DOF: 24/04/2018
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 122/2015 y sus acumuladas 124/2015 y 125/2015, así como el Voto Particular formulado por el Ministro José Fernando Franco González S

SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 122/2015 y sus acumuladas 124/2015 y 125/2015, así como el Voto Particular formulado por el Ministro José Fernando Franco González Salas.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 122/2015 Y SUS ACUMULADAS 124/2015 Y 125/2015
PROMOVENTES: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRATICA, MORENA Y COMISIÓN NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS
PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK
SECRETARIO: JOSÉ OMAR HERNÁNDEZ SALGADO
COLABORARON: PAULA XIMENA MÉNDEZ AZUELA Y JOSÉ VLADIMIR DUARTE YAJIMOVICH
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al primero de febrero de dos mil dieciocho, emite la siguiente
SENTENCIA
Mediante la que se resuelven los autos relativos a la Acción de Inconstitucionalidad 122/2015 y sus acumuladas 124/2015 y 125/2015, promovidas por el Partido de la Revolución Democrática (PRD), Morena y la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH).
I. ANTECEDENTES
1.     Presentación de la demandas. El PRD, MORENA y la CNDH, promovieron diversas acciones de inconstitucionalidad en contra el "Decreto por el que se expide la Ley Reglamentaria del Artículo 6 º, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Derecho de Réplica y reforma y adiciona el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación" (en lo sucesivo "el Decreto" o "el Decreto impugnado"), publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de noviembre del dos mil quince(1).
2.     Admisión de las demandas. El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad promovida por el PRD con el número 122/2015 y, por razón de turno, designó al Ministro Alberto Pérez Dayán para que actuara como instructor en el procedimiento(2). Posteriormente, se formaron, registraron y acumularon los expedientes relativos a las acciones de inconstitucionalidad hechas valer por MORENA y la CNDH con los números 124/2015 y 125/2015, por existir identidad respecto del decreto impugnado en la 122/2015(3).
3.     El ministro instructor admitió a trámite las acciones de inconstitucionalidad; ordenó dar vista al Congreso de la Unión, por conducto de las Cámaras de Senadores y Diputados, así como al Ejecutivo Federal para que rindieran sus respectivos informes y solicitó a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación su opinión sobre el particular, en términos de lo previsto en el artículo 68 de la ley de la materia(4).
4.     Informes. Los Presidentes de las Mesas Directivas de las Cámaras de Senadores y Diputados del Congreso de la Unión, así como el Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal, rindieron sus respectivos informes en los que defendieron la constitucionalidad de las normas que en esta acción se cuestionan(5). La Cámara de Diputados hizo valer una causal de improcedencia que se sintetiza y estudia en el apartado correspondiente.
5.     Cierre de instrucción. Una vez que se tuvo por rendida la opinión formulada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y los alegatos formulados por las partes, los ministros integrantes de la Comisión de Receso declararon cerrada la instrucción(6).
6.     Discusión y returno. El proyecto fue discutido en las sesiones públicas de los días del siete, ocho y diez de noviembre de dos mil dieciséis. Los integrantes de este Tribunal Pleno lo desecharon por mayoría de votos, por lo que se determinó returnar el asunto al Ministro Javier Laynez Potisek para la elaboración de un nuevo proyecto.
II. COMPETENCIA
7.     El Tribunal Pleno es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con los artículos 105, fracción II, incisos f) y g), de la Constitución Federal, y 10, fracción
I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se cuestiona la constitucionalidad de diversas disposiciones de la Ley Reglamentaria del Artículo 6 º, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Derecho de Réplica (en lo sucesivo "Ley Reglamentaria" o "Ley de Réplica").
III. OPORTUNIDAD
8.     El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal prevé que: a) el plazo para promover una acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales contados a partir del siguiente al día en que se publique la norma impugnada en el correspondiente medio oficial; b) para efectos del cómputo del plazo aludido, no se deben excluir los días inhábiles, en la inteligencia de que si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda se podrá presentar al primer día hábil siguiente, y c) cuando se trate de materia electoral, todos los días se considerarán hábiles(7).
9.     En atención a lo anterior, si el Decreto impugnado se publicó en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de noviembre de dos mil quince, el plazo para promover la acción de inconstitucionalidad inició el cinco de noviembre y concluyó el viernes cuatro de diciembre de dos mil quince. Por ello, si los escritos de demanda fueron presentados el tres (acción de inconstitucionalidad 122/2015) y cuatro de diciembre de dos mil quince (acciones acumuladas 124/2015 y 125/2015), se concluye que todas se presentaron de manera oportuna.
IV. LEGITIMACIÓN
10.   Por cuestión de método se analizará de forma conjunta la legitimación de los partidos políticos para promover las acciones de inconstitucionalidad 122/2015 y 124/2015 y, por separado, la de la CNDH al interponer la diversa 125/2015.
1. Acciones de inconstitucionalidad 122/2015 y 124/2015
11.   Para analizar la legitimación de los partidos políticos promoventes, PRD y MORENA, debe partirse de que los artículos 105, fracción II, párrafo segundo, inciso f), de la Constitución Federal(8) y 62, último párrafo, de su ley reglamentaria(9) disponen que los partidos políticos podrán promover una acción de inconstitucionalidad, cuando: a) cuestionen normas generales de carácter electoral; b) cuenten con registro definitivo ante la autoridad electoral correspondiente; c) la promuevan por conducto de su dirigencia (nacional o local, según sea el caso), y d) quien las suscriba a su nombre y representación cuente con facultades para ello.
12.   En relación con el primer requisito -que se trate de normas de carácter electoral- debe señalarse que constitucionalmente se prevé que los partidos políticos gozan de una legitimación restringida para promover acciones de inconstitucionalidad, puesto que si no controvierten la constitucionalidad de normas generales en materia electoral, su acción no procederá. Es en virtud de lo anterior que para determinar si los partidos políticos se encuentran o no legitimados en las presentes acciones, resulta necesario precisar previamente si el Decreto impugnado puede o no ser considerado como una norma general en materia electoral para efectos de la procedencia de las acciones.
13.   Desde la Novena Época este Alto Tribunal ha sostenido que para determinar si una norma es electoral, no es necesario atender a un criterio nominal ni a su "ubicación" o pertenencia a un "código electoral", sino que dicha categorización dependerá en parte de su contenido material. Esto es, la calificación de que una norma sea "electoral" para efectos de que los partidos políticos se encuentren legitimados para promover una acción de inconstitucionalidad depende de las cuestiones o supuestos que la propia norma regula. Bajo este entendido, este Tribunal Constitucional ha considerado por materia electoral no sólo a las normas que establecen directa o indirectamente el régimen de los procesos electorales, sino también a las que "deban influir en ellos de una manera o de otra"(10) o regulen aspectos vinculados con derechos políticos-electorales(11).
14.   En el caso concreto, los partidos políticos accionantes impugnan el "Decreto por el que se expide la Ley Reglamentaria del Artículo 6 º, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia del Derecho de Réplica, y reforma y adiciona el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación". De su contenido se advierte que:
-     La Ley de Réplica es de orden público y de observancia general en territorio nacional.
-     Sus disposiciones tienen por objeto garantizar y reglamentar el ejercicio del derecho de réplica que establece el primer párrafo del artículo 6 de la Constitución Federal (artículo 1).
 
-     Toda persona podrá ejercer el derecho de réplica respecto de la información falsa o inexacta que emita cualquier sujeto obligado y que le cause agravio (artículo 3, párrafo primero).
-     Los partidos políticos, los precandidatos y los candidatos a puestos de elección popular debidamente registrados, ejercerán el derecho de réplica en términos de lo dispuesto por dicha Ley (artículos 3, último párrafo, y 37).
-     Se prevén reglas para la réplica que soliciten los sujetos referidos en el punto anterior, durante el periodo de campañas y precampañas (artículo 3, último párrafo).
15.   En atención a lo anterior, este Alto Tribunal considera que el Decreto impugnado sí es una "ley electoral" para efectos de la procedencia de las acciones ahora en estudio, toda vez que incide indirectamente en los procesos electorales para ocupar un cargo de elección popular. En efecto, si bien la Ley de Réplica no reglamenta propiamente dichos procesos, su contenido incide indirectamente en ellos puesto que establece las reglas y procedimientos que deberá seguir la réplica en el caso de que se difunda información falsa o inexacta sobre partidos políticos, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular.
16.   Asimismo, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales hace referencia a la aplicación de la Ley de Réplica, toda vez que dispone en su artículo 247.3(12) que los partidos políticos, precandidatos y candidatos a puestos de elección popular podrán ejercer el derecho de réplica a que se refiere el artículo 6 ° constitucional y, en este sentido, el transitorio Décimo Noveno de dicha Ley General expresamente señala que:
Décimo Noveno. En tanto se expida la Ley en materia de réplica, los partidos políticos, los precandidatos y candidatos podrán ejercer el derecho de réplica que establece el primer párrafo del artículo 6o. de la Constitución y las leyes respectivas, respecto de la información que presenten los medios de comunicación, cuando consideren que la misma ha deformado hechos o situaciones referentes a sus actividades. Este derecho se ejercitará sin perjuicio de aquellos correspondientes a las responsabilidades o al daño moral que se ocasionen en términos de la ley que regule la materia de imprenta y de las disposiciones civiles y penales aplicables. Para los efectos de esta Ley, el titular del derecho de réplica deberá agotar primeramente la instancia ante el medio de comunicación respectivo, o demostrar que lo solicitó a su favor y le fue negado. Las autoridades electorales deberán velar oportunamente por la efectividad del derecho de réplica durante los procesos electorales, y en caso de ser necesario deberá instaurar el procedimiento especial sancionador previsto en esta Ley.
17.   Por lo anterior, este Alto Tribunal concluye que el Decreto impugnado sí es una ley electoral para efectos de la legitimación de los partidos políticos promoventes.
18.   Por otro lado, se advierte que los restantes requisitos para interponer una acción de inconstitucionalidad también se acreditan, toda vez que: a) el PRD y MORENA se encuentran registrados como partidos políticos nacionales ante el Instituto Nacional Electoral(13); b) los escritos de demanda fueron promovidos, respectivamente, por Agustín Francisco de Asís Basave Benítez, en su carácter de Presidente Sustituto del Comité Ejecutivo Nacional del PRD y Andrés Manuel López Obrador, en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, y c) dichas personas cuentan con facultades para representar a tales partidos(14).
19.   En virtud de que se acreditan los requisitos exigidos, este Alto Tribunal concluye que PRD y MORENA sí están legitimados para interponer las acciones de inconstitucionalidad 122/2015 y su acumulada 124/2015.
2. Acción de inconstitucionalidad 125/2015
20.   El artículo 105, fracción II, inciso g), constitucional dispone que la CNDH podrá promover acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales, que vulneren los derechos protegidos en la Constitución Federal o en los instrumentos internacionales de los que el Estado mexicano sea parte(15). Bajo esa premisa, si la demanda fue presentada por Luis Raúl González Pérez, quien en virtud de su carácter de Presidente de la CNDH(16) se encuentra legitimado para interponerla en representación de la Comisión(17) y, adicionalmente, impugna una norma que es reglamentaria de un derecho humano tutelado en el artículo 6 ° de la Constitución General de la República, este Alto Tribunal concluye que la acción de inconstitucionalidad 125/2015 fue interpuesta por parte legitimada.
V. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
 
21.   El Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados señala que deben sobreseerse las acciones de inconstitucionalidad 122/2015 y 124/2015, en virtud de que el PRD y MORENA carecen de legitimación para impugnar el Decreto porque las normas no son de naturaleza electoral. Sostiene que aun cuando el derecho de réplica puede ejercerse por cualquier persona, lo cierto es que ello "no implica que adquiera diversas naturalezas atendiendo a los sujetos que lo ejercen, pues sería tanto como considerar que la regulación civil o mercantil modifica su naturaleza, al implicarse en dichos actos una persona jurídica regulada por otra materia".
22.   Esta causal de improcedencia es infundada toda vez que, como se señaló en el apartado IV.1 de esta ejecutoria, el Decreto impugnado incide indirectamente en el proceso electoral por lo que debe estimarse de naturaleza electoral para efectos de la legitimación de los partidos políticos promoventes.
23.   Por su parte, ni el Senado de la República ni el Ejecutivo Federal hicieron valer causales de improcedencia y, dado que este Tribunal Pleno no advierte que se actualice alguna otra a la ya analizada, lo procedente es estudiar el fondo.
VI. ESTUDIO DE FONDO
24.   Bajo el entendido de que el presente asunto versa sobre tres acciones de inconstitucionalidad en las que las impugnaciones no son iguales, pero sí tienen puntos en común, para evitar repeticiones innecesarias o estructuras que dificulten el estudio y respuesta de los diversos conceptos de invalidez, se estima conveniente agrupar las impugnaciones de manera temática y responderlas en un orden distinto al que fueron formuladas, siguiendo la estructura de la Ley de Réplica. Así, partiendo de la pregunta constitucional que subyace, se procederá a responder temáticamente a todas las impugnaciones formuladas por los diversos promoventes, haciendo referencia en cada apartado a los argumentos de invalidez que formularon.
1. Del alcance del derecho de réplica
1.1 ¿Es constitucional que el legislador haya limitado el derecho de réplica a la información inexacta o falsa, excluyendo la información cierta pero agraviante?
25.   En su respectivo primer concepto de invalidez, los partidos políticos promoventes alegan la inconstitucionalidad de los artículos 2, fracción II; 3, primer y último párrafos; 17; 19, fracción III; 21, tercer párrafo; 25, fracción VII, y 37 de la Ley de Réplica que establecen lo siguiente:
Artículo 2. Para efectos de esta Ley, se entenderá por: (...)
II. Derecho de réplica: El derecho de toda persona a que sean publicadas o difundidas las aclaraciones que resulten pertinentes, respecto de datos o informaciones transmitidas o publicadas por los sujetos obligados, relacionados con hechos que le aludan, que sean inexactos o falsos, cuya divulgación le cause un agravio ya sea político, económico, en su honor, vida privada y/o imagen.
(...)
Artículo 3. Toda persona podrá ejercer el derecho de réplica respecto de la información inexacta o falsa que emita cualquier sujeto obligado previsto en esta Ley y que le cause un agravio.
(...)
Los partidos políticos, los precandidatos y los candidatos a puestos de elección popular, debidamente registrados ante las instancias electorales correspondientes, podrán ejercer el derecho de réplica respecto de la información inexacta o falsa que difundan los medios de comunicación en términos de lo dispuesto por esta Ley. Tratándose de los sujetos a que hace referencia este párrafo y en los periodos que la Constitución y la legislación electoral prevean para las precampañas y campañas electorales todos los días se considerarán hábiles.
Artículo 17. Las agencias de noticias que difundan información falsa o inexacta a sus suscriptores, en agravio de una persona, en los términos previstos en esta Ley, deberán difundir por los mismos medios a sus suscriptores, la rectificación o respuesta que realice la persona legitimada para ello, en un plazo máximo de veinticuatro horas contadas a partir de la fecha en que resuelva la procedencia de la solicitud de réplica.
Artículo 19. El sujeto obligado podrá negarse a llevar a cabo la publicación o
transmisión de la réplica, en los siguientes casos: (...)
III. Cuando no se limite a la aclaración de los datos o información que aludan a la persona, que sea inexacta o falsa y cuya difusión le ocasione un agravio; (...)
Artículo 21. (...)
(...)
En donde no resida un Juez de Distrito y siempre que la información falsa o inexacta cuya rectificación se reclame, haya sido emitida o publicada por sujetos obligados en el mismo lugar o lugar próximo, los Jueces de Primera Instancia dentro de cuya jurisdicción radique dicho sujeto obligado tendrán facultad para recibir la demanda de réplica, debiendo resolverse en la forma y términos que establece este ordenamiento.
Artículo 25. En el escrito por el que se solicite el inicio del procedimiento a que se refiere este Capítulo deberán señalarse: (...)
VII. Las pruebas que acrediten la existencia de la información que hubiera sido difundida por un medio de comunicación, agencia de noticias o productor independiente en los términos previstos por esta Ley; las que demuestren la falsedad o inexactitud de la información publicada; o las que demuestren el perjuicio que dicha información le hubiera ocasionado; (...)
Artículo 37. Cuando la información que se estime inexacta o falsa haya sido difundida por el sujeto obligado en los términos de esta Ley, siempre que el afectado sea un partido político, precandidato o candidato a un cargo de elección popular, debidamente registrado, el derecho de réplica se ejercerá de conformidad con lo establecido en esta Ley, observando lo establecido en el presente Capítulo. En estos casos, las sentencias que dicten los jueces competentes serán notificadas a la autoridad electoral competente.
26.   Los promoventes sostienen que al establecer estos artículos que el derecho de réplica se ejercerá respecto de información "inexacta o falsa" y dejar fuera información cierta pero que resulte agraviante, se vulneran los artículos 6 ° constitucional y 14.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Este concepto de invalidez es infundado a juicio de este Alto Tribunal, en atención a las siguientes consideraciones.
27.   Los artículos que se estiman vulnerados establecen:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
       Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.
       (...)
CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS
       14.1. Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley.
28.   El derecho de réplica previsto en los artículos 6 ° de nuestro texto constitucional y 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ("Convención Americana"), es uno de los derechos más "controvertidos" y con menos homogeneidad en su regulación a nivel internacional. Ello deriva, en gran parte, de su relación con dos derechos que suelen ser puestos en tensión: por un lado, la libertad de expresión, que tiene su fundamento en los artículos 6 ° y 7 ° constitucionales, 13 de la Convención Americana y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y, por otro, el derecho a la honra y la reputación, consagrado en los artículos 11 de la propia Convención y 17 del Pacto Internacional(18).
29.   El tratamiento que los países o jurisdicciones internacionales le han dado a estos derechos estrechamente vinculados es muy diverso. Algunos países han optado por proteger de manera primordial el derecho a la libertad de expresión e incluso negar la existencia del de réplica por el peligro en que, según ellos, se pone a la libertad de expresión(19). En el otro extremo encontramos los que optan por reconocer el derecho de réplica en su totalidad o con la mayor amplitud posible, de tal manera que su ejercicio se permite inclusive para el caso de opiniones, en aras de proteger el
derecho a la honra y reputación de quienes son aludidos por una publicación(20). En el centro se encuentran la mayoría de países y jurisdicciones que reconocen el derecho de réplica, sea en su texto constitucional, en la ley o derivado de otros derechos, pero lo restringen a la certeza de hechos, excluyendo la posibilidad de que proceda respecto de opiniones(21).
30.   Para que el Pleno de esta Suprema Corte pueda evaluar los artículos citados de la Ley de Réplica es necesario determinar cuál es el alcance que el derecho de réplica tiene en nuestro sistema jurídico y, para ello, se estima necesario precisar la interpretación que este Alto Tribunal ha dado a los derechos que se encuentran directamente relacionados con aquél: la libertad de expresión y el derecho a la honra y reputación.
31.   Tener claro el alcance de tales derechos resulta fundamental puesto que están previstos tanto en nuestro texto constitucional como en los tratados internacionales de los que es parte el Estado mexicano. Por ello, el alcance del derecho de réplica deberá tomar en cuenta el balance que asegure el goce del mismo sin hacer nugatorios los otros derechos. Esto es así porque en palabras del ex Juez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "CorteIDH"), Héctor Gros Espiell, en su voto particular con motivo de la Opinión Consultiva 7/86: "Si âlos derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás' (art. 32.2), debe garantizarse el justo equilibrio y la armonización concreta (...) entre la libertad de información, el derecho de rectificación o respuesta y el derecho a la protección de la honra"(22).
32.   La doctrina en materia de libertad de expresión de esta Suprema Corte ha enfatizado que este derecho tiene una importancia fundamental para la calidad de vida democrática de la sociedad y, por lo mismo, reiteradamente ha sostenido que la libertad de expresión tiene una posición preferente sobre otros derechos y libertades (principalmente los relacionados con la personalidad). Siguiendo los criterios de la CorteIDH, este Alto Tribunal ha afirmado que la libertad de expresión no debe entenderse exclusivamente como la libertad para expresar el pensamiento propio, sino también como "el derecho a buscar, recibir y difundir informaciones e ideas"(23). De esta manera, la protección constitucional de la libertad de expresión no sólo pretende evitar un menoscabo a la capacidad de las personas para manifestar su propio pensamiento, sino que también "asegura el derecho a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno"(24).
33.   En atención a la amplitud de su contenido, la CorteIDH y este Alto Tribunal suelen distinguir la "dimensión individual" de la libertad de expresión, de su vertiente social, institucional o pública. Esta distinción no pretende establecer una posición prevalente de alguna de las facetas o vertientes -puesto que ambas resultan de igual importancia-, sino hacer más evidente el papel funcional de la libertad de expresión para la construcción y el robustecimiento de una sociedad democrática. En efecto, reconocer la doble dimensión de la libertad de expresión hace explícita la vital importancia de garantizar el intercambio de ideas e información de diversa índole, puesto que dicho ejercicio no sólo constituye un prerrequisito para el necesario diálogo y la toma de decisiones en una sociedad plural, sino que el libre intercambio de ideas también constituye un pilar para el fortalecimiento del aparato crítico de los ciudadanos. Esto es así porque la difusión de información es indispensable para que los miembros de una sociedad puedan conocer, discutir, cuestionar y, en última instancia, asumir una posición crítica respecto a los diversos temas que se estimen de interés público. Es en virtud de lo anterior que este Alto Tribunal reiteradamente ha sostenido que la vertiente pública de la libertad de expresión -también conocida como "derecho a la información"- contribuye a la creación de un cuerpo extenso de ciudadanos críticos y comprometidos con los asuntos públicos y que, consecuentemente, se constituye en una pieza central para el adecuado funcionamiento de una sociedad democrática y representativa(25).
34.   Dado que constitucionalmente se protege que los ciudadanos puedan "allegarse de información" y siendo fundamental la difusión de hechos, ideas u opiniones para la protección del derecho a la libertad de expresión, resulta muy relevante el papel que juegan los medios de comunicación. Ellos son los principales oferentes del "mercado de ideas" y el "mercado de información", puesto que no sólo generan contenidos propios sino que permiten la difusión al público en general de ideas u opiniones de diversas posturas, sobre asuntos políticos y otras materias de interés general(26); lo que fortalece el debate y la crítica en aras de alcanzar la verdad.
35.   Este papel primordial que juegan los medios de comunicación para el ejercicio de la libertad de expresión hace indispensable que se les proteja respecto de la indebida intrusión, de manera directa o indirecta, por parte del Estado en los contenidos que publican y que pudiera producir algún tipo de censura. Bajo esta lógica y con estas preocupaciones en mente, la Corte Suprema de Estados Unidos de América, al resolver el caso Miami Herald Publ ´g Co. v. Tornillo(27), determinó que el derecho de réplica previsto en una ley del Estado de Florida resultaba inconstitucional por violar el derecho a la libertad de expresión de los medios de comunicación, al imponerles la obligación de
publicar un contenido que de otra manera no publicarían, puesto que pudiera no ser congruente con el contenido editorial del medio de comunicación. Para dicha Corte Suprema, aun cuando se reconoce que el derecho de réplica no impide que el medio de comunicación publique cierta información, sí representa una injerencia injustificada del gobierno en la libertad de prensa, y dado el riesgo que pudiera derivar de tal intrusión, se justifica negar el derecho de réplica en su totalidad.
36.   La lógica de la que parte esa sentencia -evitar cualquier injerencia del gobierno en los medios de comunicación- presupone que el Estado es la principal amenaza de la libertad de expresión. Esta línea de pensamiento es propia de las corrientes liberales que han acompañado y dotado de contenido a los modernos estados constitucionales y derecho. Sin embargo, a juicio de esta Suprema Corte de Justicia no es posible sostener, al menos de manera absoluta, que la intervención del poder público por sí mismo genere una afectación o una intrusión en las libertades de los ciudadanos.
37.   Por el contrario, la evolución propia del derecho constitucional y de los estados democráticos ha evidenciado que en ciertas condiciones la intervención estatal es, precisamente, lo que protege o garantiza efectivamente los derechos y libertades de los ciudadanos frente a otros sujetos de carácter igualmente privado, que pudieran limitarlos en virtud de las condiciones sociales, culturales o políticas en las que se desarrollen. En atención a estas consideraciones, si bien es cierto que la protección constitucional de la libertad de expresión debe evitar cualquier tipo de injerencia o silenciamiento por parte de algún agente gubernamental, tal condición no puede llegar al extremo de proscribir por completo su intervención, puesto que implicaría darle un tratamiento de absoluto al derecho en cuestión(28), y pasaría por alto que en una sociedad tan compleja como la actual el silenciamiento o el obstáculo para la difusión de alguna idea pudiera derivar no sólo del propio poder gubernamental, sino también de otros sujetos de carácter privado que, en virtud de su posición privilegiada frente a otros, pudieran restringir o impedir la difusión de algunas ideas. Ante esta mera posibilidad, este Alto Tribunal considera no sólo razonable sino justificada la intervención pública para garantizar los derechos que constitucionalmente se otorgan a los particulares(29).
38.   En este sentido, la doctrina constitucional de esta Suprema Corte no sólo ha reconocido que en las actuales sociedades de información los medios de comunicación tienen un papel central para la difusión de información e ideas(30), sino que también los propios medios se encuentran en una posición de poder frente a los demás sujetos que les permite, por ejemplo, "imponer" su visión sobre ciertos hechos que difundan(31). Al respecto, vale la pena citar lo sostenido por la Primera Sala de este Alto Tribunal en el Amparo Directo 28/2010:
En la actualidad existe una tendencia a subestimar el poder de los medios de comunicación, sin embargo, es un error minimizarlo pues se trata de entidades cuyas opiniones suelen imponerse en la sociedad, dominando la opinión pública y generando creencias. La televisión, la radio, los periódicos, las revistas y demás medios de comunicación, son fácilmente accesibles para el público y, de hecho, compiten para atraer su atención. Así pues, es usual encontrar que muchas de las discusiones que se presentan día con día, se basan o hacen referencia a creencias públicas generadas por alguna noticia o análisis. Asimismo, es importante señalar que en la prensa y televisión modernas, se da por sentado que toda opinión debe quedar equilibrada por otra contraria.
A través de los medios de comunicación, los líderes de opinión despliegan sus ideas, convirtiéndose así en los sujetos a quienes se atribuye la misión de elaborar y transmitir conocimientos, teorías, doctrinas, ideologías, concepciones del mundo o simples opiniones, que constituyen las ideas o los sistemas de ideas de una determinada época y de una sociedad específica. Lo importante [...] es señalar que, mediante sus opiniones, los líderes de opinión ejercen un cierto tipo de poder, valiéndose de la persuasión y no de la coacción.
39.   El poder o impacto que los medios de comunicación pueden llegar a tener en el "mercado de ideas" no sólo debe entenderse como la posibilidad de influir o promover activamente su visión sobre un problema o situación determinada -tal como lo sostuvo la Primera Sala-, sino que les es posible, inclusive, restringir o limitar la difusión de opiniones o posturas que sean opuestas a la suya. En este sentido, si bien es cierto que el concepto de un "mercado de ideas" permite explicar la forma en que se intercambia información en una sociedad plural, sería ilusorio -o inclusive, como algunos han sugerido, "romántico"(32)- considerar que cualquier persona está en igualdad de posibilidades para difundir sus ideas. Por el contrario, es necesario reconocer que, por un lado, existen barreras que naturalmente imposibilitan el acceso igualitario a los medios de comunicación -principalmente a los "masivos", que suelen estar concentrados en pocas personas e intereses- y, consecuentemente,
resultan igualmente limitadas las posibilidades de que una idea en particular sea difundida. Por otro lado, también debe reconocerse que dentro del propio mercado de ideas, los distintos medios de comunicación no necesariamente tienen el mismo peso, puesto que entre otros factores, tiene que tomarse en cuenta el tipo de medio de que se trate (escrito, radio o televisión), su cobertura (nacional, internacional, local o regional) o la periodicidad de su difusión.
40.   Con independencia de las complejidades que pudieran analizarse entre los sujetos que en él intervienen, lo importante es precisar que en el contexto de un "mercado de información" los particulares no se encuentran en igualdad de circunstancias frente a otros agentes informativos. En efecto y aunque es verdad que actualmente se podría considerar que los particulares tienen posibilidad de difundir sus ideas a través de medios "informales" como las redes sociales, es necesario reconocer que los medios de comunicación tienen una posición preponderante en el mercado de ideas -que, inclusive, podría clasificarse como "monopólica"- puesto que al difundir un hecho noticioso no enfrentan las barreras o los impedimentos con los que un sujeto en particular se encontraría.
41.   Ante esas "barreras" o condiciones que imposibilitan el acceso igualitario para la difusión de ideas, este Tribunal Constitucional considera que éste es uno de los casos en los que la intervención del Estado no sólo es legítima sino indispensable, puesto que de otra manera no se podría garantizar plenamente el ejercicio de la libertad de expresión de los individuos. Como esta Suprema Corte lo ha sostenido en otros asuntos, no es suficiente que se tenga ideas, sino que resulta fundamental que las mismas puedan manifestarse y difundirse, principalmente si se trata de información que pudiera ser considerada de interés social(33).
42.   La indispensable intervención estatal para el adecuado funcionamiento del "mercado de información" -y con ello la protección de los derechos de libertad de expresión e información- ha sido señalada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos:
Dada la importancia de la libertad de expresión en una sociedad democrática (...) el Estado no sólo debe minimizar las restricciones a la circulación de la información sino también equilibrar, en la mayor medida de lo posible, la participación de las distintas informaciones en el debate público, impulsando el pluralismo informativo. En consecuencia, la equidad debe regir el flujo informativo. En estos términos puede explicarse la protección de los derechos humanos de quien enfrenta el poder de los medios y el intento por asegurar condiciones estructurales que permitan la expresión equitativa de las ideas(34).
43.   Es en virtud de tal problemática que, a pesar de que en algunos países y doctrinalmente -específicamente en los Estados Unidos de América y a partir de su decisión antes citada- se pudiera caracterizar al derecho de réplica como un límite a la libertad de expresión, lo cierto es que en el contexto del derecho a la información y desde la perspectiva de quien es aludido por cierto mensaje, el derecho de réplica es lo que garantiza el ejercicio de su libertad de expresión. Es decir, este Alto Tribunal considera que la reglamentación del derecho de réplica es una de las herramientas con que el Estado puede justificadamente intervenir en el "mercado de ideas" para garantizar que los ciudadanos accedan a aquél en circunstancias similares a otros agentes que en él intervienen -los medios de comunicación- y con el objetivo de que puedan difundir información que corrija o aclare lo publicado originalmente por el propio medio.
44.   En otras palabras, desde la perspectiva de una persona que pudiera ser "afectada" por la información difundida, el derecho de réplica es una garantía de que se le permitirá, cuando menos momentáneamente, encontrarse en igualdad de condiciones con quien haya publicado la información que le alude y entonces ejercer su libertad de expresión. Es decir, el derecho de réplica debe entenderse como un mecanismo de acceso a los medios de comunicación para que quienes hayan sido referidos puedan difundir su versión de los hechos.
45.   Asimismo, el derecho de réplica repercute o trasciende a la sociedad o colectividad, porque en la medida en que permite una visión, por lo menos, distinta sobre un mismo hecho, la sociedad contará con mayores elementos informativos. Por lo tanto, con el ejercicio del derecho de réplica se robustece el diálogo democrático que, como se ha dicho, es propio de una sociedad plural.
46.   No se pasa por alto que cierta parte de la doctrina nacional -e inclusive algunos tribunales internacionales- consideran que el derecho de réplica tiene una función reparadora para la persona que ve afectada su honra y reputación por cierta información que la alude y fue difundida por un medio de comunicación. En efecto, cuando se difunde información falsa sobre una persona ello pudiera tener el efecto de distorsionar la realidad o predisponer a la sociedad para que adopte algún
punto de vista sobre aquélla y con ello afectar injustamente su imagen.
47.   Es en virtud de lo anterior que pudiera considerarse que al permitirle a la persona aludida el acceso al medio de comunicación para ejercer su derecho de réplica, con ello se logra también "reparar" su honor y reputación. Sin embargo, aunque este Alto Tribunal no ignora tal función del derecho de réplica, no puede entenderse como su función principal y en muchos casos ni siquiera podría cumplir con la misma. Por un lado, porque habrá información que por el simple hecho de ser publicada, aun cuando se pudiera "corregir" mediante el ejercicio del derecho de réplica, su mera difusión ya habrá causado un daño mayor que necesitará medidas adicionales para ser íntegramente reparado. Además, como ya lo mencionó la Primera Sala de este Alto Tribunal, el derecho de réplica no sirve como medida reparatoria cuando lo que se publicó tiene que ver con la vida privada de las personas, puesto que aun cuando se viole su derecho al honor y la reputación, es muy probable que la persona no busque ejercer ese derecho, en tanto implicaría seguir exponiendo su vida privada al ojo de la opinión pública(35).
48.   En este sentido, es importante tener en cuenta que el derecho de réplica es independiente de los recursos judiciales civiles y penales que una persona puede intentar cuando se haya vulnerado su honor y reputación por la publicación de cierta información, ya sea falsa o verdadera, o la publicación de una opinión que lo haya agravado.
49.   Finalmente, la naturaleza del derecho de réplica no es encontrar la verdad sobre la información publicada. Es decir, en ningún momento hay una decisión final sobre quién tiene la razón en cuanto a la veracidad de la información. Más bien cumple la función de difundir una versión distinta de cierta información para que esté a disposición de los receptores y para que tengan mayores elementos para formarse una opinión al respecto.
50.   Ahora bien, considerando los derechos involucrados y su relación con el derecho de réplica, el Pleno de esta Suprema Corte llega a las siguientes conclusiones:
-     El derecho de réplica no debe ser concebido como un límite a la libertad de expresión sino como un derecho que lo complementa. Se trata de una herramienta que garantiza que todos los sujetos involucrados tengan el mismo acceso a difundir la información que les parece relevante en determinado asunto, y que consecuentemente la sociedad goce de mayor cantidad de información disponible cuando los hechos son controvertidos o, inclusive, cuando están siendo falseados o manipulados.
-     El derecho de réplica no debe ser entendido como un mecanismo reparador de agravios, aunque ésta pueda ser su consecuencia en algunos casos. Es decir, se trata primordialmente de una herramienta para equilibrar la información que recibe la sociedad y aumentar la posibilidad de que los receptores de información tengan una versión certera de los hechos.
51.   Precisado lo que debe entenderse por derecho de réplica, se procede al análisis de constitucionalidad de los artículos 2, fracción II; 3, primer y último párrafos; 17; 19, fracción III; 21, tercer párrafo; 25, fracción VII, y 37 de la Ley de Réplica. Los promoventes alegan, fundamentalmente, que existe una incompatibilidad de tales disposiciones con el artículo 14.1 de la Convención Americana, en tanto no incluyen la posibilidad de que la réplica sea ejercida tratándose de información cierta pero que cause un agravio. El concepto de invalidez es infundado.
52.   El artículo 14.1 de la Convención Americana establece lo siguiente:
14.1. Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley.
53.   La interpretación que de este artículo ha realizado la CorteIDH en su Opinión Consultiva 7/86 no incluye referencia alguna a si debe incluirse información cierta que resulte "agraviante". Sin embargo, esta cuestión fue objeto de análisis en un caso de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "CIDH"), en el que se señaló:
72. La Comisión nota que en concordancia con el artículo 14 de la Convención, un presunto damnificado puede recurrir al derecho de rectificación o respuesta para obtener una corrección inmediata publicando o emitiendo en el mismo medio la verdad comprobable de los hechos ciertos que pudieran haber sido desvirtuados por el reportero de la información cuestionada. Dicha acción se ejerce únicamente con relación a información de carácter fáctica y no con relación a comentarios de opinión. Cabe mencionar que respecto a expresiones de opinión, la Corte Europea de Derechos Humanos ha sostenido que hay algunas
circunstancias en que una comunicación de un juicio de valor tiene que estar respaldada por una base de hechos suficientemente fácticos para llegar a este juicio. Esta posición, por tanto, podría permitir la rectificación de información fáctica en aseveraciones de opinión que se basan sobre hechos comprobables. En estas circunstancias sería necesario demostrar un enlace entre un juicio de valor y los hechos que lo respaldan en el estudio de caso por caso(36).
54.   Las razones de la CIDH para excluir del derecho previsto en el artículo 14.1 aquella información que no se refiera a hechos comprobables, tiene que ver con el riesgo que implica para la libertad de expresión que se sujeten al derecho de réplica las opiniones o juicios de valor:
76. (...) La posibilidad de rectificación o respuesta a la opinión traería consigo el riesgo de una interminable suma de intervenciones que anularían la propia expresión del medio, generando posible autocensura. Sería interminable la cadena de rectificación o respuesta que se podría generar si se admitiese la posibilidad de responder una opinión de la que se difiere o que se considere atentatoria contra el derecho al honor o reputación. Por lo anteriormente expuesto, si el objeto del derecho de rectificación o respuesta es el de corregir información falsa o imprecisa, entonces la opinión que no puede ser sujeta a esta verificación se encontraría excluida(37).
55.   En este sentido, no puede alegarse que existe una violación a la Convención Americana por el hecho de que no se incluya información cierta pero agraviante. El Pleno de esta Suprema Corte coincide con la CIDH en que el propósito del derecho de réplica es justamente corregir información falsa o imprecisa, tal como puede ser la información que se difunda de manera incompleta, tergiversada o fuera de contexto. Y aun cuando se reconociera alguna utilidad en permitir este tipo de intercambios, el riesgo que conlleva para la libertad de expresión y libertad de prensa de los medios de comunicación es mucho mayor a los beneficios que comporta.
56.   Por lo tanto, este Alto Tribunal concluye que el concepto de invalidez resulta infundado y lo procedente es reconocer la validez de los artículos 2, fracción II; 3, primer y último párrafos; 17; 19, fracción III; 21, tercer párrafo; 25, fracción VII, y 37 de la Ley Reglamentaria en la porción normativa que se establece "inexacta o falsa".
1.2. ¿Es constitucional que se exija que la difusión de información falsa o inexacta haya generado un agravio a la persona?
57.   En su primer concepto de invalidez, el PRD también argumenta que los artículos 2, fracción II; 3, primer párrafo; 17; 19, fracción III, y 25, fracción VII, son inconstitucionales porque establecen requisitos adicionales a los previstos en los textos constitucional y convencional para ejercer el derecho de réplica. En esencia, el partido promovente sostiene que el requisito de "demostrar un perjuicio" resulta excesivo en tanto que las personas tienen derecho a que no se publique información falsa sobre ellas y que resulta obvio que la difusión de dicha información por sí misma causa una afectación. Por ello, argumentan, debería bastar con demostrar la falsedad o inexactitud de la información difundida o publicada. El concepto de invalidez es parcialmente fundado.
58.   Como se estableció en la sección que antecede, el derecho de réplica no es un mecanismo reparador de agravios sino primordialmente una herramienta para equilibrar la información que recibe la sociedad, y para que las personas tengan la misma posibilidad de ejercer su libertad de expresión. En este sentido, lo fundamental, tratándose del derecho de réplica y aún dentro del procedimiento judicial, deber ser probar la falsedad o inexactitud de lo publicado y no así el agravio político, económico o en el honor, vida privada y/o imagen que dicha información haya generado. El agravio, aunque es un elemento esencial del derecho de réplica, no requiere ser probado de manera independiente. Su existencia se demuestra automáticamente al comprobar que el afectado tiene un reclamo legítimo en cuanto que se publicó información falsa o inexacta sobre él.
59.   Se precisa que el hecho de que el agravio no deba ser probado no puede llevar a concluir que cualquier solicitud de réplica debe ser procedente. Como se señaló en el párrafo anterior, lo que permite a una persona solicitar una réplica es la existencia de un reclamo legítimo, situación que se actualiza cuando la difusión de hechos falsos o inexactos entrañan en el solicitante un agravio real, actual y objetivo en su esfera jurídica, ya sea directamente o de modo fácilmente identificable(38). De tal manera que la réplica no será procedente cuando indudablemente la información difundida no aludió al solicitante, o cuando la "inexactitud" se relacione con errores o imprecisiones informativas que notoriamente sean intrascendentes.
60.   Precisado lo anterior, se procede a analizar la constitucionalidad de los artículos que el promovente cuestiona. Por un lado, el artículo el artículo 25, fracción VII, establece que:
 
Artículo 25. En el escrito por el que se solicite el inicio del procedimiento a que se refiere este Capítulo deberán señalarse: (...)
VII. Las pruebas que acrediten la existencia de la información que hubiera sido difundida por un medio de comunicación, agencia de noticias o productor independiente en los términos previstos por esta Ley; las que demuestren la falsedad o inexactitud de la información publicada; o las que demuestren el perjuicio que dicha información le hubiera ocasionado;
61.   Como se advierte, dicho artículo regula las pruebas que la persona interesada debe presentar junto con su solicitud de inicio del procedimiento judicial. Sobre dicha fracción este Alto Tribunal advierte que es posible realizar dos interpretaciones. La primera exige probar la falsedad o inexactitud de la información publicada, y también el perjuicio que dicha información le hubiere ocasionado al solicitante. La segunda confiere la opción al solicitante de probar disyuntivamente: a) la falsedad o inexactitud de la información publicada, o b) el perjuicio que dicha información le hubiere ocasionado.
62.   De considerar correcta la primer lectura, la porción normativa "las que demuestren el perjuicio que dicha información le hubiere ocasionado" resultaría inconstitucional puesto que se estaría exigiendo al solicitante probar el agravio, cuando previamente se señaló que éste se acredita con el simple hecho de probar que se le aludió con información falsa o inexacta. Es decir, considerar correcta tal interpretación implicaría establecer una carga adicional para el ejercicio del derecho al prever requisitos no necesarios e inclusive repetitivos para poder presentar la acción.
63.   En la segunda lectura la misma porción normativa también resultaría inconstitucional. A pesar de que se estaría confiriendo al solicitante la opción de probar una cosa u otra, con ello, si bien no se le obliga a probar el perjuicio, tampoco se le exigiría probar la falsedad o inexactitud de la información. Es decir, bajo esta interpretación no necesariamente estaría obligado a presentar pruebas que acrediten la inexactitud o falsedad de la información difundida, por lo que se permitiría presentar una solicitud de réplica respecto de información cierta, pues bastaría con justificar que se le ocasionó un perjuicio. No obstante, esta posibilidad sería contraria al alcance del derecho de réplica tal y como lo ha definido esta Suprema Corte en párrafos precedentes. Como se recordará, lo que legitima a una persona para hacer valer su derecho de réplica en contra de un sujeto obligado es la divulgación de información falsa o inexacta. Por lo tanto, no sólo resulta razonable sino necesario que se le exija al sujeto interesado presentar la documentación o información que evidencie que la misma es incorrecta o inexacta.
64.   Dado que ninguna de las dos posibles lecturas del artículo 25, fracción VII, resulta conforme al alcance constitucional que esta Suprema Corte de Justicia ha conferido al derecho de réplica, lo procedente es declarar la invalidez de la porción normativa que señala "o las que demuestren el perjuicio que dicha información le hubiera ocasionado". En virtud de lo anterior, el precepto quedaría de la siguiente manera:
Artículo 25. En el escrito por el que se solicite el inicio del procedimiento a que se refiere este Capítulo deberán señalarse: (...)
VII. Las pruebas que acrediten la existencia de la información que hubiera sido difundida por un medio de comunicación, agencia de noticias o productor independiente en los términos previstos por esta Ley; las que demuestren la falsedad o inexactitud de la información publicada;
65.   Por otro lado, los artículos 2, fracción II; 3, primer párrafo; 17 y 19, fracción III, hacen referencia a que el derecho de réplica implica que se divulgó información falsa o inexacta que alude a una persona y que le causa un agravio(39). Sin embargo, este Alto Tribunal considera que los preceptos no resultan inconstitucionales, puesto que no establecen una carga probatoria para quien pretenda ejercer el derecho de réplica, sino que únicamente se refieren al hecho indiscutible de que una persona sobre la que se publicó cierta información falsa o inexacta, resulta agraviada por tal circunstancia, en los términos que se ha explicado en este apartado. En virtud de lo anterior, lo procedente es reconocer la validez de estos preceptos.
2. De la regulación del derecho de réplica
2.1. ¿Es constitucional que no se haya regulado de manera específica la réplica para publicaciones en internet?
66.   En su cuarto concepto de invalidez, el PRD argumenta que la Ley Reglamentaria no prevé regulación
sobre las publicaciones que se hacen en internet ni cómo se ejerce el derecho de réplica en esos casos. Es decir, el promovente considera que los contenidos de la Ley de Réplica resultan deficientes puesto que existen supuestos fácticos que no están contemplados y, consecuentemente, que afectan el ejercicio del derecho.
67.   El concepto de invalidez es infundado, toda vez que la Ley Reglamentaria no excluye la posibilidad de exigir una rectificación de información respecto de contenidos o publicaciones que se hayan realizado de manera electrónica. En primer lugar, la definición de "medios de comunicación" prevista en el artículo 2, fracción III, de la Ley de Réplica claramente incluye las publicaciones realizadas en internet, puesto que dicho precepto se refiere a "la persona, física o moral, (...) que de manera (...) electrónica difunde masivamente ideas, pensamientos, opiniones, creencias e informaciones de toda índole (...)". Es decir, expresamente hace referencia a los medios electrónicos en los que, sin lugar a duda, se encuentra el internet.
68.   En segundo lugar, cuando la Ley Reglamentaria hace referencia a los "sujetos" que se encuentran obligados a publicar la réplica, el párrafo primero del artículo 4 señala a: a) medios de comunicación; b) agencias de noticias; c) productores independientes, y d) cualquier otro emisor responsable del contenido original. Como se aprecia, la Ley no hace referencia al tipo de "medio" o "forma" en el que se difunda la réplica, sino que con independencia de ello cualquiera de tales sujetos que difunda información falsa o inexacta se considerará como obligado. En este sentido, de la lectura de la Ley de Réplica no se desprende algún impedimento que de manera textual o en sus efectos impida que la regulación general del ejercicio del derecho de réplica resulte aplicable a quienes publiquen información en internet. Por lo tanto, resulta infundado el presente concepto de invalidez.
2.2. ¿Es constitucional que cuando una persona no puede ejercer el derecho por sí mismo, se limite su ejercicio al primero que presente la solicitud?
69.   En su tercer concepto de invalidez MORENA cuestiona la constitucionalidad del segundo párrafo del artículo 3 de la Ley Reglamentaria que establece lo siguiente:
Artículo 3. (...)
Cuando la persona física afectada se encuentre imposibilitada para ejercer por sí misma el derecho o hubiere fallecido, lo podrá hacer el cónyuge, concubino, conviviente o parientes consanguíneos en línea directa ascendente o descendente hasta el segundo grado. En caso de que exista más de una persona legitimada para hacer valer el derecho de réplica, el primero en presentar la solicitud será el que ejercerá dicho derecho. (...)
70.   Como se aprecia, en el precepto se regula el supuesto de cuando la persona directamente aludida por la información publicada no pueda ejercer el derecho por sí misma -por ejemplo, por quedar incapacitada por alguna enfermedad, estar desaparecida o haber fallecido-. En estos casos, la Ley de Réplica prevé que podrán ejercer el derecho ciertos familiares o personas relacionadas, pero limita esta posibilidad a que, en el caso de que haya más de una persona legitimada, sólo se ejerza por la primera persona que lo solicite.
71.   A juicio del partido promovente el precepto viola el derecho a la igualdad y no discriminación, así como el principio de certidumbre jurídica. Sostiene que, por un lado, se debe entender que todas las personas que potencialmente están legitimadas también fueron agraviadas por la información publicada y, por lo tanto, no habría razón para negar que cada una de ellas ejerza el derecho respectivo. Asimismo, aduce que la restricción legal podría llevar a escenarios en que, por ejemplo, el primero en ejercer el derecho lo haga de manera incorrecta o no continúe con el proceso ante la negativa del sujeto obligado. Tales posibilidades impedirían reparar el derecho al honor y reputación de la persona aludida por la información.
72.   A consideración de esta Suprema Corte, el concepto de invalidez resulta infundado. El objetivo primordial de la réplica no es reparar afectaciones personales sino equilibrar el ejercicio de la libertad de expresión entre el medio de comunicación que difunde cierta información y quien resulte aludido
por aquélla, y que la sociedad goce del derecho a la información con la mayor posibilidad de encontrar certeza sobre los hechos que se le presentan. De aceptar que todos los sujetos legitimados para ejercer el derecho en nombre del directamente afectado pueden hacerlo y que, entonces, el medio de comunicación estaría sujeto a publicar tantas réplicas como sujetos legitimados existiesen, se estaría rompiendo con la igualdad pretendida, generando una limitación excesiva en el derecho a la libertad de expresión del medio de comunicación.
73.   Ello no implica desconocer que es posible que cada uno de estos sujetos legitimados tenga a su vez un interés particular por las afectaciones que de manera personal podrían resentir por la difusión de información falsa o inexacta sobre su familiar, así como el derecho que persiste a que se reparen las violaciones al honor y reputación que en su caso haya sufrido el directamente afectado. Pero como se ha dicho, existen otras vías mediante las cuales puede exigirse la reparación de tales afectaciones. El derecho de réplica no tiene como propósito reparar tales derechos.
74.   En virtud de lo anterior, se reconoce la validez del segundo párrafo del artículo 3 de la Ley Reglamentaria.
2.3. ¿Es constitucional que pueda ser posible considerar como sujetos obligados a "cualquier persona que difunda información por cualquier medio"?
75.   La CNDH cuestiona la constitucionalidad del artículo 4 de la Ley Reglamentaria, específicamente la porción normativa "y cualquier otro emisor de información responsable", por ser contrario al principio de seguridad jurídica y a la libertad de expresión. Dicho precepto establece:
Artículo 4. Los medios de comunicación, las agencias de noticias, los productores independientes y cualquier otro emisor de información responsable del contenido original, serán sujetos obligados en términos de esta Ley y tendrán la obligación de garantizar el derecho de réplica de las personas en los términos previstos en la misma.
Las agencias de noticias, los productores independientes y cualquier otro emisor de información, responsables del contenido original, cumplirán la obligación a que se refiere el párrafo anterior, a través de los espacios propios o donde sean publicados o transmitidos por terceros.
76.   Para la CNDH, la inconstitucionalidad del precepto esencialmente deriva de que la frase "y cualquier otro emisor de información responsable del contenido original" genera incertidumbre respecto a quiénes son los sujetos obligados por la Ley de Reglamentaria; sobre todo, cuando diversos preceptos de la Ley sí refieren expresamente quiénes están sujetos a la misma. La inseguridad sobre quiénes podrían considerarse como sujetos obligados, a juicio de la Comisión, repercute en tres aspectos. El primero se refiere a que "podría arribarse a la conclusión de que todas las personas que difundan información", con independencia del "medio" o "canal" en que se difunda, puedan ser consideradas como sujetos obligados. Se afirma en la demanda que tal situación de incertidumbre podría inhibir o restringir el flujo de información, puesto que las personas se verían "desalentadas" a emitir opiniones o difundir información -inclusive en redes sociales-, ante la mera posibilidad de que se les considere como sujetos obligados y, en consecuencia, se les exija publicar una réplica en un espacio personal, se les sujete a un procedimiento judicial o se les imponga una sanción económica.
77.   El segundo aspecto está relacionado con el anterior, pero se centra en el punto de vista de quien es aludido por cierto mensaje. Dado que no resulta claro quiénes son los sujetos obligados por la Ley Reglamentaria, la CNDH aduce que "no podrá identificarse ante quién debe solicitarse la réplica", lo que deja en inseguridad a las personas agraviadas que pretendan ejercer su derecho.
78.   El tercer aspecto por el que la Comisión considera inconstitucional el artículo 4 ° de la Ley de Réplica tiene que ver con que se genera una especie de "confusión" en el procedimiento que debe llevarse ante la autoridad jurisdiccional. Dado que el artículo 25 de dicha Ley no contempla a "cualquier otro emisor de información" como sujetos que pueden tener el carácter de demandados, pero el diverso
36 sí los prevé entre los que pueden ser condenados a la publicación de réplica, la CNDH concluye que "la sentencia puede ser condenatoria para alguien que no fue llamado a juicio". Los artículos que la Comisión generan la referida confusión expresamente establecen:
Artículo 25. En el escrito por el que se solicite el inicio del procedimiento a que se refiere este Capítulo deberán señalarse:
I. Nombre y domicilio de la parte solicitante o de quien promueva en su nombre;
II. Domicilio para oír y recibir notificaciones;
III. Nombre y domicilio de la parte demandada, teniendo dicho carácter el medio de comunicación, productor independiente o agencia de noticias a la que se le atribuya la publicación materia del derecho de réplica;
(...).
Artículo 36. Si la sentencia determinare la procedencia de las pretensiones del demandante, el Juez además de imponer la sanción establecida en los artículos 38 y 39 de esta Ley, ordenará al medio de comunicación, agencia de noticias, productor independiente o cualquier otro emisor de información, la difusión o publicación de la réplica, señalando un plazo que no podrá exceder de tres días hábiles siguientes a partir de la notificación de la sentencia.
En el procedimiento judicial en materia del derecho de réplica procederá la condenación de costas.
79.   Este Alto Tribunal sostiene que este concepto de invalidez es infundado.
80.   Si bien es verdad que el enunciado combatido permitiría incluir a sujetos que no están específica o expresamente listados en la ley, ello no implica una violación a la seguridad jurídica. Esto es así porque por la naturaleza misma de una ley -general, abstracta e impersonal- y los problemas propios del lenguaje natural que se utiliza para redactar las normas -tales como ambigedad o vaguedad-, resulta imposible exigirle al legislador una precisión absoluta, de tal manera que desde la propia disposición sea evidente cuáles son todos los supuestos fácticos que puedan ser subsumidos en ellas y cuáles, por el contrario, deben ser excluidos; máxime cuando no estamos en presencia de normas que prevean directamente conductas ilícitas. En este sentido, la obligación del legislador de garantizar la seguridad jurídica no implica otorgar certeza absoluta sobre qué casos quedan comprendidos en la norma y cuáles no, sino que basta con establecer con claridad las condiciones o requisitos que hagan previsible su individualización.
81.   Ahora bien, en adición a los supuestos específicos que la Ley prevé como "sujetos obligados" -medios de comunicación, agencias de noticias y productores independientes-, la porción normativa que es motivo de impugnación incluye una categoría general que permite también considerar como sujetos obligados a quienes cumplan con dos condiciones materiales: 1) ser emisores de información, y 2) responsables del contenido original. A juicio de este Alto Tribunal, que el legislador haya establecido, por un lado, supuestos más concretos de aplicación y, por otro, una categoría que únicamente prevea criterios materiales que describen las condiciones de aplicación de la misma, no sólo resulta constitucional sino que inclusive, abona a la protección de la libertad de expresión de quienes sean aludidos por la difusión de un mensaje. Ello porque asegura que casos aún no previstos expresamente por el legislador pero que cumplan con la misma lógica que los sujetos específicamente señalados, podrán ser incluidos en la norma.
82.   De esta manera, el derecho de réplica tendrá su protección óptima en la medida en que sea posible considerar como sujetos obligados no sólo a los canales "convencionales" de difusión de noticias, sino también a aquellos medios poco convencionales o novedosos, pero que en virtud de los constantes cambios tecnológicos o sociales pudieran tener acceso al mercado de información con un
eco o impacto similar -o inclusive mayor- que el de los medios de comunicación "tradicionales" para la difusión de cierto mensaje o hecho informativo, y notoriamente mayor al que pudiera tener la persona aludida por sus propios canales.
83.   Esto no quiere decir que toda persona que difunda un mensaje puede o debe ser considerado como "cualquier otro emisor de información responsable del contenido original" y consecuentemente como sujeto obligado. Para definirlo, en primer lugar, debe atenderse al contexto y lógica que siguió la ley para determinar quiénes son sujetos obligados. En este sentido, conforme a lo previsto en el 2, se trata de aquellas personas físicas o morales que generen o difundan masivamente información:
Artículo 2. Para efectos de esta Ley, se entenderá por:
(...)
III.  Medio de comunicación: La persona, física o moral, que presta servicios de radiodifusión; servicios de televisión o audio restringidos; o que de manera impresa y/o electrónica difunde masivamente ideas, pensamientos, opiniones, creencias e informaciones de toda índole y que opera con sujeción a las disposiciones legales aplicables.
IV. Productor independiente: La persona, física o moral, que genere y sea responsable de producir contenidos que sean publicados o transmitidos por los medios de comunicación.
84.   En segundo lugar, se debe tomar en cuenta si existen condiciones de inequidad entre el emisor de un mensaje y quien se estime aludido por el mismo. En efecto, dado que el derecho de réplica garantiza el acceso a cierto medio para difundir un mensaje bajo la presunción de que el sujeto aludido no está en una posición equitativa para manifestar y difundir su dicho, se estima que para definir qué emisor de contenido original debe o no ser considerado como "sujeto obligado" se tiene que atender a la existencia o no de un equilibrio respecto de las posibilidades para difundir o dar respuesta con similar intensidad a cierta información. Es decir, si el emisor de cierto mensaje de contenido original se encuentra en una posición notoriamente preferente para pronunciar y difundir un discurso en el mercado de ideas, debe entenderse que, en principio, aquél es un sujeto obligado, siempre que se acrediten los demás requisitos exigidos por la Ley Reglamentaria.
85.   En este sentido, que el fraseo utilizado por el legislador no permita identificar ex ante y con absoluta precisión a todos y cada uno de los sujetos o, inclusive, el hecho de que sea posible que un sujeto sea indebidamente considerado como obligado, no implica que el precepto deba invalidarse en este momento dado que este Alto Tribunal está ejerciendo un control abstracto sobre la regularidad de normas.
86.   Por lo anterior, y desde el punto de vista de quien pudiera ser considerado como "sujeto obligado", la porción normativa impugnada del artículo 4 ° de la Ley Reglamentaria no resulta contraria al principio de seguridad jurídica ni vulnera la libertad de expresión.
87.   Por las mismas razones que hasta aquí se han desarrollado, pero desde la perspectiva de quien resulta aludido por la información que se difunda, el artículo 4 ° impugnado tampoco es inconstitucional. Quien resulte aludido por información que difunda un sujeto no explícitamente contemplado en la Ley, pero que pueda ser considerado como "cualquier otro emisor de información responsable del contenido original" en los términos que hasta aquí se han desarrollado -es decir, que se encuentre en una posición preferente o que está en posibilidades de transmitir cierta información con mayor alcance un mensaje-, podrá exigirle a éste que difunda su réplica.
88.   Finalmente, también resulta infundado que el artículo 4 ° en la porción normativa impugnada sea
inconstitucional porque los supuestos previstos en los artículos 25 y 36 no coincidan entre los sujetos que pueden ser demandados y condenados en sede jurisdiccional. En efecto, de la interpretación sistemática del artículo 4 ° de la Ley de Réplica en relación con los diversos que prevén el procedimiento jurisdiccional, se desprende que cualquier sujeto obligado, sea: a) un medio de información; b) una agencia de noticias; c) un productor independiente o, d) cualquier otro emisor de información al que se le asigne tal carácter, podrá ser demandado y condenado en los términos del capítulo III de la Ley Reglamentaria. En otras palabras, la supuesta "omisión" del artículo 25, fracción III, debe ser subsanada o interpretada conforme a lo dispuesto en la propia Ley, sin que deba entenderse que existe una "incongruencia" que lleve al extremo de declarar su inconstitucionalidad.
89.   Por todas las razones aquí precisadas se concluye que la porción normativa "cualquier otro emisor de información responsable del contenido original" en los párrafos primero y segundo del artículo 4 no es inconstitucional.
2.4. ¿Es constitucional que no se haya previsto de manera específica a los servicios de televisión y audio abiertos?
90.   En su segundo concepto de invalidez, MORENA aduce que la Ley Reglamentaria no contempla los medios de comunicación de radio y televisión "abierta", pues argumenta que los artículos 2, fracción II; 10, primer párrafo y 16, únicamente incluyen la radio y televisión "restringidas". En este sentido, aduce que ello resulta en una distinción irracional y que deja de considerar gran parte de la información que es publicada y que llega a una mayoría de la población.
91.   Si bien es cierto, como lo señala el promovente, que de no incluirse la radio y televisión abiertas habría una distinción que no se encuentra justificada, su lectura de los artículos impugnados es incorrecta y, por lo tanto, su concepto de invalidez resulta infundado. Los artículos referidos establecen lo siguiente:
Artículo 2. Para efectos de esta Ley, se entenderá por: (...)
III. Medio de comunicación: La persona, física o moral, que presta servicios de radiodifusión; servicios de televisión o audio restringidos; o que de manera impresa y/o electrónica difunde masivamente ideas, pensamientos, opiniones, creencias e informaciones de toda índole y que opera con sujeción a las disposiciones legales aplicables.
(...)
Artículo 10. Tratándose de transmisiones en vivo por parte de los prestadores de servicios de radiodifusión o que presten servicios de televisión y audio restringidos, si el formato del programa lo permitiera y a juicio del medio de comunicación es procedente la solicitud presentada por la persona legitimada para ejercer el derecho de réplica, ésta realizará la rectificación o respuesta pertinente durante la misma transmisión, en la extensión y términos previstos en esta Ley.
(...)
Artículo 16. Cuando se trate de información transmitida a través de un prestador de servicios de radiodifusión o uno que preste servicios de televisión o audio restringidos, la rectificación o respuesta tendrá que difundirse en el mismo programa y horario y con características similares a la transmisión que la haya motivado.
92.   De una lectura sistemática de los artículos transcritos se desprende que son considerados como "medios de comunicación" las personas, físicas o morales que: 1) presten servicios de radiodifusión; 2) presten servicios de televisión o audio restringidos, o 3) que de manera impresa y/o electrónica difundan masivamente ideas, pensamientos, opiniones, creencias e informaciones de toda índole y
que operen con sujeción a las disposiciones legales aplicables.
93.   A pesar de que los servicios de televisión y audio "abiertos" no se incluyen específicamente en la definición ni en los subsecuentes artículos de la Ley Reglamentaria, lo cierto es que dichos servicios están incluidos en el primer supuesto: "servicios de radiodifusión". Esta interpretación resulta congruente con la ley de la materia que considera a la radio y televisión abierta dentro de tales servicios. En efecto, la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión define por "Radiodifusión" en su artículo 3, fracción LIV, a los siguientes:
Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: (...)
LIV. Radiodifusión: Propagación de ondas electromagnéticas de señales de audio o de audio y video asociado, haciendo uso, aprovechamiento o explotación de las bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico, incluidas las asociadas a recursos orbitales, atribuidas por el Instituto a tal servicio, con el que la población puede recibir de manera directa y gratuita las señales de su emisor utilizando los dispositivos idóneos para ello;
94.   Por lo anterior, y contrario a lo que aduce el promovente, las disposiciones impugnadas no resultan discriminatorias puesto que sí incluyen a la radio y televisión abierta. Consecuentemente, lo procedente es declarar su validez.
2.5. ¿Es constitucional la regulación del derecho de réplica en programas en vivo?
95.   En su cuarto concepto de invalidez, el PRD argumenta que el artículo 10 de la Ley Reglamentaria contiene formalidades excesivas para ejercer el derecho en estudio tratándose de programas en vivo.
96.   A juicio de esta Suprema Corte, el concepto de invalidez es infundado. Los artículos impugnados establecen:
Artículo 10. Tratándose de transmisiones en vivo por parte de los prestadores de servicios de radiodifusión o que presten servicios de televisión y audio restringidos, si el formato del programa lo permitiera y a juicio del medio de comunicación es procedente la solicitud presentada por la persona legitimada para ejercer el derecho de réplica, ésta realizará la rectificación o respuesta pertinente durante la misma transmisión, en la extensión y términos previstos en esta Ley.
(...)
97.   La interpretación que hacen los promoventes del precepto es errónea. Por un lado, de su lectura no se desprende alguna formalidad excesiva o siquiera una adicional para solicitar la réplica cuando el formato del programa es en vivo. Al contrario, lo que el artículo prevé es garantizar que si la persona afectada se entera de la información falsa o inexacta que está siendo difundida en el momento en que se está transmitiendo el programa y ejerce en el mismo instante su derecho, el sujeto obligado debe difundir la réplica en ese preciso instante. Este mecanismo resulta de mayor eficiencia y celeridad para ambas partes puesto que garantiza que la réplica se difunda en el mismo espacio que la información que le da origen y en el menor tiempo posible.
98.   Por otro lado, en caso de que el formato del programa no permita la publicación de la réplica en ese momento, el derecho a ejercerla no precluye, puesto que aplican las reglas establecidas en los artículos 14 y 16 de la propia Ley Reglamentaria:
Artículo 14. Si la solicitud de réplica se considera procedente, deberá publicarse o transmitirse al día hábil siguiente al de la notificación de la resolución a que hace referencia el artículo 12 de esta Ley, cuando se trate de programas o publicaciones de emisión diaria y en la siguiente transmisión o edición, en los demás casos.
Artículo 16. Cuando se trate de información transmitida a través de un prestador de
servicios de radiodifusión o uno que preste servicios de televisión o audio restringidos, la rectificación o respuesta tendrá que difundirse en el mismo programa y horario y con características similares a la transmisión que la haya motivado.
99.   Asimismo, si por cualquier circunstancia no se solicita la réplica en el momento de la transmisión en vivo, el interesado lo podrá ejercer con posterioridad, en los términos que prevé el segundo párrafo del artículo 10:
Artículo 10. (...)
Cuando no se actualice el supuesto previsto en el párrafo anterior, la persona que desee ejercer el derecho de réplica deberá presentar ante el sujeto obligado, en un plazo no mayor a cinco días hábiles, contados a partir del siguiente al de la publicación o transmisión de la información que se desea rectificar o responder, un escrito que contenga lo siguiente:
(...)
100. Esta interpretación es congruente con lo dispuesto por el artículo 19, fracción I, de la Ley de Réplica que señala como causal para negar el ejercicio del derecho de réplica el que "se trate de transmisiones en vivo y la réplica ya se haya realizado". Es decir, a contrario sensu, si se trata de transmisiones en vivo y la réplica no se realizó, el sujeto obligado no puede negarse a difundirla.
101. Finalmente, si a juicio del medio de comunicación no es procedente la réplica y por ello se negó la posibilidad de transmitirla durante el programa en vivo, el afectado tiene abierta la posibilidad de iniciar el procedimiento judicial respectivo.
102. Por otro lado, el promovente considera que la falta de referencia del artículo 7 de la Ley(40) a los "programas en vivo" implica que los medios de comunicación no están obligados a contar con una persona responsable de atender las solicitudes de réplica. Tal exclusión no se desprende ni de la lectura del precepto impugnado ni de algún otro. En efecto, el artículo 7 no hace distinción alguna respecto de qué sujetos deben cumplir con tal obligación y cuáles no, por lo que su correcta interpretación permite concluir que cualquier sujeto obligado, sin importar el formato de sus programas o de la información que publican, están igualmente obligados a cumplir con su contenido.
103. Por las razones antes precisadas, este Alto Tribunal considera que los artículos 7 y 10, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria no son contrarios a la Constitución Federal.
2.6. Sobre el régimen especial en materia electoral
104. La Ley Reglamentaria establece regulación aplicable a todos los sujetos en materia de réplica. Sin embargo, dentro de esta regulación general también prevé un régimen especial para algunos sujetos electorales, con el propósito de regular aquellas cuestiones que el legislador consideró requieren cierta diferenciación, dadas las condiciones específicas que se presentan en el proceso electoral.
105. De la exposición de motivos de la Ley Reglamentaria se desprende una preocupación del legislador porque las cuestiones relacionadas con la réplica electoral tengan mayor celeridad, en virtud de la brevedad de los plazos en los procesos electorales y la importancia de que la información se corrija dentro de los mismos:
(...) el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha emitido criterios respecto a la necesidad de dar celeridad al ejercicio del derecho de réplica en los procesos electorales (...) ya que si este derecho se ejerce en un plazo ordinario, posterior a la difusión de la información que se pretende corregir, la réplica ya no tendría los mismos efectos, por lo que su carácter expedito se justifica por la brevedad de los plazos del proceso electoral(41).
106. Es decir, y en consonancia con lo que ya se dijo en otros apartados sobre que la celeridad en la difusión de la réplica es parte fundamental de la protección de ese derecho, la finalidad de establecer un régimen especial para la contienda electoral fue priorizar dicha celeridad atendiendo a la circunstancia especial que se presenta en ese periodo.
 
107. Bien se podría argumentar que en cualquier caso el derecho de réplica necesita de la mayor celeridad, sin embargo, en el caso de los procesos electorales existe un elemento adicional de interés público que refuerza esta exigencia: la publicación de información falsa o inexacta sobre un partido político, precandidato o candidato, puede tener consecuencias irreparables en los resultados de la contienda electoral. Esta Suprema Corte ya ha analizado en otros precedentes la importancia del derecho a la información en la democracia del país(42), y en este sentido los procesos electorales se encuentran estrechamente vinculados al ejercicio de la democracia y de los derechos políticos electorales de los ciudadanos. Por ello, efectivamente, el ejercicio del derecho de réplica como medio para salvaguardar, entre otros, el derecho a la información cobra una relevancia adicional.
108. El régimen especial se encuentra previsto en los artículos 3 y 37 de la Ley Reglamentaria:
Artículo 3. (...)
Cuando la persona física afectada se encuentre imposibilitada para ejercer por sí misma el derecho o hubiere fallecido, lo podrá hacer el cónyuge, concubino, conviviente o parientes consanguíneos en línea directa ascendente o descendente hasta el segundo grado. En caso de que exista más de una persona legitimada para hacer valer el derecho de réplica, el primero en presentar la solicitud será el que ejercerá dicho derecho. En materia electoral, el derecho de réplica sólo podrá ser ejercida por el afectado [sic].
(...)
Los partidos políticos, los precandidatos y los candidatos a puestos de elección popular, debidamente registrados ante las instancias electorales correspondientes, podrán ejercer el derecho de réplica respecto de la información inexacta o falsa que difundan los medios de comunicación en términos de lo dispuesto por esta Ley. Tratándose de los sujetos a que hace referencia este párrafo y en los periodos que la Constitución y la legislación electoral prevean para las precampañas y campañas electorales todos los días se considerarán hábiles.
Artículo 37. Cuando la información que se estime inexacta o falsa haya sido difundida por el sujeto obligado en los términos de esta Ley, siempre que el afectado sea un partido político, precandidato o candidato a un cargo de elección popular, debidamente registrado, el derecho de réplica se ejercerá de conformidad con lo establecido en esta Ley, observando lo establecido en el presente Capítulo. En estos casos, las sentencias que dicten los jueces competentes serán notificadas a la autoridad electoral competente.
109. De los artículos transcritos se desprende que los sujetos a los que les aplica este régimen son "los partidos políticos, los precandidatos y los candidatos a puestos de elección popular, debidamente registrados ante las instancias electorales correspondientes", y consiste en lo siguiente:
-     El derecho de réplica sólo puede ser ejercido por el afectado, aun cuando la persona no pueda hacerlo o haya fallecido;
-     Durante los periodos de precampaña y campaña todos los días se computarán hábiles, y
-     Aunque siguen el mismo procedimiento judicial, las sentencias se le deben notificar a la autoridad electoral competente.
110. En relación con este régimen especial, los promoventes impugnan que es inconstitucional que:
-     Sólo se computen como hábiles todos los días comprendidos en la precampaña y campaña, pero no en las restantes etapas del proceso electoral.
-     En caso de que el afectado esté impedido para ejercer el derecho directamente, no pueda ejercerlo un interesado, como sí se permite para los sujetos del régimen general.
-     El régimen especial únicamente aplique a partidos políticos, precandidatos y candidatos, y no así a otros sujetos que también son relevantes en materia electoral.
111. A continuación se procede a responder tales planteamientos.
2.6.1 ¿Es constitucional que la regla de días hábiles aplique sólo durante las campañas y precampañas?
 
112. En su primer concepto de invalidez, MORENA cuestiona la constitucionalidad del último párrafo del artículo 3 de la Ley Reglamentaria (página 12), pues argumenta que no existe razón para que sólo se contemplen como hábiles todos los días de las precampañas y campañas. En concreto, señala que es inconstitucional que la misma regla no aplique a toda la etapa de preparación de la elección, a la jornada electoral, a la etapa de resultados y a la declaración de validez. Aduce que la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece en su artículo 97, párrafo 1(43), que durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles, por lo que no existe razón para excluirlos.
113. De los argumentos del promovente se desprende que el problema que aduce sobre el precepto impugnado es que el derecho de réplica previsto en el artículo 6 ° constitucional se haría nugatorio si se ejerce en etapas distintas a las precampañas y campañas, puesto que no todos los días son considerados hábiles. Es decir, se caería en el riesgo de que la aclaración de la información no se haga a tiempo para evitar afectar etapas electorales subsecuentes, por lo que ejercer el derecho perdería su propósito.
114. Así, dado que estamos frente a una posible restricción injustificada del derecho de réplica, este Alto Tribunal estima conveniente proceder a realizar un análisis de proporcionalidad de dicha medida. Para ello hay que analizar: (i) que la intervención legislativa persiga un fin constitucionalmente válido; (ii) que la medida resulte idónea para satisfacer en alguna medida su propósito constitucional; (iii) que no existan medidas alternativas igualmente idóneas para lograr dicho fin, pero menos lesivas para el derecho fundamental, y (iv) que el grado de realización del fin perseguido sea mayor al grado de afectación provocado al derecho fundamental por la medida impugnada(44). Los requisitos deben ser satisfechos en el orden de presentación, y de sostenerse que uno no se satisface, el precepto debe declararse inconstitucional sin necesidad de analizar los restantes.
(i) Finalidad constitucionalmente válida
115. Como ya se mencionó (párr. 104-106), la creación de un régimen especial tiene su razón de ser en la necesidad y preocupación del legislador de prever mayor celeridad para el ejercicio del derecho de réplica dentro de los procesos electorales. Ello se justifica en lo reducido de los tiempos y la existencia de términos que harían nugatorio el derecho de réplica si no se ejerce en el menor tiempo posible, aunado a la intensidad que cobra el interés público en el derecho a la información durante estos periodos, dado el impacto que puede tener la publicación de información falsa o inexacta sobre los sujetos de la contienda en los resultados electorales.
116. La exigencia de celeridad en las controversias que se presenten en el proceso electoral se desprende de la fracción III del Apartado D del artículo 41 constitucional que establece:
Artículo 41. (...)
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases: (...)
III. (...)
(...)
Apartado D. El Instituto Nacional Electoral, mediante procedimientos expeditos en los términos de la ley, investigará las infracciones a lo dispuesto en esta base e integrará el expediente para someterlo al conocimiento y resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
117. En este sentido, la celeridad en la resolución de las controversias que se presentan en el proceso electoral no sólo es constitucionalmente válida sino exigida. Por lo tanto se acredita el primer requisito.
(ii) Idoneidad de la medida
118. La medida elegida por el legislador para aumentar la celeridad durante el proceso electoral fue establecer que en el caso de ciertos sujetos electorales (partidos políticos, precandidatos y candidatos) todos los días se computarán hábiles durante las campañas y precampañas. Esta medida de manera inmediata reduce los tiempos en que podrá ser publicada la réplica o solucionado un conflicto ante la autoridad judicial, cuando se solicite durante la precampaña o campaña.
119. Sin embargo, más allá de que la medida funcione para cumplir sus objetivos durante las precampañas y campañas, es importante analizar si el precepto impugnado supone o no un diseño
deficiente -como argumenta MORENA-, al dejar fuera otras etapas del proceso electoral en las que el régimen especial de días hábiles también debería operar. Para ello es necesario identificar todas las etapas del proceso y determinar si fue justificado que el legislador estableciera el régimen especial únicamente para las etapas en comento.
120. La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece las siguientes etapas del proceso electoral:
Artículo 208.
1. Para los efectos de esta Ley, el proceso electoral ordinario comprende las etapas siguientes:
a) Preparación de la elección;
b) Jornada electoral;
c) Resultados y declaraciones de validez de las elecciones, y
d) Dictamen y declaraciones de validez de la elección.
121. Conforme a dicha Ley General, el proceso electoral ordinario inicia en septiembre del año previo al de la elección y concluye con la declaración de validez, una vez que el Tribunal Electoral haya resuelto el último medio de impugnación que se hubiera interpuesto o cuando se tenga constancia de que no se presentó alguno(45). La etapa de preparación de la elección inicia con la primera sesión que celebre el Consejo General y concluye cuando inicie la jornada electoral(46). Dentro de la etapa de preparación se desarrollan diversos actos del proceso electoral; entre ellos las precampañas(47) y las campañas electorales. Las primeras inician al día siguiente de que se apruebe el registro interno de los precandidatos(48), mientras que las segundas inician el día siguiente al de la sesión de registro de candidaturas para la elección respectiva, y concluyen tres días antes de celebrarse la jornada electoral(49).
122. Como se puede observar, el régimen especial de días hábiles que estableció el legislador es aplicable únicamente a cierta parte de la etapa de preparación de la elección (inciso a) del art. 208.1), y excluye no sólo las posteriores a la jornada electoral, sino también las réplicas que se soliciten: a) previo al inicio de la precampaña; b) entre el fin de aquélla y el inicio de la campaña, y c) con posterioridad a la propia campaña. Es decir, se excluye, entre otros, los días que se presenten con posterioridad a la conclusión de las campañas pero previos a la jornada electoral, por lo que tales réplicas deberán de tramitarse conforme al régimen general previsto en la Ley Reglamentaria.
123. Si como, se afirmó en líneas anteriores, el objetivo del legislador fue dar celeridad al ejercicio del derecho de réplica en el periodo electoral -por el impacto que pudiera tener que una noticia falsa o inexacta no sea corregida a tiempo-, resulta peculiar que se haya dejado fuera del régimen especial cierto periodo de tiempo que es más próximo al momento en que finaliza la contienda electoral -y se constituyen los poderes de representación democrática- y en el que, por lo tanto, la difusión de una noticia falsa o inexacta sobre algún contendiente pudiera tener un impacto mayor o definitivo si es que no se rectifica o responde. En este sentido, entre más cerca se está cronológicamente del fin de la contienda electoral, mayor justificación existe para establecer un régimen que agilice el ejercicio de réplica, lo que se logra si se computan todos los días como hábiles. Es decir, teniendo en cuenta la finalidad de dar mayor celeridad a la réplica mediante el régimen especial no es racional que el legislador prevea que mayor celeridad le aplique a etapas menos próximas al fin de la contienda (como precampañas y campañas), y no así a momentos posteriores (jornada electoral, de resultados y declaraciones de validez de las elecciones, y el dictamen y declaraciones de validez de la elección).
124. Tras este análisis, queda claro que la medida no es idónea y no cumple con la razonabilidad requerida, puesto que es indispensable que aplique a todo el proceso electoral y no sólo a una parte del mismo. En virtud de ello, lo procedente es declarar la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 3 de la Ley Reglamentaria, en la porción normativa que señala "para las precampañas y campañas electorales", de tal manera que dicho precepto quede de la siguiente manera:
Los partidos políticos, los precandidatos y los candidatos a puestos de elección popular, debidamente registrados ante las instancias electorales correspondientes, podrán ejercer el derecho de réplica respecto de la información inexacta o falsa que difundan los medios de comunicación en términos de lo dispuesto por esta Ley. Tratándose de los sujetos a que hace referencia este párrafo y en los periodos que la Constitución y la legislación electoral prevean todos los días se
considerarán hábiles.
2.6.2 ¿Es constitucional que en materia electoral, cuando el afectado no pueda ejercer el derecho o haya fallecido, sólo pueda ser ejercido por el afectado?
125. En su tercer concepto de invalidez MORENA cuestiona el artículo 3, párrafo segundo, de la Ley Reglamentaria puesto que, a diferencia del régimen general, se prevé que en materia electoral sólo el afectado podrá solicitar la réplica. Al respecto, señala que la protección constitucional del derecho de réplica es "amplia", toda vez que juega un interés tanto individual como social. En cuanto al individual y específicamente en materia electoral, el derecho impacta en el de ser votado, pues si se difunde información falsa, inexacta o agraviante, la misma repercute en los electores y genera inequidad en la contienda. Respecto a la vertiente social, el derecho de réplica garantiza una mejor circulación de ideas y el más amplio acceso a la información por parte de la sociedad en su conjunto, pues la comunicación masiva es esencial para la decisión política.
126. En efecto, en cuanto a la legitimación para ejercer el derecho en lugar del directamente afectado, el artículo 3, segundo párrafo, impugnado establece lo siguiente:
Artículo 3. (...)
Cuando la persona física afectada se encuentre imposibilitada para ejercer por sí misma el derecho o hubiere fallecido, lo podrá hacer el cónyuge, concubino, conviviente o parientes consanguíneos en línea directa ascendente o descendente hasta el segundo grado. En caso de que exista más de una persona legitimada para hacer valer el derecho de réplica, el primero en presentar la solicitud será el que ejercerá dicho derecho. En materia electoral, el derecho de réplica sólo podrá ser ejercida por el afectado.
(...)
127. Como se aprecia, el régimen especial en esta materia no crea una regla más proteccionista sino, por el contrario, una más restrictiva cuando se trata de sujetos electorales. Es decir, los excluye del régimen general que permite que una persona legitimada ejerza el derecho de réplica en lugar de la persona física afectada que no pueda ejercer por sí misma el derecho o hubiere fallecido.
128. A pesar de que el legislador creó dos regímenes jurídicos distintos, limitando el ejercicio del derecho de réplica a unos sujetos y no a otros, cabe recordar que, como lo ha sostenido este Tribunal Pleno:
(...) no toda diferencia en el trato hacia una persona o grupo de personas es discriminatoria, siendo jurídicamente diferentes la distinción y la discriminación, ya que la primera constituye una diferencia razonable y objetiva, mientras que la segunda constituye una diferencia arbitraria que redunda en detrimento de los derechos humanos(50).
129. Sin embargo, este Tribunal Pleno encuentra que en este caso estamos frente a una diferencia arbitraria y, por lo tanto, discriminatoria.
130. De la historia legislativa, los objetivos de la Ley y en general del derecho de réplica, podemos deducir que la regla general busca que aun faltando el afectado, se preserve el derecho a la información de la sociedad. Es decir, permitir que cierta persona distinta al aludido pueda aclarar la información que se aduce falsa o inexacta garantiza que las versiones relevantes serán publicadas y que, por lo tanto, los ciudadanos cuenten con una mejor posibilidad de conocer la veracidad de los hechos difundidos. Dado que este derecho a la información es independiente de los sujetos directamente afectados, es lógico que alguien más pueda ejercer el derecho en caso de que éstos no puedan hacerlo mientras se garantiza, al mismo tiempo, que quien lo hace se encuentra en una posición privilegiada para conocer la veracidad de lo publicado y a su vez, que cuenta con incentivos para ejercer el derecho (ello porque al ser una persona cercana al directamente afectado, presuntamente se ve también afectado por la información falsa o inexacta publicada y porque se dañe la imagen, reputación, honor de su familiar).
131. Bajo este contexto no se advierte alguna finalidad constitucionalmente admisible para excluir de tal
derecho a precandidatos y candidatos, puesto que las razones de establecer la medida se cumplen también en el caso de éstos.
132. Además, lo que se divulgue de precandidatos y candidatos no sólo afecta su campaña, si no la perspectiva que del partido político tienen los electores; situación que potencialmente podría afectar a otros candidatos y precandidatos del mismo partido en contiendas simultáneas, incluyendo a quien suceda al afectado en caso de no poder continuar con su campaña.
133. Finalmente, limitar este derecho ignora que la información falsa o inexacta no sólo afecta a la persona aludida en su contexto político sino también en el personal, por lo que aún si se encuentran imposibilitados de seguir en su campaña electoral, resulta relevante que se corrija la información falsa o inexacta como en el caso de cualquier persona ajena a estos procesos.
134. Por lo tanto, no se advierte razonabilidad detrás de excluir a los precandidatos y candidatos del ejercicio del derecho mediante un sujeto legitimado en los casos previstos. En virtud de lo anterior, este Tribunal Pleno determina que debe declararse la inconstitucionalidad del artículo 3, segundo párrafo, en la porción normativa que señala: "En materia electoral, el derecho de réplica sólo podrá ser ejercida por el afectado", de tal manera que dicho precepto quede de la siguiente manera:
Artículo 3. (...)
Cuando la persona física afectada se encuentre imposibilitada para ejercer por sí misma el derecho o hubiere fallecido, lo podrá hacer el cónyuge, concubino, conviviente o parientes consanguíneos en línea directa ascendente o descendente hasta el segundo grado. En caso de que exista más de una persona legitimada para hacer valer el derecho de réplica, el primero en presentar la solicitud será el que ejercerá dicho derecho.
2.6.3. ¿Es constitucional que se hayan previsto reglas especiales para algunos sujetos electorales y para otros no?
135. En el mismo concepto de invalidez, MORENA cuestiona la constitucionalidad de los artículos 3 °, último párrafo, y 37 de la Ley Reglamentaria en las porciones normativas que hacen referencia a los "partidos políticos", "precandidatos", "candidatos a puestos de elección popular". Argumenta que la regulación en materia de réplica electoral es deficiente porque excluye de su campo de aplicación a otros sujetos que ordinariamente también participan en los procesos electorales, y que ello resulta en un trato desigual que vulnera los artículos 1 ° constitucional y 1 ° de la Convención Americana. A juicio del actor, los sujetos que también deberían estar incluidos en el régimen especial electoral son los siguientes: aspirantes a precandidatos, aspirantes a candidatos independientes, candidatos independientes, observadores electorales y visitantes del extranjero, y dirigentes o representantes de los partidos políticos.
136. Para analizar la posible violación al derecho a la igualdad y no discriminación, resulta importante determinar cuáles fueron las razones detrás de la creación del régimen especial y, posteriormente, analizar si existió una justificación racional para dejar fuera a los sujetos a los que hace referencia el promovente o si, por el contrario, la medida es sub-inclusiva pues debió haberlos contemplado.
137. En virtud de las declaraciones de inconstitucionalidad contenidas en los apartados previos, se estima indispensable aclarar que el régimen especial en materia electoral consiste en lo siguiente:
-     Durante todo el proceso electoral todos los días se computarán hábiles, y
-     Aunque siguen el mismo procedimiento judicial, las sentencias se le deben notificar a la autoridad electoral competente.
138. Como se señaló al principio de esta sección, la creación de un régimen especial en materia electoral tiene como finalidad priorizar la celeridad en el ejercicio del derecho de réplica, atendiendo a la especial relevancia del periodo electoral: el proceso de integración de los órganos representativos a partir del voto popular. Es decir, la finalidad de crear este régimen especial es proteger no sólo el derecho de réplica de la persona que se estima aludida (interés personal), sino también el interés público que se relaciona con el ejercicio democrático.
 
139. Estas razones sí justifican que se haya incluido en el régimen especial a partidos políticos, precandidatos y candidatos, puesto que al ser quienes directamente participan en la contienda, la difusión de información falsa o inexacta que los alude durante el proceso electoral puede tener consecuencias irreparables en los resultados de aquélla. Ahora bien, debemos analizar si resulta aplicable la misma lógica respecto de los sujetos que el promovente aduce "han quedado fuera" del régimen especial de manera discriminatoria y si, en su caso, debieron estar incluidos. En caso de que la respuesta sea afirmativa para alguno de ellos la conclusión tendrá que ser que la medida adoptada por el legislador fue sub-inclusiva. De lo contrario se deberá concluir que estuvo bien diseñada.
-     Aspirantes a candidatos independientes: El término "aspirante a candidato independiente" puede referirse a dos tipos de sujetos. Por un lado, a cualquier persona que únicamente tiene la pretensión (subjetiva) de ser candidato independiente, o bien a aquella persona que ha externado expresamente su deseo ante los institutos electorales en términos de las leyes respectivas y, consecuentemente, se le ha abierto el plazo para obtener las el apoyo ciudadano correspondiente. En el primer caso, esta pretensión o aspiración no resulta relevante en términos públicos o colectivos y, por ello, no se justifica que le aplique un régimen distinto al de cualquier otra persona. Por el contrario, en el segundo caso sí se verifica una situación especial, equivalente al de los precandidatos. Sin embargo, dada esta similitud entre un aspirante a candidato independiente debidamente registrado y un precandidato, la ley puede ser interpretada en el sentido de que el término "precandidato" también incluye a los primeros sujetos, y por lo tanto, no se actualizan razones para declarar inconstitucional el precepto ahora estudiado.
-     Aspirantes a precandidatos: Si bien el ejercicio democrático no excluye ex ante a una persona que aspire a ocupar un cargo público, sí requiere que su interés por participar se sujete a las reglas, requisitos y procedimientos previstos en las leyes electorales. Es decir, que una persona tenga la intención de participar en un procedimiento de votación no es relevante en términos públicos o colectivos sino hasta que se sujeta a las reglas que la propia colectividad -a través de sus órganos representativos- estableció para participar en la contienda. Ello no quiere decir que se "restrinja" el derecho de réplica del aspirante a precandidato, sino que incluirlo en un régimen especial o preferente sería discriminatorio respecto de cualquier otro ciudadano que pretenda ejercerla. En virtud de lo anterior, se estima que no resulta inconstitucional que la Ley Reglamentaria excluya a estos sujetos del régimen especializado para los sujetos electorales.
-     Candidatos independientes. Contrario a lo sostenido por el promovente, los candidatos independientes sí están incluidos en el régimen especial en el término genérico "candidatos". Realizar una interpretación en sentido contrario (excluyéndolos) no sólo iría en contra del texto del párrafo impugnado del artículo 3, sino que también resultaría discriminatoria y, consecuentemente, contraria a la Constitución. En virtud de lo anterior, se estima que resulta infundado lo formulado por MORENA.
-     Observadores electorales y visitantes del extranjero. A juicio de este Alto Tribunal el que se pudiera difundir información falsa o inexacta sobre los observadores o los visitantes del extranjero no tiene un impacto en el resultado de la contienda electoral, puesto que no son parte de la misma. Ello no quiere decir que su función no sea relevante respecto al proceso electoral sino que la información que pudiera publicarse sobre cada uno de ellos no tiene incidencia directa en la contienda y, por lo tanto, su relevancia pública no es suficiente para incluirlos en el régimen especial.
-     Dirigentes o representantes de los partidos políticos. Al igual que los sujetos referidos en el numeral anterior, estos tampoco son parte directa en la contienda electoral, por lo que igualmente no se justifica que se les aplique el régimen especial. En todo caso, de difundirse información falsa o inexacta que los aluda y se relacione directamente con el partido político al que representan (lo cual sí podría tener impacto en la contienda), entonces el partido político (a
quien sí le aplica el régimen especial) tendrá la posibilidad de ejercer el derecho respectivo, sea por voz de su dirigente o representante.
140. Como se puede notar, en ninguno de los casos analizados se justifica que tales sujetos formen parte del régimen especial, por lo que resulta infundado este concepto de invalidez y, consecuentemente, lo procedente es reconocer la validez de los artículos 3 °, último párrafo, y 37 de la Ley Reglamentaria en las porciones normativas que hacen referencia a los "partidos políticos", "precandidatos", entendiéndose que este término también incluye a los aspirantes a candidatos independientes, y "candidatos a puestos de elección popular".
3. Del procedimiento ante los sujetos obligados
3.1. ¿Es constitucional que los medios de comunicación que hayan difundido cierta información puedan negarse a publicar la réplica que se les solicite, en virtud de que la información fue generada por un tercero?
141. En su segundo concepto de invalidez, el PRD señala que los artículos 18 y 19, fracciones VII y VIII, de la Ley Reglamentaria son contrarios al artículo 6 constitucional. Los preceptos impugnados establecen:
Artículo 18. Los medios de comunicación que hayan transmitido o publicado la información que dé origen a la réplica adquirida o proveniente de las agencias de noticias o de los productores independientes, estarán obligados a difundir la réplica o rectificación respecto de la información falsa o inexacta que éstas les envíen, para lo cual en sus contratos o convenios deberán asentarlo.
El medio de comunicación deberá publicar o transmitir la réplica o rectificación al día hábil siguiente al de la notificación de las agencias o productores independientes cuando se trate de programas o publicaciones de emisión diaria y en la siguiente transmisión o edición, en los demás casos.
Artículo 19. El sujeto obligado podrá negarse a llevar a cabo la publicación o transmisión de la réplica, en los siguientes casos: (...)
VII. Cuando la réplica verse sobre información oficial que en forma verbal o escrita emita cualquier servidor público y que haya sido difundida por una agencia de noticias o medio de comunicación, y
VIII. Cuando la información publicada o transmitida por el medio de comunicación provenga de una agencia de noticias y se haya citado a dicha agencia.
142. Como se aprecia, la fracción VII del artículo 19 autoriza a los medios de comunicación o a las agencias de noticias para negarse a publicar la réplica que una persona le solicite, cuando verse sobre información oficial que un servidor público haya emitido. A su vez, conforme a la fracción VIII del mismo artículo, los medios de comunicación podrán negarse a difundir una réplica cuando la información originalmente publicada o transmitida provenga de una agencia de noticias y el medio de comunicación la haya citado. Por su parte, el artículo 18 establece que cuando la información que dé origen a una réplica haya sido adquirida o provenga de una agencia de noticias o productor independiente, los medios de comunicación que la hayan publicado o transmitido estarán obligados a difundir la réplica que les hagan llegar -las agencias y los productores-, y que tal obligación deberá establecerse en los contratos o convenios que celebren.
143. Las razones por las que el PRD considera que dichos artículos son inconstitucionales son las siguientes:
-     Tratándose del derecho de réplica lo que causa perjuicio a la persona afectada es la publicidad o difusión de un hecho noticioso y no su "fuente" u "origen". En este sentido, consideran que el "generador" de la información no es relevante cuando se ejerce el derecho de réplica, como sí lo sería si lo que se persigue es obtener una responsabilidad de índole civil o penal.
-     Si se permite a los medios de comunicación negarse a publicar cierta réplica por tratarse de
información obtenida por una agencia de noticias o un productor independiente, se "disuelve" o "descarga" la responsabilidad que asumen aquéllos al momento de difundir cierta información;
-     Lo previsto por la fracción VII del artículo 19 "cierra por completo el derecho de la persona afectada, de dar a conocer su versión sobre la noticia cuando la fuente sea el Estado". Alegan que al tratarse de información oficial se presupone su relevancia pública, por lo que resulta todavía más trascendente que la persona involucrada pueda difundir su versión de los hechos;
-     Las excluyentes de responsabilidad desincentivan y hacen nugatorio el derecho de réplica. Por un lado, la fracción VIII del artículo 19, obliga al afectado a que acuda a la agencia de noticias que publicó la información falsa o inexacta para hacer valer su réplica. Sin embargo, sería difícil que efectivamente se ejerza cuando sean agencias internacionales o porque las personas no están familiarizadas con los "flujos de información". Para una persona, lo "normal" sería exigir la réplica ante el medio que difundió cierta noticia y no ante la agencia que la generó. Por otro, porque los afectados tendrían que realizar un "doble procedimiento": primero ante la agencia de noticias que generó la información para que distribuya la réplica entre los medios que la hubieran difundido. Sin embargo, si los medios no la divulgan, el afectado tendrá que iniciar un nuevo procedimiento para exigir su derecho, ahora directamente ante ellos, y
-     Para garantizar la reparación de un sujeto afectado por la difusión de una noticia es intrascendente que exista la obligación contractual a que se refiere el artículo 18 de la Ley.
144. Como se aprecia, el elemento central de impugnación es que se considera inconstitucional que los medios de comunicación que hayan difundido cierta información puedan negarse a publicar la réplica que se les solicite, en virtud de que la información trasmitida o publicada fue generada por un tercero -una agencia de noticias- si éste fue citado, o por el gobierno. El partido político promovente considera que lo anterior permite que los medios no se hagan responsables por la información que difundieron. A este concepto de impugnación se le da respuesta de manera específica, analizando cada uno de los artículos impugnados.
145. En primer lugar y de conformidad con lo que se ha establecido a lo largo de esta ejecutoria, el derecho de réplica debe ser entendido no como una medida reparatoria sino como un mecanismo que robustece la libertad de expresión en virtud de que permite a una persona acceder al medio de información o espacio que haya difundido cierta noticia que lo afecte, con el objetivo de que pueda presentar su visión de los hechos. En efecto, si como se ha sostenido no basta con "tener ideas" sino que, además, es fundamental poder difundirlas, el derecho de réplica debe garantizar que las personas referidas en la difusión de cierta información puedan a su vez propagar su propio mensaje en igualdad de condiciones.
146. En este sentido, la conducta que debe realizar cierto sujeto para que pueda ser considerado como "obligado" por la Ley Reglamentaria es la difusión de un mensaje. En otras palabras, el presupuesto inicial para que a cierto sujeto se le pueda exigir u obligar a difundir una réplica es que haya emitido, transmitido o publicado por cualquier forma un mensaje o hecho informativo, siempre que se cumplan, adicionalmente, los requisitos exigidos por la Ley. Así, resulta claro que para la debida protección del derecho de réplica lo relevante es identificar a los agentes o medios de difusión del hecho noticioso que la detona y no tanto a aquéllos involucrados con su "fuente" u "origen".
147. Ello no quiere decir que una persona que se vea afectada por la difusión de cierto mensaje no estará en posibilidad de exigir algún tipo de reparación a la "fuente" del mismo, si se considera que existe una vulneración a otros derechos -como la intimidad, honor, reputación o vida privada-, ni que una eventual responsabilidad del autor del contenido será asumida por completo por quien difunda la información. Sin embargo, tales disputas son materia de otro procedimiento y juicio. En efecto, tratándose del derecho de réplica la única disputa relevante es determinar si, con motivo de que cierto medio o agente difundió información falsa o inexacta, la persona que haya sido aludida está o no en posibilidad de transmitir o publicar su respuesta o rectificación en los mismos espacios informativos que la originalmente difundida.
148. Si bien es cierto que nuestro texto constitucional no establece mayores contenidos respecto a las condiciones necesarias para hacer efectivo el derecho de réplica o rectificación, también lo es que la
Convención Americana establece en su artículo 14.1 que la persona afectada por la difusión de cierta información tiene derecho a que su réplica se transmita por el mismo órgano de difusión:
Artículo 14. Derecho de Rectificación o Respuesta
1. Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley.
149. Como puede apreciarse, conforme al texto convencional el derecho de rectificación o respuesta debe garantizar que la persona afectada pueda difundir su versión ante el propio órgano o medio de difusión, pues con ello se presupone que podrá alcanzar a una audiencia similar a la que originalmente recibió el mensaje que lo aludió. Esta situación que pretende establecer una igualdad de condiciones, no sólo protege la libertad de expresión de la persona que resultó afectada sino también fortalece el derecho a la información de la sociedad en general, puesto que podrá recibir distintas versiones sobre un mismo hecho noticioso.
150. Es a partir de las consideraciones anteriores que este Tribunal Pleno procede a analizar los motivos específicos de impugnación que argumenta el partido político promovente:
3.1.1. ¿Es constitucional que no se pueda ejercer el derecho de réplica tratándose de información oficial?
151. Conforme a la fracción VII referida, las agencias de noticias o los medios de comunicación podrán negarse a llevar a cabo la publicación o transmisión de una réplica porque "verse sobre información oficial que en forma verbal o escrita emita cualquier servidor", por lo que de manera injustificada restringe absolutamente el ejercicio del derecho de réplica por el solo hecho de que la información provenga de una autoridad pública.
152. El proyecto presentado a la consideración de los ministros proponía la invalidez de la fracción VII del artículo 19 de la Ley de Réplica, conforme a las siguientes razones:
-     Ni del proceso legislativo ni del propio texto constitucional se puede advertir que exista una finalidad constitucional que justifique restringir de manera absoluta el ejercicio de réplica respecto de información oficial difundida por diversos agentes, impidiendo que el aludido pueda presentar su versión de los hechos. Tal postulado, a juicio de la mayoría de los ministros, no tiene asidero constitucional alguno y atenta contra los principios fundamentales de un Estado democrático y de derecho.
-     La disposición en estudio tiene un efecto nocivo para la deliberación pública. No sólo se menoscaban los derechos a la libertad de expresión y el de réplica de quien haya sido aludido, sino que también se afecta injustificadamente el derecho a la información de la sociedad en su conjunto. Dado que se trata de información proporcionada por algún funcionario público y que los medios de comunicación o las agencias de noticias retomaron y difundieron por considerarla de relevancia para la sociedad, lo razonable sería permitir o incentivar que si alguien tiene información que contraría o corrige la misma -principalmente la persona que está directamente involucrada o que ha sido mencionada por el servidor público- ésta la haga de conocimiento público. De lo contrario, se silenciarían voces disidentes a la versión oficial y se le daría a los servidores públicos una falsa calidad de ser poseedores únicos de la verdad. Ello también va en demérito de la transparencia y rendición de cuentas de las actividades públicas, además de que podría ser considerado como acto de censura.
153. Sin embargo, aun cuando una mayoría de seis ministros compartieron estas razones, no se alcanzaron los ocho votos que exige el primer párrafo del artículo 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(51) para declarar la invalidez de la fracción VII del artículo 19, por lo que se desestimó este concepto de invalidez.
 
3.1.2. ¿Es constitucional que el medio de comunicación pueda negarse a publicar la réplica cuando proviene de agencia de noticias citada?
154. El proyecto presentado al Tribunal Pleno proponía declarar la inconstitucionalidad de la fracción VIII del mismo precepto, que permite que los medios de comunicación que hayan difundido cierta información puedan negar la réplica a las personas que hayan sido aludidas, bajo el supuesto de que lo transmitido o publicado ha sido generado por una agencia de noticias que fue citada. Sin embargo, este concepto de invalidez se desestimó pues únicamente una mayoría de seis ministros apoyaron las siguientes consideraciones:
-     Si bien es cierto que a diferencia de la fracción VII, la lectura sistemática de la Ley Reglamentaria pudiera explicar que lo previsto en la fracción VIII no cierra de manera absoluta la posibilidad de exigir la difusión de la réplica respecto de información generada por agencias de noticias, la mayoría del Pleno de este Alto Tribunal considera que el mecanismo previsto por la Ley resulta inconstitucional. En efecto, la Ley Reglamentaria establece una especie de "triangulación" pues en el caso en que el medio de comunicación cite a la agencia de noticias que originó la información publicada, la Ley obliga al afectado a solicitar la réplica ante dicha agencia para que ésta, a su vez, la transmita a los medios que la difundieron. Lo anterior se desprende de los artículos 17 y 18 que establecen expresamente que:
Artículo 17. Las agencias de noticias que difundan información falsa o inexacta a sus suscriptores, en agravio de una persona, en los términos previstos en esta Ley, deberán difundir por los mismos medios a sus suscriptores, la rectificación o respuesta que realice la persona legitimada para ello, en un plazo máximo de veinticuatro horas contadas a partir de la fecha en que resuelva la procedencia de la solicitud de réplica.
Artículo 18. Los medios de comunicación que hayan transmitido o publicado la información que dé origen a la réplica adquirida o proveniente de las agencias de noticias o de los productores independientes, estarán obligados a difundir la réplica o rectificación respecto de la información falsa o inexacta que éstas les envíen, para lo cual en sus contratos o convenios deberán asentarlo.
El medio de comunicación deberá publicar o transmitir la réplica o rectificación al día hábil siguiente al de la notificación de las agencias o productores independientes cuando se trate de programas o publicaciones de emisión diaria y en la siguiente transmisión o edición, en los demás casos.
-     Dado que una agencia de noticias vende o distribuye sus contenidos a diversos suscriptores (medios de comunicación) y éstos, a su vez pueden o no difundir tal información al público en general, según su política editorial, se podría concluir que el mecanismo previsto en Ley pretende facilitar las condiciones al sujeto afectado para difundir su versión de los hechos, al evitar que acuda con cada uno de los medios de comunicación que efectivamente difundieron el hecho noticioso. Sin embargo, a juicio de la mayoría de este Alto Tribunal esta "triangulación" impide que se ejercite adecuadamente el derecho de réplica porque no se previó como "optativo", sino que al tratarse de una obligación se le impone la carga al solicitante de entender un sistema complejo, navegarlo y que de ello dependa el ejercicio del derecho.
-     Resulta ilógico que, por una parte y conforme al artículo 19, fracción VIII, el medio de comunicación pueda negarse a difundir la réplica que directamente le solicite el afectado, pero por otro lado, dicho medio se encuentra obligado a difundir la misma solicitud para el caso de que se la entregue la agencia o el productor independiente (en términos del artículo 18 de la Ley). Es decir, en última instancia, la solicitud llegará al medio de comunicación que difundió la nota y es éste quien deberá publicar la réplica.
-     A diferencia de lo que acontece cuando se busca una reparación, en el procedimiento de réplica no se busca determinar responsabilidades, sino que el agente o medio difusor publique o
transmita la réplica en similares condiciones y con independencia de la fuente de la información. En este sentido, a pesar de que no todas las personas pudieran tener conocimiento claro sobre cómo funciona el mercado de información y del papel que juegan cada uno de los distintos sujetos que en él participan, lo que sí resulta claro para cualquier persona es el medio que difundió cierto mensaje. Dicho difusor, en cualquier caso, debe ser directamente accesible para los afectados para ejercer su derecho. En todo caso, lo razonable sería que quedara a potestad de la parte afectada elegir el mecanismo que estime conveniente para hacer valer su derecho, sea que estime adecuado únicamente acudir ante uno de los medios que difundió el hecho noticioso o por el contrario, ante la agencia de noticias o productor independiente para que lo circule entre todos los suscriptores.
155. Como se adelantó, aunque una mayoría de seis ministros apoyó estas razones, no se alcanzó la mayoría de ocho votos requerida para declarar la inconstitucionalidad de la fracción VIII del artículo 19 y, por lo tanto, se desestimó este concepto de invalidez.
3.1.3. ¿Es constitucional que se contemple la obligación de los medios de comunicación de prever en sus contratos con agencias de noticias la obligación de difundir la réplica?
156. El PRD también cuestiona el artículo 18 de la Ley Reglamentaria, mismo que prevé que las agencias de noticias o los productores independientes deberán establecer en los contratos de colaboración que celebren con los medios de comunicación una cláusula que haga referencia a la obligación de estos últimos de difundir la réplica que, en su caso, las agencias o productores les transmitan. Los promoventes aducen que tal artículo implicaría que de no prever la obligación en el contrato respectivo, el medio de comunicación no se vería obligado a publicarla. Sin embargo, este Alto Tribunal sostiene que tal postulado no implica que la protección del derecho de réplica se encuentre supeditado o que dependa de la existencia de una cláusula legal.
157. Contrario a lo sostenido por el PRD, el artículo 18 no delega a los contratos la obligación, sino que dicho precepto constituye su fuente misma, puesto que la primera parte del primer párrafo expresamente señala que: "Los medios de comunicación que hayan transmitido o publicado la información que dé origen a la réplica adquirida o proveniente de las agencias de noticias o de los productores independientes, estarán obligados a difundir la réplica o rectificación respecto de la información falsa o inexacta que éstas les envíen (...)". En este sentido, la segunda parte de dicho precepto ("... para lo cual en sus contratos o convenios deberán asentarlo.") únicamente reitera que la obligación constitucional debe asentarse en los contratos. En otras palabras, la obligación de los medios de comunicación de difundir, publicar o transmitir una réplica no deriva de una cláusula contractual sino que se trata de un derecho cuya fuente es la Constitución y la propia Ley Reglamentaria. Por lo tanto, debe concluirse que el artículo 18 de la Ley Reglamentaria no es contrario a la Constitución.
3.2. ¿Es constitucional que se prevea la posibilidad de que el sujeto obligado se niegue a publicar la réplica solicitada?
158. En su segundo concepto de invalidez, el PRD cuestiona la constitucionalidad del artículo 19 de la Ley Reglamentaria. Aduce que es inconstitucional que se prevea que los sujetos obligados pueden negarse a publicar la réplica, y que se establezcan una serie de causales en que podrán hacerlo. A su juicio, se vulnera el derecho de réplica y los principios de certeza y seguridad jurídica, pues su ejercicio derecho se subordina a supuestos arbitrarios y a la discrecionalidad del sujeto obligado, otorgándole a éste facultades contrarias a la ley que lo convierten en una "autoridad de hecho".
159. El artículo 19 establece lo siguiente:
Artículo 19. El sujeto obligado podrá negarse a llevar a cabo la publicación o transmisión de la réplica, en los siguientes casos:
I.     Cuando se trate de transmisiones en vivo y la réplica ya se haya realizado;
 
II.     Cuando no se ejerza en los plazos y términos previstos en esta Ley;
III.    Cuando no se limite a la aclaración de los datos o información que aludan a la persona, que sea inexacta o falsa y cuya difusión le ocasione un agravio;
IV.   Cuando sea ofensiva o contraria a las leyes;
V.    Cuando la persona no tenga interés jurídico en la información controvertida, en los términos previstos en esta Ley;
VI.   Cuando la información previamente haya sido aclarada, siempre y cuando se le otorgue la misma relevancia que a la que le dio origen;
VII.   Cuando la réplica verse sobre información oficial que en forma verbal o escrita emita cualquier servidor público y que haya sido difundida por una agencia de noticias o medio de comunicación, y
VIII.  Cuando la información publicada o transmitida por el medio de comunicación provenga de una agencia de noticias y se haya citado a dicha agencia.
En todos los casos anteriores, el sujeto obligado deberá justificar su decisión y notificársela a la persona solicitante en términos del artículo 12 de esta Ley, acompañando, en su caso, las pruebas que al efecto resulten pertinentes.
160. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no advierte un motivo de inconstitucionalidad que lleve a declarar inválido la totalidad del precepto.
161. En primer lugar, parte fundamental de la protección del derecho de réplica es que pueda ser ejercido en el menor tiempo posible. En este sentido, prever un procedimiento mediante el cual, en primera instancia, sean los particulares involucrados (sujeto obligado y afectado) quienes puedan solucionar el conflicto sin intervención de las autoridades, es el medio más eficiente para resguardar la necesidad de prontitud en la publicación de la réplica. En este sentido, sólo en los casos en que subsista controversia entre los particulares, se hace necesaria y se justifica la intervención de la autoridad judicial -procedimiento que por su naturaleza es más complejo y por lo tanto más lento-.
162. Bajo esta premisa, este Tribunal Constitucional considera adecuado que el legislador haya previsto supuestos específicos por los cuales el sujeto obligado podría negarse a publicarla; es decir, se considera que la medida por sí misma no resulta inconstitucional. Ello porque en un proceso en el que los propios particulares determinan la procedencia o no de la solicitud, es imposible evitar algún grado de discrecionalidad por parte de quien debe decidir si publica o no la réplica. La labor del legislador en estos casos es reducir tal discrecionalidad al mínimo, y ello se logra con el establecimiento de supuestos claros que eviten que las decisiones estén basadas en criterios arbitrarios. De esta manera se asegura que exista seguridad jurídica.
163. Finalmente, el legislador previó en el último párrafo del artículo 19, los sujetos obligados deberán: 1) justificar su decisión; 2) acompañarla de pruebas, y 3) notificar al afectado. Con ello garantizó que el particular tendrá las herramientas necesarias para poder acudir ante tribunales para el caso de querer controvertir la decisión del sujeto obligado, salvaguardando así tanto el derecho del interesado de acceder a la justicia como también su derecho de réplica previsto en el artículo 6 ° constitucional.
164. Por ello, en un primer momento, se reconoce la validez del artículo 19 en su conjunto y lo procedente es analizar de manera puntual si cada una de las causales que en él se prevén resultan o no contrarias a la Constitución en términos de lo que hasta aquí se ha desarrollado.
-     Fracción I. "Cuando se trate de transmisiones en vivo y la réplica ya se haya realizado"
165. El PRD señala que es inconstitucional que un sujeto obligado pueda negarse a difundir una réplica tratándose de transmisión en vivo y aquélla ya se haya realizado. A su juicio no existe "una relación lógica entre negativa a la réplica, transmisión en vivo y la réplica ya realizada, lo cual constituye un contrasentido".
166. Contrario a lo sostenido por el PRD, este Alto Tribunal considera que la disposición impugnada es constitucional. En los programas en vivo resulta normal que al buscar priorizar que el derecho se ejerza en el mismo programa en que se emitió la información falsa o inexacta, no se exijan varias de las formalidades previstas en la Ley para cuando la réplica se solicite en otro tipo de situaciones. Por ello, la fracción I da seguridad jurídica a los sujetos obligados de que si conceden la réplica en programas en vivo, el afectado no podrá después exigirles una nueva mediante los procedimientos
previstos en la Ley. En este sentido, esta fracción no restringe en lo absoluto el ejercicio de algún derecho constitucional, pues parte de la premisa de que ya se otorgó el acceso al medio a la persona que haya estimado que se difundió información falsa o inexacta. Por lo tanto, debe reconocerse la validez de este precepto.
-     Fracción II. "Cuando no se ejerza en los plazos y términos previstos en esta Ley"
167. El partido promovente impugna esta fracción pues sostiene que es inconstitucional que se prevea como causa para negar la difusión de una réplica, pues en todo caso el supuesto previsto en dicha fracción se trata de "una causa que extingue la obligación o causa de improcedencia de la acción".
168. Esta fracción reconoce que si el afectado no cumple con los requisitos que marca la Ley, no podrá exigirle al sujeto obligado que respete su derecho. El establecimiento de requisitos para el ejercicio del derecho pretende garantizar la certeza y seguridad jurídica del sujeto obligado, pues de lo contrario se le establecería una carga desproporcional al no darle claridad sobre las condiciones de tiempo y forma en que se le podría exigir difundir o publicar cierta información. Esta condición no resulta inconstitucional, por lo que se reconoce la validez de esta fracción.
-     Fracción III. "Cuando no se limite a la aclaración de los datos o información que aludan a la persona, que sea inexacta o falsa y cuya difusión le ocasione un agravio"
169. El promovente argumenta que esta fracción permite al sujeto obligado determinar discrecionalmente si se rebasa el límite de la aclaración. Conforme a lo que se refirió al inicio de este apartado, en este punto el procedimiento para exigir el derecho de réplica se desahoga ante un particular y, por lo tanto, resulta normal que exista cierta discrecionalidad para la aplicación o individualización de los supuestos previstos por las normas. En este sentido, la porción normativa "Cuando no se limite a la aclaración de los datos o información que aludan a la persona, que sea inexacta o falsa" prevista en esta fracción resulta constitucional toda vez que se enmarca dentro de lo dispuesto por el numeral 13 de la Ley Reglamentaria. Es decir, la discrecionalidad del sujeto obligado se ejerce conforme a los parámetros que establece la propia Ley para el contenido de la réplica(52):
-     Deberá limitarse a la información que la motiva;
-     No podrá comprender juicios de valor u opiniones;
-     No podrá usarse para realizar ataques a terceras personas, y
-     No podrá exceder del tiempo y extensión que el sujeto obligado dedicó a difundir la información falsa o inexacta.
170. Además, si el afectado no estuviera de acuerdo con la negativa de publicar su réplica, puede iniciar el procedimiento judicial establecido en el Capítulo III de la Ley, en cuyo caso un juez resolverá si el sujeto obligado incumplió con sus obligaciones.
171. Ahora bien, respecto de la porción normativa "(...) y cuya difusión le ocasione un agravio" de esta fracción, resulta conveniente recordar que en los párrafos 57 a 59 de esta ejecutoria se precisó que aunque el agravio es un elemento esencial del derecho de réplica, el mismo se encuentra implícito en el hecho de que se difunda información falsa o inexacta sobre una persona, por lo que no debe ser considerado, bajo ninguna circunstancia, como un requisito adicional que pudiera obstaculizar el ejercicio del derecho. En este sentido, la validez de esta porción normativa se justifica siempre que se interprete que esta redacción hace referencia exclusivamente a que la difusión de información falsa o inexacta ocasionó una afectación al solicitante de una la réplica en los términos que ya han sido previamente precisados, pero de ningún modo puede considerarse que se permite al sujeto obligado exigir pruebas, de ningún tipo, para acreditar tal afectación.
172. En virtud de lo anterior se reconoce la validez de la fracción III, conforme a la interpretación apuntada en el párrafo anterior y en lo que se refiere a la porción normativa "(...) y cuya difusión le ocasione un agravio".
-     Fracción IV. "Cuando sea ofensiva o contraria a las leyes"
173. El promovente señala que esta fracción introduce un elemento subjetivo que deja en estado de indefensión al solicitante, pues queda a la libre apreciación y amplia discrecionalidad del sujeto obligado determinar qué es "ofensivo" y "contrario a las leyes". Este concepto de invalidez es fundado.
174. Por un lado, el precepto establece un parámetro subjetivo de evaluación con la porción que señala "cuando sea ofensiva" que en efecto deja a juicio del sujeto obligado la determinación de qué información o expresiones se considerarán ofensivas, sin que disponga algún parámetro objetivo que le permita orientar su decisión -tal como sí sucede en la fracción III del mismo precepto, en relación con el artículo 13 de la Ley Reglamentaria-. En este sentido, la actualización de este supuesto
normativo presupone un concepto cuya interpretación puede variar según el intérprete, sin que la norma otorgue algún parámetro para su aplicación.
175. En efecto, como lo ha sostenido la Primera Sala de este Alto Tribunal, el calificar una expresión como "ofensiva" o "grosera" se adentra en un campo meramente subjetivo, en el que a un sujeto pudiera parecerle que cierta expresión encuadra en tal categoría, mientras que a otro podría parecerle simplemente provocadora(53). En virtud de ello, se estima que contemplarlo como una causal válida para negar una réplica no sólo generaría inseguridad jurídica para quienes la soliciten, sino que también pudiera tener como efecto permitir que el sujeto obligado pueda censurar el mensaje que la persona aludida pretende difundir.
176. Por otro lado, este Alto Tribunal considera que la porción normativa que señala "contraria a las leyes" también resulta inconstitucional, puesto que la verificación de si cierto contenido resulta o no contrario a una ley requiere de un conocimiento técnico que no puede presuponerse o exigirse a los sujetos obligados; máxime cuando una incorrecta interpretación de la ley tendría como efecto directo que el interesado: a) no pueda ejercer de manera inmediata un derecho constitucional, y b) se encuentre obligado a acudir ante un órgano jurisdiccional para cuestionar y, en su caso, revertir la interpretación "legal" formulada por el sujeto obligado. Ambas condiciones, a juicio de este Tribunal Constitucional resultan en una obstaculización injustificada del ejercicio del derecho para quienes pretendan ejercerlo. Así, y al igual que el enunciado normativo anteriormente analizado, se generaría inseguridad jurídica y permitiría al sujeto obligado censurar mensajes bajo razones injustificadas. Cabe recordar que el sujeto obligado está compelido a publicar la aclaración tal y como se la presenta el solicitante y, en esa tesitura, si aquella resulta contraria a la ley, la responsabilidad no podría recaer en quien atendió la réplica, es decir, el medio de comunicación, sino en el propio solicitante de la rectificación o respuesta.
177. En atención a las consideraciones antes desarrolladas lo procedente es declarar la invalidez de la fracción IV.
-     Fracción V. "Cuando la persona no tenga interés jurídico en la información controvertida, en los términos previstos en esta Ley"
178. Los promoventes sostienen que resulta inconstitucional que esta fracción exija un interés jurídico cuando de la propia Ley se desprende un concepto de afectación que se asemeja al interés legítimo. Este concepto de invalidez se considera fundado, pero por razones diversas a las expuestas por los promoventes.
179. Como fue precisado al inicio de este apartado, el argumento del partido promovente se enmarca dentro la impugnación general de que resulta inconstitucional que la Ley prevea ciertas causales para que los sujetos obligados puedan negarse a difundir una réplica que se les solicita. En este sentido, más allá de que sea o no correcto exigir un interés "jurídico" o "legítimo" a los solicitantes, lo cierto es que a juicio de este Alto Tribunal resulta inconstitucional que el verificar si una persona goza o no de tal condición le corresponda a los sujetos obligados.
180. En efecto, y en concordancia con lo que este Tribunal determinó en relación con la porción normativa "contraria a las leyes" prevista en la fracción IV, verificar si una persona tiene o no interés jurídico requiere de un conocimiento técnico y especializado que no es fácil de apreciar y, por ende, no puede presuponerse o exigirse respecto de los sujetos obligados. Máxime que tal valoración pudiera ejercerse con subjetividad y discrecionalidad para negar una réplica así, sin mayor justificación o sustento. Lo que podría generar obstáculos injustificados para que el ejercicio de un derecho constitucional.
181. Por lo tanto, lo procedente es declarar la invalidez de la fracción V del artículo 13.
-     Fracción VI. "Cuando la información previamente haya sido aclarada, siempre y cuando se le otorgue la misma relevancia que a la que le dio origen"
182. Como ya se analizó previamente(54), es propio de un procedimiento de este tipo que exista un grado de discrecionalidad por parte de quien debe decidir si publica o no la réplica. En este sentido, lo que se debe evaluar es si el precepto establece supuestos claros que eviten que las decisiones estén basadas en criterios subjetivos.
183. La fracción VI establece dos condiciones que de ser verificados, darían lugar a que el sujeto obligado pudiera legítimamente negarse a publicar una réplica:
a)   Que la información ya fue aclarada, y
b)   Que se le otorgó la misma relevancia que le dio origen.
184. En el primer requisito la verificación que tiene que hacer el sujeto obligado es muy precisa: ¿se
corrigió o no la información? Si la corrección que se hizo sigue sin coincidir con la versión del afectado, éste entonces tiene a salvo su derecho de solicitar la réplica, misma que incluso podría ejercer con base en la publicación original o en la supuesta corrección (segunda publicación).
185. Para analizar el segundo requisito debe hacerse una lectura sistemática, en relación con lo previsto en los artículos 15 y 16 de la Ley Reglamentaria que establecen las características del formato que deberá tener la publicación de la réplica:
Artículo 15. Tratándose de medios impresos, el escrito de réplica, rectificación o respuesta deberá publicarse íntegramente, sin intercalaciones, en la misma página, con características similares a la información que la haya provocado y con la misma relevancia.
Artículo 16. Cuando se trate de información transmitida a través de un prestador de servicios de radiodifusión o uno que preste servicios de televisión o audio restringidos, la rectificación o respuesta tendrá que difundirse en el mismo programa y horario y con características similares a la transmisión que la haya motivado.
186. Conforme a los preceptos citados, tratándose de medios impresos es necesario que la réplica se encuentre en la misma página de la publicación, con características similares y la misma relevancia (importancia) que tuvo la información original. En el caso de transmisiones de radio o televisión, la réplica debe difundirse en el mismo programa y horario.
187. Por tanto, la fracción VI es clara en cuanto a los requisitos que deben ser verificados para garantizar que, por un lado, no se exija al sujeto obligado realizar una segunda publicación y, por otro, que se le dará la misma importancia que a la publicación original. Esta interpretación es congruente con el postulado que se ha reiterado a lo largo de esta ejecutoria respecto de que tratándose del derecho de réplica, lo primordial es proteger el derecho a la información de la sociedad, y que ello se garantiza cuando existen diversas versiones sobre un mismo hecho informativo.
188. Además, es importante volver a hacer notar que si el afectado no estuviera de acuerdo con la negativa del sujeto obligado a publicar su réplica, aquél podrá iniciar el procedimiento judicial establecido en el Capítulo III de la Ley, en cuyo caso un juez resolverá si el sujeto obligado incumplió con sus obligaciones derivadas de la Ley. Es decir, que el sujeto obligado se niegue a publicar o transmitir una réplica no hace que precluya el derecho del interesado para difundir su versión de la información.
189. Dado que los requisitos contenidos en esta fracción para negar el ejercicio del derecho son claros y objetivos, lo procedente es reconocer la validez de esta fracción.
-     Fracciones VII y VIII. "Cuando la réplica verse sobre información oficial que en forma verbal o escrita emita cualquier servidor público y que haya sido difundida por una agencia de noticias o medio de comunicación" y "Cuando la información publicada o transmitida por el medio de comunicación provenga de una agencia de noticias y se haya citado a dicha agencia"
190. El partido promovente también impugnó en lo individual las fracciones VII y VIII del artículo 19. Conforme se precisó en los párrafos 152 a 155 de esta ejecutoria, el proyecto sometido a la consideración del Tribunal Pleno proponía declarar la invalidez de estos preceptos. Sin embargo, aun cuando la mayoría de los ministros estuvo de acuerdo con las razones esgrimidas, estos conceptos de invalidez fueron desestimados por no haberse obtenido la mayoría requerida para declarar la inconstitucionalidad de dichos preceptos.
3.3. ¿Es constitucional que no se prevea la posibilidad de que la solicitud de réplica se presente por medios electrónicos?
191. El PRD argumenta que el artículo 10 de la Ley Reglamentaria establece requisitos que dificultan el ejercicio del derecho de réplica, al prever que la solicitud deberá presentarse por escrito, sin permitir el uso de medios electrónicos. El precepto impugnado establece lo siguiente:
Artículo 10. (...)
Cuando no se actualice el supuesto previsto en el párrafo anterior, la persona que desee ejercer el derecho de réplica deberá presentar ante el sujeto obligado, en un plazo no mayor a cinco días hábiles, contados a partir del siguiente al de la publicación o transmisión de la información que se desea rectificar o responder, un escrito que contenga lo siguiente:
I.    Nombre del peticionario;
II.   Domicilio para recibir notificaciones;
 
III.  Nombre, día y hora de la emisión o la página de publicación de la información;
IV.  Hechos que desea aclarar;
V.   Firma autógrafa original del promovente o de su representante legal, y
VI.  El texto con las aclaraciones respectivas por el que se rectifica la información replicada.
El escrito deberá ir acompañado de copia de identificación oficial del promovente y, en su caso, del documento que acredite la personalidad jurídica del representante legal o el parentesco del afectado fallecido, o que se encuentre imposibilitado para ejercerlo por sí mismo.
192. Es cierto que el precepto no es claro en cuanto al formato en que debe ser presentado el escrito para solicitar la publicación de la réplica. Esta ambigedad lleva a que podamos interpretarlo en dos sentidos:
-     Que el escrito sólo puede ser presentado de manera física, o
-     Que el escrito puede ser presentado de manera física o de manera electrónica.
193. Si tomamos en cuenta que el artículo 1 ° constitucional obliga a que elijamos la interpretación que dé la protección más amplia a la persona(55), frente a estas dos posibles interpretaciones debemos elegir la segunda. Así, la persona titular del derecho de réplica puede elegir presentar su escrito por medios electrónicos cuando se le dificulte acceder físicamente al lugar donde se encuentra el sujeto obligado, o cuando simplemente prefiera hacerlo de esta manera. Esta interpretación es la que garantiza en mayor medida la accesibilidad de todas las personas al procedimiento de réplica frente a los sujetos obligados, por lo que es la que mayor protección otorga a los posibles afectados.
194. Ahora bien, no se pasa por alto que la fracción V del artículo 10 de la Ley de Réplica hace referencia a que el escrito en el que se solicite el derecho deberá contener la "firma autógrafa original" del solicitante o de su representante legal. Por ello, a fin de hacer compatible la presentación electrónica de la solicitud con este requisito, este Alto Tribunal considera que la firma autógrafa, tratándose de presentación por medios digitales, también podrá acreditarse por algún formato de esa índole. Es decir, que cuando una solicitud sea presentada en vía digital, los sujetos interesados deberán acompañar a su escrito una reproducción de su firma mediante algún mecanismo que las plataformas tecnológicas lo permitan (por ejemplo, mediante su escaneo).
195. Por lo tanto, el artículo 10 de la Ley Reglamentaria es constitucional y debe leerse entendiendo que la presentación del escrito puede ser indistintamente de manera física o por medios electrónicos.
3.4. ¿Es constitucional que el plazo para solicitar la réplica comience a partir de la publicación y que sea únicamente de cinco días hábiles?
196. El PRD señala que es desproporcional que se imponga a la persona afectada la carga de conocer las informaciones que se difunden, dado que el artículo 10, segundo párrafo, de la Ley Reglamentaria dispone que el derecho de réplica deberá ejercerse "en un plazo no mayor a cinco días hábiles, contados a partir del siguiente al de la publicación o transmisión de la información que se desea rectificar o responder". El promovente argumenta que la Ley de Réplica genera una falsa presunción de que la información se conoce desde el momento de su difusión y no cuando las personas se hacen sabedoras de la misma. Adicionalmente, cuestiona el plazo previsto, pues considera que es breve y que, por lo tanto, se hace nugatorio el derecho en estudio. El concepto de invalidez es fundado.
197. Este Alto Tribunal considera que el precepto impugnado da lugar a que el ejercicio del derecho de réplica únicamente sea ejercido por personas que constantemente se mantienen atentas a la información que es publicada en cualquier medio, y respecto de aquella información publicada en medios de comunicación masiva -que tienen un alcance que hace prácticamente imposible que cualquier persona de manera directa o a través de alguien más, no se entere de la publicación-. La norma no parece tomar en cuenta el caso de personas que no están atentas a todas las publicaciones e ignora, además, que hay medios de comunicación y publicaciones que por su naturaleza o periodicidad no son de consulta diaria -por ejemplo, revistas bimestrales-. El precepto estaría haciendo nugatorio el derecho de réplica en este tipo de casos y frente a estos medios de comunicación.
198. Por otro lado, dado que es válido presuponer que la persona que sea aludida y afectada por
información falsa o inexacta tiene incentivos para corregir o aclarar en el menor tiempo posible, no podría sostenerse que existe mala fe por parte del propio sujeto que pretenden ejercer el derecho de réplica, como motivo para establecer una regulación con plazos de tan difícil cumplimiento.
199. Sin embargo, no se puede perder de vista que dado que el derecho de réplica implica una imposición sobre los medios de comunicación en su libertad de prensa, también se debe velar por su seguridad jurídica. En este sentido, si el plazo empieza a correr a partir de que el afectado se hace sabedor del mismo, la norma resultaría desproporcional para el medio de comunicación que tendría que corregir información que puede haber sido publicada incluso años atrás.
200. Por ello, este Alto Tribunal considera que la medida establecida por el legislador respecto a que el plazo comience a contar al día hábil siguiente al que se haya publicado o transmitido la información, no resulta en sí mismo desproporcional, sino que aunado al corto plazo de cinco días hábiles para presentar el escrito correspondiente, es que se evidencia la desproporcionalidad de la norma y el hecho de que se haría nugatorio el derecho de réplica en varios casos.
201. Del análisis de la regulación de otros países en torno al derecho de réplica se advierte la necesidad de equilibrar el momento en que empieza a correr el plazo, con el tiempo específico que se establece para poder ejercer el derecho en cuestión:
-     En el Reino Unido, la réplica se tiene que solicitar catorce días después de publicada, o de que se hizo sabedor, pero existe un plazo máximo de un año a partir de la publicación para hacer la solicitud(56).
-     En Alemania la solicitud debe presentarse máximo tres meses después de su publicación(57).
-     En Francia se otorga un plazo de tres meses a partir de la publicación(58).
-     En Corea del Sur el plazo es de tres meses a partir de que el interesado se hace sabedor de la noticia, pero con un máximo seis meses después de la publicación(59).
202. Así, el legislador es libre de elegir la fórmula que considere más apropiada, pero debe cuidar mantener un balance entre el derecho a la seguridad jurídica de los medios de comunicación que pueden convertirse en sujetos obligados y, por el otro, la real oportunidad de los sujetos afectados de ejercer el derecho de réplica en plazos que resulten realistas y proporcionales. La norma vigente en el ordenamiento mexicano no logra este balance, por lo que debe declararse la invalidez del artículo 10, párrafo segundo, en la porción normativa "en un plazo no mayor a cinco días hábiles, contados a partir del siguiente al de la publicación o transmisión de la información que se desea rectificar o responder", para leerse de la siguiente manera:
Artículo 10. (...)
Cuando no se actualice el supuesto previsto en el párrafo anterior, la persona que desee ejercer el derecho de réplica deberá presentar ante el sujeto obligado un escrito que contenga lo siguiente:
(...)
4. Del procedimiento judicial
4.1. ¿Es constitucional que se exija al afectado probar la existencia de la información que busca corregir?
203. En su cuarto concepto de invalidez el PRD sostiene que los artículos 25, fracción VII; 26, fracción II, y 27 de la Ley Reglamentaria son inconstitucionales pues imponen cargas desproporcionadas a las partes, toda vez que exigen que el solicitante del procedimiento judicial deba probar la existencia de la información que fue difundida y que en caso de no poder hacerlo, deberá exhibir el acuse de recibo que pruebe que se solicitó tal información al sujeto obligado. Los artículos impugnados establecen que:
Artículo 25. En el escrito por el que se solicite el inicio del procedimiento a que se refiere este Capítulo deberán señalarse: (...)
VII. Las pruebas que acrediten la existencia de la información que hubiera sido difundida por un medio de comunicación, agencia de noticias o productor independiente en los términos previstos por esta Ley; las que demuestren la falsedad o inexactitud de la información publicada; o las que demuestren el perjuicio que dicha información le hubiera ocasionado; (...)
Artículo 26. A todo escrito de solicitud de inicio del procedimiento, el promovente
deberá acompañar los siguientes documentos: (...)
II. Las pruebas a que se refiere la fracción VII del artículo anterior; (...)
Artículo 27. En el supuesto de que el actor no posea copia del programa o publicación en la que funde su solicitud, podrá solicitar al medio de comunicación, agencia de noticias o productor independiente que la hubiera difundido, que expida una copia de la misma a su costa. Dicha petición deberá formularse siempre con anticipación a la presentación de la solicitud de inicio del procedimiento judicial en materia del derecho de réplica. El acuse de recibo correspondiente deberá acompañarse como anexo de la misma.
204. Para determinar si resulta o no proporcional lo que exigen los preceptos transcritos, este Alto Tribunal considera que deben responderse las siguientes preguntas: ¿es correcto que se exija al afectado presentar la información y no al medio o la agencia que la haya publicado? ¿Es adecuado que se exija al interesado que de no contar con tal información la solicite antes de iniciar el procedimiento?
205. En cuanto a la primera interrogante, este Pleno de la Suprema Corte considera que sí es adecuado que se exija al afectado probar la información que aduce es falsa o inexacta, puesto que ello es esencial para determinar si tiene o no legitimidad para presentar su solicitud. Esta cuestión se determina en la admisión de la solicitud, lo cual sucede de manera previa a que se haya notificado al sujeto obligado y forme parte del procedimiento. De no ser procedente, ni siquiera tendría que darse vista a quien publicó la información. Por lo tanto, no tendría sentido exigirle a éste la carga de probar la información.
206. Dentro de la misma lógica, se considera razonable que se exija que el interesado -en caso de no contar con dicha prueba y de manera previa a presentar su solicitud ante el órgano jurisdiccional-, la solicite a quien la difundió. Como se señaló en el párrafo anterior, la existencia de la información es un requisito primordial para la determinación que el juzgador realizará sobre la admisión de la solicitud, y de no poder probar directamente la información que se alega, resulta razonable que se exija, al menos, que se acredite que la información se solicitó.
207. Es preciso señalar que estos dos requisitos garantizan que la litis del procedimiento judicial se centre en la procedencia de la pretensión del afectado -es decir, si cumplió con los requisitos legales para que su réplica fuera publicada- y no en la existencia de la información. Por ello, en caso de contar con pruebas mínimas que acrediten al menos una presunción de dicha existencia, el reclamo ni siquiera sería legítimo.
208. En atención a lo anterior, este Tribunal Pleno reconoce la validez de los artículos 25, fracción VII; 26, fracción II y 27.
4.2. ¿Es constitucional que se prevea una segunda instancia en el procedimiento judicial?
209. En su cuarto concepto de invalidez, el PRD cuestiona la constitucionalidad del artículo 35 de la Ley Reglamentaria que prevé la procedencia de un recurso de apelación en contra de la resolución que se pronuncie en primera instancia sobre el derecho de réplica:
Artículo 35. En contra de las resoluciones que el Juez emita de conformidad con la presente Ley, procede el recurso de apelación, en los términos previstos por el Código Federal de Procedimientos Civiles.
210. A juicio del promovente el establecimiento de un recurso de apelación alarga el procedimiento para exigir una réplica al grado de hacer nugatorio el derecho.
211. El proyecto sometido a la consideración del Tribunal Pleno proponía declarar la invalidez de este precepto, con base en las siguientes consideraciones:
-     Para evaluar la validez de una limitación o restricción legislativa a un derecho constitucional, el primer paso es determinar si la medida legislativa efectivamente limita el derecho en cuestión, tal como lo aducen los promoventes. Para ello es preciso dilucidar si la norma impugnada incide en el alcance o contenido inicial del derecho en cuestión(60).
-     Tratándose del derecho de réplica la celeridad en los procedimientos (judiciales y antes los sujetos obligados) es parte esencial de su protección. Dados los objetivos primordiales que persigue -dar un espacio al afectado para que corrija la información publicada difundida y garantizar que en la medida de lo posible la sociedad cuente con información diversa y apegada a la verdad-, resulta fundamental que la corrección se difunda con la mayor cercanía temporal respecto a la información que le dio origen. Es decir, la celeridad es parte esencial de la efectiva protección del derecho de réplica.
-     Es posible afirmar que prima facie prever una segunda instancia jurisdiccional sí limita o
restringe la efectiva protección del derecho de réplica, en tanto que abre la posibilidad de retrasar la publicación de la respuesta o rectificación.
-     Una vez determinado que la medida en efecto implica una limitación al derecho constitucional es cuestión, lo procedente es analizar si la misma es razonable y proporcional. En ese sentido deberá analizarse: (i) que la intervención legislativa persiga un fin constitucionalmente válido; (ii) que la medida resulte idónea para satisfacer en alguna medida su propósito constitucional; (iii) que no existan medidas alternativas igualmente idóneas para lograr dicho fin, pero menos lesivas para el derecho fundamental, y (iv) que el grado de realización del fin perseguido sea mayor al grado de afectación provocado al derecho fundamental por la medida impugnada(61). Los requisitos deben ser satisfechos en orden cronológico y de sostenerse que uno no se satisface, el precepto debe declararse inconstitucional sin necesidad de analizar los requisitos restantes.
-     La medida sí persigue un fin constitucionalmente válido, pues con el establecimiento de un recurso de apelación se busca garantizar el acceso a la justicia, completa e imparcial. Para explicar con mayor claridad lo anterior, se estima indispensable señalar que este Tribunal Pleno, al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 22/2009, reconoció que los particulares gozan de un derecho a contar con un recurso de segunda instancia, pues ello deriva a su vez del derecho constitucional de acceso a una justicia completa e imparcial.
-     También se cumple con el segundo requisito consistente en que la medida resulte idónea para satisfacer su propósito constitucional, puesto que la posibilidad de que otro órgano jurisdiccional revise la sentencia de primera instancia le da posibilidad a las partes de corregir errores u omisiones en los que haya incurrido el juez del conocimiento. Con ello, se garantiza un efectivo acceso a la justicia, completa e imparcial.
-     En cuanto al tercer requisito, es decir, que existan medidas alternativas igualmente idóneas pero menos lesivas al derecho protegido, no se acredita. La propia Ley Reglamentaria, para el caso de la primera instancia, prevé un procedimiento sumario respecto del ordinario que prevé el Código Federal de Procedimientos Civiles, buscando así que la persona afectada reciba en el menor tiempo posible una decisión y su réplica pueda ser publicada a la brevedad. Del mismo modo, el legislador tenía la alternativa de prever una apelación sumaria con plazos y requisitos más cortos, atendiendo a la necesidad de tener una decisión final en el tiempo más corto posible. Es decir, sí existe una medida alternativa igualmente idónea pero que hubiera garantizado en mayor medida el derecho limitado.
-     No pasa desapercibido que en el precedente referido este Alto Tribunal reconoció que "el legislador puede válidamente decidir que un determinado proceso únicamente podrá tramitarse en única instancia", siempre y cuando la medida sea razonable y proporcional. Es decir, conforme al precedente existe un derecho constitucional a un recurso de segunda instancia pero no es absoluto sino que puede limitarse. En otras palabras:
(...) el derecho de acceso a los recursos es un derecho constitucional que únicamente puede ser excepcionado por el legislador cuando busque el logro de una finalidad constitucionalmente legítima, lo que hace necesario estudiar cada caso individual para determinar la razonabilidad de las exclusiones de recursos, tomando en cuenta para ello la totalidad del contexto normativo aplicable, a fin de determinar si existen otros medios de defensa, acciones, oportunidades procesales o mecanismos, que garanticen adecuadamente el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva de quienes se ven afectados por lo decidido en procesos de única instancia, evitando la arbitrariedad y minimizando la posibilidad de error.
-     Sin embargo, no contemplar un recurso de segunda instancia -como lo sugieren los promoventes- no sería una medida proporcional en este caso, puesto que restringiría de manera excesiva el derecho de acceso a la justicia y no sería igualmente idónea para cumplir con el fin perseguido.
-     El legislador debió prever una apelación sumaria que fuera congruente con los demás procedimientos (ante los sujetos obligados y judicial de primera instancia) previstos en la Ley Reglamentaria, puesto que con ello se lograría preservar la celeridad en la mayor medida posible del derecho de réplica.
-     Sostener lo contrario dejaría sin sentido que se hayan establecido tiempos sumarios en los demás procedimientos y generaría incentivos para que los sujetos obligados optarán por no
publicar la réplica y someterse al procedimiento judicial. Y por el otro lado, desincentivaría a la parte afectada a defender su derecho de réplica cuando tenga una justa causa, puesto que los tiempos procesales podrían implicar que su publicación de corrección, al haber transcurrido un plazo largo entre la publicación original y ésta, pierda sentido.
212. A pesar de que una mayoría de los Ministros compartieron las consideraciones del proyecto, no se alcanzó la mayoría requerida para declarar la invalidez del artículo 35 de la Ley de Réplica y, por lo tanto, este concepto de invalidez fue desestimado.
4.3. ¿Es constitucional que se prevea la posibilidad de condenar a costas judiciales?
213. En su quinto concepto de invalidez, MORENA impugna la constitucionalidad del artículo 36, segundo párrafo, de la Ley Reglamentaria que establece la condenación de costas en el procedimiento judicial:
Artículo 36. (...)
En el procedimiento judicial en materia del derecho de réplica procederá la condenación de costas.
214. El promovente sostiene que lo anterior implica tratar al derecho humano de réplica como si fuera un asunto "meramente civil" que se sigue entre particulares y no un derecho fundamental que debe ser garantizado por el Estado. En otras palabras, aduce que "el procedimiento no debería generar costas judiciales, tal como acontece en los juicios análogos de amparo y en electorales" por estar en juego derechos humanos. Prever lo contrario significa, a su juicio, vulnerar el derecho a la administración de justicia gratuita prevista en el artículo 17 constitucional(62), en relación con los diversos 8.1 y 25 de la Convención Americana. Dicho argumento es infundado.
215. El Pleno de este Alto Tribunal ha sostenido que la prohibición de las costas judiciales establecida en el artículo 17 constitucional debe entenderse como una garantía para que el gobernado no pague a quienes intervienen en la administración de justicia por parte del Estado, ya que dicho servicio es gratuito(63). Es decir, su objetivo es evitar que el gobernado pague una cantidad de dinero como contraprestación por la actividad que realizan, a quienes lleven a cabo actividades judiciales, pues éstas deben ser cubiertas por el Estado(64).
216. Sin embargo, la prohibición de costas judiciales no implica que un juez no pueda condenar al pago de determinada suma de dinero a una de las partes cuando promueve, de mala fe, un juicio que resulte infundado. La lógica de dicha sanción económica encuentra su fundamento en que el vencedor debe ser reintegrado a plenitud en el goce de su derecho y resarcido respecto del daño sufrido en su patrimonio a causa de un juicio que se vio forzado a seguir, sea porque no se satisficieron las pretensiones de su contraparte o porque se le demandó indebidamente(65).
217. Un elemento que puede ilustrar la diferencia entre las costas -"permitidas"- y las costas judiciales -"proscritas"- es el destino del dinero cobrado. En el primer caso se dirigen hacia los administradores de justicia o el Estado, como consecuencia del "servicio prestado" (lo cual está prohibido). En el segundo lo recaudado se otorga a la parte vencedora como resarcimiento por haber tenido que recurrir al juicio -ya sea como defensa o acusador-. Este tipo de costas están permitidas como regla general por nuestro texto constitucional, salvo en el juicio de amparo. Esto es así, puesto que dicho medio jurisdiccional se encuentra al alcance de los gobernados para la efectiva protección de sus derechos fundamentales. Sirve de sustento a lo anterior los criterios jurisprudenciales y aislados, de las Salas de este Alto Tribunal:
COSTAS EN LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS DE AMPARO. NO ES PROCEDENTE SU PAGO AUN CUANDO LAS LEGISLACIONES LOCALES LO CONTEMPLEN(66) y
COSTAS. LA CONDENA A SU PAGO NO ESTÁ PREVISTA EN EL MARCO JURÍDICO QUE REGULA AL JUICIO DE AMPARO, SIN QUE SOBRE TAL MATERIA RESULTE APLICABLE SUPLETORIAMENTE DISPOSICIÓN ALGUNA(67).
218. Ahora bien, en el procedimiento jurisdiccional seguido conforme a la Ley Reglamentaria se discutirá si el sujeto obligado negó justificadamente o si en efecto omitió responder alguna solicitud, lo
cual se asemeja más a un juicio ordinario entre particulares que a un juicio de amparo. Es decir, si bien es cierto que el derecho de réplica es un derecho fundamental, también lo es que en el procedimiento jurisdiccional que se instaure en contra de la negativa de alguno de los sujetos obligados a publicarla, únicamente se resolverá una cuestión de mera legalidad; esto es, el juez decidirá si la determinación del sujeto obligado fue apegada a los supuestos establecidos en la Ley Reglamentaria, sin que para resolver tal litis deba desentrañar el sentido o alcance de algún precepto constitucional.
219. Por otro lado, si como se ha sostenido la debida protección del derecho de réplica implica que la misma sea publicada en el menor tiempo posible, existe un interés de que los conflictos entre el interesado y un sujeto obligado se resuelvan sin necesidad de acudir a un juzgador, salvo los casos en que verdaderamente sea dudosa la actualización de los supuestos exigidos en la Ley Reglamentaria. En este sentido, este Alto Tribunal advierte que el establecimiento y la posibilidad de que se condene al pago de costas es un mecanismo válido para generar incentivos que permitan lograr tal finalidad. En efecto, esto es así puesto que, si el juez lo considera pertinente, podría condenar a la parte que haya activado la instancia jurisdiccional de manera superflua, sin fundamento alguno o con malicia. Ya sea porque un sujeto obligado se negó de manera arbitraria o injustificada a la difusión de una réplica o cuando un interesado la solicite en los mismos términos.
220. En virtud de lo anterior, este Alto Tribunal reconoce que el segundo párrafo del artículo 36 de la Ley Reglamentaria no resulta contrario al artículo 17 constitucional.
4.4. ¿Es constitucional que se establezcan multas sin criterios de individualización?
221. En la segunda parte de su único concepto de invalidez, la CNDH cuestiona la constitucionalidad de las sanciones previstas en los artículos 38, 39 y 40 de la Ley Reglamentaria. Sostiene que tales multas son excesivas y vulneran lo proscrito por el artículo 22 constitucional, pues no contienen parámetros ni criterios de individualización claros -objetivos o subjetivos- que atiendan, por ejemplo, a la capacidad económica del sujeto o a la conducta infractora. Esto implica que, a su juicio, quede a discreción del juez fijar el monto de la multa, lo que tiene como consecuencia la expectativa de un actuar arbitrario de la autoridad que vulnera la seguridad jurídica de los gobernados.
222. Así, la pregunta constitucional que debe resolver este Tribunal Pleno es: ¿son inconstitucionales las multas establecidas en los artículos 38, 39 y 40 de la Ley Reglamentaria por considerarse excesivas? Para ello, primero es necesario estudiar qué entiende esta Suprema Corte por el concepto de multa excesiva que prohíbe el artículo 22 de la Constitución Federal, y después determinar si las establecidas por los artículos impugnados se encuadran o no en el mismo. Dicho precepto constitucional establece que:
Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado. [...]
223. El Pleno de este Alto Tribunal ha sostenido que, para no ser considerada excesiva, una multa debe permitir que la autoridad facultada para imponerla tenga posibilidad de determinar su monto o cuantía tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho(68). Ello implica que el legislador, al momento de formular el enunciado normativo que prevea una multa, debe incorporar un parámetro mínimo y uno máximo que dé margen al juzgador para considerar factores sustanciales al momento de individualizar la sanción(69). Sin embargo, y como lo ha sostenido expresamente la Segunda Sala de este Alto Tribunal, tal obligación no significa que el propio cuerpo normativo deba prever elementos fácticos o supuestos que podrá contemplar el juzgador al momento de determinar el monto que corresponde imponer(70); es decir, no es necesario que las normas prevean ciertos elementos relativos que deba tomarse en cuenta para la individualización de la pena. Entonces, la facultad para evaluar los elementos objetivos y subjetivos que servirán para su individualización son de carácter discrecional, por lo que corresponde al juez o a la autoridad que se encargue de ello, precisarlos en su resolución de manera fundada y motivada. Consecuentemente, la ausencia de tales elementos no implica que la multa pueda considerarse como excesiva o contraria a la Constitución Federal.
 
224. Es decir, basta con que las conductas que actualicen los supuestos normativos -y que serán evaluadas por la autoridad- sean claras y que además las normas que las prevean cuenten con un parámetro mínimo y máximo sobre el cual se individualizará cada sanción, en atención a las situaciones puntuales que el juzgador estime pertinente. Este último paso es una actividad eminentemente discrecional por parte de la autoridad encargada de su individualización, por lo que en modo alguno puede entenderse que el legislador tiene la obligación de establecer todos y cada uno de los elementos que deban ser tomados en cuenta al momento de imponer la sanción.
225. Una vez establecido qué debe entenderse por multa excesiva, lo procedente es analizar si las previstas en los artículos 38, 39 y 40 se adecuan o no a lo anteriormente precisado. Las normas impugnadas establecen que:
Artículo 38. Se sancionará con multa de quinientos a cinco mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al sujeto obligado que no realice la notificación al particular en términos del artículo 12 de esta Ley.
Artículo 39. Se sancionará con multa de quinientos a cinco mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al sujeto obligado que, sin mediar resolución en sentido negativo, no publique o difunda la réplica solicitada dentro de los plazos establecidos por el artículo 14.
Se sancionará igualmente con multa de quinientos a cinco mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al sujeto obligado que se hubiese negado a la publicación o transmisión de la réplica sin que medie justificación de su decisión conforme al artículo 19 de la presente Ley.
Artículo 40. En el caso de que el Juez considere procedente la publicación o difusión de la réplica y el sujeto obligado se niegue a cumplir la sentencia o lo haga fuera del plazo establecido en la misma será sancionado con multa de cinco mil a diez mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. En tales casos, el demandante está legitimado para promover incidente de inejecución de sentencia ante el Juez que haya conocido de la causa, aplicándose supletoriamente y para ese fin lo dispuesto por la Ley de Amparo.
226. Como se aprecia, tales preceptos establecen distintas sanciones para conductas específicas del sujeto obligado, esto es cuando: a) no responda al solicitante sobre la procedencia de la réplica dentro del plazo establecido en el artículo 12; b) no la publique o difunda en los plazos previstos por el artículo 14; c) la niegue sin justificación legal, y d) se niegue a cumplir una resolución judicial que lo obliga a la publicación de la réplica. Adicionalmente, los referidos preceptos establecen los diversos montos a los que podrá hacerse acreedor el sujeto obligado dentro de cierto rango: quinientos a cinco mil días, en los primeros tres supuestos y de cinco mil a diez mil en el último. De lo anterior se desprende que los preceptos impugnados establecen tanto las conductas como los montos mínimos y máximos de las multas a aplicar. A juicio de este Alto Tribunal, tales contenidos son claros y su enunciación no genera duda alguna respecto a los sujetos a los que se dirige, las conductas sancionadas, ni los montos dentro de los cuales se deberá individualizar.
227. Es en virtud de lo anterior y en atención a los criterios jurisprudenciales de este Tribunal Pleno, que se concluye que los artículos impugnados no prevén multas excesivas. En efecto, el hecho de que tales preceptos no prevean con precisión cuáles son las situaciones específicas que deberá tomar el juzgador para precisar el monto que aplicará, no implica que las mismas sean contrarias al texto constitucional. Así, a juicio de este Alto Tribunal, las sanciones establecidas en los artículos 38, 39 y 40 no cuentan con las características de la multa excesiva, por lo que no son contrarias al artículo 22 de la Constitución Federal, y por lo tanto, lo procedente es reconocer su validez.
4.5. ¿Es constitucional que se prevea la competencia de jueces de distrito para conocer de cualquier procedimiento con motivo del ejercicio de réplica, sin distinguir a los procesos que interpongan los "sujetos electorales"?
228. Los partidos políticos promoventes (el PRD en su tercer concepto de invalidez y MORENA en su quinto) cuestionan la constitucionalidad de, entre otros, los artículos 3, último párrafo, 21, 36 y 37 de la Ley Reglamentaria, y 53, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(71), puesto que prevén que la réplica en materia electoral se tramite mediante el mismo procedimiento judicial que una "ordinaria", es decir, la que se interponga por cualquier otra persona.
229. La primera razón por la que argumentan la inconstitucionalidad de los preceptos referidos es que la
Ley Reglamentaria, al otorgar competencia a los jueces ordinarios en materia de "réplica electoral", viola el artículo 99 de la Constitución Federal que establece la facultad exclusiva del Tribunal Electoral para resolver las controversias que se susciten en materia electoral.
230. El artículo constitucional que se estima vulnerado establece lo siguiente:
Art. 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación. (...)
231. Si bien es cierto que el precepto constitucional citado establece un criterio de especialización material a fin de que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación conozca de todos los conflictos que se susciten en materia electoral -salvo las acciones de inconstitucionalidad en dicha materia-, el argumento del partido promovente es infundado. Esto es así porque el promovente parte de la premisa de que la réplica que promuevan los "sujetos electorales" a que se refiere la Ley Reglamentaria es materia electoral.
232. Dicha apreciación es incorrecta puesto que la naturaleza de cierto conflicto se determina en función de la litis que se resuelva y no en atención a la naturaleza de los sujetos involucrados en el mismo, ni en la del órgano que interviene en su resolución. En este sentido, y con independencia de que se encuentren involucrados uno o más sujetos electorales o, inclusive, a pesar de que el resultado de un procedimiento de réplica pudiera impactar o incidir indirectamente en la contienda electoral, la materia a dilucidar en dicho procedimiento no tiene por sí misma el carácter de electoral. Esto es así porque, como ya se mencionó en apartados anteriores, la litis en dicho procedimiento se centra en determinar si la negativa del sujeto obligado a difundir una réplica que se le haya solicitado se apegó o no a lo previsto en la Ley Reglamentaria: que se acredite la existencia de información falsa o inexacta; que la solicitud se haya presentado en tiempo y con la extensión requerida, etcétera. En efecto, en nada tendrá que ver con cuestiones relacionadas con controversias relacionadas con el proceso electoral o con el ejercicio de los derechos político-electorales. Por ello, la especialización o la unidad interpretativa que a juicio de los promoventes se protege por nuestro texto constitucional, no se vulnera.
233. Por otro lado pero igualmente en relación con la "desestructura" del sistema jurisdiccional en materia electoral, el PRD argumenta que no debe soslayarse que de conformidad con la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Sala Especializada del Tribunal Electoral es la competente para conocer sobre propaganda política o electoral que se considere calumniosa.
234. En efecto, es cierto que conforme a dicha Ley General la parte que se considere agraviada por una propaganda político-electoral que se estime calumniosa(72) podrá iniciar un procedimiento especial sancionador, y que la resolución de dicha controversia corresponde a la Sala Especializada del Tribunal Electoral(73). Sin embargo, tal ámbito de competencias en modo alguno se ve vulnerado por conferir competencia a los jueces federales para dirimir controversias relacionadas con la Ley de Réplica, puesto que los supuestos que detonan la posibilidad de iniciar uno y otro procedimiento son distintos.
235. En primer lugar, la propaganda política encuentra una primer regulación en el artículo 41, base III, constitucional, que establece que:
Artículo 41. (...)
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases: (...)
III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social. Los candidatos independientes tendrán derecho de acceso a prerrogativas para las campañas electorales en los términos que establezca la ley.
Apartado A. El Instituto Nacional Electoral será autoridad única para la
administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de acuerdo con lo siguiente y a lo que establezcan las leyes:
a)   A partir del inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada electoral quedarán a disposición del Instituto Nacional Electoral cuarenta y ocho minutos diarios, que serán distribuidos en dos y hasta tres minutos por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión, en el horario referido en el inciso d) de este apartado. En el período comprendido entre el fin de las precampañas y el inicio de las campañas, el cincuenta por ciento de los tiempos en radio y televisión se destinará a los fines propios de las autoridades electorales, y el resto a la difusión de mensajes genéricos de los partidos políticos, conforme a lo que establezca la ley;
b)   Durante sus precampañas, los partidos políticos dispondrán en conjunto de un minuto por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión; el tiempo restante se utilizará conforme a lo que determine la ley;
c)   Durante las campañas electorales deberá destinarse para cubrir el derecho de los partidos políticos y los candidatos al menos el ochenta y cinco por ciento del tiempo total disponible a que se refiere el inciso a) de este apartado;
d)   Las transmisiones en cada estación de radio y canal de televisión se distribuirán dentro del horario de programación comprendido entre las seis y las veinticuatro horas;
e)   El tiempo establecido como derecho de los partidos políticos y, en su caso, de los candidatos independientes, se distribuirá entre los mismos conforme a lo siguiente: el setenta por ciento será distribuido entre los partidos políticos de acuerdo a los resultados de la elección para diputados federales inmediata anterior y el treinta por ciento restante será dividido en partes iguales, de las cuales, hasta una de ellas podrá ser asignada a los candidatos independientes en su conjunto;
f)    A cada partido político nacional sin representación en el Congreso de la Unión se le asignará para radio y televisión solamente la parte correspondiente al porcentaje igualitario establecido en el inciso anterior, y
g)   Con independencia de lo dispuesto en los apartados A y B de esta base y fuera de los períodos de precampañas y campañas electorales federales, al Instituto Nacional Electoral le será asignado hasta el doce por ciento del tiempo total de que el Estado disponga en radio y televisión, conforme a las leyes y bajo cualquier modalidad; del total asignado, el Instituto distribuirá entre los partidos políticos nacionales en forma igualitaria un cincuenta por ciento; el tiempo restante lo utilizará para fines propios o de otras autoridades electorales, tanto federales como de las entidades federativas. Cada partido político nacional utilizará el tiempo que por este concepto le corresponda en los formatos que establezca la ley. En todo caso, las transmisiones a que se refiere este inciso se harán en el horario que determine el Instituto conforme a lo señalado en el inciso d) del presente Apartado. En situaciones especiales, el Instituto podrá disponer de los tiempos correspondientes a mensajes partidistas a favor de un partido político, cuando así se justifique.
Los partidos políticos y los candidatos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.
Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias
electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de mensajes contratados en el extranjero.
Las disposiciones contenidas en los dos párrafos anteriores deberán ser cumplidas en el ámbito de las entidades federativas conforme a la legislación aplicable.
Apartado B. Para fines electorales en las entidades federativas, el Instituto Nacional Electoral administrará los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión en las estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se trate, conforme a lo siguiente y a lo que determine la ley:
a)   Para los casos de los procesos electorales locales con jornadas comiciales coincidentes con la federal, el tiempo asignado en cada entidad federativa estará comprendido dentro del total disponible conforme a los incisos a), b) y c) del apartado A de esta base;
b)   Para los demás procesos electorales, la asignación se hará en los términos de la ley, conforme a los criterios de esta base constitucional, y
c)   La distribución de los tiempos entre los partidos políticos, incluyendo a los de registro local, y los candidatos independientes se realizará de acuerdo con los criterios señalados en el apartado A de esta base y lo que determine la legislación aplicable.
Cuando a juicio del Instituto Nacional Electoral el tiempo total en radio y televisión a que se refieren este apartado y el anterior fuese insuficiente para sus propios fines, los de otras autoridades electorales o para los candidatos independientes, determinará lo conducente para cubrir el tiempo faltante, conforme a las facultades que la ley le confiera.
Apartado C. En la propaganda política o electoral que difundan los partidos y candidatos deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas.
Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales, como de las entidades federativas, así como de los Municipios, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.
Apartado D. El Instituto Nacional Electoral, mediante procedimientos expeditos en los términos de la ley, investigará las infracciones a lo dispuesto en esta base e integrará el expediente para someterlo al conocimiento y resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. En el procedimiento, el Instituto podrá imponer, entre otras medidas cautelares, la orden de suspender o cancelar de manera inmediata las transmisiones en radio y televisión, de conformidad con lo que disponga la ley.
236. Del precepto constitucional citado se destacan ciertas reglas sobre el uso del tiempo que corresponde al Estado en radio y televisión respecto de partidos políticos y candidatos, así como de propaganda electoral:
-     Los partidos políticos (de manera permanente) y los candidatos independientes (durante las campañas electorales) tienen garantizado el acceso a los medios de comunicación social;
-     El Instituto Nacional Electoral (INE) será la autoridad que administre el tiempo que corresponde al Estado en radio y televisión; sea para fines propios o de los partidos políticos nacionales;
 
-     Existen reglas específicas para el uso de dicho tiempo, según se trate de precampañas, "intercampañas" o campañas electorales;
-     El 70% del tiempo oficial se distribuirá entre partidos políticos, de conformidad con el resultado de la última elección para diputados federales; el 30% restante de manera equitativa entre los partidos políticos y hasta una parte para todos los candidatos independientes en su conjunto;
-     Los partidos políticos y los candidatos no pueden contratar o adquirir por sí o por terceros tiempos en radio o televisión. Ningún tercero podrá contratar espacios en dichos medios para influir en las preferencias electorales;
-     La propaganda política o electoral deberá abstenerse de expresiones que calumnien a las personas, y
-     El INE investigará las infracciones a dicha base e integrará el expediente respectivo para que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resuelva lo conducente.
237. De estos principios constitucionales se advierten elementos centrales que evidencian porqué la propaganda política o electoral es distinta a la información que difunda un sujeto obligado para efectos de la Ley Reglamentaria, de tal manera que aquélla no puede ser considerada como información que legitime al aludido para exigir su derecho de réplica.
238. En primer lugar, porque el derecho de réplica pretende garantizar el acceso equitativo a los medios de comunicación para que pueda responder o rectificar la información falsa o inexacta que originalmente se difundió. Sin embargo, para efectos de propaganda electoral, los partidos políticos y candidatos independientes ya tienen garantizado su acceso a la radio y televisión. Es decir, tratándose de propaganda política o electoral no es necesario garantizarles un acceso a dichos medios de comunicación social, puesto que ya se les otorgó por disposición constitucional.
239. En efecto, en virtud de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece de noviembre de dos mil siete, se modificaron diversas disposiciones constitucionales -entre ellas, la base III del artículo 41- a efectos de incorporar garantías que permitieran una contienda electoral en mayor equidad entre los participantes: la distribución del financiamiento público y el acceso a medios de comunicación, ambos de manera equitativa -al menos en lo que respecta, en ambos casos, al 30% de su respectivo total-. En este sentido, la Cámara de Senadores reconoció que el establecimiento de un "piso parejo" tratándose de financiamiento y acceso a medios de comunicación, evitaría que dichos factores fueran determinantes en los resultados de la contienda electoral:
(...)
En suma, es convicción de los legisladores que integramos estas Comisiones Unidas que ha llegado el momento de abrir paso a un nuevo modelo de comunicación social entre los partidos y la sociedad, con bases diferentes, con propósitos distintos, de forma tal que ni el dinero ni el poder de los medios de comunicación se erijan en factores determinantes de las campañas electorales y sus resultados, ni de la vida política nacional.
(...)
240. En segundo lugar, porque a diferencia de lo que sucede cuando un sujeto obligado en términos de la Ley Reglamentaria difunde cierta información (que no necesariamente es de su autoría), aquél asume cierta corresponsabilidad. Esto es así porque del universo de información disponible, el sujeto obligado voluntariamente decide difundir alguna (y por el contrario, no divulgar otros hechos noticiosos), ya sea por congruencia con su política editorial, porque la considera relevante o de interés para el conocimiento público o de sus seguidores.
241. Como se manifestó en el apartado 3.1 de esta ejecutoria (párrafos 141 y siguientes), con
independencia de que sea o no "la fuente" de cierta información, el medio difusor debe ser obligado a difundir la réplica que se le solicite. Dicha "libertad" para difundir un hecho noticioso no se encuentra tratándose de la propaganda política o electoral. En efecto, los medios de televisión o radiodifusión no pueden negarse a publicar la propaganda electoral que les distribuya el INE, puesto que por expreso mandato constitucional, tales contenidos deben ser difundidos en los tiempos que corresponden al Estado. Es decir, y a diferencia de lo que acontece con el tipo de información que es materia del derecho de réplica, tratándose de propaganda política la voluntad del medio de comunicación en su difusión es irrelevante. Por tal razón, sería desproporcionado e injustificado obligarlo a publicar una réplica sobre información que sea difundida en términos del artículo 41, base III, constitucional.
242. Lo anterior de ninguna manera implica desproteger a los sujetos electorales que se vean "afectados" por cierta información que sea difundida en una propaganda electoral. Esto es así puesto que el propio Estado constitucionalmente les garantiza el acceso a los mismos medios de comunicación para efectos de que, en su caso, utilicen los espacios que les correspondan para dar respuesta o rectificar la información falsa o inexacta que originalmente se divulgó. Es decir, tanto constitucional como legalmente se le otorgan mecanismos de acceso a los mismos medios de difusión de cierto mensaje que estime incorrecto.
243. Lo anterior, sin perjuicio de que quien se considere "afectado" por información difundida en propaganda electoral pueda acudir al INE para que suspenda o cancele de manera inmediata la transmisión de radio o televisión que lo calumnie(74) y remita el expediente a la Sala Especializada del Tribunal Electoral para que resuelva en definitiva lo conducente, en términos de los artículos 247.2, 471, 476 y 477 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
244. En virtud de lo anterior, resulta claro que contrario a lo manifestado por el PRD no se afecta la competencia especializada del Tribunal Electoral por el hecho de que la Ley Reglamentaria prevea la competencia de los jueces de distrito para dirimir los procedimientos de réplica tratándose de sujetos electorales.
245. El segundo argumento por el cual consideran inconstitucional la Ley de Réplica, tiene que ver con que los promoventes sostiene que uno de los efectos de regular en el mismo procedimiento la réplica en materia electoral, es que esta última se sujeta a plazos y procedimientos demasiado extensos, lo que dejaría sin efectos la réplica y haría nugatorio dicho derecho. Además, señalan que ello viola la garantía de procedimientos expeditos que rige en materia electoral y que también es violatorio del principio de progresividad, dado que antes de la expedición de la Ley Reglamentaria la réplica para los sujetos electorales se sometía al juicio especial sancionador -de conformidad con el artículo Décimo Noveno transitorio de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales- que es un juicio más corto que el actualmente contemplado.
246. Estos argumentos resultan infundados, pues como se ha sostenido a lo largo de esta ejecutoria, la celeridad es un elemento esencial tratándose del derecho de réplica y en materia electoral existe una necesidad aún mayor de celeridad, por el impacto que podría tener en los resultados electorales que no se corrija cierta información relacionada con los sujetos involucrados en la contienda.
247. Cabe recordar que la Ley Reglamentaria ya prevé una regla especial sobre días hábiles en el caso de la réplica electoral y que este Alto Tribunal determinó que su aplicación engloba a todos los días del proceso electoral. Además, el hecho de que el legislador haya previsto la necesidad de agotar primero el procedimiento entre los sujetos relevantes y, sólo en caso de ser necesaria, la intervención de un juez imparcial, abona a afirmar que la ley está diseñada para garantizar que el derecho de réplica se ejerza en el menor tiempo posible.
248. Sin embargo, aunque la celeridad es esencial en los procedimientos judiciales y extrajudiciales para ejercer el derecho de réplica, no es la única característica que estos deben seguir. No se puede perder de vista que estamos frente a procedimientos en donde hay dos particulares en disputa, con derechos respectivamente, que tiene que ser balanceados por el legislador para asegurar tratamiento
igual frente a la ley e imparcialidad en las decisiones, y que la legislación no resulte desproporcional. En ese sentido, los plazos establecidos por el legislador para ejercer el derecho en la instancia judicial resultan razonables, siendo que se previó un procedimiento sumario respecto del ordinario que marca el Código Federal de Procedimientos Civiles.
249. Por otro lado, el PRD argumentó que fue incorrecto incluir la réplica electoral en el procedimiento ordinario por el rezago de los procesos ordinarios federales que usualmente se retrasan mucho más de lo legalmente establecido. Este argumento no evidencia razón alguna de inconstitucionalidad, puesto que constituye un postulado no sólo fáctico sino también contingente; es decir, se trata de una afirmación que por sí mismo no permite un contraste con el contenido constitucional, por lo que resulta igualmente infundado.
250. Finalmente, en cuanto al argumento de que se viola el principio de progresividad, tampoco se le puede dar razón a los promoventes. Al respecto, debe señalarse que la regulación de este procedimiento en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales cumplió una función transitoria en tanto se expedía la Ley Reglamentaria del artículo 6 ° constitucional.
251. El artículo transitorio establece lo siguiente:
Décimo Noveno. En tanto se expida la Ley en materia de réplica, los partidos políticos, los precandidatos y candidatos podrán ejercer el derecho de réplica que establece el primer párrafo del artículo 6o. de la Constitución y las leyes respectivas, respecto de la información que presenten los medios de comunicación, cuando consideren que la misma ha deformado hechos o situaciones referentes a sus actividades. Este derecho se ejercitará sin perjuicio de aquellos correspondientes a las responsabilidades o al daño moral que se ocasionen en términos de la ley que regule la materia de imprenta y de las disposiciones civiles y penales aplicables. Para los efectos de esta Ley, el titular del derecho de réplica deberá agotar primeramente la instancia ante el medio de comunicación respectivo, o demostrar que lo solicitó a su favor y le fue negado. Las autoridades electorales deberán velar oportunamente por la efectividad del derecho de réplica durante los procesos electorales, y en caso de ser necesario deberá instaurar el procedimiento especial sancionador previsto en esta Ley.
252. El que sea haya incorporado en una disposición de carácter temporal no quiere decir que lo dispuesto no tenga relevancia jurídica, sino que se trata de una regulación provisional que está destinada a concluir en el momento en que los órganos legislativos emitan la regulación correspondiente. En este sentido, este Alto Tribunal considera que, con independencia de que efectivamente pudiera considerarse que el procedimiento previsto resultaba en uno con mayor celeridad que el posteriormente reglamentado, ello no implica una violación al principio de progresividad previsto en el artículo 1 ° constitucional. En efecto, los partidos políticos, pre candidatos y candidatos tenían certeza de que lo previsto en la disposición transcrita se refería a un régimen temporal y no definitivo, por lo que no es posible alegar un retroceso en el ejercicio del derecho.
253. Lo anterior, toda vez que el transitorio apenas estableció las condiciones básicas para el ejercicio del derecho y que posteriormente fueron ampliamente desarrolladas en la Ley Reglamentaria.
254. Por todo ello, este Alto Tribunal no aduce ninguna razón de inconstitucionalidad de la norma, al haber contemplado la competencia de los Jueces de Distrito de manera indistinta para cualquier procedimiento relacionado con el ejercicio del derecho de réplica.
VII. EFECTOS
267. En términos de los artículos 41, fracción IV(75), y 45, párrafo primero(76), en relación con el 73 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(77), es necesario fijar, entre otros aspectos, los alcances de la sentencia dictada, así como el momento a partir del cual surtirán efectos.
268. Declaraciones de invalidez. En el apartado sexto de este fallo se declaró la invalidez de los
siguientes numerales de la Ley de Réplica:
1)   Artículo 3, párrafo segundos, en la porción normativa "En materia electoral, el derecho de réplica sólo podrá ser ejercida por el afectado.", y último, en la porción normativa "para las precampañas y campañas electorales";
2)   Artículo 10, párrafo segundo, en la porción normativa "en un plazo no mayor a cinco días hábiles, contados a partir del siguiente al de la publicación o transmisión de la información que se desea rectificar o responder";
3)   Artículo 19, fracciones IV y V, y
4)   Artículo 25, fracción VII, en la porción normativa "o las que demuestren el perjuicio que dicha información le hubiera ocasionado;".
269. Momento en el que surtirán efectos las declaraciones de invalidez. Con fundamento en el artículo 45, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este Tribunal Pleno determina que las declaraciones de invalidez surtirán efectos a partir del día siguiente al de la publicación en el Diario Oficial de la Federación de esta sentencia, salvo lo que se refiere a la porción normativa antes referida del artículo 10, párrafo segundo, de la Ley de Réplica. Esto es así pues derivado de las particularidades relacionadas con la declaración de invalidez del último precepto, se estima conveniente postergar sus efectos.
270. Al respecto, debe precisarse que en la jurisprudencia P./J. 84/2007 de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN CUENTA CON AMPLIAS FACULTADES PARA DETERMINAR LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS ESTIMATORIAS"(78), este Tribunal Pleno estableció que sus facultades para determinar los efectos de las sentencias estimatorias que emite, por un lado, comprenden la posibilidad de fijar "todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda" y por otro lado, deben respetar el sistema jurídico constitucional del cual derivan. Asimismo, sostuvo que los efectos que imprima a sus sentencias estimatorias en la vía de acción de inconstitucionalidad deben, de manera central, salvaguardar de manera eficaz la norma constitucional violada, aunque al mismo tiempo, se debe evitar generar una situación de mayor inconstitucionalidad o de mayor incertidumbre jurídica que la ocasionada por las normas impugnadas, así como afectar injustificadamente el ámbito decisorio establecido constitucionalmente a favor de otros poderes públicos (federales, estatales y/o municipales).
271. Lo anterior pone en claro que este Tribunal Pleno cuenta con un amplio margen de apreciación para salvaguardar de manera eficaz la norma constitucional violada. En ejercicio de tal amplitud competencial, al definir los efectos de las sentencias estimatorias que ha generado, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que estos: a) consistan únicamente en la expulsión de las porciones normativas que específicamente presentan vicios de inconstitucionalidad (a fin de no afectar injustificadamente el ordenamiento legal impugnado); b) se extiendan a la expulsión de todo un conjunto armónico de normas dentro del ordenamiento legal impugnado (atendiendo a las dificultades que implicaría su desarmonización o expulsión fragmentada); c) se posterguen por un lapso razonable, o d) inclusive, generen la reviviscencia de las normas vigentes con anterioridad a las expulsadas del ordenamiento jurídico, para garantizar un mínimo indispensable de certeza jurídica (por ejemplo, en materia electoral).
272. A partir de las anteriores consideraciones, el Tribunal Pleno determina que la declaración de invalidez de la porción normativa "en un plazo no mayor a cinco días hábiles, contados a partir del siguiente al de la publicación o transmisión de la información que se desea rectificar o responder", del artículo 10, párrafo segundo, de la Ley de Réplica surtirá efectos a partir de los noventa días naturales siguientes al día en que se publique en el Diario Oficial de la Federación la presente ejecutoria, plazo dentro del cual el Congreso de la Unión deberá legislar para subsanar el vicio advertido, en los términos precisados en apartado VI, subtema 3.4. de esta sentencia.
 
Por lo expuesto y fundado
SE RESUELVE
PRIMERO. Son procedentes y parcialmente fundadas las presentes acciones de inconstitucionalidad acumuladas.
SEGUNDO. Se desestima en la acción de inconstitucionalidad 122/2015, respecto de la impugnación de los artículos 19, fracciones VII y VIII, y 35 de la Ley Reglamentaria del artículo 6 °, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia del Derecho de Réplica.
TERCERO. Se reconoce la validez de los artículos 2, fracción II, en la porción normativa "que sean inexactos o falsos, cuya divulgación le cause un agravio ya sea político, económico, en su honor, vida privada y/o imagen"; 3, párrafos primero, en la porción normativa "información inexacta o falsa que emita cualquier sujeto obligado previsto en esta Ley y que le cause un agravio", segundo, en la porción normativa "En caso de que exista más de una persona legitimada para hacer valer el derecho de réplica, el primero en presentar la solicitud será el que ejercerá dicho derecho", y último, en las porciones normativas "Los partidos políticos, los precandidatos y los candidatos a puestos de elección popular, debidamente registrados ante las instancias electorales correspondientes, podrán ejercer el derecho de réplica respecto de la información inexacta o falsa que difundan los medios de comunicación en términos de lo dispuesto por esta Ley. Tratándose de los sujetos a que hace referencia este párrafo y en los periodos que la Constitución y la legislación electoral prevean" y "todos los días se considerarán hábiles"; 4, párrafos primero, en la porción normativa "y cualquier otro emisor de información responsable del contenido original", y segundo, en la porción normativa "y cualquier otro emisor de información, responsables del contenido original"; 7; 10, párrafo primero; 16; 17, en la porción normativa "información falsa o inexacta a sus suscriptores, en agravio de una persona"; 18; 19, fracciones I, II, III, en la porción normativa "Cuando no se limite a la aclaración de los datos o información que aludan a la persona, que sea inexacta o falsa", y VI; 21, párrafo tercero, en la porción normativa "información falsa o inexacta"; 25, fracción VII, en la porción normativa "Las pruebas que acrediten la existencia de la información que hubiera sido difundida por un medio de comunicación, agencia de noticias o productor independiente en los términos previstos por esta Ley; las que demuestren la falsedad o inexactitud de la información publicada"; 26, fracción II; 27, en la porción normativa "a su costa"; 36, párrafo segundo; 37, en la porción normativa "inexacta o falsa", 38; 39 y 40 de la Ley Reglamentaria del artículo 6 °, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia del Derecho de Réplica, así como del artículo 53, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en términos del apartado VI de esta ejecutoria.
CUARTO. Se reconoce la validez de los artículos 3, párrafo último, en la porción normativa "Los partidos políticos, los precandidatos y los candidatos a puestos de elección popular"; 10, párrafo segundo -con la salvedad indicada en el resolutivo quinto de esta sentencia-; 19, fracción III, en la porción normativa "y cuya difusión le ocasione un agravio", y 37, en la porción normativa "partido político, precandidato o candidato a un cargo de elección popular", de la Ley Reglamentaria del artículo 6 °, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia del Derecho de Réplica, conforme a las interpretaciones establecidas en el apartado VI, subtemas 2.6.3., 3.2. y 3.3. de la presente ejecutoria.
QUINTO. Se declara la invalidez de los artículos 3, párrafos segundo, en la porción normativa: "En materia electoral, el derecho de réplica sólo podrá ser ejercida por el afectado", y último, en la porción normativa: "para las precampañas y campañas electorales"; 10, párrafo segundo, en la porción normativa: "en un plazo no mayor a cinco días hábiles, contados a partir del siguiente al de la publicación o transmisión de la información que se desea rectificar o responder"; 19, fracciones, IV y V; 25, fracción VII, en la porción normativa: "o las que demuestren el perjuicio que dicha información le hubiera ocasionado;" de la Ley Reglamentaria del artículo 6 °, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia del Derecho de Réplica, en los términos del apartado VI de esta resolución.
SEXTO. Las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán efectos a partir del día siguiente al de la publicación de esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, salvo la relativa al artículo 10, párrafo segundo, en la porción normativa "en un plazo no mayor a cinco días hábiles, contados a partir del siguiente al de la publicación o transmisión de la información que se desea rectificar o responder", misma que surtirá sus efectos a los noventa días naturales siguientes a dicha publicación, plazo dentro del cual el
Congreso de la Unión deberá legislar para subsanar el vicio advertido, en los términos precisados en el último apartado de esta sentencia.
SÉPTIMO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con el punto resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto de los apartados I, II, III y IV relativos, respectivamente, a los antecedentes, a la competencia, a la oportunidad y a la legitimación (atinente a la de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos).
Se aprobó por mayoría de siete votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Franco González Salas separándose de algunas consideraciones, Zaldívar Lelo de Larrea por consideraciones distintas, Piña Hernández, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto de los apartados IV, relativo a la legitimación, atinente a la de los Partidos Políticos de la Revolución Democrática y MORENA, y V, relativo a las causales de improcedencia. Los señores Ministros Pardo Rebolledo, Medina Mora I. y Laynez Potisek votaron en contra y anunciaron voto de minoría. Los señores Ministros Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea y Piña Hernández anunciaron sendos votos concurrentes.
En relación con el punto resolutivo segundo:
Se expresó una mayoría de seis votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz con precisiones, Franco González Salas con consideraciones adicionales, Zaldívar Lelo de Larrea, Piña Hernández y Laynez Potisek, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 3, denominado "Del procedimiento ante los sujetos obligados", en su subtema 3.1., denominado " ¿Es constitucional que los medios de comunicación que hayan difundido cierta información puedan negarse a publicar la réplica que se les solicite, en virtud de que la información fue generada por un tercero?", en su subtema 3.1.1., denominado " ¿Es constitucional que no se pueda ejercer el derecho de réplica tratándose de información oficial?", consistente en declarar la invalidez del artículo 19, fracción VII, de la Ley Reglamentaria del artículo 6 °, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia del Derecho de Réplica. Los señores Ministros Pardo Rebolledo, Medina Mora I. Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales votaron en contra.
Se expresó una mayoría de seis votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Franco González Salas por consideraciones adicionales, Piña Hernández, Medina Mora I. por consideraciones adicionales, y Laynez Potisek, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 3, denominado "Del procedimiento ante los sujetos obligados", en su subtema 3.1., denominado " ¿Es constitucional que los medios de comunicación que hayan difundido cierta información puedan negarse a publicar la réplica que se les solicite, en virtud de que la información fue generada por un tercero?", en su subtema 3.1.2., denominado " ¿Es constitucional que el medio de comunicación pueda negarse a publicar la réplica cuando proviene de agencia de noticias citada?", consistente en declarar la invalidez del artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria del artículo 6 °, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia del Derecho de Réplica. Los señores Ministros Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales votaron en contra. Los señores Ministros Laynez Potisek y Piña Hernández anunciaron sendos votos particulares.
Se expresó una mayoría de siete votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz con algunas consideraciones adicionales, Piña Hernández con consideraciones adicionales, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 4, denominado "Del procedimiento judicial", en su subtema 4.2., denominado " ¿Es constitucional que se prevea una segunda instancia en el procedimiento judicial?", consistente en declarar la invalidez del artículo 35 de la Ley Reglamentaria del artículo 6 °, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia del Derecho de Réplica. Los señores Ministros Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea y Pardo Rebolledo votaron en contra.
 
Dados los resultados obtenidos, el Tribunal Pleno determinó desestimar el planteamiento consistente en declarar la invalidez de los artículos 19, fracciones VII y VIII, y 35 de la Ley Reglamentaria del artículo 6 °, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia del Derecho de Réplica, al no alcanzar una mayoría calificada, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En relación con el punto resolutivo tercero:
Se aprobó por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Franco González Salas con reservas, Zaldívar Lelo de Larrea con salvedades en el concepto del derecho de réplica, Pardo Rebolledo en contra de los párrafos del veintisiete al cincuenta, Piña Hernández con reservas, Medina Mora I. con reservas, y Laynez Potisek, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 1, denominado "Del alcance del derecho de réplica", en su subtema 1.1., denominado " ¿Es constitucional que el legislador haya limitado el derecho de réplica a la información inexacta o falsa, excluyendo la información cierta pero agraviante?", consistente en reconocer la validez de los artículos 2, fracción II, en la porción normativa "que sean inexactos o falsos", 3, párrafos primero, en la porción normativa "información inexacta o falsa que emita cualquier sujeto obligado previsto en esta Ley", y último, en la porción normativa "Los partidos políticos, los precandidatos y los candidatos a puestos de elección popular, debidamente registrados ante las instancias electorales correspondientes, podrán ejercer el derecho de réplica respecto de la información inexacta o falsa que difundan los medios de comunicación en términos de lo dispuesto por esta Ley. Tratándose de los sujetos a que hace referencia este párrafo y en los periodos que la Constitución y la legislación electoral prevean", 17, en la porción normativa "información falsa o inexacta a sus suscriptores", 19, fracción III, en la porción normativa "inexacta o falsa", 21, párrafo tercero, en la porción normativa "información falsa o inexacta", 25, fracción VII, en la porción normativa "Las pruebas que acrediten la existencia de la información que hubiera sido difundida por un medio de comunicación, agencia de noticias o productor independiente en los términos previstos por esta Ley; las que demuestren la falsedad o inexactitud de la información publicada", y 37, en la porción normativa "inexacta o falsa", de la Ley Reglamentaria del artículo 6 °, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia del Derecho de Réplica. Los señores Ministros Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales votaron en contra. Los señores Ministros Zaldívar Lelo de Larrea y Medina Mora I. anunciaron sendos votos concurrentes. Los señores Ministros Franco González Salas y Piña Hernández reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes.
Se aprobó por mayoría de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 1, denominado "Del alcance del derecho de réplica", en su subtema 1.2., denominado " ¿Es constitucional que se exija que la difusión de información falsa o inexacta haya generado un agravio a la persona?", consistente en reconocer la validez de los artículos 2, fracción II, en la porción normativa "cuya divulgación le cause un agravio ya sea político, económico, en su honor, vida privada y/o imagen", 3, párrafo primero, en la porción normativa "y que le cause un agravio", 17, en la porción normativa "en agravio de una persona", 19, fracción III, en la porción normativa "y cuya difusión le ocasione un agravio", y 25, fracción VII, en la porción normativa "Las pruebas que acrediten la existencia de la información que hubiera sido difundida por un medio de comunicación, agencia de noticias o productor independiente en los términos previstos por esta Ley; las que demuestren la falsedad o inexactitud de la información publicada", de la Ley Reglamentaria del artículo 6 °, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia del Derecho de Réplica. El señor Ministro Cossío Díaz votó en contra. Los señores Ministros Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea y Medina Mora I. reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes.
Se aprobó por mayoría de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández en contra de las consideraciones, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 2, denominado "De la regulación del derecho de réplica", en su
subtema 2.2., denominado " ¿Es constitucional que cuando una persona no puede ejercer el derecho por sí mismo, se limite su ejercicio al primero que presente la solicitud?", consistente en reconocer la validez del artículo 3, párrafo segundo, en la porción normativa "En caso de que exista más de una persona legitimada para hacer valer el derecho de réplica, el primero en presentar la solicitud será el que ejercerá dicho derecho", de la Ley Reglamentaria del artículo 6 °, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia del Derecho de Réplica. El señor Ministro Medina Mora I. votó en contra. El señor Ministro Zaldívar Lelo de Larrea anunció voto concurrente.
Se aprobó por mayoría de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 2, denominado "De la regulación del derecho de réplica", en su subtema 2.3., denominado " ¿Es constitucional que pueda ser posible considerar como sujetos obligados a âcualquier personas que difunda información por cualquier medio'?", consistente en reconocer la validez del artículo 4, párrafos primero, en la porción normativa "y cualquier otro emisor de información responsable del contenido original", y segundo, en la porción normativa "y cualquier otro emisor de información, responsables del contenido original", de la Ley Reglamentaria del artículo 6 °, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia del Derecho de Réplica. La señora Ministra Piña Hernández votó en contra y anunció voto particular.
Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en sus temas 2, denominado "De la regulación del derecho de réplica", y 3, denominado "Del procedimiento ante los sujetos obligados", en sus subtemas 2.4., denominado " ¿Es constitucional que no se haya previsto de manera específica a los servicios de televisión y audio abiertos?", 2.5., denominado " ¿Es constitucional la regulación del derecho de réplica en programas en vivo?", 3.1., denominado " ¿Es constitucional que los medios de comunicación que hayan difundido cierta información puedan negarse a publicar la réplica que se les solicite, en virtud de que la información fue generada por un tercero?", en su subtema 3.1.3., denominado " ¿Es constitucional que se contemple la obligación de los medios de comunicación de prever en sus contratos con agencias de noticias la obligación de difundir la réplica?", y 3.2., denominado " ¿Es constitucional que se prevea la posibilidad de que el sujeto obligado se niegue a publicar la réplica solicitada?", en sus partes primera, segunda y tercera, consistentes, respectivamente, en reconocer la validez de los artículos 2, fracción II, 7 y 10, párrafo primero, 16, 18 y 19, en lo general, y sus fracciones I, II y III, en la porción normativa "Cuando no se limite a la aclaración de los datos o información que aludan a la persona, que sea inexacta o falsa", de la Ley Reglamentaria del artículo 6 °, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia del Derecho de Réplica.
Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos apartándose de algunas consideraciones, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I. con consideraciones adicionales, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 3, denominado "Del procedimiento ante los sujetos obligados", en su subtema 3.2., denominado " ¿Es constitucional que se prevea la posibilidad de que el sujeto obligado se niegue a publicar la réplica solicitada?", en su parte sexta, consistente en reconocer la validez del artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria del artículo 6 °, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia del Derecho de Réplica. El señor Ministro Medina Mora I. anunció voto concurrente.
Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 4, denominado "Del procedimiento judicial", en su subtema 4.1., denominado " ¿Es constitucional que se exija al afectado probar la existencia de la información que busca corregir?",
consistente en reconocer la validez de los artículos 25, fracción VII, y 26, fracción II, de la Ley Reglamentaria del artículo 6 °, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia del Derecho de Réplica.
Se aprobó por mayoría de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 4, denominado "Del procedimiento judicial", en su subtema 4.1., denominado " ¿Es constitucional que se exija al afectado probar la existencia de la información que busca corregir?", consistente en reconocer la validez del artículo 27, en la porción normativa "a su costa", de la Ley Reglamentaria del artículo 6 °, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia del Derecho de Réplica. La señora Ministra Piña Hernández votó en contra y anunció voto particular.
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek y Presidente Aguilar Morales, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 4, denominado "Del procedimiento judicial", en sus subtemas 4.3., denominado " ¿Es constitucional que se prevea la posibilidad de condenar a costas judiciales?", y 4.4., denominado " ¿Es constitucional que se establezcan multas sin criterios de individualización?", consistente, respectivamente, en reconocer la validez de los artículos 36, párrafo segundo, 38, 39 y 40 de la Ley Reglamentaria del artículo 6 °, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia del Derecho de Réplica.
Se aprobó por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Cossío Díaz, Luna Ramos apartándose de algunas consideraciones, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo separándose de algunas consideraciones, Medina Mora I., Laynez Potisek y Presidente Aguilar Morales separándose de algunas consideraciones, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 4, denominado "Del procedimiento judicial", en su subtema 4.5., denominado " ¿Es constitucional que se prevea la competencia de jueces de distrito para conocer de cualquier procedimiento con motivo del ejercicio de réplica, sin distinguir a los procesos que interpongan los âsujetos electorales'?", consistente en reconocer la validez de los artículos 3, párrafo último, 21, 36 y 37 de la Ley Reglamentaria del artículo 6 °, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia del Derecho de Réplica, así como el artículo 53, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. La señora Ministra Piña Hernández votó en contra y anunció voto particular. Los señores Ministros Cossío Díaz y Franco González Salas reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes.
En relación con el punto resolutivo cuarto:
Se aprobó por mayoría de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 2, denominado "De la regulación del derecho de réplica", en su subtema 2.6., denominado "Sobre el régimen especial en materia electoral", en su subapartado 2.6.3. denominado " ¿Es constitucional que se hayan previsto reglas especiales para algunos sujetos electorales y para otros no?", consistente en reconocer la validez de los artículos 3, párrafo último, en las porciones normativas "Los partidos políticos, los precandidatos y los candidatos a puestos de elección popular" y "todos los días se considerarán hábiles", y 37, en la porción normativa "partido político, precandidato o candidato a un cargo de elección popular", de la Ley Reglamentaria del artículo 6 °, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia del Derecho de Réplica, al tenor de la interpretación conforme propuesta. El señor Ministro Franco González Salas votó en contra.
Se aprobó por mayoría de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek y Presidente Aguilar Morales, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 3, denominado "Del procedimiento ante los sujetos obligados", en su subtema 3.3., denominado " ¿Es constitucional que no se prevea la posibilidad de que la solicitud de réplica se presenté por medios
electrónicos?", consistente en reconocer la validez del artículo 10, párrafo segundo, en la porción normativa "un escrito que contenga lo siguiente", de la Ley Reglamentaria del artículo 6 °, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia del Derecho de Réplica, al tenor de la interpretación conforme propuesta. Los señores Ministros Luna Ramos y Pérez Dayán votaron en contra.
Se aprobó por mayoría de siete votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 3, denominado "Del procedimiento ante los sujetos obligados", en su subtema 3.2., denominado " ¿Es constitucional que se prevea la posibilidad de que el sujeto obligado se niegue a publicar la réplica solicitada?", en su parte tercera, consistente en reconocer la validez del artículo 19, fracción III, en la porción normativa "y cuya difusión le ocasione un agravio", de la Ley Reglamentaria del artículo 6 °, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia del Derecho de Réplica, al tenor de la interpretación conforme propuesta. Los señores Ministros Cossío Díaz, Franco González Salas y Zaldívar Lelo de Larrea votaron en contra. El señor Ministro Zaldívar Lelo de Larrea anunció voto particular.
En relación con el punto resolutivo quinto:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 2, denominado "De la regulación del derecho de réplica", en su subtema 2.6., denominado "Sobre el régimen especial en materia electoral", en su subapartado 2.6.2. denominado " ¿Es constitucional que en materia electoral, cuando el afectado no pueda ejercer el derecho o haya fallecido, sólo pueda ser ejercido por el afectado?", consistente en declarar la invalidez del artículo 3, párrafo segundo, en la porción normativa "En materia electoral, el derecho de réplica sólo podrá ser ejercida por el afectado", de la Ley Reglamentaria del artículo 6 °, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia del Derecho de Réplica.
Se aprobó por mayoría de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 2, denominado "De la regulación del derecho de réplica", en su subtema 2.6., denominado "Sobre el régimen especial en materia electoral", en su subapartado 2.6.1. denominado " ¿Es constitucional que la regla de días hábiles aplique sólo durante las campañas y precampañas?", consistente en declarar la invalidez del artículo 3, párrafo último, en la porción normativa "para las precampañas y campañas electorales", de la Ley Reglamentaria del artículo 6 °, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia del Derecho de Réplica. El señor Ministro Medina Mora I. votó en contra.
Se aprobó por mayoría de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz en contra de las consideraciones de la proporcionalidad, Luna Ramos en contra de las consideraciones de la proporcionalidad, Pardo Rebolledo, Piña Hernández por consideraciones distintas, Medina Mora I. condicionado a los efectos postergatorios de la declaración de invalidez, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 3, denominado "Del procedimiento ante los sujetos obligados", en su subtema 3.4., denominado " ¿Es constitucional que el plazo para solicitar la réplica comience a partir de la publicación y que sea únicamente de cinco días hábiles?", consistente en declarar la invalidez del artículo 10, párrafo segundo, en la porción normativa "en un plazo no mayor a cinco días hábiles, contados a partir del siguiente al de la publicación o transmisión de la información que se desea rectificar o responder", de la Ley Reglamentaria del artículo 6 °, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia del Derecho de Réplica. Los señores Ministros Franco González Salas y Zaldívar Lelo de Larrea votaron en contra. La señora Ministra Piña Hernández anunció voto concurrente. La señora Ministra Luna Ramos reservó su derecho de formular voto concurrente. El señor Ministro Zaldívar Lelo de Larrea anunció voto particular.
Se aprobó por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna
Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Piña Hernández, Medina Mora I. y Laynez Potisek, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 3, denominado "Del procedimiento ante los sujetos obligados", en su subtema 3.2., denominado " ¿Es constitucional que se prevea la posibilidad de que el sujeto obligado se niegue a publicar la réplica solicitada?", en su parte cuarta, consistente en declarar la invalidez del artículo 19, fracción IV, de la Ley Reglamentaria del artículo 6 °, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia del Derecho de Réplica. Los señores Ministros Pardo Rebolledo, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales votaron en contra. La señora Ministra Piña Hernández anunció voto concurrente. El señor Ministro Pardo Rebolledo anunció voto particular.
Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 3, denominado "Del procedimiento ante los sujetos obligados", en su subtema 3.2., denominado " ¿Es constitucional que se prevea la posibilidad de que el sujeto obligado se niegue a publicar la réplica solicitada?", en su parte quinta, consistente en declarar la invalidez del artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria del artículo 6 °, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia del Derecho de Réplica.
Se aprobó por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 1, denominado "Del alcance del derecho de réplica", en su subtema 1.2., denominado " ¿Es constitucional que se exija que la difusión de información falsa o inexacta haya generado un agravio a la persona?", consistente en declarar la invalidez del artículo 25, fracción VII, en la porción normativa "o las que demuestren el perjuicio que dicha información le hubiera ocasionado", de la Ley Reglamentaria del artículo 6 °, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia del Derecho de Réplica. Los señores Ministros Pardo Rebolledo y Piña Hernández votaron en contra. El señor Ministro Cossío Díaz anunció voto concurrente. La señora Ministra Piña Hernández anunció voto particular. Los señores Ministros Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea y Medina Mora I. reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes.
En relación con el punto resolutivo sexto:
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros Cossío Díaz por la invalidez extensiva a los artículos 5 y 13 en sus porciones normativas que aluden al agravio, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek y Presidente Aguilar Morales, respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en determinar que las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo de los artículos 3, párrafos segundo, en la porción normativa "En materia electoral, el derecho de réplica sólo podrá ser ejercida por el afectado", y último, en la porción normativa "para las precampañas y campañas electorales", 19, fracciones IV y V, y 25, fracción VII, en la porción normativa "o las que demuestren el perjuicio que dicha información le hubiera ocasionado", surtan sus efectos a partir de la publicación de esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación.
Se aprobó por mayoría de siete votos de los señores Ministros Cossío Díaz por la invalidez extensiva a los artículos 5 y 13 en sus porciones normativas que aluden al agravio, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Piña Hernández, Medina Mora I. y Laynez Potisek, respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en ordenar que la invalidez decretada en este fallo del artículo 10, párrafo segundo, en la porción normativa "en un plazo no mayor a cinco días hábiles, contados a partir del siguiente al de la publicación o transmisión de la información que se desea rectificar o responder", surta sus efectos a partir de los noventa días naturales siguientes al de la publicación de esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, para que el Congreso de la Unión emita, dentro de ese plazo, la regulación que atienda a las razones expresadas en el apartado VI, subtema 3.4., de esta ejecutoria. Los señores Ministros Pardo Rebolledo y Presidente Aguilar Morales votaron en contra.
En relación con el punto resolutivo séptimo:
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco
González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek y Presidente Aguilar Morales.
La señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos no asistió a las sesiones de veintidós, veintitrés y veinticinco de enero de dos mil dieciocho por desempeñar una comisión oficial.
Los señores Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Alberto Pérez Dayán no asistieron a la sesión de primero de febrero de dos mil dieciocho, el primero previo aviso a la Presidencia y el segundo por gozar de vacaciones, en virtud de que integró la Comisión de Receso correspondiente al Primer Período de Sesiones de dos mil diecisiete.
El señor Ministro Presidente Aguilar Morales declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados, dejando a salvo el derecho de los señores Ministros de formular los votos que consideren pertinentes. Doy fe.
Firman los señores Ministros Presidente y el Ponente con el Secretario General de Acuerdos que da fe.
El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ministro Luis María Aguilar Morales.- Rúbrica.- El Ponente, Ministro Javier Laynez Potisek.- Rúbrica.- El Secretario General de Acuerdos, Rafael Coello Cetina.- Rúbrica.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que esta fotocopia constante de sesenta y cuatro fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original de la sentencia del primero de febrero de dos mil dieciocho, dictada por el Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 122/2015 y sus acumuladas 124/2015 y 125/2015. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a veintiuno de marzo de dos mil dieciocho.- Rúbrica.
VOTO QUE FORMULA EL MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 122/2015 Y SUS ACUMULADAS 123/2015 Y 124/2015, RESUELTAS POR EL TRIBUNAL PLENO DE ESTA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN(79).
Las citadas acciones fueron promovidas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y los partidos de la Revolución Democrática y MORENA, contra el decreto por el que se expide la Ley Reglamentaria del Artículo 6 °, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(80), en materia del Derecho de Réplica y reforma y adiciona el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de noviembre de dos mil quince.
En la resolución del Tribunal Pleno, se llevó a cabo el análisis de los tópicos planteados siguiendo el orden de los artículos en la ley, lo que dio lugar a cuatro apartados temáticos, a saber, el alcance del derecho de réplica y su regulación; los sujetos obligados y las reglas específicas para los sujetos electorales; el procedimiento frente a los sujetos obligados y, finalmente, la vía jurisdiccional, para el caso en que haya desacuerdo con la respuesta del sujeto obligado.
En el presente voto desarrollaré algunas consideraciones sobre temas particulares que motivaron que, en algunos casos, emitiera mi postura a favor pero con consideraciones adicionales y, en otros, en contra del sentido propuesto. En ambos casos, por los motivos que en seguida expreso.
En primer término âtal y como lo mencioné desde la primera vez que se discutió este asunto- compartí el criterio de la legitimación de los partidos para interponer estas acciones, sin embargo, me aparté de algunas expresiones.
Lo anterior, en virtud de que en mi opinión, es imperativo analizar el concepto de legitimación procesal, iniciando con la distinción entre legitimación ad procesum y ad causam: la primera, es la que surge cuando el que comparece en el juicio ejercitando un derecho es quien está facultado para hacerlo valer; mientras que la segunda implica tener aquel derecho que se exige en el juicio. La diferencia entre ambas es clara, pues mientras la primera es un requisito para la procedencia del juicio, la otra lo es para obtener una sentencia favorable.
Ahora, la legitimación ad procesum de quien acciona es un presupuesto procesal, en tanto reúne los siguientes elementos: 1) su existencia o inexistencia está determinada por una norma procesal, y 2) su existencia o inexistencia no atiende a determinar una cuestión del fondo de la controversia, sino a que ésta pueda dictarse o no.
La falta de legitimación ad procesum destruye el proceso e impide el dictado de una sentencia de fondo,
por lo que si se advierte durante la tramitación del mismo, deberá decretarse su sobreseimiento. Por el contrario, la falta de legitimación ad causam, al referirse a una cuestión de fondo, no tendría como consecuencia la destrucción del proceso, sino que se dictara sentencia en contra de la pretensión del accionante. Es por ello que cabe conceptuar a la legitimación activa del promovente como un presupuesto procesal.
Si es sostenible que ante la duda para determinar si se goza o no de legitimidad ad procesum puede actuarse con flexibilidad, según lo establecido por este Tribunal, con mayor razón se puede actuar en el mismo sentido cuando hay elementos normativos que permiten una interpretación favorable al promovente, como es en el presente caso. Veamos.
El artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contempla la legitimación de los partidos políticos para promover la acción de inconstitucionalidad en contra de leyes electorales, en los términos siguientes:
"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
[...]
II.- De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
[...]
f).- Los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro."
La referida facultad se incorporó al texto constitucional mediante la reforma del veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis; en el dictamen del treinta y uno de julio del mismo año, la Cámara de origen, en relación con la incorporación de la mencionada facultad, dijo lo siguiente:
"V. Justicia electoral
[...]
Especial atención merece la reforma de la fracción II, en ésta, la adición de un inciso f, y la adición de dos párrafos cuarto y quinto, a la fracción III del artículo 105 de la Constitución. En la segunda fracción se suprime la actual excepción para que la Suprema Corte de Justicia conozca de acciones de inconstitucionalidad, en materia electoral y, en el inciso f, se establece el derecho de los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral de ejercitar acción de inconstitucionalidad â...en contra de leyes electorales federales o locales y los partidos políticos con registro estatal, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del estado que les otorgó el registro' y ante qué instancias podrán ejercitar dicha acción; asimismo, en la fracción lll se precisa que âLas leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos 90 días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse y durante el mismo no podrá haber modificaciones sustantivas' y que âLa única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución es la prevista en este artículo'".
Cabe hacer mención que la legitimación de los partidos políticos para promover acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes electorales, se encuentra también contenida en el artículo 62, párrafo tercero, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del Artículo 105 constitucional, en los términos siguientes:
"Artículo 62.
[...]
En los términos previstos por el inciso f) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considerarán parte demandante en los procedimientos por acciones en contra de leyes electorales, además de las señaladas en la fracción I del artículo 10 de esta ley, a los partidos
políticos con registro por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, según corresponda, a quienes les será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en los dos primeros párrafos del artículo 11 de este mismo ordenamiento."
Así pues, queda de manifiesto que los partidos políticos con registro tienen expresamente conferida a nivel constitucional legitimación procesal para promover acción de inconstitucionalidad en contra de leyes electorales. Esta es la regla general, pues cuando se trate de una ley electoral debe reconocérseles a los partidos políticos legitimación activa para impugnarlas (según se trate, en términos del artículo 105 constitucional, de leyes federales o locales a partidos nacionales o locales), independientemente del contenido material de las normas comprendidas en esas leyes (administrativas, jurisdiccionales, orgánicas, etcétera). La excepción, establecida con buen criterio por esta Suprema Corte, la constituyen aquellos casos que merecen un análisis específico encaminado a determinar si los partidos políticos cuentan con legitimación activa para impugnar, mediante acción de inconstitucionalidad, un ordenamiento -constitucional, legal o reglamentario- que propiamente no sea una ley electoral y que, sin embargo, contenga una norma que se pueda reputar de naturaleza electoral.
En el presente asunto, he coincidido con la mayoría, en principio, que el núcleo esencial de la materia electoral es lo relacionado con el proceso electoral, y que debe considerarse como tal todo aquello que pueda influir directa o indirectamente en éste; sin embargo, las normas electorales no deben verse restrictivamente como aquéllas que sólo se vinculan directa o indirectamente al proceso electoral, sino como todas aquellas que regulan aspectos vinculados directa o indirectamente con tales procesos, o que deban influir de una forma u otra en los mismos .
Así, la legitimación de los partidos políticos accionantes se encuentra acreditada dado el contenido material de las normas que están en la ley de réplica, además de que en la propia Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales hay una remisión expresa que se dejó durante un tiempo de tránsito para que fuera la ley que regula la réplica la que se aplicara en estos casos(81).
En efecto, la ley tiene una incidencia directa, no solamente en la materia electoral, sino en todos los ciudadanos; esto es así por dos razones: la primera, por la forma misma en que está redactada la ley; ésta no tiene un libro, un apartado, un capítulo específico para la materia electoral, âinsistoâ salvo esos matices o esos temas muy específicos que tienen que ver con los partidos y los candidatos, sino que la ley se nos presenta de manera general; estamos frente a una ley reglamentaria de un derecho constitucional cuya invalidez, en su caso, tendrá efectos generales sin importar quién la interpuso. Por ello, considero que queda acreditada fehacientemente la legitimación de los partidos políticos promoventes para plantear la contravención de la Ley en materia de réplica, al régimen constitucional.
CONSIDERACIONES PRELIMINARES. A efecto de fijar mi postura en cuanto al análisis de los temas de fondo, me parece necesario partir del contexto que tiene el derecho de réplica que ahora se somete a escrutinio.
Las libertades de información y expresión están reconocidas tanto en los artículos 6 ° y 7 ° de la Constitución(82), como en los artículos 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos(83),19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos(84) y en el artículo 10.1 de la Convención Europea de Derechos Humanos(85)
Esta precisión es relevante en tanto que, como se observa, en el derecho nacional y en los referentes internacionales citados, el derecho de réplica se originó con motivo del diverso a la información y éste como parte inherente de la libertad de expresión; primero como garantías individuales y ahora como derechos humanos(86), los cuales deben ser interpretados a la luz del artículo 1 ° de la CPEUM(87).
La réplica como derecho humano, ha ido evolucionando hasta concebirse como un derecho independiente esto es, con sus propias reglas y limitaciones. Así, en una primera etapa, se estableció con motivo de la reforma político electoral de 1997(88) y su regulación se concretó a incorporar en el artículo 6 º Constitucional que el derecho a la información sería garantizado por el Estado(89). Al ser interpretado en ese entonces (Octava época) este precepto, por la otrora Segunda Sala, se desprendieron sus primeras características, entendiéndolo como garantía correlativa a la libertad de expresión y que correspondía al Estado garantizar a través de los diversos medios de comunicación, la manifestación de manera regular de la diversidad de opiniones de los partidos políticos.
También se distinguió que a través de los derechos de información y de libertad de expresión, no se pretendió establecer una garantía individual consistente en que cualquier gobernado, en el momento en que lo estimara oportuno, pudiera solicitar y obtener de órganos del Estado determinada información; es decir, que no se creó en favor del particular la facultad de elegir arbitrariamente la vía mediante la cual pudiera conocer ciertos datos de la actividad realizada por las autoridades, sino que esa facultad debía ejercerse por el medio que se señalara legalmente(90).
La naturaleza puramente electoral con la que originalmente se concibió el derecho a la información, fue
ampliándose a través del ejercicio interpretativo de este Tribunal, el que estableció que la información opera como una garantía o derecho a conocer la verdad(91); y, finalmente que también opera en una vertiente social tendente a proteger a la sociedad de información manipulada, incompleta o falsa(92).
En forma paralela al análisis y alcance del derecho a la información, este Tribunal determinó que el citado artículo 6 tiene estrecha relación con el diverso 7, ambos de la Constitución Federal, en tanto que dichos numerales reconocen los derechos de las personas a informarse pero también a expresarse y, por ello, ambos garantizan el marco constitucional de un estado democrático, en tanto que a través de ellos, no sólo se protegen libertades para la autonomía personal de los individuos, sino también protegen y garantizan un espacio público de deliberación política(93).
En un siguiente eslabón, surgió en forma diferenciada, el derecho de réplica reglamentado inicialmente a través de la Ley sobre Delitos de Imprenta, cuyo artículo 27 establecía a cargo de los periódicos la obligación de publicar gratuitamente las rectificaciones o respuestas que las autoridades, empleados o particulares quieran dar a las alusiones que se les hagan(94). Posteriormente, con motivo de la diversa reforma Constitucional en 2007(95), este derecho se introdujo en el primer párrafo del artículo 6 º de la CPEUM(96).
Este postulado constitucional fue retomado por el Legislador Federal para ser desarrollada en el proceso que culminó con la Ley Reglamentaria del artículo 6 º, párrafo primero de la Constitución -cuya constitucionalidad se cuestiona en las presentes acciones de inconstitucionalidad-. Esta nueva regulación pone de manifiesto que los derechos a la información y a la libertad de expresión, aunados ahora con el diverso de réplica, son derechos en tensión que deben equilibrarse, cada uno de ellos tiene una faceta individual y una vertiente social.
En mi opinión, este equilibrio no puede ser absoluto, en tanto que habrá de ponderarse en cada caso, cómo cada uno de ellos deberá ceder ante el otro, se trata de derechos fundamentales que coexisten y que en conjunto, garantizan el ejercicio democrático de ideas en un auténtico Estado de Derecho(97). Así, se trata de derechos fundamentales en un Estado constitucional que tienen como elemento común, una doble faceta. Por un lado, aseguran a las personas espacios esenciales para el despliegue de su autonomía y, por otro, gozan de una vertiente pública, colectiva o institucional que los convierte en piezas básicas para el adecuado funcionamiento de la democracia representativa
Una vez hechas estas precisiones respecto del contexto normativo que rige en la materia, procedo a fijar mi postura en torno al análisis de algunos de los temas de fondo que serán materia de este voto.
OPINIÓN EN EL ESTUDIO DE FONDO.
I. La Ley Reglamentaria establece en primer término, que el derecho de réplica tenga cabida únicamente, cuando se trate de información falsa o inexacta. La resolución del Tribunal Pleno abordó esta temática, vinculándola con los artículos 2, fracción II; 3, primer y último párrafos; 17,19, fracción III; 21, tercer párrafo; 25, fracción VII y 37, concluyendo la constitucionalidad de estos preceptos por cuanto prevén esta limitante.
Coincido con la postura de la resolución en cuanto se consideró constitucionalmente válido, que la ley prevea que el derecho de réplica se ejercerá respecto de información "inexacta o falsa".
Lo anterior, en virtud de que la finalidad de este derecho fundamental es justamente, otorgar la posibilidad de aclarar información que se considere inexacta(98) o que no corresponda a la realidad, lo cual se relaciona con el derecho de la sociedad a recibir información veraz, así como con el derecho de quien ha sido aludido en la información difundida. Esto es, convergen el derecho de quien ejerce o solicita la respuesta, al medio de comunicación que haya emitido la información y, por otra parte, el derecho de que la sociedad pueda formarse su propio juicio como consecuencia de ser la destinataria de información exacta(99).
Ello, en razón de que lo primordial tratándose del derecho de réplica es responder información inexacta o falsa y aclararla a efecto de proteger el honor, la reputación, la intimidad y la dignidad del sujeto que ha sido aludido(100). En esto es importante hacer hincapié - tal y como se estableció en la ejecutoria del Tribunal Pleno-, que la réplica no constituye un mecanismo de reparación ni de fincamiento ulterior de responsabilidades pues para ello están expeditas otras vías.(101)
Por tanto, el elemento accionante del derecho de réplica es que se haya actualizado la difusión de información y que ésta resulte falsa o inexacta, lo que provoca que quien fue aludido pueda solicitarlo. Cabe puntualizar entonces, que lo que debe ser inexacto o falso es lo fáctico, quedando por ende, excluidas del objeto del derecho de réplica, las opiniones puesto que, precisamente por sus características, éstas no pueden entrañar una falsedad, una certeza, una inexactitud o una exactitud, sino que reflejan el sentir de la persona que las emite(102).
El alcance del agravio, es materia del punto que desarrollo en seguida.
 
II. El siguiente tema que se vincula de manera estrecha con lo hasta aquí vertido, fue el planteado en torno a si es constitucional o no, que se exija que la difusión de la información falsa o inexacta haya generado un agravio a la persona.
En la resolución del Tribunal Pleno se vinculó este análisis con los artículos 2, fracción II; 3, primer párrafo; 17; 19, fracción III, y 25, fracción VII son inconstitucionales al establecer el requisito de "demostrar un perjuicio", ya que resulta excesivo pues la publicación de información falsa por sí misma causa una afectación.
Coincido con la conclusión alcanzada en la ejecutoria, en cuanto estimó parcialmente fundado el concepto de invalidez por considerar que el derecho de réplica no es un mecanismo reparador de agravios y, en ese sentido, lo fundamental es probar la falsedad o inexactitud de lo publicado y no así el agravio generado. No obstante, quiero hacer algunas precisiones para señalar que, en mi opinión, la alusión a causar agravio(103) debe entenderse en dos sedes, la primera que se tiene frente a los medios de comunicación, en cuyo caso, dicho término debe constituir la afectación(104) provocada por la inexactitud o falsedad de los hechos difundidos, los cuales se constituyen como elementos del acción del ejercicio del derecho; y, la segunda, en el ámbito jurisdiccional que tiene cabida cuando el medio de comunicación se ha negado a dar la réplica solicitada.
Este es el supuesto â ante órgano jurisdiccional- al que se refiere el artículo 25, fracción VII, de la Ley Reglamentaria, el cual regula las pruebas que la persona interesada debe presentar junto con su solicitud de inicio del procedimiento judicial y que debe concretarse a acreditar que se solicitó la réplica y a que se publicó información falsa o inexacta.
Por ello, estimo que la exigencia de acreditar un perjuicio(105) en términos de esta fracción, es inconstitucional pues tal previsión desnaturaliza el derecho de réplica, el que como ya mencioné, debe ser interpretado en el contexto de un derecho humano y, por ende, de la manera más favorable. Así, en caso de acudir a la vía jurisdiccional, el agravio consistirá en la negativa del medio que difundió la información para otorgar la réplica, así como que la información desplegada sea falsa o inexacta. Por ello, cualquier exigencia adicional en cuanto a un posible perjuicio jurídico o legítimo, contradice tanto la finalidad del derecho como el espíritu de la ley reglamentaria que pretendió un trámite ágil y eficaz(106).
III.- Por otra parte, respecto de las disposiciones específicas en materia electoral, la ejecutoria del Pleno advirtió que el régimen especial se encuentra previsto en los artículos 3(107) y 37(108) de la Ley Reglamentaria. Estos tópicos se analizaron subdividiéndolos en varios subtemas, respecto de algunos de ellos me referiré en este apartado.
Los citados preceptos fueron impugnados por establecer el derecho de réplica para los partidos políticos, los precandidatos y los candidatos a puestos de elección popular, debidamente registrados ante las instancias electorales correspondientes, excluyendo a ciertos sujetos que también participan en el proceso.
En la resolución de la mayoría se declaró la validez de estos numerales, por considerar en lo fundamental, que tal distinción se justifica en la medida en que son únicamente esos sujetos los que pueden verse afectados por la difusión de información falsa o inexacta.
No comparto esta conclusión. En forma general, considero relevante destacar que en la dimensión política, tanto el derecho a la información como el de réplica cobran un especial matiz y un parámetro fundado en la importancia de la libre circulación de ideas para el fortalecimiento de la democracia representativa con el afán de garantizar un debate abierto sobre los asuntos públicos; ello, en tanto que una ciudadanía informada es imprescindible para suscitar la deliberación de asuntos de interés general.
Así, en su dimensión política, el ejercicio de ambos derechos se configura como un contrapeso de poder, ya que el devenir político se someta al escrutinio ciudadano y contribuye a la formación de la opinión pública sobre asuntos políticos(109).
Por ello, el derecho de réplica cobra mayor fuerza cuando en los procesos electorales cualquier medio difunde informaciones de hechos que pueden ser falsos y que afectan a quien está buscando llegar a un cargo público, porque es lógico que esa información falsa o inexacta puede perjudicarlo gravemente en su aspiración; sin embargo, tal afectación no se constriñe a los partidos políticos, candidatos y precandidatos, sino a otros sujetos, que intervienen en el proceso electoral como son los candidatos independientes (de quienes se podría considerar están incluidos en la alusión genérica de candidatos) y los observadores electorales; estos últimos, si bien no aspiran a un cargo público, si pueden resultar afectados directa o indirectamente, por la difusión de información falsa o inexacta.
En efecto, conforme a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales,(110) los observadores electorales deben rendir informes al Consejo General ante el que se encuentran registrados, los que necesariamente versarán sobre el desarrollo del proceso electoral, además de que previa solicitud pueden tener acceso a la información electoral que requieran para el mejor desarrollo de sus actividades y desarrollar su actividad en la instalación de la casilla, desarrollo de la votación, escrutinio, resultados, clausura de la casilla, entre otras.
En esta línea, estimo que respecto de su actividad de observación, se puede resentir alguna afectación
por la falsedad o inexactitud de información vinculada con ellos (por ejemplo, imputándoles declaraciones o actos no hechos ni cometidos por ellos) y, por ende, no encuentro justificación razonable para que estos sujetos sean excluidos del derecho de réplica en materia electoral.
IV. Otros tópicos en los que quiero fijar mi postura, son los contenidos en el apartado relativo al procedimiento ante los sujetos obligados consistentes en la posibilidad de que los medios de comunicación se nieguen a publicar la réplica que se les solicite cuando la información haya sido generada por un tercero (artículos 18(111) y 19, fracción VIII(112) de la Ley Reglamentaria.
Ello, en virtud de que al someterse a discusión del Tribunal Pleno el proyecto relativo, se determinó âpor falta de idoneidad en la votación- desestimar le propuesta; sin embargo, quiero reiterar la postura que externé en sesión(113) en el sentido de que si declaramos la invalidez de la diversa fracción VII del artículo 19 de la ley de la materia, que establece como excepción a la obligación de los medios de conferir la réplica: "Cuando la réplica verse sobre información oficial que en forma verbal o escrita emita cualquier servidor público que haya sido difundida por una agencia de noticias o medio de comunicación(114)."; debimos pronunciarnos consecuentemente, por la invalidez de la fracción VIII del propio precepto que señala: "Cuando la información publicada o transmitida por el medio de comunicación provenga de una agencia de noticias y se haya citado a dicha agencia".
Como se observa, entre ambas fracciones no existe -salvo la fuente- una diferencia sustancial, así mientras la fracción VII se alude a información difundida por una agencia de noticias o medio de comunicación; y en la fracción VIII, que la información difundida por el medio de comunicación provenga de una agencia de noticias y se haya citado a dicha agencia. De ahí que si entre ambas fracciones sólo se distingue por el origen o fuente de la información, debe aplicar la misma razón que imperó al declarar la invalidez de la fracción previamente analizada.
Esto, en virtud de que no debe realizarse el análisis aislado de cada fracción, sino considerarlo como un subsistema normativo contenido en el artículo 19 de la ley reglamentaria, en cuanto establece los casos en que los medios de comunicación, de manera excepcional, pueden negarse a dar acceso al derecho de réplica, lo cual a la vez, debe ser dimensionado en el marco normativo constitucional y reglamentario al que me referí desde el inicio de este voto.
En esta línea, la forma en la que el medio haya obtenido la información, constituye un elemento ajeno al derecho de acción al que ya también me he referido, el cual queda constreñido a la difusión de información falsa o inexacta ante la cual, el afectado podrá solicitar al medio, que se le confiera la réplica y es precisamente aquel que la haya difundido, el responsable de otorgarlo y, en caso de negativa, podrá intentarse el procedimiento jurisdiccional.
Concluir en sentido contrario, constituye un resquicio para la inseguridad jurídica que se distancia del marco normativo y naturaleza del derecho fundamental que sólo exige falsedad o inexactitud en lo fáctico(115).
Continuando con el análisis de los supuestos en los que el artículo 19 de la Ley Reglamentaria prevé que los sujetos obligados pueden negarse a publicar la réplica, destaca la hipótesis contenida en la fracción III de este numeral. En torno a dicha hipótesis, me pronuncié a favor del sentido del proyecto original que declaraba la inconstitucionalidad de ésta.
Sin embargo, con motivo de la postura mayoritaria del Tribunal Pleno, se acordó modificar la propuesta original y, optar por la interpretación conforme a efecto de declarar la validez de la fracción pero acotando los términos en que debe entenderse el concepto "agravio" para efecto de ejercer el derecho de réplica; postura que no compartí, atendiendo a lo que en seguida expongo:
La fracción III del artículo 19 de la Ley Reglamentaria prevé que los medios de comunicación pueden negarse a otorgar la réplica a quien la solicite, cuando no se limite a la aclaración de los datos o información que aludan a la persona, que sea inexacta o falsa y cuya difusión le ocasione un agravio.
Como lo indiqué, el Tribunal Pleno determinó que en una interpretación conforme, era conducente declarar la validez del precepto en la fracción aludida, siempre y cuando no se interprete como la posibilidad del medio de exigir al solicitante que le pruebe y le acredite un agravio económico, en su honor, en su vida privada, sino que al ser falsa o inexacta la información, el agravio se actualiza per se.
Aunque cuando analizamos el diverso artículo 3 de la propia ley reglamentaria estuvimos de acuerdo en que por el término agravio -en el contexto del derecho de réplica â debe entenderse como afectación con motivo de la difusión de información falsa o inexacta, me parece que la interpretación conforme por la que optó el Tribunal Pleno, pugna con el principio de seguridad jurídica porque se deja al arbitrio del medio de comunicación, argumentar que ese concepto tiene un alcance distinto y, consecuentemente, exigir al solicitante que acredite que la réplica se concretará a la aclaración de los datos o información que aluden a su persona y que ésta le ocasiona un agravio o bien, si se interpreta con la diversa fracción V, exigir incluso, la
actualización de un agravio calificado equivalente a un interés jurídico; elementos que como ya apunté previamente en este voto, son ajenos al marco constitucional y legal que definen el alcance del derecho de réplica.
Por tales motivos, considero que tratándose de un elemento condicionante del derecho de acción de la réplica, no basta con indicar al medio de comunicación que realice determinada interpretación porque ello origina confusión sobre la determinación del alcance del agravio necesario para ejercer el derecho, dejando al arbitrio de los medios de comunicación determinar cuándo se configura o no dicho agravio. Por el contrario, es necesario que en aras de la certeza y seguridad jurídicas, que la regulación sea lo suficientemente clara y precisa(116).
V. En relación con la inconstitucionalidad del artículo 10, segundo párrafo de la ley reglamentaria(117), se propuso declarar la invalidez de dicho artículo en la porción normativa "en un plazo no mayor a cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la publicación o transmisión de la información que se desea rectificar o responder" pues se debe cuidar mantener un balance entre el derecho a la seguridad jurídica de los medios de comunicación para que la solicitud no pueda presentarse en cualquier tiempo y la real oportunidad de los afectados de ejercer su derecho en plazos que resulten realistas.
En ese sentido se consideró que la invalidez deriva de dos elementos que aunados entre sí, generan incertidumbre jurídica, a saber, por una parte, que el plazo comience a contar al día hábil siguiente al en que se haya publicado o transmitido la información y, por otra, el corto plazo de cinco días hábiles para presentar el escrito, lo que se traduce en hacer nugatorio el derecho de réplica.
Tal y como me pronuncié cuando se discutió esta porción normativa(118), la declaración de invalidez sustentada en las premisas mencionadas, me resultó muy dudosa y, por tal motivo, emití mi voto en contra.
Lo anterior, en virtud de que por una parte, la previsión de un plazo queda dentro de la libertad configurativa del Legislador y, en todo caso, la determinación de éste para regular el derecho de réplica debe analizarse en congruencia con la naturaleza del derecho fundamental y con las demás disposiciones de la Constitución General, con la finalidad de hacer efectivo el ejercicio de aquél.
Como ya lo señalé, tratándose del derecho de réplica, la ley reglamentaria buscó dar agilidad e inmediatez a su ejercicio, lo cual encuentra razonabilidad en la dinámica del flujo de información en los medios de comunicación, de tal suerte que la previsión de determinado plazo en la ley, lejos de resultar inconstitucional, garantiza la seguridad jurídica en el ejercicio de este derecho fundamental, considerado tanto desde la perspectiva individual del solicitante, como en su vertiente social, ya que confiere certeza a la sociedad de que en caso de existir alguna réplica de un sujeto aludido, ésta se conocerá de manera oportuna de manera que no se haga nugatorio el ejercicio de ese derecho.
No desconozco que la libertad configurativa del Legislador encuentra su propia limitación(119), en la congruencia que deben observar entre sí las normas constitucionales y tratándose de derechos humanos además, en los tratados internacionales suscritos por México, de conformidad con el artículo 1 º constitucional; sin embargo, la imposición de un plazo breve encuentra en el caso, una justificación que garantiza el ejercicio de un derecho(120).
Lo anterior se aúna al hecho de que ese plazo breve también rige para el medio que difundió la información de donde se sigue un equilibrio que rige para los sujetos obligados. Así, a partir de la fecha de recepción del escrito en el que se solicita el derecho de réplica, el medio tendrá un plazo máximo de tres días hábiles para resolver sobre la procedencia de la solicitud de réplica, lo cual deberá notificar al solicitante dentro de los tres días hábiles siguiente y, en caso de conferirse, deberá publicarse o transmitirse al día hábil siguiente al de la notificación de la resolución.
Esto es, el plazo previsto por el Legislador ponderó la naturaleza y el alcance de los derechos en juego; situación que no es privativa del derecho de réplica, sino que también impera en otras materias como la electoral(121), en la que atendiendo a la dinámica de los procesos, los plazos son muy reducidos y respecto de ellos, este Tribunal ha reconocido la libertad de configuración del Legislador y, por ende, la constitucionalidad de las normas analizadas(122).
VI. Sobre la inconstitucionalidad que se propuso al Tribunal Pleno en relación con el artículo 35 de la Ley Reglamentaria(123), al prever una segunda instancia, emití opinión en contra y aun cuando en este punto la consulta fue desestimada, quiero hacer hincapié en la postura que asumí sobre la validez constitucional de este precepto.
Del contenido del citado precepto se observa que en él se establece que en contra de las resoluciones que el Juez emita de conformidad con la Ley reglamentaria, procede el recurso de apelación, en los términos
previstos por el Código Federal de Procedimientos Civiles(124).
1.     La previsión de esta segunda instancia- que también constituye una previsión producto de la libertad configurativa del Legislador- no se contrapone a la agilidad que debe regir el ejercicio del derecho de réplica ya que las disposiciones que norman el desahogo del medio impugnativo, también son breves para la sustanciación, tramitación y resolución y constituyen una posibilidad de que se revise por otro órgano jurisdiccional, la resolución primigenia, lo cual se erige como una segunda oportunidad que garantiza un efectivo acceso a la justicia(125). Ello también resulta compatible con lo previsto en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.(126)
VII. Un punto adicional en el que reservé derecho para formular voto concurrente es el que respondió a la interrogante sobre si es constitucional que se prevea la competencia de jueces de distrito para conocer de cualquier procedimiento con motivo del ejercicio de réplica, sin distinguir a los procesos que interpongan los "sujetos electorales".
Compartí el sentido de la ejecutoria por cuanto reconoce la validez de los artículos 3, último párrafo, 21, 36 y 37 de la ley Reglamentaria, así como el 52, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, pues prevén que la réplica en materia electoral se debe tramitar mediante el mismo procedimiento judicial que la que se interponga por cualquier persona, lo cual vulnera el artículo 99 constitucional.
Ello, en virtud de que como lo manifesté al referirme a la legitimación de los partidos políticos al inicio del presente voto, es la propia Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la que remite a lo previsto en la Ley Reglamentaria, a los sujetos electorales a efecto de ejercer el derecho de réplica.
Por otra parte debe tomarse en cuenta que el artículo 99(127) Constitucional establece la competencia del Tribunal Electoral, la cual se circunscribe principalmente a conocer y resolver de impugnaciones en las elecciones federales y controversias relacionadas con el proceso electoral o con el ejercicio de los derechos político-electorales(128).
Por su parte, el artículo 41(129) constitucional establece que el Instituto Nacional Electoral estará encargado de la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales; sin embargo, esta intervención en los medios de comunicación y su respectiva regulación se constriñe a aspectos vinculados con la actuación de los partidos con fines electorales(130).
Por ello, en mi opinión resulta correcto que la Ley Reglamentaria prevea que los jueces de distrito conozcan sobre el derecho de réplica, pues ello no es una cuestión electoral, en tanto que como ya lo indique, la Litis en materia de réplica, no se constriñe a disposiciones con un contenido materialmente electoral ni el análisis de las violaciones alegadas tendría que hacerse en el contexto normativo no sólo de los artículos 41 y 116, fracción IV, entre otras disposiciones, de la Constitución Federal, que establecen las bases del modelo de comunicación social en la materia electoral, razón por la cual el control constitucional, el análisis respectivo debe limitarse a la cuestión de si se actualizó o no, vulneración al derecho fundamental
VIII. Finalmente solo me resta aclarar que voté a favor(131) de los efectos propuestos en la consulta(132), esto es, que la invalidez decretada en los distintos apartados analizados, surta efectos a partir la notificación que se haga por medio de la publicación en el Diario Oficial de la Federación, así como que respecto de la invalidez decretada en relación con el artículo 10, párrafo segundo, se postergue su efecto, con fundamento en el artículo 45 de la ley reglamentaria, confiriendo al Congreso de la Unión un plazo de 90 días para legislar respecto del plazo que se invalidó.
Ello, en tanto que si bien, emití voto en contra de esta invalidez, obligado por el criterio mayoritario, compartí el efecto propuesto, a efecto de que se evite que al declararse la invalidez del plazo, se genere incertidumbre jurídica respecto del que debe aplicarse para el ejercicio del derecho de réplica.
Respetuosamente,
El Ministro, José Fernando Franco González Salas.- Rúbrica.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que esta fotocopia constante de veinte fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original del voto particular formulado por el señor Ministro José Fernando Franco González Salas, en relación con la sentencia de primero de febrero de dos mil dieciocho, dictada por el Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 122/2015 y sus acumuladas 124/2015 y 125/2015. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a veintiuno de marzo de dos mil dieciocho.- Rúbrica.
 
 
1      Escritos presentados el tres y cuatro de diciembre de dos mil quince ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia la Nación.
2      Acuerdo de cuatro de diciembre de dos mil quince. Foja 53 del expediente en que se actúa.
3      Acuerdos de siete de diciembre de dos mil quince. Ibídem, fojas 171-172.
4      Acuerdo de ocho de diciembre del dos mil quince. Ibídem, fojas 213-216.
5      Por acuerdo de dieciocho de diciembre de dos mil quince, los ministros integrantes de la Comisión de Receso tuvieron por presentados los informes rendidos y concedieron a las partes el plazo legal respectivo a efecto de que formularan sus alegatos por escrito. Ibídem, fojas 611-612.
6      Acuerdo de veintitrés de diciembre de dos mil quince. Ibídem, foja 650.
7      âArtículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábilesâ.
8      âArtículo 105.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: (...).
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: (...)
f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro. (...)â.
9      âArtículo 62. (...)
En los términos previstos por el inciso f) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considerarán parte demandante en los procedimientos por acciones en contra de leyes electorales, además de las señaladas en la fracción I del artículo 10 de esta ley, a los partidos políticos con registro por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, según corresponda, a quienes les será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en los dos primeros párrafos del artículo 11 de este mismo ordenamientoâ.
10    Tesis jurisprudencial P./J. 25/99, del Tribunal Pleno, de rubro y texto: âACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. MATERIA ELECTORAL PARA LOS EFECTOS DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO. En la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, se instituyó este tipo de vía constitucional en el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pero se prohibió su procedencia en contra de leyes en materia electoral; con la reforma a dicho precepto fundamental publicada en el mismo medio de difusión el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, se admitió la procedencia de la acción en contra de este tipo de leyes. Con motivo de esta última reforma, la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de dicha Constitución prevé reglas genéricas para la sustanciación del procedimiento de la acción de inconstitucionalidad y reglas específicas cuando se impugnan leyes electorales. De una interpretación armónica y sistemática, así como teleológica de los artículos 105, fracción II, y 116, fracción IV, en relación con el 35, fracciones I y II, 36, fracciones III, IV y V, 41, 51, 56, 60, 81, 115, fracciones I y II, y 122, tercer párrafo, e inciso c), base primera, fracciones I y V, inciso f), todos de la propia Constitución, se llega al convencimiento de que las normas generales electorales no sólo son las que establecen el régimen normativo de los procesos electorales propiamente dichos, sino también las que, aunque contenidas en ordenamientos distintos a una ley o código electoral sustantivo, regulan aspectos vinculados directa o indirectamente con dichos procesos o que deban influir en ellos de una manera o de otra, como por ejemplo, distritación o redistritación, creación de órganos administrativos para fines electorales, organización de las elecciones, financiamiento público, comunicación social de los partidos, límites de las erogaciones y montos máximos de aportaciones, delitos y faltas administrativas y sus sanciones. Por lo tanto esas normas pueden impugnarse a través de la acción de inconstitucionalidad y, por regla general, debe instruirse el procedimiento correspondiente y resolverse conforme a las disposiciones específicas que para tales asuntos prevé la ley reglamentaria de la materia, pues al no existir disposición expresa o antecedente constitucional o legal alguno que permita diferenciarlas por razón de su contenido o de la materia específica que regulan, no se justificaría la aplicación de las reglas genéricas para unas y las específicas para otrasâ, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, Abril de 1999, p. 255.
11    Este criterio fue sostenido por este Tribunal Pleno al fallar la acción de inconstitucionalidad 8/2011 y ha sido reiterado por las Salas de este Alto Tribunal. A manera de ejemplo, por la Segunda Sala al resolver la acción de inconstitucionalidad 9/2015 en la sesión correspondiente al primero de julio de dos mil quince, por unanimidad de votos.
 
12    âArtículo 247. (...)
3. Los partidos políticos, los precandidatos y candidatos podrán ejercer el derecho de réplica que establece el primer párrafo del artículo 6o. de la Constitución respecto de la información que presenten los medios de comunicación, cuando consideren que la misma ha deformado hechos o situaciones referentes a sus actividades. Este derecho se ejercitará sin perjuicio de aquéllos correspondientes a las responsabilidades o al daño moral que se ocasionen en términos de la ley que regule la materia de imprenta y de las disposiciones civiles y penales aplicablesâ.
13    Fojas 404 a 409 del tomo I del expediente en que se actúa.
14    Artículos 104, inciso e), de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática (Foja 282 del tomo I del expediente en que se actúa) y 38, inciso a), de los Estatutos de Morena (Foja 377 del tomo I del expediente en que se actúa).
15    âArtículo 105.- (...)
g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturasâ.
16    Dicho carácter lo acredita con el oficio DGPL-1P3A-4858 de trece de noviembre de dos mil catorce, por el que la Mesa Directiva del Senado de la República hace de su conocimiento su designación para el periodo 2014-2019. Ibídem, foja 202.
17    El artículo 15, fracciones I y XI, de la Ley de la Comisión de los Derechos Humanos establece que:
âArtículo 15.- El Presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I.- Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional; (...)
XI. Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte, y (...)â.
18    No se pasa por alto que, no obstante nuestra Constitución no establece expresamente el derecho a la honra y la reputación, este Alto Tribunal lo ha considerado como un derecho derivado del reconocimiento de la dignidad humana, conforme al artículo 1 ° constitucional, así como uno implícitamente reconocido en los artículos 6 y 7 de nuestro texto fundamental, al ser un âlímite❠a las libertades de expresión e imprenta. A manera de ejemplo, véase lo resuelto por la Primera Sala de este Alto Tribunal en el amparo directo 28/2010, fallado por mayoría de cuatro votos en la sesión de veintitrés de noviembre de dos mil once.
19    Este es el caso de los Estados Unidos de Norteamérica, que a través de su Corte Suprema ha negado la existencia del derecho de réplica por ser contrario a la libertad de expresión. Miami Herald Publâg Co. v. Tornillo, 418 U.S. 241, 258 (1974).
20    Tal es el caso de Francia que no hace distinción entre publicaciones de hechos y de ideas u opiniones, y en donde el derecho de réplica se encuentra consagrado en los artículos 12-14 de la Ley del diecinueve de julio de mil ochocientos ochenta y uno sobre la libertad de prensa (Loi du 29 juillet 1881 sur la liberté de la presse).
21    Algunos ejemplos son España (Ley Orgánica 2/1984), Colombia (Corte Constitucional. Sentencia SU-1721, diciembre 12/00), Reino Unido (Right of Reply and Press Standards Bill), Comité de Ministros del Consejo Europeo (Recommendation Rec (2004) 161 of the Committee of Ministers to member states on the right of reply in the new media environment).
22    Opinión Separada del Juez Héctor Gros Espiell en CorteIDH, Exigibilidad del derecho de rectificación o respuesta (arts. 14.1, 1.1, y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-7/86, 13 de noviembre de 1985, Serie A No. 7, párrafo 3.
23    Tesis jurisprudencial P./J. 25/2007 de este Tribunal Pleno de rubro y texto: âLIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO. El derecho fundamental a la libertad de expresión comprende tanto la libertad de expresar el pensamiento propio (dimensión individual), como el derecho a buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Así, al garantizarse la seguridad de no ser víctima de un menoscabo arbitrario en la capacidad para manifestar el pensamiento propio, la garantía de la libertad de expresión asegura el derecho a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno, lo cual se asocia a la dimensión colectiva del ejercicio de este derecho. Esto es, la libertad de expresión garantiza un intercambio de ideas e informaciones que protege tanto la comunicación a otras personas de los propios puntos de vista como el derecho de conocer las opiniones, relatos y noticias que los demás difundenâ, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, Mayo de 2007, p. 1520.
 
24    Ibidem. En este mismo sentido, véase la sentencia de la CorteIDH. Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica (Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia del 2 de julio de 2004, Serie C No. 107, párr. 108.
25    Se toma la expresión de lo resuelto por la Primera Sala de este Alto Tribunal en el amparo directo en revisión 2044/2008, fallado en sesión de diecinueve de junio de dos mil nueve.
26    Cfr. Tesis aislada 1a. XXVII/2011 de la Primera Sala de este Alto Tribunal, de rubro: âMEDIOS DE COMUNICACIÓN. SU RELEVANCIA DENTRO DEL ORDEN CONSTITUCIONAL MEXICANOâ, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro IV, Enero de 2012, Tomo 3, p. 2915.
27    Miami Herald Publâg Co. v. Tornillo, 418 U.S. 241, 258 (1974).
28    Es importante precisar que este Alto Tribunal ha sostenido que no existen derechos absolutos. Al respecto, véase la tesis jurisprudencial P./J. 42/2014 (10a.) del Pleno de rubro y texto: âPRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD. LA APLICACIÓN DEL PLAZO DE OCHO AÑOS PARA IMPUGNAR EN AMPARO DIRECTO SENTENCIAS CONDENATORIAS QUE IMPONEN PENA DE PRISIÓN, DICTADAS ANTES DEL TRES DE ABRIL DE DOS MIL TRECE NO VULNERA AQUÉL, TOMANDO EN CUENTA EL PRINCIPIO DE INTERDEPENDENCIA, ESPECÍFICAMENTE LA QUE SE DA ENTRE LOS DERECHOS HUMANOS DE LOS SENTENCIADOS Y DE LAS VÍCTIMAS U OFENDIDOS (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL TRES DE ABRIL DE DOS MIL TRECE). La regulación del plazo para acudir al juicio de amparo en contra de sentencias condenatorias que impongan pena de prisión, dictadas con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley de Amparo, se rige por el principio de progresividad dado que para el ejercicio del derecho humano de acceso efectivo a la justicia reconocido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos resulta determinante contar con un plazo que de manera razonable permita ejercer la principal garantía para la protección de los derechos humanos. A pesar de lo anterior, en virtud de que los derechos humanos no son absolutos, atendiendo al principio de interdependencia entre las diversas prerrogativas fundamentales -la que además de suscitarse entre las que asisten a un individuo se actualiza entre distintas personas en razón de la interrelación existente entre sus derechos humanos- para determinar si una norma general que conlleva una disminución al grado de tutela de alguno de ellos respeta el principio de progresividad en su vertiente de no regresividad, resulta necesario tomar en cuenta si ello tiene como finalidad esencial incrementar el grado de tutela de un derecho humano del que son titulares personas diversas. En ese sentido, cuando se presenta una relación de interdependencia entre el derecho de acceso efectivo a la justicia del sentenciado y los derechos a la reparación del daño, a la verdad y a la justicia de la o las víctimas de la conducta delictiva materia del respectivo juzgamiento penal, ante una limitación de aquella prerrogativa que provoca una disminución de su grado de tutela, para determinar si la regulación respectiva respeta el principio de progresividad, es necesario analizar si ésta genera un equilibrio razonable entre los derechos fundamentales en juego, sin afectar de manera desmedida la eficacia de alguno de ellos, pues de lo contrario se tratará de una legislación regresiva. Por tanto, tomando en cuenta que el establecimiento del plazo materia de análisis busca equilibrar los derechos humanos del sentenciado y los de las víctimas, sin generar al afectado por una sentencia condenatoria un obstáculo desproporcionado que le impida ejercer su derecho de acceso efectivo a la justicia para tutelar el diverso a la libertad deambulatoria, la previsión del plazo de ocho años, computado a partir del tres de abril de dos mil trece, para impugnar en amparo directo una sentencia condenatoria que impone pena de prisión no implica una medida legislativa de carácter regresivo y, por ende, es acorde al principio de progresividadâ, (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 7, Junio de 2014, Tomo I, p. 43).
Asimismo, véase la tesis aislada 1a. CCXV/2013, de la Primera Sala de este Alto Tribunal de rubro y texto: âDERECHOS HUMANOS. REQUISITOS PARA RESTRINGIRLOS O SUSPENDERLOS CONFORME A LOS ARTÍCULOS 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y 30 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que no existen derechos humanos absolutos, por ello, conforme al artículo 1o., párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, aquéllos pueden restringirse o suspenderse válidamente en los casos y con las condiciones que la misma Ley Fundamental establece. En este sentido, el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que las restricciones permitidas al goce y ejercicio de los derechos y las libertades reconocidas en ésta no pueden aplicarse sino conforme a las leyes dictadas en razón del interés general y de acuerdo con el propósito para el cual han sido establecidas. Sin embargo, la regulación normativa que establezca los supuestos por los cuales se restrinjan o suspendan los derechos humanos no puede ser arbitraria, sino que los límites previstos en los invocados ordenamientos sirven como elementos que el juez constitucional debe tomar en cuenta para considerarlas válidas. En ese contexto, de la interpretación armónica y sistemática de los artículos citados se concluye que los requisitos para considerar válidas las restricciones o la suspensión de derechos, son: a) que se establezcan en una ley formal y material (principio de reserva de ley) dictada en razón del interés general o público, en aras de garantizar los diversos derechos de igualdad y seguridad jurídica (requisitos formales); y, b) que superen un test de proporcionalidad, esto es, que sean necesarias; que persigan un interés o una finalidad constitucionalmente legítima y que sean razonables y ponderables en una sociedad democrática (requisitos materiales)❠(Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXII, Julio de 2013, Tomo 1, p. 557).
29    En efecto, nuestra propia tradición jurídica (vertida tanto en legislación como los criterios jurisprudenciales) ha reconocido que también los particulares -y no sólo los órganos del Estado- están en posibilidad de afectar los derechos humanos de las personas. Por tal razón se han establecido remedios o mecanismos para su protección. En efecto, y a
manera de ejemplo, la nueva Ley de Amparo introdujo en su artículo 5, fracción II, como postulado general la procedencia del juicio de amparo -nuestro mecanismo por excelencia para tutela de los derechos humanos-, en contra de actos de particulares -esto es, personas de carácter privado- que bajo ciertas condiciones pudieran vulnerar los derechos protegidos en la Constitución Federal o en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.
30    En este sentido, véase la tesis aislada 1a. XXVII/2011 (de la Primera Sala, de rubro y texto: âMEDIOS DE COMUNICACIÓN. SU RELEVANCIA DENTRO DEL ORDEN CONSTITUCIONAL MEXICANO. El orden constitucional mexicano promueve la comunicación libre y socialmente trascendente, pues el intercambio de información y opiniones entre los distintos comunicadores contribuirá a la formación de la voluntad social y estatal, de modo que es posible afirmar que el despliegue comunicativo es constitutivo de los procesos sociales y políticos. Esto evidencia el carácter funcional que para la vida democrática nacional representan las libertades de expresión e información, de forma tal que la libertad de comunicación adquiere un valor en sí misma o se convierte en un valor autónomo, sin depender esencialmente de su contenido. En efecto, la prensa juega un rol esencial en una sociedad democrática debido a que su tarea es la difusión de información e ideas sobre asuntos políticos y sobre otras materias de interés general. Consecuentemente, una condena por el ejercicio de la libertad de expresión constituye una interferencia o restricción a ese derecho, razón por la cual su constitucionalidad dependerá de que esté prevista en la ley y que sea necesaria en una sociedad democrática. Lo anterior no quiere decir que cualquier contenido resulte relevante para una sociedad democrática, por lo que no cualquier opinión o información adquiere un máximo grado de protección constitucional, situación que podría decirse, apriorísticamente, de situaciones ficticias o de procesos discursivos triviales o carentes de influenciaâ. Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Época, Décima Época, Libro IV, Enero de 2012, Tomo 3, p. 2915.
31    En este sentido, Manuel Castells considera que el poder no sólo se ejerce mediante la coacción o la posibilidad de ejercerla, sino también mediante la construcción de significados de los discursos a través de los que los actores sociales guían sus comportamientos. Al respecto, véase su obra Comunicación y poder, Siglo XXI, México, 2012.
32    Esta expresión se retoma del artículo de Jerome A. Barron, âAccess to the press - A new First Amendment Rightâ, 80 Harvard Law Review año 1966-1967, pp. 1641-1678.
33    En este sentido, la Primera Sala ha considerado que si bien la actividad de divulgar una idea se podría considerar âimplícita❠o englobada dentro de la protección del âacto estático❠de expresar o comunicar lo que se piense, resulta fundamental recalcar que la importancia que tiene la difusión del pensamiento, al grado de ser el factor que le permite a la libertad de expresión cumplir sus función estructural para una sociedad democrática. Cfr. Amparo en revisión 1595/2006, fallado en la sesión de veintinueve de noviembre de dos mil seis.
34    CorteIDH, Caso Fontevecchia y Dâamico vs. Argentina (Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia del 29 de noviembre de 2011, Serie C No. 238, párr. 45.
35    En relación con este punto, véanse los amparos directos 6/2009 y 3/2011, resueltos por la Primera Sala en las sesiones de siete de octubre de dos mil nueve y treinta de enero de dos mil trece, respectivamente.
36    CIDH, Caso Elías Santana y otros v. Venezuela, Caso 0453/01, Informe No. 92/03, OEA/Ser./L/V/II.118 Doc. 70 rev. 2 en 563 (2003).
37    Idem.
38    En este sentido, véase la tesis aislada 1a. CXLVII/2017 de la Primera Sala, de rubro: âDERECHO DE RÉPLICA. INFORMACIÓN INEXACTA O FALSAâ, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 47, Octubre de 2017, Tomo I, p.491.
39    Se estima innecesario volver a transcribir los preceptos, pues su contenido quedó plasmado en el párrafo 25 de las páginas 11 y 12 de la presente ejecutoria.
40    âArtículo 7. Los sujetos obligados deberán contar en todo tiempo con un responsable para recibir y resolver sobre las solicitudes de réplica.
Los sujetos obligados deberán tener permanentemente en su portal electrónico el nombre completo del responsable, domicilio, código postal, entidad federativa, correo electrónico y teléfono.
En los casos en que el sujeto obligado contemple, como parte de su organización interna un defensor de los derechos de los lectores, radioescuchas o televidentes, según sea el caso, y cualquiera que sea la denominación que se otorgue al responsable de esa función, este mismo podrá ser designado como responsable de atender y resolver las solicitudes a que se refiere el presente artículoâ.
41    Exposición de motivos de la âLey Reglamentaria del Artículo 6 °, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia del derecho de réplicaâ, Cámara de Diputados, Gaceta Parlamentaria No. 3636-II, Año XV, 31 de octubre de 2012, Anexo II.
42    Cfr. Tesis jurisprudencial P./J. 24/2007, de este Tribunal Pleno de rubro y texto âLIBERTAD DE EXPRESIÓN. LOS ARTÍCULOS 6o. Y 7o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECEN
DERECHOS FUNDAMENTALES DEL ESTADO DE DERECHO. Los derechos fundamentales previstos en los preceptos constitucionales citados garantizan que: a) La manifestación de las ideas no sea objeto de inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que se ataque la moral, los derechos de tercero, se provoque algún delito o perturbe el orden público; b) El derecho a la información sea salvaguardado por el Estado; c) No se viole la libertad de escribir y publicar sobre cualquier materia; d) Ninguna ley ni autoridad establezcan censura, ni exijan fianza a los autores o impresores, ni coarten la libertad de imprenta; e) Los límites a la libertad de escribir y publicar sobre cualquier materia sean el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. En ese sentido, estos derechos fundamentales de libre expresión de ideas y de comunicación y acceso a la información son indispensables para la formación de la opinión pública, componente necesario para el funcionamiento de una democracia representativa.❠(Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, Mayo de 2007).
43    âArtículo 97.
1. Durante los procesos electorales federales, todos los días y horas son hábiles. (...)â
44    Tesis aislada 1a. CCLXIII/2016 de la Primera Sala de este Alto Tribunal, de rubro: âTEST DE PROPORCIONALIDAD. METODOLOGÍA PARA ANALIZAR MEDIDAS LEGISLATIVAS QUE INTERVENGAN CON UN DERECHO FUNDAMENTALâ, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo II, p. 915.
45    âArtículo 225.
1. El proceso electoral ordinario se inicia en septiembre del año previo al de la elección y concluye con el dictamen y declaración de validez de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. En todo caso, la conclusión será una vez que el Tribunal Electoral haya resuelto el último de los medios de impugnación que se hubieren interpuesto o cuando se tenga constancia de que no se presentó ningunoâ.
46    âArtículo 225. (...)
3. La etapa de preparación de la elección se inicia con la primera sesión que el Consejo General celebre durante la primera semana de septiembre del año previo en que deban realizarse las elecciones federales ordinarias y concluye al iniciarse la jornada electoralâ.
47    âArtículo 227.
1. Se entiende por precampaña electoral el conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido.
2. Se entiende por actos de precampaña electoral las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquéllos en que los precandidatos a una candidatura se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular.
(...)â.
48    âArtículo 226.
2. (...)
(...)
c) Tratándose de precampañas, darán inicio al día siguiente de que se apruebe el registro interno de los precandidatos. Las precampañas de todos los partidos deberán celebrarse dentro de los mismos plazosâ.
49    âArtículo 251. (...)
(...)
3. Las campañas electorales de los partidos políticos se iniciarán a partir del día siguiente al de la sesión de registro de candidaturas para la elección respectiva, debiendo concluir tres días antes de celebrarse la jornada electoralâ.
50    Acción de inconstitucionalidad 8/2014, fallada por el Tribunal Pleno en la sesión de once de agosto de dos mil quince, párrafo 56.
51    âArtículo 72. Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, si fueren aprobadas por cuando menos ocho votos. Si no se aprobaran por la mayoría indicada, el Tribunal Pleno desestimará la acción ejercitada y ordenará el archivo del asuntoâ.
52    âArtículo 13. El contenido de la réplica deberá limitarse a la información que la motiva y en ningún caso, podrá comprender juicios- de valor u opiniones, ni usarse para realizar ataques a terceras personas y no podrá exceder del tiempo o extensión del espacio que el sujeto obligado dedicó para difundir la información falsa o inexacta que genera un agravio, salvo que por acuerdo de las partes o por resolución judicial, dada la naturaleza de la informaciónâ.
53    Véase a manera de ejemplo, la tesis aislada 1a. XLIII/2015 (10a.) de rubro âLIBERTAD DE EXPRESIÓN. LA
CALIFICACIÓN DE EXPRESIONES OFENSIVAS O GROSERAS EN LAS NOTAS PERIODÍSTICAS EXCEDE AL ÁMBITO JURÍDICO.â, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 15, Febrero de 2015, Tomo II, p. 1404.
54    Véase supra párrafo162.
55    A manera de ejemplo, cfr. la tesis aislada de este Tribunal Pleno: P. II/ 2017 de rubro y texto siguientes: âINTERPRETACIÓN CONFORME. SUS ALCANCES EN RELACIÓN CON EL PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. El principio de interpretación conforme se fundamenta en el diverso de conservación legal, lo que supone que dicha interpretación está limitada por dos aspectos: uno subjetivo y otro objetivo; por un lado, aquél encuentra su límite en la voluntad del legislador, es decir, se relaciona con la funcionalidad y el alcance que el legislador imprimió a la norma y, por otro, el criterio objetivo es el resultado final o el propio texto de la norma en cuestión. En el caso de la voluntad objetiva del legislador, la interpretación conforme puede realizarse siempre y cuando el sentido normativo resultante de la ley no conlleve una distorsión, sino una atemperación o adecuación frente al texto original de la disposición normativa impugnada; asimismo, el principio de interpretación conforme se fundamenta en una presunción general de validez de las normas que tiene como propósito la conservación de las leyes; por ello, se trata de un método que opera antes de estimar inconstitucional o inconvencional un precepto legal. En ese sentido, sólo cuando exista una clara incompatibilidad o contradicción que se torne insalvable entre una norma ordinaria y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o algún instrumento internacional, se realizará una declaración de inconstitucionalidad o, en su caso, de inconvencionalidad; por tanto, el operador jurídico, al utilizar el principio de interpretación conforme, deberá agotar todas las posibilidades de encontrar en la disposición normativa impugnada un significado que la haga compatible con la Constitución o con algún instrumento internacional. Al respecto, dicha técnica interpretativa está íntimamente vinculada con el principio de interpretación más favorable a la persona, el cual obliga a maximizar la interpretación conforme de todas las normas expedidas por el legislador al texto constitucional y a los instrumentos internacionales, en aquellos escenarios en los que permita la efectividad de los derechos humanos de las personas frente al vacío legislativo que previsiblemente pudiera ocasionar la declaración de inconstitucionalidad de la disposición de observancia general. Por tanto, mientras la interpretación conforme supone armonizar su contenido con el texto constitucional, el principio de interpretación más favorable a la persona lo potencia significativamente, al obligar al operador jurídico a optar por la disposición que más beneficie a la persona y en todo caso a la sociedad❠(Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 42, Mayo de 2017, Tomo I, p. 161).
56    Right of Reply and Press Standard Bill.
57    Hamburg Press Law.
58    Loi du 29 juillet 1881 sur la liberté de la presse.
59    Act on Press Arbitration and Remedies, Etc. for Damage Caused by Press Reports.
60    Cfr. la tesis aislada 1a. CCLXIII/2016 de la Primera Sala de este Alto Tribunal, de rubro y texto siguientes: âTEST DE PROPORCIONALIDAD. METODOLOGÍA PARA ANALIZAR MEDIDAS LEGISLATIVAS QUE INTERVENGAN CON UN DERECHO FUNDAMENTAL. El examen de la constitucionalidad de una medida legislativa debe realizarse a través de un análisis en dos etapas. En una primera etapa, debe determinarse si la norma impugnada incide en el alcance o contenido inicial del derecho en cuestión. Dicho en otros términos, debe establecerse si la medida legislativa impugnada efectivamente limita al derecho fundamental. De esta manera, en esta primera fase corresponde precisar cuáles son las conductas cubiertas prima facie o inicialmente por el derecho. Una vez hecho lo anterior, debe decidirse si la norma impugnada tiene algún efecto sobre dicha conducta; esto es, si incide en el ámbito de protección prima facie del derecho aludido. Si la conclusión es negativa, el examen debe terminar en esta etapa con la declaración de que la medida legislativa impugnada es constitucional. En cambio, si la conclusión es positiva, debe pasarse a otro nivel de análisis. En esta segunda fase, debe examinarse si en el caso concreto existe una justificación constitucional para que la medida legislativa reduzca o limite la extensión de la protección que otorga inicialmente el derecho. Al respecto, es necesario tener presente que los derechos y sus respectivos límites operan como principios, de tal manera que las relaciones entre el derecho y sus límites encierran una colisión que debe resolverse con ayuda de un método específico denominado test de proporcionalidad. En este orden de ideas, para que las intervenciones que se realizan a algún derecho fundamental sean constitucionales debe corroborarse lo siguiente: (i) que la intervención legislativa persiga un fin constitucionalmente válido; (ii) que la medida resulte idónea para satisfacer en alguna medida su propósito constitucional; (iii) que no existan medidas alternativas igualmente idóneas para lograr dicho fin, pero menos lesivas para el derecho fundamental; y, (iv) que el grado de realización del fin perseguido sea mayor al grado de afectación provocado al derecho fundamental por la medida impugnada. En este contexto, si la medida legislativa no supera el test de proporcionalidad, el derecho fundamental preservará su contenido inicial o prima facie. En cambio, si la ley que limita al derecho se encuentra justificada a la luz del test de proporcionalidad, el contenido definitivo o resultante del derecho será más reducido que el contenido inicial del mismo❠(Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima época, Libro 36, Noviembre de 2016 Tomo II, pág. 915).
61    Tesis aislada 1a. CCLXIII/2016 de la Primera Sala de este Alto Tribunal, previamente citada en la nota 44 en la página 47 de la presente ejecutoria.
 
62    âArtículo 17. (...) Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. (...)â.
63    Tesis jurisprudencial P./J. 72/99 de rubro: âCOSTAS JUDICIALES. ALCANCE DE SU PROHIBICIÓN CONSTITUCIONALâ, visible en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, agosto de 1999, p. 19.
64    Tesis aislada P. LXXXVII de rubro: âCOSTAS JUDICIALES, PROHIBICIÓN CONSTITUCIONAL DE LASâ, visible en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, Mayo de 1997, p. 159.
65    Tesis aislada 1a. XII/2007 de rubro: âCOSTAS. EL ARTÍCULO 1084, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, QUE ESTABLECE LA CONDENA A SU PAGO TRATÁNDOSE DE DOS SENTENCIAS CONFORMES DE TODA CONFORMIDAD, NO VIOLA LA GARANTÍA DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAâ, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, Enero de 2007, p. 474.
66    Tesis jurisprudencial 1a./J. 39/2002 de rubro: âCOSTAS EN LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS DE AMPARO. NO ES PROCEDENTE SU PAGO AUN CUANDO LAS LEGISLACIONES LOCALES LO CONTEMPLENâ, visible en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, septiembre de 2002, p. 101.
67    Tesis aislada 2a. XLVIII/2000 de rubro: âCOSTAS. LA CONDENA A SU PAGO NO ESTÁ PREVISTA EN EL MARCO JURÍDICO QUE REGULA AL JUICIO DE AMPARO, SIN QUE SOBRE TAL MATERIA RESULTE APLICABLE SUPLETORIAMENTE DISPOSICIÓN ALGUNAâ, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, Mayo de 2000, p. 304.
68    Tesis jurisprudencial P./J. 9/95 de rubro: âMULTA EXCESIVA. CONCEPTO DEâ, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, Julio de 1995, p. 5.
69    Cfr. Tesis jurisprudencial P./J. 32/2009 de rubro: âMULTAS FIJAS. LAS NORMAS PENALES QUE LAS ESTABLECEN SON INCONSTITUCIONALESâ, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, Abril de 2009, p. 1123.
70    Tesis aislada 2a. CLXXIX/2007 de rubro: âMULTAS. LOS PRECEPTOS QUE LAS ESTABLECEN ENTRE UN MÍNIMO Y UN MÁXIMO, DENTRO DE UN CONTEXTO NORMATIVO QUE NO PREVÉ LOS ELEMENTOS QUE DEBE VALORAR LA AUTORIDAD PARA FIJAR EL MONTO POR EL QUE SE IMPONDRÁN, NO VIOLAN LOS ARTÍCULOS 22 Y 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOSâ, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, Diciembre de 2007, p. 241.
71    Se hace notar que el PRD cuestionó genéricamente la constitucionalidad de todo el proceso jurisdiccional que se prevé en los artículos 20 al 37 de la Ley Reglamentaria (fojas 47 al 51 del cuaderno en que se actúa). Sin embargo, sus conceptos de invalidez no formulan argumentos específicos para cada uno de dichos preceptos, pues en realidad lo que cuestiona es que la Ley otorgue competencia a los juzgados de distrito para dirimir las controversias que se susciten en materia de réplica, tratándose de candidatos, precandidatos y partidos políticos.
72    Conforme al artículo 471.2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, âse entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoralâ.
73    âArtículo 475.1. Será competente para resolver sobre el procedimiento especial sancionador referido en el artículo anterior, la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoralâ.
74    Según el artículo 471.2 de la propia Ley General, âse entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoralâ.
75    âARTICULO 41. Las sentencias deberán contener: (...)
V. Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas generales o actos impugnados, y en su caso la absolución o condena respectivas, fijando el término para el cumplimiento de las actuaciones que se señalen;â.
76    âARTICULO 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
(...)â.
77    âARTICULO 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta leyâ.
78    Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, tomo XXVI, diciembre de dos mil siete, página 777.
79    Por escritos presentados el 3 y 4 de diciembre de 2015, el presidente Nacional del PRD; el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA y el Presidente de la CNDH, promovieron acción de inconstitucionalidad contra el Decreto por el que se expide la Ley Reglamentaria del Artículo 6 º, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Derecho de Réplica, reforma y adiciona el numeral 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicado el 4 de noviembre de 2015.
 
Señalaron como disposiciones constitucionales violadas los numerales 1 º, 6, 14, 16 y 22 de la Ley Fundamental y el diverso 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
80    Art. 6o.- La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.
81    De dicha Ley, destacan los siguientes preceptos:
Artículo 247.
1. La propaganda y mensajes que en el curso de las precampañas y campañas electorales difundan los partidos políticos se ajustarán a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 6o. de la Constitución.
2. En la propaganda política o electoral que realicen los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas. El Consejo General está facultado para ordenar, una vez satisfechos los procedimientos establecidos en esta Ley, la suspensión inmediata de los mensajes en radio o televisión contrarios a esta norma, así como el retiro de cualquier otra propaganda.
3. Los partidos políticos, los precandidatos y candidatos podrán ejercer el derecho de réplica que establece el primer párrafo del artículo 6o. de la Constitución respecto de la información que presenten los medios de comunicación, cuando consideren que la misma ha deformado hechos o situaciones referentes a sus actividades. Este derecho se ejercitará sin perjuicio de aquéllos correspondientes a las responsabilidades o al daño moral que se ocasionen en términos de la ley que regule la materia de imprenta y de las disposiciones civiles y penales aplicables.
4. El derecho a que se refiere el párrafo anterior se ejercerá en la forma y términos que determine la ley de la materia.
TRANSITORIOS
Décimo Noveno. En tanto se expida la Ley en materia de réplica, los partidos políticos, los precandidatos y candidatos podrán ejercer el derecho de réplica que establece el primer párrafo del artículo 6o. de la Constitución y las leyes respectivas, respecto de la información que presenten los medios de comunicación, cuando consideren que la misma ha deformado hechos o situaciones referentes a sus actividades. Este derecho se ejercitará sin perjuicio de aquellos correspondientes a las responsabilidades o al daño moral que se ocasionen en términos de la ley que regule la materia de imprenta y de las disposiciones civiles y penales aplicables. Para los efectos de esta Ley, el titular del derecho de réplica deberá agotar primeramente la instancia ante el medio de comunicación respectivo, o demostrar que lo solicitó a su favor y le fue negado. Las autoridades electorales deberán velar oportunamente por la efectividad del derecho de réplica durante los procesos electorales, y en caso de ser necesario deberá instaurar el procedimiento especial sancionador previsto en esta Ley.
82    Artículo 6 º. [se transcribe nuevamente para facilitar el desarrollo del documento] La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado porel Estado. [...].
Artículo 7 º. Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquiera materia. Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como instrumento del delito. [...].
83    Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
b) [...].
3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.
4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el
acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.
5. [...].
84    Artículo 19.
1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.
2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:
a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;
b) [...].
85    La Convención Europea de Derechos Humanos entró en vigor en 1952 y reconoce la libertad de expresión, opinión e información de la siguiente forma:
Artículo 10.1 Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Ese derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras. El presente artículo no impide que los Estados sometan las empresas de radiodifusión, cinematografía o de televisión a un régimen de autorización previa.
2. El ejercicio de estas libertades, por cuanto implica deberes y responsabilidades, puede ser sometida a ciertas formalidades, condiciones o sanciones previstas por la ley, que constituyen medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, la protección de la fama o de los derechos de otro, para impedir la divulgación de informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial.
86    Reforma de 10 de junio de 2011
87    Art. 1o.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
[...]
88    Decreto de reformas y adiciones a los artículos 6o., 41, 51, 52, 53, 54, 55, 60, 61, 65, 70, 73, 74, 76, 93, 97 y 115 de la Constitución General de la República. Iniciativa presidencial de seis de octubre de mil novecientos setenta y siete. Reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de diciembre de 1977.
89    En la exposición de motivos correspondiente se destacaron entre otras cosas, las siguientes:
[...]
Avanzamos en un proceso de transformación convencidos de que la democracia es cauce para la participación en el análisis de las cuestiones que a todos interesan, y vía para examinar, conciliar o resolver pacíficamente nuestras contradicciones e impulsar institucionalmente los cambios sociales.
Entendemos a la democracia como compromiso fundamental y como fórmula para lograr un orden jurídico aplicable a mayorías y minorías, que es base de la unidad y de respeto a la diversidad. Suscribimos el pensamiento que afirma que la democracia es el gobierno del pueblo, para el pueblo, con el pueblo y por el pueblo y lo complementamos con el imperativo que le da nuestra Carta Magna: como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del propio pueblo.
De ahí que consideramos que en la esencia de esta forma de gobierno está el actualizarse y enriquecerse a sí misma, superando los procedimientos que la estorban o la convierten en rutina. Sólo a través de la permanente revisión de su práctica alcanzaremos el perfeccionamiento de las normas que rigen nuestra vida colectiva.
 
Para lograr el ideal constitucional reformamos nuestra Ley de Leyes, apegados a sus orígenes y fieles a sus lineamientos fundamentales; para vigorizar la presencia del pueblo en las decisiones que le atañen, para que éste disponga de amplias opciones que le permitan valorar y decidir libremente.
Así buscamos el progreso político y social; reformando para reafirmar, no para cancelar; actualizando el orden jurídico para enmarcar la lucha de los contrarios, para fijar mejor los términos de la relación política y para una mayor participación popular en la contienda cívica.
Mediante la Reforma Política que ahora nos anima debemos buscar una mejor integración del sistema de libertades y del sistema democrático que nos rigen, respetando el derecho de las minorías a preservar su identidad y a manifestarse sin cortapisas.
Hemos de tener presente que las mayorías son quienes deben gobernar; pero debe evitarse el abuso de éstas, que surge cuando se impide para todo la participación política de las minorías; el gobierno que excluye a las minorías, así se funde en el principio de la mitad más uno, únicamente en apariencia es popular.
Los mexicanos lo han reiterado: Gobierno de mayorías con el concurso de las minorías; libertad, seguridad y justicia en un régimen de leyes que a todos una y a todos obligue.
[...]
Por otra parte, en el dictamen elaborado en la Cámara de origen se dijo:
PROCESOS LEGISLATIVOS
DICTAMEN/ORIGEN CAMARA DE ORIGEN: DIPUTADOS
DICTAMEN México, D. F., a 18 de octubre de 1977
La iniciativa presidencial propone la modificación del artículo 6o. Constitucional. Este precepto dice:
"La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público".
A este texto, la iniciativa agrega: "...el derecho a la información será garantizado por el estado".
La historia de nuestro Derecho Constitucional ofrece catorce antecedentes, desde el Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana, hasta el Mensaje y Proyecto de Constitución de Don Venustiano Carranza. De su estudio es válido concluir que siempre fue propósito de los legisladores mexicanos, preservar como libertad política la libre manifestación de las ideas desde el punto de vista de quien las emite; sin considerar el derecho de quien las recibe para no ser víctima de lo que actualmente conocemos por "manipulación informativa".
Que así haya sido, es perfectamente explicable, porque la información propiamente dicha, producto de la sociedad moderna, ha venido a convertirse en factor de primera importancia en la modelación de la opinión pública.
Si no se disfruta de un grado aceptable de cultura general a la vez que de educación política, y de posibilidad de consulta y comprobación en las fuentes emisoras, la información cae en el ámbito de la deformación. Como las condiciones apuntadas están muy lejos de pertenecer al común, surge la necesidad de instituir el derecho a la información como garantía social.
Lo escueto de la expresión: "...el derecho a la información será garantizado por el estado", puede originar la crítica de que no se precisa lo que debe entenderse por "derecho a la información", ni a quien corresponde su titularidad, ni los medios legales que hará valer el Estado para hacerlo respetar.
No debe olvidarse sin embargo, que "la característica esencial de la Constitución debe ser su máxima brevedad posible; y que, en rigor jurídico, sólo le corresponde el enunciado y principios de las normas imperativas cuyas formas de operatividad serán objeto y materia de la ley reglamentaria respectiva.
De donde las Comisiones dictaminadoras concluyen que es oportuna y pertinente la adición al artículo 6o. que propone en su iniciativa el depositario del Poder Ejecutivo
90    Tesis: 2a. I/92
INFORMACION. DERECHO A LA, ESTABLECIDO POR EL ARTICULO 6o. DE LA CONSTITUCION FEDERAL. La adición al artículo 6o. constitucional en el sentido de que el derecho a la información será garantizado por el Estado, se produjo con motivo de la iniciativa presidencial de cinco de octubre de mil novecientos setenta y siete, así como del dictamen de las Comisiones Unidas de Estudios Legislativos y Primera de Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados de las que se desprende que: a) Que el derecho a la información es una garantía social, correlativa a la libertad de expresión, que se instituyó con motivo de la llamada "Reforma Política", y que consiste en que el Estado permita el que, a través de los diversos medios de comunicación, se manifieste de manera regular la diversidad de opiniones de los
partidos políticos. b) Que la definición precisa del derecho a la información queda a la legislación secundaria; y c) Que no se pretendió establecer una garantía individual consistente en que cualquier gobernado, en el momento en que lo estime oportuno, solicite y obtenga de órganos del Estado determinada información. Ahora bien, respecto del último inciso no significa que las autoridades queden eximidas de su obligación constitucional de informar en la forma y términos que establezca la legislación secundaria; pero tampoco supone que los gobernados tengan un derecho frente al Estado para obtener información en los casos y a través de sistemas no previstos en las normas relativas, es decir, el derecho a la información no crea en favor del particular la facultad de elegir arbitrariamente la vía mediante la cual pide conocer ciertos datos de la actividad realizada por las autoridades, sino que esa facultad debe ejercerse por el medio que al respecto se señale legalmente.
91    Este criterio se encuentra reflejado en la tesis siguiente:
Registro: 200111
Tesis: P. LXXXIX/96
GARANTIAS INDIVIDUALES (DERECHO A LA INFORMACION). VIOLACION GRAVE PREVISTA EN EL SEGUNDO PARRAFO DEL ARTÍCULO 97 CONSTITUCIONAL. LA CONFIGURA EL INTENTO DE LOGRAR LA IMPUNIDAD DE LAS AUTORIDADES QUE ACTUAN DENTRO DE UNA CULTURA DEL ENGAÑO, DE LA MAQUINACION Y DEL OCULTAMIENTO, POR INFRINGIR EL ARTICULO 6o. TAMBIEN CONSTITUCIONAL. El artículo 6o. constitucional, in fine, establece que "el derecho a la información será garantizado por el Estado". Del análisis de los diversos elementos que concurrieron en su creación se deduce que esa garantía se encuentra estrechamente vinculada con el respeto de la verdad. Tal derecho es, por tanto, básico para el mejoramiento de una conciencia ciudadana que contribuirá a que ésta sea más enterada, lo cual es esencial para el progreso de nuestra sociedad. Si las autoridades públicas, elegidas o designadas para servir y defender a la sociedad, asumen ante ésta actitudes que permitan atribuirles conductas faltas de ética, al entregar a la comunidad una información manipulada, incompleta, condicionada a intereses de grupos o personas, que le vede la posibilidad de conocer la verdad para poder participar libremente en la formación de la voluntad general, incurren en violación grave a las garantías individuales en términos del artículo 97 constitucional, segundo párrafo, pues su proceder conlleva a considerar que existe en ellas la propensión de incorporar a nuestra vida política, lo que podríamos llamar la cultura del engaño, de la maquinación y de la ocultación, en lugar de enfrentar la verdad y tomar acciones rápidas y eficaces para llegar a ésta y hacerla del conocimiento de los gobernados.
En el mismo sentido, el Tribunal Pleno determinó:
Registro: 191981
Tesis: P. XLV/2000
DERECHO A LA INFORMACIÓN. LA SUPREMA CORTE INTERPRETÓ ORIGINALMENTE EL ARTÍCULO 6o. CONSTITUCIONAL COMO GARANTÍA DE PARTIDOS POLÍTICOS, AMPLIANDO POSTERIORMENTE ESE CONCEPTO A GARANTÍA INDIVIDUAL Y A OBLIGACIÓN DEL ESTADO A INFORMAR VERAZMENTE. Inicialmente, la Suprema Corte estableció que el derecho a la información instituido en el último párrafo del artículo 6o. constitucional, adicionado mediante reforma publicada el 6 de diciembre de 1977, estaba limitado por la iniciativa de reformas y los dictámenes legislativos correspondientes, a constituir, solamente, una garantía electoral subsumida dentro de la reforma política de esa época, que obligaba al Estado a permitir que los partidos políticos expusieran ordinariamente sus programas, idearios, plataformas y demás características inherentes a tales agrupaciones, a través de los medios masivos de comunicación (Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, 2a. Sala, Tomo X, agosto 1992, p. 44). Posteriormente, en resolución cuya tesis LXXXIX/96 aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, junio 1996, p. 513, este Tribunal Pleno amplió los alcances de la referida garantía al establecer que el derecho a la información, estrechamente vinculado con el derecho a conocer la verdad, exige que las autoridades se abstengan de dar a la comunidad información manipulada, incompleta o falsa, so pena de incurrir en violación grave a las garantías individuales en términos del artículo 97 constitucional. A través de otros casos, resueltos tanto en la Segunda Sala (AR. 2137/93, fallado el 10 de enero de 1997), como en el Pleno (AR. 3137/98, fallado el 2 de diciembre de 1999), la Suprema Corte ha ampliado la comprensión de ese derecho entendiéndolo, también, como garantía individual, limitada como es lógico, por los intereses nacionales y los de la sociedad, así como por el respeto a los derechos de tercero.
92    La Primera Sala de este Tribunal emitió el siguiente criterio que yo comparto:
Registro: 165760
Tesis: 1a. CCXV/2009
LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU IMPORTANCIA EN UNA DEMOCRACIA CONSTITUCIONAL. La libertad de expresión y el derecho a la información son derechos funcionalmente centrales en un estado constitucional y tienen una doble faceta: por un lado, aseguran a las personas espacios esenciales para el despliegue de su autonomía y, por otro, gozan de una vertiente pública, colectiva o institucional que los convierte en piezas básicas para el adecuado funcionamiento de la democracia representativa. Como señaló la Corte Interamericana en el caso Herrera Ulloa, se trata de libertades que tienen tanto una dimensión individual como una dimensión social, y exigen no sólo
que los individuos no vean impedida la posibilidad de manifestarse libremente, sino también que se respete su derecho como miembros de un colectivo a recibir información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno. Así, tener plena libertad para expresar, recolectar, difundir y publicar informaciones e ideas es imprescindible no solamente como instancia esencial de autoexpresión y desarrollo individual, sino como condición para ejercer plenamente otros derechos fundamentales -el de asociarse y reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito, el derecho de petición o el derecho a votar y ser votado- y como elemento determinante de la calidad de la vida democrática en un país, pues si los ciudadanos no tienen plena seguridad de que el derecho los protege en su posibilidad de expresar y publicar libremente ideas y hechos, será imposible avanzar en la obtención de un cuerpo extenso de ciudadanos activos, críticos, comprometidos con los asuntos públicos, atentos al comportamiento y a las decisiones de los gobernantes, capaces de cumplir la función que les corresponde en un régimen democrático. Por consiguiente, cuando un tribunal decide un caso de libertad de expresión, imprenta o información no sólo afecta las pretensiones de las partes en un litigio concreto, sino también el grado al que en un país quedará asegurada la libre circulación de noticias, ideas y opiniones, así como el más amplio acceso a la información por parte de la sociedad en su conjunto, condiciones todas ellas indispensables para el adecuado funcionamiento de la democracia representativa.
93    Así quedó plasmado por el Tribunal Pleno en la tesis de jurisprudencia 25/2007 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que dice:
LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO. El derecho fundamental a la libertad de expresión comprende tanto la libertad de expresar el pensamiento propio (dimensión individual), como el derecho a buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Así, al garantizarse la seguridad de no ser víctima de un menoscabo arbitrario en la capacidad para manifestar el pensamiento propio, la garantía de la libertad de expresión asegura el derecho a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno, lo cual se asocia a la dimensión colectiva del ejercicio de este derecho. Esto es, la libertad de expresión garantiza un intercambio de ideas e informaciones que protege tanto la comunicación a otras personas de los propios puntos de vista como el derecho de conocer las opiniones, relatos y noticias que los demás difunden.
94    Artículo 27.- Los periódicos tendrán la obligación de publicar gratuitamente las rectificaciones o respuestas que las autoridades, empleados o particulares quieran dar a las alusiones que se les hagan en artículos, editoriales, párrafos, reportazgo o entrevistas, siempre que la respuesta se dé dentro de los ocho días siguientes a la publicación que no sea mayor su extensión del triple del párrafo o artículo en que se contenga la alusión que se contesta, tratándose de autoridades, o del doble, tratándose de particulares; que no se usen injurias o expresiones contrarias al decoro del periodista, que no haya ataques a terceras personas y que no se cometa alguna infracción de la presente ley.
Si la rectificación tuviere mayor extensión que la señalada, el periódico tendrá obligación de publicarla íntegra; pero cobrará el exceso al precio que fije en su tarifa de anuncios, cuyo pago se efectuará o asegurará previamente.
La publicación de la respuesta, se hará en el mismo lugar y con la misma clase de letra y demás particularidades con que se hizo la publicación del artículo, párrafo o entrevista a que la rectificación o respuesta se refiere.
La rectificación o respuesta se publicará al día siguiente de aquel en que se reciba, si se tratare de publicación diaria o en el número inmediato, si se tratare de otras publicaciones periódicas.
Si la respuesta o rectificación se recibiere cuando por estar ya arreglado el tiro no pudiere publicarse en los términos indicados, se hará en el número siguiente.
La infracción de esta disposición se castigará con una pena que no baje de un mes ni exceda de once, sin perjuicio de exigir al culpable la publicación correspondiente, aplicando en caso de exigir al culpable la publicación correspondiente, aplicando en caso de desobediencia la pena del artículo 904 del Código Penal del Distrito Federal.
95    Reforma en Materia Electoral. Decreto que reforma los artículos 6, 41, 85, 99, 108, 116 y 122; adiciona el artículo 134 y deroga el tercer párrafo al artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 13 de noviembre de 2007.
96    El texto del precepto constitucional quedó redactado en los siguientes términos:
ARTÍCULO 6. LA MANIFESTACIÓN DE LAS IDEAS NO SERÁ OBJETO DE NINGUNA INQUISICIÓN JUDICIAL O ADMINISTRATIVA, SINO EN EL CASO DE QUE ATAQUE A LA MORAL, LOS DERECHOS DE TERCERO, PROVOQUE ALGÚN DELITO, O PERTURBE EL ORDEN PÚBLICO; EL DERECHO DE RÉPLICA SERÁ EJERCIDO EN LOS TÉRMINOS DISPUESTOS POR LA LEY. EL DERECHO A LA INFORMACIÓN SERÁ GARANTIZADO POR EL ESTADO.
97    La Corte Interamericana ha señalado en la Opinión Consultiva 5/85:
â... cuando la libertad de expresión de una persona es restringida ilegalmente, no es sólo el derecho de esa persona el que se está violando, sino también el derecho de los demás de ârecibir❠información e ideas. En consecuencia, el derecho protegido por el artículo 13 tiene un alcance y un carácter especiales, que evidencian por el doble aspecto de la libertad de expresión. Por una parte, requiere que nadie se vea limitado o impedido arbitrariamente de expresar sus propios pensamientos. En ese sentido, es un derecho que pertenece a cada persona. En su segundo aspecto, por otra parte,
implica un derecho colectivo a recibir cualquier información y de tener acceso a los pensamientos expresados por los demásâ.
La libertad de expresión es un elemento fundamental sobre el cual se basa la existencia de una sociedad democrática. Resulta Indispensable para la formación de la opinión pública. También constituye una conditio sine qua non para el desarrollo de los partidos políticos, los gremios, las sociedades científicas y culturales y, en general, de todos los que desean influir al público. En resumen, representa la forma de permitir que la comunidad, en el ejercicio de sus opciones, esté suficientemente informada. En consecuencia, puede decirse que una sociedad que no está bien informada no es verdaderamente libreâ.
98    Término opuesto a exactitud, definido el Diccionario de la Lengua Española en la forma siguiente;
exacto, ta Del lat. exactus.
1. adj. Igual o que se asemeja en un grado muy alto a algo o alguien que es tomado como modelo. Copia exacta. Retrato exacto. Eres exacta a tu madre.
2. adj. Dicho de una cosa: Perfectamente adecuada. Has colocado la sombrilla en el lugar exacto.
3. adj. estricto. Exacto cumplimiento de la ley.
4. adj. Rigurosamente cierto o correcto. El diagnóstico resultó exacto.
5. adj. Dicho de una palabra o de un texto: Que es literal. Una palabra italiana sin equivalente exacto en español.
6. adj. Dicho de una persona: Que habla ajustándose a lo correcto o a lo verdadero. Lloverá este fin de semana; el viernes, para ser exactos.
7. adj. Dicho de una persona: Que actúa con precisión y rigor. Un nadador exacto y metódico.
8. adj. Dicho de una propiedad que puede ser medida, o de las cosas o personas cuantificadas: Sin defecto ni exceso
99    Cabe señalar que en la Opinión Consultiva OC-5/85 sobre la Colegiación Obligatoria de Periodistas la Corte IDH determinó que â(l)a libertad de expresión requiere que los medios de comunicación social estén virtualmente abiertos a todos sin discriminación o más exactamente, que no haya individuos o grupos que, a priori, estén excluidos del acceso a tales medios, exige igualmente ciertas condiciones respecto de éstos, de manera que, en la práctica, sean verdaderos instrumentos de esa libertad y no vehículos para restringirla.â.
Asimismo, en el Caso âKimel vs. Argentina, sostuvo que âdada la importancia de la libertad de expresión en una sociedad democrática y la elevada responsabilidad que ello entraña para quienes ejercen profesionalmente labores de comunicación social, el Estado no sólo debe minimizar las restricciones a la circulación de la información sino también equilibrar, en la mayor medida de lo posible, la participación de las distintas informaciones en el debate público, impulsando el pluralismo informativo. En consecuencia, la equidad debe regir el flujo informativo.â.
100   En este tópico, resulta ilustrativo el criterio sustentado por el Tribunal Constitucional Español en la sentencia STC 99/2011, coincidente en cuanto al objeto o propósito del derecho de réplica o rectificación, en los siguientes términos:
[...]
4. La rectificación queda conformada, ante todo, como un derecho de la persona aludida a ejercer su propia tutela, un derecho reaccional de tutela del honor, o de bienes personalísimos asociados a la dignidad, al reconocimiento social o a la autoestima frente a informaciones que incidan en la forma en que una persona es presentada o expuesta ante la opinión pública. Una forma de reacción de urgencia, que puede, en su caso, anticipar el posterior ejercicio de otras vías legales de tutela, civil o penal, en orden al enjuiciamiento de la lesión aducida, y a la reparación pertinente en su caso.
Pero junto a ese carácter, la rectificación opera como un complemento de la información que se ofrece a la opinión pública, mediante la aportación de una âcontraversión❠sobre hechos en los que el sujeto ha sido implicado por la noticia difundida por un medio de comunicación. [...]
101   Así por ejemplo, el Código Civil Federal establece:
ARTÍCULO 1,916.- Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás. Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas.
(REFORMADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1994)
Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, con independencia de que se haya causado daño material, tanto en responsabilidad contractual como extracontractual. Igual obligación de reparar el daño moral tendrá quien incurra en responsabilidad objetiva conforme al artículo 1913, así como el Estado y sus servidores públicos, conforme a los artículos 1927 y 1928, todos ellos del presente Código.
 
(REFORMADO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1982)
La acción de reparación no es transmisible a terceros por acto entre vivos y sólo pasa a los herederos de la víctima cuando ésta haya intentado la acción en vida.
El monto de la indemnización lo determinará el juez tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable, y la de la víctima, así como las demás circunstancias del caso.
Cuando el daño moral haya afectado a la víctima en su decoro, honor, reputación o consideración, el juez ordenará, a petición de ésta y con cargo al responsable, la publicación de un extracto de la sentencia que refleje adecuadamente la naturaleza y alcance de la misma, a través de los medios informativos que considere convenientes. En los casos en que el daño derive de un acto que haya tenido difusión en los medios informativos, el juez ordenará que los mismos den publicidad al extracto de la sentencia, con la misma relevancia que hubiere tenido la difusión original
102   En el caso ya citado caso âKimelâ, la Corte IDH, advirtió que las opiniones que emiten los periodistas deben estar basadas en hechos constatados de modo razonable. El tribunal aclaró especialmente que dicha verificación no necesita ser exhaustiva. Sin embargo, también explicó que la sociedad tiene el derecho de no recibir versiones manipuladas de los hechos que se informan o comentan, y exigió que los periodistas busquen informaciones de manera diligente, que procedan a tomar cierta âdistancia crítica❠de sus fuentes y que confronten las informaciones que ellas les acercan con otros datos pertinentes.
Finalmente, considero que âla opinión no puede ser objeto de sanción, más aún cuando se trata de un juicio de valor sobre un acto oficial de un funcionario público en el desempeño de su cargo. En principio, la verdad o falsedad se predica sólo respecto a hechos. De allí que no puede ser sometida a requisitos de veracidad la prueba respecto de juicios de valor.â
103   Es importante distinguir desde este momento que en mi opinión el término agravio debe ser entendido como afectación o incidencia no cualificado.