DOF: 17/07/2018
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Reglamento de la Ley General de Salud en materia de Prestación de Servicios de Atención Médica

DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Reglamento de la Ley General de Salud en materia de Prestación de Servicios de Atención Médica.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 39 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, así como 17 Bis, 28 Bis, 45, 46, 47, 78 y 79 de la Ley General de Salud, he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL
REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE SALUD EN MATERIA DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE
ATENCIÓN MÉDICA
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 7o, fracción III, 60 y 64, se ADICIONA un segundo párrafo al artículo 66 y se DEROGA el artículo 67 del Reglamento de la Ley General de Salud en materia de Prestación de Servicios de Atención Médica, para quedar como sigue:
ARTICULO 7o.- ...
I. a II. ...
III.- ESTABLECIMIENTO PARA LA ATENCIÓN MÉDICA.- Todo aquél, público, social o privado, fijo o móvil, cualquiera que sea su denominación, que preste servicios de atención médica, ya sea ambulatoria o para internamiento de enfermos;
IV. a VI. ...
Artículo 60.- Los consultorios deberán contar con el equipo, mobiliario e instrumental señalados en las normas oficiales mexicanas que emita la Secretaría, en materia de establecimientos que brindan servicios de atención médica a pacientes ambulatorios.
El responsable del consultorio al presentar los avisos correspondientes, deberá señalar las actividades que se realizarán en el mismo.
Artículo 64.- Las recetas expedidas a Usuarios deberán contener lo siguiente:
I. El nombre del profesional de la salud o, en su caso, el del pasante responsable de la prescripción;
II. El nombre de la institución que les hubiere expedido el título profesional, la profesión o pasantía de que se trate;
III. El número de la cédula profesional o de autorización provisional para ejercer como pasante, otorgada por la autoridad educativa competente;
IV. El domicilio del Establecimiento para la Atención Médica;
V. La fecha de su expedición, y
VI. La firma autógrafa o, en caso de contar con medios tecnológicos, firma digital o electrónica de quien la expide.
Asimismo, las recetas a que se refiere este artículo deberán ajustarse a las demás especificaciones que se determinen en las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 66.- ...
Tratándose de consultorios dedicados a actividades profesionales, a que se refiere el artículo 79 de la Ley, distintas de la medicina y sus especialidades, se requerirá al menos de un profesional de la salud con formación específica, en el área correspondiente.
Artículo 67.- Derogado.
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a seis de julio de dos mil dieciocho.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Salud, José Ramón Narro Robles.- Rúbrica.