ACUERDO del Consejo Nacional del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, por el que se aprueban los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así ACUERDO del Consejo Nacional del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, por el que se aprueban los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas.
Al margen un logotipo, que dice: Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales.- Consejo Nacional.
CONAIP/SNT/ACUERDO/EXT18/03/2016-03
ACUERDO DEL CONSEJO NACIONAL DEL SISTEMA NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, POR EL QUE SE APRUEBAN LOS LINEAMIENTOS GENERALES EN MATERIA DE CLASIFICACIÓN Y DESCLASIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN, ASÍ COMO PARA LA ELABORACIÓN DE VERSIONES PÚBLICAS.
Que el Consejo Nacional del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, con fundamento en lo establecido por los artículos 31, fracción I de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y 10, fracciones II y VII del Reglamento del Consejo Nacional del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, tiene dentro de sus atribuciones las de establecer reglamentos, lineamientos, criterios y demás instrumentos normativos necesarios para cumplir con los objetivos del Sistema Nacional, la Plataforma Nacional y la Ley; así como la de emitir acuerdos para dar cumplimiento a las funciones del Sistema Nacional establecidas en la Ley General antes citada.
Que en el punto número VI del orden del día de la primera sesión extraordinaria, celebrada el dieciocho de marzo de dos mil dieciséis, fue presentado, sometido a discusión y aprobado el Dictamen que emite la Comisión Jurídica, de Criterios y Resoluciones del SNT, sobre el Proyecto de Lineamientos Generales en materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas. Por lo anterior se emite el siguiente:
ACUERDO
PRIMERO. Se aprueban los Lineamientos Generales en materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas, conforme al Anexo del Acuerdo CONAIP/SNT/ACUERDO/EXT18/03/2016-03.
SEGUNDO. El presente acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
TERCERO. Se instruye al Secretario Ejecutivo para que publique el presente Acuerdo así como su anexo, en el Diario Oficial de la Federación y a los integrantes del Sistema Nacional para su publicación en sus respectivas páginas electrónicas.
ANEXO DEL ACUERDO CONAIP/SNT/ACUERDO/EXT18/03/2016-03
LINEAMIENTOS GENERALES EN MATERIA DE CLASIFICACIÓN Y DESCLASIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN, ASÍ COMO PARA LA ELABORACIÓN DE VERSIONES PÚBLICAS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Primero. Los presentes Lineamientos Generales tienen por objeto establecer los criterios con base en los cuales los sujetos obligados clasificarán como reservada o confidencial la información que posean, desclasificarán y generarán, en su caso, versiones públicas de expedientes o documentos que contengan partes o secciones clasificadas.
El presente cuerpo normativo es de observancia obligatoria para los sujetos obligados.
Segundo. Para efectos de los presentes Lineamientos Generales, se entenderá por:
I. Áreas: Las instancias que cuentan o puedan contar con la información. Tratándose del sector público, serán aquellas que estén previstas en el reglamento interior, estatuto orgánico respectivo o equivalente y tratándose de las personas físicas o morales que reciban y ejerzan recursos públicos o realicen actos de autoridad, serán aquellas que sean integrantes de la estructura de los sujetos obligados a la que se le confieren atribuciones específicas en materia de transparencia y acceso a
la información;
II. Comisión Jurídica, de Criterios y Resoluciones: Instancia ordinaria del Sistema Nacional establecida en la fracción I del artículo 27 de los Lineamientos para la organización, coordinación y funcionamiento de las instancias de los integrantes del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales;
III. Comité de Transparencia: La instancia a la que hace referencia el artículo 43 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como la referida en la Ley Federal y en las legislaciones locales, que tiene entre sus funciones las de confirmar, modificar o revocar las determinaciones en materia de clasificación de la información que realicen los titulares de las áreas de los sujetos obligados;
IV. Consejo Nacional: El Consejo Nacional del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales;
V. Días hábiles: Todos los del año, a excepción de los sábados, domingos e inhábiles en término de los acuerdos que para tal efecto emitan los organismos garantes;
VI. Formatos abiertos: El conjunto de características técnicas y de presentación de la información que corresponden a la estructura lógica usada para almacenar datos de forma integral y facilitan su procesamiento digital, cuyas especificaciones están disponibles públicamente y que permiten el acceso sin restricción de uso por parte de los usuarios;
VII. Ley Federal: Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública;
VIII. Ley General: La Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública;
IX. Lineamientos: Los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas;
X. Organismos garantes: Aquellos con autonomía constitucional especializados en materia de acceso a la información y protección de datos personales en términos de los artículos 6o., 116, fracción VIII y 122, apartado C, BASE PRIMERA, Fracción VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
XI. Plataforma Nacional: La Plataforma Nacional de Transparencia a la que hace referencia el artículo 49 de la Ley General;
XII. Publicación: La divulgación, difusión y socialización de la información por cualquier medio, incluidos los impresos, electrónicos, sonoros y visuales;
XIII. Prueba de daño: La argumentación fundada y motivada que deben realizar los sujetos obligados tendiente a acreditar que la divulgación de información lesiona el interés jurídicamente protegido por la normativa aplicable y que el daño que puede producirse con la publicidad de la información es mayor que el interés de conocerla;
XIV. Prueba de interés público: La argumentación y fundamentación realizada por los organismos garantes, mediante un ejercicio de ponderación, tendiente a acreditar que el beneficio que reporta dar a conocer la información confidencial pedida o solicitada es mayor la invasión que su divulgación genera en los derechos de las personas;
XV. Registros Públicos: Los organismos de naturaleza pública que tienen como función, la inscripción de determinados actos y hechos jurídicos, que conforme a la ley establezcan este requisito para surtir efectos ante terceros, otorgando certeza, legalidad, autenticidad y seguridad jurídica sobre los mismos, a través de la publicación registral;
XVI. Sujetos obligados: Cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en los ámbitos federal, de las entidades federativas y municipal;
XVII. Testar: La omisión o supresión de la información clasificada como reservada o confidencial, empleando sistemas o medios que impidan la recuperación o visualización de ésta, y
XVIII. Versión pública: El documento a partir del que se otorga acceso a la información, en el que se testan partes o secciones clasificadas, indicando el contenido de éstas de manera genérica, fundando y motivando la reserva o confidencialidad, a través de la resolución que para tal efecto emita el Comité de Transparencia.
Tercero. Los días establecidos en los presentes lineamientos, deberán entenderse como hábiles.
CAPÍTULO II
DE LA CLASIFICACIÓN
Cuarto. Para clasificar la información como reservada o confidencial, de manera total o parcial, el titular del área del sujeto obligado deberá atender lo dispuesto por el Título Sexto de la Ley General, en relación con las disposiciones contenidas en los presentes lineamientos, así como en aquellas disposiciones legales aplicables a la materia en el ámbito de sus respectivas competencias, en tanto estas últimas no contravengan lo dispuesto en la Ley General.
Los sujetos obligados deberán aplicar, de manera estricta, las excepciones al derecho de acceso a la información y sólo podrán invocarlas cuando acrediten su procedencia.
Quinto. La carga de la prueba para justificar toda negativa de acceso a la información, por actualizarse cualquiera de los supuestos de clasificación previstos en la Ley General, la Ley Federal y leyes estatales, corresponderá a los sujetos obligados, por lo que deberán fundar y motivar debidamente la clasificación de la información ante una solicitud de acceso o al momento en que generen versiones públicas para dar cumplimiento a las obligaciones de transparencia, observando lo dispuesto en la Ley General y las demás disposiciones aplicables en la materia.
Sexto. Los sujetos obligados no podrán emitir acuerdos de carácter general ni particular que clasifiquen documentos o expedientes como reservados, ni clasificar documentos antes de que se genere la información o cuando éstos no obren en sus archivos.
La clasificación de información se realizará conforme a un análisis caso por caso, mediante la aplicación de la prueba de daño y de interés público.
Séptimo. La clasificación de la información se llevará a cabo en el momento en que:
I. Se reciba una solicitud de acceso a la información;
II. Se determine mediante resolución de autoridad competente, o
III. Se generen versiones públicas para dar cumplimiento a las obligaciones de transparencia previstas en la Ley General, la Ley Federal y las correspondientes de las entidades federativas.
Los titulares de las áreas deberán revisar la clasificación al momento de la recepción de una solicitud de acceso a la información, para verificar si encuadra en una causal de reserva o de confidencialidad.
Octavo. Para fundar la clasificación de la información se debe señalar el artículo, fracción, inciso, párrafo o numeral de la ley o tratado internacional suscrito por el Estado mexicano que expresamente le otorga el carácter de reservada o confidencial.
Para motivar la clasificación se deberán señalar las razones o circunstancias especiales que lo llevaron a concluir que el caso particular se ajusta al supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento.
En caso de referirse a información reservada, la motivación de la clasificación también deberá comprender las circunstancias que justifican el establecimiento de determinado plazo de reserva.
Tratándose de información clasificada como confidencial respecto de la cual se haya determinado su conservación permanente por tener valor histórico, ésta conservará tal carácter de conformidad con la normativa aplicable en materia de archivos.
Los documentos contenidos en los archivos históricos y los identificados como históricos confidenciales no serán susceptibles de clasificación como reservados.
Noveno. En los casos en que se solicite un documento o expediente que contenga partes o secciones clasificadas, los titulares de las áreas deberán elaborar una versión pública fundando y motivando la clasificación de las partes o secciones que se testen, siguiendo los procedimientos establecidos en el Capítulo IX de los presentes lineamientos.
Décimo. Los titulares de las áreas, deberán tener conocimiento y llevar un registro del personal que, por la naturaleza de sus atribuciones, tenga acceso a los documentos clasificados. Asimismo, deberán asegurarse de que dicho personal cuente con los conocimientos técnicos y legales que le permitan manejar adecuadamente la información clasificada, en los términos de los Lineamientos para la Organización y Conservación de Archivos.
En ausencia de los titulares de las áreas, la información será clasificada o desclasificada por la persona que lo supla, en términos de la normativa que rija la actuación del sujeto obligado.
Décimo primero. En el intercambio de información entre sujetos obligados para el ejercicio de sus
atribuciones, los documentos que se encuentren clasificados deberán llevar la leyenda correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo VIII de los presentes lineamientos.
CAPÍTULO III
DEL ÍNDICE DE LOS EXPEDIENTES CLASIFICADOS COMO RESERVADOS
Décimo segundo. Los titulares de las áreas de los sujetos obligados elaborarán semestralmente un índice de los expedientes clasificados como reservados, por área responsable de la información y tema. Dichos índices deberán publicarse en el sitio de internet de los sujetos obligados, así como en la Plataforma Nacional en formatos abiertos al día siguiente de su elaboración.
Décimo tercero. A efecto de mantener actualizado el índice de los expedientes clasificados como reservados, los titulares de las áreas lo enviarán al Comité de Transparencia dentro de los primeros diez días hábiles de los meses de enero y julio de cada año, según corresponda. El Comité de Transparencia tendrá un plazo de diez días hábiles para su aprobación.
Transcurrido dicho plazo, sin que exista determinación alguna por parte del Comité de Transparencia, se entenderá por aprobado. En caso contrario, las áreas, dentro de los cinco días siguientes, le deberán remitir de nueva cuenta el índice de expedientes reservados; elaborando, en su caso, las modificaciones que, a su juicio, estimen pertinentes, las cuales deberán estar claramente identificadas, o acompañar los razonamientos por los cuales envíen en los mismos términos al Comité de Transparencia, el referido índice.
Décimo cuarto. Los índices de los expedientes clasificados como reservados deberán contener:
I. El área que generó, obtuvo, adquirió, transformó y/o conserve la información;
II. El nombre del documento;
III. Fracción del numeral séptimo de los presentes lineamientos que da origen a la reserva;
IV. La fecha de clasificación;
V. El fundamento legal de la clasificación;
VI. Razones y motivos de la clasificación;
VII. Señalar si se trata de una clasificación completa o parcial;
VIII. En caso de ser parcial, las partes del documento que son reservadas
IX. En su caso, la fecha del acta en donde el Comité de Transparencia confirmó la clasificación;
X. El plazo de reserva y si se encuentra o no en prórroga;
XI. La fecha en que culmina el plazo de la clasificación, y
XII. Las partes o secciones de los expedientes o documentos que se clasifican.
CAPÍTULO IV
DE LA DESCLASIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN
Décimo quinto. Los documentos y expedientes clasificados como reservados serán públicos cuando:
I. Se extingan las causas que dieron origen a su clasificación;
II. Expire el plazo de clasificación, salvo cuando se trate de información cuya publicación pueda ocasionar la destrucción o inhabilitación de la infraestructura de carácter estratégico para la provisión de bienes o servicios públicos, o bien se refiera a las circunstancias expuestas en la fracción IV del artículo 113 de la Ley General salvo que a juicio de un sujeto obligado sea necesario ampliar nuevamente el periodo de reserva de la información; en cuyo caso, el Comité de Transparencia respectivo deberá hacer la solicitud correspondiente al organismo garante competente, debidamente fundada y motivada, aplicando la prueba de daño y señalando el plazo de reserva propuesto; por lo menos, con tres meses de anticipación al vencimiento del periodo;
III. Exista resolución de una autoridad competente que determine que existe una causa de interés público que prevalece sobre la reserva de la información, o
IV. El Comité de Transparencia considere pertinente la desclasificación, de conformidad con lo señalado en el presente Capítulo.
Décimo sexto. La desclasificación puede llevarse a cabo por:
I. El titular del área, cuando haya transcurrido el periodo de reserva, o bien, cuando no habiendo transcurrido éste, dejen de subsistir las causas que dieron origen a la clasificación;
II. El Comité de Transparencia, cuando determine que no se actualizan las causales de reserva o confidencialidad invocadas por el área competente; o
III. Por los organismos garantes, cuando éstos así lo determinen mediante la resolución de un medio de impugnación.
La clasificación y desclasificación de la información que generen o custodien las instancias de inteligencia e investigación a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 43 de la Ley General, deberá apegarse a los términos previstos en la misma y a los protocolos de seguridad, y resguardo establecidos para ello.
CAPÍTULO V
DE LA INFORMACIÓN RESERVADA
Décimo séptimo. De conformidad con el artículo 113, fracción I de la Ley General, podrá considerarse como información reservada, aquella que de difundirse actualice o potencialice un riesgo o amenaza a la seguridad nacional cuando:
I. Se quebrante la unidad de las partes integrantes de la Federación, señaladas en el artículo 43 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
II. Se atente en contra del personal diplomático;
III. Se amenace o ponga en riesgo la gobernabilidad democrática porque se impida el derecho a votar o a ser votado, o cuando se obstaculice la celebración de elecciones;
IV. Se obstaculicen o bloqueen las actividades de inteligencia o contrainteligencia y cuando se revelen normas, procedimientos, métodos, fuentes, especificaciones técnicas, tecnología o equipo que sean útiles para la generación de inteligencia para la seguridad nacional;
V. Se vulneren las acciones para evitar la interferencia extranjera en los asuntos nacionales;
VI. Se ponga en peligro la coordinación interinstitucional en materia de seguridad nacional;
VII. Se puedan menoscabar, obstaculizar o dificultar las estrategias o acciones para combatir la delincuencia organizada, la comisión de los delitos contra la seguridad de la nación, entendiéndose estos últimos como traición a la patria, espionaje, sedición, motín, rebelión, terrorismo, sabotaje, conspiración, el tráfico ilegal de materiales nucleares, de armas químicas, biológicas y convencionales de destrucción masiva;
VIII. Se posibilite la destrucción, inhabilitación o sabotaje de cualquier infraestructura de carácter estratégico o prioritario, así como la indispensable para la provisión de bienes o servicios públicos de agua potable, de emergencia, vías generales de comunicación o de cualquier tipo de infraestructura que represente tal importancia para el Estado que su destrucción o incapacidad tenga un impacto debilitador en la seguridad nacional;
IX. Se obstaculicen o bloqueen acciones tendientes a prevenir o combatir epidemias o enfermedades exóticas en el país;
X. Se difundan las actas o documentos generados en las sesiones del Consejo de Seguridad Nacional y actualice alguna de las amenazas previstas en la Ley de Seguridad Nacional, o que
XI. Se entreguen los datos que se obtengan de las actividades autorizadas mediante resolución judicial, así como la información producto de una intervención de comunicaciones privadas autorizadas, conforme a las disposiciones previstas en el Capítulo II del Título III de la Ley de Seguridad Nacional, y constituyan alguna de las amenazas previstas en dicha Ley.
Asimismo, podrá considerarse como reservada aquella que revele datos que pudieran ser aprovechados para conocer la capacidad de reacción de las instituciones encargadas de la seguridad nacional; sus normas,
procedimientos, métodos, fuentes, especificaciones técnicas, tecnología o equipo útiles a la generación de inteligencia para la Seguridad Nacional, sin importar la naturaleza o el origen de los documentos que la consignen.
Décimo octavo. De conformidad con el artículo 113, fracción I de la Ley General, podrá considerarse como información reservada, aquella que comprometa la seguridad pública, al poner en peligro las funciones a cargo de la Federación, la Ciudad de México, los Estados y los Municipios, tendientes a preservar y resguardar la vida, la salud, la integridad y el ejercicio de los derechos de las personas, así como para el mantenimiento del orden público.
Se pone en peligro el orden público cuando la difusión de la información pueda entorpecer los sistemas de coordinación interinstitucional en materia de seguridad pública, menoscabar o dificultar las estrategias contra la evasión de reos; o menoscabar o limitar la capacidad de las autoridades encaminadas a disuadir o prevenir disturbios sociales.
Asimismo, podrá considerarse como reservada aquella que revele datos que pudieran ser aprovechados para conocer la capacidad de reacción de las instituciones encargadas de la seguridad pública, sus planes, estrategias, tecnología, información, sistemas de comunicaciones.
Décimo noveno. De conformidad con el artículo 113, fracción I de la Ley General, podrá considerarse como información reservada que compromete la defensa nacional, aquella que difunda, actualice o potencialice un riesgo o amenaza que ponga en peligro las misiones generales del Ejército, Fuerza Aérea Mexicana o Armada de México, relacionadas con la defensa del Estado mexicano, para salvaguardar la soberanía y defender la integridad, y permanencia del territorio nacional.
Asimismo, podrá considerarse como reservada aquella que revele datos que pudieran ser aprovechados para conocer la capacidad de reacción del Estado, sus planes, o uso de tecnología, información y producción de los sistemas de armamento y otros sistemas militares incluidos los sistemas de comunicaciones.
Vigésimo. De conformidad con el artículo 113, fracción II de la Ley General, podrá considerarse como reservada, aquella que de difundirse menoscabe:
I. El curso de las negociaciones internacionales, entendiéndose por éstas el diálogo entre las autoridades mexicanas y los representantes de otros Estados u organismos internacionales, destinadas a alcanzar un objetivo de carácter internacional. Para tal efecto, se deberá acreditar lo siguiente:
a) La existencia de una negociación en curso;
b) Identificar el inicio de la negociación;
c) La etapa en la que se encuentra, y
d) Tema sobre el que versa.
II. Las relaciones internacionales entre México y otros Estados u organismos internacionales, entendiéndose éstas como los vínculos que se crean, modifican o extinguen, entre diversos sujetos que ejercen su acción e influencia más allá de las fronteras estatales y mediante los cuales se favorece una convivencia armónica entre dichos sujetos, conformándose como el medio para solucionar diversos problemas que dificultan la realización de esa convivencia. Para tal efecto, se deberán señalar los aspectos generales de la relación con ese Estado o Estados u otro sujeto de las relaciones que salgan del Estado mexicano y la incidencia de la información sobre los aspectos particulares de esa relación.
La prueba de daño deberá acreditar, además, el grado de afectación de la relación internacional expresando las consecuencias económicas, políticas, sociales, aspectos migratorios, en su caso y señalar si existen casos previos en que el otorgamiento de una información similar haya afectado una relación del Estado mexicano con otro sujeto de derecho internacional.
Vigésimo primero. De conformidad con el artículo 113, fracción III de la Ley General, podrá considerarse como reservada, aquella que haya sido entregada al Estado mexicano expresamente con ese carácter o el de confidencial por otro u otros sujetos de derecho internacional.
Para determinar si la información ha sido entregada al Estado mexicano con carácter de confidencial, se
deberá acreditar por parte de los sujetos obligados alguno de los siguientes requisitos:
I. Que existan datos ciertos y verificables que demuestren la voluntad expresa e inequívoca de que la información proporcionada al Estado mexicano sea considerada como confidencial.
En ningún caso se tendrá la confidencialidad por implícita o tácita, ni tampoco servirá para estos efectos analogía o mayoría de razón alguna, o
II. Que la confidencialidad de la información surja de una norma del derecho internacional vigente y aplicable al caso concreto; o del documento constitutivo o las reglas de operación del organismo internacional de que se trate.
En ambos casos se deberá precisar la fuente, validez y condiciones de aplicación de la norma en cuestión; su compatibilidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las normas de derechos humanos previstas en los tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano.
Vigésimo segundo. Podrá clasificarse la información como reservada con fundamento en lo previsto en el artículo 113, fracción IV de la Ley General, cuando se acredite un vínculo entre su difusión y alguno de los siguientes supuestos:
I. Se menoscabe la efectividad de las medidas implementadas en los sistemas financiero, económico, cambiario o monetario del país, poniendo en riesgo el funcionamiento de esos sistemas o, en su caso, de la economía nacional en su conjunto;
II. Se comprometan las acciones encaminadas a proveer a la economía del país de moneda nacional, dañando la estabilidad del poder adquisitivo de dicha moneda, el sano desarrollo del sistema financiero o el buen funcionamiento de los sistemas de pagos;
III. Se otorgue una ventaja indebida, generando distorsiones en la estabilidad de los mercados, incluyendo los sistemas de pagos, o
IV. Se genere incumplimiento de las obligaciones de un participante en un sistema de pagos que dé lugar a que otros participantes incumplan, a su vez, con sus respectivas obligaciones que pueda afectar seriamente al sistema financiero.
Vigésimo tercero. Para clasificar la información como reservada, de conformidad con el artículo 113, fracción V de la Ley General, será necesario acreditar un vínculo, entre la persona física y la información que pueda poner en riesgo su vida, seguridad o salud.
Vigésimo cuarto. De conformidad con el artículo 113, fracción VI de la Ley General, podrá considerarse como reservada, aquella información que obstruya las actividades de verificación, inspección y auditoría relativas al cumplimiento de las leyes, cuando se actualicen los siguientes elementos:
I. La existencia de un procedimiento de verificación del cumplimiento de las leyes;
II. Que el procedimiento se encuentre en trámite;
III. La vinculación directa con las actividades que realiza la autoridad en el procedimiento de verificación del cumplimiento de las leyes, y
IV. Que la difusión de la información impida u obstaculice las actividades de inspección, supervisión o vigilancia que realicen las autoridades en el procedimiento de verificación del cumplimiento de las leyes.
Vigésimo quinto. De conformidad con el artículo 113, fracción VI de la Ley General, podrá considerarse como información reservada, aquella cuya difusión pueda obstruir o impedir el ejercicio de las facultades que llevan a cabo las autoridades competentes para recaudar, fiscalizar y comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en términos de las disposiciones normativas aplicables.
Vigésimo sexto. De conformidad con el artículo 113, fracción VII de la Ley General, podrá considerarse como información reservada, aquella que obstruya la prevención de delitos al obstaculizar las acciones implementadas por las autoridades para evitar su comisión, o menoscabar o limitar la capacidad de las autoridades para evitar la comisión de delitos.
Para que se verifique el supuesto de reserva, cuando se cause un perjuicio a las actividades de persecución de los delitos, deben de actualizarse los siguientes elementos:
I. La existencia de un proceso penal en sustanciación o una carpeta de investigación en trámite;
II. Que se acredite el vínculo que existe entre la información solicitada y la carpeta de investigación, o el proceso penal, según sea el caso, y
III. Que la difusión de la información pueda impedir u obstruir las funciones que ejerce el Ministerio Público o su equivalente durante la etapa de investigación o ante los tribunales judiciales con motivo del ejercicio de la acción penal.
Vigésimo séptimo. De conformidad con el artículo 113, fracción VIII de la Ley General, podrá considerarse como información reservada, aquella que contenga las opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, hasta en tanto no sea adoptada la decisión definitiva, la cual deberá estar documentada. Para tal efecto, el sujeto obligado deberá acreditar lo siguiente:
I. La existencia de un proceso deliberativo en curso, precisando la fecha de inicio;
II. Que la información consista en opiniones, recomendaciones o puntos de vista de los servidores públicos que participan en el proceso deliberativo;
III. Que la información se encuentre relacionada, de manera directa, con el proceso deliberativo, y
IV. Que con su difusión se pueda llegar a interrumpir, menoscabar o inhibir el diseño, negociación, determinación o implementación de los asuntos sometidos a deliberación.
Cuando se trate de insumos informativos o de apoyo para el proceso deliberativo, únicamente podrá clasificarse aquella información que se encuentre directamente relacionada con la toma de decisiones y que con su difusión pueda llegar a interrumpir, menoscabar o inhibir el diseño, negociación o implementación de los asuntos sometidos a deliberación.
Se considera concluido el proceso deliberativo cuando se adopte de manera concluyente la última determinación, sea o no susceptible de ejecución; cuando el proceso haya quedado sin materia, o cuando por cualquier causa no sea posible continuar con su desarrollo.
En el caso de que la solicitud de acceso se turne a un área distinta de la responsable de tomar la decisión definitiva y se desconozca si ésta ha sido adoptada, el área receptora deberá consultar a la responsable, a efecto de determinar si es procedente otorgar el acceso a la información solicitada. En estos casos, no se interrumpirá el plazo para dar respuesta a la solicitud de información.
Tratándose de partidos políticos, se considerará reservada la información relativa a los procesos deliberativos de sus órganos internos; la correspondiente a sus estrategias políticas, así como los estudios, encuestas y análisis utilizados para el desarrollo e implementación de dichas estrategias.
Vigésimo octavo. De conformidad con el artículo 113, fracción IX de la Ley General, podrá considerarse como información reservada, aquella que obstruya los procedimientos para fincar responsabilidad a los servidores públicos, en tanto no se haya dictado la resolución administrativa correspondiente; para lo cual, se deberán acreditar los siguientes supuestos:
I. La existencia de un procedimiento de responsabilidad administrativa en trámite, y
II. Que la información se refiera a actuaciones, diligencias y constancias propias del procedimiento de responsabilidad.
Vigésimo noveno. De conformidad con el artículo 113, fracción X de la Ley General, podrá considerarse como información reservada, aquella que de divulgarse afecte el debido proceso al actualizarse los siguientes elementos:
I. La existencia de un procedimiento judicial, administrativo o arbitral en trámite;
II. Que el sujeto obligado sea parte en ese procedimiento;
III. Que la información no sea conocida por la contraparte antes de la presentación de la misma en el proceso, y
IV. Que con su divulgación se afecte la oportunidad de llevar a cabo alguna de las garantías del debido proceso.
Trigésimo. De conformidad con el artículo 113, fracción XI de la Ley General, podrá considerarse como información reservada, aquella que vulnere la conducción de los expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, siempre y cuando se acrediten los siguientes elementos:
I. La existencia de un juicio o procedimiento administrativo materialmente jurisdiccional, que se encuentre en trámite, y
II. Que la información solicitada se refiera a actuaciones, diligencias o constancias propias del procedimiento.
Para los efectos del primer párrafo de este numeral, se considera procedimiento seguido en forma de juicio a aquel formalmente administrativo, pero materialmente jurisdiccional; esto es, en el que concurran los siguientes elementos:
1. Que se trate de un procedimiento en el que la autoridad dirima una controversia entre partes contendientes, así como los procedimientos en que la autoridad, frente al particular, prepare su resolución definitiva, aunque sólo sea un trámite para cumplir con la garantía de audiencia, y
2. Que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.
No serán objeto de reserva las resoluciones interlocutorias o definitivas que se dicten dentro de los procedimientos o con las que se concluya el mismo. En estos casos deberá otorgarse acceso a la resolución en versión pública, testando la información clasificada.
Trigésimo primero. De conformidad con el artículo 113, fracción XII de la Ley General, podrá considerarse como información reservada, aquella que forme parte de las averiguaciones previas o carpetas de investigación que resulte de la etapa de investigación, durante la cual, de conformidad con la normativa en materia penal, el Ministerio Público o su equivalente reúne indicios para el esclarecimiento de los hechos y, en su caso, los datos de prueba para sustentar el ejercicio o no de la acción penal, la acusación contra el imputado y la reparación del daño.
Trigésimo segundo. De conformidad con el artículo 113, fracción XIII de la Ley General, podrá considerarse como información reservada, aquella que por disposición expresa de una ley o de un Tratado Internacional del que el Estado mexicano sea parte, le otorgue tal carácter siempre que no se contravenga lo establecido en la Ley General.
Para que se actualice este supuesto de reserva, los sujetos obligados deberán fundar y motivar la clasificación de la información, señalando de manera específica el supuesto normativo que expresamente le otorga ese carácter.
Trigésimo tercero. Para la aplicación de la prueba de daño a la que hace referencia el artículo 104 de la Ley General, los sujetos obligados atenderán lo siguiente:
I. Se deberá citar la fracción y, en su caso, la causal aplicable del artículo 113 de la Ley General, vinculándola con el Lineamiento específico del presente ordenamiento y, cuando corresponda, el supuesto normativo que expresamente le otorga el carácter de información reservada;
II. Mediante la ponderación de los intereses en conflicto, los sujetos obligados deberán demostrar que la publicidad de la información solicitada generaría un riesgo de perjuicio y por lo tanto, tendrán que acreditar que este último rebasa el interés público protegido por la reserva;
III. Se debe de acreditar el vínculo entre la difusión de la información y la afectación del interés jurídico tutelado de que se trate;
IV. Precisar las razones objetivas por las que la apertura de la información generaría una afectación, a través de los elementos de un riesgo real, demostrable e identificable;
V. En la motivación de la clasificación, el sujeto obligado deberá acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar del daño, y
VI. Deberán elegir la opción de excepción al acceso a la información que menos lo restrinja, la cual será adecuada y proporcional para la protección del interés público, y deberá interferir lo menos
posible en el ejercicio efectivo del derecho de acceso a la información.
Trigésimo cuarto. El periodo máximo por el que podría reservarse la información será de cinco años. El periodo de reserva correrá a partir de la fecha en que el Comité de Transparencia confirme la clasificación del expediente o documento.
Los titulares de las áreas deberán determinar que el plazo de reserva sea el estrictamente necesario para proteger la información mientras subsistan las causas que dieron origen a la clasificación, salvaguardando el interés público protegido y tomarán en cuenta las razones que justifican el periodo de reserva establecido. Asimismo, deberán señalar las razones por las cuales se estableció el plazo de reserva determinado.
Excepcionalmente, los sujetos obligados, con la aprobación de su Comité de Transparencia, podrán ampliar el plazo de reserva hasta por un periodo de cinco años adicionales, siempre y cuando se justifique que subsisten las causas que dieron origen a su clasificación.
Trigésimo quinto. Para ampliar el periodo de reserva de la información, el titular del área del sujeto obligado deberá hacer la solicitud de ampliación del periodo de reserva al Comité de Transparencia con tres meses de anticipación al vencimiento del mismo, a través del sistema que para tal efecto se incluya en la Plataforma Nacional, en el que deberá señalar, como mínimo:
I. Los documentos o expedientes respecto de los cuales expira el plazo de reserva;
II. La fecha en que expira el plazo de reserva de dichos documentos o expedientes;
III. Las razones y fundamentos por las cuales se reservó originalmente la información, así como la aplicación de la prueba de daño donde se expresen las razones y fundamentos por las cuales se considera que debe de seguir clasificada, mismos que deberán guardar estrecha relación con el nuevo plazo de reserva propuesto, y
IV. Señalar el plazo de reserva por el que se solicita que se amplíe, el cual no puede exceder de cinco años; así como el acta donde el Comité de Transparencia haya aprobado la ampliación del plazo antes citado.
Trigésimo sexto. Para los casos previstos por la fracción II del Lineamiento Décimo quinto, el Comité de Transparencia respectivo deberá hacer la solicitud correspondiente al organismo garante competente, debidamente fundada y motivada, aplicando la prueba de daño y señalando el plazo de reserva, por lo menos con tres meses de anticipación al vencimiento del periodo.
El Pleno de los organismos garantes deberá resolver la solicitud de ampliación del periodo de reserva dentro de los 60 días siguientes, contados a partir de aquél en que recibió la solicitud.
El Pleno de los organismos garantes, cuando así lo estime necesario, podrá requerir, a través del sistema que para tal efecto se implemente en la Plataforma Nacional, dentro de los cinco días contados a partir de la recepción de la solicitud de ampliación del periodo de reserva, para que entreguen la información que permita a los organismos garantes contar con más elementos para determinar sobre la procedencia o no de la solicitud de ampliación. Los sujetos obligados, darán contestación al requerimiento antes citado en un plazo de cinco días contados a partir de la recepción del requerimiento.
El plazo mencionado en el segundo párrafo del presente numeral se suspenderá, hasta en tanto no se cuenten con los elementos necesarios para determinar la procedencia de la solicitud de la ampliación del periodo de reserva, y se reanudará una vez que el requerimiento haya sido desahogado por los sujetos obligados.
En caso de negativa de la solicitud de ampliación del periodo de reserva, el sujeto obligado deberá desclasificar la información.
La falta de respuesta por parte del organismo garante será considerada como una afirmativa ficta y el documento mantendrá el carácter de reservado.
Trigésimo séptimo. No podrá invocarse el carácter de reservado de la información cuando:
I. Se trate de violaciones graves de derechos humanos;
II. Se trate de delitos de lesa humanidad conforme a los tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano, las resoluciones emitidas por organismos internacionales cuya competencia sea reconocida por el Estado mexicano, así como en las disposiciones legales aplicables;
III. Se trate de información relacionada con actos de corrupción. Lo anterior, en función del uso o aprovechamiento indebido y excesivo de las facultades, funciones y competencias, en beneficio propio o de un tercero, por parte de un servidor público o de otra persona que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal, estatal y municipal, y de acuerdo con las leyes aplicables y los tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano; o
IV. Cuando se trate de información relativa a la asignación y ejercicio de los gastos de campañas, precampañas y gastos en general de partidos políticos con cuenta al presupuesto público, ni las aportaciones de cualquier tipo o especie que realicen los particulares sin importar el destino de los recursos aportados; lo anterior de conformidad con lo establecido en la Ley General de Partidos Políticos.
CAPÍTULO VI
DE LA INFORMACIÓN CONFIDENCIAL
Trigésimo octavo. Se considera información confidencial:
I. Los datos personales en los términos de la norma aplicable;
II. La que se entregue con tal carácter por los particulares a los sujetos obligados, siempre y cuando tengan el derecho de entregar con dicho carácter la información, de conformidad con lo dispuesto en las leyes o en los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, y
III. Los secretos bancario, fiduciario, industrial, comercial, fiscal, bursátil y postal cuya titularidad corresponda a particulares, sujetos de derecho internacional o a sujetos obligados cuando no involucren el ejercicio de recursos públicos.
La información confidencial no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ella los titulares de la misma, sus representantes y los servidores públicos facultados para ello.
Trigésimo noveno. Los datos personales concernientes a una persona física identificada o identificable, no podrán clasificarse como confidenciales ante sus titulares.
En caso de que el titular de los datos realice una solicitud de acceso a la información donde se encuentren sus datos personales, los sujetos obligados deberán reconducir la solicitud y atenderla en términos de las leyes aplicables al ejercicio del derecho a la protección de datos personales. Dando acceso a los datos previa acreditación de la identidad o personalidad del mismo, en términos de las disposiciones normativas aplicables.
En caso de que los documentos puestos a disposición del titular de los datos contengan información pública, además de sus datos personales, no deberá testarse ésta.
Ante las solicitudes de acceso en las que se requieran datos personales de terceros que obren en una fuente de acceso público o en un registro público, los sujetos obligados en cumplimiento al principio de finalidad deberán orientar al solicitante para que acuda a aquél en el que se encuentre la información y la obtenga mediante el procedimiento establecido para tal fin.
Cuadragésimo. En relación con el último párrafo del artículo 116 de la Ley General, para clasificar la información por confidencialidad, no será suficiente que los particulares la hayan entregado con ese carácter ya que los sujetos obligados deberán determinar si aquéllos son titulares de la información y si tienen el derecho de que se considere clasificada, debiendo fundar y motivar la confidencialidad. La información que podrá actualizar este supuesto, entre otra, es la siguiente:
I. La que se refiera al patrimonio de una persona moral, y
II. La que comprenda hechos y actos de carácter económico, contable, jurídico o administrativo relativos a una persona, que pudiera ser útil para un competidor por ejemplo, la relativa a detalles sobre el manejo del negocio del titular, sobre su proceso de toma de decisiones o información que pudiera afectar sus negociaciones, acuerdos de los órganos de administración, políticas de dividendos y sus modificaciones o actas de asamblea.
Cuadragésimo primero. Será confidencial la información que los particulares proporcionen a los sujetos
obligados para fines estadísticos; que éstos obtengan de registros administrativos o aquellos que contengan información relativa al estado civil de las personas, no podrán difundirse en forma nominativa o individualizada, o de cualquier otra forma que permita la identificación inmediata de los involucrados, o conduzcan, por su estructura, contenido o grado de desagregación a la identificación individual de los mismos, en los términos que determine la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica.
Cuadragésimo segundo. De conformidad con el artículo 116, párrafo tercero de la Ley General, independientemente de la prohibición de los fideicomisos secretos, señalada en el artículo 394, fracción I de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, para clasificar la información por secreto fiduciario o bancario, deberán acreditarse los siguientes elementos:
I. Que intervenga una institución de crédito realizando alguna de las operaciones referidas en la Ley de Instituciones de Crédito;
II. Que se refiera a datos o información que se obtenga o genere con motivo de la celebración de dichas operaciones;
III. Que sea requerida por una persona diversa al depositante, deudor, titular, beneficiario, fideicomitente, fideicomisario, comitente o mandante, a los representantes legales o a quienes tengan otorgado poder para disponer de la cuenta o para intervenir en la operación o servicio, y
IV. Que refiera a información cuya titularidad corresponda a particulares, sujetos de derecho internacional o a sujetos obligados cuando no involucren el ejercicio de recursos públicos.
Los sujetos obligados que se constituyan como fideicomitentes, fideicomisarios o fiduciarios en fideicomisos que involucren recursos públicos no podrán clasificar, por ese solo supuesto, la información relativa al ejercicio de éstos, como secreto fiduciario, sin perjuicio de que se actualice alguna de las demás causales de clasificación que se prevén en la Ley General y en las demás disposiciones legales aplicables.
Cuando en un sujeto obligado concurra tanto el carácter de institución bancaria o cuenta habiente, en operaciones que involucren recursos públicos, no podrán clasificar la información relativa a operaciones bancarias.
Se entenderán como operaciones fiduciarias, aquellas que se realicen en virtud de fideicomisos públicos considerados entidades paraestatales, así como fideicomisos, mandatos o análogos que involucren recursos públicos en términos de las disposiciones legales aplicables.
Cuadragésimo tercero. En el caso de los fideicomisos privados que involucren recursos públicos se deberá otorgar acceso a la información únicamente por lo que se refiere al ejercicio de dichos recursos.
Los sujetos obligados deberán establecer en los instrumentos por los que se formalice la aportación de recursos públicos, la obligación de quienes lo reciben, de presentar los informes relativos a su ejercicio.
Cuadragésimo cuarto. De conformidad con el artículo 116, párrafo tercero de la Ley General, para clasificar la información por secreto comercial o industrial deberán acreditarse los supuestos siguientes:
I. Que se trate de información generada con motivo de actividades industriales o comerciales de su titular, en términos de lo dispuesto en la Ley de Propiedad Industrial;
II. Que la información sea guardada con carácter de confidencial y se hayan adoptado los medios o sistemas para preservarla;
III. Que la información signifique a su titular obtener o mantener una ventaja competitiva o económica frente a terceros, y
IV. Que la información no sea del dominio público ni resulte evidente para un técnico o perito en la materia, con base en la información previamente disponible o la que deba ser divulgada por disposición legal o por orden judicial.
Cuadragésimo quinto. De conformidad con el artículo 116, párrafo tercero de la Ley General, para clasificar la información por secreto fiscal se deberá acreditar que se trata de información tributaria, declaraciones y datos suministrados por los contribuyentes o por terceros con ellos relacionados, así como los
obtenidos en el ejercicio de las facultades de comprobación a cargo del personal de la autoridad fiscal que interviene en los trámites relativos a la aplicación de disposiciones fiscales.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Servicio de Administración Tributaria y los organismos fiscales autónomos; así como las autoridades fiscales estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, podrán clasificar la información que obtengan en virtud de los diversos trámites relativos a la aplicación de las disposiciones tributarias, así como del ejercicio de sus facultades de comprobación.
Los sujetos obligados que se constituyan como contribuyentes o como autoridades en materia tributaria no podrán clasificar la información relativa al cumplimiento de sus obligaciones fiscales en ejercicio de recursos públicos como secreto fiscal, sin perjuicio de que dicha información pueda ubicarse en algún otro supuesto de clasificación previsto en la Ley General, en la ley federal y en las leyes de las entidades federativas.
Cuadragésimo sexto. De conformidad con el artículo 116, párrafo tercero de la Ley General, para clasificar la información por secreto bursátil, los sujetos obligados que realicen operaciones o presten servicios de conformidad con la Ley del Mercado de Valores, deberán acreditar que:
I. La información esté relacionada con las operaciones que realizan o los servicios que proporcionan, y
II. Sea requerida por una persona diversa al cliente, comitente, mandante, fideicomitente, fideicomisario, beneficiario, representante legal de los anteriores, o quienes tengan otorgado poder para disponer de la cuenta o para intervenir en la operación o servicio.
Cuadragésimo séptimo. De conformidad con el artículo 116, párrafo tercero de la Ley General, podrá clasificarse por secreto postal toda aquella información que se encuentre relacionada con los usuarios del servicio público de correos y de los servicios diversos, de conformidad con la Ley del Servicio Postal Mexicano.
CAPÍTULO VII
DE LA OBTENCIÓN DEL CONSENTIMIENTO
Cuadragésimo octavo. Los documentos y expedientes clasificados como confidenciales sólo podrán ser comunicados a terceros siempre y cuando exista disposición legal expresa que lo justifique o cuando se cuente con el consentimiento del titular.
Cuando un sujeto obligado reciba una solicitud de acceso a información confidencial por parte de un tercero, el Comité de Transparencia, podrá en caso de que ello sea posible, requerir al particular titular de la misma autorización para entregarla, conforme a los plazos establecidos en la normativa aplicable para tal efecto. El silencio del particular será considerado como una negativa.
No será necesario el consentimiento en los casos y términos previstos en el artículo 120 de la Ley General.
Cuadragésimo noveno. En la aplicación de la prueba de interés público para otorgar información clasificada como confidencial por razones de seguridad nacional y salubridad general, o para proteger los derechos de terceros, se requiera su publicación, de conformidad con el último párrafo del artículo 120 de la Ley General, los organismos garantes en el ámbito de sus respectivas competencias atenderán, con base en elementos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, lo siguiente:
I. Deberán acreditar el vínculo entre la información confidencial y el tema de seguridad nacional, salubridad general, o protección de derechos de terceros;
II. Que el beneficio del interés público de divulgar la información es mayor que el derecho del titular de la misma a mantener su confidencialidad;
III. Deberán citar la fracción y, en su caso, la causal aplicable de la Ley General o las leyes que le otorguen el carácter de confidencial a la información, vinculándola con el Lineamiento específico del presente ordenamiento;
IV. Precisarán las razones objetivas por las que el acceso a la información generaría un beneficio al
interés público;
V. En la motivación de la desclasificación, deberá acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que justifiquen el interés público de conocer la información, y
VI. Deberán elegir la opción de acceso a la información que menos invada la intimidad ocasionada por la divulgación, la cual será adecuada y proporcional para la protección del interés privado, y deberá interferir lo menos posible en el ejercicio efectivo del derecho de acceso a la información.
CAPÍTULO VIII
DE LA LEYENDA DE CLASIFICACIÓN
Quincuagésimo. Los titulares de las áreas de los sujetos obligados podrán utilizar los formatos contenidos en el presente Capítulo como modelo para señalar la clasificación de documentos o expedientes, sin perjuicio de que establezcan los propios.
Quincuagésimo primero. La leyenda en los documentos clasificados indicará:
I. La fecha de sesión del Comité de Transparencia en donde se confirmó la clasificación, en su caso;
II. El nombre del área;
III. La palabra reservado o confidencial;
IV. Las partes o secciones reservadas o confidenciales, en su caso;
V. El fundamento legal;
VI. El periodo de reserva, y
VII. La rúbrica del titular del área.
Quincuagésimo segundo. Los sujetos obligados elaborarán los formatos a que se refiere este Capítulo en medios impresos o electrónicos, entre otros, debiendo ubicarse la leyenda de clasificación en la esquina superior derecha del documento.
En caso de que las condiciones del documento no permitan la inserción completa de la leyenda de clasificación, los sujetos obligados deberán señalar con números o letras las partes testadas para que, en una hoja anexa, se desglose la referida leyenda con las acotaciones realizadas.
Quincuagésimo tercero. El formato para señalar la clasificación parcial de un documento, es el siguiente:
| Concepto | Dónde: |
Sello oficial o logotipo del sujeto obligado | Fecha de clasificación | Se anotará la fecha en la que el Comité de Transparencia confirmó la clasificación del documento, en su caso. |
Área | Se señalará el nombre del área del cual es titular quien clasifica. |
Información reservada | Se indicarán, en su caso, las partes o páginas del documento que se clasifican como reservadas. Si el documento fuera reservado en su totalidad, se anotarán todas las páginas que lo conforman. Si el documento no contiene información reservada, se tachará este apartado. |
Periodo de reserva | Se anotará el número de años o meses por los que se mantendrá el documento o las partes del mismo como reservado. |
Fundamento legal | Se señalará el nombre del ordenamiento, el o los artículos, fracción(es), párrafo(s) con base en los cuales se sustente la reserva. |
Ampliación del periodo de reserva | En caso de haber solicitado la ampliación del periodo de reserva originalmente establecido, se deberá anotar el número de años o meses por los que se amplía la reserva. |
Confidencial | Se indicarán, en su caso, las partes o páginas del documento que se clasifica como confidencial. Si el documento fuera confidencial en su totalidad, se anotarán todas las páginas que lo conforman. Si el documento no contiene información confidencial, se tachará este apartado. |
Fundamento legal | Se señalará el nombre del ordenamiento, el o los artículos, fracción(es), párrafo(s) con base en los cuales se sustente la confidencialidad. |
Rúbrica del titular del área | Rúbrica autógrafa de quien clasifica. |
Fecha de desclasificación | Se anotará la fecha en que se desclasifica el documento. |
Rúbrica y cargo del servidor público | Rúbrica autógrafa de quien desclasifica. |
Quincuagésimo cuarto. El expediente del cual formen parte los documentos que se consideren reservados o confidenciales en todo o en parte, únicamente llevará en su carátula la especificación de que contiene partes o secciones reservadas o confidenciales.
Quincuagésimo quinto. Los documentos que integren un expediente reservado o confidencial en su totalidad no deberán marcarse en lo individual.
Una vez desclasificados los expedientes, si existieren documentos que tuvieran el carácter de reservados o confidenciales, deberán ser marcados.
El formato para señalar la clasificación de expedientes que por su naturaleza sean en su totalidad reservados o confidenciales, es el siguiente:
| Concepto | Dónde: |
Sello oficial o logotipo del sujeto obligado. | Fecha de clasificación | Se anotará la fecha en la que el Comité de Transparencia confirmó la clasificación del documento, en su caso. |
Área | Se señalará el nombre del área de la cual es el titular quien clasifica. |
Reservado | Leyenda de información RESERVADA. |
Periodo de reserva | Se anotará el número de años o meses por los que se mantendrá el documento o las partes del mismo como reservado. Si el expediente no es reservado, sino confidencial, deberá tacharse este apartado. |
Fundamento legal | Se señalará el nombre del o de los ordenamientos jurídicos, el o los artículos, fracción(es), párrafo(s) con base en los cuales se sustenta la reserva. |
Ampliación del periodo de reserva | En caso de haber solicitado la ampliación del periodo de reserva originalmente establecido, se deberá anotar el número de años o meses por los que se amplía la reserva. |
Confidencial | Leyenda de información CONFIDENCIAL. |
Fundamento legal | Se señalará el nombre del o de los ordenamientos jurídicos, el o los artículos, fracción(es), párrafo(s) con base en los cuales se sustente la confidencialidad. |
Rúbrica del titular del área | Rúbrica autógrafa de quien clasifica. |
Fecha de desclasificación | Se anotará la fecha en que se desclasifica. |
Partes o secciones reservadas o confidenciales | En caso que una vez desclasificado el expediente, subsistan partes o secciones del mismo reservadas o confidenciales, se señalará este hecho. |
Rúbrica y cargo del servidor público | Rúbrica autógrafa de quien desclasifica. |
CAPÍTULO IX
DE LAS VERSIONES PÚBLICAS
Quincuagésimo sexto. La versión pública del documento o expediente que contenga partes o secciones reservadas o confidenciales, será elaborada por los sujetos obligados, previo pago de los costos de reproducción, a través de sus áreas y deberá ser aprobada por su Comité de Transparencia.
Quincuagésimo séptimo. Se considera, en principio, como información pública y no podrá omitirse de las
versiones públicas la siguiente:
I. La relativa a las Obligaciones de Transparencia que contempla el Título V de la Ley General y las demás disposiciones legales aplicables;
II. El nombre de los servidores públicos en los documentos, y sus firmas autógrafas, cuando sean utilizados en el ejercicio de las facultades conferidas para el desempeño del servicio público, y
III. La información que documente decisiones y los actos de autoridad concluidos de los sujetos obligados, así como el ejercicio de las facultades o actividades de los servidores públicos, de manera que se pueda valorar el desempeño de los mismos.
Lo anterior, siempre y cuando no se acredite alguna causal de clasificación, prevista en las leyes o en los tratados internaciones suscritos por el Estado mexicano.
Quincuagésimo octavo. Los sujetos obligados garantizarán que los sistemas o medios empleados para eliminar la información en las versiones públicas no permitan la recuperación o visualización de la misma.
SECCIÓN I
DOCUMENTOS IMPRESOS
Quincuagésimo noveno. En caso de que el documento únicamente se posea en versión impresa, deberá fotocopiarse y sobre éste deberán testarse las palabras, párrafos o renglones que sean clasificados, debiendo anotar al lado del texto omitido, una referencia numérica tal y como se puede observar en el modelo para testar documentos impresos contenido en el Anexo 1 de los Lineamientos, "Modelo para testar documentos impresos".
En caso de que sea posible la digitalización del documento, se deberá observar lo establecido en el lineamiento Sexagésimo.
La información deberá protegerse con los medios idóneos con que se cuente, de tal forma que no permita la revelación de la información clasificada.
SECCIÓN II
DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS
Sexagésimo. En caso de que el documento se posea en formato electrónico, deberá crearse un nuevo archivo electrónico para que sobre el mismo se elabore la versión pública, eliminando las partes o secciones clasificadas, de acuerdo con el modelo para testar documentos electrónicos contenido en el Anexo 2 de los Lineamientos, "Modelos para testar documentos electrónicos".
Sexagésimo primero. En la parte del documento donde se hubiese ubicado originalmente el texto eliminado, deberá insertarse un cuadro de texto en color distinto al utilizado en el resto del documento con la palabra "Eliminado", el tipo de dato o información cancelado y señalarse si la omisión es una palabra(s), renglón(es) o párrafo(s).
En el cuadro de texto mencionado en el párrafo anterior, deberá señalarse el fundamento legal de la clasificación, incluyendo las siglas del o los ordenamientos jurídicos, artículo, fracción y párrafo que fundan la eliminación respectiva, así como la motivación de la clasificación y, por tanto, de la eliminación respectiva.
En caso de que el documento, se hubiere solicitado impreso, se realizará la impresión respectiva.
SECCIÓN III
DE LA ELABORACIÓN DE VERSIONES PÚBLICAS DE LA INFORMACIÓN CONTENIDA EN LAS
OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA, EN CASOS DE EXCEPCIÓN
Sexagésimo segundo. Además de los requisitos establecidos con anterioridad, no se podrán omitir de las versiones públicas, los elementos esenciales que muestren la información contenida en las obligaciones de transparencia y deberán ser aprobadas por el Comité de Transparencia respectivo.
Sexagésimo tercero. La información contenida en las obligaciones de transparencia, se regirá por lo dispuesto en la Ley General y en las leyes aplicables que deberán observar los sujetos obligados.
SECCIÓN IV
DE LAS ACTAS, MINUTAS, ACUERDOS Y VERSIONES ESTENOGRÁFICAS DONDE INTERVENGAN
SERVIDORES PÚBLICOS
Sexagésimo cuarto. Además de los requisitos establecidos con anterioridad, las versiones públicas de las actas, minutas, acuerdos o versiones estenográficas de reuniones de trabajo de los sujetos obligados
cumplirán con lo señalado a continuación:
I. Salvo excepciones debidamente fundadas y motivadas por los sujetos obligados, el orden del día será público;
II. Deberán incluirse los nombres, firmas autógrafas o rúbricas de todos los participantes en el proceso deliberativo y de toma de decisiones de las reuniones de trabajo, cuando se trate de servidores públicos u otros participantes;
III. Los procesos deliberativos de servidores públicos concluidos, hayan sido o no susceptibles de ejecutarse, serán públicos en caso de no existir alguna causal fundada y motivada para clasificarlos y no requerirán el consentimiento de los servidores públicos involucrados para darlos a conocer, y
IV. La discusión, particularidades y disidencias, se consideran información pública, así como el sentido del voto de los participantes.
SECCIÓN V
DE LAS CONCESIONES, PERMISOS O AUTORIZACIONES.
Sexagésimo quinto. Las concesiones, permisos o autorizaciones deberán considerarse públicas, independientemente de su vigencia.
Sexagésimo sexto. Ante una solicitud de acceso podrá elaborarse una versión pública de las concesiones, permisos o autorizaciones, en la que no podrá testarse aquella información que acredite el cumplimiento de obligaciones previstas para la obtención, renovación o conservación de la concesión, permiso o autorización de que se trate, salvo aquella información que se encuentre clasificada como confidencial.
CAPÍTULO X
DE LA CONSULTA DIRECTA
Sexagésimo séptimo. Para la atención de solicitudes en las que la modalidad de entrega de la información sea la consulta directa y, con el fin de garantizar el acceso a la información que conste en documentos que contengan partes o secciones clasificadas como reservadas o confidenciales en la modalidad antes citada, previamente el Comité de Transparencia del sujeto obligado deberá emitir la resolución en la que funde y motive la clasificación de las partes o secciones que no podrán dejarse a la vista del solicitante.
Sexagésimo octavo. En la resolución del Comité de Transparencia a que se refiere el lineamiento inmediato anterior, se deberán establecer las medidas que el personal encargado de permitir el acceso al solicitante deberá implementar, a fin de que se resguarde la información clasificada, atendiendo a la naturaleza del documento y el formato en el que obra.
Sexagésimo noveno. En caso de que no sea posible otorgar acceso a la información en la modalidad de consulta directa ya sea por la naturaleza, contenido, el formato del documento o características físicas del mismo, el sujeto obligado deberá justificar el impedimento para el acceso a la consulta directa y, de ser posible, ofrecer las demás modalidades en las que es viable el acceso a la información.
Septuagésimo. Para el desahogo de las actuaciones tendientes a permitir la consulta directa, en los casos en que ésta resulte procedente, los sujetos obligados deberán observar lo siguiente:
I. Señalar claramente al particular, en la respuesta a su solicitud, el lugar, día y hora en que se podrá llevar a cabo la consulta de la documentación solicitada. En caso de que, derivado del volumen o de las particularidades de los documentos, el sujeto obligado determine que se requiere más de un día para realizar la consulta, en la respuesta a la solicitud también se deberá indicar esta situación al solicitante y los días, y horarios en que podrá llevarse a cabo.
II. En su caso, la procedencia de los ajustes razonables solicitados y/o la procedencia de acceso en la lengua indígena requerida;
III. Indicar claramente la ubicación del lugar en que el solicitante podrá llevar a cabo la consulta de la información debiendo ser éste, en la medida de lo posible, el domicilio de la Unidad de Transparencia, así como el nombre, cargo y datos de contacto del personal que le permitirá el acceso;
IV. Proporcionar al solicitante las facilidades y asistencia requerida para la consulta de los documentos;
V. Abstenerse de requerir al solicitante que acredite interés alguno;
VI. Adoptar las medidas técnicas, físicas, administrativas y demás que resulten necesarias para
garantizar la integridad de la información a consultar, de conformidad con las características específicas del documento solicitado, tales como:
a) Contar con instalaciones y mobiliario adecuado para asegurar tanto la integridad del documento consultado, como para proporcionar al solicitante las mejores condiciones para poder llevar a cabo la consulta directa;
b) Equipo y personal de vigilancia;
c) Plan de acción contra robo o vandalismo;
d) Extintores de fuego de gas inocuo;
e) Registro e identificación del personal autorizado para el tratamiento de los documentos o expedientes a revisar;
f) Registro e identificación de los particulares autorizados para llevar a cabo la consulta directa, y
g) Las demás que, a criterio de los sujetos obligados, resulten necesarias.
VII. Hacer del conocimiento del solicitante, previo al acceso a la información, las reglas a que se sujetará la consulta para garantizar la integridad de los documentos, y
VIII. Para el caso de documentos que contengan partes o secciones clasificadas como reservadas o confidenciales, el sujeto obligado deberá hacer del conocimiento del solicitante, previo al acceso a la información, la resolución debidamente fundada y motivada del Comité de Transparencia, en la que se clasificaron las partes o secciones que no podrán dejarse a la vista del solicitante.
Septuagésimo primero. La consulta física de la información se realizará en presencia del personal que para tal efecto haya sido designado, quien implementará las medidas para asegurar en todo momento la integridad de la documentación, conforme a la resolución que, al efecto, emita el Comité de Transparencia.
El solicitante deberá observar en todo momento las reglas que el sujeto obligado haya hecho de su conocimiento para efectos de la conservación de los documentos.
Septuagésimo segundo. El solicitante deberá realizar la consulta de los documentos requeridos en el lugar, horarios y con la persona destinada para tal efecto.
Si una vez realizada la diligencia, en el tiempo previsto para ello, no fuera posible consultar toda la documentación, el solicitante podrá requerir al sujeto obligado una nueva cita, misma que deberá ser programada indicándole al particular los días y horarios en que podrá llevarse a cabo.
Septuagésimo tercero. Si una vez consultada la versión pública de la documentación, el solicitante requiriera la reproducción de la información o de parte de la misma en otra modalidad, salvo impedimento justificado, los sujetos obligados deberán otorgar acceso a ésta, previo el pago correspondiente, sin necesidad de que se presente una nueva solicitud de información.
La información deberá ser entregada sin costo, cuando implique la entrega de no más de veinte hojas simples.
CAPÍTULO XI
DE LA INTERPRETACIÓN
Septuagésimo cuarto. Los organismos garantes y, en su caso la Comisión Jurídica, de Criterios y Resoluciones del Consejo del Sistema Nacional de Transparencia dentro del ámbito de sus respectivas competencias, serán los encargados de interpretar los presentes lineamientos y de resolver cualquier asunto no previsto en los mismos.
TRANSITORIOS
PRIMERO. Los presentes lineamientos deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación, a través del Secretario Ejecutivo del Sistema Nacional.
SEGUNDO. Hasta en tanto el Sistema Nacional establezca los lineamientos para la implementación de la Plataforma Nacional y ésta entre en operación, los presentes lineamientos se deberán publicar en los sitios de internet de los integrantes de dicho sistema bajo el seguimiento del Secretario Ejecutivo del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales.
TERCERO. Una vez que esté en funcionamiento la Plataforma Nacional, publíquese los presentes lineamientos en la misma, por conducto del Secretario Ejecutivo del Sistema Nacional.
CUARTO. Los presentes lineamientos entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
QUINTO. Hasta en tanto el Sistema Nacional de Transparencia establezca los lineamientos para la implementación de la Plataforma Nacional y ésta entre en operación, los organismos garantes y los sujetos obligados en el ámbito federal, de las entidades federativas y municipios, realizarán la publicación los índices de expedientes clasificados como reservados y las solicitudes de ampliación del periodo de reserva, a las que se refieren los lineamientos décimo segundo, y trigésimo sexto, respectivamente a través de los medios que determine para tal efecto el Sistema Nacional de Transparencia.
SEXTO. Una vez que entren en vigor los presentes lineamientos quedan derogadas las disposiciones que se opongan a los mismos.
SÉPTIMO. Las referencias que se realicen en los presentes lineamientos, respecto de las denominadas unidades de transparencia en términos de lo dispuesto en el artículo 3, fracción XX, de la Ley General, se entenderán como las actuales unidades de enlace, en tanto el Congreso de la Unión no expida la ley federal en la materia y se armonicen las respectivas leyes locales.
OCTAVO. Las referencias que se realicen en los presentes lineamientos, respecto de los denominados comités de transparencia en términos de lo dispuesto en el artículo 3, fracción IV de la Ley General, se entenderán como los actuales comités de información, en tanto el Congreso de la Unión no expida la ley federal en la materia y se armonicen las respectivas leyes locales.
ANEXO 1 DEL LINEAMIENTO
MODELO PARA TESTAR DOCUMENTOS IMPRESOS
ANEXO 2 DEL LINEAMIENTO
MODELO PARA TESTAR DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS
Así lo acordó el Pleno del Consejo Nacional del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, en su primera sesión extraordinaria de dos mil dieciséis, celebrada el dieciocho de marzo del presente año, en la Ciudad de México, lo que se certifica y se hace constar, con fundamento en los artículos 31 fracción XI de la Ley General; 12 fracción XII y 13 fracción VII del Reglamento del Consejo Nacional del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales.
La Presidenta del Consejo Nacional del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, Ximena Puente de la Mora.- Rúbrica.- El Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, Federico Guzmán Tamayo.- Rúbrica.
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