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DOF: 22/12/2017
RESOLUCIÓN Miscelánea Fiscal para 2018

RESOLUCIÓN Miscelánea Fiscal para 2018. (Continúa en la Sexta Sección).

(Viene de la Cuarta Sección)
Cumplimiento de las obligaciones de transparencia de ejercicios anteriores
3.10.27.        Para los efectos del artículo 82, fracción VI, segundo párrafo de la Ley del ISR, en relación con la regla 3.10.13., las personas morales con fines no lucrativos o fideicomisos que su autorización para recibir donativos deducibles haya sido revocada por omisión reiterada en la presentación de la información relativa a la transparencia y al uso y destino de los donativos recibidos y actividades destinadas a influir en la legislación, podrán cumplir con la obligación omitida, siempre y cuando:
a)    Adjunten a su solicitud de nueva autorización para recibir donativos deducibles la información relativa a la transparencia y al uso y destino de los donativos recibidos y actividades destinadas a influir en la legislación correspondiente al o los ejercicios anteriores en los que no cumplió con esta obligación, proporcionando la información descrita en la ficha de trámite 19/ISR "Informe para garantizar la transparencia, así como el uso y destino de los donativos recibidos y actividades destinadas a influir en la legislación", contenida en el Anexo 1-A.
b)    Conserven en su domicilio fiscal y pongan a disposición del público en general el soporte documental de la información relativa a la transparencia y al uso y destino de los donativos recibidos y actividades destinadas a influir en la legislación de los ejercicios anteriores.
LISR 82, RMF 2018 3.10.13.
Capítulo 3.11. Disposiciones generales de las personas físicas
                   Presentación de la declaración anual por préstamos, donativos, premios, y casos en que se releva de presentar el aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones
3.11.1.          Para los efectos de los artículos 90, segundo y tercer párrafos, así como 138, último párrafo de la Ley del ISR, las personas físicas residentes en México que únicamente obtuvieron ingresos en el ejercicio fiscal por concepto de préstamos, donativos y premios, que en lo individual o en su conjunto excedan de $600,000.00 (seiscientos mil pesos 00/100 M.N.), deberán informar en la declaración del ejercicio fiscal, dichos ingresos.
                   Asimismo, las personas físicas que obtengan ingresos por los que deban presentar declaración anual, además de los ingresos mencionados en el párrafo anterior, quedarán relevados de presentar el aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones ante el RFC por los ingresos exentos, siempre que se encuentren inscritos en el RFC por los demás ingresos.
                   LISR 90, 138, RCFF 29
Procedimiento para realizar la retención del ISR de trabajadores afiliados al IMSS o al ISSSTE, al momento del retiro de los recursos de la cuenta individual que cuenten con negativa de pensión
3.11.2.          Para efectos del artículo 93, fracción XIII de la Ley del ISR, las administradoras de fondos para el retiro o PENSIONISSSTE que entreguen al trabajador o a su(s) beneficiario(s), en una sola exhibición, los recursos con cargo a las subcuentas del seguro de retiro (SAR92) previstas en la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997 y de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez "RCV" prevista en la Ley del Seguro Social, así como los recursos con cargo a las subcuentas de ahorro para el retiro (SAR ISSSTE) previstas en el artículo 90 BIS-C de la Ley del ISSSTE, vigente hasta el 31 de marzo de 2007 y de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez "RCV" prevista en la Ley del ISSSTE y que cuenten con la negativa de pensión emitida por el IMSS o ISSSTE, según corresponda, en lugar de efectuar la retención prevista en el artículo 145 de la Ley del ISR, podrán determinar el ISR de conformidad con el procedimiento siguiente:
I.     Dividirán el monto total de los recursos que se entregarán a los trabajadores o a su(s) beneficiario(s) entre el número total de años en que los primeros contribuyeron a las
subcuentas del seguro de retiro (SAR92) previstas en la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997 y de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez "RCV" prevista en la Ley del Seguro Social o a las subcuentas de ahorro para el retiro (SAR ISSSTE) previstas en el artículo 90 BIS-C de la Ley del ISSSTE, vigente hasta el 31 de marzo de 2007 y de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez "RCV" prevista en la Ley del ISSSTE.
II.     Al resultado obtenido conforme a la fracción anterior, se le aplicará la tarifa que corresponda conforme al artículo 152 de la Ley del ISR.
III.    La cantidad que resulte conforme a la fracción anterior, se dividirá entre el resultado obtenido conforme a la fracción I de esta regla, el cociente así obtenido se multiplicará por cien y el producto se expresará en por ciento.
IV.   El porcentaje que resulte conforme a la fracción anterior, será el que se aplique sobre el excedente del monto exento del total de los recursos que se entregarán, de conformidad con lo previsto en el artículo 93, facción XIII de la Ley del ISR, y el resultado será la retención que las administradoras de fondos para el retiro o el PENSIONISSSTE, deben realizar a cada trabajador o su(s) beneficiario(s) debiendo efectuar el entero correspondiente.
El trabajador o su(s) beneficiario(s), podrán considerar la retención a que se refiere la fracción IV de la presente regla como pago definitivo.
El trabajador o su(s) beneficiario(s) al momento de solicitar a la administradora de fondos para el retiro o PENSIONISSSTE los recursos de alguna de las subcuentas mencionadas en el primer párrafo de esta regla, deberán manifestar en el formato de solicitud para la entrega de dichos recursos que ejercerán la opción prevista en esta regla.
LISR 93, 145, 152, Ley del Seguro Social (vigente hasta el 30 de junio de 1997), Ley del ISSSTE (vigente hasta el 31 de marzo de 2007) 90 BIS-C
                   Procedimiento para determinar los años de cotización de los trabajadores afiliados al IMSS en el retiro de los recursos de la cuenta individual
3.11.3.          Para determinar los años de cotización a que se refiere el artículo 93, fracción XIII de la Ley del ISR, las administradoras de fondos para el retiro o PENSIONISSSTE, que entreguen al trabajador o a su(s) beneficiario(s) en una sola exhibición, recursos con cargo a la subcuenta del seguro de retiro (SAR92) de acuerdo a la Ley del Seguro Social, deberán utilizar la resolución o la negativa de pensión, emitidas por el IMSS, o bien, la constancia que acredite que el trabajador cuenta con una pensión o jubilación derivada de un plan privado de jubilación autorizado y registrado por la CONSAR o del régimen de jubilaciones y pensiones de los trabajadores del IMSS. Cuando el trabajador adquiera el derecho a disfrutar de una pensión en los términos de la Ley del Seguro Social de 1973, se deberá utilizar la constancia emitida por el empleador con la que se acredite el derecho, de conformidad con las disposiciones de carácter general que emita la CONSAR. En cualquier caso, el documento deberá indicar el número de años o semanas de cotización del trabajador.
                   En caso de que el documento emitido por el IMSS no indique el número de años de cotización del trabajador, las administradoras de fondos para el retiro o PENSIONISSSTE podrán utilizar la información que el IMSS proporcione a través de los mecanismos de intercambio de información que prevea la CONSAR para la disposición y transferencia de recursos.
                   Cuando la cotización se emita en número de semanas se dividirá entre 52. En ningún caso el número de semanas de cotización que se consideren en el cálculo podrá exceder de 260 semanas. Para los efectos de este párrafo, toda fracción igual o mayor a 0.5 se considerará como un año completo.
                   Para determinar el monto de los ingresos gravados, las administradoras de fondos para el retiro o PENSIONISSSTE disminuirán del total retirado de la subcuenta referida, la cantidad exenta determinada a partir de la información proporcionada por el trabajador o su(s) beneficiario(s), de acuerdo a lo establecido en los párrafos anteriores. El monto así obtenido se sujetará a lo dispuesto en el Capítulo IX del Título IV de la Ley del ISR. El trabajador o su(s) beneficiario(s), podrán optar porque las administradoras de fondos para el retiro o PENSIONISSSTE efectúen la retención del ISR en los términos de la regla 3.11.2.
                   Cuando la administradora de fondos para el retiro o PENSIONISSSTE entreguen los
recursos SAR92 por el sólo hecho de que el titular haya cumplido los 65 años de edad, conforme a lo señalado en la Ley del Seguro Social vigente al momento de cotización de tales recursos, la administradora o PENSIONISSSTE obtendrá los años de cotización de la subcuenta con la información que al efecto proporcione el titular de la cuenta en los términos que señalen las disposiciones administrativas que emita la CONSAR, pudiendo el titular de la cuenta o su(s) beneficiario(s) optar porque las administradoras de fondos para el retiro o PENSIONISSSTE efectúen la retención del ISR en los términos de la regla 3.11.2., y acreditar el impuesto que le haya sido retenido por este concepto.
                   Tratándose del pago en una sola exhibición de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez "RCV" prevista en la Ley del Seguro Social, cuando se obtenga la negativa de pensión por parte del IMSS o se acredite que el trabajador cuenta con una pensión o jubilación derivada de un plan privado de jubilación autorizado y registrado por la CONSAR o del régimen de jubilaciones y pensiones de los trabajadores del IMSS, se estará a lo dispuesto en esta regla, salvo por lo señalado a continuación:
a)    Cuando la jubilación o pensión del plan privado se pague en una sola exhibición, los fondos de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez "RCV" se le sumarán a dicho pago y se aplicará al total obtenido la exención indicada en los artículos 147, 171 y 173 del Reglamento de la Ley del ISR.
b)    El máximo de semanas referido en el segundo párrafo de esta regla se podrá aumentar en 52 semanas por año transcurrido a partir de 2003 y hasta el momento en el que se efectúe el retiro. Para los efectos de este inciso, cuando el número de semanas sea igual o mayor a 26 se considerará como un año completo.
                   Cuando se pague en una sola exhibición el importe correspondiente al ramo de retiro de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez "RCV" a que se refiere el párrafo anterior y se cumpla con lo dispuesto en el "Decreto por el que se reforma el Artículo Noveno Transitorio de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro", publicado en el DOF el 24 de diciembre de 2002, para determinar los años de cotización, así como el monto de los ingresos gravados y la retención del impuesto, se estará a lo dispuesto en esta regla salvo lo relativo al número máximo de semanas cotizadas. El número máximo de semanas cotizadas será el número de semanas transcurridas entre el 1 de julio de 1997 y la fecha en que se emita el documento resolutivo de pensión del IMSS mediante el cual se acredite la disposición de tales recursos de conformidad con el Artículo Noveno Transitorio antes mencionado.
                   LISR 93, 142, 145, LSS 1973 183-C, LSS 1997, Décimo Tercero Transitorio, LSAR Noveno Transitorio, RLISR 147, 171, 173, RMF 2018 3.11.2.
Acumulación de ingresos provenientes de cuentas personales especiales para el ahorro, contratos de seguro para el retiro o de fondos de inversión
3.11.4.         Para los efectos del artículo 218 de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, los contribuyentes que hubieran efectuado la deducción de los depósitos, pagos o adquisiciones, a los que hace referencia el citado artículo deberán considerar como ingreso acumulable en la declaración correspondiente al ejercicio en que reciban o retiren los depósitos de la cuenta personal especial para el ahorro, del contrato de seguro de que se trate o del fondo de inversión de la que se hayan adquirido las acciones, la cantidad que perciban por dichos conceptos hasta por el monto que hubiera deducido en los términos de las disposiciones fiscales.
LISR 2013 218, LISR 151, 185
                   Condición para acreditar que las personas físicas de nacionalidad extranjera que enajenan su casa habitación son residentes en México para efectos fiscales
3.11.5.          Para los efectos de los artículos 93, fracción XIX, inciso a) de la Ley del ISR y 9, fracción I, inciso a) del CFF, se presumirá, salvo prueba en contrario, que las personas físicas de nacionalidad extranjera que enajenan su casa habitación son residentes en México para efectos fiscales, cuando se cumplan los siguientes requisitos:
I.     Declaren, bajo protesta de decir verdad, lo siguiente:
a)     Que tienen la condición de residentes en México para efectos fiscales, en los términos del artículo 9, fracción I del CFF y, en su caso, de los tratados para evitar la doble tributación que México tiene en vigor.
 
b)     Su domicilio fiscal o, en su defecto, un domicilio para oír y recibir notificaciones. En ningún caso el domicilio señalado podrá ser o encontrarse en la casa habitación que enajenan.
c)     Su clave en el RFC o, en su defecto, la CURP.
       La declaración a que se refiere esta fracción, deberá constar en el instrumento público correspondiente.
II.     Adicionalmente a lo anterior, acrediten su condición de residente en México. Para tales efectos, se considerará que se acredita dicha condición con la constancia de residencia para efectos fiscales a que se refiere la regla 2.1.3. o en su defecto, con la cédula de identificación fiscal referida en la regla 2.4.13.
       La documentación a que se refiere esta fracción, deberá acompañarse al apéndice del instrumento público correspondiente.
                   Los fedatarios públicos, que por disposición legal tengan funciones notariales, no serán responsables solidarios con los contribuyentes, salvo prueba en contrario, respecto de la enajenación de que se trate, cuando se cumplan las fracciones anteriores.
                   Cuando la persona física que enajena su casa habitación no sea residente para efectos fiscales en México o no sea residente para efectos fiscales en el extranjero con establecimiento permanente en el país, no será aplicable la exención establecida en el artículo 93, fracción XIX, inciso a) de la Ley del ISR. En este supuesto, los fedatarios públicos, que por disposición legal tengan funciones notariales, estarán a lo dispuesto por el artículo 26, fracción I del CFF, respecto de la enajenación de que se trate, debiendo calcular y enterar el impuesto en los términos de lo previsto en el artículo 160 de la Ley del ISR.
                   CFF 9, 26, LISR 93, 155, 160, RCFF 5, RLISR 155, RMF 2018 2.1.3., 2.4.13., 3.11.6.
                   Cumplimiento de la obligación del fedatario público de señalar si el contribuyente ha enajenado alguna casa habitación
3.11.6.          Para los efectos del artículo 93, fracción XIX, inciso a), último párrafo de la Ley del ISR, la obligación del fedatario público para consultar al SAT si previamente el contribuyente ha enajenado alguna casa habitación durante los tres años inmediatos anteriores a la fecha de enajenación de que se trate, se tendrá por cumplida siempre que realice la consulta a través del Portal del SAT e incluya en la escritura pública correspondiente el resultado de dicha consulta o agregue al apéndice, la impresión de la misma y de su resultado. El fedatario deberá comunicarle al enajenante que dará aviso al SAT de la operación efectuada, para la cual indicará el monto de la contraprestación y, en su caso el ISR retenido.
                   LISR 93, RLISR 155
                   Procedimiento para determinar los años de cotización de los trabajadores afiliados al ISSSTE en el retiro de los recursos de la cuenta individual
3.11.7.          Para determinar los años de cotización a que se refiere el artículo 93, fracción XIII de la Ley del ISR, las administradoras de fondos para el retiro o PENSIONISSSTE, que entreguen al trabajador o a su(s) beneficiario(s) en una sola exhibición, recursos con cargo a la subcuenta de ahorro para el retiro (SAR ISSSTE) prevista en el artículo 90 BIS-C de la Ley del ISSSTE, vigente hasta el 31 de marzo de 2007, deberán utilizar la concesión o negativa de pensión emitida por el ISSSTE, o bien, la constancia que acredite que el trabajador cuenta con una pensión derivada de un plan establecido por la Dependencia o Entidad, autorizado y registrado por la CONSAR. Cuando el trabajador adquiera el derecho a disfrutar de una pensión en los términos de la Ley del ISSSTE vigente hasta el 31 de marzo de 2007, se deberá utilizar la constancia emitida por la Dependencia o Entidad con la que se acredite el derecho, de conformidad con las disposiciones de carácter general que emita la CONSAR. En cualquier caso, el documento deberá indicar el número de años de cotización del trabajador.
                   En caso de que el documento emitido por el ISSSTE no indique el número de años de cotización del trabajador, las administradoras de fondos para el retiro o PENSIONISSSTE podrán utilizar la información que el ISSSTE proporcione a través de los mecanismos de intercambio de información que prevea la CONSAR para la disposición y transferencia de recursos.
 
                   Cuando la cotización se emita en número de semanas se dividirá entre 52. En ningún caso el número de semanas de cotización que se consideren en el cálculo podrá exceder de 850 semanas o 16 años. Para los efectos de este párrafo, toda fracción igual o mayor a 0.5 se considerará como un año completo.
                   Para determinar el monto de los ingresos gravados, las administradoras de fondos para el retiro o PENSIONISSSTE disminuirán del total retirado de la subcuenta referida, la cantidad exenta determinada a partir de la información proporcionada por el trabajador o su(s) beneficiario(s), de acuerdo a lo establecido en los párrafos anteriores. El monto así obtenido se sujetará a lo dispuesto en el Capítulo IX del Título IV de la Ley del ISR. El trabajador o su(s) beneficiario(s), podrán optar porque las administradoras de fondos para el retiro o PENSIONISSSTE efectúen la retención del ISR en los términos de la regla 3.11.2.
                   Cuando las administradoras de fondos para el retiro o PENSIONISSSTE entreguen los recursos SAR ISSSTE por el sólo hecho de que el titular haya cumplido los 65 años de edad, conforme a lo señalado en la Ley del ISSSTE vigente al momento de cotización de tales recursos, la administradora o PENSIONISSSTE, obtendrá los años de cotización de la subcuenta con la información que al efecto proporcione el titular de la cuenta en los términos que señalen las disposiciones administrativas que emita la CONSAR, pudiendo el titular de la cuenta o su(s) beneficiario(s) optar porque las administradoras de fondos para el retiro o PENSIONISSSTE efectúen la retención del ISR en los términos de la regla 3.11.2., y acreditar el impuesto que le haya sido retenido por este concepto.
                   El máximo de semanas referido en el segundo párrafo de la presente regla, podrá aumentar en 52 semanas por año transcurrido a partir de 2008 y hasta el momento en el que se efectúe el retiro. Cuando el número de semanas sea igual o mayor a 26 se considerará como año completo.
                   Tratándose del pago en una sola exhibición de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez "RCV" prevista en la Ley del ISSSTE, cuando se obtenga la negativa de pensión por parte del ISSSTE o se acredite que el trabajador cuenta con una pensión derivada de un plan de pensión privado autorizado y registrado por la CONSAR, se estará a lo dispuesto en esta regla, salvo por lo señalado a continuación:
I.     Cuando la pensión del plan privado se pague en una sola exhibición, los fondos de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez "RCV" se le sumarán a dicho pago y se aplicará al total obtenido la exención indicada en los artículos 147, 171 y 173 del Reglamento de la Ley del ISR.
II.     El máximo de semanas referido en el segundo párrafo de esta regla se podrá aumentar en 52 semanas por año transcurrido a partir de 2008 y hasta el momento en el que se efectúe el retiro. Para los efectos de esta fracción, cuando el número de semanas sea igual o mayor a 26 se considerará como un año completo.
                   LISR 93, 142, 145, LISSSTE 1983, 90 BIS-C, RLISR 147, 171, 173, RMF 2018 3.11.2.
                   Operaciones de préstamo de títulos o valores donde no existe enajenación
3.11.8.          Tratándose de operaciones de préstamo de títulos o valores cuyo objeto sean acciones, en las que el prestamista sea persona física que no realice actividades empresariales o residente en el extranjero, se considera para los efectos del Título IV, Capítulo IV o el Título V de la Ley del ISR, según corresponda, que no existe enajenación de las acciones que se otorguen en préstamo, cuando se cumpla con los requisitos a que se refiere la regla 2.1.8.
                   En los casos a que se refiere esta regla, en los que el prestatario pague al prestamista cantidades como consecuencia de no haber adquirido total o parcialmente las acciones que está obligado a entregar dentro del plazo establecido dentro del contrato respectivo, la ganancia que obtenga el prestamista estará gravada conforme a los artículos 129 y 161, tercer párrafo de la Ley del ISR y se determinará de conformidad con la regla 3.2.17., segundo párrafo.
                   Los premios y las demás contraprestaciones, excluyendo el equivalente a los dividendos en efectivo, así como las sanciones, indemnizaciones, recargos o penas convencionales que, en su caso, reciba el prestamista del prestatario en los términos del contrato respectivo, serán acumulables o gravables de conformidad a lo dispuesto por el Capítulo VI del Título IV y el Título V de la Ley del ISR, según corresponda, debiendo el intermediario que intervenga en la operación efectuar la retención del impuesto.
                   LISR 119,129, 161, RMF 2018 2.1.8., 3.2.17.
 
Retención por dividendos o utilidades distribuidos por sociedades residentes en el extranjero a personas físicas residentes en México a través de una bolsa de valores o mercados reconocidos
3.11.9.          Para los efectos del artículo 142, fracción V, segundo párrafo de la Ley del ISR, en los casos de dividendos o utilidades distribuidos por sociedades residentes en el extranjero a través de las bolsas de valores o mercados reconocidos a que se refiere el artículo 16-C, fracción I del CFF, en los cuales coticen sus acciones, los intermediarios financieros, incluidos los fondos de inversión, deberán retener y enterar en la fecha señalada, por cuenta del contribuyente el impuesto correspondiente por los dividendos percibidos, para lo cual deberán emitir a la persona física un comprobante que acredite dicha retención.
                   CFF 16-C, LISR 142
                   Cómputo del periodo de enajenación de acciones en bolsa
3.11.10.        Para los efectos del artículo 129, último párrafo, numerales 1 y 2 de la Ley del ISR, el periodo de veinticuatro meses a que se refieren dichos numerales, comprende los veinticuatro meses inmediatos anteriores a partir de la fecha en que se lleve a cabo la enajenación de que se trate.
                   LISR 129
                   Compensación de pérdidas y ganancias por enajenación de acciones en bolsa directamente y a través de fondos de inversión
3.11.11.        Para los efectos de los artículos 88 y 129 de la Ley del ISR, los contribuyentes podrán calcular una sola base del ISR para efectos del pago y entero del mismo, sumando todas las ganancias que obtengan por las operaciones a que se refieren los citados artículos y restando las pérdidas por las mencionadas operaciones durante el ejercicio y, en su caso, las pérdidas pendientes de amortizar que se generen al final del ejercicio fiscal 2014 y posteriores, determinando dichas ganancias y pérdidas de conformidad con los citados artículos.
                   LISR 88, 129
Capítulo 3.12. De los ingresos por salarios y en general por la prestación de un
servicio personal subordinado
                   Ingreso acumulable por la liquidación de opciones para adquirir acciones
3.12.1.          Para los efectos de los artículos 94, fracción VII y 154 de la Ley del ISR, cuando el empleador o una parte relacionada del mismo, liquide en efectivo la opción para adquirir acciones o títulos valor que representen bienes a la persona física que ejerza la opción, el ingreso acumulable o gravable, según se trate, será la cantidad en efectivo percibida por dicha persona física.
                   LISR 94, 154
                   Opción para la retención del ISR por salarios
3.12.2.          Para los efectos del artículo 96 de la Ley del ISR, cuando las personas obligadas a efectuar la retención del ISR, paguen en función del trabajo realizado o el cálculo deba hacerse por periodos, podrán efectuar la retención en los términos del citado artículo, o del artículo 175 del Reglamento de la Ley del ISR, al resultado de dicho procedimiento se le aplicarán las tarifas correspondientes del Anexo 8.
                   LISR 96, RLISR 175
                   Procedimiento para el pago provisional del ISR por salarios pagados por sujetos no obligados a retener y por ingresos provenientes del extranjero
3.12.3.          Los contribuyentes que presten servicios personales subordinados a personas no obligadas a efectuar la retención de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99, último párrafo de la Ley del ISR y los que obtengan ingresos provenientes del extranjero por estos conceptos, enterarán el pago provisional a que se refiere el artículo 96, último párrafo del citado ordenamiento de conformidad con lo dispuesto en las secciones 2.8.5. a 2.8.6., y el Título 7., en el concepto identificado como "ISR personas físicas. Salarios" en la aplicación electrónica correspondiente.
                   LISR 96, 99, RMF 2018 2.8.5., 2.8.6., 7.
 
Capítulo 3.13. Del RIF
Presentación de declaraciones complementarias en "Mis cuentas"
3.13.1.          Para los efectos del artículo 32 del CFF, los contribuyentes que hubieren presentado declaraciones bimestrales en la aplicación electrónica "Mis cuentas", en términos de las reglas 3.13.7. y 3.13.16., podrán presentar declaraciones complementarias utilizando dicha aplicación.
La aplicación automáticamente mostrará las obligaciones de impuestos presentados, así como los datos capturados en la declaración que se complementa debiendo modificar únicamente el o los conceptos que se pretenden corregir así como, en su caso, presentar por primera vez aquel concepto que se hubiera omitido en la declaración normal.
La aplicación determinará en forma automática la actualización y recargos correspondientes, en términos de los artículos 17-A y 21 del CFF.
De haberse realizado pagos con anterioridad a la presentación de la declaración complementaria a que se refiere la presente regla, deberá capturarse la suma de dicha cantidad en el apartado de "Importe pagado con anterioridad", siempre que dichos pagos no se hayan compensado o solicitado en devolución con anterioridad.
Concluida la captura y envío de información por el contribuyente, se generará el acuse de recibo electrónico de la información presentada, el cual contendrá, el nuevo número de operación, fecha de presentación y el sello digital generado.
Cuando exista cantidad a pagar por cualquiera de las obligaciones fiscales manifestadas, se emitirá el FCF, que contendrá el importe total a pagar conforme a la regla 3.13.7., incluyendo en su caso, la actualización y recargos que correspondan y la nueva línea de captura a través de la cual se efectuará el pago, así como la fecha de vigencia de la misma.
Se considera que los contribuyentes que utilicen la aplicación electrónica "Mis cuentas", han cumplido con la obligación de presentar las declaraciones de impuestos federales, en los términos de las disposiciones fiscales, cuando hayan presentado la información por los impuestos declarados a través de los medios señalados en esta regla, y hayan efectuado el pago en los casos en que exista cantidad a pagar por cualquiera de los impuestos señalados. Cuando no exista cantidad a pagar, se considera cumplida la obligación con el envío de la información correspondiente.
Asimismo, cuando los contribuyentes que utilicen la aplicación electrónica "Mis cuentas" no efectúen el pago en el plazo de vigencia de la línea de captura correspondiente, podrán presentar declaración complementaria en términos de la presente regla.
No se computarán dentro del límite de declaraciones complementarias que establece el artículo 32 del CFF, las que se presenten en los términos del párrafo anterior, siempre que únicamente se modifiquen los datos correspondientes a la actualización y recargos.
CFF 17-A, 21, 32, RMF 2018 3.13.7., 3.13.16.
Opción para realizar el pago en efectivo por la adquisición de gasolina para los contribuyentes que tributan en el RIF
3.13.2.         Para los efectos de los artículos 111, quinto párrafo y 112, fracción V en relación con el artículo 27, fracción III, segundo párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes que tributen en el Título IV, Capítulo II, Sección II de la citada Ley, podrán efectuar la deducción de las erogaciones pagadas en efectivo cuyo monto sea igual o inferior a $2,000.00 (dos mil pesos 00/100 M.N.), por la adquisición de combustible para vehículos marítimos, aéreos y terrestres que utilicen para realizar su actividad, siempre que dichas operaciones estén amparadas con el CFDI correspondiente, por cada adquisición realizada.
LISR 27, 111, 112
Cómputo del plazo de permanencia en el RIF
3.13.3.         Para los efectos de lo dispuesto en el Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR y del artículo 23, fracción II, inciso a), segundo párrafo de la LIF, el plazo de permanencia en el aludido régimen, así como el de aplicación de las tablas que contienen los porcentajes de reducción de contribuciones a que se refieren dichos ordenamientos legales, se computará por año de tributación en dicho régimen.
 
Para los efectos del párrafo anterior, se entenderá por año de tributación, cada periodo de doce meses consecutivos comprendido entre la fecha en la que el contribuyente se dio de alta en el RFC para tributar en el RIF y el mismo día del siguiente año de calendario.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, únicamente será para efectos de la aplicación de los porcentajes de reducción de contribuciones a que se refieren los artículos 111 de la Ley del ISR y 23, fracción II, inciso a) de la LIF.
LISR 111, Decreto 11/03/2015 Primero y Segundo, LIF 23
Efectos del aviso de suspensión de actividades en el RIF
3.13.4.         Para los efectos de los artículos 111, penúltimo párrafo de la Ley del ISR y artículo 23, fracción II, inciso a) de la LIF, se considera que la presentación del aviso de suspensión de actividades a que se refiere el artículo 29, fracción V del Reglamento del CFF no implica la salida del RIF de los contribuyentes que lo hayan presentado, por lo que los plazos previstos en las citadas disposiciones legales continuarán computándose durante el período en que esté vigente la suspensión, aplicando en su caso la disminución o reducción de los porcentajes, según corresponda, en el año de tributación en que se reanuden actividades por las que los contribuyentes estén sujetos al RIF.
LISR 111, RCFF 29, LIF 23
Momento a considerar para dejar de aplicar el porcentaje de reducción del 100%
3.13.5.         Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 23, fracción II, inciso a), penúltimo párrafo de la LIF, cuando los contribuyentes excedan en cualquier momento de un año de tributación en el RIF la cantidad de $300,000.00 (trescientos mil pesos 00/100 M.N.), a partir del bimestre siguiente a aquél en que ello ocurra, no procederá aplicar el porcentaje de reducción del 100% sino que se aplicará el porcentaje de reducción que corresponda al número de años que lleve tributando el contribuyente en el RIF, conforme a la tabla de porcentajes establecida en la fracción II, inciso a) del citado artículo.
LISR 111, LIF 23
                   Cumplimiento de obligaciones fiscales en poblaciones o zonas rurales, sin servicios de Internet
3.13.6.          Para los efectos del artículo 112, último párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal en las poblaciones o zonas rurales sin servicios de Internet, que el SAT dé a conocer en su portal, cumplirán con la obligación de presentar declaraciones a través de Internet o en medios electrónicos, de la siguiente forma:
I.     Acudiendo a cualquier ADSC.
II.     En la entidad federativa correspondiente a su domicilio fiscal, cuando firmen el anexo al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.
                   LISR 99, 112
Presentación de declaraciones bimestrales por contribuyentes del RIF
3.13.7.          Para los efectos de los artículos 31 del CFF y 41 de su Reglamento, 111, sexto y último párrafos, 112, fracción VI de la Ley del ISR, 5-E de la Ley del IVA y 5-D de la Ley del IEPS, los contribuyentes que tributen en el RIF deberán presentar las declaraciones bimestrales definitivas del ISR, IVA o IEPS, según corresponda, incluyendo retenciones, así como las declaraciones de pagos provisionales bimestrales del ISR a cuenta del impuesto del ejercicio a que se refiere la regla 3.13.16., utilizando la aplicación electrónica "Mis cuentas" a través del Portal del SAT.
Al finalizar la captura y el envío de la información se entregará a los contribuyentes el acuse de recibo electrónico de la información presentada, el cual contendrá, el número de operación, fecha de presentación y el sello digital generado.
Cuando exista cantidad a pagar por cualquiera de las obligaciones fiscales manifestadas, se emitirá el FCF, que contendrá el importe total a pagar y la línea de captura a través de la cual se efectuará el pago, así como la fecha de vigencia de la línea de captura.
Cuando alguno de los conceptos por los cuales deban presentar la información no se encuentren contenidos en la aplicación electrónica "Mis cuentas", dichos contribuyentes podrán presentar sus declaraciones bimestrales definitivas o provisionales de impuestos federales, incluyendo retenciones, utilizando el Servicio de "Declaraciones y Pagos", contenido en el Portal del SAT.
 
La opción a que se refiere el párrafo anterior, no podrá variarse en el mismo ejercicio fiscal, salvo que la aplicación electrónica "Mis cuentas" ya contenga el concepto que haya motivado su ejercicio.
Se considera que los contribuyentes que tributen en el RIF, han cumplido con la obligación de presentar las declaraciones bimestrales definitivas de impuestos federales, en los términos de las disposiciones fiscales, cuando hayan presentado la información por los impuestos declarados a través de los medios señalados en esta regla, y hayan efectuado el pago en los casos en que exista cantidad a pagar por cualquiera de los impuestos señalados. Cuando no exista cantidad a pagar, se considera cumplida la obligación con el envío de la información correspondiente.
CFF 31, LISR 111, 112, LIVA, 5-E, LIEPS 5-D, RCFF 41, RMF 2018 3.13.16.
                   Aplicación de pérdidas fiscales pendientes de amortizar en el RIF
3.13.8.          Conforme a lo dispuesto en la fracción VI del Artículo Noveno Transitorio del "DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo", publicado en el DOF el 11 de diciembre de 2013, las personas físicas que a partir del ejercicio fiscal de 2014, opten por tributar en el RIF, que con anterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley hubiesen sufrido pérdidas fiscales que no hubiesen podido disminuir en su totalidad a la fecha de entrada en vigor de dicha Ley, podrán disminuir en el RIF el saldo de las pérdidas fiscales pendientes de disminuir en sus declaraciones bimestrales.
DECRETO 11/12/2013 Noveno Transitorio,
Procedimiento que deben cumplir los contribuyentes del RIF que cambien de régimen
3.13.9.          Para los efectos de los artículos 111, penúltimo párrafo, 112, segundo, tercero y cuarto párrafos de la Ley del ISR, los contribuyentes del RIF que perciban en el ejercicio de que se trate, ingresos por actividad empresarial, incluyendo los ingresos que hayan obtenido conforme a los Capítulos I, III y VI del Título IV de la Ley del ISR, superiores a la cantidad de $2'000,000.00 (dos millones de pesos 00/100 M.N.) o incumplan con la obligación de presentar declaraciones bimestrales y no atiendan los requerimientos de la autoridad para su presentación, estarán a lo siguiente:
A.    Cuando los contribuyentes perciban en el ejercicio ingresos por actividades empresariales superiores a $2'000,000.00 (dos millones de pesos 00/100 M.N.), para calcular el ISR y presentar las declaraciones aplicarán el procedimiento siguiente:
I.     Los ingresos percibidos hasta $2'000,000.00 (dos millones de pesos 00/100 M.N.), serán declarados en el bimestre que corresponda al mes en que se rebasó la cantidad citada, calculando el ISR en términos de lo dispuesto en la Sección II del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, el cual tendrá el carácter de pago definitivo.
       Los contribuyentes del RIF que hayan optado por aplicar el coeficiente de utilidad a que se refiere el artículo 111, último párrafo de la Ley del ISR, declararán los ingresos percibidos hasta $2'000,000.00 (dos millones de pesos 00/100 M.N.), en el bimestre que corresponda al mes en que se rebasó la cantidad citada, en términos de lo dispuesto en la regla 3.13.16., el cual tendrá el carácter de pago provisional, a cuenta del impuesto del ejercicio.
II.     Los ingresos que excedan de los $2'000,000.00 (dos millones de pesos 00/100 M.N.), serán declarados conjuntamente con los ingresos que correspondan al mes por el cual los contribuyentes deban realizar el primer pago provisional del ISR, en términos de lo previsto en la Sección I del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, aplicando lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley del ISR.
       En la determinación del primer pago provisional a que se refiere el párrafo anterior, procederá la deducción de las erogaciones realizadas desde el momento en que se rebasaron los $2'000,000.00 (dos millones de pesos 00/100 M.N.) y no procederá como acreditamiento lo que hayan pagado los contribuyentes como pagos provisionales o definitivos de ISR en el RIF, según se haya optado o no por aplicar el cálculo con coeficiente, en los pagos provisionales subsecuentes se acreditaran los pagos provisionales de ISR realizados en términos de lo previsto en la Sección I del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR.
 
B.    Cuando los contribuyentes del RIF incumplan con la obligación de presentar declaraciones bimestrales y no atiendan los requerimientos de la autoridad para su presentación, para calcular el ISR y presentación de declaraciones aplicarán el procedimiento siguiente:
I.     Los ingresos percibidos hasta la fecha de vencimiento para la atención del tercer requerimiento, serán declarados en el bimestre que corresponda al mes en que venció el plazo para atender el tercer requerimiento, calculando el ISR en términos de lo dispuesto en la Sección II del Capítulo II del Título IV de la Ley de ISR, el cual tendrá el carácter de pago definitivo.
       Los contribuyentes del RIF que hayan optado por aplicar el coeficiente de utilidad a que se refiere el artículo 111, último párrafo de la Ley del ISR, declararán los ingresos percibidos desde el inicio del ejercicio hasta la fecha de vencimiento para la atención del tercer requerimiento, en el bimestre que corresponda al mes en que venció el plazo para atender el tercer requerimiento, en términos de lo dispuesto en la regla 3.13.16., el cual tendrá el carácter de pago provisional, a cuenta del impuesto del ejercicio.
II.     Los ingresos percibidos a partir del día siguiente de la fecha de vencimiento para la atención del tercer requerimiento, serán declarados conjuntamente con los ingresos que correspondan al mes por el cual los contribuyentes deban realizar el primer pago provisional del ISR, en términos de lo previsto en la Sección I del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, aplicando lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley del ISR.
       En la determinación del primer pago provisional a que se refiere el párrafo anterior, procederá la deducción de las erogaciones realizadas desde el momento en que venció el plazo para la atención del tercer requerimiento y no procederá como acreditamiento lo que hayan pagado los contribuyentes como pagos provisionales o definitivos del ISR en el RIF, según se haya optado o no por aplicar el cálculo con coeficiente, en los pagos provisionales subsecuentes se acreditaran los pagos provisionales del ISR realizados en términos de lo previsto en la Sección I del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR.
Para efectos de la determinación de la utilidad gravable del ejercicio, los contribuyentes a que se refiere la presente regla, considerarán como ejercicio irregular el periodo comprendido a partir del momento en que deben abandonar el RIF y hasta el 31 de diciembre del ejercicio de que se trate, para lo cual deberán considerar únicamente los ingresos, deducciones y pagos provisionales que hayan efectuado, de conformidad con lo previsto en la Sección I del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR.
Adicionalmente, los contribuyentes del RIF que hayan optado por aplicar el coeficiente de utilidad, para determinar el ISR del ejercicio, considerarán únicamente los ingresos, deducciones, pagos provisionales y en su caso las retenciones que le hubieran efectuado, de conformidad con lo previsto en el Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR, cumpliendo con el procedimiento señalado en la regla 3.13.17.
Los contribuyentes a que se refiere esta regla y que además perciban ingresos conforme a los Capítulos I, III y VI del Título IV de la Ley del ISR, calcularán el ISR del ejercicio aplicando lo previsto en el artículo 152 de la Ley del ISR.
Los contribuyentes que se coloquen en cualquiera de los supuestos a que se refiere esta regla y continúen presentando declaraciones bimestrales en el RIF, deberán efectuar pagos provisionales en términos de la Sección I del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, a partir del momento en que debieron abandonar el RIF, con actualización y recargos, pudiendo acreditar los pagos bimestrales efectuados indebidamente en el RIF.
Lo establecido en los apartados A y B de la presente regla, también serán aplicables a contribuyentes que sean sujetos del IVA y/o IEPS.
LISR 106, 111, 112, 152 RMF 2018 3.13.16., 3.13.17.
Aviso de adquisición de negociación RIF
3.13.10.        Para los efectos del artículo 113, segundo párrafo de la Ley del ISR, el aviso para tributar en el RIF, deberá presentarse conforme a la ficha de trámite 110/ISR "Aviso de adquisición de negociación RIF", contenida en el Anexo 1-A.
LISR 113
 
Cumplimiento de obligaciones para contribuyentes del RIF que además obtienen ingresos de los señalados en los Capítulos I, III y VI del Título IV de la Ley del ISR
3.13.11.        Para los efectos del artículo 111, cuarto y último párrafos de la Ley del ISR y de los artículo 5-D y 5-E de la Ley del IVA, los contribuyentes que opten por tributar en el RIF y que además obtengan ingresos de los señalados en los Capítulos I, III y VI del Título IV de la Ley del ISR, deberán cumplir de forma independiente con las obligaciones fiscales inherentes a los citados capítulos y con las que, en su caso, estén afectos de conformidad con la Ley del IVA.
LISR 111, LIVA 5-D, 5-E
Opción de nombrar representante común en copropiedad
3.13.12.        Para los efectos de los artículos 111, tercer párrafo de la Ley del ISR, 5-E y 32, segundo párrafo de la Ley del IVA, 5-D y 19 de la Ley del IEPS, los contribuyentes del RIF podrán nombrar a un representante común para que a nombre de los copropietarios, sea el encargado de cumplir con las obligaciones establecidas en las citadas leyes.
Los contribuyentes que opten por aplicar lo señalado en el párrafo anterior, deberán manifestar esta opción al momento de su inscripción en el RFC, o bien, mediante la presentación del aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones en los términos de los Capítulos 2.4. y 2.5. respectivamente, debiendo indicar la clave en el RFC de los integrantes de la copropiedad.
En caso de sustitución del representante común o que se incorporen nuevos integrantes a la copropiedad, se deberá continuar aplicando el porcentaje de reducción de contribuciones de acuerdo con el año de tributación que le corresponda a la copropiedad en el RIF.
LISR 111, LIVA 5-E, 32, LIEPS 5-D, 19, RMF 2018 2.4., 2.5.
Deducción de pagos a trabajadores con discapacidad y adultos mayores por contribuyentes del RIF
3.13.13.        Para efectos de los artículos 186 de la Ley del ISR y 16, Apartado A, fracción X de la LIF, los contribuyentes del RIF que realicen pagos a trabajadores con discapacidad motriz, que para superarla requieran usar permanentemente prótesis, muletas o sillas de ruedas; discapacidad auditiva o de lenguaje, en un 80% o más de la capacidad normal o discapacidad mental, así como cuando se empleen invidentes y adultos mayores, podrán aplicar alguno de los estímulos fiscales a que se refieren las citadas disposiciones en sus declaraciones bimestrales definitivas, no pudiendo cambiar la opción elegida en el ejercicio fiscal de que se trate.
Los contribuyentes del RIF que opten por aplicar el coeficiente de utilidad a que se refiere el último párrafo del artículo 111 de la Ley del ISR, en sus pagos provisionales bimestrales, podrán aplicar el estímulo previsto en la presente regla, disminuyéndolo de sus ingresos en la declaración del ejercicio.
LISR 111, 186, LIF 16
Abandono del RIF
3.13.14.        Para los efectos de los artículos 27 del CFF; 29, fracción VII y 30, fracción V, incisos a), c) y d) de su Reglamento, en relación con los artículos 111, penúltimo párrafo y 112, penúltimo párrafo de la Ley del ISR, y artículo 23, fracción II, inciso a) de la LIF para el ejercicio fiscal 2018, no se considerará abandono del RIF cuando los contribuyentes que se encuentren tributando en el citado régimen y en los señalados en los Capítulos I, III y VI del Título IV de la Ley del ISR y actualicen sus obligaciones fiscales disminuyendo las obligaciones del RIF, por lo que podrán continuar tributando en el citado régimen, cuando aumenten nuevamente dichas obligaciones.
Para efectos de esta regla, los contribuyentes deberán considerar que los plazos previstos en las citadas disposiciones legales continuarán computándose durante el período en que tenga disminuida la obligación del RIF, aplicando en su caso la reducción o disminución de los porcentajes, según corresponda, en el año de tributación en que, en su caso, aumenten la obligación del RIF.
CFF 27, LISR 111, 112, LIF 23, RCFF 29, 30
 
Aviso de opción para utilizar coeficiente de utilidad para contribuyentes del RIF
3.13.15.        Para los efectos de los artículos 27 del CFF, 29, fracción VII y 30, fracción V, inciso d) de su Reglamento, y el artículo 111, último párrafo de la Ley del ISR, las personas físicas que al 31 de diciembre de 2017 se encuentren tributando conforme al Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR, que por el ejercicio fiscal 2018 opten por realizar pagos provisionales bimestrales aplicando al ingreso acumulable del periodo de que se trate, el coeficiente de utilidad que corresponda en los términos de lo dispuesto en el artículo 14, fracción I de la citada Ley, deberán ejercer dicha opción a través de la presentación de un caso de aclaración en el Portal del SAT, a más tardar el 31 de enero de 2018, con efectos a partir del 1 de enero de 2018.
Aquellos contribuyentes que comiencen a tributar en el RIF a partir del 1 de enero de 2018, podrán ejercer la opción prevista en el párrafo anterior a partir del 1 de enero de 2019, presentando el aviso correspondiente a más tardar el 31 de enero de 2019.
CFF 27, LISR 14, 111, RCFF 29, 30
Procedimiento para la determinación y aplicación del coeficiente de utilidad por contribuyentes del RIF en las declaraciones provisionales bimestrales
3.13.16.        Para los efectos del artículo 111, último párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes del RIF que opten por utilizar el coeficiente de utilidad, presentarán las declaraciones de pagos provisionales bimestrales a cuenta del impuesto del ejercicio a través de la aplicación electrónica "Mis cuentas", ubicada en el Portal del SAT, multiplicando el coeficiente de utilidad por la totalidad de los ingresos a que se refiere el Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR, obtenidos en el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del bimestre al que corresponda el pago.
Para los efectos del párrafo anterior, los contribuyentes del RIF determinarán el coeficiente de utilidad de conformidad con el artículo 14, fracción I de la Ley del ISR, considerando como utilidad fiscal la suma de las utilidades fiscales obtenidas en cada uno de los bimestres del ejercicio inmediato anterior conforme al artículo 111 de la Ley del ISR, y como ingresos nominales considerarán la suma de los ingresos de cada uno de los bimestres del mismo ejercicio.
Al resultado que se obtenga conforme al primer párrafo de esta regla, se le podrá restar, en su caso, la pérdida fiscal a que se refiere la regla 3.13.8. y se le aplicará la tarifa acumulada para los bimestres de enero-febrero, marzo-abril, mayo-junio, julio-agosto, septiembre-octubre y noviembre-diciembre contenidos en el Anexo 8 para los contribuyentes del Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR.
El pago provisional bimestral determinado conforme al párrafo anterior, se podrá disminuir conforme a los porcentajes de reducción establecidos en la tabla del artículo 111 de la Ley del ISR de acuerdo al ejercicio fiscal en que se encuentren tributando, y acreditar los pagos provisionales bimestrales del mismo ejercicio efectuados con anterioridad, así como las retenciones que le hayan efectuado.
LISR 14, 111, RMF 2018 3.13.8., 3.13.15.
Procedimiento para la determinación del cálculo anual para contribuyentes del RIF que optaron por utilizar el coeficiente de utilidad en sus pagos bimestrales
3.13.17.        Las personas físicas que tributen en los términos del Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR, que opten por calcular sus pagos bimestrales utilizando el coeficiente de utilidad, a que se refiere el artículo 111, último párrafo de la citada Ley, presentarán la declaración del ejercicio de que se trate, a más tardar el 30 de abril del siguiente año.
La declaración del ejercicio se determinará conforme a lo siguiente:
I.     La utilidad fiscal se obtendrá disminuyendo a los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas efectuadas en el mismo ejercicio y la participación de los trabajadores en las utilidades pagada en el ejercicio en términos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
II.    A la utilidad fiscal del ejercicio, se le podrá restar, en su caso, la pérdida fiscal a que se refiere la regla 3.13.8., y a dicho resultado, se le aplicará la tarifa establecida en el artículo 152 de la Ley del ISR, sin acumular los ingresos a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 111 de la citada Ley.
 
III.    Al impuesto determinado conforme a las fracciones anteriores se le podrán disminuir los porcentajes de reducción establecidos en la tabla del artículo 111 de la Ley del ISR y de acuerdo al ejercicio fiscal en el que se encuentren tributando en el citado régimen.
IV.   Al impuesto reducido conforme a la fracción anterior, se podrán acreditar los pagos provisionales bimestrales efectuados con anterioridad durante el ejercicio, así como las retenciones que le hayan efectuado.
Los contribuyentes que ejerzan esta opción no pueden aplicar lo dispuesto en el artículo 151 de esta Ley.
LISR 111, 152, RMF 2018 3.13.8., 3.13.11.
Plazo de permanencia y porcentajes de reducción por ejercicio fiscal para contribuyentes del RIF que opten por aplicar coeficiente de utilidad
3.13.18.        Para efectos de lo dispuesto en los artículos 111, décimo tercer párrafo de la Ley del ISR, artículo 23, fracción II, inciso a), segundo párrafo de la LIF y reglas 3.13.3., 3.13.4., 3.13.5, 3.13.12., y 3.13.14., los contribuyentes del RIF que opten por calcular sus pagos bimestrales utilizando el coeficiente de utilidad, a que se refiere el último párrafo del artículo 111 de la Ley del ISR, deberán considerar el plazo de permanencia en el aludido régimen así como el de la aplicación de las tablas que contienen los porcentajes de reducción de contribuciones por ejercicio fiscal, de acuerdo al año calendario.
Para efectos del párrafo anterior, en caso de que las personas físicas se inscriban en el RIF con posterioridad al 1 de enero del año de que se trate, considerarán su primer ejercicio fiscal como irregular, y deberán aplicar los plazos y porcentajes señalados en el párrafo anterior, correspondientes al primer ejercicio fiscal, dentro de dicho periodo.
LISR 111, LIF 23, RMF 3.13.3., 3.13.4, 3.13.5., 3.13.12., 3.13.14.
Renta gravable para efectos de la determinación de la PTU para contribuyentes que opten por utilizar el coeficiente de utilidad en el RIF
3.13.19.        Para efectos del artículo 111, último párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes del RIF que opten por aplicar el coeficiente de utilidad en sus pagos provisionales bimestrales, determinarán la renta gravable para la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, disminuyendo de los ingresos acumulables en el ejercicio las cantidades que no hubiesen sido deducibles en los términos del artículo 28, fracción XXX de la citada Ley, así como las deducciones autorizadas del ejercicio y podrán efectuar el pago en el plazo establecido en la regla 3.13.21.
LISR 109, 111, RMF 2018 3.13.21.
Aplicación de la deducción mayor a los ingresos por contribuyentes del RIF
3.13.20.        Para los efectos del artículo 111, séptimo y último párrafos, 112, segundo y tercer párrafos de la Ley del ISR, cuando las deducciones sean mayores a los ingresos percibidos del periodo, la diferencia que resulte se considerará como deducción, la cual podrá aplicarse en los periodos siguientes hasta agotarla, sin que de su aplicación pueda generarse una pérdida o saldo a favor alguno, aún y cuando cambien al régimen señalado en el Título IV, Capítulo II, Sección I, por los ingresos obtenidos por la actividad empresarial.
Para los efectos del párrafo anterior, los contribuyentes del RIF que hayan optado por aplicar el coeficiente de utilidad a que se refiere el último párrafo del artículo 111 de la Ley del ISR podrán aplicar la diferencia como deducción en la declaración del ejercicio.
LISR 111, 112
Cómputo del plazo para que los patrones que tributen en el RIF paguen la PTU
3.13.21.        Para los efectos del artículo 111, octavo párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes que tributen en términos del RIF, podrán efectuar el pago del reparto de las utilidades a sus trabajadores, a más tardar el 29 de junio del año de que se trate.
                   LISR 111
Listado de poblaciones o zonas rurales, sin servicios financieros
3.13.22.        Para los efectos del artículo 112, fracción V, tercer párrafo de la Ley del ISR, el listado de poblaciones o zonas rurales que carecen de servicios financieros se encuentra disponible en el Portal del SAT.
LISR 112
 
Obtención de ingresos distintos a los de la actividad empresarial no implica la salida del RIF
3.13.23.        Para los efectos de los artículos 111, primer párrafo y 112, tercer párrafo de la Ley del ISR, no se considerarán para el monto de los $2'000,000.00 (dos millones de pesos 00/100 M.N.) para tributar en el RIF, los ingresos que se obtengan distintos a los de la actividad empresarial a que se refieren los artículos 93, fracciones XIX, inciso a) y XXIII, 95, 119, último párrafo, 130, fracción III, 137 y 142, fracciones IX y XVIII de la citada ley.
LISR 93, 95, 111, 112, 119, 130, 137, 142
Saldos a favor del IVA e IEPS por contribuyentes del RIF, cuando se tienen operaciones facturadas con clientes individuales y operaciones con el público en general
3.13.24.        Para los efectos del artículo 23, fracción I, tercer párrafo de la LIF, cuando en la misma declaración bimestral se determine un saldo a favor en los términos establecidos en la Ley del IVA y en la Ley del IEPS, el contribuyente podrá acreditar dicho saldo cuando se trate del IVA y compensarlo cuando se trate del IEPS, contra el impuesto a cargo que le corresponda pagar del mismo periodo del IVA o del IEPS, según se trate, determinado conforme al artículo 23, fracción l, inciso c) de la LIF.
                   Quienes ejerzan la opción a que se refiere el párrafo anterior, deberán hacerlo por todas las declaraciones bimestrales posteriores en el ejercicio fiscal de que trate, en sustitución de los mecanismos de acreditamiento y compensación a que se refieren los ordenamientos citados.
                   LIF 23
                   Contribuyentes del RIF que incumplan con la obligación de presentar declaraciones bimestrales y no atiendan los requerimientos de la autoridad
3.13.25.        Para los efectos del artículo 112, fracción VIII, segundo párrafo de la Ley del ISR, se considera que los contribuyentes incumplen con la presentación de las declaraciones bimestrales del ejercicio de que se trate, cuando no atiendan más de dos requerimientos efectuados por la autoridad fiscal para la presentación de las declaraciones bimestrales omitidas, en términos del artículo 41, fracción I del CFF.
                   CFF 41, LISR 112
Capítulo 3.14. De los ingresos por arrendamiento y en general por otorgar el uso o
goce temporal de bienes inmuebles
                   Opción de los fideicomisos que arriendan inmuebles para realizar el entero de las retenciones a su cargo
3.14.1.          Para los efectos del artículo 117 de la Ley del ISR, los fideicomisos que realicen las actividades señaladas en dicho artículo, podrán realizar en su caso, el entero de las retenciones a su cargo, en los mismos plazos en los que realicen los pagos provisionales del ISR a cargo del fideicomiso.
                   LISR 117
Opción para las personas con ingresos por arrendamiento, sueldos y salarios e intereses, puedan efectuar pagos provisionales trimestrales del ISR por arrendamiento de casa habitación
3.14.2.          Para los efectos de los artículos 27 del CFF; 29, fracción VII y 30, fracción V, inciso d) del Reglamento del CFF, los contribuyentes que de acuerdo a lo establecido en el artículo 116, tercer párrafo de la Ley del ISR, perciban ingresos por arrendamiento de casa habitación y además obtengan ingresos por sueldos o salarios, asimilados a salarios o ingresos por intereses, podrán optar por efectuar pagos provisionales trimestrales del ISR por arrendamiento de casa habitación.
                   La autoridad será la encargada de actualizar la obligación, con base en la primera declaración provisional presentada en tiempo y forma del ISR del ejercicio fiscal de 2018.
                   CFF 27, LISR 116, RCFF 29, 30
 
Presentación de declaraciones por arrendamiento en "Mis cuentas"
3.14.3.          Para los efectos de los artículos 116, 118, fracción IV de la Ley del ISR, 32, fracción IV de la Ley del IVA, los contribuyentes que obtengan ingresos por arrendamiento y en general por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles, podrán presentar sus declaraciones de pagos provisionales mensuales o trimestrales, según corresponda, utilizando "Mis cuentas", en el apartado "Mis declaraciones", contenido en el Portal del SAT.
                   La opción a que se refiere el párrafo anterior, no podrá variarse en el mismo ejercicio fiscal y la misma no será aplicable cuando alguno de los conceptos por los cuales deban presentar la información no se encuentren contenidos en la aplicación electrónica "Mis cuentas".
LISR 116, 118, LIVA 32
Opción de los fideicomisos que arriendan inmuebles para no presentar pagos provisionales del ISR
3.14.4.          Para los efectos del artículo 117 de la Ley del ISR, en las operaciones de fideicomisos por las que se otorgue el uso o goce temporal de bienes inmuebles, en los que el fideicomitente tribute en los términos del Título III de la Ley del ISR, la fiduciaria no estará obligada a efectuar pagos provisionales a cuenta del ISR del ejercicio.
LISR 117
Capítulo 3.15. De los ingresos por enajenación de bienes
                   Opción para la actualización de deducciones
3.15.1.          Para los efectos del artículo 121 de la Ley del ISR, las personas físicas que obtengan ingresos por la enajenación de inmuebles, podrán optar por efectuar la actualización de las deducciones, conforme a lo previsto en ese mismo artículo, o bien, aplicando la tabla contenida en el Anexo 9.
LISR 121
Enajenación de vehículos usados sin aplicar la disminución del 20% anual ni actualización
3.15.2.          Para los efectos del artículo 124, segundo párrafo de la Ley del ISR, las personas físicas que no tributen en los términos del Título IV, Capítulo II, Secciones I y II de la Ley del ISR y que enajenen vehículos usados de transporte por los que no hubieran efectuado la deducción correspondiente, para determinar el costo de adquisición del vehículo de que se trate, podrán optar por no aplicar la disminución del 20% anual, por cada año transcurrido entre la fecha de adquisición y la de enajenación, ni la actualización a que se refiere el citado artículo.
Los enajenantes de los vehículos usados a que se refiere esta regla, emitirán el comprobante fiscal correspondiente a través del adquirente del vehículo usado en términos de la regla 2.7.3.6.
Los adquirentes de los vehículos usados a que se refiere esta regla, deberán verificar que las personas físicas que enajenan los vehículos usados, se encuentren inscritas en el RFC, en caso contrario, deberán proporcionar al SAT los datos necesarios para la inscripción en el RFC de dichas personas físicas, de conformidad con lo señalado en la regla 2.4.3.
CFF 27, LISR 124, RMF 2018 2.4.3., 2.7.3.6.
Responsabilidad solidaria de fedatarios públicos en la enajenación de inmuebles a plazos
3.15.3.          En los casos de enajenación de inmuebles a plazos consignada en escritura pública, los fedatarios públicos que por disposición legal tengan funciones notariales, únicamente serán responsables solidarios, en los términos del artículo 26, fracción I del CFF, del ISR y, en su caso, del IVA, que deban calcular y enterar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 126, 127, 160 de la Ley del ISR y 33 de la Ley del IVA, que corresponda a la parte del precio que ya se hubiera cubierto, el cual se deberá consignar en la escritura pública.
                   CFF 26, LISR 126, 127, 160, LIVA 33
 
                   Tarifa para el cálculo de pagos provisionales en la enajenación de inmuebles
3.15.4.          Para los efectos del artículo 126, segundo párrafo de la Ley del ISR, se da a conocer en el Anexo 8, la tarifa que en los términos del precepto de referencia resulta aplicable para el cálculo de los pagos provisionales que se deban efectuar tratándose de enajenaciones de inmuebles.
                   LISR 126
                   Documento para acreditar el cumplimiento de la obligación de entregar al contribuyente la información relativa a la determinación del cálculo del ISR de operaciones consignadas en escrituras públicas
3.15.5.          Para los efectos del artículo 126, tercer párrafo de la Ley del ISR, los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios públicos ante quienes se consignen operaciones de enajenación de bienes inmuebles, acreditarán que cumplieron con la obligación de entregar al contribuyente la información relativa a la determinación del cálculo del ISR, siempre que para ello, conserven el acuse de recibo del documento que le hayan entregado al enajenante y que contenga como mínimo los siguientes datos:
I.     Nombre y clave en el RFC del fedatario.
II.     Nombre y clave en el RFC del contribuyente o, en su caso, la CURP.
III.    Precio de enajenación del terreno y de la construcción, desglosando ingresos gravados y exentos.
IV.   Fecha de enajenación del terreno y de la construcción, señalando día, mes y año.
V.    Costo del terreno y de la construcción (histórico y actualizado).
VI.   Fecha de adquisición del terreno y de la construcción (desglosando día, mes y año).
VII.   Desglose de las deducciones autorizadas, señalando en su caso el día, mes y año; así como el monto histórico y actualizado.
VIII.  El ISR causado y retenido generado por la enajenación.
IX.   El procedimiento utilizado para el cálculo de la retención del impuesto.
                   LISR 126
Procedimiento para cumplir la obligación de los fedatarios públicos de pagar el ISR y el IVA
3.15.6.          Para los efectos de los artículos 126, tercer párrafo, 132, último párrafo y 160, tercer párrafo de la Ley del ISR, así como el artículo 27, noveno y décimo párrafos del CFF, los fedatarios públicos que por disposición legal tengan funciones notariales, realizarán el entero de los pagos del ISR, así como del IVA correspondientes a las enajenaciones y adquisiciones en las que intervengan en su carácter de fedatarios, a través de medios electrónicos de conformidad con la Sección 2.8.5.
                   Asimismo, dichos fedatarios se encontrarán relevados de presentar la declaración anual informativa a que se refieren las citadas disposiciones, cuando hayan presentado la información correspondiente de las operaciones en las que intervinieron a través del programa electrónico "DeclaraNOT", contenido en el Portal del SAT. El llenado de dicha declaración se realizará de acuerdo con el Instructivo para el llenado del programa electrónico "DeclaraNOT", que se encuentra contenido en el citado portal. El SAT enviará a los fedatarios públicos por la misma vía, el acuse de recibo electrónico, el cual deberá contener el número de operación, fecha de presentación, nombre del archivo electrónico que contenga la información y el sello digital generado por dicho órgano; asimismo, se podrá obtener la reimpresión del acuse de recibo electrónico, a través del Portal del SAT.
Para efectuar el envío de la información a que se refiere el párrafo anterior, los fedatarios públicos deberán utilizar su e.firma, generada conforme a lo establecido en la ficha de trámite 105/CFF "Solicitud del Certificado de e.firma", contenida en el Anexo 1-A o la Contraseña generada a través de los desarrollos electrónicos del SAT, que se encuentran en el Portal del SAT, dicha Contraseña sustituye ante el SAT a la firma autógrafa y producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes, teniendo el mismo valor probatorio.
                   El entero a que se refiere el primer párrafo de esta regla, se deberá efectuar por cada una de las operaciones consignadas en escritura pública o póliza en las que intervengan dichos fedatarios, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se firme la minuta, escritura o póliza respectiva.
 
                   La presentación de la información a que se refiere el primer párrafo de esta regla, se deberá efectuar por cada una de las operaciones consignadas en escritura pública o póliza en las que intervengan dichos fedatarios dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se firme la minuta, escritura o póliza respectiva.
                   Los fedatarios públicos que por disposición legal tengan funciones notariales por las operaciones de enajenación o adquisición de bienes en las que hayan intervenido, y cuando así lo solicite el interesado expedirán la impresión de la constancia que emita el programa electrónico "DeclaraNOT", contenido en el Portal del SAT, misma que deberá contener el sello y firma del fedatario público que la expida.
                   Los fedatarios públicos también cumplirán con la obligación de la presentación del aviso a que se refiere el artículo 93, fracción XIX, inciso a), último párrafo de la Ley del ISR, mediante el uso del programa electrónico "DeclaraNOT", contenido en el Portal del SAT.
                   CFF 27, LISR 93, 126, 132, 160, RMF 2018 2.8.5.
Opción para los adquirentes de vehículos de no efectuar la retención del ISR
3.15.7.          Para los efectos del artículo 126, cuarto y quinto párrafos de la Ley del ISR, los adquirentes de vehículos, podrán no efectuar la retención a que se refiere el artículo citado, aun cuando el monto de la operación sea superior a $227,400.00 (doscientos veintisiete mil cuatrocientos pesos 00/100 M.N.), siempre que la diferencia entre el ingreso obtenido por la enajenación del vehículo y el costo de adquisición de dicho vehículo determinado y actualizado en los términos del artículo 124, segundo párrafo de la Ley del ISR, no exceda del límite establecido en el artículo 93, fracción XIX, inciso b) de la Ley del ISR.
                   Tratándose de los contribuyentes que hubiesen ejercido la opción establecida en la regla 3.15.2., los adquirentes de los vehículos usados, determinarán el costo de adquisición, sin aplicar la disminución del 20% anual, por cada año transcurrido entre la fecha de adquisición y la de enajenación, ni la actualización a que se refiere el segundo párrafo del artículo 124 de la Ley del ISR.
                   Lo dispuesto en esta regla será aplicable cuando el enajenante del vehículo, manifieste por escrito al adquirente que no obtiene ingresos por las actividades empresariales o profesionales a que se refiere el Capítulo II, del Título IV de la Ley del ISR y el adquirente presente ante el SAT en el mes de enero siguiente al ejercicio fiscal de que se trate, la información correspondiente al nombre, clave en el RFC y domicilio del vendedor del vehículo, la fecha de adquisición del vehículo por parte del enajenante, el costo de adquisición, el costo de adquisición actualizado a la fecha de venta, la fecha de operación de venta, el monto de la operación, el año modelo, la marca y la versión del automóvil, de cada una de las operaciones realizadas durante el ejercicio fiscal de que se trate.
                   Los adquirentes de vehículos usados que hayan determinado el costo de adquisición en términos de la regla 3.15.2., presentarán la información a que se refiere el párrafo anterior, salvo la que se refiere al costo de adquisición actualizado a la fecha de venta.
                   LISR 93, 124, 126, RMF 2018 3.15.2.
                   Entero del ISR por enajenación de inmuebles ubicados en entidades federativas suscritas al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal
3.15.8.          Para los efectos del artículo 127 de la Ley del ISR, las personas físicas que enajenen terrenos, construcciones o terrenos y construcciones, realizarán los pagos referidos en dicho artículo, en las oficinas autorizadas por las entidades federativas donde se ubique el bien inmueble enajenado, a través de las formas oficiales que éstas publiquen en sus órganos oficiales de difusión o a través de las aplicaciones o medios electrónicos que dispongan las entidades federativas, mismas que deberán contener como mínimo la información que se establece en el Anexo 1, rubro D, numeral 1.
                   En el caso de operaciones consignadas en escrituras públicas en los términos del artículo 127, tercer párrafo de la Ley del ISR, los fedatarios públicos, que por disposición legal tengan funciones notariales, calcularán el pago a que se refiere el citado artículo y lo enterarán de conformidad con lo señalado en el primer párrafo de esta regla.
                   LISR 127, Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal
 
                   Cálculo de las ganancias o pérdidas en la enajenación de acciones o títulos en bolsa de valores por series de la emisora
3.15.9.          Para los efectos del artículo 129, segundo y tercer párrafos de la Ley del ISR, cuando las acciones de una sociedad emisora no sean emitidas en una serie única, la ganancia o la pérdida a que se refieren dichas disposiciones se determinará por cada una de las series de la sociedad emisora de que se trate.
                   LISR 129
                   Procedimiento para identificar el costo de adquisición de acciones o títulos cuya custodia y administración corresponda a un intermediario distinto al que participa en su enajenación
3.15.10.        Para los efectos de los artículos 129, tercer párrafo, inciso a) y cuarto párrafo, así como 161, décimo primer párrafo de la Ley del ISR, los intermediarios del mercado de valores que participen en la enajenación de acciones o títulos a que se refieren dichas disposiciones, cuya custodia y administración se encuentre en otra institución financiera, y no sea posible para dicho intermediario, a través del cual se efectúa la enajenación, identificar el costo de adquisición para determinar la ganancia o pérdida correspondiente, deberán obtener un documento del titular de la cuenta mediante el que se indique, bajo protesta de decir verdad, el costo promedio ponderado actualizado de adquisición por cada una de las transacciones de venta realizadas durante el día.
                   Para tales efectos, el costo a que se refiere el párrafo anterior será determinado en los términos del artículo 129, tercer párrafo, inciso a) y cuarto párrafo de la Ley del ISR, o bien, tratándose de adquisiciones realizadas antes del 1 de enero del 2014, de conformidad con el Artículo Noveno Transitorio de dicha Ley o, en su caso, la regla 3.23.11.
                   Se presumirá, salvo prueba en contrario, que los intermediarios del mercado de valores a que se refiere la presente regla, calcularon la ganancia o pérdida de conformidad con los artículos 129, tercer párrafo, inciso a) y cuarto párrafo, así como 161, décimo primer párrafo de la Ley del ISR, siempre que obtengan el documento previsto en el primer párrafo de esta regla. El titular de la cuenta que proporcione el costo referido deberá conservar a disposición de las autoridades fiscales y durante el plazo establecido en el artículo 30 del CFF, la documentación comprobatoria de dicho costo.
                   Tratándose de residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país, los intermediarios del mercado de valores que no obtengan la información sobre el costo promedio ponderado actualizado de adquisición referido en la presente regla efectuarán la retención del impuesto sobre el importe bruto de la operación de que se trate; tratándose de personas físicas, el importe bruto de la operación se considerará ganancia.
                   CFF 30, LISR 129, 161, LISR Disposiciones Transitorias, Noveno, RMF 2018 3.23.11.
                   Costo promedio de adquisición de acciones o títulos obtenidos por personas físicas como consecuencia de un plan de acciones o títulos en beneficio de empleados de personas morales
3.15.11.        Para los efectos de los artículos 129, tercer párrafo, inciso a) y 161, décimo primer párrafo de la Ley del ISR, las personas físicas que adquieran acciones o títulos como resultado de haber ejercido la opción otorgada por su empleador en virtud de cualquier plan de acciones o títulos en beneficio de empleados de personas morales o de partes relacionadas de las mismas, considerarán como costo promedio de adquisición el valor que tengan dichas acciones o títulos al momento en el que dichas personas ejerzan la opción antes referida.
                   Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable siempre que la persona física pague o se le retenga, en el ejercicio correspondiente, el impuesto por el ingreso obtenido por ejercer la opción indicada, en los términos del artículo 94, primer párrafo y de su fracción VII de la Ley del ISR o del artículo 154 de dicha Ley, según corresponda. Los contribuyentes deberán conservar a disposición de las autoridades fiscales y durante el plazo establecido en el artículo 30 del CFF, la documentación comprobatoria para la determinación del costo promedio de adquisición de dichas acciones o títulos.
                   CFF 30, LISR 94, 129, 154, 161, RMF 2018 3.2.12.
 
Determinación del costo promedio de adquisición de acciones o títulos enajenados en bolsa de valores
3.15.12.        Para los efectos de los artículos 129, tercer párrafo, inciso a) y 161, décimo párrafo de la Ley del ISR, para determinar el costo promedio de adquisición de las acciones o títulos a que se refieren dichas disposiciones se estará en lo siguiente:
I.     En la primera adquisición de acciones o títulos, el costo promedio de adquisición será el costo de cada acción o título de dicha primera adquisición por cada sociedad emisora y serie según corresponda; tratándose de las adquisiciones realizadas con anterioridad al 1 de enero de 2014 se podrá aplicar el Artículo Noveno, fracción XXXII de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR o, en su caso, la regla 3.23.11.
II.    El costo promedio de adquisición se deberá recalcular con cada nueva adquisición conforme a lo siguiente:
a)    Se multiplicará el número de acciones o títulos correspondientes a la nueva adquisición realizada por el contribuyente por el costo de adquisición de cada una de dichas acciones o títulos.
b)    En el primer recalculo, se multiplicará el número total de acciones o títulos que sean propiedad del contribuyente, por cada sociedad emisora y serie según corresponda, al momento inmediato anterior a aquél en el que se realice la nueva adquisición de acciones o títulos, por el costo promedio de adquisición de cada una de las acciones o títulos a que se refiere la fracción I anterior. Tratándose de los recálculos posteriores, el número total de acciones o títulos que sean propiedad del contribuyente al momento inmediato anterior a aquél en el que se realice la nueva adquisición de acciones o títulos se deberá multiplicar por el último costo promedio de adquisición recalculado en los términos de esta fracción.
En su caso, el costo promedio de adquisición se actualizará multiplicando dicho costo por el factor que resulte de dividir el INPC del mes inmediato anterior al mes en que se hayan adquirido las nuevas acciones o títulos de que se trate, entre el INPC correspondiente al mes inmediato anterior al mes en que se hubiera realizado la primera adquisición de acciones o títulos, o la última actualización de conformidad con esta fracción, según corresponda.
c)    Se sumarán los valores obtenidos de conformidad con los incisos a) y b).
d)    El resultado obtenido de conformidad con el inciso c) se dividirá entre el número total de acciones o títulos propiedad del contribuyente, por cada sociedad emisora y serie según corresponda, inmediatamente después de la nueva adquisición de acciones referida y dicho resultado constituirá el costo promedio de adquisición recalculado al que se le deberá de aplicar el procedimiento previsto en esta fracción en caso de que se efectúen nuevas adquisiciones.
III.      Tratándose de la enajenación de las acciones o títulos, el último costo promedio de adquisición recalculado se actualizará multiplicando dicho costo por el factor que resulte de dividir el INPC del mes inmediato anterior al mes en que se enajenen las acciones o títulos de que se trate, entre el INPC correspondiente al mes inmediato anterior al mes en que se hubiera realizado la última actualización de conformidad con la fracción II de esta regla, o el INPC correspondiente al mes inmediato anterior a la adquisición de las acciones o títulos en caso de que no se hubieran efectuado adquisiciones posteriores.
LISR 129, 161, Disposiciones Transitorias, Noveno, RMF 2018 3.15.9., 3.23.11.
Aviso para no disminuir el costo de adquisición en función de los años trascurridos
3.15.13.        Para los efectos de los artículos 124, tercer párrafo de la Ley del ISR y 210, último párrafo de su Reglamento, las personas físicas se considerarán autorizadas para no disminuir el costo de adquisición en función de los años transcurridos tratándose de bienes muebles que no pierdan valor con el transcurso del tiempo,  siempre que presenten a través del buzón tributario el aviso establecido en la ficha de trámite 71/ISR "Aviso para no disminuir el costo de adquisición en función de los años trascurridos", contenida en el Anexo 1-A.
LISR 124, RISR 210
 
Opción para no presentar la solicitud de autorización para la liberación de la obligación de pagar erogaciones con transferencias electrónicas, cheque nominativo, tarjeta o monedero electrónico
3.15.14.        Para los efectos de los artículos 42 y 242 del Reglamento de la Ley del ISR, las personas físicas o morales que realicen erogaciones en poblaciones o zonas rurales, sin servicios financieros incluidas en el listado a que se refiere la regla 3.13.22., quedarán relevadas de solicitar autorización para la liberación de la obligación de pagar erogaciones con transferencias electrónicas, cheque nominativo, tarjeta o monedero electrónico, siempre que presenten aviso a través de buzón tributario en términos de la ficha de trámite 126/ISR "Aviso para la liberación de la obligación de pagar erogaciones con transferencias electrónicas, cheque nominativo, tarjeta o monedero electrónico", contenida en el Anexo 1-A.
LISR 27, 147, RLISR 42, 242, RMF 2018 3.13.22.
Capítulo 3.16. De los ingresos por intereses
Cálculo del costo promedio ponderado de títulos denominados en moneda extranjera
3.16.1.          Para los efectos de las reglas 3.5.8., 3.5.9. y 3.16.3., las instituciones que componen el sistema financiero, calcularán el costo promedio ponderado de adquisición de los títulos de la misma especie distintos a acciones, únicamente cuando se trate de operaciones de préstamo de valores en poder de cada uno de sus clientes, conforme a lo siguiente:
I.     El costo promedio ponderado de adquisición será el precio de adquisición de la primera compra de títulos.
II.     El costo promedio ponderado de adquisición se recalculará con cada adquisición de títulos posterior a la primera compra de títulos, conforme a lo siguiente:
a)     Se multiplicará el número de títulos adquiridos, por su precio de compra.
b)     Se multiplicará el número de títulos propiedad del contribuyente, correspondiente al día inmediato anterior a aquél en el que se realice una nueva adquisición de títulos, por el costo promedio ponderado de adquisición que se tenga a dicho día inmediato anterior.
c)     Se sumarán los valores obtenidos de conformidad con los incisos a) y b) anteriores.
d)     El resultado obtenido de conformidad con el inciso c) anterior, se dividirá entre el número total de títulos propiedad del contribuyente, al final del día en el que se hubiese realizado una nueva adquisición de títulos.
                   Para calcular el costo promedio ponderado de adquisición actualizado, se multiplicará el costo promedio ponderado de adquisición por el factor que resulte de dividir la estimativa diaria del INPC, calculada de conformidad con el artículo 233 del Reglamento de la Ley del ISR, del día en el que se realice la venta o redención del título, entre la estimativa diaria del INPC correspondiente a la última fecha en la que dicho costo haya sido actualizado. Las actualizaciones subsecuentes se harán para los periodos comprendidos entre esta última fecha y aquélla correspondiente al día en la que una nueva adquisición obligue a recalcular el costo promedio ponderado de adquisición.
                   En el caso de títulos denominados en moneda extranjera, las instituciones que componen el sistema financiero deberán calcular el costo promedio ponderado de adquisición conforme a lo indicado en la presente regla, convirtiendo el precio inicial de adquisición de dichos títulos a moneda nacional de acuerdo al tipo de cambio que haya prevalecido el día en el que se realice la compra inicial de los títulos o el tipo de cambio al 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior, el día más reciente. El costo promedio ponderado de adquisición se calculará convirtiendo a moneda nacional el valor de los nuevos títulos adquiridos de acuerdo al tipo de cambio del día en el que éstos se adquieren.
                   Para los efectos de esta regla se utilizará el tipo de cambio a que se refiere el artículo 20, tercer párrafo del CFF, en el caso de cuentas denominadas en dólares de los Estados Unidos de América. Tratándose de otras divisas se deberá usar la tabla de equivalencias del peso mexicano con monedas extranjeras a que se refiere el artículo 20, sexto párrafo del CFF.
                   CFF 20, RLISR 233, RMF 2018 3.5.8., 3.5.9., 3.16.3., 3.16.10.
 
Intereses exentos del ISR, percibidos por SOCAP
3.16.2.          Para los efectos del artículo 54, segundo párrafo de la Ley del ISR, las instituciones que componen el sistema financiero que estén obligadas a retener y enterar el ISR, por los pagos que realicen por intereses, no estarán obligadas a efectuar dicha retención, cuando efectúen pagos por concepto de intereses a las SOCAP a que hace referencia la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, que cumplan con los requisitos para operar como tales de conformidad con el citado ordenamiento.
                   No será aplicable lo dispuesto en esta regla, tratándose de intereses que deriven de pasivos que no sean a cargo de dichas sociedades cooperativas, así como cuando éstas actúen por cuenta de terceros.
                   LISR 54
                   Cálculo de intereses nominales y reales denominados en moneda extranjera
3.16.3.          Para los efectos de los artículos 55, fracción I, 133, 134, 135 y 136 de la Ley del ISR, las instituciones que componen el sistema financiero, calcularán los intereses nominales y reales pagados a sus clientes por inversiones o por instrumentos financieros denominados en moneda extranjera, incluyendo los correspondientes a la ganancia o pérdida cambiaria por la fluctuación de la paridad de la moneda, de conformidad con lo siguiente:
                   Para los efectos de esta regla, se considera que se cobran intereses cuando se paga un rendimiento en cualquier moneda, cuando se enajena o se redima el título o instrumento financiero que los genere, o cuando se retire una inversión, independientemente de la moneda en la que se pague. En el caso de cuentas de cheques, se considerará que se paga un interés cuando se devengue durante el ejercicio una ganancia cambiaria por el principal, aun cuando no se efectúe el retiro, independientemente de los rendimientos generados por la cuenta.
                   En el caso de cuentas de cheques denominadas en moneda extranjera, se considera que los intereses nominales pagados en cada ejercicio a las personas físicas será la suma del rendimiento pagado por dichas cuentas, de la ganancia cambiaria de la inversión pagada al momento de un retiro, así como de la ganancia cambiaria devengada al final de cada ejercicio, calculados conforme a lo siguiente:
I.     El rendimiento pagado se multiplicará por el tipo de cambio del día en el que se pague. Se considera que un rendimiento se paga cuando se reinvierte o cuando está a disposición del contribuyente.
II.     La ganancia cambiaria del principal pagada al momento de un retiro parcial o total de la cuenta, será el resultado que se obtenga de multiplicar el monto de las divisas retiradas por la diferencia, siempre que ésta sea positiva, que resulte de restar al tipo de cambio del día de su retiro, el costo promedio ponderado de adquisición de las divisas correspondientes a dicha cuenta, a la fecha de retiro, calculado conforme a lo establecido en la presente regla. En el caso de que la diferencia antes señalada sea negativa, se considerará pérdida cambiaria.
III.    La ganancia cambiaria del principal devengada al final de cada ejercicio se obtendrá multiplicando el saldo en moneda extranjera al final del ejercicio por la diferencia, siempre que ésta sea positiva, entre el tipo de cambio al último día hábil del ejercicio y el costo promedio ponderado de adquisición a esa fecha, calculado conforme a lo establecido en la presente regla. En el caso de que la diferencia antes citada sea negativa, se considerará pérdida cambiaria.
IV.   Para obtener el interés real de las cuentas de cheques, a los intereses nominales pagados en el ejercicio por dichas cuentas, se les restará el ajuste anual por inflación. Cuando el ajuste por inflación a que se refiere el artículo 134 de la Ley del ISR sea mayor que los intereses pagados, el resultado se considerará como pérdida y se podrá deducir en los ejercicios siguientes de acuerdo a lo establecido en el artículo 134, quinto párrafo de la Ley antes mencionada. El ajuste anual por inflación a que se refiere este párrafo será el resultado que se obtenga de multiplicar el saldo promedio diario en moneda nacional de la cuenta de cheques por el factor a que se refiere el artículo 134, tercer párrafo de la Ley del ISR. Para calcular el saldo promedio diario en moneda nacional se estará a lo siguiente:
 
a)     El saldo diario se obtendrá de multiplicar el monto de las divisas depositadas en la cuenta de cheques inicialmente por el tipo de cambio del mismo día, o bien, de multiplicar el saldo de las divisas depositadas en la cuenta de cheques al 31 de diciembre del año inmediato anterior, por el tipo de cambio del día citado, el día más reciente.
b)     El saldo a que se refiere el inciso a) anterior, se recalculará cuando con posterioridad se efectúe un depósito adicional o un retiro. En el caso de los depósitos, el nuevo saldo de la cuenta será el resultado que se obtenga de sumar al saldo del día anterior, el producto que resulte de multiplicar el número de divisas depositadas por el tipo de cambio del día en el que se efectúa el depósito. Cuando ocurra un retiro, el saldo de ese día será el resultado que se obtenga de disminuir al saldo del día anterior, la cantidad que resulte de multiplicar el número de divisas retiradas por su costo promedio ponderado de adquisición.
c)     El saldo a que se refiere el inciso b) anterior, se mantendrá inalterado en los días subsecuentes, mientras no se efectúe otro depósito o retiro. El saldo se recalculará con la mecánica descrita en el inciso b) anterior, cuando se efectúen depósitos o retiros subsecuentes.
d)     El saldo promedio de la inversión a que se refiere el artículo 134, cuarto párrafo de la Ley del ISR, será el que se obtenga de dividir la suma de los saldos diarios de la inversión, calculados conforme a lo establecido en los incisos anteriores, entre el número de días de la inversión.
V.    El costo promedio ponderado de adquisición de las divisas depositadas en cuentas de cheques, a que se refieren las fracciones anteriores, se calculará conforme a lo siguiente:
a)     El costo promedio ponderado de adquisición de las divisas será el tipo de cambio correspondiente al día en el que se realice el primer depósito de divisas o el tipo de cambio al 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior, el día más reciente.
b)     El costo promedio ponderado de adquisición se recalculará con cada depósito posterior al primer depósito de divisas realizado en la cuenta de cheques de que se trate, o con cada depósito posterior al 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior, el día más reciente, conforme a lo siguiente:
1.     Se multiplicará el monto de las divisas que se depositen en la cuenta de cheques de que se trate, por el tipo de cambio del día en el que se efectúe dicho depósito.
2.     Se multiplicará el monto de las divisas preexistente en la cuenta de cheques del día inmediato anterior a aquél en el que se realice un nuevo depósito por el costo promedio ponderado de adquisición que se tenga a dicho día inmediato anterior.
3.     Se sumarán los valores obtenidos de conformidad con los numerales 1 y 2.
4.     El resultado obtenido de conformidad con el numeral 3 se dividirá entre el monto total de las divisas en la cuenta de cheques de que se trate, al final del día en el que se hubiese realizado un nuevo depósito.
                   Los intereses nominales generados por inversiones o instrumentos financieros, será la suma de los intereses pagados por rendimiento que generen dichas inversiones o instrumentos financieros, valuados al tipo de cambio del día en el que se paguen y los intereses que resulten por la enajenación o redención de los instrumentos o inversiones.
                   Los intereses nominales provenientes de la enajenación o redención de los instrumentos o inversiones será el resultado que se obtenga de multiplicar el número de títulos de la misma especie enajenados o redimidos, por la diferencia entre el precio de enajenación o redención, valuado en moneda nacional al tipo de cambio del día en el que ésta se lleve a cabo y su costo promedio ponderado, calculado conforme a lo establecido en la regla 3.16.1.
 
                   El interés real se obtendrá de restar a los intereses nominales a que se refiere el cuarto párrafo de la presente regla, el ajuste por inflación establecido en el artículo 134 de la Ley del ISR. Sólo se calculará el ajuste por inflación por los títulos por los que se hubiera pagado intereses en el ejercicio. Cuando el ajuste por inflación sea mayor a los intereses nominales, el resultado será una pérdida.
                   En el caso de títulos que paguen íntegramente el rendimiento a su vencimiento, el interés real será el resultado que se obtenga de multiplicar el número de títulos enajenados o redimidos, por la diferencia entre el precio de enajenación o redención, valuado en moneda nacional al tipo de cambio del día en el que ésta se lleve a cabo y su costo promedio ponderado actualizado a la fecha de venta o redención del título, calculado conforme lo establecido en la regla 3.16.1. Cuando el ajuste por inflación sea mayor a los intereses nominales, el resultado será una pérdida.
                   Para los efectos de esta regla se utilizará el tipo de cambio a que se refiere el artículo 20, tercer párrafo del CFF, en el caso de cuentas denominadas en dólares de los Estados Unidos de América. Tratándose de otras divisas se deberá usar la tabla de equivalencias del peso mexicano con monedas extranjeras a que se refiere el artículo 20, sexto párrafo del CFF.
                   LISR 55, 133, 134, 135, 136, CFF 20, RMF 2018 3.16.1.
                   No retención en caso de operaciones financieras derivadas de capital referenciadas al tipo de cambio de una divisa
3.16.4.          Para los efectos del artículo 54, fracción VII de la Ley del ISR, se entenderá que no se efectuará la retención correspondiente cuando las ganancias sean obtenidas por fondos de inversión de renta variable.
                   LISR 54
                   Entero del ISR por parte de los fondos de inversión en instrumentos de deuda
3.16.5.          Para los efectos del artículo 87, quinto párrafo de la Ley del ISR, los fondos de inversión en instrumentos de deuda que tengan accionistas personas físicas y residentes en el extranjero, podrán no enterar el impuesto a que se refiere el artículo 54 de la misma Ley por los títulos de deuda en su portafolio que estén exentos para dichas personas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 166, vigésimo párrafo, apartado d. de la citada Ley, así como la fracción XXIX del Artículo Noveno de las Disposiciones Transitorias del "DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo", publicado en el DOF el 11 de diciembre de 2013 y de la regla 3.16.9.
                   La retención efectuada conforme al artículo 166 de la misma Ley a los ingresos por la enajenación de una acción emitida por el referido fondo, propiedad de un residente en el extranjero, se hará sólo por la proporción que representen los intereses devengados gravados respecto del interés devengado por el total de los títulos contenidos en la cartera del fondo durante el periodo que el residente en el extranjero haya mantenido la acción que enajena. Se entiende que son títulos gravados todos aquellos que no cumplen con las condiciones para la exención establecida en el artículo transitorio mencionado en el primer párrafo de esta regla.
                   Contra el entero de la retención a que se refiere el párrafo anterior, se podrá acreditar la retención que en su caso hubiera efectuado el fondo en los términos de los artículos 54 y 87 de la Ley del ISR, correspondiente a las acciones que se enajenan. Cuando exista una diferencia a favor del contribuyente, el fondo la reembolsará al inversionista que enajena y la podrá acreditar contra el impuesto a que se refiere el artículo 54 de la Ley del ISR que mensualmente debe de enterar conforme al artículo 87 de esa Ley.
                   Los fondos de inversión en instrumentos de deuda que tengan accionistas personas morales y residentes en el extranjero, deberán enterar mensualmente el impuesto a que se refiere el artículo 54 de la misma Ley por la totalidad de los títulos contenidos en su portafolio y en el caso en que dicho portafolio contenga títulos exentos para los residentes extranjeros de acuerdo a la regla 3.16.9., se podrá aplicar el mecanismo de acreditamiento y de reembolso indicado en el párrafo anterior para los inversionistas residentes en el extranjero que enajenen acciones de dicho fondo.
 
                   Para los efectos del artículo 87, penúltimo párrafo de la referida Ley, los fondos de inversión de renta variable que tengan inversionistas personas físicas, morales y residentes en el extranjero, podrán aplicar lo dispuesto en los párrafos primero, segundo y tercero de esta regla. Cuando estos fondos tengan sólo integrantes personas morales y residentes en el extranjero, deberán aplicar lo dispuesto en el cuarto párrafo de esta regla.
                   Para los efectos del artículo 87 de la Ley del ISR, segundo y penúltimo párrafos, los intereses nominales devengados a favor de las personas morales serán acumulables conforme se devenguen para los efectos de los pagos provisionales mensuales a que se refiere el artículo 14 de la misma Ley.
                   LISR 14, 54, 87, 166, Decreto 11/12/2013 Noveno Transitorio, RMF 2018 3.16.3., 3.16.9.
                   Casos en que los intermediarios financieros no efectuarán retención del ISR
3.16.6.          Para los efectos del artículo 93, fracción XX, inciso a) de la Ley del ISR, los intermediarios financieros no efectuarán retención sobre los ingresos por intereses que provengan de cuentas de cheques, para el depósito de sueldos y salarios, pensiones o haberes de retiro o depósitos de ahorro, cuyo saldo promedio diario de la inversión no exceda del valor anual de 5 UMA ´s, por la parte que exceda deberán efectuar la retención en los términos del artículo 54 de la citada Ley.
                   Cuando las cuentas anteriores se encuentren denominadas en moneda extranjera, los intermediarios financieros no efectuarán la retención sobre los intereses derivados de dichas cuentas, siempre que el saldo promedio diario de las mismas no exceda de un monto equivalente a 8,668 dólares de los Estados Unidos de América en el ejercicio de que se trate. Por la parte que exceda deberán efectuar la retención en los términos del artículo 54 de la citada Ley, sin que en ningún caso dicha retención exceda del monto excedente de los intereses acreditados.
                   LISR 54, 93
                   Intereses de pólizas de seguro
3.16.7.          Para los efectos del artículo 133 de la Ley del ISR los intereses derivados de las pólizas de seguro están sujetos a dicho impuesto a partir del 1 de enero de 2003. Para estos efectos, tratándose de pólizas contratadas antes del 1 de enero de 2003, el monto de los intereses se podrá determinar considerando como aportación de inversión el valor de rescate de la póliza al 31 de diciembre de 2002. Cuando los retiros totales o parciales derivados de los seguros de retiro no cumplan con lo establecido en el artículo 93, fracción XXI de la citada Ley, contratados antes del 1 de enero de 2003, los contribuyentes podrán considerar su valor de rescate al 31 de diciembre de 2002 como aportación de inversión. Cuando la prima haya sido pagada total o parcialmente por una persona distinta al asegurado, la retención a que se refiere el artículo 142, fracción XVI de la Ley del ISR se efectuará también sobre las aportaciones efectuadas por dichas personas realizadas a partir del 1 de enero de 2003, así como sobre los rendimientos generados a partir de esa fecha.
                   LISR 93, 133, 142, RMF 2018 3.18.16.
Constancia de retención por intereses
3.16.8.          Para los efectos del artículo 135, primer párrafo de la Ley del ISR, cuando la autoridad fiscal realice el pago de intereses a que se refiere el artículo 22-A del CFF, a personas físicas que se tenga que retener y enterar el impuesto correspondiente, la resolución que emita al contribuyente por la que se autorice la devolución de cantidades a favor del contribuyente, se podrá considerar como constancia de retención.
CFF 22-A, LISR 135
                   Intereses exentos del ISR, percibidos por extranjeros
3.16.9.          Para los efectos del artículo 166 de la Ley del ISR, los intereses obtenidos por residentes en el extranjero provenientes de títulos de crédito emitidos por los agentes financieros del Gobierno Federal, de los títulos de deuda emitidos por el Fideicomiso de Apoyo para el Rescate de Autopistas Concesionadas, de los Bonos de Protección al Ahorro Bancario emitidos por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, estarán exentos del impuesto a que se refiere la citada Ley.
                   LISR 166, RMF 2018 3.16.5.
 
                   Opción de las instituciones que componen el sistema financiero de retener el ISR por la enajenación, redención o pago de rendimientos
3.16.10.        Para los efectos del artículo 228, penúltimo párrafo del Reglamento de la Ley del ISR, las instituciones que componen el sistema financiero podrán efectuar la retención del impuesto señalada en los artículos 54 y 135 de la Ley del ISR, cuando intervengan en la enajenación, redención o en el pago de rendimientos, provenientes de los títulos a que se refiere el artículo 8 del citado ordenamiento, aplicando la tasa a que se refieren los mencionados preceptos sobre el costo promedio ponderado de adquisición de los títulos, calculado conforme a la regla 3.16.1., cuando se trate de la enajenación o redención de títulos que paguen el total de su rendimiento al vencimiento.
                   Tratándose de títulos distintos a los mencionados en el párrafo anterior, la retención se calculará sobre la base del valor nominal con el que fueron emitidos. En ambos casos la retención se realizará por el periodo de tenencia de dichos títulos, multiplicando el valor nominal o el costo promedio ponderado de adquisición, según corresponda, por el cociente que resulte de dividir el número de días transcurridos entre la fecha en la que haya sucedido la última retención o, en su defecto, la fecha de su adquisición y la fecha del pago de intereses, la fecha de enajenación o la fecha de redención del título, según corresponda, entre 365. Dicho cociente se calculará hasta el millonésimo.
                   LISR 8, 54, 135, RLISR 228, RMF 2018 3.16.1.
                   Factor de acumulación por depósitos o inversiones en el extranjero
3.16.11.        Para los efectos del artículo 239 del Reglamento de la Ley del ISR, el factor de acumulación aplicable al monto del depósito o inversión al inicio del ejercicio fiscal de 2016, es de 0.1647.
RLISR 239
                   Retención del ISR por las instituciones de crédito o casas de bolsa en operaciones de préstamo de títulos o valores
3.16.12.        Las instituciones de crédito o casas de bolsa que intervengan como intermediarias en las operaciones de préstamo de títulos o valores a que se refiere la regla 2.1.8., efectuarán la retención del impuesto señalada en los artículos 54, 135, 144, 145, 146 y 166 de la Ley del ISR, que corresponda por los intereses que como contraprestación o premio convenido o como pago del producto de los derechos patrimoniales que durante la vigencia del contrato de préstamo, hubieren generado los títulos o valores transferidos. Se libera a los prestamistas de efectuar la retención del impuesto sobre los intereses, premios o pago del producto de los derechos patrimoniales generados por el préstamo de títulos o valores, cuando las instituciones de crédito o casas de bolsa hubieren intervenido como intermediarios en el préstamo.
                   Los intermediarios que intervengan en operaciones de préstamo de títulos o valores en los términos de la regla 2.1.8., no efectuarán la retención del impuesto, cuando los intereses que como contraprestación o premio convenido o como pago del producto de los derechos patrimoniales que durante la vigencia del contrato de préstamo, hubieren generado los títulos o valores transferidos, se paguen en su carácter de prestamistas a instituciones de crédito, uniones de crédito, sociedades financieras de objeto múltiple, casas de bolsa, fondos y fideicomisos de fomento económico del Gobierno Federal, a fondos de pensiones y jubilaciones de personal, complementarios a los que establece la Ley del Seguro Social y primas de antigedad, constituidos en los términos del artículo 29 de la Ley del ISR, así como los que se paguen a fondos de inversión en instrumentos de deuda que administren en forma exclusiva inversiones de los citados fondos.
                   Lo dispuesto en esta regla, se aplica de conformidad con lo señalado en el artículo 26 del CFF.
                   CFF 26, LISR 29, 54, 135, 144, 145, 146, 166, RMF 2018 2.1.8.
Capítulo 3.17. De la declaración anual
                   Tarifas para el cálculo de los ejercicios fiscales de 2017 y 2018
3.17.1.          Para los efectos de los artículos 97 y 152 de la Ley del ISR, la tarifa para el cálculo del impuesto correspondiente a los ejercicios fiscales de 2017 y 2018, se dan a conocer en el Anexo 8.
                   LISR 97, 152
 
                   Presentación de la declaración anual por intereses reales y caso en que se releva de presentar el aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones
3.17.2.          Para los efectos del artículo 136, fracción II de la Ley del ISR, las personas físicas que únicamente perciban ingresos acumulables de los señalados en el Título IV, Capítulo VI de la citada Ley, cuyos intereses reales en el ejercicio excedan de un monto de $100,000.00 (cien mil pesos 00/100 M.N.), a que se refiere el artículo 135, segundo párrafo de la Ley del ISR, deberán presentar la declaración anual a través del Portal del SAT, mediante la utilización del Programa para Presentación de Declaraciones Anuales de las Personas Físicas (DeclaraSAT).
                   Las personas físicas que además de los ingresos mencionados en el párrafo anterior, obtengan ingresos de los señalados en otros capítulos del Título IV de la Ley del ISR y se encuentren obligadas a presentar la declaración anual a que se refiere el artículo 150 de la Ley del ISR, quedan relevadas de presentar el aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones ante el RFC por los ingresos derivados de intereses, siempre que se encuentren inscritas en el RFC por esos otros ingresos.
                   LISR 135, 136, 150, RCFF 29
                   Fecha en que se considera presentada la declaración anual de 2017 de personas físicas
3.17.3.          Para los efectos del artículo 150, primer párrafo de la Ley del ISR, la declaración anual correspondiente al ejercicio fiscal de 2017, que presenten las personas físicas vía Internet, ventanilla bancaria o ante cualquier ADSC, en los meses de enero a marzo de 2018, se considerará presentada el 1 de abril de dicho año, siempre que la misma contenga la información y demás requisitos que se establecen en las disposiciones fiscales vigentes.
                   LISR 150
                   Opción de pago en parcialidades del ISR anual de las personas físicas
3.17.4.          Para los efectos del artículo 150, primer párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes que deban presentar declaración anual por dicha contribución, podrán efectuar el pago hasta en seis parcialidades, mensuales y sucesivas, siempre que dicha declaración la presenten dentro del plazo establecido por el precepto mencionado. Las parcialidades se calcularán y pagarán conforme a lo siguiente:
I.     La primera parcialidad será la cantidad que resulte de dividir el monto total del adeudo, entre el número de parcialidades que el contribuyente haya elegido, sin que dicho número exceda de seis, y ella deberá cubrirse al presentarse la declaración anual de conformidad con la sección 2.8.5.
       Las posteriores parcialidades se cubrirán durante cada uno de los siguientes meses de calendario, utilizando para ello exclusivamente los FCF que obtendrán al momento de presentar la declaración, en los cuales se señalará el número de parcialidad que corresponde cubrir y que deberá pagarse a más tardar el día que señale la vigencia de cada formato de pago.
       Los pagos realizados se aplicarán siempre a la parcialidad más antigua pendiente de cubrir. La última parcialidad deberá cubrirse a más tardar en el mes de septiembre de 2018.
II.     Para calcular el importe de la segunda y siguientes parcialidades, se considerará lo siguiente:
       Al importe total a cargo, se le disminuirá la primera parcialidad y el resultado obtenido se dividirá entre el factor que corresponda al número total de parcialidades elegidas, de acuerdo al siguiente cuadro.
Parcialidades
solicitadas
Factor
2
0.9875
3
1.9628
4
2.9259
5
3.8771
6
4.8164
 
El monto de la parcialidad obtenida incluye el financiamiento por el plazo elegido para el pago.
El adeudo podrá cubrirse totalmente de manera anticipada, sin que deban pagarse las cantidades por concepto de financiamiento de las parcialidades restantes.
 
III.    En caso de que no se pague alguna parcialidad dentro del plazo señalado en la fracción I, los contribuyentes estarán obligados a pagar recargos por falta de pago oportuno. Para determinar la cantidad a pagar de la parcialidad no cubierta en conjunto con los recargos, se seguirá el siguiente procedimiento:
       Se multiplicará el número de meses de atraso por el factor de 0.0147; al resultado de esta multiplicación se le sumará la unidad y, por último, el importe así obtenido se multiplicará por la cantidad que se obtenga conforme a lo previsto en la fracción II de esta regla. El resultado será la cantidad a pagar correspondiente a la parcialidad atrasada.
El FCF con el cálculo señalado anteriormente, se obtendrá a través del siguiente procedimiento:
a)    Ingresar al Portal del SAT, a la opción Trámites.
b)    Seleccionar la opción "Buzón tributario".
c)    La pantalla mostrará "Acceso por contraseña" donde deberá ingresar la clave en el RFC y la contraseña, o bien a través de la e.firma portable.
d)    Seleccionar del apartado de "Consultas" la opción "Adeudos fiscales".
e)    Dar clic sobre la opción "Pago en parcialidades ISR anual PF", el sistema mostrará los formatos para pago correspondiente a la parcialidad o parcialidades atrasadas.
Los contribuyentes que se acojan a lo establecido en la presente regla, no estarán obligados a garantizar el interés fiscal
La opción establecida en esta regla quedará sin efectos y las autoridades fiscales requerirán el pago inmediato del crédito fiscal, cuando el mismo no se haya cubierto en su totalidad a más tardar en el mes de septiembre de 2018.
                   LISR 150, RMF 2018 2.8.5.
                   Opción para el cálculo de intereses reales deducibles de créditos hipotecarios
3.17.5.          Para los efectos del artículo 151, fracción IV de la Ley del ISR, los contribuyentes podrán determinar el monto de los intereses reales efectivamente pagados en el ejercicio por créditos hipotecarios, aplicando lo dispuesto en el artículo 257 del Reglamento de la Ley del ISR.
                   Asimismo, para los efectos de los artículos 151, fracción IV de la Ley del ISR y 257 de su Reglamento, los contribuyentes que tengan créditos contratados en moneda nacional con los integrantes del sistema financiero, para calcular los intereses reales deducibles en lugar de utilizar el INPC podrán utilizar el valor de la unidad de inversión. Para estos efectos, para determinar el factor a que se refiere el artículo 257, fracción I del citado Reglamento, restarán la unidad al cociente que se obtenga de dividir el valor de la unidad de inversión vigente al 31 de diciembre del ejercicio de que se trate, entre el citado valor correspondiente al 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior al ejercicio mencionado. Cuando se termine de pagar el crédito antes del 31 de diciembre del ejercicio de que se trate, en lugar de considerar el valor de la UDI vigente al 31 de diciembre de dicho ejercicio, se considerará el valor de la UDI vigente a la fecha en la que se efectúe el último pago de intereses.
                   Tratándose de créditos contratados después de iniciado el ejercicio de que se trate, para determinar el factor a que se refiere el párrafo anterior, correspondiente a dicho ejercicio, los contribuyentes en lugar de considerar el valor de la UDI vigente al 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior, considerarán el valor de la UDI vigente a la fecha en la que se efectúe el primer pago de intereses.
                   LISR 151, RLISR 257
                   Administración de planes personales de retiro
3.17.6.          Para los efectos del artículo 151, fracción V, segundo párrafo de la Ley del ISR, se entenderán autorizadas para administrar planes personales de retiro las instituciones de seguros, instituciones de crédito, casas de bolsa, administradoras de fondos para el retiro o sociedades operadoras de fondos de inversión con autorización para operar como tales en el país, siempre que presenten el aviso a que se refiere la ficha de trámite 60/ISR "Aviso para la administración de planes personales de retiro", contenida en el Anexo 1-A.
 
                   Además de los sujetos antes indicados, también se considera que pueden administrar planes personales de retiro las sociedades distribuidoras de acciones de fondos de inversión, en cuyo caso deberán presentar el aviso a que se refiere el párrafo anterior.
                   La presentación del aviso a que se refiere esta regla no exime del cumplimiento de lo establecido en las reglas 3.17.7., 3.17.8., 3.22.1. y 3.22.3., así como en las demás disposiciones que les resulten aplicables.
                   LISR 151, RMF 2018 3.17.7., 3.17.8., 3.22.1., 3.22.3.
                   Efectos fiscales de los planes personales de retiro
3.17.7.          Para los efectos del artículo 151, fracción V de la Ley del ISR, se estará a lo siguiente:
I.     El contrato de apertura de la cuenta o el canal de inversión de que se trate, deberá contener, cuando menos, lo siguiente:
a)     La mención de ser un plan personal de retiro.
b)     Los efectos fiscales de las aportaciones al plan personal de retiro, de los rendimientos que ellas generen y del retiro de ambos.
II.     Los recursos invertidos en el plan personal de retiro y sus rendimientos podrán retirarse aplicando, según sea el caso, lo establecido en las fracciones III, IV, V, VI y VII de la presente regla.
III.    Cuando los recursos invertidos en el plan personal de retiro que se hubieren deducido conforme al artículo 151, fracción V de la Ley del ISR o conforme al precepto vigente en la fecha de la deducción, se retiren junto con los rendimientos correspondientes a dicho plan, en una sola exhibición una vez que se cumplan los requisitos de permanencia, al monto total del retiro se le aplicará lo dispuesto en el artículo 171 del Reglamento de la Ley del ISR. Por el excedente, se pagará el ISR en los términos del Título IV de dicha Ley.
IV.   Cuando los recursos invertidos en el plan personal de retiro que se hubiere deducido conforme al artículo 151, fracción V de la Ley del ISR o conforme al precepto vigente en la fecha de la deducción, se retiren junto con los rendimientos correspondientes a dicho plan en forma periódica una vez que se cumplan los requisitos de permanencia, se aplicará la exención establecida en el artículo 93, fracción IV de la Ley del ISR, por cada retiro efectuado.
V.    Para los efectos de las fracciones III y IV anteriores, se deberá considerar la totalidad de las pensiones y haberes de retiro pagados de conformidad con el artículo 93, fracción IV de la Ley del ISR, independientemente de quien los pague.
       Las personas autorizadas para administrar planes personales de retiro, deberán retener como pago provisional la cantidad que resulte de multiplicar la tasa que establece el artículo 145, tercer párrafo de la Ley del ISR, por el monto del retiro que exceda de la exención prevista en las fracciones III y IV de la presente regla, según sea el caso.
VI.   Cuando la totalidad de los recursos invertidos en el plan personal de retiro que se hubieren deducido conforme al artículo 151, fracción V de la Ley del ISR o conforme al precepto vigente en la fecha de la deducción, se retiren junto con los rendimientos correspondientes a dicho plan antes de que se cumplan los requisitos de permanencia, las personas autorizadas para administrar planes personales de retiro, efectuarán la retención conforme al artículo 145, tercer párrafo de la Ley del ISR. Las personas físicas aplicarán lo dispuesto por el artículo 142, fracción XVIII de dicha Ley.
VII.   Se podrán efectuar retiros correspondientes al rendimiento de las aportaciones efectuadas al plan personal de retiro de que se trate antes del cumplimiento de los requisitos de permanencia. En este caso, dichos retiros parciales tendrán el tratamiento de interés.
       Las personas autorizadas para administrar planes personales de retiro deberán efectuar la retención establecida en el artículo 54 de la Ley del ISR, sobre el monto actualizado de los intereses reales devengados.
                   Para los efectos de esta regla, se entenderá por requisitos de permanencia, los supuestos de invalidez o incapacidad del titular para realizar un trabajo personal remunerado, de conformidad con las leyes de seguridad social, o de 65 años de edad del titular, previstos en el artículo 151, fracción V, segundo párrafo de la Ley del ISR.
                   Lo dispuesto en esta regla no será aplicable a las aportaciones a que se refiere el artículo 258 del Reglamento de la Ley del ISR.
                   LISR 54, 93, 142, 145, 151, 152, RLISR 171, 258, RMF 2018 3.21.2., 3.21.3., 3.21.7.
 
                   Información y constancias de planes personales de retiro
3.17.8.          Para los efectos del artículo 151, fracción V, primer y segundo párrafos, de la Ley del ISR, las personas que administren planes personales de retiro, contratados de manera individual o colectiva, estarán a lo siguiente:
I.     Proporcionarán de manera individual a los titulares de los planes personales de retiro que hubieren administrado durante el año inmediato anterior, a más tardar el 15 de febrero de cada año, una constancia en la que señalen la información siguiente:
a)     El nombre del titular.
b)     La clave en el RFC del titular.
c)     El monto de las aportaciones realizadas durante el año inmediato anterior.
d)     El monto de los intereses reales devengados o, en su defecto, percibidos, durante el año inmediato anterior.
e)     Cuando durante el año inmediato anterior se hubiesen retirado los recursos invertidos en el plan personal de retiro, así como sus rendimientos, una vez cumplidos los requisitos de permanencia, la información siguiente:
1. El monto total del retiro.
2. El monto exento.
3. El excedente del monto exento.
4. El ISR retenido.
f)     Cuando durante el año inmediato anterior se hubiesen retirado los recursos invertidos en el plan personal de retiro, así como sus rendimientos, antes de que se cumplan los requisitos de permanencia, la información siguiente:
1.     El monto total del retiro.
2.     El ISR retenido.
       El estado de cuenta anual del plan personal de retiro podrá ser considerado como constancia, siempre que contenga la información mencionada en el párrafo anterior y la leyenda "Constancia para efectos fiscales".
II.     Presentarán ante el SAT, a más tardar el 15 de febrero de cada año, respecto de los planes personales de retiro, contratados de manera individual o colectiva, que hubieren administrado durante el año inmediato anterior, la información contenida en la fracción I de esta regla.
       Esta información se podrá presentar en el plazo y a través de los medios a que se refiere la regla 3.5.8.
       Al proporcionar la constancia a que se refiere la fracción I de esta regla, se entenderá que la persona que administra el plan personal de retiro manifiesta su voluntad de asumir responsabilidad solidaria con el contribuyente, hasta por el monto del ISR omitido con motivo de la información provista y de las multas correspondientes.
                   LISR 150, 151, 152, RMF 2018 3.5.8., 3.21.2., 3.21.3., 3.21.7.
                   Clave en el RFC en deducciones personales erogadas con residentes en el extranjero
3.17.9.          Para los efectos de los artículos 151 de la Ley del ISR y 265 de su Reglamento, las personas físicas que hayan efectuado erogaciones en el extranjero y que en los términos de dicha Ley sean consideradas como deducciones personales, podrán consignar en el llenado de la declaración anual, la clave en el RFC genérico: EXT990101NI4, tratándose de documentación comprobatoria expedida por personas físicas residentes en el extranjero, o bien, la clave en el RFC genérico: EXT990101NI9 cuando se trate de documentación comprobatoria expedida por personas morales residentes en el extranjero, según corresponda.
                   LISR 151, RLISR 265
 
Aportaciones voluntarias a la cuenta individual
3.17.10.        Para los efectos de los artículos 142, fracción XVIII y 151, fracción V de la Ley del ISR, se considerará que las aportaciones que se efectúen en la subcuenta de aportaciones voluntarias de la cuenta individual, a través de las personas morales distintas de las administradoras de fondos para el retiro, que reciban aportaciones voluntarias conforme a los medios y formas de pago que determine la CONSAR, se realizan en términos de la fracción II del artículo 241 del Reglamento de la Ley del ISR.
Cuando los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior decidan efectuar la deducción de las citadas aportaciones, podrán a más tardar el último día hábil del ejercicio en que se efectuaron, manifestar a la administradora de fondos para el retiro correspondiente, que aplicarán la deducción prevista en el artículo 151, fracción V de la Ley del ISR.
La manifestación que realicen los contribuyentes a la administradora de fondos para el retiro en términos del párrafo anterior, deberá efectuarse en el formato de depósito a que se refiere la fracción I del artículo 241 del Reglamento de la Ley del ISR, anexando los comprobantes que amparen la cantidad que se pretende deducir que hayan expedido las personas morales que reciban dichos recursos.
Las administradoras de fondos para el retiro deberán mantener a disposición del SAT la información proporcionada por el contribuyente.
                   LISR 142, 151, RLISR 241
Deducciones personales por pago de servicios dentales
3.17.11.        Para los efectos de lo previsto en el artículo 151, fracción I de la Ley del ISR, se consideran incluidos en los pagos por honorarios dentales los efectuados a estomatólogos en términos de la Norma Oficial Mexicana "NOM-013-SSA2-2006, Para la prevención y control de enfermedades bucales", entendiendo a éstos como al Médico Odontólogo, Cirujano Dentista, Licenciado en Estomatología, Licenciado en Odontología, Licenciado en Cirugía Dental, Médico Cirujano Dentista, Cirujano Dentista Militar y todo aquel profesional de la salud bucal con licenciatura, cuando la prestación de los servicios requiera título de médico conforme a las leyes.
LISR 151
Contribuyentes relevados de la obligación de presentar declaración anual del ISR
3.17.12.        Para los efectos de los artículos 81, fracción I del CFF, 98, fracción III, incisos a) y e), 136, fracción II y 150, primer párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes personas físicas no estarán obligados a presentar su declaración anual del ISR del ejercicio 2017, sin que tal situación se considere infracción a las disposiciones fiscales, siempre que en dicho ejercicio fiscal se ubiquen en los siguientes supuestos:
I.     Hayan obtenido ingresos exclusivamente por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado de un sólo empleador.
II.    En su caso, hayan obtenido ingresos por intereses nominales que no hayan excedido de $20,000.00 (veinte mil pesos 00/100 M.N.), en el año que provengan de instituciones que componen el sistema financiero y,
III.    El empleador haya emitido el CFDI por concepto de nómina respecto de la totalidad de los ingresos a que se refiere la fracción I de esta regla.
No obstante, los contribuyentes a que se refiere la presente regla, podrán presentar su declaración anual del ISR del ejercicio 2017.
La facilidad prevista en la presente regla no resulta aplicable a los siguientes contribuyentes:
a)    Quienes hayan percibido ingresos del Capítulo I, Título IV, de la Ley del ISR, en el ejercicio de que se trate por concepto de jubilación, pensión, liquidación o algún tipo de indemnización laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 93, fracciones IV y XIII de la Ley del ISR.
b)    Los que estén obligados a informar, en la declaración del ejercicio, sobre préstamos, donativos y premios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 90, segundo párrafo, de la Ley del ISR.
CFF 81, LISR 90, 93, 98, 136, 150
 
Declaración anual vía telefónica
3.17.13.        Para los efectos de los artículos 17-D, primer párrafo, 150 y 151 de la Ley del ISR, durante los meses de marzo y abril de 2018, los contribuyentes que obtengan ingresos exclusivamente de los señalados en el Título IV, Capítulo I de la Ley del ISR, de un sólo patrón y cuenten con un máximo de veinticinco CFDI de deducciones personales, podrán optar por presentar su declaración anual del ejercicio fiscal 2017, a través del número de orientación telefónica MarcaSAT 627 22 728 desde la Ciudad de México o 01 55 627 22 728 del resto del país, siempre que:
a)    Acrediten su identidad ante la autoridad fiscal contestando correctamente las preguntas que se les formulen sobre la validación de sus datos.
b)    En el aplicativo para presentar la declaración anual exista información precargada por la autoridad relacionada con sus ingresos, deducciones personales, una cuenta bancaria activa para transferencias electrónicas a 18 dígitos CLABE, a que se refiere la regla 2.3.6., a nombre del contribuyente y que el importe del saldo a favor sea igual o menor a $10,000.00 (diez mil pesos 00/100 M.N.).
c)    El contribuyente obtendrá a través del correo electrónico registrado en las bases de datos del SAT, durante el día hábil siguiente, su acuse de recepción de la declaración con saldo a favor, o el acuse con la línea de captura en caso de impuesto a cargo.
Para efectos de la presente regla, se entenderá que el contribuyente se está autodeterminando el ISR del ejercicio fiscal respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 6 del CFF.
CFF 6, 17-D, 42, LISR 150, 151 RMF 2018 2.3.6.
Actualización de la Tarifa del ISR para personas físicas
3.17.14.        De conformidad con el artículo 152, último párrafo de la Ley del ISR, cuando la inflación observada acumulada desde el último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización de las cantidades establecidas en moneda nacional de las tarifas contenidas en dicho artículo, en el artículo 96 y en el artículo 111 de la Ley del ISR, exceda del 10%, dichas cantidades se actualizarán por el periodo comprendido desde el último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización y hasta el último mes del ejercicio en el que se exceda el porcentaje citado. Para estos efectos, se aplicará el factor de actualización que resulte de dividir el INPC del mes inmediato anterior al más reciente del periodo, entre el INPC correspondiente al último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización. Dicha actualización entrará en vigor a partir del 1 de enero del ejercicio siguiente en el que se haya presentado el mencionado incremento.
Conforme a lo expuesto en el primer párrafo de esta regla, se dan a conocer las cantidades de las tarifas actualizadas en el Anexo 8 de la presente Resolución que entrarán en vigor a partir del 1 de enero de 2018.
Las cantidades establecidas en las tarifas de la Ley del ISR entraron en vigor el 1 de enero de 2014 y fueron dadas a conocer en el "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo", publicado en el DOF el 11 de diciembre de 2013.
Asimismo, para los efectos de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 152 de la Ley del ISR, el mes más antiguo del periodo que se considerará será el mes de diciembre de 2013, de conformidad con lo dispuesto en la fracción XXXI Artículo Noveno Transitorio, del "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo", publicado en el DOF el 11 de diciembre de 2013.
 
Para realizar la actualización a que se refiere el primer párrafo de esta regla se consideró lo siguiente:
El incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de diciembre de 2013 y hasta el mes de enero de 2017 fue de 11.74%, excediendo del 10% mencionado en el primer párrafo de esta regla. Dicho por ciento es el resultado de dividir 124.598 puntos correspondiente al INPC del mes de enero de 2017, publicado en el DOF el 10 de febrero de 2017, entre 111.508 puntos correspondiente al INPC del mes de diciembre de 2013, publicado en el DOF el 10 de enero de 2014, menos la unidad y multiplicado por 100.
De esta manera y con base en lo dispuesto en el tercer párrafo de esta regla, el periodo que se tomó en consideración es el comprendido del mes de diciembre de 2013 al mes de diciembre de 2017. En estos mismos términos, se aplicará el factor de actualización que resulte de dividir el INPC del mes inmediato anterior al más reciente del periodo, entre el INPC correspondiente al último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización, por lo que se tomó en consideración el INPC del mes de noviembre de 2017, publicado en el DOF el 08 de diciembre de 2017, que fue de 130.044 puntos y el índice correspondiente al mes de diciembre de 2013, publicado en el DOF el 10 de enero de 2014, que fue de 111.508 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.1662.
LISR 152, Decreto 11/12/2013 Noveno Transitorio
Capítulo 3.18. De los residentes en el extranjero con ingresos provenientes de fuente
de riqueza ubicada en territorio nacional
                   Documentación necesaria para acreditar la calidad de fondo de pensiones y jubilaciones del extranjero y fondo de inversión o persona moral en los que participan dichos fondos
3.18.1.          Para los efectos de los artículos 153, sexto párrafo de la Ley del ISR y 272, primer párrafo de su Reglamento, la calidad de fondo de pensiones y jubilaciones del extranjero y fondo de inversión o persona moral en los que participan fondos de pensiones y jubilaciones del extranjero podrá acreditarse con la documentación que deberán proporcionar dichas entidades a las personas que estén obligadas a retenerles el ISR respectivo, tal como:
I.     Copia del acta constitutiva, estatutos o contrato de fideicomiso, plan o instrumento de constitución, según sea el caso, del fondo o sociedad de que se trate.
II.     Tratándose de fondos de pensiones y jubilaciones, además de la fracción I anterior, con la constancia emitida por autoridad competente en la que se indique que el fondo está exento del ISR en su país de residencia o, en su defecto, certificación expedida en tal sentido por una firma internacional.
III.    Tratándose de fondos de inversión o personas morales del extranjero, en los que participan fondos de pensiones y jubilaciones del extranjero, además de la fracción I anterior, con la constancia de exención expedida por la autoridad competente del país en el que haya sido constituido u opere el fondo o personas morales del extranjero, o en caso de que no se pueda obtener dicha constancia, una certificación fundada expedida en tal sentido o que señale, en su caso, que es una entidad transparente para efectos fiscales por una firma internacional, así como con las constancias de exención de los fondos de pensiones y jubilaciones que participen en éstos.
                   LISR 153, RLISR 272, RMF 2018 3.1.18., 3.18.27.
Exención para las personas morales donde participan fondos de pensiones y jubilaciones extranjeros
3.18.2.          Para los efectos del artículo 153, noveno párrafo de la Ley del ISR, las personas morales residentes en México donde participen como accionistas fondos de pensiones y jubilaciones residentes en el extranjero, calcularán la proporción de la tenencia accionaria o de la participación de dichos fondos en éstas, conforme a lo siguiente:
I.     Determinarán la proporción diaria de tenencia accionaria o participación diaria de los mencionados fondos, dividiendo en cada uno de los días, el número de acciones propiedad del fondo de pensiones de que se trate, entre el número total de acciones de la persona moral que corresponda.
 
II.     La proporción promedio mensual de tenencia accionaria o participación de los fondos mencionados, será el resultado que se obtenga de dividir la suma de la tenencia accionaria diaria o participación diaria de dichos fondos en la persona moral de que se trate durante el mes que corresponda, entre el número total de días del mes de que se trate.
III.    Para calcular la proporción anual de la participación de los fondos mencionados en las personas morales antes referidas, dichas personas deberán dividir entre doce la suma de las proporciones promedio mensuales del ejercicio.
       El resultado así obtenido será la proporción por la cual estarán exentas las mencionadas personas morales a que se refiere el artículo 153, noveno párrafo de la Ley del ISR.
                   Tratándose de fondos de pensiones y jubilaciones residentes en el extranjero que participen como asociados o asociantes en una asociación en participación, la participación de dichos fondos se considerará en la proporción en la que se hubiese acordado la distribución de las utilidades en el convenio correspondiente. En el caso de que durante el ejercicio fiscal correspondiente se hubiese modificado dicho convenio, se deberá determinar una proporción promedio anual que se calculará con la suma de las proporciones promedio por convenio que se hubiesen tenido durante el ejercicio.
                   La proporción promedio por convenio se determinará multiplicando la proporción que se hubiese acordado para la distribución de las utilidades, por el factor que se obtenga de dividir el número de días del año en los que dicha proporción estuvo vigente, entre el número total de días del año.
                   LISR 153
Inversiones indirectas hechas por fondos de pensiones y jubilaciones del extranjero
3.18.3.          Las personas morales residentes en México a las que se refiere el artículo 153, noveno párrafo de la Ley del ISR, podrán aplicar lo dispuesto en dicho párrafo cuando tengan como accionistas a personas morales residentes en el extranjero, cuyas acciones sean propiedad de los fondos de pensiones y jubilaciones a los que se refiere dicho artículo. Lo anterior será aplicable cuando se cumpla con lo dispuesto por el precepto citado y con los siguientes requisitos:
I.     Que el fondo de pensiones y jubilaciones se encuentre exento en los términos del artículo 153 de la Ley del ISR, incluyendo, los dividendos que le distribuya la persona moral residente en el extranjero.
II.     Que el fondo de pensiones y jubilaciones tenga una participación accionaria mínima del 95% de forma directa sobre la persona moral residente en el extranjero.
III.    Que la persona moral residente en el extranjero tenga una participación accionaria de forma directa sobre la persona moral residente en México referida en el artículo 153 de la Ley del ISR.
IV.   Que la persona moral residente en el extranjero resida en un país con el que México tenga en vigor un acuerdo para evitar la doble imposición y que tenga derecho a la aplicación de los beneficios del citado acuerdo.
V.    Que los fondos de pensiones y jubilaciones residan o estén constituidos en un país con el que México tenga en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información.
Por participación accionaria, se entenderán las acciones que se encuentran en circulación, que tienen derecho a voto y que tienen derecho a las utilidades de la persona moral residente en el extranjero en proporción al número de acciones en circulación.
Lo dispuesto en esta regla será aplicable en la proporción de participación indirecta del fondo de pensiones en el capital de la persona moral residente en México. Para tal efecto, se multiplicará el porcentaje de participación accionaria que tenga el fondo de pensiones y jubilaciones sobre la persona moral residente en el extranjero, por el porcentaje de participación accionaria que tenga este último sobre la persona moral residente en México. Cada una de las participaciones accionarias referidas, de manera individual, se calcularán de conformidad con lo previsto en las fracciones I al III de la regla 3.18.2.
 
En caso de cumplirse lo anterior, los dividendos o utilidades que distribuyan las personas morales residentes en México a las personas morales residentes en el extranjero antes referidas, podrán no aplicar lo establecido en el artículo 164, quinto párrafo de la fracción I de la Ley del ISR, siempre que la persona moral residente en el extranjero distribuya dichos dividendos o utilidades al fondo de pensiones o jubilaciones en el mismo ejercicio fiscal que los recibe o en el siguiente, y se cumpla lo previsto en la regla 3.18.10.
Lo dispuesto en esta regla no será aplicable si incumple con cualquier requisito establecido en la misma.
LISR 153, 164, RMF 2018 3.18.2., 3.18.10.
Deducibilidad de pagos por intereses hechos a fondos de pensiones y jubilaciones del extranjero y fondos soberanos extranjeros exentos
3.18.4.          Los contribuyentes que realicen pagos por concepto de intereses a fondos de pensiones y jubilaciones podrán no aplicar lo dispuesto en el artículo 28, fracción XXXI de la Ley del ISR, siempre que dichos fondos se encuentren exentos de conformidad con el artículo 153 de la Ley del ISR, y se encuentren constituidos en un país con el que México tenga en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información.
Tampoco será aplicable lo dispuesto en el artículo 28, fracción XXXI de la Ley del ISR, cuando los intereses sean pagados a un fondo que sea propiedad de un Estado, sus subdivisiones políticas o sus autoridades locales, siempre que México tenga en vigor un acuerdo para evitar la doble imposición con dicho Estado y el fondo se encuentre exento de conformidad con las disposiciones de ese acuerdo y se cumplan con las condiciones previstas en el mismo.
                   LISR 28, 153
                   Opción de no retención del ISR por concepto de uso o goce temporal de bienes inmuebles a residentes en los Estados Unidos de América
3.18.5.          Las personas que efectúen pagos por concepto de uso o goce temporal de bienes inmuebles a residentes para efectos fiscales en los Estados Unidos de América, podrán dejar de retener el ISR a que se refiere el artículo 158 de la Ley del ISR, siempre que para ello, dichos residentes en el extranjero acrediten que han optado por calcular el impuesto por la citada renta sobre una base neta como si la misma fuera atribuible a un establecimiento permanente de conformidad con el Artículo 6, numeral 5 del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América para evitar la doble imposición e impedir la evasión fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta, mediante su inclusión en el listado de residentes en el extranjero que hubieren ejercido dicha opción, publicado en el Portal del SAT.
                   Para estos efectos las personas que realicen los pagos por concepto de uso o goce temporal de bienes inmuebles, de conformidad con el párrafo anterior, deberán verificar cada vez que realicen un pago, que el residente para efectos fiscales en los Estados Unidos de América se encuentra en el listado publicado en el Portal del SAT.
Los residentes en el extranjero que deseen ser incluidos en el listado del Portal del SAT, deberán manifestar su voluntad de optar por determinar el ISR conforme a lo establecido en la ficha de trámite 22/ISR "Aviso para optar por determinar el impuesto sobre una base neta", contenida en el Anexo 1-A y solicitar la inclusión de sus datos en el Portal del SAT. En todo caso, los residentes en el extranjero deberán acreditar su residencia para efectos fiscales en Estados Unidos de América.
                   Además, deberán presentar conforme a lo establecido en la ficha de trámite 53/ISR "Aviso que se deberá presentar en los meses de enero y febrero de cada año, respecto a la opción de no retención del ISR por concepto del uso o goce temporal de bienes inmuebles a residentes en los Estados Unidos de América", contenida en el Anexo 1-A, de cada año, la siguiente información:
I.     Nombre, denominación o razón social y clave en el RFC de la persona o personas que les hubieren realizado pagos por concepto de uso o goce temporal de bienes inmuebles ubicados en territorio nacional, así como el monto de los pagos recibidos de cada uno durante el ejercicio fiscal anterior.
II.     Descripción detallada de los inmuebles ubicados en territorio nacional por los que hubiere percibido ingresos por el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes inmuebles en el ejercicio fiscal inmediato anterior.
                   En caso de que el residente en el extranjero no presente la información señalada anteriormente, se excluirá del listado que aparece en el Portal del SAT y solamente podrá incluírsele de nueva cuenta en el listado cuando presente dicha información.
                   CFF 18, 19, LISR 4, 158, RLISR 6, CONVENIO MEXICO-EUA ART. 6, RMF 2018 3.1.3.
 
Aplicación del artículo 161 de la Ley del ISR a la enajenación de títulos que representen exclusivamente acciones de sociedades mexicanas en mercados reconocidos en el extranjero
3.18.6.          Para los efectos del artículo 161 de la Ley del ISR, los residentes en el extranjero o las entidades extranjeras que lleven a cabo la enajenación de títulos que representen exclusivamente acciones de sociedades mexicanas que sean de las que se colocan entre el gran público inversionista, estarán a lo dispuesto en el décimo primer párrafo del citado artículo, siempre que la enajenación de los títulos referidos se realice en los mercados reconocidos a que se refiere el artículo 16-C, fracción II del CFF.
En este caso, no resultarán aplicables los requisitos de dicho párrafo, referentes a presentar el escrito bajo protesta de decir verdad y proporcionar el número de registro o identificación fiscal emitida por autoridad fiscal competente.
CFF 16-C, LISR 161
Aplicación del artículo 161 de la Ley del ISR a los residentes en el extranjero que obtengan ganancias derivadas de la enajenación de acciones de un fondo de inversión de renta variable
3.18.7.          Para los efectos de la retención y entero del impuesto previstos en el artículo 161, décimo tercer párrafo de la Ley del ISR, los residentes en el extranjero que obtengan ganancias derivadas de la enajenación de acciones emitidas por fondos de inversión de renta variable, así como las distribuidoras de acciones de fondos de inversión, estarán sujetos a lo dispuesto en el artículo 161, décimo primer párrafo de dicha Ley, cuando el titular de la cuenta sea residente en un país con el que México tenga en vigor un tratado para evitar la doble imposición y siempre que:
I.     Los activos objeto de inversión de renta variable del fondo de inversión de renta variable de que se trate, sean de los comprendidos en el artículo 129, primer párrafo de la Ley del ISR y,
II.     El titular de la cuenta entregue a la distribuidora de acciones de fondos de inversión un escrito, bajo protesta de decir verdad, en el que señale que es residente para efectos del tratado, y proporcione su número de registro o identificación fiscal emitida por autoridad fiscal competente.
En caso de que no se cumpla lo dispuesto en las fracciones anteriores, el residente en el extranjero estará obligado al pago del impuesto, el cual se pagará mediante retención que efectuará la distribuidora de acciones de fondos de inversión en los términos del artículo 161, décimo tercer párrafo de la Ley del ISR.
LISR 129, 161
Información relacionada con operaciones financieras derivadas realizadas por un residente en el extranjero
3.18.8.          Para los efectos del artículo 163, quinto párrafo de la Ley del ISR, cuando el residente en México, contraparte del residente en el extranjero en la operación financiera derivada, decida asumir voluntariamente la responsabilidad solidaria en el pago del impuesto causado, lo hará de conformidad con la ficha de trámite 47/ISR "Aviso mediante el cual se asume voluntariamente la responsabilidad solidaria para calcular y enterar el impuesto por operaciones financieras derivadas", contenida en el Anexo 1-A.
                  Asimismo, para efectos de la disposición a que se refiere el párrafo anterior, el residente en el extranjero deberá proporcionar al residente en el país los datos necesarios para calcular dicho impuesto, cuando estos datos no puedan obtenerse directamente de la operación celebrada, mismos que también deberá entregar a las autoridades fiscales de conformidad con el procedimiento establecido en la ficha de trámite 48/ISR "Aviso a través del cual se proporciona información de la operación financiera derivada celebrada", contenida en el Anexo 1-A.
                   Para los efectos del artículo 163, décimo cuarto párrafo de la Ley del ISR, en el caso de que el impuesto pagado por cuenta del residente en el extranjero al vencimiento de la operación sea superior al impuesto que le corresponda por el resultado final que obtenga de dicha operación, el residente en el extranjero podrá solicitar la devolución del impuesto pagado en exceso, ya sea directamente o bien a través del retenedor.
                   LISR 163
 
                   Contrapartes Centrales Reconocidas y sistemas para facilitar las operaciones con valores
3.18.9.          Para los efectos del artículo 163, antepenúltimo párrafo de la Ley del ISR, también se considera que las operaciones financieras derivadas de deuda se realizan en mercados reconocidos, cuando dichas operaciones se liquiden en contrapartes centrales de mercados que cumplan con lo señalado en la fracción II del artículo 16-C del CFF o se realicen a través de los sistemas para facilitar operaciones con valores a que se refiere el Título IX, Capítulo III, Sección I de la Ley del Mercado de Valores, y además se cumplan con los requisitos siguientes:
I.     Que la sociedad que administre los sistemas mencionados esté autorizada para organizarse y operar como sociedad que administra sistemas para facilitar operaciones con valores de conformidad con la Ley del Mercado de Valores.
En el caso de contrapartes centrales, que estén reconocidas por el Banco de México.
II.     Que los precios que se determinen sean del conocimiento público.
       Se entiende que se cumple con este requisito cuando las operaciones financieras derivadas de deuda tengan como origen la difusión de las cotizaciones por la sociedad que administra los sistemas mencionados o las contrapartes centrales, a las instituciones de crédito y casas de bolsa conforme a la Ley del Mercado de Valores.
III.    Que los precios no puedan ser manipulados por las partes contratantes de la operación financiera derivada de deuda.
                   CFF 16-A, LISR 163, LMV 253, 254, 255, 256, 257, 258, 259
Dividendos, utilidades o ganancias distribuidos a fondos de pensiones o jubilaciones extranjeros
3.18.10.        Para los efectos del artículo 164, fracciones I y IV de la Ley del ISR, los dividendos o utilidades que distribuyan las personas morales residentes en México, o los dividendos y en general las ganancias distribuidas por los establecimientos permanentes en México de residentes en el extranjero a que se refieren las fracciones II y III de dicho artículo, a los fondos de pensiones y jubilaciones constituidos en los términos de la legislación del país de que se trate, no estarán sujetos al impuesto establecido en dichas fracciones siempre que dichas personas morales y fondos de pensiones y jubilaciones se encuentren exentos en los términos del artículo 153 de la Ley del ISR y se cumplan los siguientes requisitos:
I.     Los dividendos o utilidades provengan directamente de los ingresos previstos en el artículo 153, noveno párrafo de la Ley del ISR;
II.     Los fondos de pensiones y jubilaciones sean los beneficiarios efectivos de dichos dividendos, utilidades o ganancias;
III.    Los dividendos, utilidades o ganancias señalados se encuentren exentos del ISR en el país de que se trate;
IV.   Los fondos de pensiones y jubilaciones residan o estén constituidos en un país con el que México tenga en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información; y
V.    La persona moral o establecimiento permanente que distribuya los dividendos, utilidades o ganancias mantenga un registro y la documentación comprobatoria que acredite que dichos conceptos provienen de los ingresos previstos en el artículo 153, noveno párrafo de la Ley del ISR.
Lo dispuesto en esta regla no será aplicable al monto de los dividendos o utilidades que provengan de ingresos distintos a los señalados en el artículo 153, noveno párrafo de la Ley del ISR.
LISR 153, 164, RMF 2018 2.1.2.
                   Expedición de comprobante fiscal para la retención a residentes en el extranjero
3.18.11.        Para los efectos del artículo 8 de la Ley del ISR cuando la retención del impuesto por concepto del pago de intereses a residentes en el extranjero provenientes de los títulos de crédito que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166, fracción I, inciso a) de la citada Ley, se haya realizado en los términos de la regla 3.18.15., el intermediario deberá expedir los CFDI a que se refiere el artículo 76, fracción III de dicha Ley por cuenta del residente en el país que pague los intereses antes mencionados, debiendo poner a disposición dicho comprobante.
                   LISR 8, 76, 166, RMF 2018 3.18.15.
 
Presentación del retenedor residente en México de la declaración de pagos al extranjero
3.18.12.        Para los efectos del artículo 8 de la Ley del ISR, tratándose de intereses pagados a residentes en el extranjero, de conformidad con el artículo 166, fracción II de dicha Ley, se entiende que se ha cumplido con lo establecido en el artículo 27, fracción V de la Ley del ISR, siempre que se haya cumplido con lo previsto en la regla 3.18.11. y se haya retenido el impuesto de acuerdo con lo establecido en la regla 3.18.15.
LISR 8, 27, 166, RMF 2018 3.18.11., 3.18.15.
Manifestación de que el enajenante o el adquirente no están sujetos a un régimen fiscal preferente en caso de reestructura
3.18.13.        Para los efectos del artículo 161, décimo séptimo y décimo octavo párrafos de la Ley del ISR, a efecto de cumplir con el requisito de que el enajenante o el adquirente no están sujetos a un régimen fiscal preferente el contribuyente podrá acompañar a la solicitud de la autorización referida en dicho artículo, una manifestación bajo protesta de decir verdad suscrita por los representantes legales debidamente acreditados y designados por el consejo de administración u órgano de dirección equivalente de las sociedades enajenante y adquirente, en la que expresamente se señale que dichas sociedades no están sujetas a un régimen fiscal preferente. Esta manifestación deberá estar suscrita en un periodo no mayor a treinta días anteriores a la fecha en que se presente dicha solicitud  y podrá estar sujeta al ejercicio de las facultades de comprobación del SAT.
LISR 161
                   Reestructuración de deuda derivada de una sentencia dictada en concurso mercantil
3.18.14.        Para los efectos del artículo 166, fracción II, inciso a) de la Ley del ISR, en aquellos casos en que el deudor hubiera reestructurado su deuda con sus acreedores como consecuencia de sentencia dictada en concurso mercantil y derivado de dicha reestructura se extinga parte de la deuda original entregando acciones con derecho a voto emitidas por éste a sus acreedores residentes en el extranjero, no se considerará que se encuentran bajo los supuestos establecidos en el décimo primer párrafo, numerales 1 y 2 del mencionado artículo.
                   En estos casos, la retención sobre los intereses que se paguen al residente en el extranjero continuará siendo a la tasa del 4.9% sobre la totalidad de los intereses sin deducción alguna, debiendo cumplir para tal efecto con los requisitos establecidos en el artículo 166, fracción II, inciso a), anteriormente señalado.
                   Lo dispuesto en esta regla será aplicable siempre y cuando los acreedores no hubieran sido accionistas con anterioridad a la reestructuración de la deuda.
                   LISR 166
                   Cálculo de la retención del impuesto por los intereses que se paguen a residentes en el extranjero en su carácter de prestamistas
3.18.15.        Para los efectos del artículo 166, fracción II, inciso a) de la Ley del ISR, la retención del impuesto por los intereses que se paguen a residentes en el extranjero en su carácter de prestamistas en las operaciones de préstamo de títulos o valores a que se refiere la regla 2.1.8., se efectuará de acuerdo con lo previsto en el artículo 166 mencionado y en la regla 3.16.12. En estos casos, la retención será a la tasa señalada en el citado artículo 166, fracción II, sin deducción alguna.
                   LISR 166, RMF 2018 2.1.8., 3.16.12., 3.18.11.
Liberación de la obligación de retención del ISR a los intermediarios o depositarios de valores
3.18.16.        Para los efectos de presentar el aviso a que se refiere el artículo 292 del Reglamento de la Ley del ISR, los contribuyentes deberán estar a lo señalado en la ficha de trámite 43/ISR "Aviso que presenta el depositario de valores para quedar liberado de la obligación de retener el ISR respecto a los ingresos provenientes de la enajenación de títulos de crédito", contenida en el Anexo 1-A.
                   LISR 166, RLISR 292, RMF 3.18.18.
 
No retención a residentes en el extranjero por pagos parciales efectuados a cuentas de margen
3.18.17.        Para los efectos de los artículos 163, décimo párrafo y 166, octavo párrafo de la Ley del ISR, en el caso de operaciones financieras derivadas de deuda a que se refiere el artículo 16-A del CFF, que se realicen en los mercados reconocidos indicados en el artículo 16-C de dicho CFF y que sean negociadas a través del Sistema Electrónico de Negociación correspondiente al Mercado Mexicano de Derivados a que se refiere la fracción I de este último artículo, no se efectuará la retención por concepto de pagos parciales efectuados a residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país que sean destinados a cuentas de margen por concepto de ajustes al mercado por fluctuaciones en los precios de los activos subyacentes que coticen en mercados reconocidos, siempre que dichos pagos reúnan los siguientes requisitos:
I.     Se efectúen a través de cuentas globales en las que una misma contraparte residente en el extranjero mantenga dos o más operaciones vigentes,
II.     Correspondan exclusivamente a las operaciones financieras derivadas de deuda a que se refiere la presente regla y se identifiquen en forma individual y,
III.    En ningún caso se consideren deducibles para los efectos de la determinación de la ganancia acumulable o pérdida deducible en los términos del artículo 20 de la Ley del ISR.
Para efectos de aplicar lo dispuesto en esta regla, se deberá mantener en todo momento en las respectivas cuentas de margen, fondos suficientes para solventar las obligaciones que se generen por las operaciones que se realicen al amparo de esta regla, así como efectuar la retención del ISR que resulte en los términos de la Ley del ISR, según la operación de que se trate.
CFF 16-A, 16-C, LISR 20, 163, 166
Requisitos de la información para la retención sobre los intereses provenientes de títulos de crédito
3.18.18.        Para los efectos del artículo 166, décimo cuarto párrafo de la Ley del ISR, tratándose de la retención sobre los intereses provenientes de títulos de crédito a que se refiere el artículo 8 de la citada Ley, la información a que alude dicho párrafo deberá contener:
I.     La fecha en que se adquirieron los títulos que se traspasan.
II.     En su caso, el folio asignado a la operación que se celebra.
III.    El precio de traspaso de los títulos, que será el costo de adquisición de los títulos que se traspasen cuando se trate de operaciones libres de pago. Dicho costo será el proporcionado por el inversionista, siempre que tal costo coincida con los registros del depositario y, en su defecto, deberá aplicarse el método "primeras entradas primeras salidas" para identificar el costo de los títulos que se traspasen.
IV.   La fecha de vencimiento de los títulos transferidos.
V.    El emisor de los títulos.
VI.   El número de serie y cupón de los mismos.
VII.   Nombre y residencia fiscal de la persona física o moral que no proporcionó los recursos.
                   LISR 8, 166, RLISR 6, 292, RMF 3.18.16.
                   Documentación necesaria para acreditar la calidad de banco extranjero y entidad de financiamiento
3.18.19.        Para los efectos del artículo 166 de la Ley del ISR, la calidad de banco extranjero o entidad de financiamiento de que se trate, podrá acreditarse con la documentación que deberán proporcionar dichas entidades a las personas que estén obligadas a retenerles el ISR respectivo, tal como:
I.     Copia del acta constitutiva o estatutos vigentes, decreto o instrumento de creación o documento constitutivo equivalente del banco o entidad de que se trate; y
 
II.     Copia de los documentos oficiales emitidos por la autoridad correspondiente del país de residencia del banco o entidad de que se trate o registrados con esta autoridad en los que se le autorice su funcionamiento como banco o entidad de financiamiento, salvo cuando se trate de entidades que otorguen créditos para financiar la adquisición de maquinaria y equipo y en general para la habilitación y avío o comercialización; entidades de financiamiento residentes en el extranjero que pertenezcan a estados extranjeros dedicadas a promover la exportación mediante el otorgamiento de préstamos o garantías en condiciones preferenciales; y entidades de financiamiento residentes en el extranjero en las que el Gobierno Federal, a través de la Secretaría o el Banco Central, participe en su capital social.
III.    Cuando se trate de una entidad financiera de objeto limitado (Nonbank bank), en lugar de lo previsto en la fracción II de esta regla, podrá acreditarse con sus estados financieros dictaminados del último ejercicio, tanto individuales como consolidados, acompañado de una certificación emitida por una firma internacional, en la que acredite lo siguiente:
a)     Que el total de las operaciones activas por el otorgamiento de financiamientos representan al menos el 50% del total de sus activos.
       Para los efectos del párrafo anterior, se consideran operaciones activas por el otorgamiento de financiamiento, los préstamos otorgados, el arrendamiento de bienes, el factoraje y las inversiones en títulos de deuda que realiza directamente la entidad financiera y los que realiza ella indirectamente, a través de sus sociedades subsidiarias, siempre que éstas sean también entidades de financiamiento.
       El porcentaje mínimo del 50% que requiere este inciso, debe determinarse con las cifras de los estados financieros consolidados de la entidad financiera que pretenda acreditar su calidad de entidad financiera de objeto limitado (Nonbank bank), para incluir tanto a las operaciones activas de financiamiento que realiza directamente ella como a las que realiza indirectamente a través de sus sociedades subsidiarias.
b)     Que sus operaciones pasivas por financiamiento, a través de la emisión de títulos de crédito colocados entre el gran público inversionista en el extranjero, representen al menos el 45% del total de sus activos.
c)     Que los recursos captados por ella provenientes de partes relacionadas no excedan del 10% del total de sus operaciones pasivas por financiamiento.
                   El porcentaje mínimo y máximo a que se refieren los incisos b) y c) se determinarán con base en los estados financieros individuales de la entidad financiera que pretenda acreditar dicha calidad.
                   LISR 166, RMF 2018 3.1.18.
                   Documentación necesaria para acreditar la calidad de entidad de financiamiento como banco de inversión
3.18.20.        Para los efectos del artículo 166, fracción I, inciso a), numeral 2 de la Ley del ISR, la calidad de banco de inversión podrá acreditarse con la documentación que deberá proporcionar dicha entidad a las personas que estén obligadas a retenerles el ISR respectivo, tal como:
I.     Copia del acta constitutiva o estatutos vigentes, decreto o instrumento de creación o documento constitutivo equivalente de la entidad de que se trate.
II.     Autorización para realizar las actividades a que se refiere el artículo 22 de la Ley del Mercado de Valores, vigente hasta el 27 de junio de 2006, o bien, el artículo 171 de la citada Ley en vigor a partir del 28 de junio de 2006, de conformidad con las regulaciones aplicables en el país en que residan, emitida por las autoridades competentes de dicho país, o se trate de entidades que realicen alguna de dichas actividades y sean sociedades controladas por la misma sociedad controladora de la sociedad que cuente con la mencionada autorización.
 
       Para tal efecto deberán contar con:
a)     El organigrama del grupo financiero al que pertenezca la entidad que pretende acreditar su calidad como banco de inversión, en el que aparezcan las entidades que lo integran en las que la sociedad controladora del grupo tenga una participación accionaria con derecho a voto, directa o indirecta, del 80% o más de su capital. Entre dichas entidades debe haber al menos una sociedad que cuente con la autorización a que se refiere esta fracción.
b)     Constancia de participación accionaria en la entidad que cuente con la autorización mencionada en esta fracción y, en su caso, constancia de participación accionaria en la entidad que pretende acreditar su calidad como banco de inversión firmadas por su representante legal.
c)     Certificación emitida por una firma internacional, en la que se acredite y detalle cuáles son las actividades que realiza la sociedad que cuenta con la autorización mencionada, a que se refiere esta fracción, al amparo de dicha autorización y, en su caso, la certificación deberá acreditar y detallar cuáles son las actividades que realiza la sociedad que pretende acreditar su calidad como banco de inversión en los términos de la presente regla y que no cuenta con la referida autorización.
III.    Asimismo, el banco de inversión deberá residir en un país con el que México tenga en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información fiscal.
                   LISR 11, 166, Ley del Mercado de Valores 22, 171, RMF 2018 3.1.18.
                   Opción de retención del ISR a tasa del 4.9% sobre la totalidad de los intereses y requisitos
3.18.21.        Para los efectos de los artículos 166 y 171 de la Ley del ISR, los residentes en el país que realicen pagos por concepto de intereses a residentes en el extranjero provenientes de títulos de crédito colocados en un país con el que México tenga celebrado un tratado para evitar la doble tributación, a través de bancos o casas de bolsa, podrán retener el impuesto correspondiente a la tasa del 4.9%, sobre la totalidad de los intereses de dichas operaciones de financiamiento, siempre que por los documentos en los que conste la operación de financiamiento correspondiente, se haya presentado la notificación que señala el artículo 7, segundo párrafo de la Ley del Mercado de Valores, ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de conformidad con lo establecido en dicha Ley, en los términos del artículo 166, fracción II, inciso a) de la Ley del ISR, y cumplan con los siguientes requisitos:
I.     Presentar los avisos a que se refieren las fichas de trámite 35/ISR "Aviso de presentación del registro de los documentos en los que conste la operación de financiamiento correspondiente, en la Sección Especial del Registro Nacional de Valores e Intermediarios a cargo de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores", 36/ISR "Aviso a través del cual se proporciona información relacionada con los títulos de crédito colocados en un país con el que México tenga en vigor un tratado para evitar la doble tributación" y 37/ISR "Aviso de modificaciones a la información manifestada a través de la ficha de trámite 36/ISR", respectivamente, contenidas en el Anexo 1-A.  
II.     Presentar los reportes trimestrales conforme a la ficha de trámite 66/ISR "Reporte trimestral sobre los pagos realizados a residentes en el extranjero por concepto de intereses a la tasa de retención del 4.9%", contenida en el Anexo 1-A.
III.    Que el residente en México emisor de los títulos conserve la información y documentación con base en la cual presentó el reporte para dar cumplimiento a la fracción anterior y la proporcione a la autoridad fiscal competente en el caso de que le sea solicitada.
En el caso de que se incumpla o se cumpla en forma extemporánea con cualquiera de los requisitos previstos por las fracciones I y III de la presente regla, no se tendrá derecho al beneficio previsto por la misma. Sin embargo, si se incumple o se cumple en forma extemporánea con lo señalado en la fracción II, no se tendrá derecho al beneficio antes indicado únicamente respecto de los intereses que correspondan al trimestre en el que se incumplió o se cumplió extemporáneamente con la obligación prevista por dicha fracción.
La retención que se aplique de conformidad con esta regla, se considera pago definitivo y no dará lugar a la devolución.
Lo dispuesto en la presente regla no será aplicable tratándose de los títulos de crédito que cumplan todos los requisitos previstos en la regla 3.18.22.
                   LISR 166, 171, Ley del Mercado de Valores 7, RMF 2018 3.18.22.
 
Ganancia en la enajenación de títulos de crédito efectuada por residentes en el extranjero
3.18.22.        Para efectos del artículo 166, último párrafo de la Ley del ISR, quedan comprendidas las ganancias obtenidas por residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país, que se deriven de la enajenación de títulos de crédito colocados a través de bancos o casas de bolsa en un país con el que México tenga en vigor un tratado para evitar la doble imposición, por lo que los intermediarios del mercado de valores residentes en el extranjero no estarán obligados a efectuar retención alguna por dicha enajenación, siempre que se cumpla con lo siguiente:
I.     Los intermediarios del mercado de valores sean residentes en un país con el que México tenga en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información tributaria o que dicho país se encuentre en proceso de ratificación de la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal o de algún acuerdo firmado con México que incluya alguna disposición de intercambio amplio de información tributaria.
II.     La enajenación de los títulos a que se refiere esta regla se realice en el extranjero entre residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en territorio nacional.
III.    Se trate de títulos de crédito que se colocan entre el gran público inversionista en los términos de la regla 3.2.12. y siempre que estén inscritos conforme al artículo 85 de la Ley del Mercado de Valores en el Registro Nacional de Valores a cargo de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Lo dispuesto en la presente regla no será aplicable cuando la enajenación de los títulos referidos se efectúe entre residentes en México o en el extranjero con establecimiento permanente en el país.
LISR 166, Ley del Mercado de Valores 85, RMF 2018 3.2.12.
Sujetos obligados a efectuar la retención de intereses tratándose de los títulos de crédito a que se refiere la regla 3.18.22.
3.18.23.        Para los efectos del artículo 166, séptimo y octavo párrafos de la Ley del ISR, tratándose de los títulos de crédito que cumplan todos los requisitos previstos en la regla 3.18.22., se estará a lo dispuesto en el décimo tercer párrafo de dicho artículo para efectuar la retención del ISR por los intereses obtenidos de los títulos de crédito referidos, quedando el emisor de tales títulos liberado de efectuar la retención.
LISR 166, Ley del Mercado de Valores 85, RMF 2018 3.2.12., 3.18.22.
                   Retenciones en operaciones con partes relacionadas
3.18.24.        Lo dispuesto en los artículos 28, fracción XXIII y 171 de la Ley del ISR, únicamente será aplicable cuando se realicen operaciones con partes relacionadas a que se refiere el artículo 179, quinto párrafo de la citada Ley. En los casos en los que no se realicen operaciones con partes relacionadas se deberá efectuar la retención que proceda en los términos de los demás artículos del Título V de la Ley del ISR y deberán cumplir con los demás requisitos que establezcan las disposiciones fiscales.
                   Cuando los pagos se realicen a partes relacionadas residentes en un país con el que México tenga en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información, no estarán sujetos a la retención prevista en el artículo 171 de la Ley del ISR, por lo que se deberá efectuar la retención que proceda en los términos de los demás artículos del Título V de la Ley del ISR y se deberán cumplir con los demás requisitos que establezcan las disposiciones fiscales.
                   LISR 28, 171, 179, RMF 2018 2.1.2.
                   Causación del ISR por ingresos percibidos por figuras jurídicas extranjeras que sean transparentes fiscales
3.18.25.        Para los efectos del artículo 171 de la Ley del ISR, cuando los ingresos sean percibidos por figuras jurídicas extranjeras que sean transparentes fiscales creadas y sujetas a la jurisdicción de un país con el que México tenga en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información, causarán el ISR las personas que integren dicha figura por esos ingresos en la proporción que corresponda a cada una por su participación promedio diaria en ella, como perceptores de los mismos ingresos, en el mismo año en que los percibió la figura jurídica extranjera, en los términos de los títulos de la Ley del ISR que les corresponda, incluido el artículo 171 de dicha Ley y considerando lo previsto en la regla 3.18.24.
 
Los residentes en México integrantes de la figura de que se trate, para determinar el ISR causado, podrán efectuar la deducción de los gastos por la recepción de servicios independientes, realizados por dicha figura, en la proporción que corresponda a cada uno por su participación promedio diaria en ella, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
I.     Los demás integrantes con quienes hagan los gastos y las personas a favor de quienes los efectúen, sean residentes en México o en un país con el que México tenga en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información.
II.     Tratándose de operaciones con partes relacionadas del administrador o de algún integrante de la figura de que se trate, en lugar de las obligaciones establecidas en los artículos 76, fracción IX y 110, fracción XI de la Ley del ISR, se cumplan los requisitos siguientes:
a)    Los gastos se determinen considerando los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables. Para estos efectos, aplicarán los métodos establecidos en el artículo 180 de la Ley del ISR, en el orden establecido en dicho artículo.
b)    Los residentes en México integrantes de la figura de que se trate, obtengan y conserven la documentación comprobatoria con la que demuestren que el monto de sus deducciones se determinó de acuerdo a los precios y montos a que se refiere el inciso a) de esta fracción, excepto tratándose de las operaciones entre el administrador y la figura de que se trate.
c)    La documentación e información a que se refiere el inciso b) de esta fracción, contenga los datos señalados en el artículo 76, fracción IX, primer párrafo de la Ley del ISR y se registre en contabilidad.
III.    En lugar del comprobante fiscal, a que se refiere el artículo 27, fracción III, primer párrafo de la Ley del ISR, el administrador de la figura de que se trate entregue a los residentes en México integrantes de dicha figura, la documentación siguiente:
a)    La relación de gastos que corresponda a cada integrante por su participación en la figura, desglosados como sigue:
1.     Nombre, denominación o razón social del prestador de servicio.
2.     Fecha de expedición.
3.     Descripción del servicio.
4.     Importe total consignado en número o letra.
5.     Forma en que se realizó el pago, ya sea en efectivo, transferencias electrónicas de fondos, cheques nominativos o tarjetas de débito, de crédito, de servicio o las denominadas monederos electrónicos que autorice el SAT.
6.     Indicación sobre si el prestador de servicio de que se trate es parte relacionada del administrador o de algún integrante de la figura.
7.     Proporción que corresponda al integrante de que se trate por su participación promedio diaria en la figura.
b)    La copia de los comprobantes de los gastos, expedidos a favor del administrador o de la figura de que se trate.
IV.   Que los gastos reúnan los demás requisitos a que se refieren las disposiciones fiscales.
Para determinar la participación promedio diaria a que se refiere esta regla, se multiplicará la suma del monto diario invertido del integrante de que se trate en la figura, por el número de días en que permanezca la inversión en dicha entidad, y el resultado se dividirá entre el número de días del ejercicio fiscal de que se trate.
Para los efectos del artículo 176 de la Ley del ISR, los residentes en México integrantes de la figura de que se trate no considerarán ingresos sujetos a régimen fiscal preferente ni ingresos obtenidos a través de entidades o figuras jurídicas extranjeras que sean transparentes fiscales en el extranjero, los ingresos a que se refiere el primer párrafo de esta regla, respecto de los cuales dichos residentes en México causen el ISR, conforme a lo dispuesto en dicha regla.
                   LISR 171, 176, 180, RMF 2018 2.1.2., 3.18.24., 3.19.1.
 
Proporción exenta en la participación de fondos de pensiones y jubilaciones
3.18.26.        Para efectos de determinar la proporción exenta a que se refiere el artículo 272 del Reglamento de la Ley del ISR, se estará a lo siguiente:
                   Los fondos de inversión o personas morales del extranjero, deberán obtener una certificación expedida por una firma internacional, en la que se haga constar el porcentaje mensual promedio de participación de los fondos de pensiones y jubilaciones, en los fondos de inversión o personas morales del extranjero según se trate, así como desglose y descripción de cómo se integra dicha participación, que en su caso, tuvieron en el capital de dichos fondos de inversión o personas morales del extranjero durante los últimos seis meses. El porcentaje mensual promedio será el que se obtenga de dividir entre el número total de días del mes de que se trate, la suma de la participación diaria de los fondos de pensiones y jubilaciones en el fondo de inversión o persona moral según corresponda.
                   El porcentaje semestral promedio se determinará dividiendo entre seis la suma de los porcentajes mensuales de los últimos seis meses. Este porcentaje será aplicable a las retenciones de los siguientes seis meses por los que fue solicitada la certificación.
                   Además, los fondos de inversión o personas morales del extranjero, deberán:
I.     Proporcionar la certificación antes mencionada a las personas que estén obligadas a retenerles el ISR por los pagos que les hagan, para que ellas puedan aplicar el porcentaje exento en la retención de dicho impuesto.
II.     Tener a disposición de la autoridad la certificación antes mencionada para que ellas puedan comprobar el porcentaje exento antes referido cuando lo requieran.
                   RLISR 272, RMF 2018 3.1.18.
                   Proporción de retención del ISR por pagos a fondos de inversión o personas morales del extranjero
3.18.27.        Para los efectos del artículo 272, último párrafo del Reglamento de la Ley del ISR, las personas que efectúen pagos a los fondos de inversión o a las personas morales del extranjero a que se refiere dicho precepto, no estarán obligadas a retener el ISR que corresponda por los ingresos que paguen a dichos fondos o personas, en la proporción obtenida de acuerdo a lo establecido en la regla 3.18.26., para el fondo de inversión o la persona moral de que se trate.
                   RLISR 272, RMF 2018 3.18.26.
Autoridad competente para presentar la solicitud de inscripción como retenedor por los residentes en el extranjero que paguen salarios
3.18.28.        Para los efectos del artículo 275, fracción I del Reglamento de la Ley del ISR, los retenedores deberán presentar ante cualquier ADSC, el escrito libre a que se refiere la citada disposición reglamentaria, de conformidad con la ficha de trámite 23/ISR "Solicitud de inscripción como retenedor por los residentes en el extranjero que paguen salarios", contenida en el Anexo 1-A.
                   Asimismo, el ISR a cargo de las personas físicas residentes en el extranjero que se pague en cualquiera de las opciones señaladas en el artículo 275 del Reglamento de la Ley del ISR, se deberá enterar de conformidad con los capítulos 2.9. y 2.10., así como con las secciones 2.8.5., 2.8.6. y 2.8.7., utilizando para ello el concepto ISR, referente a retenciones por salarios, en los desarrollos electrónicos del SAT a que se refieren los citados capítulos.
                   RLISR 275, RMF 2018 2.8.5., 2.8.6., 2.8.7., 2.9., 2.10.
Aviso de designación de representante en el país, para efectos de la no presentación del dictamen
3.18.29.        Para efectos de presentar el aviso de designación de representante en el país a que se refiere el artículo 283 del Reglamento de la Ley del ISR, los contribuyentes deberán hacerlo de conformidad con la ficha de trámite 49/ISR "Aviso de designación de representante en México para no presentar dictamen fiscal cuando la enajenación de acciones o títulos valor se encuentre exenta en términos de los tratados para evitar la doble tributación", contenida en el Anexo 1-A.
                   Los bancos y entidades de financiamiento residentes en el extranjero, así como los fondos de pensiones y jubilaciones que cumplan con los requisitos del artículo 153 de la Ley del ISR, que ejerzan la opción prevista en el artículo 283 del Reglamento de la Ley del ISR, en lugar de presentar el aviso de designación de representante en el país en el plazo establecido en dicho artículo, podrán presentarlo en el mes inmediato posterior al último día del ejercicio fiscal de que se trate, cumpliendo con los requisitos que establece la ficha de tramite señalada en el párrafo anterior.
                   LISR 4, 7, 153, 161, 174, RLISR 283
 
                   Entidades de Financiamiento para efectos de los convenios para evitar la doble imposición con la República Federal de Alemania, el Gobierno de Canadá, el Estado de Israel, el Japón y la República Popular China
3.18.30.        Para los efectos del Artículo 11 de los Convenios celebrados entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Federal de Alemania, el Gobierno de Canadá, el Estado de Israel, el Japón o la República Popular China, para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en Materia de ISR, respectivamente, se estará a lo siguiente:
I.     En el caso de la República Federal de Alemania debe considerarse al Deg-Deutsche Investitions Und Entwicklungsgesellchaft Mbh, al Kreditanstalt Fr Wiederaufbau (KFW) y al Euler Hermes Kreditversicherungs A.G., como las entidades de financiamiento a que se refiere el apartado 4, inciso c, cuyo objeto es promover la exportación o el desarrollo.
II.     Por lo que se refiere al Gobierno de Canadá, el Export Development Corporation a que alude el apartado 3, inciso b, debe entenderse referido al Export Development Canada.
III.    Respecto del Estado de Israel debe entenderse a The Israel Foreing Trade Risks Insurance Corporation Ltd. como la entidad de financiamiento a que se refiere el apartado 3, inciso d, en vez del Israeli Company for the Insurance of Risks Arising in International Trade.
IV.   En relación con el Japón, las entidades de financiamiento a que se refiere el apartado 4, inciso (a), subincisos (ii) y (iii), actualmente se denominan Japan Bank for International Cooperation (JBIC) y Japan International Cooperation Agency (JICA).
V.    Por lo que se refiere a la República Popular China el State Development Bank a que alude el apartado 4, inciso (a), subinciso (ii) debe entenderse referido al China Development Bank.
                   Convenios para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en Materia de ISR, entre los Estados Unidos Mexicanos, y la República Federal de Alemania, el Gobierno de Canadá, el Estado de Israel, el Japón o la República Popular China
                   Plazo de presentación del dictamen en reestructuraciones
3.18.31.        Para los efectos del artículo 281, segundo párrafo del Reglamento de la Ley del ISR, el plazo para presentar el dictamen formulado por contador público inscrito ante las autoridades fiscales, será aquél establecido en el artículo 284, segundo párrafo del Reglamento citado.
                   LISR 161, RLISR 281, 284
                   Cumplimiento de la obligación de informar cualquier cambio en el libro de accionistas
3.18.32.        Para los efectos del artículo 286, fracción IV del Reglamento de la Ley del ISR, se tendrá por cumplida la obligación de informar, a la autoridad fiscal, de cualquier cambio en el libro de accionistas de la sociedad emisora de las acciones objeto de la autorización a que se refiere el artículo 161 de la Ley del ISR y, en caso de no haberlo, la de señalar dicha situación bajo protesta de decir verdad, cuando se presente la documentación a que se refiere el artículo 287 del Reglamento de la Ley del ISR en la periodicidad establecida por el artículo 161, antepenúltimo párrafo de la Ley citada, siempre que cumpla con lo establecido en la ficha de trámite 73/ISR "Aviso de que las acciones objeto de la autorización no han salido del grupo", contenida en el Anexo 1-A.
                   LISR 161, RLISR 286, 287
                   Autoridad competente para la presentación de la solicitud de inscripción al RFC como retenedor por actividades artísticas distintas de espectáculos públicos o privados
3.18.33.        La solicitud de inscripción al RFC como retenedor a que se refiere el artículo 293, segundo párrafo del Reglamento de la Ley del ISR, se deberá presentar ante cualquier ADSC, de conformidad con la ficha de trámite 59/ISR "Solicitud de inscripción en el RFC como retenedor de personas físicas o morales residentes en el extranjero que desarrollen actividades artísticas en territorio nacional distintas de la presentación de espectáculos públicos o privados", contenida en el Anexo 1-A.
                   Asimismo, el ISR a cargo a que se refiere el citado artículo 293 del Reglamento de la Ley del ISR, se deberá enterar en las oficinas autorizadas, de conformidad con los capítulos 2.8., 2.9., 2.10., 2.12., 2.13., 2.14., 2.15., así como con las secciones 2.8.5., 2.8.6. y 2.8.7., utilizando para ello en ISR, el concepto relativo a "ISR otras retenciones", de los desarrollos electrónicos del SAT a que se refieren los citados capítulos.
                   RLISR 293, RMF 2018 2.8., 2.8.5., 2.8.6., 2.8.7., 2.9., 2.10., 2.12., 2.13., 2.14., 2.15.
 
Intereses pagados a residentes en el extranjero en operaciones derivadas estandarizadas
3.18.34.        Para los efectos del artículo 166, fracción II, inciso a) de la Ley del ISR, en relación con la regla 3.1.13., fracción II, el impuesto se podrá retener y enterar aplicando la tasa de 4.9% a los intereses pagados a los clientes residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en México, siempre que dichos intereses se entreguen para compensar el costo de fondeo de las pérdidas del margen por variación producto de la valuación a mercado diaria de operaciones derivadas estandarizadas a que se refiere la regla 3.1.13., fracción II.
Para los efectos de la presente regla, se entenderá por cliente, lo que definan como tal las "Reglas a las que habrán de sujetarse los participantes del mercado de Contratos de Derivados", publicadas en el DOF el 31 de diciembre de 1996 y modificadas mediante Resoluciones publicadas en el DOF el 12 de agosto y 30 de diciembre de 1998, 31 de diciembre de 2000, 14 de mayo de 2004, 19 de mayo de 2008, 24 de agosto y 25 de noviembre de 2010, 13 de octubre de 2011 y 15 de mayo de 2014, respectivamente.
LISR 166, RMF 2018 3.1.13., 3.4.2., 3.5.3., 4.3.8.
Ingresos indirectos de los fondos de pensiones y jubilaciones residentes en el extranjero por la enajenación u otorgamiento del uso o goce temporal de terrenos y construcciones, y la enajenación de acciones inmobiliarias
3.18.35.        Las personas morales residentes en México o el extranjero y fondos de inversión extranjeros (de los cuales los fondos de pensiones y jubilaciones residentes en el extranjero sean socios o accionistas, directa o indirectamente) que obtengan los ingresos previstos por el noveno párrafo del artículo 153 de la Ley del ISR y que se consideren exentos en virtud del artículo 248 del Reglamento de la Ley del ISR abrogado el 9 de octubre de 2015, podrán seguir aplicando dicha exención, siempre que a más tardar el 30 de junio de 2016, cumplan con lo dispuesto por el 272 del Reglamento de la Ley del ISR, la regla 3.18.3 y demás disposiciones aplicables. En caso que no cumplan con lo antes señalado, la exención referida será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2015.
Si en virtud del párrafo anterior, el fondo de pensiones y jubilaciones tuviera que realizar una reestructuración del grupo societario que genere ingresos derivado de la enajenación de acciones de conformidad con la Ley del ISR, dichos ingresos también se encontrarán exentos de acuerdo con el noveno párrafo del artículo 153 de la Ley del ISR. Lo anterior sólo se aplicará cuando la remuneración recibida por la enajenante consista en el canje de:
I.     Acciones o participaciones del adquirente;
II.     Acciones o participaciones de las personas morales o fondos de inversión que sean propiedad de la adquirente; o
III.    Acciones o participaciones de la persona moral o fondo de inversión que sea propietaria de la adquirente.
La exención prevista en el párrafo anterior sólo es aplicable a los ingresos generados por la enajenación de acciones de personas morales o fondos de inversión, a través de las cuales participó el fondo de pensiones y jubilaciones para la obtención de los ingresos señalados en el párrafo noveno del artículo 153 de la Ley del ISR. Asimismo, lo dispuesto en el párrafo anterior, no interrumpirá el periodo de cuatro años referido en el párrafo octavo del artículo 153 de la Ley del ISR.
LISR 153, RLISR 248, 272, RMF 2018 3.18.3.
Ingresos indirectos de los fondos de pensiones y jubilaciones residentes en el extranjero por intereses, ganancias de capital y el otorgamiento del uso o goce temporal de terrenos y construcciones; así como ingresos de organizaciones exentas del extranjero
3.18.36.        Las personas morales residentes en el extranjero y fondos de inversión residentes en el extranjero (de los cuales los fondos de pensiones y jubilaciones residentes en el extranjero, sean socios o accionistas directa o indirectamente), podrán aplicar lo dispuesto por el sexto párrafo del artículo 153 de la Ley del ISR y el artículo 248 del Reglamento de la Ley del ISR abrogado, hasta el 31 de diciembre de 2015.
En el caso de intereses, este beneficio sólo aplicará al monto de los mismos devengados hasta el 31 de diciembre de 2015.
Asimismo, las organizaciones exentas del extranjero referidas en el párrafo segundo del artículo 248 del Reglamento de la Ley del ISR abrogado, podrán aplicar lo dispuesto por dicho precepto hasta el 31 de diciembre de 2015.
LISR 153, RLISR 248
 
Casos en los que un fondo de inversión no es considerado un residente en el extranjero
3.18.37.        Para efectos del artículo 272 del Reglamento de la Ley del ISR referente al párrafo noveno del artículo 153 de la Ley del ISR, no se considera que un fondo de inversión es residente en el extranjero, cuando se cumpla con cada uno de los siguientes requisitos:
I.     Cuando no tenga personalidad jurídica propia de conformidad con cualquier disposición
legal extranjera, incluyendo en materia civil, mercantil y fiscal.
II.     Que en el momento que dicho fondo obtenga los ingresos, los mismos sean atribuibles al beneficiario de los mismos.
III.    Que el fondo de inversión se constituya en un país con el que México tenga un acuerdo amplio de intercambio de información.
LISR 153, RLISR 272
No retención del ISR cuando las operaciones financieras de deuda se encuentren referidas a monedas extranjeras o a unidades de inversión
3.18.38.        Para los efectos del artículo 163, antepenúltimo párrafo de la Ley del ISR, las operaciones financieras derivadas de deuda también podrán estar referidas a monedas extranjeras o a unidades de inversión que publique el Banco de México en el DOF, siempre que se realicen en bolsa de valores o mercados reconocidos, en los términos de artículo 16-C, fracciones I y II del CFF y que los beneficiarios efectivos sean residentes en el extranjero.
CFF 16-C, LISR 163
Tasas de retención tratándose de intereses no deducibles
3.18.39.        Para efectos del artículo 166, séptimo párrafo, fracciones I y II de la Ley del ISR, los contribuyentes que realicen pagos de intereses por los supuestos establecidos en las fracciones mencionadas, podrán aplicar la tasa de retención establecida en dichas fracciones, según corresponda, siempre que además de cumplir con lo establecido en las mismas, se trate de intereses que no actualicen el supuesto previsto por el artículo 28, fracción XXXI de dicha Ley.
LISR 28, 166, 171
Capítulo 3.19. De los regímenes fiscales preferentes
                   Ingresos transparentes no sujetos a regímenes fiscales preferentes
3.19.1.          Para los efectos del artículo 176 de la Ley del ISR, los residentes en México integrantes de las figuras jurídicas extranjeras a que se refiere la regla 3.18.25., en lugar de pagar el ISR por los ingresos mencionados en el artículo 294 del Reglamento de la Ley del ISR, hasta el momento en que dichas figuras se los entreguen, deberán hacerlo en el mismo momento que lo paguen por los ingresos respecto de los cuales dichos residentes en México causen el ISR conforme a lo dispuesto en la regla 3.18.25.
                   LISR 176, RLISR 294, RMF 2018 3.18.25.
                   Ingresos de instituciones de crédito no sujetos a regímenes fiscales preferentes
3.19.2.          Lo dispuesto en el Título VI, Capítulo I de la Ley del ISR, no será aplicable a los ingresos que generen las instituciones de crédito a través de las operaciones que realicen entidades o figuras jurídicas extranjeras en las que participen directa o indirectamente, cuyos ingresos estén sujetos a un régimen fiscal preferente, únicamente por aquellas operaciones que dichas figuras o entidades realicen con no residentes en México, que no sean partes relacionadas de las mismas o de las instituciones de crédito residentes en México y siempre que en el país en el que sea residente la entidad o figura jurídica extranjera tenga en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información tributaria con México.
                   RMF 2018 2.1.2.
 
                   Cuenta de ingresos, dividendos o utilidades sujetas a REFIPRE
3.19.3.          Los contribuyentes que estén obligados a llevar una cuenta por cada una de las entidades o figuras jurídicas extranjeras en las que participen, que generen los ingresos a que se refiere el artículo 176 de la Ley del ISR, para efectos de determinar el saldo de dicha cuenta, en lugar de considerar los conceptos señalados en el artículo 177, octavo párrafo de la misma Ley, podrán determinar dicho saldo, adicionando los ingresos gravables, utilidad fiscal o resultado fiscal de cada ejercicio, por los que se haya pagado el impuesto a que se refiere el artículo 177 de la misma Ley, disminuyendo los ingresos, dividendos o utilidades percibidos por los contribuyentes sujetos a regímenes fiscales preferentes adicionados de la retención que se hubiera efectuado por la distribución, en su caso, en dicho régimen. Cuando el saldo de dicha cuenta sea inferior al monto de los ingresos, dividendos o utilidades percibidas, el contribuyente, pagará el impuesto por la diferencia aplicando la tasa prevista en el artículo 9 de la misma Ley.
                   LISR 9, 176, 177
                   Ingresos de personas físicas no sujetos a regímenes fiscales preferentes
3.19.4.          Para los efectos de los artículos 176 y 177 de la Ley del ISR, los contribuyentes personas físicas podrán no considerar ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes los que durante el ejercicio fiscal de 2017, hayan generado o generen, a través de entidades o figuras jurídicas extranjeras en las que participen directa o indirectamente, siempre que en su totalidad no excedan de $160,000.00 (ciento sesenta mil pesos 00/100 M.N.).
                   LISR 176, 177
                   Comprobantes de ingresos no sujetos a regímenes fiscales preferentes
3.19.5.         Para los efectos de determinar si los ingresos de que se trate están gravados en el extranjero con un ISR igual o superior al 75% del impuesto que se causaría y pagaría en México, en términos del artículo 176, tercer y cuarto párrafos de la Ley del ISR, los contribuyentes podrán demostrar que el impuesto correspondiente a esos ingresos fue efectivamente causado y pagado en el país o jurisdicción de que se trate, mediante copia de la declaración del último ejercicio del ISR o su equivalente de la entidad o figura jurídica extranjera, acompañada del acuse de recibo emitido por las autoridades fiscales respectivas y de la documentación que demuestre que dicho impuesto fue efectivamente pagado. En adición a los documentos antes mencionados, podrán contar con una certificación emitida por una firma internacional, en la que se precise la forma en la que se causó y pagó el impuesto correspondiente en el extranjero.
                   LISR 176, RMF 2018 3.1.18.
Solicitud de autorización para no aplicar las disposiciones del Título VI, Capítulo I de la Ley del ISR, a los ingresos pasivos generados por entidades o figuras jurídicas del extranjero que tengan autorización para actuar como entidades de financiamiento por las autoridades del país en que residan
3.19.6.          Los contribuyentes del Título VI, Capítulo I de la Ley del ISR que requieran la autorización a que se refiere el artículo 176, décimo sexto párrafo de dicha Ley deberán solicitarla en los términos de la ficha de trámite 86/ISR "Solicitud de autorización para no aplicar las disposiciones del Título VI, Capítulo I de la Ley del Impuesto sobre la Renta a los ingresos pasivos generados por entidades o figuras jurídicas del extranjero que tengan autorización para actuar como entidades de financiamiento por las autoridades del país en que residan", contenida en el Anexo 1-A.
                   LISR 176, RMF 2018 3.1.18.
                   Consolidación de ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes
3.19.7.          Para los efectos del artículo 177 de la Ley del ISR, los contribuyentes podrán calcular el ISR de manera consolidada, por los ingresos que generen a través de entidades o figuras jurídicas extranjeras, siempre que éstas residan en el mismo país y se les permita consolidar su utilidad fiscal o resultado fiscal, de conformidad con las disposiciones legales del país en el que residen.
                   LISR 177
 
                   Presentación de declaración informativa de forma espontánea
3.19.8.          Para los efectos del artículo 177, sexto párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes podrán considerar presentada, dentro del plazo, la declaración informativa a que se refiere el artículo 178 de la misma, cuando se cumpla espontáneamente en los términos del artículo 73 del CFF, con la presentación de dicha declaración informativa, siempre que ésta se presente a más tardar dentro de los tres meses siguientes a aquel en que se tenía la obligación legal de hacerlo.
                   Lo dispuesto en esta regla no será aplicable cuando la declaración informativa a que se refiere la misma, no contenga la información relativa a la totalidad de las inversiones que el contribuyente haya realizado o mantenga en regímenes fiscales preferentes que correspondan al ejercicio inmediato anterior.
                   CFF 73, LISR 177, 178
Aviso de enajenación de acciones derivada de una reestructuración internacional
3.19.9.         Para efectos del artículo 176, párrafo décimo octavo, numerales 1 a 4 de la Ley del ISR, los contribuyentes presentarán la documentación e información a que se refiere la ficha de trámite 68/ISR "Aviso de enajenación de acciones derivadas de una reestructuración internacional", contenida en el Anexo 1-A.
LISR 176
                   Declaración informativa sobre sujetos ubicados en regímenes fiscales preferentes
3.19.10.        Para los efectos del artículo 178 de la Ley del ISR, los contribuyentes obligados a presentar la declaración informativa, deberán realizar su envío a través del Portal del SAT, por medio de la forma oficial 63 "Declaración Informativa de los Regímenes Fiscales Preferentes", conforme a lo dispuesto en la ficha de trámite 116/ISR "Declaración Informativa de los Regímenes Fiscales Preferentes", contenida en el Anexo 1-A.
                   CFF 31, LISR 178
                   Contenido de la declaración informativa de entidades transparentes
3.19.11.        Para los efectos del artículo 178, segundo párrafo de la Ley del ISR, la declaración informativa que presenten los contribuyentes por las operaciones que realicen a través de figuras o entidades jurídicas extranjeras que sean transparentes fiscales a que se refiere el artículo 176 de la Ley antes citada, deberá contener al menos la siguiente información:
I.     Los ingresos totales que genere el contribuyente a través de dichas figuras o entidades.
II.     La utilidad o pérdida fiscal que genere el contribuyente de dichas figuras o entidades.
III.    El tipo de activos que estén afectos a la realización de las actividades de dichas figuras o entidades.
IV.   Las operaciones que llevan dichas figuras o entidades con residentes en México.
                   LISR 176, 178
Capítulo 3.20. De las empresas multinacionales
Determinación de la UFIN para la industria manufacturera, maquiladora y servicios de exportación
3.20.1.         Para efectos de la determinación de la utilidad fiscal neta a que se refiere el artículo 77 tercer párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes que opten por aplicar lo establecido en el Artículo Primero del "Decreto que otorga estímulos fiscales a la industria manufacturera, maquiladora y de servicios de exportación", publicado en el DOF el 26 de diciembre de 2013, podrán disminuir al importe de las partidas no deducibles, el monto a que se refiere del Artículo Primero, fracción I del Decreto antes referido.
LISR 77, DECRETO DOF 26/12/13 Primero
 
                   Ingresos por la actividad productiva exclusiva de la operación de maquila
3.20.2.          Para los efectos del artículo 181, segundo párrafo, fracción II de la Ley del ISR, se considera que la totalidad de los ingresos por la actividad productiva de una entidad provienen exclusivamente de la operación de maquila, cuando se trate de los ingresos que obtienen por la prestación de servicios de maquila por actividades productivas a partes relacionadas residentes en el extranjero. La maquiladora podrá considerar también como ingresos derivados de la actividad productiva, a los ingresos obtenidos por la realización de actos y actividades relacionados con su operación de maquila, siempre y cuando en su contabilidad tengan segmentados dichos ingresos y sus respectivos costos y gastos.
                   En ningún caso se considerará que califica como ingresos por su actividad productiva provenientes de su operación de maquila, a los ingresos que obtengan por la venta y distribución de productos terminados para su reventa; ya sea la compra venta de productos distintos a los manufacturados por la maquiladora de que se trate, o bien, la adquisición en México o en el extranjero de los productos que manufactura, de forma separada o conjuntamente con otros productos no manufacturados por la propia maquiladora, para su importación definitiva y su posterior venta y distribución.
Para los efectos del primer párrafo de la presente regla, la empresa maquiladora podrá considerar como ingresos derivados de su actividad productiva relacionados con su operación de maquila, a los ingresos por concepto de prestación de servicios administrativos, técnicos o de ingeniería; arrendamiento de bienes muebles e inmuebles; enajenación de desperdicios derivados de materiales utilizados en su actividad productiva de maquila; enajenación de bienes muebles e inmuebles; por intereses; y otros ingresos conexos a su operación; siempre que sean distintos a los obtenidos por la venta y distribución de productos conforme al párrafo segundo de esta regla.
Lo anterior será aplicable siempre que la empresa maquiladora cumpla con los siguientes requisitos:
a)    Que la suma de los ingresos por la prestación de servicios administrativos, técnicos o de ingeniería, por arrendamiento de bienes muebles e inmuebles, por enajenación de desperdicios, por intereses y los conexos a su operación de maquila, no exceda en su conjunto del 10% del monto total de los ingresos por la operación de maquila.
       Se podrán considerar como ingresos conexos a su operación de maquila, los ingresos que reciban por concepto de incentivos, apoyos o ayudas de carácter económico, asignados por la Federación, las Entidades Federativas o los Municipios.
       En la determinación del 10%, no se considerarán los ingresos a que se refiere el artículo 8, penúltimo párrafo de Ley del ISR tanto en el numerador como en el denominador.
b)    Que segmente en su contabilidad la información correspondiente a su operación de maquila, así como la de los demás tipos de operaciones relacionadas con ésta e identifique a cada una de las empresas con quienes se llevan a cabo dichas operaciones.
c)    Que se demuestre que la contraprestación por los ingresos derivados de actividades productivas relacionadas con la operación de maquila entre partes relacionadas fue pactada como lo harían partes independientes en operaciones comparables, en los términos de la Ley del ISR.
d)    Que en la DIEMSE presente la información correspondiente a estos ingresos, desglosada por cada concepto.
En caso de obtener ingresos por enajenación de bienes muebles e inmuebles, la empresa maquiladora deberá presentar un aviso conforme a la ficha de trámite 83/ISR "Aviso por el cual las empresas maquiladoras informan sobre la obtención de ingresos por enajenación de bienes muebles e inmuebles", contenida en el Anexo 1-A.
Los ingresos por la prestación de servicios de administrativos, técnicos o de ingeniería a que se refiere el inciso a) de esta regla, deberán provenir exclusivamente de empresas partes relacionadas de la maquiladora.
 
En cuanto al ingreso por arrendamiento de bienes muebles e inmuebles obtenido de partes no relacionadas, las empresas maquiladoras tendrán un plazo máximo de tres años para concluir esta operación. Dicho plazo empezará a computarse a partir de la fecha de inicio estipulada en el contrato y no podrá prorrogarse por los bienes objeto del mismo, excepto por caso fortuito o fuerza mayor y siempre que cuenten con autorización de la ACFPT. Dicha autorización deberá solicitarse conforme a la ficha de trámite 84/ISR "Solicitud de autorización para ampliar el plazo de las operaciones mediante las cuales las empresas maquiladoras obtienen ingresos por arrendamiento de bienes muebles e inmuebles de partes no relacionadas", contenida en el Anexo 1-A.
Este plazo no aplicará a la empresa maquiladora que hubiera celebrado contratos de arrendamiento con anterioridad al primero de enero de 2014 en los que se contemple un plazo mayor al antes mencionado; sin embargo, en ningún caso podrá extenderse el plazo convenido en dichos contratos.
Las empresas maquiladoras no podrán aplicar lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley del ISR ni el beneficio que establece el Artículo Primero del "Decreto que otorga estímulos fiscales a la industria manufacturera, maquiladora y de servicios de exportación" publicado el 26 de diciembre de 2013, a los ingresos derivados de su actividad productiva relacionados con la operación de maquila, mencionados en el tercer párrafo de la presente regla.
LISR 8, 181, 182, DECRETO DOF 26/12/13 Primero
Cálculo del porcentaje de maquinaria y equipo
3.20.3.          Para los efectos del artículo 181, fracción IV, penúltimo párrafo de la Ley del ISR y el ARTÍCULO SEGUNDO del "Decreto que otorga estímulos fiscales a la industria manufacturera, maquiladora y de servicios de exportación" publicado en el DOF el 26 de diciembre de 2013, el porcentaje mencionado se calculará al último día del ejercicio fiscal de que se trate, dividiendo el monto pendiente por depreciar de la maquinaria y equipo a que se refiere el primer párrafo de la fracción citada que se determine conforme a la fracción I de la presente regla, entre el monto pendiente por depreciar de la maquinaria y equipo total utilizados en la operación de maquila que se obtenga conforme a la fracción II de esta regla.
I.     El monto pendiente por depreciar de la maquinaria y equipo a que se refiere el primer párrafo de la fracción IV antes señalada se calculará de conformidad con lo siguiente:
a)    Se considerará como monto original de la inversión el valor en aduana de la maquinaria y equipo, a la fecha de su introducción al país.
b)    El monto pendiente por depreciar se calculará disminuyendo del monto original de la inversión, determinado conforme al inciso anterior, la cantidad que resulte de aplicar a este último monto los por cientos máximos autorizados previstos en el Título II, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR, según corresponda al bien de que se trate. Se deberá considerar la depreciación por meses completos, desde la fecha en que fueron importados hasta el último mes del ejercicio en el que el bien haya sido utilizado en la operación de maquila.
II.     El monto pendiente por depreciar de la maquinaria y equipo total utilizados en la operación de maquila se determinará sumando al resultado de la fracción I de esta regla los montos pendientes de depreciar que se obtengan conforme a los siguientes incisos:
a)    Tratándose de la maquinaria y equipo propiedad de un tercero residente en el extranjero que tenga una relación comercial de manufactura con la empresa residente en el extranjero que a su vez tenga un contrato de maquila con aquélla que realiza la operación de maquila en México, a que se refiere el segundo párrafo de la fracción IV del artículo 181 de la Ley del ISR, como sigue:
1.     Se considerará como monto original de la inversión el valor en aduana de la maquinaria y equipo, a la fecha de su introducción al país.
2.     El monto pendiente por depreciar se calculará disminuyendo del monto original de la inversión, determinado conforme al numeral anterior, la cantidad que resulte de aplicar a este último monto los por cientos máximos autorizados previstos en el Título II, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR, según corresponda al bien de que se trate. Se deberá considerar la depreciación por meses completos, desde la fecha en que fueron importados hasta el último mes del ejercicio en el que el bien haya sido utilizado en la operación de maquila.
 
b)    Tratándose de la maquinaria y equipo propiedad de la empresa que realiza la operación de maquila, a que se refiere el artículo 181, segundo párrafo de la fracción IV de la Ley del ISR, como sigue:
1.     Se considerará como monto original de la inversión, el monto de adquisición de la maquinaria y equipo.
2.     El monto pendiente por depreciar se calculará disminuyendo del monto original de la inversión, determinado conforme al numeral anterior, la cantidad que resulte de aplicar a este último monto los por cientos máximos autorizados previstos en el Título II, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR, según corresponda al bien de que se trate. Se deberá considerar la depreciación por meses completos, desde la fecha en que fueron adquiridos hasta el último mes del ejercicio en el que el bien haya sido utilizado en la operación de maquila.
c)    Tratándose de la maquinaria y equipo tomada en arrendamiento por la empresa que realiza la operación de maquila, a que se refiere el artículo 181, el segundo párrafo de la fracción IV de la Ley del ISR, como sigue:
1.     En el caso de que la propiedad de la maquinaria y equipo tomada en arrendamiento sea de un residente en México, se considerará como monto original de la inversión, el valor de avalúo de la maquinaria y equipo al momento en que dicha parte otorgue su uso o goce temporal o lo entregue materialmente a la empresa que realiza la operación de maquila, lo que suceda primero.
2.     En el caso de que la propiedad de la maquinaria y equipo tomada en arrendamiento sea de un residente en el extranjero, se considerará como monto original de la inversión el valor en aduana de la maquinaria y equipo, a la fecha de su introducción al país.
3.     El monto pendiente por depreciar se calculará disminuyendo del monto original de la inversión, determinado conforme al inciso que corresponda, la cantidad que resulte de aplicar a este último monto los por cientos máximos autorizados previstos en el Título II, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR, según corresponda al bien de que se trate. Se deberá considerar la depreciación por meses completos, desde la fecha en que fueron usados, recibidos o importados, según se trate, hasta el último mes del ejercicio en el que el bien haya sido utilizado en la operación de maquila.
       En ningún caso el monto pendiente por depreciar a que se refiere la presente regla será inferior al 10% del monto original de la inversión que se considere de conformidad con los incisos a) de las fracciones anteriores.
                   Los montos pendientes por depreciar a que se refieren las fracciones anteriores, se actualizarán desde el mes en que importó, adquirió o empezó a utilizar cada uno de los bienes y hasta el último mes de la primera mitad del periodo en el que el bien haya sido utilizado en la operación de maquila, durante el ejercicio por el que se calcula el monto pendiente de depreciar.
                   Cuando sea impar el número de meses comprendidos en el periodo en el que el bien haya sido utilizado en la operación de maquila en el ejercicio, se considerará como último mes de la primera mitad de dicho periodo el mes inmediato anterior al que corresponda la mitad del periodo.
                   LISR 181, DECRETO DOF 26/12/13 SEGUNDO
                   Empresas controladas a través de maquiladoras controladoras de empresas
3.20.4.          Para los efectos de los artículos 181 y 182 de la Ley del ISR, en relación con el artículo 13 del "Decreto para el Fomento de la Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación", publicado en el DOF el 1 de junio de 1998 y modificado el 1 de noviembre de 2006, 16 de mayo 2008 y 24 de diciembre de 2010, se considerarán maquiladoras las empresas controladas a través de las cuales una maquiladora controladora de empresas, lleve a cabo operaciones de maquila, siempre que cumplan con las condiciones establecidas en dichos artículos y no opten por tributar en los términos del Capítulo VI del Título II de la citada Ley.
 
                   Las empresas controladas a que se refiere esta regla, deberán considerar para los efectos del artículo 182 de la Ley del ISR, todos los activos utilizados en su operación, independientemente que hayan sido importados a través de la maquiladora controladora de empresas, incluyendo aquéllos propiedad del residente en el extranjero y se encuentren registrados en el domicilio fiscal de la empresa controladora de que se trate. Adicionalmente, las empresas controladas deberán contar con el sistema de control de inventarios de conformidad con las disposiciones previstas por el SAT.
                   LISR 181, 182, DECRETO DOF 1/06/1998, 1/11/2006, 16/05/2008, 24/12/2010
                   Solicitud de resolución particular para los residentes en el país que realizan operaciones de maquila
3.20.5.          Para los efectos del artículo 182, antepenúltimo párrafo de la Ley del ISR, se considerará que el residente en el país que realiza operaciones de maquila y obtiene la resolución en los términos de dicho párrafo, cumple con lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de la misma Ley y, por lo tanto, las personas residentes en el extranjero con las que mantiene relaciones de carácter jurídico o económico y para las cuales actúa no tienen establecimiento permanente en el país, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en dichos artículos y en la solicitud de resolución determine sus resultados de conformidad con una metodología que considere en el cálculo a la totalidad de los activos que se encuentran destinados a la realización de la operación de maquila, incluyendo los que sean propiedad del residente en el extranjero. Se entenderá que los activos se utilizan en la operación de maquila cuando se encuentren en territorio nacional y sean utilizados en su totalidad o en parte para realizar dicha operación.
                   LISR 179, 180, 182
Opción para que los residentes en el extranjero para efectos fiscales que realicen operaciones de maquila a través de una empresa con programa IMMEX bajo la modalidad de albergue cumplan sus obligaciones a través de dicha empresa
3.20.6.         Para efectos de lo dispuesto en los artículos 2 y 183, último párrafo de la Ley del ISR, los residentes en el extranjero para efectos fiscales que realicen operaciones de maquila a través de una empresa con programa IMMEX bajo la modalidad de albergue, podrán optar, por cumplir sus obligaciones fiscales a través de la empresa con programa IMMEX bajo la modalidad de albergue, una vez que se haya agotado el periodo de permanencia establecido conforme al último párrafo del citado artículo 183, en los siguientes términos:
I.     Los residentes en el extranjero para efectos fiscales a que se refiere el primer párrafo de la presente regla cumplan con lo siguiente:
a)    Solicitar de forma directa o por conducto de la empresa con programa IMMEX bajo la modalidad de albergue correspondiente, a las autoridades fiscales una clave en el RFC sin obligaciones fiscales de conformidad con la ficha de trámite 43/CFF "Solicitud de inscripción en el RFC de personas morales en la ADSC", contenida en el Anexo 1-A.
b)    Presentar un aviso ante las autoridades fiscales en el que manifiesten que ejercen la opción a que se refiere la presente regla por un periodo máximo de cuatro ejercicios, contados a partir de la fecha en que hayan excedido el plazo de cuatro años a que se refiere el artículo 183, último párrafo de la Ley del ISR, de conformidad con la ficha de trámite 111/ISR "Aviso de los residentes en el extranjero en el que manifiesten su voluntad de optar por la facilidad administrativa establecida en la regla 3.20.6.", contenida en el Anexo 1-A.
Para efectos del párrafo anterior, cuando el plazo establecido en el artículo 183, último párrafo de la Ley del ISR no coincida con el año calendario, los residentes en el extranjero deberán cumplir con sus obligaciones fiscales a partir del siguiente mes al que concluya el plazo antes señalado de conformidad con el artículo 11, primer párrafo del CFF.
c)    La jurisdicción de donde sea residente fiscal el extranjero deberá tener en vigor un tratado para evitar la doble imposición con México que contenga cláusula amplia de intercambio de información o un acuerdo amplio de intercambio de información y se cumplan los requisitos del tratado.
 
II.     Las empresas con programa IMMEX bajo la modalidad de albergue deberán cumplir, durante todo el plazo a que se refiere el inciso a) de la fracción I de la presente regla, con lo siguiente:
a)    Identificar las operaciones y determinar la utilidad fiscal que corresponda a cada uno de los residentes en el extranjero, conforme al monto mayor que resulte de comparar lo dispuesto en el artículo 182, fracciones I y II de la Ley del ISR o bien podrán obtener una resolución particular en términos del artículo 34-A del CFF para cada uno de sus clientes residentes en el extranjero que realicen actividad de maquila a través de la empresa con programa IMMEX bajo la modalidad de albergue a partir de la fecha en que hayan excedido el plazo de 4 años a que se refiere el artículo 183 de la Ley de ISR, y enterar el impuesto que resulte de aplicar a dicha utilidad la tasa que señala el artículo 9 de la citada Ley.
b)    Presentar en tiempo y forma la información que establezca la autoridad en la DIEMSE referente a las empresas albergadas.
c)    Mantener a disposición de las autoridades fiscales la documentación que acredite que la información de las empresas de residentes en el extranjero se encuentra debidamente identificada de forma individual por cada una de dichas empresas en la contabilidad de la empresa con programa IMMEX bajo la modalidad de albergue, durante el plazo establecido en el artículo 30 del CFF, así como permitir la inspección de dichas autoridades, cuando éstas lo requieran, a efecto de verificar la correcta determinación del cálculo y entero de las contribuciones correspondientes a cada uno de los residentes en el extranjero.
d)    Presentar por cuenta de los clientes residentes en el extranjero, dentro de los plazos que disponga la Ley del ISR, las declaraciones de pagos provisionales y pago anual que corresponda a cada uno de sus clientes residentes en el extranjero de forma individualizada.
e)    Contar con la certificación a que se refiere la regla 7.3.1. de las Reglas Generales de Comercio Exterior, bajo la modalidad más alta posible conforme a su antigedad.
f)     Contar con opinión positiva del cumplimiento de sus obligaciones fiscales a que refiere la regla 2.1.39, y hacerla pública, en términos de la regla 2.1.27.
g)    No encontrarse en los listados a que se refieren los artículos 69 y 69-B del CFF como consecuencia de haber actualizado los supuestos de las fracciones I, II, III y IV del artículo 69 del CFF.
h)    Presentar declaración informativa anual en la que desglose mensualmente por cada uno de sus clientes en el extranjero, el valor de los activos fijos, los inventarios de materias primas, productos semi-terminados y terminados que sean propiedad de estos últimos, así como el monto de los costos y gastos en los que éstos incurran y, que sean inherentes a la operación de maquila, estimados de conformidad con lo señalado en las fracciones I y II del artículo 182 de la Ley del ISR vigente.
i)     Participar en el programa de verificación en tiempo real a cargo de la AGGC del SAT.
En los términos del artículo 26, fracción VIII del CFF, la empresa que opera el Programa IMMEX bajo la modalidad de albergue deberá manifestar expresamente su voluntad de asumir la responsabilidad solidaria en el cálculo y entero del impuesto determinado por cuenta del residente en el extranjero, de conformidad con la ficha de trámite 112/ISR "Aviso mediante el cual se asume voluntariamente la responsabilidad solidaria en el cálculo y entero del impuesto determinado por cuenta del residente en el extranjero", contenida en el Anexo 1-A.
La facilidad establecida en esta regla no podrá ser ejercida por residentes en el extranjero que constituyan o que con anterioridad hayan constituido establecimiento permanente en el país ni por aquéllos que hayan estado albergados previamente en otra empresa con programa IMMEX bajo la modalidad de albergue y hayan ejercido la opción prevista en la presente regla, salvo lo dispuesto en el último párrafo de esta regla.
 
En ningún caso se podrá transferir a la empresa con programa IMMEX bajo la modalidad de albergue, la maquinaria, equipo, herramientas, moldes y troqueles y otros activos fijos similares e inventarios, propiedad de sus clientes residente en el extranjero, de sus partes relacionadas extranjeras o clientes extranjeros, ni antes ni durante el periodo en el que aplique la facilidad que establece la presente regla.
La opción que otorga la presente regla será aplicable siempre que la empresa que opera el programa IMMEX bajo la modalidad de albergue en ningún caso obtenga ingresos por la venta o distribución de productos manufacturados en México.
Se tendrá por cancelada la opción de la facilidad contenida en esta regla cuando se incumpla con cualquier obligación fiscal que la empresa con programa IMMEX bajo la modalidad de albergue, deba cumplir por cuenta del residente en el extranjero. Asimismo, el cumplimiento de dichas obligaciones fiscales liberará al residente en el extranjero, respecto a las operaciones de maquila realizadas a través de una empresa con programa IMMEX bajo la modalidad de albergue, de cualquier obligación formal de registro y de presentación de declaraciones fiscales en México por el periodo señalado en el inciso a) de la fracción I de la presente regla.
Los residentes en el extranjero clientes de la empresa con programa IMMEX bajo la modalidad de albergue que decidan dar por terminado el contrato que tienen celebrado con la referida empresa, podrán continuar el plazo que reste conforme a la fracción I, inciso a) de la presente regla, siempre que celebren un nuevo contrato con otra empresa con programa IMMEX bajo la modalidad de albergue y se cumplan con los requisitos que se precisan en las fracciones I y II anteriores.
CFF 26, 30, 34-A, 69, 69-B, LISR 2, 9, 182, 183, RMF 2018 2.1.27., 2.1.39., 3.20.6., Reglas Generales de Comercio Exterior 2018 7.3.1.
Autorización para considerar los activos en la proporción en que éstos sean utilizados en la operación de maquila
3.20.7.         Para efectos de solicitar la autorización a que se refiere el artículo 182, fracción I, tercer párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes deberán estar a lo establecido en la ficha de trámite 85/ISR "Solicitud de autorización para considerar los activos en la proporción en que éstos sean utilizados en la operación de maquila", contenida en el Anexo 1-A.
LISR 182
Pagos provisionales que realizan por primera vez los residentes en el extranjero por conducto de una empresa con programa IMMEX bajo la modalidad de albergue
3.20.8.          Los residentes en el extranjero que opten por cumplir con sus obligaciones fiscales de conformidad con lo dispuesto en la regla 3.20.6., y que por primera vez vayan a efectuar pagos provisionales mensuales por conducto de la empresa con programa IMMEX bajo la modalidad de albergue, para su determinación deberán sujetarse a lo siguiente:
I.    La empresa con programa IMMEX determinará el ISR que le hubiera correspondido a cada uno de los residentes en el extranjero, en el ejercicio fiscal inmediato anterior al año en que concluya el plazo que establece el último párrafo del artículo 183 de la Ley del ISR, de haber estado obligados a tributar en este impuesto, utilizando para tales efectos la utilidad fiscal que hubiera resultado de aplicar el monto mayor que resulte de comparar lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo 182 de la Ley del ISR.
II.   Los pagos provisionales mensuales serán la cantidad que resulte de dividir entre doce el ISR del ejercicio determinado, que le hubiera correspondido, para cada uno de los residentes en el extranjero de conformidad a lo establecido en la fracción anterior, multiplicando dicho resultado por los meses transcurridos en el ejercicio a que corresponda el pago provisional, pudiendo acreditar contra el impuesto a pagar, los pagos provisionales del mismo ejercicio efectuados con anterioridad, de conformidad con el artículo 14 de la Ley del ISR.
III.   El primer pago provisional comprenderá el primero, el segundo y el tercer mes del ejercicio y se efectuará en la fecha en que deba realizarse el pago provisional correspondiente al mes de marzo.
LISR 14, 182, RMF 2018 3.20.6.
 
Determinación del coeficiente de utilidad derivado de modificaciones a la utilidad como consecuencia de una resolución particular
3.20.9.          Las empresas que lleven a cabo operaciones de maquila en los términos del artículo 181, segundo párrafo de la Ley del ISR y hayan obtenido una resolución particular en términos del artículo 34-A del CFF, que comprenda los ejercicios de 2014, 2015 y 2016, y derivado de ello se hayan determinado ajustes al precio o monto de la contraprestación por la operación de maquila de dichos ejercicios, los cuales se hubieran reflejado en la utilidad fiscal de la declaración anual correspondiente a 2016, para determinar los pagos provisionales del ISR de los meses de marzo de 2017 a febrero de 2018, podrán considerar para el cálculo del coeficiente de utilidad a que se refiere el artículo 14, fracción I de la Ley del ISR, la utilidad fiscal y los ingresos nominales del ejercicio terminado el 31 de diciembre de 2016 que hubieran resultado de no haber considerado el ajuste al precio o monto de la contraprestación por la operación de maquila que se haya determinado derivado de la aplicación de la citada resolución, correspondiente a los ejercicios 2014, 2015 o a ambos. No obstante, para el cálculo de dicho coeficiente sí deberán considerar el ajuste adicionado o disminuido que le haya correspondido al propio ejercicio de 2016.
CFF 34-A, LISR 14, 181
Capítulo 3.21. De los estímulos fiscales
Sección 3.21.1. Disposiciones generales
Tratamientos y estímulos fiscales que no son aplicables conjuntamente con los estímulos fiscales a la producción teatral nacional, artes visuales, danza, música, la investigación y desarrollo de tecnología y deporte de alto rendimiento
3.21.1.1.       Para los efectos del último párrafo de los artículos 190, último párrafo, 202, último párrafo y 203, último párrafo de la Ley del ISR, los tratamientos fiscales que no podrán aplicarse conjuntamente con los estímulos fiscales a que se refieren los artículos antes señalados son los siguientes:
a)    El previsto en el Capítulo VI del Título II de la Ley del ISR, respecto de las sociedades que hubieran optado por este régimen.
b)    El previsto en el artículo 182 de la Ley del ISR, respecto de los contribuyentes que lleven a cabo operaciones de maquila.
c)    El previsto en el artículo 187 de la Ley del ISR, respecto de los fideicomisos dedicados a la adquisición o construcción de inmuebles.
LISR 182, 187, 190, 202, 203
Sociedades operadoras de fondos de inversión
3.21.1.2.       Para efectos de los artículos 187, fracción I y 192, fracción I de la Ley del ISR, también podrán tener el carácter de fiduciarias las sociedades operadoras de fondos de inversión.
LISR 187, 192, Ley del Mercado de Valores 63
Sección 3.21.2. Del estímulo para quienes contraten adultos mayores
                   Estímulo para quienes contraten adultos mayores
3.21.2.1.       Para los efectos del artículo 186, segundo párrafo de la Ley del ISR, el estímulo fiscal que podrán aplicar las personas que contraten adultos mayores, consiste en deducir de sus ingresos un monto equivalente al 25% del salario efectivamente pagado en los términos señalados en dicho artículo, a las personas de 65 años o más.
                   LISR 186
Sección 3.21.3. De los fideicomisos dedicados a la adquisición o construcción de
inmuebles
                   Causación del ISR en la enajenación de bienes inmuebles realizada por fideicomisos
3.21.3.1.       Para los efectos de los artículos 187 y 188 de la Ley del ISR, las personas que hayan constituido fideicomisos antes del 1 de enero de 2007, en los términos de las disposiciones de dicha Ley, vigentes en 2004, 2005 y 2006 relativas a la enajenación de bienes inmuebles realizadas por los fideicomitentes en la aportación de dichos bienes al fideicomiso, estarán a lo dispuesto en dichas disposiciones con respecto a la causación del ISR por la ganancia obtenida en dicha enajenación.
                   Por lo que respecta a los ingresos que generen los bienes integrantes de fideicomisos constituidos antes del 1 de enero de 2014, deberán ajustarse dichos fideicomisos a lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley del ISR, para que les sean aplicables las disposiciones del artículo 188 de esa misma Ley.
 
                   LISR 187, 188
Requisitos de los fideicomisos de inversión en energía e infraestructura
3.21.3.2.       Para los efectos de los artículos 187 y 188 de la Ley del ISR, se podrá optar por aplicar el tratamiento fiscal establecido en este último artículo y la regla 3.21.3.3., cuando se reúnan los requisitos previstos en el artículo 187 de la Ley del ISR, salvo en las fracciones IV y VII de este último artículo, conforme a lo siguiente:
I.     Para los efectos del requisito a que se refiere el artículo 187, fracción I de la Ley del ISR, el fideicomiso debe ser constituido o haberse constituido de conformidad con las leyes mexicanas y la fiduciaria debe ser una institución de crédito o una casa de bolsa, que sean residentes en México y estén autorizadas para actuar como tales en el país.
II.    En lugar del requisito a que se refiere el artículo 187, primer párrafo y su fracción II de la Ley del ISR, el fin primordial del fideicomiso deberá ser invertir en acciones de personas morales mexicanas, residentes en México para efectos fiscales, que reúnan los requisitos siguientes:
a)    Que la totalidad de sus accionistas, distintos de los fideicomisos que cumplan los requisitos previstos en esta regla, sean personas morales residentes para efectos fiscales en México. Este requisito deberá cumplirse con anterioridad a que el fideicomiso adquiera las acciones de la persona moral.
b)    Que su actividad exclusiva sea cualquiera, o cualquier combinación, de las actividades siguientes que se realicen en México:
1.    Las previstas en el artículo 2, fracciones II, III, IV o V de la Ley de Hidrocarburos, así como las actividades de tratamiento, mezclado, procesamiento, conversión y transporte de petrolíferos y petroquímicos o cualquier producto derivado del petróleo o gas natural, salvo la enajenación, comercialización y expendio de los mismos. Quedan comprendidas también las actividades de transporte, almacenamiento y distribución de hidrocarburos, incluso cuando se realicen dentro del perímetro de un área contractual o de un área de asignación, siempre que en este último caso dichas actividades no se realicen al amparo de un contrato o asignación, según se trate.
En ningún caso las personas morales referidas podrán ser asignatarios o contratistas a que se refiere el artículo 4, fracciones VI y X de la Ley de Hidrocarburos, ni dedicarse a cualquiera de las actividades previstas en el artículo 2, fracción I de dicha ley.
2.    Las actividades de generación, transmisión o distribución de energía eléctrica, en los términos de la Ley de la Industria Eléctrica, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.
3.    Proyectos de inversión en infraestructura implementados a través de concesiones, contratos de prestación de servicios o cualquier otro esquema contractual, siempre que dichas concesiones, contratos o esquemas sean celebrados entre el sector público y particulares, para la prestación de servicios al sector público o al usuario final,  que se encuentren en etapa de operación y cuya vigencia restante al momento de la adquisición de las acciones, sea igual o mayor a siete años, en  cualquiera de los siguientes rubros:
(i)       caminos, carreteras, vías férreas y puentes;
(ii)      sistemas de transportación urbana e interurbana;
(iii)     puertos, terminales marítimas e instalaciones portuarias;
(iv)     aeródromos civiles, excluyendo los de servicio particular;
(v)      crecimiento de la red troncal de telecomunicaciones prevista en el artículo Décimo Sexto Transitorio del "Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones", publicado en el DOF el 11 de junio de 2013;
(vi)     seguridad pública y readaptación social; y
(vii)    agua potable, drenaje, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales.
 
4.    Las actividades de administración de los fideicomisos que cumplan con los requisitos previstos en esta regla.
Para los efectos de este inciso, se considerará actividad exclusiva aquella actividad o combinación de actividades por la que, en el ejercicio fiscal de que se trate, la persona moral obtenga cuando menos el 90% de sus ingresos acumulables.
El porcentaje a que se refiere el párrafo anterior se calculará dividiendo los ingresos acumulables que obtenga la persona moral por las actividades relacionadas en este inciso durante el ejercicio fiscal de que se trate, entre la totalidad de los ingresos acumulables que obtenga dicha persona durante tal ejercicio fiscal; el cociente así obtenido se multiplicará por cien y el producto se expresará en porcentaje. Para estos efectos, se podrán incluir como ingresos acumulables obtenidos por las actividades referidas en este inciso, la ganancia derivada de la enajenación de terrenos, activo fijo o gastos diferidos, siempre que durante los doce meses inmediatos anteriores a su enajenación se hayan utilizado para el desarrollo de las actividades mencionadas. Asimismo, se podrán excluir de los ingresos acumulables y de la totalidad de los ingresos mencionados, la ganancia cambiaria y el ajuste anual por inflación acumulable.
c)    Que, en ningún caso, más del 25% del valor contable promedio anual de sus activos no monetarios esté invertido en activos nuevos.
El porcentaje a que se refiere el párrafo anterior se calculará dividiendo el valor contable promedio anual de activos nuevos durante el ejercicio fiscal de que se trate, entre el valor contable promedio anual de los activos no monetarios de la persona moral durante dicho ejercicio fiscal; el cociente así obtenido se multiplicará por cien y el producto se expresará en porcentaje. Para estos efectos, el valor contable promedio anual se calculará dividiendo la suma de los valores contables al último día de cada mes del ejercicio fiscal de que se trate, entre 12.
Para los efectos de este inciso, se entenderá por activos nuevos los que tengan menos de doce meses de haber sido puestos en operación en México. Para estos efectos, no se considerarán activos nuevos los siguientes:
1.    Los que se adquieran o construyan dentro del curso normal de las operaciones de la persona moral y que tengan por finalidad reparar, adaptar o reponer activos o cuando dejen de ser útiles para la obtención de los ingresos.
2.    Todos aquéllos que sean adquiridos o construidos con el fin de cumplir con las obligaciones contraídas bajo un título de concesión para el desarrollo de las actividades mencionadas en el numeral 3 del inciso b) de esta fracción o, en su caso, para ejercer cualesquiera derechos derivados de o relacionados con el título de concesión correspondiente, siempre que la persona moral de que se trate haya tenido el carácter de concesionaria bajo dicho título de concesión, por lo menos doce meses antes de comenzar a efectuar las inversiones a que se refiere este párrafo. Los activos que se destinen a la construcción de un aeródromo civil que tenga por finalidad sustituir totalmente a otro aeródromo civil no estarán obligados a cumplir con el plazo a que se refiere este numeral.
3.    Asimismo, no se considerará activo nuevo las inversiones efectuadas en relación con un activo mediante el cual se hayan desarrollado, por lo menos durante un periodo de doce meses por la persona moral de que se trate, las actividades de los numerales 1 y 2 del inciso b) de esta fracción siempre y cuando estas inversiones adicionales se consideren parte del mismo permiso otorgado por la Comisión Reguladora de Energía.
Para la aplicación de lo dispuesto en los numerales 2 y 3 de este inciso, la persona moral deberá obtener autorización del SAT para excluir las mencionadas inversiones de los activos nuevos sujetos a la limitante establecida en este inciso.
d)    Que, dentro de los cuarenta y cinco días inmediatos siguientes a aquél en el que
un fideicomiso que cumpla los requisitos previstos en la presente regla adquiera acciones de la persona moral de que se trate, cada uno de los accionistas de dicha persona moral manifieste a través del buzón tributario lo siguiente:
1.    Que ejerce la opción de aplicar el tratamiento fiscal establecido en el artículo 188 de la Ley del ISR y la regla 3.21.3.3., y a disminuir sus pérdidas fiscales pendientes de aplicar de ejercicios fiscales anteriores al ejercicio en que realicen la manifestación a que se refiere este inciso, con cargo a utilidades distintas a las que provengan de la persona moral cuyas acciones fueron adquiridas por el fideicomiso. Para estos efectos se aplicará en lo conducente el artículo 58 de la Ley del ISR.
2.    Que asume responsabilidad solidaria con dicha persona moral, hasta por el monto del ISR causado con motivo de la aplicación del tratamiento fiscal establecido en la regla 3.21.3.3. y de las multas correspondientes o cualquier otra sanción aplicable, sin que dicha responsabilidad exceda de la proporción que corresponda a la participación promedio que haya tenido en el capital social de tal persona moral durante el periodo de que se trate. La participación promedio se determinará sumando la participación diaria en el periodo y dividiendo el total de la suma entre el número de días del periodo.
3.    Que asume responsabilidad solidaria en los términos del artículo 26, fracción VIII del CFF, por todas las obligaciones fiscales de la persona moral que se generaron hasta el ejercicio que termina anticipadamente por la entrada al régimen establecido en la regla 3.21.3.3.
4.    Que asume la obligación de someterse a las reglas de distribución de la persona moral de que se trate en los términos del inciso e) siguiente.
Las personas que adquieran acciones de la persona moral con posterioridad a que se realicen las manifestaciones previstas en este inciso, deberán realizar dichas manifestaciones dentro de los cuarenta y cinco días inmediatos siguientes a aquél en el que las adquieran.
e)    Los accionistas de las personas morales a que se refiere esta fracción deberán establecer disposiciones en los estatutos de dichas personas morales, o celebrar convenios entre ellos, conforme a los cuales se obligue a las citadas personas morales a que realicen distribuciones a favor de sus accionistas, incluidos los fideicomisos que cumplan con los requisitos previstos en la presente regla, las cuales deberán ser consistentes con las reglas de distribución de los citados fideicomisos en los términos del propio contrato de fideicomiso y de los demás documentos de colocación.
Ninguna de las personas morales a que se refiere esta fracción deberá tener el régimen previsto en el Título II, Capítulo I, Sección III o Capítulo II de la Ley del Mercado de Valores, incluso antes de que un fideicomiso que cumpla lo dispuesto en la presente regla, invierta en las acciones de dicha persona moral.
Para los efectos del inciso b), numeral 3, subinciso (iv) de esta fracción, se considerará que las personas morales cumplen con el requisito señalado en dicho inciso cuando una persona moral sea propietaria de cuando menos el 90% de las acciones de otra persona moral que reúna los demás requisitos a que se refiere esta fracción y la actividad exclusiva de ambas personas morales consista en la señalada en dicho subinciso. En estos casos, se considerarán los ingresos acumulables de ambas personas morales para los efectos de determinar el porcentaje a que se refieren el penúltimo y último párrafos del inciso b) de esta fracción. Para estos efectos, se podrá incluir como un ingreso acumulable obtenido por la actividad referida en el subinciso citado, la parte del resultado fiscal del ejercicio de una persona moral que corresponda a la otra persona moral.
III.    En lugar del requisito a que se refiere el artículo 187, fracción III de la Ley del ISR, al menos el 70% del valor promedio anual del patrimonio del fideicomiso deberá estar invertido directamente en acciones de las personas morales a que se refiere la fracción II de esta regla, y el remanente deberá estar invertido en valores a cargo del Gobierno Federal inscritos en el Registro Nacional de Valores o en acciones de fondos de inversión en instrumentos de deuda.
El porcentaje a que se refiere el párrafo anterior se calculará dividiendo el valor contable promedio anual de las acciones durante el ejercicio fiscal de que se trate, entre el valor contable promedio anual del patrimonio del fideicomiso durante dicho
ejercicio fiscal; el cociente así obtenido se multiplicará por cien y el producto se expresará en porcentaje. Para estos efectos, el valor contable promedio anual se calculará dividiendo la suma de los valores al último día de cada mes del ejercicio fiscal de que se trate, entre 12.
Los recursos que se obtengan por cada una de las emisiones que se realicen al amparo de un mismo fideicomiso, podrán excluirse para el cálculo a que se refiere esta fracción desde el día en que se obtienen los mismos y hasta el ejercicio inmediato posterior a aquél en el que la fiduciaria colocó los certificados bursátiles fiduciarios correspondientes a la emisión de que se trate.
IV.   En lugar del requisito a que se refiere el artículo 187, fracción V de la Ley del ISR, la fiduciaria deberá emitir certificados bursátiles fiduciarios al amparo del fideicomiso por la totalidad del patrimonio de éste y dichos certificados deberán estar inscritos conforme al artículo 85 de la Ley del Mercado de Valores en el Registro Nacional de Valores a cargo de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
V.    En lugar del requisito a que se refiere el artículo 187, fracción VI de la Ley del ISR, la fiduciaria deberá distribuir entre los tenedores de los certificados bursátiles fiduciarios, cuando menos una vez al año y a más tardar el 15 de marzo, al menos el 95% del resultado fiscal que determine conforme a la regla 3.21.3.3., fracción III.
VI.   En lugar del requisito a que se refiere el artículo 187, fracción VIII de la Ley del ISR, quienes opten por aplicar el régimen previsto en el artículo 188 de la Ley del ISR y en la regla 3.21.3.3., deberán presentar un aviso a través del buzón tributario, a más tardar el 15 de julio de los años siguientes a aquél en el cual presentaron el aviso a que se refiere la fracción II, inciso d) de esta regla, en el que manifiesten que continuarán aplicando el mencionado régimen fiscal.
       Adicionalmente, los sujetos y las entidades a que se refiere la presente regla deberán colaborar semestralmente con el SAT, participando en el programa de verificación en tiempo real que tiene implementado el SAT.
VII.   Para los efectos de los artículos 32, fracción III de la Ley del IVA y 22, fracción X del Reglamento del CFF, así como la regla 2.4.16., la fiduciaria deberá solicitar la inscripción en el RFC del fideicomiso como si fuera un fideicomiso de los previstos en el artículo 187 de la Ley del ISR y, al momento de dicha solicitud, los fideicomisarios y la fiduciaria deberán realizar las manifestaciones a que se refiere el artículo 74, fracción I, primer párrafo del Reglamento de la Ley del IVA.
VIII.  El contrato de fideicomiso respectivo deberá establecer esquemas de compensación para el administrador, el fideicomitente o las personas relacionadas con los mismos, en virtud de los cuales el pago de sus compensaciones, honorarios, comisiones, distribuciones o incentivos queden subordinados al pago de cierta cantidad determinada o determinable a los tenedores de los certificados bursátiles fiduciarios que sean emitidos por los fideicomisos que cumplan con los requisitos de esta regla y colocados entre el gran público inversionista, salvo por aquellas comisiones, honorarios o distribuciones que sean necesarias para la operación del administrador, fideicomitente o personas relacionadas con los mismos en relación con los servicios que presten al fideicomiso respectivo.
       Para efectos del párrafo anterior, se entenderá por "personas relacionadas" aquellas a que hace referencia el artículo 2, fracción XIX de la Ley del Mercado de Valores.
Para los efectos de esta regla y la regla 3.21.3.3., no será aplicable lo dispuesto en las reglas 3.1.12., 3.21.3.1., 3.21.3.4., 3.21.3.5. y 3.21.3.6.
LISR 32, 58, 77, 187, 188, LIVA 32, Ley de Hidrocarburos 2, 4, Ley del Mercado de Valores 2, 85, RCFF 22, RLIVA 74, RMF 2018 2.4.16., 3.1.12., 3.21.3.1., 3.21.3.3., 3.21.3.4., 3.21.3.5., 3.21.3.6., DECRETO DOF 11/06/13
Tratamiento fiscal de los fideicomisos de inversión en energía e infraestructura
3.21.3.3.       Para los efectos de los artículos 187 y 188 de la Ley del ISR y la regla 3.21.3.2., las personas morales que sean objeto de inversión directa por parte de los fideicomisos que cumplan los requisitos previstos en dicha regla, las fiduciarias de dichos fideicomisos, los depositarios de valores referidos en el artículo 7, último párrafo de la Ley del ISR que tengan en custodia y administración los certificados bursátiles fiduciarios emitidos al amparo de los mismos fideicomisos, los tenedores de dichos certificados, las personas que transfieran
acciones a los fideicomisos mencionados y los demás accionistas de las personas morales cuyas acciones hayan sido transferidas, podrán optar por aplicar el tratamiento fiscal establecido en el artículo 188 de la Ley del ISR salvo en las fracciones VI, VII, XI y XII de este último artículo, conforme a lo siguiente:
I.     Las personas morales que sean objeto de inversión de los fideicomisos que cumplan los requisitos previstos en la regla 3.21.3.2., estarán a lo siguiente:
a)    Para los efectos de la Ley del ISR, aplicarán el tratamiento fiscal previsto en el artículo 13 de dicha ley como si sus accionistas realizaran actividades empresariales a través de un fideicomiso. Para estos efectos, cuando se haga referencia a fideicomiso o fiduciaria, se entenderá que se refiere a la persona moral, y en los casos en los que se haga mención a fideicomisarios o fideicomitentes, a los accionistas de la persona moral.
b)    No estarán obligadas a efectuar pagos provisionales a cuenta del ISR del ejercicio, para los efectos de los artículos 13, primer, tercer y noveno párrafos y 14 de la Ley del ISR.
c)    Para los efectos de determinar el resultado o pérdida fiscal del ejercicio fiscal, la persona moral seguirá tomando en cuenta la deducción de sus activos fijos y gastos diferidos, bajo los mismos términos que la determinaba antes de optar por este régimen sin perjuicio de que pueda efectuar las demás deducciones estrictamente indispensables en los términos de la Ley del ISR. En ningún caso se entenderá que la persona moral podrá deducir el gasto diferido al que se hace referencia en la fracción III, inciso b) de la presente regla. Las pérdidas fiscales que se generen únicamente podrán ser disminuidas de las utilidades fiscales de ejercicios posteriores derivadas de las actividades realizadas por la propia persona moral que las generó.
            Para estos efectos, en ningún caso la persona moral podrá deducir los pagos efectuados por el otorgamiento del uso o goce temporal de terrenos o construcciones adheridas al suelo, a quienes no estén obligados a efectuar el pago del ISR en términos de dicha Ley.
d)    En relación con las distribuciones que se realicen al fideicomiso que cumpla con los requisitos de la regla 3.21.3.2., no deberán retener el impuesto a que se refieren los artículos 140, segundo párrafo y 164, fracciones I, quinto párrafo y IV de la Ley del ISR.
e)    No le serán aplicables las disposiciones previstas en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley del ISR, a partir del ejercicio fiscal a que se refiere el inciso f), segundo párrafo de esta fracción y hasta que se deje de aplicar lo dispuesto por la presente regla y la regla 3.21.3.2. y siempre que se cumplan los requisitos establecidos en tales reglas.
f)     Cuando sus acciones sean adquiridas, por primera vez, por un fideicomiso que cumpla los requisitos previstos en la regla 3.21.3.2., considerarán que el ejercicio fiscal de que se trate terminó anticipadamente en la fecha en que dichas acciones hayan sido adquiridas por el fideicomiso, debiendo cumplir con sus obligaciones fiscales en dicho ejercicio fiscal sin aplicar el tratamiento fiscal establecido en el artículo 188 de la Ley del ISR y esta regla.
Asimismo, comenzarán un nuevo ejercicio fiscal irregular desde el día inmediato siguiente a aquél en el que terminó anticipadamente el ejercicio fiscal inmediato anterior y hasta el 31 de diciembre del año de que se trate, debiendo cumplir sus obligaciones fiscales en el nuevo ejercicio fiscal irregular aplicando el tratamiento fiscal establecido en el artículo 188 de la Ley del ISR y esta regla.
En caso de que a la fecha en que se adquiera la primera acción por parte del fideicomiso, los activos monetarios de la persona moral de que se trate representen más del 5% de sus activos totales, la totalidad de sus activos monetarios deberá considerarse distribuida a los accionistas que se tenían previo a la adquisición por parte del fideicomiso, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley del ISR, como si se hubiera reembolsado a los accionistas en la proporción a su tenencia accionaria.
 
Para los efectos del párrafo anterior, en el supuesto a que se refiere la regla 3.21.3.2, fracción II, último párrafo, ambas personas morales podrán excluir de los activos monetarios, los que se destinen a la construcción de un aeródromo civil que tenga por finalidad sustituir totalmente otro aeródromo civil.
II.    Los accionistas distintos de los fideicomisos que cumplan los requisitos previstos en la regla 3.21.3.2., estarán a lo previsto en el Título II o, en el caso de las personas morales señaladas en las fracciones XXIII y XXIV del artículo 79 de la Ley del ISR, estarán a lo previsto en el Título III de la Ley del ISR, así como en las demás disposiciones que les resulten aplicables, respecto del resultado fiscal que les distribuyan las personas morales que sean objeto de inversión de los fideicomisos que cumplan los requisitos previstos en la regla 3.21.3.2.
Los accionistas que sean personas morales a las que se refiere la regla 3.21.3.2, fracción II, último párrafo, aplicarán el tratamiento fiscal señalado en la fracción I de esta regla.
III.    La fiduciaria de los fideicomisos que cumplan los requisitos establecidos en la regla 3.21.3.2., estarán a lo siguiente:
a)    Para la determinación del resultado fiscal, deberán considerar como ingreso acumulable la parte del resultado fiscal del ejercicio fiscal que les corresponda de la persona moral, de acuerdo con su tenencia accionaria promedio en dicho ejercicio fiscal. La tenencia accionaria promedio se determinará sumando la participación diaria en el periodo y dividiendo el total de la suma entre el número de días del periodo.
En el caso de las personas morales a que se refiere la regla 3.21.3.2., fracción II, último párrafo, la fiduciaria deberá considerar como ingreso acumulable, la parte del resultado fiscal del ejercicio fiscal que le corresponda de la persona moral, en la proporción de las utilidades que tenga derecho a percibir de dicha persona moral en dicho ejercicio fiscal que provengan de la realización de las actividades a que se refiere la regla 3.21.3.2., fracción II, inciso b), numeral 3, subinciso (iv).
b)    Para los efectos de determinar el resultado fiscal a que se refiere el artículo 188, fracción I de la Ley del ISR, en adición al resultado fiscal que les corresponda conforme al inciso anterior, considerará, en la proporción que le corresponda, la deducción del gasto diferido que resulte de la adquisición de los activos relacionados con las actividades exclusivas, así como las deducciones estrictamente indispensables en términos de la Ley del ISR, para la operación del propio fideicomiso, o la acumulación de la ganancia diferida a razón del 15% en cada año, a partir del ejercicio en que se adquieran las acciones por el fideicomiso.
El monto original de la inversión de gasto diferido será equivalente a la ganancia acumulable que se determine conforme a la fracción IV siguiente.
En el supuesto en que el fideicomiso se extinga con anticipación a la acumulación total de la ganancia diferida o de la deducción del gasto diferido, en el último ejercicio fiscal antes de su extinción deberá acumular o deducir el monto de la ganancia pendiente de acumular o del gasto diferido pendiente de deducir.
c)    Llevar una cuenta de capital de aportación en los términos de los artículos 13 y 78 de la Ley del ISR, sin que esta se individualice por cada tenedor de certificados bursátiles fiduciarios. Para estos efectos, en lugar de aplicar lo dispuesto en el artículo 13, sexto párrafo de dicha Ley, las distribuciones del resultado fiscal provenientes del fideicomiso que haga la fiduciaria a los tenedores de los certificados bursátiles fiduciarios no disminuirán la mencionada cuenta de capital de aportación y, una vez distribuido el monto total del resultado fiscal del ejercicio, las distribuciones excedentes a dicho monto serán consideradas como reembolso de capital aportado hasta agotar el saldo de la cuenta de capital de aportación a que se refiere este inciso.
            Cuando se haya agotado el saldo de la cuenta de capital de aportación, cualquier
distribución excedente al resultado fiscal del ejercicio estará sujeta al régimen previsto en el artículo 188, fracción V de la Ley del ISR y las fracciones V y VI de la presente regla, según corresponda a cada tenedor de los certificados antes referidos, sin que la misma se considere reembolso de capital de aportación.
            La cuenta de capital de aportación a que se refiere el primer párrafo de este inciso, se adicionará con la totalidad de las aportaciones en efectivo o bienes que se efectúen al fideicomiso que cumpla con los requisitos establecidos en la regla 3.21.3.2., incluidas las acciones por las que se haya optado por aplicar el diferimiento a que se refiere el inciso d) de la fracción IV de la presente regla, y se disminuirá con las cantidades que se consideren reembolsos de capital en términos del primer párrafo de este inciso. El saldo de la cuenta de capital de aportación se actualizará en los términos del artículo 78 de la Ley del ISR.
d)    Para los efectos del artículo 188, fracción IX de la Ley de ISR, en los casos en que las distribuciones a los tenedores de los certificados bursátiles fiduciarios se consideren reembolso de capital, el costo comprobado de adquisición de los certificados bursátiles fiduciarios se deberá disminuir en la misma cantidad en que se efectúe el reembolso de capital proporcional a los certificados que tengan los tenedores que lo reciban, con independencia del valor nominal con el cual se hayan emitido dichos certificados, en los términos del penúltimo párrafo de dicha fracción. Para estos efectos, la fiduciaria deberá entregar toda la información correspondiente del reembolso a los intermediarios financieros, incluyendo el monto del reembolso por certificado, sin necesidad de entregar una constancia a los tenedores de los certificados por los reembolsos de capital realizados, de conformidad con el artículo 188, fracción IX, último párrafo de la Ley del ISR.
e)    Tratándose de la compra de certificados bursátiles fiduciarios por parte del propio fideicomiso que los emitió, que cumpla los requisitos previstos en la regla 3.21.3.2., se estará a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley del ISR, siempre que los recursos para la compra de dichos certificados provengan de las utilidades que no tuvo la obligación de distribuir conforme a la regla 3.21.3.2., fracción V. Para estos efectos, la compra de dichos certificados bursátiles fiduciarios se considerará como una inversión autorizada a que se refiere la fracción III de la regla 3.21.3.2., siempre la inversión en sus propios certificados y las inversiones en valores a cargo del Gobierno Federal inscritos en el Registro Nacional de Valores o en acciones de fondos de inversión en instrumentos de deuda no superen en conjunto el 30% del valor promedio anual del patrimonio del fideicomiso, y el fideicomiso deberá reconocer los rendimientos que generen dichos certificados bursátiles fiduciarios, durante el periodo de tenencia, para determinar el resultado fiscal que distribuirá entre los tenedores de los certificados bursátiles fiduciarios.
IV.   En la enajenación de acciones a los fideicomisos que cumplan los requisitos previstos en la regla 3.21.3.2., incluso en el supuesto de que se reciban certificados bursátiles fiduciarios a cambio de dichas acciones, se estará a lo siguiente:
a)    Determinarán la ganancia o pérdida en la enajenación de los terrenos, activo fijo o gastos diferidos que sean propiedad de la persona moral cuyas acciones se enajenan, solamente para efectos de determinación del ISR, como si en lugar de haber enajenado dichas acciones hubieran enajenado proporcionalmente dichos terrenos, activo fijo o gastos diferidos, considerando como precio de enajenación, aquél de la enajenación de las acciones, siempre que sea el precio o monto que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables, mismo que será adicionado con la parte proporcional de la deuda relacionada con dichos terrenos, activos fijos o gastos diferidos que tenga a dicha fecha la persona moral.
       Las proporciones de los terrenos, activo fijo o gastos diferidos, así como de la deuda a que se refiere el párrafo anterior, se determinarán considerando el monto que resulte de dividir el número de acciones enajenadas entre el total de las acciones de la persona moral; el cociente así obtenido se multiplicará por cien y el producto se expresará en porcentaje.
       Para los efectos de este inciso, la ganancia o pérdida en la enajenación de terrenos, activo fijo o gastos diferidos se determinará disminuyendo del precio a que se refiere el párrafo anterior, el costo de adquisición actualizado de los terrenos y el monto original de la inversión pendiente de deducir de activos fijos o, los gastos diferidos, en ambos casos al momento de la enajenación de las
acciones. Para estos efectos, el costo de adquisición de los terrenos y el monto original de la inversión pendiente de deducir del activo fijo o los gastos diferidos, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en el que se adquirió el bien y hasta el mes inmediato anterior a aquél en el que se enajenaron las acciones.
En el caso de las acciones emitidas por una persona moral a que se refiere la regla 3.21.3.2, fracción II, último párrafo, para determinar la ganancia o pérdida, además de considerar que se enajenan proporcionalmente los terrenos, activo fijo o gastos diferidos que sean propiedad de dicha persona moral, también se considerará que se enajena proporcionalmente el monto de los activos que se destinen a la construcción de un aeródromo civil que tenga por finalidad sustituir totalmente otro aeródromo civil, al momento de la enajenación de las acciones de dicha persona moral, así como las acciones emitidas por otra persona moral que reúna los requisitos a que se refiere la fracción II de la regla 3.21.3.2. que sean propiedad de la persona moral emisora de las acciones que se enajenan, cuyo costo comprobado de adquisición se calculará de conformidad con este inciso.
b)    Acumularán la ganancia o deducirán la pérdida determinada conforme al inciso a) de esta fracción, en el ejercicio fiscal en el que se enajenen las acciones, con excepción de la ganancia que se difiera conforme al inciso d) de esta fracción, en lugar de acumular la ganancia o deducir la pérdida en enajenación de acciones determinada en los términos de los artículos 22 y 23 de la Ley del ISR.
       El enajenante deberá proporcionar a la fiduciaria del fideicomiso que adquiera las acciones, la información necesaria para determinar la ganancia acumulable o la pérdida deducible a que se refiere este inciso, sin que se vea disminuida por lo establecido en el inciso d) de esta fracción, para que esta última considere la ganancia acumulable como el monto original de la inversión de un gasto diferido en los términos de la Sección II del Capítulo II del Título II de la Ley del ISR, o, en su caso, la pérdida deducible como una ganancia diferida, la cual se acumulará sucesivamente a razón del 15% en cada año, a partir del ejercicio en que se adquieran las acciones por el fideicomiso.
       En el supuesto en que el fideicomiso se extinga con anticipación a la acumulación total de la ganancia diferida o de la deducción del gasto diferido, en el último ejercicio fiscal correspondiente al de su extinción deberá acumular o deducir el monto de la ganancia pendiente de acumular o del gasto diferido pendiente de deducir.
c)    Al momento en que se lleve a cabo la enajenación de la primera acción a un fideicomiso que cumpla con lo previsto en la regla 3.21.3.2., la totalidad de los accionistas de la persona moral cuyas acciones fueron enajenadas al fideicomiso, deberán determinar el costo promedio por acción de sus acciones, en los términos de los artículos 22 y 23 de la Ley del ISR.
       El costo fiscal determinado conforme al párrafo anterior deberá ser considerado como costo comprobado de adquisición en enajenaciones subsecuentes, siempre que no se lleven a cabo con un fideicomiso que cumpla con lo previsto en la regla 3.21.3.2., en cuyo caso se aplicará lo señalado en los incisos a) y b) de esta fracción.
       En sustitución de lo dispuesto por los artículos 22 y 23 de la Ley del ISR, para efectos de determinar el costo fiscal de las acciones en enajenaciones subsecuentes, que no se lleven a cabo con un fideicomiso que cumpla con lo previsto en la regla 3.21.3.2., al costo comprobado de adquisición se le restarán las distribuciones y reducciones de capital recibidas por los accionistas con posterioridad a la última fecha en que se determinó el costo fiscal de las citadas acciones, y se le sumará el monto del resultado fiscal que haya sido reconocido por cada accionista en términos de la fracción III, inciso a) de la presente regla.
d)    Las personas que enajenen acciones emitidas por personas morales que cumplan los requisitos establecidos en la regla 3.21.3.2., fracción II, a los fideicomisos que cumplan los requisitos establecidos en la mencionada regla y reciban certificados bursátiles fiduciarios por el valor total o parcial de dichas acciones, podrán diferir el reconocimiento de la ganancia a que hace referencia el inciso b) de esta fracción, por la parte del precio de enajenación que fue cubierto en certificados bursátiles fiduciarios.
       Para determinar la ganancia diferida, deberá determinarse la proporción de la
ganancia que corresponde a las acciones que fueron enajenadas a cambio de certificados bursátiles fiduciarios, para lo cual se dividirá el precio de la enajenación de las acciones que haya sido pagado con certificados bursátiles fiduciarios, entre el precio de enajenación total de las acciones enajenadas. El monto así obtenido se multiplicará por cien y el producto se expresará en porcentaje.
       La ganancia diferida será equivalente al monto que resulte de multiplicar la totalidad de la ganancia determinada conforme al inciso a) de la presente fracción, por el porcentaje obtenido conforme al párrafo anterior.
       El monto obtenido conforme al párrafo anterior se dividirá por la cantidad de certificados bursátiles fiduciarios obtenidos como contraprestación por la enajenación de las acciones y el monto resultante será la ganancia diferida que le corresponde a cada certificado.
e)    Las personas que hayan optado por aplicar el diferimiento de la ganancia conforme al inciso d) de esta fracción, deberán reconocer como ingreso acumulable al cierre de cada ejercicio fiscal, incluido el ejercicio en el cual se enajenaron las acciones, el 15% de la ganancia diferida correspondiente a cada certificado bursátil fiduciario que tenga, determinada conforme al último párrafo del inciso d) de esta fracción, hasta agotar la ganancia diferida correspondiente a cada uno de sus certificados bursátiles fiduciarios.
       El monto acumulado de la ganancia diferida por cada certificado bursátil fiduciario será disminuido de la ganancia diferida correspondiente a cada certificado bursátil fiduciario determinada en los términos del último párrafo del inciso d) de esta fracción.
       El reconocimiento del ingreso establecido en el presente inciso, será adicional a la participación que le corresponda a la persona moral de que se trate en el resultado fiscal del mencionado fideicomiso.
f)     El diferimiento en la acumulación de la ganancia a que se refieren los incisos d) y e) de esta fracción, terminará cuando se enajene cada uno de los certificados bursátiles fiduciarios obtenidos en la enajenación en la que se generó la misma, el fiduciario enajene las acciones que le dieron origen, o cuando la persona moral de que se trate enajene los activos respecto de los cuales se determinó la ganancia a que se refiere el inciso a) de esta fracción, lo que suceda primero, en cuyo caso el fideicomitente que haya transmitido las citadas acciones deberá reconocer como ingreso acumulable el remanente de la ganancia que a esa fecha se encuentre diferida por cada certificado enajenado o por la totalidad de los certificados en los casos en que se enajenen las acciones o los activos a que hace referencia este párrafo.
       La ganancia diferida que le corresponde a cada certificado se actualizará por el periodo comprendido desde la fecha en la que se enajenaron las acciones que le dieron origen o en la que se realizó la última actualización del saldo de la ganancia diferida y hasta el último mes del ejercicio fiscal en el cual sea reconocida total o parcialmente como ingreso acumulable.
Cuando se trate de una de las personas morales a que se refiere la regla 3.21.3.2, fracción II, último párrafo, los fideicomisos que cumplan los requisitos establecidos en la regla 3.21.3.2. podrán adquirir las acciones de dichas personas morales mediante la aportación de capital para la suscripción de nuevas acciones. Para tales efectos, los activos monetarios aportados por dicho fideicomiso a la persona moral cuyas acciones se suscriben se destinarán a la construcción de un aeródromo civil que tenga por finalidad sustituir totalmente a otro aeródromo civil.
Toda enajenación de acciones emitidas por personas morales que cumplan con los requisitos previstos en la regla 3.21.3.2., fracción II, deberá dictaminarse por contador público inscrito.
V.    Para los efectos del artículo 188, fracción V, segundo párrafo, las personas físicas residentes en México considerarán que el resultado fiscal distribuido corresponde a los ingresos a que se refiere el Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, en lugar de considerar que corresponde a los ingresos a que se refiere el artículo 114, fracción II de la Ley del ISR.
 
Para tales efectos, se estará a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del ISR, y la fiduciaria de los fideicomisos a que se refiere la regla 3.21.3.2. se considerará el representante común y las citadas personas físicas considerarán el resultado fiscal que se les distribuya en términos del artículo 188, fracción V de la Ley del ISR como una utilidad para efectos del Capítulo II del Título IV de dicha ley, y la retención que se les efectúe en términos del artículo 188, fracción IV de la Ley del ISR, sobre dicho resultado fiscal se considerará como pago provisional.
VI.   Para los efectos del artículo 2 de la Ley del ISR, los residentes en el extranjero que tengan certificados bursátiles fiduciarios emitidos al amparo de los fideicomisos que cumplan con los requisitos previstos en la regla 3.21.3.2., quedarán relevados de cumplir con sus obligaciones formales derivadas de la constitución de un establecimiento permanente, exclusivamente por los ingresos que obtengan de dichos fideicomisos, incluida la inscripción ante el RFC, siempre que se cumpla con todos los requisitos previstos en la presente regla y en la regla 3.21.3.2. En este supuesto, la retención que se efectúe con base en el artículo 188, fracción IV de la Ley del ISR, se considerará como pago definitivo en México por parte del residente en el extranjero, sin que sea aplicable lo dispuesto por el artículo 164, fracciones II y III de la Ley del ISR. La exención prevista en el artículo 188, fracción X de la Ley del ISR, también será aplicable para los residentes en el extranjero a que se refiere esta fracción, que enajenen los certificados bursátiles fiduciarios emitidos al amparo de los fideicomisos que cumplan con los requisitos previstos en la regla 3.21.3.2.
VII.   Para los efectos del artículo 29, fracción II de la Ley del ISR y sus disposiciones reglamentarias, la reserva también podrá invertirse en certificados bursátiles fiduciarios emitidos al amparo de los fideicomisos que cumplan los requisitos previstos en la regla 3.21.3.2., siempre que la inversión no exceda del 10% de la reserva.
VIII.  Las personas que adquieran de los fideicomisos que cumplan los requisitos previstos en la regla 3.21.3.2., acciones emitidas por personas morales que cumplan con los requisitos previstos en la regla 3.21.3.2., fracción II, no estarán obligadas a efectuar retención alguna sobre los ingresos obtenidos por la enajenación de dichas acciones.
       El fiduciario del fideicomiso sumará o restará del resultado fiscal del ejercicio a que se refiere el artículo 188, fracción I de la Ley del ISR y la fracción III de la presente regla, la ganancia o la pérdida que resulte de la enajenación de las acciones mencionadas en el párrafo anterior, misma que se determinará al momento de la enajenación, conforme a lo previsto en la fracción IV de la presente regla, considerando para tales efectos como costo comprobado de adquisición la cantidad que resulte de disminuir al valor de la contraprestación pactada con motivo de la adquisición de las acciones, la cantidad que se hubiera determinado como gasto diferido por la adquisición de los activos, que sea o hubiera sido deducible conforme a la fracción III, inciso b) de esta regla.
IX.   En el supuesto de que un fideicomiso que cumpla los requisitos previstos en la regla 3.21.3.2., enajene la totalidad de las acciones que hubiera adquirido, de una persona moral respecto de la cual se hubiese aplicado el régimen previsto en la presente regla o se incumpla con alguno de los requisitos previstos en la presente regla o la regla 3.21.3.2. respecto de alguna persona moral, se entenderá que el régimen previsto en la presente regla 3.21.3.2. dejará de ser aplicable, respecto de dicha persona moral, a partir del momento en que surta efectos la enajenación de la última acción propiedad del fideicomiso o a partir del momento en que se presente el incumplimiento, según corresponda, por lo que desde ese momento dicha persona moral comenzará a aplicar el régimen de la Ley del ISR que le corresponda.
       Para estos efectos, se considerará que el ejercicio fiscal de la persona moral de que se trate terminó anticipadamente en la fecha en que se presente cualquiera de los eventos citados en el párrafo anterior, debiéndose cumplir con las obligaciones fiscales en dicho ejercicio fiscal aplicando el tratamiento fiscal previsto en la presente regla y la regla 3.21.3.2., para todas las partes involucradas.
       Asimismo, comenzarán un nuevo ejercicio fiscal irregular desde el día inmediato siguiente a aquél en el que terminó anticipadamente el ejercicio fiscal y hasta el 31 de diciembre del año de que se trate. A partir del nuevo ejercicio irregular, la persona moral considerará el saldo pendiente por deducir de las inversiones que tenía a la fecha en que se dio por terminado el ejercicio fiscal de manera anticipada de conformidad con el párrafo anterior.
 
       En el supuesto de que el cambio de régimen fiscal derive de la enajenación de acciones mencionada en el primer párrafo, la persona moral considerará el precio que sus accionistas pagaron por la totalidad de las acciones adquiridas de un fideicomiso que cumpla con lo previsto en la regla 3.21.3.2., como capital aportado para determinar la cuenta de capital de aportación a que se refiere el artículo 78 de la Ley del ISR, actualizado desde la fecha en que cada una de las acciones fueron adquiridas a los fideicomisos.
En caso de incumplimiento a cualquiera de los requisitos previstos en la presente regla y en la regla 3.21.3.2., así como en los artículos 187 y 188 de la Ley del ISR en lo que resulte aplicable, no se tendrá derecho a aplicar el régimen fiscal previsto en el artículo 188 de la Ley del ISR y en la presente regla, por lo que una vez que las autoridades fiscales hayan determinado dichas irregularidades y que hayan quedado firmes, los sujetos a que se refiere esta regla deberán determinar y cumplir sus obligaciones fiscales como si no hubieran estado sujetos a tal régimen, desde la fecha en que haya cometido la irregularidad. Sin embargo, cada una de las partes involucradas será responsable de cumplir con sus obligaciones fiscales derivadas del presente régimen, sin que por el incumplimiento individual se vea afectado el tratamiento del régimen general.
LISR 2, 3, 7, 10, 13, 14, 22, 23, 29, 31, 32, 77, 78, 108, 140, 164, 179, 180, 187, 188, CFF 11, RMF 2018 3.21.3.2., 3.21.3.7.
                   Adquisición o construcción de bienes inmuebles destinados al hospedaje
3.21.3.4.       Para los efectos del artículo 187, fracción II de la Ley del ISR, tratándose de fideicomisos al amparo de los cuales se emitan certificados de participación o certificados bursátiles fiduciarios, colocados entre el gran público inversionista, también se considerará que se destinan al arrendamiento los bienes inmuebles que constituyen el patrimonio del fideicomiso de que se trate, cuando dichos bienes se destinen al hospedaje y se cumpla con lo siguiente:
I.     La fiduciaria perciba directamente los ingresos provenientes de hospedaje por permitir el alojamiento de personas sin que pueda recibir los ingresos por servicios adicionales vinculados con el alojamiento, tales como ingresos por consumos de alimentos, bebidas, teléfono e Internet, entre otros.
       Cuando la fiduciaria de que se trate perciba los ingresos por los servicios adicionales vinculados al alojamiento, el fideicomiso de que se trate dejará de ser considerado como un fideicomiso que cumple con los requisitos a que se refieren los artículos 187 y 188 de la Ley del ISR y tendrá el tratamiento fiscal que corresponda en los términos de las disposiciones fiscales.
II.     La persona que preste los servicios adicionales vinculados con el alojamiento, sea contribuyente del Título II de la Ley del ISR y expida los comprobantes fiscales correspondientes por la prestación de dichos servicios.
III.    La fiduciaria distribuya el 95% del resultado del ejercicio fiscal inmediato anterior a aquél de que se trate, en los términos y condiciones previstos en los artículos 187 y 188 de la Ley del ISR.
                   LISR 13, 187, 188
                   Porcentaje de inversión de los fideicomisos de inversión en bienes raíces
3.21.3.5.       Para los efectos del artículo 187, fracción III de la Ley del ISR, para determinar el por ciento de inversión, se deberá considerar el valor promedio anual que tengan los bienes inmuebles, derechos o créditos señalados en la fracción citada.
                   El valor promedio anual a que se refiere el párrafo anterior, se calculará dividiendo entre 12, la suma de los valores que tengan los bienes inmuebles, derechos o créditos del fideicomiso de que se trate, al último día de cada mes.
                   Tratándose de los bienes inmuebles que formen parte del patrimonio del fideicomiso de que se trate, el valor de éstos se determinará conforme al procedimiento establecido para actualizar el costo comprobado de adquisición de los bienes inmuebles a que se refiere el artículo 124 de la Ley del ISR, para este efecto el costo de construcción a que se refiere la fracción II de dicho artículo deberá disminuirse a razón del 0.25% mensual por el tiempo transcurrido desde la fecha de su adquisición y hasta el último día del mes por el que se
calcula el valor de dicha construcción.
                   Asimismo, la institución fiduciaria deberá considerar el valor que tengan al último día de cada mes, los derechos que den lugar a percibir ingresos provenientes del arrendamiento de los bienes inmuebles fideicomitidos y el saldo insoluto de los préstamos otorgados por el fideicomiso para la adquisición o construcción de bienes inmuebles que se destinen al arrendamiento o a la adquisición del derecho a percibir ingresos provenientes del arrendamiento de dichos bienes.
                   Para los efectos del párrafo anterior, el valor al último día de cada mes de los derechos que den lugar a percibir ingresos provenientes del arrendamiento de los bienes inmuebles fideicomitidos, se calculará considerando el valor que tenga la cesión de los derechos referidos al último día del mes inmediato anterior al mes de que se trate, actualizado desde el último día del mes inmediato anterior y hasta el último día del mes por el que se realiza el cálculo del valor de los derechos. En el ejercicio en el que se hubiese efectuado la adquisición de los derechos mencionados, el valor de éstos al último día del mes de que se trate, será el resultado que se obtenga de actualizar a dicha fecha el costo de la cesión que dé lugar a percibir ingresos por dichos derechos.
                   Para determinar el valor de los derechos a que se refiere el párrafo anterior, se deberá utilizar la tasa de descuento que se haya considerado para la cesión de los derechos, el total de las rentas que abarca la cesión, el valor que se pague por dichas rentas y el plazo que se hubiera determinado en el contrato.
                   La institución fiduciaria deberá calcular el valor de las inversiones del patrimonio del fideicomiso de que se trate en bienes no inmobiliarios, utilizando el valor de mercado de los valores gubernamentales y el precio de las acciones de los fondos de inversión que formen parte de dicho patrimonio, al último día del mes que corresponda.
                   Tratándose de fideicomisos al amparo de los cuales se emitan certificados de participación o certificados bursátiles fiduciarios, colocados entre el gran público inversionista, y de aquéllos en los que la totalidad del patrimonio del fideicomiso emisor esté invertido en los términos de la regla 3.1.12., se podrá cumplir el requisito a que se refiere el artículo 187, fracción III de la Ley del ISR, por cada una de las emisiones que se realicen al amparo de un mismo fideicomiso, a partir del mismo día del año inmediato posterior a aquél en el que la fiduciaria colocó los certificados correspondientes a la emisión de que se trate.
                   LISR 124, 187, RMF 2018 3.1.12.
                   Registro de Fideicomisos dedicados a la adquisición o construcción de inmuebles
3.21.3.6.       Para los efectos del artículo 187, fracción VIII de la Ley del ISR el requisito consistente en que el fideicomiso se encuentre inscrito en el Registro de Fideicomisos dedicados a la adquisición o construcción de inmuebles, se tendrá por cumplido cuando se reúnan los siguientes requisitos:
I.     Se trate de los fideicomisos al amparo de los cuales se emitan certificados de participación por los bienes que integren su patrimonio.
II.     Los certificados referidos sean de los colocados entre el gran público inversionista y se haya obtenido para tal efecto autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
III.    Cuenten con una resolución favorable en los términos del artículo 34 del CFF, emitida por la ACAJNI de la AGGC respecto al régimen fiscal aplicable al fideicomiso de que se trate, incluso cuando dicha resolución se haya emitido con anterioridad al 1 de enero de 2014.
Tratándose de los fideicomisos cuya fiduciaria emita certificados de participación por los bienes que integren el patrimonio fideicomitido y que dichos certificados sean adquiridos por un grupo de inversionistas integrado por al menos diez personas, que no sean partes
relacionadas entre sí, en el que ninguna de ellas en lo individual sea propietaria de más del 20 por ciento de la totalidad de los certificados de participación emitidos, la fiduciaria referida deberá manifestar, la información a que se refiere la ficha de trámite 102/ISR "Aviso que se presenta cuando los certificados de participación emitidos a través de fideicomisos son adquiridos por al menos 10 personas que no sean partes relacionadas entre sí", contenida en el Anexo 1-A.
CFF 34, LISR 187, 188, RMF 2018 2.1.39., 3.20.2.
Retención, constancia e información respecto de certificados emitidos al amparo de un fideicomiso de inversión en bienes raíces o en energía e infraestructura, colocados entre el gran público inversionista
3.21.3.7.       Para los efectos del artículo 188, fracción IV, segundo párrafo de la Ley del ISR y la regla 3.21.3.3., se estará a lo siguiente:
I.     La fiduciaria proporcionará a la institución para el depósito de valores que tenga en depósito los certificados, la información siguiente:
a)     El monto del resultado fiscal que distribuya.
b)     En el caso de que distribuya la ganancia a que se refiere el artículo 188, fracción VII de la Ley del ISR, la información siguiente:
1.     El monto de la ganancia que distribuya.
2.     El impuesto por dicha ganancia, pagado por la fiduciaria por cuenta de los tenedores de los certificados.
c)     En el caso de que distribuya la diferencia a que se refiere el artículo 188, fracción VIII de la Ley del ISR, la información siguiente:
1.     El monto del resultado fiscal que distribuya.
2.     El impuesto por dicho resultado, pagado por la fiduciaria por cuenta de los tenedores de los certificados.
II.     La institución para el depósito de valores suministrará al intermediario financiero que tenga en custodia y administración los certificados, la información relacionada en la fracción anterior.
III.    El intermediario financiero que tenga en custodia y administración los certificados, estará a lo siguiente:
a)     Retendrá el ISR conforme al artículo 188, fracción IV de la Ley del ISR, salvo que se trate de los supuestos señalados en los incisos b) y c) de la fracción I de la presente regla o que distribuya el resultado fiscal a:
1.     Los fondos de pensiones o jubilaciones de personal, complementarias a las que establece la Ley del Seguro Social, y de primas de antigedad, que cumplan los requisitos a que se refiere el artículo 29 de la Ley del ISR y sus disposiciones reglamentarias.
2.     Las cuentas o canales de inversión que se implementen con motivo de los planes personales de retiro a que se refiere el artículo 151, fracción V de la Ley del ISR.
b)     Proporcionará a los tenedores de los certificados, a más tardar el 15 de febrero de cada año, una constancia en la que señale la información suministrada por la institución para el depósito de valores; el ISR retenido; el nombre, denominación o razón social del tenedor, y la clave en el RFC del tenedor.
       El estado de cuenta anual podrá ser considerado como constancia, siempre que contenga la información mencionada en el párrafo anterior y la leyenda "Constancia para efectos fiscales".
       Cuando un intermediario desconozca quién obtuvo los ingresos o su designación sea equívoca o alternativa, se entenderá que fueron percibidos por el titular y, en su caso, por todos los cotitulares en la misma proporción, salvo prueba en contrario, aun cuando en el estado de cuenta no separe los ingresos percibidos por el titular y, en su caso, por cada cotitular. Este párrafo será aplicable sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 142 del Reglamento de la Ley del ISR.
c)     Presentará ante el SAT, a más tardar el 15 de febrero de cada año, la información contenida en el inciso b) de esta fracción.
Esta información se podrá presentar en el plazo y a través de los medios a que se
refiere la regla 3.5.8.
       Cuando los ingresos sean percibidos por fideicomisos cuyos contratos estén celebrados de conformidad con las leyes mexicanas, la fiduciaria deberá proporcionar la constancia y presentar la información referida.
       Al proporcionar la constancia a que se refiere el inciso b) de esta fracción, se entenderá que el intermediario financiero o la fiduciaria manifiestan su voluntad de asumir responsabilidad solidaria con el contribuyente, hasta por el monto del ISR omitido con motivo de la información provista y de las multas correspondientes.
LISR 29, 151, 187, 188, RLISR 142, RMF 2018 3.5.8., 3.21.3.3.
Adquisición de certificados bursátiles fiduciarios, colocados entre el gran público inversionista, emitidos al amparo de un fideicomiso de inversión en bienes raíces
3.21.3.8.       Para los efectos de los artículos 187 y 188 de la Ley del ISR, los fideicomisos que cumplan los requisitos establecidos en el primer artículo citado, al amparo de los cuales se emitan certificados bursátiles fiduciarios colocados entre el gran público inversionista, podrán adquirir los certificados que hayan emitido siempre que se reúnan los siguientes requisitos:
I.     Los certificados adquiridos sumados a los que hubiesen adquirido previamente, no excedan del 5% de la totalidad de los certificados emitidos.
II.    Los certificados adquiridos se cancelen o se recoloquen dentro de un plazo máximo de un año, contado a partir del día de la adquisición. En el caso de que la adquisición de certificados propios se haga con recursos que se obtengan a través de la emisión de obligaciones convertibles en certificados, el plazo máximo será el de la emisión de dichas obligaciones.
III.    La inversión en certificados propios, valores a cargo del Gobierno Federal inscritos en el Registro Nacional de Valores y acciones de fondos de inversión en instrumentos de deuda, no exceda en su conjunto del 30% del patrimonio del fideicomiso.
IV.   Los fideicomisos reconozcan los rendimientos que generen los certificados, durante el periodo de tenencia, para determinar el resultado fiscal del ejercicio a que se refiere el artículo 188, fracción I de la Ley del ISR.
Para los efectos de esta regla, se estará a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley del ISR.
LISR 78, 187, 188
Inversión de los fideicomisos de inversión en energía e infraestructura en fideicomisos de empresas productivas del Estado en la industria eléctrica o sus empresas productivas subsidiarias
3.21.3.9.       Para los efectos de la regla 3.21.3.2., fracción II, en lugar del requisito a que se refiere el artículo 187, primer párrafo y su fracción II de la Ley del ISR, el fin primordial del fideicomiso de inversión en energía e infraestructura que cumpla los requisitos previstos en dicha regla podrá ser invertir en derechos fideicomisarios, certificados de participación u otros títulos de crédito que representen derechos fideicomisarios de fideicomisos constituidos por empresas productivas del Estado en la industria eléctrica o sus empresas productivas subsidiarias, siempre que se cumplan los requisitos previstos en la regla 3.21.3.2., en los términos establecidos en esta regla.
                   Para los efectos de las reglas 3.21.3.2. y 3.21.3.3., cuando se haga referencia a las personas morales que sean objeto de inversión de los fideicomisos que cumplan los requisitos previstos en la regla 3.21.3.2., a los accionistas y a las acciones de dichas personas morales, se entenderá que se refiere al fideicomiso objeto de inversión a que se refiere esta regla, a los fideicomitentes, fideicomisarios o titulares de derechos fideicomisarios, certificados de participación u otros títulos de crédito que representen derechos fideicomisarios de dicho fideicomiso objeto de inversión, y a los derechos fideicomisarios, certificados de participación u otros títulos de crédito que representen derechos fideicomisarios de dicho fideicomiso objeto de inversión, respectivamente.
                   Para los efectos de la regla 2.1.47., cuando se haga referencia a la persona moral a la cual fueron aportados bienes consistentes en terrenos, activos fijos y gastos diferidos, y a las acciones de dicha persona moral, se entenderá que también se refiere al fideicomiso objeto de inversión a que se refiere esta regla y a los derechos fideicomisarios, certificados de participación u otros títulos de crédito que representen derechos fideicomisarios de dicho
fideicomiso objeto de inversión, respectivamente.
                   Para los efectos de la regla 3.21.3.2., fracción II, inciso a), con excepción de los fideicomisos que cumplan los requisitos previstos en dicha regla, los titulares de los derechos fideicomisarios, certificados de participación u otros títulos de crédito que representen derechos fideicomisarios de los fideicomisos objeto de inversión a que se refiere esta regla, únicamente podrán ser las empresas productivas del Estado en la industria eléctrica o sus empresas productivas subsidiarias, cuando sean estas últimas las que presten el servicio público de transmisión o distribución de energía eléctrica, que los constituyeron.
                   Se considerará que los fideicomisos objeto de inversión a que se refiere esta regla cumplen con el requisito previsto en la regla 3.21.3.2., fracción II, inciso b), cuando su actividad exclusiva sea la captación de los flujos de efectivo provenientes de los derechos de cobro, que sean parte del patrimonio de dichos fideicomisos, bajo un convenio para la prestación y facturación del servicio público de transmisión o de distribución de energía eléctrica, que celebre el Centro Nacional de Control de Energía y las empresas productivas del Estado o sus empresas productivas subsidiarias, que presten el servicio público de transmisión o distribución de energía eléctrica y que cumplan con los requisitos previstos en dicha fracción.
                   Se considerará que los fideicomisos objeto de inversión a que se refiere esta regla cumplen con los requisitos de la regla 3.21.3.2., fracción II, inciso c), siempre que al menos el 75% del valor contable promedio anual de sus activos no monetarios esté invertido en los derechos de cobro a que se refiere el párrafo anterior.
                   Para los efectos de la regla 3.21.3.3., fracción IV, inciso a), se determinará la ganancia o pérdida en la enajenación de los derechos de cobro que sean parte del patrimonio del fideicomiso objeto de inversión a que se refiere esta regla, cuyos derechos fideicomisarios, certificados de participación u otros títulos de crédito que representen derechos fideicomisarios se enajenan, solamente para los efectos de determinación del ISR, como si en lugar de haber enajenado dichos derechos fideicomisarios, certificados de participación u otros títulos de crédito que representen derechos fideicomisarios, hubieran enajenado proporcionalmente dichos derechos de cobro. Para estos efectos, se considera que el monto original de la inversión de los derechos de cobro no podrá ser superior al precio de enajenación que cumpla con lo señalado en la regla 3.21.3.3., fracción IV, inciso a), primer párrafo.
                   Para los efectos de la regla 3.21.3.3., fracción IV, inciso f), el diferimiento en la acumulación de la ganancia a que se refieren los incisos d) y e) de dicha fracción, terminará también cuando ocurra la terminación del fideicomiso objeto de inversión a que se refiere esta regla, en cuyo caso el fideicomitente del fideicomiso que cumpla los requisitos previstos en la regla 3.21.3.2. que haya transmitido los derechos fideicomisarios, certificados de participación u otros títulos de crédito que representen derechos fideicomisarios deberá reconocer como ingreso acumulable el remanente de la ganancia que a esa fecha se encuentre diferida.
                   Para los efectos de los artículos 9, 13, primer, tercer y noveno párrafos y 14 de la Ley del ISR, las empresas productivas del Estado en la industria eléctrica o sus empresas productivas subsidiarias que hayan constituido un fideicomiso objeto de inversión al que hayan transferido los derechos de cobro a que se refiere esta regla, no considerarán ingresos acumulables la parte de los ingresos que les correspondería por los servicios de transmisión o distribución facturados, en la parte proporcional correspondiente a dichos derechos de cobro que hayan transferido a dicho fideicomiso objeto de inversión, ni estarán obligadas a efectuar pagos provisionales a cuenta del ISR del ejercicio respecto de dichos ingresos.
                   Para los efectos de realizar el cálculo del ISR del ejercicio a cargo de las empresas productivas del Estado en la industria eléctrica o sus empresas productivas subsidiarias, se considerará como ingreso acumulable la parte del resultado fiscal del ejercicio fiscal de que se trate que les sea distribuido por los fideicomisos objeto de inversión a que se refiere esta regla o los fideicomisos que cumplan los requisitos previstos en la regla 3.21.3.2., cuando sean titulares o tenedoras de derechos fideicomisarios, certificados de participación u otros títulos de crédito que representen derechos fideicomisarios de los fideicomisos objeto de inversión, o sean titulares o tenedoras de certificados bursátiles fiduciarios de los fideicomisos que cumplan los requisitos previstos en la regla 3.21.3.2.
                   LISR 9, 13, 14, 187, RMF 2018 3.21.3.2., 3.21.3.3.
Sección 3.21.4. De los fideicomisos de inversión en capital de riesgo
 
                   Conceptos que pueden disminuirse de los ingresos de fideicomisos de inversión en capital de riesgo
3.21.4.1.       Para los efectos del artículo 192, fracción V, segundo párrafo de la Ley del ISR, la institución fiduciaria podrá restar de los ingresos que reciba el fideicomiso en el ejercicio fiscal de que se trate, los gastos netos de descuentos, bonificaciones o devoluciones, que hayan sido efectivamente erogados en dicho ejercicio y que sean estrictamente indispensables para la obtención de los ingresos mencionados, así como las provisiones para la creación o el incremento de reservas complementarias de activo o pasivo que se constituyan con cargo a las adquisiciones o gastos del ejercicio.
                   LISR 192
                   Retención, constancia e información respecto de certificados bursátiles fiduciarios emitidos al amparo de un fideicomiso de inversión en capital de riesgo
3.21.4.2.       Para los efectos de los artículos 193, fracciones IV y V de la Ley del ISR y 313 de su Reglamento, el intermediario financiero que tenga en custodia y administración dichos certificados, efectuará la retención y proporcionará la constancia conforme a las fracciones citadas, para lo cual estará a lo siguiente:
I.     La fiduciaria proporcionará a la institución para el depósito de valores que tenga en depósito los certificados, la información siguiente:
a)     El monto de ingresos que entregue, clasificado por tipo de ingreso conforme a lo siguiente:
1. Dividendos.
2. Intereses.
3. Ganancia por la enajenación de acciones.
4. Prestación de servicios independientes.
b)     En su caso, el reembolso de aportaciones.
c)     Cuando entregue intereses, la información siguiente:
1. El monto nominal de los intereses.
2. El monto real de los intereses.
II.     La institución para el depósito de valores suministrará al intermediario financiero que tenga en custodia y administración los certificados, la información relacionada en la fracción anterior.
III.    El intermediario financiero que tenga en custodia y administración los certificados, estará a lo siguiente:
a)     Retendrá el ISR conforme al artículo 193 fracción IV de la Ley del ISR.
       Cuando entregue intereses a personas físicas residentes en el país, retendrá como pago provisional la cantidad que resulte de multiplicar la tasa establecida en el artículo 9 de la Ley del ISR, por el monto real de los intereses entregados.
       Cuando entregue ganancia por enajenación de acciones a personas físicas residentes en el país, retendrá como pago provisional la cantidad que resulte de multiplicar la tasa de 20%, por dicha ganancia.
       Cuando entregue ingresos por prestación de servicios independientes a personas físicas residentes en el país, retendrá como pago provisional la cantidad que resulte de multiplicar la tasa de 10%, por dichos ingresos.
b)     Proporcionará a los tenedores de los certificados, a más tardar el 15 de febrero de cada año, una constancia en la que señale la información suministrada por la institución para el depósito de valores; el ISR retenido; el nombre, denominación o razón social del tenedor, y la clave en el RFC del tenedor.
       El estado de cuenta anual podrá ser considerado como constancia, siempre que contenga la información mencionada en el párrafo anterior y la leyenda "Constancia para efectos fiscales".
 
       Cuando un intermediario desconozca quién obtuvo los ingresos o su designación sea equívoca o alternativa, se entenderá que fueron percibidos por el titular y, en su caso, por todos los cotitulares en la misma proporción, salvo prueba en contrario, aun cuando en el estado de cuenta no separe los ingresos percibidos por el titular y, en su caso, por cada cotitular. Este párrafo será aplicable sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 142 del Reglamento de la Ley del ISR.
c)     Presentará ante el SAT, a más tardar el 15 de febrero de cada año, la información contenida en el inciso b) de esta fracción.
       Esta información se podrá presentar en el plazo y a través de los medios a que se refiere la regla 3.5.8.
       Cuando los ingresos sean percibidos por fideicomisos cuyos contratos estén celebrados de conformidad con las leyes mexicanas, la fiduciaria deberá proporcionar la constancia y presentar la información referida.
                   Al proporcionar la constancia a que se refiere el inciso b) de esta fracción, se entenderá que el intermediario financiero o la fiduciaria manifiestan su voluntad de asumir responsabilidad solidaria con el contribuyente, hasta por el monto del ISR omitido con motivo de la información provista y de las multas correspondientes.
                   LISR 9, 192, 193, RLISR 313, RMF 2018 3.5.8.
Sección 3.21.5. De las sociedades cooperativas de producción
Cambio de opción de tributación de las Sociedades Cooperativas de Producción
3.21.5.1.       El aviso a que se refiere la fracción I del artículo 308 del Reglamento de la Ley del ISR, deberá presentarse de conformidad con lo establecido en la ficha de trámite 71/CFF, "Aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones", contenida en el Anexo 1-A.
CFF 27, LISR 195, RCFF 29, 30, RLISR 308
Sección 3.21.6. De la opción de acumulación de ingresos por personas morales
Presentación del aviso de ejercicio de la opción de personas morales para tributar conforme a flujo de efectivo
3.21.6.1.       Para los efectos de los artículos 27 del CFF, 29, fracción VII y 30, fracción V, inciso c) de su Reglamento, 196 de la Ley del ISR y Segundo, fracción III de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, contenido en el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos publicado en el DOF el 30 de noviembre de 2016, las personas morales que se encuentren constituidas y/o registradas en el RFC, hasta el 31 de diciembre de 2017, que por el ejercicio fiscal 2018 opten por ejercer la opción prevista en el artículo 196 de la Ley de ISR, deberán presentar el aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones, de conformidad con lo establecido en la ficha de trámite 71/CFF "Aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones", contenida en el Anexo 1-A, considerando como fecha límite el 31 de enero de 2018.
Los contribuyentes que ejercieron la opción prevista en el Título VII, Capítulo VIII de la Ley del ISR, deberán efectuar los pagos provisionales correspondientes al ejercicio 2018, utilizando el aplicativo "Mi contabilidad. Opción de acumulación de ingresos por personas morales" disponible en el Portal del SAT.
Para el caso de las personas morales que inicien operaciones o reanuden actividades a partir del ejercicio fiscal de 2018, presentarán la opción de tributación dentro de los diez días siguientes a aquél en que presenten los trámites de inscripción en el RFC o reanudación de actividades, en términos de lo establecido en las fichas 43/CFF "Solicitud de inscripción en el RFC de personas morales en la ADSC", 45/CFF "Solicitud de inscripción en el RFC de personas morales a través de fedatario público por medios remotos" o 74/CFF "Aviso de reanudación de actividades", contenidas en el Anexo 1-A.
CFF 27, RCFF 29, 30, LISR 14, 196, 199, Disposiciones Transitorias, Segundo
Procedimiento para la autodeterminación de ingresos y gastos amparados en CFDI ´s para generar en forma automática la declaración del pago provisional de ISR y
declaración definitiva de IVA, así como la contabilidad simplificada
3.21.6.2.       Las personas morales a que se refiere el artículo 196 de la Ley del ISR que hayan optado por lo previsto en el Título VII, Capítulo VIII de la citada ley, presentarán los pagos provisionales y definitivos del ISR e IVA, mediante el aplicativo "Mi contabilidad. Opción de acumulación de ingresos por personas morales", en el cual deben autodeterminarse los ingresos y gastos amparados en sus facturas electrónicas, que servirán para generar en forma automática el cálculo de la determinación del ISR e IVA, así como la contabilidad simplificada, de conformidad con el procedimiento siguiente:
I.     Ingresarán al aplicativo "Mi contabilidad. Opción de acumulación de ingresos por personas morales", disponible en el Portal del SAT. Para tal efecto, el contribuyente deberá proporcionar su clave del RFC, Contraseña o e.firma.
II.    En el aplicativo "Mi contabilidad. Opción de acumulación de ingresos por personas morales", en la opción "Ingresos y Gastos", se mostrará en el "Detalle de Ingresos" los CFDI emitidos y en el "Detalle de Gastos" los CFDI recibidos por el contribuyente. En esta opción, el contribuyente podrá autodeterminar los ingresos efectivamente percibidos y las deducciones autorizadas efectivamente erogadas que correspondan a cada mes del ejercicio fiscal. Tratándose de ingresos cobrados parcialmente y gastos pagados parcialmente, capturarán el importe que corresponda.
En dicho aplicativo podrán clasificar los CFDI de ingresos y de gastos, a fin de determinar de manera automática el pago respectivo; o bien, podrán calcular directamente el pago provisional sin la clasificación antes señalada.
En caso de tener otros ingresos o gastos que no se encuentren amparados en facturación electrónica podrán capturarlos en el "Detalle de Ingresos" y en el "Detalle de Gastos" mediante la opción "Agregar ingreso" y "Agregar gasto".
Adicionalmente, en el detalle de gastos se capturarán los importes que correspondan a las erogaciones efectuadas deducibles por concepto de nómina y cuotas patronales de seguridad social, así como, el ISR retenido y subsidio para el empleo.
En caso de tener ingresos o deducciones que no se hayan pagado o cobrado en su totalidad en el mes inmediato anterior, el contribuyente deberá seleccionar el icono "pendiente de meses anteriores" del detalle de ingresos y de gastos, para realizar las acciones descritas en esta fracción.
El aplicativo mostrará en el apartado de "Totales", los ingresos y gastos facturados previamente autodeterminados por el contribuyente. De igual manera, podrá consultar la determinación del cálculo del ISR e IVA. Para ello, deberá elegir, en la primera declaración que presente, la opción para la determinación del pago provisional del ISR, es decir, si el cálculo lo realizará con flujo de efectivo o con coeficiente de utilidad.
Posteriormente, el sistema mostrará el cálculo de la determinación del ISR y el IVA del mes correspondiente. Una vez validada la información, el contribuyente ingresará a la opción "Presentar Declaración".
III.    En la opción "Presentar Declaración" seleccionará el tipo de declaración y el periodo a declarar.
El aplicativo mostrará las obligaciones del contribuyente registradas en el RFC correspondientes al periodo seleccionado, así como el listado completo de obligaciones fiscales en el apartado de otras obligaciones, las cuales podrá modificar, en su caso.
Los contribuyentes a que se refiere la presente regla, que al 31 de diciembre de 2016 tengan saldos pendientes de aplicar por concepto de costo de lo vendido, pérdidas fiscales y deducción de inversiones, podrán considerarlas en la determinación de los pagos provisionales en el apartado "Presentar Declaración".
Una vez revisada y validada la información, el contribuyente enviará la declaración y obtendrá el acuse de recibo electrónico y en su caso la línea de captura.
IV.   Cuando el contribuyente tenga obligaciones a declarar distintas a ISR e IVA, seleccionará la opción otras obligaciones; una vez seleccionada, deberá capturar la información requerida, revisará, validará y enviará la declaración.
V.    El aplicativo podrá generar reportes de operaciones conforme a la información manifestada previamente en el "Detalle de Ingresos" y "Detalle de Gastos". Para ello, el contribuyente ingresará a la opción "Reportes", elegirá el apartado deseado y generará el archivo correspondiente. Los reportes que señala la presente regla, se considerarán para efectos fiscales, como la contabilidad simplificada.
 
LISR 196, 197, 198, 199, 201, LIVA, 5-D
Declaraciones complementarias para la opción de acumulación de ingresos para personas morales
3.21.6.3.       Para efectos del artículo 32 del CFF, las declaraciones complementarias de pagos provisionales o definitivos que podrán presentar las personas morales que tributen en términos del Título VII, Capítulo VIII de la Ley del ISR, correspondientes al mes de enero 2017 y subsecuentes son las siguientes:
I.     Para modificar errores relativos al periodo de pago o concepto de impuesto declarado.
II.    Porque no declararon todas las obligaciones.
III.    Por modificación de obligaciones.
IV.   Por línea de captura vencida.
Para los efectos de lo anterior, conforme al tipo de declaración complementaria se realizará el procedimiento siguiente:
a)    Se ingresará a través del Portal del SAT al aplicativo "Mi contabilidad. Opción de acumulación de ingresos por personas morales". Para tal efecto, el contribuyente deberá proporcionar su clave en el RFC, Contraseña o e.firma.
b)    Al seleccionar el tipo de declaración complementaria, el aplicativo mostrará las señaladas en el primer párrafo de esta regla, para que el contribuyente elija y realice lo que corresponda de acuerdo a lo siguiente:
1.  Para declaraciones complementarias por errores relativos al periodo de pago o concepto de impuesto declarado. Seleccionar el periodo a corregir, elegir tipo de declaración "Complementaria" y la opción "Dejar sin efecto obligación".
2.  Para declaraciones complementarias cuando hayan dejado de presentar una o más obligaciones. Seleccionar el mismo periodo, tipo de declaración "Complementaria" y la opción "Obligación no presentada". El programa mostrará los conceptos de impuestos no presentados y el contribuyente seleccionará la o las obligaciones a presentar y capturará los datos habilitados por el programa citado.
3.  Para declaraciones complementarias por modificación de obligaciones. Seleccionar el mismo periodo a declarar que el señalado en la declaración que se vaya a modificar en algún o algunos conceptos en la sección "Determinación de impuesto", debiendo elegir declaración complementaria, opción "Modificación de Obligaciones".
4.  Para declaraciones complementarias por línea de captura vencida. Seleccionar el mismo periodo a declarar que el contenido en la declaración cuyo importe total a pagar no fue cubierto, debiendo elegir el tipo de declaración "Complementaria", así como la opción "Modificación de obligación".
Para efectos de los numerales 1, 3 y 4, el aplicativo solicitará la confirmación de la declaración a modificar y mostrará los datos capturados en la declaración que se modifica, para que en su caso se realicen ajustes.
Para efectos de los numerales 1, 2, 3 y 4 en caso de que exista cantidad a pagar, el aplicativo calculará la actualización y los recargos a la fecha en que se realice el pago en los términos de los artículos 17-A y 21 del CFF, para mostrar el importe total a pagar y el contribuyente realice el envío de la declaración, obteniendo el acuse de recibo electrónico, y la línea de captura con la fecha de vigencia de esta.
El contribuyente deberá efectuar su pago conforme al procedimiento contenido en la regla 3.21.6.2.
Para los numerales 1, 2 y 4, las declaraciones complementarias a que se refiere la presente regla no computarán para el límite que establece el artículo 32 del CFF.
Las personas morales a que se refiere esta regla, cuando presenten declaraciones complementarias no podrán cambiar la opción para la determinación del ISR, que hayan elegido.
Las personas morales que tributen en el Título VII, Capítulo VIII de la Ley del ISR, que requieran presentar declaraciones complementarias de pagos provisionales, definitivos y del ejercicio, de periodos de diciembre de 2016 o anteriores, deberán de efectuarlo mediante el aplicativo "Mi contabilidad. Opción de acumulación de ingresos por personas morales" e ir a la opción "Periodos anteriores a 2017", eligiendo el tipo de declaración complementaria según se trate.
CFF 17-A, 21, 32, RMF 2018 3.21.6.2.
 
Facilidades para los contribuyentes que tributen conforme al Título VII, Capítulo VIII de la LISR
3.21.6.4.       Las personas morales que tributen conforme a lo señalado en el Título VII, Capítulo VIII de la Ley del ISR y Disposiciones Transitorias, que utilicen el aplicativo "Mi contabilidad. Opción de acumulación de ingresos por personas morales", que determinen y presenten el pago provisional del mes de que se trate, clasificando los CFDI de ingresos y gastos en dicho aplicativo, quedarán relevados de cumplir con las siguientes obligaciones:
I.     Enviar la contabilidad electrónica e ingresar de forma mensual su información contable en términos de lo señalado en el artículo 28 del CFF.
II.    Presentar la Información de Operaciones con Terceros (DIOT) a que se refiere el artículo 32, fracción VIII de la Ley del IVA.
CFF 28, LIVA 32
Modificaciones que pueden realizar los contribuyentes que utilizan el aplicativo que establece la regla 3.21.6.2.
3.21.6.5.       Los contribuyentes que no utilicen la información disponible de CFDI para seleccionar ingresos y gastos, podrán presentar la declaración de los impuestos de ISR e IVA no obstante no se tendrán por cumplidas las obligaciones a que hace referencia la regla 3.21.6.4.
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