tanto en el supuesto previsto en el párrafo precedente de esta Disposición, como en aquel en que surjan dudas en la Entidad acerca de la veracidad o autenticidad de los datos o documentos proporcionados por el Cliente para efectos de su identificación, o bien, del comportamiento transaccional del Cliente de que se trate, la referida Entidad deberá llevar a cabo un seguimiento puntual e integral de las Operaciones que dicho Cliente realice, de conformidad con lo que, al efecto, establezca en su documento de políticas, criterios, medidas y procedimientos internos a que se refiere la 49 ª de las presentes Disposiciones y, en su caso, someterlas a consideración del Comité, quien deberá dictaminar y, en el evento de que así proceda, emitir el reporte de Operación Inusual correspondiente.
21 ª.- Sin perjuicio de lo señalado en la 4 ª de las presentes Disposiciones, la Entidad deberá establecer en el documento a que se refiere la 49 ª de las presentes Disposiciones, procedimientos para identificar a los Propietarios Reales de los recursos empleados por los Clientes en sus contratos, por lo que deberán:
I. En el caso de Clientes personas morales mercantiles que sean clasificadas como de alto Riesgo, conocer su estructura corporativa y los accionistas o socios que ejerzan el Control sobre ellas.
Para tal fin, la Entidad de que se trate deberá requerir información relativa a la denominación, nacionalidad, domicilio, objeto social y capital social de las personas morales que conforman el grupo empresarial o, en su caso, los grupos empresariales que integran al consorcio del que forme parte el Cliente.
Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se entenderá por:
a) Grupo empresarial, al conjunto de personas morales organizadas bajo esquemas de participación directa o indirecta del capital social, en las que una misma sociedad mantiene el control de dichas personas morales. Asimismo, se considerará como grupo empresarial a los grupos financieros constituidos conforme a la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, y
b) Consorcio, al conjunto de personas morales vinculadas entre sí por una o más personas físicas que integrando un grupo de personas, tengan el control de las primeras;
II. Tratándose de personas morales con carácter de sociedades o asociaciones civiles que sean clasificadas como de alto Riesgo, identificar a la persona o personas que tengan Control sobre tales sociedades o asociaciones, y
III. Tratándose de Fideicomisos, mandatos o comisiones, o cualquier otro tipo de instrumento jurídico similar, cuando por la naturaleza de los mismos, la identidad de los fideicomitentes, fideicomisarios, mandantes, comitentes o participantes sea indeterminada, la Entidad deberá recabar los mismos datos y documentos que se señalan en la 4 ª de las presentes Disposiciones, al momento en que se presenten a ejercer sus derechos ante la Entidad.
Sin perjuicio de lo anterior, tratándose de Clientes personas morales cuyas acciones representativas de su capital social o títulos de crédito que representen dichas acciones coticen en bolsa, la Entidad no estará obligada a recabar los datos de identificación antes mencionados, considerando que las mismas se encuentran sujetas a disposiciones en materia bursátil sobre revelación de información.
22 ª.- Además de las obligaciones establecidas en la 10 ª y 11 ª de las presentes Disposiciones, cuando la Entidad tenga como Cliente a una Sociedad Financiera de Objeto Múltiple deberá identificar el número, monto y frecuencia de las Operaciones que dicho Cliente realice con la Entidad.
23 ª.- Tratándose de Clientes que actúen como intermediarios o dispersores de los créditos otorgados por la Entidad y que no se encuentren sujetos a un régimen de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y de financiamiento al terrorismo, la misma difundirá a través de su página electrónica medidas de identificación similares a las previstas en estas Disposiciones.
La Entidad deberá convenir contractualmente con los Clientes a que se refiere el párrafo anterior que no se encuentren regulados en materia de prevención de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo por disposición expresa, la obligación de estos de proporcionar sus expedientes de crédito a la propia Entidad para que pueda presentarlos a la Secretaría o a la Comisión, a requerimiento de esta última.
 
CAPITULO IV
REPORTES DE OPERACIONES RELEVANTES
24 ª.- La Entidad deberá remitir a la Secretaría, por conducto de la Comisión, dentro de los diez primeros días hábiles de los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año, a través de medios electrónicos y en el formato oficial que para tal efecto expida la Secretaría, conforme a los términos y especificaciones señalados por esta última, un reporte por todas las Operaciones Relevantes que sus Clientes hayan realizado en los tres meses anteriores a aquel en que deban presentarlo. Tratándose del reporte que la Entidad deba remitir por Operaciones Relevantes realizadas a través de Cuentas Concentradoras, la misma contará con el plazo señalado en la presente Disposición a partir de que el Sujeto Obligado ponga a su disposición el estado de cuenta correspondiente.
Cuando los Clientes de la Entidad no hayan realizado Operaciones Relevantes durante el trimestre que corresponda, esta deberá remitir, en los términos y bajo el formato señalados en el párrafo anterior, un reporte en el que solo deberá llenar los campos relativos a la identificación de la propia Entidad, al tipo de reporte y al período del mismo, dejando vacío el resto de los campos contenidos en el referido formato.
CAPITULO V
REPORTES DE OPERACIONES EN EFECTIVO CON DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMERICA
25 ª.- La Entidad deberá remitir dentro de los diez primeros días hábiles de los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año a la Secretaría, por conducto de la Comisión, un reporte por cada Operación o recepción del pago de créditos o servicios en efectivo que realicen sus Clientes con dólares de los Estados Unidos de América por un monto igual o superior a quinientos dólares de los Estados Unidos de América.
La Entidad deberá proporcionar la información a que se refiere la presente Disposición a través de medios electrónicos y en el formato oficial que para tal efecto expida la Secretaría.
Cuando la Entidad no haya realizado las Operaciones a que se refiere la presente Disposición durante el trimestre que corresponda, deberá así reportarlo en los términos de la misma, incluyendo únicamente los datos de identificación de la propia Entidad, así como el periodo que corresponda.
Respecto de toda aquella Operación a que se refiere la presente Disposición, realizada por un monto igual o superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América, la Entidad no estará obligada a presentar el reporte señalado en la 24 ª de las presentes Disposiciones.
CAPITULO VI
REPORTES DE OPERACIONES INUSUALES
26 ª.- Por cada Operación Inusual que detecte la Entidad, deberá remitir a la Secretaría por conducto de la Comisión, el reporte correspondiente, dentro de un periodo que no exceda los sesenta días naturales contados a partir de que se genere la alerta por medio de su sistema, modelo, proceso, por cualquier empleado de la Entidad o empleado de las empresas de servicios complementarios, lo que ocurra primero.
Al efecto, la Entidad deberá remitir los reportes a que se refiere esta Disposición, a través de medios electrónicos y en el formato oficial que para tal fin expida la Secretaría, conforme a los términos y especificaciones señalados por esta última. En el evento de que la Entidad detecte una serie de Operaciones realizadas por el mismo Cliente que guarden relación entre ellas como Operaciones Inusuales, o que estén relacionadas con alguna o algunas Operaciones Inusuales, o que complementen a cualquiera de ellas, la Entidad describirá lo relativo a todas esas operaciones en un solo reporte.
27 ª.- Para efectos de determinar aquellas Operaciones que sean Inusuales, la Entidad deberá considerar, entre otras, las siguientes circunstancias, con independencia de que se presenten en forma aislada o conjunta:
I. Las condiciones específicas de cada uno de sus Clientes, como son, entre otras, sus antecedentes, el grado de Riesgo en que lo haya clasificado la Entidad, así como su ocupación, profesión, actividad, giro del negocio u objeto social correspondiente;
II. Los tipos, montos, frecuencia y naturaleza de las Operaciones que comúnmente realicen sus clientes, así como la relación que guarden con los antecedentes y la actividad económica conocida de ellos;
III. Los montos inusualmente elevados, la complejidad y las modalidades no habituales de las Operaciones que realicen los Clientes;
 
IV. Las Operaciones realizadas en un mismo contrato con moneda extranjera, cheques de viajero, cheques de caja y monedas acuñadas en platino, oro y plata, por montos múltiples o fraccionados que, por cada Operación individual, sean iguales o superen el equivalente a quinientos dólares de los Estados Unidos de América, realizadas en un mismo mes calendario que sumen, al menos, la cantidad de diez mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en la moneda de que se trate, siempre que las mismas no correspondan al perfil transaccional del Cliente o que se pueda inferir de su estructuración una posible intención de fraccionar las Operaciones para evitar ser detectadas por la Entidad para efectos de estas Disposiciones;
V. Los usos y prácticas crediticias, fiduciarias, mercantiles y bancarias que priven en la plaza en que operen;
VI. Cuando los Clientes se nieguen a proporcionar los datos o documentos de identificación correspondientes, señalados en los supuestos previstos al efecto en las presentes Disposiciones, o cuando se detecte que presentan información que pudiera ser apócrifa o datos que pudieran ser falsos;
VII. Cuando los Clientes intenten sobornar, persuadir o intimidar al personal de la Entidad con el propósito de lograr su cooperación para realizar actividades u Operaciones Inusuales o se contravengan las presentes Disposiciones, otras normas legales o las políticas, criterios, medidas y procedimientos de la Entidad en la materia;
VIII. Cuando los Clientes pretendan evadir los parámetros con que cuenta la Entidad para reportar las Operaciones a que se refieren las presentes Disposiciones;
IX. Cuando se presenten indicios o hechos extraordinarios respecto de los cuales la Entidad no cuente con una explicación, que den lugar a cualquier tipo de suspicacia sobre el origen, manejo o destino de los recursos utilizados en las Operaciones respectivas, o cuando existan sospechas de que dichos indicios o hechos pudieran estar relacionados con actos, omisiones u Operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión del delito previsto en el artículo 139 Quáter del Código Penal Federal, o que pudiesen ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del mismo ordenamiento legal;
X. Cuando las Operaciones que los Clientes pretendan realizar involucren países o jurisdicciones:
a) Que la legislación mexicana considera que aplican regímenes fiscales preferentes, o
b) Que, a juicio de las autoridades mexicanas, organismos internacionales o agrupaciones intergubernamentales en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita o financiamiento al terrorismo de los que México sea miembro, no cuenten con medidas para prevenir, detectar y combatir dichas operaciones, o bien, cuando la aplicación de dichas medidas sea deficiente.
Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, la Secretaría pondrá a disposición de la Entidad a través de medios de consulta en la red mundial denominada Internet, la lista de los países y jurisdicciones que se ubiquen en los supuestos señalados en dicho párrafo;
XI. Cuando se presuma o existan dudas de que un Cliente opera en beneficio, por encargo o a cuenta de un tercero, sin que lo haya declarado a la Entidad, de acuerdo con lo señalado en las presentes Disposiciones o bien, la Entidad no se convenza de lo contrario, a pesar de la información que le proporcione el Cliente, y
XII. Las condiciones bajo las cuales operan otros Clientes que hayan señalado dedicarse a la misma actividad, profesión o giro mercantil, o tener el mismo objeto social.
La Entidad deberá prever en el documento de políticas, criterios, medidas y procedimientos internos a que se refiere la 49 ª de las presentes Disposiciones, o bien, en algún otro documento o manual elaborado por la propia Entidad, los mecanismos con base en los cuales deban examinarse los antecedentes y propósitos de aquellas Operaciones que, conforme a las presentes Disposiciones, deban ser presentadas al Comité para efectos de su dictamen como Operaciones Inusuales. En todo caso, los resultados de dicho examen deberán constar por escrito y quedarán a disposición de la Secretaría y la Comisión, por lo menos durante diez años contados a partir de la celebración de la reunión del Comité en que se hayan presentado tales resultados.
Para facilitar el proceso de identificación de Operaciones Inusuales, la Secretaría deberá asesorar regularmente a la Entidad y proporcionar guías, información y tipologías que permitan detectar Operaciones que deban reportarse conforme a las presentes Disposiciones.
Asimismo, en el proceso de determinación de las Operaciones Inusuales señalado en la presente Disposición, la Entidad deberá apoyarse en su documento de políticas, criterios, medidas y procedimientos internos a que se refiere la 49 ª de las presentes Disposiciones y, además de esto, considerará las guías elaboradas al efecto por la Secretaría y por organismos internacionales y agrupaciones intergubernamentales en materia de prevención y combate de operaciones con recursos de procedencia ilícita y de financiamiento al terrorismo, de los que México sea miembro, que dicha Secretaría les proporcione.
 
28 ª.- En el supuesto de que una Operación Relevante sea considerada por la Entidad como Operación Inusual, esta deberá formular, por separado, un reporte por cada uno de esos tipos de Operación.
29 ª.- Para la elaboración de reportes de Operaciones Inusuales y Operaciones Internas Preocupantes, la Entidad tomará en cuenta las propuestas de buenas prácticas que, en su caso, dé a conocer la Secretaría. Asimismo, para efectos de lo señalado anteriormente, la Entidad podrá observar lo previsto en la 44 ª de las presentes Disposiciones.
Con la finalidad de mejorar la calidad de los reportes antes mencionados, la Secretaría pondrá a disposición de la Entidad, con una periodicidad de al menos cada seis meses, de acuerdo con los lineamientos contenidos en las propuestas de buenas prácticas referidas en el párrafo anterior, informes sobre la calidad de los reportes de Operaciones Inusuales y Operaciones Internas Preocupantes que esta le presente.
30 ª.- En caso de que la Entidad cuente con información basada en indicios o hechos concretos de que, al pretenderse realizar una Operación u otorgar los Apoyos a que se refiere la fracción I de la 2 ª de las presentes Disposiciones, los recursos pudieren provenir de actividades ilícitas o pudieren estar destinados a favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión del delito previsto en el artículo 139 Quáter del Código Penal Federal, o que pudiesen ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del mismo ordenamiento legal, la Entidad, en el evento en que decida aceptar dicha Operación u otorgar el Apoyo, deberá remitir a la Secretaría, por conducto de la Comisión, dentro de las 24 horas contadas a partir de que conozca dicha información, un reporte de Operación Inusual, en el que, en la columna de descripción de la Operación, se deberá insertar la leyenda "Reporte de 24 horas". De igual forma, en aquellos casos en que el Cliente respectivo no lleve a cabo la Operación a que se refiere este párrafo, la Entidad deberá presentar a la Secretaría, por conducto de la Comisión, el reporte de Operación Inusual en los términos antes señalados.
Asimismo, la Entidad deberá reportar como Operación Inusual, en el plazo señalado en el párrafo anterior, cualquier Operación que haya llevado a cabo con las personas a que hace referencia el último párrafo de la 53 ª de las presentes Disposiciones.
Para efectos de lo previsto en esta Disposición, la Entidad deberá establecer en su documento de políticas, criterios, medidas y procedimientos internos a que se refiere la 49 ª de las presentes Disposiciones, aquellos conforme a los cuales su personal o empleados de las empresas de servicios complementarios, una vez que conozcan la información de que se trata, deberán hacerla del conocimiento inmediato del Oficial de Cumplimiento de la Entidad, para que este cumpla con la obligación de enviar el reporte que corresponda.
Lo dispuesto en la presente Disposición será procedente sin perjuicio de las acciones tomadas por la Entidad de acuerdo con lo convenido con sus Clientes conforme de lo estipulado entre ambas partes.
CAPITULO VII
REPORTES DE OPERACIONES INTERNAS PREOCUPANTES
31 ª.- Por cada Operación Interna Preocupante que detecte la Entidad, esta deberá remitir a la Secretaría, por conducto de la Comisión, el reporte correspondiente, dentro de un periodo que no exceda los sesenta días naturales contados a partir de que dicha Entidad detecte esa Operación, por medio de su sistema, modelo, proceso o de cualquier empleado de la misma, lo que ocurra primero. Al efecto, la Entidad deberá remitir los reportes a que se refiere esta Disposición, a través de medios electrónicos y en el formato oficial que para tal efecto expida la Secretaría, conforme a los términos y especificaciones señalados por esta última.
La Entidad, para efectos de determinar aquellas Operaciones que sean Operaciones Internas Preocupantes, deberán considerar, entre otras, las siguientes circunstancias, con independencia de que se presenten en forma aislada o conjunta:
I. Cuando se detecte que algún directivo, funcionario, empleado o apoderado de la Entidad, mantiene un nivel de vida notoriamente superior al que le correspondería, de acuerdo con los ingresos que percibe de ella;
II. Cuando, sin causa justificada, algún directivo, funcionario, empleado o apoderado de la Entidad haya intervenido de manera reiterada en la realización de Operaciones que hayan sido reportadas como Operaciones Inusuales;
III. Cuando existan sospechas de que algún directivo, funcionario, empleado o apoderado de la Entidad pudiera haber incurrido en actos, omisiones u operaciones que pudiesen actualizar los supuestos previstos en los artículos, 139 Quáter o 400 Bis del Código Penal Federal, y
IV. Cuando, sin causa justificada, exista una falta de correspondencia entre las funciones que se le encomendaron al directivo, funcionario, empleado o apoderado de la Entidad y las actividades que de hecho lleva a cabo.
 
CAPITULO VIII
ESTRUCTURAS INTERNAS
32 ª.- La Entidad deberá contar con un órgano colegiado que se denominará "Comité de Comunicación y Control" y que tendrá, cuando menos, las siguientes funciones y obligaciones:
I. Someter a la aprobación del comité de auditoría de la Entidad, el documento de políticas, criterios, medidas y procedimientos a que se refiere la 49 ª de las presentes Disposiciones, así como cualquier modificación al mismo;
II. Fungir como instancia competente para conocer los resultados obtenidos por el auditor externo independiente a que se refiere la 48 ª de las presentes Disposiciones, respecto de la valoración de la eficacia de las políticas, criterios, medidas y procedimientos contenidos en los documentos señalados en la fracción anterior, a efecto de adoptar las acciones necesarias tendientes a corregir fallas, deficiencias u omisiones. En el ejercicio de valoración antes referido, no podrá participar miembro alguno del Comité de la Entidad;
III. Conocer de la celebración de contratos, cuyas características pudieran generar un alto Riesgo para la Entidad, de acuerdo con los informes que al efecto le presente el Oficial de Cumplimiento y formular las recomendaciones que estime procedentes;
IV. Establecer y difundir los criterios para la clasificación de los Clientes, en función de su grado de Riesgo, de conformidad con lo señalado en la 16 ª de las presentes Disposiciones;
V. Asegurarse de que los sistemas automatizados a que se refieren las presentes Disposiciones, contengan las listas oficialmente reconocidas que emitan autoridades mexicanas, organismos internacionales, agrupaciones intergubernamentales o autoridades de otros países, de personas vinculadas con el terrorismo o su financiamiento, o con otras actividades ilegales, así como aquellas a las que se refieren la fracción X de la 27 ª, y la lista de Personas Políticamente Expuestas que, conforme a la 53 ª de las presentes Disposiciones, la Entidad debe elaborar;
VI. Dictaminar las Operaciones que deban ser reportadas a la Secretaría, por conducto de la Comisión, como Operaciones Inusuales u Operaciones Internas Preocupantes, en los términos establecidos en las presentes Disposiciones;
VII. Aprobar los programas de capacitación para el personal de la Entidad, en materia de prevención, detección y reporte de actos, omisiones u Operaciones que pudiesen actualizar los supuestos previstos en los artículos 139 Quáter o 400 Bis del Código Penal Federal;
VIII. Informar al área competente de la Entidad, respecto de conductas realizadas por los directivos, funcionarios, empleados o apoderados de la misma, que provoquen que esta incurra en infracción a lo previsto en las presentes Disposiciones, o en los casos en que dichos directivos, funcionarios, empleados o apoderados contravengan lo previsto en las políticas, criterios, medidas y procedimientos señalados en la fracción I de la presente Disposición, con objeto de que se impongan las medidas disciplinarias correspondientes, y
IX. Resolver los demás asuntos que se sometan a su consideración, relacionados con la aplicación de las presentes Disposiciones.
La Entidad deberá establecer expresamente en el documento a que se refiere la 49 ª de las presentes Disposiciones, o bien, en algún otro documento o manual elaborado por la propia Entidad, los mecanismos, procesos, plazos y momentos, según sea el caso, que se deberán observar en el desempeño de las funciones indicadas en esta Disposición.
33 ª.- La Entidad determinará la forma en la que operará su Comité, el cual estará integrado con al menos tres miembros que, en todo caso, deberán ocupar la titularidad de las áreas que al efecto designe el consejo directivo de la Entidad y, en cualquier caso, deberán participar miembros de ese consejo, el director general o funcionarios que ocupen cargos dentro de las dos jerarquías inmediatas inferiores a la del director general de la Entidad.
Además de lo anterior, podrán ser miembros del Comité los titulares de las áreas designadas por el consejo directivo de la Entidad, según sea el caso, que ocupen cargos dentro de las tres jerarquías inmediatas inferiores a la del director general.
El auditor interno o la persona del área de auditoría que él designe, no formará parte del Comité, sin perjuicio de lo cual deberá participar en las sesiones de dicho Comité con voz, pero sin voto.
Los miembros propietarios del Comité podrán designar a sus respectivos suplentes, pero estos únicamente podrán representarlos en forma extraordinaria.
 
El Comité contará con un presidente y un secretario, que serán designados de entre sus miembros, y sesionará con una periodicidad que no será mayor a un mes calendario ni menor a 10 días. Para que las sesiones puedan celebrarse válidamente, se requerirá que se encuentre presente la mayoría de los miembros del propio Comité.
34 ª.- Las decisiones del Comité se tomarán en virtud del voto favorable de la mayoría de los miembros presentes en la sesión; en caso de empate, el presidente tendrá voto de calidad.
De cada sesión se levantará un acta, en la que se asentarán las resoluciones que se adopten. Las actas deberán estar firmadas por el presidente y el secretario del Comité o, en su caso, por sus respectivos suplentes.
Asimismo, la Entidad deberá conservar debidamente resguardados durante al menos diez años contados a partir de la fecha en que se generen los documentos o la información en la que se asienten las justificaciones por las que se haya determinado reportar o no cada una de las Operaciones susceptibles de ser consideradas como Operaciones Inusuales u Operaciones Internas Preocupantes que hayan sido analizadas en la correspondiente sesión, así como las demás resoluciones que se adopten.
35 ª.- Dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que el consejo directivo haya designado las áreas correspondientes cuyos titulares formarán parte del Comité, la Entidad deberá comunicar a la Secretaría, por conducto de la Comisión, a través de los medios electrónicos y en el formato oficial que para tal efecto expida dicha Secretaría, conforme a los términos y especificaciones que esta última señale, la integración inicial de su Comité, incluyendo el nombre y apellidos, sin abreviaturas y cargo de los titulares de dichas áreas, así como de sus respectivos suplentes.
Asimismo, la Entidad deberá comunicar a la Secretaría, por conducto de la Comisión, a través de los medios referidos en el párrafo precedente, dentro de los primeros quince días hábiles del mes de enero de cada año, la siguiente información relativa a la integración de su Comité:
I. La denominación de las áreas cuyos titulares hayan formado parte del Comité, al cierre del año inmediato anterior, así como el nombre y apellidos sin abreviaturas de dichos titulares y nombre y apellidos sin abreviaturas y cargo de sus suplentes;
II. Los cambios de las áreas designadas o las sustituciones de los miembros de dicho Comité que se hubieren realizado durante el año inmediato anterior, así como la fecha de la modificación correspondiente. En el supuesto de que no se hubiesen presentado variaciones en ese periodo, se precisará tal situación, y
III. La demás información que se requiera en el formato oficial previsto en esta Disposición.
36 ª.- El Comité de la Entidad o bien, su consejo directivo, designará de entre sus miembros, a un funcionario que se denominará "Oficial de Cumplimiento" y que desempeñará, al menos, las funciones y obligaciones que a continuación se establecen:
I. Elaborar y someter a la consideración del Comité el documento a que se refiere la 49 ª de las presentes Disposiciones, que contenga las políticas de identificación y conocimiento del Cliente, y los criterios, medidas y procedimientos que deberán adoptar para dar cumplimiento a lo previsto en estas Disposiciones;
II. Verificar la correcta ejecución de las medidas adoptadas por el Comité, en ejercicio de las facultades previstas en la 32 ª de las presentes Disposiciones;
III. Informar al Comité respecto de conductas, actividades o comportamientos realizados por los directivos, funcionarios, empleados o apoderados de la Entidad, que provoquen que esta incurra en infracción a lo dispuesto en la Ley o las presentes Disposiciones, así como de los casos en que dichos directivos, funcionarios, empleados o apoderados contravengan lo previsto en el documento señalado en la fracción I de esta Disposición, con objeto de que se impongan las medidas disciplinarias correspondientes;
IV. Hacer del conocimiento del Comité la celebración de contratos en la Entidad, cuyas características pudieran generar un alto Riesgo para la propia Entidad;
V. Coordinar tanto las actividades de seguimiento de Operaciones, como las investigaciones que deban llevarse a cabo a nivel institucional, con la finalidad de que el Comité cuente con los elementos necesarios para dictaminarlas, en su caso, como Operaciones Inusuales u Operaciones Internas Preocupantes.
Para los efectos señalados en el párrafo anterior, el área a cargo del Oficial de Cumplimiento de la Entidad o, en su caso, el personal que este designe, verificará que se hayan analizado las alertas correspondientes y documentado las investigaciones respectivas;
VI. Enviar a la Secretaría, por conducto de la Comisión, los reportes de Operaciones a que se refiere la 30 ª de las presentes Disposiciones, así como aquellos que considere urgentes, e informar de ello al Comité, en su siguiente sesión;
 
VII. Fungir como instancia de consulta al interior de la Entidad respecto de la aplicación de las presentes Disposiciones, así como del documento a que se refiere la 49 ª de las mismas;
VIII. Definir las características, contenido y alcance de los programas de capacitación del personal de la Entidad, a que hace referencia la 38 ª de estas Disposiciones;
IX. Recibir y verificar que la Entidad dé respuesta, en los términos de las disposiciones legales aplicables, a los requerimientos de información y documentación que por conducto de la Comisión, formulen las autoridades competentes en materia de prevención, investigación, persecución y sanción de conductas que pudiesen actualizar los supuestos previstos en los artículos 139 Quáter, o 400 Bis del Código Penal Federal;
X. Fungir como enlace entre el Comité, la Secretaría y la Comisión, para los asuntos referentes a la aplicación de las presentes Disposiciones, y
XI. Cerciorarse que el área a su cargo reciba directamente y dé seguimiento a los avisos emitidos por los empleados y funcionarios de la Entidad, sobre hechos y actos que puedan ser susceptibles de considerarse como Operaciones Inusuales u Operaciones Internas Preocupantes.
La designación del Oficial de Cumplimiento deberá recaer en un funcionario que sea independiente de las unidades de la Entidad encargadas de promover o gestionar los productos financieros que esta ofrezca a sus Clientes. En ningún caso, la designación del Oficial de Cumplimiento de la Entidad podrá recaer en persona que tenga funciones dentro del área de auditoría interna en la Entidad.
La Entidad deberá establecer expresamente en el documento a que se refiere la 49 ª de las presentes Disposiciones, o bien, en algún otro documento o manual elaborado por la propia Entidad, los procedimientos conforme a los cuales el Oficial de Cumplimiento desempeñará las funciones y obligaciones establecidas en la presente Disposición.
37 ª.- La Entidad deberá informar a la Secretaría, por conducto de la Comisión, a través de los medios electrónicos y en el formato oficial que para tal efecto expida dicha Secretaría, conforme a los términos y especificaciones que esta última señale, el nombre y apellidos sin abreviaturas del funcionario que haya designado como Oficial de Cumplimiento, así como la demás información que se prevea en el formato señalado, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que se haya efectuado el nombramiento correspondiente.
CAPITULO IX
CAPACITACION Y DIFUSION
38 ª.- La Entidad desarrollará programas de capacitación y difusión en los que deberán contemplar, cuando menos, lo siguiente:
I. La impartición de cursos, al menos una vez al año, que deberán estar dirigidos especialmente a los miembros del Comité, Oficial de Cumplimiento, directivos, funcionarios, empleados y apoderados de la Entidad, así como a los empleados de servicios complementarios, que laboren en áreas de atención al público o de administración de recursos. La Entidad deberá acordar con las empresas prestadoras de servicios complementarios esta obligación en sus contratos.
Los cursos deberán contemplar, entre otros aspectos, los relativos al contenido de su documento de políticas, criterios, medidas y procedimientos a que se refiere la 49 ª de las presentes Disposiciones, que la Entidad haya desarrollado para el debido cumplimiento de las mismas, y
II. La difusión de las presentes Disposiciones y de sus modificaciones, así como de la información sobre técnicas, métodos y tendencias para prevenir, detectar y reportar Operaciones que pudiesen actualizar los supuestos previstos en los artículos 139 Quáter o 400 Bis del Código Penal Federal.
La Entidad deberá presentar a la Comisión, por conducto del Oficial de Cumplimiento, dentro de los primeros quince días hábiles de enero de cada año, a través de los medios electrónicos y en el formato oficial que para tal efecto expida la propia Comisión, el informe que contenga el programa anual de cursos de capacitación para ese año, los cursos impartidos en el año inmediato anterior, así como la demás información que se prevea en el formato señalado.
39 ª.- La Entidad deberá expedir constancias que acrediten la participación de los miembros del Comité, Oficial de Cumplimiento, directivos, funcionarios, empleados y apoderados en los cursos de capacitación, a quienes se les practicarán evaluaciones sobre los conocimientos adquiridos, estableciendo las medidas que se adoptarán respecto de aquellos que no obtengan resultados satisfactorios.
Los funcionarios y empleados de la Entidad que vayan a laborar en áreas de atención al público o de administración de recursos, deberán recibir capacitación en la materia, de manera previa o simultánea a su ingreso o al inicio de sus actividades en dichas áreas.
 
La Entidad deberá acordar con las empresas prestadoras de servicios complementarios, a través de los contratos correspondientes, las obligaciones descritas en la presente disposición.
CAPITULO X
SISTEMAS AUTOMATIZADOS
40 ª.- La Entidad deberá contar con sistemas automatizados que desarrollen, entre otras, las siguientes funciones:
I. Conservar y actualizar, así como permitir la consulta de los datos relativos a los registros de la información que obre en el respectivo expediente de identificación de cada Cliente;
II. Generar, codificar, encriptar y transmitir de forma segura a la Secretaría, por conducto de la Comisión, la información relativa a los reportes de Operaciones Relevantes, Operaciones en efectivo con dólares de los Estados Unidos de América previstos en la 25 ª de las presentes Disposiciones, Operaciones Inusuales, Operaciones Internas Preocupantes, así como aquella que deba comunicar a la Secretaría o a la Comisión, en los términos y conforme a los plazos establecidos en las presentes Disposiciones;
III. Clasificar los tipos de Operaciones o productos financieros que ofrezca la Entidad a sus Clientes, con base en los criterios que establezca la propia Entidad, a fin de detectar posibles Operaciones Inusuales;
IV. Detectar y monitorear las Operaciones realizadas en un mismo contrato, así como aquellas previstas en la 10 ª, 11 ª y en la fracción IV de la 27 ª de estas Disposiciones;
V. Ejecutar el sistema de alertas contemplado en la 16 ª de las presentes Disposiciones y contribuir a la detección, seguimiento y análisis de las posibles Operaciones Inusuales y Operaciones Internas Preocupantes, considerando al menos, la información que haya sido proporcionada por el Cliente al inicio de la relación comercial, los registros históricos de las Operaciones realizadas por este, el comportamiento transaccional, los saldos promedio y cualquier otro parámetro que pueda aportar mayores elementos para el análisis de este tipo de Operaciones;
VI. Agrupar en una base consolidada los diferentes contratos de un mismo Cliente, a efecto de controlar y dar seguimiento integral a sus saldos y Operaciones;
VII. Conservar registros históricos de las posibles Operaciones Inusuales y Operaciones Internas Preocupantes;
VIII. Servir de medio para que el personal de la Entidad reporte a las áreas internas que la misma determine, de forma segura, confidencial y auditable, las posibles Operaciones Inusuales u Operaciones Internas Preocupantes;
IX. Mantener esquemas de seguridad de la información procesada, que garanticen la integridad, disponibilidad, auditabilidad y confidencialidad de la misma, y
X. Ejecutar un sistema de alertas respecto de aquellas Operaciones que se pretendan llevar a cabo con personas vinculadas con el terrorismo o su financiamiento, o con otras actividades ilegales, las referidas en la fracción X de la 27 ª de las presentes Disposiciones, así como con Personas Políticamente Expuestas, de conformidad con lo señalado en la 53 ª de estas Disposiciones.
CAPITULO XI
RESERVA Y CONFIDENCIALIDAD
41 ª.- Los miembros del consejo directivo, del Comité, el Oficial de Cumplimiento, así como los directivos, funcionarios, empleados y apoderados de la Entidad y cualquier persona que realice funciones para la misma de manera indirecta, deberán mantener absoluta confidencialidad sobre la información relativa a los reportes previstos en las presentes Disposiciones, salvo cuando la pidiere la Secretaría, por conducto de la Comisión, y demás autoridades expresamente facultadas para ello.
Además de lo anterior, las personas sujetas a la obligación de confidencialidad antes referida tendrán estrictamente prohibido:
I. Alertar o dar aviso a sus Clientes respecto de cualquier referencia que sobre ellos se haga en dichos reportes, y
II. Alertar o dar aviso a sus Clientes o a algún tercero respecto de cualquiera de los requerimientos de información o documentación previstos en la fracción IX de la 36 ª de las presentes Disposiciones.
42 ª.- El cumplimiento de la obligación a cargo de la Entidad, de los miembros del consejo directivo, del Comité, del Oficial de Cumplimiento, así como de los directivos, funcionarios, empleados y apoderados de la Entidad, de enviar a la Secretaría, por conducto de la Comisión, los reportes e información a que se refieren las presentes Disposiciones, no constituirá violación a las restricciones sobre revelación de información impuestas por vía contractual o por cualquier disposición legal y no implicará ningún tipo de responsabilidad.
 
No se considerarán como indicios fundados de la comisión de delito los reportes y demás información que, respecto de ellos, genere la Entidad, a efecto de dar cumplimiento a las presentes Disposiciones.
CAPITULO XII
OTRAS OBLIGACIONES
43 ª.- La Entidad deberá proporcionar a la Secretaría, por conducto de la Comisión, toda la información y documentación que le requiera, incluyendo la que contenga imágenes, relacionada con los reportes previstos en las presentes Disposiciones. En el evento de que la Secretaría, por conducto de la Comisión, requiera a la Entidad copia del expediente de identificación de alguno de sus Clientes, esta última deberá remitirle todos los datos y copia de toda la documentación que, conforme a lo previsto en las presentes Disposiciones, deba formar parte del expediente respectivo. En el caso en que la Secretaría requiera otra información relacionada, la Entidad deberá presentarle toda la demás información y copia de toda la documentación que, sobre dicho Cliente, obre en su poder.
La documentación que requiera la Secretaría conforme a lo señalado en el párrafo anterior deberá ser entregada en copia simple, salvo que esta solicite que sea certificada por funcionario autorizado para ello por la Entidad, así como también en archivos electrónicos susceptibles de mostrar su contenido mediante la aplicación de cómputo que señale la Secretaría, siempre y cuando la Entidad cuente con la aplicación que le permita generar el tipo de archivo respectivo.
Para efectos de lo señalado en la presente Disposición, la información y documentación requerida por la Comisión deberá ser presentada directamente en la unidad administrativa de la misma que para tales efectos se designe, y deberá ir contenida en sobre cerrado a fin de evitar que personas ajenas a dicha unidad tengan acceso a la referida información y documentación.
44 ª.- La Entidad podrá establecer, de acuerdo con las guías y propuestas de mejores prácticas que, en su caso, dé a conocer la Secretaría, metodologías y modelos de Riesgo homogéneos y uniformes acordes a las características generales de diversos tipos de Operaciones, para detectar y reportar, en los términos de las presentes Disposiciones, los actos, omisiones u operaciones que pudiesen actualizar los supuestos previstos en los artículos 139 Quáter o 400 Bis del Código Penal Federal.
45 ª.- La Entidad, cuando tenga dudas de la veracidad de la Cédula de Identificación Fiscal y/o del número de serie de la Firma Electrónica Avanzada de sus Clientes, verificará la autenticidad de los datos contenidos en las mismas, conforme a los procedimientos que, en su caso, establezca la Secretaría para tal efecto.
46 ª.- La Entidad deberá adoptar procedimientos de selección para procurar que su personal cuente con la calidad técnica y experiencia necesarias, así como con honorabilidad para llevar a cabo las actividades que le corresponden, los cuales deberán incluir la obtención de una declaración firmada por el funcionario o empleado de que se trate, en la que asentará la información relativa a cualquier institución o sociedad sujeta a las obligaciones a que se refieren los artículos 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, 124 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, 108 Bis de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, 91 de la Ley de Fondos de Inversión, 212 y 226 Bis de la Ley del Mercado de Valores, 112 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, 140 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, 95 y 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, 129 de la Ley de Uniones de Crédito, 71 y 72 de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, en las que haya laborado previamente, en su caso, así como el hecho de no haber sido sentenciado por delitos patrimoniales o inhabilitado para ejercer el comercio a consecuencia del incumplimiento de la legislación o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o en el sistema financiero mexicano. Al efecto, los procedimientos de selección antes referidos deberán quedar contemplados en el documento a que se refiere la 49 ª de las presentes Disposiciones, o bien, en algún otro documento o manual elaborado por la propia Entidad.
La Entidad deberá establecer mecanismos y sistemas que permitan a sus empleados y funcionarios enviar directamente al área a cargo del Oficial de Cumplimiento, avisos sobre hechos o actos susceptibles de ser considerados como constitutivos de Operaciones Inusuales u Operaciones Internas Preocupantes. Al efecto, los mecanismos y sistemas señalados en este párrafo deberán asegurar que el superior jerárquico del empleado o funcionario que emita el aviso correspondiente, así como las demás personas señaladas en dicho aviso, no tengan conocimiento de este.
47 ª.- La Entidad deberá conservar, por un periodo no menor a diez años contado a partir de su ejecución, copia de los reportes de Operaciones Relevantes, Operaciones en efectivo con dólares de los Estados Unidos de América previstos en la 25 ª de las presentes Disposiciones, Operaciones Inusuales, Operaciones Internas Preocupantes, así como el original o copia o registro contable o financiero de toda la documentación soporte, la cual deberá ser identificada y conservada como tal por la propia Entidad por el mismo periodo. Las constancias de los reportes presentados conforme a las presentes Disposiciones, así como de los registros de las Operaciones celebradas, deberán permitir conocer la forma y términos en que estas se llevaron a cabo, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.
 
Los datos y documentos que integran los expedientes de identificación de Clientes deberán ser conservados durante toda la vigencia del contrato y, una vez que este concluya, por un periodo no menor a diez años contado a partir de dicha conclusión. Asimismo, la información que se recabe de los Clientes en términos de la 10 ª y 11 ª de las presentes Disposiciones, deberá ser conservada por el periodo antes referido contado a partir de la fecha en que el Cliente lleve a cabo la Operación de que se trate.
Para tal efecto, la Entidad cumplirá con los criterios que haya dictado o autorice la Comisión, en materia de microfilmación, grabación, conservación y destrucción de documentos.
48 ª.- La Entidad deberá mantener medidas de control que incluyan la revisión por parte de un auditor externo independiente, designado por el comité de auditoría, para evaluar y dictaminar, durante el periodo comprendido de enero a diciembre de cada año el cumplimiento de las presentes Disposiciones, conforme a los lineamientos que para tales efectos emita la Comisión. Los resultados de dichas revisiones deberán ser presentados a la dirección general y al Comité de la Entidad, a manera de informe, a fin de evaluar la eficacia operativa de las medidas implementadas y dar seguimiento a los programas de acción correctiva que en su caso resulten aplicables.
La información a que hace referencia el párrafo anterior, deberá ser conservada por la Entidad durante un plazo no menor a cinco años, y remitirse a la Comisión dentro de los sesenta días naturales siguientes al cierre del ejercicio al que corresponda la revisión, en los medios electrónicos que esta última señale.
CAPITULO XIII
DISPOSICIONES GENERALES
49 ª.- La Entidad deberá elaborar y remitir a la Comisión, a través de los medios electrónicos que esta señale, un documento en el que dicha Entidad desarrolle sus respectivas políticas de identificación y conocimiento del Cliente, así como los criterios, medidas y procedimientos internos que deberá adoptar para dar cumplimiento a lo previsto en las presentes Disposiciones, el cual deberá incluir una relación de los criterios, medidas, procedimientos y demás información que, por virtud de lo dispuesto en estas Disposiciones, pueda quedar plasmada en un documento distinto al antes mencionado. La Entidad deberá remitir a la Comisión las modificaciones que realice al documento referido, dentro de los veinte días hábiles siguientes a la fecha en que su comité de auditoría las apruebe, en los términos previstos en la fracción I de la 32 ª de las presentes Disposiciones. Cuando la Entidad realice modificaciones al documento mencionado, deberá remitir a la Comisión un ejemplar completo del mismo.
Cuando la Entidad no realice alguna de las Operaciones señaladas en estas Disposiciones y que tenga autorizadas, no será necesario establecer las políticas, criterios, medidas y procedimientos previstos para esos casos.
En el supuesto indicado en el párrafo anterior, la Entidad establecerá tal situación en el documento a que se refiere la presente Disposición.
Si la Entidad opta por realizar alguna de dichas Operaciones, deberá desarrollar y documentar en términos de lo establecido en estas Disposiciones, las políticas, criterios, medidas y procedimientos que sean necesarios antes de realizar las Operaciones de que se trate.
Los criterios, medidas, procedimientos y demás información relacionada con el cumplimiento de las presentes Disposiciones, que se encuentren contenidos en documentos distintos al referido en el párrafo anterior, deberán estar a disposición de la Comisión, para efectos de lo establecido en la 51 ª de las presentes Disposiciones.
La Entidad podrá reservarse la divulgación al interior de las mismas, del contenido de alguna o algunas de las secciones del documento a que se refiere el párrafo anterior, así como de cualquier otro documento que contenga información relacionada con lo establecido en las presentes Disposiciones.
La Comisión deberá, a solicitud de la Secretaría, remitirle copia de los documentos a que se refiere esta Disposición.
50 ª.- La Comisión estará facultada para requerir a la Entidad que efectúe modificaciones al documento a que se refiere la 49 ª de las presentes Disposiciones, así como a los demás documentos en ellas señalados, cuando a su juicio resulte necesario para la correcta aplicación de las mismas.
51 ª.- La Comisión, en ejercicio de las facultades de supervisión que le confieren la Ley y otros ordenamientos legales, vigilará que la Entidad, incluyendo en su caso, sus oficinas y agencias en territorio nacional, cumplan con las obligaciones que se establecen en las presentes Disposiciones, en el documento a que se refiere la 49 ª de las mismas, así como en cualquier otro documento en el que se establezcan criterios, medidas y procedimientos relacionados con el cumplimiento de las presentes Disposiciones, e impondrá las sanciones que correspondan por la falta de cumplimiento a las mencionadas obligaciones, en los términos señalados en la Ley y, de igual forma, podrá solicitar en todo momento, la información o documentación necesarias para el desarrollo de sus facultades.
 
52 ª.- Para efectos de la imposición de sanciones por el incumplimiento a lo establecido en las presentes Disposiciones, se considerarán como incumplimiento aquellos casos en los que la Entidad presente información incompleta, ilegible o con errores, o bien, cuando el medio electrónico no cumpla con las especificaciones técnicas señaladas por la Secretaría o la Comisión, según corresponda.
53 ª.- La Secretaría, después de escuchar la opinión de la Comisión, dará a conocer a la Entidad, de manera enunciativa, la lista de cargos públicos que serán considerados como Personas Políticamente Expuestas nacionales y la pondrá a disposición de la propia Entidad, a través de su portal en la red mundial denominada Internet.
La Entidad elaborará su propias listas de personas que pudiesen ser considerados como Personas Políticamente Expuestas, tomando como base la lista a que hace referencia el párrafo anterior.
Asimismo, la Secretaría dará a conocer a la Entidad las listas oficialmente reconocidas que emitan las autoridades mexicanas, organismos internacionales o autoridades de otros países, de personas vinculadas con el terrorismo o su financiamiento, o con otras actividades ilegales.
54 ª.- La Secretaría podrá interpretar, para efectos administrativos, el contenido de las presentes Disposiciones, así como determinar el alcance de su aplicación, para lo cual escuchará la opinión de la Comisión.
55 ª.- La Comisión podrá emitir lineamientos generales, para efectos de auxiliar a la Entidad en el cumplimiento de las obligaciones establecidas en las presentes Disposiciones, en materia de su competencia.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- La presente Resolución por la que se expiden las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero entrará en vigor a los treinta días naturales siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segunda.- La Entidad contará con un plazo que no podrá exceder de cuatro meses contados a partir de la entrada en vigor de las presentes Disposiciones, para dar cumplimiento a la obligación prevista en la 49 ª de las mismas.
Tercera.- La Entidad contará con un plazo que no podrá exceder de nueve meses contados a partir de la entrada en vigor de las presentes Disposiciones, para dar cumplimiento a las siguientes obligaciones:
I. Las previstas en los Capítulos IV, V, VI, VII y X de estas Disposiciones;
II. La establecida en la 12 ª de las presentes Disposiciones, a efecto de regularizar los expedientes de identificación de aquellos Clientes que hayan sido clasificados como de Alto Riesgo, y
III. Las señaladas en la 10 ª, 11 ª, 16 ª y en el segundo párrafo de la 46 ª de estas Disposiciones.
Cuarta.- La Entidad deberá presentar sus reportes de Operaciones Relevantes y de Operaciones en efectivo con dólares de los Estados Unidos de América, en el trimestre natural siguiente al vencimiento del plazo señalado en la Tercera Transitoria de estas Disposiciones.
Quinta.- La Entidad deberá presentar los reportes a que se refieren los Capítulos IV, V, VI y VII de estas Disposiciones, en los términos y conforme a los formatos establecidos en la "Resolución por la que se expide el formato oficial para el reporte de operaciones relevantes, inusuales y preocupantes, contemplado en las Disposiciones de carácter general que se indican, así como el instructivo para su llenado", publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de diciembre de 2004, reformada mediante publicaciones en el mismo medio de difusión de fechas 18 de mayo de 2005, 25 de octubre de 2010, 8 de junio de 2012 y 1 de agosto de 2013, así como en la "RESOLUCION por la que se expide el formato oficial para el reporte de operaciones con dólares en efectivo de los Estados Unidos de América, en términos de las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, así como el instructivo para su llenado", publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 2011, hasta en tanto la Secretaría expide, en su caso, una nueva Resolución que sustituya a las antes mencionadas.
Sexta.- La Entidad tendrá un plazo de sesenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor de estas Disposiciones, para que su Consejo Directivo realice las designaciones señaladas en la 35 ª de las mismas.
 
La mencionada información y la señalada en la 37 ª de estas Disposiciones, se deberá presentar a la Secretaría, por conducto de la Comisión, en los términos que al efecto establece la "RESOLUCIÓN por la que se expide la información y se dan a conocer los medios electrónicos para comunicar la integración y cambios del Comité de Comunicación y Control, se informe del funcionario designado como oficial de cumplimiento, se remita información de la identidad de la persona o grupo de personas que ejercen el control de la sociedad, así como por el que se informe de la transmisión de acciones por más del dos por ciento del capital social pagado, según corresponda, contemplados en las disposiciones de carácter general que se indican", publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de febrero de 2013.
Séptima.- La Entidad deberá presentar ante la Comisión el informe anual a que se refiere la 48 ª de las presentes Disposiciones, por el período que comprenda desde la fecha de entrada en vigor de estas Disposiciones y hasta el 31 de diciembre de 2014, dentro de los sesenta días naturales siguientes al cierre de 2014.
Octava.- El informe a que se refiere la 48 ª de las presentes Disposiciones, así como el documento previsto en la 49 ª de las mismas, deberán ser presentados en los términos señalados en el "AVISO por el que se da a conocer el medio a través del cual se deberán presentar los resultados de la revisión anual por parte del área de auditoría interna, o bien, de un auditor externo independiente, así como el documento en el que desarrollen las políticas de identificación y conocimiento de clientes y usuarios y los criterios, medidas y procedimientos internos que se adoptarán para dar cumplimiento a las disposiciones de carácter general aplicables, o sus modificaciones", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de enero de 2013.
Novena.- Para efectos de lo establecido en el tercer párrafo del subinciso (iv), inciso b) de la fracción II de la 4 ª de estas Disposiciones, y hasta el vencimiento del plazo señalado en la fracción IX del ARTÍCULO TRIGÉSIMO de las Disposiciones Transitorias del "DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia financiera y se expide la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 2014, la Entidad deberá recabar e incluir en los expedientes de identificación de las sociedades financieras de objeto múltiple, entidades no reguladas, la solicitud de registro o de renovación de este, según corresponda, la cual estará vigente hasta que la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros resuelva lo conducente respecto del registro o renovación que se haya solicitado, en términos de las Disposiciones de carácter general para el registro de prestadores de servicios financieros emitidas por dicha Comisión Nacional y publicadas en el mismo Órgano Informativo de fecha 7 de octubre de 2014.
La Entidad deberá establecer en los contratos que celebre con el Cliente que sea sociedad financiera de objeto múltiple, entidad no regulada, la obligación de esta última de exhibir la resolución a que se refiere el párrafo anterior.
Asimismo, la Entidad deberá verificar el resultado de la solicitud de renovación o solicitud de registro como sociedad financiera de objeto múltiple que tramite el Cliente ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros y conservar una copia en el expediente de identificación respectivo.
Anexo 1
El régimen simplificado a que se refiere la fracción IV de la 4 ª de las presentes Disposiciones, podrá ser aplicable a las siguientes sociedades, dependencias y entidades:
Casas de Cambio
Almacenes Generales de Depósito
Instituciones de Banca Múltiple
Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo
Sociedades Financieras Populares
Sociedades Financieras Comunitarias
Sociedades Financieras de Objeto Múltiple Reguladas y No Reguladas
Uniones de Crédito
Dependencias y Entidades públicas federales, estatales y municipales
México, D.F., a 13 de marzo de 2015.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Luis Videgaray Caso.- Rúbrica.
 
 

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