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DOF: 12/06/2015 |
ACUERDO General número 9/2015, de ocho de junio de dos mil quince, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo ACUERDO General número 9/2015, de ocho de junio de dos mil quince, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos. ACUERDO GENERAL NÚMERO 9/2015, DE OCHO DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE, DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, QUE ESTABLECE LAS BASES GENERALES PARA LA PROCEDENCIA Y TRAMITACIÓN DE LOS RECURSOS DE REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. CONSIDERANDO: PRIMERO. En ejercicio de su facultad prevista en los artículos 94, párrafo séptimo, y 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformados mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del once de junio de mil novecientos noventa y nueve, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el veintiuno de junio de ese mismo año el Acuerdo General 5/1999, a fin de precisar los supuestos en los que procede el recurso de revisión en contra de las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo, por entrañar, a su juicio, la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, así como su trámite; SEGUNDO. Mediante Decreto publicado el seis de junio de dos mil once en el Diario Oficial de la Federación, el cual entró en vigor el cuatro de octubre de dos mil once, se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de los artículos 94, 103, 104 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, por Decreto publicado en dicho medio oficial el diez de junio de dos mil once, que entró en vigor al día siguiente, se modificó la denominación del Capítulo I del Título Primero y se reformaron los artículos 1o., 3o., 11, 15, 18, 29, 33, 89, 97, 102, apartado B, y 105 de la propia Constitución General. En términos de la reforma al artículo 107, fracción IX, de la Constitución General, la materia del recurso de revisión en amparo directo ya no sólo se constriñe a las sentencias que resuelven sobre la constitucionalidad de leyes, sino que se amplia al posibilitar la revisión de aquellas que resuelvan sobre la constitucionalidad de cualquier norma general; TERCERO. Mediante diverso Decreto publicado el dos de abril de dos mil trece en el Diario Oficial de la Federación, se expidió la nueva Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual entró en vigor el día siguiente al de su publicación y, por virtud del Transitorio Segundo de esa legislación, se abrogó la anterior Ley de la materia, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 1936. Conforme a lo dispuesto en el artículo 81, fracción II, de esa nueva Ley, el recurso de revisión en amparo directo procede en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales o que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del Pleno; CUARTO. El nueve de septiembre de dos mil trece, el Tribunal Pleno resolvió la contradicción de tesis 21/2011-PL, en la que se pronunció sobre la procedencia del amparo directo en revisión cuando estén involucradas como parámetro de regularidad las normas de derechos humanos de un tratado internacional. De dicha resolución, derivó la jurisprudencia P./J. 22/2014 (10a.), cuyo rubro señala: "CUESTIÓN CONSTITUCIONAL. PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO, SE SURTE CUANDO SU MATERIA VERSA SOBRE LA COLISIÓN ENTRE UNA LEY SECUNDARIA Y UN TRATADO INTERNACIONAL, O LA INTERPRETACIÓN DE UNA NORMA DE FUENTE CONVENCIONAL, Y SE ADVIERTA PRIMA FACIE QUE EXISTE UN DERECHO HUMANO EN JUEGO"; QUINTO. Con el objeto de agilizar su resolución y permitir al Pleno y a las Salas de este Alto Tribunal concentrar sus esfuerzos en los asuntos que permitan fijar los criterios de mayor relevancia para el orden jurídico nacional, se estima conveniente ampliar la facultad del Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para que, al analizar la procedencia de estos recursos, también se pronuncie sobre los requisitos de importancia y trascendencia; en la inteligencia de que los referidos órganos colegiados seguirán determinando, en definitiva, los supuestos específicos en los que se reúnan estos requisitos constitucionales, bien sea al conocer de los referidos recursos de revisión, así como de los de reclamación que se interpongan contra los acuerdos admisorios o desechatorios de aquéllos o bien, con base en los mecanismos que permitan una mejor comunicación entre las Salas y el Presidente de este Alto Tribunal en relación con los criterios sustentados al respecto, y SEXTO. En atención a lo anterior, también resulta conveniente establecer los criterios generales en los que se surten los requisitos de importancia y trascendencia a los que se refiere la fracción IX del artículo 107 constitucional, con el grado de abstracción que permita atender a las particularidades y a la complejidad que presentan los asuntos de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En consecuencia, con fundamento en los preceptos constitucionales mencionados, así como en la fracción XXI del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación expide el siguiente: ACUERDO: PRIMERO. El recurso de revisión contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito es procedente, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción IX, constitucional, y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, si se reúnen los supuestos siguientes: a) Si en ellas se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo, y b) Si el problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. SEGUNDO. Se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del inciso a) del Punto inmediato anterior, se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional. También se considerará que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación. TERCERO. En el trámite de los amparos directos en revisión, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación verificará que se cumplan los siguientes requisitos de procedencia: I. Que el recurso sea interpuesto oportunamente y por parte legitimada; II. Que en la sentencia recurrida el Tribunal Colegiado haya realizado un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de alguna norma general o la interpretación directa de algún precepto constitucional o de un derecho humano establecido en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o que en la demanda se hicieron planteamientos de esa naturaleza, aun cuando el Tribunal Colegiado de Circuito haya omitido el estudio de tales cuestiones, y III. Que se surtan los requisitos de importancia y trascendencia. Para efectos de la fracción II de este punto, se considerará omisión en el estudio de las cuestiones constitucionales, la que derive de la calificativa de inoperancia, insuficiencia o ineficacia efectuada por el Tribunal Colegiado de Circuito de los conceptos de violación. CUARTO. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación desechará de plano el recurso de revisión en el supuesto de que no reúna cualquiera de los requisitos de procedencia previstos en el punto anterior. Si el recurso reúne los requisitos de procedencia referidos, el Presidente decretará su admisión, especificando que ello es sin perjuicio del pronunciamiento posterior que realice la instancia colegiada de este Alto Tribunal que conozca del asunto, y lo turnará. QUINTO. Si el Ministro ponente considera que se surten los requisitos de procedencia del recurso, formulará el proyecto de fondo que someterá a la consideración del Pleno o de la Sala, según corresponda. Si estima que no se configuran estos requisitos, formulará un proyecto en el que proponga el desechamiento del recurso, el cual será presentado a la Sala de su adscripción. SEXTO. Al conocer de los recursos de reclamación interpuestos contra los proveídos presidenciales en los que se deseche un amparo directo en revisión, incluso por no subsistir una cuestión propiamente constitucional, las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación podrán pronunciarse sobre los requisitos de importancia y trascendencia referidos en este Acuerdo General. SÉPTIMO. La Secretaría General de Acuerdos informará mensualmente a la Salas de este Alto Tribunal sobre los temas analizados en los acuerdos presidenciales que contengan un pronunciamiento sobre la importancia y trascendencia de las cuestiones propiamente constitucionales subsistentes en un amparo directo en revisión. A su vez, las Salas por conducto del órgano que determinen, comunicarán a la referida Secretaría los pronunciamientos que hayan emitido sobre la importancia y trascendencia de los criterios que subyacen a las cuestiones propiamente constitucionales analizadas en los asuntos de su competencia y en los referidos acuerdos presidenciales. TRANSITORIOS: PRIMERO. Este Acuerdo General entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO. Se abroga el Acuerdo General 5/1999, del veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintidós de junio de ese año. TERCERO. Publíquese el presente Acuerdo General en el Diario Oficial de la Federación y en el Semanario Judicial de la Federación y, en términos de lo dispuesto en el artículo 7, fracción XIV, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y, en su momento, en el diverso 70, fracción I, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en medios electrónicos de consulta pública. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ministro Luis María Aguilar Morales.- Rúbrica.- El Secretario General de Acuerdos, Rafael Coello Cetina.- Rúbrica. El licenciado Rafael Coello Cetina, Secretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, CERTIFICA: Este ACUERDO GENERAL NÚMERO 9/2015, DE OCHO DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE, DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, QUE ESTABLECE LAS BASES GENERALES PARA LA PROCEDENCIA Y TRAMITACIÓN DE LOS RECURSOS DE REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO, fue emitido por el Tribunal Pleno en Sesión Privada celebrada el día de hoy, por unanimidad de once votos de los señores Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Juan N. Silva Meza, Eduardo Medina Mora I., Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Alberto Pérez Dayán y Presidente Luis María Aguilar Morales.- México, Distrito Federal, a ocho de junio de dos mil quince.- Rúbrica. EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que esta copia fotostática constante de catorce fojas útiles concuerda fiel y exactamente con el original del ACUERDO GENERAL NÚMERO 9/2015, DE OCHO DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE, DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, QUE ESTABLECE LAS BASES GENERALES PARA LA PROCEDENCIA Y TRAMITACIÓN DE LOS RECURSOS DE REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO, que obra en los archivos de la sección de instrumentos normativos de esta Secretaría General de Acuerdos y se expide para su publicación en el Diario Oficial de la Federación.- México, Distrito Federal, a nueve de junio de dos mil quince.- Rúbrica.
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