ACUERDO número 02/05/16 por el que se establecen los Lineamientos para la constitución, organización y funcionamiento de los Consejos de Participación Social en la Educación ACUERDO número 02/05/16 por el que se establecen los Lineamientos para la constitución, organización y funcionamiento de los Consejos de Participación Social en la Educación.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Educación Pública.
AURELIO NUÑO MAYER, Secretario de Educación Pública, con fundamento en los artículos 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 38, fracción XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 12, fracción XI, 32, 33, fracción XI, 68 al 73 de la Ley General de Educación; 4 y 5, fracciones I y XVI del Reglamento Interior de la Secretaría de Educación Pública, y
CONSIDERANDO
Que el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la educación que imparta el Estado tenderá a desarrollar armónicamente, todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la Patria, el respeto a los derechos humanos y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia. Asimismo, dicho precepto establece que el Estado garantizará la calidad en la educación obligatoria de manera que los materiales y métodos educativos, la organización escolar, la infraestructura educativa y la idoneidad de los docentes y los directivos garanticen el máximo logro de aprendizaje de los educandos;
Que el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018 en su Meta Nacional "México con Educación de Calidad" establece entre las líneas de acción de la Estrategia II "Gobierno Cercano y Moderno" de su Enfoque Transversal, la importancia de "Actualizar el marco normativo general que rige la vida de las escuelas de educación básica, con el fin de que las autoridades educativas estatales dispongan de los parámetros necesarios para regular el quehacer de los planteles, y se establezcan con claridad deberes y derechos de los maestros, los padres de familia y los alumnos", y "Definir estándares de gestión escolar para mejorar el desempeño de los planteles educativos";
Que el Programa Sectorial de Educación 2013-2018 en su Capítulo III. "Objetivos, Estrategias y Líneas de acción", Objetivo 1. "Asegurar la calidad de los aprendizajes en la educación básica y la formación integral de todos los grupos de la población", Estrategia 1.2. "Fortalecer las capacidades de gestión de las escuelas, en el contexto de su entorno, para el logro de los aprendizajes", señala en su línea de acción 1.2.9. "Impulsar a los consejos escolares de participación social como un elemento clave para el buen funcionamiento de la escuela";
Que la Ley General de Educación dispone que las autoridades educativas promoverán, de conformidad con los lineamientos que establezca la Autoridad Educativa Federal, la participación de la sociedad en actividades que tengan por objeto fortalecer y elevar la calidad de la educación pública, así como ampliar la cobertura de los servicios educativos;
Que el citado ordenamiento establece como facultad exclusiva de la Autoridad Educativa Federal fijar los lineamientos generales de carácter nacional a los que deban ajustarse la constitución y el funcionamiento de los Consejos de Participación Social en la Educación;
Que con fecha 7 de marzo de 2014 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo número 716 por el que se establecen los lineamientos para la constitución, organización y funcionamiento de los Consejos de Participación Social en la Educación, mismo que fue modificado mediante diverso número 10/10/14, publicado en el referido órgano informativo el 10 de octubre de 2014;
Que ante la necesidad de contar con un marco normativo que contribuya a favorecer y simplificar la actuación de los Consejos de Participación Social en la Educación, se requiere actualizar el mencionado Acuerdo, y permitir que éste se adecue a la estructura de organización que se define en el Reglamento Interior de la Secretaría de Educación Pública, y
Que en razón de lo anterior, he tenido a bien expedir el siguiente
ACUERDO NÚMERO 02/05/16 POR EL QUE SE ESTABLECEN LOS LINEAMIENTOS PARA LA
CONSTITUCIÓN, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS CONSEJOS DE PARTICIPACIÓN
SOCIAL EN LA EDUCACIÓN
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- El presente Acuerdo tiene por objeto establecer los lineamientos generales a que deberá sujetarse la constitución, organización y el funcionamiento de:
a) El Consejo Nacional de Participación Social en la Educación;
b) Los Consejos Estatales de Participación Social en la Educación;
c) Los Consejos Municipales de Participación Social en la Educación, y
d) Los Consejos Escolares de Participación Social en la Educación.
Artículo 2.- Para efectos del presente Acuerdo se entenderá por:
Autonomía de Gestión Escolar: La capacidad de la escuela de educación básica para tomar decisiones orientadas a mejorar la calidad del servicio educativo que ofrece, centrando su actividad en el logro de aprendizajes del alumnado que atiende.
Autoridad Educativa Federal o Secretaría: A la Secretaría de Educación Pública de la Administración Pública Federal.
Autoridades Educativas Locales: Al ejecutivo de cada uno de los estados de la Federación, así como a las entidades que, en su caso, establezcan para el ejercicio de la función social educativa. Para efectos del presente Acuerdo, quedará incluida la Administración Federal de Servicios Educativos en el Distrito Federal.
Autoridades Escolares: Al personal que lleva a cabo funciones de dirección o supervisión en los sectores, zonas o centros escolares.
Comunidad Escolar: Conjunto de actores involucrados en la escuela de educación básica: madres y padres de familia, tutoras/es, alumnado, personal docente, directores y supervisores y de asesoría técnico pedagógica y técnico docente.
Consejo Técnico Escolar: Órgano colegiado integrado por el personal directivo y docente, así como por los actores educativos que están directamente relacionados con los procesos de enseñanza-aprendizaje en una escuela. Espacio de análisis y toma de decisiones que propicia la transformación de las prácticas docentes y facilita que niños y adolescentes logren los aprendizajes esperados, de modo que la escuela cumpla con su misión.
Escuela: Conjunto organizado de recursos humanos y físicos que opera bajo la autoridad del director o responsable, destinado a impartir educación a estudiantes de un mismo nivel educativo, con un turno y horario determinados.
Educación básica: Tipo educativo que comprende los niveles de preescolar, primaria y secundaria.
Normalidad mínima escolar: Son los elementos indispensables que una escuela debe cumplir para su eficaz funcionamiento.
Ruta de Mejora Escolar: Sistema de gestión que permite a la escuela ordenar y sistematizar sus decisiones respecto del mejoramiento del servicio educativo y focalizar los esfuerzos de la autoridad educativa. Implica procesos de planeación, implementación, seguimiento, evaluación y rendición de cuentas.
CAPÍTULO II
DE LOS CONSEJOS DE PARTICIPACIÓN SOCIAL EN LA EDUCACIÓN
Artículo 3.- Los Consejos son instancias de participación social en la educación que tienen como propósito participar en actividades tendientes a fortalecer y elevar la calidad y la equidad de la educación básica, así como ampliar la cobertura de los servicios educativos, de conformidad con lo que establece el artículo 68 de la Ley General de Educación.
Artículo 4.- A nivel federal se constituirá y operará el Consejo Nacional de Participación Social en la Educación, como instancia nacional de consulta, colaboración, apoyo e información, de conformidad con el artículo 72 de la Ley General de Educación.
Artículo 5.- En cada entidad federativa se constituirá y operará un Consejo Estatal de Participación Social
en la Educación, como órgano de consulta, orientación y apoyo, de conformidad con el artículo 71 de la Ley General de Educación.
Artículo 6.- En cada municipio se constituirá y operará un Consejo Municipal de Participación Social en la Educación para promover una efectiva participación social que contribuya a elevar la calidad y cobertura de la educación, de conformidad con el artículo 70 de la Ley General de Educación.
Artículo 7.- En cada escuela pública de educación básica se constituirá y operará un Consejo Escolar de Participación Social en la Educación, de conformidad con el artículo 69 de la Ley General de Educación.
En las escuelas particulares de educación básica deberán operar Consejos análogos a los Consejos Escolares de Participación Social en la Educación.
Atendiendo a sus características, las escuelas de educación indígena; las escuelas de educación comunitaria; las escuelas instaladas en casas hogar y orfanatos; las escuelas para niños y niñas de familias migrantes y jornaleros; las escuelas instaladas en centros penitenciarios; y las escuelas de educación especial que impartan educación básica, podrán constituir su Consejo Escolar de Participación Social en la Educación. En estos casos, el consejo se conformará por al menos dos padres de familia y un profesor y/o por integrantes de la sociedad civil interesados en apoyar dicha instancia de participación social.
Artículo 8.- Con el propósito de fomentar la participación organizada de la sociedad, cada consejo, de acuerdo con su ámbito de competencia, elaborará un plan de trabajo en el que propondrá las actividades a llevar a cabo en el periodo de su gestión. En el caso de los Consejos Escolares de Participación Social en la Educación, el plan de trabajo deberá tomar en cuenta la Ruta de Mejora Escolar y elaborarse para cada ciclo lectivo.
De manera enunciativa, mas no limitativa, entre otras líneas de participación social, se considerarán las siguientes:
I. De fomento y motivación a la participación social;
II. De opinión y propuestas sobre asuntos pedagógicos;
III. De promoción y vigilancia de la educación inclusiva;
IV. De atención a necesidades de infraestructura;
V. De reconocimiento social a alumnos, maestros, directivos y empleados escolares, así como a padres de familia;
VI. De desarrollo social, cultural y deportivo;
VII. De fortalecimiento a la organización y la autonomía de la gestión escolar;
VIII. De acompañamiento a las acciones que favorezcan el funcionamiento de la escuela, su ruta de mejora y a la atención de la normalidad mínima escolar, y
IX. De fortalecimiento de la cultura de la transparencia y la rendición de cuentas.
Artículo 9.- El plan de trabajo que propongan y lleven a cabo los Consejos de Participación Social en la Educación será dado a conocer a la sociedad de acuerdo con las posibilidades de cada consejo.
Artículo 10.- En la conformación de los Consejos de Participación Social en la Educación, se atenderá a lo dispuesto en los artículos 14, 27, 28, 32 y 37 de los presentes lineamientos y se promoverá la participación respetando el principio de igualdad de género, y la actuación con transparencia y rendición de cuentas. Los cargos de los consejeros serán honoríficos, por lo que no recibirán retribución o emolumento alguno.
En los Consejos de Participación Social en la Educación podrán participar invitados especiales, quienes serán convocados por el presidente del consejo, y sólo tendrán derecho a voz y no a voto.
Artículo 11.- En atención a lo previsto en el artículo 73 de la Ley General de Educación, los Consejos de Participación Social en la Educación a los que se refieren los presentes lineamientos se abstendrán de intervenir en los aspectos laborales de los establecimientos educativos y no deberán participar en cuestiones políticas ni religiosas.
CAPÍTULO III
DEL CONSEJO NACIONAL DE PARTICIPACIÓN SOCIAL EN LA EDUCACIÓN
Artículo 12.- La Secretaría de Educación Pública proporcionará los elementos al Consejo Nacional de Participación Social en la Educación para que desarrolle las acciones que sean necesarias para su adecuado desempeño.
Artículo 13.- La sede permanente de la representación del Consejo Nacional de Participación Social en la Educación será en la Ciudad de México, en instalaciones que le facilite la Secretaría de Educación Pública.
Artículo 14.- El Consejo Nacional de Participación Social en la Educación se integrará por:
I. Un consejero Presidente designado por el Secretario de Educación Pública;
II. Cinco representantes regionales quienes serán designados por el Secretario de Educación Pública;
III. Un representante de la Secretaría de Educación Pública designado por el Titular de la dependencia;
IV. Cinco titulares de las Autoridades Educativas Locales, uno por cada una de las zonas geográficas a que alude el artículo 16 de los presentes lineamientos, quienes serán designados de entre las entidades federativas que conforman la región correspondiente. La designación de estos consejeros en periodos subsecuentes se efectuará de manera que ninguna entidad federativa pueda acreditar nuevamente a un consejero en tanto las restantes de su zona geográfica no hayan ocupado el cargo;
V. Veinte representantes de los Consejos Estatales de Participación Social en la Educación constituidos, cuatro por cada una de las zonas geográficas a las que se refiere el artículo 16 de los presentes lineamientos, quienes deberán ser padres de familia de las entidades federativas que conforman la región correspondiente y deberán ser acreditados por la Autoridad Educativa Local. Sólo podrá ser designado un representante por entidad. Ninguna entidad podrá acreditar nuevamente a un padre de familia representante del Consejo Estatal en tanto las restantes entidades federativas de la región no hayan ocupado el cargo;
VI. Dos representantes de asociaciones de padres de familia, quienes serán invitados por la Secretaría de Educación Pública a través de su representante;
VII. Un maestro destacado que cuente con experiencia frente a grupo, quien será invitado por la Secretaría de Educación Pública a través de su representante;
VIII. Tres representantes de organizaciones de la sociedad civil y del sector empresarial, vinculados con el tema educativo, quienes serán invitados a participar por la Secretaría de Educación Pública;
IX. Un investigador o académico con reconocimiento en el campo de la educación y la participación social, quien será seleccionado por el Secretario de Educación Pública de una terna propuesta por la Red Nacional de Investigadores de Participación Social en la Educación del CONAPASE, o de la instancia que, en su caso, la sustituya en el desempeño de sus funciones;
X. Dos representantes de la organización sindical de los maestros, quienes serán acreditados y removidos libremente por su organización sindical y representarán los intereses laborales de los trabajadores.
Artículo 15.- La designación de los consejeros así como la definición de sus funciones se hará con base en lo que establecen los presentes lineamientos y el estatuto interno del Consejo Nacional de Participación Social en la Educación.
Los integrantes del Consejo Nacional de Participación Social en la Educación durarán en su encargo dos años, excepto el representante de la Secretaría de Educación Pública, quien será designado y removido libremente por el Titular de dicha dependencia.
Artículo 16.- Para efectos de lo previsto en el presente Acuerdo, la República Mexicana se divide en cinco zonas geográficas integradas por las siguientes entidades federativas:
Zona Noroeste: Baja California, Baja California Sur, Chihuahua, Sinaloa y Sonora;
Zona Noreste: Coahuila, Durango, Nuevo León, San Luis Potosí y Tamaulipas;
Zona Occidente: Aguascalientes, Colima, Guanajuato, Jalisco, Michoacán, Nayarit, Querétaro y Zacatecas;
Zona Centro: Ciudad de México, Estado de México, Hidalgo, Morelos, Puebla y Tlaxcala, y
Zona Sureste: Campeche, Chiapas, Guerrero, Oaxaca, Quintana Roo, Tabasco, Veracruz y Yucatán.
Artículo 17.- Por cada consejero propietario, habrá un suplente quien deberá ser de la misma entidad que el propietario. El suplente sólo tendrá derecho a ejercer la suplencia cuando el consejero propietario ya no pueda continuar con el encargo.
Para la organización y operación del Consejo Nacional de Participación Social en la Educación, además de lo dispuesto en el presente Acuerdo, se estará a lo que establezca el estatuto interno del referido consejo.
Artículo 18.- El Consejo Nacional de Participación Social en la Educación tendrá las siguientes funciones:
I. Tomar nota de los resultados de las evaluaciones que realicen las autoridades educativas y el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación;
II. Conocer el desarrollo y evolución del sistema educativo nacional;
III. Podrá opinar en asuntos pedagógicos, así como en planes y programas de estudio y temas relacionados con el sistema educativo nacional;
IV. Sugerir estrategias que favorezcan la organización y la autonomía de la gestión escolar;
V. Proponer políticas para elevar la calidad, la equidad, la cobertura de la educación y fortalecer la participación social en la educación;
VI. Conocer opiniones y sugerencias de la sociedad para elevar la calidad de la educación y su equidad;
VII. Formular propuestas que fortalezcan y alienten la participación y el compromiso familiar y social en la mejora del logro educativo;
VIII. Proponer actividades de orientación, capacitación y difusión dirigidas a madres y padres de familia y tutoras/es;
IX. Aprobar su estatuto interno, y, en su caso, sugerir y aprobar las modificaciones que sean necesarias, y
X. Las demás que establezcan los ordenamientos jurídicos.
Artículo 19.- El Consejo Nacional de Participación Social en la Educación celebrará por lo menos dos sesiones ordinarias al año y las extraordinarias que se acuerden de conformidad con lo que establezca su estatuto interno.
Artículo 20.- El Consejo Nacional de Participación Social en la Educación, por conducto de la Jefatura de la Oficina del Secretario, entregará cada año al Secretario de Educación Pública un informe escrito de las actividades realizadas, el cual se dará a conocer a la sociedad.
Artículo 21.- Para el desarrollo de sus actividades, el Consejo Nacional de Participación Social en la Educación, contará con una secretaría técnica. Su titular será un funcionario de la Secretaría de Educación Pública.
Artículo 22.- La secretaría técnica tendrá las siguientes funciones:
I. Proponer al Presidente del Consejo Nacional la emisión de las convocatorias para las sesiones del Consejo;
II. Convocar y coordinar las sesiones del Consejo Nacional;
III. Registrar los acuerdos del Consejo Nacional;
IV. Ejecutar, en el ámbito de su competencia, los acuerdos del Consejo Nacional;
V. Auxiliar al consejero Presidente en las actividades que favorezcan y sean necesarias para el buen funcionamiento del Consejo Nacional;
VI. Promover el establecimiento de los consejos estatales, municipales y escolares y apoyar su funcionamiento;
VII. Coordinar el diseño, actualización y funcionamiento del Registro Público de los Consejos de Participación Social en la Educación, y/o del sistema que se defina para integrar información de los consejos;
VIII. Integrar información respecto del funcionamiento de las escuelas, a través de los Consejos Escolares de Participación Social, cuando así se considere necesario;
IX. Consultar a las autoridades o instituciones educativas, previo acuerdo con el Presidente del Consejo Nacional y con el representante de la Secretaría, sobre logros, avances, retos y perspectivas de la participación social en la educación básica, y
X. Las demás que se determinen en el estatuto interno del Consejo Nacional de Participación Social en la Educación y que le encomiende el referido consejo o el Secretario de Educación Pública, directamente o por conducto de la Jefatura de la Oficina del Secretario.
Artículo 23.- El Secretario Técnico fungirá como enlace entre el Consejo Nacional de Participación Social en la Educación y las autoridades educativas federal, estatales, municipales y escolares, así como con los consejos Estatales, Municipales y Escolares.
CAPÍTULO IV
DE LOS CONSEJOS ESTATALES DE PARTICIPACIÓN SOCIAL EN LA EDUCACIÓN
Artículo 24.- En los Consejos Estatales de Participación Social en la Educación se asegurará la participación de padres de familia y representantes de sus asociaciones, maestros y representantes de su organización sindical quienes acudirán como representantes de los intereses laborales de los trabajadores, instituciones formadoras de maestros, autoridades educativas estatales y municipales, organizaciones de la sociedad civil cuyo objeto social sea la educación, así como los sectores social y productivo de la entidad federativa especialmente interesados en la educación.
Artículo 25.- La organización, operación y seguimiento de los Consejos Estatales de Participación Social en la Educación, será acorde a lo previsto en los presentes lineamientos y, en su caso, a las disposiciones emitidas por la Autoridad Educativa Local.
Artículo 26.- Los representantes de los Consejos Estatales de Participación Social en la Educación serán designados y acreditados por la Autoridad Educativa Local correspondiente.
Artículo 27.- Los Consejos Estatales de Participación Social en la Educación se constituirán, en cuanto al número de sus integrantes, en los términos que disponga la Autoridad Educativa Local, tomando en consideración las características de la entidad federativa y procurando que haya representación regional. En todo caso, el número mínimo de consejeros será de veintiuno y el máximo de treinta y uno, quienes durarán en su encargo dos años, pudiendo reelegirse por un solo período más.
Artículo 28.- El Secretario de Educación en la entidad federativa designará a quien fungirá como consejero Presidente del Consejo Estatal de Participación Social en la Educación. El consejero Presidente deberá ser madre o padre de familia y contar por lo menos con un hijo inscrito en una escuela pública de educación básica de la entidad federativa en el ciclo escolar en que se realice la instalación del consejo. Lo anterior deberá quedar acreditado con la certificación que expida el director de la escuela o su equivalente o con la constancia de inscripción de su hijo. En caso de que quien presida el consejo deje de reunir este requisito, el Secretario de Educación de la entidad designará a un nuevo presidente.
En la integración del Consejo Estatal de Participación Social en la Educación, la mayoría de sus consejeros deberán ser madres o padres de familia.
El Secretario de Educación en la entidad federativa designará a un representante que formará parte del Consejo Estatal.
El resto de los consejeros se convocarán de entre los representantes de las asociaciones de padres de familia, maestros y representantes de su organización sindical, instituciones formadoras de maestros, autoridades educativas municipales, organizaciones de la sociedad civil cuyo objeto social sea la educación, así como los sectores social y productivo de la entidad federativa especialmente interesados en la educación.
En caso de que algún miembro se separe del Consejo Estatal de Participación Social en la Educación, la vacante será cubierta mediante el procedimiento original de elección.
Artículo 29.- En su estructura, cada Consejo Estatal de Participación Social en la Educación tendrá una secretaría técnica, cuyo titular será designado y removido libremente por la Autoridad Educativa Local.
La secretaría técnica del Consejo Estatal de Participación Social en la Educación desarrollará actividades análogas a las establecidas en el artículo 22 del presente Acuerdo, siempre y cuando correspondan a sus funciones, características y forma de organización.
Artículo 30.- El Consejo Estatal de Participación Social en la Educación tendrá en el ámbito de su competencia las siguientes funciones:
I. Promover y apoyar actividades extraescolares de carácter cultural, cívico, deportivo y de bienestar social;
II. Coadyuvar a nivel estatal en actividades de protección civil y emergencia escolar;
III. Contribuir a la formulación de propuestas de contenidos regionales en los planes y programas de estudio y opinar sobre los mismos;
IV. Opinar en asuntos pedagógicos;
V. Conocer las demandas y necesidades que emanen de los Consejos Escolares y Municipales, integrando los requerimientos a nivel estatal para gestionar ante las instancias competentes los apoyos para su atención;
VI. Colaborar con la autoridad educativa en actividades que se orienten al mejoramiento de la calidad y la cobertura de la educación;
VII. Formular propuestas que fortalezcan y alienten la participación y el compromiso familiar y social en la mejora del logro educativo y acciones para evitar el abandono escolar en el ámbito estatal;
VIII. Proponer actividades de orientación, capacitación y difusión a madres y padres de familia y tutoras/es;
IX. Conocer los resultados de las evaluaciones que realicen las autoridades educativas para, en su caso, proponer las acciones que permitan mejorar la educación;
X. Conocer el desarrollo y evolución del sistema educativo estatal;
XI. Proponer políticas a la Autoridad Educativa Local para elevar la calidad, equidad y cobertura de la educación en la entidad federativa;
XII. Establecer coordinación con los consejos Nacional, Municipales y Escolares de su entidad para el mejor logro de sus objetivos, e intercambiar información relativa a sus actividades y difundirla a la sociedad;
XIII. Formular propuestas que tiendan a fortalecer y alentar el debido funcionamiento y operación de las escuelas, considerando para ello la participación de la sociedad y de los sectores interesados en la educación;
XIV. Conocer y difundir de manera periódica, en un marco de respeto a la pluralidad, las diversas opiniones y sugerencias de la sociedad, sobre la participación social en la educación tendientes a elevar la calidad de la educación y su equidad;
XV. Consultar información con la autoridad educativa federal, estatal y municipal para conocer logros, avances, retos y perspectivas de la educación básica;
XVI. Inscribir en el Registro Público de los Consejos de Participación Social en la Educación la constitución, modificación y actividades del Consejo Estatal;
XVII. Colaborar e impulsar a las autoridades municipales y escolares para la constitución, registro y operación de sus respectivos consejos;
XVIII. Participar, previo cumplimiento de los requisitos correspondientes, como observador en los diferentes procesos de evaluación en términos de las disposiciones aplicables;
XIX. Fomentar la organización y la autonomía de gestión escolar;
XX. Promover y difundir prácticas de participación social en la educación que se lleven a cabo en la educación básica;
XXI. Contribuir a la promoción de actividades de contraloría social, y
XXII. Las demás que señalan los presentes lineamientos o le confiera la normativa emitida por la Autoridad Educativa Local competente.
CAPÍTULO V
DE LOS CONSEJOS MUNICIPALES DE PARTICIPACIÓN SOCIAL EN LA EDUCACIÓN
Artículo 31.- En cada municipio operará un Consejo Municipal de Participación Social en la Educación integrado por las autoridades municipales, padres de familia y representantes de sus asociaciones, maestros distinguidos y directivos de escuelas, representantes de la organización sindical de los maestros quienes acudirán como representantes de los intereses laborales de los trabajadores, así como representantes de organizaciones de la sociedad civil cuyo objeto social sea la educación y demás interesados en el mejoramiento de la educación.
Artículo 32.- Los Consejos Municipales de Participación Social en la Educación se constituirán conforme a los presentes lineamientos, y en su caso, con base en la normativa que emita la Autoridad Educativa Local, con un mínimo de quince consejeros y un máximo de veinticinco, quienes durarán en su encargo dos años, pudiendo ser reelectos por un periodo igual.
La representación legal del municipio elegirá a quien fungirá como consejero presidente, quien deberá ser madre o padre de familia y deberá contar por lo menos con un hijo inscrito en el ciclo escolar de que se trate en una escuela pública de educación básica del mismo municipio, lo que acreditará con la certificación que expida el director o su equivalente, o con la constancia de inscripción de su hijo. En caso de que quien presida el Consejo Municipal deje de reunir este requisito, la representación legal del municipio designará a un nuevo Presidente.
En la integración del Consejo Municipal de Participación Social en la Educación, la mayoría de sus consejeros deberán ser madres o padres de familia.
La representación legal del municipio designará a un representante que formará parte del Consejo Municipal.
El resto de los consejeros se convocará de entre los representantes de las asociaciones de padres de familia, directores o maestros distinguidos de las escuelas del municipio, así como representantes de su organización sindical, representantes de organizaciones de la sociedad civil cuyo objeto social sea la educación, y demás interesados en el mejoramiento de la educación.
La autoridad titular del municipio deberá designar y acreditar al Presidente y demás miembros del Consejo Municipal de Participación Social en la Educación.
En caso de que algún miembro se separe del Consejo Municipal, la vacante será cubierta mediante el procedimiento original de elección.
Artículo 33.- El Consejo Municipal de Participación Social en la Educación tendrá una secretaría técnica, función a la que se invitará al regidor de educación del municipio.
La secretaría técnica del Consejo Municipal de Participación Social en la Educación desarrollará actividades análogas a las establecidas en el artículo 22 del presente Acuerdo, siempre y cuando correspondan a sus funciones, características y forma de organización.
Artículo 34.- Para la organización, operación y seguimiento de los Consejos Municipales de Participación Social en la Educación se considerarán las disposiciones establecidas en los presentes lineamientos y en su caso, en la normativa que emita la Autoridad Educativa Local.
Artículo 35.- El Consejo Municipal de Participación Social en la Educación, en el ámbito de su competencia, tendrá las siguientes funciones:
I. Gestionar ante la representación legal del municipio y la Autoridad Educativa Local, el mejoramiento de los servicios educativos, la construcción y ampliación de escuelas públicas y demás proyectos de desarrollo educativo en el municipio;
II. Dar seguimiento a que se cumpla con la normalidad mínima de funcionamiento de las escuelas en el municipio;
III. Conocer de los resultados de las evaluaciones que realicen las autoridades educativas;
IV. Fortalecer la participación y el compromiso familiar y social en la mejora del logro educativo y promover acciones contra el abandono escolar en el ámbito municipal;
V. Fortalecer las labores de seguimiento de las actividades de las escuelas públicas de educación básica del propio municipio;
VI. Estimular, promover y apoyar certámenes y actividades de intercambio, colaboración y participación interescolar en aspectos culturales, cívicos, deportivos y sociales, asegurando que las actividades promuevan los aprendizajes y no irrumpan con el cumplimiento de la normalidad mínima en las escuelas;
VII. Establecer coordinación con autoridades y programas de bienestar comunitario en beneficio de las escuelas, particularmente con aquellas autoridades que atiendan temas relacionados con la defensa de los derechos consagrados en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes;
VIII. Hacer aportaciones relativas a las particularidades del municipio que contribuyan a la formulación de contenidos locales a ser propuestos para los planes y programas de estudio;
IX. Coadyuvar en actividades de protección civil y emergencia escolar;
X. Podrá opinar sobre asuntos pedagógicos;
XI. Promover actividades de orientación, capacitación y difusión dirigidas a padres de familia y tutores, para que cumplan con sus responsabilidades en materia educativa;
XII. Proponer estímulos y reconocimientos de carácter social a alumnos, maestros, directivos y empleados escolares, en particular proponer mecanismos de reconocimiento social para otorgar anualmente a un maestro que se distinga por escuela;
XIII. Procurar la obtención de recursos complementarios para el mantenimiento y para proveer de equipo básico a las escuelas públicas;
XIV. Proponer acciones que propicien el conocimiento de las actividades económicas locales preponderantes e impulsen el desarrollo integral de las comunidades;
XV. Conocer el desarrollo y evolución del sistema educativo en su localidad;
XVI. Proponer políticas para elevar la calidad y la equidad de la educación en su localidad;
XVII. En general, realizar actividades para apoyar y fortalecer la educación en su localidad;
XVIII. Difundir programas preventivos de delitos que se puedan cometer en contra de niñas, niños y adolescentes o de quienes no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o para resistirlo;
XIX. Dar seguimiento a las disposiciones que en materia de alimentos emita la autoridad competente, y
XX. Las demás que le confiera la normativa emitida por la Autoridad Educativa Local competente.
CAPÍTULO VI
DE LOS CONSEJOS ESCOLARES DE PARTICIPACIÓN SOCIAL EN LA EDUCACIÓN
Artículo 36.- La autoridad escolar hará lo conducente para que en cada escuela pública de educación básica se constituya y opere un Consejo Escolar de Participación Social en la Educación.
El Consejo Escolar de Participación Social en la Educación estará integrado por padres de familia y representantes de la asociación de padres de familia en las escuelas que la tengan constituida, maestros y representantes de su organización sindical quienes acudirán como representantes de los intereses laborales de los trabajadores, directivos de la escuela, exalumnos, así como con los demás miembros de la comunidad interesados en el desarrollo de la propia escuela.
Los miembros del Consejo Escolar de Participación Social en la Educación durarán en su encargo dos años, con la posibilidad de reelegirse por un periodo adicional.
Artículo 37.- Los Consejos Escolares de Participación Social en la Educación se conformarán de la siguiente manera:
Entre nueve y veinticinco consejeros, de entre los que se elegirá por mayoría de votos a un Presidente que deberá ser madre o padre de familia con hijo(s) inscrito(s) en la escuela, lo que deberá acreditar con la certificación que expida el director o su equivalente, o con la constancia de inscripción de su hijo. Los consejeros designarán a un nuevo Presidente en caso de que quien presida el consejo deje de tener hijos estudiando en la escuela.
La mayoría de los consejeros deberán ser madres o padres de familia con hijos estudiando en la escuela durante el ciclo escolar en que se realice la instalación del consejo.
El resto de los consejeros serán acreditados por la autoridad escolar y elegidos de entre los representantes de las asociaciones de padres de familia de las escuelas que la tengan constituida, maestros y representantes de su organización sindical, directivos de la escuela, exalumnos, así como los demás miembros de la comunidad interesados en el desarrollo de la propia escuela.
En caso de que algún miembro se separe del Consejo Escolar de Participación Social en la Educación, la vacante será cubierta mediante el procedimiento original de elección.
Artículo 38.- Los Consejos Escolares de Participación Social en la Educación en escuelas con seis grupos o más, para el desarrollo de sus actividades podrán designar a un secretario técnico, quien será el director de la escuela o, según la estructura ocupacional autorizada, el subdirector que tenga encomendada la tarea de apoyar la organización y operación en la misma.
La secretaría técnica del Consejo Escolar de Participación Social en la Educación desarrollará actividades análogas a las establecidas en el artículo 22 del presente Acuerdo, siempre y cuando correspondan a sus funciones, características y forma de organización.
Artículo 39.- En la integración de cada Consejo Escolar de Participación Social en la Educación se observará lo dispuesto por los presentes lineamientos y, en su caso, la normativa emitida por la Autoridad Educativa Local.
Artículo 40.- El Consejo Escolar de Participación Social en la Educación tendrá las siguientes funciones:
I. Opinar sobre los ajustes al calendario escolar aplicable a cada escuela y conocer las metas educativas y el avance de las actividades escolares, con el objeto de coadyuvar con el maestro a su mejor realización;
II. Conocer y dar seguimiento a las acciones que realicen las y los profesores y autoridades educativas señaladas en el segundo párrafo del artículo 42 de la Ley General de Educación;
III. Conocer de las acciones educativas y de prevención que realicen las autoridades para que los educandos conozcan y detecten la posible comisión de actos que pongan en riesgo la seguridad e integridad de ellos o sus compañeros;
IV. Sensibilizar a la comunidad, mediante la divulgación de material que prevenga la comisión de delitos en agravio de las y los educandos, para orientar a la defensa de los derechos de las víctimas de tales delitos, así como sobre el cuidado integral de su salud;
V. Propiciar la colaboración de maestros y padres de familia para salvaguardar la integridad y educación plena de las y los educandos;
VI. Apoyar las acciones de mejora en materia de logro educativo a partir de los resultados de las evaluaciones aplicadas a los estudiantes;
VII. Promover acciones que fortalezcan la corresponsabilidad de madres y padres de familia en la educación de sus hijos;
VIII. Proponer estímulos y reconocimientos de carácter social a alumnos, maestros, directivos y empleados de la escuela, para ser considerados por los programas de reconocimiento que establece la Ley General del Servicio Profesional Docente y demás programas que al efecto determine la Secretaría de Educación Pública y las autoridades competentes;
IX. Estimular, promover y apoyar actividades extraescolares que complementen y respalden la formación de los educandos y la mejora del logro educativo;
X. Llevar a cabo las acciones de participación, coordinación y difusión necesarias para la protección civil y la emergencia escolar;
XI. Alentar el interés familiar y comunitario por el desempeño del educando;
XII. Opinar sobre asuntos pedagógicos, conocer la ruta de mejora escolar y coadyuvar a que se cumpla con los objetivos propuestos apoyando la organización y promoviendo la autonomía de gestión de la escuela;
XIII. Promover acciones que contribuyan a disminuir los factores que influyen en el abandono escolar;
XIV. Realizar convocatorias para trabajos específicos de mejoramiento de las instalaciones escolares;
XV. Respaldar las labores cotidianas de la escuela que se orienten a favorecer un ambiente que promueva la enseñanza y el aprendizaje;
XVI. Colaborar con la autoridad escolar y con el Consejo Técnico Escolar en el seguimiento de la normalidad mínima escolar;
XVII. Dar seguimiento a la normativa que en materia de alimentos expida la autoridad competente;
XVIII. Elaborar y presentar a la comunidad educativa un informe de las actividades realizadas al término del ciclo escolar vigente incluyendo un apartado sobre los ingresos que por cualquier medio hubiera obtenido (considerando con especial atención los recursos obtenidos de programas federales) y su aplicación, así como, en su caso, el reporte que rinda la cooperativa escolar o equivalente. Lo anterior debe contribuir a fortalecer la cultura de la transparencia y la rendición de cuentas. En su caso, tendrá derecho a denunciar el ejercicio indebido de los recursos;
XIX. Registrar y apoyar el funcionamiento de los Comités que se establezcan para la promoción de programas específicos en la escuela;
XX. Fomentar diversas acciones que promuevan el respeto entre los miembros de la comunidad escolar, con especial énfasis en evitar conductas y agresión entre los alumnos, y desalentar entre ellos prácticas que generen violencia y el consumo de sustancias nocivas para la salud;
XXI. Opinar en temas que permitan la salvaguarda del libre desarrollo de la personalidad, integridad y derechos humanos de los educandos;
XXII. En general, podrá realizar diversas actividades en beneficio del logro de los objetivos de la escuela, y
XXIII. Las demás que señalan los presentes lineamientos o le confieran otras disposiciones jurídicas.
Artículo 41.- Los Consejos Escolares de Participación Social en la Educación deberán estar constituidos y operando a más tardar en la segunda quincena del ciclo escolar correspondiente en la que se celebrará su primera asamblea. Una vez integrado el consejo, su presidente o el secretario técnico, levantará el acta de constitución correspondiente, misma que inscribirá en el Registro Público de los Consejos de Participación Social en la Educación.
Artículo 42.- El Presidente o el secretario técnico convocará a los integrantes del Consejo Escolar de Participación Social en la Educación para realizar las sesiones del consejo, y a todos los miembros de la comunidad educativa para llevar a cabo las asambleas.
Para que sesione válidamente un Consejo Escolar de Participación Social en la Educación, se requerirá la presencia de la mayoría de los consejeros. Los acuerdos respectivos se tomarán por mayoría de los consejeros presentes. En caso de empate el Presidente tendrá voto de calidad.
Artículo 43.- Entre la segunda y tercera quincena del ciclo escolar se celebrará la primera sesión del Consejo Escolar de Participación Social en la Educación, con el objeto de conocer la incorporación de la escuela, en su caso, a los programas federales, estatales, municipales y de Organizaciones de la Sociedad Civil.
El director de la escuela o su equivalente, durante la misma sesión, dará a conocer al Consejo Escolar de Participación Social en la Educación la ruta de mejora para el ciclo escolar vigente; en su caso, informará sobre la incorporación de la escuela a los programas federales, sus metas y objetivos; compartirá información a los miembros del consejo sobre las acciones a seguir para atender la normalidad mínima escolar y presentará al personal que laborará en la escuela en el presente ciclo.
En dicha sesión el Consejo presentará su plan de trabajo en el que se hará la propuesta de conformación de, cuando menos, tres comités que aborden cualquiera de los siguientes temas prioritarios:
I. Fomento de actividades relacionadas con la mejora del logro educativo y la promoción de la lectura;
II. Mejoramiento de la infraestructura educativa;
III. De protección civil y de seguridad en las escuelas;
IV. De impulso a la activación física;
V. De actividades recreativas, artísticas o culturales;
VI. De desaliento de las prácticas que generen violencia y el consumo de sustancias nocivas para la salud;
VII. De establecimientos de consumo escolar;
VIII. De cuidado al medioambiente y limpieza del entorno escolar;
IX. De alimentación saludable;
X. De inclusión educativa;
XI. De Contraloría Social;
XII. De nuevas tecnologías.
En caso de que lo disponga el Consejo Escolar de Participación Social en la Educación, podrán constituirse Comités adicionales para la atención y seguimiento de otros temas prioritarios o de programas específicos.
Los Comités que se integren deberán, en la medida de las posibilidades de cada consejo, estar conformados con por lo menos dos integrantes del Consejo Escolar de Participación Social en la Educación que sean madres o padres de familia y, en su caso, los demás miembros de la comunidad educativa que tengan interés en participar. Para lo anterior, deberán tomarse en cuenta las características de la localidad y el tamaño de la escuela.
Es importante que las escuelas que reciban apoyos y recursos para mejoramiento de la infraestructura escolar, cuenten con el Comité correspondiente para dar seguimiento. Por otra parte, las escuelas que reciban recursos de programas federales, deberán contar con el Comité de Contraloría Social.
En las escuelas que comparten un mismo plantel, algunos Comités, como el de Mejoramiento de la Infraestructura Educativa, podrán integrarse con representantes de los Consejos Escolares de las distintas escuelas que se encuentran en el mismo.
El acta de esta primera sesión del Consejo Escolar de Participación Social en la Educación se inscribirá en el Registro Público de los Consejos de Participación Social en la Educación.
Artículo 44.- En la segunda quincena del sexto mes de cada ciclo escolar, el Consejo Escolar de Participación Social en la Educación celebrará su segunda sesión, compartiendo avances sobre las actividades realizadas conforme a su plan de trabajo.
Asimismo, el Consejo Escolar de Participación Social en la Educación podrá proponer al Director la realización de eventos deportivos, recreativos, artísticos y culturales que promuevan la convivencia de madres y padres de familia o tutoras/es, con los alumnos de la escuela, así como la participación de estos últimos con alumnos de otras escuelas en la zona escolar o en el municipio que corresponda, considerando que fortalezcan el logro de objetivos de aprendizaje y no promuevan el incumplimiento de los planes y programas de estudio ni, en su caso, del calendario escolar.
También podrá proponer estímulos y reconocimientos de carácter social a alumnos, maestros, directivos y empleados adscritos a la escuela.
En este periodo, el Consejo Escolar de Participación Social en la Educación llevará a cabo la inscripción de las actividades realizadas en su segunda sesión en el Registro Público de los Consejos de Participación Social en la Educación.
Artículo 45.- Durante la última quincena del ciclo escolar, cada Consejo Escolar de Participación Social en la Educación realizará la segunda asamblea de la comunidad educativa, en la que rendirá por escrito y con firma del director de la escuela y/o el secretario técnico y al menos dos integrantes del consejo, un informe sobre las acciones realizadas, y de las actividades de los comités que en su caso se hayan constituido, así como sobre los recursos materiales o financieros que haya recibido durante el ciclo escolar, especificando su origen, su naturaleza y/o monto, el destino que se les haya dado, y demás información de interés.
El informe del Consejo Escolar de Participación Social en la Educación se hará público en la escuela mediante la exhibición de un cartel o documento que contendrá un resumen de las principales actividades realizadas y el origen y destino de los gastos. Este informe representa un ejercicio de rendición de cuentas a la comunidad educativa, por lo que estará disponible para consulta por parte de la Autoridad Educativa Local y se inscribirá en el Registro Público de los Consejos de Participación Social en la Educación.
Artículo 46.- Para dar cumplimiento a la transparencia en el manejo de los recursos públicos federales, estatales o municipales, o aquéllos provenientes de las aportaciones voluntarias de madres y padres de familia y demás integrantes de la comunidad, los gastos serán autorizados por escrito de manera conjunta por el presidente del consejo y el director de la escuela o su equivalente.
Para el manejo de los recursos financieros se deberá abrir una cuenta bancaria específica en una institución de crédito próxima a la escuela, en la cual deberán firmar, de forma mancomunada, el presidente del Consejo Escolar de Participación Social en la Educación y el director de la escuela o su equivalente. Cuando la normativa de los programas específicos establezca procedimientos diferentes respecto del manejo de los recursos, se estará a lo que en cada caso dispongan esas normas.
En los casos en que no se cuente con institución bancaria en la comunidad o el monto de los recursos disponibles no amerite abrir una cuenta bancaria, los recursos financieros serán administrados por el presidente del Consejo Escolar de Participación Social en la Educación y el director de la escuela o su equivalente, con la aprobación y firma de por lo menos dos integrantes del mismo. Deberán rendir cuentas a la comunidad escolar cada tres meses sobre el origen y destino de todos los recursos de que disponga el consejo.
En el ejercicio de sus funciones de contraloría social, el Consejo Escolar de Participación Social en la Educación deberá actuar con transparencia y rendir cuentas de acuerdo a las disposiciones aplicables en la materia.
En caso de que haya alguna irregularidad, se podrá presentar una queja ante la Autoridad Educativa Local y/o el Consejo Estatal de Participación Social en la Educación que corresponda. En caso de que en la normativa del programa se establezca un mecanismo diferente, se estará a lo previsto en dicha norma.
Artículo 47.- Durante el ciclo escolar, el Consejo Escolar de Participación Social de en la Educación podrá sesionar de forma extraordinaria cuando se presente alguna situación que así lo requiera.
La primera asamblea y las sesiones de los consejos se llevarán a cabo sin entorpecer el cumplimiento de la normalidad mínima escolar. La segunda asamblea en la que el Consejo Escolar de Participación Social en la Educación presenta el informe sobre rendición de cuentas a la comunidad escolar se realizará en horario escolar al cierre de actividades del ciclo lectivo correspondiente.
Artículo 48.- El director, con el apoyo del Consejo Técnico Escolar, de la Asociación de Padres de Familia y del Consejo Escolar de Participación Social en la Educación, presentará un informe de actividades del ciclo escolar.
El Consejo Escolar de Participación Social en la Educación y el director de la escuela podrán solicitar a la asociación de padres de familia o agrupación equivalente que presente un informe a la comunidad escolar sobre el ejercicio de los recursos que hubiera recabado conforme a derecho.
Artículo 49.- Conforme lo establece el artículo 6o. de la Ley General de Educación, se prohíbe el pago de cualquier contraprestación que impida o condicione la prestación del servicio educativo a los educandos.
En ningún caso se podrá condicionar la inscripción, el acceso a la escuela, la aplicación de evaluaciones o exámenes, la entrega de documentación a los educandos o afectar en cualquier sentido la igualdad en el trato a los alumnos, al pago de contraprestación alguna.
CAPÍTULO VII
DEL REGISTRO PÚBLICO DE LOS CONSEJOS DE PARTICIPACIÓN SOCIAL EN LA EDUCACIÓN
Artículo 50.- La Secretaría de Educación Pública establecerá el Registro Público de los Consejos de Participación Social en la Educación.
Tendrán acceso para inscribir información los Consejos de Participación Social en la Educación a que se refieren estos lineamientos, y las Autoridades Educativas Locales, cuando su normativa así lo prevea.
Para acceder al Registro, la secretaría técnica del Consejo Nacional de Participación Social en la Educación recibirá las solicitudes correspondientes de los presidentes de los consejos escolares, municipales y estatales y de los directores de las escuelas, a quienes les asignará una clave de usuario y una contraseña.
Artículo 51.- La información que se encuentra en el Registro Público de los Consejos de Participación Social en la Educación será de naturaleza pública; se actualizará en un plazo no mayor a un mes después de finalizada cada sesión o asamblea y deberá ser registrada preferentemente por los presidentes de los consejos Escolares, Municipales y Estatales, y, en su caso, por la secretaría técnica del Consejo Nacional de Participación Social en la Educación.
Las actas de las sesiones y asambleas de los Consejos de Participación Social en la Educación, firmadas por los miembros del consejo respectivo deberán ser inscritas en el Registro Público de los Consejos de Participación Social en la Educación.
Toda documentación que se genere derivada de la constitución, organización y funcionamiento de los Consejos de Participación Social en la Educación, deberá ser resguardada en original en los archivos del consejo correspondiente.
Artículo 52.- La información que contiene el Registro Público de los Consejos de Participación Social en la Educación estará sujeta a lo dispuesto por la Ley General de Transparencia e Información Pública, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares o cualquier otra análoga en la materia, así como a las disposiciones que de dichas leyes emanen y a las correlativas a la legislación vigente en el ámbito local.
Artículo 53.- La Secretaría de Educación Pública, a través del Secretario Técnico del Consejo Nacional de Participación Social en la Educación, emitirá los lineamientos para el acceso y uso del Registro Público de los Consejos de Participación Social en la Educación y los hará del conocimiento de los consejos.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Se abroga el Acuerdo número 716 por el que se establecen los lineamientos para la constitución, organización y funcionamiento de los Consejos de Participación Social en la Educación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de marzo de 2014, así como el diverso número 10/10/14 que lo reformó y adicionó, publicado en el referido órgano informativo el 10 de octubre de 2014.
Se derogan las demás disposiciones administrativas que se opongan al presente Acuerdo.
TERCERO.- El estatuto interno del Consejo Nacional de Participación Social en la Educación deberá ajustarse a lo establecido en el presente Acuerdo en un plazo de 60 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del mismo.
CUARTO.- Los Consejos de Participación Social en la Educación que a la fecha de la entrada en vigor del presente Acuerdo se encuentren en operación, deberán ajustar su conformación a lo previsto en el mismo en un plazo de 90 días naturales, contados a partir de esa fecha.
QUINTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo Quinto Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Educación, publicado el 11 de septiembre de 2013 en el Diario Oficial de la Federación, en tanto no se concluya el proceso de transferencia de los servicios de educación básica al Gobierno de la Ciudad de México, corresponderá a la Administración Federal de Servicios Educativos en el Distrito Federal, Órgano Administrativo Desconcentrado de la Secretaría de Educación Pública, instrumentar y coordinar las acciones de participación social, en términos de las disposiciones correspondientes.
Ciudad de México, a 9 de mayo de 2016.- El Secretario de Educación Pública, Aurelio Nuño Mayer.-
En el documento que usted está visualizando puede haber texto, caracteres u objetos que no se muestren correctamente debido a la conversión a formato HTML, por lo que le recomendamos tomar siempre como referencia la imagen digitalizada del DOF o el archivo PDF de la edición.
|