ACUERDO por el que se sujeta a permiso previo la exportación de azúcar y se establece un cupo máximo para su exportación ACUERDO por el que se sujeta a permiso previo la exportación de azúcar y se establece un cupo máximo para su exportación.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.
Con fundamento en los artículos 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 18 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la Organización Mundial del Comercio; 34 fracciones I y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4o. fracción III, 5o. fracciones III, V y X, 15 fracciones I y II, 17, 20, 21, 23 y 24 de la Ley de Comercio Exterior; 17, 17 A, 18, 20, 22, 26, 31, 32 y 33 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior; 5 fracción XVII del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, y
CONSIDERANDO
Que la caña de azúcar es un producto básico y estratégico en términos de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, y tanto la caña de azúcar como el azúcar de caña son productos necesarios para la economía nacional y el consumo popular, según lo reconoce expresamente la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar.
Que los diversos procesos comprendidos en la actividad azucarera (siembra, cultivo, cosecha, industrialización y comercialización de la caña de azúcar y el azúcar de caña), es de interés público por su impacto social; esta actividad se desarrolla en 267 municipios de 15 entidades federativas, donde habitan 15 millones de personas, la cual genera 440 mil empleos directos y beneficios indirectos a más de 2.2 millones de personas y sus actividades productivas.
Que México es miembro de la Organización Mundial del Comercio (OMC) y que el Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (Acuerdo de la OMC) fue suscrito el 15 de abril de 1994 y aprobado por el Senado de la República el 13 de julio de 1994, y cuyo Decreto promulgatorio fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre del mismo año y conforme al artículo II del Acuerdo de la OMC, el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias forma parte integrante de aquél.
Que el Acuerdo de la OMC es un tratado internacional, de conformidad con el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por tanto, junto con ésta, constituyen ley suprema de la Unión.
Que los países miembros de la OMC han adecuado su legislación a fin de incorporar lo dispuesto en el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC, entre éstos, México y los Estados Unidos de América.
Que a petición de la industria azucarera de los Estados Unidos de América, el gobierno de ese país inició una investigación por subvenciones en contra de las importaciones de azúcar mexicana, derivado de lo cual, el 25 de agosto de 2014 determinó preliminarmente la imposición de derechos compensatorios provisionales, medidas que restan competitividad a ese producto en su acceso al mercado de los Estados Unidos de América debido al cese de las exportaciones del mismo, impactando al mercado nacional, a la economía y el bienestar de las familias que se ven beneficiadas con el desarrollo de la agroindustria de la caña de azúcar. Lo anterior, considerando el impacto negativo que tendría la presencia de excedentes de producción en los precios del azúcar y la caña de azúcar en el mercado nacional.
Que el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC contempla en su artículo 18 que los procedimientos de investigación por subvenciones puedan darse por terminados sin la imposición de derechos compensatorios provisionales o definitivos, si los gobiernos del país que lleva a cabo la investigación y el del país de exportación de las mercancías de que se trate suscriben compromisos con arreglo a los cuales este último se comprometa a adoptar medidas con respecto a los efectos de las subvenciones que se alegan.
Que en este contexto, y con el propósito de privilegiar el constante desarrollo de la economía nacional, en especial, respecto de la producción de azúcar y de caña de azúcar y las familias que tienen un ingreso en esta actividad, y mitigar los posibles efectos de las acciones del gobierno estadounidense, se optó por suscribir el Acuerdo por el que se suspende la investigación en materia de derechos compensatorios sobre azúcar de México, celebrado el 19 de diciembre de 2014 entre el Departamento de Comercio de los Estados Unidos de América y la Secretaría de Economía de México (Acuerdo de Suspensión) en términos del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, con lo cual se suspende el curso de la investigación de ese gobierno, y por lo tanto, la imposición de derechos compensatorios provisionales o definitivos que afecten las
exportaciones mexicanas de azúcar a ese país.
Que la firma del Acuerdo de Suspensión de ninguna manera significa la admisión del Gobierno Mexicano de haber otorgado subsidios que pudieren justificar la imposición de derechos compensatorios por los Estados Unidos de América.
Que el Acuerdo de Suspensión fue modificado el 30 de junio de 2017 para adecuar la polarización del azúcar igual o superior de 99.5 a 99.2, ajustes en la proporción de azúcar refinado dentro del cupo total a 30% máximo, así como en las características para que azúcares diferentes a azúcar refinada se consideren dentro de la proporción de "otros azúcares" y no como azúcar refinado.
Que dicho Acuerdo contempla que corresponderá a México controlar el volumen de exportación de azúcar a ese país, por lo que, en términos de la legislación aplicable, el instrumento idóneo de control es el establecimiento de un cupo máximo de exportación.
Que por tratarse de un cupo máximo, resulta necesario administrar la totalidad de las exportaciones de azúcar mexicano, cualquiera que sea su destino, ya que todo el azúcar mexicano que ingrese a los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, se descontará del límite establecido en el Acuerdo de Suspensión para cada ciclo azucarero.
Que en el marco del Acuerdo de Suspensión se debe garantizar la distribución del cupo de acuerdo con patrones de embarque a lo largo del ciclo azucarero, así como para asegurar que no se exceda el cupo máximo a través de exportaciones directas o indirectas de azúcar producido en nuestro país y que ingrese a los Estados Unidos de América, por lo que se busca evitar exportaciones que rebasen los límites y patrones establecidos incluyendo las exportaciones indirectas efectuadas a través de los mercados internacionales, lo que implica llevar a cabo un estricto control sobre cómo, cuándo y a quién se asigna el cupo.
Que el Comité Nacional para el Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar, organismo público descentralizado, tiene entre sus atribuciones el instrumentar, en coordinación con la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, un sistema obligatorio de registro e informes de control semanal, mensual y anual del comportamiento del balance azucarero y de edulcorantes totales con base en el ciclo azucarero.
Que aunado a lo anterior, le corresponde a dicho Comité recibir, analizar y evaluar los informes de los Comités de Producción y Calidad Cañera de los Ingenios respecto de los programas convenidos y sus modificaciones, los avances semanales y acumulados de los programas de campo y de recepción e industrialización de caña en fábrica, los de inicio y término de zafra, los reportes de evaluación de actividades y todos aquellos que a su juicio resulten necesarios para tomar decisiones en materia de la referida Ley, como lo es el Informe Oficial de Corrida Semanal por parte de los industriales del sector, así como llevar el registro y control de los niveles de producción por Ingenio; y para conciliar entre los Ingenios del país la distribución de los cupos de exportación de azúcar que deriven de tratados internacionales, lo cual constituye una fuente de información para conocer en cualquier momento los resultados de una zafra.
Que por ello, es necesario contar con la información que proporcione el Comité Nacional para el Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar, para la asignación del cupo de exportación a los ingenios productores de azúcar.
Que adicionalmente es necesario establecer un control a la exportación de azúcar a terceros países para preservar los compromisos y condiciones a que se refiere el Acuerdo de Suspensión, tales como exportar únicamente el excedente de la producción nacional menos el volumen necesario para asegurar el abasto de azúcar en el país.
Que conforme a lo dispuesto en la Ley de Comercio Exterior, la medida a que se refiere el presente ordenamiento cuenta con la opinión favorable de la Comisión de Comercio Exterior, se expide el siguiente:
ACUERDO POR EL QUE SE SUJETA A PERMISO PREVIO LA EXPORTACIÓN DE AZÚCAR Y SE
ESTABLECE UN CUPO MÁXIMO PARA SU EXPORTACIÓN
Capítulo I
Objeto y definiciones
1. El presente Acuerdo tiene por objeto sujetar a permiso previo la exportación de azúcar del territorio nacional y establecer un cupo máximo para su exportación hacia los Estados Unidos de América.
2. Para efectos del presente Acuerdo deberá entenderse por:
I. Acuerdo de Suspensión: Al Acuerdo celebrado entre la Secretaría de Economía y el Departamento de Comercio de los Estados Unidos de América el 19 de diciembre de 2014 y su modificación del 30
de junio de 2017, por medio del cual se suspende la investigación por subvenciones sobre el azúcar de México.
II. Azúcar refinada:
a) Azúcar con una polarización de 99.2 o superior, tal como se produce y se mide sobre una base seca;
b) Azúcar que se transporte a los Estados Unidos de América por vía terrestre;
c) Azúcar que se transporte envasada en contenedor, bolsa u otro tipo de envase, es decir, que no se transporte a granel, ni fluya libremente en las bodegas de un buque de alta mar independiente de la polarización a que se refiere el último párrafo de la definición de Otros Azúcares, y
d) En el caso de los ajustes extraordinarios del cupo máximo a que se refiere el presente Acuerdo, azúcar con la polarización que dará a conocer la Secretaría de Economía a través de las Direcciones Generales de Comercio Exterior e Industrias Ligeras, de conformidad con la información proporcionada por las autoridades de los Estados Unidos de América conforme a los mecanismos establecidos en el Acuerdo de Suspensión;
III. Ciclo azucarero: El periodo comprendido del 1 de octubre de un año al 30 de septiembre del año siguiente;
IV. CONADESUCA: El Comité Nacional para el Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar, organismo público descentralizado en términos de lo dispuesto por la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar;
V. Departamento de Comercio: El Departamento de Comercio de los Estados Unidos de América;
VI. DGCE: La Dirección General de Comercio Exterior de la Secretaría de Economía;
VII. DGIL: La Dirección General de Industrias Ligeras de la Secretaría de Economía;
VIII. EUA: El territorio aduanero de los Estados Unidos de América, que incluye los cincuenta estados, el Distrito de Columbia y Puerto Rico; las zonas libres ubicadas en Estados Unidos y en Puerto Rico; y toda zona más allá de los mares territoriales de Estados Unidos dentro de la cual, de conformidad con el derecho internacional y con su legislación interna, Estados Unidos pueda ejercer derechos sobre el fondo y subsuelo marinos y sobre los recursos naturales que éstos contengan, de conformidad con el artículo 201.1 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte;
IX. Excedente de oferta: El diferencial entre la oferta total de azúcar menos el consumo nacional total, menos el inventario final estimado calculado por el CONADESUCA con base en el balance azucarero estimado;
X. Grupo o consorcio azucarero: Agrupación de ingenios en el que dos o más ingenios son controlados por una misma persona moral, conforme a los registros del CONADESUCA;
XI. Ingenio: Las plantas industriales dedicadas al procesamiento, transformación e industrialización de la caña de azúcar para la producción de azúcar, establecidas en el territorio de los Estados Unidos Mexicanos;
XII. Ingenios nuevos: Ingenios que no acrediten producción de azúcar en el ciclo inmediato anterior, pero que conste en los registros del CONADESUCA que reportaron producción en los dos ciclos azucareros previos, o bien, que operen una instalación nueva registrada ante el CONADESUCA y que cumplan los requerimientos de la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar para tal fin;
XIII. Ingenios tradicionales: Ingenios que hayan reportado al CONADESUCA su producción de azúcar en el ciclo azucarero inmediato anterior y se encuentren dentro de los reportes de avance de producción de caña y azúcar que publica el CONADESUCA;
XIV. Otros Azúcares:
a) Azúcar con una polarización inferior a 99.2, tal como se produce y se mide sobre una base seca, y
b) En el caso de los ajustes extraordinarios del cupo máximo a que se refiere el presente Acuerdo, azúcar con la polarización que dé a conocer la Secretaría de Economía a través de las DGCE y DGIL, de conformidad con la información proporcionada por las autoridades de los Estados Unidos de América conforme a los mecanismos establecidos en el Acuerdo de Suspensión.
Este tipo de azúcar deberá ser exportado a los EUA a granel, fluyendo libremente (es decir, no en un
contenedor, bolsa, u otro tipo de envase) en la bodega de un buque de alta mar. Si el azúcar sale del ingenio en un contenedor, bolsa u otro envase (es decir, no está fluyendo libremente), debe ser vaciado del contenedor, bolsa u otro envase en la bodega del buque oceánico para la exportación.
Todas las demás exportaciones de azúcar procedentes de México que no se transporten a granel, ni fluyan libremente en las bodegas de un buque de alta mar, se considerarán Azúcar refinada para efectos del cupo máximo de exportación a los EUA, o en los casos de ajustes extraordinarios del cupo máximo, independientemente de la polarización de dicho azúcar;
XV. Tonelada Corta Valor Crudo: La equivalente a 0.90718479 toneladas métricas valor crudo;
XVI. Tonelada Métrica Valor Crudo: La equivalente a 1.10231125 toneladas cortas valor crudo, y
XVII. WASDE: El Informe sobre las estimaciones de la oferta y la demanda agropecuaria mundiales publicado por el Departamento de Agricultura de los EUA (World Agricultural Supply and Demand Estimates Report).
El WASDE está disponible mensualmente en el portal de internet del Departamento de Agricultura de los EUA en la siguiente dirección: http://www.usda.gov/oce/commodity/wasde/.
Capítulo II
Permiso previo de exportación
3. Se sujetan al requisito de permiso previo las mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias que a continuación se indican, cuando se destinen a su exportación:
Fracción arancelaria | Descripción |
1701.12.01 | Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.2 pero inferior a 99.5 grados. |
1701.12.04 | Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización inferior a 99.2 grados. |
1701.13.01 | Azúcar de caña especificada en la nota 2 de subpartida de este capítulo. |
1701.14.01 | Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.2 pero inferior a 99.5 grados. |
1701.14.04 | Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización inferior a 99.2 grados. |
1701.91.02 | Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.2 grados. |
1701.91.03 | Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización inferior a 99.2 grados. |
1701.99.01 | Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.5 pero inferior a 99.7 grados. |
1701.99.02 | Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.7 pero inferior a 99.9 grados. |
1701.99.99 | Los demás. |
1702.90.01 | Azúcar líquida refinada y azúcar invertido. |
4. Para otorgar el permiso previo de exportación se estará a lo siguiente:
Fracción arancelaria | Criterio | Requisito |
1701.12.01 1701.12.04 1701.13.01 1701.14.01 1701.14.04 1701.91.02 1701.91.03 | 1. Cuando el país de destino de la mercancía sea distinto a los EUA, los solicitantes podrán ser personas físicas y morales establecidas en los Estados Unidos Mexicanos. La DGCE otorgará un permiso por fracción arancelaria, tipo de azúcar, volumen y país de destino, hasta por el remanente que resulte del excedente de oferta después de determinar el cupo para los EUA conforme a lo siguiente: | 1) Copia del instrumento notarial que acredite la representación legal en el caso de personas morales. 2) Copia del Registro Federal de Contribuyentes. 3) Original y copia de la identificación oficial vigente de quien suscribe la solicitud. |
1701.99.01 1701.99.02 1701.99.99 1702.90.01 | PRM < (EO-CT) Donde: PRM= Permiso al resto del mundo (sin incluir EUA). EO= Excedente de oferta. CT = Cupo de exportación a los EUA al que se refiere el Punto 13 de este Acuerdo. La DGIL en coordinación con el CONADESUCA entregarán a la DGCE los valores correspondientes al excedente de oferta en los meses de septiembre, diciembre, marzo y a partir de abril de manera mensual. | Los documentos señalados deberán presentarse únicamente en la primera solicitud o cuando los mismos tengan modificaciones. |
| 2.- Cuando el país de destino de la mercancía sean los EUA y se trate de azúcar derivada de caña de azúcar o de remolacha, el solicitante deberá ser un Ingenio o Grupo o consorcio azucarero que cuente con asignación vigente del cupo máximo de azúcar para exportar a los EUA, conforme al presente Acuerdo. La DGCE otorgará un permiso por fracción arancelaria, tipo de azúcar, volumen y país de destino. El precio unitario de la mercancía declarado en el pedimento deberá ser igual o superior al asentado en el permiso, y el tipo de azúcar deberá coincidir con el declarado en el pedimento para que éste sea válido. | 1) Copia del instrumento notarial que acredite la representación legal en el caso de personas morales. 2) Copia del Registro Federal de Contribuyentes. 3) Original y copia de la identificación oficial vigente de quien suscribe la solicitud. Los documentos señalados deberán presentarse únicamente en la primera solicitud o cuando los mismos tengan modificaciones. |
5. Las solicitudes de permiso previo de exportación deberán presentarse, utilizando el formato SE-FO-03-087 "Solicitud de Permiso Previo de Exportación de azúcar", adjuntando los requisitos que en el mismo se indican y en el que el representante legal del Ingenio, Grupo o consorcio azucarero manifieste que su representado o representados no incurrirán en actividades que puedan eludir el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo, y que no exportarán directa o indirectamente a los EUA azúcar sin el permiso de exportación correspondiente.
6. El periodo de vigencia de los permisos previos de exportación a que se refiere el presente Acuerdo, será de:
I. 60 días naturales a partir de la fecha de expedición, cuando el país de destino de la mercancía sea distinto a los EUA, y
II. 90 días naturales a partir de la fecha de expedición o al 30 de septiembre del ciclo azucarero en el que se emitan, lo que ocurra primero, cuando el país de destino de la mercancía sea los EUA.
7. Las solicitudes de permiso previo de exportación se resolverán en un máximo de tres días hábiles.
Los permisos previos de exportación serán nominativos, intransferibles e improrrogables.
El número de permiso se compondrá por un código alfanumérico de 9 posiciones, de las cuales los 2 primeros dígitos corresponderán al número consecutivo de asignación asociado al Ingenio, la siguiente
corresponderá al mes, los siguientes 2 dígitos corresponden al año, el siguiente dígito a la modalidad del permiso, y los últimos 3 dígitos al número consecutivo asociado al permiso.
8. Los permisos previos de exportación a que se refiere el presente Acuerdo también podrán ser solicitados por el Grupo o consorcio azucarero al que pertenezca el Ingenio.
9. A partir de abril de cada ciclo azucarero, únicamente se otorgarán permisos para exportar azúcar refinada a una relación acumulada en el ciclo de 0.42576 toneladas métricas valor crudo por cada tonelada métrica valor crudo de Otros Azúcares que haya exportado el Ingenio solicitante o Grupo o consorcio azucarero.
Cualquier Ingenio o Grupo o consorcio azucarero que haya exportado Otros Azúcares, según los registros del Servicio de Administración Tributaria, podrá transferir los derechos de exportar azúcar refinada a otro Ingenio o Grupo o consorcio azucarero mediante escrito libre presentado a la DGCE, indicando el monto y el receptor de la transferencia. En caso de que un Ingenio o Grupo o consorcio azucarero no transfiera sus derechos, la DGCE a partir del 15 de abril de cada ciclo azucarero los podrá asignar en función de la participación de cada Ingenio en la producción total.
El monto transferido conforme el párrafo anterior no podrá ser superior al monto de otros azúcares que dicho Ingenio o Grupo o consorcio azucarero ha exportado en el ciclo multiplicado por un factor de 0.42576, menos la cantidad acumulada en el ciclo de azúcar refinada que dicho Ingenio o Grupo o consorcio azucarero ha exportado o transferido.
10. La DGCE revisará la utilización de los permisos previos de exportación, con base en la información que solicite a la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria.
Cuando un Ingenio o Grupo o consorcio azucarero exporte a los EUA sin permiso de exportación, no podrá volver a obtener dicha autorización para exportar hacia los EUA, al amparo del presente Acuerdo.
Cuando el Departamento de Comercio haga del conocimiento de la Secretaría de Economía el nombre o nombres de las empresas importadoras involucradas en los actos a que se refieren el párrafo anterior y los señalados en los incisos a) y b) de la fracción IV del Punto 16, la DGCE publicará un aviso en la página electrónica http://www.siicex.gob.mx/portalSiicex/ a efecto de que los Ingenios o Grupos o consorcios azucareros, en un plazo no mayor a cinco días hábiles, cesen cualquier exportación de azúcar al amparo del presente Acuerdo en donde exista vinculación con la empresa o empresas señaladas por el Departamento de Comercio.
De conformidad con el párrafo anterior, los Ingenios o Grupos o consorcios azucareros deberán presentar un escrito libre firmado por su representante legal en el que declaren que no tienen relación o la han cesado con la o las empresas de mérito. La DGCE sólo expedirá permisos una vez que cuente con el citado escrito.
11. Los titulares de los permisos previos de exportación podrán solicitar mediante escrito libre a la Secretaría de Economía su cancelación durante su vigencia adjuntando copia de la identificación oficial vigente de quien suscriba la solicitud.
Cuando el país de destino sea los EUA y sea azúcar sujeta a cupo conforme al presente Acuerdo, la DGCE reintegrará el monto que amparaba el permiso a la asignación de cupo que corresponda al beneficiario, para lo cual se tomará como base la información proporcionada por la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria, sin perjuicio de las actualizaciones que tengan lugar con posterioridad.
Capítulo III
Cálculo y asignación del cupo máximo
Cupo máximo de exportación de azúcar a los Estados Unidos de América
12. Se establece un cupo máximo para exportar a los EUA, en cada ciclo azucarero, azúcar originaria de los Estados Unidos Mexicanos que derive de la caña de azúcar o de remolacha, conforme a lo siguiente:
Fracción arancelaria | Descripción |
1701.12.01 | Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.2 pero inferior a 99.5 grados. |
1701.12.04 | Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización inferior a 99.2 grados. |
1701.13.01 | Azúcar de caña especificada en la nota 2 de subpartida de este capítulo. |
1701.14.01 | Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.2 pero inferior a 99.5 grados. |
1701.14.04 | Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización inferior a 99.2 grados. |
1701.91.02 | Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.2 grados. |
1701.91.03 | Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización inferior a 99.2 grados. |
1701.99.01 | Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.5 pero inferior a 99.7 grados. |
1701.99.02 | Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.7 pero inferior a 99.9 grados. |
1701.99.99 | Los demás. |
1702.90.01 | Azúcar líquida refinada y azúcar invertido. |
13. El monto del cupo total, establecido por México, de cada ciclo azucarero será determinado en toneladas métricas valor crudo conforme a lo siguiente:
CTt=mín [(Xt *Z), Yt]
Donde:
CTt= Cupo total en el periodo t, dicho monto se calculará en julio de cada año y tendrá ajustes ordinarios en los meses de septiembre, diciembre y marzo de cada ciclo azucarero.
Xt= Necesidades totales a EUA en el periodo t, con base en las publicaciones del WASDE. Dicho monto se calculará de la siguiente manera:
(Uso total * 1.135) - inventarios iniciales producción de azúcar de caña y remolacha-importaciones bajo arancel-cupo-importaciones bajo otros programas de importación (otras importaciones según precise el WASDE en la nota 5 de la tabla denominada U.S. Sugar Supply and Use (Oferta y Uso de Azúcar en Estados Unidos) para otras de alto nivel + otras).
Z= .5 en el mes de julio de cada año, .7 en el mes de septiembre, .8 en el mes de diciembre y 1 en el mes de marzo de cada ciclo azucarero.
Yt= Excedente de oferta con la información del balance azucarero proyectado o estimado para el periodo t, calculado por el CONADESUCA.
t= julio de cada año y septiembre, diciembre y marzo de cada ciclo azucarero.
La DGIL solicitará al CONADESUCA por oficio los valores correspondientes a cada una de las actualizaciones.
Cuando CTt resulte menor en un ajuste ordinario, subsistirá el monto calculado para un periodo anterior.
El monto del cupo se dará a conocer por la DGCE y la DGIL, mediante aviso publicado en el Diario Oficial de la Federación durante los meses de julio, septiembre, diciembre y marzo de cada año y en la página electrónica http://www.siicex.gob.mx/portalSiicex/cupo/azucar.htm, durante la tercera semana de los meses de julio, septiembre, diciembre y marzo de cada año.
La Secretaría de Economía ajustará el cupo máximo calculado conforme al Punto 13 del presente Acuerdo para descontar la misma cantidad que se reduzca de las asignaciones de los beneficiarios conforme al Punto 16 fracción IV. Los ajustes al cupo que en su caso se realicen serán dados a conocer por la DGCE y la DGIL mediante aviso publicado en el Diario Oficial de la Federación y en la página electrónica http://www.siicex.gob.mx/portalSiicex/cupo/azucar.htm.
14. El cupo establecido en el Punto 13 podrá tener ajustes extraordinarios cuando el Departamento de Comercio notifique que existen necesidades adicionales de azúcar, con una polarización específica.
La DGIL y la DGCE darán a conocer el volumen y polarización del azúcar requerida por los EUA, mediante avisos publicados en el Diario Oficial de la Federación y en la página electrónica http://www.siicex.gob.mx/portalSiicex/cupo/azucar.htm.
La Secretaría de Economía asignará a los Ingenios o Grupos o consorcios azucareros el monto extraordinario, con base en un mecanismo que permita la oportuna exportación de azúcar, tomando en cuenta el desempeño de las asignaciones otorgadas y los criterios de elegibilidad publicados en tales avisos, y atendiendo los principios de economía, celeridad, eficacia, legalidad, publicidad y buena fe.
15. El monto del cupo a que se refiere el Punto 13 del presente Acuerdo se asignará bajo el mecanismo de asignación directa en tres periodos:
I. La primera asignación se realizará en julio de cada año, y el monto podrá tener incrementos en septiembre.
II. La segunda asignación se realizará en septiembre, y el monto podrá tener incrementos en marzo.
III. La tercera asignación se realizará en marzo.
Para lo anterior, se deberá considerar lo siguiente:
a) En la primera asignación y en los ajustes de la misma sólo se podrá asignar el monto resultado de Xt * 0.3 pero no mayor a Yt.
b) En la segunda asignación sólo se podrá asignar el monto resultado de Xt * 0.55 pero no mayor a Yt.
c) En la tercera asignación se podrá asignar el 100% del monto Xt pero no mayor a Yt.
Para las asignaciones de los incisos b) y c) se considerarán los montos previamente asignados.
Las reasignaciones de cupo únicamente aplicarán durante el periodo de vigencia de la asignación devuelta.
16. La asignación directa se efectuará conforme a lo siguiente:
I. El 98% del monto disponible se asignará a los Ingenios Tradicionales.
Las asignaciones a los Ingenios Tradicionales se harán conforme a la siguiente fórmula:
AIt = Si * CTt
Si = Pi/PT
Donde:
AIt = Asignación por Ingenio en tiempo t.
Pi = Producción del Ingenio i durante el ciclo azucarero vigente.
PT = Producción total de los Ingenios participantes durante el ciclo azucarero vigente.
Si = Participación del Ingenio i en la producción total de los ingenios participantes.
CTt = Cupo Total en tiempo t.
El 30% de la asignación de cada Ingenio tendrá que ser de azúcar refinada.
II. El 2% del monto disponible se asignará conforme a lo siguiente:
a) Exportación de piloncillo, un monto igual al del ciclo azucarero anterior;
b) Exportación de azúcar líquida, el monto resultante del promedio de la exportación de azúcar líquida de los últimos 3 ciclos azucareros, o en su caso, del promedio de la exportación de los ciclos azucareros comprendidos del año 2011 al 2014.
Los montos a asignar en a) y b) podrán incrementarse en un 3% cuando se demuestre la exportación del 97% de la asignación otorgada en el ciclo azucarero anterior, y
c) Una vez descontado el monto de los incisos a y b, a los Ingenios nuevos que no hayan operado, la asignación será del volumen del estimado de producción de azúcar registrado por el CONADESUCA en términos de las disposiciones jurídicas aplicables y que proporcione a solicitud de la DGIL.
III. Las asignaciones sucesivas por incrementos al cupo total se realizarán con base en lo siguiente:
i. Asignación adicional en septiembre:
dAIt+1 = Si * dCTt+1
dAIt+1 = Asignación que le corresponde a cada Ingenio respecto al dCTt+1
ii. Asignación adicional en marzo:
dAIt+2 =Si * dCTt+2
dAIt+2 = Asignación que le corresponde a cada ingenio respecto al dCTt+2
IV. Las asignaciones podrán ser reducidas en los siguientes casos:
a) En caso de que en las consultas con el Departamento de Comercio, previstas en el Acuerdo de
Suspensión, se determine que un embarque de Otros Azúcares entró a EUA con polarización igual o mayor a 99.2, base seca, o bien, que un embarque de cualquier tipo de azúcar ingresó a EUA violando las disposiciones de los términos pactados con EUA, la DGCE descontará, de la asignación del beneficiario, el doble de la cantidad de azúcar de dicho embarque.
En caso de que la conducta descrita en el párrafo anterior se repita una tercera ocasión en el ciclo azucarero, el monto a descontar será de tres veces la cantidad de azúcar exportada en dichas condiciones;
b) En caso de que los beneficiarios exporten a EUA azúcar excediendo del monto amparado en el permiso de exportación, su asignación será reducida por el doble del monto exportado a los EUA, y
c) Cuando la Secretaría de Economía encuentre evidencia de que los beneficiarios realizaron enajenaciones de los montos asignados de azúcar refinada, a título oneroso, los beneficiarios involucrados perderán sus asignaciones de azúcar refinada en ese ciclo azucarero y en el inmediato siguiente.
No se encontrarán en este supuesto las transacciones que se realicen conforme al punto 9 y 23.
Las reducciones a las que se refieren los incisos a) y b) de la presente fracción, se realizarán respecto del ciclo azucarero en curso; cuando el saldo correspondiente al beneficiario no sea suficiente, se descontará de los ciclos azucareros posteriores hasta completar el monto del incumplimiento.
La Secretaría, a través de la DGCE, notificará beneficiario si se presume que se ubica en uno de los supuestos a que se refiere esta fracción a fin de que en términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo manifieste lo que a su derecho convenga. Transcurrido el plazo y valoradas las manifestaciones la Secretaría resolverá, en su caso, la aplicación de los criterios a que se refiere la presente fracción.
17. El Grupo o consorcio azucarero o los Ingenios para ser considerados dentro de la asignación deberán presentar ante la DGCE, del 15 de junio al 16 de julio de cada año, la solicitud de asignación de cupo mediante escrito libre, adjuntando:
I. Solamente en una ocasión, copia del poder notarial donde conste el poder para actos de administración de quien suscribe la solicitud, copia del Registro Federal de Contribuyentes y de la identificación oficial vigente del solicitante, y
II. Plan de producción de azúcar por Ingenio en el ciclo azucarero para el cual solicitan la asignación, en el que deberán distinguir el tipo de azúcar a producir, de las señaladas en el Punto 2 fracciones II y XIV del presente Acuerdo, mismo que deberá actualizarse antes del 31 de octubre.
En el escrito que se presente para los efectos del presente Punto, el representante legal del Ingenio, Grupo o consorcio azucarero deberá manifestar que su representado o representados no incurrirán en actividades que puedan eludir el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo, y que no exportarán directa o indirectamente a los EUA azúcar sin el permiso de exportación correspondiente.
Las solicitudes podrán presentarse de las 9:00 a las 14:00 horas en la ventanilla de atención al público de la DGCE, sita en Avenida Insurgentes Sur No. 1940 PB, Colonia Florida, Delegación Álvaro Obregón, Ciudad de México.
Cuando dentro del periodo establecido no se reciban solicitudes por parte de los beneficiarios de la asignación a que se refiere del Punto 16 fracción II, el monto del cupo se acumulará al monto previsto en la fracción I de dicho Punto y se distribuirá entre los Ingenios Tradicionales.
En caso de que los días señalados en los plazos no sean hábiles, el plazo vencerá al día hábil siguiente.
La DGCE pondrá a disposición de cada uno de los solicitantes, los oficios de asignación del cupo de exportación de azúcar a los EUA, al día hábil siguiente al de la publicación del Aviso mediante el cual se da a conocer el monto de cupo en términos del Punto 13 del presente Acuerdo a través del mismo medio mediante el cual fue solicitado, fecha a partir de la cual podrán recoger dicha resolución.
18. Las asignaciones tendrán las siguientes vigencias:
I. La primera asignación tendrá vigencia a partir del 1 de octubre y hasta el 30 de septiembre de cada ciclo azucarero;
II. La asignación adicional de septiembre tendrá vigencia del 1 de enero al 30 de septiembre de cada
ciclo azucarero, y
III. Las asignaciones realizadas a partir de marzo tendrán vigencia del 1 de abril al 30 de septiembre de cada ciclo azucarero.
19. Los beneficiarios del cupo deberán devolver a la Secretaría de Economía, a más tardar el último día hábil de julio, septiembre, octubre, diciembre y marzo, mediante escrito libre, el monto total o parcial de sus asignaciones de azúcar refinada, que no ejercerán, a fin de que sea reasignado; y/o manifestar que dicho monto será exportado de Otros Azúcares.
Cuando un beneficiario se ubique en el supuesto establecido en el párrafo segundo del Punto 10, y si cuenta con saldo en su asignación, la Secretaría de Economía lo reasignará conforme al mecanismo de asignación aplicable, según el momento y tipo de azúcar de que se trate.
20. El monto disponible de Azúcar refinada, se redistribuirá entre los ingenios beneficiarios, y se dará a conocer mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación y en la dirección electrónica http://www.siicex.gob.mx/portalSiicex/, conforme a lo siguiente:
Fecha de corte | Fecha de publicación de montos disponibles | Fecha de recepción de solicitudes |
31 de julio de cada periodo. | Al día hábil siguiente de la fecha de corte. | Durante los primeros cinco días hábiles de agosto. |
30 de septiembre de cada periodo. | Al día hábil siguiente de la fecha de corte. | Durante los primeros cinco días hábiles de octubre. |
31 de octubre de cada periodo. | Al día hábil siguiente de la fecha de corte. | Durante los primeros cinco días hábiles de noviembre. |
15 de diciembre de cada periodo. | Al día hábil siguiente de la fecha de corte. | Durante los primeros cinco días hábiles de enero. |
31 de marzo de cada periodo. | Al día hábil siguiente de la fecha de corte. | Durante los primeros cinco días hábiles de abril. |
Los Ingenios o los Grupos o consorcios azucareros interesados deberán presentar su solicitud de asignación de azúcar refinada adicional, mediante escrito libre, en las fechas mencionadas en el cuadro anterior, manifestando su voluntad de ceder asignación de otros azúcares por el mismo volumen. La DGCE dará respuesta a los interesados a más tardar a los 3 días hábiles posteriores al último día de recepción de solicitudes.
Los beneficiarios que hayan manifestado al 31 de octubre su intención de exportar un cierto monto de azúcar refinada y no exporten por lo menos el 50% de dicho monto para el 31 de marzo siguiente, no tendrán asignación de dicha azúcar en la tercera asignación a que se refiere el Punto 15 fracción III.
Los beneficiarios que hayan manifestado al 15 de diciembre la intención de exportar un cierto monto de azúcar refinada, y no exporten por lo menos el 50% de dicho monto para el 31 de marzo siguiente, no tendrán asignación de dicha azúcar en la tercera asignación a que se refiere el Punto 15 fracción III, ni en el ciclo azucarero inmediato posterior.
Los beneficiarios que hayan manifestado al 31 de marzo la intención de exportar un cierto monto de azúcar refinada, y no exporten por lo menos el 90% de dicho monto para el 30 de septiembre siguiente, no tendrán asignación de dicha azúcar en los dos ciclos azucareros inmediatos posteriores.
21. La Secretaría de Economía asignará a cada solicitante el monto disponible de Azúcar refinada, al que se refiere el Punto anterior, de la siguiente manera:
Lo menor entre:
I. La participación porcentual de cada Ingenio en el volumen total de la producción en el ciclo vigente. Sólo se considerará la producción reportada por los Ingenios solicitantes, y
II. La cantidad solicitada.
22. Los beneficiarios del cupo a que se refiere este Acuerdo deberán mantener en un archivo electrónico:
I. La información relativa a los contratos de venta del azúcar a exportar que contenga por lo menos los siguientes datos:
a) Número de contrato consecutivo;
b) Nombre del Vendedor/Ingenio Exportador;
c) Nombre del Comprador/Razón social de la empresa en EUA;
d) Tipo de azúcar y su polarización;
e) Número de permiso de exportación que le corresponde;
f) Volumen a exportar al amparo del contrato (kilogramos) a que se refiere el inciso a), y
g) En su caso, el nombre de la empresa comercializadora que realizará la exportación;
II. Para el caso de Otro Azúcar, la información relativa a las pruebas de polarización realizadas al azúcar a exportar.
La Secretaría de Economía realizará las acciones necesarias para verificar que el Ingenio efectivamente compruebe que cuenta con la documentación que soporte lo registrado en las fracciones I y II de este Punto.
23. Los beneficiarios de las asignaciones podrán transferir total o parcialmente el monto de cupo de azúcar refinado y otros azúcares que les haya sido asignado para cada periodo a otros beneficiarios, utilizando el formato SE-03-88 "Solicitud de transferencia de cupo de exportación de azúcar" adjuntando copia de la identificación oficial de los representantes legales del beneficiario que transfiere la asignación y del que la recibe, así como copia del Registro Federal de Contribuyentes del Ingenio titular de la asignación.
La DGCE emitirá, en su caso, el oficio de transferencia de cupo dentro de los 3 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud. Los montos transferidos se descontarán de la asignación que se otorgó originalmente al beneficiario que transfiere, y se sumarán al monto total que tenga asignado el Ingenio receptor. Las transferencias no modificarán el monto del cupo total ni la vigencia de la asignación otorgada a cada Ingenio.
Capítulo IV
Otras disposiciones
24. Corresponde a la DGIL, lo siguiente:
I. Llevar a cabo el monitoreo del avance de las variables del Balance Azucarero que permitan determinar el Excedente de Oferta, así como de las publicaciones del WASDE para la determinación del monto del cupo de exportación de azúcar a los EUA, para efectos de la publicación de los Avisos a los que se refiere el Punto 13 de este Acuerdo. En las mismas fechas señaladas en dicho Punto, se informará a la DGCE el monto disponible para ser exportado a otros países, calculado como (Excedente de Oferta monto del cupo de exportación de azúcar a los EUA);
II. Elaborar para la DGCE, una matriz con la relación de los Ingenios beneficiarios y el monto de asignación del cupo de exportación de azúcar a los EUA que corresponda a cada uno de ellos, en los meses que indica el Punto 15 de este Acuerdo, y
III. Llevar a cabo el monitoreo de las exportaciones que se realicen al amparo del cupo de exportación de azúcar a los EUA, con base en la información de la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria.
Para ello, la DGIL podrá solicitar e intercambiar información con la DGCE y el CONADESUCA.
25. La Secretaría de Economía consultará con el CONADESUCA si se logrará cubrir las necesidades de EUA a fin de informar dicha situación al Departamento de Comercio a partir del mes de marzo de cada ciclo azucarero.
26. La Secretaría de Economía consultará al CONADESUCA el listado de los Ingenios que formen parte de un mismo Grupo o consorcio azucarero.
Lo señalado en la fracción IV del Punto 16 y los párrafos tercero, cuarto y quinto del Punto 20 será aplicable a los Grupos o consorcios azucareros, es decir, se considerará la suma de los montos no exportados de los ingenios que formen parte de un Grupo o consorcio azucarero.
27. Los formatos a que se hace referencia en este Acuerdo estarán a disposición de los interesados en las Delegaciones y Subdelegaciones Federales de la Secretaría de Economía y en la DGCE, y en el sitio www.siicex.gob.mx/cupo/azucar.html.
28. Las solicitudes a las que se refieren los puntos 5, 9, 11, 19, 20 y 23 del presente Acuerdo podrán
presentarse de las 9:00 a las 14:00 horas en la ventanilla de atención al público de la DGCE, sita en Avenida Insurgentes Sur No. 1940 PB, Colonia Florida, Delegación Álvaro Obregón, Ciudad de México, o a través del correo electrónico dgce.azucar@economia.gob.mx.
Previamente a la presentación de las solicitudes a través del correo electrónico señalado en el párrafo anterior, se deberá presentar escrito libre firmado por el representante legal, mediante el cual se designen dos enlaces y dos cuentas de correos electrónicos, de las que válidamente se recibirá la información, adjuntando copia simple de la identificación oficial, en la ventanilla de atención al público de la DGCE.
29. Las autorizaciones emitidas al amparo del presente Acuerdo no eximen del cumplimiento de otros requisitos y demás regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables a las mercancías en la aduana de despacho.
30. La información de las asignaciones de cupo y de los permisos previos de exportación será pública y estará disponible en el portal de transparencia de la página electrónica www.siicex.gob.mx.
31. Los beneficiarios mantendrán en sus registros, por al menos dos ciclos azucareros, la documentación relativa al Punto 22 del presente Acuerdo, la DGCE podrá solicitar al beneficiario en cualquier momento la citada información, el beneficiario deberá presentar la misma en un plazo no mayor a cinco días hábiles.
En caso de que la información no sea presentada o la misma no cumpla con los objetivos del presente acuerdo, la DGCE no expedirá el permiso subsecuente y suspenderá los vigentes.
32. Se creará un grupo de trabajo, conformado por los titulares de la DGCE, la DGIL y la Dirección General para América del Norte de la Secretaría de Economía, al cual se podrá invitar a un representante del CONADESUCA con el objeto de resolver los aspectos relacionados con la interpretación del presente Acuerdo. Dicho grupo será presidido por el titular de la DGCE y resolverá por unanimidad, y, en todo caso, se deberán observar los principios de economía, celeridad, eficacia, legalidad, debido proceso, publicidad y buena fe en sus resoluciones. La Secretaría podrá consultar con los Ingenios la instrumentación de los aspectos a los que se refiere este Punto.
Los acuerdos adoptados por el grupo de trabajo serán publicados en la página electrónica www.siicex.gob.mx/cupo/azucar.html.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Para el ciclo azucarero 2017-2018;
I. A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, los ingenios, Grupos o consorcios azucareros interesados, podrán presentar en un plazo de tres días hábiles la solicitud a la que refiere el Punto 17;
II. Se tomarán en cuenta las solicitudes de asignación que se hayan presentado del 15 de junio al 16 de julio de 2017, debiéndose presentar el escrito con la manifestación a que se refiere el Punto 17, en un plazo de tres días hábiles a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo;
III. Las asignaciones a la que se refiere el Punto 15 fracciones I y II del presente Acuerdo, se realizarán tres días hábiles posteriores a la publicación del Aviso al que se refiere el Punto 13;
IV. El monto del cupo se publicará a más tardar diez días hábiles a partir de la fecha de publicación del presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación, y
V. A las empresas beneficiarias de los cupos en el periodo 2016-2017 se les podrá asignar de manera preliminar hasta el 7% de su asignación en dicho periodo, dicho monto les será descontado de su asignación, determinada conforme al presente Acuerdo.
TERCERO.- Se abroga el Acuerdo por el que se sujeta a permiso previo la exportación de azúcar, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de febrero de 2015.
Ciudad de México, a 5 de octubre de 2017.- El Secretario de Economía, Ildefonso Guajardo Villarreal.-
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