DOF: 13/09/2016
ACUERDO del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se aprueba el Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral

ACUERDO del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se aprueba el Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral. (Continúa en la Quinta Sección)

(Viene de la Tercera Sección)
Artículo 115.
1.     Los mecanismos de coordinación institucional serán elaborados por la DECEyEC para que, a través de ellos, las distintas áreas del Instituto coadyuven e interactúen sobre un modelo de colaboración, con el propósito de garantizar la instalación en tiempo y forma de las casillas en los procesos electorales, basándose en el respeto de los ámbitos de competencia y de responsabilidades. Dichos mecanismos comprenderán, al menos, los temas siguientes:
a)    Difusión institucional de la estrategia;
b)    Comunicación eficaz entre oficinas centrales, órganos desconcentrados y OPL;
c)    Proceso de selección y contratación de supervisores electorales y CAE;
d)    Primer taller de capacitación a supervisores electorales y CAE;
e)    Primera insaculación, visita, notificación y primera etapa de capacitación electoral;
f)     Segundo taller de capacitación a supervisores electorales y CAE;
g)    Segunda insaculación, entrega de nombramientos, capacitación a funcionarios de casilla, simulacros, prácticas electorales y sustituciones;
h)    Evaluación de las actividades desarrolladas por los supervisores electorales y CAE;
i)     Verificaciones, y
j)     Programación de reuniones de coordinación institucional.
Artículo 116.
1.     Corresponde a la DEOE elaborar el programa de asistencia electoral, el cual formará parte de la estrategia de capacitación y asistencia electoral que apruebe el Consejo General para cada proceso electoral federal o local.
2.     La asistencia electoral comprende todas las actividades que se desarrollarán por el Instituto, así como el calendario de ejecución de las mismas, para lograr la correcta ubicación y operación de las mesas directivas de casilla el día de la jornada electoral.
3.     El programa de asistencia electoral contendrá los procedimientos y aportará las herramientas necesarias que permitan a las juntas ejecutivas, así como a los consejos locales y distritales del Instituto, coordinar, supervisar y evaluar las tareas que realizarán los supervisores electorales y los CAE, antes, durante y después de la jornada electoral, y asegurar que se cumplan cada una de las actividades previstas en la LGIPE y en las legislaciones electorales locales, así como aquellas actividades que expresamente les sean conferidas a dichos órganos desconcentrados del Instituto.
4.     En dicho programa se desarrollarán, al menos, los siguientes temas:
a)    Actividades de apoyo de los supervisores electorales y CAE en la preparación de la elección, durante y después de la jornada electoral;
b)    Niveles de responsabilidad y mecanismos de coordinación institucional, y
c)    Supervisión y seguimiento de actividades.
Artículo 117.
1.     La articulación interinstitucional será llevada a cabo por la DECEyEC y por la DEOE, y agrupará e integrará el conjunto de actividades de vinculación entre el Instituto y los OPL; además, establecerá los acuerdos con dichos organismos electorales locales para el logro de los fines institucionales en materia de integración de mesas directivas de casilla, capacitación y asistencia electoral, así como ubicación de casillas y contemplará al menos, los temas siguientes:
a)    El aseguramiento y establecimiento de canales de coordinación y comunicación entre el Instituto y los OPL;
b)    Los grados de participación, mecanismos de coordinación y tramos de responsabilidad que corresponden al Instituto y a los OPL, para lograr la adecuada ejecución de las líneas estratégicas que contempla la estrategia de capacitación y asistencia electoral;
 
c)    Las funciones, acciones y gestiones que cada OPL deberá llevar a cabo para coadyuvar con las juntas y consejos locales y distritales del Instituto, en la ejecución de las actividades de preparación y desarrollo de la jornada electoral en materia de integración de mesas directivas de casilla, capacitación y asistencia electoral;
d)    La formulación, ejecución, monitoreo y evaluación de las líneas estratégicas de acuerdo a las competencias y funciones de cada OPL, en coordinación con los órganos centrales, locales y distritales del Instituto, y
e)    La implementación de canales de comunicación permanentes y eficaces para el seguimiento y monitoreo de las líneas estratégicas establecidas en materia de capacitación y asistencia electoral, entre los órganos desconcentrados del Instituto, a través de las direcciones ejecutivas, la UTVOPL y los OPL.
Artículo 118.
1.     Los modelos y criterios para la elaboración de materiales didácticos y de apoyo, serán elaborados por la DECEyEC, y establecerán las reglas para la elaboración de los materiales de capacitación dirigidos a los diferentes sujetos que participarán en el proceso electoral federal o local, ya sea como supervisores electorales, CAE, observadores electorales o funcionarios de mesas directivas de casilla, a efecto que conozcan las actividades que habrán de desempeñar, considerando las particularidades de cada una de las entidades participantes. Los modelos y criterios de la estrategia contendrán, al menos, los temas siguientes:
a)    Materiales didácticos para la capacitación electoral;
b)    Materiales de apoyo para la capacitación;
c)    Documentos y materiales muestra para los simulacros de la jornada electoral;
d)    Materiales adicionales para la capacitación electoral;
e)    Materiales para observador electoral, y
f)     Ruta de validación de los materiales didácticos.
2.     En las elecciones extraordinarias se utilizarán los mismos materiales didácticos que se utilizaron en la elección de la que deriven y, en su caso, con las adendas correspondientes.
SECCIÓN SEGUNDA
MECANISMOS DE VIGILANCIA Y SEGUIMIENTO A LA ESTRATEGIA DE CAPACITACIÓN Y ASISTENCIA
ELECTORAL
Artículo 119.
1.     El seguimiento y evaluación de la estrategia de capacitación y asistencia electoral se llevará a cabo a través del multisistema informático, cuyas características específicas serán las que se describan en el documento que contiene la estrategia. Se presentará un informe sobre el seguimiento y evaluación a la comisión correspondiente.
2.     El multisistema será el instrumento para la ejecución de los procesos de insaculación establecidos en la LGIPE; para el seguimiento de las actividades del procedimiento de reclutamiento, selección, contratación y evaluación de las actividades realizadas por los supervisores electorales y los CAE, así como para el procedimiento de integración de mesas directivas de casilla en cada una de las etapas que lo componen.
3.     La estructura del multisistema estará conformada, por lo menos, con los siguientes sistemas informáticos a cargo de la DECEyEC:
a)    Administración general;
b)    Secciones con estrategias diferenciadas;
c)    Reclutamiento y seguimiento a supervisores electorales y CAE;
d)    Sustitución de supervisores electorales y CAE;
e)    Primera insaculación de ciudadanos que serán designados funcionarios de casilla;
 
f)     Segunda insaculación de ciudadanos que serán designados funcionarios de casilla;
g)    Sustitución de funcionarios de casilla;
h)    Desempeño de funcionarios de casilla, y
i)     Evaluación de supervisores electorales y CAE.
4.     De acuerdo a las necesidades de cada proceso electoral y conforme a la estrategia de capacitación y asistencia electoral diseñada, la DECEyEC podrá adicionar o suprimir algún sistema de los señalados en el numeral anterior.
Artículo 120.
1.     Dentro de cada uno de los sistemas se encontrarán módulos de captura, procesos, listados, cédulas de seguimiento y verificaciones, entre otros, que permitirán a las distintas instancias del Instituto, así como a los partidos políticos y candidatos independientes consultar la información para efectos del seguimiento del avance en las diferentes etapas del proceso electoral, así como el fácil manejo de la información almacenada en la base de datos a fin de llevar a cabo los análisis específicos que requieran los usuarios.
2.     El personal de las juntas locales ejecutivas y de oficinas centrales del Instituto, tendrá acceso a la consulta de la información que generen las juntas distritales ejecutivas a través de los reportes y cédulas que emitan los sistemas informáticos.
3.     En su caso, los OPL tendrán acceso al multisistema informático por medio de cuentas de usuarios y claves de acceso con privilegios de consulta, en los términos que sean precisados en los convenios generales de coordinación con el Instituto.
SECCIÓN TERCERA
IDENTIFICACIÓN DE VEHÍCULOS
Artículo 121.
1.     Los medios de transporte que se utilicen en las labores de capacitación y asistencia electoral durante el desarrollo de los procesos electorales, deberán portar una identificación foliada, misma que deberá fijarse en lugares visibles del vehículo y deberá portarse obligatoriamente durante el desarrollo de las labores institucionales.
2.     La presidencia de cada consejo distrital asignará los números de folio y preverá lo necesario para elaborar una relación en la base de datos de la RedINE que contenga el número de folio de las identificaciones vehiculares y el nombre de los funcionarios electorales a quienes se asignaron. El secretario del consejo distrital deberá contar con el documento impreso para que esté a disposición de todos los miembros del consejo respectivo que deseen consultarla. En todos los casos, el número de folio asignado para la identificación vehicular correspondiente, deberá coincidir con el asignado por el presidente distrital al funcionario electoral predeterminado.
3.     El consejero presidente deberá informar a los integrantes del consejo distrital respectivo, la relación final de vehículos, nombre de los funcionarios a quienes se asignaron y los números de folio contenidos en las identificaciones de los vehículos.
4.     La utilización de la identificación vehicular para fines distintos a las actividades referidas en este artículo será objeto de responsabilidad conforme a lo establecido en el Título Segundo del Libro Octavo de la LGIPE.
5.     La identificación deberá ser devuelta al término de su vigencia, haciendo constar la entrega a fin de evitar el uso indebido de la misma.
6.     Cuando el tarjetón vehicular ponga en riesgo la integridad de los funcionarios del Instituto, así como la salvaguarda de la documentación y los materiales electorales, el presidente del consejo distrital correspondiente, previa justificación fundada y motivada, propondrá al Pleno del propio consejo, se exima la obligación de utilizar dicha identificación.
 
7.     Los OPL deberán implementar lo establecido en el presente artículo para el desempeño de las labores que realicen, en colaboración con el Instituto, con motivo de las tareas para los procesos electorales. Para efectos de lo anterior, las funciones establecidas en los numerales 2 y 3 de este artículo serán realizadas por los presidentes y secretarios de cada consejo distrital o municipal u órganos competentes de los OPL; y la relación de folios deberá elaborarse en la red institucional o, en caso de no contar con ella, en medios electrónicos o libros de registro de los OPL.
8.     Para la elaboración del tarjetón vehicular, se deberán tomar en consideración las especificaciones técnicas señaladas en el Anexo 4.1
CAPÍTULO VI.
PROMOCIÓN DEL VOTO Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA POR PARTE DE ORGANIZACIONES
CIUDADANAS
Artículo 122.
1.     Las disposiciones de este Capítulo son aplicables para las organizaciones ciudadanas que participen en la promoción del voto y la participación ciudadana, durante los procesos electorales federales y locales, tanto ordinarios como extraordinarios.
Artículo 123.
1.     Para los efectos del presente ordenamiento, se entenderá por organización ciudadana, aquella sociedad, asociación, agrupación política, además de los grupos de personas que en su calidad de ciudadanos mexicanos, sin vínculos con partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos de partido o candidatos independientes, estén interesados en promover imparcialmente el ejercicio del voto de los ciudadanos mexicanos en algún proceso electoral.
2.     Por promoción del voto deberá entenderse todo acto, escrito, publicación, grabación, proyección o expresión, por medios impresos o digitales, realizado con el único propósito de invitar de manera imparcial a la ciudadanía a participar en el ejercicio libre y razonado de su derecho al voto.
Artículo 124.
1.     El Instituto, a través de la DECEyEC y las juntas locales ejecutivas, definirá e implementará las acciones y mecanismos orientados a coordinar la colaboración con organizaciones ciudadanas para la realización de actividades tendientes a promover la participación ciudadana en los procesos electorales federales y los extraordinarios que de ellos deriven. De tales acciones y mecanismos se informará a la comisión competente.
2.     En los procesos electorales locales y los extraordinarios que de ellos deriven, los OPL serán responsables de definir las acciones y mecanismos a implementar para coordinar la colaboración de las organizaciones ciudadanas en materia de promoción de la participación ciudadana.
3.     En ambos casos, se deberá tomar en consideración lo siguiente:
a)    El Instituto, a través de la DECEyEC y las vocalías de capacitación electoral y educación cívica de las juntas locales y distritales ejecutivas, brindarán asesoría, orientación e información disponible a las organizaciones ciudadanas para el cumplimiento de lo establecido en la LGIPE y el presente Capítulo. La asesoría y orientación se brindarán en el marco de los mecanismos de colaboración que para tal efecto se definan, o bien, a petición de las organizaciones ciudadanas, y
b)    Las juntas locales y distritales ejecutivas del Instituto podrán verificar, en el ámbito territorial de su competencia, que las acciones de promoción del voto y participación ciudadana que realicen las organizaciones ciudadanas, se conduzcan con apego a las normas, principios, valores y prácticas de la democracia, y emitirán los informes que de este tema requiera la DECEyEC.
4.     Cuando se trate de elecciones concurrentes, la coordinación para la promoción del voto con organizaciones ciudadanas, corresponderá al Instituto.
 
Artículo 125.
1.     Las actividades que realicen las organizaciones ciudadanas con fines de promoción de la participación ciudadana y del ejercicio del voto en procesos electorales, se sujetarán a las reglas siguientes:
a)    En el ámbito de su competencia, la ciudadanía formalmente organizada podrá diseñar y realizar acciones específicas para promover el voto libre y razonado, fomentar la participación ciudadana en los procesos de elección federal y local, así como en los procesos extraordinarios que deriven de los mismos;
b)    Para colaborar con las autoridades electorales del ámbito federal o local, en aspectos vinculados con la participación ciudadana, incluso, para impulsar acciones orientadas a promover dicha participación, las organizaciones ciudadanas no deberán tener vínculos con partidos políticos durante los dos años previos a la fecha en que se declare el inicio del proceso electoral respectivo;
c)    Los contenidos que se trabajen y las acciones que la ciudadanía formalmente organizada realice para promover la participación ciudadana y el voto libre y razonado, deberán llevarse a cabo bajo criterios de estricta imparcialidad y respeto a la legalidad;
d)    La promoción que se realice velará en todo momento porque el ejercicio del voto cumpla con su carácter universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, motivando a la ciudadanía a que lo realice de forma razonada e informada, y
e)    Quienes integren las organizaciones ciudadanas que realicen acciones para la promoción de la participación ciudadana en los procesos electorales, deberán contar con nacionalidad mexicana por nacimiento o naturalización.
Artículo 126.
1.     Las organizaciones ciudadanas que se involucren en los mecanismos de colaboración que defina el Instituto a través de la DECEyEC, para promover de forma conjunta la participación ciudadana y el ejercicio del voto en el marco de un proceso electoral, deberán presentar al Instituto un informe de resultados, a más tardar dos meses después de concluida la jornada electoral.
Artículo 127.
1.     Las organizaciones ciudadanas que promuevan la participación ciudadana en procesos electorales, solo podrán publicar el logotipo del Instituto en los materiales que produzcan, previo proceso de revisión y validación por parte del Instituto. Esta validación deberá incluir tanto el contenido como la propuesta gráfica de los materiales.
Artículo 128.
1.     Quienes integren de las organizaciones ciudadanas deberán abstenerse de:
a)    Participar en cualquier acto que genere presión, compra o coacción del voto al electorado, o que afecte la equidad en la contienda electoral;
b)    Hacer pronunciamientos a favor o en contra de candidaturas o partidos políticos, o de sus posiciones, propuestas, plataforma electoral, programa legislativo o de gobierno, o bien, respecto de un tema de consulta popular. Lo anterior aplica a partir del inicio y hasta la conclusión del proceso electoral correspondiente, independientemente del espacio y el tema que estén tratando;
c)    Realizar cualquier actividad que altere la equidad en la contienda electoral;
d)    Dar trato parcial e inequitativo a las distintas opciones políticas participantes en la contienda electoral, en las acciones o materiales de promoción del voto que empleen para darlas a conocer al electorado, y
e)    Usar fotografías, nombres, siluetas, imágenes, lemas o frases, que puedan ser relacionados de algún modo con los partidos políticos, aspirantes, precandidaturas, candidaturas, frentes, coaliciones y agrupaciones políticas nacionales vinculadas con partidos políticos, para inducir el voto a favor o en contra de alguna de ésta figuras, así como expresiones calumniosas.
 
Artículo 129.
1.     Las organizaciones ciudadanas únicamente podrán promover la participación ciudadana y el voto libre y razonado en territorio nacional.
2.     Las organizaciones ciudadanas formalmente constituidas en México, que cuenten con atribuciones para la atención de población migrante dentro del territorio nacional y en otros países, exclusivamente podrán promover la participación ciudadana en el extranjero cuando exista un mecanismo de colaboración formalmente establecido entre el Instituto y dichas organizaciones ciudadanas.
3.     En todo caso, es competencia del Instituto la elaboración de contenidos y materiales orientados a promover el voto de la ciudadanía mexicana residente en el extranjero. Las organizaciones ciudadanas podrán presentar al Instituto propuestas que deberán ser validadas.
4.     Para brindar información u orientación a la ciudadanía nacional residente fuera de territorio mexicano, sobre asuntos relacionados con el ejercicio de su voto, las organizaciones ciudadanas podrán solamente compartir los datos o materiales que genere el Instituto o el OPL correspondiente para la promoción del voto en el extranjero.
Artículo 130.
1.     El Instituto y los OPL definirán los mecanismos de colaboración para formalizar con las organizaciones ciudadanas, acciones que motiven la participación ciudadana y el ejercicio del voto libre y razonado en el marco de los procesos electorales federales y locales. De tales mecanismos se informará a las comisiones competentes.
2.     Corresponde a los órganos desconcentrados del Instituto y los OPL, dar seguimiento a las acciones de promoción del voto y la participación ciudadana que realicen las organizaciones dentro del ámbito de su competencia, verificando que se conduzcan con apego a la normatividad electoral, respetando los principios, valores y prácticas de la democracia.
Artículo 131.
1.     Cuando cualquier persona u órgano del Instituto o del OPL, que tenga conocimiento de la probable comisión de conductas infractoras a las disposiciones contenidas en el presente Capítulo, la hará saber en forma inmediata y por escrito al Director Ejecutivo de Capacitación Electoral y Educación Cívica del Instituto, para que dicho funcionario, dentro de las ocho horas siguientes a la recepción del documento, lo haga del conocimiento del Secretario Ejecutivo a efecto que se ordene el inicio del procedimiento sancionador que corresponda.
2.     Cualquier violación a lo dispuesto en el presente Capítulo será sancionado de conformidad con lo previsto en el Libro Octavo de la LGIPE, denominado De los Regímenes Sancionador Electoral y Disciplinario Interno.
CAPÍTULO VII.
ENCUESTAS POR MUESTREO, SONDEOS DE OPINIÓN, ENCUESTAS DE SALIDA Y CONTEOS
RÁPIDOS NO INSTITUCIONALES
SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 132.
1.     Las disposiciones contenidas en el presente Capítulo, son aplicables para las personas físicas y morales que realicen, o bien, que publiquen encuestas por muestreo, sondeos de opinión, encuestas de salida o conteos rápidos, cuyo objetivo sea dar a conocer preferencias o tendencias electorales durante los procesos electorales federales y locales.
2.     Dichas disposiciones son aplicables a los procesos electorales federales y locales, tanto ordinarios como extraordinarios, sujetándose el Instituto y los OPL a lo dispuesto en el presente apartado, en el ámbito de su respectiva competencia.
 
Artículo 133.
1.     Los criterios generales de carácter científico que deberán adoptar las personas físicas o morales que pretendan llevar a cabo encuestas por muestreo o sondeos de opinión, así como encuestas de salida o conteos rápidos, mismo que se contienen en el Anexo 3 de este Reglamento, consultados con los profesionales del ramo y consistentes con las normas y prácticas internacionales comúnmente aceptadas por la comunidad científica y profesional especializada, deberán observarse en su integridad.
Artículo 134.
1.     Durante los tres días previos a la elección y hasta la hora de cierre de las casillas, queda estrictamente prohibido publicar, difundir o hacer del conocimiento por cualquier medio de comunicación, los resultados de las encuestas o sondeos de opinión que tengan como fin dar a conocer las preferencias electorales. Lo anterior, de acuerdo a lo siguiente:
a)    Los resultados de encuestas por muestreo, sondeos de opinión, encuestas de salida o conteos rápidos sobre elecciones federales, no podrán darse a conocer el día de la jornada electoral, sino hasta el cierre oficial de todas las casillas en el país, es decir, hasta el cierre de aquellas casillas que se encuentren en las zonas de husos horarios más occidentales del territorio nacional.
b)    Los resultados de encuestas por muestreo, sondeos de opinión, encuestas de salida o conteos rápidos sobre elecciones locales, no podrán darse a conocer el día de la jornada electoral, sino hasta el cierre oficial de todas las casillas de la entidad que corresponda.
2.     El incumplimiento a las disposiciones previstas en el presente artículo, será denunciado por cualquier funcionario del Instituto, partido político, candidato o, en su caso, el OPL correspondiente, ante la autoridad competente, para que proceda conforme a lo establecido en el artículo 7, fracción XV de la Ley General en Materia de Delitos Electorales. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa que pueda actualizarse.
Artículo 135.
1.     El cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente Capítulo, no implica en modo alguno que el Instituto o el OPL que corresponda, avalen la calidad de los estudios realizados, la validez de los resultados publicados ni cualquier otra conclusión que se derive de los mismos.
2.     Los resultados oficiales de las elecciones federales y locales, son exclusivamente los que den a conocer el Instituto o el OPL, según corresponda y, en su caso, las autoridades jurisdiccionales competentes.
SECCIÓN SEGUNDA
OBLIGACIONES EN MATERIA DE ENCUESTAS POR MUESTREO O SONDEOS DE OPINIÓN
Artículo 136.
1.     Las personas físicas o morales que publiquen, soliciten u ordenen la publicación de cualquier encuesta por muestreo o sondeo de opinión sobre preferencias electorales, cuya publicación se realice desde el inicio del proceso electoral federal o local correspondiente, hasta tres días antes de la celebración de la jornada electoral respectiva, deberán ajustar su actuación a lo siguiente:
a)    Para encuestas por muestreo o sondeos de opinión sobre elecciones federales, o locales cuya organización sea asumida por el Instituto en su integridad, se debe entregar copia del estudio completo que respalde la información publicada, al Secretario Ejecutivo del Instituto, directamente en sus oficinas o a través de sus juntas locales ejecutivas.
b)    Para encuestas por muestreo o sondeos de opinión sobre elecciones locales a cargo de los OPL, se deberá entregar copia del estudio completo que respalde la información publicada, al Secretario Ejecutivo del OPL que corresponda.
c)    Si se trata de una misma encuesta por muestreo o sondeo de opinión que arroje resultados sobre elecciones federales y locales, el estudio completo deberá entregarse tanto al Instituto como al OPL respectivo.
d)    Si se trata de una misma encuesta por muestreo o sondeo de opinión que arroje resultados para elecciones locales realizadas en dos o más entidades federativas, el estudio completo deberá entregarse a los OPL correspondientes.
 
2.     La entrega de los estudios referidos en el numeral anterior deberá realizarse, en todos los casos, a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la encuesta por muestreo o sondeo de opinión respectivo.
3.     El estudio completo a que se hace referencia, deberá contener toda la información y documentación que se señalan en la fracción I del Anexo 3 de este Reglamento.
4.     Las personas físicas o morales que por primera ocasión entreguen a la autoridad electoral el estudio completo, deberán acompañar la documentación relativa a su identificación, que incluya:
a)    Nombre completo o denominación social;
b)    Logotipo o emblema institucional personalizado;
c)    Domicilio;
d)    Teléfono y correo (s) electrónico (s);
e)    Experiencia profesional y formación académica de quien o quienes signen el estudio, y
f)     Pertenencia a asociaciones del gremio de la opinión pública, en su caso.
5.     La información referida en el numeral inmediato anterior, servirá como insumo para la elaboración de un registro que concentre dichos datos, los cuales deberán ser actualizados por quienes los proporcionaron, cada vez que tengan alguna modificación.
6.     Toda publicación en donde se dé a conocer de manera original resultados de encuestas por muestreo o sondeos de opinión, con el fin de dar a conocer preferencias electorales o tendencias de la votación, deberá identificar y diferenciar, en la publicación misma, a los actores siguientes:
a)    Nombre completo, denominación social y logotipo de la persona física o moral que:
I.        Patrocinó o pagó la encuesta o sondeo;
II.       Llevó a cabo la encuesta o sondeo, y
III.      Solicitó, ordenó o pagó su publicación o difusión.
7.     Los resultados de encuestas por muestreo o sondeos de opinión que se publiquen por cualquier medio deberán especificar, en la publicación misma, la información siguiente:
a)    Las fechas en que se llevó a cabo el levantamiento de la información;
b)    La población objetivo y el tamaño de la muestra;
c)    El fraseo exacto que se utilizó para obtener los resultados publicados, es decir, las preguntas de la encuesta;
d)    La frecuencia de no respuesta y la tasa de rechazo general a la entrevista;
e)    Señalar si el reporte de resultados contiene estimaciones de resultados, modelo de probables votantes o cualquier otro parámetro que no consista en el mero cálculo de frecuencias relativas de las respuestas de la muestra estudiada para la encuesta;
f)     Indicar clara y explícitamente el método de recolección de la información, esto es, si se realizó mediante entrevistas directas en vivienda o a través de otro mecanismo, o bien, si se utilizó un esquema mixto, y
g)    La calidad de la estimación: confianza y error máximo implícito en la muestra.
SECCIÓN TERCERA
OBLIGACIONES EN MATERIA DE ENCUESTAS DE SALIDA O CONTEOS RÁPIDOS NO
INSTITUCIONALES
Artículo 137.
1.     Para los efectos del presente Reglamento, los conteos rápidos no institucionales se refieren al ejercicio de estimación estadística que realizan las personas físicas y morales, distintas a la autoridad electoral, a partir de una muestra representativa de los resultados de la votación obtenida en casillas, a fin de tratar de obtener una estimación del resultado de la elección correspondiente. A diferencia de las encuestas de salida, los conteos rápidos no basan su estimación estadística en los resultados de la aplicación de un cuestionario, sino en la votación obtenida en casillas.
 
2.     Una encuesta de salida es aquella que se realiza el día de la jornada electoral al pie de la casilla, mediante un cuestionario que se aplica a la ciudadanía inmediatamente después de haber emitido su voto. A diferencia de las encuestas que se realizan previo a la jornada electoral, las encuestas de salida buscan recabar información respecto a quién otorgó efectivamente su voto el elector.
Artículo 138.
1.     Las personas físicas o morales que pretendan realizar cualquier encuesta de salida o conteo rápido, deberán dar aviso por escrito al Secretario Ejecutivo del Instituto o del OPL correspondiente, para su registro, a más tardar diez días antes de aquel en que deba llevarse a cabo la jornada electoral respectiva.
2.     El aviso deberá especificar el nombre completo de la persona física o la denominación o razón social de la persona moral interesada, de conformidad con lo siguiente:
a)    En el caso de elecciones federales y concurrentes, así como de elecciones locales cuya organización deba realizar el Instituto de manera íntegra, el registro de las personas interesadas deberá hacerse ante el Instituto, ya sea en las oficinas centrales de la Secretaría Ejecutiva o en las juntas locales ejecutivas. De ser el caso, las juntas deberán remitir el aviso correspondiente a la Secretaría Ejecutiva dentro de los dos días siguientes a su presentación. En elecciones concurrentes, la Secretaría Ejecutiva del Instituto dará aviso al OPL que corresponda, a través de la UTVOPL, sobre los registros realizados para encuestas de salida o conteos rápidos relacionados con sus elecciones locales.
b)    En caso de elecciones locales no concurrentes, el registro de las personas interesadas deberá hacerse ante la Secretaría Ejecutiva del OPL correspondiente.
c)    El aviso podrá realizarse por medios electrónicos en los términos que, en su caso, dispongan el Instituto y los OPL, siempre que se cumpla con la entrega de la totalidad de la información requerida.
Artículo 139.
1.     Las personas físicas o morales que informen a la autoridad sobre su pretensión de realizar cualquier encuesta de salida o conteo rápido, deben acompañar al aviso respectivo, con la información sobre los criterios generales de carácter científico que se señalan en la fracción II del Anexo 3 de este Reglamento.
2.     El Instituto o, en su caso, el OPL correspondiente, a través de su Secretaría Ejecutiva, harán entrega de una carta de acreditación a toda persona física y moral responsable de la realización de cualquier encuesta de salida o conteo rápido sobre la que haya dado aviso en tiempo y forma, y sobre la que haya entregado la totalidad de la información referida en el párrafo inmediato anterior.
3.     El Instituto o, en su caso, el OPL correspondiente, por conducto de su Secretaría Ejecutiva, deberán dar a conocer en la página electrónica, antes del inicio de la respectiva jornada electoral, la lista de las personas físicas y morales que hayan manifestado su intención de realizar encuestas de salida o conteos rápidos el día de la elección.
4.     En la realización de encuestas de salida, las personas que lleven a cabo las entrevistas deberán portar en todo momento una identificación visible en la que se especifique la empresa para la que laboran u organización a la que están adscritos.
Artículo 140.
1.     Las personas físicas o morales que publiquen, soliciten u ordenen la publicación de cualquier encuesta de salida o conteo rápido sobre preferencias electorales, cuya publicación se realice desde el cierre oficial de las casillas hasta tres días hábiles después de la jornada electoral correspondiente, deberán cumplir con lo siguiente:
a)    Cuando se trate de encuestas de salida o conteos rápidos sobre elecciones federales, o locales cuya organización sea asumida por el Instituto en su integridad, se debe entregar copia del estudio completo que respalda la información publicada, al Secretario Ejecutivo del Instituto, directamente en sus oficinas o a través de sus estructuras desconcentradas.
 
b)    Cuando se trate de encuestas de salida o conteos rápidos sobre elecciones locales, se debe entregar copia del estudio completo que respalda la información publicada, al Secretario Ejecutivo del OPL correspondiente, directamente en sus oficinas o a través de sus órganos desconcentrados.
c)    Cuando se trate de encuestas de salida o conteos rápidos sobre elecciones federales y concurrentes, se debe entregar copia del estudio completo que respalda la información publicada, al Secretario Ejecutivo del Instituto y del OPL que corresponda.
2.     El estudio completo a que hace referencia en el presente artículo, deberá contener toda la información y documentación señalada en la fracción I del Anexo 3 de este Reglamento.
3.     La entrega del estudio referido a la o las autoridades correspondientes, deberá realizarse a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la encuesta de salida o conteo rápido respectivo.
Artículo 141.
1.     En todos los casos, la divulgación de encuestas de salida o conteos rápidos habrá de señalar clara y textualmente lo siguiente, adecuándose la redacción para el caso de elecciones locales:
Los resultados oficiales de las elecciones federales son exclusivamente aquellos que dé a conocer el Instituto Nacional Electoral y, en su caso, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
SECCIÓN CUARTA
APOYO DEL INSTITUTO Y DE LOS OPL PARA LA REALIZACIÓN DE LOS ESTUDIOS DE OPINIÓN
Artículo 142.
1.     El Instituto y, en su caso, el OPL correspondiente, coadyuvarán con las personas físicas y morales con el propósito que cumplan y se apeguen a lo dispuesto en el presente Reglamento y a los criterios generales de carácter científico aplicables, para lo cual facilitarán información que contribuya a la realización de estudios y encuestas más precisas.
2.     Siempre que medie una solicitud dirigida al Secretario Ejecutivo del Instituto o, en su caso, de los OPL, se podrá entregar a las personas físicas o morales información pública relativa a la estadística del listado nominal, secciones electorales, cartografía y ubicación de casillas.
3.     La entrega de dicha información estará sujeta a su disponibilidad: su publicidad y protección se realizará de acuerdo a la normatividad vigente en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales.
SECCIÓN QUINTA
MONITOREO DE PUBLICACIONES IMPRESAS
Artículo 143.
1.     El Instituto y los OPL, a través de sus respectivas áreas de comunicación social a nivel central y desconcentrado, deberán llevar a cabo desde el inicio de su proceso electoral hasta tres días posteriores al de la jornada electoral, un monitoreo de publicaciones impresas sobre las encuestas por muestreo, sondeos de opinión, encuestas de salida o conteos rápidos que tengan como fin dar a conocer preferencias electorales, con el objeto de identificar las encuestas originales que son publicadas y las que son reproducidas por los medios de comunicación.
2.     El área de comunicación social responsable de realizar el monitoreo, deberá informar semanalmente de sus resultados a la Secretaría Ejecutiva del Instituto o del OPL que corresponda.
 
SECCIÓN SEXTA
INFORMES DE CUMPLIMIENTO DEL INSTITUTO Y DE LOS OPL
Artículo 144.
1.     Durante procesos electorales ordinarios, la Secretaría Ejecutiva del Instituto o del OPL correspondiente, presentará en cada sesión ordinaria del Consejo General respectivo, un informe que dé cuenta del cumplimiento a lo previsto en el presente Capítulo en materia de encuestas y sondeos de opinión.
2.     Durante procesos electorales extraordinarios, la Secretaría Ejecutiva del Instituto o, en su caso, del OPL correspondiente, presentará al Consejo General respectivo un único informe, previo a la jornada electoral.
3.     Los informes a que se refiere el presente artículo, deberán contener la información siguiente:
a)    El listado y cantidad de las encuestas publicadas durante el periodo que se reporta, debiendo señalar en un apartado específico las encuestas o sondeos cuya realización o publicación fue pagada por partidos políticos o candidatos;
b)    Para cada encuesta o estudio, se informará sobre los rubros siguientes:
I.        Quién patrocinó, solicitó, ordenó y pagó la encuesta o estudio;
II.       Quién realizó la encuesta o estudio;
III.      Quién publicó la encuesta o estudio;
IV.      El o los medios de publicación;
V.       Si se trató de una encuesta original o de la reproducción de una encuesta original publicada con anterioridad en otro(s) medio(s);
VI.      Si las encuestas publicadas cumplen o no con los criterios científicos emitidos por el Instituto;
VII.     Características generales de la encuesta;
VIII.    Los principales resultados;
IX.      Documentación que pruebe, en su caso, la pertenencia a asociaciones nacionales o internacionales del gremio de la opinión pública, de la persona que realizó la encuesta, y
X.       Documentación que muestre la formación académica y experiencia profesional de la persona física o moral que llevó a cabo la encuesta o del responsable de la misma.
c)    El listado de quienes habiendo publicado encuestas o sondeos de opinión sobre preferencias electorales, no hubieran entregado al Secretario Ejecutivo del Instituto o del OPL correspondiente, copia del estudio completo que respalda la información publicada, o bien, hayan incumplido con las obligaciones que se prevén en este Reglamento.
Artículo 145.
1.     Una vez que presente los informes señalados en el artículo anterior, la Secretaría Ejecutiva del Instituto o del OPL correspondiente, deberá realizar las gestiones necesarias para publicar de forma permanente dichos informes en la página electrónica institucional, junto con la totalidad de los estudios que le fueron entregados y que respaldan los resultados publicados sobre preferencias electorales.
2.     Todos los estudios entregados al Instituto o al OPL que corresponda, deberán ser publicados a la brevedad una vez que se reciban.
3.     Los estudios deberán publicarse de manera integral, es decir, tal como fueron entregados a la autoridad, incluyendo todos los elementos que acrediten, en su caso, el cumplimiento de los criterios de carácter científico aprobados por el Instituto. En la publicación de la información se deberán proteger los datos personales.
 
Artículo 146.
1.     Los OPL, por conducto de su Secretaría Ejecutiva, deberán entregar mensualmente al Instituto, en las oficinas de la Secretaría Ejecutiva o a través de las juntas locales ejecutivas, los informes presentados a sus Órganos Superior de Dirección, así como los estudios que reportan dichos informes o las ligas para acceder a ellos, mismas que deberán estar habilitadas para su consulta pública. Para la entrega del informe es necesario cumplir con lo siguiente:
a)    Señalar el periodo que comprende el informe que se presenta;
b)    Señalar el periodo que comprende el monitoreo realizado;
c)    Realizar la entrega del informe en formato electrónico, preferentemente en metadatos, y
d)    En caso de contener información confidencial elaborar la versión pública del informe que garantice la protección de datos personales.
2.     Los informes deberán ser entregados dentro de los cinco días posteriores a la presentación ante el Órgano Superior de Dirección respectivo.
3.     En caso de incumplimiento a la obligación referida, la Secretaría Ejecutiva del Instituto formulará un requerimiento dirigido al Secretario Ejecutivo del OPL correspondiente, con la finalidad de solicitar la entrega de los informes correspondientes, apercibiéndolo que en caso de no atender el requerimiento, se dará vista del incumplimiento a su superior jerárquico.
Artículo 147.
1.     La Secretaría Ejecutiva del Instituto y de los OPL, podrán formular hasta tres requerimientos a las personas físicas o morales que hayan incumplido con la obligación de entregar copia del estudio que respalde los resultados publicados, para que, en el plazo que se señale en el propio escrito de requerimiento, hagan entrega del estudio solicitado conforme a lo establecido en el presente Capítulo.
2.     Para efectos de la notificación de los requerimientos, la Secretaría Ejecutiva del Instituto se apoyará de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, quien deberá realizar las diligencias de notificación conforme a las reglas establecidas en el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto.
3.     En el caso de los OPL, la Secretaría Ejecutiva correspondiente se podrá apoyar del personal que determine, atendiendo en todo momento a las reglas sobre notificaciones que se encuentren previstas en su legislación o reglamentación interna.
Artículo 148.
1.     Cuando un sujeto obligado sea omiso en entregar la información requerida por el Instituto o los OPL, la entregue de manera incompleta o su respuesta al requerimiento formulado resulte insatisfactoria para acreditar el cumplimiento a las obligaciones establecidas en la LGIPE y el presente Reglamento, la Secretaría Ejecutiva que corresponda, deberá dar vista del incumplimiento al área jurídica competente con la finalidad que se inicie el procedimiento sancionador respectivo, en términos de lo dispuesto en la legislación aplicable.
CAPÍTULO VIII.
DOCUMENTACIÓN Y MATERIALES ELECTORALES
SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 149.
1.     El presente Capítulo tiene por objeto establecer las directrices generales para llevar a cabo el diseño, impresión, producción, almacenamiento, supervisión, distribución y destrucción de los documentos y materiales electorales utilizados en los procesos electorales federales y locales, tanto ordinarios como extraordinarios, así como para el voto de los ciudadanos residentes en el extranjero.
2.     Su observancia es general para el Instituto y los OPL, en el ámbito de sus respectivas competencias.
3.     La documentación y materiales electorales correspondientes a las elecciones locales, podrán contener aquellos elementos adicionales que mandaten las legislaciones estatales, siempre y cuando no se contrapongan a lo previsto en el presente Capítulo y al Anexo 4.1 de este Reglamento.
 
4.     La DEOE será la responsable de establecer las características, condiciones, mecanismos y procedimientos de los diseños, elaboración, impresión, producción, almacenamiento y distribución de la documentación y materiales electorales para las elecciones federales y locales, tomando en cuenta lo establecido en el Anexo 4.1 de este Reglamento.
5.     De igual forma, la DEOE será la responsable de la revisión y supervisión de los diseños de la documentación y producción de los materiales electorales para las elecciones federales y locales, de lo que informará periódicamente a la comisión correspondiente.
6.     Las especificaciones de los materiales electorales servirán de guía para que los fabricantes elaboren las muestras de los mismos, de forma previa a su aprobación y producción a gran escala.
7.     Para efecto de adiciones, modificaciones o supresiones a las especificaciones técnicas a los documentos y materiales electorales, la DEOE presentará la propuesta a la Comisión correspondiente, quien deberá resolver lo conducente. En caso de ser aprobada la propuesta, el cambio deberá impactarse en el Anexo 4.1 de este ordenamiento.
SECCIÓN SEGUNDA
DOCUMENTACIÓN ELECTORAL
Artículo 150.
1.     Los documentos electorales, cuyas especificaciones técnicas se contienen en el Anexo 4.1 de este Reglamento, se divide en los dos grupos siguientes:
a)    Documentos con emblemas de partidos políticos y candidaturas independientes, siendo entre otros, los siguientes:
I.         Boleta electoral (por tipo de elección);
II.        Acta de la jornada electoral;
III.       Acta de escrutinio y cómputo para casillas básicas, contiguas y, en su caso, extraordinarias (por tipo de elección);
IV.       Acta de escrutinio y cómputo de mayoría relativa para, en su caso, casillas especiales (por tipo de elección);
V.        Acta de escrutinio y cómputo de representación proporcional para casillas especiales (por tipo de elección);
VI.       Acta de escrutinio y cómputo de casilla por el principio de mayoría relativa levantada en el consejo municipal (en el caso exclusivo de elección local);
VII.      Acta de escrutinio y cómputo de casilla por el principio de representación proporcional levantada en el consejo municipal (en el caso exclusivo de elección local);
VIII.     Acta de cómputo municipal por el principio de mayoría relativa (en el caso exclusivo de elección local);
IX.       Acta de cómputo municipal por el principio de representación proporcional (en el caso exclusivo de elección local);
X.        Acta final de escrutinio y cómputo municipal por el principio de mayoría relativa derivada del recuento de casillas (por tipo de elección);
XI.       Acta final de escrutinio y cómputo municipal por el principio de representación proporcional derivada del recuento de casillas (por tipo de elección);
XII.      Acta de escrutinio y cómputo de casilla por el principio de mayoría relativa levantada en el consejo distrital;
XIII.     Acta de escrutinio y cómputo de casilla por el principio de representación proporcional levantada en el consejo distrital;
XIV.     Acta de cómputo distrital por el principio de mayoría relativa (por tipo de elección);
XV.      Acta de cómputo distrital por el principio de representación proporcional (por tipo de elección);
 
XVI.     Acta final de escrutinio y cómputo distrital por el principio de mayoría relativa derivada del recuento de casillas (por tipo de elección);
XVII.    Acta final de escrutinio y cómputo distrital por el principio de representación proporcional derivada del recuento de casillas (por tipo de elección);
XVIII.   Acta de cómputo de entidad federativa por el principio de mayoría relativa (por tipo de elección);
XIX.     Acta de cómputo de entidad federativa por el principio de representación proporcional (por tipo de elección);
XX.      Hoja de incidentes;
XXI.     Recibo de copia legible de las actas de casilla entregadas a los representantes de los partidos políticos y de candidato(s) independiente(s);
XXII.    Constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral al consejo distrital.
XXIII.   Plantilla Braille (por tipo de elección);
XXIV.   Instructivo Braille;
XXV.    Hojas para hacer las operaciones de escrutinio y cómputo para casillas básicas, contiguas y, en su caso, extraordinarias (por tipo de elección);
XXVI.   Hojas para hacer las operaciones de escrutinio y cómputo para, en su caso, casillas especiales (de cada elección de mayoría relativa y representación proporcional);
XXVII.  Guía de apoyo para la clasificación de los votos;
XXVIII. Cartel de resultados de la votación en la casilla (básica, contigua y, en su caso, extraordinaria);
XXIX.   Cartel de resultados de la votación, en su caso, para casilla especial;
XXX.    Cartel de resultados de cómputo municipal (en el caso exclusivo de elección local);
XXXI.   Cartel de resultados preliminares de las elecciones en el distrito;
XXXII.  Cartel de resultados de cómputo en el distrito;
XXXIII. Cartel de resultados de cómputo en la entidad federativa;
XXXIV. Constancia individual de recuento (por tipo de elección);
XXXV.  Cuaderno de resultados preliminares de las elecciones municipales;
XXXVI. Cuaderno de resultados preliminares de las elecciones en el distrito.
b)    Documentos sin emblemas de partidos políticos ni candidaturas independientes, siendo entre otros, los siguientes:
I.         Acta de electores en tránsito para, en su caso, casillas especiales;
II.        Bolsa para boletas entregadas al presidente de mesa directiva de casilla (por tipo de elección);
III.       Bolsa para sobres con boletas sobrantes, votos válidos y votos nulos (por tipo de elección);
IV.       Bolsa para boletas sobrantes (por tipo de elección);
V.        Bolsa para votos válidos (por tipo de elección);
VI.       Bolsa para votos nulos (por tipo de elección).
VII.      Bolsa de expediente de casilla (por tipo de elección);
VIII.     Bolsa de expediente, en su caso, para casilla especial (por tipo de elección);
IX.       Bolsa para lista nominal de electores;
X.        Bolsa para actas de escrutinio y cómputo por fuera del paquete electoral;
 
XI.       Cartel de identificación de casilla;
XII.      Cartel de identificación para casilla especial, en su caso;
XIII.     Aviso de localización de casilla;
XIV.     Recibo de documentación y materiales electorales entregados al presidente de mesa directiva de casilla;
XV.      Recibo de entrega del paquete electoral al consejo distrital;
XVI.     Recibo de entrega del paquete electoral al consejo municipal (en el caso exclusivo de elección local);
XVII.    Tarjetón vehicular;
XVIII.   Constancia de mayoría y validez de la elección;
XIX.     Cartel de identificación de personas que requieren atención preferencial para acceder a la casilla.
Artículo 151.
1.     Para el voto de los mexicanos residentes en el extranjero se deberá considerar, entre otros, los documentos electorales siguientes:
a)    Boleta electoral;
b)    Acta de la jornada electoral;
c)    Acta de mesa de escrutinio y cómputo;
d)    Acta de cómputo distrital;
e)    Hoja de incidentes;
f)     Recibo de copia legible de las actas de mesa de escrutinio y cómputo distrital entregadas a los representantes de los partidos políticos y de candidatura (s) independiente (s).
g)    Recibo de copia legible de las actas de cómputo distrital entregadas a los representantes generales de los partidos políticos y de candidatura (s) independiente (s);
h)    Hoja para hacer las operaciones de la mesa de escrutinio y cómputo;
i)     Guía de apoyo para la clasificación de los votos;
j)     Bolsa o sobre para votos válidos;
k)    Bolsa o sobre para votos nulos;
l)     Bolsa o sobre de expediente de mesa de escrutinio y cómputo;
m)   Bolsa o sobre para lista nominal de electores;
n)    Bolsa o sobre para actas de mesa de escrutinio y cómputo por fuera del paquete electoral.
Artículo 152.
1.     En el caso de casilla única, el Instituto y los OPL deberán compartir la siguiente documentación:
a)    Cartel de identificación de casilla;
b)    Aviso de localización de casilla;
c)    Aviso de centros de recepción y traslado;
d)    Cartel de identificación de personas que requieren atención preferencial para acceder a la casilla;
e)    Bolsa para la lista nominal de electores, y
f)     Tarjetón vehicular.
 
SECCIÓN TERCERA
MATERIALES ELECTORALES
Artículo 153.
1.     Los materiales electorales para los procesos electorales federales y locales, deberán contener la información particular señalada en el apartado de especificaciones técnicas del Anexo 4.1 de este Reglamento, y serán, entre otros, los siguientes:
a)    Cancel electoral portátil;
b)    Urnas;
c)    Caja paquete electoral;
d)    Marcadora de credenciales;
e)    Mampara especial;
f)     Líquido indeleble;
g)    Marcadores de boletas;
h)    Base porta urnas.
Artículo 154.
1.     Para el voto de los mexicanos residentes en el extranjero se deberán considerar, al menos, los materiales electorales siguientes, para su uso en las mesas de escrutinio y cómputo en la modalidad de voto postal:
a)    Urna;
b)    Caja paquete electoral, y
c)    Charola contenedora de sobres con fajilla.
Artículo 155.
1.     En el caso de casilla única, el Instituto y los OPL deberán compartir los materiales siguientes:
a)    Marcadora de credenciales;
b)    Mampara especial;
c)    Líquido indeleble, y
d)    Marcadores de boletas.
SECCIÓN CUARTA
PROCEDIMIENTO PARA LA ELABORACIÓN DEL DISEÑO DE DOCUMENTOS Y MATERIALES
ELECTORALES
Artículo 156.
1.     En la elaboración del diseño de los documentos y materiales electorales, la DEOE o su similar en los OPL, llevarán a cabo el procedimiento siguiente:
a)    En materia de documentación electoral, se estará a lo dispuesto en la legislación electoral correspondiente, atendiendo a si la elección es federal o local, siempre y cuando no se contraponga a lo previsto en este Reglamento y su anexo respectivo;
b)    Realizar consultas tanto a la ciudadanía que actuó como funcionarios de casilla, elegidos a través de una muestra, como a quienes fungieron como encargados de la organización y capacitación electoral, sobre los principales documentos y materiales electorales que se hubieran utilizado en el proceso electoral inmediato anterior. Dichas consultas se realizarán a través de los mecanismos que se estimen pertinentes, a fin de obtener propuestas para mejorar la documentación y material electoral;
 
c)    Evaluar la viabilidad de las propuestas. Solo se incorporarán a los documentos, aquéllas propuestas que cumplan con los aspectos siguientes:
I.        Legal: que las propuestas estén fundamentadas dentro del marco normativo.
II.       Económico: que las proposiciones no tengan un impacto económico adverso, que encarezcan los costos de los documentos y materiales electorales, buscando en el caso de estos últimos, su reutilización.
III.      Técnico: que los planteamientos sean factibles de realizar técnicamente; asimismo, que exista la infraestructura tecnológica para permitir su implementación o adecuación en los procesos productivos, sin que afecten los tiempos de producción.
IV.      Funcional: que las sugerencias faciliten el uso de los documentos y materiales electorales por parte de los funcionarios de casilla.
d)    Integrar las propuestas viables a los diseños preliminares;
e)    Realizar pruebas piloto de los nuevos diseños de documentos, en particular, de las actas de casilla y de las hojas de operaciones, así como de los materiales electorales que permitan evaluar su funcionalidad;
f)     Incorporar, en su caso, nuevas propuestas de mejora como resultado de la evaluación de la prueba;
g)    En el caso de los materiales electorales, se debe evitar el uso de cartón corrugado y su diseño deberá prever el tamaño adecuado para su traslado por los funcionarios de casilla el día de la jornada electoral, asegurando que, en su conjunto, quepan en vehículos de tamaño medio;
h)    Elaborar las especificaciones técnicas de la documentación electoral y materiales electorales;
i)     La documentación y materiales electorales de los OPL deberá seguir el procedimiento de validación previsto en el artículo 160 de este Reglamento, y
j)     Presentar ante la comisión competente, el proyecto de acuerdo, así como el informe sobre el diseño y los modelos definitivos. Dicha comisión someterá el proyecto a consideración del Consejo General o del Órgano Superior de Dirección del OPL que corresponda, para su aprobación.
Artículo 157.
1.     Para evitar confusiones en la ciudadanía que vote en las elecciones concurrentes, los OPL se abstendrán de utilizar los colores que emplea el Instituto en las elecciones federales precisados en el Anexo 4.1. También evitarán el uso de colores que se incluyan en los emblemas de los partidos políticos y, en su caso, de candidaturas independientes.
SECCIÓN QUINTA
PROCEDIMIENTO PARA LA APROBACIÓN DEL DISEÑO DE DOCUMENTOS Y MATERIALES
ELECTORALES EN ELECCIONES FEDERALES
Artículo 158.
1.     Para la aprobación del diseño de los documentos y materiales electorales, la DEOE llevará a cabo el procedimiento siguiente:
a)    Elaborar un informe sobre los trabajos relativos al diseño de los documentos y materiales electorales, que incluya la metodología empleada para su elaboración, características de los mismos, modificaciones con respecto a las elecciones anteriores, cantidades y calendarios previstos, planteamiento para la supervisión de la producción y personal empleado para dicha actividad.
b)    Elaborar, en el caso de los documentos electorales, una presentación de los diseños preliminares en impresiones láser a color y en archivos digitales; y en el caso de los materiales electorales una presentación de su diseño preliminar y los modelos que serán utilizados en las elecciones, con excepción del líquido indeleble;
 
c)    Elaborar medios impresos y electrónicos de los diseños preliminares de la documentación electoral.
d)    Elaborar el proyecto de acuerdo que será presentado junto con el informe referido en el numeral anterior, y los diseños preliminares de los documentos y modelos de los materiales electorales, para su aprobación por la comisión correspondiente, quien a su vez, lo someterá a consideración del Consejo General.
2.     La aprobación de la documentación electoral deberá hacerse con la suficiente anticipación para asegurar su producción y distribución oportuna, en cumplimiento de los plazos establecidos en las legislaciones federal.
SECCIÓN SEXTA
PLAZOS PARA LA APROBACIÓN DE DOCUMENTOS Y MATERIALES ELECTORALES, ASÍ COMO
PARA SU IMPRESIÓN Y PRODUCCIÓN EN ELECCIONES FEDERALES
Artículo 159.
1.     En procesos electorales federales ordinarios, el Consejo General deberá aprobar el diseño e impresión de la documentación electoral, así como los modelos y producción de los materiales electorales, a más tardar noventa días posteriores al inicio del proceso electoral respectivo.
2.     En los procesos electorales federales extraordinarios, la aprobación de los documentos y materiales electorales, así como su impresión y producción, respectivamente, deberá realizarse conforme al plan y calendario que se apruebe para tal efecto.
SECCIÓN SÉPTIMA
APROBACIÓN, IMPRESIÓN Y PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS Y MATERIALES ELECTORALES POR
LOS OPL
Artículo 160.
1.     Además de las reglas establecidas en la Sección Cuarta del presente Capítulo, los OPL deberán observar lo siguiente:
a)    Con motivo de los procesos electorales locales ordinarios que celebren, los OPL deberán entregar a la DEOE los diseños y especificaciones técnicas de la documentación y materiales electorales, tanto para el voto de los mexicanos residentes en el extranjero como para la votación en territorio nacional, en la segunda semana del mes de septiembre del año anterior al de la elección, en medios impresos y electrónicos.
b)    La documentación y materiales electorales correspondientes a las elecciones locales, podrán contener aquellos elementos adicionales que mandaten las legislaciones estatales, siempre y cuando no se contrapongan a lo previsto en el presente Capítulo.
c)    La DEOE revisará y validará los diseños de los documentos y materiales electorales y especificaciones técnicas, presentados por el OPL, y emitirá sus observaciones en un plazo no mayor a diez días hábiles a partir de su fecha de recepción.
d)    Si la DEOE realiza observaciones a la documentación y material electoral del OPL, éste tendrá un plazo no mayor a cinco días hábiles contados a partir de la fecha en que le sean notificadas las mismas, para atenderlas y presentar los cambios pertinentes.
e)    Una vez validados por la DEOE los documentos y materiales electorales, y de acuerdo al calendario para el proceso electoral local correspondiente, el Órgano Superior de Dirección del OPL, deberá aprobar los documentos y materiales electorales, para después proceder con su impresión y producción.
f)     La DEOE presentará a la Comisión correspondiente, un informe relativo a la validación de los diseños de documentos y modelos de materiales electorales de los OPL.
g)    Los OPL deberán entregar a la DEOE, a través de la UTVOPL, un primer informe detallado, entre los meses de noviembre y diciembre del año anterior al de la elección, que dé cuenta de las acciones realizadas para el diseño de la documentación y materiales electorales y la elaboración de las especificaciones técnicas. El informe deberá presentarse en medios impresos y electrónicos.
 
h)    Los OPL deberán entregar a la DEOE, a través de la UTVOPL, un segundo informe detallado, en la última semana del mes de febrero del año de la elección, que dé cuenta de las acciones realizadas para la aprobación y adjudicación de los documentos y materiales electorales y, en su caso, los avances en su producción y el seguimiento que ha dado el OPL a dicha producción. El informe deberá presentarse en medios impresos y electrónicos.
i)     La DEOE revisará cada uno de los informes y emitirá, en su caso, las observaciones correspondientes y, una vez subsanadas por los OPL, los validará.
j)     La DEOE presentará a la Comisión correspondiente, un informe relativo a la validación de los dos informes de los OPL.
k)    En todo momento, la DEOE, en coordinación con la UTVOPL, deberá atender las asesorías referentes al diseño, impresión y producción de la documentación y materiales electorales que les formulen los OPL.
l)     En los procesos electorales locales extraordinarios, los OPL deberán entregar a la DEOE para su validación, a través de la UTVOPL, los diseños de sus documentos y materiales electorales, previo a la aprobación por el Órgano Superior de Dirección del OPL, de conformidad con el plan y calendario de la elección, para después proceder con su impresión y producción.
Artículo 161.
1.     Para el cálculo de la cantidad de documentos y materiales que se deben imprimir y producir, respectivamente, tanto para las elecciones federales como locales, así como para el voto de los mexicanos en el extranjero, se deben considerar los elementos que se contienen en el Anexo 4.1 de este Reglamento.
Artículo 162.
1.     La DEOE deberá llevar a cabo dos supervisiones a los OPL respecto de los procedimientos de impresión y producción de la documentación y materiales electorales. La primera verificación deberá realizarse en los inicios de la producción, y durante la misma se examinará, en su caso, el cumplimiento de las observaciones que se hubieren formulado; la segunda verificación se hará cuando la producción se encuentre en un 50% a 75% de avance. La DEOE deberá informar previamente a los OPL las fechas de las verificaciones.
SECCIÓN OCTAVA
MEDIDAS DE SEGURIDAD DE DOCUMENTOS Y MATERIALES ELECTORALES
Artículo 163.
1.     Las boletas electorales, las actas electorales y el líquido indeleble a utilizarse en la jornada electoral respectiva, deberán contener las características y medidas de seguridad confiables y de calidad, de acuerdo a las especificaciones técnicas solicitadas, previstas en el Anexo 4.1 de este Reglamento, para evitar su falsificación.
2.     Tanto para las elecciones federales, como para las locales, se deberá realizar la verificación de las medidas de seguridad incorporadas en las boletas y actas electorales, así como el correcto funcionamiento del líquido indeleble y los elementos de identificación del aplicador, conforme al procedimiento descrito en el Anexo 4.2 de este Reglamento.
3.     En elecciones concurrentes, el Instituto suministrará el líquido indeleble en las casillas únicas. En caso de elecciones locales no concurrentes con una federal, los OPL deberán designar a la empresa o institución que se hará cargo de la fabricación del líquido indeleble; de igual manera, establecerán la institución pública o privada que certificará la calidad de dicho material. Las instituciones para uno y otro caso, siempre deberán ser distintas.
 
SECCIÓN NOVENA
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 164.
1.     En la adjudicación de la producción de los documentos y materiales electorales, así como en la supervisión de dicha producción, el Instituto y los OPL deberán seguir los procedimientos que se precisan en el Anexo 4.1 de este Reglamento.
Artículo 165.
1.     El Instituto y los OPL, en el ámbito de su competencia, establecerán acciones en la recuperación de los materiales electorales de las casillas para su posterior reutilización. Para realizar los trabajos de conservación y desincorporación de materiales electorales, se podrán seguir las acciones precisadas en el Anexo 4.1 de este ordenamiento.
2.     Posterior a las elecciones, el Instituto y los OPL, deberán determinar los requerimientos técnicos y logísticos necesarios para llevar a cabo la recolección, desactivación y confinamiento final del líquido indeleble, como se describe en el anexo referido en el párrafo anterior.
CAPÍTULO IX.
INSTALACIONES PARA EL RESGUARDO DE LA DOCUMENTACIÓN Y MATERIALES ELECTORALES
SECCIÓN PRIMERA
INSTALACIÓN Y EQUIPAMIENTO DEL ESPACIO DESTINADO PARA EL RESGUARDO
Artículo 166.
1.     Para los procesos electorales federales y locales, las juntas distritales ejecutivas del Instituto y los órganos competentes de los OPL, respectivamente, deberán determinar en el mes de febrero, o diez días después a que se instalen los órganos competentes de los OPL, según corresponda, los lugares que ocuparán las bodegas electorales para el resguardo de la documentación y materiales electorales de las elecciones, verificando que los lugares cuenten con condiciones que garanticen la seguridad de la documentación electoral, especialmente de las boletas y de los paquetes electorales, las cuales se precisan en el Anexo 5 de este Reglamento.
2.     En las bodegas electorales podrán almacenarse tanto los documentos como los materiales electorales, siempre que haya espacio suficiente para su almacenamiento y manejo; de lo contrario, se deberá prever la instalación de un espacio adicional para los materiales. Para lo anterior, se deberá contar con la información sobre la cantidad de documentación electoral que se almacenará, así como su peso y volumen.
3.     Los aspectos que las autoridades electorales competentes deberán tomar en consideración para determinar los lugares en que se instalarán las bodegas electorales, así como las condiciones de su acondicionamiento y equipamiento, se precisan en el Anexo 5 de este Reglamento.
Artículo 167.
1.     La presidencia de cada consejo distrital del Instituto o de cada órgano competente del OPL, según corresponda, en sesión que celebren a más tardar en el mes de marzo del año de la respectiva elección, o en el caso de los órganos competentes del OPL, treinta días después de su instalación, informará a su respectivo consejo, las condiciones de equipamiento de la bodega electoral, mecanismos de operación y medidas de seguridad. En el caso de los órganos desconcentrados del OPL, los informes referidos en este artículo deberán remitirse a la junta local correspondiente dentro de los cinco días siguientes.
2.     A más tardar el treinta de marzo del año de la respectiva elección, cada consejo distrital del Instituto y del órgano competente del OPL, deberán aprobar mediante acuerdo, lo siguiente:
a)    Designación del personal autorizado para el acceso a la bodega electoral;
b)    Designación de una persona responsable de llevar el control preciso sobre la asignación de los folios de las boletas que se distribuirán en cada mesa directiva de casilla;
 
3.     A más tardar treinta días antes de la fecha de la jornada electoral, y previa celebración de las reuniones de coordinación necesarias para establecer la logística correspondiente, cada consejo distrital del Instituto o del órgano competente del OPL, deberán aprobar mediante acuerdo, la designación de supervisores electorales y CAE, así como de los prestadores de servicios o personal técnico y administrativo que auxiliará al presidente, secretario y consejeros electorales del consejo correspondiente en el procedimiento de conteo, sellado, agrupamiento e integración de las boletas en razón del número de electores que corresponda a cada una de las casillas a instalar el día de la elección.
Artículo 168.
1.     La presidencia de cada consejo distrital del Instituto o de cada órgano competente del OPL, será responsable de las bodegas, así como de todas las operaciones y procedimientos de apertura y cierre, mismos que se registrarán en una bitácora.
2.     Solamente tendrán acceso a la bodega electoral funcionarios y personal autorizados por el propio consejo respectivo, a quienes se les otorgará un gafete distintivo que contendrá al menos, número de folio, fotografía, referencia del órgano, cargo, periodo de vigencia, sello y firma de la presidencia del órgano desconcentrado correspondiente, mismo que deberá portarse para su ingreso a la bodega.
Artículo 169.
1.     El Órgano Superior de Dirección del OPL enviará a la UTVOPL, por conducto de la junta local ejecutiva del Instituto que corresponda, a más tardar la primera semana de abril, el informe sobre las condiciones que guardan las bodegas electorales de los distintos órganos del OPL.
SECCIÓN SEGUNDA
RECEPCIÓN Y ALMACENAMIENTO DE LA DOCUMENTACIÓN Y MATERIALES ELECTORALES
Artículo 170.
1.     Para efecto de la distribución de la documentación y materiales electorales, se deberá diseñar una estrategia, considerando factores de tiempo, distancia, recursos humanos y recursos materiales.
2.     La documentación electoral podrá ser distribuida junto con los materiales electorales, directamente por los proveedores, o bien, por el Instituto o los OPL, según corresponda, a través de las áreas facultadas para tal efecto. En cualquiera de los casos, se instrumentarán programas de distribución que deberán contar, cada uno, al menos con las características siguientes:
a)    Cantidad, tipo de documentación y materiales electorales a distribuir a cada distrito electoral;
b)    Peso y volumen de la documentación/materiales electorales a distribuir;
c)    Tipos de vehículos que realizarán la distribución;
d)    Lugar, fecha y hora de carga de los vehículos;
e)    Fecha y hora estimada de llegada de los vehículos a cada distrito, y
f)     Seguimiento del itinerario de los vehículos y recepción en los distritos.
Artículo 171.
1.     Para efecto de la entrega-recepción de las boletas y demás documentación electoral que llegará custodiada, el presidente del consejo distrital del Instituto o del órgano correspondiente del OPL, como responsables directos del acto, preverán lo necesario a fin de convocar a los demás integrantes del consejo para garantizar su presencia en dicho evento; también girarán invitación a los integrantes del consejo local respectivo y del Órgano Superior de Dirección del OPL, así como a medios de comunicación.
Artículo 172.
1.     La presidencia del consejo distrital del Instituto o del órgano competente del OPL, será responsable de coordinar el operativo para el almacenamiento, considerando que el personal autorizado para acceder a la bodega electoral recibirá de los estibadores o personal administrativo del Instituto o del OPL, las cajas con la documentación y materiales electorales para acomodarlas en anaqueles dentro de la bodega. De lo anterior se llevará un control estricto numerando cada una de las cajas y sobres de acuerdo a la documentación que contengan.
 
2.     Una vez concluidas las tareas de almacenamiento de las boletas y demás documentación electoral, y en su caso, materiales electorales, quienes integren el consejo respectivo acompañarán a su presidente, quien bajo su responsabilidad, asegurará la integridad de las bodegas, disponiendo que sean selladas las puertas de acceso a la misma ante la presencia de consejeros electorales, representantes de los partidos políticos y, en su caso, de candidaturas independientes.
3.     Para efecto de lo anterior, se colocarán fajillas de papel a las que se les estampará el sello del órgano electoral respectivo, las firmas de presidente del consejo, consejeros electorales y de representantes de los partidos políticos y, en su caso, candidaturas independientes que solicitaran hacerlo, quienes podrán observar en todos los casos que se abra o cierre la bodega, el retiro de sellos y posterior sellado de las puertas de acceso, y estampar sus firmas en los sellos que se coloquen, pudiéndose documentar dicho proceso por parte de los representantes de los partidos políticos o candidaturas independientes a través de los medios técnicos que estimen pertinentes.
4.     Del acto de recepción descrito en párrafos anteriores, se levantará acta circunstanciada en la que consten el número de cajas y sobres, así como las condiciones en que se reciben, de la cual se proporcionará copia simple a los integrantes del Órgano Superior de Dirección del OPL.
Artículo 173.
1.     La presidencia del consejo distrital del Instituto o el funcionario u órgano competente del OPL, llevarán una bitácora sobre la apertura de las bodegas, en la que se asentará la información relativa a la fecha, hora, motivo de la apertura, presencia de consejeros electorales y representantes de los partidos políticos y candidaturas independientes en su caso, así como fecha y hora del cierre de la misma. Dicho control se llevará a partir de la recepción de las boletas, hasta la fecha que se determine la destrucción de los sobres que contienen la documentación en los paquetes electorales, por parte del Consejo General o del Órgano Superior de Dirección del OPL correspondiente. El control y resguardo de la bitácora estarán a cargo de la propia presidencia del consejo. El modelo de bitácora se contiene en el Anexo 5 de este Reglamento.
Artículo 174.
1.     La presidencia del consejo distrital del Instituto o, en su caso, de los órganos competentes de los OPL, será la responsable que en todos los casos que se abra o cierre la bodega para realizar las labores que la normatividad señala, en especial, lo dispuesto en los artículos 171, 172, numerales 2 y 3, y 173 de este Reglamento, o por cualquier otra causa superveniente y plenamente justificada, se convoque a los consejeros electorales y a los representantes de los partidos políticos y de candidaturas independientes en su caso, para presenciar el retiro de sellos y el nuevo sellado de las puertas de acceso a la bodega, así como para estampar sus firmas en los sellos que se coloquen si así desearen hacerlo, dejando constancia por escrito en la respectiva bitácora.
Artículo 175.
1.     Tratándose de elecciones extraordinarias, los plazos establecidos en el presente apartado se ajustarán conforme a lo establecido en el plan y calendario que al efecto se apruebe por el Consejo General.
SECCIÓN TERCERA
CONTEO, SELLADO Y AGRUPAMIENTO DE BOLETAS ELECTORALES
Artículo 176.
1.     Las boletas electorales deberán estar en las sedes de los consejos distritales del Instituto y de los órganos competentes de los OPL, a más tardar quince días antes de la fecha de la elección respectiva.
Artículo 177.
1.     Las tareas de conteo, sellado y agrupamiento de boletas, así como la integración de la documentación para las casillas, que realicen los funcionarios y órganos del Instituto y de los OPL, según el caso, facultados para tal efecto, se realizarán de acuerdo al procedimiento descrito en el Anexo 5 de este Reglamento, previa determinación de la logística que se apruebe para ese efecto. Los supervisores electorales y CAE designados para tal efecto, invariablemente apoyarán en dichas actividades.
 
Artículo 178.
1.     Al término del conteo y sellado del total de boletas, éstas se agruparán de manera consecutiva por tipo de elección y siguiendo el procedimiento descrito en el anexo referido, conforme a los criterios siguientes:
a)    Total de electores de cada casilla inscritos en el listado nominal.
b)    Para el caso de casillas especiales en elecciones concurrentes o no concurrentes, se asignarán 750 boletas por casilla para cada una de las elecciones federales, y otro tanto igual por cada tipo de elecciones locales.
c)    Las boletas adicionales por cada partido político y, en su caso, candidaturas independientes, para que sus representantes acreditados ante la mesa directiva de casilla puedan ejercer su derecho de voto.
d)    En su caso, las boletas necesarias para que vote la ciudadanía que obtuvo resolución favorable del Tribunal Electoral que le faculte emitir su sufragio.
2.     El control y seguimiento preciso sobre la asignación de los folios de las boletas respecto de cada tipo de elección, que se distribuirán a las mesas directivas de casilla, se hará a través del formato respectivo, contenido en el Anexo 5 del presente Reglamento. Para el llenado de dicho formato, será necesario cuidar la correcta asignación de los folios según corresponda al total de boletas para la elección. Quien se encuentre facultado para tal efecto, será responsable de comprobar que los folios se asignen correctamente.
3.     Una vez integradas las boletas, se introducirán en los sobres destinados para ello, mismos que se identificarán previamente con una etiqueta blanca, señalando además los folios de las boletas que contendrá y el tipo de elección.
Artículo 179.
1.     La presidencia del consejo distrital o del órgano competente del OPL, levantará un acta circunstanciada en la que se especifique la fecha, hora de inicio y término, lugar, asistentes, tipo o tipos de elección, folios de las boletas que correspondieron a cada casilla, folios de las boletas sobrantes e inutilizadas, y en su caso, incidentes o faltantes de boletas. Se entregará copia simple del acta a quienes integran el consejo respectivo.
Artículo 180.
1.     En el supuesto de requerir boletas adicionales, la presidencia del consejo distrital o del órgano competente del OPL, dará aviso de inmediato, vía oficio, a la presidencia del consejo local del Instituto o del Órgano Superior de Dirección del OPL, según corresponda, utilizando el formato de solicitud de boletas adicionales contenido en el Anexo 5 de este Reglamento, para que se adopten las acciones necesarias para complementar el requerimiento de boletas. La insuficiencia de éstas no detendrá el procedimiento de conteo, sellado y agrupamiento, ni tampoco el armado de los paquetes electorales.
2.     Si se recibieran boletas que correspondan a otro ámbito de competencia, la presidencia del consejo respectivo, notificará por la vía más expedita a la presidencia del consejo local del Instituto o del Órgano Superior de Dirección del OPL, quien procederá a convocar a una comisión del órgano al que correspondan las boletas electorales, para que las reciban. Dicha comisión estará integrada por el presidente y consejeros electorales del órgano receptor, quienes podrán ser apoyados en dicho acto por personal de la estructura administrativa y, en su caso, por los representantes de los partidos políticos y candidaturas independientes que decidan participar.
3.     Las boletas electorales serán entregadas a la presidencia o al responsable de la comisión referida, por parte de la presidencia del órgano que inicialmente las recibió, en sus instalaciones. De lo anterior se levantará un acta circunstanciada y se entregará una copia a quienes integran la comisión, lo cual se hará del conocimiento de los integrantes del consejo correspondiente.
 
Artículo 181.
1.     En caso que con posterioridad a la realización del procedimiento de conteo, sellado y agrupamiento de las boletas electorales, el órgano jurisdiccional competente emita resolución favorable a ciudadanos en relación con su derecho de votar el día de la respectiva elección, no se incluirán ni se entregarán boletas adicionales a la presidencia de las mesas directivas de casilla.
SECCIÓN CUARTA
DISTRIBUCIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN Y MATERIALES ELECTORALES A LA PRESIDENCIA DE
LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA
Artículo 182.
1.     Sin afectación al debido desarrollo de las actividades inherentes a la integración de las mesas directivas de casilla, los supervisores electorales y los CAE apoyarán en las actividades de preparación e integración de la documentación y materiales electorales.
2.     El personal técnico y administrativo del Instituto y del OPL que corresponda, podrá participar en dichas actividades.
Artículo 183.
1.     La persona designada para llevar el control y seguimiento preciso sobre la asignación de los folios de las boletas, también deberá verificar que se cuenta con toda la documentación y materiales electorales con base en el recibo que se entregará al presidente de la mesa directiva de casilla.
2.     La presidencia de los consejos distritales del Instituto o de los consejos competentes de los OPL, según corresponda, entregarán a cada presidente de mesa directiva de casilla, por conducto de CAE y dentro de los cinco días previos al anterior en que deba llevarse a cabo la jornada electoral respectiva, la documentación y materiales electorales. En el caso de elecciones concurrentes, cada presidente de mesa directiva de casilla recibirá la documentación y materiales electorales de las elecciones federales y locales que se celebren. Para efectos de lo anterior, a más tardar veinte días antes de la celebración de la jornada electoral, la junta local y el Órgano Superior de Dirección del OPL acordarán la logística necesaria para este fin.
3.     Para efecto de lo señalado en los numerales que anteceden, los vocales de organización de las juntas distritales ejecutivas del Instituto elaborarán un programa de entrega y celebrarán reuniones de coordinación con el personal involucrado en la entrega, bajo la coordinación de los consejos distritales del Instituto, a más tardar la semana previa a la prevista para la distribución.
4.     De la entrega de la documentación y material electoral a la presidencia de las mesas directivas de casilla, el personal designado como CAE recabará el recibo correspondiente con la firma del presidente, la fecha y hora de la entrega.
5.     Los recibos de la entrega de la documentación y materiales electorales de elecciones locales, se concentrarán por la junta local respectiva quien, en caso de elecciones locales, realizará la entrega de los mismos al Órgano Superior de Dirección del OPL en la última semana del mes en que se hubiera celebrado la jornada electoral, salvo que sean requeridos por las autoridades jurisdiccionales, caso en que se entregarán de inmediato.
6.     Los sobres en que se introduzcan las boletas electorales, serán cerrados por los CAE en presencia del presidente de la mesa directiva de casilla, una vez que éste verificó la documentación al momento de la entrega.
SECCIÓN QUINTA
REGLAS COMPLEMENTARIAS
Artículo 184.
1.     La DEOE, directamente o a través de los órganos desconcentrados, impartirá talleres para el personal involucrado en la operación de las bodegas electorales; en la recepción, integración y distribución de la documentación y materiales electorales a quienes presidan las mesas directivas de casilla, así como en la recepción de los paquetes electorales al término de la jornada electoral. Los OPL podrán solicitar al Instituto, por conducto de la UTVOPL, la impartición de talleres adicionales.
 
Artículo 185.
1.     Los consejos locales del Instituto realizarán las gestiones oportunas y necesarias ante los cuerpos de seguridad pública federales, estatales y municipales, o en su caso, el Ejército Mexicano y Secretaría de Marina Armada de México, para el resguardo en las inmediaciones de las bodegas electorales durante la realización del conteo, sellado y agrupamiento de boletas electorales, así como durante la recepción de paquetes electorales en la sede de los consejos correspondientes al término de la jornada electoral atinente.
2.     Asimismo, en el proceso de distribución de la documentación y materiales electorales a quienes presidan las mesas directivas de casilla, se podrá considerar, por excepción y solo en caso de ser necesario, la pertinencia que los vehículos donde se trasladen sean custodiados por fuerzas de seguridad federal, estatal o municipal, principalmente, a fin de garantizar la integridad de la documentación y materiales electorales, así como de supervisores electorales y CAE.
CAPÍTULO X.
OBSERVADORES ELECTORALES
SECCIÓN PRIMERA
PRESENTACIÓN Y TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE ACREDITACIÓN
Artículo 186.
1.     El Instituto y los OPL emitirán al inicio del proceso electoral, una convocatoria en la que se difundirán los requisitos para obtener la acreditación como observador electoral.
2.     Quienes se encuentren acreditados como observadores electorales tendrán derecho a realizar las actividades de observación de los actos de carácter público de preparación y desarrollo de los procesos electorales federales y locales, tanto ordinarios como extraordinarios, así como de las consultas populares, incluyendo los que se lleven a cabo durante la jornada electoral y sesiones de los órganos electorales del Instituto y de los OPL, en términos de lo establecido en la LGIPE y este Reglamento.
3.     La observación electoral podrá realizarse en cualquier ámbito territorial de la República Mexicana para el caso de las elecciones federales.
4.     Los ciudadanos mexicanos podrán participar como observadores electorales en términos de lo previsto en la LGIPE y este Reglamento, solo cuando hayan obtenido oportunamente su acreditación ante el Instituto; la cual surtirá efectos para el proceso federal y los concurrentes.
5.     En las elecciones locales, el ciudadano deberá tomar el curso referente a dicha entidad a fin de conocer las modificaciones sustantivas de la elección local que pretenda observar.
Artículo 187.
1.     En elecciones ordinarias federales y locales, el plazo para que las personas interesadas presenten su solicitud de acreditación, será a partir del inicio del proceso electoral correspondiente, y hasta el treinta de abril del año en que se celebre la jornada electoral respectiva.
2.     Si la jornada electoral se celebrara en un mes distinto a junio, el plazo para presentar la solicitud de acreditación, será hasta el último día del mes anterior al previo en que se celebre la elección.
3.     En elecciones extraordinarias, el plazo para presentar la solicitud de acreditación o ratificación de la expedida, será a partir del inicio del proceso electoral extraordinario correspondiente y hasta quince días previos a aquel en que se celebre la jornada electoral.
Artículo 188.
1.     La ciudadanía mexicana interesada en obtener la acreditación como observador electoral, deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 217 de la LGIPE y presentar los documentos que se citan a continuación:
a)    Solicitud de acreditación en el formato correspondiente (Anexo 6.1);
b)    En su caso, solicitud de ratificación para el caso de elecciones extraordinarias (Anexo 6.2);
 
c)    Escrito bajo protesta en el que manifieste que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 217, numeral 1, inciso d), de la LGIPE;
d)    Dos fotografías recientes tamaño infantil del solicitante, y
e)    Copia de la credencial para votar.
2.     La solicitud podrá ser presentada individualmente o a través de la organización de observadores electorales a la que pertenezcan.
3.     En caso que la solicitud sea presentada por una organización de observadores electorales, la dirigencia o representantes de la organización, incluirán una relación de la ciudadanía interesada pertenecientes a ella, así como las solicitudes individuales debidamente requisitadas.
Artículo 189.
1.     La solicitud para obtener la acreditación como observador del desarrollo de las actividades de los procesos electorales federales y locales, ordinarios y extraordinarios, se presentará ante la presidencia del consejo local o distrital del Instituto o ante el órgano correspondiente del OPL, donde se ubique el domicilio de la credencial de quien solicita o de la organización a la que pertenezca.
2.     Tratándose de elecciones locales, la solicitud se podrá presentar, igualmente, ante las juntas o consejos del Instituto que correspondan al ámbito territorial donde se lleve a cabo la elección.
3.     Las solicitudes presentadas ante los órganos competentes de los OPL, deberán ser remitidas por el Órgano Superior de Dirección a las juntas locales ejecutivas del Instituto, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción. Lo anterior no deberá interpretarse en el sentido que se presentó fuera del plazo legal ante la autoridad federal, en todo caso, surtirá efectos de oportunidad dentro del plazo legal la fecha y hora contenida en el matasellos o acuse de recibo que para el efecto se expida.
4.     El OPL deberá garantizar el debido resguardo de la información confidencial que reciba para el trámite de las solicitudes de acreditación.
Artículo 190.
1.     Si a la fecha de la presentación de las solicitudes de acreditación, no hubieren sido instalados los consejos locales o distritales del Instituto, los ciudadanos y las organizaciones podrán entregar dichas solicitudes en las juntas locales y distritales ejecutivas, quienes deberán recibirlas y remitirlas a los consejos respectivos el día de su instalación.
Artículo 191.
1.     La vocalía de organización electoral de las juntas ejecutivas del Instituto, será responsable de procesar las solicitudes ciudadanas para su revisión.
2.     Para el caso de los OPL, los órganos directivos designarán a los funcionarios encargados de procesar las solicitudes que le entregue la ciudadanía y las organizaciones, con el objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para su acreditación.
3.     En caso de recibirse solicitudes que correspondan a otra entidad federativa, las mismas deberán remitirse, sin realizar diligencia alguna, al consejo local respectivo para su tramitación.
Artículo 192.
1.     La presidencia de los consejos locales y distritales del Instituto, así como las autoridades de los OPL, en el ámbito de sus competencias, deberán informar periódicamente a los miembros de los consejos respectivos, el número de solicitudes recibidas y el estado que guardan.
2.     En las elecciones ordinarias, la revisión del cumplimiento de los requisitos legales para obtener la acreditación de observador electoral, se realizará en un plazo de cinco días contados a partir de la recepción de la solicitud.
3.     Si de la revisión referida se advirtiera la omisión de algún documento o requisito para obtener la acreditación, se notificará a la persona solicitante de manera personal o por correo electrónico si se hubiese autorizado expresamente dicha modalidad para oír y recibir notificaciones, a efecto que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación, presente los documentos o la información que subsanen la omisión.
 
4.     En elecciones extraordinarias, la revisión del cumplimiento de los requisitos legales y de la documentación que se debe presentar, deberá efectuarse en un plazo no mayor de tres días contados a partir de la recepción de la solicitud, mientras que el plazo para que la persona solicitante subsane alguna omisión, será de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación hecha por la autoridad.
SECCIÓN SEGUNDA
CURSOS DE CAPACITACIÓN
Artículo 193.
1.     Una vez concluida la revisión de las solicitudes, se notificará a la persona solicitante la obligación de asistir al curso de capacitación, preparación o información a que se refiere el artículo 217, numeral 1, inciso d), fracción IV de la LGIPE, apercibida que de no acudir, la acreditación será improcedente.
2.     En elecciones locales, los OPL deberán elaborar y proporcionar a los vocales ejecutivos locales del Instituto, el material para la capacitación de los observadores electorales, a fin que éstos los remitan para su revisión, corrección y validación, a la DECEyEC.
3.     Los proyectos del contenido de los materiales didácticos en materia de observación electoral elaborados por los OPL, se sujetarán a los criterios para la elaboración de materiales didácticos y de apoyo que se contemplen en la estrategia de capacitación y asistencia electoral correspondiente.
4.     Los cursos contarán con información relativa a la elección federal o local que corresponda. Para el caso de las elecciones locales y concurrentes, los OPL y los vocales ejecutivos locales respectivos, deberán intercambiar el material con los contenidos conducentes.
Artículo 194.
1.     Los cursos de capacitación son responsabilidad del Instituto, de los OPL o de las propias organizaciones a las que pertenezcan los observadores electorales, en términos de lo previsto en el artículo 217, numeral 1, inciso d), fracción IV de la LGIPE, y serán impartidos por funcionarios de la autoridad correspondiente.
2.     En el caso del Instituto, las vocalías de capacitación electoral y educación cívica de las juntas ejecutivas, tendrán a su cargo la impartición de los cursos de capacitación, preparación o información.
3.     Para el caso de los OPL, los órganos directivos designarán a los funcionarios encargados de impartir los cursos. Asimismo, formarán un expediente por cada solicitante a efecto de remitirlo a la presidencia del consejo local del Instituto que corresponda, dentro de los tres días siguientes a la conclusión del curso, para que el consejo local resuelva sobre su acreditación.
4.     En elecciones extraordinarias, la remisión de los expedientes de cada una de las solicitudes a la presidencia del consejo local del Instituto que corresponda, se hará dentro de las veinticuatro horas siguientes, contadas a partir de la impartición del curso de capacitación, para que el consejo local resuelva lo conducente.
Artículo 195.
1.     La capacitación que se imparta para elecciones concurrentes, acreditará al observador electoral para realizar dicha función respecto de la elección federal en todo el territorio nacional y la local de la entidad federativa en la que se haya tomado dicha capacitación.
2.     En caso que la persona acreditada quisiera observar elecciones locales de otra entidad federativa, distinta a aquella donde se capacitó, deberá tomar el curso impartido por el OPL correspondiente o por las organizaciones respectivas, a fin de conocer las modificaciones sustantivas de la elección local que pretende observar.
Artículo 196.
1.     Los cursos de capacitación también podrán ser impartidos por las organizaciones de observadores electorales, por conducto de instructores de las propias organizaciones, atendiendo siempre a lo establecido en la LGIPE, así como a los contenidos determinados por el Instituto.
 
2.     En la impartición de cursos de capacitación por organizaciones de observadores, éstas deberán dar aviso por escrito a la presidencia del consejo local o distrital, o al OPL correspondiente a la entidad en la que se impartirá el curso, con al menos siete días de anticipación a su inicio, para su supervisión.
3.     En caso que no asista algún representante del Instituto o de los OPL, según sea el caso, para supervisar el desarrollo del curso, éste se tendrá por acreditado para los asistentes que reporte la organización de observadores electorales. El reporte deberá anexar el registro de asistencia con la firma autógrafa de cada uno de los ciudadanos asistentes.
Artículo 197.
1.     En el caso de procesos electorales ordinarios, los cursos que impartan el Instituto y los OPL, deberán concluir a más tardar veinte días antes del día de la jornada electoral, en tanto que los que impartan las organizaciones, podrán continuar hasta cinco días antes a aquél en que se celebre la última sesión del consejo del Instituto, previo a la jornada electoral, en la que se apruebe la acreditación respectiva, debiendo entregar la documentación donde conste la impartición del curso.
2.     Tratándose de procesos electorales extraordinarios, los cursos de capacitación deberán concluir a más tardar diez días previos al de la jornada electoral respectiva; si el curso se imparte por alguna organización, el plazo para concluirlo será de hasta cinco días anteriores al de la elección.
Artículo 198.
1.     La presidencia de los consejos locales y distritales del Instituto, así como de los órganos competentes de los OPL, informará a sus respectivos consejos, las fechas y sedes de los cursos de capacitación, a efecto que puedan asistir como observadores.
2.     Las juntas locales y distritales ejecutivas del Instituto, así como los OPL, darán amplia difusión a los horarios y sedes en los que serán impartidas las capacitaciones.
Artículo 199.
1.     El Instituto y los OPL, a través de sus páginas de internet, pondrán a disposición de las organizaciones de observadores electorales los materiales didácticos que se utilizarán para la capacitación de la elección correspondiente.
2.     En caso de procesos locales, el material didáctico y de apoyo deberá ser elaborado por los OPL y validado por la DECEyEC.
Artículo 200.
1.     En el supuesto que algún solicitante no compruebe su asistencia a los cursos de capacitación, preparación o información, el consejo local o distrital que corresponda, no le extenderá la acreditación de observador electoral.
SECCIÓN TERCERA
APROBACIÓN Y EXPEDICIÓN DE ACREDITACIONES O RATIFICACIONES
Artículo 201.
1.     La autoridad competente para expedir la acreditación de los observadores electorales para los procesos electorales federales y locales, sean éstos ordinarios o extraordinarios, serán los consejos locales y distritales del Instituto.
2.     Conforme a lo anterior, una vez acreditados los requisitos establecidos en la LGIPE y en el presente Reglamento para obtener la acreditación de observador electoral, la presidencia del consejo local o distrital del Instituto, presentará las solicitudes al consejo respectivo para su aprobación, misma que deberá resolverse a más tardar en la siguiente sesión que celebren dichos consejos, observándose en todos los casos, los plazos establecidos en el presente Capítulo.
3.     Quienes hayan obtenido su acreditación como observadores para un proceso electoral ordinario, podrán participar en el extraordinario que derive del mismo, previa solicitud de ratificación y verificación del cumplimiento de los requisitos legales que realice el consejo local o distrital del Instituto que le otorgó la acreditación.
 
4.     En caso que el consejo distrital que acreditó al observador electoral en la elección ordinaria, no se haya instalado para la elección extraordinaria respectiva, quien solicite la ratificación podrá entregar su solicitud ante la junta distrital ejecutiva correspondiente, y ésta deberá remitirla dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la presidencia del consejo local de la entidad federativa respectiva.
5.     El consejo local o distrital aprobará la ratificación y expedirá la acreditación respectiva, así como el gafete de observador electoral, sin que sea necesaria la asistencia a un nuevo curso de capacitación, salvo en aquellos casos en que se presenten modificaciones sustantivas respecto a la elección ordinaria. En este último supuesto, el consejo local podrá auxiliarse de la junta distrital ejecutiva en la que se presentó la solicitud, proporcionando los materiales didácticos necesarios para el nuevo curso de capacitación que deba impartirse.
6.     En caso que un ciudadano pretenda observar la elección local de otra entidad federativa distinta a donde fue aprobada su solicitud por el órgano competente del Instituto y después de haber tomado el curso impartido por las instancias señaladas en el presente Capítulo, el órgano competente del Instituto aprobará las solicitudes correspondientes.
7.     Los consejos locales o distritales podrán aprobar acreditaciones como observadores electorales hasta en la última sesión previa a que se celebre la jornada electoral respectiva.
Artículo 202.
1.     Las acreditaciones que hayan sido aprobadas por los consejos locales y distritales del Instituto, serán entregadas a los observadores dentro de los tres días siguientes a la sesión respectiva del consejo que corresponda, con el gafete correspondiente. Para el caso de procesos electorales extraordinarios, las acreditaciones aprobadas se entregarán dentro de las veinticuatro horas siguientes a su aprobación. Dichas acreditaciones y gafetes se expedirán conforme a los formatos que se contienen en los Anexos 6.3, 6.4 y 6.5 de este Reglamento, y serán registradas y entregadas a los interesados por la presidencia del respectivo consejo local o distrital, o por el funcionario que se designe.
2.     De las acreditaciones expedidas por los consejos distritales, se dará cuenta a los consejos locales correspondientes en un plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a su aprobación, a fin que, si fuere el caso de elecciones locales, el propio consejo local notifique de inmediato a la presidencia de los OPL.
3.     Las resoluciones que determinen la improcedencia de las solicitudes de acreditación como observadores electorales, por el incumplimiento de los requisitos establecidos en la LGIPE y en este Reglamento, serán notificadas inmediatamente a las personas u organizaciones solicitantes, de manera personal o correo electrónico para los efectos legales conducentes. Dichas resoluciones podrán ser objeto de impugnación ante las salas competentes del Tribunal Electoral.
Artículo 203.
1.     Una vez realizada la acreditación y el registro de los observadores electorales, la presidencia de los consejos locales y distritales del instituto, así como las autoridades competentes de los OPL, dispondrán las medidas necesarias para que cuenten con las facilidades para desarrollar sus actividades en los términos establecidos por la LGIPE y las legislaciones locales.
SECCIÓN CUARTA
RESTRICCIONES PARA LOS OBSERVADORES ELECTORALES
Artículo 204.
1.     Además de lo establecido en el artículo 217, numeral 1, inciso e) de la LGIPE, los observadores electorales se abstendrán de:
a)    Declarar tendencias sobre la votación, y
b)    Portar o utilizar emblemas, distintivos, escudos o cualquier otra imagen relacionada con partidos políticos, candidatos, posturas políticas o ideológicas relacionadas con la elección federal o local o cualquiera de las respuestas posibles a la consulta popular.
2.     El incumplimiento a dichas disposiciones dará lugar al inicio de los procedimientos correspondientes, con base en lo dispuesto en el Libro Octavo de la LGIPE.
 
Artículo 205.
1.     Quienes sean designados para integrar las mesas directivas de casilla durante la jornada electoral correspondiente, en ningún caso podrán ser acreditados como observadores electorales con posterioridad a la referida designación.
2.     Los consejos locales o distritales cancelarán la acreditación como observador electoral, a quienes hayan sido designados para integrar las mesas directivas de casilla, sin que esto vaya en detrimento de las labores que éstos hubieran realizado mientras fueron observadores electorales, incluyendo sus informes de actividades.
3.     Los consejos locales o distritales que nieguen o cancelen la acreditación como observador electoral de quien haya sido designado como funcionario de casilla, lo harán del conocimiento de la presidencia de los consejos de los OPL de aquellas entidades federativas con elecciones locales, concurrentes o no con una federal.
Artículo 206.
1.     Quienes se encuentren acreditados para participar como observadores electorales, no podrán actuar de manera simultánea, como representantes de partido político o candidaturas independientes ante los consejos del Instituto o del OPL, ni ante las mesas directivas de casilla o generales. Tampoco podrán actuar como representantes de partidos políticos ante las comisiones de vigilancia nacional, locales y distritales del Registro Federal de Electores.
2.     De llegar a corroborarse la duplicidad de acreditaciones, mediante la información registrada en las bases de datos de los sistemas informáticos del Instituto y los OPL, el consejo competente del Instituto requerirá a la persona en cuestión para que exprese por cuál acreditación se decide, procediéndose a cancelar y dejar sin efecto la no elegida. Si decide fungir como representante de partido político o de candidatura independiente, la persona interesada deberá devolver enseguida el documento en el que conste la acreditación como observador electoral, así como el respectivo gafete. Si decide fungir como observador electoral, se notificará de inmediato dicha situación al partido político o candidato independiente que lo haya registrado como su representante. Si no se recibiera respuesta de la persona interesada, el Instituto mantendrá vigente la primera solicitud que haya realizado, dejando sin efectos la segunda.
SECCIÓN QUINTA
MECANISMOS DE CONTROL
Artículo 207.
1.     La información relativa a las solicitudes recibidas y acreditaciones otorgadas, denegadas y canceladas, formarán parte de las bases de datos de la red informática del Instituto (RedINE). El consejero presidente de cada consejo local o distrital, será el responsable de la actualización de la información en las bases respectivas.
2.     El Instituto dará acceso a los OPL para consultar los reportes del sistema de observadores electorales, cuya información podrá ser utilizada dentro del ámbito de sus facultades. Se exceptúa de lo anterior, la información confidencial que se contenga en el sistema.
3.     En el caso de elecciones locales, el Instituto incorporará una cláusula específica en los convenios generales de colaboración y coordinación que se suscriban con los OPL, en la cual se defina el nivel de acceso y consulta del sistema de la RedINE.
Artículo 208.
1.     Los consejeros presidentes de los consejos locales y distritales instruirán a los vocales de las juntas ejecutivas respectivas, a fin que a través de los sistemas informáticos del Instituto u otros medios a su alcance, lleven a cabo la revisión necesaria para asegurar el cumplimiento de los requisitos previstos en la LGIPE.
Artículo 209.
1.     Los consejeros electorales del Instituto y de los OPL, así como los representantes de los partidos políticos y candidaturas independientes acreditados ante los órganos electorales del Instituto y los OPL, podrán presentar pruebas idóneas que acrediten el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 217, numeral 1, inciso d), fracciones II y III de la LGIPE.
 
2.     Los consejos correspondientes deberán implementar un procedimiento expedito en el que se analicen dichas probanzas y se otorgue garantía de audiencia al ciudadano que se encuentre en el supuesto contemplado en el párrafo anterior, a fin que, en su caso, ofrezca las pruebas y alegatos que a su interés convengan.
3.     De acreditarse fehacientemente dicho incumplimiento, previo acuerdo del consejo competente, se retirará la acreditación como observador electoral.
4.     El Instituto y los OPL, en el ámbito de su competencia y a través de la instancia competente, resolverán cualquier planteamiento que pudieran presentar las organizaciones ciudadanas y los ciudadanos interesados en participar como observadores electorales.
5.     La DEOE dará seguimiento a los procesos de observación electoral realizados ante el OPL.
Artículo 210.
1.     Los consejos locales y distritales del Instituto, así como los OPL, en el ámbito de sus competencias, darán seguimiento a las actividades de los observadores electorales o las organizaciones de observadores electorales, y en caso de que se advierta que hagan uso indebido de su acreditación o no se ajusten a las disposiciones establecidas en la LGIPE y el presente Reglamento, se iniciarán los procedimientos correspondientes con base en lo dispuesto en el Libro Octavo de la propia ley, pudiéndoles, en su caso, retirar el registro.
SECCIÓN SEXTA
PRESENTACIÓN DE INFORMES
Artículo 211.
1.     Los observadores electorales debidamente acreditados, podrán presentar ante el Instituto o los OPL, según la elección que hubieren observado, dentro de los treinta días siguientes a aquel en que se celebre la jornada electoral correspondiente, un informe en formato digital editable que contendrá, por lo menos, la información siguiente:
a)    Nombre del ciudadano;
b)    Nombre de la organización a la que pertenece, en su caso;
c)    Elección que observó;
d)    Entidad federativa, distrito local o federal, o municipio en que participó;
e)    Etapas del proceso electoral en las que participó;
f)     Durante la jornada electoral, a cuántas y cuáles casillas acudió, y
g)    Descripción de las actividades realizadas.
2.     Los informes que se presenten ante el Instituto, deberán ser entregados en las juntas locales o distritales ejecutivas ante las que hubiesen sido acreditados, y éstas serán las responsables de concentrarlos y enviarlos a la DEOE para su sistematización.
3.     El Secretario Ejecutivo entregará la información concentrada y sistematizada al Consejo General, y será el responsable de gestionar su publicación en la página electrónica del Instituto, previa protección de datos personales.
4.     Los OPL determinarán la forma de procesar los informes que reciban; de entregarlos al Órgano Superior de Dirección y de publicarlos en las páginas electrónicas oficiales para su consulta, previa protección de datos personales.
Artículo 212.
1.     Los consejeros presidentes de los consejos locales y distritales deberán rendir un informe final sobre el procedimiento de acreditación de observadores electorales, especificando las solicitudes recibidas, aprobadas, denegadas, canceladas y validadas, así como de los cursos de capacitación impartidos a nivel estatal o distrital, según corresponda.
2.     El informe deberá presentarse durante la sesión ordinaria que celebren los consejos locales y distritales del Instituto, en el mes previo a la jornada electoral.
3.     La Secretaría Ejecutiva deberá presentar al Consejo General, en cada sesión ordinaria que éste celebre durante el plazo de acreditación, un informe respecto del número de observadores acreditados, así como un informe final al término del proceso electoral correspondiente.
 
SECCIÓN SÉPTIMA
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 213.
1.     El Consejo General, con el propósito de fortalecer la credibilidad y transparencia de los procesos electorales federales y en las concurrentes, y atendiendo a los principios de transparencia y máxima publicidad, promoverá en sus programas de difusión, una mayor participación de la ciudadanía en la observación electoral, exaltando el valor cívico que conlleva dicha actividad.
2.     El Instituto dará difusión sobre la observación electoral a través de los tiempos de radio y televisión que le corresponden por disposición legal.
3.     En los procesos electorales locales no concurrentes, los OPL serán los encargados de promover y difundir entre sus programas, la participación ciudadana en la observación electoral.
CAPÍTULO XI.
VISITANTES EXTRANJEROS
Artículo 214.
1.     En el presente Capítulo se establecen las bases y criterios con que se habrá de invitar, atender e informar a los visitantes extranjeros que acudan a conocer las modalidades del desarrollo de los procesos electorales federales, locales y concurrentes, en cualquiera de sus etapas. Dichas bases y criterios podrán servir de guía para los OPL que celebren procesos electorales locales no concurrentes con uno federal, en aquellos casos en que sus legislaciones prevean la figura de visitantes extranjeros.
2.     En caso de elecciones concurrentes, la acreditación de visitantes extranjeros será competencia del Instituto, por lo que los OPL no requerirán emitir alguna convocatoria o expedir acreditación adicional.
Artículo 215.
1.     En los convenios generales de coordinación y colaboración que suscriba el Instituto con los OPL, con motivo del desarrollo de algún proceso electoral local, se establecerán los mecanismos de colaboración en materia de visitantes extranjeros, bajo las consideraciones siguientes:
a)    Para el caso de elecciones locales concurrentes, la presencia de visitantes extranjeros y su acreditación, será regulada conforme a lo dispuesto en el presente Capítulo.
b)    En el caso de elecciones locales cuya organización realice el Instituto en su integridad, será aplicable la disposición anterior, siempre que las legislaciones locales respectivas no contengan alguna disposición en contrario. En los convenios también se establecerán los mecanismos relativos a la difusión e intercambio de información respecto de los visitantes extranjeros acreditados por el Instituto.
c)    En aquellas entidades federativas donde se celebren procesos electorales locales no concurrentes, y cuyas legislaciones permitan la presencia de visitantes extranjeros, el Instituto y el OPL podrán establecer en los convenios de coordinación y colaboración, disposiciones comunes en materia de difusión de la convocatoria respectiva, así como de la interacción con las instancias del Gobierno federal, responsables de los procedimientos para el ingreso a territorio nacional de los extranjeros.
Artículo 216.
1.     Para los efectos del presente Reglamento, se considera visitante extranjero a toda persona física de nacionalidad distinta a la mexicana, reconocida como tal conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Constitución Federal, interesada en conocer los procesos electorales federales y locales, y que haya sido debidamente acreditada para tal efecto por la autoridad electoral responsable de la organización de los comicios en que participe.
Artículo 217.
1.     Los visitantes extranjeros acreditados, serán responsables de obtener el financiamiento para cubrir los gastos relativos a su traslado, estancia y actividades tendientes al conocimiento de los procesos electorales en el territorio mexicano.
 
Artículo 218.
1.     Las personas interesadas en obtener una acreditación como visitantes extranjeros para los efectos establecidos en el presente Capítulo, no deberán perseguir fines de lucro en el ejercicio de los derechos provenientes de su acreditación.
Artículo 219.
1.     A más tardar, en el mes en que dé inicio el proceso electoral, la autoridad administrativa electoral competente, aprobará y hará pública una convocatoria dirigida a la comunidad internacional interesada en conocer el desarrollo del proceso, para que quienes lo deseen, gestionen oportunamente su acreditación como visitante extranjero.
2.     Los elementos mínimos que deberán incluirse en la convocatoria son:
a)    A quienes está dirigida la convocatoria;
b)    Plazo para hacer llegar a la presidencia del Consejo General u Órgano Superior de Dirección respectivo, la solicitud de acreditación, misma que deberá acompañarse de una copia de las páginas principales de su pasaporte vigente y una fotografía nítida y reciente de la persona interesada, así como los mecanismos de entrega de la documentación;
c)    Instancia responsable de recibir la documentación;
d)    Esquema de atención, resolución y notificación de ésta, respecto de las solicitudes de acreditación;
e)    Actividades que podrán desarrollar los visitantes extranjeros, y
f)     Obligaciones de los acreditados.
3.     El formato de solicitud de acreditación como visitante extranjero, identificado como Anexo 7 de este Reglamento, deberá estar a disposición de las personas interesadas en las oficinas centrales del Instituto y del OPL que corresponda; en las oficinas de la CAI del Instituto; en los treinta y dos consejos locales y en la página de internet del Instituto y del OPL. Asimismo, el Instituto solicitará a la Secretaría de Relaciones Exteriores que dicho formato se encuentre a disposición de los interesados en las representaciones diplomáticas y consulares de México en el extranjero.
4.     La convocatoria deberá dirigirse expresamente a todas aquellas personas extranjeras interesadas en participar bajo la figura de visitantes extranjeros, entre ellas, a representantes de:
a)    Organismos depositarios de la autoridad electoral de otros países;
b)    Organismos internacionales;
c)    Organizaciones continentales o regionales;
d)    Partidos y organizaciones políticas de otros países;
e)    Órganos legislativos de otros países;
f)     Gobiernos de otros países;
g)    Instituciones académicas y de investigación a nivel superior de otros países;
h)    Organismos extranjeros especializados en actividades de cooperación o asistencia electoral, e
i)     Instituciones privadas u organizaciones no gubernamentales del extranjero que realicen actividades especializadas o relacionadas con el ámbito político electoral o en la defensa y promoción de los derechos humanos.
Artículo 220.
1.     La convocatoria se publicará en el Diario Oficial de la Federación o en el medio de comunicación equivalente en las entidades federativas, y se difundirá en la página de internet del Instituto o del OPL que corresponda, en sus oficinas desconcentradas, por medios electrónicos y demás medios que se estimen pertinentes.
2.     Los partidos políticos, agrupaciones políticas, candidatos, organizaciones de observadores electorales y todas aquellas instituciones y asociaciones mexicanas de carácter civil especializadas o interesadas en la materia, podrán difundir la convocatoria e invitar a personas extranjeras a participar como visitantes extranjeros.
 
Artículo 221.
1.     La CAI será el órgano responsable de conocer y resolver sobre todas las solicitudes de acreditación recibidas, en los plazos y términos que se establezcan en la convocatoria.
2.     La CAI presentará en cada sesión ordinaria del Consejo General, un informe sobre los avances en la atención de las solicitudes de acreditación recibidas, así como de aquellas actividades relativas a la atención de los visitantes extranjeros.
3.     En relación con lo dispuesto en el numeral 1 del presente artículo, tratándose de elecciones locales, se estará a lo dispuesto en los respectivos convenios generales de coordinación que celebren el Instituto y el OPL que corresponda.
Artículo 222.
1.     La Secretaría Ejecutiva establecerá los mecanismos conducentes para la elaboración de los gafetes de acreditación como visitantes extranjeros, mientras que la CAI será la instancia encargada de la elaboración y entrega de los mismos.
2.     Los gafetes deberán contener, al menos, los elementos siguientes:
a)    Nombre y logotipo de la autoridad electoral emisora de la acreditación;
b)    Número de expediente;
c)    La leyenda "visitante extranjero";
d)    El proceso electoral al que corresponde la acreditación;
e)    Nombre de la persona acreditada;
f)     Fotografía de la persona acreditada;
g)    El país de procedencia de la persona acreditada;
h)    Texto referente a la autorización que tiene el portador del gafete, para ingresar a las instalaciones donde se realicen actividades del proceso electoral que pueden ser presenciadas por los visitantes extranjeros.
Artículo 223.
1.     Será rechazada aquella solicitud presentada por alguna persona interesada que sea considerada mexicana en términos de la Constitución Federal; que haya presentado su documentación incompleta, o bien, completa pero fuera del plazo que para tal efecto se establezca en la propia convocatoria.
Artículo 224.
1.     Los visitantes extranjeros podrán presenciar, conocer e informarse de las diferentes fases y etapas del proceso electoral para el que sean acreditados.
2.     Con el propósito de obtener orientación o información complementaria sobre las normas, instituciones y procedimientos electorales, los visitantes extranjeros acreditados podrán solicitar ante la autoridad electoral responsable del proceso electoral para el cual sean acreditados, entrevistas o reuniones informativas con funcionarios de la autoridad electoral administrativa y jurisdiccional. En las entidades federativas podrán hacerlo a través de los órganos desconcentrados, dirigiendo las solicitudes correspondientes a los Consejeros Presidentes respectivos, quienes resolverán lo conducente, y en un plazo no mayor de cinco días hábiles informarán al Consejero Presidente del Consejo General, a través de la CAI.
3.     Los partidos políticos, agrupaciones políticas, coaliciones y candidatos podrán exponer a los visitantes extranjeros acreditados sus planteamientos sobre el proceso electoral que corresponda, así como proporcionarles la documentación que consideren pertinente sobre el mismo.
 
Artículo 225.
1.     Durante su estancia en el país y en el desarrollo de sus actividades, además de cumplir en todo tiempo con las leyes mexicanas y demás disposiciones legales aplicables, los visitantes extranjeros acreditados deberán abstenerse de:
a)    Sustituir u obstaculizar a las autoridades electorales en el ejercicio de sus funciones o interferir en el desarrollo de las mismas, incluyendo el ejercicio del voto por parte de la ciudadanía;
b)    Hacer proselitismo de cualquier tipo;
c)    Manifestarse a favor o en contra de partido político, coalición o candidato alguno;
d)    Realizar cualquier actividad que altere la equidad de la contienda;
e)    Externar cualquier expresión de ofensa, difamación o calumnia en contra de las instituciones, autoridades electorales, partidos políticos, coaliciones o candidatos;
f)     Declarar el triunfo o la derrota de partido político, coalición o candidato alguno;
g)    Declarar tendencias sobre la votación antes y después de la jornada electoral correspondiente;
h)    Portar o utilizar emblemas, distintivos, escudos o cualquier otra imagen relacionada con los partidos políticos, coaliciones y candidaturas contendientes, o posturas políticas o ideológicas relacionadas con la elección federal o local respectiva, o
i)     Manifestarse a favor o en contra de respuestas posibles a la consulta popular.
Artículo 226.
1.     Con el propósito de cumplir con la legislación migratoria vigente, la autoridad electoral responsable de la emisión y entrega de los gafetes de acreditación a los visitantes extranjeros, deberá observar las indicaciones que para esos fines, emitan las instancias del Gobierno federal responsables de los procedimientos para el ingreso a territorio nacional de los extranjeros, a través del Instituto.
Artículo 227.
1.     En caso de cualquier incumplimiento a las obligaciones establecidas en este Capítulo, y a lo establecido en la legislación federal electoral, por parte de los visitantes extranjeros acreditados, se procederá de conformidad con lo establecido en la legislación aplicable, retirando incluso la acreditación correspondiente.
CAPÍTULO XII.
UBICACIÓN, INSTALACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE CASILLAS
SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 228.
1.     En los procesos electorales federales y locales, ordinarios y extraordinarios, el procedimiento aplicable para la ubicación y aprobación de casillas se realizará en términos de lo dispuesto por la LGIPE, el presente Reglamento y su Anexo 8.1
SECCIÓN SEGUNDA
REGLAS COMUNES PARA LA UBICACIÓN E INSTALACIÓN DE CASILLAS
Artículo 229.
1.     Los lugares donde se instalen las casillas deberán reunir todos los requisitos establecidos en el artículo 255, numeral 1 de la LGIPE. Asimismo, para su selección se podrán observar, siempre que sea materialmente posible, los aspectos siguientes:
a)    Garantizar condiciones de seguridad personal a los funcionarios de casilla, representantes de partidos políticos y de candidatos independientes, observadores electorales, para el desempeño de sus actividades, así como a la ciudadanía que acuda a emitir su voto;
b)    Ubicación de fácil identificación por la ciudadanía;
 
c)    Contar con espacios ventilados e iluminados con luz natural y artificial, e instalación eléctrica;
d)    Brinden protección de las condiciones climáticas adversas;
e)    No estén cerca de agentes o lugares contaminantes o peligrosos tales como radiaciones, ruido, elementos inflamables volátiles, entre otros, que representen un riesgo;
f)     No presenten obstáculos naturales o artificiales que dificulten o impidan el acceso y tránsito de las personas con alguna discapacidad, personas adultas mayores, así como mujeres embarazadas;
g)    Se ubiquen en la planta baja, en un terreno plano, evitando en la medida de lo posible el uso de escalones y desniveles;
h)    Si el local presentara condiciones de riesgo, se supervisará que cuente con señalizaciones de advertencia y, en su caso, se podrá acordonar el área para evitar que los ciudadanos tengan acceso a dichas zonas;
i)     En caso necesario, para facilitar el acceso a la casilla, se podrán colocar rampas sencillas o realizar adecuaciones con autorización del responsable o dueño del inmueble, y
j)     El espacio interior sea suficiente para albergar simultáneamente al número de funcionarios y representantes de partidos políticos y candidaturas independientes, autorizados para la elección.
Artículo 230.
1.     La instalación de casillas se realizará en los lugares que cumplan los criterios referidos en el artículo inmediato anterior, atendiendo preferentemente al orden de prioridad siguiente: escuelas, oficinas públicas, lugares públicos y domicilios particulares, cuidando en todo momento que los espacios sean adecuados para el desarrollo de las actividades propias de la votación.
2.     El Instituto podrá llevar a cabo la firma de convenios con organismos públicos federales, estatales o municipales, cuyo objeto sea la obtención de la autorización correspondiente para el uso de sus instalaciones con el fin de ubicar casillas electorales.
3.     Se procurará no instalar casillas a menos de cincuenta metros de los límites seccionales, a fin de evitar que durante la jornada electoral, por causas sobrevinientes, puedan ser trasladadas en un domicilio cercano fuera de la sección a la que deban pertenecer. No obstante, podrán instalarse en dichos límites cuando no exista otra opción con las condiciones requeridas.
Artículo 231.
1.     Los consejeros presidentes de los consejos distritales deberán garantizar el adecuado acondicionamiento y equipamiento de las casillas durante la celebración de la jornada electoral.
Artículo 232.
1.     La información derivada de la realización de las actividades para la ubicación de casillas, se sistematizará a través del sistema informático de ubicación de casillas.
2.     La captura, revisión y validación de la información que se integre en la herramienta informática, estará a cargo de los vocales de organización electoral de las juntas distritales ejecutivas. Dichas actividades deberán realizarse durante los plazos que se establezcan para cada proceso electoral en los planes y calendarios aprobados, y conforme con lo previsto en el Anexo 8.1 de este Reglamento.
3.     Los órganos centrales y desconcentrados del Instituto, y en el caso de cualquier elección local, los OPL, podrán acceder al sistema para consultar el avance de las actividades de los órganos distritales del Instituto.
Artículo 233.
1.     La aprobación de la propuesta por el consejo distrital, se realizará antes de la segunda insaculación. Durante el mes previo a la jornada electoral, se comunicará a los electores de esas secciones, la ubicación de la casilla en la que les corresponderá votar.
2.     Las juntas locales y distritales ejecutivas informarán oportunamente la situación de este tipo de secciones a los consejos local y distritales correspondientes, para que tengan conocimiento de las circunstancias. Tratándose de cualquier elección local, se deberá informar a los OPL sobre las determinaciones y avances en la materia.
 
Artículo 234.
1.     Para el caso de secciones electorales que presenten movimientos constantes de registros ciudadanos que se incorporen o se den de baja del padrón electoral y de la lista nominal de electores una vez que obtienen su credencial para votar con fotografía, se procederá de la manera siguiente:
a)    La junta distrital ejecutiva correspondiente, previo análisis, determinará con base en los cortes estadísticos del padrón electoral y lista nominal que le proporcione la DERFE, las secciones que contengan menos de cien registros ciudadanos en padrón electoral y, por otro lado, las secciones que reporten más de cien ciudadanos en padrón electoral, pero que en lista nominal se encuentren menos de cien electores.
b)    De encontrarse secciones que se ubiquen en los supuestos del inciso anterior, los consejos distritales aprobarán, en la misma sesión en que se apruebe el listado de ubicación de casillas básicas y contiguas, las secciones electorales del listado nominal inferior a cien electores; aquéllas que teniendo más de cien, el número se hubiera reducido por causas supervenientes, como la migración; así como las secciones y casillas vecinas en las que ejercerán su voto los electores. La comunicación a los electores residentes de estas secciones se hará durante el mes previo a la jornada electoral.
c)    En estos casos, los electores acudirán a ejercer su voto a la casilla de la sección más cercana a su domicilio y dentro de su municipio, independientemente del número de casillas que tenga dicha sección, para lo cual los listados nominales correspondientes se sumarán a los ya aprobados y se entregarán al presidente de la casilla.
d)    La situación de este tipo de secciones se informará al consejo local y distrital correspondiente, para que tenga conocimiento de las circunstancias. Para el caso de las entidades federativas con elecciones concurrentes o no, se deberá informar constantemente a los OPL sobre los avances en la materia.
e)    Los consejos distritales podrán aprobar casillas en secciones de menos de cien electores, con el objeto de salvaguardar el derecho al voto, siempre y cuando se cuente al menos con cincuenta electores y la distancia a la casilla más cercana se encuentre a más de cuarenta kilómetros. Los consejos distritales podrán determinar su instalación aun mediando una distancia menor, cuando las condiciones de vialidad y medios de transporte dificulten el ejercicio del derecho.
Artículo 235.
1.     La lista nominal de electores se distribuirá en cada sección, de acuerdo a lo siguiente:
a)    Se determinará la cantidad de casillas a instalar tomando en cuenta el número total de ciudadanos inscritos en la lista nominal de cada sección electoral y, posteriormente, se hará la distribución de los electores para cada casilla.
b)    Los remanentes del listado nominal que resulten de dividir el total de electores de una sección entre el número de casillas determinado, se asignarán a partir de la casilla básica y siguiendo con la o las contiguas en orden ascendente de su nomenclatura hasta su completa distribución.
c)    En cuanto a la distribución de la lista nominal de las secciones donde se requiera instalar casillas extraordinarias contiguas, aplicará el mismo procedimiento que para las contiguas de una casilla básica, cuya distribución del remanente de listado nominal se efectuará iniciando por la casilla extraordinaria y siguiendo con sus respectivas contiguas.
2.     La DERFE proporcionará a cada consejo distrital, la asignación que determine para integrar el listado nominal por casilla, para su impresión.
SECCIÓN TERCERA
PROCEDIMIENTO PARA DETERMINAR LA UBICACIÓN DE CASILLAS
Artículo 236.
1.     Las juntas locales y distritales ejecutivas del Instituto, a partir del mes de diciembre del año anterior a la elección, deberán de allegarse de la información, documentos normativos e insumos técnicos para la localización de domicilios donde se instalarán las casillas.
 
Artículo 237.
1.     Los miembros de los consejos distritales podrán acompañar a los de las juntas distritales ejecutivas en los recorridos que se lleven a cabo para la localización de domicilios donde se ubicarán las casillas.
2.     En el caso de las elecciones extraordinarias federales y locales, los recorridos se realizarán conforme al plan y calendario que al efecto apruebe el Consejo General para el proceso electoral respectivo.
3.     Para el caso elecciones concurrentes, los miembros de la junta distrital ejecutiva podrán ser acompañados en los recorridos, por funcionarios del OPL que corresponda.
4.     Una vez concluidos los recorridos, se deberá obtener la anuencia por escrito del propietario, arrendatario o responsable del inmueble que se haya seleccionado para la instalación de una o más casillas y posteriormente se levantará el inventario de necesidades para su equipamiento.
Artículo 238.
1.     En el caso de elecciones extraordinarias federales o locales, las fechas en que la junta distrital ejecutiva aprobará la lista de ubicación de casillas electorales, así como el momento en que se presentará la propuesta definitiva ante el consejo distrital respectivo, se determinarán conforme al plan y calendario que al efecto apruebe el Consejo General.
Artículo 239.
1.     Los presidentes de cada uno de los consejos distritales del Instituto, en la sesión que se celebre para la aprobación de las listas de ubicación de casillas, presentarán además, un informe sobre los recorridos de examinación de los lugares para ubicar casillas.
2.     La lista de ubicación de casillas, así como la reasignación de ciudadanos a otra sección electoral, deberán ser aprobadas por el consejo distrital correspondiente en los plazos previstos en el artículo 256, numeral 1, inciso d) de la LGIPE, y el plan integral y calendario que apruebe el Consejo General. En el primer caso, se deberá aprobar en primer lugar, la ubicación de las casillas especiales y extraordinarias, y posterior a ello, la ubicación de las casillas básicas y contiguas.
3.     En su caso, en la misma sesión, los presidentes de los consejos presentarán para su aprobación, el proyecto de acuerdo por el que se determine la casilla en la que emitirán su voto los ciudadanos de las secciones con menos de cien electores o más de cien pero que en realidad son menos, en términos del artículo 234 de este Reglamento.
4.     Concluida la sesión a que se refiere el presente artículo, el presidente de cada consejo distrital remitirá de manera inmediata copia de la lista aprobada, con la firma de cada uno de los integrantes del órgano electoral que hayan estado presentes, al consejo local respectivo.
5.     En el caso de elecciones locales, concurrentes o no con una federal, el consejo local, una vez que reciba la copia de la lista de ubicación de casillas, enviará al OPL correspondiente la relación de casillas en medio magnético, para su conocimiento.
6.     Cada junta distrital ejecutiva deberá notificar a los responsables o dueños de los inmuebles donde se aprobó la ubicación de las casillas, que su domicilio fue aprobado por el consejo distrital para la instalación de la misma.
7.     Tratándose de elecciones locales, concurrentes o no con una federal, los funcionarios del OPL podrán acudir a presenciar las sesiones de los consejos distritales correspondientes, en que se apruebe la lista de ubicación de casillas.
Artículo 240.
1.     Una vez aprobadas las listas de ubicación de casillas, los consejos distritales podrán realizar ajustes a las mismas. Los ajustes aprobados deberán ser registrados en el sistema informático de ubicación de casillas y notificados de inmediato a la DEOE, DECEyEC y, en su caso, al OPL que corresponda.
       La junta local ejecutiva respectiva deberá informar por escrito al OPL correspondiente, sobre los ajustes a las listas de ubicación de casillas, remitiéndole copia simple de la relación de los ajustes aprobados por el consejo distrital respectivo.
 
SECCIÓN CUARTA
SEGUIMIENTO AL PROCEDIMIENTO DE UBICACIÓN DE CASILLAS
Artículo 241.
1.     Las juntas y consejos locales del Instituto podrán supervisar, coordinar y orientar las actividades para la ubicación de casillas que realicen los órganos distritales y, en su caso, podrán corregir las deficiencias o rezagos que pudieran presentarse en relación a dichos aspectos de cualquier proceso electoral.
Artículo 242.
1.     La supervisión al procedimiento de ubicación de casillas será realizada por las juntas y los consejos locales del Instituto de acuerdo a lo siguiente:
a)    Del mes de diciembre del año anterior a la elección, a la primera quincena de febrero del año siguiente, el vocal ejecutivo local con el apoyo de los Vocales de organización electoral, capacitación electoral y educación cívica, y del registro federal de electores de la junta local ejecutiva, supervisarán el desarrollo y cumplimiento de las actividades de planeación para la ubicación de casillas.
b)    En el caso de las elecciones extraordinarias, la supervisión de las actividades para la ubicación de casillas, se ajustará al calendario electoral que se apruebe.
c)    De la segunda semana de febrero, a la segunda semana de marzo del año de la elección, los órganos desconcentrados locales del Instituto supervisarán los recorridos para la ubicación de casillas y las visitas de examinación realizadas por los consejos distritales.
d)    De la segunda semana de marzo hasta un día antes de la jornada electoral, dichos órganos supervisarán la aprobación de los acuerdos de los consejos distritales para instalación de casillas extraordinarias y especiales, y el relativo a casillas básicas y contiguas, así como las publicaciones de las listas de ubicación de casillas y de la integración de las mesas directivas de casilla en lugares más concurridos, así como el encarte el día de la jornada electoral.
e)    En todas las etapas de supervisión de los procedimientos, la junta y el consejo local respectivos, y en su caso, los funcionarios de los OPL, deberán presentar las observaciones que consideren pertinentes, para los ajustes a que hubiere lugar.
f)     En las elecciones locales, concurrentes o no con una federal, se remitirá a los OPL la información para su conocimiento y, en su caso, presente las observaciones que consideren pertinentes.
SECCIÓN QUINTA
UBICACIÓN E INSTALACIÓN DE CASILLA ÚNICA
Artículo 243.
1.     Para la ubicación e instalación de la casilla única en los procesos electorales concurrentes, se deberán observar las reglas y procedimientos previstos en las secciones segunda y tercera de este Capítulo.
Artículo 244.
1.     En la ubicación e instalación de la casilla única se debe observar, además, lo siguiente:
a)    La participación de los OPL en las actividades de ubicación de casillas únicas, se realizará en coordinación con los órganos desconcentrados del Instituto, bajo las directrices que para tal efecto establece la LGIPE, así como de conformidad con lo previsto en la estrategia de capacitación y asistencia electoral aprobada para la elección respectiva, este Reglamento y su Anexo 8.1
b)    El Instituto y el OPL realizarán de manera conjunta, los recorridos para la localización de los lugares donde se ubicarán las casillas únicas.
c)    El Instituto entregará al OPL que corresponda, los listados preliminares y definitivos de ubicación de casillas únicas, para que sean de su conocimiento y, en su caso, realice observaciones.
 
d)    El Instituto y los OPL contarán con el archivo electrónico que contendrá la lista definitiva de ubicación de casillas únicas e integración de mesas directivas de casilla, para su resguardo.
e)    La publicación y circulación de las listas de ubicación de casillas únicas e integración de mesas directivas de casilla, se realizará bajo la responsabilidad del Instituto, quien, en su caso, establecerá los mecanismos de coordinación con los OPL para realizar el registro de representantes de candidatos independientes y de partidos políticos generales y ante mesas directivas de casilla, la dotación de boletas adicionales al listado nominal para los representantes acreditados ante casillas, tanto federales como locales, así como los procedimientos de intercambio de información entre ambas autoridades.
f)     El OPL deberá entregar la documentación y material electoral correspondiente a la elección local, a los presidentes de las mesas directivas de casillas, por conducto de los CAE, a través del mecanismo establecido con el Instituto.
Artículo 245.
1.     Conforme a lo previsto en el artículo 82 de la LGIPE, la casilla única para los procesos electorales concurrentes, deberá estar integrada por un presidente, dos secretarios, tres escrutadores y tres suplentes generales, y por uno o más escrutadores si se realiza alguna consulta popular.
Artículo 246.
1.     Los integrantes de la casilla única ejercerán las atribuciones establecidas en los artículos 84 a 87 de la LGIPE.
2.     Para las funciones relativas a la preparación e instalación de la casilla, desarrollo de la votación, conteo de los votos y llenado de las actas, integración del expediente de casilla y del paquete electoral, publicación de resultados y clausura de casilla, traslado de los paquetes electorales a los órganos electorales respectivos, los integrantes de la mesa de casilla única realizarán, además, las actividades que se describen en el Anexo 8.1 del presente Reglamento.
3.     El procedimiento a seguir durante la recepción de votación en casilla única se contienen en el mismo Anexo 8.1
SECCIÓN SEXTA
CASILLAS ESPECIALES
Artículo 247.
1.     Corresponde al consejero presidente de los consejos distritales entregar a los presidentes de las mesas directivas de casillas especiales, la información necesaria que permitan identificar el tipo de elección por la que tiene derecho a sufragar cada elector que se encuentre fuera su sección.
Artículo 248.
1.     Los presidentes de mesas directivas de casillas especiales recibirán 750 boletas para cada una de las elecciones federales, y otro tanto igual para cada una de las elecciones locales que se celebren en la entidad federativa, a fin de garantizar el derecho al sufragio de los electores en tránsito.
2.     Asimismo, recibirán las boletas necesarias para que los representantes de los partidos políticos con registro nacional y estatal, así como de los candidatos independientes registrados en el ámbito federal y local, puedan ejercer su voto en este tipo de casillas.
3.     Ningún ciudadano podrá sufragar en las casillas especiales cuando se encuentre dentro de la sección electoral que corresponda a su domicilio, con excepción de los integrantes de las mesas directivas de casillas correspondientes, así como de los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes acreditados ante las mismas, en los términos contemplados en este Reglamento.
Artículo 249.
1.     En el caso de elecciones federales, los electores sólo podrán sufragar en las casillas especiales para el tipo de elección que corresponda según su domicilio y la ubicación de la casilla especial, en términos de lo establecido en el artículo 284 de la LGIPE.
 
2.     Las boletas de las elecciones de senadores y diputados federales en las que aparezca la leyenda "Representación Proporcional" o las iniciales "RP", sólo deberán computarse en el escrutinio para la elección de senadores y diputados por el principio de representación proporcional. Cualquier boleta electoral para las elecciones de senador y diputado federal que carezca de leyenda alguna, será considerada como voto por ambos principios, por lo que, para efectos del escrutinio y cómputo en la casilla, será contabilizada para la elección de senadores y diputados federales de mayoría relativa.
Artículo 250.
1.     En el caso de elecciones locales concurrentes, los electores sólo podrán sufragar en las casillas especiales para el tipo de elección que corresponda según su domicilio y la ubicación de la casilla especial, de acuerdo a lo siguiente:
a)    Los electores que se encuentren transitoriamente fuera de su sección, pero dentro de su municipio o demarcación territorial de la Ciudad de México y dentro de su distrito local, podrán votar por ayuntamientos o alcaldías, diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, así como por gobernador o jefe de gobierno, en las entidades en las cuales se lleve a cabo esta elección.
b)    Los electores que se encuentren transitoriamente fuera de su sección y distrito local, pero dentro de su municipio o demarcación territorial de la Ciudad de México y circunscripción local, podrán votar por ayuntamientos o alcaldías, diputados por el principio de representación proporcional, así como por gobernador o jefe de gobierno, en las entidades en las cuales se lleve a cabo esta elección.
c)    Los electores que se encuentren transitoriamente fuera de su sección y municipio o la demarcación territorial de la Ciudad de México, distrito local, pero dentro de su circunscripción local, podrán votar por diputados por el principio de representación proporcional, así como por gobernador o jefe de gobierno, en las entidades en las cuales se lleve a cabo esta elección.
d)    Los electores que se encuentren transitoriamente fuera de su sección, municipio o la demarcación territorial de la Ciudad de México, pero dentro de su distrito local, podrán votar por diputados por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, así como por gobernador o jefe de gobierno, en las entidades en las cuales se lleve a cabo esta elección.
e)    Los electores que se encuentren transitoriamente fuera de su sección, municipio o la demarcación territorial de la Ciudad de México, distrito local y circunscripción local, pero dentro de su entidad federativa, podrán votar por el cargo de gobernador o jefe de gobierno.
f)     En los casos en que los ciudadanos tengan derecho a votar para la elección de diputados únicamente por el principio de representación proporcional, el presidente de la mesa directiva les entregará las boletas únicas para tal tipo de elección, asentando la leyenda "representación proporcional" o la abreviatura "R.P.".
g)    Las boletas de la elección de diputados en las que aparezca la leyenda "representación proporcional" o las iniciales "RP", sólo deberán computarse en el escrutinio de la elección de diputados por el principio de representación proporcional. Cualquier boleta electoral para diputado local que carezca de leyenda alguna, será considerada como voto por ambos principios, por lo que para efectos del escrutinio y cómputo en la casilla, será contabilizada para la elección de diputados locales de mayoría relativa.
SECCIÓN SÉPTIMA
SISTEMA DE CONSULTA DE CASILLAS ESPECIALES (SICCE)
Artículo 251.
1.     La operatividad de cada casilla especial se hará mediante el Sistema de Consulta en Casillas Especiales (SICCE) conforme a lo establecido en el artículo 269, numeral 2 de la LGIPE y los procedimientos establecidos en el Anexo 8.1 de este Reglamento.
2.     La DERFE, con apoyo de la UNICOM deberá elaborar la guía de uso e inicialización del SICCE, misma que deberá ser revisada por las juntas locales y distritales ejecutivas del Instituto.
 
3.     El sistema se desarrollará e implementará tanto para casilla única, como para aquellas entidades sin esta característica, y se instalará en equipos informáticos disponibles en las casillas especiales con la información para identificar el tipo de elección en la que tienen derecho a sufragar los electores que el día de la jornada electoral se encuentren en tránsito, es decir, fuera de los distintos ámbitos electorales, así como para evitar que puedan sufragar quienes estén impedidos legalmente para hacerlo, conforme a los supuestos contenidos en el listado que conforma el Anexo 8.2 de este Reglamento.
4.     El SICCE tiene por objeto dar mayor certeza y agilidad al procedimiento de votación de las casillas especiales, ya que su diseño también permite a los funcionarios de las mesas directivas de casillas especiales, revisar la situación que guarda cada ciudadano sobre sus derechos políticos electorales.
5.     En caso que por alguna razón no se pueda utilizar el equipo de cómputo para la operación del SICCE durante el desarrollo de la jornada electoral, los funcionarios de la mesa directiva de casilla deberán observar el procedimiento establecido en el Anexo 8.1 de este Reglamento.
6.     Los consejos distritales, a propuesta de las juntas distritales ejecutivas respectivas, deberán aprobar en el mes de abril del año de la elección, la designación de un responsable y un auxiliar, como operadores técnicos del SICCE para cada una de las casillas especiales que se instalarán en el distrito electoral el día de la jornada electoral. Los formatos de acreditación y modelo de gafete de los referidos funcionarios se contienen en los Anexos 8.3 y 8.4 de este Reglamento.
7.     Asimismo, las juntas distritales ejecutivas deberán proponer a los consejos distritales para su aprobación, un listado que incluya los nombres y cargos del personal del área del Registro Federal de Electores que pudiese cubrir eventuales ausencias de los operadores designados originalmente.
8.     Tanto los operadores técnicos como el personal aprobado para cubrir eventuales ausencias, deberán ser capacitados por la UNICOM en la operación del SICCE.
SECCIÓN OCTAVA
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 252.
1.     Los consejos distritales del Instituto, en el ejercicio de sus atribuciones, deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar el ejercicio del derecho a integrar las mesas directivas de casilla, a las personas con alguna discapacidad, de conformidad con lo establecido en el protocolo de actuación institucional aprobado por el Consejo General.
Artículo 253.
1.     En caso de ausencia de ciudadanos designados como escrutadores para realizar el escrutinio y cómputo de la votación que se emita en alguna consulta popular, las funciones que les corresponden podrá ser realizadas por cualquiera de los escrutadores presentes.
CAPÍTULO XIII.
REGISTRO DE REPRESENTANTES DE PARTIDOS POLÍTICOS Y CANDIDATURAS INDEPENDIENTES
Artículo 254.
1.     El registro de representantes generales y ante mesas directivas de casilla, de partidos políticos y candidaturas independientes, en cualquier proceso electoral federal o local, sean éstos ordinarios o extraordinarios, se llevará a cabo por el Instituto, de conformidad con los criterios establecidos en la LGIPE y el presente Reglamento por lo que respecta al procedimiento de acreditación.
2.     Los OPL remitirán a través de la UTVOPL, los emblemas de los partidos políticos locales y, en su caso, de candidatos independientes, en archivo digital, de conformidad con las especificaciones técnicas que se requieran para su incorporación a los sistemas de la RedINE, mismas que se citan en el Anexo 9.1 de este ordenamiento.
 
SECCIÓN PRIMERA
NÚMERO DE REPRESENTANTES A ACREDITAR
Artículo 255.
1.     En las entidades federativas en las que únicamente se celebren elecciones federales, los partidos políticos y, en su caso, los candidatos independientes, podrán acreditar a un representante propietario y un suplente ante cada mesa directiva de casilla.
2.     Para elecciones exclusivamente locales, los partidos políticos nacionales y estatales, así como los candidatos independientes, podrán acreditar a un representante propietario y un suplente ante cada mesa directiva de casilla.
3.     En las entidades federativas en las que se celebren elecciones concurrentes, los partidos políticos con registro nacional podrán acreditar a dos representantes propietarios y dos suplentes ante cada mesa directiva de casilla.
4.     En las entidades federativas con elecciones concurrentes, los candidatos independientes a cargo de elección federal, podrán acreditar a un representante propietario y un suplente ante cada mesa directiva de casilla, del ámbito geográfico del cargo por el que contienda.
5.     En las entidades federativas con elecciones concurrentes, los partidos políticos con registro estatal, así como los candidatos independientes en la elección local, podrán acreditar a un representante propietario y un suplente ante cada mesa directiva de casilla, del ámbito geográfico del cargo por el que contienda.
6.     Los partidos políticos nacionales y estatales, así como los candidatos independientes para las elecciones tanto federales como locales, podrán acreditar a un representante general por cada diez casillas electorales ubicadas en zonas urbanas y uno por cada cinco casillas rurales en cada distrito electoral federal uninominal, del ámbito geográfico del cargo por el que contienda.
7.     A efecto de privilegiar y salvaguardar los derechos de representación de los partidos políticos y candidatos independientes, así como garantizar la efectiva vigilancia de los comicios, cuando el resultado de la división para determinar el número de representantes generales arroje dentro del resultado una fracción, cualquiera que se trate, invariablemente deberá redondearse al número entero superior.
Artículo 256.
1.     Los partidos políticos y, en su caso, los candidatos independientes, podrán registrar como representantes ante mesas de casilla y generales, a ciudadanos cuyo domicilio de su credencial para votar corresponda a un distrito, municipio, demarcación territorial, entidad federativa o circunscripción, distinto a aquel en que actuará como representante.
SECCIÓN SEGUNDA
PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE REGISTRO
Artículo 257.
1.     Para cualquier elección federal y local, sean ordinarias o extraordinarias, el Instituto, en su caso, entregará los modelos de formato de solicitud para el registro de los representantes de los partidos políticos con registro nacional y estatal, y de candidaturas independientes federales o locales, ante las mesas directivas de casilla y generales.
2.     Durante cualquier elección local, los presidentes de los consejos locales del Instituto entregarán los modelos de formato para el registro de representantes generales y ante mesas directivas de casilla a los OPL, a efecto que los pongan a disposición de los partidos políticos nacionales y locales, así como de los candidatos independientes cuando no tengan representaciones ante los consejos locales o distritales del Instituto.
3.     Para el caso de los candidatos independientes y partidos políticos locales sin representación ante los consejos del Instituto por no haber ejercido su derecho de acreditación, los modelos de formato y el acceso al sistema informático referido en el párrafo anterior, se proporcionará por conducto de los OPL, junto con la relación de las casillas aprobadas en el ámbito territorial de la elección en la que participen, así como los domicilios de los consejos distritales del Instituto ante los cuales deberán realizar la acreditación de sus representantes.
 
4.     En el supuesto que el ámbito geográfico de la autoridad que se elija, abarque dos o más consejos distritales, si la acreditación se presenta solamente ante uno de dichos órganos, se considerará que se entregó en tiempo y forma. En este caso, el consejo distrital respectivo lo hará del conocimiento del o los demás órganos subdelegacionales del Instituto.
Artículo 258.
1.     El Instituto, por conducto de la DEOE, proporcionará a los dirigentes o representantes de los partidos políticos nacionales, locales y candidaturas independientes debidamente acreditados ante los consejos del Instituto, el acceso a un sistema informático desarrollado por la UNICOM, que automatice y facilite el llenado y generación de los formatos referidos, a fin que los utilicen para el registro de sus representantes ante las mesas directivas de casilla y generales.
2.     Para tal efecto, se les otorgará una cuenta y clave de acceso, además de la liga de acceso. Una vez que incorporen los datos de sus representantes, los solicitantes imprimirán los nombramientos y el listado de representantes, los cuales se entregarán al consejo correspondiente para su registro.
3.     Previo al inicio del plazo para la acreditación de los representantes de los partidos políticos y, en su caso, de las candidaturas independientes, ante mesas directivas de casillas y generales, la Secretaría Ejecutiva del Instituto verificará que tanto las claves de acceso al sistema informático como los modelos de formato se encuentren a disposición de todos los partidos políticos nacionales, locales y, en su caso, de los candidatos independientes, en cada una de las juntas locales y distritales del Instituto.
Artículo 259.
1.     En las elecciones locales, una vez vencido el plazo para el registro de candidaturas independientes, de conformidad con la legislación local, los OPL deberán enviar al respectivo consejo local del Instituto, dentro de los tres días siguientes, el acuerdo general que contenga los nombres de los candidatos independientes registrados para el proceso electoral, así como las personas facultadas para efectuar el registro de sus representantes, con la finalidad de garantizar el ejercicio de sus derechos. En el Anexo 9.2 de este Reglamento se contienen los formatos de nombramientos y ratificaciones correspondientes.
SECCIÓN TERCERA
PROCEDIMIENTO PARA EL REGISTRO
Artículo 260.
1.     Los nombramientos de los representantes de partidos políticos o candidaturas independientes generales y ante mesa directiva de casilla, contendrán los datos señalados en el artículo 264 y 265 de la LGIPE, y se realizarán conforme a lo dispuesto en dichos numerales.
2.     Deberá proporcionarse la clave de elector vigente de la persona cuyo registro como representante se solicita, a efecto que los funcionarios del Instituto puedan verificar que se encuentra inscrita en la lista nominal.
Artículo 261.
1.     En elecciones ordinarias federales o locales, el registro de los nombramientos de los representantes ante las mesas directivas de casilla y generales, de los partidos políticos con registro nacional, estatal y, en su caso, candidaturas independientes, se hará ante el correspondiente consejo distrital del Instituto, y se sujetará a las reglas siguientes:
a)    A partir del día siguiente a la aprobación de las casillas y hasta trece días antes del día de la elección, los partidos políticos, así como los candidatos independientes, deberán registrar ante el consejo distrital que corresponda, a sus representantes ante las mesas directivas de casilla y generales.
b)    Las solicitudes de acreditación de representantes generales y ante mesas directivas de casilla, deberán presentarse invariablemente a través de la propia documentación de los partidos políticos nacionales o locales y, en su caso, candidatos independientes o en las formas proporcionadas por el Instituto, de manera impresa, contra recibo que expida el funcionario facultado.
 
c)    Los vocales ejecutivos y secretarios de las juntas ejecutivas locales y distritales del Instituto, al recibir las solicitudes de acreditación de representantes generales y ante las mesas directivas de casilla, verificarán a través de las bases de datos de los sistemas informáticos desarrollados por la UNICOM, que los ciudadanos cuya acreditación se solicite:
I.        No hayan sido designados como funcionarios de mesas directivas de casilla en la segunda etapa de capacitación;
II.       Que se encuentren inscritos en el padrón electoral y lista nominal vigente; y
III.      A efecto de evitar duplicidad de funciones, verificarán si fueron acreditados como representantes ante las casillas y generales por parte de partido político distinto o de candidaturas independientes; como observadores electorales o contratados como supervisores electorales o CAES.
d)    Las juntas ejecutivas locales y distritales del Instituto, elaborarán las relaciones que identifiquen a todas las personas cuya acreditación se propondrá rechazar.
e)    En caso que algún partido político nacional o local, o en su caso, los candidatos independientes, pretendan registrar como representante general o ante mesa directiva de casilla, a un ciudadano que haya sido designado como funcionario de mesa directiva de casilla, o se encuentre inscrito en el padrón electoral con credencial para votar no vigente, los vocales ejecutivos y secretarios de las juntas locales y distritales, darán aviso a los consejos locales y distritales correspondientes, proponiendo que, en ejercicio de sus atribuciones, nieguen la acreditación de dichos ciudadanos como representantes.
f)     En caso de negativa de la acreditación solicitada conforme a lo establecido en el numeral inmediato anterior, tal determinación deberá notificarse en forma inmediata a la representación del partido político o candidatura independiente ante el consejo local o distrital del Instituto que solicitó el registro, a efecto que sustituya a la persona rechazada, siempre y cuando se realice dentro de los plazos establecidos para tal efecto.
g)    En el caso de los candidatos independientes y de partidos políticos locales sin representación ante los consejos del Instituto, la negativa de acreditación de la persona propuesta se notificará al OPL a efecto que éste solicite al partido político estatal o candidato independiente su inmediata sustitución, siempre y cuando esto se realice diez días antes a la fecha de la elección.
h)    En el supuesto que algún partido político nacional, estatal o candidato independiente, pretenda registrar como representante general o ante mesa directiva de casilla, a un ciudadano que haya sido acreditado como observador electoral o contratado como supervisor electoral o CAE, los vocales ejecutivos y secretarios de las juntas locales y distritales requerirán al ciudadano para que exprese por cuál opción se pronuncia. Si la persona interesada manifiesta su decisión de participar como observador electoral, supervisor electoral o CAE, le será notificado al partido político o candidato independiente para que solicite el registro de otra persona. Si el ciudadano manifiesta que su decisión es actuar como representante, se dejará sin efectos su acreditación como observador electoral, supervisor electoral o CAE, según el caso. Si no se recibiera respuesta alguna, el Instituto mantendrá vigente la acreditación que hubiera otorgado al ciudadano.
i)     En caso que algún partido político pretenda registrar como representante general o ante mesa directiva de casilla, a un ciudadano que haya sido registrado previamente como representante de otro partido político o candidatura independiente, los vocales ejecutivos y secretarios de las juntas locales y distritales notificarán al partido político o candidato independiente solicitante, que el ciudadano fue registrado con anterioridad por otro contendiente político y, por lo tanto, se requiere que proceda a remplazarlo, siempre y cuando esto se realice dentro de los plazos de registro o sustitución previstos en la LGIPE.
2.     Para garantizar a los representantes de partidos políticos y de candidaturas independientes su debida acreditación ante la mesa directiva de casilla, el presidente del consejo competente, durante la distribución de la documentación y materiales electorales, entregará a los presidentes de las mesas directivas de casilla, una relación que contenga el nombre de los representantes de partidos políticos con registro nacional, local y, en su caso, candidaturas independientes, que tengan derecho de actuar en la casilla, así como la lista de representantes generales por partido político y candidatura independiente, de conformidad con el Anexo 9.3 de este Reglamento. En caso de elecciones locales y concurrentes, dicha lista será proporcionada previamente y mediante oficio dirigido al OPL, por la junta local ejecutiva del Instituto.
 
Artículo 262.
1.     Las juntas distritales del Instituto deberán realizar verificaciones a los registros de representantes en las bases de datos de la RedINE, para evitar duplicidad de funciones.
Artículo 263.
1.     Las devoluciones de nombramientos y, en su caso, sustituciones de representantes, se ajustarán a lo dispuesto en los artículos 262 y 263 de la LGIPE.
Artículo 264.
1.     En el caso de elecciones extraordinarias federales o locales, los partidos políticos nacionales y locales y, en su caso, los candidatos independientes federales o locales, podrán registrar a sus representantes generales y ante mesa directiva de casilla, sujetándose a las reglas siguientes, además de aquellas que les correspondan relativas al procedimiento de registro:
a.     El número de representantes generales y ante mesas directivas de casillas se realizará con base en lo establecido en este Capítulo.
b.     El plazo para el registro de representantes será a partir del día siguiente al de la aprobación de las casillas y hasta trece días antes de la jornada electoral, mientras que el plazo para realizar sustituciones será hasta diez días antes del día de la elección.
c.     Los partidos políticos o los candidatos independientes, federales o locales, podrán optar por la modalidad de la ratificación de acuerdo al ámbito geográfico de la autoridad que se elija en la elección extraordinaria.
d.     Para los efectos señalados en el inciso anterior, tratándose de representantes ante mesa directiva de casilla, los solicitantes deberán presentar escrito firmado por la instancia partidista facultada, especificando la relación de las casillas con sección y tipo, así como el tipo de representante, sea propietario o suplente. Si se tratara de los representantes generales, se deberá entregar la relación con los nombres de aquellos que se pretenda ratificar. Para el supuesto de la ratificación total, únicamente se requerirá mencionar en el escrito respectivo, que se opta por la misma.
e.     En caso que la acreditación haya sido expedida por un consejo del Instituto que no se hubiera instalado para la elección extraordinaria, la solicitud de ratificación se hará ante el consejo local de la entidad federativa correspondiente, cumpliendo con los requisitos establecidos en el inciso inmediato anterior.
Artículo 265.
1.     Los representantes de los partidos políticos y, en su caso, de candidaturas independientes, tanto en el ámbito federal como local, actuarán exclusivamente en la o las elecciones del interés jurídico de su representado, en términos de lo establecido en los artículos 260 y 261 de la LGIPE.
Artículo 266.
1.     Para el caso de las elecciones concurrentes, y con la finalidad de garantizar las condiciones adecuadas para el desarrollo de la votación al interior de las casillas, los representantes de cada partido político y de candidaturas independientes ante las mesas directivas de casilla, sin menoscabo de los derechos establecidos en la legislación vigente, podrán alternarse al interior de la casilla para la vigilancia del desarrollo de la votación, sin demérito que a partir del cierre de la votación en la casilla, ambos se encuentren presentes para la vigilancia del escrutinio y cómputo de los votos de las elecciones federales y locales.
CAPÍTULO XIV.
VERIFICACIÓN PARA EL REGISTRO DE CANDIDATURAS
Artículo 267.
1.     Las disposiciones contenidas en el presente Capítulo son aplicables para las autoridades competentes del Instituto y de los OPL, los partidos políticos nacionales y locales, aspirantes y candidatos independientes a cargos de elección federal y local.
2.     Los sujetos obligados deberán realizar el registro de precandidaturas y candidaturas en el Sistema Nacional de Registro de Precandidatos y Candidatos, así como de los Aspirantes y Candidatos Independientes (SNR) implementado por el propio Instituto.
 
Artículo 268.
1.     En caso de elecciones federales, los partidos políticos nacionales deberán definir el procedimiento aplicable para la selección de sus candidatos a cargos de elección popular, al menos treinta días antes de la fecha de publicación de la convocatoria al procedimiento de selección de candidatos, el cual debe aprobarse por el órgano estatutariamente facultado para ello, de acuerdo a la elección que se trate.
2.     Además de los requisitos establecidos en el artículo 226, numeral 2 de la LGIPE, en el escrito por el cual los partidos políticos nacionales comuniquen al Consejo General el procedimiento aplicable para la selección de sus candidatos a cargos de elección popular, deberá precisarse la fecha de la aprobación del procedimiento, los plazos que comprenderá cada fase del proceso interno, así como el órgano partidista responsable de ello.
3.     El escrito deberá firmarse por el presidente del comité ejecutivo nacional u órgano equivalente o estatutariamente facultado del partido político con registro ante la autoridad electoral, o por el representante del mismo ante el Consejo General, y acompañarse, al menos, de la siguiente documentación a efecto de acreditar el cumplimiento al procedimiento estatutario respectivo:
a)    Convocatoria, acta y lista de asistencia de la sesión del órgano partidista responsable de la aprobación del procedimiento aplicable para la selección de candidatos, y
b)    En su caso, convocatoria, acta y lista de asistencia de la sesión del órgano partidista que autorizó convocar a la instancia facultada para aprobar dicho procedimiento.
Artículo 269.
1.     Una vez recibida la documentación señalada en el artículo anterior, la DEPPP, en apoyo al Consejo General, verificará dentro de los diez días siguientes a la recepción, que la aprobación del procedimiento aplicable para la selección de candidatos se ajuste a lo siguiente:
a)    Se hayan cumplido las disposiciones legales en la materia, en particular, con lo dispuesto por los artículos 226, numeral 2, y 232, numeral 3 de la LGIPE, en relación con lo establecido por el artículo 3, numerales 4 y 5 de la LGPP, y
b)    Hayan sido observadas las normas estatutarias y reglamentarias correspondientes.
2.     Si de la revisión resultara que el partido político no acompañó la información y documentación que permita verificar el cumplimiento al procedimiento estatutario aplicable, la DEPPP realizará un requerimiento al partido político para que en un plazo de tres días contados a partir de la notificación, remita la documentación o información omitida.
3.     El resultado del análisis sobre la verificación de cumplimiento por parte de la autoridad electoral, se hará del conocimiento del partido político dentro del plazo de diez días contados a partir de que dicha autoridad cuente con toda la documentación respectiva, conforme a lo siguiente:
a)    En caso que el partido político cumpla, se hará de su conocimiento mediante oficio emitido por la DEPPP, debidamente fundado y motivado;
b)    En caso que el partido político nacional no hubiera observado lo establecido por los artículos 226, numeral 2, y 232, numeral 3, de la LGIPE, en relación con lo dispuesto por el artículo 3, numerales 4 y 5 de la LGPP, o bien, por su normativa interna, la DEPPP elaborará un proyecto de resolución que someterá a la aprobación del Consejo General, en el que se señalen:
i.      El fundamento y los motivos por los que se considera que el partido incumplió la normativa aplicable;
ii.     La instrucción de reponer el procedimiento para la determinación del método de selección de candidatos; y
iii.    Los plazos para dicha reposición, en el entendido que el Instituto verificará el cumplimiento a lo ordenado en la mencionada resolución.
 
Artículo 270.
1.     Los datos relativos a precandidatos, candidatos, aspirantes a candidatos independientes y candidatos independientes, tanto en elecciones federales como locales deberán capturarse en el SNR implementado por el Instituto, el cual constituye un medio que permite unificar los procedimientos de captura de datos.
2.     El SNR es una herramienta de apoyo que permitirá detectar registros simultáneos; generar reportes de paridad de género; registrar las sustituciones y cancelaciones de candidatos, así como conocer la información de los aspirantes. El sistema sirve a los partidos políticos para registrar, concentrar y consultar en todo momento los datos de sus precandidatos y capturar la información de sus candidatos; de igual forma, cuenta con un formato único de solicitud de registro de candidatos que se llenará en línea para presentarlo ante el Instituto o el OPL correspondiente.
3.     Las especificidades del sistema, detalladas en el Anexo 10.1 del presente Reglamento, deben consistir, por lo menos, en lo siguiente:
a)    Responsabilidades de los operadores del sistema;
b)    Obligaciones del Instituto respecto a la administración del sistema;
c)    Obligaciones del Instituto en el registro de precandidaturas, candidaturas, aspirantes a candidaturas independientes y candidaturas independientes a nivel federal;
d)    Obligaciones de los OPL;
e)    Obligaciones de los partidos políticos;
f)     Datos de captura en relación con precandidatos y aspirantes a candidaturas independientes;
g)    Generación del formato de solicitud de registro de candidatos y aspirantes a candidaturas independientes;
h)    Datos de captura para la generación de la solicitud de registro de candidaturas;
i)     Datos a capturar por el Instituto o los OPL a fin de validar el registro de candidaturas de partido e independientes;
j)     Uso del sistema, y
k)    Plazos para capturar, modificar y validar la información en el SNR; lo anterior, conforme al plan y calendario integral aprobado para la elección.
4.     Los partidos políticos tendrán acceso al SNR para la captura de la información de sus candidatos, con la cuenta de usuario y la contraseña proporcionada previamente por el Instituto o el OPL correspondiente, y serán responsables del uso correcto de las mismas.
5.     La UTF, en coordinación con la UNICOM y la DEPPP, brindarán la capacitación a los partidos políticos nacionales respecto al uso del SNR.
6.     Asimismo, la UTF, en coordinación con la UNICOM y la UTVOPL, llevarán a cabo la capacitación respectiva a los partidos políticos locales y nacionales con registro a nivel estatal para los procesos electorales locales.
7.     En ambos casos, dicha capacitación deberá realizarse conforme al plan y calendario integral de capacitación sobre el SNR, cuyo modelo se contiene en el Anexo 10.2 del presente Reglamento, a más tardar, dentro de los treinta días posteriores al inicio del proceso electoral correspondiente.
8.     El OPL deberá notificar a la UTVOPL el catálogo de cargos del proceso electoral local respectivo, a más tardar, dentro de los treinta días posteriores al inicio del proceso electoral correspondiente. Lo anterior, a efecto de que la UTVOPL actualice y valide el catálogo de cargos dentro de los quince días siguientes a su notificación.
Artículo 271.
1.     El órgano partidista estatutariamente facultado, deberá determinar la procedencia del registro de todos sus precandidatos, conforme a sus normas estatutarias, y de acuerdo con los plazos establecidos en la convocatoria que al efecto haya emitido el partido, misma que deberá ajustarse a los plazos de precampaña y a lo señalado en el artículo 168, numeral 2 de la LGIPE.
 
Artículo 272.
1.     Concluido el plazo de registro respectivo, el Instituto, a través de la DEPPP, o bien, el área equivalente del OPL, deberá generar en el SNR, las listas de precandidatos, candidatos, aspirantes a candidaturas independientes y candidaturas independientes registrados y sus actualizaciones, a efecto de poner a disposición de la ciudadanía la información en su página electrónica en un plazo que no exceda de cinco días.
2.     Las listas únicamente podrán contener la información siguiente:
a)    Partido político, coalición, alianza, candidatura común, aspirante a candidatura independiente o candidato independiente, según corresponda;
b)    Entidad, distrito, municipio, localidad, delegación o demarcación, circunscripción o número de lista por el que contiende;
c)    Apellido paterno, apellido materno, nombre completo y, en su caso, sobrenombre autorizado del precandidato o candidato, según el caso, y
d)    Cargo y tipo de candidatura: propietario o suplente, mayoría relativa o representación proporcional, según corresponda.
3.     El Instituto o el OPL, según corresponda, deberán mantener permanentemente actualizadas las listas de precandidatos, candidatos, aspirantes y candidatos independientes, de acuerdo a las sustituciones, cancelaciones y modificaciones que se registren.
4.     Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, los sujetos obligados, en caso de sustitución o renuncia de candidatos, deberán proporcionar por escrito al Presidente del Consejo General o del Órgano Superior de Dirección del OPL correspondiente, a través de su representante ante dichos órganos máximo de dirección, la información respectiva conforme a lo solicitado en el SNR, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprobación por el órgano estatutario correspondiente o presentación de la renuncia, en su caso.
Artículo 273.
1.     Los partidos políticos, serán los únicos responsables del otorgamiento y negativa de registro de sus precandidatos, por ende, cualquier medio de impugnación que se interponga en contra de dichas determinaciones, deberá presentarse ante el órgano interno competente.
2.     El Instituto o el OPL correspondiente, serán los únicos responsables del otorgamiento y negativa de registro de los candidatos, aspirantes a candidaturas independientes y candidatos independientes, por ende, cualquier medio de impugnación que interponga en contra de dichas determinaciones, deberá presentarse ante la jurisdicción electoral federal o estatal, dependiendo el proceso electoral a que se refiere.
3.     En caso que algún registro se modifique o revoque por mandato de la autoridad jurisdiccional electoral, el Instituto o el OPL, según corresponda, deberán realizar las modificaciones necesarias en el sistema, en un plazo que no exceda las veinticuatro horas posteriores a que el Consejo General u Órgano Superior de Dirección respectivo, resuelva lo conducente.
CAPÍTULO XV.
REGISTRO DE CANDIDATURAS DE PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES
SECCIÓN PRIMERA
PLATAFORMAS ELECTORALES
Artículo 274.
1.     La presentación de la plataforma electoral que los candidatos postulados por partidos políticos o coaliciones sostendrán a lo largo de las campañas políticas, en una elección federal, se deberá ajustar a lo previsto en el artículo 236 de la LGIPE; en su caso, a lo previsto en el convenio de coalición respectivo, así como a lo siguiente:
a)    Presentarse ante el Presidente del Consejo General, o en su ausencia, ante el Secretario Ejecutivo;
 
b)    Estar suscrita por el presidente del comité ejecutivo nacional, órgano equivalente o estatutariamente facultado del partido, o por el representante del partido ante el Consejo General.
c)    Presentarse por escrito y en medio magnético con extensión .doc, acompañada de la documentación que acredite que fue aprobada por el órgano partidario competente, misma que consistirá, al menos, en lo siguiente:
I.        Convocatoria, acta y lista de asistencia de la sesión del órgano responsable de la aprobación de la plataforma electoral, y
II.       En su caso, convocatoria, acta y lista de asistencia de la sesión del órgano que autorizó convocar a la instancia facultada para aprobar dicha plataforma.
2.     Recibida la documentación en original o copia certificada, el Consejo General, a través de la DEPPP, verificará dentro de los siete días siguientes, que en la determinación del procedimiento aplicable para la aprobación de la plataforma electoral hayan sido observadas las normas estatutarias y reglamentarias correspondientes.
3.     Si de la revisión resulta que el partido político nacional no acompañó la documentación que permita verificar el cumplimiento al procedimiento estatutario aplicable, la DEPPP requerirá al partido político para que en un plazo de tres días remita la documentación omitida.
4.     Con la documentación presentada por el partido político, la DEPPP elaborará el anteproyecto de acuerdo respectivo dentro de los cinco días siguientes a que venza el plazo referido en el numeral anterior, y lo someterá a consideración de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos.
5.     El Consejo General deberá aprobar las plataformas electorales que resulten procedentes en la siguiente sesión que celebre para tal efecto, y expedir la constancia respectiva.
6.     Independientemente de la coalición de que se trate, la presentación de la plataforma electoral anexa a los convenios de coalición no exime a los partidos políticos de presentar su propia plataforma electoral, en los términos y plazos establecidos en la LGIPE.
7.     En caso de elecciones extraordinarias federales, las plataformas electorales presentadas por los partidos políticos para la elección ordinaria de la que deriven, serán válidas para efectos de lo dispuesto en el artículo 236 de la LGIPE, siempre y cuando su participación sea en la misma modalidad.
8.     En caso de elecciones locales, ordinarias y extraordinarias, la presentación de plataformas electorales y su aprobación por el Órgano Superior de Dirección del OPL que corresponda, se ajustará a lo dispuesto en las legislaciones locales electorales.
SECCIÓN SEGUNDA
COALICIONES
Artículo 275.
1.     Los partidos políticos no podrán celebrar ninguna otra modalidad de convenio de coalición, distinta a las señaladas en el artículo 88 de la LGPP con motivo de las elecciones federales y locales, de titulares del ejecutivo, federal y estatales, de órganos legislativos, ayuntamientos o alcaldías por el principio de mayoría relativa.
2.     Las posibles modalidades de coalición son:
a)    Total, para postular a la totalidad de los candidatos en un mismo proceso electoral federal o local, bajo una misma plataforma electoral;
b)    Parcial, para postular al menos el cincuenta por ciento de las candidaturas en un mismo proceso electoral federal o local, bajo una misma plataforma electoral;
c)    Flexible, para postular al menos el veinticinco por ciento de las candidaturas en un mismo proceso electoral federal o loca, bajo una misma plataforma electoral;
 
3.     La calificación de coaliciones en totales, parciales y flexibles, sólo aplica tratándose de cuerpos colegiados electos por el principio de mayoría relativa, como son los integrantes del órgano legislativo y de los ayuntamientos o alcaldías de la Ciudad de México. La coalición de Presidente de la República, Gobernador o Jefe de Gobierno no puede ubicarse dentro de alguno de los supuestos de coalición mencionados, en razón de la unicidad del candidato y la entidad federativa para la que se postula y vota.
4.     Cuando dos o más partidos se coaligan en forma total para las elecciones de senadores o diputados federales o locales, deberán coaligarse para la elección de Presidente de la República, Gobernador o Jefe de Gobierno. Esta regla no operará de manera inversa ni en el caso de postular a la totalidad de candidatos para las elecciones de ayuntamientos o alcaldías de la Ciudad de México.
5.     Dos o más partidos políticos se pueden coaligar para postular candidato a la elección de Presidente de la República, Gobernador o Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, sin que ello conlleve como requisito que participen coaligados para otras elecciones en el mismo proceso electoral federal o local.
6.     El principio de uniformidad que aplica a las coaliciones implica la coincidencia de integrantes y una actuación conjunta en el registro de las candidaturas para las elecciones en las que participen de este modo.
7.     El porcentaje mínimo que se establece para las coaliciones parciales o flexibles, se relaciona con candidaturas de un mismo cargo de elección popular, sea de senadores, diputados federales o locales, o bien, de ayuntamientos o alcaldías de la Ciudad de México. Para efectos de cumplir con el porcentaje mínimo establecido para las coaliciones parciales o flexibles, en ningún caso, se podrán sumar candidaturas para distintos cargos de elección popular.
8.     Para efectos de cumplir el porcentaje mínimo que se establece respecto de las coaliciones parciales o flexibles, en caso de que el resultado del cálculo de este porcentaje respecto del número de cargos en cuestión, resulte un número fraccionado, siempre se tomará como cifra válida el número entero siguiente.
Artículo 276.
1.     La solicitud de registro del convenio deberá presentarse ante el Presidente del Consejo General o del Órgano Superior de Dirección del OPL y, en su ausencia, ante el respectivo Secretario Ejecutivo, hasta la fecha en que inicie la etapa de precampañas, acompañada de lo siguiente:
a)    Original del convenio de coalición en el cual conste la firma autógrafa de los presidentes de los partidos políticos integrantes o de sus órganos de dirección facultados para ello. En todo caso, se podrá presentar copia certificada por Notario Público;
b)    Convenio de coalición en formato digital con extensión .doc;
c)    Documentación que acredite que el órgano competente de cada partido político integrante de la coalición, sesionó válidamente y aprobó:
I.        Participar en la coalición respectiva;
II.       La plataforma electoral, y
III.      Postular y registrar, como coalición, a los candidatos a los puestos de elección popular.
d)    Plataforma electoral de la coalición y, en su caso, el programa de gobierno que sostendrá el candidato a Presidente de la República, Gobernador o Presidente Municipal, en medio impreso y en formato digital con extensión .doc.
2.     A fin de acreditar la documentación precisada en el inciso c) del párrafo anterior, los partidos políticos integrantes de la coalición, deberán proporcionar original o copia certificada de lo siguiente:
a)    Acta de la sesión celebrada por los órganos de dirección nacional, en caso de partidos políticos nacionales y estatal en caso de partidos políticos estatales, que cuenten con las facultades estatutarias, a fin de aprobar que el partido político contienda en coalición, anexando la convocatoria respectiva, orden del día, acta o minuta de la sesión, o en su caso, versión estenográfica y lista de asistencia;
 
b)    En su caso, acta de la sesión del órgano competente del partido político, en el cual conste que se aprobó convocar a la instancia facultada para decidir la participación en una coalición, incluyendo convocatoria, orden del día, acta o minuta de la sesión, o en su caso, versión estenográfica y lista de asistencia, y
c)    Toda la información y elementos de convicción adicionales que permitan al Instituto o al OPL, verificar que la decisión partidaria de conformar una coalición fue adoptada de conformidad con los estatutos de cada partido político integrante.
3.     El convenio de coalición, a fin de ser aprobado por el Consejo General o por el Órgano Superior de Dirección del OPL que corresponda, e inscrito en el libro respectivo, deberá establecer de manera expresa y clara lo siguiente:
a)    La denominación de los partidos políticos que integran la coalición, así como el nombre de sus representantes legales para los efectos a que haya lugar;
b)    La elección que motiva la coalición, especificando su modalidad. En caso de coalición parcial o flexible se precisará el número total de fórmulas de candidatos a postular, así como la relación de los distritos electorales uninominales y, en su caso, municipios, alcaldías y cualquier otro cargo de elección popular en disputa, en los cuales contenderán dichos candidatos;
c)    El procedimiento que seguirá cada partido político para la selección de los candidatos que serán postulados por la coalición, en su caso, por tipo de elección;
d)    El compromiso de los candidatos a sostener la plataforma electoral aprobada por los órganos partidarios competentes;
e)    En el caso de elección de legisladores, el origen partidario de los candidatos que serán postulados por la coalición, así como el grupo parlamentario o partido político en el que quedarían comprendidos en caso de resultar electos;
f)     La persona que ostenta la representación legal de la coalición, a efecto de interponer los medios de impugnación que resulten procedentes;
g)    La obligación relativa a que los partidos políticos integrantes de la coalición y sus candidatos, se sujetarán a los topes de gastos de campaña que se fijen para la elección como si se tratara de un solo partido político;
h)    La expresión, en cantidades líquidas o porcentajes, del monto de financiamiento que aportará cada partido político coaligado para el desarrollo de las campañas respectivas, así como la forma de reportarlo en los informes correspondientes; lo anterior, con apego irrestricto a las disposiciones legales y reglamentarias, y demás normativa aplicable;
i)     El compromiso de aceptar la prerrogativa de acceso a tiempo en radio y televisión que legalmente corresponda otorgar a la coalición total, en términos de lo dispuesto en el artículo 167, numeral 2, inciso a) de la LGIPE;
j)     Tratándose de coalición total, el compromiso de nombrar un representante común para la entrega electrónica de materiales de radio y televisión;
k)    Tratándose de coalición parcial o flexible, el compromiso de cada partido político de acceder a su respectiva prerrogativa en radio y televisión, ejerciendo sus derechos por separado, acorde a lo previsto en el artículo 167, numeral 2, inciso b) de la LGIPE;
l)     La forma en que será distribuida la prerrogativa de acceso a tiempo en radio y televisión que corresponda ejercer a la coalición, entre sus candidatos y, en su caso, entre los de cada partido, por cada uno de esos medios de comunicación;
m)   Los integrantes del partido u órgano de la coalición encargado de la administración de los recursos de campaña y de la presentación de los informes respectivos, y
n)    El compromiso de que cada partido político asumirá las responsabilidades que, en su caso, se deriven por la expresión, en cantidades líquidas o porcentajes, del monto del financiamiento que aportará cada partido político coaligado para el desarrollo de las campañas respectivas.
 
4.     En todo caso, cada partido integrante de la coalición deberá registrar listas propias de candidatos a diputados locales o a la Asamblea Legislativa por el principio de representación proporcional.
5.     Cada partido político coaligado conservará su propia representación ante los consejos del Instituto, de los OPL y ante las mesas directivas de casilla.
6.     De conformidad con lo estipulado en el artículo 88, numeral 4 de la LGPP, si la coalición total no registrara todas y cada una de las candidaturas correspondientes dentro del plazo establecido por el Instituto y por el OPL de la entidad federativa que se trate, la coalición quedará automáticamente sin efectos.
Artículo 277.
1.     De ser procedente, el convenio de coalición será aprobado por el Consejo General o, en su caso, por el Órgano Superior de Dirección del OPL, en el plazo fijado en el artículo 92, numeral 3 de la LGPP, y publicado en el Diario Oficial de la Federación o en el órgano de difusión oficial local, según la elección que lo motive.
Artículo 278.
1.     Las coaliciones deberán observar las mismas reglas de paridad de género que los partidos políticos, aun cuando se trate de coaliciones parciales o flexibles, en cuyo caso, las candidaturas que registren individualmente como partido, no serán acumulables a las de la coalición para cumplir con el principio de paridad.
Artículo 279.
1.     El convenio de coalición podrá ser modificado a partir de su aprobación por el Consejo General o por el Órgano Superior de Dirección del OPL, y hasta un día antes del inicio del periodo de registro de candidatos.
2.     La solicitud de registro de la modificación, deberá acompañarse de la documentación precisada en el artículo 276, numerales 1 y 2 de este Reglamento.
3.     En dicha documentación deberá constar la aprobación de la modificación cuyo registro se solicita. Se deberá anexar en medio impreso, el convenio modificado con firmas autógrafas, así como en formato digital con extensión .doc.
4.     La modificación del convenio de coalición, en ningún caso podrá implicar el cambio de la modalidad que fue registrada por el Consejo General o el Órgano Superior de Dirección del OPL.
SECCIÓN TERCERA
COALICIONES EN ELECCIONES LOCALES
Artículo 280.
1.     Cuando dos o más partidos se coaligan en forma total para las elecciones de diputados, deberán coaligarse para la elección de gobernador o jefe de gobierno. Esta regla no operará de manera inversa, ni en el caso de postular a la totalidad de candidatos para las elecciones de ayuntamientos o alcaldías.
2.     Dos o más partidos políticos se pueden coaligar para postular candidato a la elección de gobernador o jefe de gobierno, sin que ello conlleve como requisito que participen coaligados para otras elecciones en el mismo proceso electoral local.
3.     El principio de uniformidad que aplica a las coaliciones implica la coincidencia de integrantes y una actuación conjunta en el registro de las candidaturas para las elecciones en las que participen de este modo.
4.     El porcentaje mínimo que se establece para las coaliciones parciales o flexibles, se relaciona con candidaturas de un mismo cargo de elección popular, sea de diputados o bien, de ayuntamientos o alcaldías. Para efectos de cumplir con el porcentaje mínimo establecido para las coaliciones parciales o flexibles, en ningún caso, se podrán sumar candidaturas para distintos cargos de elección popular.
5.     A fin de cumplir el porcentaje mínimo establecido respecto de las coaliciones parciales o flexibles, en caso que el resultado del cálculo de este porcentaje respecto del número de cargos en cuestión resulte un número fraccionado, siempre se tomará como cifra válida el número entero siguiente.
 
6.     Para efectos de la prerrogativa de acceso a radio y televisión, se entenderá como coalición total exclusivamente aquella que postule a la totalidad de las candidaturas de todos los cargos que se disputan en un proceso electoral local. Esta coalición conlleva la conjunción de las coaliciones totales de los distintos cargos de elección en disputa y, en su caso, de gobernador o jefe de gobierno.
7.     Para obtener el número de candidatos a diputados locales, ayuntamientos o alcaldías en cada una de las modalidades de coalición, es necesario considerar el número de cargos a elegir en cada entidad federativa conforme a lo previsto en sus normas aplicables.
8.     Debe considerarse en las coaliciones el cumplimiento al principio de paridad en las candidaturas, por lo que los OPL deberán vigilar que la coalición observe lo establecido en el artículo 233 de la LGIPE, en relación con lo dispuesto por el artículo 3, numerales 4 y 5 de la LGPP.
SECCIÓN CUARTA
REGISTRO DE CANDIDATURAS
Artículo 281.
1.     En elecciones federales y locales, ordinarias y extraordinarias, además de cumplir con los requisitos, trámites y procedimiento en materia de registro de candidaturas, previstos en la LGIPE o en las legislaciones estatales, según el caso, los partidos políticos, coaliciones o alianzas, deberán capturar en el SNR la información de sus candidatos, en un plazo que no exceda la fecha límite para la presentación de las solicitudes de registro de candidatos establecida por el Instituto o el OPL, en el calendario del proceso electoral respectivo.
2.     En elecciones federales, en caso que un partido político o coalición pretenda el registro de una candidatura derivada de un acuerdo de participación con una agrupación política nacional o de la propia coalición, el requisito relativo a acreditar que se cumplió con lo dispuesto en los artículos 21, numeral 2, y 92, numeral 1 de la LGPP, se tendrá por cumplido si el acuerdo de participación o convenio de coalición correspondiente fue registrado por el Consejo General, quedando las solicitudes de registro respectivas, sujetas a la verificación de la documentación que se anexe y que deberá presentarse durante el plazo establecido en la ley aplicable.
3.     El Instituto o, en su caso, el OPL, deberán validar en el sistema, la información de los candidatos que haya sido capturada por los sujetos postulantes, dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores al vencimiento del plazo para el registro de las candidaturas respectivas.
4.     Las sustituciones o cancelaciones de candidatos que fueran presentadas, deberán validarse en el SNR en un plazo no mayor a cuarenta y ocho horas posteriores a la sesión en que hayan sido aprobadas por el Consejo General u Órgano Superior de Dirección, según corresponda.
5.     En caso que los datos de un candidato hayan sido capturados previamente como precandidato, sólo será necesario que los partidos políticos, coaliciones, alianzas, según corresponda, indiquen que el mismo será registrado como candidato, e imprimir el formato de solicitud de registro.
6.     El formato de registro deberá presentarse físicamente ante el Instituto o el OPL, según corresponda, con firma autógrafa del representante del partido político ante la autoridad administrativa electoral responsable del registro, anexando la documentación que establezca la normatividad aplicable y dentro de los plazos establecidos por la misma. De no hacerlo así, o bien, cuando no se subsanen en tiempo y forma las omisiones señaladas en el oficio de requerimiento formulado por la autoridad administrativa electoral competente, se tendrá por no presentada la solicitud respectiva, sin responsabilidad para la autoridad electoral.
7.     Los documentos que deban acompañarse a la solicitud de registro de candidaturas previstos en la LGIPE o en la ley electoral local respectiva, que por su naturaleza deban ser presentados en original, es decir, la solicitud de registro, la aceptación de la candidatura y la manifestación por escrito que los candidatos fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del partido político postulante, deberán contener, invariablemente, la firma autógrafa del candidato, y del dirigente o representante del partido político o coalición acreditado ante el Instituto o el OPL para el caso del escrito de manifestación; lo anterior, salvo que se presentaran copias certificadas por Notario Público, en las que se indique que aquellas son reflejo fiel de los originales que tuvo a la vista. De igual forma, tales documentos no deberán contener ninguna tachadura o enmendadura.
 
8.     La credencial para votar con fotografía hará las veces de constancia de residencia, salvo cuando el domicilio de candidato asentado en la solicitud de registro no corresponda con el asentado en la propia credencial, en cuyo caso se deberá presentar la correspondiente constancia de residencia expedida por la autoridad competente.
9.     Los candidatos que soliciten se incluya su sobrenombre, deberán hacerlo del conocimiento al Instituto u OPL mediante escrito privado.
10.   Tratándose de una coalición o cualquier otra forma de alianza, el partido político al que pertenezca el candidato postulado, deberá llenar la solicitud de registro correspondiente, la cual deberá ser firmada por las personas autorizadas en el convenio respectivo.
11.   Una vez impresas las boletas electorales, no habrá modificación alguna a las mismas, aun cuando se presenten cancelaciones y sustituciones de candidatos, o correcciones de datos de éstos, salvo mandato de los órganos jurisdiccionales electorales, cuando se ordene realizar nuevas impresiones de boletas.
12.   Para el caso de candidaturas comunes en elecciones locales, cuya legislación de la entidad federativa que corresponda contemple dicha figura jurídica, cada partido integrante deberá realizar de forma independiente y obligatoria el registro en el sistema del candidato que postulen.
Artículo 282.
1.     En el caso de elecciones federales ordinarias, la totalidad de solicitudes de registro de candidaturas a senadores y diputados federales, tanto de mayoría relativa como de representación proporcional, que presenten ante el Instituto los partidos políticos o, en su caso, las coaliciones, deberán integrarse salvaguardando la paridad entre los géneros, en términos de lo dispuesto en los artículo 232, 233 y 234 de la LGIPE.
2.     Asimismo, los partidos políticos y coaliciones deberán observar lo dispuesto en el artículo 3, numeral 5 de la LGPP, esto es, garantizar el criterio respecto a las posibilidades reales de participación, evitando que en cada distrito exista un sesgo evidente en contra de un género.
3.     De acuerdo a lo establecido en el numeral anterior, para determinar las entidades o distritos con porcentaje de votación más bajo, se estará a lo siguiente:
       Para la elección de senadores:
a)    Respecto de cada partido, se enlistarán todas las entidades federativas en los que se presentó una candidatura, ordenados de menor a mayor conforme al porcentaje de votación válida que en cada uno de ellos hubiere recibido en el proceso electoral anterior.
b)    Se dividirá la lista en tres bloques, correspondiente cada uno a un tercio de las entidades enlistadas: el primer bloque, con las entidades en las que el partido obtuvo la votación más baja; el segundo, donde obtuvo una votación media; y el tercero, en las que obtuvo la votación más alta.
c)    El primer bloque de entidades con votación más baja, se analizará de la manera siguiente:
I.        Se revisará la totalidad de las entidades de este bloque, para identificar, en su caso, si fuera apreciable un sesgo que favoreciera o perjudicara a un género en particular; es decir, si se encuentra una notoria disparidad en el número de personas de un género comparado con el de otro;
II.       Se revisarán únicamente las seis entidades de este bloque, en las que el partido obtuvo la votación más baja en la elección anterior. Ello, para identificar si en este grupo más pequeño es o no apreciable un sesgo que favoreciera o perjudicara significativamente a un género en particular; es decir, si se encuentra una notoria disparidad en el número de personas de un género comparado con el de otro;
III.      Para efectos de la división en bloques, si se trata de un número no divisible entre tres, el remanente se considerará en el bloque de entidades de menor votación.
 
       Para la elección de diputados federales:
a)    Respecto de cada partido, se enlistarán todos los distritos en los que se presentó una candidatura, ordenados de menor a mayor conforme al porcentaje de votación válida emitida que en cada uno de ellos hubiere recibido en el proceso electoral anterior.
b)    Se dividirá la lista en tres bloques, correspondiente cada uno a un tercio de los distritos enlistados: el primer bloque, con los distritos en los que el partido obtuvo la votación más baja; el segundo, con los distritos en los que obtuvo una votación media; y el tercero, con los distritos en los que obtuvo la votación más alta.
c)    El primer bloque de distritos con votación más baja se analizará de la manera siguiente:
I.        Se revisará la totalidad de los distritos de este bloque, para identificar, en su caso, si fuera apreciable un sesgo que favoreciera o perjudicara a un género en particular; es decir, si se encuentra una notoria disparidad en el número de personas de un género comparado con el de otro;
II.       Se revisarán únicamente los últimos veinte distritos de este bloque, es decir, los veinte distritos en los que el partido obtuvo la votación más baja en la elección anterior. Ello, para identificar si en este grupo más pequeño es o no apreciable un sesgo que favoreciera o perjudicara significativamente a un género en particular; es decir, si se encuentra una notoria disparidad en el número de personas de un género comparado con el de otro;
III.      Para efectos de la división en bloques, si se trata de un número no divisible entre tres, el remanente se considerará en el bloque de distritos de menor votación.
4.     Lo anterior no será aplicable para los partidos políticos que recientemente hayan obtenido su registro, únicamente respecto del primer proceso electoral tanto federal como local en el que participen. Sin embargo, deberán postular candidaturas en condiciones de igualdad de oportunidades para ambos géneros.
Artículo 283.
1.     En el caso de elecciones federales y locales extraordinarias, los partidos políticos postularán candidatos de conformidad con los criterios siguientes:
a)    En caso que los partidos políticos postulen candidatos de manera individual, éstos deberán ser del mismo género que el de los candidatos que contendieron en el proceso electoral ordinario.
b)    En caso que se hubiera registrado coalición en el proceso electoral ordinario y la misma se registre en el proceso electoral extraordinario, los partidos políticos integrantes de la coalición deberán postular candidatos del mismo género al de los candidatos con que contendieron en el proceso electoral ordinario.
c)    En caso que los partidos políticos hubieran participado de manera individual en el proceso electoral ordinario y pretendan coaligarse en el proceso electoral extraordinario deberán atenerse a lo siguiente:
I.     Si los partidos políticos coaligados participaron con fórmulas de candidatos del mismo género en el proceso electoral ordinario, deberán registrar una fórmula de candidatos del mismo género para la coalición que se registre en el proceso electoral extraordinario.
II.     Si los partidos participaron con candidatos de género distinto en el proceso electoral ordinario, deberán registrar una fórmula con género femenino para la coalición que se registre en el proceso electoral extraordinario.
d)    En caso que los partidos políticos que hubieran registrado coalición en el proceso electoral ordinario decidan participar de manera individual en el proceso electoral extraordinario, deberán conducirse conforme a lo siguiente:
I.     En caso que la fórmula postulada por la coalición haya sido integrada por personas del género femenino, los partidos repetirán el mismo género;
II.     En caso que la fórmula postulada por la coalición haya sido integrada por personas del género masculino, los partidos podrán optar por un género distinto para la postulación de sus candidatos.
 
Artículo 284.
1.     En el registro de candidaturas a diputaciones locales de mayoría relativa y representación proporcional, así como en las de ayuntamientos y alcaldías, se estará a lo que establezcan las legislaciones aplicables de cada una de las entidades federativas.
CAPÍTULO XVI.
REGISTRO DE CANDIDATURAS INDEPENDIENTES EN EL ÁMBITO FEDERAL
Artículo 285.
1.     Las disposiciones contenidas en el presente Capítulo son de observancia obligatoria tratándose únicamente de elecciones federales, y son complementarias de lo establecido en el Libro Séptimo de la LGIPE.
Artículo 286.
1.     Las fórmulas de candidaturas independientes podrán ser integradas por personas del mismo género, o bien, de diverso género, siempre y cuando el candidato propietario sea hombre y la suplente mujer.
Artículo 287.
1.     El Consejo General emitirá la convocatoria dirigida a los ciudadanos interesados en postularse como candidatos independientes, misma que deberá ser publicada en la página electrónica del Instituto, en el Diario Oficial de la Federación, en dos periódicos de circulación nacional y en los estrados de las oficinas centrales y desconcentradas del Instituto.
2.     El Secretario Ejecutivo, los vocales ejecutivos de las juntas locales y distritales ejecutivas del Instituto, por los medios que tengan a su alcance, deberán adoptar las medidas necesarias para la difusión de la convocatoria dirigida a los ciudadanos interesados en postularse como candidatos independientes a los diversos cargos de elección popular federal por el principio de mayoría relativa.
Artículo 288.
1.     La convocatoria deberá señalar, al menos, los elementos siguientes:
a)    El o los cargos de elección popular a los que se puede aspirar;
b)    Los requisitos que se deben cumplir;
c)    La documentación que se debe acompañar;
d)    Los plazos para recabar el apoyo ciudadano correspondiente, atendiendo a lo establecido en el artículo 369, numeral 2 de la LGIPE;
e)    Los topes de gastos que pueden erogar en los actos tendientes a recabar el apoyo ciudadano;
f)     Fechas de sesiones para acordar lo conducente respecto de las solicitudes de registro de candidaturas independientes;
g)    Causas de cancelación de las candidaturas;
h)    Prerrogativas de los candidatos independientes, e
i)     Los formatos que serán utilizados, a saber:
I.        Modelo único de estatutos (Anexo 11.1);
II.       Manifestación de intención (Anexo 11.2);
III.      Manifestación de voluntad de ser registrado (a) como candidata o candidato independiente (Anexo 11.3);
IV.      Escrito bajo protesta de decir verdad (Anexo 11.4) de: no aceptar recursos de procedencia ilícita para campañas y actos para obtener el apoyo ciudadano; no ser presidente del comité ejecutivo nacional, estatal o municipal; dirigente, militante, afiliado o su equivalente, de un partido político, conforme a lo establecido en la LGIPE, y no tener ningún otro impedimento de tipo legal para contender como Candidato Independiente;
V.       Cédula de respaldo de apoyo ciudadano, y
VI.      Escrito en el que manifieste su conformidad para que todos los ingresos y egresos de la cuenta bancaria aperturada sean fiscalizados, en cualquier momento, por el Instituto (Anexo 11.5).
 
2.     Los ciudadanos deberán hacer del conocimiento del Instituto, a partir del día siguiente a aquel en que se publique la convocatoria y hasta un día antes del inicio del periodo para recabar el apoyo ciudadano, lo siguiente:
a)    La manifestación de intención que deberá dirigirse al Secretario Ejecutivo, vocal ejecutivo local o distrital, según corresponda, y presentarse por escrito, en original, con firma autógrafa del ciudadano interesado, en las oficinas correspondientes, en el formato respectivo;
b)    La manifestación de intención deberá acompañarse de la documentación siguiente:
I.        Copia certificada del acta constitutiva de la asociación civil integrada, al menos, por el aspirante, su representante legal y el encargado de la administración de los recursos de la candidatura independiente;
II.       El acta deberá contener los estatutos, los cuales deberán apegarse al modelo único que forma parte del presente Reglamento;
III.      Copia simple de cualquier documento emitido por el Servicio de Administración Tributaria, en el que conste el Registro Federal de Contribuyentes de la asociación civil;
IV.      Copia simple del contrato de la cuenta bancaria aperturada a nombre de la asociación civil, en la que se recibirá el financiamiento privado y, en su caso, público, y
V.       Copia simple legible del anverso y reverso de la credencial para votar con fotografía del ciudadano interesado, del representante legal y del encargado de la administración de los recursos.
Artículo 289.
1.     Una vez recibida la documentación mencionada, el Secretario Ejecutivo, el vocal ejecutivo local o distrital, según corresponda, verificarán dentro de los tres días siguientes que la manifestación de intención se encuentre integrada conforme a lo señalado en el inciso b) del numeral 2 del artículo anterior, excepto cuando la manifestación se presente en el último día del plazo, en cuyo caso dicha verificación deberá realizarse dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción de la misma.
2.     En caso que de la revisión resulte que el ciudadano interesado no acompañó la documentación e información completa, el Secretario Ejecutivo, el vocal ejecutivo local o distrital, según el caso, realizará un requerimiento al ciudadano interesado, para que en un término de cuarenta y ocho horas remita la documentación o información omitida.
3.     De no recibirse respuesta al requerimiento dentro del plazo señalado, o que con ésta no se remita la documentación e información solicitada, la manifestación de intención se tendrá por no presentada. El ciudadano interesado podrá presentar una nueva manifestación de intención, siempre y cuando se exhiba dentro del plazo señalado para ese efecto.
4.     De resultar procedente la manifestación de intención, se expedirá constancia de aspirante al ciudadano interesado. En caso contrario, la autoridad electoral lo notificará al interesado mediante oficio debidamente fundado y motivado.
5.     Las constancias de aspirante deberán emitirse el mismo día para todos y cada uno de los ciudadanos interesados que hayan cumplido con los requisitos y entregarse en el domicilio señalado por éstos para oír y recibir notificaciones. La lista de los ciudadanos a quienes se les otorgó constancia de aspirante, se publicará el mismo día en la página electrónica del Instituto.
6.     Los vocales ejecutivos locales o distritales deberán remitir a la DEPPP vía correo electrónico, las constancias mencionadas en el numeral anterior, así como la manifestación de intención del ciudadano, a más tardar al día siguiente de su emisión, a fin que la DEPPP proceda a capturar los datos del aspirante en el SNR. Asimismo, deberán remitir, vía correo electrónico a la UTF, los documentos referidos en los subincisos I, II y III del inciso b) del artículo anterior.
7.     La UTF verificará que el Registro Federal de Contribuyentes de la asociación civil, proporcionado por el ciudadano interesado, se encuentre dado de alta en el Servicio de Administración Tributaria. De no ser así, la UTF requerirá personalmente al aspirante en el domicilio proporcionado, para que manifieste lo que a su derecho convenga, otorgándole un plazo de cuarenta y ocho horas. Si vencido
el plazo no se recibe respuesta o la misma no es suficiente para tener por válido el Registro Federal de Contribuyentes, la UTF lo hará del conocimiento de la DEPPP mediante oficio, dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo referido, a efecto que revoque la constancia de aspirante.
8.     La revocación de la constancia le será notificada al ciudadano interesado, mediante escrito signado por el Secretario Ejecutivo, o el titular de la junta local o distrital respectiva, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que la DEPPP reciba el oficio de la UTF.
Artículo 290.
1.     El procedimiento técnicoâjurídico para verificar que se haya reunido el porcentaje de apoyo ciudadano requerido, según el tipo de elección, será el que se establezca en los lineamientos aprobados para tal efecto, en el que se priorizará la utilización de medidas tecnológicas avanzadas al alcance del Instituto; lo anterior, a efecto de dotar de certeza el proceso de verificación.
2.     En los lineamientos correspondientes se señalarán las instancias, los plazos, el procedimiento para recabar el apoyo ciudadano, la presentación ante la autoridad electoral, el procedimiento que se seguirá para verificar el porcentaje de apoyo presentado, el derecho de audiencia a los aspirantes, así como los criterios para no computar dicho apoyo.
3.     El Secretario Ejecutivo difundirá en la página electrónica del Instituto, a partir del día siguiente al de la publicación de la convocatoria respectiva, la cantidad equivalente a los porcentajes de apoyo ciudadano requeridos legalmente para el tipo de elección que se celebre, por entidad y distrito, así como el número de secciones que comprende cada distrito.
Artículo 291.
1.     El Secretario Ejecutivo del Instituto difundirá los plazos en que se llevará a cabo el registro de candidaturas independientes, mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación, en la página de Internet del Instituto, así como en los estrados de los órganos centrales y desconcentradas del Instituto.
2.     Los aspirantes deberán solicitar el registro de la fórmula correspondiente, esto es, propietario y suplente.
3.     El ciudadano que presentó la manifestación de intención, deberá solicitar el registro como candidato propietario.
4.     Las solicitudes de registro que presenten los aspirantes a candidatos independientes, deberán exhibirse por escrito ante el consejo general, locales o distritales correspondientes en los términos y dentro de los plazos previstos en la LGIPE, para lo cual se utilizará el formato contenido en el Anexo 11.6
5.     La solicitud, además de precisar los datos y acompañarse de la documentación señalados en el artículo 383 de la LGIPE, deberá anexar lo siguiente:
a)    Emblema impreso y en medio digital así como color o colores que distinguen al candidato independiente, con las especificaciones técnicas que se precisen en la convocatoria;
b)    Constancia de residencia, en su caso, y
c)    Copia simple legible del anverso y reverso de la credencial para votar del representante legal y de la persona designada para el manejo de los recursos financieros y la rendición de los informes correspondientes.
Artículo 292.
1.     Los aspirantes, al solicitar el registro de su fórmula de candidatos independientes, podrán presentar copia simple legible o certificada, del acta de nacimiento y de la credencial para votar vigente. La credencial para votar hará las veces de constancia de residencia, salvo cuando el domicilio del aspirante, asentado en la solicitud, no corresponda con el asentado en la propia credencial, en cuyo caso se deberá presentar la constancia de residencia expedida por la autoridad competente, misma que deberá precisar el nombre completo del aspirante, el domicilio completo, el tiempo de residencia en el mismo, lugar y fecha de expedición, nombre y cargo de quien la expide.
 
2.     Los documentos que por su naturaleza deban ser presentados en original, es decir, la solicitud de registro y los señalados en el artículo 383, inciso c), fracciones I, VII y VIII de la LGIPE, deberán contener invariablemente la firma autógrafa del aspirante, salvo en el caso de copias certificadas por Notario o Corredor Público, en las que se indique que aquéllas son reflejo fiel de los originales que tuvo a la vista. De igual forma, los citados documentos no deberán contener ninguna tachadura o enmendadura.
Artículo 293.
1.     En caso que se identifique que un aspirante a candidato independiente ha sido postulado, a su vez, por un partido político o coalición en el mismo proceso electoral federal, el Secretario Ejecutivo requerirá al aspirante para que informe en un término de veinticuatro horas, la candidatura por la que opta; en caso que el aspirante opte por la candidatura independiente, el Secretario Ejecutivo lo comunicará de inmediato al partido político o coalición que lo había postulado, a fin que se encuentre en oportunidad de sustituir al candidato en cuestión.
2.     Si el aspirante opta por la candidatura de partido político o coalición y se trata del propietario, la solicitud de registro se tendrá por no presentada. Si se tratare del suplente, el Secretario Ejecutivo lo comunicará de inmediato al propietario para que proceda a solicitar el registro de otro suplente, siempre y cuando ello pueda realizarse dentro del plazo de registro establecido en la LGIPE.
3.     En caso que dentro de las veinticuatro horas otorgadas, el aspirante propietario no presenta una respuesta, se entenderá que opta por la candidatura independiente.
Artículo 294.
1.     El modelo único de estatutos que se refiere en el artículo 368, numeral 4 de la LGIPE, se contiene en el Anexo 11.1 del presente Reglamento.
2.     El modelo único de estatutos establece disposiciones mínimas que deberán acatarse al realizarse la correspondiente inscripción de la Asociación Civil, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 368 numeral 4 de la LGIPE.
3.     Cualquier modificación realizada a los estatutos, una vez que ya fueron presentados a la autoridad electoral competente, deberá informarse de manera inmediata, proporcionando las razones debidamente fundamentadas y motivadas, de la necesidad de dicha modificación y surtirá efectos en el momento que el área del Instituto dé respuesta por escrito de la procedencia a la modificación de los estatutos.
CAPÍTULO XVII.
MATERIAL DE PROPAGANDA ELECTORAL IMPRESA
Artículo 295.
1.     Para la producción de la propaganda electoral impresa, deberá observarse lo señalado en el artículo 209, numeral 2 de la LGIPE.
2.     Los partidos políticos y coaliciones, tanto nacionales como locales, deberán presentar un informe sobre los materiales utilizados en la producción de la propaganda electoral para las precampañas y campañas electorales, una semana antes de su inicio, según corresponda. El informe deberá contener:
a)    Los nombres de los proveedores contratados, en su caso, para la producción de la propaganda electoral impresa en papel, cartón o plástico, identificando el nombre de los mismos y los Distritos a los que se destinó dicha producción. En caso de haber una modificación sobre estos contenidos, se deberá notificar inmediatamente al Secretario Ejecutivo;
b)    El plan de reciclaje de la propaganda que utilizarán durante su precampaña y campaña. En caso de haber una modificación a este plan, se deberá notificar inmediatamente al Secretario Ejecutivo, y
c)    Los certificados de calidad de la resina utilizada en la producción de su propagada electoral impresa en plástico.
 
3.     En el uso de material plástico biodegradable para la propaganda electoral, los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes registrados, deberán atender a la Norma Mexicana que se encuentre vigente en esa materia, en donde se establezcan y describan los símbolos de identificación que se deben colocar en los productos fabricados de plástico, con la finalidad de facilitar su identificación, recolección, separación, clasificación reciclado o reaprovechamiento.
4.     Los consejos distritales o, en su caso, municipales, deberán dar puntual seguimiento a las actividades que realicen con respecto a este tema los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos independientes, e informarán lo conducente a los consejos locales, quienes a su vez, lo harán del conocimiento del Consejo General o del Órgano Superior de Dirección del OPL que corresponda.
5.     El Secretario Ejecutivo deberá presentar un informe final ante la Comisión de Capacitación y Organización Electoral, o su equivalente al interior del OPL, tanto de precampañas como de campañas, sobre la información que reciba de los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes. De manera adicional, deberá integrar la información que reciba de los consejos locales y distritales del Instituto, respecto del seguimiento que dieron sobre el debido cumplimiento en la materia. La Comisión de Capacitación y Organización Electoral o su equivalente al interior del OPL, una vez hechas las valoraciones correspondientes sobre dicho informe, lo someterá a consideración del Consejo General o del Órgano Superior de Dirección del OPL, según corresponda.
CAPÍTULO XVIII.
MONITOREO DE PROGRAMAS DE RADIO Y TELEVISIÓN QUE DIFUNDAN NOTICIAS
SECCIÓN PRIMERA
METODOLOGÍA APLICABLE
Artículo 296.
1.     Con el objetivo de dotar a la sociedad mexicana de información cierta, oportuna, completa, plural e imparcial, que permita conocer el tratamiento que se dará a las precampañas y campañas electorales de los precandidatos y candidatos a un cargo de elección popular, y con la finalidad de contribuir al fortalecimiento de un voto informado y razonado, durante las precampañas y campañas de los procesos electorales federales, y, en su caso, de los procesos electorales locales, se realizarán monitoreos de programas de radio y televisión que difundan noticias.
2.     Es responsabilidad del Instituto, tratándose de procesos electorales federales o de aquellos locales cuya organización le corresponda realizar, y en su caso, de los OPL, cuyas legislaciones electorales así lo dispongan, llevar a cabo el monitoreo de los programas de radio y televisión que difunden noticias en un proceso electoral, acorde a las respectivas atribuciones previstas para cada autoridad en la legislación.
Artículo 297.
1.     Los OPL, en lo que no contravenga a lo dispuesto en sus legislaciones locales, deberán observar las normas contenidas en la legislación federal, el presente Reglamento y los acuerdos que emita el Consejo General, relativas a la realización de los monitoreos de los programas de radio y televisión que difunden noticias en un proceso electoral.
Artículo 298.
1.     Para efectos de realizar el monitoreo de programas de radio y televisión que difundan noticias, se deberá observar lo siguiente:
a)    El Instituto o, en su caso, el OPL que corresponda, aprobarán con al menos cuarenta y cinco días de anticipación al inicio de las precampañas, la metodología aplicable al monitoreo de noticias para precampañas y campañas.
b)    Al menos veinte días de anticipación al inicio de las precampañas, el Instituto y, en su caso, el OPL que corresponda, acorde a las atribuciones previstas para cada autoridad en las legislaciones respectivas, aprobarán el catálogo de programas de radio y televisión que difundan noticias, a los que se aplicará el monitoreo. Dicho catálogo deberá tener como sustento para su elaboración, un análisis de audiencias.
 
c)    El Instituto o, en su caso, el OPL correspondiente, podrán contratar la realización de los monitoreos a personas morales que demuestren experiencia en dicha actividad o similares, o a instituciones de educación superior, para lo cual emitirán la convocatoria respectiva, con las especificaciones técnicas para el análisis y realización de los monitoreos.
d)    Los OPL, a través de la UTVOPL, deberán informar al Instituto las determinaciones que se adopten sobre lo relativo a llevar a cabo monitoreos de programas de radio y televisión que difundan noticias, dentro de los cinco días siguientes a su aprobación.
e)    Para cada una de las actividades citadas en el presente artículo, se podrá tomar como referencia lo aprobado por el Instituto en el proceso electoral federal inmediato anterior.
Artículo 299.
1.     Entre los objetivos específicos de la metodología referida, deberán contemplarse, al menos, los siguientes:
a)    Monitorear los programas de radio y televisión que difundan noticias, de conformidad con el catálogo de programas que difundan noticias aprobado por el Consejo General, o en su caso, el OPL que corresponda.
b)    Elaborar reportes semanales respecto de los programas de radio y televisión incluidos en el catálogo de programas que difundan noticias, en cuyo contenido se enuncie a las precampañas y campañas que deban realizarse durante el proceso electoral, especificando en dicho reporte el tiempo destinado y la orientación positiva, negativa o neutra de la mención a cada partido político, así como en su momento a los candidatos independientes. Dicho reporte deberá realizar un análisis cuantitativo y cualitativo.
c)    Incluir en los reportes información desagregada por género, que derive de los indicadores, con la finalidad de contribuir a la identificación de las posibles diferencias que existan sobre el tratamiento otorgado a los candidatos de partido e independientes en los espacios de radio y televisión. El monitoreo y sus respectivos reportes, deberán incluir los programas de espectáculos o revista que difunden noticias, se podrá incluir en los reportes, información sobre el monitoreo de programas de espectáculos o revista, de radio y de televisión con mayor nivel de audiencia en el ámbito territorial respectivo, con la finalidad de conocer el espacio otorgado a los candidatos de partido e independientes de la o las elecciones que se celebren.
d)    Difundir los resultados del monitoreo de forma oportuna, por lo menos cada quince días, a través de los tiempos destinados a la comunicación social del Instituto, o en su caso, del OPL correspondiente, en la página electrónica de dichas autoridades, así como en los demás medios de difusión que determine el Consejo General.
e)    Presentar al menos un informe mensual al Consejo General u Órgano Superior de Dirección del OPL, con los resultados del monitoreo.
SECCIÓN SEGUNDA
CONFORMACIÓN DEL CATÁLOGO DE PROGRAMAS DE RADIO Y TELEVISIÓN QUE DIFUNDAN
NOTICIAS
Artículo 300.
1.     El catálogo de programas de radio y televisión, respecto de los cuales se realizará el monitoreo, deberá conformarse por los programas que difundan noticias con mayor impacto a nivel federal y local, en su caso, en la demarcación territorial donde se celebre el proceso electoral respectivo, pues ello dotará al monitoreo de la efectividad que refleje los principios de equidad y certeza que rigen el actuar de las autoridades electorales.
2.     Para la conformación del catálogo de programas, en el acuerdo que apruebe el Consejo General y, en su caso, el Órgano Superior de Dirección del OPL que corresponda, acorde a las atribuciones previstas para cada autoridad en las legislaciones respectivas, se podrán considerar las bases siguientes:
 
a)    Recabar, con ayuda de las juntas locales y distritales ejecutivas del Instituto, el listado de noticiarios que se ven y se escuchan en los centros de verificación y monitoreo, así como la relevancia política de cada noticiario.
b)    Para la selección de noticiarios del listado referido, se podrán utilizar los criterios de manera secuencial: audiencia nacional o local, y equidad territorial, según la respectiva elección federal o local.
c)    Además de los criterios anteriores, se puede considerar el siguiente orden de prelación: índice de audiencia y relevancia política.
d)    Para determinar el criterio de audiencia local, es necesario tomar en cuenta estudios de empresas que reflejen los niveles de mayor audiencia, independientemente de la ubicación geográfica.
e)    Para determinar el criterio de equidad territorial, se deberá buscar que toda la entidad se encuentre cubierta, considerando a concesionarios de uso público y a concesionarios del servicio comercial, permitiendo con ello incorporar a los noticiarios de mayor audiencia.
f)     Para seleccionar los noticiarios de los cuales no se tenga información de audiencia, se tomará en consideración el grado de relevancia política.
g)    Para seleccionar los noticiarios que cuenten con la misma relevancia política y no se cuente con información de audiencia, se determinará seleccionar para el caso de los noticiarios transmitidos en televisión, aquellos cuyo horario de transmisión sea nocturno, y para el caso de noticiarios transmitidos en radio, aquellos cuyo horario de transmisión sea matutino.
Artículo 301.
1.     En caso que un OPL requiera que el Instituto le proporcione los testigos de grabación, generados a partir del Sistema de Verificación y Monitoreo, es necesario que previo a la aprobación del calendario y metodología para el monitoreo de programas de radio y televisión que difundan noticias, el OPL solicite por escrito dicho apoyo, por conducto de la UTVOPL.
2.     En el supuesto referido en el párrafo anterior, el Instituto y el OPL firmarán un convenio de colaboración, en el cual se precisarán las actividades que corresponderán a cada autoridad, así como los requerimientos técnicos y operativos necesarios para la generación de testigos.
SECCIÓN TERCERA
ASPECTOS A OBSERVAR EN LA EMISIÓN DE LINEAMIENTOS GENERALES QUE SE RECOMIENDAN A
LOS NOTICIEROS
Artículo 302.
1.     De conformidad con lo establecido en el artículo 160, numeral 3 de la LGIPE, el Consejo General deberá aprobar, a más tardar el veinte de agosto del año previo a la elección, lineamientos generales que, sin afectar la libertad de expresión y la libre manifestación de las ideas ni pretender regular dichas libertades, se recomienden a los programas de radio y televisión que difundan noticias respecto de la información y difusión de las actividades de precampaña y campaña de los partidos políticos y de los candidatos independientes. Lo anterior, previa consulta con las organizaciones que agrupen a los concesionarios de radio y televisión y a los profesionales de la comunicación.
2.     En el caso de las elecciones locales, los Órganos Superior de Dirección de los OPL podrán emitir sus respectivos lineamientos, previo a la emisión de la metodología para el monitoreo a que se hace referencia en este Capítulo. Para tal efecto, los lineamientos emitidos por el Consejo General podrán servirles de modelo o guía.
3.     Los lineamientos generales deberán contener criterios homogéneos para exhortar a los medios de comunicación a sumarse a la construcción de un marco de competencia electoral transparente y equitativa que permita llevar a la ciudadanía la información necesaria para la emisión de un voto razonado e informado.
 
CAPÍTULO XIX.
DEBATES
SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 303.
1.     Las disposiciones contenidas en el presente Capítulo, son aplicables para el Instituto, en la organización de debates entre los candidatos a cargos de elección popular.
2.     Dichas disposiciones podrán servir de base o criterios orientadores para los OPL en la organización de debates que realicen entre candidatos que participen en elecciones locales, siempre y cuando no contravengan lo que, en su caso, se establezca en sus legislaciones estatales.
Artículo 304.
1.     Para los efectos del presente Reglamento, por debate se entiende aquellos actos públicos que únicamente se pueden realizar en el período de campaña, en los que participan candidatos a un mismo cargo de elección popular con el objeto de exponer y confrontar entre sí sus propuestas, planteamientos y plataformas electorales, a fin de difundirlos como parte de un ejercicio democrático, bajo un formato previamente establecido y con observancia de los principios de equidad y trato igualitario.
2.     Los debates tienen por objeto proporcionar a la sociedad la difusión y confrontación de las ideas, programas y plataformas electorales de los candidatos, por lo que, en su celebración, se asegurará el más amplio ejercicio de la libertad de expresión, garantizando condiciones de equidad en el formato, trato igualitario y el concurso de quienes participan en ésta.
3.     El Instituto promoverá ante los medios de comunicación, instituciones académicas, sociedad civil, así como ante personas físicas y morales, la organización y celebración de estos ejercicios de información, análisis y contraste de ideas, propuestas y plataformas electorales.
4.     El Instituto, y en su caso, el sujeto que organice algún debate, convocará a todos los candidatos que cuentan con registro para contender por el cargo de elección en cuestión.
5.     Los debates deberán contar con la participación de por lo menos dos de los candidatos que cuenten con registro para contender por el cargo de elección en cuestión, garantizando condiciones de equidad en el formato y trato igualitario. La inasistencia de uno o más de los candidatos invitados, no será causa para la no realización de los mismos.
Artículo 305.
1.     Las modalidades de los debates son:
a)    Debates obligatorios entre los candidatos a la Presidencia de la República;
b)    Debates organizados por el Instituto;
c)    Debates entre los candidatos a diputados federales y senadores, en los que coadyuve el Instituto;
d)    Debates organizados por el OPL en el ámbito de su competencia, y
e)    Debates entre los candidatos, no organizados por autoridades administrativas electorales.
SECCIÓN SEGUNDA
REGLAS PARA LA CELEBRACIÓN DE LOS DEBATES ORGANIZADOS POR EL INSTITUTO
Artículo 306.
1.     Los debates que organice el Instituto para cualquier tipo de elección se ajustarán, en lo conducente, a las reglas previstas en el presente Capítulo.
 
SECCIÓN TERCERA
REGLAS GENERALES PARA LA CELEBRACIÓN DE DEBATES CON INTERVENCIÓN DEL INSTITUTO
Artículo 307.
1.     El Consejo General creará una comisión temporal encargada de coordinar la realización de debates en la elección presidencial, integrada con un mínimo de tres y un máximo de cinco consejeros electorales del Consejo General, así como una Mesa de Representantes, conformada por representantes de los candidatos al cargo de elección respecto del cual se realice el debate.
2.     La Secretaría Técnica estará a cargo del Titular de la Coordinación Nacional de Comunicación Social, y como invitado permanente, el Titular de la DEPPP.
3.     Mediante acuerdo del Consejo General, el Instituto creará un comité técnico, el cual estará integrado por especialistas en materia electoral y comunicación política. Este Comité será el encargado de apoyar a la comisión temporal en la definición de los formatos para la realización de los debates.
4.     La comisión temporal tendrá las atribuciones siguientes:
a)    Elaborar, previa opinión de los integrantes de la Mesa de Representantes de partidos políticos, coaliciones y, en su caso, candidaturas independientes, la propuesta de bases y calendario para la organización de los debates, y someterla a consideración del Consejo General;
b)    Elaborar la propuesta de formatos y reglas para la celebración de los debates, tomando en consideración la opinión de los integrantes de la Mesa de Representantes de partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes, así como del comité técnico, y someterla a consideración del Consejo General.
       La propuesta de formatos y reglas incluirán, por lo menos, los elementos siguientes:
I.        La instancia que operará el debate;
II.       El lugar y la fecha en que se celebrará;
III.      Los temas y subtemas que se discutirán;
IV.      La duración, y
V.       El mecanismo por medio del cual se definirá la ubicación y el orden de participación de los candidatos.
c)    Designar a la persona o personas que fungirán como moderadores, a propuesta del comité técnico y con el consenso de los integrantes de la Mesa de Representantes;
d)    Determinar las cuestiones logísticas del debate a realizar, y
e)    Resolver las cuestiones no previstas respecto a la organización de debates.
Artículo 308.
1.     Una vez integrada la comisión temporal referida en este Capítulo, y registrados los candidatos para el cargo de elección popular, se instalará inmediatamente la Mesa de Representantes, la cual contará con las siguientes atribuciones:
a)    Revisar y emitir opinión respecto de las bases, calendario, formato y reglas del debate, y
b)    Sugerir a la Comisión las condiciones materiales para la realización del debate.
Artículo 309.
1.     La Coordinación Nacional de Comunicación Social será la encargada de la producción y difusión de los debates que sean organizados por el Instituto, ya sea los de carácter obligatorio y aquellos respecto de los cuales medie una solicitud formulada por los partidos políticos, las coaliciones, los candidatos registrados, en las estaciones de radio y canales de televisión con cobertura en el área geográfica que corresponda al cargo que se elige.
 
2.     La transmisión y difusión de los debates por los medios de comunicación será gratuita y se llevará a cabo de forma íntegra y sin alterar los contenidos, en los términos previstos en el Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral.
3.     En estos casos, la DEPPP, una vez que tenga conocimiento de la fecha en que se realice un debate, deberá comunicarlo a los concesionarios y permisionarios, a través del vocal ejecutivo de la junta local ejecutiva de la entidad federativa que corresponda.
SECCIÓN CUARTA
REGLAS ADICIONALES PARA LOS DEBATES EN ELECCIONES DE DIPUTADOS FEDERALES Y
SENADORES, CON INTERVENCIÓN DEL INSTITUTO
Artículo 310.
1.     Según lo convengan los partidos políticos, coaliciones y los candidatos independientes registrados, únicamente en la etapa de campaña de la elección que corresponda, se podrán organizar debates para cualquier cargo de elección popular.
2.     El Instituto coadyuvará, a través de sus órganos desconcentrados, a la organización de los debates relativos a las contiendas para la elección de senadores y diputados federales, que acuerden los candidatos, partidos o coaliciones, directamente o por conducto de sus representantes.
3.     El Instituto coadyuvará a la realización de dichos debates, previa solicitud que por escrito formulen los partidos políticos, las coaliciones, los candidatos independientes registrados a un mismo cargo de elección popular o de sus representantes.
4.     La solicitud deberá presentarse por escrito ante el presidente del consejo local o distrital que corresponda, hasta quince días antes de la fecha propuesta para la celebración del debate, y deberá contener, por lo menos, los elementos siguientes:
a)    Nombre de los candidatos y sus representantes;
b)    Formato y tiempos acordados;
c)    Fecha de celebración del debate;
d)    Lugar;
e)    Persona moderadora, y
f)     Tipo de intervención que se requiere al Instituto.
5.     El consejo local o distrital respectivo, analizará la solicitud y confirmará la voluntad de los solicitantes por los medios que estime pertinentes. De ser el caso, y de no existir imposibilidad material, participará en la celebración del debate, a través de su junta distrital ejecutiva, para atender las cuestiones administrativas.
6.     El presidente del consejo local o distrital, informará a la brevedad al Secretario Ejecutivo del Instituto, por conducto de la DEPPP, respecto de las solicitudes para coadyuvar en la realización de los debates, así como de las determinaciones sobre la procedencia del apoyo que se hubiera requerido. El Secretario Ejecutivo hará del conocimiento de los integrantes del Consejo General, de manera expedita, las solicitudes que se hayan recibido.
7.     Los consejos locales o distritales, según el caso, realizarán las acciones necesarias para favorecer el adecuado desarrollo de los debates, en la medida de los recursos humanos y materiales disponibles, y atendiendo a los términos en que se haya acordado su participación. Asimismo, podrán brindar asesoría jurídica a los organizadores del debate conforme a sus posibilidades e invitarán a las estaciones de radio y canales de televisión con cobertura en la entidad o distrito que corresponda, a que participen en la transmisión de los debates. Dicha acción deberá ser informada a la DEPPP.
8.     Los consejos locales o distritales podrán requerir cambios o ajustes a los formatos, fechas, lugares y cualquier otra característica del debate para garantizar la equidad en la materia electoral. En caso de no atenderse dichos requerimientos, los consejos locales o distritales se podrán abstener de participar, lo que notificarán inmediatamente a los solicitantes.
 
9.     Al término de las campañas electorales, los consejos locales y distritales deberán informar a la DEPPP, sobre los debates en que hayan coadyuvado, así como los debates respecto de los que se formularon recomendaciones o peticiones, para efecto que dicha Dirección presente un informe final ante el Consejo General, previa conocimiento de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos.
10.   El Instituto no cubrirá los gastos que se originen con motivo de la organización, promoción, producción y realización de los debates, a que se refiere este artículo.
SECCIÓN QUINTA
DEBATES EN EL ÁMBITO LOCAL
Artículo 311.
1.     En términos de la legislación electoral local respectiva, los OPL organizarán debates entre todos los candidatos a gobernador o jefe de gobierno en el caso de la Ciudad de México, y deberán promover la celebración de debates entre los demás cargos de elección popular a nivel local, para lo cual, las señales radiodifundidas que los OPL generen para este fin, podrán ser utilizadas, en vivo y en forma gratuita, por los demás concesionarios de radio y televisión, así como por otros concesionarios de telecomunicaciones.
2.     Los debates de candidatos a gobernador o jefe de gobierno de la Ciudad de México, deberán ser transmitidos por las estaciones de radio y canales de televisión de las concesionarias locales de uso público, en la entidad federativa correspondiente, pudiendo ser retransmitidos por otros concesionarios de telecomunicaciones y radiodifusión con cobertura en la entidad. El Instituto y los OPL promoverán la transmisión de estos debates por parte de otros concesionarios.
Artículo 312.
1.     La celebración de los debates de los candidatos a diputaciones locales, así como a las presidencias municipales o alcaldías de la Ciudad de México, en caso que los OPL obtengan la colaboración de alguna emisora en la entidad para la transmisión de los mismos, deberán ajustarse a las reglas de reprogramación y difusión previstas en el artículo 56, numeral 3 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral.
2.     El OPL que corresponda, deberá informar a la DEPPP, al menos tres días previos a la celebración del debate, la fecha, hora y duración del mismo, así como las emisoras que harán la transmisión correspondiente.
Artículo 313.
1.     En los casos en que el Instituto asuma el desarrollo de las actividades propias de la función electoral de algún proceso electoral local, los debates se realizarán conforme a lo que disponga la LGIPE y las leyes de la entidad federativa correspondiente, siempre que se encuentre regulado, así como, en lo conducente, a lo establecido en el presente Capítulo; en caso que la legislación de la entidad federativa respectiva, no regule los debates, serán aplicables en lo conducente, las disposiciones previstas en la LGIPE y el presente Capítulo.
SECCIÓN SEXTA
DEBATES NO ORGANIZADOS POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS ELECTORALES
Artículo 314.
1.     Los medios de comunicación, las instituciones académicas, la sociedad civil, así como por cualquier otra persona física o moral que desee hacerlo, podrán organizar debates con motivo de los procesos electorales, sin que para ello resulte indispensable la colaboración del Instituto.
2.     Los debates a que se refiere este apartado, estarán sujetos a las disposiciones en materia de radio y televisión contenidas en el artículo 41 de la Constitución federal, la LGIPE y el Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral.
3.     El o los organizadores del debate deberán informar al Secretario Ejecutivo del Instituto, en caso de debates entre los candidatos a Presidente de la República; al consejo local que corresponda, en caso de debates entre los candidatos a senador; al consejo distrital respectivo, para el caso de debates entre los candidatos a diputados federales, o al OPL que corresponda, para el caso de debates en el
ámbito de elecciones locales, los detalles de su realización, el formato y tiempos de intervención acordados, la fecha para la celebración, el lugar, el nombre de la persona o personas que actuarán como moderadores y los temas a tratar. Lo anterior, hasta tres días antes de la fecha propuesta para la celebración del debate.
4.     Los organizadores de los debates a que se refiere este apartado, deberán sujetarse a lo dispuesto en el artículo 218, numeral 6, de la LGIPE.
5.     Los programas que contengan debates en ejercicio de la libertad periodística, podrán ser difundidos en la cobertura noticiosa de las campañas electorales, por cualquier medio de comunicación.
6.     Las estaciones de radio y canales de televisión que transmitan o difundan los debates, podrán mencionar o insertar en las intervenciones de los candidatos, los emblemas de los partidos políticos, las coaliciones que los postulan, o mencionar el nombre o sobrenombre autorizado de los candidatos independientes.
7.     Para lograr la mayor audiencia posible, los medios de comunicación que organicen o transmitan debates, podrán difundir los promocionales respectivos sin que la promoción del debate se convierta en propaganda política-electoral en favor de un partido, coalición o candidatura en particular.
8.     Los medios de comunicación local podrán organizar libremente debates entre los candidatos a cualquier cargo de elección popular del ámbito estatal, en términos del artículo 68, numerales 10 y 11 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral. En caso de presentarse este supuesto, una vez que el OPL de la entidad federativa a la que pertenezca el medio de comunicación, tenga conocimiento de ello, deberá informarlo de manera inmediata a la DEPPP.
TÍTULO II
SEGUIMIENTO A LA JORNADA ELECTORAL
CAPÍTULO ÚNICO.
SISTEMA DE INFORMACIÓN SOBRE EL DESARROLLO DE LA JORNADA ELECTORAL (SIJE)
SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 315.
1.     El SIJE es un proceso de recopilación, transmisión, captura y disposición de información que se implementa en las juntas distritales ejecutivas del Instituto, bajo la supervisión de las juntas locales ejecutivas, con el fin de dar seguimiento, a través de una herramienta informática, a los aspectos más importantes que se presentan el día de la jornada electoral en las casillas electorales.
2.     La herramienta informática que se utilice, debe garantizar que la información esté disponible en tiempo real una vez que sea capturada, para quienes integren el Consejo General, locales y distritales y, en su caso, de los OPL, según corresponda a cada entidad federativa con elecciones concurrentes con la federal.
3.     El Consejo General determinará los horarios en que se hará de su conocimiento, los datos que se vayan generando en el sistema durante la jornada electoral.
4.     En elecciones extraordinarias que deriven de procesos electorales concurrentes, así como en elecciones locales a cargo del Instituto por resolución judicial, el SIJE se sujetará a lo aprobado para la última elección ordinaria realizada por el Instituto, ajustándose los plazos que correspondan.
5.     La base de datos que alimentará la herramienta informática del SIJE, será la correspondiente al sistema de ubicación de casillas con corte de las 20:00 del día previo al de la elección.
6.     El cierre de la herramienta informática que se implemente, será a las 23:00 horas del día de la elección.
Artículo 316.
1.     El Instituto diseñará, instalará y operará el SIJE con el objetivo de informar de manera permanente y oportuna al Consejo General, a los consejos locales y distritales del Instituto y, en caso de elecciones concurrentes, a los OPL que correspondan, sobre el desarrollo de la jornada electoral.
 
2.     Se establecerá una meta en términos porcentuales, del número de casillas con reporte sobre su instalación al SIJE, según corte de información en horario del centro, misma que deberá aprobarse por la Comisión de Organización Electoral, así como el Consejo General, a propuesta de la DEOE, a más tardar en el mes de julio del año previo al de la elección ordinaria que se celebre. En elecciones extraordinarias se podrán realizar ajustes, por parte de la Comisión de Capacitación y Organización Electoral o, en su caso, la Comisión de Organización Electoral, en la meta establecida para la elección ordinaria de la cual derive.
Artículo 317.
1.     El SIJE deberá considerar la totalidad de las casillas que sean aprobadas por los consejos distritales correspondientes, y contendrá por lo menos la siguiente información de cada una de ellas:
a)    Instalación de la casilla;
b)    Integración de la mesa directiva de casilla;
c)    Presencia de representantes de partidos políticos y, en su caso, candidaturas independientes;
d)    Presencia de observadores electorales, e
e)    Incidentes que pudieran suscitarse en las casillas durante la jornada electoral.
2.     La DEOE, previa valoración técnica y de viabilidad, en cualquier momento podrá solicitar a la Comisión de Organización Electoral o, en su caso, a la Comisión de Capacitación y Organización Electoral, la modificación de la información a recopilar, quien lo someterá a consideración del Consejo General para su aprobación.
Artículo 318.
1.     La DEOE deberá elaborar un programa de operación antes del inicio del proceso electoral, el cual se presentará para su aprobación a la Comisión de Organización Electoral a más tardar en el mes de julio de año previo al de la elección. Dicho programa será el documento rector del SIJE.
2.     El programa de operación debe contener, al menos, los siguientes apartados:
I.        Responsable de la implementación del sistema de seguimiento;
II.       Información que se recopilará, transmitirá y capturará;
III.      Meta;
IV.      Catálogo de incidentes;
V.       Definición de procedimientos;
VI.      Recursos humanos, materiales y financieros;
VII.     Esquema de capacitación;
VIII.    Pruebas de captura y simulacros, y
IX.      Definición y funcionamiento de la herramienta informática.
3.     En el programa de operación se deben establecer los mecanismos correspondientes para efectuar, en su caso, modificaciones en la información previamente capturada en el sistema informático, responsables de realizarlas, así como los mecanismos para darles publicidad y seguimiento.
Artículo 319.
1.     La DEOE será el área responsable de coordinar, planear y ejecutar el SIJE conforme al programa de operación que se elabore. La UNICOM brindará apoyo a la DEOE para el oportuno desarrollo técnico, implementación, capacitación, pruebas y funcionamiento de la herramienta informática que se implemente, así como de los simulacros que se determinen.
2.     El día de la jornada electoral, la DEOE, en coordinación con la UNICOM y la Coordinación Nacional de Comunicación Social del Instituto, difundirán la información contenida en el SIJE.
 
3.     Las vocalías ejecutivas y de organización electoral de las juntas locales y distritales ejecutivas del Instituto, serán responsables de la implementación del SIJE en sus respectivos ámbitos de competencia.
4.     Los supervisores electorales y CAES serán responsables de la recopilación y transmisión de la información desde las casillas, en el ámbito de responsabilidad que les corresponda. Por lo anterior, deben participar en su totalidad, sin excepción alguna, en los simulacros que se lleven a cabo para asegurar el correcto funcionamiento de todos los procedimientos del SIJE.
SECCIÓN SEGUNDA
REGLAS QUE DEBEN OBSERVAR LOS OPL
Artículo 320.
1.     En elecciones locales, concurrentes o no, el Instituto implementará y operará el SIJE conforme a las reglas establecidas en la sección primera de este Título.
2.     El Instituto, a través de la UNICOM, proporcionará a los OPL los accesos correspondientes a la herramienta informática que se implemente.
3.     En cualquier caso, el Instituto y los OPL deberán acordar los procedimientos que se lleven a cabo para el seguimiento de la jornada electoral.
Artículo 321.
1.     La herramienta informática que desarrolle el Instituto, debe garantizar que la información sea proporcionada al OPL y esté disponible en tiempo real para quienes integren el Órgano Superior de Dirección y de todos sus órganos estructurales. En caso que por cuestiones de infraestructura o no sea técnicamente posible para el OPL su difusión al interior de sus órganos, éste deberá realizar los cortes de información que sean necesarios a fin de asegurar que cuenten con la información en forma oportuna.
2.     El Órgano Superior de Dirección de cada OPL determinará los horarios en que se hará de su conocimiento los datos que se vayan generando en el sistema durante la jornada electoral.
Artículo 322.
1.     El Instituto proporcionará los elementos necesarios para la capacitación que deberá realizar el OPL al personal que designe para la consulta del Sistema.
SECCIÓN TERCERA
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 323.
1.     En todo caso, se privilegiará el reporte de la instalación de las casillas y el de los incidentes que en su caso se generen desde el inicio de la instalación de las casillas hasta la conclusión de la jornada electoral, sobre otro tipo de información.
2.     La herramienta informática que se implemente, deberá estar disponible para su acceso y consulta desde las 7:00 horas del día de la elección, y permitirá la generación de archivos, en texto plano, de la información capturada.
Artículo 324.
1.     Previo a la jornada electoral, se deberán realizar las pruebas de funcionalidad, capacidad, continuidad y seguridad a las herramientas informáticas que estimen pertinentes y, al menos, dos simulacros que incluyan la ejecución de todos los procedimientos previstos en el programa de operación, con el fin de asegurar su éxito. La realización de los simulacros se hará del conocimiento a los integrantes del Consejo General o del Órgano Superior de Dirección que corresponda.
Artículo 325.
1.     El Instituto y los OPL establecerán las actividades de coordinación para el seguimiento a la jornada electoral, a través de los convenios que para tal efecto se celebren. En todos los casos, deberá quedar establecido el mecanismo para la atención de incidentes y el flujo de información oportuna entre ambas autoridades.
 
TÍTULO III
ACTOS POSTERIORES A LA ELECCIÓN
CAPÍTULO I.
MECANISMOS DE RECOLECCIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN ELECTORAL AL TÉRMINO DE LA
JORNADA ELECTORAL
Artículo 326.
1.     Las presentes disposiciones tienen por objeto establecer las reglas que deberán observar las juntas y consejos distritales del Instituto y, en su caso, los OPL, para analizar la viabilidad, aprobación e implementación de los mecanismos de recolección de los paquetes electorales en que se contengan los expedientes de las elecciones y, en su caso, la consulta popular prevista en las legislaciones federal y estatales.
2.     El análisis de viabilidad, aprobación, ejecución y seguimiento de los mecanismos de recolección de los paquetes electorales, estará a cargo del Instituto a través de sus juntas y consejos distritales, conforme a lo dispuesto en el presente Capítulo.
Artículo 327.
1.     Para efectos del presente Reglamento, se entiende por mecanismo de recolección el instrumento que permite el acopio de la documentación electoral de las casillas al término de la jornada electoral, para garantizar su entrega en las sedes de los consejos responsables del cómputo, en los términos y plazos señalados en las legislaciones tanto federal como de las entidades federativas.
Artículo 328.
1.     En cualquier tipo de elección federal o local, la operación de los mecanismos de recolección estará a cargo del Instituto. En el convenio general de coordinación y colaboración que se celebre con cada OPL, se establecerá la forma en que podrán coordinarse y participar los OPL en el mecanismo destinado para las elecciones locales, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 326, numeral 2 de este Reglamento, con el fin de agilizar el procedimiento.
2.     En caso de elecciones concurrentes, se llevarán a cabo dos operativos; uno para las elecciones federales y otro para las elecciones locales.
3.     Tratándose de elecciones locales y concurrentes, los gastos de operación de los mecanismos de recolección para las elecciones locales serán a cargo del OPL.
Artículo 329.
1.     Los mecanismos de recolección podrán instrumentarse en una o más de las siguientes modalidades:
a)    Centro de Recepción y Traslado Fijo (CRyT Fijo): mecanismo que se deberá ubicar en un lugar previamente determinado, cuyo objetivo es la recepción y concentración de paquetes electorales programados para su traslado conjunto al consejo correspondiente.
b)    Centro de Recepción y Traslado Itinerante (CRyT Itinerante): mecanismo excepcional cuyo objetivo es la recolección de paquetes electorales programados, que recorrerá diferentes puntos de una ruta determinada. En caso de aprobarse CRyT Itinerantes, se deberá requerir el acompañamiento de representantes de partidos políticos y candidatos independientes, considerando en cada caso el vehículo o vehículos necesarios para el traslado.
c)    Dispositivo de Apoyo para el Traslado de Funcionarios de Mesa Directiva de Casilla (DAT): mecanismo de transportación de presidentes o funcionarios de mesa directiva de casilla, para que a partir de la ubicación de la casilla, se facilite su traslado para la entrega del paquete electoral en la sede del consejo que corresponda o en el Centro de Recepción y Traslado Fijo, al término de la jornada electoral. Debido a que este mecanismo está orientado al apoyo del traslado de funcionarios de mesas directivas de casilla, por ningún motivo se utilizará para la recolección exclusiva de paquetes electorales.
 
Artículo 330.
1.     Las juntas distritales ejecutivas del Instituto, en la primera semana del mes de marzo del año de la elección, elaborarán un estudio de factibilidad para las elecciones locales y otro para las federales en el caso de elecciones concurrentes por cada modalidad de mecanismo de recolección, en el que se describan las condiciones que justifiquen la necesidad de operación de dichos mecanismos, la cantidad de éstos, el listado de casillas que atenderán y el número paquetes electorales que recolectarán, las rutas de recolección y traslado, las previsiones de personal que se requerirá, así como los medios de transporte y comunicación que se utilizarán para ese fin. En el caso de los CRyT fijos, se precisará el equipamiento de los mismos.
2.     Para la elaboración de los estudios de factibilidad del mecanismo para las elecciones locales, la junta local ejecutiva del Instituto y el OPL correspondiente celebrarán una reunión de trabajo con el objeto de dar a conocer los plazos señalados en la legislación local que corresponda, para la entrega de paquetes, así como para que el OPL aporte la información e insumos que considere necesarios que el Instituto podrá tomar en cuenta para la elaboración de dicho estudio.
3.     En cualquier tipo de elección que se celebre, el respectivo estudio de factibilidad se deberán considerar, entre otros, los factores que eventualmente pudieran dificultar a los funcionarios de las mesas directivas de casilla la entrega del paquete con el expediente de la elección en la sede del consejo competente, tales como:
a)    Complejidad geográfica del territorio distrital;
b)    Dispersión poblacional;
c)    Vías y medios de comunicación;
d)    Accesibilidad y medios de transporte;
e)    Infraestructura urbana;
f)     Distancias entre las casillas y las sedes de los consejos correspondientes;
g)    Cuestiones sociopolíticas;
h)    Fenómenos climatológicos probables para el día de la jornada electoral, y
i)     Precisión del órgano u órganos electorales a los que, conforme a la legislación aplicable, deberán entregarse los paquetes electorales, así como las probables rutas que se utilizarían en el caso de presentarse más de un destino.
4.     Podrá proponerse la operación de un CRyT fijo que fue utilizado en el proceso electoral federal inmediato anterior, para lo cual se deberán presentar los resultados y los beneficios que aportó su funcionamiento y se verificará durante el recorrido que se efectúe, que el lugar de instalación aún cumple con las características para el buen desarrollo de las funciones institucionales. Si se trata de una nueva propuesta, se deberá analizar su viabilidad y justificar la necesidad de su operación.
5.     En caso de elecciones locales, concurrentes o no, el estudio de factibilidad que se elabore para la implementación del mecanismo de recolección de las elecciones locales incluirá el número estimado de personal que se requerirá por modalidad de mecanismo. En su caso, y con base en la disponibilidad de personal con que cuenten las juntas distritales, la junta local que corresponda podrá solicitar oportunamente y mediante oficio al Órgano Superior de Dirección del OPL el número necesario e indispensable de personas que se requerirán para implementar el mecanismo para las elecciones locales.
Artículo 331.
1.     Los estudios de factibilidad de los CRyT fijos, CRyT itinerantes y DAT, deberán contener las especificaciones previstas en el Anexo 12 de este Reglamento.
 
Artículo 332.
1.     La aprobación de los mecanismos de recolección para elecciones federales y locales ordinarias, se llevará a cabo atendiendo, en lo que corresponda a cada tipo de elección, lo siguiente:
a)    En sesión extraordinaria que celebren los consejos distritales en la segunda quincena de marzo del año de la elección, las juntas distritales presentarán para su consideración el estudio de factibilidad por cada modalidad de mecanismo de recolección. Al término de la sesión, lo remitirán en archivo electrónico al consejo local respectivo para su integración.
b)    Para el caso de las elecciones locales o concurrentes, en el mes de marzo del año de la elección, los consejos locales deberán hacer del conocimiento de los OPL, los estudios de factibilidad presentados en los consejos distritales, a efecto que participen en el proceso de aprobación, mediante observaciones o, en su caso, nuevas propuestas al estudio de factibilidad para ser consideradas por los consejos distritales. Las observaciones y propuestas deberán ser remitidas al respectivo consejo local del Instituto, a más tardar, la tercera semana del mes de abril del año de la elección.
c)    Para el caso de elecciones locales o concurrentes, de manera conjunta con las observaciones, los OPL deberán remitir la previsión presupuestal considerada para la implementación del mecanismo de recolección para las elecciones locales; y en su caso, el listado necesario e indispensable de personas que se requerirán para implementar el mecanismo para las elecciones locales, referido en el artículo 330, numeral 5 de este Reglamento; en caso de no contar con el personal suficiente para atender el requerimiento, el OPL deberá remitir dicha información a más tardar en la tercera de abril, a efecto de que se incorpore en el acuerdo de aprobación correspondiente.
d)    Previo a la aprobación de los mecanismos de recolección, los consejos distritales y los OPL podrán realizar, por separado o preferentemente de manera conjunta, recorridos en los distritos para verificar las propuestas presentadas por las juntas distritales ejecutivas.
e)    La aprobación de los mecanismos de recolección deberá realizarse en la sesión ordinaria que celebren los consejos distritales en el mes de abril del año de la elección. En el acuerdo de aprobación se deberá designar a los responsables y, en su caso, auxiliares de los mismos, de entre el personal administrativo, miembros del Servicio Profesional Electoral Nacional, supervisores electorales, CAES, o algún otro funcionario adscrito a la junta distrital ejecutiva correspondiente; de manera excepcional, de presentarse el supuesto referido en el artículo 330, numeral 5 de este Reglamento, la designación podrá recaer en el personal del OPL.
f)     Una vez aprobados los mecanismos de recolección, los consejos distritales deberán remitir inmediatamente el acuerdo correspondiente a la junta local ejecutiva de la entidad que corresponda, para que ésta concentre los acuerdos distritales y, en caso de elecciones locales, los haga del conocimiento del OPL correspondiente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.
g)    Asimismo, se deberá informar a los partidos políticos y, en su caso, candidatos independientes, que podrán registrar un representante propietario y un suplente ante cualquier modalidad de mecanismo de recolección. La acreditación de representantes podrá recaer en representantes generales, y deberá realizarse hasta tres días antes de la fecha en que se desarrolle la jornada electoral, mientras que las sustituciones podrán realizarse hasta dos días antes.
h)    La acreditación se realizará ante los Consejos Distritales y de manera supletoria, ante los Consejos Locales del Instituto.
i)     Para el caso de la implementación de los mecanismos para elecciones locales, la junta local ejecutiva correspondiente informará al OPL la relación de los mecanismos acreditados a más tardar el día previo a la jornada electoral.
j)     Las juntas locales y distritales del Instituto, en coordinación con el OPL, impartirán talleres de capacitación al personal del OPL que, en su caso, haya sido designado.
 
2.     En elecciones extraordinarias podrán ratificarse los mecanismos de recolección programados durante la elección ordinaria de la que deriven. Lo anterior, sin demérito que puedan aprobarse mecanismos distintos a los empleados, conforme a lo siguiente:
a)    La aprobación deberá realizarse por el consejo distrital respectivo a más tardar veinte días antes de la jornada electoral.
b)    Los mecanismos de recolección se sujetarán a las fechas y plazos establecidos en el plan integral y calendario que apruebe el Consejo General.
c)    Se podrán realizar ajustes a los mecanismos de recolección y al personal responsable de los mismos, hasta la fecha en que se celebre la última sesión del Consejo correspondiente, previo a la jornada electoral.
Artículo 333.
1.     El funcionamiento y operación de los mecanismos de recolección iniciará a partir de las 17:00 horas del día de la jornada electoral respectiva, y concluirá hasta recolectar el último paquete electoral o trasladar al último funcionario de casilla. En el caso que los CAE informen de la clausura de alguna casilla en un horario previo al señalado, el consejo distrital acordará la operación del mecanismo de recolección en el momento que se requiera.
2.     Para el caso de la implementación del mecanismo de recolección de las elecciones locales, los consejos distritales del Instituto deberán establecer comunicación con los órganos de los OPL responsables de la recepción de los paquetes electorales, con el fin de proporcionar asesoría para facilitar la entrega oportuna de éstos.
3.     Los consejos distritales del Instituto y los órganos competentes del OPL, previo a la jornada electoral, podrán aprobar la ampliación de los plazos de entrega de paquetes electorales para las casillas que así lo justifiquen, cuya determinación deberá ser notificada inmediatamente a la junta local ejecutiva de la entidad.
Artículo 334.
1.     La actuación de los representantes de los partidos políticos y candidaturas independientes, ante los mecanismos de recolección, estará sujeta a las normas siguientes:
a)    Presenciar la instalación del CRyT fijo correspondiente, así como observar y vigilar el desarrollo de la recepción y traslado de los paquetes electorales.
b)    Recibir copia legible del acta circunstanciada de la instalación y funcionamiento del CRyT, que al efecto se levante.
c)    En ningún caso ejercerán o asumirán las funciones del responsable o auxiliar del CRyT ni del dispositivo de apoyo.
d)    No obstaculizarán el funcionamiento de los mecanismos de recolección.
e)    Podrán acompañar y vigilar, por sus propios medios, el recorrido del mecanismo de recolección hasta la entrega de los paquetes electorales a la sede del consejo correspondiente.
2.     Los órganos desconcentrados del Instituto y del OPL, en su caso, analizarán y valorarán la posibilidad material de facilitar el traslado a los representantes de partidos políticos y candidaturas independientes en los mismos vehículos contratados para el funcionamiento de los mecanismos de recolección, considerando la suficiencia presupuestal, sin incurrir en gastos adicionales y cuidando que se realicen en condiciones igualitarias para todos los representantes.
3.     En caso que no sea posible el acompañamiento referido, se informará a los representantes para que prevean lo necesario.
Artículo 335.
1.     Se podrán realizar ajustes a los mecanismos de recolección y al personal responsable de los mismos, hasta la última sesión que celebre el consejo correspondiente previo a la jornada electoral.
2.     Los órganos competentes del Instituto realizarán las gestiones oportunas y necesarias ante los cuerpos de seguridad pública, federales, estatales y municipales o, en su caso, el Ejército Mexicano y la Secretaría de Marina Armada de México, para el resguardo de los mecanismos de recolección durante su funcionamiento.
 
3.     Los presidentes de los órganos competentes deberán prever que al momento de la entrega del material y la documentación electoral a los presidentes de las mesas directivas de casilla, se les notifique por escrito, a través de los CAE, que la casilla fue aprobada para integrarse a un mecanismo de recolección, una vez clausurada. No obstante, el presidente de mesa directiva de casilla o funcionario de casilla designado, puede llevar por sus propios medios, el paquete electoral a la sede del consejo correspondiente, dando aviso al respectivo CAE.
CAPÍTULO II.
PROGRAMA DE RESULTADOS ELECTORALES PRELIMINARES (PREP)
SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 336.
1.     Las disposiciones del presente Capítulo tienen por objeto establecer las bases y los procedimientos generales para la implementación y operación del PREP. Dichas disposiciones son aplicables para el Instituto y los OPL, en sus respectivos ámbitos de competencia, así como para todas las personas que participen en las etapas de implementación, operación y evaluación de dicho programa.
2.     Tratándose de elecciones extraordinarias, el Consejo General o el Órgano Superior de Dirección del OPL que corresponda, podrán realizar ajustes en procedimientos y plazos para, en su caso, llevar a cabo el PREP. El OPL deberá informar cualquier determinación al Instituto.
Artículo 337.
1.     El resultado de la votación emitida en el extranjero será incluido en el PREP conforme a la normativa aplicable en el ámbito federal, y en el ámbito local, en aquellos casos en que la Constitución de la entidad federativa lo contemple.
2.     Para la inclusión de los resultados de la votación emitida por los mexicanos residentes en el extranjero en el Programa de Resultados Electorales Preliminares, se estará al procedimiento determinado por el Consejo General, con base en la modalidad de voto que se trate.
Artículo 338.
1.     El Instituto y los OPL, en el ámbito de sus atribuciones legales, son responsables directos de coordinar la implementación y operación del PREP.
2.     Con base en sus atribuciones legales y en función al tipo de elección que se trate, la implementación y operación del PREP será responsabilidad:
a)    Del Instituto, cuando se trate de:
I.        Elección de Presidente de la República;
II.       Elecciones de senadores;
III.      Elecciones de diputados federales;
IV.      Consulta popular, y
V.       Otras elecciones que por mandato de autoridad o por asunción, corresponda al Instituto llevar a cabo.
b)    De los OPL, cuando se trate de:
I.        Elección de gobernador o jefe de gobierno de la Ciudad de México;
II.       Elecciones de diputados de los congresos locales o de la Legislatura de la Ciudad de México;
III.      Elecciones de integrantes de los ayuntamientos o alcaldías de la Ciudad de México; y
IV.      Otras elecciones que por disposición legal o por mandato de autoridad, corresponda al OPL llevar a cabo.
3.     El Instituto y los OPL, en el ámbito de sus competencias, deberán acordar la designación o ratificación de la instancia interna responsable de coordinar el desarrollo de las actividades del PREP, por lo menos seis meses antes al día de la jornada electoral.
 
4.     Para la implementación y operación del PREP, el Instituto y los OPL, según corresponda, podrán auxiliarse de terceros conforme a su capacidad técnica y financiera, y siempre que los terceros se ajusten a la normatividad aplicable y cumplan con los objetivos del PREP.
5.     En los contratos celebrados con terceros para la implementación y operación del PREP, no podrán establecerse condiciones en las que éstos, de manera directa o indirecta, contravengan lo dispuesto en el presente Reglamento, obstaculicen la supervisión del Instituto o de los OPL, o impidan la debida instrumentación del programa; adicionalmente, deben incluirse, en el alcance de la contratación, todos los requisitos técnicos y condiciones que se establecen en el presente Reglamento, siempre que guarden relación con los servicios contratados. El OPL deberá informar al Instituto sobre el cumplimiento de estas disposiciones.
SECCIÓN SEGUNDA
ACUERDOS A EMITIR
Artículo 339.
1.     El Consejo General y los Órganos Superior de Dirección, en el ámbito de sus respectivas competencias, y considerando la elección de que se trate, deberán acordar al menos, lo siguiente:
a)    Designación o ratificación de la instancia interna responsable de coordinar el desarrollo de las actividades del PREP, cuando menos seis meses antes del día de la jornada electoral.
b)    La creación del COTAPREP al menos seis meses antes del día de la jornada electoral, en el que se determinen, por lo menos, los siguientes aspectos: la vigencia del Comité, los miembros que lo integran y su Secretario Técnico, una síntesis curricular que demuestre su experiencia, las funciones, atribuciones y cualquier otro supuesto que el presente Reglamento norme al respecto.
c)    El proceso técnico operativo que deberá contemplar, al menos, las fases de acopio y digitalización de las actas de escrutinio y cómputo destinadas para el PREP; la captura y verificación de datos; la publicación de datos e imágenes y el empaquetado de las actas destinadas para el PREP.
d)    La ubicación de los CATD y la instrucción para la instalación y habilitación de los mismos, previendo mecanismos de contingencia para la ubicación, instalación, habilitación y operación de los CATD, en los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor.
e)    Instruir a los consejos locales, distritales o municipales, según corresponda, para que supervisen las actividades relacionadas con la implementación y operación del PREP en los CATD y, en su caso, en los recintos en los que se desarrollen las fases del proceso técnico operativo.
f)     La fecha en que se ejecutarán, al menos, tres simulacros del PREP.
g)    Fecha y hora de inicio de la publicación de los datos, imágenes y bases de datos de los resultados electorales preliminares.
h)    El número de actualizaciones por hora de los datos; el número mínimo deberá ser de tres por hora.
i)     El número de actualizaciones por hora de las bases de datos que contengan los resultados electorales preliminares; el número mínimo deberá ser de tres por hora.
j)     Fecha y hora de publicación de la última actualización de datos, imágenes y bases de datos de los resultados electorales preliminares.
SECCIÓN TERCERA
COMITÉ TÉCNICO ASESOR DEL PREP (COTAPREP)
Artículo 340.
1.     El Instituto y cada OPL deberán integrar, en el ámbito de su competencia, a más tardar seis meses antes de la fecha de la jornada electoral respectiva, un Comité Técnico Asesor que brinde asesoría técnica en materia del PREP, cuyos miembros serán designados por el Consejo General o el Órgano Superior de Dirección, según corresponda. En aquellos casos en los que el Instituto sea el responsable de implementar dos o más PREP, podrá integrar un solo COTAPREP.
 
2.     El COTAPREP se integrará por un mínimo de tres y un máximo de cinco miembros, que serán auxiliados por el titular de la instancia interna responsable de coordinar la implementación y operación del PREP, quien fungirá como su secretario técnico.
Artículo 341.
1.     Para ser integrante del COTAPREP, los aspirantes deberán cumplir, como mínimo, los requisitos siguientes:
a)    Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
b)    Contar con experiencia en materias como estadística, tecnologías de la información y comunicaciones, investigación de operaciones o ciencia política, preferentemente con conocimientos en materia electoral;
c)    No haber sido candidato a cargo de elección popular en los últimos tres años;
d)    No desempeñar o haber desempeñado cargo de elección popular durante los tres años anteriores a su designación;
e)    No haber sido designado consejero electoral del Consejo General o de Órgano Superior de Dirección, según corresponda, durante el proceso electoral en el que pretenda actuar;
f)     No haberse desempeñado como miembro de dirigencias nacionales, estatales o municipales de partido político alguno en los últimos tres años;
g)    Su participación no debe generar un conflicto de interés con los involucrados en la implementación y operación del PREP; en caso de presentarse, debe hacerlo de conocimiento del Instituto u OPL según corresponda.
2.     En la integración del COTAPREP se procurará la renovación parcial del mismo.
3.     Cada COTAPREP deberá contar con integrantes que, en conjunto, cuenten con experiencia en estadística, tecnologías de la información y comunicaciones, investigación de operaciones y ciencia política.
4.     En la integración de los COTAPREP se deberá considerar pluralidad, eficacia y profesionalismo, así como garantizar el cumplimiento de las funciones y atribuciones que se establecen en el presente Reglamento.
Artículo 342.
1.     El COTAPREP deberá entrar en funciones con una anticipación mínima de seis meses al día de la jornada electoral correspondiente, y tendrá las atribuciones siguientes:
a)    Realizar análisis, estudios y propuestas, en el desarrollo y optimización del PREP, con la finalidad que éste cumpla con los objetivos y metas planteadas;
b)    Asesorar los trabajos propios del PREP en materia de tecnologías de la información y comunicaciones, investigación de operaciones, análisis estadístico y ciencia política, así como en aspectos logístico operativos;
c)    Asesorar y dar seguimiento a la implementación y operación de los mecanismos para llevar a cabo el PREP;
d)    Dar seguimiento a la coordinación y supervisión de la instalación y operación de los equipos de digitalización y captura, así como a la capacitación del personal o de los prestadores de servicios, en su caso, encargado del acopio y transmisión de los datos de los resultados electorales preliminares;
e)    Asesorar y dar seguimiento en el diseño y aplicación del sistema de digitalización, captura y verificación, del procedimiento de transmisión y recepción, así como de las medidas de seguridad y protección, consolidación, procesamiento y publicación de la información;
f)     Revisar y emitir recomendaciones sobre la forma en que será presentada la información del PREP en las diferentes pantallas de publicación;
g)    Realizar al menos una sesión ordinaria mensual;
 
h)    Realizar reuniones de trabajo con representantes de los partidos políticos y, en su caso, de los candidatos independientes ante el Consejo General o el Órgano Superior de Dirección del OPL que corresponda, para dar a conocer el plan de trabajo, avances y seguimiento de la implementación y operación del PREP;
i)     Elaborar un informe de actividades, al menos cada dos meses, que deberá ser entregado al Consejo General o al Órgano Superior de Dirección que corresponda;
j)     Presenciar la ejecución de todos los simulacros del PREP, debiendo asistir a algún recinto donde se lleve a cabo el proceso técnico operativo de al menos un simulacro;
k)    Elaborar un informe final de las actividades desempeñadas durante la vigencia del COTAPREP, que deberá ser entregado al Consejo General o al Órgano Superior de Dirección que corresponda, dentro del mes del día de la jornada electoral, y
l)     Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de sus atribuciones, siempre y cuando se encuentren apegadas a lo que dispone la LGIPE, este Reglamento y su Anexo 13, y demás normatividad aplicable.
2.     En las reuniones que lleve a cabo el comité, los representantes de los partidos políticos y, en su caso, de los candidatos independientes ante el Consejo General o el Órgano Superior de Dirección del OPL, según el caso, podrán dar a conocer sus observaciones, comentarios y sugerencias respecto a los temas que se aborden en cada reunión. El comité deberá analizar lo hecho valer por los representantes para que, en las reuniones subsecuentes, se presente el seguimiento que se hubiere dado.
Artículo 343.
1.     En las sesiones de los COTAPREP, serán atribuciones:
a)    De los miembros:
I.        Asistir y participar con su opinión en las sesiones;
II.       Solicitar al Secretario Técnico la inclusión de asuntos en el orden del día;
III.      Apoyar al Secretario Técnico en el desarrollo y desahogo de los asuntos del orden del día;
IV.      Emitir observaciones y propuestas inherentes a la discusión y desahogo de los asuntos del orden del día;
V.       Emitir su voto, y
VI.      Solicitar al Secretario Técnico someter a consideración una sesión extraordinaria.
b)    Del Secretario Técnico:
I.        Moderar el desarrollo de las sesiones;
II.       Asistir con derecho a voz a las sesiones;
III.      Preparar el orden del día y la documentación de las sesiones y someterlo a consideración de los miembros del Comité;
IV.      Convocar a las sesiones; y
V.       Fungir como enlace del Comité ante el Secretario Ejecutivo o su homólogo en los OPL.
Artículo 344.
1.     Los COTAPREP deberán realizar una sesión de instalación, la cual se llevará a cabo dentro de los primeros cinco días siguientes a su entrada en funciones o aprobación del acuerdo por el que se determina su creación. En dicha sesión se aprobará el plan de trabajo y el calendario para las sesiones ordinarias.
2.     A las sesiones del COTAPREP podrán acudir, en calidad de invitados con derecho a voz, los miembros del Consejo General o del Órgano Superior de Dirección que corresponda, o quien los represente; los funcionarios de la autoridad administrativa electoral correspondiente y, en su caso, especialistas cuyos conocimientos y experiencia aporten elementos relevantes a los trabajos propios de los comités.
 
Artículo 345.
1.     Las sesiones de los COTAPREP podrán ser ordinarias y extraordinarias.
2.     Las sesiones ordinarias serán previamente aprobadas y calendarizadas en el plan de trabajo, debiendo realizarse por lo menos una cada mes, a partir de la entrada en funciones del Comité. En ellas se deberá cumplir al menos con lo siguiente:
a)    Presentar un informe de los avances del PREP, y
b)    Dar a conocer los avances y seguimiento de los simulacros y la operación del PREP, cuando correspondan.
3.     Las sesiones extraordinarias serán aquellas convocadas por los COTAPREP, cuando lo estimen necesario sus integrantes o a petición del Secretario Técnico, sin estar previamente calendarizadas.
SECCIÓN CUARTA
SISTEMA INFORMÁTICO Y SU AUDITORÍA
Artículo 346.
1.     El Instituto y los OPL, en el ámbito de su competencia, deberán implementar un sistema informático para la operación del PREP. El sistema, ya sea propio o desarrollado por terceros, será independiente y responsabilidad de cada una de dichas autoridades; además, deberá cumplir las etapas mínimas señaladas en el Anexo 13 de este Reglamento.
2.     El Instituto y los OPL deberán establecer un procedimiento de control de cambios del código fuente y de las configuraciones del sistema informático con objeto de llevar un registro de las modificaciones al sistema y de sus correspondientes versiones.
Artículo 347.
1.     El Instituto y los OPL deberán someter su sistema informático a una auditoría de verificación y análisis, para lo cual se deberá designar un ente auditor. El alcance de la auditoría deberá cubrir, como mínimo, los puntos siguientes:
a)    Pruebas funcionales de caja negra al sistema informático para evaluar la integridad en el procesamiento de la información y la generación de resultados preliminares.
b)    Análisis de vulnerabilidades, considerando al menos pruebas de penetración y revisión de configuraciones a la infraestructura tecnológica del PREP.
2.     Para la designación del ente auditor se dará preferencia a instituciones académicas o de investigación y deberá efectuarse a más tardar, cuatro meses antes del día de la jornada electoral. El ente auditor deberá contar con experiencia en la aplicación de auditorías con los alcances establecidos en el numeral anterior.
SECCIÓN QUINTA
SEGURIDAD OPERATIVA
Artículo 348.
1.     El Instituto y los OPL deberán implementar las medidas de seguridad necesarias para la protección, procesamiento y publicación de datos, imágenes y bases de datos. Asimismo, deberán desarrollar en sus respectivos ámbitos de competencia, un análisis de riesgos en materia de seguridad de la información, que permita identificarlos y priorizarlos, así como implementar los controles de seguridad aplicables en los distintos procedimientos del PREP, conforme a las consideraciones mínimas descritas en el Anexo 13.
SECCIÓN SEXTA
EJERCICIOS Y SIMULACROS
Artículo 349.
1.     El Instituto y los OPL, conforme a sus respectivas competencias, deberán realizar ejercicios y simulacros obligatorios para verificar que cada una de las fases de la operación del PREP funcione adecuadamente, y prever riesgos o contingencias posibles durante el desarrollo de las mismas.
 
2.     Los ejercicios tendrán como objetivo que el personal o los prestadores de servicios del PREP lleve a cabo la repetición de las actividades necesarias para la operación del programa, a fin de adiestrarse en su ejecución.
3.     El objeto de los simulacros es replicar, en su totalidad, la operación del PREP, desarrollando cada una de las fases del proceso técnico operativo en el orden establecido. Se deberán realizar como mínimo, tres simulacros durante los treinta días previos al de la jornada electoral.
SECCIÓN SÉPTIMA
CENTROS DE ACOPIO Y TRANSMISIÓN DE DATOS (CATD)
Artículo 350.
1.     Los CATD son los centros oficiales para el acopio de las actas de escrutinio y cómputo destinadas para el PREP. Constituyen las unidades básicas de la operación del PREP, en las cuales se pueden realizar actividades de digitalización, captura, verificación y transmisión de datos e imágenes, conforme se establezca en el proceso técnico operativo.
2.     El Instituto y los OPL, en el ámbito de su competencia, deberán determinar la ubicación de los CATD y adoptar las medidas correspondientes para adecuar los espacios físicos de las instalaciones. Los criterios para su ubicación se encuentran previstos en el Anexo 13 de este Reglamento.
SECCIÓN OCTAVA
RECURSOS HUMANOS Y CAPACITACIÓN
Artículo 351.
1.     El Instituto y los OPL, en el ámbito de sus competencias, deberán establecer procesos de reclutamiento y selección de los recursos humanos necesarios para implementar y operar el PREP, y proporcionarán capacitación a todo el personal o prestadores de servicios involucrados en el proceso técnico operativo.
2.     Las personas interesadas en desempeñar las actividades establecidas en el proceso técnico operativo para la implementación y operación del PREP, deberán cumplir al menos, los requisitos siguientes:
a)    Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
b)    Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar vigente;
c)    No haber sido registrado como candidato ni haber desempeñado cargo alguno de elección popular en los cuatro años anteriores a la designación;
d)    No ser ni haber sido miembro de dirigencias nacionales, estatales o municipales de partido político alguno en los últimos cuatro años, y
e)    No ser consejero propietario o suplente, de algún consejo electoral local, distrital, estatal o municipal.
3.     Los roles que deben considerarse estarán determinados en función del proceso técnico operativo, con el objeto que se ejecute de forma ágil y constante, garantizando la publicación de resultados preliminares a la brevedad. Los roles para la ejecución del proceso técnico operativo se precisan en el Anexo 13 de este Reglamento.
Artículo 352.
1.     Todo el personal y prestadores de servicios involucrados en el proceso técnico operativo para la implementación y operación del PREP, deberá recibir capacitación en los siguientes temas:
a)    Inducción al Instituto u OPL, según corresponda;
b)    Tipo de elecciones;
c)    PREP;
d)    CATD y proceso técnico operativo;
e)    Seguridad de la información, en el ámbito de competencia que corresponda, y
f)     Manejo del sistema informático, en el ámbito de competencia que corresponda.
 
SECCIÓN NOVENA
PUBLICACIÓN DE RESULTADOS ELECTORALES PRELIMINARES
Artículo 353.
1.     La publicación de los resultados electorales preliminares deberá realizarse a través del Instituto y los OPL, en el ámbito de sus competencias, o bien, a través de difusores oficiales, que podrán ser las instituciones académicas, públicas o privadas, y medios de comunicación en general.
2.     Los difusores oficiales serán invitados a participar mediante convocatoria o invitación directa, según lo determine el Instituto o los OPL. En los instrumentos jurídicos que, en su caso, sean suscritos para tales efectos, se determinarán y detallarán los mecanismos de intercambio de información entre ambas partes. Asimismo, el Instituto y los OPL, según corresponda, deberán publicar en su portal de internet, la lista de difusores oficiales.
3.     El inicio y cierre de la publicación de los resultados electorales preliminares dependerá de la elección de que se trate, con base en lo siguiente:
a)    Elecciones federales: la publicación podrá iniciar a partir de las 20:00 horas, tiempo del centro, considerando las zonas de husos horarios más occidentales del territorio nacional, quedando prohibido publicar por cualquier medio, los resultados electorales preliminares antes de la hora señalada. El cierre de operaciones será después de un plazo máximo de veinticuatro horas contadas a partir de la hora de inicio de la publicación;
b)    Elecciones locales: los OPL deberán iniciar la publicación a partir de las 18:00 horas del horario local de la entidad federativa que corresponda, quedando prohibido publicar por cualquier medio los resultados electorales preliminares antes de la hora señalada. El cierre de operaciones será después de un plazo máximo de veinticuatro horas contadas a partir de la hora de inicio de la publicación.
4.     El Instituto y los OPL cerrarán operaciones antes del plazo señalado en las fracciones anteriores, siempre y cuando se logre el 100% del registro, captura y publicación de las actas PREP recibidas en los CATD.
5.     Al cierre de la publicación del PREP, el Instituto y los OPL deberán levantar un acta circunstanciada en la que se haga constar la información relevante al cierre.
6.     La publicación de los resultados electorales preliminares se realizará con base en los datos a capturar, calcular y publicar establecidos en el Anexo 13. El tratamiento de inconsistencias de los datos contenidos en las actas de escrutinio y cómputo destinadas para el PREP, se hará de conformidad con lo dispuesto en el anexo mencionado.
7.     Una vez concluida la operación del PREP, el Instituto y los OPL deberán poner a disposición del público en general, a través de Internet y de forma permanente, el portal de los resultados electorales preliminares y las bases de datos finales, manteniendo el formato y contenido intactos.
8.     Los difusores oficiales deberán garantizar que el acceso a la información sea público y gratuito.
SECCIÓN DÉCIMA
SEGUIMIENTO Y ASESORÍA EN LA IMPLEMENTACIÓN Y OPERACIÓN DEL PREP EN ELECCIONES
LOCALES
Artículo 354.
1.     El Instituto dará seguimiento puntual y sistemático a los trabajos de implementación y operación del PREP que lleven a cabo los OPL. Asimismo, podrá asistir y acompañar el desarrollo de los simulacros y de la jornada electoral, tanto de manera presencial como remota. Para garantizar lo anterior, los OPL deberán brindar las facilidades necesarias y atender los requerimientos de información que, en su caso, formule el Instituto.
2.     Los OPL deberán informar al Instituto, a través de la UTVOPL, sobre el avance en la implementación y operación del PREP.
3.     El Instituto podrá proporcionar a los OPL, asesoría técnica relativa a la implementación y operación del PREP, la cual versará sobre los temas relacionados con la aplicación y cumplimiento de las disposiciones del presente Capítulo, entre otros, los siguientes:
 
a)    Acuerdos que deban emitirse;
b)    Comité Técnico Asesor;
c)    Proceso técnico operativo;
d)    Sistema informático, auditoría, elaboración de planes de seguridad y de continuidad;
e)    Ejercicios y simulacros;
f)     Publicación.
4.     Cada OPL deberá asegurar su participación en las actividades que el Instituto considere necesarias para abonar al cumplimiento de las labores de implementación y operación del PREP.
CAPÍTULO III.
CONTEOS RÁPIDOS INSTITUCIONALES
SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 355.
1.     Las disposiciones del presente Capítulo son aplicables para el Instituto y los OPL, en sus respectivos ámbitos de competencia, respecto de todos los procesos electorales federales y locales que celebren, y tienen por objeto establecer las directrices y los procedimientos a los que deben sujetarse dichas autoridades para el diseño, implementación, operación y difusión de la metodología y los resultados de los conteos rápidos.
Artículo 356.
1.     Los conteos rápidos son el procedimiento estadístico diseñado con la finalidad de estimar con oportunidad las tendencias de los resultados finales de una elección, a partir de una muestra probabilística de resultados de actas de escrutinio y cómputo de las casillas electorales, cuyo tamaño y composición se establecen previamente, de acuerdo a un esquema de selección específico de una elección determinada, y cuyas conclusiones se presentan la noche de la jornada electoral.
2.     En el diseño, implementación y operación de los conteos rápidos, las autoridades electorales y el comité técnico de la materia, deberán garantizar la seguridad, transparencia, confiabilidad, certeza, calidad e integridad del procedimiento estadístico, así como el profesionalismo y la máxima publicidad en la ejecución de sus trabajos.
3.     El procedimiento establecido por las autoridades electorales y el comité técnico de la materia, garantizará la precisión, así como la confiabilidad de los resultados del conteo rápido, considerando los factores que fundamentalmente se relacionan, por una parte, con la información que emplean y, por otra, con los métodos estadísticos con que se procesa esa información.
4.     El objetivo del conteo rápido es producir estimaciones por intervalos del porcentaje de votación para estimar la tendencia en la elección, el cual incluirá además la estimación del porcentaje de participación ciudadana.
Artículo 357.
1.     El Consejo General y los Órganos Superior de Dirección de los OPL, tendrán la facultad de determinar la realización de los conteos rápidos en sus respectivos ámbitos de competencia. Cada OPL, en su caso, informará al Consejo General sobre su determinación dentro de los tres días posteriores a que ello ocurra, por conducto de la UTVOPL.
2.     No obstante, los OPL deberán realizar conteos rápidos en el caso de elecciones de gobernador o de jefe de gobierno en el caso de la Ciudad de México.
Artículo 358.
1.     La Presidencia del Consejo General o del Órgano Superior de Dirección de los OPL, en su respectivo ámbito de competencia, será la responsable de coordinar el desarrollo de las actividades de los conteos rápidos.
2.     Tanto el Instituto como los OPL, en su ámbito de competencia, son responsables de la asignación de los recursos humanos, financieros y materiales para la implementación de los conteos rápidos.
 
3.     En las actividades propias de los conteos rápidos a cargo del Instituto, participarán DERFE, DEOE y UNICOM.
4.     Dichas áreas, en sus correspondientes ámbitos de actuación, deberán realizar las previsiones presupuestales necesarias.
5.     En el caso de los conteos rápidos a cargo del OPL, el Órgano Superior de Dirección determinará qué instancias internas colaborarán en la realización de las actividades correspondientes, realizando las previsiones presupuestales necesarias para tal efecto.
Artículo 359.
1.     El Consejo General y el Órgano Superior de Dirección del OPL, en su ámbito competencial, resolverán los aspectos no previstos en el presente Capítulo, apegándose a las disposiciones legales y los principios rectores de la función electoral.
Artículo 360.
1.     El Instituto y el OPL deberán salvaguardar en todo momento la seguridad y confidencialidad de la información de los procesos de operación de los conteos rápidos.
Artículo 361.
1.     El Instituto y los OPL podrán contratar a personas físicas o morales para que los apoyen en las actividades de los conteos rápidos, que consideren necesarias, las cuales deberán respetar las directrices establecidas en este Capítulo, así como los acuerdos de contratación que aprueben los Órganos Superior de Dirección respectivos.
2.     Las personas físicas o morales contratadas para apoyar en actividades operativas de los conteos rápidos, no podrán participar en el diseño y selección de la muestra, ni en la difusión de la metodología y los resultados, referidos en este Capítulo.
SECCIÓN SEGUNDA
COMITÉ TÉCNICO ASESOR DE LOS CONTEOS RÁPIDOS (COTECORA)
Artículo 362.
1.     El Consejo General del Instituto y su homólogo en los OPL, dentro de su ámbito de competencia, deberán aprobar, al menos cuatro meses antes de la fecha en que deba celebrarse la respectiva jornada electoral, la integración de un Comité Técnico Asesor que les brindará asesoría para el diseño, implementación y operación de los conteos rápidos, cuyos integrantes deberán iniciar sus funciones al día siguiente de su designación.
2.     Los COTECORA se integrarán por las figuras siguientes:
a)    Asesores Técnicos: De tres a cinco expertos en métodos estadísticos y diseño muestral, con derecho a voz y voto, y
b)    Secretario Técnico: Funcionario del Instituto o del OPL, según corresponda, con derecho a voz, quien será el enlace entre el comité y el Consejo General respectivo, y auxiliará en todo momento a los asesores técnicos.
Artículo 363.
1.     Los requisitos que deben cumplir las personas designadas como asesores técnicos, son:
a)    Ser ciudadano mexicano en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
b)    No desempeñar o haber desempeñado cargo de elección popular durante los tres años anteriores a su designación;
c)    No haber sido designado consejero electoral federal o local, en el periodo de la elección de que se trate;
d)    Contar con reconocida experiencia en métodos estadísticos y diseño muestral;
e)    No ser militante ni haberse desempeñado como miembro de dirigencias nacionales, estatales o municipales de partido político alguno durante los últimos tres años, y
2.     En la integración del Comité se procurará la renovación parcial del mismo.
 
Artículo 364.
1.     Los COTECORA deberán celebrar una sesión de instalación, de acuerdo a lo siguiente:
a)    El Secretario Técnico convocará a los miembros del COTECORA e invitará a los integrantes del Consejo General u Órgano Superior de Dirección del OPL, según corresponda, así como a los representantes de los partidos políticos y, en su caso, de candidaturas independientes, con una anticipación de por lo menos setenta y dos horas.
b)    En el orden del día de dicha sesión, se presentará para su aprobación, el proyecto del plan de trabajo y el calendario de sesiones ordinarias. Asimismo, se darán a conocer los objetivos, las dinámicas de trabajo, así como la normatividad para la realización de los conteos rápidos.
Artículo 365.
1.     Las sesiones del COTECORA podrán ser ordinarias y extraordinarias.
a)    Serán ordinarias las que se celebren periódicamente, cuando menos una vez al mes, conforme al calendario estipulado en el plan de trabajo.
b)    Serán extraordinarias las que se celebren en caso necesario, y previa solicitud de la mayoría de los asesores técnicos, o bien, a petición del Secretario Técnico.
2.     Los documentos que sean motivo de la sesión deberán circularse al menos veinticuatro horas previo a la celebración de la misma.
Artículo 366.
1.     Cada COTECORA, a través de su Secretario Técnico, podrá convocar a sus sesiones a funcionarios de la autoridad electoral correspondiente y, en su caso, a especialistas cuyos conocimientos y experiencia aporten elementos relevantes para el desahogo de aspectos o temas específicos, quienes asistirán en calidad de invitados, con derecho a voz.
2.     Los consejeros electorales del Consejo General y del Órgano Superior de Dirección del OPL correspondiente, podrán asistir a las sesiones o designar a un representante, y tendrán derecho a voz.
Artículo 367.
1.     Los COTECORA tendrán las funciones siguientes:
a)    Proponer el plan de trabajo y el calendario de sesiones;
b)    Proponer los criterios científicos, logísticos y operativos que se utilizarán en la estimación de los resultados de los conteos rápidos, y para normar el diseño y selección de la muestra;
c)    Poner a consideración del Consejo General o del Órgano Superior de Dirección del OPL, según el caso, la aprobación de los criterios científicos, logísticos y operativos, mismos que deberán cumplir con lo previsto en el presente Capítulo;
d)    Coadyuvar con el Instituto o el OPL, según corresponda, en la supervisión del cumplimiento del diseño, implementación y operación de los conteos rápidos;
e)    Durante la jornada electoral, recibir la información de campo después del cierre de casillas; analizarla y realizar una estimación de los resultados de la elección. En caso de no poder realizar dicha estimación, deberán justificarlo;
f)     Garantizar el uso responsable de la información estadística, a propósito de su función, atendiendo el procedimiento de resguardo de la muestra, a fin de dotar de confiabilidad a los conteos rápidos, y
g)    Presentar los informes señalados en el artículo siguiente.
Artículo 368.
1.     Cada COTECORA deberá presentar ante el Consejo General u Órgano Superior de Dirección del OPL, según corresponda, informes mensuales sobre los avances de sus actividades, durante los quince días posteriores a la fecha de corte del periodo que reporta.
2.     Una vez concluidos los simulacros y previo a la jornada electoral respectiva, el COTECORA deberá informar a los integrantes del Consejo General respectivo, los resultados obtenidos, incluyendo un apartado donde se identifiquen consideraciones particulares a tomar en cuenta para que el ejercicio se realice adecuadamente.
 
3.     Al término de su encargo, cada COTECORA deberá presentar al Consejo General u Órgano Superior de Dirección que corresponda, un informe final de las actividades desempeñadas y de los resultados obtenidos en los conteos rápidos, así como las recomendaciones que consideren pertinentes, a más tardar cuarenta días después de la jornada electoral.
4.     Los OPL deberán remitir los informes recibidos al Instituto, través de la UTVOPL, dentro de los cinco días siguientes a su presentación, a fin de verificar el cumplimiento de lo establecido en el presente Capítulo.
Artículo 369.
1.     El Instituto, a través de las áreas operativas, brindará la asesoría que sea solicitada por los OPL en la realización de los conteos rápidos, entre otros, en los temas siguientes:
a)    Trabajo operativo para la recolección de los datos de las actas de escrutinio y cómputo;
b)    Acopio y transmisión de la información, y
c)    Diseño muestral.
2.     La asesoría que proporcione el Instituto al OPL solicitante, tiene como objetivo intercambiar experiencias sobre aspectos logísticos, informáticos y demás actividades para la operación de los conteos rápidos.
3.     La valoración de toda la información compartida, la correcta instrumentación y el desarrollo de actividades de los conteo rápidos, serán responsabilidad de cada OPL, en su ámbito de competencia.
Artículo 370.
1.     El Instituto apoyará al OPL que lo solicite, conforme al siguiente procedimiento:
a)    El OPL remitirá al Instituto la documentación que considere necesaria para sustentar técnica, operativa y científicamente, la propuesta;
b)    El Instituto evaluará la viabilidad y pertinencia de la propuesta que realice el OPL, en un plazo no mayor a siete días contados a partir de la recepción de la documentación;
c)    El Instituto dará a conocer su resultado al OPL, a través de la UTVOPL, que será la responsable de la respectiva notificación, y
d)    En caso de elecciones concurrentes, el COTECORA que designe el Instituto podrá coadyuvar en la evaluación de la viabilidad y pertinencia de la propuesta que realice el OPL.
SECCIÓN TERCERA
DISEÑO, IMPLEMENTACIÓN Y OPERACIÓN DE LOS CONTEOS RÁPIDOS
Artículo 371.
1.     El COTECORA correspondiente deberá establecer, bajo criterios científicos, la teoría y los métodos de inferencia para realizar las estimaciones de los resultados de las elecciones, así como definir el diseño de la muestra.
2.     La teoría y los métodos de inferencia establecidos por el comité, se harán del conocimiento del Consejo General o del Órgano Superior de Dirección del OPL, según el caso.
Artículo 372.
1.     El Instituto y el OPL, en su respectivo ámbito de competencia, con la asesoría del COTECORA, deberán construir un marco muestral a partir del total de las casillas que se determine instalar el día de la jornada electoral y, si así lo establecen, de las mesas de escrutinio y cómputo de los votos que se reciban del extranjero para las elecciones en las que exista esa modalidad de votación.
Artículo 373.
1.     Las muestras, entendidas como un subconjunto del espacio muestral, con que se inferirán los resultados de la elección respectiva, deberán cumplir con las siguientes características:
a)    Que todas y cada una de las casillas del marco muestral construido, tengan una probabilidad conocida y mayor que cero, de ser seleccionadas;
 
b)    Que se utilice un procedimiento aleatorio para la selección de las muestras, que respete las probabilidades de selección determinadas por el diseño;
c)    Que considere la posibilidad que abarque la mayor dispersión geográfica electoral posible, y
d)    La muestra deberá diseñarse con una confianza de noventa y cinco por ciento, y con una precisión tal, que genere certidumbre estadística en el cumplimiento de los objetivos requeridos por el tipo de elección.
Artículo 374.
1.     El Consejo General o el Órgano Superior de Dirección del OPL respectivo, en el mes anterior a la celebración de la jornada electoral respectiva, deberá aprobar:
a)    El protocolo de selección de la muestra con la que se realizarán las estimaciones de los resultados de la votación;
b)    Los procedimientos de resguardo de la muestra, de la cual tendrán copia el COTECORA y el Instituto, o el OPL, según corresponda, y
c)    Los periodos que amparan la custodia de la muestra.
Artículo 375.
1.     La selección de la muestra definitiva a través de la cual se realizará la inferencia estadística de los resultados de la elección que se trate, se llevará a cabo en un acto público, a través de un protocolo que definirá el Instituto y el OPL, en su respectivo ámbito de competencia.
2.     La selección referida se llevará a cabo entre el miércoles y viernes previos al día de la jornada electoral en el caso de elecciones locales, y entre el miércoles y sábado previos a la jornada electoral en el caso de las elecciones federales.
3.     El Instituto deberá recibir y conservar la información con las medidas de seguridad necesarias que garanticen su manejo confidencial.
Artículo 376.
1.     El acto protocolario deberá estar presidido por el Secretario Técnico del COTECORA, con la asistencia de los asesores técnicos del comité y un fedatario que haga constar el acto.
2.     El Secretario Técnico invitará a este acto a los integrantes del Consejo General o del Órgano Superior de Dirección del OPL, según el caso, así como a los representantes de los partidos políticos y, en su caso, de las candidaturas independientes.
Artículo 377.
1.     La muestra será compartida exclusivamente con el COTECORA y el Instituto o el OPL que corresponda, y no podrá hacerse pública en tanto no se entreguen los resultados del conteo rápido al Consejo General u Órgano Superior de Dirección respectivo.
Artículo 378.
1.     El Instituto o el OPL, junto con el COTECORA correspondiente, deberán realizar al menos una prueba de captura y dos simulacros para familiarizarse con la ejecución de las actividades relativas a la logística y operación de los conteos rápidos y, en su caso, detectar y corregir errores de planeación o ejecución.
2.     El Instituto y el OPL, en sus ámbitos de competencia, deberán realizar los simulacros durante los treinta días previos a la jornada electoral que corresponda, con la participación del COTECORA y las áreas encargadas de la logística y operación de cada autoridad administrativa electoral, debiendo evaluar el funcionamiento óptimo de los siguientes componentes:
a)    Los medios y sistemas para la captura, transmisión, recepción y difusión de la información electoral;
b)    El proceso operativo en campo;
c)    El ritmo de llegada de la información de las casillas;
 
d)    Los medios y sistemas para conocer la cobertura geográfica de la muestra;
e)    Los métodos de estimación, y
f)     La generación y envío del reporte con la simulación de las estimaciones, a los integrantes del Consejo General o del Órgano Superior de Dirección del OPL, según corresponda.
3.     Los representantes de los partidos políticos y de los candidatos independientes podrán asistir a los simulacros.
Artículo 379.
1.     El Instituto y el OPL, en sus respectivos ámbitos de competencia, deberán garantizar que se cuente con los recursos humanos, materiales, financieros y tecnológicos necesarios para llevar a cabo el operativo en campo, a fin de recabar y transmitir los datos de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas seleccionadas en la muestra.
2.     El Instituto establecerá los mecanismos de coordinación mediante convenios específicos con los OPL que deberán celebrarse al menos tres meses antes de la jornada electoral, para la participación del personal que recabará y transmitirá los datos obtenidos de las actas de escrutinio y cómputo respectivas.
3.     El Instituto y el OPL, en sus respectivos ámbitos de competencia, deberán diseñar el programa de operación logística que asegure la recolección y transmisión de los datos de una manera segura y oportuna.
4.     El personal en campo autorizado para tener acceso a los resultados de la votación anotados en las actas de escrutinio y cómputo de casilla, serán exclusivamente los supervisores electorales y CAE.
5.     Para asegurar la oportunidad en el reporte de los datos desde las casillas, el personal en campo deberá comunicar los resultados de manera inmediata, una vez que se haya llenado el acta de escrutinio y cómputo de casilla de la elección correspondiente.
6.     Cuando se trate de elecciones concurrentes y en la misma casilla se deban reportar resultados de votación para el conteo rápido institucional y para el conteo rápido a cargo del OPL, en primera instancia se reportarán los resultados de la elección federal y posteriormente los de la elección local, a las instancias previamente definidas.
Artículo 380.
1.     Las estimaciones de los resultados de la elección, serán generadas por el COTECORA de acuerdo con los métodos de estimación establecidos, y deberán notificarse al Instituto o al OPL correspondiente, conforme a los criterios definidos en el presente Capítulo.
2.     El día de la jornada electoral, el COTECORA deberá rendir un informe de avance de la integración de la muestra al Consejo General u Órgano Superior de Dirección respectivo. El informe deberá realizarse cada hora a partir de las 21:00 horas de ese día y hasta la entrega de los resultados finales que haga el COTECORA a los propios Consejos Generales.
3.     Sea cual fuere la muestra recabada y los resultados obtenidos, el COTECORA deberá presentar un reporte al Consejo General u Órgano Superior de Dirección que corresponda, en el que indique, además, las condiciones bajo las cuales se obtuvieron los resultados, así como las conclusiones que de ellos puedan derivarse. Las estimaciones deberán presentarse en forma de intervalos de confianza para cada contendiente.
4.     Una vez que el COTECORA haga la entrega del reporte referido, el Instituto o el OPL procederán de inmediato a su difusión.
Artículo 381.
1.     En el caso que se presenten candidaturas comunes y coaliciones, el Consejo General o el Órgano Superior de Dirección del OPL, según el caso, deberá difundir de forma clara y expresa el método específico utilizado para obtener los resultados numéricos del ejercicio de Conteo Rápido.
 
Artículo 382.
1.     A más tardar al día siguiente de la jornada electoral, y al menos durante los próximos seis meses, el Instituto y el OPL, en su ámbito de competencia, deberán publicar en sus páginas electrónicas lo siguiente:
a)    El protocolo de selección de la muestra;