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DOF: 19/12/2017
DECRETO de Declaratoria de la Zona Económica Especial de Salina Cruz

DECRETO de Declaratoria de la Zona Económica Especial de Salina Cruz.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 6, 7, fracción II, 8 y 13 de la Ley Federal de Zonas Económicas Especiales, y 27 y 31 a 41 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y
CONSIDERANDO
Que en términos de los artículos 25 y 26, apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al Estado le corresponde la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable y que permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, mediante la competitividad, el fomento del crecimiento económico, el empleo, así como una justa distribución del ingreso y la riqueza. Asimismo, debe alentar la actividad económica de los particulares para que contribuya al desarrollo nacional y sustentable, implementando una política industrial sustentable, que incluya vertientes sectoriales y regionales;
Que la Ley Federal de Zonas Económicas Especiales tiene por objeto en el marco de la planeación nacional de desarrollo, regular la planeación, el establecimiento y la operación de Zonas Económicas Especiales para impulsar el crecimiento económico sostenible que, entre otros fines, reduzca la pobreza, permita la provisión de servicios básicos y expanda las oportunidades para vidas saludables y productivas, en las regiones del país que tengan mayores rezagos en desarrollo social, a través del fomento de la inversión, la productividad, la competitividad, el empleo y una mejor distribución del ingreso entre la población. Dichas Zonas serán consideradas áreas prioritarias del desarrollo nacional y el Estado promoverá las condiciones e incentivos para impulsar el desarrollo económico y social de las regiones donde se ubiquen;
Que de acuerdo a dicha Ley, corresponde al Titular del Ejecutivo Federal, previo dictamen favorable de la Comisión Intersecretarial de Zonas Económicas Especiales, emitir la declaratoria de la Zona a través del decreto correspondiente;
Que el 22 de junio de 2017 la Comisión Intersecretarial de Zonas Económicas Especiales aprobó el Dictamen que determina la viabilidad del establecimiento y operación de la Zona Económica Especial de Salina Cruz, aledaña al Puerto de Salina Cruz, Oaxaca, ubicado en el municipio de Salina Cruz;
Que el 15 de diciembre de 2017 la Comisión Intersecretarial de Zonas Económicas Especiales aprobó la modificación al Dictamen que determina la viabilidad del establecimiento y operación de la Zona Económica Especial de Salina Cruz, en el estado de Oaxaca, consistente en el cambio de la delimitación del polígono amplio y de la sección federal;
Que el municipio de Salina Cruz forma parte de la Región Istmo, la cual está integrada por 41 municipios, cuenta con una superficie de 20,596 km2 y tiene una población de 629,036 habitantes, representando el 21.9% y 15.9% del estado respectivamente. Siendo el polo del extremo sur del Corredor Interoceánico del Istmo de Tehuantepec, considerado un punto estratégico para el comercio internacional, por poseer la distancia más corta en el país entre el Golfo de México y el Océano Pacífico (304 km por ferrocarril y 314 km por carretera);
Que el Puerto de Salina Cruz es un centro logístico del sector hidrocarburos, el cual funge como una entrada estratégica de Asia a la región del Istmo lo que lo caracteriza como el tercer lugar en 2016 de los puertos en el litoral del Pacífico mexicano;
Que con el establecimiento de la Zona Económica Especial de Salina Cruz se atraerán inversiones en sectores de mayor productividad, contribuyendo a la diversificación económica del Estado de Oaxaca para que alcance mayores tasas de crecimiento;
Que el Estado de Oaxaca es la entidad federativa con mayor incidencia de pobreza extrema de acuerdo con la información del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, y además sus áreas geográficas destacan su potencial de desarrollo debido a su ubicación estratégica para la realización de actividades económicas de mayor productividad;
Que el municipio de Salina Cruz cuenta con una población de 89,211 habitantes conforme a los últimos datos disponibles del Instituto Nacional de Estadística y Geografía correspondientes a 2015;
Que los sectores con potencial de desarrollo en la Zona Económica Especial de Salina Cruz son: agroindustria (bebidas; conservación de frutas y bebidas, y molienda granos y semillas); eléctrico/electrónico (componentes electrónicos y otros equipos eléctricos); maquinaria y equipo (fabricación de equipo de generación y distribución de energía eléctrica); metalmecánica (estructuras metálicas y productos metálicos), y textil y vestido (prendas de vestir);
Que el 14 de noviembre del 2016, el Gobernador del Estado de Oaxaca, y la Presidenta Municipal de Salina Cruz, Oaxaca, con la autorización en éste caso del Ayuntamiento de Salina Cruz, suscribieron la Carta de Intención, mediante la cual otorgan su consentimiento para establecer la Zona Económica Especial de Salina Cruz y se comprometen a realizar diversas acciones y medidas administrativas para tal efecto;
 
Que se concluye la viabilidad del polígono, ubicado en el municipio de Salina Cruz, cuya superficie es de 4,598-97 hectáreas (cuatro mil quinientas noventa y ocho hectáreas, noventa y siete áreas), el cual incluye a la fecha de aprobación del referido Dictamen 2,423-65 hectáreas (dos mil cuatrocientas veintitrés hectáreas, sesenta y cinco áreas) sin restricciones ambientales, de uso de suelo o de otra índole, susceptibles para el establecimiento de secciones de la Zona Económica Especial de Salina Cruz, con base en los criterios de cercanía e integración con la infraestructura portuaria, aeroportuaria, carretera y ferroviaria; el entorno de usos industriales existentes o previos; la proximidad a asentamientos humanos de más de cincuenta mil habitantes que permitan la disponibilidad de mano de obra, así como el acceso disponible o potencial a fuentes de energía, agua, red de drenaje, y tratamiento de aguas y residuos sólidos, entre otros;
Que conforme al análisis de los componentes bióticos y abióticos de la región, así como la vinculación con los diferentes instrumentos jurídicos territoriales, el Dictamen establece que la Zona Económica Especial, es un proyecto industrial ambientalmente viable;
Que la Zona Económica Especial de Salina Cruz se establece en la modalidad de secciones, en virtud de que facilita la consolidación de un conglomerado industrial que permitirá detonar un cambio estructural en la región, al brindar flexibilidad para adecuarse y reaccionar de manera óptima ante un mayor dinamismo económico que se detonará a partir de este nuevo polo industrial; en este sentido, una o varias secciones se establecerán en dos (2) fracciones de un inmueble sujeto al régimen del dominio público de la Federación, que tendrán como objetivo impulsar activamente la instalación y operación de empresas en dicha Zona;
Que si bien el recinto portuario de Salina Cruz moviliza principalmente carga de petróleo y derivados, éste cuenta con infraestructura instalada para poder potenciar el movimiento de las diversas líneas de negocio;
Que con objeto de que el desarrollo de la Zona Económica Especial de Salina Cruz se realice en forma integral y ordenada, y sea consistente con la vocación productiva de la región y la política industrial sustentable que se desea impulsar, es necesario restringir la realización de algunas actividades en la misma;
Que las actividades de refinación de petróleo y procesamiento de gas natural, así como el almacenamiento, el transporte, la distribución y la comercialización de hidrocarburos y petrolíferos, que se aprovechen fuera de la sección correspondiente, ya están siendo impulsadas a través de los instrumentos previstos en la reforma energética, y se benefician de la ubicación estratégica de Salina Cruz, por lo que no es pertinente que dichas actividades se desarrollen en las secciones de la Zona Económica Especial de Salina Cruz;
Que el Estudio de Prefactibilidad contenido en el Dictamen establece que las características topográficas del polígono que conforma la Zona Económica Especial de Salina Cruz, así como los usos de suelo y la presencia de asentamientos humanos, son compatibles con el establecimiento de secciones industriales;
Que el apartado ambiental de la Evaluación Estratégica sobre la situación e impacto sociales y ambientales, con opinión favorable de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales emitida el 15 de junio de 2017, establece que la Zona Económica Especial de Salina Cruz es un proyecto ambientalmente viable, sujeto a los requisitos y condiciones previstos en las disposiciones jurídicas aplicables en la materia, así como a la realización de las medidas de mitigación que deban realizarse para prevenir, reducir o compensar los impactos ambientales que, en su caso, podrían ocasionarse;
Que con base en la dimensión del impacto económico y social de la Zona Económica Especial de Salina Cruz en las localidades circundantes, se ha determinado que su Área de Influencia abarca el municipio de Salina Cruz;
Que se encuentran identificadas las necesidades de infraestructura y las acciones de política pública complementaria en materia de ordenamiento territorial, fortalecimiento del capital humano, apoyo al financiamiento, promoción de encadenamientos productivos e innovación, fomento al desarrollo económico, social y urbano, y fortalecimiento de las acciones de seguridad pública que se requieren para el desarrollo de la Zona Económica Especial de Salina Cruz y su Área de Influencia, así como la estimación de recursos y plazos requeridos para tal efecto, que servirán de base para la elaboración del Programa de Desarrollo;
Que con la finalidad de fomentar el cumplimiento cooperativo dentro de la Zona Económica Especial, los Administradores Integrales y los Inversionistas que obtengan un Permiso o Autorización deberán colaborar semestralmente con el Servicio de Administración Tributaria, participando en el programa de verificación en tiempo real que tiene implementado dicho órgano administrativo desconcentrado;
Que en adición a las acciones antes señaladas, resulta conveniente otorgar a los Administradores Integrales e Inversionistas que realicen Actividades Económicas Productivas en la Zona diversos beneficios e incentivos de carácter fiscal, así como un régimen aduanero especial para incentivar la productividad de estas regiones, ya que presentan problemas de acceso a insumos de calidad y a precios competitivos, lo cual limita el desarrollo de las empresas incrementando los costos de operación y reduciendo la inversión en proyectos productivos, por lo que durante los primeros diez ejercicios fiscales contados a partir de que se obtenga el Permiso o Autorización para realizar actividades en la Zona Económica Especial, tendrán una disminución de su carga tributaria del 100% de la tasa prevista en la Ley del Impuesto sobre la Renta por los ingresos que los contribuyentes obtengan dentro de la Zona Económica Especial y por los siguientes cinco años posteriores al décimo ejercicio fiscal mencionado, una disminución del 50% en dicha tasa, lo cual permitirá a los contribuyentes enfocar sus esfuerzos económicos al establecimiento de nuevas plantas productivas que detonarán invariablemente el crecimiento económico del entorno más inmediato de la Zona Económica
Especial;
Que se pretende que los beneficios e incentivos de carácter fiscal y el régimen aduanero especial se conviertan en detonadores de inversiones productivas y empleo, por lo que la Zona Económica Especial de Salina Cruz será un impulsor de crecimiento y desarrollo económico en la región, lo cual se verá reflejado en mayores niveles de bienestar para la población en el Área de Influencia;
Que a efecto de garantizar el desarrollo económico y social de las comunidades que habitan en el Área de Influencia de la Zona Económica Especial de Salina Cruz, los contribuyentes que apliquen la disminución del impuesto sobre la renta a que se refiere este Decreto deberán mantener al menos el mismo número de trabajadores asegurados registrados en el régimen obligatorio del Instituto Mexicano del Seguro Social en todos los ejercicios fiscales en los que apliquen el beneficio, y dichos trabajadores deberán prestar sus servicios exclusivamente en los establecimientos, agencias, sucursales o cualquier lugar de negocios de los contribuyentes que se encuentren en la Zona Económica Especial a que se refiere el presente Decreto;
Que para brindar certeza jurídica a los trabajadores de la Zona Económica Especial, respecto de los beneficios de seguridad social, los contribuyentes que se establezcan en la misma deberán cumplir con las obligaciones que en dicha materia se encuentren previstas en la Ley del Seguro Social, así como aquéllas en materia tributaria que deban cumplirse como empleadores ante el Servicio de Administración Tributaria;
Que con el fin de que los contribuyentes residentes en México que se establezcan en la Zona Económica Especial cuenten con condiciones competitivas, podrán acreditar contra el impuesto que conforme a este Decreto les corresponda pagar, el impuesto sobre la renta que hayan pagado en el extranjero conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, aplicando al impuesto pagado en el extranjero, para fines del acreditamiento un descuento similar al que reciban por el impuesto sobre la renta correspondiente a sus actividades en la Zona;
Que el desarrollo económico que se presente con el establecimiento de la Zona Económica Especial de Salina Cruz alcanzará una dinámica propia en el mediano plazo, generando sinergias y economías de escala que de manera sostenida continuarán estimulando la inversión y el empleo en el mediano plazo, ya sin la necesidad de incentivos fiscales;
Que los beneficios que se otorgan, como es la disminución de la carga tributaria, tienen como finalidad incentivar la actividad económica para el desarrollo del país y, a su vez generar inversiones y empleos, por lo que no podrán ser aplicados de manera conjunta con otros esquemas de tributación mediante los cuales los contribuyentes obtengan beneficios en la forma de tributar, como es el caso específico del régimen opcional para grupos de sociedades, en razón de que los beneficios podrían repercutir sobre el esquema de tributación de contribuyentes del grupo de sociedades que no cuenten con las características para recibir los beneficios del presente Decreto; en el caso del régimen de maquila, los contribuyentes podrán aplicar los beneficios del presente Decreto, sin que los mismos sean acumulables con los beneficios establecidos en los artículos 181 y 182 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a efecto de que dichos contribuyentes no obtengan beneficios adicionales respecto de aquellos contribuyentes que estando dentro de la Zona Económica Especial no tributan con los beneficios del esquema de maquila;
Que el establecimiento de la Zona Económica Especial de Salina Cruz incidirá en el desarrollo de la población que se ubica actualmente en su Área de Influencia, en conjunto con las capacidades técnicas y laborales de los mexicanos que trabajen en instalaciones de última generación, que permitirá establecer procesos productivos y de servicios a la altura del contexto internacional; en ese sentido, la fuerza laboral es el principal factor para que esto sea posible, por tanto con capacitación constante se logrará contar con una industria calificada en los más altos estándares técnicos y tecnológicos, de ahí que los contribuyentes de dicha Zona Económica Especial podrán aplicar un estímulo fiscal consistente en una deducción adicional aplicable contra los ingresos generados en la Zona Económica Especial, equivalente al 25% del gasto efectivamente erogado por concepto de la capacitación que reciba cada uno de sus trabajadores;
Que el cumplimiento de las obligaciones patronales debe ser una prioridad dentro de la operación cotidiana de una empresa, en razón de que repercute en un beneficio directo para los trabajadores, por ello, a efecto de fomentar dicho cumplimiento, se otorga a los contribuyentes que tengan algún establecimiento, agencia, sucursal o cualquier lugar de negocios en la Zona Económica Especial, un crédito fiscal durante los primeros diez ejercicios fiscales en los que realicen actividades dentro de la citada Zona, aplicable contra el impuesto sobre la renta equivalente al 50% de la aportación obrero-patronal del seguro de enfermedades y maternidad prevista en el artículo 106 de la Ley del Seguro Social y equivalente al 25% de dicha aportación durante los 5 años subsecuentes;
Que a fin de ser congruentes con la Ley Federal de Zonas Económicas Especiales, la cual reconoce la facultad del Ejecutivo Federal para establecer beneficios fiscales en materia de contribuciones que se consideren necesarios para impulsar el establecimiento y desarrollo de la Zona Económica Especial, se exenta a los Administradores Integrales del pago de derechos por el uso, goce o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Federación, a que se refiere el artículo 232, fracciones I y III de la Ley Federal de Derechos, proyectando con ello un marco regulatorio que agilice la apertura de empresas y la creación de infraestructura;
Que los beneficios fiscales en materia del impuesto al valor agregado que se establecen mediante el presente Decreto para impulsar el establecimiento y desarrollo de la Zona Económica Especial, atienden lo
dispuesto en el artículo 13, segundo párrafo de la Ley Federal de Zonas Económicas Especiales;
Que en ese contexto, las enajenaciones de bienes, la prestación de servicios y el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes tangibles, que se presten u otorguen al Administrador Integral o a los Inversionistas para ser utilizados o aprovechados al interior de la Zona para la realización de las actividades productivas previstas en la Ley Federal de Zonas Económicas Especiales, que sean enajenados o proporcionados por contribuyentes residentes en el territorio nacional ubicados fuera de la Zona, estarán afectas a la tasa de 0% del impuesto al valor agregado, a efecto de eliminar la carga fiscal, ya que quienes enajenen o proporcionen los servicios o el uso o goce temporal de bienes, no les trasladarán carga fiscal alguna, ni en forma expresa ni en el precio, al estar en posibilidad de recuperar el impuesto mediante el acreditamiento;
Que con la misma finalidad, la introducción a la Zona Económica Especial de bienes provenientes del extranjero; la adquisición de bienes intangibles por residentes de la Zona enajenados por no residentes en el país; el uso o goce temporal de bienes intangibles en la Zona proporcionados por personas no residentes en el país; el uso o goce temporal de bienes tangibles en la Zona cuya entrega material se hubiera efectuado en el extranjero, y el aprovechamiento de los servicios en la Zona cuando se presten por no residentes en el país, no serán considerados como importación para efectos del impuesto al valor agregado, por lo que no estarán sujetos al pago de dicho impuesto;
Que en el caso de que el Administrador Integral o los Inversionistas introduzcan a la Zona Económica Especial bienes adquiridos fuera de la misma, respecto de los cuales les hubieran trasladado el impuesto al valor agregado, a fin de cumplir el propósito de que los bienes entren sin carga fiscal a la mencionada Zona, se permite la recuperación de dicho impuesto mediante su devolución cuando las referidas personas realicen únicamente actos o actividades dentro de la Zona Económica Especial, o mediante el acreditamiento cuando realicen, además, actos o actividades en establecimientos ubicados en el resto del país;
Que en congruencia con el tratamiento anterior y toda vez que el objeto de los incentivos en materia del impuesto al valor agregado es eliminar la carga fiscal, mediante la desgravación de los bienes y servicios que se introduzcan a la Zona Económica Especial, la extracción de los bienes de la misma para ser introducidos al resto del país, estará afecta al pago del impuesto al valor agregado a la tasa que corresponda conforme a la Ley de la materia, ya que se considera que debe darse el tratamiento de una operación gravada conforme a la Ley aplicable, al igual que cualquier otro bien que se enajena en el resto del territorio nacional;
Que cuando los bienes se extraigan de la Zona para destinarse al extranjero no se producirá consecuencia alguna para efectos del impuesto al valor agregado, toda vez que tratándose de bienes procedentes del extranjero su introducción a la Zona no se consideró importación, de ahí que no habría razón para considerar exportación su salida; y en el caso de bienes procedentes del resto del país, en su introducción a la Zona ya se les aplicó la tasa del 0%, por lo que tampoco es necesario considerarla exportación;
Que tratándose de la extracción de los bienes de la Zona Económica Especial para ser introducidos al resto del país y considerando que la simple introducción dará lugar al pago del impuesto al valor agregado, se establece que: i) cuando la introducción se dé con motivo de una enajenación, el impuesto se causará sólo por la introducción y no por la enajenación; ii) la base del impuesto será la que establece la Ley del Impuesto al Valor Agregado para la enajenación, cuando exista ésta y, cuando no haya enajenación, será el precio del bien que corresponda a los precios o montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables en términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta; iii) el pago del impuesto se hará en el momento en que se presenten los bienes para su introducción al resto del país, y iv) el acreditamiento del impuesto pagado por la introducción de los bienes al resto del país se realizará en términos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado en forma similar al pagado en la importación;
Que toda vez que la extracción de los bienes de una Zona Económica Especial para introducirse al resto del territorio nacional podrá realizarse con fines distintos al de comercialización, como la extracción de bienes de uso personal, de maquinaria y equipo para ser sometido a reparación o mantenimiento, de bienes tangibles arrendados a Administradores Integrales e Inversionistas de la Zona y de bienes para ser destinados al régimen de importación temporal para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación, se establece que en estos supuestos no se deberá pagar el impuesto al valor agregado en la introducción al resto del territorio nacional;
Que por lo que hace al impuesto al valor agregado, las operaciones gravadas que se realicen al interior de la Zona no se consideran afectas al pago del impuesto, ni quienes las realicen serán considerados contribuyentes del mismo, respecto de dichas operaciones;
Que en congruencia con lo anterior, los actos y las actividades gravados por la Ley del Impuesto al Valor Agregado que un Administrador Integral o un Inversionista realice con otro Administrador Integral o con otro Inversionista, residente en una Zona Económica Especial diversa, tampoco se considerarán afectos al pago del impuesto, siempre y cuando se cumplan requisitos de control que aseguren que dichos actos o actividades serán aprovechados al interior de una Zona Económica Especial;
Que por las mismas razones y a fin de otorgar facilidades administrativas, la extracción de los bienes de una Zona Económica Especial realizada por un Administrador Integral o un Inversionista para ser introducidos por los mismos a un establecimiento de su propiedad ubicado en otra Zona Económica Especial, no estará sujeta al pago del impuesto al valor agregado, siempre y cuando se cumplan determinadas medidas de control, habida cuenta de que dichos bienes continuarán sujetos al mismo régimen, por lo que no habría razón para gravar la extracción y la introducción mencionadas;
 
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 13, cuarto párrafo de la Ley Federal de Zonas Económicas Especiales, el Ejecutivo Federal creará un régimen aduanero de las Zonas, que regule la introducción y extracción de mercancías extranjeras, nacionales o nacionalizadas a las mismas;
Que con el fin de incentivar la operación del régimen aduanero de Zona Económica Especial, se estima conveniente otorgar al Administrador Integral y a los Inversionistas que introduzcan mercancías a la Zona bajo el mencionado régimen, beneficios fiscales consistentes en la diferencia que resulte de aplicar la fracción que corresponda conforme a la Ley Federal de Derechos y la aplicación de las fracciones II o III del artículo 49 de dicha Ley, según se trate; el pago de los impuestos al comercio exterior al extraer las mercancías de la Zona, así como la posibilidad de optar por elegir la menor incidencia arancelaria en función de la cuota aplicable a los insumos o a las mercancías después de haber sido sometidas a procesos de elaboración, transformación o reparación al interior de la Zona, según corresponda;
Que uno de los objetivos del régimen aduanero de Zona Económica Especial es impulsar el funcionamiento de la Zona de manera que sus niveles de competitividad aumenten, tanto en las operaciones orientadas hacia los mercados internacionales como aquellas destinadas al mercado nacional, abatiendo los costos de logística y elevando la eficiencia en las operaciones aduanales, también resulta adecuado otorgar diversas facilidades administrativas, tales como la posibilidad de introducir mercancías a la Zona a través de pedimentos consolidados; transferir mercancías entre Inversionistas ubicados en la misma o en distinta Zona; extraer temporalmente maquinaria y equipo para ser sometido a reparación o mantenimiento; realizar la introducción de mercancías sin cumplir con las regulaciones y restricciones no arancelarias ni Normas Oficiales Mexicanas que la Secretaría de Economía determine procedente, entre otros;
Que conforme a lo dispuesto en la Ley de Comercio Exterior las medidas a que se refiere el presente Decreto sobre el régimen aduanero de Zona Económica Especial fueron opinadas favorablemente por la Comisión de Comercio Exterior mediante sesión de fecha 24 de julio de 2017;
Que la Ley Federal de Zonas Económicas Especiales no establece tratamiento alguno para dichas Zonas en materia del impuesto especial sobre producción y servicios, de forma tal que dicho impuesto debe aplicarse de conformidad con la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios en la misma forma en que se hace en el resto del país;
Que las disposiciones del régimen aduanero de Zona Económica Especial que se establecen en el presente Decreto podrían provocar algunas distorsiones en la aplicación del impuesto especial sobre producción y servicios, por lo que es necesario establecer reglas que neutralicen dicho régimen aduanero para la aplicación del mencionado impuesto, consistentes en: i) que la introducción al país de los bienes en el régimen mencionado tendrá el carácter de importación definitiva; ii) que las operaciones aduaneras derivadas de las transferencias de mercancías entre Inversionistas no se considerarán exportación ni importación, según corresponda; iii) que la extracción de los bienes de la Zona Económica Especial para su introducción al resto del territorio nacional no dará lugar al pago del impuesto especial sobre producción y servicios por la importación definitiva para efectos aduaneros, y iv) que las operaciones amparadas por los documentos que acrediten la introducción de los bienes a la Zona Económica Especial no se considerarán exportación, y
Que el objetivo esencial de la Zona Económica Especial de Salina Cruz es contribuir al abatimiento de la desigualdad y a cerrar las brechas de desarrollo en el Estado de Oaxaca, a partir de acciones que promuevan el crecimiento económico sostenible y equilibrado del municipio ubicado en el Área de Influencia, y que genere empleos y oportunidades productivas para su población, he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO
Capítulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto tiene por objeto declarar la Zona Económica Especial de Salina Cruz y delimitar el polígono territorial donde podrán establecerse sus secciones; delimitar su Área de Influencia; establecer los beneficios e incentivos fiscales y régimen aduanero aplicables exclusivamente en dicha Zona, así como prever las demás disposiciones a que se refieren los artículos 8 de la Ley Federal de Zonas Económicas Especiales y 55 de su Reglamento.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Las definiciones previstas en los artículos 3 de la Ley Federal de Zonas Económicas Especiales y 4 de su Reglamento serán aplicables al presente Decreto.
Capítulo II
Delimitación de la Zona Económica Especial de Salina Cruz
ARTÍCULO TERCERO.- Se declara la Zona Económica Especial de Salina Cruz, integrada por la sección o secciones a que se refiere el artículo Cuarto de este Decreto y las demás secciones que, en su caso, sean objeto de Permisos dentro del polígono localizado en el municipio de Salina Cruz, del Estado de Oaxaca, con una superficie de 4,598-97 hectáreas (cuatro mil quinientas noventa y ocho hectáreas, noventa y siete áreas), de acuerdo con el mapa de ubicación y la descripción limítrofe que a continuación se señalan:
 

Polígono Zona Económica Especial de Salina Cruz
(Superficie 4,598-97 hectáreas)
Est-PV
Rumbo
Distancia (en
metros)
Vértice
Número
Coordenadas UTM
X
Y
 
 
 
1
266816.566716
1791515.315210
1 - 2
49 ° 39' 18'' NE
624.949
2
267292.877800
1791919.900660
2 - 3
49 ° 58' 35'' NE
80.620
3
267354.614600
1791971.747560
3 - 4
37 ° 24' 37'' NW
40.714
4
267329.879900
1792004.087060
4 - 5
59 ° 09' 38'' NW
78.727
5
267262.284500
1792044.445160
5 - 6
89 ° 41' 01'' SW
260.189
6
267002.099700
1792043.008560
6 - 7
72 ° 24' 46'' NW
36.166
7
266967.624000
1792053.936360
7 - 8
33 ° 08' 48'' NW
55.910
8
266937.053500
1792100.748260
8 - 9
05 ° 00' 12'' NE
153.831
9
266950.469850
1792253.993430
9 - 10
00 ° 43' 01'' NW
26.448
10
266950.138900
1792280.439300
10 - 11
00 ° 41' 25'' NW
930.028
11
266938.933600
1793210.399700
11 - 12
12 ° 53' 35'' NW
571.584
12
266811.394400
1793767.572700
12 - 13
02 ° 59' 20'' NW
658.118
13
266777.077500
1794424.795000
13 - 14
01 ° 31' 52'' NW
204.132
14
266771.623000
1794628.853800
14 - 15
28 ° 38' 44'' NW
561.722
15
266502.338900
1795121.821800
15 - 16
41 ° 50' 22'' NW
275.231
16
266318.747500
1795326.873200
16 - 17
26 ° 52' 19'' NE
50.409
17
266341.532100
1795371.838900
17 - 18
37 ° 08' 44'' NW
1971.781
18
265150.891100
1796943.556300
18 - 19
89 ° 12' 49'' SE
1444.942
19
266595.697300
1796923.721900
19 - 20
42 ° 22' 24'' NE
138.443
20
266689.002000
1797025.999200
20 - 21
74 ° 38' 50'' NE
215.647
21
266896.953100
1797083.094600
21 - 22
25 ° 22' 42'' SE
35.979
22
266912.373500
1797050.587500
22 - 23
11 ° 02' 48'' SW
148.423
23
266883.934200
1796904.914100
23 - 24
04 ° 28' 55'' SE
275.570
24
266905.469300
1796630.186400
24 - 25
27 ° 16' 54'' SW
1289.232
25
266314.532000
1795484.363100
25 - 26
40 ° 42' 29'' SE
104.263
26
266382.532500
1795405.327500
26 - 27
35 ° 24' 39'' SE
623.780
27
266743.972600
1794896.935900
27 - 28
26 ° 42' 57'' SE
210.415
28
266838.567900
1794708.983300
28 - 29
00 ° 25' 28'' SE
281.715
29
266840.654700
1794427.276500
29 - 30
79 ° 29' 45'' SE
224.607
30
267061.497900
1794386.329500
30 - 31
86 ° 03' 51'' SE
135.980
31
267197.157200
1794376.995900
31 - 32
85 ° 25' 00'' SE
173.205
32
267369.808700
1794363.155100
32 - 33
81 ° 00' 59'' SE
221.987
33
267589.072500
1794328.491900
33 - 34
85 ° 01' 27'' NE
124.635
34
267713.238200
1794339.302000
34 - 35
83 ° 06' 49'' NE
11.619
35
267724.773100
1794340.695100
35 - 36
86 ° 03' 51'' SE
25.971
36
267750.683000
1794338.912400
36 - 37
82 ° 15' 34'' NE
65.876
37
267815.958800
1794347.785000
37 - 38
88 ° 52' 43'' SE
879.990
38
268695.779800
1794330.563200
38 - 39
88 ° 56' 29'' SE
3.719
39
268699.497700
1794330.494500
39 - 40
01 ° 49' 29'' SW
1564.992
40
268649.661600
1792766.296500
40 - 41
01 ° 06' 30'' SW
851.434
41
268633.193600
1791915.021300
41 - 42
89 ° 58' 48'' SW
1240.812
42
267392.382000
1791914.588900
42 - 43
89 ° 58' 51'' SW
35.928
43
267356.453700
1791914.576900
43 - 44
54 ° 18' 28'' SW
130.589
44
267250.393900
1791838.386800
44 - 45
31 ° 36' 41'' SE
43.152
45
267273.012400
1791801.637300
45 - 46
19 ° 56' 30'' SE
68.803
46
267296.478800
1791736.959400
46 - 47
24 ° 14' 43'' SE
87.707
47
267332.495100
1791656.988600
47 - 48
38 ° 44' 25'' SE
44.106
48
267360.096300
1791622.586400
48 - 49
10 ° 00' 24'' SE
205.101
49
267395.735400
1791420.605500
49 - 50
00 ° 36' 25'' SW
212.229
50
267393.487200
1791208.388200
 
50 - 51
60 ° 20' 48'' SE
79.098
51
267462.226000
1791169.254400
51 - 52
42 ° 57' 26'' SE
203.629
52
267600.989200
1791020.226100
52 - 53
55 ° 02' 50'' SW
142.503
53
267484.190700
1790938.586100
53 - 54
45 ° 47' 03'' SW
63.083
54
267438.978200
1790894.594500
54 - 55
00 ° 36' 24'' SW
119.255
55
267437.715500
1790775.346100
55 - 56
09 ° 10' 49'' SE
71.790
56
267449.168900
1790704.476000
56 - 57
27 ° 17' 55'' SE
86.915
57
267489.030600
1790627.240800
57 - 58
53 ° 43' 27'' SE
45.063
58
267525.359800
1790600.578000
58 - 59
55 ° 52' 02'' SE
51.235
59
267567.769000
1790571.829500
59 - 60
04 ° 52' 08'' SW
54.726
60
267563.124100
1790517.300500
60 - 61
57 ° 33' 44'' SW
133.448
61
267450.497500
1790445.721500
61 - 62
68 ° 09' 55'' SW
169.440
62
267293.212900
1790382.701400
62 - 63
79 ° 53' 16'' SW
86.940
63
267207.623300
1790367.436700
63 - 64
35 ° 45' 58'' SW
49.448
64
267178.722200
1790327.314300
64 - 65
72 ° 16' 43'' SW
83.561
65
267099.126500
1790301.879200
65 - 66
87 ° 55' 58'' NW
79.348
66
267019.830600
1790304.741400
66 - 67
45 ° 12' 23'' SW
141.939
67
266919.103400
1790204.737500
67 - 68
79 ° 47' 17'' SW
53.839
68
266866.117700
1790195.192400
68 - 69
48 ° 47' 50'' SW
54.576
69
266825.055800
1790159.241900
69 - 70
80 ° 48' 08'' SW
47.473
70
266778.192800
1790151.653500
70 - 71
25 ° 21' 08'' SE
69.694
71
266808.034700
1790088.671500
71 - 72
31 ° 44' 53'' SE
64.608
72
266842.030200
1790033.731200
72 - 73
59 ° 09' 31'' NE
61.988
73
266895.252200
1790065.510000
73 - 74
51 ° 41' 21'' SE
46.273
74
266931.560400
1790036.824300
74 - 75
36 ° 42' 36'' SE
83.875
75
266981.698200
1789969.584100
75 - 76
35 ° 14' 14'' SE
97.252
76
267037.809100
1789890.151700
76 - 77
60 ° 39' 22'' SE
67.269
77
267096.447000
1789857.186500
77 - 78
26 ° 56' 45'' SE
61.559
78
267124.342100
1789802.310900
78 - 79
35 ° 05' 55'' SE
34.850
79
267144.380500
1789773.797800
79 - 80
37 ° 38' 51'' SW
40.518
80
267119.631900
1789741.716200
80 - 81
09 ° 08' 27'' SE
84.091
81
267132.990700
1789658.693400
81 - 82
25 ° 05' 29'' SE
51.595
82
267154.870300
1789611.967100
82 - 83
13 ° 33' 34'' SW
72.596
83
267137.850100
1789541.394800
83 - 84
03 ° 17' 11'' SW
87.015
84
267132.861600
1789454.522600
84 - 85
05 ° 33' 52'' SW
117.682
85
267121.450400
1789337.395300
85 - 86
21 ° 06' 37'' SE
104.441
86
267159.066200
1789239.963400
86 - 87
35 ° 28' 06'' SW
32.026
87
267140.483000
1789213.880200
87 - 88
22 ° 21' 15'' SE
41.712
88
267156.347200
1789175.303000
88 - 89
35 ° 35' 23'' SE
110.215
89
267220.489700
1789085.675800
89 - 90
89 ° 23' 37'' SE
87.462
90
267307.946800
1789084.750000
90 - 91
43 ° 03' 25'' SW
60.271
91
267266.798400
1789040.711400
91 - 92
38 ° 28' 22'' SW
56.333
92
267231.751400
1788996.608300
92 - 93
23 ° 34' 03'' SW
83.425
93
267198.395800
1788920.142100
93 - 94
41 ° 06' 06'' SE
94.771
94
267260.698000
1788848.727800
94 - 95
69 ° 39' 59'' SE
209.602
95
267457.238900
1788775.893500
95 - 96
77 ° 27' 51'' SE
264.024
96
267714.969200
1788718.587100
96 - 97
22 ° 30' 41'' SE
72.532
97
267742.739500
1788651.581700
97 - 98
68 ° 15' 51'' SE
78.504
98
267815.661900
1788622.509500
98 - 99
09 ° 34' 53'' SE
57.508
99
267825.234000
1788565.804100
99 - 100
13 ° 36' 30'' SW
24.913
100
267819.372400
1788541.590500
 
100 - 101
73 ° 43' 14'' NW
206.046
101
267621.587700
1788599.350100
101 - 102
79 ° 21' 00'' NW
309.721
102
267317.202000
1788656.589500
102 - 103
66 ° 44' 26'' NW
141.81
103
267186.917900
1788712.589400
103 - 104
66 ° 44' 19'' NW
41.865
104
267148.456300
1788729.122900
104 - 105
66 ° 44' 21'' NW
47.809
105
267104.533500
1788748.003500
105 - 106
66 ° 44' 26'' NW
103.723
106
267009.240100
1788788.963300
106 - 107
79 ° 36' 05'' NW
292.850
107
266721.200300
1788841.820700
107 - 108
79 ° 36' 06'' NW
63.957
108
266658.293800
1788853.364200
108 - 109
85 ° 18' 00'' NW
39.899
109
266618.529000
1788856.633400
109 - 110
89 ° 23' 31'' NW
42.655
110
266575.876900
1788857.086000
110 - 111
88 ° 32' 31'' NW
64.191
111
266511.706700
1788858.719400
111 - 112
89 ° 45' 31'' SW
64.191
112
266447.516100
1788858.449100
112 - 113
80 ° 49' 25'' SW
65.132
113
266383.218100
1788848.062400
113 - 114
84 ° 03' 01'' SW
129.348
114
266254.566400
1788834.654600
114 - 115
84 ° 03' 02'' SW
64.472
115
266190.441300
1788827.971900
115 - 116
85 ° 40' 51'' SW
59.116
116
266131.493000
1788823.519800
116 - 117
85 ° 40' 52'' SW
69.729
117
266061.962300
1788818.268600
117 - 118
80 ° 49' 29'' SW
130.264
118
265933.365300
1788797.497600
118 - 119
76 ° 06' 23'' SW
132.595
119
265804.650000
1788765.658800
119 - 120
74 ° 48' 47'' SW
78.091
120
265729.285800
1788745.201100
120 - 121
73 ° 28' 05'' SW
78.091
121
265654.422700
1788722.980300
121 - 122
71 ° 34' 50'' SW
67.895
122
265590.005600
1788701.527300
122 - 123
17 ° 34' 56'' SW
4.823
123
265588.548600
1788696.929300
123 - 124
17 ° 34' 56'' SW
25.337
124
265580.894800
1788672.775500
124 - 125
17 ° 34' 56'' SW
189.729
125
265523.582200
1788491.909800
125 - 126
28 ° 24' 24'' SW
275.285
126
265392.621300
1788249.771400
126 - 127
31 ° 10' 39'' SW
162.478
127
265308.507600
1788110.760300
127 - 128
31 ° 10' 40'' SW
68.922
128
265272.827300
1788051.793300
128 - 129
78 ° 19' 21'' SW
38.371
129
265235.250800
1788044.027000
129 - 130
78 ° 19' 20'' SW
35.326
130
265200.655900
1788036.876800
130 - 131
78 ° 19' 22'' SW
134.329
131
265069.107600
1788009.688700
131 - 132
10 ° 19' 41'' SE
56.370
132
265079.213900
1787954.231900
132 - 133
74 ° 08' 29'' SW
48.131
133
265032.914800
1787941.079400
133 - 134
74 ° 08' 39'' SW
29.958
134
265004.096600
1787932.894400
134 - 135
18 ° 28' 06'' SW
34.888
135
264993.044700
1787899.803100
135 - 136
01 ° 28' 44'' SW
1082.539
136
264965.107500
1786817.625100
136 - 137
32 ° 24' 34'' SW
52.808
137
264936.804400
1786773.042700
137 - 138
45 ° 58' 06'' SW
664.327
138
264459.182000
1786311.299700
138 - 139
38 ° 20' 04'' NW
24.711
139
264443.855000
1786330.683100
139 - 140
44 ° 45' 56'' NE
688.122
140
264928.435700
1786819.245400
140 - 141
00 ° 39' 53'' NE
845.603
141
264938.244500
1787664.791700
141 - 142
00 ° 39' 53'' NE
162.129
142
264940.125600
1787826.910100
142 - 143
00 ° 39' 53'' NE
52.359
143
264940.733100
1787879.265100
143 - 144
89 ° 34' 03'' NW
1137.803
144
263802.962200
1787887.852400
144 - 145
00 ° 36' 39'' SW
85.717
145
263802.048400
1787802.140400
145 - 146
86 ° 40' 17'' NW
50.224
146
263751.909500
1787805.056600
146 - 147
00 ° 27' 09'' SW
158.987
147
263750.654000
1787646.074400
147 - 148
84 ° 03' 09'' SW
14.586
148
263736.146400
1787644.563000
148 - 149
01 ° 12' 26'' SE
203.836
149
263740.440800
1787440.772400
149 - 150
83 ° 54' 21'' NW
17.876
150
263722.665900
1787442.670200
 
150 - 151
00 ° 52' 29'' SW
151.158
151
263720.358500
1787291.530300
151 - 152
88 ° 02' 58'' NW
12.154
152
263708.211200
1787291.944000
152 - 153
00 ° 55' 03'' NE
151.862
153
263710.642700
1787443.786800
153 - 154
82 ° 47' 28'' SW
17.173
154
263693.605300
1787441.631800
154 - 155
04 ° 16' 27'' NE
201.111
155
263708.594100
1787642.183300
155 - 156
53 ° 16' 58'' NW
20.477
156
263692.180000
1787654.425700
156 - 157
00 ° 24' 58'' NW
190.774
157
263690.794500
1787845.194700
157 - 158
58 ° 20' 16'' NW
65.737
158
263634.842200
1787879.700600
158 - 159
85 ° 27' 05'' NW
62.097
159
263572.940500
1787884.625300
159 - 160
68 ° 19' 14'' SW
134.014
160
263448.405800
1787835.118700
160 - 161
01 ° 54' 26'' SW
130.262
161
263444.070500
1787704.929100
161 - 162
89 ° 36' 18'' NW
72.865
162
263371.206800
1787705.431300
162 - 163
01 ° 11' 33'' SW
561.055
163
263359.529700
1787144.497500
163 - 164
49 ° 07' 12'' SW
37.963
164
263330.826800
1787119.651900
164 - 165
00 ° 10' 30'' NE
430.248
165
263332.141500
1787549.898200
165 - 166
59 ° 36' 20'' NW
111.599
166
263235.880100
1787606.362000
166 - 167
75 ° 34' 28'' NW
365.268
167
262882.127900
1787697.358400
167 - 168
84 ° 30' 01'' NW
489.982
168
262394.401400
1787744.317900
168 - 169
89 ° 22' 51'' NW
389.039
169
262005.385400
1787748.522100
169 - 170
82 ° 55' 22'' SW
481.100
170
261527.950600
1787689.248000
170 - 171
77 ° 44' 29'' SW
442.123
171
261095.908700
1787595.373600
171 - 172
57 ° 52' 44'' SW
231.272
172
260900.038900
1787472.403500
172 - 173
36 ° 12' 38'' SW
201.413
173
260781.053200
1787309.893100
173 - 174
19 ° 02' 49'' SW
40.675
174
260767.779200
1787271.444800
174 - 175
66 ° 14' 02'' SW
355.283
175
260442.624500
1787128.264800
175 - 176
56 ° 55' 39'' SW
789.817
176
259780.774000
1786697.260200
176 - 177
45 ° 18' 32'' SW
245.313
177
259606.379400
1786524.735400
177 - 178
25 ° 18' 40'' SW
325.098
178
259467.389700
1786230.846800
178 - 179
08 ° 15' 25'' SW
207.197
179
259437.633600
1786025.798000
179 - 180
05 ° 40' 28'' SE
282.032
180
259465.519400
1785745.148200
180 - 181
10 ° 20' 00'' SW
166.313
181
259435.687100
1785581.532500
181 - 182
06 ° 24' 51'' SE
205.095
182
259458.599700
1785377.720900
182 - 183
52 ° 47' 42'' SE
87.474
183
259528.271000
1785324.827700
183 - 184
68 ° 13' 31'' SE
78.814
184
259601.462100
1785295.591000
184 - 185
56 ° 24' 55'' SE
213.862
185
259779.623800
1785177.288700
185 - 186
14 ° 01' 07'' SW
88.078
186
259758.288100
1785091.834000
186 - 187
64 ° 36' 13'' SW
124.580
187
259645.747500
1785038.404500
187 - 188
01 ° 06' 56'' SW
39.691
188
259644.974700
1784998.721200
188 - 189
01 ° 06' 58'' SW
3.280
189
259644.910800
1784995.441600
189 - 190
67 ° 18' 55'' SW
79.101
190
259571.929300
1784964.935700
190 - 191
74 ° 35' 57'' SW
97.755
191
259477.684200
1784938.974900
191 - 192
85 ° 26' 49'' NW
153.789
192
259324.380800
1784951.182900
192 - 193
85 ° 05' 22'' SW
242.218
193
259083.051400
1784930.449100
193 - 194
79 ° 22' 03'' SW
335.596
194
258753.217700
1784868.528000
194 - 195
89 ° 08' 18'' NW
143.062
195
258610.172100
1784870.679700
195 - 196
74 ° 54' 15'' SW
195.056
196
258421.846900
1784819.880400
196 - 197
85 ° 30' 48'' SW
396.944
197
258026.119300
1784788.828300
197 - 198
77 ° 21' 00'' SW
474.713
198
257562.929400
1784684.867900
198 - 199
63 ° 43' 48'' SW
627.689
199
257000.068700
1784407.052800
199 - 200
53 ° 54' 47'' SW
317.929
200
256743.142700
1784219.789300
 
200 - 201
44 ° 10' 29'' SW
394.833
201
256468.003500
1783936.608900
201 - 202
58 ° 53' 21'' SW
44.620
202
256429.801300
1783913.553900
202 - 203
58 ° 53' 20'' SW
244.195
203
256220.729100
1783787.378700
203 - 204
45 ° 37' 06'' SW
253.854
204
256039.300500
1783609.824300
204 - 205
21 ° 39' 06'' SW
158.084
205
255980.973500
1783462.894500
205 - 206
09 ° 29' 24'' SE
160.024
206
256007.357400
1783305.061000
206 - 207
23 ° 05' 59'' SE
113.719
207
256051.973000
1783200.459800
207 - 208
23 ° 05' 59'' SE
76.441
208
256081.963200
1783130.147700
208 - 209
27 ° 26' 15'' SE
65.763
209
256112.265600
1783071.781800
209 - 210
60 ° 04' 10'' NW
89.279
210
256034.893500
1783116.327500
210 - 211
60 ° 04' 11'' NW
196.146
211
255864.907300
1783214.193800
211 - 212
60 ° 04' 08'' NW
26.200
212
255842.202000
1783227.266400
212 - 213
02 ° 03' 27'' NW
408.976
213
255827.517900
1783635.978800
213 - 214
04 ° 42' 37'' NW
378.452
214
255796.441000
1784013.152900
214 - 215
04 ° 39' 30'' NE
7.121
215
255797.019300
1784020.250300
215 - 216
04 ° 02' 34'' NW
662.195
216
255750.332800
1784680.797900
216 - 217
04 ° 40' 51'' NW
266.364
217
255728.595700
1784946.273900
217 - 218
04 ° 18' 55'' NW
159.712
218
255716.578500
1785105.533500
218 - 219
10 ° 11' 57'' NW
3.905
219
255715.887000
1785109.377000
219 - 220
03 ° 56' 40'' NW
303.004
220
255695.043300
1785411.663700
220 - 221
06 ° 19' 11'' NW
201.446
221
255672.868900
1785611.885800
221 - 222
04 ° 36' 40'' NW
342.516
222
255645.332700
1785953.293600
222 - 223
04 ° 14' 12'' NW
197.312
223
255630.756200
1786150.066400
223 - 224
03 ° 42' 59'' NW
351.651
224
255607.963400
1786500.977900
224 - 225
04 ° 16' 48'' NW
177.755
225
255594.697500
1786678.236900
225 - 226
03 ° 54' 38'' NW
132.568
226
255585.656400
1786810.496400
226 - 227
01 ° 40' 31'' NW
71.972
227
255583.552300
1786882.437800
227 - 228
04 ° 34' 45'' NW
209.066
228
255566.861400
1787090.836300
228 - 229
06 ° 40' 32'' NW
81.973
229
255557.332300
1787172.253600
229 - 230
04 ° 28' 35'' NW
323.567
230
255532.079000
1787494.833900
230 - 231
03 ° 51' 39'' NW
1845.079
231
255407.845400
1789335.725800
231 - 232
01 ° 38' 08'' NW
203.301
232
255402.043200
1789538.944200
232 - 233
83 ° 05' 21'' NE
64.932
233
255466.503600
1789546.757200
233 - 234
77 ° 10' 17'' SE
149.575
234
255612.345100
1789513.546600
234- 235
45 ° 48' 52'' NE
98.580
235
255683.035700
1789582.255600
235 - 236
72 ° 45' 42'' SE
132.662
236
255809.738400
1789542.941400
236 - 237
46 ° 16' 36'' SE
147.966
237
255916.671300
1789440.670300
237 - 238
73 ° 30' 44'' SE
92.511
238
256005.377900
1789414.414600
238 - 239
55 ° 48' 38'' NE
77.435
239
256069.430800
1789457.927800
239 - 240
24 ° 23' 45'' NE
110.438
240
256115.045700
1789558.504900
240 - 241
57 ° 37' 10'' NE
197.098
241
256281.496900
1789664.059000
241 - 242
77 ° 59' 12'' NE
201.953
242
256479.027100
1789706.093000
242 - 243
44 ° 45' 52'' NE
663.071
243
256945.957900
1790176.878900
243 - 244
75 ° 07' 56'' NE
453.823
244
257384.587100
1790293.326100
244 - 245
53 ° 37' 06'' NE
344.502
245
257661.940700
1790497.671000
245 - 246
53 ° 37' 05'' NE
24.859
246
257681.953800
1790512.416200
246 - 247
89 ° 37' 33'' NE
4184.192
247
261866.057000
1790539.744500
247 - 248
44 ° 33' 23'' SE
26.245
248
261884.471000
1790521.043200
248 - 249
76 ° 40' 04'' NE
150.896
249
262031.299900
1790555.839000
249 - 250
55 ° 57' 44'' NE
170.615
250
262172.683300
1790651.338900
 
250 - 251
57 ° 05' 38'' NE
87.834
251
262246.425300
1790699.055900
251 - 252
81 ° 12' 55'' NE
74.219
252
262319.773200
1790710.390900
252 - 253
36 ° 25' 14'' SE
121.553
253
262391.940300
1790612.579500
253 - 254
72 ° 37' 13'' SE
168.233
254
262552.493100
1790562.328000
254 - 255
83 ° 42' 19'' SE
61.318
255
262613.441700
1790555.604900
255 - 256
34 ° 28' 24'' SW
109.532
256
262551.444400
1790465.308200
256 - 257
29 ° 34' 49'' SW
138.617
257
262483.017300
1790344.758300
257 - 258
20 ° 03' 13'' SE
103.704
258
262518.577500
1790247.341800
258 - 259
48 ° 39' 23'' SE
154.992
259
262634.939100
1790144.958300
259 - 260
86 ° 33' 47'' SE
163.423
260
262798.068200
1790135.161100
260 - 261
76 ° 08' 18'' SE
75.223
261
262871.100600
1790117.139400
261 - 262
41 ° 25' 29'' SE
91.116
262
262931.385900
1790048.818700
262 - 263
51 ° 15' 31'' SE
180.986
263
263072.550600
1789935.556500
263 - 264
52 ° 40' 58'' SE
126.842
264
263173.426600
1789858.661700
264 - 265
42 ° 55' 24'' SE
125.487
265
263258.886000
1789766.771800
265 - 266
34 ° 15' 05'' SE
129.646
266
263331.854100
1789659.609500
266 - 267
79 ° 06' 28'' SE
202.693
267
263530.895700
1789621.307900
267 - 268
79 ° 30' 24'' SE
193.775
268
263721.429800
1789586.017000
268 - 269
01 ° 36' 34'' NW
13.555
269
263721.049100
1789599.567000
269 - 270
68 ° 59' 07'' SE
532.723
270
264218.339400
1789408.528300
270 - 271
84 ° 01' 21'' NE
8.551
271
264226.844200
1789409.418800
271 - 272
83 ° 53' 32'' SE
158.363
272
264384.308300
1789392.568800
272 - 273
71 ° 40' 13'' SE
88.681
273
264468.490200
1789364.679800
273 - 274
71 ° 40' 14'' SE
60.787
274
264526.193500
1789345.563300
274 - 275
68 ° 20' 40'' SE
84.449
275
264604.682300
1789314.399300
275 - 276
83 ° 05' 07'' SE
161.152
276
264764.662300
1789294.998100
276 - 277
81 ° 31' 41'' SE
92.398
277
264856.052500
1789281.385600
277 - 278
39 ° 55' 38'' SE
13.300
278
264864.588500
1789271.186500
278 - 279
82 ° 50' 42'' NE
39.261
279
264903.543500
1789276.076500
279 - 280
62 ° 27' 36'' NE
33.739
280
264933.459500
1789291.676400
280 - 281
46 ° 07' 59'' NE
89.798
281
264998.199700
1789353.905200
281 - 282
48 ° 13' 33'' NE
50.601
282
265035.937000
1789387.615500
282 - 283
51 ° 45' 02'' NE
36.244
283
265064.400200
1789410.053700
283 - 284
68 ° 07' 06'' NE
89.160
284
265147.136900
1789443.283100
284 - 285
69 ° 37' 34'' NE
46.565
285
265190.789200
1789459.494500
285 - 286
44 ° 14' 28'' NE
19.898
286
265204.671700
1789473.749700
286 - 287
13 ° 53' 41'' NW
25.885
287
265198.455700
1789498.877500
287 - 288
69 ° 38' 18'' NE
194.006
288
265380.339300
1789566.380700
288 - 289
19 ° 02' 45'' SE
536.632
289
265555.455500
1789059.124600
289 - 290
78 ° 03' 19'' NE
511.839
290
266056.212500
1789165.057900
 
290 - 291
26 ° 50' 40'' NE
127.444
291
266113.762500
1789278.767700
291 - 292
68 ° 29' 05'' NE
96.610
292
266203.640300
1789314.199400
292 - 293
77 ° 50' 18'' NE
118.878
293
266319.850600
1789339.243800
293 - 294
42 ° 55' 24'' NE
57.406
294
266358.945400
1789381.280500
294 - 295
12 ° 58' 42'' NE
161.417
295
266395.196700
1789538.574200
295 - 296
10 ° 58' 35'' NE
248.648
296
266442.540600
1789782.673300
296 - 297
11 ° 07' 56'' NE
133.637
297
266468.342700
1789913.795900
297 - 298
03 ° 18' 57'' NW
89.149
298
266463.186400
1790002.795800
298 - 299
10 ° 17' 50'' NW
193.502
299
266428.597500
1790193.181300
299 - 300
28 ° 44' 23'' NW
78.845
300
266390.686100
1790262.313900
300 - 301
06 ° 33' 35'' NW
97.788
301
266379.515000
1790359.462200
301 - 302
04 ° 57' 09'' NW
125.915
302
266368.645000
1790484.907000
302 - 303
03 ° 59' 48'' NE
103.267
303
266375.842600
1790587.923200
303 - 304
25 ° 05' 02'' NE
93.276
304
266415.386700
1790672.402300
304 - 305
25 ° 25' 16'' NE
82.394
305
266450.755600
1790746.818400
305 - 306
06 ° 33' 34'' NW
114.084
306
266437.723100
1790860.155600
306 - 307
07 ° 46' 41'' NE
65.191
307
266446.545800
1790924.746400
307 - 308
10 ° 58' 36'' NE
135.618
308
266472.369000
1791057.883200
308 - 309
19 ° 53' 55'' NE
147.762
309
266522.660900
1791196.823200
309 - 310
24 ° 36' 03'' NE
115.044
310
266570.553200
1791301.424700
310 - 311
53 ° 29' 21'' NE
246.839
311
266768.948700
1791448.287700
311 - 312
53 ° 29' 20'' NE
84.740
312
266837.057600
1791498.706100
312 - 1
50 ° 58' 23'' NW
26.377
 
 
 
 
Nota: El mapa de ubicación y la descripción se encuentran definidos en el sistema de coordenadas proyectadas en "Universal Transversa de Mercator", correspondiente a la zona 15 Norte con un Datum Horizontal ITRF08 época 2010 y Elipsoide GRS80, con base en el Marco Geoestadístico 2017 versión Junio 2017 del Instituto Nacional de Estadística y Geografía.
El plano oficial de la Zona Económica Especial de Salina Cruz, con la descripción limítrofe del polígono general a que se refiere el presente artículo se pondrá a disposición de los interesados en las oficinas de la Autoridad Federal y en la página oficial de Internet de la misma.
Las secciones de la Zona Económica Especial de Salina Cruz sólo podrán establecerse en aquellos inmuebles que no cuenten con restricciones ambientales, de uso de suelo y las demás que resulten aplicables, de conformidad con las disposiciones jurídicas correspondientes.
El recinto portuario de Salina Cruz queda excluido del polígono a que se refiere el presente artículo, por lo que no podrán establecerse secciones de la Zona Económica Especial en los inmuebles que formen parte de dicho recinto.
ARTÍCULO CUARTO.- Las dos (2) fracciones del inmueble sujeto al régimen del dominio público de la Federación, ubicado al suroeste del municipio de Salina Cruz, del Estado de Oaxaca, cuyo títulos de propiedad; folio real federal, y croquis de ubicación se relacionan a continuación, se destinarán para el establecimiento de una sección o secciones de la Zona Económica Especial de Salina Cruz, en términos de lo dispuesto en los artículos 2, párrafo segundo y 8, fracción I de la Ley; 6, fracción VI y 9 de la Ley General de Bienes Nacionales, y las demás disposiciones jurídicas aplicables.
NO.
INMUEBLE
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NÚMERO DE
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FECHA DEL
DOCUMENTO
SUPERFICIE EN
M2 AMPARADA
POR TÍTULO DE
PROPIEDAD
SUPERFICIE
CORRESPONDIENTE
A LA FRACCIÓN A
DECLARAR
FOLIO
REAL
FEDERAL
FECHA
INSCRIPCIÓN
EN EL
REGISTRO
PÚBLICO DE LA
PROPIEDAD
FEDERAL
1.
Polígono B
(identificado en croquis de ubicación con el número 1)
Contrato
CD-A-2016 011
y Adendum
22/12/2016 y
13/12/2017
respectivamente
5,333,325 metros
cuadrados
397,102.13 m ²
147773 y
147773/1
02/02/2017
13/12/2017
2.
Polígono C
(identificado en croquis de ubicación con el número 2)
Contrato
CD-A-2016 011
y Adendum
22/12/2016 y 13/
12/2017
respectivamente
5,333,325 metros
cuadrados
176,019.95 m ²
147773 y
147773/1
02/02/2017
13/12/2017
Superficie aproximada total del título inscrito en el Registro Público de la Propiedad Federal
533-33-25 hectáreas
5,333,325 metros cuadrados
Superficie total de las dos fracciones a declarar.
57-31-22 hectáreas
573,122.08 metros cuadrados

Nota: El croquis de ubicación se presenta como referencia informativa y se encuentra definido en el sistema de coordenadas proyectadas denominadas "Universal Transversa de Mercator", correspondientes a la zona 15 Norte con un Datum Horizontal ITRF08 época 2010 y Elipsoide GRS80, con base en el Marco Geoestadístico 2017 versión Junio 2017 del Instituto Nacional de Geografía y Estadística.
Los planos oficiales que contienen la descripción limítrofe de las dos (2) fracciones a que se refiere el presente artículo, se pondrán a disposición de los interesados en las oficinas de la Autoridad Federal, en la página oficial de Internet de la misma y en el Registro Público de la Propiedad Federal.
Capítulo III
Establecimiento y operación de las secciones de la Zona Económica Especial de Salina Cruz
ARTÍCULO QUINTO.- Las personas que pretendan construir, desarrollar, administrar o mantener secciones en la Zona Económica Especial de Salina Cruz o realizar actividades económicas productivas en las mismas, deberán obtener un Permiso como Administrador Integral o Autorización como Inversionista, respectivamente, en términos de la Ley, su Reglamento y los Lineamientos.
Únicamente los Administradores Integrales e Inversionistas de la Zona Económica Especial de Salina Cruz, que cuenten con los Permisos y Autorizaciones, según corresponda, debidamente otorgados por la Autoridad Federal, tendrán derecho a los beneficios e incentivos fiscales establecidos en el Capítulo VI de este Decreto, los cuales no podrán ser modificados durante los plazos previstos en dicho Capítulo en perjuicio
de los contribuyentes referidos, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley.
Adicionalmente, los Administradores Integrales e Inversionistas de la Zona Económica Especial de Salina Cruz tendrán derecho al Régimen Aduanero establecido en el Capítulo VI, Sección Séptima de este Decreto y a los incentivos y facilidades administrativas que se les otorguen en otras materias, en términos del Convenio de Coordinación y el Programa de Desarrollo.
ARTÍCULO SEXTO.- En cada sección de la Zona Económica Especial de Salina Cruz, los Administradores Integrales e Inversionistas no podrán realizar las actividades siguientes:
I.      Refinación de petróleo y procesamiento de gas natural;
II.     Almacenamiento, transporte, distribución y comercialización de hidrocarburos y petrolíferos a personas que se ubiquen fuera de la sección correspondiente o cualquier otra actividad que permita la entrega o aprovechamiento de los mencionados hidrocarburos y petrolíferos fuera de dicha sección, y
III.    Las demás que, en su caso, se establezcan en los Lineamientos.
La Autoridad Federal deberá establecer expresamente las restricciones a que se refiere este artículo en los Permisos y Autorizaciones que otorgue.
La violación de cualquiera de estas restricciones será causal de revocación o cancelación del Permiso o Autorización, respectivamente, de conformidad con la Ley y su Reglamento.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- La primera sección de la Zona Económica Especial de Salina Cruz, iniciará operaciones a más tardar el 30 de noviembre de 2018.
Las demás secciones que, en su caso, se establezcan en la Zona Económica Especial de Salina Cruz iniciarán operaciones en la fecha que establezca la Autoridad Federal en los Permisos correspondientes.
Capítulo IV
Delimitación del Área de Influencia
ARTÍCULO OCTAVO.- El Área de Influencia de la Zona Económica Especial de Salina Cruz comprenderá el territorio del municipio de Salina Cruz, en el Estado de Oaxaca.
Capítulo V
De la Coordinación con la Entidad Federativa y el Municipio
ARTÍCULO NOVENO.- Las acciones y políticas públicas a cargo de las autoridades de los órdenes de gobierno federal, estatal y municipal que resulten necesarias para el establecimiento y desarrollo de la Zona Económica Especial de Salina Cruz y su Área de Influencia, se sujetarán a los términos y condiciones previstos en el Convenio de Coordinación y el Programa de Desarrollo.
ARTÍCULO DÉCIMO.- El Convenio de Coordinación deberá celebrarse a más tardar en un plazo no mayor a sesenta días naturales, contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- La Autoridad Federal, en coordinación con las Dependencias y Entidades, así como con la participación del Gobierno del Estado de Oaxaca y el municipio de Salina Cruz, elaborará el Programa de Desarrollo y lo someterá a consideración de la Comisión Intersecretarial a más tardar el 20 de junio de 2018.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- La Secretaría de Gobernación, la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas y la Autoridad Federal, en forma coordinada, realizarán los procedimientos de Consulta, con la participación que corresponda al Gobierno del Estado de Oaxaca y el municipio de Salina Cruz, en los términos previstos en la Ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables, en caso de que el Programa de Desarrollo prevea medidas o acciones que afecten directamente los derechos de los pueblos y comunidades indígenas.
Capítulo VI
De los Beneficios e Incentivos Fiscales y del Régimen Aduanero aplicables al Administrador Integral y
a los Inversionistas establecidos en la Zona Económica Especial de Salina Cruz
Sección Primera
Disposiciones Generales
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 3, fracción XVII, 8, fracción IV y 13 de la Ley, las facilidades administrativas y los incentivos fiscales y aduaneros que se establecen para la Zona Económica Especial de Salina Cruz se aplicarán únicamente en la delimitación geográfica precisa de las secciones que la conforman, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Decreto y se regularán, en forma supletoria, por las leyes fiscales, aduanera y el Código Fiscal de la Federación.
Únicamente los Administradores Integrales e Inversionistas que obtengan el Permiso o Autorización para realizar actividades en las secciones que conforman la Zona Económica Especial, según corresponda,
tendrán derecho a los Beneficios e Incentivos Fiscales y el Régimen Aduanero establecidos en este Capítulo.
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- Los Administradores Integrales y los Inversionistas que obtengan un Permiso o Autorización, respectivamente, deberán colaborar semestralmente con el Servicio de Administración Tributaria, participando en el programa de verificación en tiempo real que tiene implementado dicho órgano administrativo desconcentrado.
ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO.- Las personas físicas y morales residentes en México y las residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país, aplicarán los beneficios a que se refiere este Capítulo en las secciones de la Zona Económica Especial donde tengan su establecimiento. En caso de que se tengan actividades en varias Zonas, se deberán determinar los impuestos que a cada Zona correspondan de forma individual.
Para efectos del párrafo anterior, se deberán presentar las declaraciones a las que se encuentren obligados y realizar los pagos que correspondan, conforme a las disposiciones fiscales aplicables, por cada Zona de forma individual y separadamente de los pagos y declaraciones por las actividades que realicen al exterior de la Zona de que se trate.
Las pérdidas fiscales que se generen dentro de la Zona Económica Especial en un ejercicio fiscal, únicamente podrán disminuirse de la utilidad fiscal de los diez ejercicios siguientes que tenga el contribuyente en la misma Zona Económica Especial que las generó hasta agotarla, lo anterior en términos del artículo 57 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO.- Los estímulos fiscales a que se refieren las Secciones Segunda y Tercera de este Capítulo, serán aplicables durante quince ejercicios fiscales contados a partir de que se obtenga el Permiso o Autorización para realizar actividades en la Zona Económica Especial.
Lo dispuesto en las Secciones Cuarta, Quinta, Sexta y Séptima de este Capítulo, será aplicable durante la vigencia del respectivo Permiso o Autorización.
ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO.- Lo dispuesto en este Capítulo no será aplicable a los contribuyentes que tributen en los términos del Título II, Capítulo VI de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Los contribuyentes que lleven a cabo operaciones de maquila dentro de la Zona Económica Especial a que se refiere el presente Decreto, no podrán aplicar lo dispuesto en los artículos 181 y 182 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO.- Se releva a los Administradores Integrales e Inversionistas de la obligación de presentar el aviso a que se refiere el artículo 25, primer párrafo del Código Fiscal de la Federación, tratándose del acreditamiento del importe de los estímulos fiscales establecidos en el presente Capítulo.
ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO.- El Servicio de Administración Tributaria podrá expedir las disposiciones de carácter general necesarias para la correcta y debida aplicación de las facilidades administrativas e incentivos fiscales y económicos, así como del régimen aduanero especial, que se otorgan en el presente Decreto.
ARTÍCULO VIGÉSIMO.- Los estímulos fiscales a que se refiere este Capítulo no se considerarán como ingreso acumulable para los efectos del impuesto sobre la renta.
Sección Segunda
Del Impuesto sobre la Renta
ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO.- Los contribuyentes, personas físicas y morales, residentes en México y los residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país, que tributen en términos de los Títulos II y IV, Capítulo II, Sección I de la Ley del Impuesto sobre la Renta, según se trate, que perciban ingresos en efectivo, en bienes, en servicios o en crédito, que se generen dentro de la Zona Económica Especial, podrán disminuir el impuesto sobre la renta correspondiente, durante los primeros quince ejercicios en los que realicen actividades dentro de la citada Zona, de conformidad con lo siguiente:
Ejercicio
1
2
3
4
5
6
7
8
9
10
11
12
13
14
15
Porcentaje de disminución
Disminución del
Impuesto sobre la
Renta a pagar
100
100
100
100
100
100
100
100
100
100
50
50
50
50
50
 
Los plazos previstos para aplicar los porcentajes de disminución a que se refiere este artículo continuarán computándose aun y cuando se haya presentado el aviso a que se refiere el artículo 29, fracción V del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, durante el periodo en que esté vigente la suspensión de actividades aplicando, en su caso, la disminución que corresponda al año de tributación en que se reanuden actividades.
Los contribuyentes que no hayan aplicado el porcentaje de disminución a que se refiere el presente
artículo, en el ejercicio de que se trate, pudiendo haberlo hecho, perderán el derecho a aplicarlo en los ejercicios posteriores y hasta por el monto en que pudieron haberlo efectuado. Lo dispuesto en el presente párrafo aplicará aun y cuando el referido contribuyente se encuentre en suspensión de actividades.
Para efectos de la presente Sección, se deberá determinar, considerando la tasa o tarifa aplicable conforme a los Títulos II o IV, Capítulo II, Sección I de la Ley del Impuesto sobre la Renta, según sea el caso, si un ingreso está sujeto a un régimen fiscal preferente por no estar gravado o estar gravado con un impuesto sobre la renta inferior al 75% del impuesto sobre la renta que se causaría y pagaría en México, conforme lo establece el artículo 176, tercer párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Para la determinación en ningún caso se considerará la disminución del impuesto sobre la renta que resulte de aplicar los porcentajes a que se refiere el presente artículo.
Los contribuyentes que apliquen los beneficios de este artículo determinarán los pagos provisionales a que se refieren los artículos 14 y 106 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, según se trate de personas físicas o morales, aplicando el porcentaje de disminución a que se refiere esta disposición, de acuerdo con el ejercicio al que correspondan los pagos provisionales.
ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO.- Para efectos de determinar la utilidad fiscal, los contribuyentes que se ubiquen dentro de la Zona Económica Especial, podrán aplicar las deducciones que correspondan contra los ingresos que se obtengan en dicha Zona, siempre que estén directamente relacionadas con la actividad por la que se otorgue el Permiso o Autorización para operar dentro de la referida Zona, y se cumpla con los requisitos que para las deducciones establece la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Para efectos de la presente Sección se considera que existe enajenación de bienes de activo fijo, cuando un Inversionista extraiga de la Zona dichos bienes, resultando aplicable para efectos de su deducción lo dispuesto en el artículo 31, sexto párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
ARTÍCULO VIGÉSIMO TERCERO.- Los contribuyentes residentes en México que apliquen los porcentajes de disminución del impuesto sobre la renta a que se refiere el artículo Vigésimo Primero del presente Decreto, podrán acreditar contra el impuesto sobre la renta que les corresponda pagar, el impuesto sobre la renta que hayan pagado en el extranjero conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. El monto del impuesto acreditable se reducirá en el mismo porcentaje que el establecido en el artículo Vigésimo Primero de este Decreto.
ARTÍCULO VIGÉSIMO CUARTO.- Las personas morales que apliquen los porcentajes de disminución del impuesto sobre la renta establecidos en el artículo Vigésimo Primero del presente Decreto, y que distribuyan dividendos o utilidades, deberán retener y enterar el impuesto correspondiente de conformidad con los artículos 140, segundo párrafo y 164, fracción I de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sin aplicar para estos efectos la citada disminución.
ARTÍCULO VIGÉSIMO QUINTO.- Los contribuyentes a que se refiere el artículo Vigésimo Primero del presente Decreto, podrán aplicar un estímulo fiscal consistente en una deducción adicional equivalente al 25% del gasto efectivamente erogado por concepto de capacitación que reciba cada uno de sus trabajadores dentro de la Zona. La deducción adicional únicamente será aplicable contra los ingresos acumulables del ejercicio en el que se realice el gasto, generados en la Zona Económica Especial a que se refiere el presente Decreto.
La capacitación a que se refiere este artículo será aquélla que proporcione conocimientos técnicos o científicos vinculados con la actividad del contribuyente por la que le fue otorgado el Permiso o Autorización para aplicar los beneficios de la Zona Económica Especial.
Para estos efectos, la deducción adicional sólo será procedente respecto de aquellos trabajadores activos que estén dados de alta ante el Instituto Mexicano del Seguro Social dentro de la Zona Económica Especial a que se refiere el presente Decreto.
El estímulo a que se refiere este artículo no aplicará respecto de trabajadores que presten servicios en otro establecimiento, sucursal, agencia, oficina, fábrica, taller, instalación o lugar de negocios del contribuyente o de una parte relacionada de éste que se ubique fuera de la Zona Económica Especial.
El contribuyente que no aplique la deducción adicional prevista en este artículo en el ejercicio en el que se realice el gasto, perderá el derecho de hacerlo en los ejercicios posteriores y hasta por la cantidad en la que pudo haberla efectuado. En ningún caso el estímulo a que se refiere este artículo podrá generar pérdida o saldo a favor del contribuyente que aplique la deducción.
ARTÍCULO VIGÉSIMO SEXTO.- Los contribuyentes a que se refiere el artículo Vigésimo Primero del presente Decreto deberán mantener al menos el mismo número de trabajadores asegurados registrados en el régimen obligatorio del Instituto Mexicano del Seguro Social en cada ejercicio fiscal en el que apliquen el porcentaje de disminución del impuesto sobre la renta a que se refiere el citado artículo Vigésimo Primero de este Decreto. Estos trabajadores deberán prestar sus servicios exclusivamente en los establecimientos, agencias, sucursales o cualquier lugar de negocios que se encuentren en la Zona Económica Especial a que se refiere el presente Decreto.
Se entiende que los contribuyentes mantienen el número de trabajadores asegurados registrados en el régimen obligatorio del Instituto Mexicano del Seguro Social, cuando a partir del segundo ejercicio y durante cada uno de los ejercicios subsecuentes por los que se aplique el porcentaje de disminución a que se refiere el párrafo anterior, el incremento de trabajadores asegurados registrados en el régimen obligatorio del Instituto
Mexicano del Seguro Social por el contribuyente sea igual o mayor a cero.
El incremento de trabajadores registrados a que se refiere el párrafo anterior, se determinará restando la unidad al cociente que resulte de dividir la suma del número de trabajadores asegurados registrados en el régimen obligatorio del Instituto Mexicano del Seguro Social durante cada uno de los meses del ejercicio por el que se aplicará el porcentaje de disminución que corresponda conforme al artículo Vigésimo Primero de este Decreto entre la suma del número de trabajadores asegurados durante cada uno de los meses del ejercicio inmediato anterior. El resultado obtenido se multiplicará por cien para expresarlo en porcentaje.
Tratándose del primer ejercicio por el que se aplique el porcentaje de disminución a que se refiere el primer párrafo de este artículo, no será necesario medir el incremento de trabajadores siempre que el número de trabajadores asegurados al final de dicho ejercicio sea mayor que cero.
La obligación de mantener el mismo número de trabajadores en los términos del presente artículo, no será aplicable cuando ocurra alguna causa de fuerza mayor o caso fortuito, que sean debidamente justificados por los contribuyentes en los términos de las reglas de carácter general que para tal efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.
ARTÍCULO VIGÉSIMO SÉPTIMO.- Los contribuyentes que apliquen los beneficios en materia del impuesto sobre la renta previstos en la presente Sección, deberán además cumplir con los siguientes requisitos:
I.     Inscribir a los trabajadores ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, en los términos que establece la Ley del Seguro Social;
II.     Determinar y enterar al Instituto Mexicano del Seguro Social el importe de las cuotas obrero-patronales causadas conforme a la Ley del Seguro Social;
III.    Presentar ante el Servicio de Administración Tributaria los avisos y la información que mediante reglas de carácter general emita dicho órgano administrativo desconcentrado;
IV.   Cumplir con las obligaciones de seguridad social que correspondan según los ordenamientos jurídicos aplicables;
V.    Realizar las retenciones y enteros que correspondan en los términos de la legislación fiscal, y
VI.    Estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
Sección Tercera
De las Cuotas Obrero Patronales
ARTÍCULO VIGÉSIMO OCTAVO.- Los contribuyentes que tengan algún establecimiento, agencia, sucursal o cualquier lugar de negocios en la Zona Económica Especial a que se refiere el presente Decreto, podrán aplicar un crédito fiscal durante los primeros quince ejercicios fiscales en los que realicen actividades dentro de la citada Zona, contra el impuesto sobre la renta causado en el ejercicio que corresponda equivalente al 50% de la aportación patronal efectivamente pagada por el contribuyente del seguro de enfermedades y maternidad prevista en el artículo 106 de la Ley del Seguro Social, en relación con el artículo Décimo Noveno Transitorio de dicha Ley, vigente a partir del 1 de julio de 1997, durante los primeros 10 años y equivalente al 25% de dicha aportación durante los 5 años subsecuentes.
Los contribuyentes podrán solicitar la devolución o compensación cuando el crédito a que se refiere este artículo sea mayor al impuesto sobre la renta que tengan a su cargo en el ejercicio fiscal en el que se aplique el estímulo.
Para la determinación del crédito a que se refiere este artículo, no se deberá considerar la cuota del seguro de enfermedades y maternidad a cargo del trabajador aun y cuando el patrón adquiera la obligación de pagarla.
Cuando el patrón entregue la cuota a su cargo fuera de los plazos establecidos en la Ley del Seguro Social, no podrá aplicar el crédito a que se refiere este artículo, excepto cuando tenga celebrado convenio con el Instituto Mexicano del Seguro Social para efectuar pago en parcialidades o diferido.
ARTÍCULO VIGÉSIMO NOVENO.- Cuando los trabajadores presten servicios por cualquier concepto en otro establecimiento, agencia, sucursal o cualquier lugar de negocios propiedad del contribuyente o a una parte relacionada del contribuyente en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que se encuentren fuera de la Zona Económica Especial, no será aplicable el crédito a que se refiere el artículo Vigésimo Octavo de este Decreto.
Los contribuyentes que no apliquen el crédito fiscal a que se refiere el artículo Vigésimo Octavo del presente Decreto en el periodo de que se trate, pudiendo haberlo hecho, perderán el derecho a hacerlo en los ejercicios posteriores y hasta por el monto en que pudieron haberlo efectuado.
ARTÍCULO TRIGÉSIMO.- Los contribuyentes que apliquen el crédito a que se refiere el artículo Vigésimo Octavo del presente Decreto, deberán proporcionar al Instituto Mexicano del Seguro Social la información del patrón y de los empleados por los que se aplique el estímulo, que se determine mediante reglas de carácter general que emita el propio Instituto.
ARTÍCULO TRIGÉSIMO PRIMERO.- Los contribuyentes que apliquen el crédito a que se refiere el artículo Vigésimo Octavo de este Decreto, sólo podrán hacerlo si mantienen al menos el mismo número de
trabajadores asegurados en el régimen obligatorio del Instituto Mexicano del Seguro Social en cada ejercicio fiscal.
Para efectos del párrafo anterior, se entiende que los contribuyentes mantienen al menos el mismo número de trabajadores asegurados registrados en el régimen obligatorio del Instituto Mexicano del Seguro Social, cuando durante el ejercicio fiscal de que se trate el incremento de trabajadores asegurados registrados en el régimen obligatorio del Instituto Mexicano del Seguro Social por el contribuyente sea igual o mayor a cero, en los términos del artículo Vigésimo Sexto del presente Decreto.
Sección Cuarta
Del Impuesto al Valor Agregado
Subsección Primera
De la introducción de bienes a la Zona Económica Especial y los servicios de soporte
ARTÍCULO TRIGÉSIMO SEGUNDO.- Las personas físicas y morales residentes en el territorio nacional ubicadas fuera de la Zona Económica Especial aplicarán la tasa del 0% del impuesto al valor agregado al valor de la enajenación de los bienes cuando sean adquiridos por los Administradores Integrales o Inversionistas ubicados en la Zona Económica Especial, siempre que por dicha enajenación expidan un Comprobante Fiscal Digital por Internet y se cuente con una copia de la documentación comprobatoria que acredite la introducción de los bienes a la Zona Económica Especial, conforme a las disposiciones aplicables.
Las operaciones amparadas por los documentos a que se refiere el párrafo anterior no se considerarán exportación para efectos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
ARTÍCULO TRIGÉSIMO TERCERO.- Tratándose de bienes enajenados por personas físicas o morales residentes en el territorio nacional ubicadas fuera de la Zona Económica Especial, cuando sean adquiridos por el Administrador Integral o los Inversionistas y se introduzcan por dichos adquirentes a la Zona Económica Especial, estos últimos podrán obtener la devolución del impuesto al valor agregado que se les haya trasladado en la adquisición de dichos bienes conforme a lo siguiente:
I.     Si se trata de una persona física o moral que únicamente realiza actos o actividades en la Zona Económica Especial y no cuenta con establecimientos en el resto del país ubicados fuera de la Zona Económica Especial podrá obtener la devolución del impuesto al valor agregado en forma mensual de conformidad con las reglas de carácter general que para tal efecto emita el Servicio de Administración Tributaria, misma que deberá efectuarse en un plazo máximo de veinte días contados a partir de que se presente la solicitud de devolución.
II.     Si se trata de una persona física o moral que realiza actos o actividades tanto en la Zona Económica Especial como en el resto del país, el impuesto al valor agregado trasladado correspondiente a dichos bienes se acreditará contra el impuesto al valor agregado que corresponda a los actos o actividades realizados en el resto del país, de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
ARTÍCULO TRIGÉSIMO CUARTO.- Las personas físicas o morales residentes en el territorio nacional ubicadas fuera de la Zona Económica Especial aplicarán la tasa del 0% del impuesto al valor agregado al valor de los servicios prestados al Administrador Integral o a los Inversionistas, siempre que se trate de servicios de soporte directamente vinculados con la construcción, administración y mantenimiento de la Zona Económica Especial o para el desarrollo de las Actividades Económicas Productivas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3, fracción XVII de la Ley.
ARTÍCULO TRIGÉSIMO QUINTO.- Las personas físicas o morales residentes en el territorio nacional ubicadas fuera de la Zona Económica Especial aplicarán la tasa del 0% del impuesto al valor agregado al valor del otorgamiento del uso o goce temporal de bienes tangibles que se otorguen al Administrador Integral o a los Inversionistas, siempre que dichas personas cuenten con copia de la documentación comprobatoria que acredite la introducción de los bienes tangibles a la Zona Económica Especial, conforme a las disposiciones aplicables.
ARTÍCULO TRIGÉSIMO SEXTO.- El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá establecer los requisitos que deberán cumplir las personas que apliquen lo dispuesto en los artículos Trigésimo Segundo, Trigésimo Tercero, Trigésimo Cuarto y Trigésimo Quinto del presente Decreto, respecto de la expedición de los Comprobantes Fiscales Digitales por Internet y los registros y asientos contables que correspondan a dichas actividades.
ARTÍCULO TRIGÉSIMO SÉPTIMO.- Para efectos del impuesto al valor agregado no se considerará importación la introducción de bienes provenientes del extranjero a la Zona Económica Especial, ni los actos a que se refieren las fracciones II a V del artículo 24 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, cuando sean enajenados o proporcionados, según corresponda, por personas no residentes en el país y adquiridos, usados o aprovechados, según corresponda, por los Administradores Integrales o los Inversionistas para llevar a cabo la construcción, desarrollo, administración, operación y mantenimiento de la Zona Económica Especial o para el desarrollo de las Actividades Económicas Productivas conforme a la Ley, según corresponda.
 
Subsección Segunda
De la extracción de bienes de la Zona Económica Especial
ARTÍCULO TRIGÉSIMO OCTAVO.- Los bienes que se extraigan de la Zona Económica Especial para su introducción al resto del territorio nacional estarán afectos al pago del impuesto al valor agregado aplicando la tasa general de pago vigente en el momento de la introducción, salvo que se trate de bienes cuya enajenación en el país no dé lugar al pago del impuesto al valor agregado o cuando sean de los señalados en el artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
Cuando la introducción a que se refiere el párrafo anterior se lleve a cabo con motivo de una enajenación, el impuesto se pagará exclusivamente por la introducción y no por la enajenación.
La base del impuesto por la introducción se determinará conforme a lo siguiente:
I.     Cuando la introducción se lleve a cabo con motivo de una enajenación, la base será el valor establecido en el artículo 12 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la cual en ningún caso podrá ser inferior a los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables.
II.     Cuando no exista enajenación se deberá considerar como base el precio del bien que corresponda a los precios o montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables.
Para efectos de lo dispuesto en las fracciones I y II de este artículo para determinar los precios o los montos de las contraprestaciones que se hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables, se estará a lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre la Renta.
El impuesto se deberá pagar en el momento en que se presenten los bienes para su introducción al resto del país de conformidad con lo establecido en la Sección Séptima del presente Capítulo.
El impuesto pagado conforme a lo dispuesto por el presente artículo será acreditable en términos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado en forma similar al impuesto pagado en la importación.
ARTÍCULO TRIGÉSIMO NOVENO.- No se aplicará lo dispuesto en el artículo Trigésimo Octavo de este Decreto, en los supuestos siguientes:
I.     Cuando se trate de bienes de uso personal de conformidad con las reglas de carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria y se cumplan los requisitos de control a que se refiere el artículo Quincuagésimo Cuarto de este Decreto.
II.     Cuando se trate de maquinaria y equipo para ser sometido a reparación o mantenimiento en un plazo máximo de un año y se cumplan con los requisitos que para tal efecto se establecen en el artículo Quincuagésimo Noveno de este Decreto.
Si no reingresan dichos bienes a la Zona Económica Especial al vencimiento del plazo mencionado, se deberá pagar el impuesto al valor agregado calculado desde el momento en que salieron los bienes de la Zona Económica Especial, más la actualización y recargos correspondientes hasta el momento de pago.
III.    Cuando se trate de bienes tangibles respecto de los cuales se haya concedido el uso o goce temporal al Administrador Integral o al Inversionista.
IV.   Cuando se trate de bienes que se destinen a los regímenes aduaneros de importación temporal para elaboración, transformación o reparación; depósito fiscal; recinto fiscalizado estratégico; para elaboración, trasformación o reparación en recinto fiscalizado, o de tránsito interno, siempre que se cumplan con las disposiciones jurídicas aplicables, se cuente con la documentación aduanera que acredite la extracción de los bienes de la Zona Económica Especial y su destino a los regímenes mencionados y el traslado de los bienes se realice de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO.- La extracción de los bienes de la Zona Económica Especial a que se refiere el artículo Quincuagésimo Primero de este Decreto para exportación o retorno al extranjero no producirá consecuencia alguna para efectos del impuesto al valor agregado.
Subsección Tercera
De los actos o actividades realizados en el interior de la Zona Económica Especial
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO PRIMERO.- Los actos o actividades gravados por la Ley del Impuesto al Valor Agregado que se realicen y aprovechen al interior de la Zona Económica Especial no se considerarán afectos al pago de dicho impuesto y las personas físicas o morales que los realicen no se considerarán contribuyentes del mismo, por lo que hace a los mencionados actos o actividades.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, se deberán incluir en la contabilidad los registros y asientos contables que permitan identificar las operaciones realizadas en la Zona Económica Especial, de conformidad con las reglas de carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria.
 
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SEGUNDO.- Los actos o actividades gravados por la Ley del Impuesto al Valor Agregado que un Administrador Integral o un Inversionista realicen con otro Administrador Integral o con otro Inversionista, residentes en una Zona Económica Especial diversa, no se considerarán afectos al pago de dicho impuesto, siempre que se trate de actos o actividades que se utilicen en dicha zona. Tratándose de la enajenación de bienes tangibles el beneficio mencionado procederá siempre y cuando el enajenante cuente con la documentación comprobatoria de que los bienes se extrajeron de la Zona Económica Especial de que se trate y se introdujeron en la Zona Económica Especial en donde reside el adquirente y el traslado de los bienes se realice de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO TERCERO.- Cuando un Administrador Integral o un Inversionista tenga establecimientos en dos o más Zonas Económicas Especiales, la extracción de los bienes de una Zona Económica Especial para ser introducidos en otra no estará sujeta al pago del impuesto al valor agregado, siempre que se cuente con la documentación que acredite la extracción de la Zona Económica Especial de que se trate y la introducción de los bienes en la Zona Económica Especial de destino y el traslado de los bienes se realice de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.
Sección Quinta
Del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO CUARTO.- Para efectos de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, el régimen aduanero de Zona Económica Especial no tendrá efecto legal alguno ni se considerará como temporal y, por lo tanto, se estará a lo siguiente:
I.     La introducción al país de los bienes en el régimen mencionado tendrá el carácter de importación definitiva.
II.     Las operaciones aduaneras derivadas de las transferencias a que se refiere el artículo Quincuagésimo Segundo del presente Decreto no se considerarán exportación ni importación, según corresponda.
III.    La extracción de los bienes de la Zona Económica Especial para su introducción al resto del territorio nacional no dará lugar al pago del impuesto especial sobre producción y servicios por la importación definitiva para efectos aduaneros.
IV.   Las operaciones amparadas por los documentos a que se refiere el artículo Trigésimo Segundo del presente Decreto no se considerarán como exportaciones.
Sección Sexta
Del uso o goce de inmuebles en la Zona Económica Especial
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO QUINTO.- Para efectos del artículo 232, fracciones I y III de la Ley Federal de Derechos, quedan exentos del pago de los citados derechos los Administradores Integrales que con base en un Permiso correspondiente, funjan como desarrollador-operador de la Zona Económica Especial y en tal carácter tengan a su cargo la construcción, desarrollo, administración y mantenimiento de la misma, incluyendo los servicios asociados.
En los casos en los que, de conformidad con la Ley y su Reglamento, la Autoridad Federal determine que los Administradores Integrales sujetos de la exención mencionada en el párrafo anterior, no hayan cumplido, por causas imputables a éste, con los trabajos y obras de construcción en los términos establecidos en el Plan Maestro de la Zona respectivo, durante el año posterior al del incumplimiento tendrán que cubrir, por la parte proporcional donde no se hayan realizado obras y trabajos de construcción de la superficie total, el 25% del monto del derecho del ejercicio fiscal que corresponda de conformidad con los artículos 232, fracciones I y III, y 234 de la Ley Federal de Derechos. Si persiste el incumplimiento de referencia durante el segundo año se tendrá que cubrir el 50% del derecho citado, el 75% el tercer año, y el monto total del derecho el cuarto año y posteriores.
Sección Séptima
Del Régimen Aduanero de Zona Económica Especial
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SEXTO.- Los Administradores Integrales solo podrán destinar al régimen aduanero de Zona Económica Especial, las mercancías que sean necesarias para cumplir con las funciones a que se refiere el artículo 33 de la Ley, dentro de la sección de la Zona por la cual obtuvo el Permiso correspondiente. Los Inversionistas solo podrán destinar mercancías al citado régimen en los conjuntos industriales de la sección de la Zona en los que se encuentren ubicados y por los que obtuvieron la Autorización correspondiente.
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO.- El régimen aduanero de Zona Económica Especial consiste en la introducción de mercancías extranjeras, nacionales o nacionalizadas, por tiempo limitado a la Zona Económica Especial de que se trate, para llevar a cabo Actividades Económicas Productivas en la misma y se sujetará a lo siguiente:
 
I.     No se pagarán los impuestos al comercio exterior, salvo tratándose de mercancías extranjeras en los casos previstos en el artículo 63-A de la Ley Aduanera.
II.     Se pagarán los impuestos al comercio exterior que correspondan por los faltantes de las mercancías destinadas al régimen aduanero de Zona Económica Especial.
III.    No estarán sujetas al cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias y Normas Oficiales Mexicanas que la Secretaría de Economía publique mediante reglas.
IV.    No causarán impuestos al comercio exterior las mermas resultantes de los procesos de elaboración, transformación o reparación.
V.    Seguirán afectos al régimen aduanero de Zona Económica Especial los desperdicios que se generen. Cuando sean destruidos, no causarán impuestos al comercio exterior, siempre que se acredite tal circunstancia.
VI.    A partir de la fecha en que las mercancías nacionales o nacionalizadas sean destinadas al régimen aduanero de Zona Económica Especial, se entenderán exportadas definitivamente para efectos aduaneros.
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO OCTAVO.- Las mercancías que destinen los Inversionistas al régimen aduanero de Zona Económica Especial podrán permanecer en la Zona por un tiempo limitado de hasta sesenta meses, salvo en los siguientes casos, en los cuales el plazo de permanencia será por la vigencia de su autorización:
I.      Maquinaria, equipo, herramientas, instrumentos, moldes y refacciones destinados al proceso productivo;
II.     Equipos y aparatos para el control de la contaminación; para la investigación o capacitación, de seguridad industrial, de telecomunicación y cómputo, de laboratorio, de medición, de prueba de productos y control de calidad, así como aquellos que intervengan en el manejo de materiales relacionados directamente con los bienes objeto de elaboración, transformación o reparación y otros vinculados con el proceso productivo, y
III.    Equipo para el desarrollo administrativo.
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO NOVENO.- Las mercancías que se hayan destinado al régimen aduanero de Zona Económica Especial, deberán ser extraídas de la Zona o transferidas, dentro de los plazos previstos en los artículos Cuadragésimo Octavo y Quincuagésimo Tercero de este Decreto, en caso contrario, se entenderá que las mismas se encuentran ilegalmente en el país por haber concluido el régimen aduanero de Zona Económica Especial al que fueron destinadas.
ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO.- Los Inversionistas que destinen maquinaria y equipo a procesos de elaboración, transformación o reparación al régimen aduanero de Zona Económica Especial, podrán pagar el derecho de trámite aduanero conforme a lo previsto en el artículo 49, fracción II de la Ley Federal de Derechos y en los Tratados Internacionales de los que México sea Parte.
Los Inversionistas que destinen al régimen aduanero de Zona Económica Especial mercancías distintas a las mencionadas en el párrafo anterior, podrán pagar el derecho de trámite aduanero conforme a lo previsto en el artículo 49, fracción III de la Ley Federal de Derechos y en los Tratados Internacionales de los que México sea Parte.
Lo dispuesto en este artículo también será aplicable al Administrador Integral respecto de las mercancías que destine al régimen aduanero de Zona Económica Especial, según el tipo de mercancía de que se trate.
Para los efectos de este artículo, se otorga un estímulo fiscal consistente en la diferencia que resulte de aplicar el pago del derecho que corresponda, conforme al artículo 49, fracciones II o III de la Ley Federal de Derechos, según se trate.
ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO PRIMERO.- Las mercancías sujetas al régimen aduanero de Zona Económica Especial podrán extraerse de las Zonas para:
I.     Importarse definitivamente.
II.     Exportarse definitivamente.
III.    Retornarse al extranjero las de esa procedencia o reincorporarse al mercado las de procedencia nacional, cuando los beneficiarios se desistan de este régimen, siempre que se trate de mercancías que no hayan sido sujetas a procesos de elaboración, transformación o reparación en la Zona Económica Especial.
IV.   Destinarse a los regímenes aduaneros de importación temporal para elaboración, transformación o reparación; de depósito fiscal; de recinto fiscalizado estratégico; de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado, o de tránsito interno.
Los contribuyentes responderán directamente ante el Fisco Federal por el importe de los créditos fiscales que corresponda pagar por las mercancías que se hayan extraído de la Zona Económica Especial sin cumplir
con las obligaciones y formalidades que para tales efectos se requieran, por las mercancías extraviadas, o cuando incurran en infracciones o delitos relacionados con la introducción, extracción, manejo, almacenaje o custodia de las mercancías. Dicha responsabilidad comprenderá el pago de las cuotas compensatorias, de los impuestos al comercio exterior y de las demás contribuciones que correspondan, y sus accesorios, incluyendo las multas aplicables. Los Administradores Integrales serán responsables solidarios en los mismos términos y condiciones, con excepción de las multas.
ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO.- Las mercancías sujetas al régimen aduanero de Zona Económica Especial podrán ser objeto de transferencias entre Inversionistas ubicados en la misma Zona o en una Zona distinta.
ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO TERCERO.- Las mercancías destinadas al régimen aduanero de Zona Económica Especial podrán ser objeto de manejo, almacenaje, custodia, exhibición, venta, distribución, elaboración, transformación, reparación, de otras operaciones necesarias para asegurar su conservación, mejorar su presentación, su calidad comercial o acondicionarlas para su transporte, así como para realizar cualquier otra Actividad Económica Productiva propia de la autorización de los Inversionistas.
El Servicio de Administración Tributaria señalará mediante reglas de carácter general las mercancías que no podrán ser destinadas a dicho régimen aduanero.
Las mercancías que el Administrador Integral destine al régimen aduanero de Zona Económica Especial podrán permanecer en la Zona por la que obtuvo el Permiso correspondiente, hasta por el plazo de vigencia del mismo.
ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO CUARTO.- La entrada y salida de la Zona Económica Especial de bienes de uso personal, se realizará siguiendo el procedimiento que se establezca en las Reglas de Operación de la Zona, sin perjuicio de las demás disposiciones jurídicas aplicables y las atribuciones de las autoridades