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DOF: 19/08/2016 |
Estados Unidos Mexicanos Estados Unidos Mexicanos Poder Judicial de la Federación Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado San Luis Potosí EDICTO En cumplimiento a lo ordenado en proveído de esta fecha, dictado en el juicio de amparo número 819/2011-VI, y sus acumulados 1397/2012-III y 1394/2012-8, promovido por Sergio López Díaz, Mauricio Hernández Castañeda, Octaviano Díaz Chema, Gonzalo García de la Cruz y Emilio Chino López, estos últimos en su carácter de Presidente, Secretario y Tesorero respectivamente, del Comisariado de Bienes Comunales, de San Sebastián Teponahuaxtlán y su anexo Tuxpan de Mezquitic y Bolaños, Jalisco, El Potrero, Municipio de Catorce, S.L.P. y Ejido Catorce y sus Anexos, contra actos del Secretario de Economía y otras autoridades, de acuerdo a lo dispuesto en la fracción III, inciso b), segundo párrafo, del artículo 27 de la Ley de Amparo abrogada, se emplaza a las terceras interesadas CÍA. REFINADORA MEXICANA, S.A. DE C.V., IGNACIO MADRIGAL RAMOS, ELENO GUERRERO CORONADO, ELENO CORONADO ALVARADO, BASILIO CERDA RODRÍGUEZ, EXPLORACIONES Y TRITURADOS DEL PACÍFICO, S.A. DE C.V., ERNESTO ESQUIVEL FLORES, FRANCISCO JAVIER ESQUIVEL FLORES y MARÍA TERESA ESQUIVEL Y FLORES DE MONSIVÁIS, por medio de edictos, que a costa de las diversas terceros perjudicadas Minera Real Bonanza, Sociedad Anónima de Capital Variable y SB Wadley, Sociedad Anónima de Capital Variable, se publiquen, los cuáles se publicarán por tres veces, de siete en siete días, en uno de los periódicos de mayor circulación en la República y en el Diario Oficial de la Federación, los que deberán contener una relación suscinta de la demanda de garantías con que se formó este juicio, en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 315 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la Ley de Amparo, en los, términos siguientes: El presente juicio de garantías lo promueven Sergio López Díaz, Mauricio Hernández Castañeda, Octaviano Díaz Chema, Gonzalo García de la Cruz y Emilio Chino López, estos últimos en su carácter de Presidente, Secretario y Tesorero respectivamente, del Comisariado de Bienes Comunales, de San Sebastián Teponahuaxtlán y su anexo Tuxpan de Mezquitic y Bolaños, Jalisco, El Potrero, Municipio de Catorce, S.L.P. y Ejido Catorce y sus Anexos, contra actos del Secretario de Economía y otras autoridades, a quienes les reclama: "1.- De las Autoridades C. Secretario de Economía, C. Coordinador General de Minas, C. Director General de Minas, C. Director General de Promoción Minera, C. Director de Cartografía y Concesiones. Mineras, C. Director del Registro Público de Minería y Derechos Mineros y el C. Delegado de la Secretaría de Economía en el Estado de San Luis Potosí SE RECLAMAN del amparo 819/2011-VI: "...⢠La intervención que hayan tenido, tengan o pudieran tener en la expedición de los siguientes Títulos de Concesión Minera amparados con los números: 230941, 230940, 233085, 212276, 186473, 234874, 232052, 234875, 181415, 181230, 171997, 181937, 170599, 181931, 230942, y/o de cualesquier otro Título de Concesión Minera, emitido a favor de los terceros perjudicados, con la finalidad de llevar a cabo la exploración y/o explotación minera dentro del territorio sagrado denominado Wirikuta; así como los títulos de concesión 232051, 181934, 233084, 189485, 232045, 232046, 232047, 232048, 232049, 232050, 232053, 234878, 181939, 234877, 166962, 181229, 177622, 175213, 181933, 166154, 171526,233084, 234876 los cuales debido a su ubicación geográfica irremediablemente afectarían con su actividad de manera inminente e irremediable a nuestro territorio sagrado; títulos los cuales fueron emitidos SIN QUE HUBIEREN SIDO RESPETADOS NI TOMADOS EN CUENTA NUESTROS DERECHOS FUNDAMENTALES A PRESERVAR NUESTRA CULTURA Y TERRITORIO, ASI COMO EL DIVERSO DERECHO A SER CONSULTADOS PREVIA, LIBRE E INFORMADAMENTE RESPECTO A LA DETERMINACIÓN TOMADA, lo que conlleva un atentando grave a la IDENTIDAD CULTURAL de nuestro pueblo, en razón de que; !os hoy terceros perjudicados, con base en dichas concesiones pretenden realizar actividades de minería, cualquiera que sea su método, dentro del territorio sagrado denominado Wirikuta, territorio que representa y resulta ser parte fundamental e integrante de nuestro patrimonio cultural el cual se integra de elementos tanto materiales como inmateriales, que en su conjunto y estrecha relación conforman la esencia de la cosmovisión conforme a la cual nuestro pueblo wixárika (huichol) perpetúa y sustenta su identidad indígena particular y diversa. ⢠La inscripción y registro en el Registro Público de Minería y Derechos Mineros de los ilegales Títulos de Concesión Minera, otorgados a favor de los hoy terceros perjudicados, que los autoriza a llevar a cabo actividades de exploración y/o explotación minera dentro de nuestro territorio sagrado Wirikuta, en el cual se comprenden los lotes: Don Vicente Fracc 3, Don Vicente Fracc I, Bonanza 2, UNO A, El Negrito, Bonanza 3 Fracc 8, Bonanza 3 Fracc 9, Bonanza 3 Fracc 10, El Refugio- Gran Cuadra, Boquiero, Unificación Gran Cuadra de la U. Catorceña, I.N.I.R.M, Unificación Santa Ana, San Francisco 1 y Don Vicente II Fracción 4, en el territorio que como ya se dijo; forma parte fundamental de nuestro patrimonio cultural material e inmaterial, así como los diversos lotes: Bonanza 3 Fracc 7, Nueva Descubridora, Bonanza 1, Dolores, Bonanza 3 Fracc 1, Bonanza 3 Fracc 2, Bonanza 3 Fracc 3, Bonanza 3 Fracc 4, Bonanza 3 Fracc 5, Bonanza 3 Fracc 6, Bonanza 3 Fracc 10, Bonanza 3 Fracc 14, Bonanza 3 Fracc 13, Dolores Trompeta, Bonanza 3 Fracc 12, Padre Flores, Ogarrío, Candelaria y Filosofal, Socavón General, Nuevo San Cayetano, Descubridora, Socavón de Desague, Bonanza 1 y Bonanza 3 Fracc 11; los cuales debido a su ubicación geográfica irremediablemente afectarían con su actividad de manera inminente e irremediable a nuestro territorio sagrado; de ahí que atenten en contra de nuestro derecho fundamental a conservar la identidad indígena que nos caracteriza, poniendo en grave peligro nuestra subsistencia como pueblo originario de la Nación. ⢠La omisión consistente en el hecho de que las hoy responsables con la emisión de los actos que en esta vía se reclaman, declina en nuestro perjuicio de su deber de proteger nuestro patrimonio cultural, material e inmaterial, el cual resulta fundamental para nuestra subsistencia como pueblo diverso, con el agravante de que nuestro pueblo nunca fue previamente consultado respecto a la emisión de dichos actos. ⢠La privación de forma permanente y/o intermitente para el libre acceso uso, goce, disfrute y conservación de nuestro territorio sagrado, que constituye nuestro patrimonio cultural, material e inmaterial, atentando así en contra de la continuidad y preservación de nuestra identidad indígena que nos caracteriza. II. - De las Autoridades C. Director General de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, el C. Jefe de la Unidad de Planeación y Consulta de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, el C. Director de Participación y Consulta Indígena de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas y el C. Delegado de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas en San Luis Potosí, SE RECLAMAN: ⢠La falta de consulta a nuestro pueblo wixárika sobre la planeación, elaboración y/o ejecución para en su caso decidir previa, libre e informadamente sobre la aceptación y/o negativa a la implementación del proyecto minero denominado REAL DE CATORCE y/o LA LUZ, considerado a ejecutarse dentro del territorio sagrado de Wirikuta, en la sierra de Catorce, Municipio de Catorce, San Luis Potosí amparado en los lotes mineros: Don Vicente Fracc 3, Don Vicente Fracc 1, Bonanza 2, UNO A, El Negrito, Bonanza 3 Fracc 8, Bonanza 3 Fracc 9, Bonanza 3 Fracc 10, El Refugio- Gran Cuadra, Boquiero, Unificación Gran Cuadra de la U Catorceña, I.N.I.R.M, Unificación Santa Ana, San Francisco I y Don Vicente II Fracción 4, en el territorio que como ya se dijo; forma parte fundamental de nuestro patrimonio cultural material e inmaterial, así como los diversos lotes: Bonanza 3 Fracc 7, Nueva Descubridora, Bonanza 1, Dolores, Bonanza 3 Fracc. 1, Bonanza 3 Fracc 2, Bonanza 3 Fracc 3, Bonanza 3 Fracc 4, Bonanza 3 Fracc 5, Bonanza 3 Fracc 6, Bonanza 3 Fracc 10, Bonanza 3 Fracc 14, Bonanza 3 Fracc 13 Dolores Trompeta, Bonanza 3 Fracc 12, Padre Flores, Ogarrío, Candelaria y Filosofal, Socavón General, Nuevo San Cayetano, Descubridora, Socavón de Desague, Bonanza 1 y Bonanza 3 Fracc 11; los cuales debido a su ubicación geográfica irremediablemente afectarían con su actividad de manera inminente e irremediable a nuestro territorio sagrado; ⢠La falta de promoción y/o participación de la consulta que debió realizar la Secretaría de Economía previo otorgar las concesiones mineras amparadas en los títulos 232051, 181934, 230941,233084, 230940, 233085, 212276, 186473, 189485, 234874, 232045, 232046, 232047, 232048, 232049, 232050, 232052, 234875, 232053, 234878, 181939, 234877, 181415, 181230, 166962, 181229, 171997, 181937, 170599, 177622, 181931, 175213, 181933, 166154, 171526, 230942, 233084, 234876. III.- De las Autoridades C. Secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales. C. Sub-Secretario de Gestión para la Protección Ambiental, C. Director General de Gestión Forestal y de Suelos, C. Director General de Impacto y Riesgo Ambiental, C. Director de Evaluación en los Sectores Primario y de Servicios y el C. Delegado de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales en el Estado de San Luis Potosí, SE RECLAMAN: ⢠La intervención que hayan tenido, tengan o pudieran tener en la tramitación y/o resolución y/o de las autorizaciones en materia de Impacto Ambiental que hubieren sido presentadas por los hoy terceros perjudicados, relativo al proyecto de minería denominado "REAL DE CATORCE" Y/O "LA LUZ", del Municipio de Catorce, San Luis Potosí. ⢠La intervención que hayan tenido, tengan o pudieran tener en la expedición y el otorgamiento de la autorización en materia de impacto ambiental a favor de los hoy terceros perjudicados y/o de cualquier otro trámite de impacto Ambiental referente a todos y/o cualquiera de los títulos de concesión: concesión: 232051, 181934, 230941,233084, 230940, 233085, 212276, 186473, 189485, 234874, 232045, 232046, 232047, 232048, 232049, 232050, 232052, 234875, 232053, 234878, 181939, 234877, 181415, 181230, 166962, 181229, 171997, 181937, 170599,177622, 181931, 175213, 181933, 166154, 171526, 230942, 233084, 234876 y/o al proyecto de minería "REAL DE CATORCE Y/O LA LUZ", lo anterior por lo que hace a la autorización de cambio de uso de suelo con la finalidad de llevar a cabo las obras de minería dentro del territorio sagrado denominado Wirikuta. ⢠La intervención que hayan tenido, tengan o pudieran tener en la expedición y el otorgamiento de cualquier otra licencia, autorización o permiso ambiental, a favor de los hoy terceros perjudicados dentro del territorio sagrado denominado Wirikuta y/o el proyecto minero denominado "REAL DE CATORCE y/o LA LUZ" IV.- De las Autoridades C. Procurador Federal de Protección al Ambiente y el C. Delegado de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en el Estado de San Luis Potosí SE RECLAMAN: ⢠La omisión consistente en el hecho de que las hoy responsables con la emisión de los actos que en esta vía se reclaman, declina en nuestro perjuicio de su deber de VIGILAR el cumplimiento de la ley en lo relativo a la preservación y restauración del equilibrio ecológico, al haber permitido que los hoy terceros perjudicados hayan realizado obras y/o actividades mineras dentro de nuestro territorio sagrado denominado Wirikuta; que por sus características en forma grave e irreversible afectan al corredor biológico constituido como Área de Reserva Estatal en su modalidad de Sitio Sagrado natural. V.- De las Autoridades el H. Ayuntamiento de Catorce, Estado de San Luis Potosí y el C. Presidente Municipal Constitucional del Municipio de Catorce, Estado de San Luis Potosí, SE RECLAMAN: ⢠El otorgamiento de cualquier tipo de licencias, permisos y/o autorizaciones emitidas a favor de los hoy terceros perjudicados, conforme a los cuales se les autorice la construcción de caminos, infraestructura o la implementación de cualquier otro tipo de actividad minera, relativas al proyecto de minería denominado "REAL DE CATORCE" y/o "LA LUZ", del municipio de Catorce, San Luis Potosí dentro del cual se localiza el territorio sagrado denominado Wirikuta. ⢠La omisión consistente en el hecho de que las hoy responsables con la emisión de los actos que en esta vía se reclaman, declina en nuestro perjuicio de su deber de proteger nuestro patrimonio cultural, material e inmaterial, al no observar lo dispuesto por el Decreto mediante el cual se reconoció al territorio sagrado denominado Wirikuta, como Área de Reserva Estatal en su modalidad de Sitio Sagrado natural, con el agravante de que nuestro pueblo nunca fue previamente consultado respecto a la emisión de dichos actos. VI.- De todas y cada una de las autoridades señaladas como responsables SE RECLAMAN: ⢠LA EJECUCIÓN DE ACTOS QUE DE HECHO O DE DERECHO, HAYAN TENIDO, TENGAN Y PUEDAN TENER POR EFECTO LA PRIVACIÓN TOTAL O PARCIAL, TEMPORAL O DEFINITIVA DE LOS DERECHOS COLECTIVOS DE NUESTRO PUEBLO AL LIBRE ACCESO, USO, GOCE, DISFRUTE Y CONSERVACIÓN DE NUESTRO TERRITORIO SAGRADO DENOMINADO WIRIKUTA, Y CON ELLO DEL DERECHO A CONSERVAR LA IDENTIDAD INDÍGENA QUE NOS CARACTERIZA, Y TODAS LAS CONSECUENCIAS QUE DE HECHO O DERECHO SE HAYAN DERIVADO, SE DERIVEN O PUEDAN DERIVARSE DE LOS ACTOS RECLAMADOS." AMPLIACIÓN del 819/2011-VI: "... I.- De las Autoridades: C. Secretario de Economía, C. Subsecretario de Industria y de Comercio, C. Coordinador General de Minería, C. Director General de Desarrollo Minero, C. Director General de Regulación Minera C. Director de Cartografía y Concesiones Mineras, C. Director del Registro Público de Minería y Derechos Mineros y e! C Delegado de la Secretaria de Economía en el Estado de San Luis Potosí SE LES RECLAMA: La ejecución y la omisión de actos que de hecho o de derecho hayan tenido, tengan y/o puedan tener en la expedición de los Títulos de Concesión Minera amparados con los números 222393, 192835, 215452, 222392, 215447, 235244, 201479, 200340, 200339, 200338, 200337, 200336 200334, 188863, 151201 194013, 193501, 218389, 218388, 212238, 213280, 213279, 214047, 214075, 215909, 208824, 214766, 221173, 226451, 226851, 247150, 239622, 228465, 228464, 228327, 236316, 236315, 237231, 239589, 227156 y/o de cualquier otro Título de Concesión Minera, emitido a favor de los terceros perjudicados, con la finalidad de llevar a cabo la exploración y/o explotación minera dentro del territorio sagrado de Wirikuta. La inscripción y registro en el Registro Público de Minería y Derechos Mineros de los ilegales Títulos , de Concesión Minera antes señalados, otorgados a favor de los hoy terceros perjudicados, que los autoriza a llevar a cabo actividades de exploración y/o explotación minera dentro de nuestro territorio sagrado Wirikuta, en el cual se comprenden los lotes: SAN BERNARDO, EL TAPADO, LA PRESA 3, SAN MARTIN, LA PRESA 7, AMPLIACIÓN UNIVIVERSO, REDUCCIÓN NUEVO CYRANO, REDUCCIÓN REFINADORA UNO, REDUCCION REFINADORA CINCO, REDUCCION REFINADORA TRES FRACCIÓN SUR, REDUCCIÓN REFINADORA TRES FRACCIÓN NE, REDUCCION REFINADORA DOS FRACCION SW, REDUCCIÓN REFINADORA CUATRO, OH-2, PLUTON, OH-3, OH-1, LA LIRA, CASIOPEA, EL JORDAN II, EL JORDAN III FRACCIÓN II, EL JORDAN III FRACCIÓN I, LA PRFSA 6, LA PRESA 5, LA PRESA 10, SANTA GERTRUDIZ, EL CAMALEON, EL JORDAN, LAS PALOMAS, LA JOYA DEL NORTE, JORGITO, MATEHUALA I, SEPTIMA ENERGIA FRACC. II, SEPTIMA ENERGIA FRACC. I, LA MONTANA, SAN MARTIN, LA ESTAClON y/o REDUCCION LA ESTAClÓN, UNIVERSO III, MATEHUALA II, PEPINO. II. - De las Autoridades: C. Director General de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, el C. Jefe de la Unidad de Planeación y Consulta de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, el C. Director de Participación y Consulta Indígena de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas y el C. Delegado de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas en San Luis Potosí, SE RECLAMAN: La ejecución y la omisión de actos que de hecho o de derecho, hayan tenido, tengan y/o puedan tener por efecto de NO respetar, proteger y garantizar nuestros derechos de consulta, información y participación, territorio e identidad cultural en la implementación de los proyectos mineros considerados a ejecutarse dentro de nuestro territorio sagrado de Wírikuta, que comprenden los siguientes lotes mineros: SAN BERNARDO, EL TAPADO, LA PRESA 3, SAN MARTIN, LA PRESA 7, AMPLIACIÓN UNIVERSO, REDUCCIÓN NUEVO CYRANO, REDUCCIÓN REFINADORA UNO, REDUCCION REFINADORA CINCO, REDUCCION REFIINADORA TRES FRACCION SUR, REDUCCION REFINADORA TRES FRACCION NE, REDUCCIÓN REFINADORA DOS FRACCIÓN SW, REDUCCIÓN REFINADORA CUATRO, OH-2, PLUTON, OH-3, OH-1, LA LIRA, CASIOPEA, EL JORDAN lI. EL JORDAN III FRACCIÓN II,EL JORDAN III FRACCION I, LA PRESA 6, LA PRESA 5, LA PRESA 10, SANTA GERTRUDIZ, EL CAMALEON, EL JORDAN, LAS PALOMAS, I LA JOYA DEL NORTE, JORGITO, MATEHUALA I, SEPTIMA ENERGIA FRACC. II, SEPTIMA ENERGIA FRACC. I, LA MONTAÑA, SANN MARTIN, LA ESTACION y/o REDUCCION LA ESTACIÓN, UNIVERSO III, MATEHUALA II PEPINO. La ejecución y la omisión de actos que de hecho o de derecho, hayan tenido, tengan y/o puedan tener por efecto de NO respetar, proteger y garantizar nuestros derechos de consulta, información y participación, territorio e identidad cultural previo a otorgar las concesiones mineras amparadas en los títulos : 222393, 192835, 215452, 222392, 215447 235244, 201479, 200340, 200339, 200338, 200337, 200336, 200334, 188863, 151201, 194013, 193501, 218389, 218388, 212238, 213280, 213279, 214047, 214075, 215909, 208824, 214766, 221173, 226451, 226851, 227150, 239622, 228465, 228464, 228327, 236316, 236315, 237231, 239589, 227156. III. - De las Autoridades: C. Secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales, C. Sub - Secretario de Gestión para la Protección Ambiental, C. Director General de Gestión Forestal y de Suelos, C. Director General de Impacto y Riesgo Ambiental, C. Director General del Sector Primario y Recursos Naturales Renovables y el C. Delegado de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales en el Estado de San Luís Potosí SE RECLAMAN: La ejecución y la omisión de actos que de hecho o de derecho, hayan tenido, tengan o pudieran tener en la tramitación y/o resolución y/o otorgamiento de autorizaciones en materia de Impacto Ambiental Cambio de Uso de Suelo que hubieren sido solicitadas por los terceros perjudicados a través de la presentación de Manifestaciones de Impacto Ambiental y/o Informes Preventivos y/o Estudios Técnicos: Justificativos, relativos a cualquier proyecto minero que se pretenda realizar, por los hoy terceros perjudicados dentro de nuestro territorio sagrado. ⢠La ejecución y la omisión de actos que de hecho o de derecho, hayan tenido, tengan o pudieran tener en la tramitación y/o resolución y/o otorgamiento de autorizaciones en materia de Impacto Ambiental o Cambio de Uso de Suelo que hubieren sido solicitadas por los hoy terceros perjudicados a través de la presentación de Manifestaciones de Impacto Ambiental y/o Informes Preventivos y/o Estudios Técnicos Justificativos, así como la expedición y/o otorgamiento de la autorizaciones o trámites en materia ambiental referente a todos y/o cualquiera de los títulos de concesión minera 222393, 192835, 215452, 222392, 215447, 235244, 201479, 200340, 200339, 200338, 200337, 200336, 200334, 188863, 151201, 194013, 193501, 218389, 218388, 212238, 213280, 213279,214047, 214075, 215909, 208824, 214766, 221173, 226451, 226851, 227150, 239622, 228465, 228464, 228327, 236316, 236315, 237231,239589, 227156 y/o cualquier proyecto minero u obra de minería que pretenda efectuarse dentro de nuestro territorio sagrado denominado Wirikuta. La ejecución y la omisión de actos que de hecho o de derecho, hayan tenido, tengan o pudieran tener en la expedición y el otorgamiento de cualquier otra licencia, autorización o permiso ambiental, a favor de los hoy terceros perjudicados dentro del territorio sagrado denominado Wirikuta. IV.- De las Autoridades: C Procurador Federal de Protección al Ambiente y el C. Delegado de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en el Estado de San Luis Potosí SE RECLAMAN: La ejecución y la omisión de actos que de hecho o de derecho, hayan tenido, tengan y/o puedan tener por efecto de NO respetar, proteger y garantizar nuestros derechos consistente en el hecho de que las hoy responsables con la emisión de los actos que en esta vía se reclaman, declina en nuestro perjuicio de su deber de VIGILAR el cumplimiento de la ley en lo relativo a la preservación y restauración del equilibrio ecológico, al haber permitido que los hoy terceros perjudicados hayan realizado obras y/o actividades mineras dentro de nuestro territorio sagrado denominado Wirikuta, que por sus características en forma grave e irreversible afectan nuestro territorio sagrado constituido como Área de Reserva Estatal en su modalidad de Sitio Sagrado Natural. V.- De las Autoridades: a los H. Ayuntamientos de los municipios de Catorce, Charcas, Villa de Guadalupe, así como a los C. C. Presidentes Municipales de los Municipios de Catorce, Charcas y Villa de Guadalupe todos del Estado de San Luis Potosí SE LES RECLAMAN: ⢠El otorgamiento de cualquier tipo de licencias, permisos y/o autorizaciones emitidas a favor de los hoy terceros perjudicados, conforme a los cuales se les autorice la construcción de caminos, infraestructura o la implementación de cualquier otro tipo de actividad minera, relativas a cualquier proyecto minero dentro de los municipio de Catorce, Charcas y Villa de Guadalupe, San Luis Potosí dentro de los cuales se localiza el territorio sagrado de Wirikuta. ⢠La ejecución y la omisión de actos que de hecho o de derecho, hayan tenido, tengan y/o puedan tener por efecto de NO respetar, proteger y garantizar nuestros derechos consistente en el hecho de que las hoy responsables con la emisión de los actos que en esta vía se reclaman, declina en nuestro perjuicio de su deber de proteger nuestro; patrimonio cultural, material e inmaterial, al no observar lo dispuesto por el Decreto mediante el cual se reconoció al territorio sagrado denominado Wirikuta, como Área de Reserva Estatal en su modalidad de Sitio Sagrado natural, con el agravante de que nuestro pueblo nunca fue previamente consultado respecto a la emisión de dichos actos y/o cualquier medida administrativa tendiente de ejecutarse dentro de nuestro territorio sagrado. VI.- De todas y cada una de las autoridades señaladas como responsables SE RECLAMAN: ⢠LA EJECUCIÓN Y LA OMISIÓN DE ACTOS QUE DE HECHO O DE DERECHO, HAYAN TENIDO, TENGAN Y/O PUEDAN TENER POR EFECTO LA PRIVACIÓN TOTAL O PARCIAL, TEMPORAL O DEFINITIVA DE LOS DERECHOS COLECTIVOS DE NUESTRO PUEBLO AL LIBRE ACCESO, USO, GOCE, DISFRUTE Y CONSERVACIÓN DE NUESTRO TERRITORIO SAGRADO DE WIRIKUTA, Y CON ELLO DEL DERECHO A CONSERVAR LA IDENTIDAD INDIGENA QUE NOS CARACTERIZA Y TODAS LAS CONSECUENCIAS QUE DE HECHO O DERECHO SE HAYAN DERIVADO, SE DERIVEN O PUEDAN DERIVARSE DE LOS ACTOS RECLAMADOS." Asimismo, de las constancias que obran en el juicio de amparo número 1397/2012-III, del índice del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado, se advierten como actos reclamados, los siguientes: "...La orden, mandamiento de facto, instrucción, verbal o escrita girada por estas autoridades, para el despojo, destrucción y privación total, parcial, temporal o definitiva de nuestras tierras de uso común, infraestructura del ejido, así como la zona de asentamiento humano, sin darle al ejido las garantías de audiencia y seguridad jurídica. Pretendiendo privar al núcleo ejidal de dichas tierras de uso común así como la zona de infraestructura para sustraerlo del régimen ejidal para expropiarlos y entregarlos al Gobierno del Estado de San Luis Potosí, y a la COFEMER ya que su objetivo es crear parques ecológicos para turistas y extranjeros, por parte de personal dependiente de las autoridades responsables." En dicho juicio de amparo, la parte quejosa solicitó ampliación de demanda respecto de los siguientes actos reclamados: "IV.- ACTOS RECLAMADOS MATERIA DE LA AMPLIACIÓN:---1.- De las Comisión Federal de Mejora Regulatoria (COFEMER) se reclama la inminente emisión de la resolución final y/o dictamen final en el procedimiento de evaluación de impacto regulatorio del anteproyecto del "DECRETO PRO EL QUE SE DECLARA COMO ÁREA NATURAL PROTEGIDA, CON EL CARÁCTER DE RESERVA DE LA BIOSFERA, LA ZONA CONOCIDA COMO WIRIKUTA, MANIFESTANDO QUE TENGO CONOCIMIENTO QUE Ml EJIDO SE ENCUENTA LOCALIZADO EN ESTA AREA. TODA VEZ QYE TENGO ENTENDIDO QUE SE PRETENDERlA AFECTAR DIVERSOS MUNICIPIOS Y EJIDOS QUE SE LOCALIZAN ADEMAS DEL MUNICIPIO QUE PERTENEZCO DE REAL DE CATRORCE, EN MUNICIOIOS CIRCUNVECINOS COMO SERIA CEDRAL, CHARCAS, MATEHUALA, VANEGAS, VILLA DE GUADALUPE Y VILLA DE LA PAZ,, EN EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI..." A través de dicho acto se afecta parcialmente pero de forma definitiva los bienes agrarios del ejido que represento, así como del suscrito en su carácter de ejidatario, al limitar las actividades y usos que tradicionalmente se han venido realizando. ---2. Del Secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales se reclama la inminente sometimiento a consideración del Presidente de la República del proyecto de decreto por el que se pretende declarar como área natural protegida con el carácter de Reserva de la Biosfera, la zona conocida como Wirikuta. A través de dicho acto se afecta parcialmente pero de forma definitiva los bienes agrarios del ejido que represento, así como del suscrito en su carácter de ejidatarios, al limitar las actividades y usos que tradicionalmente se han venido realizando. ---3. Del Presidente de la República se reclama la eminente aprobación y publicación del decreto por el que se pretende declarar como área natural protegida con el carácter de Reserva de la Biosfera, la zona conocida como Wirikuta. A través de dicho acto se afecta parcialmente pero de forma definitiva los bienes agrarios del ejido que represento, así como del suscrito en su carácter de ejidatarios, al limitar las actividades y usos que tradicionalmente se han venido realizando. ----4. Del Director del Diario Oficial de la Federación se reclama la eminente publicación del decreto por el que se pretende declarar como área natural protegida con el carácter de Reserva de la Biosfera, la zona conocida como Wirikuta. A través de dicho acto se afecta parcialmente pero de forma definitiva los bienes agrarios del ejido que represento, Así como del suscrito en su carácter de ejidatario, al limitar las actividades de explotación y usos agrícolas que tradicionalmente se han venido realizando. ---5. De todas las autoridades responsables materia de la presente ampliación, se reclama la omisión de emplazar y dar intervención al Núcleo Quejoso, a efecto de llamarlo al procedimiento administrativo que se sigue ante esas autoridades para la expedición del Decreto por el que se pretende declarar como área natural protegida con el carácter de Reserva de la Biosfera, la zona conocida como Wirikuta, manifestando que tengo conocimiento que mi ejido se encuentra localizado en esta área. Toda vez que tengo entendido que se pretendería afectar diversos municipios y ejidos que se localizan además del municipio que pertenezco del real de catorce, en municipio circunvecinos como seria Cedral, Charcas, Matehuala, Vanegas, Villa de Guadalupe y Villa de la Paz, en el Estado de San Luis Potosí, con todas sus consecuencias y efectos , no obstante que la quejosa se verá afectada y privada de diversos derechos según se describen en el cuerpo de la presente demanda. A través de dicho acto se afecta parcialmente pero de forma definitiva los bienes agrarios del ejido que represento, así como del suscrito en su carácter de ejidatario, al limitar las actividades y usos que tradicionalmente se han venido realizando, de explotación y uso agrario y ganadero, lo cual se traduce en un despojo, destrucción y privación total y parcial definitiva de nuestras tierras de uso común. ---6.- Del Secretario de Medio Ambiente y recursos Naturales se reclama la emisión del "Aviso por el que se informa al público en general que está a su disposición el estudio realizado para justificar la expedición del Decreto por el que se pretende declarar como área natural protegida con el carácter de Reserva de la Biosfera, la zona conocida como Wirikuta, manifestando que tengo conocimiento que mi ejido se encuentra localizando en esta área. Toda vez que tengo entendido que se pretendería afectar diversos municipios y ejidos que se localizan además del municipio que pertenezco de real de catorce, en municipio circunvecinos como seria Cedral, Charcas, Matehuala, Venegas, Villa de Guadalupe y Villa de la Paz, en el Estado de San Luis Potosí", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de octubre de 2012, con todas sus consecuencias y efectos. A través de icho acto se afecta parcialmente pero de forma definitiva los bienes agrarios del ejido que represento, así como del suscrito en su carácter de ejidatario, al limitar las actividades y usos que tradicionalmente se han venido realizando. Asimismo, reclamó de las autoridades responsables el sometimiento a consideración del Presidente de la República, la aprobación y publicación de dicho decreto, la omisión de emplazar y dar intervención al núcleo quejoso en el procedimiento de creación del decreto mencionado, y el aviso por el que se informa al público en general que está a su disposición el estudio realizado para la expedición del decreto. (Folio 34 a 74). Posteriormente, los integrantes del comisariado ejidal del núcleo agrario quejoso, presentaron nueva ampliación de demanda en relación con el capítulo de actos reclamados, que atribuyeron al Gobierno del estado de San Luis Potosí, consistentes en cuatro diversos decretos mediante los que se declaró sitio de patrimonio histórico, cultural y zona sujeta a conservación ecológica del grupo étnico Wirrarika y reformas a éste, mediante los que se dio a conocer el plan de manejo del área protegida, siendo los siguientes: 1.- Decreto de fecha 22 de septiembre de 1994: en el cual se declara sitio de patrimonio histórico. Cultiral y zona sujeta a conservación ecológica del grupo ético Wirrarika a los lugares sagrados y a la ruta histórica cultural ubicado en los municipios de Villa de Ramos, Charcas y Catorce del Estado de San Luis Potosí, dentro de los cuales se señala como zona protegida en área núcleo el lugar conocido como Cerro Quemado/Leunar (Ejido Real de Catorce, Municipio de Real de catorce). 2- Decreto de fecha 27 de octubre de 2000: en el cual se señala que las comunidades ejidos y pequeños propietarios han participado en la creación del área natural protegida desde su concepción, y son participes de todas las etapas del proceso aceptando los compromisos implicitos en ello y que quedan comprendidos en el presente decreto. En el mismo documento se señala que las actividades productivas de los ejidos se sujetaran a las restricciones establecidas en el plan de manejo y en la normatividad ambiental vigente. 3.- Decreto de fecha 09 de junio del 2001, en el cual señala diversas reformas al decreto del 27 de octubre del 2000, en el cual se declara área natural protegida bajo la modalidad de reserva estatal del paisaje cultural denominada Huiricuta los lugares sagrados y la ruta histórica cultural del pueblo huichol en los Municipios de Catorce, Villa de la Paz, Matehuala. Villa de Guadalupe, Charcas y Villa de Ramos del Estado de San Luis Potosí, con una superficie 140.211.85 hectáreas y una longitud de la ruta de 138. 78 kilómetros: decreto que dice en los transitorios que se notificara a los habitantes y a los pueblos indios que habiten y transiten las áreas correspondidas, por medio de las autoridades municipales, ejidales, comunales y civiles de conocer su domicilio para en caso de no conocer estos se hará una segunda publicación. 4.- Decreto de fecha 10 de junio 2008, en el cual se da a conocer el plan de manejo del área natural protegida bajo la modalidad de sitio sagrado natural de Huiricuta y la ruta histórica cultural del pueblo huichol en los municipios de catorce, Villa de la Paz, Matehuala, Villa de Guadalupe, Charcas y Villa de Ramos en el Estado de San Luís Potosí, respeto de este decreto señalamos la falta de llamamiento a juicio de los trabajadores realizados por las autoridades responsables que pertenecen al gobierno del Estado de San Luis Potosí, y que del texto integral de dicho documento se advierte la supuesta participación de los sectores que conforman la región de catorce entre ellos el correspondiente al ejido de el Potrero del cual provengo y ahora en vía de juicio de amparo indirecto solicitamos la protección de la justicia de la unión." En el juicio de amparo 1394/2012-8, se señaló como acto reclamado el siguiente: "La orden, mandamiento de facto, instrucción verbal o escrita girada por estas autoridades para el despojo, destrucción y privación total, parcial, temporal o definitiva de nuestras tierras de uso común, infraestructura del ejido, así como la zona de asentamiento humano, sin darle al ejido las garantías de audiencia y seguridad jurídica. Pretendiendo privar al núcleo ejidal de dichas tierras de uso común , así como la zona de infraestructura para sustraerlo del régimen ejidal para expropiarlos y entregarlos al Gobierno del Estado de San Luis Potosí, y a la COFEMER ya que su objetico es crear parques ecológicos para turistas extranjeros, por parte de personal dependiente de las autoridades responsables." La parte quejosa en el citado juicio de amparo solicitó la ampliación de demanda, respecto de los diversos actos reclamados: 1.- Decreto de fecha 22 de septiembre de 1994; en el cual se declara sitio de patrimonio histórico, cultural y zona sujeta a conservación ecológica del grupo étnico Wirrarica a los lugares sagrados y a la ruta histórica cultural ubicada en los municipios de Villa de Ramos, Charcas y Catorce, del Estado de San Luis Potosí, dentro de los cuales se señala como zona protegida en área núcleo el lugar conocido como Cerro Quemado/Leunar (Ejido Rea de Catorce, Municipio de Reala de Catorce).- 2.- Decreto de fecha 27 de octubre de 2000: en el cual se señala que las comunidades ejidos y pequeños propietarios han participado en la creación de área natural protegida desde su concepción y son partícipes de todas las etapas del proceso aceptando los compromisos implícitos en ello y que quedan comprendidos en el presente decreto, en el mismo documento se Señala que las actividades productivas de los ejidos se sujetarán a las restricciones establecidas en el plan de manejo y en la normatividad ambiental vigente. 3.- Decreto de fecha 09 de junio del 2001, en el cual se señala diversas reformas al decreto del 27 de octubre de 2000, en el cual se declara área natural protegida bajo la modalidad de reserva estatal del paisaje cultural denominada Huiricuta los lugres sagrados y la ruta histórica cultural del pueblo huichol en los Municipios de Catorce, Villa de la Paz, Matehuala, Villa de Guadalupe, Charcas y Villa de Ramos del Estado de San Luis Potosí, con una superficie 1.40.211.85 hectáreas y una longitud de la ruta 138.78 kilómetros; decreto que dice en los transitorios que se notificara a los habitantes y a los pueblos indios que habiten y transiten la áreas comprendidas, por medio de las autoridades municipales, ejidales, comunales y civiles de conocer su domicilio para en caso de no conocer estos se hará una segunda publicación. 4.- Decreto de fecha 10 de junio d e2008, en el cual se da a conocer el plan de manejo del área natural protegida bajo la modalidad de sitio sagrado natural de Huiricuta y la ruta histórica cultural del pueblo huichol, en los municipios de catorce, Villa de la Paz, Matehuala, Villa de Guadalupe, Charcas, y Villa de Ramos en el Estado de San Luis Potosí, respecto de este decreto señalamos la falta de llamamiento a juicio de los trabajos realizados por las autoridades responsables que pertenecen al gobierno del Estado de San Luis Potosí, y que del texto integral de dicho documento se advierte la supuesta participación de los sectores que conforman, la región de catorce entre ellos el correspondiente al ejido de Catorce del cual provengo y ahora en vía de juicio de amparo indirecto por, representación sustituta solicito la protección de la justicia de la unión. Por escrito presentado el catorce de junio de dos mil trece, en el citado juicio de amparo, la parte quejosa, solicitó la ampliación respecto del siguiente acto reclamado: ââ¦la orden mandato y/o instrucción verbal o escrita para que personal de la Visitaduría se constituya a realizar trabajos de inspección y/o de visita con personal de las Naciones Unidas en el Ejido que representó, sin darnos la garantía de audiencia de estos actos de molestia toda vez que no hemos sido informados ni llamados a ningún procedimiento, hechos que se traducen en una violación directa a la constitución, puesto que transgrede las garantías de primacía supremacía constitucional, pues se están violentando los tratados internacionales, en los cuales los derechos agrarios son primordiales." Asimismo, señala como terceros perjudicados a MINERA REAL BONANZA, S.A. DE C.V. y otros; en consecuencia, hágasele saber por edictos a: CIA. REFINADORA MEXICANA, S.A. DE C.V., IGNACIO MADRIGAL RAMOS, ELENO GUERRERO CORONADO, ELENO CORONADO ALVARADO, BASILIO CERDA RODRÍGUEZ, EXPLORACIONES Y TRITURADOS DEL PACÍFICO, S.A. DE C.V., ERNESTO ESQUIVEL FLORES, FRANCISCO JAVIER ESQUIVEL FLORES y MARÍA TERESA ESQUIVEL Y FLORES DE MONSIVÁIS, que deberán presentarse ante este Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado, dentro del término de treinta días contado a partir del siguiente al de la última publicación en uno de los periódicos de mayor circulación en la República así como en el Diario Oficial de la Federación; que queda a su disposición en la Secretaría de este Juzgado copia de la demanda de amparo y que, en caso de no comparecer, las subsecuentes notificaciones, aún las de carácter personal, se les practicarán por medio de lista que se fije en los estrados de este tribunal. Por tanto, se deja sin efectos la audiencia constitucional señalada para las nueve horas con diez minutos del día quince de agosto del presente año y en su lugar se fijan las DIEZ HORAS DEL DIA SEIS DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISÉIS, para que tenga verificativo. Colóquese en la puerta de este Juzgado copia íntegra del presente acuerdo por todo el tiempo que dure el emplazamiento. Con fundamento en el artículo 297, fracción II del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, requiérase a la representante de las terceras perjudicadas perjudicadas Minera Real Bonanza, Sociedad Anónima de Capital Variable y SB Wadley, Sociedad Anónima de Capital Variable, para que en el término de tres días, contado a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación del presente proveído, se presente ante este Juzgado a recoger los edictos correspondientes; y una vez transcurrido éste, dentro de un término igual de tres días, acredite ante este Juzgado que procedió a la publicación de dichos edictos. Notifíquese personalmente a la parte quejosa. Así lo acordó y firma el licenciado Rodolfo Jiménez Silva, Secretario del Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado, encargado del despacho en términos de lo dispuesto por el artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, autorizado por vacaciones del Titular, aprobadas en sesión de la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, celebrada el treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis y comunicadas mediante oficio CCJ/ST/1968/2016, asistido del licenciado Neftalí Alejandro García Sánchez, Secretario que autoriza y da feâ¦â Lo transcribo a usted para su conocimiento y efectos legales conducentes. San Luis Potosí, San Luis Potosí, 14 de julio de 2016. Secretario del Juzgado. Lic. Rubén Macías Castañeda Rúbrica. (R.- 435121)
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