DOF: 17/07/2018
REGLAMENTO del Registro Nacional de Cáncer

REGLAMENTO del Registro Nacional de Cáncer.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 39 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 3o., fracción XVI Bis; 7o., fracciones V, X y X Bis; 104; 106; 107 y 161 Bis de la Ley General de Salud, he tenido a bien expedir el siguiente
REGLAMENTO DEL REGISTRO NACIONAL DE CÁNCER
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. El presente ordenamiento tiene por objeto establecer las bases para la organización, integración y coordinación del Registro Nacional de Cáncer, con la finalidad de llevar a cabo las acciones necesarias que permitan reducir la carga de esta enfermedad en la población.
Artículo 2. Para efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
I.     Caso o Casos de Cáncer: Al constituido por una persona con diagnóstico confirmado de Cáncer;
II.     Cáncer: Al padecimiento de forma genérica, de aquellas enfermedades que pueden afectar a cualquier parte del organismo humano, cuya característica definitoria es la multiplicación rápida de células anormales que se extienden más allá de sus límites habituales y pueden invadir partes adyacentes del cuerpo o propagarse a otros órganos, proceso denominado metástasis, así como los designados tumores malignos o neoplasias malignas;
III.    Ley: La Ley General de Salud;
IV.   Registro Nacional: El Registro Nacional de Cáncer;
V.    Secretaría: La Secretaría de Salud, y
VI.   SINBA: El Sistema Nacional de Información Básica en Materia de Salud.
Artículo 3. Las regiones a que se refiere el último párrafo del artículo 161 Bis de la Ley se integrarán de la forma siguiente:
I.     Región Norte: Con las entidades federativas de Baja California, Baja California Sur, Chihuahua, Coahuila de Zaragoza, Durango, Nuevo León, Sinaloa, Sonora y Tamaulipas;
II.     Región Centro: Con las entidades federativas de Aguascalientes, Ciudad de México, Colima, Guanajuato, Hidalgo, Jalisco, México, Michoacán, Morelos, Nayarit, Puebla, Querétaro, San Luis Potosí, Tlaxcala, Veracruz y Zacatecas, y
III.    Región Sur: Con las entidades federativas de Campeche, Chiapas, Guerrero, Oaxaca, Quintana Roo, Tabasco y Yucatán.
Artículo 4. Las disposiciones administrativas de carácter general que la Secretaría emita para cumplir con las finalidades del Registro Nacional, en términos de la Ley y del presente Reglamento, deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 5. La interpretación del presente Reglamento para efectos administrativos corresponde a la Secretaría.
CAPÍTULO II
OBJETO Y FINALIDADES DE REGISTRO NACIONAL
Artículo 6. El Registro Nacional tiene por objeto la integración de una base de datos sobre los Casos de Cáncer en México, a fin de proveer información consistente, completa, oportuna y de calidad, que sea útil para conformar, actualizar y analizar el panorama general de esta enfermedad y a la vez fomentar y desarrollar investigación, la canalización de recursos, así como el desarrollo y evaluación de políticas públicas en la materia, que incidan en el comportamiento de la distribución y frecuencia de dicho padecimiento en la población mexicana.
Artículo 7. El Registro Nacional tiene las finalidades siguientes:
I.     Concentrar la información sobre los Casos de Cáncer que se tiene disponible en el país;
II.     Contar con información válida, confiable y comparable internacionalmente que contribuya al
conocimiento de la magnitud y distribución del Cáncer, así como al estudio de sus causas;
III.    Ser la fuente oficial para la estimación de evaluaciones, indicadores y estudios con fines de salud pública en el país, y
IV.   Servir de base para la formulación e instrumentación de las políticas públicas, programas, estrategias y mecanismos para la promoción, prevención y control del Cáncer.
Artículo 8. Las instituciones del Sistema Nacional de Salud que cuenten con bases de datos en materia de Casos de Cáncer, seguirán operando las mismas, debiendo enviar a la Secretaría la información inherente para su integración al SINBA.
CAPÍTULO III
ORGANIZACIÓN, INTEGRACIÓN, COORDINACIÓN Y VIGILANCIA DEL REGISTRO NACIONAL
Artículo 9. La organización, integración, coordinación, monitoreo y vigilancia del Registro Nacional corresponde a la Secretaría, por conducto de la Dirección General de Información en Salud, en términos de la Ley, este Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Para efectos del párrafo anterior, la Secretaría se podrá auxiliar del Instituto Nacional de Cancerología, en términos del instrumento jurídico que para tal efecto celebren dichas instituciones públicas.
Artículo 10. La Secretaría, para efectos del artículo anterior, tendrá las atribuciones siguientes:
I.     Requerir a los integrantes del Sistema Nacional de Salud, la información a que se refiere el artículo 161 Bis de la Ley;
II.     Establecer comités o grupos de trabajo para analizar y proponer acciones y medidas que mejoren la efectividad y eficiencia en la operación y administración del Registro Nacional, así como para analizar semestralmente la información emanada del mismo;
III.    Establecer los procedimientos y mecanismos que resulten necesarios para captar, integrar, procesar, sistematizar, evaluar y actualizar los datos del Registro Nacional, garantizando la protección de datos personales de los pacientes de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, y
IV.   Las demás que sean necesarias para el adecuado funcionamiento del Registro Nacional.
Artículo 11. El Registro Nacional se integrará con la información proveniente del SINBA, para lo cual a través de este Sistema se captará, integrará, procesará y sistematizará la información concerniente a los Casos de Cáncer en el país. Dicha información deberá cumplir con los atributos de calidad previstos en la norma oficial mexicana en materia de información en salud.
CAPÍTULO IV
ANÁLISIS Y DIFUSIÓN DE RESULTADOS
Artículo 12. La información estadística derivada del Registro Nacional será difundida semestralmente a través de los medios que determine la Secretaría. Esta información se presentará a nivel nacional y desagregada por entidad federativa, instituciones del Sistema Nacional de Salud, unidades médicas, tipo de tumor, sexo y grupo etario.
La Secretaría conjuntamente con el Instituto Nacional de Cancerología publicará anualmente en su página de Internet, un informe que contendrá el acumulado de mortalidad e incidencia de Casos de Cáncer por región, así como el análisis específico de sobrevida.
Artículo 13. Los indicadores mínimos que serán utilizados para medir el impacto del Cáncer en la población, así como la metodología y fuentes para su cálculo, serán determinados por la Secretaría, con el apoyo de un comité o grupo de trabajo que para tal efecto establezca.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 14. El incumplimiento de las disposiciones contenidas en este Reglamento, se sancionará, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.
TRANSITORIOS
Primero. El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La entrada en vigor del presente Reglamento no implicará erogaciones adicionales, por lo que la Secretaría de Salud deberá ajustarse a su presupuesto aprobado por la Cámara de Diputados para el ejercicio fiscal correspondiente y no incrementar su presupuesto regularizable.
 
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, Ciudad de México, a seis de julio de dos mil dieciocho.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Salud, José Ramón Narro Robles.- Rúbrica.
 

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