DOF: 25/07/2018
DECRETO Promulgatorio del Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España sobre Cooperación en Materia de Lucha contra la Delincuencia Organizada, hecho en la ciudad de Madrid, España, el diez de junio de dos mil catorce

DECRETO Promulgatorio del Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España sobre Cooperación en Materia de Lucha contra la Delincuencia Organizada, hecho en la ciudad de Madrid, España, el diez de junio de dos mil catorce.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ENRIQUE PEÑA NIETO, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:
El diez de junio de dos mil catorce, en la ciudad de Madrid, España, el Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizado para tal efecto, firmó ad referéndum el Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España sobre Cooperación en Materia de Lucha contra la Delincuencia Organizada, cuyo texto en español consta en la copia certificada adjunta.
El Convenio mencionado fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el veintiséis de abril de dos mil dieciocho, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintidós de junio del propio año.
Las notificaciones a que se refiere el artículo 13 del Convenio, fueron recibidas en Madrid el veintiséis de marzo de dos mil quince y el veintiséis de junio de dos mil dieciocho.
Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, el veinticuatro de julio de dos mil dieciocho.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el veintiséis de julio de dos mil dieciocho.
Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Relaciones Exteriores, Luis Videgaray Caso.- Rúbrica.
ALEJANDRO ALDAY GONZÁLEZ, CONSULTOR JURÍDICO DE LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES,
CERTIFICA:
Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España sobre Cooperación en Materia de Lucha contra la Delincuencia Organizada, hecho en la ciudad de Madrid, España, el diez de junio de dos mil catorce, cuyo texto en español es el siguiente:
CONVENIO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL REINO DE ESPAÑA SOBRE
COOPERACIÓN EN MATERIA DE LUCHA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA
Los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España, en lo sucesivo denominados "las Partes";
RECONOCIENDO la importancia de profundizar y desarrollar la cooperación en materia de lucha contra la delincuencia organizada;
GUIADOS por los principios de igualdad, reciprocidad y asistencia mutua;
DE CONFORMIDAD CON lo dispuesto en su respectiva legislación interna;
DESEANDO contribuir al desarrollo de las relaciones bilaterales sobre la base del Tratado General de Cooperación y Amistad entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España, firmado en la Ciudad de México, el 11 de enero de 1990;
TENIENDO PRESENTES las disposiciones de la Convención Única sobre Estupefacientes, adoptada en Nueva York, el 30 de marzo de 1961 y su Protocolo Modificatorio, adoptado en Ginebra, el 25 de marzo de 1972; del Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas, adoptado en Viena, el 21 de febrero de 1971; de la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, adoptada en Viena, el 20 de diciembre de 1988; de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada en Nueva York, el 20 de noviembre de 1989; de la Convención para Combatir el Cohecho de Servidores Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales, adoptada en París, el 17 de diciembre de 1997; de la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en Nueva York, el 15 de noviembre de 2000 y sus Protocolos para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños, Contra el Tráfico Ilícito de Migrantes por Tierra, Mar y Aire, y Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, sus Piezas y Componentes y Municiones, así como cualquier otro instrumento internacional del cual los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España sean parte;
Han convenido lo siguiente:
 
ARTÍCULO 1
Ámbito de Cooperación
1.     Las Partes, de conformidad con su respectiva legislación interna y con las disposiciones del presente Convenio, cooperarán en materia de prevención y combate a la delincuencia organizada, en particular, contra las siguientes actividades:
a)    tráfico, producción y comercio ilícito de estupefacientes, sustancias sicotrópicas y precursores químicos;
b)    el tráfico de migrantes y la trata de personas en sus diferentes modalidades;
c)     detenciones ilegales y secuestros;
d)    lavado de dinero u operaciones con recursos de procedencia ilícita;
e)    falsificación (elaboración, alteración), destrucción y distribución fraudulenta de moneda;
f)     robo de vehículos y actividades delictivas conexas;
g)    tráfico ilícito de bienes culturales, de valor histórico y obras de arte;
h)    tráfico y comercio ilícito de armas, municiones, explosivos, así como otras sustancias de peligrosidad general y productos o tecnologías que puedan ser utilizadas para la fabricación de los objetos mencionados en el presente inciso, al igual que los productos o tecnologías de doble uso;
i)     formas organizadas de delincuencia contra la libertad sexual, especialmente las relacionadas con la explotación sexual de niños, así como la confección, difusión y facilitación de contenidos pornográficos con participación de menores;
j)     delitos cometidos a través de sistemas informáticos o de internet así como aquellos delitos electrónicos referentes a la integridad de datos y sistemas;
k)     la promoción, favorecimiento, facilitación de la obtención ilegal, trasplante ilegal y tráfico ilegal de órganos, tejidos y sus componentes de seres humanos vivos o de cadáveres, y
l)     terrorismo, incluido su colaboración y financiación.
2.     Las Partes colaborarán asimismo en la lucha contra cualquier otro delito cuya prevención, detección e investigación requiera la cooperación de las autoridades competentes de ambos países.
ARTÍCULO 2
Acciones de Colaboración
Para la consecución de los objetivos del presente Convenio, las Partes llevarán a cabo las siguientes acciones de colaboración:
a)    intercambio recíproco de información, de conformidad con su respectiva legislación interna y caso por caso, sobre investigaciones en curso en su territorio, que se encuentren vinculadas a las distintas formas de la delincuencia organizada, sus relaciones, estructura, funcionamiento y métodos, siempre y cuando su difusión no altere el curso de las mismas;
b)    ejecución de acciones coordinadas y de colaboración mutua a través de acuerdos complementarios firmados por sus autoridades competentes de conformidad con su respectiva legislación interna;
c)     intercambio de información sobre la situación general, los métodos, las tendencias y las nuevas formas de manifestación de la delincuencia organizada;
d)    compartición de los resultados de las investigaciones criminalísticas y criminológicas realizadas, así como experiencias e información recíproca sobre investigación científica del delito, técnicas, métodos y medios de investigación en la lucha contra la delincuencia organizada, así como el intercambio de folletos, publicaciones y resultados de investigaciones científicas relacionadas con las actividades delictivas a que se refiere el presente Convenio;
e)    realización de reuniones de trabajo, cuando lo estimen necesario, para la preparación y asistencia en la realización de acciones de colaboración coordinadas;
f)     intercambio de información relativa a la localización e identificación de personas y objetos, la investigación y búsqueda de personas que hayan cometido delitos o estén vinculadas a la comisión de los mismos en su respectivo territorio, la identificación de cadáveres, la búsqueda de objetos, efectos o instrumentos procedentes del delito o empleados en su comisión, así como el financiamiento de actividades delictivas;
g)    intercambio de información relativa a la ubicación y hallazgos de bienes que siendo objeto,
instrumento o producto de actividades delictivas en ambos países, deban ser susceptibles de decomiso en cualquiera de sus modalidades, incluyendo la extinción de dominio;
h)    intercambio de información relacionada con la identificación de organizaciones delictivas dedicadas a la comisión de delitos específicos y conexos previstos en el Artículo 1 de este Convenio, así como las rutas y modos de traslado utilizados para su ejecución;
i)     intercambio de experiencias en materia legislativa, así como en materia de capacitación en técnicas de investigación y lucha contra las actividades delictivas a que se refiere el presente Convenio;
j)     proporcionar asistencia técnica, científica y de equipos técnicos especializados en la capacitación recíproca del personal operativo en investigación de delitos relacionados con la delincuencia organizada;
k)     intercambio de modelos de éxito en la aplicación de estrategias y tecnologías para el combate a la delincuencia organizada;
l)     implementación de estrategias globales y regionales para el combate a la delincuencia organizada;
m)    desarrollo de mecanismos de alerta temprana en los delitos que incida la delincuencia organizada para evitar el desvío de precursores químicos, así como de información sobre el desvío de dichos productos y otros productos químicos esenciales, fortaleciendo los mecanismos de control en sus modalidades de importación, comercio en mercados nacionales y disposición final de sustancias químicas;
n)    intercambio de información sobre la comisión de ilícitos tales como tortura, desaparición, secuestro, homicidio y otros, perpetrados en contra de servidores públicos en ejercicio de sus funciones o fuera de éstas, siempre que se relacionen con las funciones que regularmente llevan a cabo, y
o)    intercambio de conocimientos y experiencias en materia de unidades caninas en las especialidades de detección de narcóticos, explosivos, restos humanos, personas extraviadas y/o perdidas bajo escombros y de papel moneda (Euros), y otras especialidades que resulten de interés común.
ARTÍCULO 3
Requisitos de las Solicitudes de Colaboración
Las solicitudes para realizar las acciones de colaboración previstas en este Convenio, deberán contener los siguientes requisitos:
a)    ser formuladas por escrito;
b)    inclusión de los datos y firma de la autoridad de la cual emana el documento;
c)     el propósito de la solicitud;
d)    descripción precisa de la asistencia que se solicita;
e)    si se trata de colaboración respecto a una persona u objeto, los datos con que se cuenten sobre su identificación y posible ubicación, en la medida de lo posible;
f)     información adicional que pueda ser de utilidad a la Parte requerida para el cumplimiento de la solicitud, y
g)    cualquier otro que las Partes estimen pertinente.
ARTÍCULO 4
Intercambio de Información
1.     El intercambio de información y las solicitudes para realizar las acciones de colaboración previstas en este Convenio, se remitirán por escrito directamente a las autoridades competentes de la otra Parte.
       En los casos urgentes, las autoridades competentes podrán adelantar las comunicaciones para el cumplimiento del presente Convenio, por teléfono, facsímil, correo electrónico, videoconferencia o cualquier otro medio considerado confiable y viable, confirmando los trámites por escrito inmediatamente después.
2.     Las respuestas a las solicitudes de intercambio de información o de realización de las acciones de colaboración previstas en el Convenio, serán formuladas por las autoridades competentes en un plazo no mayor a quince (15) días hábiles posteriores a la recepción de la solicitud. De ser necesario un plazo extraordinario para la respuesta, las Partes acordarán mutuamente el término para la contestación correspondiente.
3.     Los gastos relacionados con el cumplimiento de una solicitud o la realización de una acción serán asumidos por la Parte requirente.
 
ARTÍCULO 5
Denegación de Colaboración
1.     Cada una de las Partes podrá rechazar, en todo o en parte, o poner condiciones a la realización de la solicitud de colaboración, si considera que la realización de la misma representa una amenaza para su soberanía o su seguridad o que contraviene los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico u otros intereses esenciales.
2.     La Parte requerida informará a la Parte requirente los motivos de tal rechazo.
ARTÍCULO 6
Protección de la Información
1.     Las autoridades competentes de las Partes se comprometen, de conformidad con su legislación interna, a asegurar la protección de la información intercambiada, conforme a las condiciones siguientes:
a)    La Parte requirente podrá utilizar la información únicamente para el fin y según las condiciones determinadas por la Parte requerida.
b)    A petición de la Parte requerida, la Parte requirente indicará el uso que podrá darse a la información que se le ha ofrecido y sobre los resultados conseguidos, una vez que éstos se puedan difundir, sin perjuicio de las investigaciones que se estén llevando a cabo a fin de no poner en riesgo operaciones futuras.
c)     Si resultara que se ha ofrecido información inexacta o incompleta, la Parte requerida informará sin dilación a la Parte requirente.
d)    Cada una de las Partes llevará un registro de la información ofrecida y su destrucción, de conformidad con lo dispuesto en su respectiva legislación interna.
2.     Los datos personales intercambiados por las Partes para la ejecución del presente Convenio, deberán ser tratados y protegidos de conformidad con lo dispuesto en su respectiva legislación interna.
       Asimismo, las Partes no transmitirán los datos personales a que se refiere este Artículo a ningún tercero distinto del órgano solicitante de la Parte requirente o, en caso de que dicha Parte lo solicite, sólo podrán transmitirse a las autoridades designadas, previa autorización de la Parte requerida.
3.     Cualquier Parte podrá aducir, en cualquier momento, el incumplimiento por la Parte requirente de lo dispuesto en este Artículo como causa para la suspensión inmediata de la aplicación del Convenio y, en su caso, de la terminación del mismo.
4.     Las Partes se asegurarán que las personas que participen en la ejecución de las acciones de colaboración derivadas de este Convenio, se dirijan bajo los principios de confidencialidad, reserva y discreción en relación con la información que les sea proporcionada, de conformidad con su respectiva legislación aplicable y, en caso contrario, se exigirá la aplicación de las responsabilidades administrativas o penales respectivas.
ARTÍCULO 7
Autoridades Centrales
Para los efectos del presente Convenio, las autoridades centrales serán:
-      Por parte de los Estados Unidos Mexicanos: la Procuraduría General de la Republica, sin perjuicio de las competencias que correspondan a otras autoridades;
-      Por parte del Reino de España: el Ministerio del Interior, sin perjuicio de las competencias que correspondan a otros Ministerios.
ARTÍCULO 8
Oficiales de Enlace
1.     Cada Parte podrá comisionar oficiales de enlace al territorio de la Otra.
2.     La comisión de los oficiales de enlace tendrá como objeto el intercambio de información, la promoción y la celeridad de la cooperación entre las Partes, a través de labores de asesoramiento y asistencia técnica.
3.     Todos los gastos relativos al transporte, estancia, entre otros, generados por los oficiales de enlace de una Parte en el territorio de la Otra, deberán ser asumidos por la Parte que envía al oficial de enlace.
 
ARTÍCULO 9
Jurisdicción y Competencia
El presente Convenio no faculta al personal designado u oficiales de enlace comisionados por una de las Partes a emprender, en la jurisdicción territorial de la Otra, el ejercicio y el desempeño de funciones cuya jurisdicción y competencia estén exclusivamente reservadas a las autoridades de la otra Parte de conformidad con su legislación interna.
ARTÍCULO 10
Comisión Mixta
1.     Las Partes podrán establecer una Comisión Mixta para el desarrollo y evaluación de la cooperación derivada de este Convenio. Las autoridades centrales se informarán por escrito sobre los representantes que han designado como miembros de la Comisión Mixta.
2.     El objetivo de la Comisión Mixta será formular, por consenso de los representantes de ambas Partes, recomendaciones a sus Gobiernos respecto a la manera más eficaz en que puedan realizarse las acciones de colaboración y dar cumplimiento a los compromisos derivados del presente Convenio.
3.     La Comisión Mixta podrá reunirse con la periodicidad y bajo las modalidades que las Partes estimen necesarias para impulsar la cooperación, en la fecha y el lugar que determinen, a través de los canales diplomáticos.
4.     Salvo acuerdo especial entre las Partes, las reuniones podrán realizarse alternadamente en México y en España. Los trabajos serán presididos por el jefe de la delegación de la Parte en cuyo territorio se realice.
ARTÍCULO 11
Solución de Controversias
Cualquier controversia derivada de la interpretación, aplicación o ejecución del presente Convenio se resolverá por mutuo acuerdo de las Partes, a través de los canales diplomáticos.
ARTÍCULO 12
Cumplimiento de Otros Instrumentos
Las disposiciones de este Convenio no afectarán el cumplimiento de las disposiciones de otros instrumentos internacionales bilaterales o multilaterales, de los que los Estados Unidos Mexicanos y Reino de España sean parte.
ARTÍCULO 13
Disposiciones Finales
1.     El presente Convenio entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha de recepción de la última notificación intercambiada entre las Partes a través de los canales diplomáticos, mediante la cual se comuniquen el cumplimiento de sus requisitos legales necesarios para tal efecto.
2.     El presente Convenio podrá ser modificado, por mutuo acuerdo de las Partes, y tales modificaciones entrarán en vigor de conformidad con el procedimiento establecido en el numeral 1 del presente Artículo.
3.     El presente Convenio tendrá una vigencia indefinida. Cualquiera de las Partes podrá suspenderlo o darlo por terminado, mediante comunicación por escrito dirigida a la Otra, a través de los canales diplomáticos. La suspensión podrá surtir efectos inmediatamente después de la recepción de dicha notificación y la terminación surtirá efectos noventa (90) días después de la fecha de recepción de tal notificación.
4.     La suspensión o terminación del presente Convenio no afectará el trámite de las solicitudes de intercambio de información o la realización de acciones de colaboración que hubieren sido formuladas durante su vigencia.
EN FE DE LO CUAL, los que suscriben, debidamente autorizados para tal efecto, firman el presente Convenio.
Hecho en la ciudad de Madrid, España, el diez de junio de dos mil catorce, en dos ejemplares en idioma español.
Por los Estados Unidos Mexicanos: el Procurador General de la República, Jesús Murillo Karam.- Rúbrica.- Por el Reino de España: el Ministro del Interior, Jorge Fernández Díaz.- Rúbrica.
La presente es copia fiel y completa en español del Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España sobre Cooperación en Materia de Lucha contra la Delincuencia Organizada, hecho en la ciudad de Madrid, España, el diez de junio de dos mil catorce.
Extiendo la presente, en trece páginas útiles, en la Ciudad de México, el diez de julio de dos mil dieciocho, a fin de incorporarla al Decreto de Promulgación respectivo.- Rúbrica.
 
 

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