ACUERDO del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se establecen medidas específicas para contribuir a evitar la compra, coacción e inducción del voto, así como acciones que generen presión sobre el electorado, durante el Proceso Ele ACUERDO del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se establecen medidas específicas para contribuir a evitar la compra, coacción e inducción del voto, así como acciones que generen presión sobre el electorado, durante el Proceso Electoral Federal 2014-2015.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/CG319/2015.
ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE ESTABLECEN MEDIDAS ESPECÍFICAS PARA CONTRIBUIR A EVITAR LA COMPRA, COACCIÓN E INDUCCIÓN DEL VOTO, ASÍ COMO ACCIONES QUE GENEREN PRESIÓN SOBRE EL ELECTORADO, DURANTE EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2014-2015.
ANTECEDENTES
I. Con fecha 21 de junio de 2012, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, aprobó el ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE ESTABLECEN MEDIDAS ESPECÍFICAS PARA CONTRIBUIR A EVITAR LA COMPRA, COACCIÓN E INDUCCIÓN DEL VOTO, ASÍ COMO ACCIONES QUE GENEREN PRESIÓN SOBRE EL ELECTORADO, DURANTE EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2011-2012, cuya clave de identificación es CG458/2012.
II. Con fecha 10 de febrero de 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia político-electoral y por el que se establece la extinción del Instituto Federal Electoral, dando origen al Instituto Nacional Electoral.
III. En el Decreto de Reforma se incluyen diversas disposiciones que modifican la denominación, estructura, funciones y objetivos del entonces Instituto Federal Electoral para transformarse en Instituto Nacional Electoral, entre las que destacan la modificación de la estructura de su Consejo General y la inclusión en el texto constitucional del procedimiento para la selección y designación de sus integrantes.
IV. El 14 de marzo de 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expidió la Ley Federal de Consulta Popular reglamentaria de la fracción VIII del artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual tiene por objeto regular el procedimiento para la convocatoria, organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados de la Consulta Popular y promover la participación ciudadana en las consultas populares, cuya aplicación corresponde al Congreso de la Unión, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al Instituto Nacional Electoral y al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sus respectivos ámbitos de competencia
V. El 3 de abril de 2014, el pleno de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, designó al Consejero Presidente y a los diez Consejeros Electorales de Consejo General del Instituto Nacional Electoral, el Decreto relativo se publicó en el Diario Oficial de la Federación al día siguiente.
VI. El 4 de abril de 2014, los Consejeros electos rindieron protesta en sesión convocada para tal efecto, por lo que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral quedó integrado en términos de lo establecido en el artículo 41, Base V, Apartado A, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
VII. El 23 de mayo de 2014, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación los correspondientes Decretos por los que se expidieron la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y la Ley General de Partidos Políticos.
CONSIDERANDO
1. Que conforme a lo establecido por el artículo 35, fracción I; 36 fracción III, y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es prerrogativa de las ciudadanas y los ciudadanos mexicanos votar en las elecciones populares; y por otro lado es una obligación de las ciudadanas y los ciudadanos de la República votar en las elecciones populares en los términos que señale la ley; y que el sufragio es libre, universal, secreto, directo, personal e intransferible.
2. Que el artículo 23 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, adoptada en fecha 22 de noviembre de 1969 en San José de Costa Rica, obligatoria para nuestro país, en términos de lo dispuesto por el artículo 133 constitucional, al haberse adherido en fecha 24 de marzo de 1981, conforme publicación en el Diario Oficial de la Federación el día 7 de mayo de 1981, establece, entre otras cosas, que todos los ciudadanos deben de gozar del derecho de votar en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores.
3. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, Base V, Apartado A, párrafos primero y segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 30, numeral 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los
organismo públicos locales, en los términos que establece la propia Constitución. El Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo, autoridad en la materia e independiente en sus decisiones y sus funciones se rigen por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.
4. Que el artículo 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que la aplicación de las normas de dicha Ley corresponde, en sus respectivos ámbitos de competencia, al Instituto, al Tribunal Electoral, a los Organismos Públicos Locales y a las autoridades jurisdiccionales locales en la materia, a la Cámara de Diputados y a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión. La interpretación de las disposiciones se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución.
5. Que el artículo 29 de la citada Ley, establece que el Instituto es un Organismo Público Autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los Partidos Políticos Nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordena esa Ley. El Instituto contará con los recursos presupuestarios, técnicos, humanos y materiales que requiera para el ejercicio directo de sus facultades y atribuciones.
6. Que de acuerdo con el artículo 30, numeral 1, incisos a), d), e), f) y g), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, son fines del Instituto contribuir al desarrollo de la vida democrática; asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones; garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar a los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión, así como ejercer las funciones que la Constitución le otorga en los Procesos Electorales Locales; velar por la autenticidad y efectividad del sufragio; así como llevar a cabo la promoción del voto y coadyuvar a la difusión de la educación cívica y la cultura democrática.
7. Que el artículo 31, numeral 4, de la Ley General referida, establece que el Instituto se regirá para su organización, funcionamiento y control, por las disposiciones constitucionales relativas y las demás aplicables. Además se organizará conforme al principio de desconcentración administrativa.
8. Que los artículos 41, párrafo segundo, Base V, Apartado B, inciso b), numeral 2 y 7 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 32, numeral 1, inciso b), fracciones III y IX de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, disponen que para los Procesos Electorales Federales, el Instituto Nacional Electoral tendrá las atribuciones relativas a la preparación de la Jornada Electoral y las demás que le señale la Ley y las demás disposiciones aplicables.
9. Que el artículo 33, numeral 1, del ordenamiento general electoral señala que el Instituto Nacional Electoral tiene su domicilio en el Distrito Federal y ejerce sus funciones en todo el territorio nacional a través de 32 delegaciones, una en cada entidad federativa y 300 subdelegaciones, una en cada Distrito electoral uninominal.
10. Que el artículo 34, numeral 1, de la citada Ley General, determina que el Instituto Nacional Electoral cuenta con los siguientes órganos centrales: el Consejo General, la Presidencia del Consejo General, la Junta General Ejecutiva y la Secretaría Ejecutiva.
11. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 35, numeral 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo General es el órgano superior de dirección del Instituto Nacional Electoral, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto.
12. Que el artículo 44, numeral 1, incisos b), gg) y jj) de la Ley invocada, establece que entre las atribuciones del Consejo General se encuentran vigilar la oportuna integración y el adecuado funcionamiento de los órganos del Instituto y conocer, por conducto de su Presidente, del Secretario Ejecutivo o de sus Comisiones, las actividades de los mismos, así como de los informes específicos que el Consejo General estime necesario solicitarles; dictar los Acuerdos necesarios para hacer efectivas sus atribuciones; y aprobar y expedir los Reglamentos, Lineamientos y Acuerdos para ejercer las facultades previstas en el Apartado B, de la Base V del artículo 41 de la Constitución.
13. Que el artículo 46, numeral 1, incisos a) y c) de la Ley General de la materia, señala que corresponde al Secretario del Consejo General auxiliar al propio Consejo y a su Presidente en el ejercicio de sus atribuciones, así como informar sobre el adecuado cumplimiento de los Acuerdos del Consejo.
14. Que según lo dispuesto por el artículo 61, numeral 1 del máximo ordenamiento legal electoral en cada una de las delegaciones el Instituto contará con una delegación integrada por: la Junta Ejecutiva Local y Juntas Ejecutivas Distritales; el Vocal Ejecutivo, y el Consejo Local o Consejo Distrital, según corresponda, de forma temporal durante el Proceso Electoral Federal.
15. Que el artículo 81, numeral 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que las mesas directivas de casilla por mandato constitucional, son los órganos electorales formados por ciudadanos, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales en que se dividan los 300 Distritos electorales y las demarcaciones electorales de las entidades de la República.
16. Que el artículo 81, numeral 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, prevé que las mesas directivas de casilla como autoridad electoral tienen a su cargo, durante la Jornada Electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo.
17. Que el numeral 3 del artículo citado en el considerando anterior, establece que en cada sección electoral se instalará una casilla para recibir la votación el día de la Jornada Electoral, con excepción de lo dispuesto en los párrafos 4, 5 y 6 del artículo 256 de la Ley.
18. Que el artículo 82, numeral 2, de la misma Ley, dispone que en los procesos en que se realicen elecciones federales y locales concurrentes en una entidad, el Consejo General del Instituto deberá instalar una mesa directiva de casilla única para ambos tipos de elección. Para estos efectos, la mesa directiva se integrará, además de lo señalado en el numeral 1 del citado precepto, con un secretario y un escrutador adicionales, quienes en el ámbito local tendrán a su cargo las actividades señaladas en el numeral 2 del artículo 81 de la misma Ley.
19. Que el artículo 83 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales determina que para ser integrante de mesa directiva de casilla se requiere, ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla; estar inscrito en el Registro Federal de Electores; contar con credencial para votar; estar en ejercicio de sus derechos políticos; tener un modo honesto de vivir; haber participado en el curso de capacitación electoral impartido por la junta distrital ejecutiva correspondiente; no ser servidor público de confianza con mando superior, ni tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía; y saber leer y escribir y no tener más de 70 años al día de la elección.
20. Que el artículo 84 de la referida Ley General dispone que son atribuciones de los integrantes de las mesas directivas de casilla instalar y clausurar la casilla en los términos de la ley antes citada; recibir la votación; efectuar el escrutinio y cómputo de la votación; permanecer en la casilla desde su instalación hasta su clausura, y las demás que les confieran la ley y disposiciones relativas.
21. Que el artículo 207 de la Ley General dispone que el Proceso Electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución y la propia Ley, realizados por las autoridades electorales, los partidos políticos, así como los ciudadanos, que tiene por objeto la renovación periódica de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo tanto federal como de las entidades federativas, los integrantes de los ayuntamientos en los estados de la República y los Jefes Delegacionales en el Distrito Federal.
22. Que en los artículos 208, numeral 1, incisos a), b) y c) y 225, numeral 2, incisos a), b) y c) de la Ley de la materia disponen que el Proceso Electoral ordinario, comprende las etapas de preparación de la elección; Jornada Electoral; resultados y declaraciones de validez de las elecciones.
23. Que el artículo 225, en su numeral 1 establece que el Proceso Electoral ordinario se inicia en septiembre del año previo al de la elección y concluye con el Dictamen y declaración de validez de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. En todo caso, la conclusión será una vez que el Tribunal Electoral haya resuelto el último de los medios de impugnación que se hubieren interpuesto o cuando se tenga constancia de que no se presentó ninguno.
24. Que el mismo artículo 225, en su numeral 3, establece que la etapa de preparación de la elección se inicia con la primera sesión que el Consejo General celebre durante la primera semana de septiembre del año previo en que deban realizarse las elecciones federales ordinarias y concluye al iniciarse la Jornada Electoral.
25. Que no obstante lo señalado en el considerando anterior, el artículo Noveno Transitorio del decreto por el que se expide la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone que por única ocasión, los procesos electorales ordinarios federales y locales correspondientes a las elecciones respectivas que tendrán lugar el primer domingo de junio del año 2015 iniciarán en la primera semana del mes de octubre del año 2014. Para tal efecto el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobará los ajustes necesarios a los plazos establecidos en la Ley.
26. Que el artículo 208, numeral 2 y el artículo 225, párrafo 4 de la Ley de la materia disponen que la etapa de la Jornada Electoral, inicia a las 8:00 horas del primer domingo de junio y concluye con la clausura de casilla.
27. Que el artículo 225, en su numeral 5 de la Ley General Electoral, señala que la etapa de resultados y de declaraciones de validez de las elecciones se inicia con la remisión de la documentación y
expedientes electorales a los Consejos Distritales y concluye con los cómputos y declaraciones que realicen los consejos del Instituto, o las Resoluciones que, en su caso, emita en última instancia el Tribunal Electoral.
28. Que en términos de lo establecido en el Capítulo II de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, se dispone en relación a los delitos electorales lo siguiente:
"Artículo 7. Se impondrán de cincuenta a cien días multa y prisión de seis meses a tres años, a quien:
I. Vote a sabiendas de que no cumple con los requisitos de la ley;
II. Vote más de una vez en una misma elección;
III. Haga proselitismo o presione objetivamente a los electores el día de la Jornada Electoral en el interior de las casillas o en el lugar en que se encuentren formados los votantes, con el fin de orientar el sentido de su voto o para que se abstenga de emitirlo;
IV. Obstaculice o interfiera el desarrollo normal de las votaciones, el escrutinio y cómputo, o el adecuado ejercicio de las tareas de los funcionarios electorales; introduzca o sustraiga de las urnas ilícitamente una o más boletas electorales, o bien, introduzca boletas falsas; obtenga o solicite declaración firmada del elector acerca de su intención o el sentido de su voto.
La pena se aumentará hasta el doble cuando se ejerza violencia contra los funcionarios electorales;
V. Recoja en cualquier tiempo, sin causa prevista por la ley, una o más credenciales para votar de los ciudadanos;
VI. Retenga durante la Jornada Electoral, sin causa justificada por la ley, una o más credenciales para votar de los ciudadanos;
VII. Solicite votos por paga, promesa de dinero u otra contraprestación, o bien mediante violencia o amenaza, presione a otro a asistir a eventos proselitistas, o a votar o abstenerse de votar por un candidato, partido político o coalición, durante la campaña electoral, el día de la Jornada Electoral o en los tres días previos a la misma.
Si la conducta especificada en el párrafo anterior es cometida por un integrante de un organismo de seguridad pública, se aumentará hasta un tercio de la pena prevista en el presente artículo.
De igual forma, se sancionará a quien amenace con suspender los beneficios de programas sociales, ya sea por no participar en eventos proselitistas, o bien, para la emisión del sufragio en favor de un candidato, partido político o coalición; o a la abstención del ejercicio del derecho de voto o al compromiso de no votar a favor de un candidato, partido político o coalición;
VIII. Solicite u ordene evidencia del sentido de su voto o viole, de cualquier manera, el derecho del ciudadano a emitir su voto en secreto;
IX. Vote o pretenda votar con una credencial para votar de la que no sea titular;
X. Organice la reunión o el transporte de votantes el día de la Jornada Electoral, con la finalidad de influir en el sentido del voto;
XI. Se apodere, destruya, altere, posea, use, adquiera, venda o suministre de manera ilegal, en cualquier tiempo, materiales o documentos públicos electorales.
Si el apoderamiento se realiza en lugar cerrado o con violencia, se aumentará la pena hasta en un tercio más. Si éste se realiza por una o varias personas armadas o que porten objetos peligrosos, a la pena señalada se aumentará hasta en una mitad más;
XII. Se apodere, destruya, altere, posea, adquiera, comercialice o suministre de manera ilegal, equipos o insumos necesarios para la elaboración de credenciales para votar.
Si el apoderamiento se realiza en lugar cerrado o con violencia, se aumentará hasta un tercio de la pena. Si éste se realiza por una o varias personas armadas o que porten objetos peligrosos, a la pena señalada se aumentará hasta en una mitad;
XIII. Obstaculice o interfiera el traslado y entrega de los paquetes y documentos públicos electorales;
XIV. Impida, sin causa legalmente justificada, la instalación o clausura de una casilla. Si la conducta se realiza por una o varias personas armadas o que utilicen o porten objetos peligrosos, a la pena señalada se aumentará hasta en una mitad, con independencia de las que correspondan por la comisión de otros delitos;
XV. Durante los tres días previos a la elección y hasta la hora del cierre oficial de las casillas que se encuentren en las zonas de husos horarios más occidentales del territorio nacional, publique o difunda por cualquier medio los resultados de encuestas o sondeos de opinión que tengan por objeto dar a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos;
XVI. Realice por cualquier medio algún acto que provoque temor o intimidación en el
electorado que atente contra la libertad del sufragio, o perturbe el orden o el libre acceso de los electores a la casilla.
Si la conducta se realiza por una o varias personas armadas o que utilicen o porten objetos peligrosos, a la pena señalada se aumentará hasta en una mitad, con independencia de las que correspondan por la comisión de otros delitos;
XVII. Sin causa justificada por la ley, abra los paquetes electorales o retire los sellos o abra los lugares donde se resguarden;
XVIII. Por sí o interpósita persona, proporcione fondos provenientes del extranjero a un partido político, coalición, agrupación política o candidato para apoyar actos proselitistas dentro de una campaña electoral;
XIX. Expida o utilice facturas o documentos comprobatorios de gasto de partido político o candidato, alterando el costo real de los bienes o servicios prestados;
XX. Usurpe el carácter de funcionario de casilla, o
XXI. Provea bienes y servicios a las campañas electorales sin formar parte del padrón de proveedores autorizado por el órgano electoral administrativo.
Artículo 8. Se impondrá de cincuenta a doscientos días multa y prisión de dos a seis años, al funcionario electoral que:
I. Altere en cualquier forma, sustituya, destruya, comercialice o haga un uso ilícito de documentos relativos al Registro Federal de Electores, Padrón Electoral o Lista de Electores;
II. Se abstenga de cumplir, sin causa justificada, con las obligaciones propias de su cargo, en perjuicio del Proceso Electoral;
III. Obstruya el desarrollo normal de la votación sin mediar causa justificada;
IV. Altere los resultados electorales, sustraiga o destruya boletas, documentos o materiales electorales;
V. No entregue o impida la entrega oportuna de documentos o materiales electorales, sin mediar causa justificada;
VI. Induzca o ejerza presión, en ejercicio de sus funciones, sobre los electores para votar o abstenerse de votar por un partido político, coalición o candidato;
VII. Instale, abra o cierre una casilla fuera de los tiempos y formas previstos por la ley de la materia, la instale en lugar distinto al legalmente señalado, o impida su instalación;
VIII. Expulse u ordene, sin causa prevista por la ley, el retiro de la casilla electoral de representantes de un partido político o de candidato independiente u observadores electorales legalmente acreditados o impida el ejercicio de los derechos que la ley les concede;
IX. Permita que un ciudadano emita su voto a sabiendas de que no cumple con los requisitos de ley o que se introduzcan en las urnas ilícitamente una o más boletas electorales;
X. Divulgue, de manera pública y dolosa, noticias falsas en torno al desarrollo de la Jornada Electoral o respecto de sus resultados, o
XI. Realice funciones electorales que legalmente no le hayan sido encomendadas.
Artículo 9. Se impondrán de cien a doscientos días multa y prisión de dos a seis años, al funcionario partidista o al candidato que:
I. Ejerza presión o induzca a los electores a votar o abstenerse de votar por un candidato, partido político o coalición, el día de la elección o en alguno de los tres días anteriores a la misma;
II. Realice o distribuya propaganda electoral durante la Jornada Electoral;
III. Sustraiga, destruya, altere o haga uso indebido de documentos o materiales electorales;
IV. Obstaculice el desarrollo normal de la votación o de los actos posteriores a la misma sin mediar causa justificada, o con ese fin ejerza violencia sobre los funcionarios electorales;
V. Divulgue, de manera pública y dolosa, noticias falsas en torno al desarrollo de la Jornada Electoral o respecto de sus resultados;
VI. Impida la instalación, apertura o clausura de una casilla, así como el escrutinio y cómputo, el traslado y entrega de los paquetes y documentación electoral, o el adecuado ejercicio de las tareas de los funcionarios electorales;
VII. Se abstenga de rendir cuentas o de realizar la comprobación o justificación de los gastos ordinarios o gastos de eventos proselitistas de campaña de algún partido político, coalición,
Agrupación Política Nacional o candidato, una vez que hubiese sido legalmente requerido dentro del ámbito de sus facultades;
VIII. Durante la etapa de preparación de la elección o en la Jornada Electoral, solicite votos por paga, promesa de dinero, recompensa o cualquier otra contraprestación;
IX. Oculte, altere o niegue la información que le sea legalmente requerida por la autoridad electoral competente, o
X. Utilice facturas o documentos comprobatorios de gasto de partido político o candidato, alterando el costo real de los bienes o servicios prestados.
Artículo 10. Se impondrán de doscientos a cuatrocientos días multa y prisión de uno a nueve años, a quien:
I. Dentro del ámbito de sus facultades, se abstenga de informar o rinda información falsa de los recursos y bienes públicos remanentes de los partidos políticos o agrupaciones políticas que hayan perdido su registro, habiendo sido requerido por la autoridad;
II. Dentro del ámbito de sus facultades, se abstenga de transmitir la propiedad o posesión de los bienes adquiridos con financiamiento público o los remanentes de dicho financiamiento, una vez que haya perdido el registro el partido político o la agrupación política del cual forme o haya formado parte, previo requerimiento de la autoridad electoral competente;
III. Sin estar autorizado enajene, grave o done los bienes muebles o inmuebles, que integren el patrimonio del partido político o la agrupación política que haya perdido su registro.
Artículo 11. Se impondrán de doscientos a cuatrocientos días multa y prisión de dos a nueve años, al servidor público que:
I. Coaccione o amenace a sus subordinados para que participen en eventos proselitistas de precampaña o campaña, para que voten o se abstengan de votar por un candidato, partido político o coalición;
II. Condicione la prestación de un servicio público, el cumplimiento de programas gubernamentales, el otorgamiento de concesiones, permisos, licencias, autorizaciones, franquicias, exenciones o la realización de obras públicas, en el ámbito de su competencia, a la emisión del sufragio en favor de un precandidato, candidato, partido político o coalición; a la abstención del ejercicio del derecho de voto o al compromiso de no votar a favor de un precandidato, candidato, partido o coalición.
Si el condicionamiento del programa gubernamental, se realiza utilizando programas de naturaleza social, se aumentará hasta un tercio de la pena prevista en este artículo;
III. Destine, utilice o permita la utilización, de manera ilegal de fondos, bienes o servicios que tenga a su disposición, en virtud de su cargo, al apoyo o al perjuicio de un precandidato, partido político, coalición, agrupación política o candidato, sin perjuicio de las penas que puedan corresponder por el delito de peculado;
IV. Proporcione apoyo o preste algún servicio a un precandidato, partido político, coalición, agrupación política o candidato, sea que lo haga por sí mismo o a través de sus subordinados, en sus horarios de labores;
V. Solicite a sus subordinados, por cualquier medio, aportaciones de dinero o en especie para apoyar a un precandidato, candidato, partido político, coalición o agrupación política, o
VI. Se abstenga de entregar o niegue, sin causa justificada, la información que le sea solicitada por la autoridad electoral competente, relacionada con funciones de fiscalización.
Artículo 12. Se impondrá sanción de suspensión de sus derechos políticos hasta por seis años a quienes, habiendo sido electos a un cargo de elección popular no se presenten, sin causa justificada a juicio de la Cámara, Asamblea Legislativa o Cabildo respectivo, a desempeñar el cargo, dentro del plazo previsto para tal efecto en el ordenamiento jurídico respectivo.
Artículo 13. Se impondrá de sesenta a doscientos días multa y prisión de tres a siete años, a quien:
I. Por cualquier medio altere o participe en la alteración del Registro Federal de Electores, Padrón Electoral o Listado de Electores o participe en la expedición ilícita de una o más credenciales para votar con fotografía.
A quien por sí o a través de terceros solicite, promueva, traslade, subsidie, gestione, contrate servicios o bienes para que una o más personas proporcionen documentos o información falsa al Registro Federal de Electores, Padrón Electoral o Listado de Electores, se les impondrá hasta una mitad más de la sanción que les corresponda conforme al primer párrafo de este artículo.
A quien por sí o a través de terceros, mediante amenaza o promesa de empleo, paga o dádiva, o promesa de entrega de cualquier tipo de recurso o bien, solicite o promueva que una o varias personas entreguen información falsa al Registro Federal de Electores, Padrón Electoral o Listado de
Electores, se les impondrá hasta una mitad más de la sanción que les corresponda conforme al primer párrafo de este artículo;
II. Altere, falsifique, destruya, posea, use, adquiera, comercialice, suministre o transmita de manera ilegal, archivos o datos de cualquier naturaleza, relativos al Registro Federal de Electores, Padrón Electoral o Listado de Electores.
En caso de que se trate de servidor público, funcionario partidista, precandidato o candidato el que intervenga en la comisión de las conductas prohibidas en el presente artículo, la punibilidad se incrementará hasta un tercio más.
Artículo 14. Se impondrá prisión de dos a nueve años, al precandidato, candidato, funcionario partidista o a los organizadores de actos de campaña que aproveche fondos, bienes o servicios en los términos de la fracción III del artículo 11 de esta Ley.
Artículo 15. Se impondrá de mil a cinco mil días multa y de cinco a quince años de prisión al que por sí o por interpósita persona realice, destine, utilice o reciba aportaciones de dinero o en especie a favor de algún precandidato, candidato, partido político, coalición o agrupación política cuando exista una prohibición legal para ello, o cuando los fondos o bienes tengan un origen ilícito, o en montos que rebasen los permitidos por la ley.
La pena prevista en el párrafo anterior, se aumentará hasta en una mitad más cuando la conducta se realice en apoyo de una precampaña o campaña electoral.
Artículo 16. Se impondrán de cien hasta quinientos días multa a los ministros de culto religioso que, en el desarrollo de actos propios de su ministerio, o a quien en el ejercicio del culto religioso, presionen el sentido del voto o induzcan expresamente al electorado a votar o abstenerse de votar por un candidato, partido político o coalición.
Artículo 17. Se impondrán de cien hasta quinientos días multa a quien estando obligado se niegue injustificadamente a dar fe de hechos o certificar documentos concernientes a la elección.
Artículo 18. Se impondrá de cuatrocientos a ochocientos días multa a quienes habiendo sido magistrados electorales, federales o locales, Consejeros Electorales, nacionales o locales, secretario ejecutivo del Instituto Nacional Electoral o cargo equivalente en los Organismos Públicos Locales electorales de las entidades federativas, desempeñen o sean designados en cargos públicos por los Poderes Ejecutivo o Legislativo cuya elección hayan calificado o participado, asuman cargos de dirigencia partidista o sean postulados a cargos de elección popular, dentro de los dos años siguientes a la conclusión de su encargo".
29. Que de conformidad con los establecido en el artículo 7 de la Ley General en Materia de Delitos Electores, fracción VIII que establece que: se impondrán de cincuenta a cien días multa y prisión de seis meses a tres años, a quien solicite u ordene evidencia del sentido de su voto o viole, de cualquier manera, el derecho del ciudadano a emitir su voto en secreto.
30. Que de conformidad con los establecido en el artículo 7 de la Ley General en Materia de Delitos Electores, fracción XVI que establece que: se impondrán de cincuenta a cien días multa y prisión de seis meses a tres años, a quien realice por cualquier medio algún acto que provoque temor o intimidación en el electorado que atente contra la libertad del sufragio, o perturbe el orden o el libre acceso de los electores a la casilla.
31. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9, de la Ley General en Materia de Delitos Electores, fracción I, se impondrán de cien a doscientos días multa y prisión de dos a seis años, al funcionario partidista o al candidato que: Ejerza presión o induzca a los electores a votar o abstenerse de votar por un candidato, partido político o coalición, el día de la elección o en alguno de los tres días anteriores a la misma.
32. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9, de la Ley General en Materia de Delitos Electores, fracción VIII, se impondrán de cien a doscientos días multa y prisión de dos a seis años, al funcionario partidista o al candidato que: Durante la etapa de preparación de la elección o en la Jornada Electoral, solicite votos por paga, promesa de dinero, recompensa o cualquier otra contraprestación
33. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 11, de la Ley General en Materia de Delitos Electores, fracción I, se impondrán de doscientos a cuatrocientos días multa y prisión de dos a nueve años, al servidor público que: Coaccione o amenace a sus subordinados para que participen en eventos proselitistas de precampaña o campaña, para que voten o se abstengan de votar por un candidato, partido político o coalición.
De conformidad con los Considerandos expresados y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 5, párrafo cuarto; 14, último párrafo, 35, fracción II; y 41, párrafo segundo, Bases V, Apartados A, párrafos primero y segundo; B, inciso b), numerales 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así
como, de los artículos 5, numerales 1 y 2; 7, numeral 1; 29; 30, numeral 1, incisos a), d), e), f) y g), y numeral 2; 31, numeral 4; 32, numeral 2, inciso b), fracciones III y IV; 33, numeral 1; 34, numeral 1; 35, numeral 1; 42, numerales 2 y 3; 44, numeral 1, incisos b), gg) y jj); 46, numeral 1, incisos a) y c); 51, numeral 1, incisos f) y I); 61, numerales 1 y 2; 65, numerales 1, 3 y 4; 67, numerales 1 y 2; 68, numeral 1, inciso a); 89, numerales 1 y 2; 92, numerales 1 y 2; y 96, numeral 1; 207, 208, numeral 1, incisos a), b) y c), y numeral 2, incisos a), b) y c); 225, numerales 1, 3, 5 y 2, incisos a), b) y c); y 393, numeral 1, inciso f); Artículos Transitorios Noveno y Décimo Quinto, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 23, numeral 1, incisos a), b) y j); 24 y 90 de la Ley General de Partidos Políticos y en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 44, numeral 1, inciso gg), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como lo dispuesto en los artículos 7 fracción VIII, XVI, 9 fracción I, XVIII y 11 fracción I, de la ley General en Materia de Delitos Electorales, este Consejo General emite el siguiente:
ACUERDO
PRIMERO. Se aprueban las medidas específicas para contribuir a evitar la compra, coacción e inducción del voto, así como acciones que generen presión sobre el electorado, durante el Proceso Electoral Federal 2014-2015.
SEGUNDO. En términos de lo dispuesto en el Capítulo II de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, está prohibida en todo momento la compra y coacción del voto.
TERCERO. Se ordena reforzar la difusión de los siguientes enunciados, orientados a prevenir, atacar y, en su caso, contribuir a erradicar las posibles prácticas de compra y coacción del voto:
1. El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.
2. Las leyes electoral prohíben cualquier acto que obligue o coaccione a la ciudadanía a revelar por cualquier medio el sentido del voto emitido, intentando o pretendiendo violar la secrecía del voto.
3. Se prohíbe propalar, de manera pública y dolosa, noticias falsas en torno al desarrollo de la Jornada Electoral o respecto de sus resultados.
4. El voto es secreto. Al votar, las personas marcamos la opción que queremos sin que nadie nos pueda ver, pues lo hace dentro del cancel. Después, dobla su boleta y la deposita directamente en la urna. En la urna habrá muchas boletas dobladas, así que nadie podrá reconocer cuál es la suya.
5. Sólo las personas con credencial para votar con fotografía y aquéllas que muestren la resolución del Tribunal Electoral que les otorga el derecho a votar sin aparecer en la lista nominal o sin contar con credencial para votar, podrán votar el día de las elecciones.
6. Nadie puede votar con una credencial para votar que no sea suya, ni con fotocopias de ellas.
7. Nadie puede saber por quién votamos sólo por tener una fotocopia de nuestra credencial de elector o por tener anotado en una lista el número de ésta.
8. El voto es un derecho de todas y todos los mexicanos y nadie debe obligarnos ni presionarnos para votar por quien no queremos.
9. Aceptar los regalos no nos compromete a votar por nadie que no queramos ya que el voto es secreto. Las despensas, dinero, materiales de construcción o cualquier otra cosa que nos ofrezcan durante las campañas, periodo de reflexión y el día de la Jornada Electoral, a cambio de nuestro voto no son un regalo que nos obligue a votar por un partido político o candidato determinado.
10. Los programas sociales, así como los servicios y obras públicas que realiza el gobierno en cualquiera de sus tres niveles, no pertenecen a ningún partido: se pagan con los impuestos de todos.
11. El estar inscritos en algún programa social de salud, educación, vivienda, alimentación u otro, nos da derecho a recibir sus beneficios sin importar por quién votemos.
12. Nadie debe amenazar nuestro empleo para que votemos a favor o en contra de un partido político o un candidato en particular.
13. Ninguna persona o institución tiene derecho a comprar, presionar o condicionar nuestro voto.
14. Si cualquier persona condiciona los beneficios de algún programa social en el que estemos inscritos, amenaza nuestro empleo para que votemos a favor o en contra de un partido político o un candidato en particular, o compra, presiona o condiciona nuestro voto, podemos denunciarlo ante la Procuraduría General de la República, específicamente la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales y quien lo haga está cometiendo un delito.
CUARTO. El Instituto incluirá en su página de Internet una liga a la Procuraduría General de la República y
a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales a fin que las y los ciudadanos puedan denunciar la comisión de posibles delitos electorales.
QUINTO. En términos de lo establecido en los Manuales del Funcionario de Casilla tanto de casilla única como federal, el día de la Jornada Electoral, los funcionarios de mesa directiva de casilla, observarán lo siguiente de acuerdo con las atribuciones conferidas en la ley:
1. El Presidente de Mesa Directiva de Casilla realizará las acciones necesarias para garantizar el ejercicio libre y secreto del sufragio de las y los ciudadanos, en caso de presentarse una situación: 1) que provoque desorden en la casilla; 2) que se pretenda atemorizar o usar la violencia contra las personas que se encuentran en la casilla; 3) que se impida la libertad del voto; 4) que se viole el secreto del voto; y 4) que se porte o realice propaganda a favor o en contra de algún candidato o partido político.
2. En el caso de ciudadanos que porten o realicen propaganda a favor o en contra de algún candidato o partido político, tanto en la fila para votar como en la casilla, se deberá proceder en los términos siguientes:
a) El Presidente de la Mesa Directiva de Casilla invitará la persona para que, de permitirlo las circunstancias, se desprenda o cubra la pieza de ropa o accesorio que contenga propaganda electoral, en tanto ejerce su derecho al sufragio, y
b) Si la persona se negare a aceptar cualquiera de las dos modalidades antes expresadas, se procederá a retirarlo de la casilla.
3. De advertir la presencia de grupos o concentraciones de personas realizando reuniones o actos de proselitismo o portando propaganda a favor o en contra de algún candidato o partido político en su persona, vestimenta, o mediante elementos, accesorios o sus vehículos que contengan propaganda electoral, o que distribuyan artículos promocionales, reunidos con ánimo de permanencia, dentro del radio de cincuenta metros del lugar de ubicación de la casilla, de existir condiciones óptimas para resguardar su integridad física, el Presidente de la misma los exhortará a que de inmediato se retiren fuera de esa distancia, así como que cesen dicha conducta.
Lo mismo realizará en caso que tales grupos o concentraciones de personas visten o porten en forma deliberada u organizada, alguna indumentaria, como camisetas, gorras, pulseras u otros distintivos, que se identifiquen con los colores que representan en todo o en parte alguno de los elementos de la propaganda electoral de los mismos partidos políticos o coaliciones.
De no acceder dichas personas al pedimento del Presidente de la Mesa Directiva de Casilla, o de no existir condiciones óptimas para resguardar su integridad física, éste podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública para esos efectos, de conformidad a lo previsto en el artículo 85 numeral 1, incisos a), d), e), y f); de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
4. De presentarse cualquiera de los supuestos anteriores, tales eventos deberán quedar asentados en la hoja de incidentes derivada del artículo 281 párrafo 2 la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
SEXTO. El presidente de la mesa directiva de casilla, procurará inhibir cualquier ejercicio que intente o pretenda violar la secrecía del voto.
SÉPTIMO. Se instruye a la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica para que continúe implementando las medidas necesarias a fin de reforzar en este aspecto la capacitación electoral a los funcionarios de mesa directiva de casilla.
OCTAVO. Se establece la línea telefónica INETEL (01800 433 2000) como mecanismo para brindar a la ciudadanía información para denunciar cualquier delito electoral.
NOVENO. Se instruye al Secretario Ejecutivo para que, en términos de lo dispuesto en el artículo 117 del Código Federal de Procedimientos Penales, mantenga contacto directo con la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, para hacer de su conocimiento, hechos presuntamente delictivos que pudieran ser de su competencia.
DÉCIMO. Notifíquese el presente Acuerdo a las dirigencias de los Partidos Políticos Nacionales, así como a los Organismos Públicos Locales y a los Vocales Ejecutivos y Consejeros Locales y Distritales, y a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales para su más amplia difusión.
DÉCIMO PRIMERO. Se instruye al Secretario Ejecutivo para que por su conducto se realicen las acciones necesarias a efecto de que el presente Acuerdo se publique en el Diario Oficial de la Federación.
DÉCIMO SEGUNDO. El presente Acuerdo entrará en vigor a partir de su aprobación por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
El presente Acuerdo fue aprobado en sesión ordinaria del Consejo General celebrada el 27 de mayo de dos mil quince, por votación unánime de los Consejeros Electorales, Licenciado Enrique Andrade González, Maestro Marco Antonio Baños Martínez, Maestra Adriana Margarita Favela Herrera, Maestra Beatriz Eugenia Galindo Centeno, Doctor Ciro Murayama Rendón, Doctor Benito Nacif Hernández, Doctor José Roberto Ruiz Saldaña, Licenciada Alejandra Pamela San Martín Ríos y Valles, Maestro Arturo Sánchez Gutiérrez, Licenciado Javier Santiago Castillo y del Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello.
Se aprobó en lo particular el Punto de Acuerdo Sexto, por votación unánime de los Consejeros Electorales, Licenciado Enrique Andrade González, Maestro Marco Antonio Baños Martínez, Maestra Adriana Margarita Favela Herrera, Maestra Beatriz Eugenia Galindo Centeno, Doctor Ciro Murayama Rendón, Doctor Benito Nacif Hernández, Doctor José Roberto Ruiz Saldaña, Licenciada Alejandra Pamela San Martín Ríos y Valles, Maestro Arturo Sánchez Gutiérrez, Licenciado Javier Santiago Castillo y del Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello.
El Consejero Presidente del Consejo General, Lorenzo Córdova Vianello.- Rúbrica.- El Secretario del Consejo General, Edmundo Jacobo Molina.- Rúbrica.
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