CIRCULAR Modificatoria 15/17 de la Única de Seguros y Fianzas (Capítulo 20.2. y Disposición 20.2.7.).
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
CIRCULAR MODIFICATORIA 15/17 DE LA ÚNICA DE SEGUROS Y FIANZAS
(Capítulo 20.2. y Disposición 20.2.7.)
La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 366, fracción II, 372, fracciones VI y XLII, 373 y 381 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, y
CONSIDERANDO
Que en términos de lo establecido en el artículo 275 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, las instituciones de seguros autorizadas para operar los seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad social a que se refiere la fracción II del artículo 27 de la citada Ley, deben constituir fondos especiales para cada uno de los regímenes de seguridad social, a través de fideicomisos privados, cuya finalidad será contar con recursos financieros que, en caso necesario, apoyen el funcionamiento de estos seguros.
Que en términos de lo establecido en el artículo 275, fracción III, inciso a) de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, uno de los objetos de los fideicomisos a través de los que se constituyen los fondos especiales de pensiones, es proveer de fondos al instituto o entidad de seguridad social que corresponda, para que cubra a la institución de seguros fideicomitente los recursos que requiera, en el supuesto de que el monto constitutivo que se le haya entregado originalmente para la contratación de un seguro de pensiones de renta vitalicia o de sobrevivencia, haya sido insuficiente para pagar las pensiones correspondientes, en virtud de cambios en la composición y características familiares de un pensionado y las ayudas asistenciales a las que tuviere derecho.
Que resulta necesario establecer los criterios objetivos aplicables con el fin de dictaminar los casos por cambios en la composición y características familiares de un pensionado, cuya transferencia de recursos complementarios al monto constitutivo deba ser realizada por el Fondo Especial de Pensiones, de conformidad con el artículo 275, fracción III, inciso a) de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, los cuales anteriormente se encontraban previstos en el tercer párrafo de la Quincuagésima de las Reglas de Operación para los seguros de pensiones, derivados de las leyes de seguridad social, abrogadas con la entrada en vigor de la Circular Única de Seguros y Fianzas el 5 de abril de 2015.
Por lo anteriormente expuesto, esta Comisión ha resuelto expedir una Circular Modificatoria a la Única de Seguros y Fianzas en los términos que enseguida se señalan:
CIRCULAR MODIFICATORIA 15/17 DE LA ÚNICA DE SEGUROS Y FIANZAS
(Capítulo 20.2. y Disposición 20.2.7.)
PRIMERA.- Se modifica el "Contenido" de la Circular Única de Seguros y Fianzas, para hacer referencia a la nueva denominación del Capítulo 20.2. de la citada Circular Única, para quedar como sigue:
"Capítulo 20.2. De la constitución, aportaciones y criterios sobre la disposición de recursos de los Fondos Especiales de Pensiones"
SEGUNDA.- Se modifica la denominación del Capítulo 20.2. de la Circular Única de Seguros y Fianzas, para quedar como sigue:
"CAPÍTULO 20.2.
"DE LA CONSTITUCIÓN, APORTACIONES Y CRITERIOS SOBRE LA DISPOSICIÓN DE RECURSOS DE
LOS FONDOS ESPECIALES DE PENSIONES"
TERCERA.- Se adiciona la Disposición 20.2.7. a la Circular Única de Seguros y Fianzas, para quedar como sigue:
"20.2.7. Para efectos de lo señalado en el artículo 275, fracción III, inciso a) de la LISF, se entenderá por "cambios en la composición y características familiares de un Pensionado" los siguientes casos: el nacimiento o adopción de un hijo, el ingreso al Sistema Educativo Nacional de un hijo entre 16 y 25 años de edad o entre 18 y 25 años de edad para Pensiones otorgadas con fundamento en la Ley del Seguro Social y en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, respectivamente; la aparición de un ascendiente con derecho a Pensión, siempre y cuando no exista otro Beneficiario de Pensión con igual derecho, así como el matrimonio del Pensionado; en este último caso, sólo cuando dicho evento se presente después de un año de emitida la resolución respectiva por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social o del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado."
TRANSITORIA
ÚNICA.- La presente Circular Modificatoria entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Lo anterior se hace de su conocimiento, con fundamento en los artículos 366, fracción II, 372, fracciones VI y XLII, 373 y 381 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.
Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.