DOF: 23/06/2016
DISPOSICIONES Administrativas de carácter general que establecen las reglas para el requerimiento mínimo de seguros a los Regulados que lleven a cabo obras o actividades de exploración y extracción de hidrocarburos, tratamiento y refinación de petróleo y

DISPOSICIONES Administrativas de carácter general que establecen las reglas para el requerimiento mínimo de seguros a los Regulados que lleven a cabo obras o actividades de exploración y extracción de hidrocarburos, tratamiento y refinación de petróleo y procesamiento de gas natural.

DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS DE CARÁCTER GENERAL QUE ESTABLECEN LAS REGLAS PARA EL REQUERIMIENTO MÍNIMO DE SEGUROS A LOS REGULADOS QUE LLEVEN A CABO OBRAS O ACTIVIDADES DE EXPLORACIÓN Y EXTRACCIÓN DE HIDROCARBUROS, TRATAMIENTO Y REFINACIÓN DE PETRÓLEO Y PROCESAMIENTO DE GAS NATURAL.
CARLOS SALVADOR DE REGULES RUIZ FUNES, Director Ejecutivo de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, con fundamento el artículo Décimo Noveno Transitorio, segundo párrafo, del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Energía, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2013, y en los artículos 1o., 2o., 5o., fracciones III, IV, XXI y XXX, 6o., fracción I, inciso c), 27, 31, fracciones II, IV y VIII, de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; 95 y 129 de la Ley de Hidrocarburos; 1o., 2o., 17 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 1o., 2o., fracción XXXI, inciso d, y segundo párrafo, 5o., fracción I, 41, 42, 43, fracción VIII, y 45 BIS, del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales; 1o., y 4o., de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y 1o., 3o., fracciones I, V y XLVII, del Reglamento Interior de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, y
CONSIDERANDO
Que el 20 de diciembre de 2013, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Energía, en cuyo artículo Transitorio Décimo Noveno se establece como mandato al Congreso de la Unión realizar adecuaciones al marco jurídico para crear la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, como órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría del ramo en materia de Medio Ambiente, con autonomía técnica y de gestión, con atribuciones para regular y supervisar, en materia de Seguridad Industrial, Operativa y Protección al Medio Ambiente, las instalaciones y actividades del Sector Hidrocarburos, incluyendo las actividades de desmantelamiento y abandono de instalaciones, así como el control integral de residuos;
Que el 11 de agosto de 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos en la cual se establece que la Agencia tiene por objeto la protección de las personas, el medio ambiente y las instalaciones del Sector Hidrocarburos, por lo que, cuenta con atribuciones para regular, supervisar y sancionar en materia de Seguridad Industrial, Seguridad Operativa y Protección al Medio Ambiente las actividades del Sector, considerando aspectos preventivos, correctivos y de remediación;
Que el 31 de octubre de 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Reglamento Interior de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos;
Que la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos y su Reglamento Interior establecen la facultad de su Director Ejecutivo para expedir las reglas y disposiciones de carácter general en materia de Seguridad Industrial y Seguridad Operativa;
Que la propia Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, establece en el artículo 6, fracción I, inciso c), que la regulación que emita la Agencia en materia de Seguridad Industrial y Seguridad Operativa, deberá comprender el requerimiento de garantías o cualquier otro instrumento financiero necesario para que los Regulados cuenten con coberturas financieras contingentes frente a daños o perjuicios que se pudieran generar;
Que las presentes Disposiciones administrativas de carácter general se refieren específicamente al seguro, como uno de los diversos tipos de garantías o instrumentos financieros existentes y reconocidos en nuestro sistema jurídico y económico para que los Regulados cuenten con coberturas financieras contingentes para responder de los daños y perjuicios que pudieran ocasionar por el desarrollo de obras o actividades del Sector Hidrocarburos;
Que los montos mínimos de aseguramiento requeridos en el presente instrumento se basan en un análisis de las mejores prácticas internacionales en la materia, para lo cual se consultó a instituciones y asociaciones de seguros y reaseguros en el ámbito nacional e internacional;
 
Que las metodologías requeridas en el presente instrumento para suscribir coberturas y montos de aseguramiento se basan en un análisis de las mejores prácticas internacionales en la materia;
Que conforme a lo dispuesto en el artículo 6, fracción I, inciso c), de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, la regulación materia de las presentes Disposiciones debe contar con la opinión favorable de la Secretaría de Energía y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
Que mediante oficio número 500.697/15, de fecha 8 de diciembre de 2015, la Secretaría de Energía, a través de la Subsecretaría de Hidrocarburos, emitió opinión favorable respecto de las presentes Disposiciones, expresando "...esta Dependencia otorga opinión favorable a las citadas Disposiciones...";
Que mediante oficio número 102-K-008, de fecha 29 de enero de 2016, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de la Subsecretaría de Ingresos, emitió opinión favorable al contenido de este instrumento, indicando "...no se tiene inconveniente en otorgar opinión favorable respecto a las Disposiciones...";
Que con base en lo anterior, se expiden las siguientes:
DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS DE CARÁCTER GENERAL QUE ESTABLECEN LAS REGLAS
PARA EL REQUERIMIENTO MÍNIMO DE SEGUROS A LOS REGULADOS QUE LLEVEN A CABO OBRAS
O ACTIVIDADES DE EXPLORACIÓN Y EXTRACCIÓN DE HIDROCARBUROS, TRATAMIENTO Y
REFINACIÓN DE PETRÓLEO Y PROCESAMIENTO DE GAS NATURAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Las presentes Disposiciones tienen por objeto establecer los elementos y las características de los seguros obligatorios con los que deben contar los Regulados en materia de responsabilidad civil, responsabilidad por daño ambiental y, en su caso, control de pozos para hacer frente a daños o perjuicios que se pudieran generar durante el desarrollo de obras o actividades del Sector Hidrocarburos.
Artículo 2. Las presentes Disposiciones son de observancia general y obligatoria para los Regulados que realicen las siguientes actividades del Sector Hidrocarburos:
I.     Exploración y Extracción de Hidrocarburos;
II.     Tratamiento y refinación de petróleo, y
III.    Procesamiento de Gas Natural.
Artículo 3. Para efectos de la aplicación de las presentes Disposiciones se estará en singular o plural, a los conceptos y definiciones previstos en la Ley, en el Reglamento Interior de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, en la Ley de Hidrocarburos, en la Ley sobre el Contrato de Seguro, en la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, en la Circular Única de Seguros publicada en el portal electrónico de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas el 5 de marzo de 2015, y a las siguientes:
I.     Autoridades del Sector Hidrocarburos: La Agencia, la Secretaría de Energía, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Secretaría de Economía, la Comisión Nacional de Hidrocarburos, la Comisión Reguladora de Energía y el Fondo Mexicano del Petróleo.
II.     Estudio de Pérdida Máxima Probable: (conocido como Probable Maximum Loss, PML por sus siglas en inglés) estudio que estima el valor del siniestro máximo probable de conformidad con la Guía y en su caso metodología que emita la Agencia.
III.    Inversiones de Perforación Autorizadas (conocidos como Authorization For Expenditure, AFE por sus siglas en inglés): Presupuesto que detalla los costos de perforación de un pozo que correspondan a la subactividad petrolera de Perforación de Pozos a que se refiere los "Lineamientos para la elaboración y presentación de los costos, gastos e inversiones; la procura de bienes y servicios en los contratos y asignaciones; la verificación contable y financiera de los contratos, y la actualización de regalías en contratos y del derecho de extracción de Hidrocarburos" publicados por la Secretaría de Hacienda en el Diario Oficial de la Federación del 6 de marzo de 2015, y que sea incluido en el Programa de Trabajo y el Presupuesto que sean presentados, y en su caso, emitidos
por la Comisión Nacional de Hidrocarburos.
IV.   Inversiones de Perforación Estimadas para Pozos en Operación: Presupuesto que detalla, a precios actuales, los costos de perforación de un pozo con características similares al pozo en operación que se desea asegurar, que correspondan a la subactividad petrolera de Perforación de Pozos a que se refiere los "Lineamientos para la elaboración y presentación de los costos, gastos e inversiones; la procura de bienes y servicios en los contratos y asignaciones; la verificación contable y financiera de los contratos, y la actualización de regalías en contratos y del derecho de extracción de Hidrocarburos", publicados por la Secretaría de Hacienda en el Diario Oficial de la Federación y que sea incluido en el Programa de Trabajo y el Presupuesto que sean presentados, y en su caso, emitidos por la Comisión Nacional de Hidrocarburos.
V.    Ley: Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos.
VI.   Registro: Acto administrativo que realiza la Agencia mediante el cual se tiene por presentada ante esta autoridad la póliza de seguro con la que los Regulados buscan responder de los daños o perjuicios que pudieran generar en el desarrollo de obras o actividades del Sector Hidrocarburos.
Artículo 4. Corresponde a la Agencia la aplicación e interpretación para efectos administrativos de las presentes Disposiciones.
Artículo 5. Los seguros que contraten los Regulados en cumplimiento de las presentes Disposiciones no los exime de la obligación de dar cumplimiento a las mejores prácticas internacionales de la administración de riesgos, con independencia de los seguros o los programas integrales de aseguramiento, que amparen tanto a sus trabajadores como a los activos que sean fundamentales para el desempeño de sus actividades contractuales que pudieran verse afectados por cualquier siniestro.
Artículo 6. Los Regulados deberán mantener en sus instalaciones la información de los seguros señalados en las presentes Disposiciones, incluyendo la de sus contratistas, subcontratistas, proveedores y prestadores de servicios, disponible para su verificación.
La Agencia podrá verificar, en cualquier momento, que los Regulados cumplan con lo dispuesto en las presentes Disposiciones.
Artículo 7. Las violaciones a las presentes Disposiciones serán sancionadas por la Agencia en los términos de lo establecido por la Ley y las demás disposiciones jurídicas aplicables.
CAPÍTULO II
DE LOS SEGUROS
Artículo 8. Los Regulados que desarrollen las actividades a las que se refiere el artículo 2 de las presentes Disposiciones, deberán contar con seguros de responsabilidad civil y responsabilidad por daños ambientales y, en su caso, de control de pozos.
Cuando los Contratos para desarrollar las actividades sean firmados por dos o más personas morales, el representante común que dará cumplimiento a las presentes Disposiciones será el operador en el Contrato respectivo.
Dichos seguros deben encontrarse vigentes y registrados ante la Agencia, durante todas las etapas de desarrollo de las obras o actividades que desarrollen los Regulados.
Artículo 9. Los montos de aseguramiento de responsabilidad civil y responsabilidad por daños ambientales, podrán ser definidos con base en una de las siguientes dos alternativas previstas en las presentes Disposiciones:
I.     Montos mínimos de aseguramiento.
II.     Estudio de Pérdida Máxima Probable.
Artículo 10. Las obligaciones, responsabilidades y riesgos de los Regulados, en términos de actos jurídicos que celebren con terceros, son independientes de la contratación de los seguros que deban obtener conforme a las presentes Disposiciones.
Artículo 11. Los seguros contratados por los Regulados para el cumplimiento de las presentes Disposiciones no podrán reducirse en perjuicio de la nación ni por virtud de la celebración de cualquier acto
jurídico entre los Regulados y contratistas, subcontratistas, operadores, proveedores o prestadores de servicio relacionados con las actividades del Sector Hidrocarburos desarrolladas por los Regulados.
Artículo 12. En caso de contar con los reportes, informes o peritajes realizados por las Instituciones de Seguros o Reaseguros derivados de inspecciones o verificaciones realizadas a sus actividades, obras o instalaciones, incluyendo en su caso, la revisión del diseño de pozos, los Regulados deberán proporcionar a la Agencia dichos reportes, informes o peritajes, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la recepción de dichos documentos.
Artículo 13. Cuando la Institución de Seguros realice algún pago por la aplicación de las Pólizas de Seguro contratadas, los Regulados deberán presentar a la Agencia los reportes o informes del siniestro emitidos por la Institución de Seguros, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha del pago.
Dicho informe deberá incluir, al menos, la descripción del siniestro, la cuantificación de los daños y el monto desglosado pagado por ésta.
CAPÍTULO III
DE LAS PÓLIZAS
Artículo 14. El Regulado deberá contratar las pólizas de seguros requeridas en estas Disposiciones con una Institución de Seguros autorizada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas para operar en los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 15. Las Pólizas de Seguros deberán expedirse de conformidad con lo establecido en los artículos 20, 39 y 150 Bis de la Ley Sobre el Contrato de Seguro y demás normatividad vigente aplicable en la materia.
Artículo 16. Los beneficios a cobrar por las pólizas requeridas deberán realizarse de conformidad con lo establecido en el artículo correspondiente de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos vigente, siempre que se mantengan los montos y las coberturas establecidas conforme las presentes Disposiciones.
Artículo 17. La vigencia mínima de las pólizas deberá ser de un año.
Artículo 18. Las pólizas de seguros deberán incluir expresamente una renuncia de las Instituciones de Seguro a todos sus derechos de subrogación en contra de las Autoridades del Sector Hidrocarburos, especificando que bajo ninguna circunstancia la aseguradora presentará reclamación alguna en contra de las Autoridades del Sector Hidrocarburos.
Artículo 19. Las Pólizas no deberán contener condiciones suspensivas que limiten la cobertura de los seguros en función de las actividades de los Regulados o que los subordine a la aplicación o no aplicación de otros seguros.
CAPÍTULO IV
DEL ASEGURAMIENTO
Artículo 20. Las coberturas mínimas que deberán amparar las pólizas de seguros son las siguientes:
I.     De control de pozos, para obras o actividades de Exploración y Extracción;
II.     De responsabilidad civil y responsabilidad por daños ambientales para obras o actividades de Exploración y Extracción, y
III.    De responsabilidad civil y responsabilidad por daños ambientales para obras o actividades de Tratamiento y refinación de petróleo y Procesamiento de Gas Natural.
Artículo 21. La cobertura del seguro no limita la responsabilidad de los Regulados, quienes deberán pagar todos aquellos daños o perjuicios causados por sus obras y/o actividades en materia de responsabilidad civil, responsabilidad por daño ambiental y, en su caso, control de pozos, cuyos montos no sean cubiertos por la póliza obtenida.
Los Regulados son los únicos responsables de contratar las coberturas que considere necesarias para cumplir con sus obligaciones conforme a la obra o actividad que desarrolle.
Artículo 22. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, las pólizas de seguro de responsabilidad por daños ambientales deberán cubrir, entre otros, costos y gastos de:
I.     Atención a emergencias;
II.     Contención de contaminantes;
III.    Mitigación de impactos y daños ambientales;
IV.   Caracterización de sitios contaminados;
 
V.    Remediación de sitios contaminados, y
VI.   Restauración o compensación ambiental.
Artículo 23. Las obligaciones en materia de aseguramiento aplicables a los Regulados, serán las siguientes:
I.     Las obras o actividades que realicen los Regulados deberán estar cubiertas en todo momento por una póliza vigente, la cual estará en función de la etapa del proyecto y de las actividades específicas a realizar por lo que la contratación o renovación de la vigencia deberá hacerse de manera oportuna. Los Regulados deberán contratar o renovar dichas pólizas en los términos de la normatividad vigente.
Las pólizas y el comprobante de pago de la prima deberán presentarse a la Agencia para su Registro a más tardar dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su contratación o renovación;
II.     En caso de renovación, los Regulados deberán presentar a la Agencia el duplicado del original de la póliza de seguro expedida por la Institución de Seguro y el comprobante del pago de la prima correspondiente;
III.    Los montos contratados en la póliza de los Regulados no podrán afectarse o reducirse por la ocurrencia de siniestros por las obras o actividades de los Regulados fuera del territorio nacional, y
IV.   Los Regulados estarán obligados a cumplir con las presentes Disposiciones en todo momento, por lo que la contratación de pólizas, coberturas y montos adicionales a los requeridos, no los exime de dicha obligación.
Artículo 24. Los Regulados deberán requerir que sus contratistas, subcontratistas, proveedores o prestadores de servicios mantengan pólizas de seguro vigentes que contengan las coberturas y montos necesarios y suficientes para amparar la responsabilidad por los daños que pudieran generar con motivo de las obras, servicios y/o actividades que realicen, o en su caso, los Regulados podrán integrar a sus contratistas, subcontratistas, proveedores o prestadores de servicios en sus pólizas, garantizando que cuenten con las coberturas y montos que amparen las actividades que realicen de conformidad con las presentes Disposiciones.
Artículo 25. Los Regulados son responsables en todo momento por los daños o perjuicios provocados por sus contratistas, subcontratistas, proveedores o prestadores de servicios en el desarrollo de las actividades del Sector Hidrocarburos propias de los Regulados.
Artículo 26. Los Regulados son responsables de reparar e indemnizar por los daños o perjuicios que ocasione en razón de las obras o actividades que desarrolle, aun cuando se vea impedido de hacer efectiva la póliza de seguro ante un siniestro.
Artículo 27. Para obras y actividades de Exploración y Extracción los montos mínimos de aseguramiento de responsabilidad civil y responsabilidad por daños ambientales, en conjunto, serán:
I.     Pozos terrestres, incluyendo las obras y actividades de Exploración y Extracción: un monto no menor a USD 100,000,000.00 (cien millones de dólares de los Estados Unidos de América 00/100), por evento y en el agregado anual.
II.     Pozos terrestres en producción con un volumen remanente de Hidrocarburos menor a 100 millones de barriles de petróleo crudo equivalente, incluyendo las obras y actividades de Extracción: un monto no menor a USD 25,000,000.00 (veinticinco millones de dólares de los Estados Unidos de América 00/100), por evento y en el agregado anual.
III.    Pozos en aguas someras (tirantes de agua menores a 500 metros), incluyendo actividades de Exploración y Extracción: un monto no menor a USD 500,000,000.00 (quinientos millones de dólares de los Estados Unidos de América 00/100), por evento y en el agregado anual.
IV.   Para pozos en aguas profundas y ultra-profundas (tirantes de agua mayores a 500 metros), incluyendo actividades de exploración y extracción: un monto no menor a USD 700,000,000.00 (setecientos millones de dólares de los Estados Unidos de América 00/100) por evento y en el agregado anual.
Artículo 28. Para obras y actividades de Exploración y Extracción, adicionalmente, deberán contratar la cobertura de control de pozos conocidas como Operator Extra Expenses (OEE, por sus siglas en inglés), la cual deberá calcularse con base en las Inversiones de Perforación Autorizados (AFE) y el factor
correspondiente:
I.     Pozos en tierra: 300% de las Inversiones de Perforación Autorizadas (3 x AFE), por evento y en el agregado anual.
II.     Pozos en producción con un volumen remanente de Hidrocarburos menor a 100 millones de barriles de petróleo crudo equivalente, incluyendo las obras y actividades de Extracción: el monto de aseguramiento deberá calcularse con base en las Inversiones de Perforación Estimadas para Pozos en Operación y el factor 1.5 correspondiente (1.5 x Inversiones de Perforación Estimadas para Pozos en Operación), por evento y en el agregado anual).
III.    Pozos en aguas someras: 400% de las Inversiones de Perforación Autorizadas (4 x AFE), por evento y en el agregado anual.
IV.   Para pozos en aguas profundas y ultra-profundas: 600% de las Inversiones de Perforación Autorizadas (6 x AFE), por evento y en el agregado anual, para este caso, el monto contratado por este concepto no podrá exceder de USD 800,000,000 (ochocientos millones de dólares de los Estados Unidos de América 00/100).
Los Regulados deberán contar, de manera directa o indirecta, con capacidades técnicas, físicas, humanas y equipos para atender de manera integral el descontrol de pozos, con base en las mejores prácticas internacionales de la industria.
Artículo 29. Los Regulados que utilicen embarcaciones o plataformas móviles que participen en obras o actividades de Exploración y Extracción de Hidrocarburos, Tratamiento y refinación de petróleo y Procesamiento de Gas Natural, deberán contar con pólizas de protección e indemnización (P&I, por sus siglas en inglés) emitidas por una Institución de Seguros autorizada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas para operar en los Estados Unidos Mexicanos, con los siguientes montos mínimos de aseguramiento:
I.     Plataformas móviles, Jack-ups o similares (cualquier tonelaje) un monto no menor a USD 300,000,000.00 (trescientos millones dólares de los Estados Unidos de América 00/100) por evento y en el agregado anual.
II.     Lanchas rápidas y embarcaciones menores de servicio (i.e., menores a 75 pies de eslora) que deberán contar con seguro con un monto no menor a USD 5,000,000.00 (cinco millones de dólares de los Estados Unidos de América 00/100) por evento y en el agregado anual.
III.    Chalanes y remolcadores deberán contar con seguro con un monto no menor a USD 10,000,000.00 (diez millones de dólares de los Estados Unidos de América 00/100) por evento y en el agregado anual.
IV.   Buque de Producción Flotante, Almacenamiento y Descarga (Floating Production, Storage and Offloading, conocidos como FPSO por sus siglas en inglés), Buque de Almacenamiento y Descarga, Floating, Storage and Offloading conocidos como FSO por sus siglas en inglés) y similares (cualquier tonelaje): un monto no menor a USD 1,000,000,000.00 (un mil millones de dólares de los Estados Unidos de América) por evento y en el agregado anual.
V.    Para cualquier otro tipo de embarcaciones, un monto no menor a USD 100,000,000.00 (cien millones de dólares de los Estados Unidos de América 00/100) por evento y en el agregado anual.
Artículo 30. Para obras o actividades y riesgos relacionados con el Tratamiento y refinación de petróleo y Procesamiento de Gas Natural, los montos mínimos de aseguramiento de responsabilidad civil y responsabilidad por daños ambientales serán de un monto no menor a USD 500,000,000.00 (quinientos millones de dólares de los Estados Unidos de América 00/100), por evento y en el agregado anual.
Artículo 31. En caso que los Regulados opten por proponer nuevos montos de aseguramiento justificados con base en los resultados de un Estudio de Pérdida Máxima Probable (PML, por sus siglas en inglés), deberá sujetarse a lo establecido en la Guía que para tal efecto emita la Agencia.
Los estudios a los que se refiere el párrafo anterior, deberán ser realizados por un Tercero Autorizado por la Agencia, conforme a las Disposiciones administrativas de carácter general que para tal efecto emita.
CAPÍTULO V
DEL REGISTRO DE LOS SEGUROS ANTE LA AGENCIA
Artículo 32. Los Regulados deberán presentar a la Agencia las pólizas de seguros correspondientes para su Registro, previo al inicio de obras o actividades del Sector Hidrocarburos, conforme a lo dispuesto en las presentes Disposiciones.
Artículo 33. En caso de contratar pólizas de seguros conforme a los montos mínimos de aseguramiento
previstos en las presentes Disposiciones, los Regulados deberán presentar a la Agencia, lo siguiente:
I.     El duplicado del original de la póliza de seguro, expedida por la Institución de Seguro correspondiente.
II.     Carta bajo protesta de decir verdad en la que manifieste que la póliza contratada cumple con los requerimientos contenidos en las presentes Disposiciones.
III.    Para coberturas de Control de Pozos, de conformidad con el artículo 23 de las presentes Disposiciones, copia del documento emitido por la Comisión Nacional de Hidrocarburos con el monto de Inversión de Perforación Autorizados (AFE).
IV.   En caso de pozos en producción, copia del documento presentado a la Comisión Nacional de Hidrocarburos donde se determine el monto de Inversiones de Perforación Estimadas para Pozos en Operación.
V.    Copia del comprobante de pago de la prima del seguro, sellado y firmado por la institución receptora del pago.
VI.   En su caso, copia certificada del documento público con el que se acredite la personalidad jurídica del Representante Legal del Regulado.
VII.   Para actividades de Exploración y Extracción, deberá presentar el documento en el que declare que cuenta, de manera directa o indirecta, con capacidades técnicas, físicas, humanas y equipos para atender de manera integral el descontrol de pozos, con base en las mejores prácticas internacionales de la industria. El documento deberá acompañarse con la descripción de dichas capacidades.
Artículo 34. En caso que el Regulado opte por la determinación de montos asegurados a través de un estudio de Pérdida Máxima Probable (PML, por sus siglas en inglés), deberá presentar a la Agencia lo siguiente:
I.     El Estudio de Pérdida Máxima Probable (PML, por sus siglas en inglés); realizado por un Tercero Autorizado por la Agencia.
II.     El duplicado del original de la póliza de seguro expedida por la Institución de Seguro correspondiente.
III.    Carta bajo protesta de decir verdad en la que manifieste que la póliza contratada cumple con los requerimientos contenidos en las presentes Disposiciones.
IV.   Para coberturas de Control de Pozos, de conformidad con el artículo 23 de las presentes Disposiciones, copia del documento emitido por la Comisión Nacional de Hidrocarburos con el monto de Inversión de Perforación Autorizados (AFE).
V.    En caso de pozos en producción, copia del documento presentado a la Comisión Nacional de Hidrocarburos donde se determine el monto de Inversiones de Perforación Estimadas para Pozos en Operación.
VI.   Para actividades de Exploración y Extracción, deberá presentar el documento en el que declare que cuenta, de manera directa o indirecta, con capacidades técnicas, físicas, humanas y equipos para atender de manera integral el descontrol de pozos, con base en las mejores prácticas internacionales de la industria. El documento deberá acompañarse con la descripción de dichas capacidades.
VII.   Copia del comprobante de pago de la prima del seguro, sellado y firmado por la institución receptora del pago, y
VIII.  En su caso, copia certificada del documento público con el que se acredite la personalidad jurídica del Representante Legal del Regulado.
CAPÍTULO VI
DE LA MODIFICACIÓN Y CANCELACIÓN DE LOS SEGUROS
Artículo 35. Las pólizas de seguro registradas ante la Agencia únicamente podrán modificarse o cancelarse conforme a lo dispuesto en las presentes Disposiciones.
Artículo 36. Si los Regulados realizaron modificaciones a las pólizas de seguro, conforme a estas Disposiciones, deberá presentar a la Agencia para la actualización correspondiente, la documentación siguiente:
I.     Escrito en el que señale los motivos de la modificación;
II.     Copia del documento oficial a través del cual la autoridad competente autorizó la modificación del Contrato, Asignación o Permiso que da lugar a la modificación de la póliza;
 
III.    El duplicado del original de la modificación de la póliza de seguro expedida por la Institución de Seguro correspondiente;
IV.   Carta bajo protesta de decir verdad en la que manifieste que la modificación a la póliza contratada cumple con todos y cada uno de los requerimientos contenidos en las presentes Disposiciones, y
V.    En su caso, copia certificada del documento público con el que se acredite la personalidad jurídica del Representante Legal del Regulado.
Artículo 37. Si los Regulados realizaron la cancelación de cualquier póliza de seguro registrada ante la Agencia, deberá sujetarse a lo establecido a la Ley Sobre el Contrato de Seguro y presentar la siguiente documentación:
I.     Escrito en el que señale los motivos de la cancelación;
II.     Copia del documento oficial a través del cual la autoridad competente autorizó la cancelación del Contrato, Asignación o Permiso. que da lugar a la cancelación de la póliza en virtud de que ya no existe un bien asegurable, y
III.    En su caso, copia certificada del documento público con el que se acredite la personalidad jurídica del Representante Legal del Regulado.
Artículo 38. En caso de que los Regulados cancelen una póliza por contratar con otra Institución de Seguros y los Regulados interrumpan sus obras o actividades, deberá realizar el Registro de la nueva póliza de conformidad con lo establecido en las presentes Disposiciones.
CAPÍTULO VII
DEL PROCEDIMIENTO DE REGISTRO, MODIFICACIÓN Y CANCELACIÓN
Artículo 39. En caso de que la información presentada en la solicitud de Registro, modificación o cancelación cumpla cabalmente con los requerimientos señalados en los artículos 33, 34, 36 y 37 de las presentes Disposiciones, según corresponda, la Agencia notificará a los Regulados en un plazo no mayor a 15 (quince) días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, que se ha realizado el Registro, la modificación o la cancelación correspondiente. La vigencia de dicho Registro, modificación o cancelación será la vigencia establecida en la póliza registrada, modificada o cancelada.
Artículo 40. En caso de que la información presentada en la solicitud de Registro, modificación o cancelación no cumpla con los requisitos previstos en los artículos 33, 34, 36 y 37 de las presentes Disposiciones, según corresponda, la Agencia prevendrá al Regulado, por única vez, en un plazo no mayor a 15 (quince) días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, para que, en un plazo no mayor a 30 (treinta) días hábiles posteriores a la notificación, el Regulado subsane la(s) omisión(es) correspondiente(s). Transcurrido el plazo correspondiente sin que el Regulado desahogue la prevención, la Agencia desechará la solicitud.
Artículo 41. De ser subsanado el requerimiento correspondiente la Agencia notificará al Regulado, en un plazo no mayor a 15 (quince) días hábiles siguientes a la recepción de la documentación, que se ha realizado el Registro, la modificación o la cancelación solicitada.
Artículo 42. En caso de no subsanar íntegramente la información requerida, la Agencia notificará al Regulado, en un plazo no mayor a 15 (quince) días hábiles siguientes a la recepción de la documentación, la no procedencia de su solicitud de Registro, de modificación o de cancelación según corresponda.
Artículo 43. Transcurridos los plazos señalados en los artículos 39, 40, 41 y 42 de las presentes Disposiciones sin que la Agencia se pronuncie, no se entenderán las solicitudes de Registro, modificación o cancelación como procedentes.
Artículo 44. Durante todo el proceso de solicitud de modificación o cancelación de las pólizas de seguro registradas ante la Agencia, el Regulado deberá mantener una póliza de seguro vigente de conformidad con las presentes Disposiciones.
TRANSITORIOS
PRIMERO. Las presentes Disposiciones entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Los Regulados sujetos a las presentes Disposiciones que se encuentren realizando obras o actividades a la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, que cuenten con pólizas de aseguramiento para responsabilidad civil, responsabilidad por daño ambiental y, en su caso, control de pozos,
de conformidad con la presentes Disposiciones y cuyos montos sean iguales o superiores a los determinados en este instrumento, realizarán su Registro ante la Agencia en un plazo de 60 días naturales.
TERCERO. Aquellos Regulados que cuenten con pólizas vigentes cuyos montos sean menores a los establecidos en el presente Instrumento deberán ajustar y registrar sus pólizas en términos de las presentes Disposiciones dentro de un plazo no mayor a sesenta (60) días naturales contados a partir de la entrada en vigor de las presentes Disposiciones. En el transcurso del plazo indicado deberán mantener vigentes sus pólizas y coberturas actuales.
CUARTO. Aquellas personas morales que migren o celebren contratos de asociación con Petróleos Mexicanos y adquieran la calidad de Regulados dentro de los 120 días naturales siguientes a la entrada en vigor de las presentes Disposiciones, contarán con un plazo no mayor a sesenta (60) días naturales contados a partir de que adquieran el carácter de Regulados para presentar a la Agencia la solicitud de Registro de las pólizas de seguros de conformidad con las presentes Disposiciones.
QUINTO. Una vez que entren en vigor las presentes Disposiciones, la Agencia publicará la Guía y, en su caso, metodología mediante la cual podrán ser definidos los montos de aseguramiento de responsabilidad civil y responsabilidad por daños ambientales, con base en un Estudio de Pérdida Máxima Probable dentro de los (30) treinta días de la entrada en vigor de las presentes Disposiciones.
Ciudad de México, a los trece días del mes de junio de dos mil dieciséis.- El Director Ejecutivo de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, Carlos Salvador de Regules Ruiz-Funes.- Rúbrica.
 

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