DECRETO Promulgatorio del Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Argentina para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal con respecto a los Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio y su Protocolo, hechos en la Ciud DECRETO Promulgatorio del Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Argentina para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal con respecto a los Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio y su Protocolo, hechos en la Ciudad de México, el cuatro de noviembre de dos mil quince.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
ENRIQUE PEÑA NIETO, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:
El cuatro de noviembre de dos mil quince, en la Ciudad de México, el Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizado para tal efecto, firmó ad referéndum el Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Argentina para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal con respecto a los Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio y su Protocolo, cuyo texto consta en la copia certificada adjunta.
El Acuerdo mencionado fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el veintisiete de abril de dos mil diecisiete, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del veinte de junio del propio año.
Las notificaciones a que se refiere el artículo 30 del Acuerdo, fueron recibidas en la ciudad de Buenos Aires, República Argentina, el cuatro de enero y el veinticuatro de julio de dos mil diecisiete.
Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, el once de agosto de dos mil diecisiete.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el veintitrés de agosto de dos mil diecisiete.
Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Relaciones Exteriores, Luis Videgaray Caso.- Rúbrica.
ALEJANDRO ALDAY GONZÁLEZ, CONSULTOR JURÍDICO DE LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES,
CERTIFICA:
Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Argentina para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal con respecto a los Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio y su Protocolo, hechos en la Ciudad de México, el cuatro de noviembre de dos mil quince, cuyo texto es el siguiente:
ACUERDO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA REPÚBLICA ARGENTINA PARA EVITAR
LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL CON RESPECTO A LOS IMPUESTOS
SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO
Los Estados Unidos Mexicanos y la República Argentina, con el objeto de promover el desarrollo de sus relaciones económicas y la cooperación en materia fiscal, y deseosos de concluir un Acuerdo para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal con respecto a los impuestos sobre la renta y el patrimonio, sin crear oportunidades para la no imposición o imposición reducida a través de la evasión o elusión fiscal (incluyendo a través de acuerdos para el uso abusivo de tratados cuyo objetivo es extender indirectamente los beneficios previstos en este Acuerdo a residentes de terceros Estados), han acordado lo siguiente:
ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL ACUERDO
ARTÍCULO 1
PERSONAS COMPRENDIDAS
El presente Acuerdo se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.
ARTÍCULO 2
IMPUESTOS COMPRENDIDOS
1. El presente Acuerdo se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, exigibles por cada Estado Contratante, cualquiera que fuera el sistema de recaudación.
2. Se consideran impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los impuestos que gravan la renta total, o
el patrimonio total, o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias provenientes de la enajenación de bienes muebles e inmuebles, así como los impuestos sobre las plusvalías.
3. Los impuestos actuales a los cuales se aplica el presente Acuerdo son, en particular:
a) en el caso de Argentina:
(i) impuesto a las ganancias;
(ii) impuesto sobre la ganancia mínima presunta;
(iii) impuesto sobre los bienes personales;
(en adelante denominado "impuesto argentino");
b) en el caso de México:
(i) el impuesto sobre la renta federal;
(en adelante denominado "impuesto mexicano").
4. El presente Acuerdo se aplicará asimismo a los impuestos idénticos, sustancialmente similares o análogos que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo, y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las Autoridades Competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones importantes que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.
DEFINICIONES
ARTÍCULO 3
DEFINICIONES GENERALES
1. A los efectos del presente Acuerdo, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:
a) las expresiones "un Estado Contratante" y "el otro Estado Contratante" significan, según se infiera del contexto, México o Argentina;
b) el término "Argentina" significa el territorio de la República Argentina que se define de conformidad con sus normas constitucionales y legales; y el término "México" significa los Estados Unidos Mexicanos, empleado en un sentido geográfico, significa el territorio de los Estados Unidos Mexicanos, comprendiendo las partes integrantes de la Federación; las islas, incluyendo los arrecifes y los cayos en los mares adyacentes; las islas de Guadalupe y de Revillagigedo, la plataforma continental, el fondo marino y los zócalos submarinos de las islas, cayos y arrecifes; las aguas de los mares territoriales y las marítimas interiores y más allá de las mismas; las áreas sobre las cuales, de conformidad con el derecho internacional, México puede ejercer derechos soberanos de exploración y explotación de los recursos naturales del fondo marino, subsuelo y las aguas suprayacentes, y el espacio aéreo situado sobre el territorio nacional, en la extensión y bajo las condiciones establecidas por el derecho internacional;
c) el término "persona" comprende a las personas físicas, a las sociedades y a toda otra agrupación de personas;
d) el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que sea tratada como persona jurídica a los efectos impositivos;
e) las expresiones "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del otro Estado Contratante" significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;
f) la expresión "transporte internacional" significa cualquier transporte por buques o aeronaves explotados por un residente de un Estado Contratante, excepto cuando el buque o aeronave es explotado solamente entre lugares situados en el otro Estado Contratante;
g) el término "nacional" significa:
(i) cualquier persona física que posea la nacionalidad de un Estado Contratante;
(ii) cualquier persona jurídica, sociedad de personas y asociación cuyo carácter de tal derive de la legislación en vigor en un Estado Contratante;
h) la expresión "Autoridad Competente" significa:
(i) en el caso de Argentina, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, Secretaría de Hacienda;
(ii) en el caso de México, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
2. Para la aplicación del presente Acuerdo en cualquier momento por un Estado Contratante, cualquier término o expresión no definido en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del presente Acuerdo, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal sobre el que resultaría de otras ramas del Derecho de ese Estado.
ARTÍCULO 4
RESIDENTE
1. A los efectos del presente Acuerdo, el término "residente de un Estado Contratante" significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, está sujeta a imposición en él por razón de su domicilio, residencia, lugar de constitución, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, incluyendo también a ese Estado y a sus subdivisiones políticas o entidades locales. Este término no incluye, sin embargo, a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado o por el patrimonio situado en él.
2. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:
a) dicha persona será considerada residente solamente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente solamente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);
b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente solamente del Estado donde viva habitualmente;
c) si viviera habitualmente en ambos Estados o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente solamente del Estado del que sea nacional;
d) si fuera nacional de ambos Estados o no lo fuera de ninguno de ellos, las Autoridades Competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo.
3. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona que no sea una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, las Autoridades Competentes de los Estados Contratantes, de común acuerdo, harán lo posible por resolver el caso y determinar la forma de aplicación del presente Acuerdo a dicha persona. En ausencia de acuerdo mutuo entre las Autoridades Competentes de los Estados Contratantes, dicha persona no tendrá derecho a ninguno de los beneficios o exenciones impositivas contempladas en el presente Acuerdo.
ARTÍCULO 5
ESTABLECIMIENTO PERMANENTE
1. A los efectos del presente Acuerdo, el término "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.
2. Asimismo, el término "establecimiento permanente" comprende en especial:
a) una sede de dirección;
b) una sucursal;
c) una oficina;
d) una fábrica;
e) un taller;
f) una mina, un pozo de petróleo o de gas, una cantera o cualquier otro lugar relacionado con la exploración, explotación o extracción de recursos naturales incluida la actividad pesquera.
3. El término "establecimiento permanente" asimismo comprende:
a) una obra, una construcción, un proyecto de montaje o de instalación o actividades de supervisión relacionados con ellos, pero sólo cuando dichas obras, proyectos o actividades continúen durante un periodo superior a seis (6) meses;
b) la prestación de servicios por una empresa, incluidos los servicios de consultores, por intermedio de sus empleados o de personal contratado por la empresa para ese fin, pero sólo en el caso de que tales actividades prosigan en un Estado Contratante durante un periodo o periodos que en total excedan de seis (6) meses, dentro de un periodo cualquiera de doce (12) meses.
Para efectos del cómputo de los plazos a que se refiere el presente apartado, las actividades realizadas por una empresa asociada con otra empresa en términos de lo establecido en el Artículo 9, deberán ser consideradas conjuntamente con el periodo durante el cual las actividades son realizadas por la empresa asociada, siempre que las actividades de ambas empresas sean idénticas o similares.
4. No obstante las disposiciones precedentes en este Artículo se considera que el término "establecimiento permanente" no incluye:
a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar o exponer bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;
b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas o exponerlas;
c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;
d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías o de recoger información para la empresa;
e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar para la empresa cualquier otra actividad de carácter preparatorio o auxiliar;
f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los subapartados a) a e), a condición de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios que resulte de esa combinación conserve su carácter auxiliar o preparatorio.
5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, cuando una persona distinta de un agente independiente, al que será aplicable el apartado 7, actúe en un Estado Contratante por cuenta de una empresa del otro Estado Contratante, se considerará que dicha empresa tiene un establecimiento permanente en el Estado Contratante mencionado en primer lugar, con relación a cualquier actividad que esa persona realice para la empresa, si dicha persona:
a) posee y habitualmente ejerce en dicho Estado poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, a menos que las actividades de esta persona se limiten a las mencionadas en el apartado 4 que, de haber sido realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, no se hubiera considerado ese lugar fijo de negocios como un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese apartado; o
b) no posee tales poderes, pero mantiene habitualmente en el Estado Contratante mencionado en primer lugar un depósito de bienes o mercancías desde el cual regularmente entrega bienes o mercancías por cuenta de la empresa.
6. No obstante las disposiciones anteriores del presente Artículo, se considera que una empresa aseguradora de un Estado Contratante tiene un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante si recauda primas en el territorio de ese otro Estado o si asegura contra riesgos situados en él por medio de una persona distinta de un agente independiente al cual se le aplica el apartado 7 del presente Artículo.
7. No se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado Contratante por el mero hecho de que realice sus actividades en ese Estado por medio de un corredor, un comisionista general, o cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco
ordinario de su actividad y en sus relaciones comerciales o financieras con la empresa, las condiciones no difieren de aquellas generalmente acordadas por agentes independientes. No obstante, cuando las actividades de dicho agente sean ejercidas total o principalmente para dicha empresa, la persona no será considerada un agente independiente de acuerdo con las disposiciones de este apartado.
8. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad que es residente del otro Estado Contratante, o que realiza actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra forma) no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en un establecimiento permanente de la otra.
IMPOSICIÓN DE LA RENTA
ARTÍCULO 6
RENTAS DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas, pecuarias o forestales) situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. La expresión "bienes inmuebles" tendrá el significado que le atribuya la legislación del Estado Contratante en que los bienes en cuestión estén situados. Dicha expresión comprende, asimismo, los bienes accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y el equipo utilizado en las explotaciones agrícolas, pecuarias y forestales, los derechos a los que se apliquen las disposiciones del derecho privado relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y el derecho a percibir pagos variables o fijos por la explotación, o la concesión de la explotación, de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales; los buques, embarcaciones y aeronaves no se considerarán bienes inmuebles.
3. Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán a las rentas derivadas de la utilización directa, del arrendamiento o aparcería, así como de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.
4. Las disposiciones de los apartados 1 y 3 se aplicarán igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y de los bienes inmuebles utilizados para la prestación de servicios personales independientes.
ARTÍCULO 7
BENEFICIOS EMPRESARIALES
1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza o ha realizado su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que sean atribuibles a ese establecimiento permanente. A tales efectos, serán atribuibles al establecimiento permanente los beneficios de la empresa provenientes de:
a) las ventas o actividades realizadas por el propio establecimiento permanente;
b) las ventas en ese otro Estado de bienes o mercancías de tipo idéntico o similar al de las vendidas por medio de ese establecimiento permanente; o
c) otras actividades empresariales llevadas a cabo en ese otro Estado de naturaleza idéntica o similar a las efectuadas por medio del citado establecimiento permanente.
Sin embargo, los beneficios obtenidos de las actividades descritas en los incisos b) y c) no serán sometidos a imposición en el otro Estado Contratante si la empresa demuestra que dichas actividades han sido realizadas por razones distintas a las de obtener un beneficio del presente Acuerdo.
2. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán al establecimiento permanente los beneficios que el mismo hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones, y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.
3. Para la determinación de los beneficios del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos realizados para los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y
generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentra el establecimiento permanente como en otra parte. A tal fin, sólo se tendrán en cuenta los gastos que resultan deducibles por el establecimiento permanente de conformidad con las disposiciones de la legislación impositiva del Estado Contratante en el cual el establecimiento permanente está situado.
4. En el caso en que un establecimiento permanente participe de manera importante y activa en la negociación y conclusión de contratos celebrados por la empresa, no obstante que otras partes de la empresa también hayan participado en esas operaciones, se atribuirá al establecimiento permanente aquella proporción de los beneficios de la empresa originados por dichos contratos que representen la contribución efectuada por el establecimiento permanente a las transacciones de la empresa en su conjunto.
5. No obstante lo establecido en el apartado 2, no se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el mero hecho de que este establecimiento permanente compre bienes o mercancías para la empresa.
6. A los efectos de los apartados anteriores, los beneficios atribuibles a un establecimiento permanente se calcularán cada año por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.
7. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros Artículos del presente Acuerdo, las disposiciones de aquéllos no quedarán afectadas por las del presente Artículo.
ARTÍCULO 8
TRANSPORTE INTERNACIONAL
1. Los beneficios obtenidos por una empresa de un Estado Contratante procedentes de la explotación de buques o aeronaves en el transporte internacional sólo podrán someterse a imposición en ese Estado.
2. A los efectos del presente Artículo, los beneficios provenientes de la operación de buques o aeronaves en el transporte internacional comprenden:
a) la renta proveniente del alquiler o arrendamiento de buques o aeronaves a casco desnudo; y
b) los beneficios provenientes del uso o alquiler de contenedores (incluidos los remolques y equipos vinculados para el transporte de contenedores) usados para el transporte de bienes o mercancías;
cuando dicho alquiler o dicho uso, según se trate del inciso a) o del inciso b), es incidental a la operación de buques o aeronaves en el transporte internacional.
3. Cuando los beneficios incluidos dentro de los apartados 1 y 2 del presente Artículo son obtenidos por un residente de un Estado Contratante proveniente de su participación en un consorcio ("pool"), en una explotación en común o en una agencia internacional de explotación, los beneficios atribuibles a ese residente serán solamente sometidos a imposición en el Estado Contratante en el cual el mismo reside.
ARTÍCULO 9
EMPRESAS ASOCIADAS
1. Cuando:
a) una empresa de un Estado Contratante participe, directa o indirectamente, en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante; o
b) unas mismas personas participen, directa o indirectamente, en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante,
y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las empresas de no existir dichas condiciones, pero que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en los beneficios de esa empresa y someterse a imposición en consecuencia.
2. Cuando un Estado Contratante incluya en los beneficios de una empresa de ese Estado ây someta, en consecuencia, a imposiciónâ los beneficios sobre los cuales una empresa del otro Estado Contratante ha sido sometida a imposición en ese otro Estado, y los beneficios así incluidos son beneficios que habrían sido
realizados por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas independientes, ese otro Estado practicará el ajuste correspondiente de la cuantía del impuesto que ha percibido sobre esos beneficios. Para determinar dicho ajuste se tendrán debidamente en cuenta las demás disposiciones del presente Acuerdo y las Autoridades Competentes de los Estados Contratantes se consultarán mutuamente, si fuese necesario.
3. Las disposiciones del apartado 2 no se aplicarán en el caso que un procedimiento judicial o administrativo, u otro procedimiento legal, haya resultado en una sentencia firme en virtud de la cual, por acciones que hayan originado un ajuste de beneficios de conformidad con el apartado 1, una de las empresas involucradas sea sujeto de sanciones por fraude, negligencia u omisión culposa.
ARTÍCULO 10
DIVIDENDOS
1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, dichos dividendos podrán ser gravados en el Estado Contratante en el que resida la sociedad que paga los dividendos y de conformidad con las leyes de dicho Estado, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del:
a) 10 por ciento del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad que tenga la propiedad de por lo menos el 25 por ciento del capital de la sociedad que paga los dividendos; o
b) 15 por ciento del importe bruto de los dividendos en todos los demás casos.
Las disposiciones del presente apartado no afectan la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los cuales se paguen los dividendos.
3. El término "dividendos" empleado en el presente Artículo significa los rendimientos de las acciones, acciones de goce o derechos de goce, de las partes de minas, de las partes de fundador u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los beneficios, así como los ingresos de otras participaciones sociales y otros ingresos asimilables sujetos al mismo tratamiento fiscal que los rendimientos de las acciones por la legislación del Estado en que resida la sociedad que los distribuya.
4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplicarán si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza una actividad empresarial en el otro Estado Contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, por medio de un establecimiento permanente allí situado, o presta en ese otro Estado servicios personales independientes por medio de una base fija allí situada, y la participación que genera los dividendos está efectivamente vinculada con dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso, serán aplicables las disposiciones del Artículo 7 ó del Artículo 14, según corresponda.
5. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado no podrá exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos sean pagados a un residente de ese otro Estado o la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente o a una base fija situados en ese otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de ese otro Estado.
6. No obstante lo señalado en otra disposición del presente Acuerdo, cuando una sociedad que sea residente de un Estado Contratante tenga un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante, los beneficios que se sometan a imposición conforme al apartado 1 del Artículo 7, podrán estar sujetos a una retención de impuestos adicional en el otro Estado, de conformidad con su legislación fiscal, cuando los beneficios se remitan a la oficina central, pero la retención no excederá del 10 por ciento del monto de dichos beneficios, después de deducir de los mismos el impuesto corporativo gravado en ese otro Estado.
ARTÍCULO 11
INTERESES
1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante podrán someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, dichos intereses pueden someterse a imposición también en el Estado Contratante del que procedan y de conformidad con las leyes de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no puede exceder del 12 por ciento.
3. No obstante las disposiciones del apartado 2, los intereses mencionados en el apartado 1 sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que es residente el beneficiario efectivo de los intereses, si:
a) el beneficiario efectivo es uno de los Estados Contratantes, una subdivisión política o una entidad local del mismo, o el Banco Central de un Estado Contratante;
b) los intereses son pagados por cualquiera de las entidades mencionadas en el inciso a);
c) los intereses proceden de Argentina y son pagados respecto de un préstamo por un periodo no menor a tres (3) años otorgado por el Banco Nacional de Comercio Exterior, S. N. C., Nacional Financiera, S. N. C., o el Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S. N. C., o por cualquier otra institución acordada por las Autoridades Competentes de los Estados Contratantes; o
d) los intereses proceden de México y son pagados respecto de un préstamo por un periodo no menor a tres (3) años, otorgado por el Banco de la Nación Argentina y el Banco de Inversión y Comercio Exterior, o por cualquier otra institución acordada por las Autoridades Competentes de los Estados Contratantes.
4. El término "intereses" empleado en el presente Artículo significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantías hipotecarias o cláusula de participación en los beneficios del deudor y, especialmente, las rentas de fondos públicos y bonos u obligaciones, incluidas las primas y premios unidos a estos títulos, así como cualquier otra renta que se asimile a los rendimientos de las cantidades dadas en préstamo bajo la legislación del Estado Contratante de donde procedan las rentas. El término "intereses" no incluye a los ingresos considerados como dividendos de conformidad con el apartado 3 del Artículo 10.
5. Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 no serán aplicables si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado allí, o presta servicios personales independientes en ese otro Estado por medio de una base fija situada allí, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente con: (a) dicho establecimiento permanente o base fija, o con (b) actividades empresariales a que se refiere el inciso (c) del apartado 1 del Artículo 7. En tal caso, se aplicarán las disposiciones del Artículo 7 ó del Artículo 14, según corresponda.
6. Los intereses se considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales se haya contraído la deuda por la que se pagan los intereses, y dicho establecimiento o base fija soporta la carga de los mismos, dichos intereses se considerarán procedentes del Estado Contratante donde estén situados el establecimiento permanente o la base fija.
ARTÍCULO 12
REGALÍAS
1. Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.
2. Sin embargo, dichas regalías también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de conformidad con la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de las regalías es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del:
a) 10 por ciento del importe bruto pagado por el uso o la concesión del uso de derechos de autor sobre obras literarias, teatrales, musicales, artísticas o científicas; del importe bruto pagado por el uso o la concesión del uso de patentes, diseños y modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, de programas de computadora, de equipos comerciales, industriales o científicos, o por informaciones
relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas, así como por la prestación de servicios de asistencia técnica; o
b) 15 por ciento del importe bruto de las regalías en los demás casos.
No obstante lo dispuesto en el Artículo 13, el término "regalías" también incluye las ganancias obtenidas por la enajenación de cualquiera de dichos derechos o bienes que estén condicionados a la productividad, uso o posterior disposición de los mismos.
3. El término "regalías" empleado en el presente Artículo significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso o la concesión de uso de un derecho de autor sobre una obra literaria, musical, teatral, artística o científica, programas de computación, patentes, marcas de fábrica o de comercio, diseño o modelo, plano, fórmula o procedimientos secretos o por cualquier otra propiedad intangible o por el uso o el derecho al uso de equipos industriales, comerciales o científicos, o por la información relacionada con experiencias industriales, comerciales o científicas e incluye los pagos por la prestación de asistencia técnica y pagos de cualquier clase con respecto a películas cinematográficas y obras de cine, o bandas magnetofónicas, u otros medios de reproducción en relación con emisiones de televisión.
4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplicarán si el beneficiario efectivo de las regalías, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante del que procedan las regalías una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente allí situado, o presta en ese otro Estado servicios personales independientes a través de una base fija situada allí, y el derecho o bien por el que se pagan las regalías están vinculados efectivamente con: (a) dicho establecimiento permanente o base fija, o con (b) actividades empresariales a que se refiere el inciso (c) del apartado 1 del Artículo 7. En tal caso, se aplicarán las disposiciones del Artículo 7 ó del Artículo 14, según corresponda.
5. Las regalías se considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de las regalías sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en uno de los Estados Contratantes un establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales se haya contraído la obligación del pago de las regalías, y dicho establecimiento permanente o base fija soporte la carga de las mismas, tales regalías se considerarán procedentes del Estado donde estén situados el establecimiento permanente o la base fija.
ARTÍCULO 13
GANANCIAS DE CAPITAL
1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles, a los que se refiere el Artículo 6, y situados en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en este Estado.
2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que forman parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o de bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante para la prestación de servicios personales independientes, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de este establecimiento permanente (solo o con el conjunto de la empresa) o de esta base fija, pueden someterse a imposición en este otro Estado.
3. Las ganancias derivadas de la enajenación de buques o aeronaves explotados en el transporte internacional, o de bienes muebles afectados al giro específico de la explotación de tales buques o aeronaves, sólo podrán someterse a imposición en el Estado Contratante donde esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
4. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de acciones o de otros derechos de participación cuyo valor se derive directa o indirectamente en más de un 50 por ciento de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
5. Las ganancias derivadas de la enajenación de acciones o participaciones en el capital o el patrimonio de una sociedad residente de un Estado Contratante, distintas de las mencionadas en el apartado 4 del presente Artículo, pueden someterse a imposición en este Estado. Sin embargo, el impuesto así exigido no
podrá exceder del:
a) 10 por ciento de la ganancia cuando se trate de una participación directa en el capital de al menos el 25 por ciento;
b) 15 por ciento de la ganancia en los demás casos.
6. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los apartados precedentes pueden someterse a imposición solo en el Estado Contratante en que resida quien enajena.
ARTÍCULO 14
SERVICIOS PERSONALES INDEPENDIENTES
1. Las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante por la prestación de servicios profesionales o el ejercicio de otras actividades de carácter independiente solo podrán someterse a imposición en ese Estado, excepto en las siguientes circunstancias, en que esas rentas podrán ser gravadas también en el otro Estado Contratante:
a) si dicho residente tiene en el otro Estado Contratante una base fija de la que disponga regularmente para el desempeño de sus actividades; en tal caso, solo podrá gravarse en ese otro Estado Contratante la parte de las rentas que sea atribuible a dicha base fija; o
b) si su estancia en el otro Estado Contratante es por un periodo o periodos que sumen o excedan en total ciento ochenta y tres (183) días en todo periodo de doce (12) meses que empiece o termine durante el año fiscal considerado; en tal caso, solo podrá gravarse en ese otro Estado la parte de la renta obtenida de las actividades desempeñadas por él en ese otro Estado.
2. La expresión "servicios profesionales" comprende especialmente las actividades, científicas, literarias, artísticas, de educación o enseñanza independientes, así como las actividades independientes de los médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos y contadores.
ARTÍCULO 15
SERVICIOS PERSONALES DEPENDIENTES
1. Sujeto a las disposiciones de los Artículos 16, 18 y 19, los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado a no ser que el empleo se realice en el otro Estado Contratante. Si el empleo se realiza de esa forma, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo realizado en el otro Estado Contratante, sólo pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer término si:
a) el perceptor permanece en el otro Estado durante un periodo o periodos cuya duración no exceda en conjunto de ciento ochenta y tres (183) días en cualquier periodo de doce (12) meses que comience o termine en el año fiscal respectivo; y
b) las remuneraciones se pagan por, o en nombre de, un empleador que no es residente del otro Estado; y
c) las remuneraciones no son soportadas por un establecimiento permanente o una base fija que el empleador tenga en el otro Estado.
3. No obstante las disposiciones precedentes de este Artículo, las remuneraciones obtenidas por razón de un empleo realizado a bordo de un buque o aeronave explotados en el transporte internacional, sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en el cual la empresa que opera los buques y aeronaves es residente.
ARTÍCULO 16
HONORARIOS DE DIRECTORES
Los honorarios y otras retribuciones similares que un residente de un Estado Contratante obtenga como
miembro del directorio, consejo de administración o de vigilancia, de una sociedad residente del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en este otro Estado.
ARTÍCULO 17
ARTISTAS Y DEPORTISTAS
1. No obstante las disposiciones de los Artículos 14 y 15, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de sus actividades personales en el otro Estado Contratante en calidad de artista del espectáculo, tal como actor de teatro, cine, radio o televisión, músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Cuando las rentas derivadas de las actividades ejercidas por un artista o un deportista personalmente y en calidad de tal se atribuyan, no al propio artista o deportista, sino a otra persona, dichas rentas pueden, no obstante las disposiciones de los Artículos 7, 14 y 15, someterse a imposición en el Estado Contratante en el que se realicen las actividades del artista o del deportista.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, los ingresos obtenidos por un residente de un Estado Contratante en su calidad de artista o deportista estarán exentos en el otro Estado Contratante siempre que la visita a ese otro Estado esté sustancialmente financiada por fondos públicos del Estado mencionado en primer lugar o una subdivisión política o entidad local del mismo.
ARTÍCULO 18
PENSIONES
Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 2 del Artículo 19:
a) las pensiones originadas en un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante;
b) cualquier tipo de pagos, sean estos periódicos o no, establecidos en la legislación de seguridad social de un Estado Contratante o programado bajo cualquier tipo de sistema público que tenga como propósito disponer el bienestar social en un Estado Contratante;
pueden someterse a imposición en ambos Estados Contratantes. Sin embargo, los pagos referidos en el subapartado b) no serán sometidos a imposición en el Estado Contratante en el cual el perceptor es residente, si dichos pagos, dada su naturaleza, están exentos de impuesto en el otro Estado Contratante en el cual se originan.
ARTÍCULO 19
FUNCIONES PÚBLICAS
1. Los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares, distintas de las pensiones, pagadas por un Estado Contratante o una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales del mismo, a una persona física por razón de servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión o autoridad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
2. Sin embargo, dichos sueldos, salarios y remuneraciones similares pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si los servicios son prestados en ese otro Estado y la persona física es un residente de ese Estado que:
a) es nacional de ese Estado; o
b) no ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente para prestar los servicios.
3. No obstante las disposiciones del apartado 1, cualquier pensión u otra remuneración similar pagada, o con cargo a fondos constituidos, por un Estado Contratante o subdivisión política o entidad local del mismo, a una persona física por razón de servicios prestados a ese Estado o subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
ARTÍCULO 20
ESTUDIANTES
Las cantidades que un estudiante o una persona en prácticas, que sea o que haya sido inmediatamente antes
de visitar un Estado Contratante, residente del otro Estado y que se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar con el único fin de proseguir sus estudios o su formación práctica, reciba para cubrir sus gastos de mantenimiento, estudios o de formación práctica, no pueden someterse a imposición en ese Estado, siempre que dichos pagos procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado.
ARTÍCULO 21
HIDROCARBUROS
1. Lo dispuesto en este Artículo se aplicará no obstante cualquier otra disposición del presente Acuerdo.
2. Cuando una persona residente de un Estado Contratante realice actividades empresariales que consistan o estén relacionadas con la exploración, producción, refinación, procesamiento, transportación, distribución, almacenamiento o comercialización de hidrocarburos, situados en el otro Estado Contratante y dichas actividades se realicen por un periodo o periodos que en conjunto excedan treinta (30) días en cualquier periodo de doce (12) meses, se considera a tales actividades como realizadas a través de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado.
3. Para los efectos del cómputo del plazo al que se refiere el apartado anterior, las actividades realizadas por una empresa asociada con otra empresa serán consideradas como realizadas por la empresa con la que está asociada si las actividades en cuestión son idénticas o sustancialmente similares que aquéllas realizadas por la empresa mencionada en último lugar o son parte del mismo proyecto. Para los efectos de este apartado, la expresión "empresa asociada" tendrá el significado que le otorgue la legislación del Estado donde las actividades son realizadas.
4. Los sueldos, salarios y remuneraciones similares obtenidas por un residente de un Estado Contratante respecto de un empleo relacionado con la exploración, producción, refinación, procesamiento, transportación, distribución, almacenamiento o comercialización de hidrocarburos situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. Sin embargo, dichas remuneraciones se someterán a imposición solo en el Estado mencionado en primer lugar si el empleo es realizado para un empleador que no sea residente del otro Estado y siempre que el empleo sea realizado por un periodo o periodos que en conjunto no excedan treinta (30) días en cualquier periodo de doce (12) meses que inicie o termine en el ejercicio fiscal respectivo.
ARTÍCULO 22
OTRAS RENTAS
1. Las rentas de un residente de un Estado Contratante, cualquiera que fuese su procedencia, no mencionadas en los Artículos precedentes del presente Acuerdo, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 no es aplicable a las rentas, distintas de las derivadas de bienes inmuebles en el sentido del apartado 2 del Artículo 6, cuando el beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado Contratante, realice en el otro Estado Contratante una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado o preste servicios personales independientes por medio de una base fija situada en ese otro Estado, y el derecho o bien por el que se pagan las rentas estén vinculados efectivamente con dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso, son aplicables las disposiciones del Artículo 7 ó del Artículo 14, según proceda.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las rentas de un residente de un Estado Contratante no mencionadas en los Artículos precedentes del presente Acuerdo y procedentes del otro Estado Contratante pueden también someterse a imposición en ese otro Estado.
IMPOSICIÓN DEL PATRIMONIO
ARTÍCULO 23
PATRIMONIO
1. El patrimonio que posea un residente de un Estado Contratante y que esté situado en el otro Estado Contratante, puede someterse a imposición en ambos Estados.
2. No obstante las disposiciones del apartado 1, el patrimonio constituido por buques, embarcaciones o aeronaves explotados por un residente de un Estado Contratante en el transporte internacional, y por bienes muebles afectados a esa explotación de tales buques, embarcaciones o aeronaves, sólo puede someterse a imposición en ese Estado.
MÉTODOS PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN
ARTÍCULO 24
ELIMINACIÓN DE LA DOBLE IMPOSICIÓN
1. En Argentina, la doble imposición se evitará de la siguiente manera:
Cuando un residente de Argentina obtenga rentas o posea un patrimonio que, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo, pueden someterse a imposición en México, Argentina permitirá:
a) deducir del impuesto a la renta de ese residente un importe equivalente al impuesto sobre la renta pagado en México conforme a las previsiones del presente Acuerdo;
b) deducir del impuesto sobre el patrimonio de ese residente correspondiente a los bienes situados en México, un importe equivalente al impuesto sobre el patrimonio pagado en México.
Sin embargo, esta deducción en ambos casos no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la renta o sobre el patrimonio, calculado antes de la deducción, correspondiente, según el caso, a las rentas o al patrimonio que pueden someterse a imposición en México.
Cuando de conformidad con cualquier disposición del presente Acuerdo, las rentas obtenidas por un residente de Argentina o el patrimonio que éste posea estén exentos de imposición en Argentina, Argentina podrá, sin embargo, tener en cuenta las rentas o el patrimonio exentos a efectos de calcular el importe del impuesto sobre las demás rentas o el patrimonio de dicho residente.
2. En México, con arreglo a las disposiciones y sin perjuicio de las limitaciones establecidas en la legislación de México, conforme a las modificaciones ocasionales de esta legislación que no afecten sus principios generales, México permitirá a sus residentes acreditar contra el impuesto mexicano:
a) el impuesto argentino pagado por ingresos que conforme el presente Acuerdo pueden someterse a imposición en Argentina, en una cantidad que no exceda del impuesto exigible en México sobre dichos ingresos; y
b) en el caso de una sociedad que detente al menos el 10 por ciento del capital de una sociedad residente de Argentina y de la cual la sociedad mencionada en primer lugar recibe dividendos, el impuesto argentino pagado por la sociedad que distribuye dichos dividendos, respecto de los beneficios con cargo a los cuales se pagan los dividendos.
DISPOSICIONES ESPECIALES
ARTÍCULO 25
NO DISCRIMINACIÓN
1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquéllos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de este otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia. No obstante las disposiciones del Artículo 1, la presente disposición también es aplicable a las personas que no sean residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.
2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, no serán sometidos a imposición en ese Estado de manera menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades. Esta disposición no podrá interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones
personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares.
3. A menos que se apliquen las disposiciones del Artículo 9, apartado 1, los intereses, las regalías y demás gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante, serán deducibles, para efectos de determinar los beneficios sujetos a imposición de esta empresa, en las mismas condiciones que si hubieran sido pagados a un residente del Estado mencionado en primer lugar.
4. Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital esté, total o parcialmente, detentado o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante, no se someterán en el Estado mencionado en primer lugar a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquéllos a los que estén o pueden estar sometidas otras empresas similares del Estado mencionado en primer lugar.
5. No obstante lo dispuesto por el Artículo 2, las disposiciones del presente Artículo se aplicarán a los impuestos de cualquier naturaleza y denominación.
ARTÍCULO 26
PROCEDIMIENTO DE ACUERDO MUTUO
1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Acuerdo, con independencia de los recursos previstos por el derecho interno de esos Estados, podrá someter su caso a las Autoridades Competentes del Estado Contratante del que sea residente o, si fuera aplicable el apartado 1 del Artículo 25, a la del Estado Contratante del que sea nacional. El caso deberá ser planteado dentro de los tres (3) años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición no conforme con las disposiciones del presente Acuerdo.
2. La Autoridad Competente, si el reclamo le parece fundado y si no puede por sí misma encontrar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante un acuerdo mutuo con la Autoridad Competente del otro Estado Contratante a fin de evitar una imposición que no se ajuste al presente Acuerdo siempre que la Autoridad Competente del otro Estado Contratante sea notificada del caso dentro de los cuatro (4) años siguientes a la fecha en la que se presentó o debió haberse presentado la declaración en este otro Estado, lo que ocurra posteriormente.
3. Las Autoridades Competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver mediante acuerdo mutuo, las dificultades o las dudas que plantee la interpretación o aplicación del presente Acuerdo.
4. Las Autoridades Competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente, incluso en el seno de una Comisión Mixta integrada por ellas mismas o sus representantes, a fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los apartados anteriores. Las Autoridades Competentes desarrollarán, a través de consultas, los procedimientos, condiciones, métodos y técnicas bilaterales apropiados para la implementación del procedimiento de acuerdo mutuo previsto en el presente apartado. Además, una Autoridad Competente puede desarrollar procedimientos, condiciones, métodos y técnicas unilaterales apropiados para facilitar las acciones bilaterales mencionadas precedentemente, así como la implementación del procedimiento de acuerdo mutuo.
5. No obstante lo dispuesto en cualquier otro tratado del que los Estados Contratantes sean o puedan ser partes, cualquier controversia sobre una medida adoptada por un Estado Contratante, que se relacione con alguno de los impuestos comprendidos en el Artículo 2, o sobre la eventual discriminación vinculada a una medida impositiva adoptada por un Estado Contratante, incluyendo una controversia sobre la aplicabilidad del presente Acuerdo, deberá ser sometida únicamente a la consideración de las Autoridades Competentes de los Estados Contratantes, quienes harán lo posible por resolverla mediante un procedimiento de acuerdo mutuo.
ARTÍCULO 27
INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN
1. Las Autoridades Competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la información que previsiblemente sea relevante para aplicar lo dispuesto en el presente Acuerdo o para la administración o ejecución del derecho interno, relativa a los impuestos de cualquier naturaleza y denominación establecidos por los Estados Contratantes. El intercambio de información no está limitado por los Artículos 1 y 2.
2. Cualquier información recibida de conformidad con el apartado 1 por un Estado Contratante será mantenida secreta al igual que la información obtenida con base en el derecho interno de este Estado y sólo se revelará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la determinación o recaudación de los impuestos a que se refiere el apartado 1, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a dichos impuestos, de la resolución de los recursos relativos a los mismos, o de la vigilancia de todo lo anterior. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán esta información para tales propósitos. Podrán revelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales. No obstante lo antes dispuesto, la información recibida por un Estado Contratante podrá utilizarse para otros fines cuando dicha información pueda ser utilizada de esa forma de conformidad con la legislación de ambos Estados y la Autoridad Competente del Estado que proporciona la información autorice dicho uso.
3. En ningún caso las disposiciones de los apartados 1 y 2 podrán interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:
a) adoptar medidas administrativas contrarias a la legislación y práctica administrativa de éste o del otro Estado Contratante;
b) suministrar información que no se pueda obtener según la legislación o en el ejercicio de la práctica administrativa normal de éste o del otro Estado Contratante;
c) suministrar información que revele cualquier secreto comercial, empresarial, industrial, mercantil o profesional o procedimientos comerciales, o información cuya revelación sería contraria al orden público (ordre public).
4. Cuando la información sea solicitada por un Estado Contratante de conformidad con el presente Artículo, el otro Estado Contratante utilizará todas las medidas de recopilación de información para obtener la información solicitada, incluso si el otro Estado no necesita dicha información para sus propios efectos impositivos. La obligación a que se refiere la oración anterior está sujeta a las limitaciones del apartado 3 pero en ningún caso, dichas limitaciones deberán interpretarse en el sentido de permitir que un Estado Contratante se niegue a proporcionar información únicamente porque no tiene un interés interno sobre la misma.
5. En ningún caso las disposiciones del apartado 3 deberán interpretarse en el sentido de permitir que un Estado Contratante se niegue a proporcionar información únicamente debido a que la misma está en poder de un banco, otra institución financiera, beneficiario u otra persona que actúe en calidad de agente o fiduciario, o porque dicha información se relaciona con la tenencia de una participación en una persona.
ARTÍCULO 28
LIMITACIÓN DE BENEFICIOS
1. Salvo que en el presente Artículo se disponga lo contrario, una persona (distinta de una persona física), que sea residente de un Estado Contratante y que obtenga ingresos del otro Estado Contratante tendrá derecho a todos los beneficios del presente Acuerdo previstos para los residentes de un Estado Contratante, únicamente si dicha persona satisface los requisitos señalados en el apartado 2 y cumple con las demás condiciones del presente Acuerdo para la obtención de cualquiera de dichos beneficios.
2. Una persona de un Estado Contratante es una persona que cumple con los requisitos para un ejercicio fiscal únicamente si dicha persona es:
a) una entidad Gubernamental; o
b) una compañía constituida en cualquiera de los Estados Contratantes, si:
(i) la principal clase de sus acciones se encuentra listada en un mercado de valores reconocido, definido en el apartado 4 de este Artículo y son negociadas regularmente en uno o más mercados de valores
reconocidos; o
(ii) al menos el 50 por ciento de los derechos de voto o del valor de las acciones de la compañía sea propiedad directa o indirectamente de una o más personas físicas residentes en cualquiera de los Estados Contratantes y/o de otras personas constituidas en cualquiera de los Estados Contratantes, en las que al menos el 50 por ciento de los derechos de voto o del valor de las acciones o de la participación en los beneficios sean propiedad directa o indirectamente de una o más personas físicas residentes en cualquiera de los Estados Contratantes; o
c) una sociedad de personas o una asociación de personas, en la que al menos el 50 por ciento o más de la participación en los beneficios sea propiedad de una o más personas físicas residentes en cualquiera de los Estados Contratantes y/o de otras personas constituidas en cualquiera de los Estados Contratantes, en las que al menos el 50 por ciento de los derechos de voto o del valor de las acciones o la participación en los beneficios sean propiedad directa o indirectamente de una o más personas físicas residentes en cualquiera de los Estados Contratantes; o
d) una institución de beneficencia u otra entidad que se encuentre exenta para efectos fiscales, cuyas principales actividades sean realizadas en cualquiera de los Estados Contratantes.
Las personas mencionadas anteriormente no tendrán derecho a los beneficios del presente Acuerdo, si más del 50 por ciento de su ingreso bruto, en el ejercicio fiscal de que se trate, es pagado directa o indirectamente a personas que no sean residentes de ninguno de los Estados Contratantes mediante pagos que sean deducibles para efectos de determinar el impuesto comprendido en el presente Acuerdo en el Estado de residencia de la persona.
3. Sin embargo, un residente de un Estado Contratante tendrá derecho a los beneficios del presente Acuerdo si la Autoridad Competente del otro Estado Contratante determina que dicho residente lleva a cabo activamente actividades empresariales en el otro Estado y que el establecimiento o adquisición o mantenimiento de dicha persona y la realización de dichas operaciones no ha tenido como uno de sus principales fines la obtención de los beneficios del Acuerdo.
4. Para efectos de este Artículo, el término "mercado de valores reconocido" significa:
a) en Argentina, los mercados de valores que operan bajo el control de la Comisión Nacional de Valores;
b) en México, la Bolsa Mexicana de Valores; y
c) cualquier otro mercado de valores que se determine de común acuerdo por las Autoridades Competentes de los Estados Contratantes.
5. Antes de que a un residente de un Estado Contratante se le niegue la desgravación fiscal en el otro Estado Contratante debido a lo dispuesto en los apartados anteriores, las Autoridades Competentes de los Estados Contratantes se consultarán mutuamente. Asimismo, las Autoridades Competentes de los Estados Contratantes podrán consultarse mutuamente con respecto a la aplicación de este Artículo.
6. Las disposiciones del presente Acuerdo no impedirán a un Estado Contratante aplicar sus disposiciones relacionadas con capitalización delgada y empresas extranjeras controladas (en el caso de México, regímenes fiscales preferentes) o cualquier normativa anti-abuso que se encuentre vigente en la legislación interna de los Estados Contratantes.
7. No obstante las demás disposiciones del presente Acuerdo y teniendo en consideración todos los hechos y circunstancias pertinentes, no se otorgará un beneficio tributario conforme al presente Acuerdo, respecto a un elemento de un ingreso, si se concluye que uno de los principales propósitos de cualquier arreglo o transacción fue obtener un beneficio, a menos que éste se otorgue de conformidad con el objeto y propósito de las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 29
MIEMBROS DE MISIONES DIPLOMÁTICAS Y DE OFICINAS CONSULARES
Las disposiciones del presente Acuerdo no afectarán los privilegios fiscales que disfruten los miembros de las misiones diplomáticas o de las oficinas consulares, de conformidad con los principios generales del Derecho Internacional o en virtud de acuerdos especiales.
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 30
ENTRADA EN VIGOR
1. Cada uno de los Estados Contratantes notificará al otro, a través de la vía diplomática, el cumplimiento de los procedimientos exigidos por su legislación para la entrada en vigor del presente Acuerdo.
2. El presente Acuerdo entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha de recepción de la última de dichas notificaciones y sus disposiciones surtirán efectos:
a) con respecto a impuestos retenidos en la fuente, sobre los montos pagados a partir del primero de enero, inclusive, del año calendario siguiente a aquel en que el presente Acuerdo entre en vigor; y
b) con respecto a otros impuestos sobre la renta y el patrimonio, para los ejercicios fiscales que comiencen a partir del primero de enero, inclusive, del año calendario siguiente a aquel en que el presente Acuerdo entre en vigor.
3. El Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Argentina para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta Provenientes de la Operación de Buques y Aeronaves en el Transporte Internacional, firmado en la Ciudad de México, el 26 de noviembre de 1997, quedará terminado de forma definitiva a partir del momento en que el presente Acuerdo resulte aplicable.
ARTÍCULO 31
DENUNCIA
El presente Acuerdo permanecerá en vigor mientras no se denuncie por uno de los Estados Contratantes. Cualquiera de los Estados Contratantes puede denunciar el presente Acuerdo por la vía diplomática, comunicándolo al menos seis (6) meses antes de la terminación de cualquier año calendario siguiente a la expiración de un periodo de tres (3) años contados a partir de la fecha de su entrada en vigor. En tal caso, el Acuerdo dejará de aplicarse:
a) con respecto a impuestos retenidos en la fuente, sobre los montos pagados a partir del primero de enero, inclusive, del año calendario siguiente a la fecha de notificación de la denuncia; y
b) con respecto a otros impuestos sobre la renta y el patrimonio, para los ejercicios fiscales que comiencen a partir del primero de enero, inclusive, del año calendario siguiente a la fecha de notificación de la denuncia.
En fe de lo cual los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Acuerdo.
Hecho en la Ciudad de México, el cuatro de noviembre de dos mil quince, en dos originales en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por los Estados Unidos Mexicanos: el Secretario de Hacienda y Crédito Público, Luis Videgaray Caso.- Rúbrica.- Por la República Argentina: el Administrador Federal de Ingresos Públicos, Ricardo Daniel Echegaray.- Rúbrica.
PROTOCOLO AL ACUERDO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA REPÚBLICA
ARGENTINA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL CON
RESPECTO A LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO
En el momento de la firma del "Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Argentina para
Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal con respecto a los Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio", los Estados Contratantes han acordado las siguientes disposiciones que forman parte integrante del Acuerdo:
1. Con referencia a los Artículos 5 y 7:
Para los efectos de la aplicación de lo establecido en el Artículo 5, apartado 4, inciso d) y en el Artículo 7, apartado 5, la exportación de bienes o mercancías comprados para la empresa deberá cumplir con lo previsto en materia de precios de transferencia conforme al presente Acuerdo y a la legislación interna de cada Estado Contratante.
2. Con referencia al Artículo 5, apartado 2, literal f):
Se entiende que la actividad pesquera constituye un establecimiento permanente aun sin un lugar fijo de negocios.
3. Con referencia al Artículo 5, apartado 6:
Queda establecido que, no obstante lo dispuesto en el Acuerdo, en el caso de actividades de reaseguro se aplicará la legislación interna de cada uno de los Estados Contratantes.
4. Con referencia al Artículo 8:
Se entiende que los beneficios a que se refiere el apartado 1 no comprenden aquellos provenientes del transporte terrestre.
5. Con referencia al Artículo 10:
Cuando una empresa residente en Argentina pague dividendos o distribuya utilidades que excedan los resultados acumulados sujetos a imposición al final del año fiscal inmediatamente anterior al día del pago o de la distribución, determinado de conformidad con las disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias argentina, la limitación del apartado 2 del Artículo 10 no se aplicará respecto del importe de la retención correspondiente por aplicación de las disposiciones de la mencionada Ley de Impuesto a las Ganancias.
6. Con referencia al Artículo 12:
a) En el caso de Argentina, se entiende que la limitación de la retención en la fuente procederá siempre que se cumplimenten los requisitos de registro, verificación y autorización previstos en su legislación interna.
b) El límite a la imposición exigible en el Estado de procedencia de las regalías que establece el apartado 2, inciso a) solo será aplicable, en casos de derechos de autor, cuando dichas regalías se perciban por el propio autor o sus legítimos herederos.
7. Con referencia al Artículo 12, apartado 3:
a) Se entiende que los pagos relativos a las aplicaciones informáticas âsoftwareâ se encuentran dentro del ámbito de aplicación del Artículo cuando se transfiere solamente una parte de los derechos sobre el programa, tanto si los pagos se efectúan en contraprestación de la utilización de un derecho de autor sobre una aplicación âsoftwareâ para su explotación comercial como si los mismos corresponden a una aplicación âsoftwareâ adquirida para uso empresarial o profesional del comprador, siendo, en este último caso, aplicaciones âsoftwareâ no absolutamente estándares sino adaptadas de algún modo para el adquirente.
b) Se entiende que las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso o la concesión de uso de noticias serán considerados como derechos de autor sobre obras literarias, teatrales, musicales, artísticas o científicas, comprendidos en la definición del término "regalías".
c) Se entiende que el término "asistencia técnica" comprende la prestación de servicios independientes por los que el prestador se obliga a proporcionar conocimientos no patentables, que no impliquen la transmisión de información confidencial relativa a experiencias industriales, comerciales o científicas,
obligándose con el prestatario a intervenir en la aplicación de dichos conocimientos.
8. Con referencia al Artículo 13:
Se entenderá que las disposiciones del apartado 6 no serán aplicables en relación con bienes sujetos a registro, entendidos como tales las aeronaves, automotores y embarcaciones, en cuyo caso aplicará lo dispuesto por el Artículo 22.
9. Con referencia al Artículo 14:
Para la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1, se entenderá que el término "base fija", a efectos fiscales, tendrá el tratamiento correspondiente a la imposición de un establecimiento permanente.
10. Con referencia al Artículo 17:
Se entenderá que las rentas que un artista o deportista residente de un Estado Contratante obtenga de las actividades personales de dicho residente relacionadas con su reputación como artista o deportista, ejercidas en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
11. Con referencia al Artículo 25:
a) Las disposiciones del apartado 3 se aplicarán, en el caso de regalías, en la medida en que los contratos de transferencia de tecnología estén registrados o autorizados de acuerdo con los requisitos previstos en la legislación interna de Argentina.
b) Se entiende que el apartado 3 no prohíbe a un Estado Contratante realizar requerimientos de información adicional en relación con los pagos efectuados a no residentes, dado que su intención es la de garantizar niveles de cumplimiento y de comprobación similares entre los pagos efectuados a residentes y a no residentes.
c) Se entiende que lo dispuesto en el Artículo 21 de la Ley de Impuesto a las Ganancias de Argentina no contraviene lo dispuesto en el apartado 2 del Artículo 25 del Acuerdo.
d) Las disposiciones del apartado 5 se aplicarán únicamente a impuestos federales.
12. Considerando que los objetivos principales del Acuerdo son la eliminación de la doble imposición internacional y la prevención de la evasión fiscal, a fin de eliminar los efectos negativos que éstos generan para el intercambio de bienes y servicios y el libre movimiento de los capitales, las tecnologías y las personas, en el caso que de la aplicación del Acuerdo no resulte en la promoción de sus relaciones económicas, los Estados Contratantes acuerdan que, en cualquier momento después de la expiración de un periodo de tres (3) años desde la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, las Autoridades Competentes podrán reunirse para examinar de manera expedita la necesidad de efectuar posibles cambios respecto del Acuerdo, sobre la base de la experiencia obtenida en su aplicación durante los años precedentes y los cambios introducidos en su legislación impositiva nacional.
En fe de lo cual los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Protocolo.
Hecho en la Ciudad de México, el cuatro de noviembre de dos mil quince, en dos originales en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por los Estados Unidos Mexicanos: el Secretario de Hacienda y Crédito Público, Luis Videgaray Caso.- Rúbrica.- Por la República Argentina: el Administrador Federal de Ingresos Públicos, Ricardo Daniel Echegaray.- Rúbrica.
La presente es copia fiel y completa en español del Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Argentina para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal con respecto a los Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio y su Protocolo, hechos en la Ciudad de México, el cuatro de noviembre de dos mil quince.
Extiendo la presente, en treinta y seis páginas útiles, en la Ciudad de México, el veintiocho de julio de dos mil diecisiete, a fin de incorporarla al Decreto de Promulgación respectivo.- Rúbrica.
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