ACUERDO mediante el cual se aprueban los Lineamientos por los que se establecen los costos de reproducción, envío o, en su caso, certificación de información del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personale ACUERDO mediante el cual se aprueban los Lineamientos por los que se establecen los costos de reproducción, envío o, en su caso, certificación de información del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.
ACUERDO ACT-PUB/22/03/2017.06
ACUERDO MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBAN LOS LINEAMIENTOS POR LOS QUE SE ESTABLECEN LOS COSTOS DE REPRODUCCIÓN, ENVÍO O, EN SU CASO, CERTIFICACIÓN DE INFORMACIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES.
CONSIDERANDOS
1. Que el siete de febrero de dos mil catorce, el Ejecutivo Federal promulgó en el Diario Oficial de la Federación (DOF), el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, modificando entre otros, el artículo 6o., apartado A, a efecto de establecer que la Federación contará con un organismo autónomo, especializado, imparcial, colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena autonomía técnica, de gestión, con capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, responsable de garantizar el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública y la protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados.
2. Que con motivo de la reforma Constitucional referida, el catorce de mayo de dos mil catorce, el Senado de la República tomó protesta a los siete Comisionados integrantes del Pleno del otrora Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos.
3. Que el Congreso de la Unión, en cumplimiento al transitorio Segundo del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de transparencia, expidió la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública (Ley General), publicada el cuatro de mayo de dos mil quince en el DOF, entrando en vigor al día siguiente de su publicación de acuerdo a lo previsto en el Artículo Primero Transitorio de la referida Ley General; con ella el Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos cambió su denominación por la de Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI o Instituto).
4. Que con fecha nueve de mayo de dos mil dieciséis se publicó en el DOF el Acuerdo por el que se abroga la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la información Pública Gubernamental, y expide la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública (en adelante Ley Federal), la cual de conformidad con su Artículo Primero Transitorio, entró en vigor el día siguiente de su publicación.
5. Que mediante Acuerdo ACT- PUB/01/11/2016 fue aprobado por el Pleno del Instituto el Estatuto Orgánico del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (Estatuto Orgánico), publicado en el DOF el diecisiete de enero de dos mil siete.
6. Que en materia de costos de reproducción, envío o certificación en la normativa se establece lo siguiente:
a. Ley General en el artículo 141, se establece:
"Artículo 141. En caso de existir costos para obtener la información, deberán cubrirse de manera previa a la entrega y no podrán ser superiores a la suma de:
I. El costo de los materiales utilizados en la reproducción de la información;
II. El costo de envío, en su caso, y
III. El pago de la certificación de los Documentos, cuando proceda.
Las cuotas de los derechos aplicables deberán establecerse en la Ley Federal de Derechos, los cuales se publicarán en los sitios de Internet de los sujetos obligados. En su determinación se deberá considerar que los montos permitan o faciliten el ejercicio del derecho de acceso a la información, asimismo se establecerá la obligación de fijar una cuenta bancaria única y exclusivamente para que el solicitante realice el pago íntegro del costo de la información que
solicitó.
Los sujetos obligados a los que no les sea aplicable la Ley Federal de Derechos deberán establecer cuotas que no deberán ser mayores a las dispuestas en dicha ley.
La información deberá ser entregada sin costo, cuando implique la entrega de no más de veinte hojas simples. Las unidades de transparencia podrán exceptuar el pago de reproducción y envío atendiendo a las circunstancias socioeconómicas del solicitante."
b. Ley Federal, en el artículo 145 se establece:
"Artículo 145. En caso de existir costos para obtener la información, deberán cubrirse de manera previa a la entrega y no podrán ser superiores a la suma de:
I. El costo de los materiales utilizados en la reproducción de la información;
II. El costo de envío, en su caso, y
III. El pago de la certificación de los Documentos, cuando proceda.
La información deberá ser entregada sin costo, cuando implique la entrega de no más de veinte hojas simples. Las Unidades de Transparencia podrán exceptuar el pago de reproducción y envío atendiendo a las circunstancias socioeconómicas del solicitante.
Las cuotas de los derechos aplicables deberán establecerse en la Ley Federal de Derechos, los cuales se publicarán en los sitios de Internet de los sujetos obligados. En su determinación se deberá considerar que los montos permitan o faciliten el ejercicio del derecho de acceso a la información, asimismo, se establecerá la obligación de fijar una cuenta bancaria única y exclusivamente para que el solicitante realice el pago íntegro del costo de la información que solicitó.
Los sujetos obligados a los que no les sea aplicable la Ley Federal de Derechos deberán establecer cuotas que no deberán ser mayores a las dispuestas en dicha Ley."
c. Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, en adelante (en adelante LGPDPPSO):
"Artículo 50. El ejercicio de los derechos ARCO deberá ser gratuito. Sólo podrán realizarse cobros para recuperar los costos de reproducción, certificación o envío, conforme a la normatividad que resulte aplicable.
Para efectos de acceso a datos personales, las leyes que establezcan los costos de reproducción y certificación deberán considerar en su determinación que los montos permitan o faciliten el ejercicio de este derecho.
Cuando el titular proporcione el medio magnético, electrónico o el mecanismo necesario para reproducir los datos personales, los mismos deberán ser entregados sin costo a éste.
La información deberá ser entregada sin costo, cuando implique la entrega de no más de veinte hojas simples. Las unidades de transparencia podrán exceptuar el pago de reproducción y envío atendiendo a las circunstancias socioeconómicas del titular.
El responsable no podrá establecer para la presentación de las solicitudes del ejercicio de los derechos ARCO algún servicio o medio que implique un costo al titular."
7. Que si bien el Reglamento de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental(1), regulaba los costos por reproducción y envío de información (Capítulo IX, artículos 49 al 55), este reglamento ya no está vigente por efecto de lo establecido en el artículo Segundo Transitorio de la Ley Federal.
8. Que no obstante la abrogación del mencionado reglamento, pudiera darse su aplicación en asuntos en los que exista ultractividad por haberse generado algún costo de reproducción durante la vigencia de la Ley Federal Transparencia y Acceso a la información Pública Gubernamental y, por ende, de su reglamento.
9. Que con base en lo establecido en el artículo 141 de la Ley General; artículo 145 de la Ley Federal y artículo 50 de la LGPDPPSO, existen varios componentes para determinar los costos por la
obtención de la información y pueden circunscribirse a medios y materiales utilizados para la reproducción de la información, así como diversos mecanismos o medios de envío o transferencia de la información.
10. Que la reproducción de información puede efectuarse por diversos medios, dependiendo del mecanismo utilizado para su reproducción. Destacan la utilización de fotocopiadoras, escáneres, fotografías, medios digitales/informáticos o archivos digitales, y en el caso de los medios en los que se puede contener información sobresalen los discos compactos, dispositivo de almacenamiento de datos de puerto USB, papel, tarjetas de memorias y cualquier otro medio existente.
11. Que el costo de envío de información dependerá de la clase de medio que se utilice pudiendo ser: físicos, lo cual puede hacerse mediante mensajero de la institución o mediante la utilización de empresas de mensajería, públicas o privadas; y transferencia a través de medios electrónicos/digitales.
12. Que por cuanto hace a los costos de certificación, es importante señalar que no aplica la Ley Federal de Derechos, en virtud de que ésta no rige a los organismos constitucionales autónomos. No obstante, con fundamento en el artículo 141, tercer párrafo de la Ley General, y su correlativo 145 de la LFTAIP, las cuotas que establezca el Instituto, en su calidad de sujeto obligado, no deberán de ser mayores a las establecidas en la Ley Federal de Derechos.
13. Que el INAI es un organismo constitucional autónomo que cuenta con cláusula(s) habilitante(s) para establecer normatividad con base en la cual ejercer sus funciones, de acuerdo con los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en especial los que derivan de la Controversia Constitucional 117/2014.
14. Que los criterios mencionados en el punto anterior, aplican a los organismos constitucionales autónomos en materia de facultades de producción normativa o de regulación, sea a través de la emisión de normas generales, disposiciones generales, lineamientos, criterios, directrices o denominaciones similares, y sobre los que es indispensable tener presente los aspectos siguientes:
a) Conforme a la Constitución Federal, los organismos constitucionales autónomos pueden establecer normatividad técnica en la materia de su competencia;
b) Tienen facultad de emitir reglas administrativas por las que se impongan cargas a los destinatarios de la regulación de la materia de su competencia constitucional, cuando ello sea necesario;
c) Para el logro de su objetivo el organismo constitucional autónomo debe emitir su normatividad en la materia de su competencia;
d) La normatividad que debe emitir será respecto del propósito con el que fue creado conforme con el texto constitucional;
e) Pueden establecer normas de carácter general para el cumplimiento de sus funciones de acuerdo a sus facultades y competencia;
f) En general, los organismos constitucionales autónomos, tienen competencia de producción normativa necesaria para el cumplimiento de su fin institucional;
g) Algunos organismos constitucionales autónomos (como el INAI) tienen una nómina competencial compleja al serles asignadas facultades (i) normativas, (ii) jurisdiccionales (adjudicación) y (iii) ejecutivas (aplicación), y así estén en aptitud de realizar su fin u objetivo constitucional;
h) La facultad de los organismos constitucionales autónomos para la producción de normatividad es de dos clases: (i) regulación interna inherente a su funcionamiento propio (V. gr., expedir su estatuto, su reglamento interior o interno), y (ii) regulación externa por la que establecen principios, bases, mecanismos y procedimientos que deben observar los destinatarios de la regulación de la materia de su competencia para poder realizar el fin constitucional;
i) El poder normativo de los organismos constitucionales autónomos se encuentra limitado únicamente a la expedición de normatividad en la materia o sector de su competencia;
j) El nivel jerárquico de la normatividad externa se ubica, de existir ley, por debajo de ésta; y
k) Los organismos constitucionales autónomos son depositarios de un poder de creación normativa suficiente para innovar o configurar el ordenamiento jurídico exclusivamente para el cumplimiento de su finalidad constitucional.
15. Que los lineamientos que emite el INAI para regular aspectos técnicos y operativos en las materias de su competencia, presentan los matices siguientes:
a) No tienen su origen en un acto legislativo tradicional, pues se trata de una facultad derivada constitucionalmente y regulada en una ley general como ley marco que tanto establece principios, bases, mecanismos y procedimientos como distribuye competencias entre los órdenes de gobierno.
b) No provienen de delegación alguna de facultades para emitirlos âcláusula habilitante-, porque el INAI tiene su competencia establecida en el texto constitucional y, además, se trata de un organismo constitucional autónomo que tiene "la potestad... de organizarse jurídicamente, de crear un derecho propio, derecho que no sólo es reconocido como tal por el Estado, sino que lo incorpora a su propio ordenamiento jurídico y lo declara obligatorio como las demás leyes y reglamentos".
c) Son producto de una actividad altamente especializada que persigue como objetivo armonizar la normatividad y actuación de la autoridad y de los destinatarios para el adecuado ejercicio de los derechos a la información y protección de datos personales, así como en materia de archivos, requiriéndose en los mecanismos y procedimientos agilidad, prontitud, firmeza y precisión como elementos para garantizarlos.
16. Que los derechos de acceso a la información y de protección de datos personales son derechos humanos respecto de los cuales debe tomarse en cuenta lo establecido en los artículos 17 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 50 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.
Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública
Artículo 17. El ejercicio del derecho de acceso a la información es gratuito y sólo podrá requerirse el cobro correspondiente a la modalidad de reproducción y entrega solicitada.
En ningún caso los Ajustes Razonables que se realicen para el acceso de la información de solicitantes con discapacidad, será con costo a los mismos.
Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados
Artículo 50. El ejercicio de los derechos ARCO deberá ser gratuito. Sólo podrán realizarse cobros para recuperar los costos de reproducción, certificación o envío, conforme a la normatividad que resulte aplicable.
Para efectos de acceso a datos personales, las leyes que establezcan los costos de reproducción y certificación deberán considerar en su determinación que los montos permitan o faciliten el ejercicio de este derecho.
Cuando el titular proporcione el medio magnético, electrónico o el mecanismo necesario para reproducir los datos personales, los mismos deberán ser entregados sin costo a éste.
La información deberá ser entregada sin costo, cuando implique la entrega de no más de veinte hojas simples. Las unidades de transparencia podrán exceptuar el pago de reproducción y envío atendiendo a las circunstancias socioeconómicas del titular.
El responsable no podrá establecer para la presentación de las solicitudes del ejercicio de los derechos ARCO algún servicio o medio que implique un costo al titular.
De conformidad con los artículos citados, el acceso a la información y la entrega de información relacionada con la protección de datos personales, deben ser gratuitos, sin embargo los costos de
reproducción, envío o certificación de la información deberán ser cubiertos por el solicitante.
17. Que la Dirección General de Administración del INAI realizó un análisis de costos de reproducción, envío y certificación de información, en las diversas modalidades en las que éstos se generan. En este análisis, solamente se toman en cuenta los costos directos unitarios y, además, se considera que el acceso a la información y el derecho a la protección de datos personales son derechos humanos, por lo que el costo responde a la racionalidad de los mismos.
18. Que con base en lo anterior, el Pleno del Instituto está facultado para establecer normatividad que le permita ejercer sus funciones institucionales, tal y como está establecido en los artículos 89 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y 21, fracción XX y 35, fracciones I, V y XX de la LFTAIP.
19. Que los artículos 6 y 8 del Estatuto Orgánico establece que el Pleno es el órgano superior de dirección del Instituto y la máxima autoridad frente a los Comisionados en su conjunto y en lo particular y sus resoluciones son obligatorias para éstos, asimismo el artículo 12 fracción I del mismo Estatuto establece que corresponde al Pleno del Instituto ejercer las atribuciones que le otorgan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General, la Ley Federal, la Ley de Protección de Datos Personales, así como los demás ordenamientos legales, reglamentos y disposiciones que le resulten aplicables.
20. Que el Estatuto Orgánico establece en el artículo 12, fracciones XXXIV y XXXV, la facultad del Pleno para deliberar y votar los proyectos de acuerdos, resoluciones y dictámenes que se sometan a su consideración.
21. Que la Ley Federal establece en su artículo 29, fracción I que corresponde a los Comisionados participar en las sesiones y votar los asuntos que sean presentados al Pleno.
22. Que en términos de los artículos 31, fracción XII de la LFTAIP, 18, fracciones XIV, XVI y XXVI del Estatuto Orgánico, la Comisionada Presidente, a solicitud de la Dirección General de Administración, en términos de lo dispuesto por el artículo 29 fracción VII del referido Estatuto, propone al Pleno del Instituto el proyecto de Acuerdo mediante el cual se aprueban los Lineamientos por los que se establecen los costos de reproducción, envío o, en su caso, certificación de información del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.
Por lo expuesto en las consideraciones de hecho y de derecho, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 6o., apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3o., fracción VIII de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 50, 52, 85, 104, 111, 118 y 124 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados; 21, fracción XX, 29 fracción I, 31 fracción XII y 35 fracciones I, V y XX de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 6, 8, 12, fracciones I, XXXIV, XXXV y XXXVII, 18 fracciones XIV, XVI y XXVI, 29 fracción VII del Estatuto Orgánico del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, el Pleno del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales emite el siguiente:
ACUERDO
PRIMERO. Se aprueban los Lineamientos por los que se establecen los costos de reproducción, envío o, en su caso, certificación de información del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales conforme al documento anexo que forma parte integral del presente Acuerdo.
SEGUNDO. Se instruye a la Dirección General de Asuntos Jurídicos, realice las gestiones necesarias a efecto de que el presente Acuerdo y su anexo se publiquen en el Diario Oficial de la Federación.
TERCERO. Se instruye a la Dirección General de Atención al Pleno, realice las gestiones necesarias a efecto de que el presente Acuerdo y su anexo se publiquen en el portal de internet del Instituto.
CUARTO. Este Acuerdo y su anexo entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del Federación.
Así lo acordó, por unanimidad de los Comisionados presentes, el Pleno del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, en sesión ordinaria celebrada el veintidós de marzo de dos mil diecisiete. Los Comisionados firman al calce para todos los efectos a que haya
lugar.- La Comisionada Presidente, Ximena Puente de la Mora.- Rúbrica.- Los Comisionados: Areli Cano Guadiana, María Patricia Kurczyn Villalobos, Óscar Mauricio Guerra Ford, Rosendoevgueni Monterrey Chepov.- Rúbricas.- En suplencia por ausencia del Secretario Técnico del Pleno, de conformidad con el artículo 29, fracción XXXVII y el artículo 53 del Estatuto Orgánico del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de enero de 2017.- La Directora General de Atención al Pleno, Rosa María Bárcena Canuas.- Rúbrica.
ANEXO DEL ACUERDO ACT-PUB/22/03/2017.06
LINEAMIENTOS POR LOS QUE SE ESTABLECEN LOS COSTOS DE REPRODUCCIÓN, ENVÍO O, EN SU CASO,
CERTIFICACIÓN DE INFORMACIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA
INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES.
Sección I
Disposiciones generales
Primero. Objeto de los lineamientos
Estos lineamientos tienen por objeto determinar las costos de reproducción, envío o, en su caso, certificación de información que se solicite por efecto del ejercicio del derecho de acceso a la información o vía el ejercicio del derecho de protección de datos personales y que esté en posesión del Instituto, previa determinación de la procedencia de su entrega.
Segundo. Ámbito de aplicación
Las disposiciones establecidas en estos lineamientos son de observancia obligatoria para el Instituto, a través de la Unidad de Transparencia.
Tercero. Nomenclatura
Para los efectos de los presentes Lineamientos, se entenderá por:
I. Certificación: Acto jurídico-administrativo por el que el servidor público competente hace constar que la información reproducida es copia fiel del original o, en su caso, de los documentos tal y como obran en posesión del Instituto, por haberla tenido a la vista o haberla percibido por los sentidos;
II. Costo de reproducción: El monto económico que deberá cubrir el solicitante por la reproducción de la información, atendiendo a las modalidades requeridas;
III. Costo de envío: El monto del servicio de correo certificado o mensajería, con acuse de recibo, el cual deberá ser cubierto por los solicitantes para el envío de la información;
IV. Información certificada: La información sobre la que el servidor público competente da fe pública de ser copia fiel de:
a) Información original, la cual se refiere a información originaria, o
b) Información no original, que se refiere a información de:
(i) Copia certificada;
(ii) Copia autógrafa;
(iii) Copia simple.
V. Instituto: El Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales;
VI. LFTAIP: Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública;
VII. LGTAIP: Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública;
VIII. Modalidad de entrega: El formato a través del cual se puede dar acceso a la información, entre los cuales se encuentra la consulta directa, la expedición de copias simples o certificadas, o la reproducción en cualquier otro medio, incluidos aquellos que resulten aplicables derivados del avance de la tecnología;
IX. Servidor público: Los mencionados en el párrafo primero del artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus correlativos de las Entidades Federativas y municipios que establezcan las Constituciones de los Estados y el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal;
X. Versión pública: El documento o expediente en el que se da acceso a información y que elimina u omite las partes o secciones clasificadas.
Cuarto. Registro de los costos de reproducción, envío y certificación
La Unidad de Transparencia tendrá a su cargo el registro de los costos de reproducción, envío o certificación de la información solicitada y que sea entregada, en los términos de lo establecido en los artículos 45, fracción VIII de la LGTAIP y 61, fracción VIII de la LFTAIP.
Sección II
Costos
Quinto. Costos de reproducción
Los costos que deberá cubrir el solicitante por la modalidad de entrega de reproducción de la información a que se refieren estos lineamientos son:
Medio de reproducción | Costo aplicable |
1. Copia simple o impresa en materia de acceso a la información | $0.50 (Cincuenta centavos M.N.) |
2. Copia simple o impresa en materia de datos personales | $0.50 (Cincuenta centavos M.N.) |
3. Disco compacto o multimedia (CD ó DVD) | $10.00 (Diez pesos 00/100 M.N.) |
Si el solicitante proporciona el medio en el que será reproducida la información, no se generará costo alguno por la transferencia de información al dispositivo respectivo.
Sexto. No aplicación de costos
En los términos de lo establecido en el artículo 141, último párrafo, de la LGTAIP y 145 de la LFTAIP, la reproducción de no más de 20 hojas simples será sin costo alguno para el solicitante.
En caso de que el solicitante, derivado de su situación socioeconómica no cuente con los medios para cubrir los costos de reproducción tendrá que exponer su situación ante la Unidad de Transparencia de este Instituto desde el momento de la presentación de la solicitud, conforme a lo establecido en el numeral trigésimo de los "Lineamientos por los que se establecen los costos de reproducción, envío o, en su caso certificación de información del instituto nacional de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales". Dicha Unidad realizará un análisis para determinar si la entrega de información es sin costo o si el costo se reduce razonablemente.
El envío o transferencia electrónica de la información solicitada no generará costo alguno, sea por correo electrónico o cualquier otro medio electrónico.
Séptimo. Costos de envío
Los costos de envío estarán a cargo del solicitante de información, por lo que deberá notificar al Instituto los servicios que ha contratado y se proceda al envío respectivo.
En caso de que el solicitante, derivado de su situación socioeconómica no cuente con los medios para cubrir los costos de reproducción tendrá que exponer su situación ante la Unidad de Transparencia de este Instituto desde el momento de la presentación de la solicitud, conforme a lo establecido en el numeral trigésimo de los "Lineamientos por los que se establecen los costos de reproducción, envío o, en su caso certificación de información del instituto nacional de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales". Dicha Unidad realizará un análisis para determinar si la entrega de información es sin costo o si el costo se reduce razonablemente.
Octavo. Costos de certificación
El solicitante podrá requerir que la información solicitada le sea entregada bajo la modalidad de información certificada, caso en el que de proceder la entrega, deberá cubrir los costos siguientes:
Medio de reproducción | Costo aplicable |
Por cada hoja certificada | $ 1.00 (Un peso 00/100 M.N.) |
En caso de que el solicitante, derivado de su situación socioeconómica no cuente con los medios para
cubrir los costos de envío tendrá que exponer su situación ante la Unidad de Transparencia de este Instituto, quien después de un análisis determinará si el envío de información es sin costo o si el costo se reduce razonablemente.
Noveno. Formalidades de la certificación
La certificación de información se hará constar mediante una leyenda en la que, por lo menos, se exprese:
I. Que el servidor público tuvo a la vista o percibió por los sentidos la información original o, en su caso, no original, respectiva.
En caso de no tratarse de documentos originales, el responsable de la certificación deberá indicar la calidad de los documentos sobre los que se está efectuando la certificación.
Cuando se trate de información no original que obre en poder del Instituto, en la leyenda de certificación se indicará que la certificación se efectúa sobre información no original;
II. En su caso, el número total de hojas que integran la reproducción de información o las características del medio en el que se reproduce la información respectiva, y
III. Fecha de la certificación, sello institucional, nombre completo, cargo y firma del servidor público que certifica.
En caso de transferencias electrónicas, se utilizará el mecanismo de certificación digital correspondiente.
En la leyenda de certificación se expresará, en forma clara, precisa e indubitable, la clase de información que se tuvo a la vista o se percibió por cualquiera de los sentidos, conforme a lo establecido en estos lineamientos.
La Dirección General de Asuntos Jurídicos podrá emitir directrices con el objetivo de homogenizar las actividades de certificación del Instituto.
Sección III
Procedimiento de pago y entrega de la información
Décimo. Aviso del costo de reproducción, envío o certificación al solicitante y pago
La Unidad de Transparencia del Instituto, notificará, en un plazo no mayor a tres días, al solicitante el costo de reproducción o certificación, según sea el caso, para que este último proceda a efectuar el pago correspondiente, el cual deberá efectuar en un plazo no mayor a treinta días hábiles.
Los costos de envío estarán a cargo del solicitante en los términos de lo establecido en el artículo séptimo de estos lineamientos. Una vez solicitados los servicios de envío, el solicitante avisará al Instituto se envíe la información respectiva.
Décimo primero. Versiones públicas
En la elaboración de versiones públicas, cuya modalidad de reproducción o envío tenga un costo, procederá la entrega una vez que se acredite el pago respectivo, sin perjuicio de lo dispuesto respecto del envío de la información conforme a estos lineamientos.
Décimo segundo. Pago
El pago por concepto de costos de reproducción, envío o, en su caso, certificación de información, se efectuará a través del depósito del importe en la cuenta bancaria que para tal efecto tenga el Instituto, debiéndose proporcionar al solicitante los datos respectivos. Dentro del término a que se refiere el primer párrafo del artículo décimo de estos lineamientos.
Sección IV
Actualización de costos
Décimo tercero. Actualización de los costos de reproducción, envío o certificación
La Dirección General de Administración cada año, a más tardar en el mes de febrero, realizará un estudio respecto de los costos a que se refieren estos lineamientos, y los hará llegar al Pleno para que tome la determinación que corresponda.
Décimo cuarto. Supuesto de costos a cargo del Instituto
Ante la falta de respuesta a una solicitud de información en el plazo previsto, y en caso de que proceda su
entrega, los costos de reproducción, envío o, en su caso, certificación correrán a cargo del Instituto.
Sección V
Normatividad aplicable complementaria
Décimo quinto. Disposiciones en materia de atención de solicitudes de acceso a la información pública
En la aplicación de estos lineamientos se observará, en lo conducente, lo dispuesto en el Acuerdo ACT-PUB/05/11/2015.08, por el que se expide el "Acuerdo mediante el cual se aprueban los Lineamientos que establecen procedimientos de atención a solicitudes de acceso a la información pública", publicados en el Diario Oficial de la Federación del 12 de febrero de 2016.
Décimo sexto. Disposiciones en materia de condiciones de accesibilidad
En la aplicación de estos lineamientos se observará, en lo conducente, lo dispuesto en el "Acuerdo del Consejo Nacional del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, por el que se emiten los Criterios para que los Sujetos Obligados Garanticen Condiciones de Accesibilidad que Permitan el Ejercicio de los Derechos Humanos de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales a Grupos Vulnerables", publicados en el Diario Oficial de la Federación del 4 de mayo de 2016.
Transitorios
Primero. Estos lineamientos entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Unidad de Transparencia del Instituto se coordinará con la Dirección General de Administración a efecto de operar el registro de costos de reproducción, envío o certificación, así como respecto del manejo de la cuenta bancaria a que se refiere el artículo décimo segundo de estos lineamientos.
(R.- 448174)
1 Dicho reglamento fue publicado en el DOF del 11 de junio de 2003, y estuvo vigente desde el 12 de junio de 2003, hasta su abrogación el 10 de mayo de 2016.