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DOF: 11/05/2017 |
DECISIÓN Final del Panel relativo a la revisión de la Resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de pierna y muslo de pollo originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia DECISIÓN Final del Panel relativo a la revisión de la Resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de pierna y muslo de pollo originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia. Estas mercancías se clasifican en las fracciones arancelarias 0207.13.03 y 0207.14.04 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación. REVISIÓN ANTE UN PANEL BINACIONAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 1904 DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMERICA DEL NORTE EN EL CASO: REVISION DE LA RESOLUCIÓN FINAL DE LA INVESTIGACIÓN ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE PIERNA Y MUSLO DE POLLO ORIGINARIAS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAÍS DE PROCEDENCIA. ESTOS BIENES SON CLASIFICADOS CON LAS FRACCIONES ARANCELARIAS 0207.13.03 Y 0207.14.04 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN. | EXPEDIENTE DEL SECRETARIADO: MEX-USA-2012-1904-01 | A. GENERALIDADES I. INTRODUCCIÓN 1. Revisión ante Panel Binacional de la Resolución Final de la investigación antidumping en contra de las importaciones de pierna y muslo de pollo, mercancía clasificada en las fracciones arancelarias 0207.13.03 y 0207.14.04 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación ("TIGIE"), originarias de los Estados Unidos de América ("Estados Unidos"), independientemente del país de procedencia, publicada en el Diario Oficial de la Federación ("DOF") el 6 de agosto de 2012. II. INTEGRANTES DEL PANEL Edward Hayes David Yocis Mark Sandstrom Mariano Gomezperalta Lucia Reina III. PARTICIPANTES 2. El Gobierno de México. AUTORIDAD INVESTIGADORA: Secretaría de Economía ("SE" o "Autoridad Investigadora" o "AI"). 3. Personas Interesadas: IMPORTADORAS. Pilgrim's Pride, S. de R.L. de C.V. ("PILGRIM'S PRIDE MEXICO"), Tyson de México, S. de R.L. de C.V. ("TYSON MÉXICO"), Larroc Inc. (antes, Larroc, Ltd.) ("LARROC"), Central Detallista, S.A. de C.V. ("CENTRAL DETALLISTA"), Comercial de Carnes Frías del Norte, S.A. de C.V. ("COMERCIAL DE CARNES FRÍAS"), Juan Manuel de la Torre Cárdenas ("JUAN MANUEL DE LA TORRE"), Operadora de Ciudad Juárez, S.A. de C.V. ("OPERADORA"), Sigma Alimentos Importaciones, S.A. de C.V. y Sigma Alimentos Congelados, S.A. de C.V. (en conjunto, "SIGMA") y Sukarne, S.A. de C.V. ("SUKARNE"). EXPORTADORAS. Sanderson Farms, Inc. (SANDERSON), Northern Beef Industries Inc. ("NORTHERN BEEF"), Simmons Prepared Foods Inc. ("SIMMONS"), Robinson & Harrison Poultry Co. Inc. (ROBINSON & HARRISON), Tyson Foods Inc. ("TYSON"), Pilgrim's Pride Corporation ("PILGRIM'S PRIDE"), USA Poultry & Egg Export Council ("USAPEEC"), Peco Foods Inc. ("PECO"), Cervantes Distributor Inc. ("CERVANTES") y Delato Corporation (DBA Am-Mex Services Co.) ("DELATO"). PRODUCCIÓN NACIONAL. Bachoco, S.A. de C.V. ("BACHOCO"), Productos Agropecuarios de Tehuacán, S.A. de C.V. ("PATSA") y Buenaventura Grupo Pecuario, S.A. de C.V. ("BUENAVENTURA"). IV. COMPETENCIA 4. Este Panel Binacional es competente para conocer la revisión de la Resolución Final de la investigación antidumping sobre las Importaciones de pierna y muslo de pollo, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, mercancía clasificada en las fracciones arancelarias 0207.13.03 y 0207.14.04 de la TIGIE, emitida por la SE, cuyo número de expediente asignado por la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales ("UPCI") fue el 13/10, de conformidad con el Artículo 1904, Capítulo XIX del Tratado de Libre Comercio de América del Norte. 5. De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 1904.8 del TLCAN y la Regla 72 de las Reglas de Procedimiento del Capítulo XIX del TLCAN ("Reglas de Procedimiento"), este Panel emite su decisión por escrito. V. INVESTIGACIÓN RELACIONADA 6. El 25 de julio de 2010 se publicó en el DOF el Decreto por el que se impuso una medida definitiva de salvaguarda bilateral sobre las importaciones de pierna y muslo de pollo originarias de Estados Unidos (el "Decreto de Salvaguarda"), que se clasifican en las mismas fracciones arancelarias que en el caso que nos ocupa. 7. La medida de salvaguarda consistió en un arancel de 98.8% que se desgravó de forma lineal en el transcurso de 5 años a partir del 1 de enero de cada año de la siguiente forma: 79% en 2004; 59% en 2005; 39.5% en 2006; 19.8% en 2007; y cero a partir de 2008. También se estableció un cupo libre de arancel de 100 mil toneladas métricas por año con un crecimiento del 1% anual durante el tiempo que se aplicó la medida bilateral. VI. ANTECEDENTES 8. Procedimiento Administrativo de Investigación. Cronología de las Actuaciones. 9. El 2 de julio de 2010, BACHOCO, PATSA y BUENAVENTURA, (en conjunto, las "Solicitantes"), a través de sus representantes legales, comparecieron ante la SE para solicitar el inicio de una investigación antidumping por prácticas desleales de comercio internacional en su modalidad de discriminación de precios, en contra de las importaciones de pierna y muslo de pollo, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia. 10. El 8 de febrero de 2011, se publicó en el DOF la Resolución por la que se aceptó la solicitud y se declaró el inicio de la investigación antidumping sobre las importaciones de pierna y muslo de pollo ("Resolución de Inicio" o "RI"), originarias de los Estados Unidos, independientemente del país de procedencia ("Investigación Antidumping"), para lo cual se fijó como período de investigación el comprendido del 1 º de octubre de 2009 al 30 de septiembre de 2010 y como período de análisis de daño a la rama de producción nacional el comprendido del 1 º de enero de 2007 al 30 de septiembre de 2010. 11. Las Solicitantes argumentaron que en los últimos años y sobre todo de abril de 2009 a marzo de 2010 (que proponen como periodo investigado), las importaciones de pierna y muslo de pollo originarias de Estados Unidos han aumentado de forma importante en el mercado mexicano y los precios a los que se venden son en condiciones de dumping, lo que ha desplazado a la rama de producción nacional y la ha puesto en riesgo porque tiene un bajo o nulo valor agregado y baja rentabilidad. 12. La SE determinó que durante el período investigado, la representatividad de los productores nacionales de pierna y muslo de pollo fue del 41%.(1) 13. El 19 de enero de 2012, se publicó en el DOF la resolución preliminar de la investigación ("Resolución Preliminar" o "RP") mediante la cual se determinó continuar con la investigación administrativa sin la imposición de cuotas compensatorias provisionales, en virtud de que las partes manifestaron su interés de llegar a un acuerdo mutuamente satisfactorio y por ello, se ordenó continuar la investigación de las mercancías investigadas, en los términos que aparece en dicha resolución. 14. La SE determinó que las mercancías objeto de investigación son la pierna y el muslo de pollo en diferentes presentaciones para consumo humano, también conocidos como carne oscura de pollo, cuartos traseros, pierna o muslo (excepto filetes), pierna unida al muslo de pollo o pierna bate, entre otros. 15. Los productos con los que se continuó la investigación, ingresan a través de las siguientes fracciones arancelarias: Tabla 1. Descripción arancelaria de los productos investigados Fracción | Descripción | Capítulo: 02 | Carne y despojos comestibles. | Partida: 0207 | Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 01.05, frescos, refrigerados o congelados. -De gallo o gallina. | Subpartida: 0207.13 | --Trozos y despojos, frescos o refrigerados. | 0207.13.03 | Piernas, muslos o piernas unidas al muslo. | Subpartida: 0207.14 | --Trozos y despojos, congelados. | 0207.14.04 | Piernas, muslos o piernas unidas al muslo. | 16. El 6 de agosto de 2012, se publicó la resolución final ("Resolución Final" o "RF") mediante la cual se impusieron cuotas compensatorias definitivas de las importaciones de pierna y muslo de pollo originarias de Estados Unidos de América, y que este Panel Binacional revisa de conformidad con el artículo 1904.1 del TLCAN, en donde se resolvió lo siguiente: "707. La Secretaría consideró justificado buscar que la corrección de las distorsiones por la práctica desleal, no lleve a la imposición de medidas compensatorias excesivamente altas que pudieran impactar negativamente en el consumidor y en el resto de la cadena productiva alimenticia. Por ello, se determinó evaluar la pertinencia de una cuota inferior a los márgenes de dumping." "708. Es en este contexto se inscribe la recomendación de los Miembros de la OMC prevista en el artículo 9.1 del Acuerdo Antidumping de que "[e]s deseable que el establecimiento del derecho [antidumping] sea facultativo en el territorio de todos los Miembros y que el derecho sea inferior al margen si ese derecho inferior basta para eliminar el daño a la rama de producción nacional", principio que la LCE recoge en el segundo párrafo del artículo 62: "Las cuotas compensatorias podrán ser menores al margen de discriminación de precios o al monto de la subvención siempre y cuando sean suficientes para desalentar la importación de mercancías en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional." "709. Para tal efecto, la Secretaría procedió a identificar cuál referente de precios relativos podría considerarse permisible para la operación y competencia de la industria nacional. Se observó que en el año 2007, cuando aún subsistían las medidas de salvaguardia, los precios de importación (con el aprovechamiento ad valorem por la salvaguardia, el DTA y los gastos aduanales incluidos) estaban 28% por debajo de los precios nacionales. Dicho año se consideró relevante por la existencia del cupo y el arancel ad valorem como elementos para establecer el comportamiento de precios en condiciones no lesivas para la producción nacional. Asimismo, con objeto de aislar los efectos de contención y deterioro de precios, se consideraron los niveles de precios nacionales observados en ese año (2007). En esas condiciones, el porcentaje en que los precios de importación en el año 2010 deberían incrementarse, para restaurar el diferencial de precios mencionado y restablecer los precios relativos observados en condiciones de soporte a la industria nacional debería ser de 25.7%. Por tanto, se considera procedente aplicar una cuota compensatoria inferior a los márgenes de discriminación de precios calculados, en dicho monto." "710. Ahora bien, el párrafo 7 del Anexo II del Acuerdo Antidumping establece que si una parte interesada no proporciona la información pertinente podría obtener resultados menos favorables que si hubiera cooperado. En tal virtud la cuota menor al margen de discriminación de precios se aplicará sólo a las empresas exportadoras que comparecieron y aportaron la información suficiente para ello (Simmons, Sanderson, Tyson Foods y Pilgrim ´s Pride Corporation); en el caso de todas las demás exportadoras se aplicará una cuota compensatoria equivalente al mayor de los márgenes de dumping encontrados, que es de 127.5%." "K. Circunstancias extraordinarias "713. No obstante que se cumplieron todos los requisitos para el establecimiento de las cuotas compensatorias, tal como quedó acreditado en la presente Resolución, 1considerando que derivado de la contingencia sobre el virus de la Influenza Aviar tipo A, subtipo H7N3, se han presentado efectos distorsionantes sobre los precios de los productos objeto de investigación que no se explican por los factores fundamentales del mercado, de conformidad con el artículo 9.1 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría determina no aplicar las cuotas compensatorias establecidas en los puntos 709 y 710 de esta Resolución, con el fin de no sobredimensionar el efecto de éstas en el mercado, hasta en tanto se regularice la situación." "714. Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 59 fracción I y 62 de la LCE y 9.1 del Acuerdo Antidumping es procedente emitir la siguiente: "715. Se declara concluido el presente procedimiento de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, y se imponen las siguientes cuotas compensatorias definitivas a las importaciones de pierna y muslo de pollo, que ingresen por las fracciones arancelarias 0207.13.03 y 0207.14.04 de la TIGIE, o por cualquier otra, originarias de Estados Unidos, independientemente del país de procedencia: a. Para las importaciones provenientes de Simmons, Sanderson, Tyson Foods y Pilgrim ´s Pride Corporation de 25.7%, y b. Para las importaciones provenientes del resto de las exportadoras de 127.5%." "716. Las cuotas compensatorias establecidas en el punto anterior no se aplicarán en virtud de lo dispuesto en el punto 713 de esta Resolución." "717. La aplicación de las cuotas compensatorias se dará a conocer a través de un Aviso que para tal efecto publique la Secretaría en el DOF, el cual se someterá previamente a la opinión de la Comisión." 17. Procedimiento ante el Panel 18. Cronología de Actuaciones 19. El 3 de septiembre de 2012, las empresas SANDERSON, ROBINSON & HARRISON, NORTHERN BEEF, SIMMONS, TYSON, TYSON MÉXICO, PILGRIM'S PRIDE MÉXICO, PILGRIM'S PRIDE y USAPEEC presentaron su solicitud de revisión de la Resolución Final de la investigación antidumping sobre las importaciones de pierna y muslo de pollo originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, ante el Secretariado mexicano del Tratado de Libre Comercio de América del Norte ("Secretariado Mexicano"). Las empresas LARROC y OPERADORA y PECO presentaron su solicitud el 5 de septiembre de 2012. 20. El 2 de octubre de 2012, las empresas USAPEEC y SANDERSON y el 3 de octubre de 2012, las empresas ROBINSON & HARRISON, NORTHERN BEEF, SIMMONS, TYSON, TYSON MÉXICO, PECO, DELATO, CERVANTES, PILGRIM'S PRIDE, PILGRIM'S PRIDE MÉXICO, OPERADORA y LARROC (en conjunto, las "Reclamantes") presentaron ante el Secretariado Mexicano, sus reclamaciones ("Reclamaciones"), habiendo exhibido el certificado de notificación. 21. El 11 de octubre de 2012, SIGMA presentó su aviso de comparecencia ("Aviso de Comparecencia") para apoyar las reclamaciones. 22. El 16 de octubre de 2012, JUAN MANUEL DE LA TORRE presentó su Aviso de Comparecencia para apoyar las reclamaciones que fueron presentadas por USAPEEC, DELATO, SANDERSON, ROBINSON & HARRISON, NORTHERN BEEF, SIMMONS, TYSON, TYSON MÉXICO, PILGRIM'S PRIDE, PILGRIM'S PRIDE MÉXICO y LARROC. 23. El 16 de octubre de 2012, COMERCIAL DE CARNES FRÍAS presentó su Aviso de Comparecencia para apoyar las reclamaciones que fueron presentadas por USAPEEC, DELATO, SANDERSON, ROBINSON & HARRISON, NORTHERN BEEF, SIMMONS, TYSON, TYSON MÉXICO, PILGRIM'S PRIDE, PILGRIM'S PRIDE MÉXICO y LARROC. Sin embargo, no presentó Memorial ni Memorial de Contestación al Memorial de la AI, ni compareció a la Audiencia Pública. 24. El 18 de octubre de 2012, por conducto del Jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos, la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales ("UPCI") de la SE presentó Aviso de Comparecencia, oponiéndose a todos y cada uno de los argumentos presentados por las Reclamantes en sus respectivas Reclamaciones. 25. El 18 de octubre de 2012, CENTRAL DETALLISTA presentó su Aviso de Comparecencia para apoyar algunos de los alegatos hechos en las Reclamaciones. 26. El 18 de octubre de 2012, SUKARNE presentó su Aviso de Comparecencia para apoyar algunos de los alegatos hechos en las Reclamaciones. Al respecto, el 24 de octubre de 2012, SUKARNE promovió su desistimiento al Aviso de Comparecencia. 27. El 19 de octubre de 2012, BACHOCO presentó Aviso de Comparecencia, en oposición de alguno o todos los argumentos presentados en las Reclamaciones. 28. El 19 de octubre de 2012, la UNA presentó Aviso de Comparecencia, en oposición de alguno o todos los argumentos presentados en las Reclamaciones. Sin embargo, no presentó Memorial ni Memorial de Contestación al Memorial de la AI. 29. El 19 de octubre de 2012, BUENAVENTURA y PATSA presentaron Avisos de Comparecencia, en oposición de alguno o todos los argumentos presentados en las Reclamaciones. Sin embargo, el 8 de febrero de 2013, BUENAVENTURA y PATSA promovieron el desistimiento a sus respectivos Avisos de Comparecencia. 30. EL 1 º de noviembre de 2012, la SE presentó, ante el Secretariado Mexicano del TLCAN, nueve copias de la Resolución Final, dos copias del expediente administrativo ("Expediente Administrativo"), en sus versiones no confidencial y confidencial, y del índice correspondiente. 31. El 7 de enero de 2013, LARROC y OPERADORA, NORTHERN BEEF, ROBINSON & HARRISON, TYSON, TYSON MÉXICO, SIMMONS, SANDERSON, CERVANTES, USAPEEC, PECO, DELATO y JUAN MANUEL DE LA TORRE, PILGRIM'S PRIDE MÉXICO y PILGRIM'S PRIDE presentaron sus Memoriales. Asimismo, CENTRAL DETALLISTA presentó su Memorial en apoyo a las Reclamantes. 32. El 16 de enero de 2013, NORTHERN BEEF, ROBINSON & HARRISON, TYSON, TYSON MÉXICO, SIMMONS presentaron los Anexos a sus Memoriales. Asimismo, el 19 de marzo de 2013, USAPEEC, DELATO, JUAN MANUEL DE LA TORRE, PECO y CERVANTES presentaron los Anexos a sus Memoriales y el 20 de marzo de 2013, LARROC y OPERADORA presentaron los Anexos a sus Memoriales. 33. El 8 de marzo de 2013, la UPCI de la SE presentó su Memorial y el 4 de abril de 2013, los Anexos del mismo. 34. El 11 de marzo de 2013, BACHOCO presentó su Memorial en oposición a las Reclamaciones y el 1 º de abril de 2013, los Anexos del mismo. 35. El 25 de marzo de 2013, NORTHERN BEEF, ROBINSON & HARRISON, SIMMONS, TYSON y TYSON MÉXICO presentaron sus Respuestas al Memorial de la AI, tanto en versión confidencial como en versión pública y en esa misma fecha, LARROC y OPERADORA, USAPEEC, DELATO, JUAN MANUEL DE LA TORRE, PECO y CERVANTES presentaron sus Respuestas al Memorial de la AI y SANDERSON presentó Memorial de Contestación a los Memoriales tanto de la AI como de BACHOCO. El 26 de marzo de 2013, PILGRIM'S PRIDE y PILGRIM'S PRIDE MEXICO presentaron sus respectivos Memoriales en respuesta al Memorial de la AI y el 4 de abril de 2013, los Anexos a sus Memoriales. 36. El 3 de julio de 2014, de conformidad con la Regla 42 de las Reglas de Procedimiento, se integró el Panel Binacional del caso en cuestión con Edward Hayes, David Yocis, Marguerite Trossevin, Lucía Reina y Mariano Gomezperalta, como miembros. 37. El 9 de julio de 2014, la panelista Marguerite Trossevin notificó su renuncia al Panel debido a su falta de tiempo para cumplir con las labores de panelista. 38. El 9 de julio de 2014, se emitió un Aviso de Suspensión del Panel debido a la renuncia de uno de los panelistas. 39. El 15 de julio de 2014 se le informó a los Panelistas de que en virtud de la renuncia de Marguerite Trossevin a su encargo como panelista, quedó temporalmente suspendido el procedimiento a partir del 9 de julio de 2014. 40. El 10 de noviembre de 2014, de conformidad con la Regla 42 de las Reglas de Procedimiento, se integró el Panel Binacional del caso en cuestión con Edward Hayes, David Yocis, Mark Sandstrom, Lucía Reina y Mariano Gomezperalta, como miembros. 41. El caso en cuestión se reactivó al quedar el Panel definitivamente integrado y se celebró la Audiencia Pública los días 25 y 26 de agosto de 2015, en la cual las Reclamantes, la SE y las Solicitantes expresaron sus alegatos. VII. INCIDENTES Y ÓRDENES 42. Durante el procedimiento de revisión, el Panel emitió diversas órdenes en respuesta a los incidentes interpuestos por las partes. A continuación, se detalla la fundamentación y motivación de cada una de ellas. El Panel manifiesta que, además de la fundamentación específica de cada orden, todas las órdenes que se dictaron para resolver un incidente se fundaron en la Regla 63 de las Reglas de Procedimiento. 43. El 7 de enero de 2013, CERVANTES presentó una petición incidental ("Petición Incidental") para que se desestimaran los Avisos de Comparecencia presentados por la UNA, BACHOCO, PATSA y BUENAVENTURA, y en consecuencia, su participación como partes interesadas en el procedimiento previsto en el artículo 1904 del TLCAN, por supuestamente no cumplir con los requisitos contenidos en la Regla 40 de las Reglas de Procedimiento, al no precisar el sentido de la postura respecto de las Reclamaciones que se encuentran en el expediente para efectos de la revisión. 44. El 21 de enero de 2013, la UNA presentó respuesta a la Petición Incidental presentada por CERVANTES señalando que conforme al numeral 3 de las Reglas de Procedimiento está legitimada para comparecer como persona interesada, aunado a que la Regla 40(1)(d), señala que la persona interesada debe exclusivamente precisar bajo cuál de los tres supuestos comparece y la UNA lo hizo específicamente bajo el supuesto del numeral 40(1)(d)(ii) esto es, "en oposición de alguno o todos los alegatos esgrimidos en una Reclamación conforme a la Regla 39(2)(b)". 45. El 8 de febrero de 2013, BACHOCO presentó respuesta a la Petición Incidental presentada por CERVANTES señalando que conforme al numeral 3 de las Reglas de Procedimiento está legitimada para comparecer como persona interesada y que cumplió con la Regla 40(1) y con los requisitos previstos en la Regla 55(1) de las Reglas de Procedimiento al presentar su Aviso de Comparecencia, aunado a que la Regla 40(1)(d) no requiere una descripción detallada de los alegatos esgrimidos por una parte interesada, sino sólo debe precisar bajo cuál de los tres supuestos comparece y BACHOCO lo hizo específicamente bajo el supuesto del numeral 40(1)(d)(ii) esto es, "en oposición de alguno o todos los alegatos esgrimidos en una Reclamación conforme a la Regla 39(2)(b). Asimismo, BACHOCO manifestó que las Reglas de Procedimiento contemplan un momento procesal distinto para que la parte interesada presente el desarrollo de sus argumentos. En virtud de lo anterior, se solicita al Panel deseche la Petición Incidental por carecer de sustento y fundamento, siendo por tanto, improcedente. 46. Este Panel Binacional después de analizar la documentación y actuaciones procesales de las partes, concluyó que UNA, BACHOCO, PATSA y BUENAVENTURA cumplieron con la Regla 40(1)(d), ya que en su Aviso de Comparecencia señalaron su posición respecto a este procedimiento de revisión, la cuál fue: "en oposición de alguno o todos los alegatos esgrimidos en una Reclamación conforme a la Regla 39(2)(b)", conforme a la Regla 40(1)(d)(ii) de las Reglas de Procedimiento. 47. Adicionalmente, este Panel Binacional determinó que de conformidad con las Reglas de Procedimiento, el momento procesal oportuno para que las partes comparecientes desarrollen sus argumentos es la presentación de sus respectivos Memoriales y no el Aviso de Comparecencia. 48. Por las razones expuestas anteriormente, ordenó que la Petición Incidental presentada por CERVANTES, para desestimar el Aviso de Comparecencia de UNA, BACHOCO, PATSA y BUENAVENTURA sea DESECHADA. 49. El 6 de marzo de 2013, la AI presentó una Petición Incidental por la que solicitó que el Panel Binacional: (i) ordene a todas las Participantes en el presente procedimiento de revisión, que cumplan con su obligación de notificar sus actuaciones en tiempo y forma a las demás Participantes, y que en virtud de que PILGRIM'S PRIDE y PILGRIM'S PRIDE MÉXICO no notificaron la presentación de sus Memoriales, que toda actuación que involucre a dichas empresa se considere viciada de nulidad hasta en tanto no se subsane la omisión de la notificación, y (ii) que ordene que el término para dar respuesta a los argumentos presentados por PILGRIM'S PRIDE y PILGRIM'S PRIDE MEXICO en sus Memoriales, aún no ha empezado a correr. 50. En relación con la anterior Petición Incidental, este Panel Binacional consideró que no ha lugar a ordenar que el término para que dicha Autoridad Investigadora emita su respuesta a dichos Memoriales, aún no ha empezado a correr y que resulta innecesario ordenar a los participantes, en los términos solicitados por la Autoridad Investigadora, a que cumplan debidamente con lo señalado en las Reglas 24, 25 y 27 de las Reglas de Procedimiento, toda vez que dichas Reglas ya son del conocimiento de todos los participantes, razón por lo cual, ordenó que la Petición Incidental para ordenar a los participantes en el presente procedimiento de revisión, que cumplan con su obligación de notificar sus actuaciones en tiempo y forma a las demás participantes, sea DESECHADA. 51. El 6 de marzo de 2013, la Autoridad Investigadora presentó una Petición Incidental por la que solicitó se desechen por improcedentes (i) los Avisos de Comparecencia de JUAN MANUEL DE LA TORRE y COMERCIAL DE CARNES FRÍAS; ii) negarles el carácter de "Participantes" a JUAN MANUEL DE LA TORRE y COMERCIAL DE CARNES FRÍAS en este procedimiento de revisión, y iii) se tengan por no efectuadas todas las actuaciones de JUAN MANUEL DE LA TORRE y COMERCIAL DE CARNES FRÍAS ante el Panel Binacional. Lo anterior, por no haber cumplido con notificar su intención de solicitar la revisión judicial y por no sólo haber acudido como primera opción a la revisión judicial interna ante el Juzgado de Distrito y por haber comparecido simultáneamente en este procedimiento de revisión ante Panel Binacional sin poder hacerlo, y al hacerlo, dos foros jurisdiccionales podrían emitir decisiones contradictorias. 52. Por lo que hace a las cuestiones procesales planteadas por la Autoridad Investigadora, este Panel Binacional considera que la instancia de revisión ante un panel conformado bajo el Capítulo XIX del TLCAN guarda cierta equivalencia con la instancia de revisión que lleva a cabo el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y que si esta cuestión la hubiere conocido el Tribunal Federal Fiscal y de Justicia Administrativa, no podría pensarse que dicho tribunal le podría negarle el acceso a un demandante al juicio de nulidad cuando dicho demandante (i.e., quejoso) haya interpuesto demanda de amparo ante el tribunal constitucional correspondiente. En todo caso, correspondería al Juzgado de Distrito correspondiente el remitir al quejoso al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa para agotar dicha instancia de acuerdo al principio de definitividad del juicio de amparo. 53. Respecto a la supuesta posibilidad de contradicción de fallos que pudiere ocurrir por la resolución que dicte el presente Panel Binacional y los fallos provenientes del Juzgado de Distrito correspondientes, este Panel Binacional considera que la posibilidad de contradicción mencionada por la Autoridad Investigadora (posibilidad sobre la cual este panel no se pronuncia) no puede ser remediada con la orden que solicita la Autoridad Investigadora. 54. Este Panel Binacional consideró, además, que al comparecer COMERCIAL DE CARNES FRÍAS y JUAN MANUEL DE LA TORRE en el presente procedimiento arbitral al amparo de la Regla 40(1)(d)(i), no es viable jurídicamente negarles el carácter de "Participantes" pues ello resultaría notoriamente contrario a un principio elemental de garantía de audiencia. 55. Por las razones expuestas anteriormente, este Panel ordenó que la Petición Incidental presentada por la Autoridad Investigadora para desestimar los Avisos de Comparecencia presentados por COMERCIAL DE CARNES FRÍAS y a JUAN MANUEL DE LA TORRE, y en consecuencia negarles su participación como partes interesadas en este procedimiento de revisión, sea DESECHADA. 56. El 21 de marzo de 2013, USAPEEC presentó Petición Incidental solicitando el desechamiento del Memorial presentado por la AI por no haber dado cumplimiento al párrafo 7 del artículo 1904 del TLCAN, toda vez que la representación de dicha Autoridad debió recaer en quienes ejercen legalmente a profesión de la abogacía, calidad que no fue acreditada por el Jefe de la UPCI de la SE. Para fundamentar su Petición Incidental, USAPEEC citó entre otros, el artículo 5 de la LFPCA y la fracción VII del Artículo 14 del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía ("RISE") y el párrafo 10.1 del Manual de Organización de la Secretaría de Economía, y reiteró que el Jefe de la UPCI al no ser abogado, no tiene la capacidad legal para comparecer ante el Panel Binacional. 57. El 1 º de abril de 2013, la UPCI dio respuesta a la Petición Incidental señalada en el párrafo anterior, manifestando que los artículos 1904.7 del TLCAN y 5 de la LFPCA permiten que la AI comparezca ante un panel binacional de manera directa, a presentar cualquier promoción que considere pertinente. 58. Respecto a la pretensión de USAPEEC en torno a que la AI no puede comparecer directamente en el procedimiento de revisión que nos ocupa, este Panel Binacional considera que los ordenamientos aplicables, incluyendo los Artículos 14 y 16 de la LOAPF, el Artículo 5 de la LFPCA, los Artículos 2, 5 y 15 del RISE, los Artículos 1 y 19 fracción XVIII del Acuerdo Delegatorio de la Secretaría de Economía, publicado en el DOF el 24 de julio de 1996, así como las interpretaciones judiciales proporcionadas por la Autoridad Investigadora permiten concluir que el Jefe de la UPCI cuenta con las facultades necesarias para comparecer directamente en este procedimiento conforme lo permite el Artículo 5 de la LFPCA y que, en virtud de que la AI ha podido demostrar a satisfacción de este Panel Binacional que (i) las facultades delegadas en el Jefe de la UPCI no constituyen facultades "indelegables" conforme al Artículo 5 del RISE y (ii) la delegación de facultades se ha realizado a través de un instrumento publicado en el DOF conforme lo requiere el Artículo 16 de la LOAPF, mismo que expresamente establece que la AI tiene todas las facultades de la SE en materia de prácticas comerciales internacionales y la posibilidad de participar en los procedimientos derivados de las instancias de solución de controversias en materia de prácticas desleales, mediante la expedición de oficios, presentación de promociones y alegatos, comparecencia en las audiencias públicas, y cualquier otra forma que se establezca en las leyes, tratados y convenios internacionales, este Panel Binacional determina que no ha lugar a desechar el memorial de la Autoridad Investigadora como lo pretende USAPEEC y concluye que la AI tiene las facultades para encargarse de la defensa jurídica y comparecer en este procedimiento ante el Panel Binacional, actuando de manera directa, sin que sea necesario que el Jefe de la UPCI sea abogado, razón por lo cual dicho funcionario se encuentra facultado para firmar y presentar el memorial correspondiente, ejerciendo las facultades y atribuciones que le fueron delegadas. 59. Por las razones expuestas anteriormente, este Panel ordenó que la Petición Incidental presentada por USAPEEC para desechar el Memorial de la AI en este procedimiento de revisión, sea DESECHADA. 60. El 21 de marzo de 2013, USAPEEC, DELATO, JUAN MANUEL DE LA TORRE, PECO, CERVANTES y COMERCIAL DE CARNES FRÍAS presentaron una Petición Incidental solicitando el desechamiento de Memorial de BACHOCO, toda vez que fue presentado extemporáneamente, es decir, con posterioridad a los 60 días siguientes al vencimiento del plazo para la presentación de memoriales, en los términos de las Reglas 57(1) y 57(2) de la Reglas de Procedimiento. El término para presentar el Memorial venció el 8 de marzo de 2013 y BACHOCO presentó su Memorial hasta el 11 de marzo de 2013. 61. El 1 º de abril de 2013, BACHOCO presentó su respuesta a la Petición Incidental señalada en el párrafo anterior, manifestando que presentó en tiempo y forma su Memorial, de conformidad con lo dispuesto en las Reglas 57(2) y 19 de las Reglas de Procedimiento, en la fecha de vencimiento que fue el 11 de marzo de 2013. 62. Luego de analizar los documentos y argumentos presentados tanto por USAPEEC, DELATO, JUAN MANUEL DE LA TORRE, PECO, CERVANTES y COMERCIAL DE CARNES FRIAS, así como por BACHOCO, este Panel Binacional considera que el Memorial fue presentado por BACHOCO dentro el plazo correspondiente de conformidad con el cómputo que resulta de la aplicación de las Reglas 57(1) y (2), 19 y 3 de las Reglas de Procedimiento, así como en el artículo 286 del CFPC, ordenamiento supletorio a la LFPCA (ley que sustituye al Código Fiscal de la Federación al que se refiere el Anexo 1911 del TLCAN). 63. En virtud de lo anterior, para la determinación de los términos referidos en las Reglas de Procedimiento antes mencionadas, es correcto suspender el cómputo del plazo por el período vacacional del Secretariado Mexicano del 20 de diciembre de 2012 al 6 de enero de 2013, tal como lo fue publicado por dicho Secretariado en el DOF el 19 de diciembre de 2012. 64. Dado que el Memorial fue presentado por BACHOCO el día 11 de marzo de 2013, en tiempo y forma, dentro del plazo señalado por la Regla 57(2) de las Reglas de Procedimiento, este Panel Binacional concluye que no ha lugar a otorgar la Petición Incidental solicitada por las Peticionarias y ordenó que la Petición Incidental para desestimar el Memorial de BACHOCO presentada por USAPEEC, DELATO, JUAN MANUEL DE LA TORRE, PECO, CERVANTES y COMERCIAL DE CARNES FRIAS sea DESESTIMADA. 65. El 29 de julio de 2015, el Panel emitió una Orden en la cual determinó la agenda de la audiencia pública ("Audiencia Pública") a llevarse a cabo los días 25 y 26 de agosto de 2015 en el Auditorio de la Universidad Nacional Autónoma de México. VIII. CRITERIO DE REVISIÓN 66. El criterio de revisión aplicable en un procedimiento ante el Panel está determinado en el TLCAN. El Panel debe aplicar el criterio de revisión señalado en el Artículo 1904.3 del TLCAN y el Anexo 1911 del TLCAN. Se trata de un criterio de revisión que comprende dos partes. 67. La primera consiste en: "... el criterio establecido en el artículo 238(2) del Código Fiscal de la Federación, o cualquier ley que lo sustituya, basado solamente en el expediente."(3) 68. El artículo 51 de la LFPCA establece lo siguiente: "Artículo 51.- Se declarará que una resolución administrativa es ilegal cuando se demuestre alguna de las siguientes causales: I. Incompetencia del funcionario que la haya dictado, ordenado o tramitado el procedimiento del que deriva dicha resolución. II. Omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, siempre que afecte las defensas del particular y trascienda al sentido de la resolución impugnada, inclusive la ausencia de fundamentación o motivación, en su caso. III. Vicios del procedimiento siempre que afecten las defensas del particular y trasciendan al sentido de la resolución impugnada. IV. Si los hechos que la motivaron no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien si se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas o dejó de aplicar las debidas, en cuanto al fondo del asunto. V. Cuando la resolución administrativa dictada en ejercicio de facultades discrecionales no corresponda a los fines para los cuales la ley confiera dichas facultades. ... El Tribunal ("Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa")(4) podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada o para ordenar o tramitar el procedimiento del que derive y la ausencia total de fundamentación o motivación en dicha resolución. Cuando resulte fundada la incompetencia de la autoridad y además existan agravios encaminados a controvertir el fondo del asunto, el Tribunal deberá analizarlos y si alguno de ellos resulta fundado, con base en el principio de mayor beneficio, procederá a resolver el fondo de la cuestión efectivamente planteada por el actor. Los órganos arbitrales y de otra naturaleza, derivados de mecanismos alternativos de solución de controversias en materia de prácticas desleales, contenidos en tratados y convenios internacionales de los que México sea parte, no podrán revisar de oficio las causales a que se refiere este artículo." 69. De acuerdo con la segunda parte del criterio de revisión, el Panel también podrá tomar en cuenta: "... Los principios generales de derecho que, de otro modo, un tribunal de la Parte importadora aplicaría para revisar una resolución de la autoridad investigadora competente".(5) 70. El Artículo 1911 del TLCAN define el término "principios generales de derecho, que incluyen principios tales como legitimación del interés jurídico, debido proceso, reglas de interpretación de la ley, cuestiones sin validez legal y agotamiento de los recursos administrativos". 71. Conforme a lo dispuesto por el Artículo 1904.2 del TLCAN, el Panel Binacional es competente para revisar, "con base en el expediente administrativo, una resolución definitiva sobre cuotas antidumping y compensatorias emitida por una autoridad investigadora competente de una Parte importadora, para dictaminar si esa resolución estuvo de conformidad con las disposiciones jurídicas en materia de cuotas antidumping y compensatorias de la Parte importadora". 72. Las disposiciones jurídicas que el Panel debe aplicar para emitir su decisión de acuerdo con el párrafo 2 del Artículo 1904 del TLCAN en materia de cuotas compensatorias, únicamente comprende leyes, los antecedentes legislativos, reglamentos, práctica administrativa y precedentes judiciales pertinentes, en la medida en que un tribunal de la parte importadora podría basarse en tales documentos para revisar una resolución definitiva. 73. El sistema jurídico mexicano incluye dos sistemas de reglamentación: el internacional, que consta de las provisiones del TLCAN y otras disposiciones conexas como el GATT y sus Códigos de Conducta; y el doméstico, que consta de disposiciones legales especiales, tales como la LCE y su Reglamento, la LOAPF que se relaciona en materia de competencia de las autoridades, así como los reglamentos internos de la SE y las directrices sobre delegación que se derivan de estas regulaciones. 74. Un Panel Binacional en todo momento está en condiciones de interpretar el marco jurídico que lo rige, debiendo en todo caso distinguir cuál es la naturaleza de la norma sujeta a interpretación y, tratándose de la interpretación del TLCAN, de las Reglas de Procedimiento, del propio criterio de revisión establecido en el Anexo 1911, o bien de cualquier instrumento de carácter internacional que deba ser aplicado, el Panel deberá guiarse por los criterios establecidos en la Sección 3 relativa a INTERPRETACIÓN DE LOS TRATADOS de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados(6), la cual contiene tres reglas generales de interpretación: a) la buena fe; b) el sentido literal de los preceptos, y c) el objeto y fin del tratado correspondiente. 75. Por otra parte, si lo que el Panel debe interpretar son las disposiciones jurídicas en materia de cuotas antidumping y compensatorias de la parte importadora a que se refiere el párrafo 2 del propio artículo 1904, se refiere a la LCE y a su Reglamento, el panel binacional debe seguir las reglas de interpretación que sean comúnmente utilizadas por los órganos jurisdiccionales del país en cuestión. 76. Los precedentes judiciales que un Panel en México podrá o deberá aplicar son entendidos de dos formas: los que implican un simple antecedente o ilustración pero no llegan a ser obligatorios para el juzgador, mismos que pueden ser citados como referencia, siendo éstos las tesis relevantes o tesis aisladas, que aún no han formado jurisprudencia; y los obligatorios, a los que se conoce como jurisprudencia que deben ser observados por las autoridades judiciales de menor jerarquía. En los casos antidumping, la jurisprudencia obligatoria es la emitida por los tribunales de circuito, la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el TFJFA (antes, el Tribunal Fiscal de la Federación) por el Pleno de la Sala Superior o por alguna sección de la Sala Superior. 77. Este Panel sostiene que también deben considerarse los antecedentes legislativos que obran en el acervo del Congreso de la Unión, incluyendo las exposiciones de motivos y diarios de debates de los miembros del Congreso. Asimismo, debe tenerse en cuenta la práctica administrativa entendida como la función que realizan los órganos del Poder Ejecutivo bajo un orden jurídico, conforme a sus facultades conferidas y que consiste en la realización de actos materiales o de actos que determinan situaciones jurídicas para casos individuales. 78. Finalmente, en cuanto hace a las ordenes y decisiones finales emitidas por otros Paneles, es incuestionable que con fundamento en lo dispuesto por el párrafo 9 del artículo 1904 del TLCAN, los mismos, en ningún caso, pueden ser invocados como precedentes obligatorios, sin embargo pueden ser citados como una guía para dilucidar una determinada cuestión. 79. Por otra parte, este Panel tiene facultades únicamente para dictar resoluciones en los términos permitidos por el artículo 1904(8) del TLCAN, el cual establece que: "El Panel podrá confirmar la resolución definitiva o devolverla a la instancia anterior con el fin de que se adopten medidas no incompatibles con su decisión...". 80. Lo anterior implica que no se le confiere facultades para anular dicha resolución. 81. Que la interpretación que este Panel le ha asignado a la legislación nacional y a los acuerdos internacionales que se han de citar, se hace con la única intención de que se mantengan en armonía dichas normatividades, y dentro de la clara intención que México manifestó al firmar el TLCAN, intención que quedó plasmada en el Artículo 1904.15 y en el Anexo 1904.15, lista de México, en el cual se obligó a modificar sus leyes y reglamentos en materia de cuotas antidumping y compensatorias, para quedar en armonía con las disposiciones del AAD, tal y como aparece en el Artículo 1902.2 d) i). 82. En conclusión, éste es el marco jurídico que conforme al párrafo 2 del artículo 1904 del TLCAN, el Panel Binacional está obligado a aplicar en la medida en que lo haría un tribunal de la parte importadora, para dictaminar si la resolución de la Autoridad Investigadora fue emitida de conformidad con las disposiciones legales en materia de cuotas antidumping y compensatorias. 83. En los siguientes apartados, el Panel examinará individualmente cada una de las cuestiones planteadas en las reclamaciones de las Reclamantes, así como las defensas interpuestas en la revisión ante el Panel. El Panel aplicará el criterio de revisión, en los términos arriba definidos, a cada una de dichas cuestiones y defensas; examinará la medida en que la Resolución Final deba declararse ilegal conforme al criterio de revisión; y dictará su decisión en los términos permitidos por el artículo 1904.8 del TLCAN. B. CUESTIONES EN LITIGIO IX. DECISIÓN RELATIVA A LA INOPERANCIA INVOCADA POR LA AUTORIDAD INVESTIGADORA EN RELACIÓN CON DIVERSOS ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS RECLAMANTES 84. La Autoridad Investigadora argumenta que este Panel debe determinar la inoperancia de múltiples alegatos presentados por las Reclamantes en sus memoriales y, en consecuencia, no estaría obligado a entrar al estudio de fondo de dichos alegatos. De acuerdo con la Autoridad Investigadora, los alegatos de las Reclamantes son inoperantes(7) porque no establecen la causa de pedir, y que no explican adecuadamente los fundamentos, razones y hechos en los que se basa su reclamación, y aun cuando a veces citan algunos artículos no explican la aplicación correcta de los mismos(8), no refieren o explican la afectación o perjuicio que el acto de la autoridad les genera en su esfera jurídica, no explican los motivos por los que se actualizan las causales de ilegalidad del artículo 51 de la LFPCA, que constituye el criterio de revisión de este Panel, o incluso, en algunos casos, porque las Reclamantes no precisan la causal de ilegalidad específica del artículo 51 que se actualiza en cada caso. 85. Al respecto, toda vez que la Autoridad Investigadora invoca estas causales de inoperancia a lo largo de su Memorial y respecto de diversos alegatos de las Reclamantes, este Panel se refiere enseguida al criterio que seguirá de manera general para considerar dichas defensas aducidas por dicha Autoridad y, únicamente de considerarlo necesario, entrará al estudio, caso por caso, de las supuestas reclamaciones señaladas como inoperantes por la Autoridad Investigadora. 86. Como ha sido señalado previamente el artículo 1904.3 y el Anexo 1911 del TLCAN determina el criterio de revisión de este Panel, el cual está acotado a una determinación de ilegalidad conforme a lo previsto en el artículo 51 de la LFPCA. Por su parte, el artículo 1904.2 establece el objetivo de dicha revisión, el cual consisten en dictaminar si la Resolución fue emitida de conformidad con las disposiciones jurídicas en materia de cuotas antidumping y compensatorias de la Parte importadora. De acuerdo con este artículo, las disposiciones jurídicas en materia de cuotas antidumping y compensatorias consisten en leyes, antecedentes legislativos, reglamentos, práctica administrativa y precedentes judiciales pertinentes, en la medida en que un tribunal de la Parte importadora podría basarse en tales disposiciones para revisar una resolución definitiva de la autoridad investigadora competente. 87. Bajo este criterio, el Panel observa que la LFPCA contiene disposiciones relevantes que aplicaría un tribunal de la Parte importadora, en este caso, el TFJFA, en una revisión equivalente a la que realiza este Panel para considerar la procedencia de los alegatos de las Reclamantes y las defensas sobre su supuesta inoperancia aducidas por la Autoridad Investigadora. Concretamente, el artículo 50 de la LFPCA hace referencia a la forma en que las sentencias del TFJFA resolverán las pretensiones de un reclamante. 88. A la letra, el artículo 50 de la LFPCA dispone, en su parte relevante, lo siguiente: "Artículo 50. Las sentencias del Tribunal se fundarán en derecho y resolverán sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda, en relación con una resolución impugnada, teniendo la facultad de invocar hechos notorios. [...] Las Salas podrán corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios y causales de ilegalidad, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda y en la contestación. [...]." 89. De este precepto se desprende que las sentencias del TFJFA deben resolverse sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda, en relación con una resolución impugnada. Adicionalmente, este Panel advierte que existen precedentes en el sistema judicial mexicano que han interpretado el sentido de este ordenamiento y que son de observancia obligatoria para el TFJFA. Específicamente, con respecto al artículo 50 de la LFPCA, existe jurisprudencia en materia administrativa en la que el Poder Judicial de la Federación ha señalado que el juzgador, sobre la base no formalista de un fundamento de hecho, debe evaluar si la esencia y relevancia de lo planteado es conforme con el ordenamiento, ello de una manera razonable, integral y no rigorista, privilegiando una respuesta basada en la verdad fáctica y real por encima de lo procesal, que implique la solución de fondo al problema jurídico y a la controversia conforme a lo siguiente: "SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCALY ADMINISTRATIVA. SU CONTENIDO Y FINALIDAD EN RELACIÓN CON LA PRETENSIÓN DEDUCIDA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 50 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO). Del artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo se advierte que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa al dictar sus fallos, resolverán "sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda, en relación con una resolución impugnada", lo que determina el contenido y finalidad de las sentencias e implica considerar: a) el petitum en relación con un bien jurídico; y, b) la razón de la pretensión o título que es la causa petendi. Es así que el juzgador, sobre la base no formalista de un fundamento de hecho, debe evaluar si la esencia y relevancia de lo planteado es conforme con el ordenamiento, todo ello de una manera razonable, integral y no rigorista, sin desvincularlo de los efectos o consecuencias de la esencia de la pretensión, privilegiando una respuesta basada en la verdad fáctica y real por encima de lo procesal. Lo anterior implicará un pronunciamiento completo y amplio de la Litis propuesta atendiendo a la solución de fondo, al problema jurídico y a la controversia como lo ordena el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Aunado a lo anterior, la mencionada ley faculta y conmina a las Salas del mencionado tribunal a pronunciarse sobre los siguientes aspectos: a) una litis abierta, b) la eventual sustitución en lo que deben resolver las autoridades demandadas, c) invocar hechos notorios, d) resolver el tema de fondo con preferencia a las violaciones formales, e) corregir errores en la cita de preceptos y suplir agravios en el caso de ciertas causales de ilegalidad, f) examinar conjuntamente los agravios, causales de ilegalidad y argumentaciones, g) constatar el derecho que en realidad asista a las partes y, h) aplicar los criterios y principios | | | |