DOF: 15/07/2016
REGLAMENTO de la Ley Federal de Sanidad Vegetal

REGLAMENTO de la Ley Federal de Sanidad Vegetal.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 32 Bis, 34, 35 y 39 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 1o., 7o., 7o-A, 12, 14, 16, 18, 19, 20, 22, 27âA, 28, 37 Bis, 42, 47-D, 48, 49, 50, 51, 54, 56, 58, 59, 60, 62, 70, 72 y demás relativos de la Ley Federal de Sanidad Vegetal, he tenido a bien expedir el siguiente
REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL DE SANIDAD VEGETAL
TÍTULO PRIMERO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
DEL OBJETO, DEFINICIONES Y DEMÁS GENERALIDADES
Artículo 1. El presente ordenamiento es de observancia general en todo el territorio nacional y tiene por objeto regular las disposiciones de la Ley Federal de Sanidad Vegetal en lo relativo a la Sanidad Vegetal, así como a la aplicación, Verificación y certificación de los Sistemas de Reducción de Riesgos de Contaminación en la Producción Primaria de Vegetales, con la finalidad de contar con un nivel adecuado de protección fitosanitaria y de reducción de riesgos de contaminación en los Vegetales, de sus Productos y Subproductos en el país.
La aplicación e interpretación para efectos administrativos de este Reglamento, corresponde a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, a través del Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 2. Para efectos del presente Reglamento, además de las definiciones previstas en el artículo 5o. de la Ley, se entenderá por:
I.          Análisis Epidemiológico: la acción mediante la cual se conjunta la información derivada del Análisis de Riesgo de Plagas y resultados de las Campañas Fitosanitarias, con la finalidad de evaluar las Medidas Fitosanitarias más eficientes;
II.         Aviso de Inicio de Funcionamiento: el documento que deben presentar al SENASICA, las personas físicas o morales que pretendan realizar Actividades o Servicios Fitosanitarios que de conformidad con las Disposiciones Legales Aplicables, están sujetos a la Verificación o certificación;
III.        Brote: la población de una Plaga detectada recientemente, incluida una incursión o aumento súbito importante de una población de una Plaga establecida en un área y la cual se espera que sobreviva en el futuro;
IV.        Certificado Fitosanitario de Movilización Nacional: el documento expedido por el SENASICA o las personas acreditadas y aprobadas para tal efecto, que constata el cumplimiento de las Disposiciones Legales Aplicables en materia de Sanidad Vegetal, a que se sujeta la Movilización en el territorio nacional de Vegetales o Productos o Subproductos Vegetales que representen un Riesgo Fitosanitario;
V.         Certificado Fitosanitario Internacional para la Exportación: el documento expedido por el SENASICA en el que se hace constar el cumplimiento de las Disposiciones Legales Aplicables en materia de Sanidad Vegetal y de los requisitos que exija el país de destino para la exportación de Vegetales o Productos o Subproductos Vegetales;
VI.        Certificado Fitosanitario para la Importación: el documento expedido por el SENASICA en el que se hace constar el cumplimiento de las Disposiciones Legales Aplicables en materia de Sanidad Vegetal, a que se sujeta la importación de Vegetales o Productos o Subproductos Vegetales que representen un Riesgo Fitosanitario;
 
VII.       COCESFI: los Consejos Consultivos Estatales Fitosanitarios;
VIII.      Comisariato: proceso de limpieza, revisión y determinación del destino final de los alimentos, desechos y residuos que forman parte de un menú que ofrecen las líneas aéreas, marítimas y terrestres a los pasajeros en el trayecto de su transportación internacional o de conexión;
IX.        Comité Estatal de Sanidad Vegetal: es el Organismo Auxiliar autorizado por la Secretaría, que funge como instancia coordinadora de las Juntas Locales de Sanidad Vegetal, así como el responsable de la operación de las Medidas Fitosanitarias relacionadas con la operación de las Campañas Fitosanitarias, de los programas fitosanitarios y de los Sistemas de Reducción de Riesgos de Contaminación en la Producción Primaria de Vegetales, cuando operativa y administrativamente sea necesario y así lo determine el SENASICA;
X.         CONACOFI: el Consejo Nacional Consultivo Fitosanitario;
XI.        CONACYT: el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología;
XII.       Directorio Fitosanitario: el catálogo de datos que incluirá la información básica de los sujetos a que se refiere el artículo 41 del presente Reglamento;
XIII.      Embarque: Mercancía Regulada compuesta de uno o más Lotes que se moviliza dentro del territorio nacional y que está amparada, en caso de estar sujeta, al cumplimiento de Medidas Fitosanitarias por un solo Certificado Fitosanitario;
XIV.      Embarque en Tránsito Internacional: Mercancía Regulada que se moviliza a través del país o de una parte del territorio nacional sin ser importado, con destino a un tercer país, la cual está sujeta al cumplimiento de las Medidas Fitosanitarias que aseguren un nivel adecuado de protección fitosanitaria;
XV.       Establecimientos: las instalaciones ubicadas en el territorio nacional donde se desarrollen o presten Actividades o Servicios Fitosanitarios, sujetos a regulación;
XVI.      Estatus Fitosanitario: la presencia o ausencia actual de una Plaga en un área, incluyendo su distribución donde corresponda, según lo haya determinado la Secretaría, basándose en los registros de Plagas previos y actuales y en otra información pertinente como la aplicación de una metodología oficial de seguimiento epidemiológico;
XVII.     Hospedantes: los seres vivos, Vegetales o animales, invadidos por otros organismos que viven a sus expensas, afectándolos o destruyéndolos parcial o totalmente;
XVIII.     Informe de Actividades: el reporte mediante el cual las personas físicas o morales aprobadas, autorizadas o certificadas informan a la Secretaría sobre el desarrollo de sus Actividades Fitosanitarias o de los Servicios Fitosanitarios prestados, así como de los Sistemas de Reducción de Riesgos de Contaminación en la Producción Primaria de Vegetales que hayan aplicado, durante un determinado periodo, conforme a lo establecido en las Disposiciones Legales Aplicables;
XIX.      Ingrediente Activo: el componente químico que confiere a cualquier producto, dilución o mezcla, el carácter de Plaguicida o nutriente Vegetal específico;
XX.       Junta Local de Sanidad Vegetal: el Organismo Auxiliar autorizado por la Secretaría, que funge como instancia que opera las Medidas Fitosanitarias relacionadas con las Campañas Fitosanitarias, los programas fitosanitarios, así como de los Sistemas de Reducción de Riesgos de Contaminación en la Producción Primaria de Vegetales que el SENASICA determine;
XXI.      Ley: la Ley Federal de Sanidad Vegetal;
XXII.     Lote: el conjunto de unidades de un solo Producto o Subproducto Vegetal, identificable por su composición homogénea y origen, que forma parte de un Embarque;
XXIII.     Mercancía Regulada: las previstas en el artículo 23 de la Ley, así como aquéllas que puedan representar un Riesgo Fitosanitario;
XXIV.    Órganos de Coadyuvancia: a los Organismos de Certificación, Unidades de Verificación, y Laboratorios de Pruebas;
XXV.     Oficial Fitosanitario Autorizado: al personal oficial del SENASICA que bajo un proceso de
capacitación en materia fitosanitaria se le reconoce para la emisión del Certificado Fitosanitario;
XXVI.    Patrón de Uso: la información contenida en el Dictamen de Efectividad Biológica que describe las indicaciones técnicas para el empleo de un Plaguicida;
XXVII.   Plaga Reglamentada: la Plaga Cuarentenaria o Plaga no Cuarentenaria Reglamentada;
XXVIII.   Plan de Trabajo Binacional: el documento suscrito por la Secretaría con las autoridades fitosanitarias de otro país, en el que se especifican de forma operativa y normativa la aplicación de Medidas Fitosanitarias, así como las acordadas en términos de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, para facilitar el comercio de Mercancías Reguladas;
XXIX.    Rastreabilidad: el conjunto de actividades técnicas y administrativas de naturaleza epidemiológica que se utilizan para determinar a través de investigaciones de campo y del análisis de registro de Plagas, el origen de un Riesgo Fitosanitario y su posible diseminación hasta sus últimas consecuencias, con el objetivo de lograr su control o, en su caso, Erradicación;
XXX.     Relleno Sanitario: a la fosa en la que se colocan los Productos Vegetales para cubrirlos con capas sufrientes de cal y de tierra. Las dimensiones de la fosa serán determinadas por la Secretaría;
XXXI.    Residuos: las sustancias presentes en o sobre los alimentos, Productos y Subproductos Vegetales o alimentos para animales, como consecuencia del uso de un Plaguicida;
XXXII.   Retención: el mantener un Embarque físicamente en un lugar determinado y bajo los términos que el SENASICA establezca, a fin de prevenir la introducción y diseminación de Plagas Reglamentadas por la Secretaría, y evitar Riesgos Fitosanitarios;
XXXIII.   SENASICA: el Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría, y
XXXIV.  Unidades de Producción Primaria: a las instalaciones que realizan actividades dirigidas a la producción de Vegetales o Productos o Subproductos Vegetales regulados.
Artículo 3. Para el cumplimiento de lo dispuesto en este Reglamento, la Secretaría a través del SENASICA, coordinará las acciones necesarias mediante acuerdos, convenios y bases de colaboración, con las demás dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, los gobiernos de las entidades federativas, los municipios, los Organismos Auxiliares, los Órganos de Coadyuvancia y demás particulares relacionados con la Sanidad Vegetal o Sistemas de Reducción de Riesgos de Contaminación en la Producción Primaria de Vegetales, a fin de que en el ámbito de sus competencias coadyuven en el cumplimiento de la Ley, el presente Reglamento y demás Disposiciones Legales Aplicables.
Artículo 4. La Secretaría, en coordinación con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el ámbito de su competencia y conforme a los ordenamientos aplicables, vigilará la entrada y salida del territorio nacional de Vegetales, Productos y Subproductos Vegetales, maquinaria, equipo y cualquier clase de Mercancía Regulada, en los puntos de Inspección que correspondan.
Artículo 5. Para efectos del artículo 19, penúltimo párrafo de la Ley, todo trámite o servicio requerido a la Secretaría, se realizará a través de una solicitud, la cual deberá presentarse por el interesado en los formatos que para tal efecto publique la Secretaría en el Diario Oficial de la Federación, y cuando no existan dichos formatos, la solicitud se presentará mediante escrito libre, cumpliendo los requisitos que se señalan en las Disposiciones Legales Aplicables.
Los formatos y el escrito libre referidos en el párrafo anterior deberán contener, como mínimo, la información siguiente:
I.          El nombre o denominación o razón social de quien o quienes promuevan, en su caso, de su representante legal;
II.         El domicilio del interesado;
III.        El número de teléfono;
IV.        El correo electrónico, en aquellos casos en que los interesados autoricen o señalen a éste como medio de comunicación o de notificación;
 
V.         La clave del registro federal de contribuyentes;
VI.        La clave única de registro de población, en caso de personas físicas, y
VII.       El lugar, la fecha y la firma.
Además de lo señalado en este artículo, el interesado deberá cumplir con los requisitos establecidos en la Ley, el presente Reglamento y demás Disposiciones Legales Aplicables. Una vez transcurridos los plazos respectivos, sin que el interesado haya obtenido respuesta por parte de la Secretaría, se entenderá que la resolución es en sentido negativo, para lo cual se deberá expedir constancia de tal circunstancia dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se debió de emitir dicha resolución, de conformidad con la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Artículo 6. Los trámites podrán realizarse de manera presencial o por medios electrónicos. En este último caso la Secretaría determinará, mediante disposiciones generales que se publicarán en el Diario Oficial de la Federación, los trámites en los que se permitirá utilizar dichos medios electrónicos, para lo cual el solicitante deberá contar con una firma electrónica en términos de la Ley de Firma Electrónica Avanzada y su Reglamento.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS ORGANISMOS AUXILIARES Y DEL CONSEJO NACIONAL CONSULTIVO FITOSANITARIO
CAPÍTULO I
DE LOS ORGANISMOS AUXILIARES
Artículo 7. La Secretaría emitirá el acuerdo mediante el cual se regulará la integración, operación, vigilancia, supervisión y evaluación de los Comités Estatales y Juntas Locales de Sanidad Vegetal.
Los Comités Estatales y Juntas Locales de Sanidad Vegetal tienen como funciones la aplicación de las Medidas Fitosanitarias relacionadas con la operación de las Campañas Fitosanitarias, de los programas fitosanitarios, así como de los Sistemas de Reducción de Riesgos de Contaminación en la Producción Primaria de Vegetales, en términos del artículo 2, fracciones IX y XX del presente Reglamento.
Artículo 8. Para obtener la autorización como Comité Estatal y Junta Local de Sanidad Vegetal, la Secretaría a través de sus Delegaciones en cada entidad federativa, emitirá la convocatoria respectiva con las bases de participación de la asamblea general extraordinaria para la elección de la mesa directiva de dichos Organismos Auxiliares. La Delegación de la Secretaría podrá hacer uso de los medios que considere idóneos a efecto de divulgar entre los productores elegibles esta convocatoria.
Una vez realizada la elección a que se refiere el párrafo anterior, la Delegación de la Secretaría integrará y enviará al SENASICA, la siguiente documentación:
I.          El acta constitutiva y, en su caso, de sus modificaciones emanadas de la asamblea general, donde se eligió o reestructuró la mesa directiva de los Organismos Auxiliares, y
II.         El programa de trabajo anual.
El SENASICA contará con un plazo de veinte días naturales, contado a partir del día en que haya recibido la solicitud y la documentación correspondiente de las Delegaciones de la Secretaría para prevenir al interesado, debiendo éste presentar la información o documentación requerida en un plazo de veinte días naturales, contado a partir del día siguiente al que haya recibido dicha prevención, de no desahogarla en el plazo otorgado se desechará el trámite.
Una vez proporcionada la información completa, el SENASICA autorizará el Comité Estatal o Junta Local de Sanidad Vegetal y expedirá la cédula de registro de la mesa directiva, en un plazo de sesenta días naturales siguientes a la recepción de la solicitud o del desahogo de la prevención, según corresponda.
La vigencia de la autorización será de tres años, la cual se podrá prorrogar hasta por un periodo igual, siempre y cuando no se haya modificado la estructura directiva del Comité Estatal o Junta Local que solicita dicha prórroga.
Artículo 9. Los candidatos a ocupar un cargo en la mesa directiva de las Juntas Locales de Sanidad Vegetal, deberán reunir los requisitos de elegibilidad siguientes:
 
I.          Estar inscritos en el padrón de productores autorizado por la Delegación de la Secretaría en la entidad federativa correspondiente;
II.         Ser miembro activo y estar al corriente en sus obligaciones con la Junta Local de Sanidad Vegetal;
III.        No ser servidor público, directivo de gremios o agrupaciones con fines políticos, y
IV.        No haber sido declarado culpable por sentencia firme por delitos dolosos que ameriten pena corporal, ni haber sido sancionado administrativamente en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
Artículo 10. Los candidatos a ocupar un cargo en la mesa directiva de los Comités Estatales de Sanidad Vegetal, deberán reunir los requisitos de elegibilidad siguientes:
I.          Ser presidente, secretario o tesorero de los Organismos Auxiliares de Sanidad Vegetal de la entidad federativa de que se trate;
II.         Ser miembro activo y estar al corriente en sus obligaciones con el Organismo Auxiliar que represente;
III.        No ser servidor público, directivo de gremios o agrupaciones con fines políticos, y
IV.        No haber sido declarado culpable por sentencia firme por delitos dolosos que ameriten pena corporal, ni haber sido sancionado administrativamente en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
Artículo 11. Los Organismos Auxiliares deberán contar con indicadores establecidos por la Secretaría que permitan evaluar el cumplimiento de las metas establecidas en las Medidas Fitosanitarias relacionadas con la operación de las Campañas Fitosanitarias, de los programas fitosanitarios, así como de los Sistemas de Reducción de Riesgos de Contaminación en la Producción Primaria de Vegetales, a fin de verificar el desempeño del Organismo Auxiliar.
Artículo 12. Cuando existan deficiencias técnicas o administrativas en el desarrollo de los programas y proyectos a cargo de los Comités Estatales y Juntas Locales de Sanidad Vegetal o que estos Organismos Auxiliares incumplan con lo establecido en las Disposiciones Legales Aplicables, el SENASICA podrá revocar su autorización, a través del procedimiento administrativo establecido en el Título Cuarto de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
En tanto se resuelve el procedimiento administrativo a que se refiere el párrafo anterior, así como en caso de que proceda la revocación de la autorización correspondiente, la operación y administración de las Medidas Fitosanitarias relacionadas con la operación de las Campañas Fitosanitarias, de los programas fitosanitarios, así como de los Sistemas de Reducción de Riesgos de Contaminación en la Producción Primaria de Vegetales, continuarán aplicándose por el SENASICA en términos de las disposiciones que al efecto emita.
Artículo 13. Los Organismos Auxiliares en ningún caso podrán ejercer actos de autoridad ni establecer cuotas o cobros a la Movilización de Mercancías Reguladas.
CAPÍTULO II
DEL CONSEJO NACIONAL CONSULTIVO FITOSANITARIO
Artículo 14. El CONACOFI tiene por objeto ser el órgano nacional de consulta en materia de Sanidad Vegetal y apoyará a la Secretaría en la formulación, desarrollo y evaluación de las Medidas Fitosanitarias, en términos de este Reglamento.
Artículo 15. El CONACOFI estará integrado por la Secretaría, así como por las secretarías de Medio Ambiente y Recursos Naturales; de Economía y de Salud, y por las organizaciones, instituciones y demás personas a que se refiere el artículo 17 de la Ley.
El CONACOFI contará con los órganos siguientes:
I.          La Junta Directiva, y
II.         Grupos de trabajo.
Artículo 16. La Junta Directiva es el órgano supremo de gobierno del CONACOFI y estará integrada por:
 
I.          Un presidente;
II.         Un secretario ejecutivo, que estará a cargo del Director General de Sanidad Vegetal del SENASICA;
III.        Un secretario técnico;
IV.        Un representante de la Secretaría;
V.         Un representante de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
VI.        Un representante de la Secretaría de Economía;
VII.       Un representante de la Secretaría de Salud, y
VIII.      Las vocalías, las cuales serán determinadas por los demás miembros de la Junta Directiva en función del número de representantes y personas conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley.
El presidente y el secretario técnico serán nombrados de entre los miembros de la Junta Directiva por dichos miembros y durarán en su cargo un periodo de tres años, pudiendo ser reelectos por el mismo periodo y por una sola ocasión. Los representantes de las Secretarías no podrán ejercer estos cargos.
Artículo 17. El CONACOFI tendrá las funciones siguientes:
I.          Llevar a cabo el desarrollo de consultas técnicas en materia fitosanitaria y brindar apoyo en materia de Sanidad Vegetal a la Secretaría;
II.         Analizar la problemática de Sanidad Vegetal en el país;
III.        Proponer programas y acciones para la solución de los problemas en materia de Sanidad Vegetal en el país;
IV.        Identificar y promover programas de investigación y desarrollo en Sanidad Vegetal;
V.         Recopilar y validar información fitosanitaria internacional, para el sustento de las estrategias que permitan atender la problemática fitosanitaria;
VI.        Elaborar propuestas para la adecuación de disposiciones jurídicas y de regulación en materia de Sanidad Vegetal;
VII.       Elaborar y suscribir convenios para la realización de consultas técnicas en materia fitosanitaria, así como para brindar el apoyo que la Secretaría requiera en la formulación, desarrollo y evaluación de las Medidas Fitosanitarias;
VIII.      Participar en la gestión de recursos financieros para brindar el apoyo que la Secretaría requiera en la formulación, desarrollo y evaluación de las Medidas Fitosanitarias, y
IX.        Apoyar los programas de difusión y capacitación para la formación de profesionales en Sanidad Vegetal.
Artículo 18. La Junta Directiva del CONACOFI tendrá las funciones siguientes:
I.          Analizar y, en su caso, aprobar las recomendaciones formuladas por los grupos de trabajo;
II.         Analizar las diversas iniciativas que sean presentadas por el secretario ejecutivo;
III.        Emitir las reglas de operación del CONACOFI, y
IV.        Analizar y, en su caso, aprobar la propuesta del programa de actividades específicas del CONACOFI.
Artículo 19. El presidente de la Junta Directiva del CONACOFI tendrá las funciones siguientes:
I.          Presidir las reuniones ordinarias y extraordinarias de la Junta Directiva;
II.         Suscribir los documentos que sean necesarios para el ejercicio de sus funciones;
III.        Programar las actividades específicas del CONACOFI, y someterlo a aprobación de su Junta Directiva;
IV.        Representar a la Junta Directiva del CONACOFI;
 
V.         Convocar a las sesiones de la Junta Directiva, señalando lugar, fecha y hora;
VI.        Llevar el control administrativo y financiero del CONACOFI, y
VII.       Tener voto de calidad en caso de empate en las sesiones de la Junta Directiva.
Artículo 20. El secretario ejecutivo de la Junta Directiva del CONACOFI tendrá las funciones siguientes:
I.          Recibir las propuestas que le presenten los grupos de trabajo;
II.         Elaborar de conformidad con el Presidente del CONACOFI, el orden del día para las sesiones de la Junta Directiva, así como los documentos de trabajo correspondientes para dichas sesiones;
III.        Promover la ejecución de las actividades aprobadas por la Junta Directiva;
IV.        Brindar apoyo para la elaboración y suscripción de las actas de las sesiones y cualquier otra documentación relativas a estás;
V.         Llevar el registro de las actividades de la Junta Directiva y los grupos de trabajo del CONACOFI;
VI.        Informar a la Junta Directiva sobre los asuntos que requieren de su atención, y
VII.       Suplir al presidente en caso de ausencia.
Artículo 21. El secretario técnico de la Junta Directiva del CONACOFI tendrá las funciones siguientes:
I.          Cumplir con las obligaciones contables y jurídicas que el puesto requiera, y
II.         Llevar y tener al corriente el registro contable del CONACOFI.
Artículo 22. Las vocalías de la Junta Directiva del CONACOFI, tendrá las funciones siguientes:
I.          Proponer los mecanismos necesarios para el cumplimiento y seguimiento de las recomendaciones de los grupos de trabajo;
II.         Dar seguimiento a los acuerdos tomados por la Junta Directiva y de las acciones realizadas por el CONACOFI para la atención de los problemas fitosanitarios analizados, y
III.        Desempeñar las demás funciones que le sean asignadas por la Junta Directiva.
Artículo 23. El CONACOFI tendrá cuando menos una reunión ordinaria al año, la cual será convocada por el presidente de su Junta Directiva con quince días hábiles de anticipación. Asimismo, se tendrán las reuniones extraordinarias necesarias conforme a las emergencias fitosanitarias que se presenten, o a la solicitud de los grupos de trabajo, las cuales deberán ser convocadas por el presidente de la Junta Directiva del CONACOFI con cinco días hábiles de anticipación.
Artículo 24. Los grupos de trabajo son órganos de carácter técnico, mismos que participarán en la presentación de proyectos, opiniones, diagnósticos y resultados de estudio o análisis sobre temas relacionados con las funciones del CONACOFI.
Artículo 25. Cada grupo de trabajo estará integrado por cuando menos dos personas y el máximo que así considere la Junta Directiva del CONACOFI. Dichas personas deberán ser expertos respecto de los temas que se tratarán en el grupo de trabajo al que se integrarán. Asimismo, los grupos de trabajo tendrán un coordinador.
Artículo 26. Los grupos de trabajo tendrán vigencia durante el lapso que dure el desarrollo de la actividad encomendada.
Artículo 27. La conformación de los COCESFI deberá responder a las necesidades fitosanitarias relacionadas con Plagas Reglamentadas, y será propuesta por la Secretaría y la Junta Directiva del CONACOFI, previa justificación que sustente su conformación.
Artículo 28. Los COCESFI tendrán la misma forma de organización, estructura y funcionamiento que el CONACOFI, teniendo como principal obligación informar a éste en forma periódica sobre sus actividades.
Artículo 29. Las funciones de los COCESFI estarán orientadas a coadyuvar con el CONACOFI en la aplicación de Medidas Fitosanitarias en las entidades federativas, teniendo un alcance exclusivamente local y circunscribiéndose a su jurisdicción territorial.
TÍTULO TERCERO
 
DE LA APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS FITOSANITARIAS
CAPÍTULO I
DE LA INVESTIGACIÓN Y TRANSFERENCIA DE TECNOLOGÍA EN MATERIA FITOSANITARIA
Artículo 30. La Secretaría promoverá y orientará la investigación fitosanitaria para desarrollar y fortalecer las Medidas Fitosanitarias a través de la prevención y control de Plagas Reglamentadas en apoyo a la operación de las Campañas Fitosanitarias, diagnóstico, Cuarentenas, saneamiento, vigilancia epidemiológica, Inspección en puertos, aeropuertos, fronteras, Movilización nacional, y dispositivos nacionales de emergencia, entre otros.
Artículo 31. El SENASICA definirá las líneas de investigación fitosanitaria, que sean de su interés, mismas que podrá apoyar para su desarrollo.
Para efectos del párrafo anterior, el SENASICA podrá:
I.          Coordinar reuniones con las unidades administrativas y órganos administrativos desconcentrados de la Secretaría, que tengan relación con la Sanidad Vegetal, para identificar necesidades de investigación fitosanitaria, oferta tecnológica y mecanismos de coordinación interinstitucional para planear y proponer los temas que deberán desarrollarse en los proyectos fitosanitarios, así como determinar prioridades y evaluar los resultados de dichos proyectos de investigación, y
II.         Identificar en coordinación con el CONACYT e instituciones de investigación o enseñanza, los proyectos de investigación en materia fitosanitaria susceptibles de ser apoyados, en función de las necesidades y prioridades que se hayan establecido conforme a la fracción anterior.
Los proyectos de investigación, así como los informes que se elaboren con respecto a dichos proyectos, deberán presentarse conforme a los lineamientos y especificaciones que para tal efecto publique el SENASICA en su página electrónica.
Artículo 32. Para el desarrollo de proyectos de investigación a que se refiere el artículo anterior, la Secretaría podrá suscribir acuerdos y convenios de colaboración con el CONACYT, con el CONACOFI, y con instituciones de enseñanza e investigación en materia fitosanitaria, nacionales o extranjeras.
Artículo 33. La Secretaría podrá en coordinación con el Sistema Nacional de Investigación y Transferencia de Tecnología, definir líneas de investigación en materia fitosanitaria, como son:
I.          Los Tratamientos fitosanitarios;
II.         El manejo de Plagas;
III.        Los estudios epidemiológicos;
IV.        Los estudios bioecológicos;
V.         Los sistemas de pronóstico;
VI.        Los sistemas de muestreo;
VII.       Las Medidas Fitosanitarias;
VIII.      Los estudios de evaluación económica y fitosanitaria;
IX.        Los Análisis de Riesgo de Plagas, y
X.         Las demás que determine la Secretaría.
Artículo 34. La Secretaría, en coordinación con instituciones académicas y científicas, nacionales o extranjeras e instituciones públicas relacionadas con la enseñanza, investigación, divulgación y transferencia de tecnología, podrá establecer programas de divulgación y transferencia de tecnología sobre aspectos relacionados con la prevención, vigilancia y manejo de problemas fitosanitarios, entre otros.
Los resultados de investigación podrán ser incluidos dentro de las Medidas Fitosanitarias que formen parte de la operatividad del diagnóstico, vigilancia epidemiológica y Campañas Fitosanitarias.
CAPÍTULO II
 
DE LA VIGILANCIA EPIDEMIOLÓGICA FITOSANITARIA
Artículo 35. La Secretaría establecerá el Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica Fitosanitaria, como una Medida Fitosanitaria que le permita diseñar esquemas de vigilancia epidemiológica en forma activa y pasiva de Plagas Reglamentadas y demás factores de Riesgo Fitosanitario.
El Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica Fitosanitaria será coordinado y operado por el SENASICA, el cual contará con los recursos aprobados para tal efecto en el presupuesto de la Secretaría. Asimismo, en términos de los convenios de coordinación que al efecto suscriba la Secretaría con las entidades federativas, se promoverán acciones y programas a cargo de las entidades federativas en proyectos fitosanitarios con enfoque en vigilancia epidemiológica.
La finalidad del Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica Fitosanitaria es evaluar en forma sistemática y constante el riesgo de Plagas Reglamentadas, al identificar y vigilar el comportamiento de éstas, y determinar su Estatus Fitosanitario, transitoriedad, Brote y diseminación.
Artículo 36. El SENASICA, con base en el Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica Fitosanitaria, realizará las acciones siguientes:
I.          Detectar la presencia, transitoriedad y, en su caso, determinar la ausencia de Plagas Reglamentadas, determinadas como prioritarias en zonas agrícolas de riesgo en el territorio nacional;
II.         Coadyuvar en la delimitación de Plagas Reglamentadas o de Riesgos Fitosanitarios y, en su caso, una vez realizada esta delimitación podrá participar en la aplicación de las Medidas Fitosanitarias para el control de las Plagas Reglamentadas presentes o emergentes, a efecto de evitar la diseminación o dispersión de la misma, así como notificar dichas Medidas Fitosanitarias a los productores para su aplicación inmediata;
III.        Capacitar al personal que opere sistemas de vigilancia epidemiológica fitosanitaria, así como en la implementación de simulacros de planes de emergencia;
IV.        Verificar la presencia o transitoriedad de Plagas, mediante la confirmación en sitio y toma de muestras para su diagnóstico en laboratorio, cuando las evidencias técnicas así lo determinen;
V.         Realizar el mapeo fitosanitario de las principales Plagas, conforme a lo que establezca la Secretaría;
VI.        Diseñar, implementar y operar el sistema de trazabilidad para la Rastreabilidad de las mercancías;
VII.       Fomentar con instituciones de investigación relacionadas en temas de Sanidad Vegetal, el Análisis Epidemiológico de Riesgos Fitosanitarios y de las Plagas Reglamentadas;
VIII.      Establecer vínculos con expertos nacionales e internacionales para fortalecer las actividades del Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica Fitosanitaria, y
IX.        Las demás que en materia de vigilancia epidemiológica fitosanitaria considera necesarias la Secretaría.
Artículo 37. Para llevar a cabo las acciones a que se refiere el artículo anterior, el SENASICA podrá apoyarse en:
I.          Los laboratorios de la Secretaría;
II.         Los Órganos de Coadyuvancia;
III.        Las Delegaciones de la Secretaría;
IV.        Los Organismos Auxiliares;
V.         Las Estaciones Cuarentenarias y las instalaciones de Cuarentena Vegetal Postentrada;
VI.        La red de Puntos de Verificación Interna y en las oficinas de Inspección de la Secretaría que se encuentran en los Puntos de Entrada al país, así como los puntos de Inspección internacional;
VII.       Las unidades administrativas de la Secretaría;
VIII.      Los centros de enseñanza e investigación relacionados con la Sanidad Vegetal, de conformidad con los acuerdos, contratos o convenios que al efecto se suscriban;
IX.        Los agricultores, profesionales técnicos, compañías agrícolas, gremios y entidades públicas o
privadas relacionadas con la Sanidad Vegetal, de conformidad con los acuerdos, contratos o convenios que al efecto se suscriban;
X.         Las entidades federativas o autoridades municipales, de conformidad con los acuerdos, contratos o convenios que al efecto se suscriban, y
XI.        Las demás instancias que en materia de Sanidad Vegetal determine la Secretaría.
Artículo 38. Corresponderá a la Secretaría difundir, por los medios que estime convenientes, la Condición Fitosanitaria del país, en función del análisis de la información registrada y recopilada en las acciones de vigilancia epidemiológica fitosanitaria y Análisis de Riesgo de Plagas.
CAPÍTULO III
DEL ANÁLISIS DE RIESGO DE PLAGAS
Artículo 39. El SENASICA elaborará los Análisis de Riesgo de Plagas para establecer las Medidas Fitosanitarias de mitigación de los Riesgos Fitosanitarios que permitan prevenir la introducción y dispersión de Plagas y de los Sistemas de Reducción de Riesgos de Contaminación en la Producción Primaria. El SENASICA podrá apoyarse en instituciones competentes y autorizadas por ésta, mediante la suscripción de convenios.
El SENASICA será la única instancia que validará, aplicará y difundirá los resultados de dichos Análisis, así como de la elaboración y actualización de las listas de Plagas Reglamentadas.
Artículo 40. Para la elaboración del Análisis de Riesgo de Plagas o de los Sistemas de Reducción de Riesgos de Contaminación en la Producción Primaria, la Secretaría emitirá las Normas Oficiales Mexicanas o demás Disposiciones Legales Aplicables, las cuales deberán estar acordes con las disposiciones internacionales en la materia. Asimismo, los resultados de los Análisis de Riesgo de Plagas y de los Sistemas de Reducción de Riesgos de Contaminación en la Producción Primaria, deberán estar sustentados en principios técnicos y científicos.
CAPÍTULO IV
DEL DIRECTORIO FITOSANITARIO
Artículo 41. El Directorio Fitosanitario contendrá la información relacionada con:
I.          Los Órganos de Coadyuvancia;
II.         Los Terceros Especialistas;
III.        Los Profesionales Fitosanitarios Autorizados;
IV.        Los Establecimientos que hayan sido verificados o certificados, así como Unidades de Producción Primaria;
V.         Los Puntos de Verificación Interna, y
VI.        Los Organismos Auxiliares.
Artículo 42. La Secretaría elaborará el formato y mantendrá actualizado el Directorio Fitosanitario a través de su página electrónica.
TÍTULO CUARTO
DE LA MOVILIZACIÓN, RASTREABILIDAD, IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN EN MATERIA DE
SANIDAD VEGETAL
CAPÍTULO I
DE LA MOVILIZACIÓN NACIONAL
Artículo 43. La Movilización de Mercancías Reguladas dentro del territorio nacional, estará sujeta a la expedición del Certificado Fitosanitario de Movilización Nacional, previo cumplimiento de lo señalado en los artículos 22 y 35 de la Ley, el cual podrá ser expedido por el SENASICA, los Organismos de Certificación o las Unidades de Verificación, previa Verificación del cumplimiento de los requisitos previstos en las Disposiciones Legales Aplicables.
Para la expedición del Certificado Fitosanitario de Movilización Nacional, el SENASICA, los Organismos de Certificación o las Unidades de Verificación podrán auxiliarse de Terceros Especialistas para la evaluación de la conformidad.
 
Artículo 44. Para obtener el Certificado Fitosanitario de Movilización Nacional, el interesado deberá presentar la solicitud correspondiente al personal Oficial Fitosanitario Autorizado de la Secretaría o del SENASICA, al Organismo de Certificación o a la Unidad de Verificación, la cual deberá contener por lo menos, la información siguiente:
I.          La denominación común o científica, en su caso, de los Vegetales y sus Productos que se pretendan movilizar dentro del territorio nacional;
II.         El uso y cantidad de la Mercancía Regulada;
III.        El tipo de empaque, embalaje y marcas distintivas, en caso de que aplique;
IV.        El origen de la Mercancía Regulada, el cual deberá señalar la entidad federativa y municipio;
V.         La procedencia de la Mercancía Regulada, el cual deberá señalar la entidad federativa y municipio;
VI.        El destino de la Mercancía Regulada, el cual deberá señalar la entidad federativa y municipio;
VII.       La ruta de tránsito de la Mercancía Regulada;
VIII.      El tipo e identificación del vehículo que transporta la Mercancía Regulada, y
IX.        Los demás requisitos que señale este Reglamento y otras Disposiciones Legales Aplicables.
En caso de presentar la información incompleta a que se refiere este artículo, no se dará trámite a la solicitud.
La resolución del trámite a que se refiere este artículo se emitirá una vez que se cumplan con los requisitos establecidos en el presente Reglamento y demás Disposiciones Legales Aplicables, excepto cuando exista un Riesgo Fitosanitario científicamente comprobado, en cuyo caso se negará la emisión del Certificado Fitosanitario de Movilización Nacional.
Cuando la Movilización o importación de Vegetales, Productos o Subproductos Vegetales no requieran de Certificado Fitosanitario deberá mencionarse ostensiblemente durante su comercialización.
Artículo 45. La vigencia del Certificado Fitosanitario de Movilización Nacional será de hasta diez días naturales contados a partir de la fecha de su expedición. Cada Certificado será válido únicamente para las Mercancías Reguladas, destino y vehículo señalado en el mismo.
Artículo 46. Los Certificados Fitosanitarios de Movilización Nacional se revocarán atendiendo a los principios científicos o, en su caso, al Análisis de Riesgo de Plagas.
Lo anterior, conforme a los términos y plazos establecidos en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y demás Disposiciones Legales Aplicables.
Artículo 47. El SENASICA a petición de parte, considerando el nivel de Riesgo Fitosanitario, podrá determinar caso por caso, el Embarque que quedará exento de llevar el Certificado Fitosanitario para la Movilización Nacional cuando se movilice por zonas con Estatus Fitosanitario diferente al del origen del Embarque.
CAPÍTULO II
DE LA RASTREABILIDAD
Artículo 48. La Secretaría a través del SENASICA, diseñará, implementará y operará un sistema de trazabilidad para la Rastreabilidad de las mercancías, el cual se integrará con la información física y electrónica que se establezca por cada tipo de mercancía de acuerdo a su nivel de Riesgo Fitosanitario.
Artículo 49. El sistema de trazabilidad para la Rastreabilidad de las mercancías estará integrado por lo menos, con la información siguiente:
I.          Registro oficial de personas que realicen cualquier Actividad Fitosanitaria a que se refiere la Ley;
II.         Registro de Órganos de Coadyuvancia;
III.        Registro de Organismos Auxiliares;
IV.        Registro de Establecimientos;
 
V.         Registros de los dispositivos de identificación individual o Lote de un Producto o Subproducto de origen Vegetal y de la persona física o moral responsable de dichos dispositivos;
VI.        Registro de vehículos dedicados al transporte de mercancías, el cual se integrará con la información que se obtenga de los Certificados Fitosanitarios de Movilización Nacional correspondientes y, en caso de mercancías que no requieran de dichos Certificados, con la información contenida en los avisos de Movilización;
VII.       Registro de la Movilización, importación y exportación de las mercancías;
VIII.      Registros de la información trazable que lleven los Establecimientos en cada etapa desde el inicio hasta el final del proceso respectivo, para cada tipo de mercancía conforme a las Disposiciones Legales Aplicables, y
IX.        Cualquier otro sistema o registro con que se cuente para efectos de Rastreabilidad.
Artículo 50. La Secretaría establecerá mediante Disposiciones Legales Aplicables, la información trazable y los requerimientos específicos por cada tipo de mercancía de acuerdo a su nivel de Riesgo Fitosanitario.
Artículo 51. Las personas que realicen cualquier Actividad Fitosanitaria a que se refiere la Ley, deberán conservar los registros de la información trazable a través de los medios que establezca la Secretaría mediante Disposiciones Legales Aplicables durante el plazo de cinco años, así como ponerla a disposición de dicha Secretaría en los medios y plazos que ésta lo solicite.
Artículo 52. Cuando una Mercancía Regulada se movilice de una Zona Libre hacia una Zona de Baja Prevalencia o Zona Bajo Control Fitosanitario o de Zona de Baja Prevalencia hacia Zona Bajo Control Fitosanitario, se deberá cumplir con el sistema de trazabilidad para la Rastreabilidad de la misma, en términos de los artículos 48 y 49 de este Reglamento.
Artículo 53. La Secretaría analizará y, en su caso, incorporará nuevas tecnologías utilizadas en el sector de la producción Vegetal, que permitan innovar el sistema de trazabilidad para la Rastreabilidad de las mercancías.
CAPÍTULO III
DE LOS REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA LA IMPORTACIÓN DE MERCANCÍAS REGULADAS
Artículo 54. El establecimiento y modificación de los requisitos fitosanitarios para la importación de Mercancías Reguladas estarán basados en principios científicos o recomendaciones internacionales, mismas que deberán observar lo dispuesto en los instrumentos internacionales en materia de Sanidad Vegetal de los que México sea parte, así como en el Análisis de Riesgo de Plagas, el cual deberá considerar el Estatus Fitosanitario con información técnica actualizada que sea proporcionada por la autoridad fitosanitaria del País de Origen o del resultado del proceso documental del estudio de Análisis de Riesgo de Plagas que guarde la zona geográfica de origen o procedencia de las Mercancías Reguladas.
El procedimiento para el establecimiento y modificación de los requisitos fitosanitarios para la importación lo establecerá el SENASICA sustentándose en evidencias, principios científicos, condiciones geográficas y biológicas, evaluaciones de Riesgo Fitosanitario asociados a la Mercancía Regulada, así como en el Análisis de Riesgo de Plagas y otros factores pertinentes.
Los requisitos fitosanitarios para la importación de Mercancías Reguladas se deberán de cumplir por los interesados en el Punto de Entrada al país y antes de iniciar el trámite de emisión del Certificado Fitosanitario para la Importación.
El SENASICA pondrá a disposición de los interesados, a través de su página de Internet, los requisitos fitosanitarios aplicables a las Mercancías Reguladas que se pretenden importar, en un módulo en internet, en un formato de fácil comprensión a los usuarios.
En caso de que los requisitos fitosanitarios para las Mercancías Reguladas que se pretendan importar no estén identificados, en los términos del párrafo anterior, el interesado para poder llevar a cabo su importación deberá obtener dichos requisitos mediante la solicitud de Hojas de Requisitos Fitosanitarios, a través del procedimiento que para tal efecto emita el SENASICA, en el que deberá incluir también el procedimiento para el establecimiento de los requisitos para la importación de Mercancías Reguladas con fines de investigación, producción o comercialización, tomando en consideración lo previsto en el párrafo segundo del presente artículo.
 
Artículo 55. Los requisitos y Medidas Fitosanitarias de mitigación de los Riesgos Fitosanitarios en la importación de Mercancías Reguladas, con el fin de lograr un nivel adecuado de protección para el país, podrán consistir por lo menos, en los siguientes:
A.    La aplicación de Medidas Fitosanitarias, siguientes:
I.          La certificación fitosanitaria para la importación de las Mercancías Reguladas, podrá ser expedida por sistema, proceso o producto o por grupo de Mercancías Reguladas;
II.         La Inspección en cualquier lugar y tiempo, sea en origen, ingreso o destino, se llevará a cabo a través de los Puntos de Entrada, Puntos de Verificación Interna o puntos de Inspección internacional, en apego a los procedimientos y guías aplicables y realizada por servidores públicos capacitados para tales fines;
III.        Las mercancías deberán presentarse en cajas, sacos y empaques nuevos, estar libres de ectoparásitos y sin signos de enfermedades; si vienen en sacos, combos, cajas y contenedores pequeños deberán venir en pallets o tarimas; las etiquetas que contienen las mercancías deben coincidir con la información documental; los contenedores deben estar libres de residuos orgánicos, tanto en su interior como en su exterior y con equipo de enfriamiento y sistema anti escurrimiento, cuando la mercancía lo requiera;
IV.        Las Verificaciones en Origen, en tránsito o en el lugar de destino para la constatación de las condiciones sanitarias de instalaciones, mercancías, transportes, y demás aspectos que implique todo el proceso de producción hasta la comercialización;
V.         El muestreo en origen, en tránsito, en Punto de Entrada o de destino, de acuerdo a las especificaciones y condiciones que determine la Secretaría;
VI.        El diagnóstico fitosanitario por Laboratorios de Pruebas aprobados en esta materia, laboratorios de la Secretaría o en laboratorios de referencia internacional;
VII.       El Tratamiento fitosanitario en origen, tránsito, Punto de Entrada o lugar de destino, a las Mercancías Reguladas, por medio de tratamientos químicos, físicos, biológicos u otros que la Secretaría considere, a fin de lograr el control etológico, biológico, físico, autocida o químico. Dichas Mercancías deberán estar en contenedores herméticamente cerrados o perfectamente enlonados; en caso de que se presenten en empaques, éstos deberán permitir la aplicación del Tratamiento;
VIII.      El Acondicionamiento de la mercancía;
IX.        Los Tratamientos fitosanitarios para Plagas generalmente asentados en los Certificados Fitosanitarios para la Importación, o en otro documento oficial si así lo determina el SENASICA;
X.         El cumplir con los procedimientos de guarda custodia y responsabilidad, para condicionar la comercialización y distribución de mercancías, hasta tener confirmada la seguridad sanitaria e inocuidad;
XI.        La prohibición o Cuarentena temporal o permanente;
XII.       La Retención, rechazo, o destrucción en el caso de mercancías, en términos de lo dispuesto en el presente Reglamento y demás Disposiciones Legales Aplicables que la Secretaría establezca;
XIII.      La evaluación de la certificación del País de Origen o de procedencia, según corresponda;
XIV.      Los acuerdos de cumplimiento;
XV.       Los enfoques de sistemas para el manejo integrado de Plagas;
XVI.      El contar con sistemas de vigilancia para la detección y delimitación basados en el monitoreo, muestreo y trampeo de Plagas;
XVII.     La trazabilidad de la mercancía, mediante su identificación individual o en grupo; etiquetado, el cual contendrá el lote, fechas de caducidad o de consumo preferente, de producción, de empaque, proceso o elaboración; número único a cada empacadora; registro del predio ante la autoridad competente; facturas comerciales o certificado de origen;
 
XVIII.     Los Tratamientos fitosanitarios físicos o químicos de mitigación de Riesgo de Plagas que dependiendo del tipo de mercancía y País de Origen o procedencia, pueden involucrar tiempos, temperaturas y tipos de productos, así como el uso de productos químicos, especificando dosis y tiempos, con la finalidad de mitigar o disminuir el riesgo de introducción de enfermedades o Plagas al país;
XIX.      La realización de la Evaluación del Riesgo o Análisis de Riesgos, y análisis microbiológicos o de Residuos a las mercancías a importar, cuando puedan representar un Riesgo Fitosanitario o sanitario;
XX.       Las instalaciones de empaque estarán aprobadas por la autoridad fitosanitaria responsable en el País de Origen;
XXI.      Los Embarques estarán lavados y deberán estar libres de suelo;
XXII.     Los Embarques deberán recibir el Tratamiento para inhibir la germinación;
XXIII.     Los Embarques estarán inspeccionados y certificados por los servidores públicos autorizados por el SENASICA, de acuerdo con los parámetros siguientes:
a)    Las Inspecciones se llevarán a cabo por parte del SENASICA o por los servidores públicos que éste autorice en uno por ciento de los paquetes en cada Embarque;
b)    Las muestras se seleccionarán al azar y se inspeccionarán en la empacadora para los síntomas y signos de Plagas Reglamentadas; entre otros, para detectar síntomas internos y los signos de bacterias, nematodos e insectos, y
c)    En caso de detectar Plagas Reglamentadas, Brotes viables o suelo, será motivo de rechazo del Embarque;
XXIV.    El etiquetado indique: "Este producto no debe ser utilizado para siembra";
XXV.     La autoridad fitosanitaria responsable en el País de Origen asignará un número único a cada empacadora y a sus campos o predios registrados, el cual permitirá que los Embarques puedan ser rastreados hasta el estado de origen, empacadora y productor. Este número deberá aparecer en todos los paquetes y en el Certificado Fitosanitario para la Importación;
XXVI.    Los Embarques estén flejados o sellados al momento de la Inspección y permanezcan sellados hasta el destino final de la importación;
XXVII.   Durante la temporada de la primera importación, el SENASICA llevará a cabo una visita de Inspección técnica para verificar el cumplimiento en el País de Origen;
XXVIII.   Todos los transportes con los Embarques deberán estar sellados en el punto de Inspección y el número de sello deberá estar anotado en el Certificado Fitosanitario para la Importación. Los sellos no deben estar rotos en el País de Origen o de procedencia, excepto en los casos siguientes:
a)    Si los sellos han sido rotos en el camino y la integridad del Embarque no ha sido violada, se aplicará en el Punto de Entrada el régimen normal de muestreo e Inspección, y
b)    Si la integridad del Embarque es cuestionable debido a que los flejes de los palletes estén rotos o si se encuentran paquetes abiertos o si el Embarque llega a la frontera con el sello roto pero no están acompañados por un acta, la Secretaría determinará las Medidas Fitosanitarias de acuerdo a los procedimientos especificados en el instrumento que determine el Plan de Trabajo Binacional respectivo;
XXIX.    En caso de detección de Plagas Reglamentadas:
a)    Los Embarques serán rechazados por detección de Plagas Reglamentadas interceptadas en la frontera. El SENASICA notificará y proporcionará la información adecuada para el rastreo;
b)    El SENASICA rastreará toda detección hasta el origen por medio del número de la empacadora asignado por el País de Origen;
 
c)    En caso de una segunda detección confirmada atribuida a una misma empacadora, el SENASICA tomará las Medidas Fitosanitarias adecuadas con base a los procedimientos y criterios elaborados en términos de lo que establezca el Plan de Trabajo Binacional correspondiente, y
d)    El SENASICA hará todo lo posible por consultar sobre cualquier intercepción utilizando protocolos mutuamente convenidos para la identificación de Plagas;
XXX.     Para los casos señalados en la fracción anterior, se aplicarán los criterios siguientes:
a)    Si la investigación del SENASICA requiere que la empacadora identifique a los productores sospechosos, se tomará la información del empaque. Si la empacadora no puede identificar al productor sospechoso, la empacadora deberá ser suspendida del programa de importación para el resto de la temporada;
b)    En los casos donde la identificación del productor es requerida por el SENASICA y es proporcionada por la empacadora, el productor tendrá que identificar el campo donde fueron producidas. Si el productor no tiene la información disponible, el productor será suspendido del programa de importación por el resto de la temporada, y
c)    Cuando el productor puede identificar el campo donde fueron producidas, el campo y todos los cultivos de ese campo serán suspendidos del programa de importación por el resto de la temporada, y
XXXI.    Los Embarques serán inspeccionados por personal del SENASICA en el Punto de Entrada y se tomará una muestra para diagnóstico fitosanitario.
B.    La exhibición de documentos, como pueden ser:
I.          El Certificado Fitosanitario para la Importación que garantice la inocuidad de bienes de origen vegetal;
II.         El certificado de origen expedido por la autoridad fitosanitaria competente del País de Origen de la Mercancía Regulada o factura;
III.        El certificado de control de calidad o certificado de análisis microbiológico o de Residuos;
IV.        Los informes de análisis microbiológico o de Residuos o de seguimiento de Cuarentenas u otro que determine el SENASICA;
V.         Las pruebas diagnósticas que avalen resultados de los Tratamientos o Acondicionamientos adicionales o complementarios;
VI.        Las cartas compromiso, bajo protesta de decir verdad, para aceptación de documentos o solventación de requerimientos, en ciertos casos;
VII.       La declaración adicional para una especificación o condición particular asociada a la especie Vegetal, Producto o Subproducto Vegetal;
VIII.      La declaración adicional del Estatus Fitosanitario del País de Origen;
IX.        La declaratoria de país, zona o región libre, compartimento, para certificar que el País de Origen está libre de Plagas Reglamentadas, o bien, Exóticas para México. Lo anterior en términos de lo establecido por organismos internacionales como el Acuerdo sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias y Codex Alimentarius;
X.         Los informes rendidos mensualmente de resultados de análisis microbiológicos o de Residuos y cartas compromiso en las que el representante legal, u otro funcionario de la empresa importadora se compromete a dar cumplimiento y seguimiento a las disposiciones fitosanitarias señaladas por el SENASICA;
XI.        La constancia de los programas de manejo integrado de Plagas;
XII.       La declaratoria de Zonas Libres, Bajo Protección o de Baja Prevalencia de Plagas acorde con normas internacionales para Medidas Fitosanitarias, y
XIII.      La declaratoria de sitios de producción o lugares de producción libres de Plagas, acorde con normas internacionales para Medidas Fitosanitarias.
 
El SENASICA podrá determinar la aplicación individual o combinada de los requisitos y Medidas Fitosanitarias antes señaladas, conforme a la normatividad nacional o internacional en la materia o, en su caso, con el nivel de riesgo que se busque mitigar o atenuar.
De conformidad con lo establecido en el artículo 54 de este Reglamento, la Secretaría podrá dar a conocer requisitos fitosanitarios y Medidas Fitosanitarias para la importación de mercancías, adicionales a las anteriores, con el objeto de mitigar los riesgos asociados o garantizar una mayor protección del Estatus Fitosanitario, que se darán a conocer, mediante un módulo en internet que facilite su conocimiento por parte de los usuarios.
En todo caso, los requisitos y Medidas Fitosanitarias a que se refiere el presente artículo deberán establecerse específicamente para cada mercancía previamente en términos de lo dispuesto en la Ley de Comercio Exterior, mediante la publicación del instrumento jurídico correspondiente en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 56. Para la modificación de requisitos fitosanitarios, derivado de una emergencia fitosanitaria que represente un Riesgo Fitosanitario, se actuará de forma inmediata, en cuyo caso la Secretaría cancelará los requisitos fitosanitarios en cualquier momento y sin previo aviso, ajustándose a lo siguiente:
I.          El mismo día en que la Secretaría determine la emergencia fitosanitaria deberá darlo a conocer a través de su página de Internet, en un apartado específicamente dedicado para dar a conocer las modificaciones a los requisitos a que se refiere este artículo y, en su caso, los requisitos que los sustituyen, y
II.         Deberá hacer del conocimiento del Servicio de Administración Tributaria y de la Secretaría de Economía, las modificaciones de los requisitos a que se refiere este artículo.
Los requisitos fitosanitarios que hayan sido modificados, se darán a conocer en el módulo de internet al que se refiere el artículo 54 del presente Reglamento.
Artículo 57. En caso de que el Embarque en Tránsito Internacional pueda representar un Riesgo Fitosanitario para el sector agrícola mexicano, se evaluará primeramente el Riesgo Fitosanitario asociado al mismo, y de ser procedente se determinarán las Medidas Fitosanitarias para que éste pueda movilizarse a través del territorio nacional sin riesgos para nuestro país.
CAPÍTULO IV
DE LA INSPECCIÓN Y CERTIFICACIÓN DE MERCANCÍAS DE IMPORTACIÓN
Artículo 58. Las personas físicas y morales interesadas en importar Mercancías Reguladas en términos de los artículos 23 y 27-A de la Ley y que hayan cumplido los requisitos fitosanitarios exigidos para su importación, podrán solicitar el Certificado Fitosanitario para la Importación por medios electrónicos, mediante el uso de la firma electrónica avanzada, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
El SENASICA resolverá las solicitudes de expedición del Certificado Fitosanitario para la Importación de Mercancías Reguladas por la misma vía en que hayan sido solicitadas, y en términos de las Disposiciones Legales Aplicables.
Artículo 59. El procedimiento, requisitos, prevención, plazos y vigencia para la importación de Mercancías Reguladas, estará sujeta además de las Disposiciones Legales Aplicables, a las disposiciones jurídicas en materia de comercio exterior establecidas por las autoridades competentes.
Artículo 60. El Certificado Fitosanitario para la Importación será expedido por el SENASICA a las Mercancías Reguladas para importación que cumplan con los requisitos fitosanitarios establecidos en la Ley, el presente Reglamento y demás Disposiciones Legales Aplicables que para tal efecto emita la Secretaría o en Planes de Trabajo Binacionales.
Cuando las mercancías cumplan con los requisitos fitosanitarios para su importación pero con base en evidencias científicas el SENASICA considera que éstas pudieran representar un Riesgo Sanitario al país, ésta podrá solicitar información adicional dependiendo del Riesgo Fitosanitario que representa la mercancía a importar. La información que se solicite servirá para evaluar el Riesgo Fitosanitario y determinar si se permite o no la importación y, en su caso, las Medidas Fitosanitarias que permitirán que la mercancía ingrese al país, las cuales deberán estar basadas en el Riesgo Fitosanitario que represente dicha mercancía.
 
Artículo 61. En caso de que la presencia de una Plaga o enfermedad ponga en riesgo la Sanidad de los Vegetales del país, el SENASICA dejará sin efectos los Certificados Fitosanitarios para la Importación, sin responsabilidad para éste y notificará de manera inmediata a quienes expidan los Certificados relacionados con el Producto Vegetal en cuestión que detengan su emisión, y tomará las Medidas Fitosanitarias que señalen el presente Reglamento y demás Disposiciones Legales Aplicables.
Artículo 62. Las importaciones de origen que hayan transitado por un tercer país cuyo Embarque haya sido abierto, dividido, combinado, almacenado, cambiado de empaque o expuesto por algún medio a la contaminación de Plagas, serán consideradas como una exportación del país de procedencia, por lo que para autorizar su ingreso a territorio nacional deberá contar con el Certificado Fitosanitario que otorgue el organismo nacional de protección fitosanitaria del país donde se haya expuesto el Embarque.
Artículo 63. La Secretaría y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinarán, mediante acuerdo conjunto que deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación, los Puntos de Entrada para la importación de Mercancías Reguladas en función al Riesgo Fitosanitario, para lo cual tomarán en cuenta, entre otros aspectos, la infraestructura, materiales, equipos, personal y condiciones apropiadas para dicha importación.
Artículo 64. Los Comisariatos y los desechos inorgánicos que hayan estado en contacto con los Comisariatos que se desembarquen de un avión, barco o transporte terrestre, quedan exentos del Certificado Fitosanitario para la Importación.
El procedimiento para el desembarque de los Comisariatos y desechos inorgánicos a que se refiere el párrafo anterior, consistirá en la supervisión por parte del personal de la Secretaría, previo cumplimiento de las Medidas Fitosanitarias establecidas para el manejo de los Comisariatos y desechos orgánicos, desde su desembarque, manipulación, lavado y desinfección de equipos de transportación y vajillas hasta, en su caso, de su aislamiento y destrucción a cargo del interesado. Las Medidas Fitosanitarias a que se refiere el presente párrafo serán determinadas por la Secretaría mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 65. La Secretaría podrá permitir el desembarque de los Comisariatos, así como de los desechos inorgánicos que hayan estado en contacto con los Comisariatos, en aviones, barcos o transportes terrestres originarios o procedentes de países bajo Cuarentena, siempre y cuando en el Punto de Entrada se cuente con infraestructura para su incineración. La infraestructura deberá estar ubicada en el área de influencia del Punto de Entrada y contar con las autorizaciones de las autoridades competentes.
Los Comisariatos y desechos inorgánicos señalados en el párrafo anterior podrán ser destruidos, además de incineración, por disposición en Relleno Sanitario. Tratándose de otros métodos de destrucción deberán someterse a revisión y autorización de la Secretaría con el fin de garantizar la eliminación del Riesgo Fitosanitario.
Los Comisariatos y desechos inorgánicos señalados en el párrafo primero de este artículo, deberán someterse a un Tratamiento de desinfección antes de su desembarque, con base en las Disposiciones Legales Aplicables que al efecto corresponda emitir a la Secretaría.
Los gastos de Tratamiento, desembarque, manejo, transporte, almacén, desinfección y destrucción deberán ser cubiertos por el interesado.
El interesado no quedará exento de dar cumplimiento a los requisitos que cualquier otra autoridad le requiera para desembarcar los Comisariatos y desechos inorgánicos a que se refiere este artículo.
Las Medidas Fitosanitarias que establezca la Secretaría para la recolección de los Comisariatos y de los desechos inorgánicos a que se refiere este artículo, en aviones, barcos y transporte terrestre, podrán ser supervisadas en todo momento por personal de la Secretaría, lo cual se hará constar mediante acta circunstanciada, en términos de lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y, en el caso de que no se cumplan con las mismas, se prohibirá bajar el Comisariato y dichos desechos inorgánicos aplicándose las sanciones correspondientes.
Artículo 66. La Secretaría con base en los Planes de Trabajo Binacionales podrá solicitar a los países que exporten Mercancías Reguladas a territorio nacional que le informen sobre los formatos de Certificado Fitosanitario para la exportación que emite la autoridad competente en materia de Sanidad Vegetal de dichos países y, en su caso, los documentos que garanticen su Condición Fitosanitaria.
 
CAPÍTULO V
DE LOS PLANES DE TRABAJO BINACIONALES Y DE LA VERIFICACIÓN EN ORIGEN
Artículo 67. Los Planes de Trabajo Binacionales para el intercambio comercial de Mercancías Reguladas establecerán las Medidas Fitosanitarias que permitan alcanzar el nivel adecuado de protección fitosanitaria del país. Los Planes de Trabajo Binacionales serán elaborados, propuestos, acordados y suscritos por la Secretaría.
Artículo 68. El SENASICA implementará la Verificación en Origen como una Medida Fitosanitaria de mitigación de Riesgo Fitosanitario, o como parte del proceso de evaluación de riesgo derivado del resultado de un Análisis de Riesgo de Plagas con el que se cuente hasta el momento, a efecto de constatar in situ el manejo fitosanitario en los sistemas de producción, instalaciones, certificación y empaque de las Mercancías Reguladas que se pretendan importar a territorio nacional. La Verificación en Origen deberá llevarse a cabo bajo cualquiera de los supuestos siguientes:
I.          Cuando se establezca en los requisitos fitosanitarios aplicables para el ingreso de una Mercancía Regulada, o bien, como una Medida Fitosanitaria prevista en los Planes de Trabajo Binacionales, y
II.         A petición de parte, en aquellas Mercancías Reguladas que cuentan con requisitos fitosanitarios para su ingreso al país, y la Verificación en Origen no sea parte de los requisitos fitosanitarios aplicables para su ingreso.
El interesado deberá solicitar al SENASICA mediante escrito libre la visita de Verificación en Origen, quien en un plazo de diez días hábiles contado a partir de la recepción de dicho escrito, la evaluará para determinar la factibilidad de realizar la Verificación en Origen. El procedimiento y plazos se regirán conforme a las Normas Oficiales Mexicanas y demás Disposiciones Legales Aplicables, en términos del artículo 25 de la Ley.
Artículo 69. Los gastos derivados de la Verificación en Origen a efecto de constatar la Condición Fitosanitaria de las Mercancías Reguladas, instalaciones, sistemas de producción, certificación y empaques, serán cubiertos por el interesado.
Artículo 70. La autorización para la importación de mercancía verificada en origen dependerá de que la mercancía cumpla con los requisitos fitosanitarios establecidos en las Disposiciones Legales Aplicables.
Artículo 71. El periodo de vigencia derivada de la autorización de la Verificación en Origen será determinada por el SENASICA, la cual podrá ser de hasta un año, y dependerá de la especie, tipo de Mercancía Regulada y condiciones de la Unidad de Producción Primara o Establecimientos, misma que podrá ser modificada o revocada cuando las Condiciones Fitosanitarias bajo las cuales se autorizó dicha Verificación hayan cambiado.
CAPÍTULO VI
DE LA EXPORTACIÓN DE MERCANCÍAS REGULADAS
Artículo 72. Las personas físicas y morales interesadas en exportar Mercancías Reguladas en términos del artículo 27 de la Ley, podrán solicitar el Certificado Fitosanitario Internacional para la Exportación por medios electrónicos, mediante el uso de la firma electrónica avanzada, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
En caso de que el interesado no cuente con medios electrónicos, los trámites se podrán realizar en las oficinas de la Secretaría.
Artículo 73. El SENASICA resolverá las solicitudes para la expedición del Certificado Fitosanitario Internacional para la Exportación, una vez cumplido lo previsto en el artículo 27 de la Ley y dentro de un plazo de cinco días hábiles contado a partir de la presentación de la solicitud correspondiente.
La Secretaría resolverá a petición de parte la procedencia de emitir el Certificado Fitosanitario Internacional para la Exportación, para aquellas mercancías de las cuales la Secretaría no cuente con información del requisito fitosanitario del país de destino.
Artículo 74. El Certificado Fitosanitario Internacional para la Exportación se expedirá por la Secretaría, cuando así se solicite por el interesado, a las Mercancías Reguladas para exportación como País de Origen o procedencia, siempre y cuando se cumplan con los requisitos fitosanitarios establecidos por el país importador, así como por las Disposiciones Legales Aplicables.
 
Artículo 75. El interesado en la exportación de Mercancías Reguladas, previo a realizar la solicitud para la obtención del Certificado Fitosanitario Internacional para la Exportación, deberá solicitar directamente a la Secretaría, o a través de un Organismo de Certificación o Unidad de Verificación aprobados por la Secretaría, la inspección física de la Mercancía Regulada objeto de la exportación para asegurar el cumplimiento de los requisitos fitosanitarios que garanticen la Condición Fitosanitaria de ésta según el país de destino, cuyo resultado se establecerá en el dictamen de Verificación correspondiente.
Una vez emitido el dictamen de Verificación, de ser procedente, la Secretaría expedirá el Certificado Fitosanitario Internacional para la Exportación, en términos de este Reglamento.
Cada Certificado Fitosanitario Internacional para la Exportación sólo será válido para la Mercancía Regulada y su destino.
Artículo 76. El Tratamiento fitosanitario aplicado, como Medida Fitosanitaria a Mercancías Reguladas, tanto para la Movilización nacional, importación o exportación, se podrá verificar por la Secretaría o por Unidades de Verificación aprobadas por la Secretaría.
Artículo 77. La Secretaría elaborará y difundirá el Manual de Tratamientos Fitosanitarios, el cual deberá incluir las características, dosis, tiempos de exposición, procedimientos y demás especificaciones para la aplicación de Tratamientos que mitiguen el Riesgo Fitosanitario en Mercancías Reguladas de importación, exportación y Movilización nacional.
El Manual de Tratamientos Fitosanitarios estará disponible en la página electrónica del SENASICA y será actualizado periódicamente con base en los nuevos Tratamientos que determine el avance técnico o científico disponible.
CAPÍTULO VII
DEL RETORNO, DESTRUCCIÓN O ACONDICIONAMIENTO DE MERCANCÍAS
Artículo 78. En caso de que el personal de la Secretaría detecte que alguna de las Mercancías Reguladas del artículo 23 de la Ley, represente un Riesgo Fitosanitario para el país por la presencia de una Plaga de interés cuarentenario se realizará lo siguiente:
I.          En caso de que la Mercancía Regulada se encuentre en el Punto de Entrada se prohibirá su ingreso al territorio nacional;
II.         En caso de que el Embarque haya ingresado al país, se suspenderán o revocarán en cualquier tiempo y lugar y sin responsabilidad alguna para la Secretaría, los Certificados Fitosanitarios para la Importación que se hayan expedido, por lo que se deberá asegurar la Mercancía Regulada en un contenedor o instalación cerrada y sellada por el SENASICA, a fin de garantizar el resguardo del mismo; el retorno del Embarque se realizará bajo el procedimiento de guarda custodia y responsabilidad aplicable en función del Producto, origen, uso y nivel de Riesgo Fitosanitario asociado a la Mercancía Regulada, siendo liberado el Embarque de dicho procedimiento hasta el punto de salida del país.
            El procedimiento de guarda custodia y responsabilidad estará disponible para conocimiento de los interesados en la página electrónica del SENASICA, y
III.        Optar por su destrucción con cargo y aceptación del importador cuando se cuente con las facilidades para ello.
Artículo 79. Para el retorno de las Mercancías Reguladas, el interesado contará con un plazo de diez días naturales para retornar el Embarque, a partir del día en el que surte efectos la notificación de detección de Plagas.
Artículo 80. Durante el retorno de la Mercancía Regulada, el personal de la Secretaría levantará un acta circunstanciada en términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en la que se haga constar el retorno del Embarque por representar un Riesgo Fitosanitario.
Artículo 81. Cuando se compruebe que algún Lote o Unidad de Producción Primaria presenta contaminación microbiológica de Productos Vegetales, el SENASICA, en coordinación con las secretarías de Salud, de Hacienda y Crédito Público y de Relaciones Exteriores, en el ámbito de sus atribuciones, procederá en los términos de los artículos 30 y 60 de la Ley.
 
La toma de muestras a que se refiere el artículo 60 de la Ley se realizará considerando el ciclo de producción, condiciones climatológicas, prácticas agronómicas, temporalidad de los Productos Vegetales, prevalencia e incidencia de los Contaminantes, entre otros, por cada Producto Vegetal o tipo de Contaminante, de conformidad con las Disposiciones Legales Aplicables que para tal efecto corresponda emitir a la Secretaría.
Artículo 82. Cuando el importador no haya seleccionado su opción en el plazo establecido en el artículo 30 de la Ley y la Secretaría opte por realizar la destrucción de las Mercancías Reguladas, se podrán aplicar algunas de las alternativas siguientes:
I.          La incineración, consistente en que las Mercancías Reguladas deben ser quemadas en incineradores, hornos o por otro medio que garantice que sean consumidas por el fuego;
II.         El Relleno Sanitario;
III.        La trituración, y
IV.        Los demás métodos reconocidos científicamente que garanticen la destrucción de la Mercancía Regulada.
En cualquiera de los casos a que se refieren las fracciones anteriores, los gastos originados por la aplicación de dichas alternativas sobre las Mercancías Reguladas, serán cubiertos por el importador o su representante.
Artículo 83. La Secretaría podrá ordenar el Acondicionamiento de la Mercancía Regulada, previo Análisis de Riesgo de Plagas que determine que esta medida es eficaz para mitigar el Riesgo Fitosanitario, siempre y cuando las condiciones del Punto de Entrada permitan realizar este Acondicionamiento bajo medidas de seguridad cuarentenaria.
Artículo 84. El Acondicionamiento de las Mercancías Reguladas se llevará a cabo bajo supervisión del personal de la Secretaría, Órganos de Coadyuvancia o Profesionales Fitosanitarios Autorizados, debiendo dejar constancia de la supervisión en un acta circunstanciada conforme a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Artículo 85. En el caso de retorno de Mercancías Reguladas exportadas y rechazadas por la autoridad fitosanitaria del país de destino antes o después de ingresar a su territorio, por cuestiones de Sanidad Vegetal o contaminación, su reingreso al país estará sujeto a que el interesado cumpla en el Punto de Entrada con los requisitos siguientes:
I.          La copia del pedimento de exportación, en términos de lo señalado en la Ley Aduanera y su Reglamento;
II.         La carta de la notificación de rechazo, y copia del Certificado Fitosanitario Internacional para la Exportación emitido por la Secretaría;
III.        El Producto Vegetal debidamente empacado que señale que la Mercancía Regulada es de origen nacional y, en el caso de productos a granel, la documentación que compruebe su origen, y
IV.        La Inspección en Punto de Entrada.
TÍTULO QUINTO
DE LA PROTECCIÓN FITOSANITARIA Y DEL CONTROL DE LOS ESTABLECIMIENTOS
CAPÍTULO I
DE LAS CAMPAÑAS FITOSANITARIAS
Artículo 86. La Secretaría establecerá las Campañas Fitosanitarias para Plagas Reglamentadas. Para tal efecto, elaborará, acuerdos o Normas Oficiales Mexicanas.
El SENASICA a través de su página electrónica, dará a conocer los criterios para la formulación, dictaminación y operación de programas de trabajo para cada Campaña Fitosanitaria. Los programas de trabajo a que se refiere este párrafo contendrán al menos los objetivos, metas, plan presupuestal e indicadores de medición.
Artículo 87. La Secretaría, con cargo a los recursos aprobados para tales efectos en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal que corresponda, determinará las prioridades y programas de las Campañas Fitosanitarias.
 
Artículo 88. Para la operación de las Campañas Fitosanitarias, la Secretaría podrá concertar o coordinar acciones con dependencias o entidades de la Administración Pública Federal, los gobiernos de las entidades federativas y municipios, así como con Organismos Auxiliares o particulares organizados vinculados con la materia de Sanidad Vegetal.
Artículo 89. La Secretaría, con base en la evidencia científica y, en su caso, el Análisis de Riesgo de Plagas o Evaluación de Riesgo, podrá determinar el inicio o la continuidad de una Campaña Fitosanitaria. En estos casos determinará las acciones que se deban aplicar, las cuales serán las necesarias para la detección y control de Plagas, con un enfoque de manejo integrado de éstas.
Artículo 90. El propietario o usufructuario de huertos, predios, plantaciones o cualquier otra instalación donde se produzcan Vegetales relacionados con la operación de las Campañas Fitosanitarias a cargo de la Secretaría, solicitará los servicios de un Profesional Fitosanitario Autorizado para la expedición de la cartilla fitosanitaria, tarjeta de manejo integrado o cualquier otro documento que contenga el registro de los resultados de trampeo, muestreo o monitoreo que ampare el Estatus Fitosanitario del sitio de producción, en términos de las Disposiciones Legales Aplicables.
Artículo 91. Cuando la Secretaría determine que una Plaga Reglamentada o de importancia económica está establecida o manifiesta un incremento en cultivos específicos en una área determinada, y para su manejo resulta determinante el periodo de siembra y cosecha, la Secretaría establecerá los periodos de siembra y los cultivos que requieren permiso de siembra, límite de cosecha y periodo de destrucción de residuos. Es responsabilidad del propietario, representante legal o usufructuario, la destrucción de residuos, recolección o destrucción de los frutos y Hospedantes afectados.
El propietario, representante legal o usufructuario de las Unidades de Producción Primaria, deberá presentar a la Secretaría el Aviso de Inicio de Funcionamiento para realizar la siembra, dentro de los diez días naturales antes del inicio de dicha siembra.
En las Unidades de Producción Primaria que en el ciclo inmediato anterior se hayan detectado Plagas Reglamentadas, antes del inicio del periodo de siembra, el propietario, representante legal o usufructuario deberá solicitar a la Secretaría el permiso de siembra correspondiente.
Artículo 92. La Secretaría, con base en los resultados de muestreo, determinará las Unidades de Producción Primaria en las que sea necesaria la aplicación de acciones de eliminación de los Vegetales, Productos o Subproductos Vegetales para evitar focos de infestación de Plagas Reglamentadas o de importancia económica. Los costos inherentes a la eliminación de los focos de infestación deberán ser cubiertos por el propietario o usufructuario.
Artículo 93. Ante el incremento de una Plaga que ponga en Riesgo Fitosanitario, parcial o total, la producción de los cultivos establecidos o por establecerse en una zona agrícola, la Secretaría podrá aplicar las Medidas Fitosanitarias siguientes:
I.          Ordenar, con cargo al particular y sin responsabilidad para la Secretaría, la destrucción de los Hospedantes donde se encuentre la Plaga en las Unidades de Producción Primaria o almacenamiento, y
II.         Establecer un periodo libre de cultivos Hospedantes de la Plaga.
Artículo 94. Para la supervisión y evaluación de las Campañas Fitosanitarias, la Secretaría emitirá los lineamientos correspondientes, los cuales se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.
En la elaboración de los lineamientos para la supervisión y evaluación de las Campañas Fitosanitarias, se tomarán como base los programas de trabajo autorizados. La supervisión se realizará in situ y con el apoyo de sistemas informáticos, buscando el cumplimiento de los objetivos y acciones de mejora de las Campañas Fitosanitarias.
Artículo 95. Las Cuarentenas se establecerán a través de Disposiciones Legales Aplicables. Su temporalidad y alcance geográfico estará en función de la evaluación del Riesgo Fitosanitario.
En las Cuarentenas que por su objetivo se declaren exteriores, la Secretaría podrá prohibir o restringir la entrada de Vegetales, Productos o Subproductos Vegetales que representen Riesgo Fitosanitario para la agricultura del país, o de ser procedente, establecer Medidas Fitosanitarias de mitigación de Riesgo Fitosanitario que ofrezcan un nivel adecuado de protección fitosanitaria.
Las Cuarentenas interiores se establecerán cuando en un área o zona determinada se detecten Plagas Reglamentadas que pueden ser diseminadas hacia otras áreas o zonas sin detección de las Plagas.
 
Artículo 96. Para confinar las Plagas en las zonas bajo Cuarentenas, se podrá autorizar el establecimiento de Puntos de Verificación Interna.
Artículo 97. Las personas que pretendan ingresar a Zonas Libres, con Vegetales, Productos y Subproductos Vegetales, o cualquier Mercancía Regulada y provengan de una zona bajo Cuarentena, deberán cumplir con las Medidas Fitosanitarias que se establezcan en la Cuarentena.
Artículo 98. La Secretaría coordinará las acciones de divulgación sobre las Plagas Reglamentadas y de las Mercancías Reguladas, así como las acciones de capacitación entre el sector agrícola y el público en general ubicado en el área de influencia de la zona bajo Cuarentena.
Artículo 99. La Secretaría supervisará el desarrollo e implementación de las Medidas Fitosanitarias consideradas en la Cuarentena que realicen los Organismos Auxiliares y ejercerá los actos de autoridad que se requieran para eliminar el Riesgo Fitosanitario.
La supervisión a que se refiere el párrafo anterior, deberá considerar por lo menos la revisión de los aspectos siguientes:
I.          Documental;
II.         Teóricaâpráctica, la cual debe incluir aspectos técnicos y normativos, así como la correcta aplicación de las Medidas Fitosanitarias, y
III.        Infraestructura, la cual se refiere a las instalaciones, material y equipo que se utilice en la aplicación de las Medidas Fitosanitarias.
Artículo 100. La Secretaría supervisará y evaluará la aplicación cuarentenaria y, cuando sea procedente, notificará la cancelación de la misma cuando se haya mitigado el Riesgo Fitosanitario.
Artículo 101. El SENASICA podrá operar Estaciones Cuarentenarias o autorizar a instituciones oficiales o de enseñanza e investigación la operación de Estaciones Cuarentenarias, así como verificarlas e inspeccionarlas, con la finalidad de asegurar el confinamiento de materiales que impliquen un Riesgo Fitosanitario.
Las Estaciones Cuarentenarias a que se refiere el presente artículo deberán cumplir por lo menos con los requisitos siguientes:
I.          Contar con el reconocimiento o autorización del SENASICA, a través de una clave de identificación única;
II.         Contar con instalaciones e infraestructura con mecanismos de biocontención conforme a las especificaciones, requisitos y características determinadas por la Secretaría, mediante Disposiciones Legales Aplicables para el aislamiento de Vegetales, Productos y Subproductos Vegetales, así como personal especializado en la detección e identificación de Plagas Reglamentadas, y
III.        Disponer de procedimientos específicos para el manejo, diagnóstico y Tratamiento de material fitosanitario sujeto a Cuarentena.
Artículo 102. La Secretaría podrá autorizar a instituciones oficiales, asociaciones de productores, instituciones de enseñanza e investigación o personas morales autorizadas por el SENASICA, la operación de Establecimientos de producción de material propagativo de especies Vegetales de uso agrícola, así como verificarlos e inspeccionarlos. Dichos Establecimientos deberán cumplir por lo menos con los requisitos siguientes:
I.          Contar con material Vegetal inicial o material madre, verificados y certificados como libres de Plagas Reglamentadas;
II.         Contar con áreas separadas e identificadas, que permitan desarrollar de manera óptima sus actividades;
III.        Contar con protocolos, manuales de procedimientos e instalaciones apropiadas para la replicación y producción de material vegetativo con calidad fitosanitaria, a través del saneamiento Vegetal, físico, químico o biológico;
 
IV.        Que disponga de mecanismos de bioseguridad para evitar la propagación de Plagas Reglamentadas, y
V.         Contar con instalaciones e infraestructura con mecanismos de biocontención conforme a las especificaciones, requisitos y características determinadas por la Secretaría, mediante Disposiciones Legales Aplicables para el aislamiento de Vegetales, Productos y Subproductos Vegetales, así como personal especializado en la detección e identificación de Plagas Reglamentadas.
Artículo 103. La Secretaría a través del SENASICA, con base en la evaluación del Riesgo Fitosanitario, podrá autorizar el establecimiento de instalaciones en las cuales el material Vegetal propagativo se sujete a una Cuarentena Vegetal Postentrada, a fin de mitigar el Riesgo Fitosanitario de introducción de Plagas Reglamentadas al país.
Las instalaciones para llevar a cabo una Cuarentena Vegetal Postentrada, deberán cumplir por lo menos con los requisitos siguientes:
I.          Contar con el reconocimiento o autorización del SENASICA, a través de una clave de identificación única;
II.         Contar con áreas confinadas para el resguardo de la Mercancía Regulada, y
III.        Contar con las instalaciones e infraestructura conforme a las especificaciones, requisitos y características especiales que determine la Secretaría, mediante Disposiciones Legales Aplicables, así como personal especializado para el manejo fitosanitario del material Vegetal sujeto a Cuarentena Vegetal Postentrada.
Artículo 104. El SENASICA, en materia de diagnóstico fitosanitario, realizará las actividades siguientes:
I.          Identificar Plagas Reglamentadas en aquellos Vegetales, Productos y Subproductos Vegetales que considere la Secretaría;
II.         Generar, validar y transferir protocolos y metodologías eficientes, confiables y con validez nacional e internacional, para el desarrollo de los diagnósticos fitosanitarios e identificación de Plagas de los Vegetales;
III.        Generar, mantener y preservar materiales y colecciones biológicas de referencia para el diagnóstico fitosanitario;
IV.        Diseñar e implementar un sistema de supervisión, control y evaluación del desempeño de los Laboratorios de Pruebas aprobados en materia de diagnóstico fitosanitario;
V.         Coordinar y participar en la capacitación y actualización de los Laboratorios de Prueba aprobados en materia de diagnóstico fitosanitario;
VI.        Definir los requisitos y procedimientos que deberán cumplir las personas físicas y morales que desarrollen actividades de diagnóstico fitosanitario;
VII.       Proveer materiales biológicos de referencia y pruebas de control de calidad de los ensayos que realizan los Laboratorios de Prueba aprobados en materia de diagnóstico fitosanitario, y
VIII.      Convenir con instituciones científicas o académicas la entrega o recepción de materiales biológicas de referencia en materia fitosanitaria.
CAPÍTULO II
DE LA DECLARATORIA DE ZONAS LIBRES, DE BAJA PREVALENCIA O BAJO PROTECCIÓN
Artículo 105. Los gobiernos de las entidades federativas interesados en que se realice la declaratoria de una Zona Libre, de Baja Prevalencia o Bajo Protección de Plagas Reglamentadas, deberán presentar la solicitud correspondiente a la Secretaría, acompañada de un expediente técnico del área candidata con información que soporte su establecimiento, entre otra, la siguiente:
I.          Los antecedentes del área geográfica para el establecimiento de la Zona Libre, de Baja Prevalencia o Bajo Protección de Plagas Reglamentadas;
II.         La descripción de la tecnología utilizada para establecer y mantener una Zona Libre, de Baja Prevalencia o Bajo Protección de Plagas Reglamentadas;
 
III.        El plan de trabajo que sea operativamente factible, para mantener una Zona Libre, de Baja Prevalencia o Bajo Protección de Plagas Reglamentadas;
IV.        Los resultados de muestreo fitosanitario realizados que soporten el establecimiento de la Zona Libre, de Baja Prevalencia o Bajo Protección de Plagas Reglamentadas propuesta, con un grado de sensibilidad que asegure la ausencia o baja prevalencia de la Plaga o Plagas objetivo;
V.         La caracterización agroecológica y climática de la zona candidata a declararse Zona Libre, de Baja Prevalencia o Bajo Protección de Plagas Reglamentadas;
VI.        La documentación de los registros de las actividades del manejo de la Plaga;
VII.       Los registros sobre la producción comercial de plantas Hospedantes de la Plaga objetivo, y
VIII.      El padrón de productores de los cultivos Hospedantes y registro de los predios de cultivos Hospedantes de la Plaga o Plagas objetivo del Organismo Auxiliar.
La Secretaría promoverá el reconocimiento de Zonas Libres, de Baja Prevalencia o Bajo Protección de Plagas Reglamentadas, mediante programas de trabajo que se realicen de manera conjunta con los gobiernos de las entidades federativas y los productores de Vegetales.
Artículo 106. Una vez que el SENASICA reciba la solicitud y el expediente técnico a que se refiere el artículo anterior, constatará que toda la información relevante que soporte su establecimiento, cumpla con los requisitos fitosanitarios señalados en las Disposiciones Legales Aplicables. Asimismo, realizará un análisis del expediente técnico, el cual deberá señalar, según sea el caso, el índice fitosanitario o parámetros epidemiológicos con la dinámica poblacional, incidencia, curvas de progreso de epifítias e índices de agregación, así como la distribución espacial y temporal que sustenten la declaratoria y validará el programa de manejo para mitigar el riesgo de dispersión de Plagas, de acuerdo con las Disposiciones Legales Aplicables.
Lo anterior, estará sujeto a los plazos y resultados del análisis a que se refiere el párrafo anterior, previa Verificación a la zona, en términos del último párrafo de este artículo.
En caso de que la información del expediente técnico esté completa, el SENASICA por si o con el apoyo del CONACOFI, evaluará y verificará dicha información mediante una visita de campo, y de resultar satisfactoria la evaluación, la Secretaría podrá publicar en el Diario Oficial de la Federación, el Acuerdo por el cual se declara como Zona Libre, de Baja Prevalencia o Bajo Protección de una Plaga objetivo a una región determinada. Dicha declaración tendrá una vigencia de veinticuatro meses.
Artículo 107. Una vez declarada una Zona como Libre, de Baja Prevalencia o Bajo Protección de Plagas Reglamentadas, los interesados en mantener dicha declaratoria deberán cumplir con lo siguiente:
I.          Dar seguimiento al programa de trabajo anual emitido por la Secretaría, el cual deberá incluir las Medidas Fitosanitarias tendientes a mantener la Condición Fitosanitaria de la Zona declarada como Libre, de Baja Prevalencia o Bajo Protección de la Plaga objetivo;
II.         Aplicar las Medidas Fitosanitarias establecidas por la Secretaría para regular la Movilización de los Vegetales que ingresen o transiten en las Zonas declaradas como Libres, Baja Prevalencia o Bajo Protección conforme a las Disposiciones Legales Aplicables, considerando la Verificación en su destino;
III.        Implementar y documentar las actividades de vigilancia epidemiológica fitosanitaria, y
IV.        Aplicar, cuando se requiera, el plan de emergencia correspondiente.
Artículo 108. La Secretaría podrá suspender, restablecer o dejar sin efectos la declaratoria de Zona Libre, de Baja Prevalencia o Bajo Protección, conforme a lo siguiente:
I.          La suspensión total o parcial se dará cuando se presenten las causas siguientes:
a)    La confirmación de la presencia de la Plaga objetivo en la Zona Libre o Zona Bajo Protección;
b)    Los niveles de la Plaga sean superiores al nivel de Zona de Baja Prevalencia que la Secretaría determine;
c)    Las fallas operativas y técnicas recurrentes en el sistema de regulación cuarentenaria;
 
d)    Ausencia o la aplicación deficiente de los sistemas de vigilancia epidemiológica y monitoreo de la Plaga objetivo conforme a las Disposiciones Legales Aplicables;
e)    Ausencia o la aplicación deficiente del plan de emergencia, conforme a las Disposiciones Legales Aplicables;
f)     Cuando a pesar de la aplicación de las Medidas Fitosanitarias el Brote persista en la Zona Libre o Bajo Protección, o en su caso cuando la densidad de la Plaga rebase el nivel determinado de Zona de Baja Prevalencia;
g)    La intercepción de estados inmaduros o estructuras reproductivas de la Plaga objetivo, durante la Inspección, Verificación o diagnóstico de los productos Hospedantes en el Punto de Entrada del país importador, en los Embarques de frutas producidas en Zonas Libres o Zonas Bajo Protección, y Establecimientos y Puntos de Verificación Interna, y
h)    La violación o negligencia en los procedimientos para mantener y proteger la Zona Libre, Bajo Protección, así como de Baja Prevalencia, conforme a las Disposiciones Legales Aplicables;
II.         El restablecimiento del estado de Zona Libre, Bajo Protección o de Baja Prevalencia se dará cuando se presenten las causas siguientes:
a)    Los Brotes se han erradicado en la Zona Libre o Bajo Protección;
b)    Los niveles de la Plaga objetivo se han suprimido en la Zona de Baja Prevalencia, y
c)    Las ausencias, fallas, deficiencias, negligencias, violaciones, e insuficiencias consideradas en la fracción I del presente artículo, se hayan corregido a satisfacción de la Secretaría, y
III.        La pérdida del Estatus Fitosanitario de Zona Libre, Bajo Protección o de Baja Prevalencia se da cuando se presenten las causas siguientes:
a)    La detección recurrente de la Plaga objetivo en un periodo mayor a tres ciclos biológicos de dicha Plaga, debido a la aplicación deficiente de Medidas Fitosanitarias, conforme a las Disposiciones Legales Aplicables, y
b)    Los niveles de la Plaga se mantienen superiores al nivel de Zona de Baja Prevalencia determinados por la Secretaría en función de los ciclos biológicos de cada Plaga establecidos en los manuales operativos publicados en la página electrónica del SENASICA.
Artículo 109. La Secretaría podrá reconocer Zonas Libres de Plagas Reglamentadas en países que lo soliciten, de conformidad con los términos previstos en los tratados internacionales, acuerdos, convenios, Planes de Trabajo Binacionales, lineamientos internacionales o regionales, para lo cual se deberá realizar la evaluación técnica correspondiente, en términos de lo previsto en las disposiciones internacionales en materia de Sanidad Vegetal. Una vez obtenido un resultado favorable se publicará dicho reconocimiento en el Diario Oficial de la Federación.
CAPÍTULO III
DE LA REGULACIÓN DE ESTABLECIMIENTOS
Artículo 110. En términos del artículo 37 Bis de la Ley, las personas físicas o morales que realicen Actividades o presten Servicios Fitosanitarios, sean propietarias, poseedoras, usufructuarias, beneficiarias o que tengan algún derecho, respecto de cualquier Establecimiento de los enunciados en el presente artículo, estarán obligadas a presentar el Aviso de Inicio de Funcionamiento y, en su caso, la Verificación y certificación:
I.          Establecimientos para la producción de material propagativo de especies Vegetales que incluye: empresas, viveros, invernaderos, instalaciones, laboratorios, huertos donde se producen semillas o material propagativo, huertos madre, bancos de germoplasma, Lote fundación y productor de yemas;
II.         Establecimientos de producción comercial que incluye: invernaderos, huertos, predios y plantaciones en donde se establecen especies Vegetales reguladas;
 
III.        Establecimientos de manejo de post-cosecha que incluyen: Agroindustrias, despepitadoras, beneficiadoras, corredoras, seleccionadoras, gajeras, Centros de Acopio, almacenes, empresas de Acondicionamiento, procesamiento, transformación e industrialización de granos y semillas importados y empresas distribuidoras y comercializadoras de semillas;
IV.        Establecimientos relacionados con insumos y servicios que incluyen fabricantes, formuladoras, importadoras, distribuidoras, comercializadoras y aplicadoras de Plaguicidas, y
V.         Cualquier otro establecimiento cuya operación represente un Riesgo Fitosanitario previamente determinado por el SENASICA.
Artículo 111. Las personas físicas o morales a que se refiere el artículo anterior, deberán presentar el Aviso de Inicio de Funcionamiento, en términos de las disposiciones que para tal efecto emita la Secretaría, las cuales deberán atender a la naturaleza de los Establecimientos y Productos o Subproductos Vegetales que manejen dichos Establecimientos.
Artículo 112. La Secretaría emitirá mediante acuerdo que se publicará en el Diario Oficial de la Federación o Normas Oficiales Mexicanas, las especificaciones y procedimientos que regularán a los Establecimientos a que se refiere el artículo 110 de este Reglamento. Dicha regulación deberá incluir entre otros, los supuestos siguientes:
I.          La presentación del Aviso de Inicio de Funcionamiento del Establecimiento;
II.         La presentación del Aviso de Inicio de Funcionamiento del Establecimiento para iniciar operaciones sin estar condicionado a la Verificación y certificación;
III.        La presentación del Aviso de Inicio de Funcionamiento del Establecimiento cuando esté condicionado a iniciar operaciones hasta que haya sido verificado y certificado, y
IV.        Al Profesional Fitosanitario Autorizado en el Establecimiento.
La Secretaría determinará en las disposiciones a que se refiere este artículo, la periodicidad con la que los Establecimientos deberán ser verificados o certificados, según sea el caso.
Artículo 113. En caso de que la información presentada por las personas físicas o morales en el Aviso de Inicio de Funcionamiento esté incompleta, se les prevendrá por parte del SENASICA dentro de los diez días hábiles siguientes a la presentación de dicho Aviso, para que subsanen el requerimiento de información en un plazo de cuatro días hábiles contado a partir del día siguiente de la notificación de la prevención. En caso de que se incumpla con dicho requerimiento se desechará el trámite.
Tratándose de los dictámenes de Verificación a los que se refiere el presente Reglamento, en los cuales no se tenga certeza por parte de la Secretaría de que fueron realizados de acuerdo a lo establecido en las Disposiciones Legales Aplicables, la Secretaría realizará la Verificación correspondiente. Cuando el resultado de la Verificación realizada por la Secretaría sea la existencia de omisiones o inconsistencias en el dictamen de Verificación expedido por la Unidad de Verificación, la Secretaría procederá a la aplicación de las sanciones correspondientes en términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Artículo 114. Antes de que se concluya la vigencia del Certificado de Cumplimiento de BPA ´s, la persona física o moral solicitará a la Secretaría la renovación de dicho Certificado, para lo cual presentará un dictamen de Verificación del cumplimiento de la Disposición Legal Aplicable emitido por una Unidad de Verificación. La Secretaría tendrá un plazo de diez días hábiles, contado a partir del día siguiente al que haya recibido la solicitud, para renovar la vigencia del Certificado de Cumplimiento de BPA ´s.
Artículo 115. Una vez que se expida el Certificado de Cumplimiento de BPA ´s, la Secretaría incorporará los datos de la persona física o moral en el Directorio Fitosanitario, en los términos de este Reglamento. Los titulares de dichos Certificados se sujetarán en términos de las Disposiciones Legales Aplicables, a las evaluaciones, auditorías, Verificaciones, Inspecciones, vigilancia y monitoreo que realice de oficio la Secretaría o a solicitud de alguna autoridad extranjera competente en la materia de Sanidad Vegetal para el caso de productos de exportación.
Artículo 116. En caso de que el Aviso de Inicio de Funcionamiento o el dictamen de Verificación no cumplan con las Disposiciones Legales Aplicables, se le otorgará al interesado un plazo de diez días hábiles contado a partir de la fecha de la notificación, para demostrar su cumplimiento.
 
TÍTULO SEXTO
DEL CONTROL DE INSUMOS FITOSANITARIOS Y DE LOS SISTEMAS DE REDUCCIÓN DE RIESGOS DE
CONTAMINACIÓN EN LA PRODUCCIÓN PRIMARIA DE VEGETALES
CAPÍTULO I
DE LOS INSUMOS FITOSANITARIOS Y SISTEMAS DE REDUCCIÓN DE RIESGOS DE CONTAMINACIÓN
EN LA PRODUCCIÓN PRIMARIA DE VEGETALES
Artículo 117. Los interesados en obtener el Dictamen de Efectividad Biológica presentarán al SENASICA, los estudios de Efectividad Biológica que ésta determine, de acuerdo a los requisitos y especificaciones establecidas en las Disposiciones Legales Aplicables.
Artículo 118. Los estudios para evaluar la Efectividad Biológica de Plaguicidas serán realizados por Laboratorios de Prueba aprobados por el SENASICA, con base en las Disposiciones Legales Aplicables que corresponda emitir a la Secretaría.
Artículo 119. Cuando existan evidencias técnicas o científicas de que un Insumo Fitosanitario sea inefectivo o fitotóxico, aún y cuando sea aplicado de acuerdo con el Patrón de Uso autorizado, el SENASICA solicitará al titular del registro del Insumo Fitosanitario la reevaluación de su Efectividad Biológica, así como de su aplicación, uso y manejo. Si los resultados del estudio de reevaluación de su Efectividad Biológica determinan que el producto es fitotóxico o no efectivo, de acuerdo con las especificaciones previstas en el Dictamen de Efectividad Biológica, el SENASICA revocará o modificará dicho dictamen. Esta reevaluación deberá realizarse conforme a las Disposiciones Legales Aplicables.
Artículo 120. El titular del Dictamen de Efectividad Biológica podrá ceder los derechos contenidos en dicho Dictamen, a través del procedimiento y con las formalidades establecidas en el Código Civil Federal.
Artículo 121. La Secretaría establecerá, a través de Disposiciones Legales Aplicables y en el ámbito de su competencia, los requisitos y especificaciones que deben cumplir:
I.          Los estudios de campo para el establecimiento de los Límites Máximos de Residuos;
II.         Los procedimientos para la aplicación, uso y manejo en el campo de Plaguicidas, sin perjuicio de lo requerido por otras dependencias de la Administración Pública Federal, y
III.        El Programa Nacional de Monitoreo de Residuos de Plaguicidas en Vegetales.
Artículo 122. La aplicación de Plaguicidas en el campo, así como vía aérea de éstos, requerirá de la recomendación escrita del Profesional Fitosanitario Autorizado por el SENASICA.
Artículo 123. La Secretaría en el ámbito de su competencia emitirá, a través de Disposiciones Legales Aplicables, las medidas de los Sistemas de Reducción de Riesgos de Contaminación en la Producción Primaria de Vegetales, así como el uso de distintivos de reducción de riesgos de contaminación.
Artículo 124. Los interesados en la importación de Vegetales para consumo regulados por la Secretaría, deberán acreditar en el Punto de Entrada al país que cumplen con lo señalado en las Disposiciones Legales Aplicables en materia de Sistemas de Reducción de Riesgos de Contaminación en la Producción Primaria de Vegetales.
Artículo 125. Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 47-I de la Ley, la Secretaría en coordinación con la Secretaría de Relaciones Exteriores, podrá suscribir acuerdos, convenios, memorandos y otros instrumentos jurídicos armonizados y equivalentes con otros países en materia de Sistemas de Reducción de Riesgos de Contaminación en la Producción Primaria de Vegetales y Buenas Prácticas Agrícolas (BPA ´s) que permitan que los Vegetales de importación y exportación cumplan con los acuerdos, lineamientos técnicos, protocolos, reglamentos, manuales, instructivos técnicos y demás Disposiciones Legales Aplicables en esta materia entre ambos países, debiendo considerar lo dispuesto en la Ley sobre la Celebración de Tratados.
Artículo 126. Cuando se determine que la importación de Vegetales representa un riesgo para la salud humana, la Secretaría, en el ámbito de su competencia, procederá a realizar una Verificación en Origen y en las áreas de manipulación y empacado de los Productos y Subproductos Vegetales, pudiendo aplicar las demás acciones que estime pertinentes en coordinación con la Secretaría de Salud.
En el caso de detección de riesgos sanitarios o a la salud pública, la Secretaría lo comunicará a la Secretaría de Salud, para el establecimiento y ejecución de las medidas correspondientes a controlar o erradicar el riesgo de salud pública.
 
CAPÍTULO II
DE LOS AGENTES DE CONTROL BIOLÓGICO
Artículo 127. La Secretaría dará a conocer a los interesados las especies con potencial para ser utilizadas como Agentes de Control Biológico de Plagas Reglamentadas que afecten a los Vegetales, Productos o Subproductos Vegetales.
Artículo 128. En materia de control biológico de Plagas de los Vegetales, el SENASICA con base en el resultado del Análisis de Riesgo de Plagas, implementará las Medidas Fitosanitarias respecto de los aspectos siguientes:
I.          La Movilización de especies útiles como Agentes de Control Biológico;
II.         La importación de artrópodos como Agentes de Control Biológico comercial y entomopatógenos no formulados con fines de investigación;
III.        La importación de Agentes de Control Biológico exóticos. En este caso, se podrá solicitar la opinión de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con la finalidad de fortalecer el Análisis de Riesgo de Plagas por la importación de este tipo de organismos;
IV.        El análisis de las aptitudes biológicas de las especies que se crían masivamente, y
V.         La exportación de Agentes de Control Biológico de Plagas Reglamentadas que afecten a especies de importancia Vegetal.
Artículo 129. El SENASICA verificará las actividades de control biológico de Plagas Reglamentadas y las importaciones de Agentes de Control Biológico.
Artículo 130. El SENASICA validará y, en su caso, desarrollará la tecnología para el control biológico de Plagas Reglamentadas.
TÍTULO SÉPTIMO
DEL DISPOSITIVO NACIONAL DE EMERGENCIA DE SANIDAD VEGETAL
CAPÍTULO ÚNICO
DEL DISPOSITIVO NACIONAL DE EMERGENCIA DE SANIDAD VEGETAL
Artículo 131. En situación de emergencia fitosanitaria, la Secretaría en coordinación con las instancias señaladas en el artículo 47 de la Ley, aplicará las Medidas Fitosanitarias pertinentes en áreas cultivadas, urbanas, marginales y agostaderos donde la Plaga está presente a efecto de:
I.          Determinar el nivel de incidencia y distribución espacial y temporal de la Plaga, mediante sistemas de detección basados en el monitoreo, muestreo y trampeo, a fin de delimitar su presencia;
II.         Determinar la zona bajo Cuarentena delimitando e implementando las medidas de Cuarentena pertinentes;
III.        Implementar, en su caso, las medidas de control y Erradicación, consistentes en:
a)    La destrucción del Vegetal, Producto o, Subproducto Vegetal, empaque o embalaje que constituyan un riesgo de propagación de la Plaga;
b)    La realización de podas y, en su caso, sustitución de Hospedantes donde la Plaga tenga oportunidad de refugiarse y alimentarse en la zona bajo Cuarentena y zonas aledañas, para lo cual la Secretaría se coordinará y apoyará de las instancias competentes;
c)    La realización de todas las actividades recomendadas por la Secretaría para mantener libre de las Plagas a las Unidades de Producción Primaria de los productores de especies de Vegetales Hospedantes de las Plagas objetivo, ubicados en el área bajo Cuarentena, tales como control químico, mecánico, cultural, biológico, autocida, etológico y las demás que determine la Secretaría, de acuerdo a la situación de la Plaga, y
d)    Las liberaciones de Agentes de Control Biológico que demuestren ser efectivos para el control de la Plaga en las zonas bajo Cuarentena, en caso que proceda, para lo cual la Secretaría llevará a cabo esta acción en coordinación con las instancias competentes;
 
IV.        Aplicar medidas de control que regulen la Movilización de Vegetales Hospedantes producidos en la zona bajo Cuarentena, a través de las siguientes acciones:
a)    La categorización de las Mercancías Reguladas en Cuarentena parcial, Cuarentena absoluta o libre Movilización y su asociación con Medidas Fitosanitarias;
b)    La restricción cuando existan Medidas Fitosanitarias para mitigar los Riesgos Fitosanitarios o prohibición cuando no existan dichas Medidas Fitosanitarias, de la Movilización de Productos Vegetales, maquinaria y equipo u otras Mercancías Reguladas susceptibles de diseminar la Plaga;
c)    De ser procedente la Movilización de Vegetales Hospedantes de la Plaga producidos en el área bajo Cuarentena, se realizará mediante el Certificado Fitosanitario de Movilización Nacional o el Tratamiento fitosanitario en origen que garantice que no representa un Riesgo Fitosanitario para las demás zonas del país, y
d)    La promoción de convenios y acuerdos con los productores y sectores relacionados con el comercio, producción y distribución, así como con autoridades locales y demás instancias involucradas, para la implementación de las medidas de control de la Plaga y su cooperación en la aplicación de las medidas del Dispositivo Nacional de Emergencia de Sanidad Vegetal;
V.         Coordinar las acciones de divulgación y capacitación entre el sector agrícola y el público en general ubicado en el área de influencia de la zona bajo Cuarentena, y
VI.        Otras Medidas Fitosanitarias que determinen las Disposiciones Legales Aplicables.
Artículo 132. Las medidas de Cuarentena, control y Erradicación implementadas por la Secretaría para el combate o Erradicación de la Plaga objetivo, serán de carácter obligatorio para los particulares y de aplicación estatal, municipal, o regional conforme a la zona determinada bajo Cuarentena. Dichas medidas, además, serán supervisadas y evaluadas por la Secretaría.
Las medidas a que se refiere el párrafo anterior se establecerán en el acuerdo que instrumente el Dispositivo Nacional de Emergencia de Sanidad Vegetal.
Artículo 133. La Secretaría promoverá y coordinará la participación interinstitucional del Ejecutivo Federal con autoridades estatales y municipales, así como con agrupaciones civiles, organizaciones agrícolas y forestales, para la ejecución de las Medidas Fitosanitarias establecidas en el Dispositivo Nacional de Emergencia de Sanidad Vegetal.
TÍTULO OCTAVO
DE LA APROBACIÓN Y AUTORIZACIÓN
CAPÍTULO I
DE LAS GENERALIDADES DE LA APROBACIÓN Y AUTORIZACIÓN
Artículo 134. La Secretaría establecerá en las Disposiciones Legales Aplicables que le corresponda emitir, las especificaciones, criterios y procedimientos que deberán cumplir los interesados en obtener la Aprobación o autorización, según corresponda, de Organismo de Certificación, de Unidad de Verificación, de Laboratorio de Prueba, de Profesional Fitosanitario Autorizado o de Tercero Especialista en materia de Sanidad Vegetal o Sistemas de Reducción de Riesgos de Contaminación en la Producción Primaria de Vegetales.
Asimismo, la Secretaría establecerá en las Disposiciones Legales Aplicables que le corresponda emitir, las especificaciones, criterios y procedimientos que deberán cumplir los interesados a que se refiere el párrafo anterior para solicitar:
I.          La evaluación para obtener la Aprobación o autorización;
II.         La renovación, ampliación o actualización de la Aprobación o autorización;
III.        La delimitación de las facultades y responsabilidades de las personas aprobadas y autorizadas, y
IV.        Las demás que determine la Secretaría.
 
Artículo 135. La Secretaría, conforme a las necesidades de los Servicios Fitosanitarios, publicará en la página electrónica del SENASICA, las convocatorias para la Aprobación o renovación de personas morales como Organismos de Certificación o Laboratorios de Pruebas y de personas físicas y morales como Unidades de Verificación, así como las convocatorias para las autorizaciones como Terceros Especialistas o Profesionales Fitosanitarios Autorizados en Sanidad Vegetal o Sistemas de Reducción de Riesgos de Contaminación en la Producción Primaria de Vegetales.
Las convocatorias establecerán los requisitos, sedes y fechas para llevar a cabo la evaluación de los aspirantes, el periodo para la presentación de solicitudes, el medio para realizarlo, así como la demás información relevante que deben conocer los aspirantes.
Las convocatorias a que se refiere este artículo, además de lo previsto en el párrafo anterior, contendrán por lo menos lo siguiente:
I.          Profesión o especialidad;
II.         Experiencia profesional;
III.        Tipo de evaluación;
IV.        Calificación mínima aprobatoria;
V.         Número máximo de aspirantes conforme a la necesidades del Servicio Fitosanitario, y
VI.        Los requisitos específicos que conforme a cada materia se requieran.
La Secretaría podrá hacer uso de herramientas tecnológicas para la realización de los trámites relacionados con la Aprobación y autorización de las personas físicas o morales establecidas en el presente Título. Dichas herramientas se darán a conocer a través de la página electrónica del SENASICA. Asimismo, el contenido y los criterios generales para la operación de dichas herramientas se establecerán en las Disposiciones Legales Aplicables que corresponda emitir a la Secretaría.
Los interesados que no cuenten con medios electrónicos, podrán consultar los requisitos y trámites previstos en las herramientas antes señaladas, directamente en las oficinas de la Secretaría que para tal efecto ésta designe. Dicha designación se dará a conocer a través de los medios de comunicación que determine el SENASICA.
Artículo 136. La Secretaría podrá negar la Aprobación o autorización a las personas físicas o morales que estén bajo alguno de los supuestos siguientes:
I.          Presenten su solicitud de autorización o Aprobación sin que exista convocatoria publicada en la página electrónica del SENASICA;
II.         Se determine la existencia de conflicto de intereses. Para efectos de esta fracción habrá conflicto de intereses cuando las condiciones personales, familiares o de negocios del aspirante puedan afectar el desempeño imparcial de las actividades que pretenden sean aprobadas o autorizadas;
III.        Se encuentre sancionado por resolución firme derivada de un procedimiento administrativo de responsabilidad como servidor público que haya emitido la autoridad competente en cualquier nivel de gobierno;
IV.        Haber sido condenado por delito patrimonial doloso, y
V.         Se le haya comprobado algún incumplimiento de cualquier disposición jurídica relacionada con la Sanidad Vegetal o con los Sistemas de Reducción de Riesgos de Contaminación en la Producción Primaria de Vegetales.
Artículo 137. Los aspirantes a la Aprobación como Organismos de Certificación, Unidad de Verificación o Laboratorios de Pruebas, así como aquellos interesados en obtener la autorización como Terceros Especialistas o Profesionales Fitosanitarios Autorizados, deberán cubrir los gastos generados por el proceso de capacitación y evaluación, enterando los montos establecidos en las Disposiciones Jurídicas Aplicables.
Los pagos que realicen los aspirantes de ninguna forma condicionarán a la Secretaría para otorgar la Aprobación o autorización de los solicitantes.
Las personas morales aspirantes a ser aprobadas como Organismos de Certificación o Laboratorios de Pruebas, así como las personas físicas o morales aspirantes a las Aprobaciones como Unidades de Verificación, deberán entregar a la Secretaría, junto con su solicitud, la copia certificada de la documentación que constate que han sido previamente acreditados por la entidad de acreditación correspondiente.
 
Artículo 138. Los interesados en obtener la Aprobación como Órgano de Coadyuvancia, con base en la convocatoria emitida por el SENASICA, o cuando la vigencia de ésta haya concluido, deberán ajustarse al procedimiento siguiente:
I.          Presentar al SENASICA la solicitud de acuerdo con los formatos y documentación que se señalen en el presente Reglamento, las Normas Oficiales Mexicanas y demás Disposiciones Legales Aplicables que corresponda emitir a la Secretaría;
II.         En caso de que la documentación proporcionada por el solicitante se encuentre incompleta, el SENASICA en un plazo de diez días hábiles contado a partir de recibida la solicitud prevendrá al interesado por una sola vez, otorgándole diez días hábiles contados a partir de que haya surtido efectos la notificación para desahogar dicha prevención, de no ser así se tendrá por no presentado el trámite;
III.        Cuando se tenga la documentación completa, el SENASICA tendrá un plazo de quince días hábiles contado a partir de su recepción, para su análisis, enviando los resultados de la revisión documental a los Órganos de Coadyuvancia, y en el supuesto de que haya irregularidades en la información, se otorgará un plazo de quince días hábiles, contado a partir de que surta efectos la notificación para cumplir con dicho requerimiento. En caso de que se incumpla con el requerimiento de información a que se refiere esta fracción el trámite será desechado;
IV.        Una vez que el aspirante cumpla con todos los requisitos, el SENASICA en un plazo treinta días hábiles programará una visita de Verificación, con el objetivo de constatar que el aspirante cuenta con las instalaciones, condiciones y capacidad técnica para desarrollar las actividades de evaluación de la conformidad y para verificar su cumplimiento, la cual se realizará conforme a lo establecido en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y demás Disposiciones Legales Aplicables, cuyos resultados quedarán asentados en un acta circunstanciada de hechos, dejando una copia de la misma al aspirante.
            Para efectos de la visita de Verificación a que se refiere el párrafo anterior, el SENASICA designará al personal con experiencia en las respectivas materias para realizar las acciones necesarias que permitan comprobar que los solicitantes de la Aprobación cuentan con las instalaciones, equipo, personal técnico, organización y métodos operativos adecuados, que garanticen la competencia técnica y la confiabilidad de sus servicios;
V.         En caso de que durante la visita de Verificación se detecten irregularidades o incumplimientos, el SENASICA mediante el acta circunstanciada de hechos notificará en ese momento al aspirante, otorgándole un plazo de veinte días hábiles, contado a partir de la notificación, para que remita al SENASICA las evidencias del cumplimiento;
VI.        El SENASICA tendrá quince días hábiles para analizar la información recibida y determinará si es necesario efectuar una segunda visita de Verificación para constatar el cumplimiento del requerimiento. En caso de que continúen las omisiones se otorgará por última ocasión un plazo de cinco días hábiles para atender el requerimiento y, en caso de seguir con irregularidades se negará la Aprobación, y
VII.       Dentro de los quince días hábiles posteriores a la fecha de la visita de Verificación o de que el Órgano de Coadyuvancia haya solventado todos los requisitos establecidos en las Disposiciones Legales Aplicables que le corresponda emitir a la Secretaría, el SENASICA evaluará la solicitud del aspirante y sus resultados y emitirá la resolución correspondiente, que deberá notificarse al solicitante.
La autorización de Terceros Especialistas se ajustará al procedimiento previsto en el presente artículo, en lo que le sea aplicable.
Artículo 139. Los aspirantes a la Aprobación como Organismos de Certificación, Unidades de Verificación o Laboratorios de Pruebas que pretendan tener representaciones regionales o ampliar el número de materias de Aprobación, deberán cumplir los requisitos establecidos en el presente Reglamento, la convocatoria y demás Disposiciones Legales Aplicables.
 
Artículo 140. Las Aprobaciones que otorgue la Secretaría a las personas físicas y morales tendrán una vigencia máxima de dos años. Las autorizaciones que se otorguen a las personas físicas tendrán una vigencia máxima de tres años.
No obstante lo anterior, la Secretaría podrá suspender de forma temporal la Aprobación o autorización cuando las personas físicas o morales aprobadas o autorizadas se encuentren en los supuestos siguientes:
I.          No reporten en tiempo y forma la información que se encuentran obligados en las Disposiciones Legales Aplicables;
II.         No atiendan los requerimientos o recomendaciones derivadas de supervisiones o auditorías realizadas por la Secretaría o los Órganos de Coadyuvancia;
III.        Sean suspendidos de la Acreditación por una entidad de acreditación;
IV.        Posean o expidan cualquiera de los documentos que les corresponda emitir como parte de su Aprobación o autorización sin haber realizado la Verificación correspondiente, y
V.         Incumplan con las obligaciones establecidas en las Disposiciones Legales Aplicables o no realicen actividades durante más de tres meses consecutivos.
Dicha suspensión cesará tan pronto como la persona aprobada o autorizada acredite ante la Secretaría que se han implementado las medidas preventivas y correctivas establecidas por ésta, para dejar sin efecto la causa que motivó la misma.
La Secretaría revocará la Aprobación o autorización a la persona física o moral aprobada o autorizada cuando reincida en cualquiera de las causales previstas en el segundo párrafo de este artículo; le sea revocada la Acreditación por la entidad de acreditación, o no atienda la suspensión temporal a que se refiere este artículo.
Artículo 141. Para la emisión de los resultados de la evaluación de los aspirantes a Aprobación o autorización, la Secretaría podrá constituir los comités de evaluación en materia de Sanidad Vegetal y de Sistemas de Reducción de Riesgos de Contaminación en la Producción Primaria de Vegetales integrados por representantes de las diferentes áreas técnicas de la Secretaría, la cual elaborará los lineamientos para la operación de dichos Comités.
Artículo 142. Los comités de evaluación en materia de Sanidad Vegetal y de Sistemas de Reducción de Riesgos de Contaminación en la Producción Primaria de Vegetales tendrán como objetivo proponer los requisitos administrativos y técnicos para la Aprobación o autorización de personas físicas o morales, así como coadyuvar con la Secretaría en la revisión de la evaluación y dictamen de los aspirantes a Aprobación o autorización, de conformidad con las Disposiciones Legales Aplicables.
Artículo 143. Las personas aprobadas como Organismos de Certificación, Unidades de Verificación, Laboratorios de Prueba y las personas autorizadas como Terceros Especialistas y Profesionales Fitosanitarios Autorizados deberán firmar cartas compromiso en las cuales se obliguen a cumplir con las responsabilidades correspondientes; abstenerse de incurrir en alguna de las causales de suspensión temporal o revocación de su Aprobación o autorización, además de ejercer la Aprobación o autorización con imparcialidad e independencia, con la finalidad de evitar en todo momento un conflicto de interés.
Para efectos del párrafo anterior, se entenderá que existe conflicto de interés cuando los intereses personales, laborales, familiares o de negocios, de la persona que realice la Verificación, certificación, diagnóstico o constatación de Productos o Subproductos Vegetales, procesos, sistemas, Servicios Fitosanitarios y Establecimientos objeto del presente ordenamiento, puedan afectar el desempeño imparcial de su función en la evaluación de la conformidad.
Artículo 144. Para garantizar la independencia de las personas autorizadas como Terceros Especialistas, éstas no podrán ser partes en sus propias solicitudes del servicio de evaluación de la conformidad.
En el caso de que las personas morales aprobadas como Laboratorios de Prueba sean diseñadores, fabricantes, proveedores, instaladores, compradores, propietarios, interesados o abastecedores de las personas que evalúan, los Laboratorios de Prueba deberán demostrar, a satisfacción de la Secretaría y en la manera que ésta señale, que actúan con imparcialidad, independencia e integridad, garantizando la confidencialidad y la solución a los posibles conflictos de interés que pudieran afectar su confiabilidad, en términos de lo establecido en las cartas compromiso suscritas por los Laboratorios de Prueba.
Asimismo, las personas aprobadas o autorizadas no podrán obtener, ni conservar al mismo tiempo, una Aprobación como Organismo de Certificación, Unidad de Verificación, Laboratorio de Pruebas o una autorización como Tercero Especialista y como Profesional Fitosanitario Autorizado.
 
CAPÍTULO II
DE LA APROBACIÓN DE LOS ORGANISMOS DE CERTIFICACIÓN, DE LAS UNIDADES DE
VERIFICACIÓN Y DE LOS LABORATORIOS DE PRUEBAS
Artículo 145. La función de los Organismos de Certificación es desarrollar actividades, entre otras, de Verificación, muestreos, pruebas e investigaciones de campo, para la certificación de procesos, Productos Vegetales, Servicios Fitosanitarios y Establecimientos que se ajusten a las Normas Oficiales Mexicanas y demás Disposiciones Legales Aplicables.
Artículo 146. La Aprobación de los Organismos de Certificación la emitirá la Secretaría, siempre y cuando se haya verificado el cumplimiento de los requisitos y especificaciones establecidas en las Disposiciones Legales Aplicables en materia de Sanidad Vegetal y Sistemas de Reducción de Riesgos de Contaminación en la Producción Primaria de Vegetales.
Artículo 147. Los aspirantes en obtener la Aprobación como Organismo de Certificación, deberán realizar la solicitud en el formato y en términos de las Normas Oficiales Mexicanas y demás Disposiciones Legales Aplicables que para tal efecto corresponda emitir a la Secretaría, proporcionando la siguiente información y documentos:
I.          Los datos generales del solicitante;
II.         El número de Acreditación;
III.        El personal del Organismo de Certificación;
IV.        Nombre y domicilio del representante legal del Organismo de Certificación;
V.         Las áreas geográficas en las que pretende certificar;
VI.        La relación de las Normas Oficiales Mexicanas o Disposiciones Legales Aplicables, de las cuales se pretende obtener la Aprobación;
VII.       Los horarios de atención al público en oficinas centrales y centros de certificación;
VIII.      Los días en que prestará sus servicios;
IX.        Los centros de certificación fitosanitaria dependientes del Organismo de Certificación;
X.         Los días laborales de los centros de certificación dependientes a que se refiere la fracción anterior;
XI.        Los horarios de atención de los centros de certificación dependientes a que se refiere la fracción IX;
XII.       El testimonio de la escritura pública o copia certificada del acta en la que conste la constitución como persona moral, la cual deberá estar protocolizada ante fedatario público e inscrita en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio correspondiente, con estatutos en los que se considere dentro de sus objetivos la actividad de certificación de Normas Oficiales Mexicanas y demás Disposiciones Legales Aplicables en materia fitosanitaria;
XIII.      La copia certificada de su carta de Acreditación como Organismo de Certificación otorgada por una entidad de acreditación en la materia que pretenda aprobar;
XIV.      El manual de organización con la descripción de las funciones y responsabilidades de cada puesto, así como el perfil profesional y habilidades requeridas;
XV.       El manual de procedimientos de certificación;
XVI.      El organigrama;
XVII.     La documentación que acredite que cuenta con instalaciones adecuadas y suficientes para la prestación del servicio de certificación, incluyendo los servicios de teléfono, fax y correo electrónico;
XVIII.     El inventario del equipo y los materiales con que cuenta;
XIX.      El mapa de ubicación de las oficinas centrales y de los centros de certificación fitosanitaria, en su caso;
 
XX.       La relación del personal técnico autorizado como Tercero Especialista que esté adscrito al Organismo de Certificación para coadyuvar en la expedición del Certificado Fitosanitario;
XXI.      El programa de supervisión, capacitación y actualización del personal certificador autorizado;
XXII.     La descripción de la especie Vegetal, Productos o Subproductos Vegetales, Servicios Fitosanitarios, procedimientos o tipo de Establecimientos que certificará;
XXIII.     La evidencia documental de las actividades de certificación;
XXIV.    El comprobante del pago que corresponda conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, y
XXV.     Los documentos que acrediten que cuenta con el equipo informático necesario y las conexiones a internet indispensables para utilizar el sistema informático que la Secretaría establezca.
El procedimiento para la Aprobación se sujetará a lo dispuesto en el artículo 138 del presente Reglamento.
Artículo 148. La función de las Unidades de Verificación es constatar, verificar y certificar, a petición de parte, el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas y demás Disposiciones Legales Aplicables exclusivamente en las materias en que hubiesen sido aprobadas.
Artículo 149. La Aprobación de las Unidades de Verificación la emitirá la Secretaría, a través de la expedición de un acta, siempre y cuando se haya verificado el cumplimiento de los requisitos y especificaciones establecidas en las Disposiciones Legales Aplicables en materia de Sanidad Vegetal y de Sistemas de Reducción de Riesgos de Contaminación en la Producción Primaria de Vegetales.
Artículo 150. Las personas físicas y morales interesadas en obtener la Aprobación como Unidades de Verificación, deberán realizar la solicitud a la Secretaría en los formatos y términos que se señalen en el presente Reglamento, las Normas Oficiales Mexicanas y demás Disposiciones Legales Aplicables que corresponda emitir a la Secretaría, proporcionando además la información y documentos siguientes:
I.          La información general del solicitante, entre otra, la siguiente:
a)    Nombre o denominación o razón social;
b)    Domicilio;
c)    Dirección de correo electrónico;
d)    Número telefónico y de fax;
e)    Registro federal de contribuyentes, y
f)     El número de Acreditación;
II.         Los datos del representante legal, entre otros, los siguientes:
a)    El nombre;
b)    El domicilio para oír y recibir notificaciones, y
c)    Número telefónico, dirección de correo electrónico y de fax;
III.        La relación del personal técnico autorizado como Tercero Especialista que realizará la actividad de Verificación, el cual debe contar con la autorización vigente como Tercero Especialista en las materias específicas;
IV.        Las áreas geográficas en las que pretende verificar;
V.         La relación de las Normas Oficiales Mexicanas o Disposiciones Legales Aplicables, de las cuales se pretende obtener la Aprobación;
VI.        Los días y horario de atención al público en sus oficinas;
VII.       El testimonio o copia certificada del acta en la que conste la constitución como persona moral, la cual deberá estar protocolizada ante fedatario público e inscrita en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio correspondiente, con estatutos en los que se considere dentro de sus objetivos la actividad de Verificación de Normas Oficiales Mexicanas y demás Disposiciones Legales Aplicables en materia fitosanitaria.
            Las personas físicas deberán presentar copia de su inscripción en el registro federal de contribuyentes;
 
VIII.      La copia certificada de la carta de Acreditación como Unidad de Verificación otorgada por una entidad de acreditación en la materia que pretende aprobar;
IX.        Los mapas de sus oficinas;
X.         El manual de organización;
XI.        El manual de procedimientos de Verificación;
XII.       La documentación que acredite que cuenta con instalaciones adecuadas y suficientes para la prestación del Servicio Fitosanitario de Verificación y con los servicios de teléfono, fax y correo electrónico;
XIII.      El inventario del equipo y los materiales con que cuenta;
XIV.      El programa de supervisión, capacitación y actualización del personal que realizará la Verificación;
XV.       El sistema de registro de la organización y la evidencia documental de las actividades de Verificación;
XVI.      La descripción de la especie Vegetal, Productos o Subproductos Vegetales o tipo de Establecimiento que verificará;
XVII.     El comprobante del pago que corresponda conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, y
XVIII.     Los documentos que acrediten que cuenta con el equipo informático necesario y las conexiones a internet indispensables para utilizar el sistema informático que la Secretaría establezca.
El procedimiento para la Aprobación se sujetará a lo dispuesto en el artículo 138 del presente Reglamento.
Artículo 151. Los Laboratorios de Pruebas evaluarán la conformidad por medio de informes en las áreas de diagnósticos fitosanitarios; análisis de Residuos de Plaguicidas y Contaminantes; cantidad de Plaguicidas y Evaluaciones de Efectividad Biológica de los Insumos Fitosanitarios y de Nutrición Vegetal, Productos o Subproductos Vegetales.
Artículo 152. Las personas morales interesadas en obtener la Aprobación como Laboratorio de Pruebas, deberán realizar la solicitud a la Secretaría en los formatos y términos de las Normas Oficiales Mexicanas y demás Disposiciones Legales Aplicables que corresponda emitir a la Secretaría, en el cual deberán proporcionar la información y documentos siguientes:
I.          Los datos generales del solicitante, entre otros, los siguientes:
a)    La denominación o razón social;
b)    El domicilio;
c)    La dirección de correo electrónico;
d)    El número telefónico y de fax, y
e)    El registro federal de contribuyentes;
II.         Los datos del Laboratorio de Pruebas, entre otros, los siguientes:
a)    La denominación del Laboratorio de Pruebas;
b)    El domicilio;
c)    La dirección de correo electrónico;
d)    El número telefónico y de fax;
e)    El registro federal de contribuyentes;
f)     El número de Acreditación;
g)    El nombre del responsable del Laboratorio de Pruebas, y
h)    El nombre de la persona encargada de realizar los trámites de Aprobación del Laboratorio de Pruebas, así como el cargo que ocupa en la organización, su teléfono y fax;
 
III.        El alcance de la Aprobación que solicita, lo cual se refiere a:
a)    Las materias a aprobar, y
b)    Los métodos de prueba utilizados;
IV.        El testimonio de la escritura pública o copia certificada del acta en la que conste la constitución como persona moral, la cual debe estar protocolizada ante fedatario público e inscrita en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio correspondiente, con estatutos en los que se considere dentro de sus objetivos la actividad de expedición de informes de pruebas de laboratorio;
V.         La copia certificada de la carta de Acreditación como Laboratorio de Pruebas otorgada por una entidad de acreditación en las materias que pretende aprobar;
VI.        La relación del personal técnico autorizado como Terceros Especialistas en las materias que pretende aprobar el Laboratorio de Pruebas, los cuales fungirán como signatarios del Laboratorio de Pruebas y realizarán o supervisarán las pruebas de laboratorio firmando los informes respectivos. Dicho personal técnico debe contar con la autorización vigente como signatario de Laboratorio de Pruebas;
VII.       El manual de organización;
VIII.      El organigrama;
IX.        El manual de pruebas de laboratorio;
X.         La documentación que acredite que cuenta con instalaciones adecuadas para el desarrollo de pruebas y con los servicios de teléfono, fax y correo electrónico;
XI.        El mapa de la ubicación de las instalaciones del Laboratorio de Pruebas, así como los días y horario en que prestará el servicio;
XII.       El inventario de equipo, materiales e insumos, incluyendo el programa y procedimientos de calibración, mantenimiento y manuales de operación del equipo. Asimismo, el Laboratorio de Pruebas deberá contar con todos los equipos, materiales e insumos necesarios para cumplir con los protocolos de diagnóstico establecidos por la Secretaría;
XIII.      El programa de supervisión, capacitación y actualización de los signatarios del Laboratorio de Pruebas, así como del personal técnico de apoyo;
XIV.      El sistema de registro de muestras;
XV.       El sistema de registro de las actividades del Laboratorio de Pruebas, en el que se incluyen los dictámenes, informes de resultados, formatos de registro, bitácoras de trabajo, y demás datos relevantes;
XVI.      El formato de informe de pruebas, y
XVII.     El comprobante del pago que corresponda conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
El procedimiento para la Aprobación se sujetará a lo dispuesto en el artículo 138 del presente Reglamento.
CAPÍTULO III
DE LA AUTORIZACIÓN DE LOS TERCEROS ESPECIALISTAS Y DE LOS PROFESIONALES
FITOSANITARIOS AUTORIZADOS
Artículo 153. La autorización de personas físicas como Terceros Especialistas en materia de Sanidad Vegetal y Sistemas de Reducción de Riesgos de Contaminación en la Producción Primaria de Vegetales, la emitirá la Secretaría, a través de una notificación, la que se realizará de conformidad con las Normas Oficiales Mexicanas y demás Disposiciones Legales Aplicables que para tal efecto le corresponda emitir a la Secretaría.
Artículo 154. Las personas físicas interesadas en obtener la autorización como Tercero Especialista deberán contar con formación técnica y con experiencia demostrable en Sanidad Vegetal o en la evaluación de Sistemas de Reducción de Riesgos de Contaminación en la Producción Primaria de Vegetales por lo menos de un año, así como realizar la solicitud ante la Secretaría en el formato que para tal efecto emita la misma, proporcionando además la información y documentos siguientes:
 
I.          Los datos personales del solicitante, entre otros, los siguientes:
a)    El nombre completo;
b)    El registro federal de contribuyentes;
c)    El domicilio, y
d)    El número telefónico y de fax, así como correo electrónico;
II.         Los datos laborales entre otros, los siguientes:
a)    La denominación de la empresa, institución o lugar de trabajo;
b)    El puesto de trabajo, y
c)    El domicilio de la empresa, así como el número telefónico o de fax y correo electrónico;
III.        La información de su experiencia profesional, entre otra:
a)    Currículum vitae, y
b)    Documentación que avale dicha experiencia;
IV.        La copia del título profesional, y
V.         La copia de la cédula profesional.
El procedimiento para la autorización se sujetará a lo dispuesto en el artículo 138 del presente Reglamento, en lo que le sea aplicable.
Artículo 155. Los aspirantes a obtener la autorización como Terceros Especialistas en la evaluación de Sistemas de Reducción de Riesgos de Contaminación en la Producción Primaria de Vegetales, además de cumplir con la información y documentación señalada en el artículo 154 del presente Reglamento, deberán presentar a la Secretaría los documentos siguientes:
I.          El manual de procedimientos de auditoría a sus Sistemas de Reducción de Riesgos de Contaminación en la Producción Primaria de Vegetales;
II.         El informe de la infraestructura y material con que cuenta para evaluar los Sistemas de Reducción de Riesgos de Contaminación en la Producción Primaria de Vegetales, y
III.        Contar con la certificación de la calidad de sus procesos.
Artículo 156. Será responsabilidad de los Terceros Especialistas verificar y coadyuvar en la certificación, a petición de parte, el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas y demás Disposiciones Legales Aplicables en materia de Sanidad Vegetal y de Sistemas de Reducción de Riesgos de Contaminación en la Producción Primaria de Vegetales.
Artículo 157. La autorización de los Profesionales Fitosanitarios Autorizados en materia de Sanidad Vegetal y en Sistemas de Reducción de Riesgos de Contaminación en la Producción Primaria de Vegetales, será emitida por la Secretaría mediante una notificación, de conformidad con las Normas Oficiales Mexicanas y demás Disposiciones Legales Aplicables que para tal efecto corresponda emitir a la Secretaría.
Artículo 158. El interesado en obtener la autorización como Profesional Fitosanitario Autorizado, deberá ser ingeniero especialista o profesional de carrera afín en Sanidad Vegetal o de inocuidad de alimentos, incluyendo implementación y evaluación de Sistemas de Reducción de Riesgos de Contaminación en la Producción Primaria de Vegetales respectivamente, con experiencia demostrable por lo menos de un año y realizar la solicitud ante la Secretaría en el formato que para tal efecto emita la misma, proporcionando además la información y documentos siguientes:
I.          Los datos personales del solicitante, entre otros, los siguientes:
a)    El nombre completo;
b)    El registro federal de contribuyentes;
c)    El domicilio, y
d)    El número de teléfono y fax, así como correo electrónico;
 
II.         Los datos laborales, entre otros, los siguientes:
a)    La denominación de la empresa, institución o lugar de trabajo;
b)    El puesto que desempeña;
c)    El domicilio de la empresa;
d)    El número telefónico y fax de la empresa, y
e)    Dirección de correo electrónico de la empresa;
III.        La experiencia laboral de los últimos cinco años, empezando con el último trabajo:
a)    La fecha de inicio;
b)    La fecha de término;
c)    El puesto e institución, y
d)    La actividad principal que desempeñaba;
IV.        El currículum vitae con copia de la documentación que compruebe su experiencia en Sanidad Vegetal o Sistemas de Reducción de Riesgos de Contaminación en la Producción Primaria de Vegetales;
V.         La copia del título profesional, y
VI.        La copia de cédula profesional.
Los interesados, de acuerdo con la materia de autorización, deberán cumplir con los requisitos y especificaciones establecidas en las Disposiciones Legales Aplicables que para tal efecto se emitan.
En caso de que el interesado en obtener la autorización correspondiente no presente la información completa, la Secretaría tendrá un plazo de diez días hábiles contado a partir del día siguiente a la presentación de la solicitud, para prevenir al solicitante, otorgándole un plazo de diez días hábiles contado a partir del día siguiente de dicha prevención, para que subsane ésta. En caso de que se incumpla con el requerimiento de información se desechará el trámite.
La Secretaría tendrá un plazo de diez días hábiles contado a partir del día siguiente del que cuente con la información completa, para resolver la solicitud de autorización a que se refiere este artículo.
CAPÍTULO IV
DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS APROBADOS Y AUTORIZADOS
Artículo 159. Los Organismos de Certificación, Unidades de Verificación y Laboratorios de Pruebas aprobados, así como los Terceros Especialistas y Profesionales Fitosanitarios Autorizados, tendrán además de las responsabilidades específicas de acuerdo con las actividades y atribuciones establecidas en el presente Reglamento, Normas Oficiales Mexicanas y demás Disposiciones Legales Aplicables, las siguientes:
I.          Establecer e implantar en su sistema de gestión de calidad, un código de ética y conducta, el cual deberá contar con la autorización de la Secretaría;
II.         Contar con un programa de capacitación anual;
III.        Contar con un programa de supervisión, en el cual deberá documentar las acciones que se establezcan para la mejora continua de los Servicios Fitosanitarios que ofrece;
IV.        Dar aviso inmediato a la Secretaría cuando conozcan o tengan sospecha sobre la presencia de una enfermedad o Plaga Exótica de notificación obligatoria; la presencia de Contaminantes que pueda representar un riesgo a la sanidad e inocuidad de los bienes de origen animal, Vegetal, acuícola, pesqueros e integridad orgánica, así como la presencia, liberación accidental o no permitida de organismos genéticamente modificados. En el caso de Laboratorios de Pruebas cuando derivado del diagnóstico o la Verificación realizada se detecte una Plaga Reglamentada será obligatoria la notificación inmediata a la Secretaría;
V.         Ingresar y actualizar la información que le solicite la Secretaría en el sistema informático que para tal efecto implemente ésta, la cual deberá contener la firma electrónica avanzada;
 
VI.        Vigilar que los Certificados Fitosanitarios, dictámenes de Verificación e informes de resultados sean firmados y sellados por el personal adscrito al mismo, por los Terceros Especialistas o Profesionales Fitosanitarios Autorizados, que llevó a cabo el procedimiento de la evaluación de la conformidad y que cuente con autorización vigente. En el caso de los Laboratorios de Pruebas, este procedimiento sólo podrá ser llevado a cabo por el responsable, o cuando aplique por el Profesional Fitosanitario Autorizado o Tercero Especialista, conforme a lo establecido en las Disposiciones Legales Aplicables;
VII.       Emitir dictámenes o reportes conforme a su capacidad, señalando el personal con que dispone, la temporalidad de labores, la ubicación, las normas y el tipo de servicio que presta;
VIII.      Conservar copia de los documentos emitidos por un periodo de cinco años, contado a partir del día en que se emitieron dichos documentos, los cuales deberán ser entregados a la Secretaría en caso de ser requeridos por ésta. Cuando sea suspendida o revocada su Aprobación o autorización, deberán entregar a la Secretaría todos los documentos y materiales oficiales que obren en su poder, utilizados y sin utilizar que le fueron suministrados para el ejercicio de sus funciones;
IX.        Comparecer ante la Secretaría cuando así lo requiera;
X.         Elaborar, en los términos que la Secretaría determine, un programa de rotación de su personal en la prestación de los Servicios Fitosanitarios que permita evitar conflicto de interés;
XI.        Atender oportunamente las acciones correctivas a las observaciones emitidas por el personal de la Secretaría;
XII.       Otorgar la información que la Secretaría le requiera de acuerdo a su ámbito de competencia, cuando así se lo solicite, y
XIII.      Las demás que la Secretaría determine de acuerdo al ámbito de la autorización o Aprobación respectiva.
Artículo 160. Las personas aprobadas y autorizadas deberán entregar a la Secretaría un Informe de Actividades en el formato y medio que se determine en su carta compromiso y conservar la documentación vinculada a sus actividades por un plazo de cinco años, la cual podrá ser requerida en cualquier momento por la Secretaría.
Artículo 161. La Secretaría podrá aprobar a las personas morales a que se refiere este Título en las siguientes materias genéricas:
I.          Verificación de Mercancías Reguladas para la exportación;
II.         Verificación y certificación de Mercancías Reguladas para la Movilización nacional;
III.        Verificación y certificación de Tratamientos fitosanitarios, y
IV.        Verificación y certificación de Establecimientos.
Las materias específicas se establecerán en la convocatoria que emita la Secretaría con fines de Aprobación.
La Secretaría con base en las necesidades del servicio podrá ampliar, fusionar, homologar y cancelar las materias de Aprobación a que se refiere este artículo.
Artículo 162. Cuando las personas aprobadas o autorizadas incumplan con lo establecido en la Ley y el presente Reglamento, la Secretaría podrá aplicar las medidas precautorias siguientes:
I.          Suspender la Aprobación o autorización, y
II.         Suspender los efectos de los permisos, autorizaciones, certificaciones y demás actos que hayan emitido las personas aprobadas o autorizadas que se encuentren suspendidas en términos de la fracción anterior.
La medida precautoria quedará sujeta a la resolución firme del procedimiento administrativo que se establezca conforme a lo previsto por el Título Tercero de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
 
TÍTULO NOVENO
DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA
CAPÍTULO I
DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA
Artículo 163. La Inspección de Mercancías y Establecimientos, incluyendo los vehículos de transporte, maquinaria, embalajes y Actividades Fitosanitarias que puedan constituir un Riesgo Fitosanitario o de contaminación de la Producción Primaria de Vegetales, se podrá realizar en los lugares siguientes:
I.          En los Puntos de Entrada al país;
II.         En los Puntos de Verificación Interna y puntos de Inspección fitosanitaria internacional;
III.        En las centrales de abasto, Centros de Acopio y comercialización en donde se realicen actividades de Verificación y certificación fitosanitaria y de Sistemas de Reducción de Riesgos de Contaminación en la Producción Primaria de Vegetales;
IV.        En invernaderos, Agroindustrias, despepitadoras, viveros, laboratorios de cultivo de tejido, huertos, predios, y distribución, empacadoras, beneficiadoras, corredoras, seleccionadoras, gajeras, bancos de germoplasma, huertas o plantaciones madre, Lotes fundación, almacenes y patios de concentración, así como en empresas prestadoras del servicio de Tratamientos;
V.         En Establecimientos que fabrican, formulan, importan, distribuyen, comercializan Plaguicidas, así como en aquéllos que realizan aplicaciones de Plaguicidas, y
VI.        En los demás lugares que la Secretaría determine, de acuerdo con el Riesgo Fitosanitario que representen.
Artículo 164. Cuando en el desarrollo de una Inspección, los sujetos obligados exhiban Certificados Fitosanitarios o dictámenes de Verificación o dictámenes de laboratorio o reportes emitidos por Organismos de Certificación, Unidades de Verificación, Laboratorios de Prueba; o bien de Terceros Especialistas o Profesionales Fitosanitarios Autorizados según corresponda y, se determine la existencia de causas de Riesgo Fitosanitario supervenientes quedarán sin efecto dichos documentos, quedando asentado en el acta circunstanciada correspondiente, la cual se levantará en términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Artículo 165. De acuerdo con el resultado de las Inspecciones realizadas por el personal de la Secretaría, se estará a lo siguiente:
I.          Si se determina la existencia de Riesgos Fitosanitarios, se prohibirá de manera inmediata la comercialización, Movilización y procesamiento, realizando la Retención de las Mercancías Reguladas hasta en tanto se acondicionen, reprocesen, traten o sustituyan dichas Mercancías. Si estos bienes ya se encuentran en el comercio, los comercializadores y expendedores se abstendrán de enajenarlos y los retirarán del mercado a partir de la fecha en que la Secretaría o cualquier otra dependencia de la Administración Pública Federal competente haga del conocimiento público en cualquier forma o medio el Riesgo Fitosanitario, y
II.         Si se trata del desarrollo o prestación de Actividades o Servicios Fitosanitarios que incumplan la Ley, este Reglamento, las Normas Oficiales Mexicanas, y demás Disposiciones Legales Aplicables, deberá establecer en un plazo de veinte días naturales para que se corrijan los incumplimientos, excepto cuando éstos representen un Riesgo Fitosanitario o pueda causar perjuicios o daños a la salud pública, o exista disposición expresa que ordene lo contrario.
Cuando en el desarrollo o prestación de Actividades o Servicios Fitosanitarios a que se refiere el párrafo anterior, se pudiera causar perjuicios o daños a la salud pública, se deberá hacer del conocimiento de la Secretaría de Salud.
Artículo 166. Las Inspecciones en los Puntos de Entrada se realizarán exclusivamente por personal de la Secretaría.
Artículo 167. La Secretaría podrá auxiliarse para la detección de Mercancías Reguladas, entre otros medios, de perros entrenados e instrumentos con rayos X, o rayos gamma. Para este efecto, las autoridades y particulares en los Puntos de Entrada, Puntos de Verificación Interna y cualquier sitio que así se requiera y determine previamente por la Secretaría, prestarán las facilidades necesarias para el cumplimiento de esta función.
 
Artículo 168. La Secretaría regulará, controlará, autorizará, reubicará y cancelará en el territorio nacional, el establecimiento y operación de los Puntos de Verificación Interna en materia de Sanidad Vegetal en términos de las Disposiciones Legales Aplicables que corresponde emitir a la Secretaría, las cuales deberán regular entre otros aspectos, lo siguiente:
I.          Los criterios para la instalación temporal o permanente; fija o móvil; confinamiento de la Plaga o protección del área; biología y dispersión de la Plaga, así como los requisitos para su autorización;
II.         La ubicación y justificación técnica;
III.        El perfil técnico de los servidores públicos que operan estos Puntos o en su caso, del personal de los terceros que los operen;
IV.        La instalación, identificación, funcionamiento y operación, así como las actividades que se desarrollarán;
V.         Los tipos de Verificación;
VI.        Los Servicios Fitosanitarios que podrán prestarse en ellos;
VII.       La vigencia de las autorizaciones y temporalidad de funcionamiento;
VIII.      Las causas y consecuencias de la cancelación de las autorizaciones contenidas en los siguientes supuestos:
a)    Cuando la Plaga a contener se dispersó;
b)    Cuando la Plaga fue controlada o, en su caso, erradicada;
c)    Cuando el Punto de Verificación Interna realice actividades no fitosanitarias;
d)    Cuando el Punto de Verificación Interna opere sin apegarse a las Disposiciones Legales Aplicables, y
e)    En los demás casos que determine el SENASICA, conforme a las Disposiciones Legales Aplicables;
IX.        La subrogación de actividades para salvaguardar la Sanidad Vegetal, ante el incumplimiento de las obligaciones de las autorizaciones;
X.         La difusión de la información de los Puntos de Verificación Interna autorizados y cancelados, y
XI.        La suscripción de acuerdos y convenios de colaboración para el establecimiento de las especificaciones y obligaciones para la operación de los Puntos de Verificación Interna.
Por ningún motivo los Puntos de Verificación Interna deberán constituir barreras interestatales al comercio.
Los Puntos de Verificación Interna deberán contar con personal de la Secretaría o, en su caso, con servidores públicos estatales reconocidos por la Secretaría mediante convenio que al efecto se suscriba con el gobierno de la entidad federativa correspondiente, para ejercer los actos de autoridad y atribuciones que establecen las disposiciones de Sanidad Vegetal en materia de Verificación e Inspección.
Los Servicios Fitosanitarios que se presten en los Puntos de Verificación Interna serán únicamente los que estén previstos en las Normas Oficiales Mexicanas y demás Disposiciones Legales Aplicables que corresponda emitir a la Secretaría.
Los gobiernos de las entidades federativas y particulares interesados en instalar y operar un Punto de Verificación Interna, deberán cumplir con lo establecido en la Ley, el presente Reglamento, Normas Oficiales Mexicanas, y demás Disposiciones Legales Aplicables.
Artículo 169. Para solicitar la autorización para instalar y operar un Punto de Verificación Interna, los interesados deberán presentar la solicitud correspondiente, adjuntando la documentación siguiente:
I.          El convenio de coordinación suscrito entre el gobierno de la entidad federativa y la Secretaría, para que servidores públicos estatales ejecuten actos de autoridad en los Puntos de Verificación Interna;
II.         La justificación técnica para instalar el Punto de Verificación Interna;
 
III.        El mapa carretero estatal en el que se ilustre la ubicación geográfica del Punto de Verificación Interna;
IV.        La relación de la infraestructura, materiales, equipo y servicios básicos que tendrá el Punto de Verificación Interna;
V.         La relación del personal que operará el Punto de Verificación Interna, con experiencia en materia fitosanitaria;
VI.        El currículum de los servidores públicos que laborarán en el Punto de Verificación Interna;
VII.       El manual de organización, que incluirá organigrama, funciones y actividades del personal que laborará en el Punto de Verificación Interna;
VIII.      El listado de los Servicios Fitosanitarios solicitados adicionales a la Verificación e Inspección que pretende ofrecer en el Punto de Verificación Interna, incluyendo los costos de operación, la demanda estimada del servicio y tiempos de atención, así como tarifas propuestas, y
IX.        La declaración bajo protesta de decir verdad, que cumple con las disposiciones en materia de Sanidad Vegetal.
En caso de que el interesado no presente la información completa, la Secretaría lo prevendrá en un plazo de diez días hábiles, otorgándole un plazo de treinta días hábiles para subsanar dicha prevención, contado a partir del día siguiente al que se le haya notificado ésta. En caso de que se incumpla con el requerimiento de información se desechará el trámite.
La resolución del trámite para la autorización y operación de los Puntos de Verificación Interna se emitirá en un plazo de quince días hábiles, contado a partir de la recepción de la totalidad de los requisitos respectivos.
Artículo 170. La autorización de los Puntos de Verificación Interna tendrá vigencia de un año, la cual será renovable de manera automática siempre y cuando prevalezcan las Condiciones Fitosanitarias, y conforme a las Disposiciones Legales Aplicables que dieron origen a su establecimiento. La Secretaría podrá verificar en cualquier tiempo el Punto de Verificación Interna autorizado.
En caso de que un Punto de Verificación Interna pierda su autorización y éste sea necesario para el control de la Movilización, será administrado temporalmente por la Secretaría o por quien ésta haya designado conforme al convenio previsto en la fracción I del artículo 169 de este Reglamento.
Artículo 171. La Secretaría no asumirá ningún cargo financiero o responsabilidad ante los posibles afectados, ni responsabilidad de cualquier otra índole frente a terceros, en caso de la cancelación de los Puntos de Verificación Interna por incumplimiento a las disposiciones de Sanidad Vegetal.
En los casos de cancelación de los Puntos de Verificación Interna, el gobierno de la entidad federativa o el particular queda obligado a retirar en su totalidad las instalaciones que hubieran sido autorizadas y ubicadas en las vías terrestres de comunicación, debiendo la Secretaría hacer del conocimiento a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes esa determinación, para evitar la afectación en la vía carretera por instalaciones sin uso.
Artículo 172. La Verificación e Inspección de las Mercancías Reguladas se realizará tanto física como documentalmente en el Punto de Entrada al país, o en el primer Punto de Verificación Interna de su ruta, o en el punto que las Normas Oficiales Mexicanas y demás Disposiciones Legales Aplicables así lo determinen, por lo que en los puntos intermedios o de tránsito sólo podrán efectuarse la Verificación documental o electrónica del Certificado Fitosanitario correspondiente, sin costo para el particular.
Si derivado de la Verificación se detecta por parte de los servidores públicos estatal o federal adscritos a los Puntos de Verificación Interna y Puntos de Entrada al país, que las Mercancías Reguladas no cumplen con lo establecido en la Ley, el presente Reglamento, las Normas Oficiales Mexicanas y demás Disposiciones Legales Aplicables, se procederá a la Retención de la Mercancía Regulada para determinar su destino final que puede ser el Acondicionamiento para su tránsito, la Cuarentena, la guarda custodia, el retorno, o bien la destrucción de las Mercancías Reguladas. Dichas acciones deberán asentarse invariablemente en un acta administrativa para su seguimiento por la Secretaría, en términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
 
Artículo 173. La Secretaría podrá requerir en cualquier tiempo a los encargados, propietarios o responsables de los Puntos de Verificación Interna, los respectivos libros de registro que indiquen los Embarques que han sido verificados y las características de éstos y demás datos, cotejando la información con los datos correspondientes de las Unidades de Producción Primaria, Agroindustrias, así como de Centros de Acopio y comercialización, que le permitan constatar el estricto cumplimiento de lo señalado en el presente Reglamento y demás Disposiciones Legales Aplicables.
Artículo 174. Los servidores públicos federal o, en su caso, estatal reconocidos por la Secretaría, adscritos o comisionados a los Puntos de Verificación Interna u otros sitios de Inspección autorizados, son los responsables de realizar los actos de autoridad y, en su caso, determinar la Condición Fitosanitaria de las Mercancías Reguladas ordenando las Medidas Fitosanitarias de acuerdo con la Ley, este Reglamento, las Normas Oficiales Mexicanas y demás Disposiciones Legales Aplicables.
Artículo 175. En caso de que cualquier autoridad en el ejercicio de sus facultades retire los flejes de un Embarque o que estos flejes se extravíen durante el tránsito del Embarque, el transportista deberá presentarse en el Punto de Verificación Interna más cercano en su ruta, en donde deberá hacer constar el motivo por el cual se llevó a cabo dicha rotura o extravío, a efecto de que se realice una Inspección de la Mercancía Regulada y, en su caso, en función del Riesgo Fitosanitario, se coloquen flejes nuevos y se dé tránsito con el acta circunstanciada correspondiente, en términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Artículo 176. Para efectos del artículo 60 de la Ley, la Secretaría podrá apoyarse en los Organismos Auxiliares, Organismos de Certificación o Unidades de Verificación para realizar la toma de muestras correspondiente, pudiendo ordenar la guarda y custodia desde el momento de la detección del Riesgo Fitosanitario como una Medida Fitosanitaria con cargo al interesado. En estos casos, el punto de destino será el encargado de designar al oficial o tercero para comprobar el arribo de la Mercancía Regulada y la integridad de los sellos.
Artículo 177. Los procedimientos y lineamientos generales para la instalación, operación, vigilancia interna y externa, supervisión, vigencia y cancelación de los puntos de Inspección internacional en materia de Sanidad Vegetal, se establecerán en acuerdos publicados en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 178. Los puntos de Inspección internacional en Sanidad Vegetal deberán cumplir como mínimo para su instalación y operación con la infraestructura básica siguiente:
I.          Área de las oficinas administrativas;
II.         Ventanilla de atención al público;
III.        Área de maniobras;
IV.        Área de desconsolidación;
V.         Área de Inspección;
VI.        Antecámara de sanitización;
VII.       Área para la aplicación de Tratamientos cuarentenarios;
VIII.      Área de aislamiento;
IX.        Área para destrucción;
X.         Material y equipo para la Inspección, y
XI.        Las demás que determine la Secretaría mediante las Disposiciones Legales Aplicables que le corresponde emitir.
Artículo 179. Los particulares que cuenten con el reconocimiento de punto de Verificación en el extranjero para solicitar autorización y, en su caso, renovación deberán ajustarse a lo establecido en la Ley, los tratados internacionales, los acuerdos interinstitucionales, el presente Reglamento, las Normas Oficiales Mexicanas y demás Disposiciones Legales Aplicables.
Artículo 180. La Secretaría coordinará las actividades inherentes a la entrega del Premio Nacional de Sanidad Vegetal, las cuales consistirán en:
I.          Emisión de la convocatoria;
II.         Integración del jurado calificador, y
III.        Entrega de reconocimiento.
 
Artículo 181. La Secretaría determinará y otorgará los recursos económicos para el Premio Nacional de Sanidad Vegetal. Dicho Premio es de carácter anual y estará conformado por dos categorías:
I.          Premio Nacional de Sanidad Vegetal a la Labor Científica, y
II.         Premio Nacional de Sanidad Vegetal al Mérito Fitosanitario.
En ambos casos, será entregado con base en la experiencia mínima de veinticinco años en la labor fitosanitaria.
Artículo 182. El Premio Nacional de Sanidad Vegetal en su dos categorías, serán otorgados a la institución, investigador o científico que por sus aportaciones haya contribuido en la prevención, control y Erradicación de Plagas de los Vegetales.
Artículo 183. La Secretaría formulará y publicará la convocatoria para la inscripción de candidatos al Premio Nacional de Sanidad Vegetal, donde se establecerán las bases que deberán cumplir los interesados en dicho Premio.
Artículo 184. La Secretaría integrará al jurado calificador con especialistas en materia fitosanitaria, en coordinación con el CONACOFI, asociaciones científicas y el gremio fitosanitario, quienes realizarán la evaluación de los candidatos registrados. El resultado final se notificará mediante un dictamen que elabore dicho jurado calificador. La Secretaría determinará lugar y fecha de la entrega del Premio Nacional de Sanidad Vegetal.
CAPÍTULO II
DEL RECURSO DE REVISIÓN
Artículo 185. Las resoluciones dictadas en los procedimientos administrativos derivados de la aplicación de la Ley, el presente Reglamento, las Normas Oficiales Mexicanas y demás Disposiciones Legales Aplicables, podrán ser impugnadas por quienes se consideren afectados, de conformidad con los términos, plazos y condiciones previstos en el Capítulo Primero del Título Sexto de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, o ante las instancias jurisdiccionales competentes, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.
CAPÍTULO III
DE LAS SANCIONES
Artículo 186. Las sanciones serán ejecutadas por las autoridades competentes de la Secretaría, una vez dictadas las resoluciones que las contengan, salvo que se suspenda su ejecución de conformidad con lo previsto en este Reglamento.
Artículo 187. La Secretaría a través de sus unidades administrativas facultadas, impondrá las sanciones que correspondan, de conformidad con la Ley, el presente Reglamento, las Normas Oficiales Mexicanas y demás Disposiciones Legales Aplicables, sin que dicha imposición releve al infractor de cumplir con las obligaciones o regularizar las situaciones que motivaron su imposición. Para tal efecto, las demás autoridades competentes, dentro de su respectivo ámbito de atribuciones, auxiliarán a la Secretaría en la ejecución de las sanciones y medidas de seguridad respectivas.
Las sanciones administrativas se ejecutarán con independencia de las que procedan en cualquier otro orden o materia y que llegaren a determinar otras autoridades competentes.
Artículo 188. Las sanciones en su modalidad de clausura temporal o definitiva previstas en la Ley, podrán ser ejecutadas en cualquier momento. No obstante para el caso de que sea en días y horas inhábiles se estará a lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Toda clausura deberá hacerse constar en un acta circunstanciada. La Secretaría en la ejecución de la clausura, deberá elaborar, colocar y fijar sellos o marcas distintivas de aviso, en los viveros, huertos, empacadoras, locales, almacenes, aserraderos, plantaciones, patios de concentración y cualquier otro establecimiento en que ésta sea ejecutada debiendo también dar aviso a las autoridades federales, estatales y municipales competentes, para los efectos legales que procedan.
 
Artículo 189. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los bienes y productos que hubieren sido objeto de Retención o aseguramiento precautorio que no representen un Riesgo Fitosanitario se pondrán a disposición de los probables infractores en carácter de depositarios para su custodia, lo que no implica que puedan disponer de ellos, siempre que así lo soliciten previa identificación de los mismos y demuestren que cuentan con las instalaciones adecuadas para su conservación. Además, de lo previsto en este párrafo, la Retención o aseguramiento de bienes y productos podrá llevarse a cabo conforme las disposiciones que al efecto se emitan.
Cuando la custodia de aquellos bienes y productos retenidos por la autoridad sea solicitada por el particular, éste será el único responsable del manejo y disposición indebida de dichos bienes.
Artículo 190. La Secretaría procederá a la inmediata destrucción de los bienes, productos o mercancías cuando no sean aptos para ser aprovechados o consumidos, observando en todo caso lo previsto en el artículo 30 de la Ley.
En estos supuestos, la unidad administrativa competente de la Secretaría, según corresponda, deberá recabar la opinión de las autoridades sanitarias, previos trámites legales y con la participación que, en su caso, corresponda a otras autoridades competentes, levantará acta circunstanciada en la cual se asentarán los datos relativos al proceso de destrucción.
Artículo 191. Para el caso de las sanciones de suspensión temporal de la Aprobación o autorización, reconocimiento a terceros o permiso, prevista en el artículo 68 de la Ley, el titular sancionado deberá entregar el documento respectivo a la autoridad competente, la cual devolverá al interesado una vez concluido el período de suspensión.
El período de suspensión no empezará a correr sino a partir del día natural siguiente al que se entregue el título correspondiente a la Secretaría, y en caso de no entregarlo, será a partir del día en que manifieste dicha imposibilidad, o haya fenecido el plazo para su entrega.
La declaración de suspensión impedirá al autorizado, aprobado, registrado, certificado, reconocido o permisionario infractor, realizar al amparo del documento suspendido las Actividades o Servicios Fitosanitarios permitidas en el mismo, según corresponda, durante el lapso de suspensión.
Artículo 192. La Secretaría procederá a la revocación del reconocimiento, certificación, Aprobación, autorización, registro o permiso de los Establecimientos, Actividades o Servicios Fitosanitarios que regula la Ley, cuando se acredite alguno de los supuestos siguientes:
I.          Existe un Riesgo Fitosanitario en términos de la Ley, el presente Reglamento, las Normas Oficiales Mexicanas y demás Disposiciones Legales Aplicables;
II.         El domicilio que se manifestó a la autoridad es incorrecto, y no se haya notificado las modificaciones del cambio de domicilio de las empresas;
III.        Al realizar la Inspección o Verificación al Establecimiento, no se encuentre el personal para atender la diligencia y el servidor público haya dejado hasta tres citatorios para realizar dicha Inspección o Verificación, y
IV.        El incumplimiento a la Ley, este Reglamento, las Normas Oficiales Mexicanas y demás Disposiciones Legales Aplicables para cada Establecimiento, Actividad o Servicio Fitosanitario, según corresponda.
Declarada la revocación o cancelación, las personas sancionadas deberán entregar el documento respectivo a la Secretaría a través de la unidad administrativa competente, la cual procederá a registrar inmediatamente la cancelación o revocación.
Artículo 193. En lo no previsto en este Reglamento en cuanto a las sanciones administrativas, son aplicables supletoriamente las disposiciones del Capítulo Único del Título Cuarto de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, con excepción del artículo 70-A de dicho ordenamiento.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Se abroga el Reglamento de la Ley de Sanidad Fitopecuaria de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Sanidad Vegetal publicado el 18 de enero de 1980 en el Diario Oficial de la
Federación y se derogan todas las disposiciones administrativas que se opongan al presente Reglamento.
TERCERO. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Reglamento deberán cubrirse con cargo al presupuesto aprobado a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal correspondiente.
CUARTO. El reconocimiento de puntos de Inspección internacional con que cuenten los particulares a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, tendrán vigencia hasta el vencimiento de su autorización, y su renovación deberá ajustarse a las disposiciones señaladas en este ordenamiento.
QUINTO. Se otorgará un plazo de un año a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, para que todos los puntos de Inspección y sus actividades relacionadas con la importación, se ubiquen y realicen en territorio nacional.
SEXTO. Continuará la vigencia de las autorizaciones y Aprobaciones otorgadas por la Secretaría a las personas físicas o morales expedidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este Reglamento.
SÉPTIMO. Las personas físicas y morales autorizadas como Terceros Especialistas en materias de Sistemas de Reducción de Riesgos de Contaminación en la Producción Primaria de los Vegetales previamente a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, podrán realizar las actividades de Verificación y Certificación por un plazo de dos años contado a partir de la fecha de entrada en vigor de este ordenamiento, por lo que una vez terminado dicho periodo los Terceros Especialistas sólo podrán realizar la evaluación de la conformidad estando adscritos a un Organismo de Certificación, Unidad de Verificación o Laboratorio de Pruebas, conforme a la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
OCTAVO. Los Puntos de Verificación Interna que se encuentren en operación mantendrán la vigencia de su autorización hasta su vencimiento, al término del cual deberán sujetarse a los términos previstos en el presente Reglamento para fines de la renovación de la autorización que en su caso se solicite.
NOVENO. En tanto la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación emite los requisitos fitosanitarios específicos correspondientes para la importación de tubérculos de papa para consumo y procesamiento, se aplicará lo dispuesto en el artículo 55, apartado A, fracciones XX a XXXI del presente Reglamento, además de las siguientes:
I.          El Embarque será producido comercialmente a partir de semillas certificadas, para ello se deberá proporcionar en los Puntos de Entrada del país una copia de la declaración basada en las declaraciones de los productores y documentos de apoyo que se haya presentado a la autoridad fitosanitaria del País de Origen, misma que deberá indicar que las papas en el cargamento fueron producidas directamente a partir de semillas de papa certificada;
II.         Los Embarques estén en paquetes de 9.09 kg (20 libras) o menos;
III.        Las especificaciones para el cumplimiento de las Medidas Fitosanitarias a que se refiere este transitorio, incluyendo la lista de Plagas Cuarentenarias específicas se establecerá en un Plan de Trabajo Binacional suscrito entre la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación a través del Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria y la autoridad fitosanitaria competente del País de Origen;
IV.        Las papas frescas para procesamiento de todos los países son elegibles para importar a México siempre y cuando las papas cumplan con todos los requisitos señalados para las papas frescas para consumo con las excepciones siguientes:
a)    Los Embarques no requieren estar en paquetes al consumidor del tamaño de 9.09 kg. o menos;
b)    Los Embarques no requieren Tratamiento con el inhibidor de la germinación, y
c)    Los Embarques no requieren ser lavados pero deben estar libres de suelo.
            Además, la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación establecerá criterios específicos que deberán cumplir los importadores de papa para el procesamiento o uso industrial a fin de asegurar el destino final del producto;
 
V.         Los destinos de los Embarques más allá del kilómetro 26 de la línea fronteriza estén limitados a municipios en México y Ciudad de México de una población superior a 100,000 habitantes;
VI.        Las papas deben ser lavadas y recibir un Tratamiento para inhibir la germinación, para estos efectos, además se deberá realizar lo siguiente:
a)    Las papas deberán ser tratadas con un inhibidor de la germinación en la línea de empaque dos semanas después de haber sido cosechadas de acuerdo con las restricciones de la etiqueta y el uso correcto del producto;
b)    Las papas almacenadas menos de tres meses deberán ser tratadas con inhibidor de la germinación en el almacén o en la línea de empaque;
c)    Las papas almacenadas de tres a cinco meses, deberán ser tratadas dos veces en el almacén y nuevamente en la línea de empaque, y
d)    Una aplicación final del inhibidor de la germinación se realizará después que las papas han sido lavadas. El importador deberá presentar al Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria copia de la documentación comprobatoria que el exportador haya entregado al certificador, tales como, la declaración de productor y registros de la empacadora que demuestre que las papas han sido tratadas correctamente con el inhibidor de la germinación para cada aplicación requerida;
VII.       Para efectos de la Inspección, cinco papas de cada paquete se cortarán y se examinarán para detectar síntomas internos y los signos de bacterias, nematodos e insectos, y
VIII.      La certificación fitosanitaria que emita el País de Origen deberá avalar que los Embarques cumplen con las Inspecciones fitosanitarias correspondientes, así como con los requisitos fitosanitarios de importación, señalando en su declaración adicional el tipo de Plaga de la que se encuentra libre la mercancía; el área reglamentada para dicha Plaga o Plagas, de ser el caso, y que se cumple con el Plan de Trabajo Binacional a que se refiere la fracción III de este transitorio.
DÉCIMO. La Secretaría tendrá un plazo de hasta seis meses contados a partir de la publicación del presente Reglamento para expedir las Disposiciones Legales Aplicables en el ámbito de su competencia y que deriven de este ordenamiento.
La Secretaría tendrá un plazo de hasta doce meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, para emitir los acuerdos y disposiciones para el reconocimiento o certificación de Sistemas de Reducción de Riesgos de Contaminación en la Producción Primaria de Vegetales, que incluirá el reconocimiento de buen uso y manejo de Plaguicidas en la Producción Primaria de Vegetales, el reconocimiento de Buenas Prácticas Agrícolas de la actividad de cosecha en la Producción Primaria de Vegetales y las reglas generales para el uso del distintivo de Sistemas de Reducción de Riesgos de Contaminación.
DÉCIMO PRIMERO. El Consejo Nacional Consultivo Fitosanitario deberá quedar instalado a los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento. La designación del primer presidente y secretario técnico de este Consejo corresponderá a su Junta Directiva, que a la fecha de publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Federación se encuentre en operación.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a catorce de julio de dos mil dieciséis.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Rafael Pacchiano Alamán.- Rúbrica.- El Secretario de Economía, Ildefonso Guajardo Villarreal.- Rúbrica.- El Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, José Eduardo Calzada Rovirosa.- Rúbrica.- El Secretario de Salud, José Ramón Narro Robles.- Rúbrica.

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