DOF: 31/05/2016
CIRCULAR Modificatoria 10/16 de la Única de Seguros y Fianzas

CIRCULAR Modificatoria 10/16 de la Única de Seguros y Fianzas.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.

CIRCULAR MODIFICATORIA 10/16 DE LA ÚNICA DE SEGUROS Y FIANZAS
(Disposiciones 5.4.1., 5.4.4. y 5.11.6.; Disposiciones Septuagésima Tercera y Septuagésima Cuarta Transitorias;
Anexos 6.1.2. y 6.10.6.)
La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 366, fracciones II y V, 369, fracción I, 372, fracción V de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, y
CONSIDERANDO
Que el 4 de abril de 2013 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el "Decreto por el que se expide la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley sobre el Contrato de Seguro", a través del cual, en términos de su Artículo Primero, se expide la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.
Que el 19 de diciembre de 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Circular Única de Seguros y Fianzas (CUSF), mediante la cual se dan a conocer las disposiciones de carácter general que emanan de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas (LISF), sistematizando su integración y homologando la terminología utilizada, a fin de brindar con ello certeza jurídica en cuanto al marco normativo al que las instituciones y sociedades mutualistas de seguros, instituciones de fianzas y demás personas y entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas deberán sujetarse en el desarrollo de sus operaciones.
En virtud de lo anterior y con el objetivo de brindar mayor certeza jurídica en cuanto al marco normativo al que deberán sujetarse las entidades antes mencionadas, se considera indispensable realizar algunas modificaciones y adiciones a la Circular Única de Seguros y Fianzas con relación a las reservas técnicas, al capital mínimo pagado y al requerimiento de capital de solvencia, las cuales corresponden, de manera genérica, a aspectos de procedimiento de cálculo del margen de riesgo; constitución, incremento, valuación y registro de la reserva para fluctuación de inversiones de los seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad social; constitución e incremento de la reserva de riesgos en curso de los seguros privados que consistan en el pago de rentas basadas en la supervivencia de las personas; dar a conocer el valor de la Unidad de Inversión que las instituciones de seguros y de fianzas deberán considerar para calcular la equivalencia en moneda nacional de su capital mínimo pagado conforme lo establece el artículo 49 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, y precisiones al procedimiento para la entrega del "Sistema de cálculo del Requerimiento de Capital de Solvencia", así como especificación de la versión que se debe utilizar para el cálculo del Requerimiento de Capital de Solvencia que realicen las citadas instituciones mediante el empleo de la fórmula general prevista en el artículo 236 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, y finalmente, el diferimiento de la aplicación del parámetro k=30, empleado en el cálculo del requerimiento de capital por descalce entre activos y pasivos de los Seguros de Pensiones.
Que la modificación a la Disposición 5.4.1. de la Circular Única de Seguros y Fianzas, se hace necesaria con el objetivo de brindar mayor certeza jurídica a los sujetos regulados en lo referente a la determinación del margen de riesgo de la reserva de riesgos en curso, precisando que, para efectos de la valuación de las reservas técnicas, deberá utilizarse el Requerimiento de Capital de Solvencia del cierre del mes inmediato anterior a la fecha de valuación, además de eliminar la excepción que se establece en la Disposición 5.4.4. para el cálculo del margen de riesgo de la reserva de riesgos en curso de los seguros de largo plazo, a efecto de que el procedimiento de cálculo, sea aplicable a todos los ramos y tipos de seguros.
Que la modificación a la Disposición 5.11.6., se presenta, con la finalidad de facilitar el proceso de cálculo de la reserva para fluctuación de inversiones para los seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad social.
Que derivado del cambio en los supuestos y métodos de valuación de la reserva de riesgos en curso de los seguros privados que consisten en el pago de rentas basadas en la supervivencia de las personas, se observó que existen incrementos significativos en los saldos de dicha reserva que pueden impactar en los resultados de las instituciones autorizadas para la práctica de los seguros de pensiones derivados de las
Leyes de Seguridad Social, por lo que se precisa, previa autorización, otorgar un período para cubrir el posible déficit que éstas pudieran presentar.
Que mediante la determinación de los capitales mínimos pagados, se busca que las instituciones de seguros y de fianzas tengan una posición financiera sólida que les permita responder a las obligaciones y responsabilidades que asuman en el ejercicio de su actividad, por lo que resulta necesario modificar el Anexo 6.1.2. de la Circular Única de Seguros y Fianzas a fin de dar a conocer el valor de la Unidad de Inversión que dichas Instituciones deberán considerar para calcular la equivalencia en moneda nacional de su capital mínimo pagado.
Que en términos de lo previsto en las fracciones I y III del artículo 369 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, corresponde a la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas aprobar la emisión de las disposiciones de carácter general que conforme a dicha Ley requieren de su acuerdo, así como determinar el capital mínimo pagado que deberán cubrir las instituciones de seguros e instituciones de fianzas de conformidad con lo previsto en la citada Ley.
Que con objeto de facilitar la gestión de la cartera de inversiones a cargo de las instituciones de seguros autorizadas para la práctica de los seguros de pensiones derivados de las Leyes de Seguridad Social, a efecto de que éstas mantengan una adecuada posición de calce entre activos y pasivos, se hace necesario incorporar un régimen transitorio relativo a la actualización del valor del tramo de medición k para moneda indizada, utilizado en el cálculo del requerimiento de capital de descalce entre activos y pasivos a que se refiere el Anexo 6.5.7.
Por lo anteriormente expuesto, esta Comisión ha resuelto expedir una Circular Modificatoria a la Única de Seguros y Fianzas en los términos que enseguida se señalan:
CIRCULAR MODIFICATORIA 10/16 DE LA ÚNICA DE SEGUROS Y FIANZAS
(Disposiciones 5.4.1., 5.4.4. y 5.11.6.; Disposiciones Septuagésima Tercera y Septuagésima Cuarta Transitorias;
Anexos 6.1.2. y 6.10.6.)
PRIMERA.- Se modifican las Disposiciones 5.4.1., 5.4.4. y 5.11.6. de la Circular Única de Seguros y Fianzas para quedar como sigue:
5.4.1.      El margen de riesgo será el monto que, aunado a la mejor estimación, garantice que el monto de las reservas técnicas sea equivalente al que las Instituciones de Seguros requerirán para asumir y hacer frente a sus obligaciones.
             El margen de riesgo se calculará determinando el costo neto de capital correspondiente a los Fondos Propios Admisibles requeridos para respaldar el RCS necesario para hacer frente a las obligaciones de seguro y Reaseguro de la Institución de Seguros, durante su período de vigencia. Para efectos de la valuación de las reservas técnicas, deberá utilizarse el RCS del cierre del mes inmediato anterior a la fecha de valuación. Lo anterior sin perjuicio de que la institución podrá realizar ajustes a dicho margen de riesgo, que le permitan reconocer el incremento o decremento que puede tener el mismo, debido a incrementos o disminuciones relevantes en el monto de sus obligaciones que hayan ocurrido durante el mes, en forma posterior al cierre del mes anterior. En estos casos, el responsable de la valuación de las reservas técnicas, deberá informar el ajuste realizado y los procedimientos utilizados para realizar dicho ajuste, como parte del contenido de los archivos de certificación, que forman parte del reporte RR-3.
5.4.4.      El margen de riesgo asociado a cada ramo y tipo de seguro, deberá calcularse conforme al siguiente procedimiento:
             I. a IV. ...
5.11.6.    El saldo de la reserva para fluctuación de inversiones no podrá en ningún momento ser superior al 50% del valor del parámetro correspondiente al cierre del mes anterior, conforme a lo siguiente:

             donde:
es el saldo de la reserva de riesgos en curso de Beneficios Básicos de Pensión a retención, correspondiente a los planes en vigor de los Seguros de Pensiones sin incluir la porción
correspondiente a la reserva matemática especial para Pólizas Anteriores al Nuevo Esquema Operativo;
es el saldo de la reserva de riesgos en curso de Beneficios Adicionales a retención, correspondiente a Pólizas Anteriores al Nuevo Esquema Operativo;
y son el saldo de la reserva de riesgos en curso de Beneficios Básicos de Pensión y el saldo de la reserva de riesgos en curso de Beneficios Adicionales a retención para cada Póliza del Nuevo Esquema Operativo, obtenidas ambas con la tasa de interés técnico indicada en la Disposición 5.8.4 o en la fracción II de la Disposición 5.8.13, según aplique, y las bases biométricas señaladas en la Disposición 14.2.6;
y son el saldo de la reserva de riesgos en curso de Beneficios Básicos de Pensión y el saldo de la reserva de riesgos en curso de Beneficios Adicionales a retención para cada Póliza del Nuevo Esquema Operativo, obtenidas ambas con la tasa de interés técnico indicada en la Disposición 5.8.4 o en la fracción II de la Disposición 5.8.13, según aplique, y las bases biométricas con las que la Institución de Seguros determinó su oferta de Monto Constitutivo;
es el requerimiento de capital de descalce entre activos y pasivos a que se refiere la Disposición 6.5.2, y
es el requerimiento de capital relativo a las pérdidas ocasionadas por el cambio en el valor de los activos a que se refiere la Disposición 6.5.2.
SEGUNDA.- Se adicionan las Disposiciones Septuagésima Tercera y Septuagésima Cuarta Transitorias a la Circular Única de Seguros y Fianzas para quedar como sigue:
SEPTUAGÉSIMA TERCERA.- Aquellas Instituciones de Seguros que cuenten con pólizas de seguros de vida que consistan en el pago de rentas basadas en la supervivencia de personas, y que, como resultado del cambio en las bases demográficas previstas en las presentes Disposiciones, la reserva de riesgos en curso, valuada al primero de enero de 2016, implique un incremento en la referida reserva que se traduzca en un déficit, podrán solicitar a la Comisión la autorización de la amortización del referido déficit siempre que se cumpla con lo siguiente:
I.    Que los planes de rentas hayan sido contratados con anterioridad a la entrada en vigor de las presentes Disposiciones,
II.    Que no haya pagos futuros de prima, y
III.   Que la colectividad de asegurados sea una colectividad cerrada, en el sentido de que los miembros asegurados son los que cumplen con las características previstas en el contrato celebrado y pertenecen a la colectividad asegurada definida en el mismo.
La solicitud deberá presentarse a más tardar el 30 de junio de 2016 y deberá acompañarse de un programa de aportaciones mediante las cuales se subsanará el déficit de que se trate.
El plazo de amortización que la Institución solicite, para la amortización del déficit, no podrá exceder de 5 años contado a partir del 31 de diciembre de 2015.
La autorización que en su caso se otorgue, no tendrá efectos para aplicarse a planes que se hayan suscrito en fechas posteriores a la entrada en vigor de las presentes Disposiciones, o de planes que se suscriban en el futuro.
SEPTUAGÉSIMA CUARTA.- El valor del tramo de medición k =30 para moneda indizada a que hace referencia el Anexo 6.5.7. de las presentes Disposiciones, considerado en el cálculo del requerimiento de capital de descalce entre activos y pasivos de los Seguros de Pensiones, surtirá efecto a partir del 1 de julio de 2016. Mientras tanto, este parámetro tomará el valor k=26.
TERCERA.- Se modifican los Anexos 6.1.2. y 6.10.6. de la Circular Única de Seguros y Fianzas.
TRANSITORIA
ÚNICA.-  La presente Circular Modificatoria entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Lo anterior se hace de su conocimiento, con fundamento en los artículos 366, fracciones II y V, 369,
fracción I, 372, fracción V de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.
Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.
Ciudad de México, 13 de mayo de 2016.- La Presidenta de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, Norma Alicia Rosas Rodríguez.- Rúbrica.
ANEXO 6.1.2.
CAPITAL MÍNIMO PAGADO CON QUE DEBERÁN CONTAR LAS INSTITUCIONES
El capital mínimo pagado con el que deberán contar las Instituciones de Seguros, se fija de acuerdo con lo siguiente:
I.    Vida.- El equivalente a 6'816,974 (seis millones ochocientas dieciséis mil novecientas setenta y cuatro) de UDI.
II.   Seguros de Pensiones.- El equivalente a 28'000,000 (veintiocho millones) de UDI.
III.   Accidentes y enfermedades:
a)   Ramos de accidentes personales y/o de gastos médicos.- El equivalente a 1'704,243 (un millón setecientas cuatro mil doscientas cuarenta y tres) de UDI.
b)   Ramo de salud, incluido accidentes personales y/o de gastos médicos.- El equivalente a 1'704,243 (un millón setecientas cuatro mil doscientas cuarenta y tres) de UDI.
IV.  Daños:
a)   Un ramo.- El equivalente a 5'112,730 (cinco millones ciento doce mil setecientas treinta) de UDI.
b)   Dos ramos.- El equivalente a 6'816,974 (seis millones ochocientas dieciséis mil novecientas setenta y cuatro) de UDI.
c)   Tres ramos.- El equivalente a 8'521,217 (ocho millones quinientas veintiún mil doscientas diecisiete) de UDI.
d)   Con independencia de lo dispuesto en los incisos anteriores para la operación de daños, tratándose específicamente de los ramos de crédito a la vivienda y de garantía financiera, se requiere lo siguiente:
1)   Crédito a la vivienda.- El equivalente a 12'200,000 (doce millones doscientas mil) de UDI.
2)   Garantía financiera.- El equivalente a 33'200,000 (treinta y tres millones doscientas mil) de UDI.
El capital mínimo pagado con el que deberán contar las Instituciones que operen fianzas, por cada ramo que tengan autorizado, incluido el subramo o subramos de cada uno, se fija de acuerdo con lo siguiente:
I.    Fianzas:
a)   Un ramo.- El equivalente a 7'310,308 (siete millones trescientas diez mil trescientas ocho) de UDI.
b)   Dos ramos.- El equivalente a 9'747,077 (nueve millones setecientas cuarenta y siete mil setenta y siete) de UDI.
 
c)   Tres ramos.- El equivalente a 12'183,846 (doce millones ciento ochenta y tres mil ochocientas cuarenta y seis) de UDI.
A las Instituciones de Seguros autorizadas exclusivamente a practicar el Reaseguro se les fija para cada operación o ramo que se les haya facultado a practicar el 50% del capital mínimo pagado expresado en UDI señalado anteriormente, con excepción de la operación de Reafianzamiento.
A las Instituciones de Seguros que no cuenten con autorización para operar fianzas y que realicen operaciones de Reafianzamiento, se les fija para cada ramo de fianzas lo siguiente:
I.    Reafianzamiento
a)   Un ramo.- El equivalente a 3'655,154 (tres millones seiscientas cincuenta y cinco mil ciento cincuenta y cuatro) de UDI.
b)   Dos ramos.- El equivalente a 4'873,538 (cuatro millones ochocientas setenta y tres mil quinientas treinta y ocho) de UDI.
c)   Tres ramos.- El equivalente a 6'091,923 (seis millones noventa y un mil novecientos veinte y tres) de UDI.
Para cubrir el capital mínimo pagado conforme a lo que establece el presente Anexo, las Instituciones deberán multiplicar el número de UDIS determinado para cada operación o ramo o bien ramo o subramo, según sea el caso, que tengan autorizados, así como para los seguros de pensiones, derivados de las Leyes de Seguridad Social, por el valor de la UDI correspondiente al 31 de diciembre de 2015 dado a conocer por el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación del 24 del mismo mes y año.
ANEXO 6.10.6.
PROCEDIMIENTO PARA LA ENTREGA DEL SISTEMA DE CÓMPUTO PARA EL CÁLCULO DEL RCS DE
LAS INSTITUCIONES MEDIANTE EL EMPLEO DE LA FÓRMULA GENERAL PREVISTA EN EL
ARTÍCULO 236 DE LA LISF
La entrega del sistema de cómputo, el cual se identificará como "Sistema de cálculo del Requerimiento de Capital de Solvencia", con el cual debe efectuarse el cálculo del RCS que realicen las Instituciones mediante el empleo de la fórmula general prevista en el artículo 236 de la LISF, será proporcionado conforme a lo siguiente:
I.     La entrega del "Sistema de cálculo del Requerimiento de Capital de Solvencia" se hará a todas las Instituciones que estén autorizadas para operar seguros y/o fianzas.
II.     La entrega del "Sistema de cálculo del Requerimiento de Capital de Solvencia" se realizará por la Dirección General de Tecnologías de la Información de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, ubicada en Av. Insurgentes Sur 1971, Torre Norte, 1er. piso, Colonia Guadalupe Inn, C. P. 01020, Ciudad de México, en horario de 9:00 a 14:00 horas y de 15:00 a 18:00 en días hábiles.
III.    Para efectos de la entrega del "Sistema de cálculo del Requerimiento de Capital de Solvencia" podrá acudir cualquier persona, quien deberá exhibir (en original y copia) una carta membretada del director técnico, actuarial o su equivalente, o bien del director general de la Institución, en la cual se le autorice para recibir dicho sistema, así como original y copia de su identificación oficial.
IV.   Junto con el "Sistema de cálculo del Requerimiento de Capital de Solvencia" se entregará el manual de instalación y operación del mismo, el cual se encontrará en el disco de instalación que será
proporcionado a las Instituciones.
V.    La versión del "Sistema de cálculo del Requerimiento de Capital de Solvencia" que deberá utilizarse para el cálculo del RCS que realicen las Instituciones mediante el empleo de la fórmula general prevista en el artículo 236 de la LISF, es la más reciente que se puede obtener de la Página Web de la Comisión.
________________________
 

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