CIRCULAR Modificatoria 17/16 de la Única de Seguros y Fianzas.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
CIRCULAR MODIFICATORIA 17/16 DE LA ÚNICA DE SEGUROS Y FIANZAS
(Disposición 20.1.1.)
La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 366, fracción II, 372, fracciones VI y XLII, 373 y 381 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas,
CONSIDERANDO
Que de conformidad con lo establecido en el primer párrafo del artículo 274 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas (LISF), las instituciones de seguros autorizadas a operar los seguros a que se refieren las fracciones I, III a X, XV y XVI del artículo 27 de dicha Ley, deberán constituir fondos especiales, a través de fideicomisos privados, cuya finalidad será contar con recursos financieros que, en caso necesario, apoyen el cumplimiento de las obligaciones a su cargo frente a los contratantes, asegurados y beneficiarios de sus pólizas de seguros.
Que la fracción VII del citado artículo 274 de la LISF, establece que los fondos especiales de referencia sólo podrán apoyar el cumplimiento de obligaciones derivadas de la existencia de un contrato de seguro.
Que la LISF, de conformidad con su artículo 2 °, fracción XXV, define al reaseguro como el contrato en virtud del cual una institución de seguros, una reaseguradora extranjera o una entidad reaseguradora del extranjero toma a su cargo total o parcialmente un riesgo ya cubierto por una institución de seguros o el remanente de daños que exceda de la cantidad asegurada por el asegurador directo.
Que en términos de la definición antes señalada, en los contratos de reaseguro sólo las instituciones de seguros pueden tener la calidad de aseguradas, en tanto que en los contratos de seguro, cualquier persona puede ser la asegurada.
Que toda vez que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante oficio 366-III-331/16 de 24 de agosto de 2016, emitió un criterio de interpretación respecto de que la fracción VII del artículo 274 de la LISF, prevé que los fondos especiales a que se refiere dicho artículo sólo podrán apoyar el cumplimiento de obligaciones derivadas de la existencia de un contrato de seguro, sin que en dicho precepto se haga alusión alguna a las obligaciones derivadas de contratos de reaseguro; la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, en aras de dar claridad a la normativa aplicable y así brindar certeza jurídica a las entidades financieras que se encuentran bajo su supervisión, ha estimado necesario realizar la correspondiente modificación a la Circular Única de Seguros y Fianzas, con el objetivo prever que los recursos a aportar a los fideicomisos privados a que hace referencia el citado artículo 274 de la LISF, corresponden exclusivamente a aportaciones derivadas de contratos de seguro directo y no de contratos de reaseguro tomado.
Por lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas ha resuelto expedir la siguiente modificación a la Circular Única de Seguros y Fianzas, en los siguientes términos:
CIRCULAR MODIFICATORIA 17/16 DE LA ÚNICA DE SEGUROS Y FIANZAS
(Disposición 20.1.1.)
ÚNICA.- Se modifica la Disposición 20.1.1. de la Circular Única de Seguros y Fianzas adicionandola con un segundo párrafo para quedar como sigue:
20.1.1. ...........
Las aportaciones a los fideicomisos privados a que se hace referencia en esta Disposición corresponderán exclusivamente a las aportaciones de seguro directo y no a primas derivadas de contratos de reaseguro tomado.
TRANSITORIA
ÚNICA.- La presente Circular Modificatoria entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Lo anterior se hace de su conocimiento, con fundamento en los artículos 366, fracción II y 372, fracciones VI y XLII, 373 y 381 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.
Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.